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DERECHOS LIMITADOS DE GOCE
CURSO: Derecho Civil Bienes y Derechos
Reales
PARTICIPANTE: Eyini Rodríguez
SECCIÓN: SAIA E
FACILITADORA: Abg. María Perdomo
Barquisimeto, Octubre 2015
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHOS LIMITADOS DE GOCE
Derecho de Propiedad
En principio confiere a su titular todas
las facultades posibles sobre la cosa
Derechos Reales Limitados
Ocurren cuando la propiedad
experimenta recortes y
limitaciones, a
favor de otra persona.
Nunca se confieren la totalidad de
las facultades sino solo facultades
limitadas al uso, goce y disfrute
Nacen por el carácter elástico que posee el
derecho de propiedad, en el cual se
autoriza a favor de terceros algunas
facultades inherentes a su contenido norma
Al igual que en la propiedad los modos
de adquisición de los derechos
limitados de goce en cosa ajena
pueden ser originario y derivativos.
DERECHOS
LIMITADOS DE GOCE
CARACTERES TÉCNICOS
Inmediatez: Los
derechos limitados en
cosas no propias
confieren a su titular
un poder inmediato
sobre una cosa.
Inherencia: Se distinguen
por su inherencia a la cosa.
La sujeción de esta a la
carga o gravamen recae
sobre cualquiera que sea
propietario, incluso sobre
cualquier adquiriente.
Carácter absoluto: Le corresponde un deber
negativo a cargo de todos los no titulares, de
abstenerse de impedir o dificultar el ejercicio del
derecho. Este derecho se acentúa frente al
propietario quien sería la persona dotada de
mayores posibilidades e interés de impedir el
ejercicio del derecho.
Autonomía: Una vez
constituidos sobre la cosa
tienen cierta autonomía en
relación con el derecho de
propiedad que pueda existir
sobre el bien gravado.
Tipicidad: son típicos ya que la voluntad
de los particulares no puede no puede
crear figuras nuevas ni distintas de las
reguladas por la ley; también son típicos
por cuanto la voluntad privada no puede
alterar los rasgos fundamentales de la
regulación de estos derechos.
Usufructo
Uso y habitación
CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS
REALES LIMITADOS
USUFRUCTO
Es el derecho real de usar y gozar
temporalmente de las cosas cuya
propiedad pertenece a otro, del mismo
modo que lo haría el propietario (art.
583 Código Civil).
En el usufructo recae sobre cosa ajena su
temporalidad, pero no su contenido.
El uso y el goce no son tan extensos como los
del propietario e igualmente existe la limitación
general de que debe salvaguardar el destino
económico de la cosa tal como resulta de la
voluntad del propietario.
USUFRUCTO
 Puede constituirse sobre
bienes muebles e inmuebles.
 Es un derecho transmisible.
 Es esencialmente temporal.
Naturaleza Jurídica (Art. 584 CC).
Constitución (Art. 584 CC)
 Por la ley. El único usufructo legal
que se constituía en nuestra
legislación era el del padre y la
madre sobre los bienes de los
hijos sometidos a la patria
potestad, con la reforma del
Código Civil en 1.982 se suprimió
este derecho de usufructo.
 Por la voluntad del hombre
(contratos, testamentos)
 Por usucapión.
USUFRUCTO
Duración
 Límite máximo. Está limitada a un máximo que
establece la ley, no puede ser perpetua. Si se
constituye por tiempo determinado este no podrá
exceder de 30 años (art. 619, 2º aparte, CC). Si se
constituye a favor de persona natural el máximo
será la duración de vida del usufructuario (vitalicio)
(art. 584, ult. aparte, 1ª Disp. CC). Si se constituye
a favor de municipalidades u otras personas
jurídicas su duración máxima es de 30 años (art.
584, ult. aparte, 2ª Disp. CC).
 Presunción de duración: a falta de estipulación en
contrario se presume constituido por la vida del
usufructuario, si se constituye a favor de persona
física.
USUFRUCTUARIO
DERECHOS
 Poseer la cosa.
 Usar y gozar de la cosa
 Pertenecen al usufructuario los frutos naturales
o civiles de la cosa (art. 585 CC), los frutos
naturales que al principiar el usufructo no estén
desprendidos (art. 586 CC), los frutos civiles en
proporción a la duración del usufructo (art. 587
CC).
 Dispones de su propio derecho, donar, ceder,
arrendar; pero queda responsable de la cosa
usufructuada por culpa o negligencia de quien lo
sustituye (art. 597 CC).
 Gozar de los derechos de servidumbre relativos
al fundo respectivo, de las minas y canteras
abiertas al tiempo en que comience su ejercicio,
no tiene derecho sobre el tesoro que se
encuentre durante el usufructo (art. 599 CC).
OBLIGACIONES
Antes de entrar en ejercicio de su derecho.
 Tomar las cosas en el estado en que se
encuentren, previo inventario (art. 601 CC)
 Dar caución de hacer uso de sus derechos como
un buen padre de familia (art. 602 CC).
Durante el ejercicio de su derecho.
 Hacer uso de su derecho como buen padre de
familia (art. 602 CC).
 Reparaciones menores y mayores causadas por no
haber hecho las menores (art.606 CC).
 Soportar las cargas, gravámenes que recaen sobre
el fundo (art. 611 CC)
 Notificar al nudo propietario sobre usurpaciones de
terceros sobre la cosa, si omite hacerlo será
responsable de los daños causados al mismo (art.
615 CC).
USO Y HABITACIÓN
Derecho de uso es aquel
derecho real que legitima
para tener y utilizar una
cosa o bien ajeno de
acuerdo con las
necesidades del usuario y
su familia.
El derecho de habitación es un
derecho real que otorga al titular del
mismo la facultad de ocupar de un
inmueble la parte necesaria para él
y su familia, con el fin de satisfacer
sus necesidades de vivienda.
Derecho de habitación.
Se limita a lo que sea
necesario para la
habitación (no otro uso)
del concesionario y de
su familia, según las
circunstancias (art.626
CC).
La ley no define expresamente estos derechos,
con respecto al derecho de uso. Sin embargo, el
artículo 624 del Código Civil señala que "Quien
tiene el uso de un fundo solo podrá tomar de el
los frutos que basten a sus necesidades y a las de
su familia",
Estos derechos se rigen supletoriamente por las
normas de usufructo en cuanto le sean aplicables.
USO Y HABITACIÓN
 No hay derechos de uso y
habitación legales, se constituyen
por la voluntad de los particulares.
Constitución
 Uso: cosas muebles e inmuebles.
 Habitación: edificaciones.
Objeto.
• Prestar caución, realizar inventario formal de los muebles
y descripción de los mismos. El usuario y quien tiene el derecho de
habitación pueden ser dispensados de la obligación de caución por
la autoridad judicial (art. 627 CC).
• Gozar su derecho como buen padre de familia, es decir cuidarla, darle
buen uso y actuar con honestidad y ser diligente (art. 628 CC).
• Quien toma todos los frutos del fundo está obligado a hacer todos los
gastos de cultivo. Si ocupare toda la casa estaría obligado a las
reparaciones menores. En ambos casos pagaran contribuciones como el
usufructuario (art. 629 CC).
• Contribuirán en la proporción de lo que gocen (art. 629 CC ap. único).
• No ceder ni arrendar su derecho, ni constituir garantías sobre los
mismos, ni pueden ser objeto de medidas de ejecución (art. 630 CC).
USO Y HABITACIÓN
Obligaciones del usuario y de quien tiene el derecho de habitación.
EXTINCIÓN DE LOS DERECHO
LIMITADOS DE GOCE
Por la muerte del titular del derecho, cuando no ha sido establecido por
tiempo determinado.
Por el vencimiento del tiempo fijado para su duración.
Por la consolidación, o sea la reunión en la misma persona de las
cualidades de titular del derecho limitado y propietario.
Por el no uso durante quince años.
Por el perecimiento total de la cosa sobre la cual fue establecido.
También puede cesar el derecho por el abuso que el titular haga de su
derecho, enajenando los bienes, deteriorándolos o dejándolos perecer
por falta de las reparaciones menores.
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  • 1. DERECHOS LIMITADOS DE GOCE CURSO: Derecho Civil Bienes y Derechos Reales PARTICIPANTE: Eyini Rodríguez SECCIÓN: SAIA E FACILITADORA: Abg. María Perdomo Barquisimeto, Octubre 2015 UNIVERSIDAD FERMÍN TORO FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO
  • 2. DERECHOS LIMITADOS DE GOCE Derecho de Propiedad En principio confiere a su titular todas las facultades posibles sobre la cosa Derechos Reales Limitados Ocurren cuando la propiedad experimenta recortes y limitaciones, a favor de otra persona. Nunca se confieren la totalidad de las facultades sino solo facultades limitadas al uso, goce y disfrute Nacen por el carácter elástico que posee el derecho de propiedad, en el cual se autoriza a favor de terceros algunas facultades inherentes a su contenido norma Al igual que en la propiedad los modos de adquisición de los derechos limitados de goce en cosa ajena pueden ser originario y derivativos.
  • 3. DERECHOS LIMITADOS DE GOCE CARACTERES TÉCNICOS Inmediatez: Los derechos limitados en cosas no propias confieren a su titular un poder inmediato sobre una cosa. Inherencia: Se distinguen por su inherencia a la cosa. La sujeción de esta a la carga o gravamen recae sobre cualquiera que sea propietario, incluso sobre cualquier adquiriente. Carácter absoluto: Le corresponde un deber negativo a cargo de todos los no titulares, de abstenerse de impedir o dificultar el ejercicio del derecho. Este derecho se acentúa frente al propietario quien sería la persona dotada de mayores posibilidades e interés de impedir el ejercicio del derecho. Autonomía: Una vez constituidos sobre la cosa tienen cierta autonomía en relación con el derecho de propiedad que pueda existir sobre el bien gravado. Tipicidad: son típicos ya que la voluntad de los particulares no puede no puede crear figuras nuevas ni distintas de las reguladas por la ley; también son típicos por cuanto la voluntad privada no puede alterar los rasgos fundamentales de la regulación de estos derechos.
  • 4. Usufructo Uso y habitación CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES LIMITADOS
  • 5. USUFRUCTO Es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario (art. 583 Código Civil). En el usufructo recae sobre cosa ajena su temporalidad, pero no su contenido. El uso y el goce no son tan extensos como los del propietario e igualmente existe la limitación general de que debe salvaguardar el destino económico de la cosa tal como resulta de la voluntad del propietario.
  • 6. USUFRUCTO  Puede constituirse sobre bienes muebles e inmuebles.  Es un derecho transmisible.  Es esencialmente temporal. Naturaleza Jurídica (Art. 584 CC). Constitución (Art. 584 CC)  Por la ley. El único usufructo legal que se constituía en nuestra legislación era el del padre y la madre sobre los bienes de los hijos sometidos a la patria potestad, con la reforma del Código Civil en 1.982 se suprimió este derecho de usufructo.  Por la voluntad del hombre (contratos, testamentos)  Por usucapión.
  • 7. USUFRUCTO Duración  Límite máximo. Está limitada a un máximo que establece la ley, no puede ser perpetua. Si se constituye por tiempo determinado este no podrá exceder de 30 años (art. 619, 2º aparte, CC). Si se constituye a favor de persona natural el máximo será la duración de vida del usufructuario (vitalicio) (art. 584, ult. aparte, 1ª Disp. CC). Si se constituye a favor de municipalidades u otras personas jurídicas su duración máxima es de 30 años (art. 584, ult. aparte, 2ª Disp. CC).  Presunción de duración: a falta de estipulación en contrario se presume constituido por la vida del usufructuario, si se constituye a favor de persona física.
  • 8. USUFRUCTUARIO DERECHOS  Poseer la cosa.  Usar y gozar de la cosa  Pertenecen al usufructuario los frutos naturales o civiles de la cosa (art. 585 CC), los frutos naturales que al principiar el usufructo no estén desprendidos (art. 586 CC), los frutos civiles en proporción a la duración del usufructo (art. 587 CC).  Dispones de su propio derecho, donar, ceder, arrendar; pero queda responsable de la cosa usufructuada por culpa o negligencia de quien lo sustituye (art. 597 CC).  Gozar de los derechos de servidumbre relativos al fundo respectivo, de las minas y canteras abiertas al tiempo en que comience su ejercicio, no tiene derecho sobre el tesoro que se encuentre durante el usufructo (art. 599 CC). OBLIGACIONES Antes de entrar en ejercicio de su derecho.  Tomar las cosas en el estado en que se encuentren, previo inventario (art. 601 CC)  Dar caución de hacer uso de sus derechos como un buen padre de familia (art. 602 CC). Durante el ejercicio de su derecho.  Hacer uso de su derecho como buen padre de familia (art. 602 CC).  Reparaciones menores y mayores causadas por no haber hecho las menores (art.606 CC).  Soportar las cargas, gravámenes que recaen sobre el fundo (art. 611 CC)  Notificar al nudo propietario sobre usurpaciones de terceros sobre la cosa, si omite hacerlo será responsable de los daños causados al mismo (art. 615 CC).
  • 9. USO Y HABITACIÓN Derecho de uso es aquel derecho real que legitima para tener y utilizar una cosa o bien ajeno de acuerdo con las necesidades del usuario y su familia. El derecho de habitación es un derecho real que otorga al titular del mismo la facultad de ocupar de un inmueble la parte necesaria para él y su familia, con el fin de satisfacer sus necesidades de vivienda. Derecho de habitación. Se limita a lo que sea necesario para la habitación (no otro uso) del concesionario y de su familia, según las circunstancias (art.626 CC). La ley no define expresamente estos derechos, con respecto al derecho de uso. Sin embargo, el artículo 624 del Código Civil señala que "Quien tiene el uso de un fundo solo podrá tomar de el los frutos que basten a sus necesidades y a las de su familia", Estos derechos se rigen supletoriamente por las normas de usufructo en cuanto le sean aplicables.
  • 10. USO Y HABITACIÓN  No hay derechos de uso y habitación legales, se constituyen por la voluntad de los particulares. Constitución  Uso: cosas muebles e inmuebles.  Habitación: edificaciones. Objeto.
  • 11. • Prestar caución, realizar inventario formal de los muebles y descripción de los mismos. El usuario y quien tiene el derecho de habitación pueden ser dispensados de la obligación de caución por la autoridad judicial (art. 627 CC). • Gozar su derecho como buen padre de familia, es decir cuidarla, darle buen uso y actuar con honestidad y ser diligente (art. 628 CC). • Quien toma todos los frutos del fundo está obligado a hacer todos los gastos de cultivo. Si ocupare toda la casa estaría obligado a las reparaciones menores. En ambos casos pagaran contribuciones como el usufructuario (art. 629 CC). • Contribuirán en la proporción de lo que gocen (art. 629 CC ap. único). • No ceder ni arrendar su derecho, ni constituir garantías sobre los mismos, ni pueden ser objeto de medidas de ejecución (art. 630 CC). USO Y HABITACIÓN Obligaciones del usuario y de quien tiene el derecho de habitación.
  • 12. EXTINCIÓN DE LOS DERECHO LIMITADOS DE GOCE Por la muerte del titular del derecho, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado. Por el vencimiento del tiempo fijado para su duración. Por la consolidación, o sea la reunión en la misma persona de las cualidades de titular del derecho limitado y propietario. Por el no uso durante quince años. Por el perecimiento total de la cosa sobre la cual fue establecido. También puede cesar el derecho por el abuso que el titular haga de su derecho, enajenando los bienes, deteriorándolos o dejándolos perecer por falta de las reparaciones menores.