UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHOS REALES
ARAURE, JUNIO DEL 2015
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHOS REALES
Alumnos:
Bonilla Abdel
Albanese Marco
Herrera Ana
Vergara Howard
Ramos Isneydys
Torres Susana
ARAURE, JUNIO DEL 2015
Los Derechos Reales
El Derecho Real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial,
cuyas normas substancialmente de orden público, establecen entre una
persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que
previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de
realizar cualquier acto contrario al uso y goce del derecho real.
Características de los derechos reales:
Es un derecho absoluto: es decir no reconoce límites. Hoy día se
reconocen más límites a favor de la sociedad
Es de contenido patrimonial: solo importa aquello que sea susceptible
de valoración económica. Los derechos reales conjuntamente con los
derechos de créditos e intelectuales constituyen los derechos patrimoniales
en nuestra legislación.
Es un vínculo entre una persona y una cosa, y sólo a nivel subsidiario
es un vínculo entre dos personas.
Es una relación inmediata, pues el uso y goce de las cosas es de
manera directa sin necesidad de ningún acto de terceros.
Son erga omnes: se ejerce contra todos.
Se rigen por el principio de legalidad, pues solo existen aquellos
derechos reales creados por la ley, conforme al artículo 1953.
Nuestro Código sigue una metodología moderna de división del mismo
en 5 libros, legisla respecto de los derechos reales en su Libro IV.
Derecho real limitado
Para definirlo es necesario diferenciarlo del Derecho de Propiedad, el
cual en principio confiere a su titular todas las facultades posibles sobre la
cosa; en cambio en los derechos reales limitados nunca se confieren la
totalidad de las facultades sino solo facultades limitadas (de goce).
Caracteres técnicos
Inmediatez: Los derechos limitados en cosas no propias confieren a su
titular un poder inmediato sobre una cosa.
Inherencia: Desde el punto de vista pasivo los derechos reales en
cosa ajena se distinguen por su inherencia a la cosa, así pues la sujeción de
esta a la carga o gravamen recae sobre cualquiera que sea propietario,
incluso sobre cualquier adquiriente.
Carácter absoluto: A todos los derechos reales corresponde un deber
negativo a cargo de todos los no titulares, de abstenerse de impedir o
dificultar el ejercicio del derecho. Este derecho se acentúa frente al
propietario quien sería la persona dotada de mayores posibilidades e interés
de impedir el ejercicio del derecho.
Autonomía: los derechos limitados suponen la existencia de una
propiedad ajena a la cual gravan; pero en todo caso dichos derechos reales
una vez constituidos sobre la cosa tienen cierta autonomía en relación con el
derecho de propiedad que pueda existir sobre el bien gravado. Por ejemplo:
la trasferencia, modificación, gravamen o extinción del derecho de propietario
no afectan al titular del derecho real limitado.
Tipicidad: son típicos ya que la voluntad de los particulares no puede
no puede crear figuras nuevas ni distintas de las reguladas por la ley;
también son típicos ya que la voluntad privada no puede alterar los rasgos
fundamentales de la regulación de estos derechos, sobre toda en cuanto que
no puede crear sobre la propiedad gravada por ellos una carga mayor de la
que resulta de la ley.
El usufructo
Es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya
propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario (art.
583 CC). De la definición se tiene que el usufructo recae sobre cosa ajena,
su temporalidad, pero no su contenido; pero el uso y el goce no son tan
extensos como los del propietario e igualmente existe la limitación general de
que debe salvaguardar el destino económico de la cosa tal como resulta de
la voluntad del propietario.
Naturaleza jurídica (art. 584 CC).
1. Puede constituirse sobre bienes muebles e inmuebles.
2. Es un derecho transmisible.
3. Es esencialmente temporal.
Duración.
Límite máximo. Está limitada a un máximo que establece la ley, no
puede ser perpetua. Si se constituye por tiempo determinado este no podrá
exceder de 30 años (art. 619, 2º aparte, CC). Si se constituye a favor de
persona natural el máximo será la duración de vida del usufructuario
(vitalicio) (art. 584, ult. aparte, 1ª Disp. CC). Si se constituye a favor de
municipalidades u otras personas jurídicas su duración máxima es de 30
años (art. 584, ult. aparte, 2ª Disp. CC).
Presunción de duración: a falta de estipulación en contrario se
presume constituido por la vida del usufructuario, si se constituye a favor de
persona física.
Constitución (art. 584 CC).
Por la ley. El único usufructo legal que se constituía en nuestra
legislación era el del padre y la madre sobre los bienes de los hijos
sometidos a la patria potestad, con la reforma del Código Civil en 1.982 se
suprimió este derecho de usufructo.
Por la voluntad del hombre (contratos, testamentos)
Por usucapión.
Causas de extinción (art 619 CC).
Por la muerte del usufructuario cuando no se ha establecido por
tiempo determinado. Cuando se trata de personas jurídicas se extingue al
extinguirse esta.
Por el vencimiento del tiempo fijado para su duración. Luego el artículo
621 eiusdem señala: el usufructo constituido hasta que una tercera persona
haya llegado a una determinada edad, durara hasta aquel tiempo, aunque la
persona haya muerto antes de la edad fijada.
Por consolidación (confusión).
Por el no uso durante 15 años.
Por el perecimiento total de la cosa sobre el cual se constituyó. En el
caso de que la cosa estuviere asegurada el usufructo no se extingue, ya que
al restablecerse la cosa, sobre ésta continuará el usufructo (art. 623 ap. 2º
CC)
Por el abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando los
bienes, deteriorándolos o dejándolos perecer por falta de reparaciones
menores (art. 620 ult. Ap. CC).
Los derechos reales de uso y habitación
Resumen y anotaciones de los libros de José Luis Aguilar
Gorrondona; Ovelio Piña Valles; Eloísa Sánchez Brito; Germán Rojas
González)
La legislación venezolana no consagra una definición sobre estos
derechos, no aporta los elementos estructurales de los mismos que
ayudarían a formar un criterio propio y conceptualizarlos de alguna manera.
La doctrina, como lo señala Aguilar Gorrondona[1], ha partido de los
propios nombres para formarse una idea concreta sobre cada uno de estos
derechos reales, diferenciándolos, a su vez, del usufructo y de acuerdo con
la extensión de sus facultades.En el presente apartado se analizará, por
separado, cada uno de estos derechos reales en cosa ajena, partiendo de
las posiciones doctrinarias y los efectos legales para cada uno de ellos.
Es necesario comprender, previamente, que ambos derechos reales
se constituyen por vía de los negocios jurídicos, es decir, por actos
voluntarios, puesto que, a pesar de ser derechos con distinta denominación,
tal y como señala Ovelio Piña[2], la doctrina suele asimilarlos para su
estudio.
Derecho de uso
Según los romanistas, el derecho de uso era un usufructo limitado,
puesto que se reducía al uso (ius utendi), únicamente, de un bien por parte
de una persona.
Se puede definir atendiendo a dos planteamientos doctrinarios. El
autor colombiano Germán Rojas González[3] define el derecho de uso en los
siguientes términos: “El derecho de uso es un derecho real que consiste,
generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades
y productos de una cosa.”
Por su parte, la venezolana Eloísa Sánchez Brito[4] plantea que “El
derecho de uso es un derecho real que consiste en la facultad de servirse de
la cosa de otro, con la obligación de conservar la cosa y tomar de ella
solamente los frutos que le sean necesarios al usuario y a su familia.”
Se puede afirmar, entonces, utilizando ambas definiciones, que el
derecho real de uso es un derecho a utilizar la cosa y a obtener sus frutos en
medida limitada a sus necesidades y a las de su familia.
Características del derecho de uso
Es un derecho real. Permite al usuario servirse de una cosa para
satisfacer necesidades personales y familiares.
Es un derecho real de carácter personal. Los frutos obtenidos son solo
para el consumo familiar o personal, no pueden ser cedidos o vendidos. (Art.
624 C.C.V.)
Es un derecho real sobre cosa ajena. El usuario es un poseedor en
nombre ajeno, es decir, ejerce su derecho sobre un bien que pertenece a
otra persona.
Concede al titular el uso y frutos limitados. Solo puede hacer uso del
bien para aquellos que esté destinado de manera diligente.
Se ejerce sobre cualquier tipo de bien. El uso puede darse tanto sobre
bienes inmuebles, como bienes muebles.
No puede cederse ni arrendarse. Es consecuencia del carácter
personal de este derecho real. (Art. 630 C.C.V.)
No puede hipotecarse. El usuario no tiene más que un simple derecho
de usar el bien, por lo que no puede disponer del mismo.
Es temporal. Es un derecho que puede constituirse a tiempo
determinado o por el tiempo de vida del usuario.
Es intransmisible. Solo se constituye a favor de la persona que se va a
servir de ella para su satisfacción personal o familiar.
Contenido del derecho de uso
El artículo 624 del Código Civil Venezolano dispone que “Quien tiene
el uso de un fundo solo podrá tomar de él los frutos que basten a sus
necesidades y a las de su familia”, por lo que se desprende que el titular de
este derecho solo podrá utilizar (ius utendi) el bien y a obtener sus frutos de
forma limitada, de acuerdo a sus necesidades personales o familiares.
Derecho de habitación (arts. 625 y 626 c.c.v.)
El derecho real de habitación consiste en la posibilidad de habitar un
inmueble, bien sea de manera individual o con toda la familia. Es un derecho
exclusivo de habitar un inmueble.
Es un derecho de goce sobre la cosa ajena que se diferencia del uso
respecto a su Contenido, puesto que el habitacionista solo podrá habitar el
espacio descrito en el contrato que lo constituya como tal, es decir, el
habitador solo se sirve de la cosa solamente para habitarla él o con su
familia, descartando la idea de lucro o ganancia.
Derechos y obligaciones de los beneficiarios de los derechos de uso y
habitación
Derecho a los frutos (Art. 625 C.C.V.): El usuario tiene la facultad de
tomar los frutos que sean necesarios y en la medida que satisfagan a su
persona o a su familia. El habitacionista, por otro lado, solo puede servirse
del inmueble para vivienda o habitación en la proporción establecida.
Intransmisibilidad de los derechos de uso y habitación (Art. 630
C.C.V.): Los derechos de uso y habitación no pueden ser transmitidos ni a
título gratuito ni a título oneroso por parte de los beneficiarios, salvo
disposición contractual en contrario.
Obligación de practicar inventario y dar caución (Art. 627 C.C.V.): Para
el ejercicio de ambos derechos debe prestarse caución por los daños y
perjuicios que se pudieran generar por su práctica, para lo cual deberán
levantar un inventario de todo lo existente al momento de tomar posesión de
los derechos por parte del beneficiario.
Obligación de comportamiento diligente: Los beneficiarios son
responsables por los daños o deterioros ocasionados por su culpa durante su
práctica, por lo que debe manifestar un comportamiento de buen padre de
familia y manteniendo el destino dado por el propietario constituyente del
derecho.
Obligación de hacer las reparaciones y aportar los gastos (Art. 629
C.C.V.): Si el beneficiario tomare todos los frutos provenientes del inmueble,
adicionales a los necesarios, los gastos del inmueble corren por cuenta de
éste y el habitacionista que ocupare todo el inmueble destinado a la vivienda
estará obligado a efectuar todas las reparaciones menores necesarias.

Derechos reales

  • 1.
    UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADOACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHOS REALES ARAURE, JUNIO DEL 2015
  • 2.
    UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADOACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHOS REALES Alumnos: Bonilla Abdel Albanese Marco Herrera Ana Vergara Howard Ramos Isneydys Torres Susana ARAURE, JUNIO DEL 2015
  • 3.
    Los Derechos Reales ElDerecho Real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas substancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al uso y goce del derecho real. Características de los derechos reales: Es un derecho absoluto: es decir no reconoce límites. Hoy día se reconocen más límites a favor de la sociedad Es de contenido patrimonial: solo importa aquello que sea susceptible de valoración económica. Los derechos reales conjuntamente con los derechos de créditos e intelectuales constituyen los derechos patrimoniales en nuestra legislación. Es un vínculo entre una persona y una cosa, y sólo a nivel subsidiario es un vínculo entre dos personas. Es una relación inmediata, pues el uso y goce de las cosas es de manera directa sin necesidad de ningún acto de terceros. Son erga omnes: se ejerce contra todos. Se rigen por el principio de legalidad, pues solo existen aquellos derechos reales creados por la ley, conforme al artículo 1953. Nuestro Código sigue una metodología moderna de división del mismo en 5 libros, legisla respecto de los derechos reales en su Libro IV.
  • 4.
    Derecho real limitado Paradefinirlo es necesario diferenciarlo del Derecho de Propiedad, el cual en principio confiere a su titular todas las facultades posibles sobre la cosa; en cambio en los derechos reales limitados nunca se confieren la totalidad de las facultades sino solo facultades limitadas (de goce). Caracteres técnicos Inmediatez: Los derechos limitados en cosas no propias confieren a su titular un poder inmediato sobre una cosa. Inherencia: Desde el punto de vista pasivo los derechos reales en cosa ajena se distinguen por su inherencia a la cosa, así pues la sujeción de esta a la carga o gravamen recae sobre cualquiera que sea propietario, incluso sobre cualquier adquiriente. Carácter absoluto: A todos los derechos reales corresponde un deber negativo a cargo de todos los no titulares, de abstenerse de impedir o dificultar el ejercicio del derecho. Este derecho se acentúa frente al propietario quien sería la persona dotada de mayores posibilidades e interés de impedir el ejercicio del derecho. Autonomía: los derechos limitados suponen la existencia de una propiedad ajena a la cual gravan; pero en todo caso dichos derechos reales una vez constituidos sobre la cosa tienen cierta autonomía en relación con el derecho de propiedad que pueda existir sobre el bien gravado. Por ejemplo: la trasferencia, modificación, gravamen o extinción del derecho de propietario no afectan al titular del derecho real limitado. Tipicidad: son típicos ya que la voluntad de los particulares no puede no puede crear figuras nuevas ni distintas de las reguladas por la ley;
  • 5.
    también son típicosya que la voluntad privada no puede alterar los rasgos fundamentales de la regulación de estos derechos, sobre toda en cuanto que no puede crear sobre la propiedad gravada por ellos una carga mayor de la que resulta de la ley. El usufructo Es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario (art. 583 CC). De la definición se tiene que el usufructo recae sobre cosa ajena, su temporalidad, pero no su contenido; pero el uso y el goce no son tan extensos como los del propietario e igualmente existe la limitación general de que debe salvaguardar el destino económico de la cosa tal como resulta de la voluntad del propietario. Naturaleza jurídica (art. 584 CC). 1. Puede constituirse sobre bienes muebles e inmuebles. 2. Es un derecho transmisible. 3. Es esencialmente temporal. Duración. Límite máximo. Está limitada a un máximo que establece la ley, no puede ser perpetua. Si se constituye por tiempo determinado este no podrá exceder de 30 años (art. 619, 2º aparte, CC). Si se constituye a favor de persona natural el máximo será la duración de vida del usufructuario (vitalicio) (art. 584, ult. aparte, 1ª Disp. CC). Si se constituye a favor de
  • 6.
    municipalidades u otraspersonas jurídicas su duración máxima es de 30 años (art. 584, ult. aparte, 2ª Disp. CC). Presunción de duración: a falta de estipulación en contrario se presume constituido por la vida del usufructuario, si se constituye a favor de persona física. Constitución (art. 584 CC). Por la ley. El único usufructo legal que se constituía en nuestra legislación era el del padre y la madre sobre los bienes de los hijos sometidos a la patria potestad, con la reforma del Código Civil en 1.982 se suprimió este derecho de usufructo. Por la voluntad del hombre (contratos, testamentos) Por usucapión. Causas de extinción (art 619 CC). Por la muerte del usufructuario cuando no se ha establecido por tiempo determinado. Cuando se trata de personas jurídicas se extingue al extinguirse esta. Por el vencimiento del tiempo fijado para su duración. Luego el artículo 621 eiusdem señala: el usufructo constituido hasta que una tercera persona haya llegado a una determinada edad, durara hasta aquel tiempo, aunque la persona haya muerto antes de la edad fijada.
  • 7.
    Por consolidación (confusión). Porel no uso durante 15 años. Por el perecimiento total de la cosa sobre el cual se constituyó. En el caso de que la cosa estuviere asegurada el usufructo no se extingue, ya que al restablecerse la cosa, sobre ésta continuará el usufructo (art. 623 ap. 2º CC) Por el abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando los bienes, deteriorándolos o dejándolos perecer por falta de reparaciones menores (art. 620 ult. Ap. CC). Los derechos reales de uso y habitación Resumen y anotaciones de los libros de José Luis Aguilar Gorrondona; Ovelio Piña Valles; Eloísa Sánchez Brito; Germán Rojas González) La legislación venezolana no consagra una definición sobre estos derechos, no aporta los elementos estructurales de los mismos que ayudarían a formar un criterio propio y conceptualizarlos de alguna manera. La doctrina, como lo señala Aguilar Gorrondona[1], ha partido de los propios nombres para formarse una idea concreta sobre cada uno de estos derechos reales, diferenciándolos, a su vez, del usufructo y de acuerdo con la extensión de sus facultades.En el presente apartado se analizará, por separado, cada uno de estos derechos reales en cosa ajena, partiendo de las posiciones doctrinarias y los efectos legales para cada uno de ellos.
  • 8.
    Es necesario comprender,previamente, que ambos derechos reales se constituyen por vía de los negocios jurídicos, es decir, por actos voluntarios, puesto que, a pesar de ser derechos con distinta denominación, tal y como señala Ovelio Piña[2], la doctrina suele asimilarlos para su estudio. Derecho de uso Según los romanistas, el derecho de uso era un usufructo limitado, puesto que se reducía al uso (ius utendi), únicamente, de un bien por parte de una persona. Se puede definir atendiendo a dos planteamientos doctrinarios. El autor colombiano Germán Rojas González[3] define el derecho de uso en los siguientes términos: “El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.” Por su parte, la venezolana Eloísa Sánchez Brito[4] plantea que “El derecho de uso es un derecho real que consiste en la facultad de servirse de la cosa de otro, con la obligación de conservar la cosa y tomar de ella solamente los frutos que le sean necesarios al usuario y a su familia.” Se puede afirmar, entonces, utilizando ambas definiciones, que el derecho real de uso es un derecho a utilizar la cosa y a obtener sus frutos en medida limitada a sus necesidades y a las de su familia.
  • 9.
    Características del derechode uso Es un derecho real. Permite al usuario servirse de una cosa para satisfacer necesidades personales y familiares. Es un derecho real de carácter personal. Los frutos obtenidos son solo para el consumo familiar o personal, no pueden ser cedidos o vendidos. (Art. 624 C.C.V.) Es un derecho real sobre cosa ajena. El usuario es un poseedor en nombre ajeno, es decir, ejerce su derecho sobre un bien que pertenece a otra persona. Concede al titular el uso y frutos limitados. Solo puede hacer uso del bien para aquellos que esté destinado de manera diligente. Se ejerce sobre cualquier tipo de bien. El uso puede darse tanto sobre bienes inmuebles, como bienes muebles. No puede cederse ni arrendarse. Es consecuencia del carácter personal de este derecho real. (Art. 630 C.C.V.) No puede hipotecarse. El usuario no tiene más que un simple derecho de usar el bien, por lo que no puede disponer del mismo. Es temporal. Es un derecho que puede constituirse a tiempo determinado o por el tiempo de vida del usuario. Es intransmisible. Solo se constituye a favor de la persona que se va a servir de ella para su satisfacción personal o familiar.
  • 10.
    Contenido del derechode uso El artículo 624 del Código Civil Venezolano dispone que “Quien tiene el uso de un fundo solo podrá tomar de él los frutos que basten a sus necesidades y a las de su familia”, por lo que se desprende que el titular de este derecho solo podrá utilizar (ius utendi) el bien y a obtener sus frutos de forma limitada, de acuerdo a sus necesidades personales o familiares. Derecho de habitación (arts. 625 y 626 c.c.v.) El derecho real de habitación consiste en la posibilidad de habitar un inmueble, bien sea de manera individual o con toda la familia. Es un derecho exclusivo de habitar un inmueble. Es un derecho de goce sobre la cosa ajena que se diferencia del uso respecto a su Contenido, puesto que el habitacionista solo podrá habitar el espacio descrito en el contrato que lo constituya como tal, es decir, el habitador solo se sirve de la cosa solamente para habitarla él o con su familia, descartando la idea de lucro o ganancia. Derechos y obligaciones de los beneficiarios de los derechos de uso y habitación Derecho a los frutos (Art. 625 C.C.V.): El usuario tiene la facultad de tomar los frutos que sean necesarios y en la medida que satisfagan a su persona o a su familia. El habitacionista, por otro lado, solo puede servirse del inmueble para vivienda o habitación en la proporción establecida.
  • 11.
    Intransmisibilidad de losderechos de uso y habitación (Art. 630 C.C.V.): Los derechos de uso y habitación no pueden ser transmitidos ni a título gratuito ni a título oneroso por parte de los beneficiarios, salvo disposición contractual en contrario. Obligación de practicar inventario y dar caución (Art. 627 C.C.V.): Para el ejercicio de ambos derechos debe prestarse caución por los daños y perjuicios que se pudieran generar por su práctica, para lo cual deberán levantar un inventario de todo lo existente al momento de tomar posesión de los derechos por parte del beneficiario. Obligación de comportamiento diligente: Los beneficiarios son responsables por los daños o deterioros ocasionados por su culpa durante su práctica, por lo que debe manifestar un comportamiento de buen padre de familia y manteniendo el destino dado por el propietario constituyente del derecho. Obligación de hacer las reparaciones y aportar los gastos (Art. 629 C.C.V.): Si el beneficiario tomare todos los frutos provenientes del inmueble, adicionales a los necesarios, los gastos del inmueble corren por cuenta de éste y el habitacionista que ocupare todo el inmueble destinado a la vivienda estará obligado a efectuar todas las reparaciones menores necesarias.