2. Término de origen latino,
Interdictos, cuyo
significado etimológico es
el de prohibición o
mandato para no hacer o
decir alguna cosa.
La palabra interdicto, conservada desde el Derecho Romano, no
significó primitivamente sino el decreto o mandato que mediante
cierta fórmula pronunciaba el pretor, para que uno de los
litigantes tuviera interinamente la posesión de la cosa litigiosa y
evitar conflictos hasta juzgar con mayor conocimiento, con las
pruebas acerca del derecho de posesión o de propiedad. Es
decir, una sentencia o providencia interina, sentencia ínterin
dicta.
3. Otros afirman que proviene del verbo
latino interdicere, prohibir o vedar,
esto debido a la prohibición que todos
encarnan de no turbar al poseedor
interino. Para Justiniano, la etimología
se encuentra en la locución quía inter
dúos dicitur “porque es dicho entre
dos”.
En la evolución procesal romana,
los interdictos comprendieron
después las acciones
extraordinarias, cuyo objeto era
resolver sumariamente las
cuestiones posesorias. Por último,
se extendió la denominación de
interdicto a algunas demandas
relativas a la propiedad estricta,
pero cuyo trámite se diferenciaba
poco del seguido en los juicios
posesorios típicos.
4. En la actualidad por su naturaleza los interdictos son
acciones extraordinarias que se conocen
sumariamente, para decidir sobre la posesión actual o
momentánea que alguno debe tener en el acto. Otros
insisten en que la posesión reclamada es la actual y
no simplemente la de hecho, porque la intención del
que recurre al interdicto no es sino asegurarse la
posesión de derecho, no la simple tenencia que cree
tener o permanecerle.
En el Derecho Procesal y según Cabanellas, son
los juicios posesorios de índole sumaria, de
trámite sencillo y breve, que no cierra la discusión
del asunto en otro juicio más amplio de fondo,
definitivo.
5. Para Caravantes, los interdictos
son acciones extraordinarias
que se conocen sumariamente,
para decidir sobre la posesión
actual y momentánea. O que
alguno tiene o deba tener en el
acto o momento o para evitar
algún daño inminente.
Manresa y Navarro, los define como aquellos juicios
sumarísimos en los que se deciden interinamente sobre
la cual y momentánea posesión, o sea sobre el hecho de
la posesión sin perjuicio del derecho de propiedad o para
que se suspenda o evite un hecho que pueda ocasionar
perjuicio.
6. La Corte Suprema de Justicia, lo ilusa como: “Juicio
sumario instituido por la ley para defender la posesión
como simple estado de hecho, sin que quepa investigar
que a ésta protección corresponde o no a una situación de
derechos”.
7. Estrictamente la posesión es el poder
de hecho y de derecho, sobre la cosa
material, constituido por un elemento
intencional o animus (la creencia y
propósito de tener la cosa como
propia) y un elemento físico o corpus
(la tenencia o disposición de un buen
material).
Para Planiol y Ripert, se trata del ejercicio de un simple poder de hecho
sobre una cosa que corresponde exteriormente al ejercicio de un derecho.
En caracterización sintética se ha dicho que la posesión es el ejercicio de
hecho de un derecho, lo cual cabe complementar agregando que pretende
convertir el hecho en derecho.
8. Según la doctrina tradicional que produce del
derecho Romano, la posesión se compone de
dos elementos: uno material llamado corpus y
otro espiritual denominado animus. El Corpus no
es otra cosa que el conjunto de hechos que
constituyen la posesión, estos son los actos
materiales de tenencia, de uso goce,
transformación, cumplidos sobre la cosa.
El Animus o elemento incorporal es la intención en el que posee, de
proceder por su propia cuenta. Así a veces se denomina Animus Domini o
Animus Rem Sibi Habendi. Estos dos elementos, el intencional y el
material, deben darse en la posesión.
9. En nuestro Código Civil, tomo I en el Título XXXIV,
arto. 1715 y siguientes, está regulado lo que es la
posesión y el mismo artículo estatuye que llámese
“posesión a la retención o disfrute de cualquier cosa
o derecho”.
10. Existe una polémica doctrinal sobre si la posesión es un hecho o un
derecho, dentro de la cual se distinguen tres corrientes:
La que postula que la posesión es un
hecho; simplemente porque se basa en
circunstancia materiales y además es
protegida con independencia de sí
verdaderamente existe o no el derecho de
que la posesión es apariencia.
11. La que postula que la posesión es un
derecho (Lering: como un interés tutelado
jurídicamente): reúne las características
esenciales del derecho subjetivo, es decir,
es un interés tutelado jurídicamente. Es una
relación que el ordenamiento jurídico posee
incluso contra el propietario de la cosa.
12. La que propugna el doble carácter de la posesión
(mayoristaria de Savigny): la posesión originalmente es un
hecho pero a la vez es un derecho, porque el hecho se
deriva de determinadas consecuencias legales. Además,
hay supuestos en los que se dan derechos que resultan de
la posesión aun faltando el hecho de la posesión y en otros
dándose el hecho de la posesión no se dan los derechos
que corresponderían.
13. En el criterio de la Suprema
más pareciera inclinado a la
primera corriente, al manifestar
que en los interdictos
posesorios lo que se protege el
es el hecho puro y simple de la
posesión, no está en discusión
el derecho de poseer, dicho de
otro modo, los interdictos
Posesorios se refieren al hecho
material de la posesión,
susceptible de probarse por
testigos.
14. Los interdictos Posesorios tienden a exclusivamente a mantener
situaciones posesorias, no a resolver sobre el derecho de poseer
mucho menos sobre el dominio, sin que quepa investigar que a ésta
protección corresponde o no a una situación de derechos y en
consecuencia la prueba debe de recaer sobre los hechos materiales
que acrediten la posesión y que no pueden ser probados mediante
títulos, que dando a salvo los derechos de la personas que alega
dominio para hacer uso de ellos en la forma legal, por ello como
hechos físicos sólo son susceptibles, básicamente, las pruebas de
testigos o de inspección ocular en su caso. (B.J. 1532, 649 de 1946,
13,653, 18112 y 212-217 de 1975, 158 de 1966, 218 de 1980).
15. La ley reconoce a la posesión de hecho como un
señorío o poder de hecho sobre una cosa. Consiste
en el hecho mismo de ese poder, con independencia
de sí quien lo ejerza tenga o no derecho a él. En tal
sentido, posee una cosa quien la tiene bajo su
dominación. La ley protege al poder de hecho en
qué consiste la posesión, atribuyéndole además
ciertos efectos jurídicos.
16. Todas las legislaciones consagran el más
escrupuloso respeto a la posesión, no solo a la
que se ejercita en concepto de dueño con justo
título, también a la viciosa o de mala fe. A la
primera, porque encargada la ley de defender la
propiedad tiene que considerar al que posee
como dueño, para no exponerlo a perturbadoras
investigación y protege la posesión de mala fe o
viciosa por motivos de intención social y de
orden público, ya que este no podría mantenerse
facultando a todo ciudadano para reprimir por si,
los actos de despojo, para castigar al que invadió
la propiedad ajena por un acto brutal o
clandestina y cautelosamente.
17. La posesión es la tenencia de
un bien acompañado del ánimo
del señor y dueño, por tanto se
requiere de la tenencia de la
cosa y de la voluntad.
El artículo 1800 C., es claro al definir que ejerce la mera tenencia
quien tiene la cosa a nombre de otro, es decir el mero tenedor no
es poseedor ni propietario y la norma de manera enunciativa trae
algunos ejemplos, sin que se pueda decir que se trata de una lista
taxativa o excluyente y cita el caso del secuestre o quienes ejercen
el derecho de uso o habitación y perfectamente aplicable al
contrato de arrendamiento.
La mera tenencia es la que se
ejerce sobre una cosa, no como
dueño sino en lugar o a nombre
de este y se concreta en una
relación material con el bien,
reconociendo un mejor derecho
por una parte de un tercero.
18. diferencia es el efecto jurídico que produce uno y
otro, en el caso de la posesión el efecto jurídico es
que por medio de esta se puede o se logra el
dominio del bien, a través de la prescripción
ordinaria o extraordinaria, en cambio en la mera
tenencia no existe efecto jurídico alguno, pues ni
siquiera puede lograrse obtener la posesión
mucho menos el dominio.
19. Los interdictos son medios protectores del hecho de la posesión
que se ventila en juicios civiles que reclaman con urgencia una
medida que los termine, por interesarse inmediatamente al orden
público, la seguridad amenazada de las personas o de las cosas u
otros derechos privados que a no ser atendidos sin dilatación
pueden perderse, y en las cuales, los juicios solo deciden sobre la
actual y “momentánea posesión”, o sea sobre el hecho de la
posesión, sin perjuicio del derecho de los interesados.
20. Abordando el tema la Suprema cita a los señores Colín y
Capitant, en su obra de derecho civil francés, preguntan
por qué la ley atribúyela solo hecho de la posesión
consecuencias jurídicas?, porque protegen al poseedor
sin preocuparse de saber si es o no un titulario del
derecho que ejerce, a esas preguntas responde que la
solución ha tenido tradicionalmente en todos los pueblos
razones diversas. Desde luego se considera muy
generalmente que el hecho de la posesión acompaña al
derecho; el titulario del derecho se presume que es aquel
que cumple los actos exteriores por los cuales se traduce
su ejercicio.
21. Ahora bien, para el mismo, verus dominus, la acción posesoria
es útil, pues ella la dispensa de administrar la prueba de su
derecho de propiedad, pruebe quizás difícil, y le permite
rechazar las perturbaciones o usurpaciones mediante un
procedimiento fácil y poco costoso.
22. La posesión en efecto, posee un germen de propiedad,
pues ella conduce a la prescripción; y es justo y razonable,
por lo mismo que el poseedor puede defender el estado de
hecho que le beneficia por un medio jurídico, sin tener que
recurrir al expediente de las vías de hecho.
Y esta última consideración es quizás la más fuerte, pues
con ella se justifica el ejercicio de la acción posesoria aun
contra el verus dominus, desde que no es mucho
reclamar o exigir que este rinda la prueba de su derecho,
en vista de que la situación de hecho que favorece al
poseedor y contra la cual él protesta actualmente, no se
habría producido ciertamente si el propietario hubiera
sido más activo y más vigilante. (Colin y Capitant, Tomo I,
pagina 996, edición de 1923)” (.B.J. 4853 de 1925).
23. Dice la Suprema que los interdictos son
medidas de orden público, y como tales,
tienden a asegurar el orden social que, como
dice Ricci, resultaría gravemente perturbado
si cada cual pudiera tomarse la justicia por su
mano, sin acudir al Juez (B.J. 5017 de 1925).
24. Las disposiciones adjetivas a partir del arto. 1654 Pr. Y siguientes, reconoce una
serie de interdictos, también denominados Querella, cuya variedad está
determinado por los hechos que cada uno de las hipótesis allí contenidas regulan,
es decir, que cada uno de los interdictos tiene sus propias particularidades
tendientes a proteger la posesión, la estabilidad social según sea la acción que se
pretende ejercitar o llevar a cabo, por ello en dichas normas se protege la
posesión contra actos en donde se pretende despojar al poseedor, o restituir a
quien ha sido despojado, o castigar los actos de violencia que despojan o
pretenden despojar al poseedor, o actos constructivos llevados a cabo para
desposeer o despojado al actual poseedor, tales situaciones de hecho serán
estudiadas una a una para efectos, de valorar sus diferencias, la aplicación de la
prueba a cada uno de ellos, haciendo énfasis, que son interdictos diversos, que
regulan hechos diferentes, y la falta de atención a tales hechos de manera
indefectible nos puede hacer perder una acción que pretenda amparar o restituir
la posesión.