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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS
PROGRAMA EN DERECHO PROCESAL CIVIL. NIVEL MAESTRÍA
ASIGNATURA: DERECHO PROBATORIO
PROFESOR: LUIS ACOSTA
SECCION: 03
Maestrantes:
Abg. Mirian Cova
Abg. Benedicta Rodríguez
Abg. Jorge Roldán
Abg. Daniel Ávila
DERECHOS DE AUTOR 2013
Maracaibo, Junio de 2013
LOS INTERDICTOS POSESORIOS COMO MECANISMOS PARA ENERVAR ACTUACIONES DE LA
ADMINISTRACION PÚBLICA
ESQUEMA
1) LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
2) ACTOS ADMINISTRATIVOS
3) TIPOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
4) INTERVENSION ADMINISTRATIVA CONTRA INTERESES DE LOS PARTICULARES
4.1.- LA ADMINISTRACION PÚBLICA PUEDE ACTUAR DE DOS MANERAS:
Ius Imperii
Iure Gestioni
5) EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA
6) ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO
7) INTERDICTOS POSESORIOS
8) LOS INTERDICTOS POSESORIOS CONTRA LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA
9) PROCEDENCIA DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS CONTRA LAS ACTUACIONES DE LA
ADMINISTRACION
9.1.- TRIBUNAL COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE PRETENSIONES INTERDICTALES
CONTRA LA ADMINSITRACION.
CONCLUCION
BIBLIOGRAFIA
6) ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO
El antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la
Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto
acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del
antejuicio, en vía jurisdiccional, interesa precisar en qué sentido debe entenderse
dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la
admisibilidad de las demandas contra la República.
Hace referencia a que se debe manifestar previamente, por escrito al órgano
al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el
caso, para lo cual se impone concatenar el artículo 49 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
El Antejuicio Administrativo es un requerimiento previo a la instauración de
demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las
pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía
administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito,
que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el
contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el
cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
7) INTERDICTOS POSESORIOS
A criterio de Núñez (1998 p. 67) el Interdicto es una institución que pertenece
a la historia. Efectivamente el interdicto tiene su nacimiento desde el viejo Derecho
Romano. Es una figura con expresión sustantiva y adjetiva de vieja data, pero que
conserva en esencia lo que era en el derecho antiguo su concepción.
De acuerdo con este autor, el Interdicto constituye realmente un método
práctico para proteger la posesión. Es en verdad lo que se denomina un juicio
breve, sumario y eficaz para defender una de las expresiones fáctico-jurídicas de
mayor ascendencia en la vida del hombre, como lo es la posesión.
Es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un
derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo,
una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja
que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias,
hasta la conclusión del procedimiento.
La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la
cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella
mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la
paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en
juego dos intereses: el público y el privado.”
Características de los Interdictos Posesorios
Para Núñez (1998) los Interdictos tienen las siguientes características:
(A) Poseen un procedimiento especial: A diferencia del procedimiento ordinario
previsto en los arts. 338 y siguientes del CPC, el proceso de Interdicto
corresponde específicamente a un procedimiento especial, previsto en el mismo
cuerpo legislativo cuando se refiere ncretamente al libro Tercero, Título III, referido
a los juicios sobre la propiedad y la posesión, en cuyo capítulo segundo se habla
particularmente de los Interdictos y que va del art. 697 al art. 719 del Código
procesal fundamental.
(B) El poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su
derecho posesorio: se ha de indicar que la cualidad activa del accionante, de la
parte actora, necesita como requisito indispensable para poder accionar en buen
derecho, ser el poseedor de un bien o de un derecho, y que solicita el Estado se le
proteja su derecho posesorio con lo cual se manejan dos conceptos
fundamentales en el Interdicto:
(a) La condición de poseedor como característica de la cualidad interdictal.
(b) La solicitud o pretensión del poseedor, que se concreta entonces en la
demanda; que en el caso hace referencia a la acción cautelar mediante la cual se
solicita del Estado proteja el derecho posesorio.
(C) Tiene que generarse ante un despojo, perturbación, o una obra nueva o vieja
que le perjudique: lo cual hace referencia al problema de la cualidad pasiva, de
ante quien se propone la acción interdictal y de los requisitos del libelo de la
demanda.
(D) Que sean tomadas las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión
del procedimiento: En este punto, se hace necesario acotar que la acción
interdictal, es una acción cautelar mediante la cual se pretende la acción
posesoria.
(E) No conferir una decisión definitiva que le ponga fin al juicio las condiciones
propias de la cosa juzgada formal: ésta característica es común a todas las
acciones posesorias, debido a la naturaleza de las mismas.
Clasificación de los Interdictos:
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: Se consagran cuatro
clases, interdictos posesorios e interdictos prohibitivos.
Como interdictos posesorios se consagran:
Interdicto de amparo o por perturbación. (Artículo 782 CC)
Interdicto de restitución o por despojo. (Artículo 783 CC)
Y como interdictos prohibitivos se consagran:
Interdicto de obra nueva. (Artículo 785 CC)
Interdicto de daño temido o de obra vetusta. (Artículo 786 CC).
Interdicto Posesorio de Amparo:
DEFINICION:
Asimismo, para Duque (2001) el Interdicto de Amparo, es el que establece que el
poseedor legítimo que, sin ser despojado de la posesión ejercida, sino perturbado
en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de
perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la
molestia.
Entendiéndose por molestia o perturbación, cualquier hecho que modifique o
restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio
en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella. El objeto de este
interdicto es el de mantener al querellante en la posesión de la cosa o del derecho
real.
Articulo 782 Código Civil: “Quien encontrándose por más de un año en la
posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de
bienes muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la
perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
Requisitos:
El querellante debe ser poseedor legítimo.
Debe tener más de un año en dicha posesión.
Los bienes protegidos son los inmuebles, derechos reales y universalidad de
bienes muebles.
La perturbación, como hecho generador de la protección interdictal.
Debe ser solicitada la protección interdictal dentro del año, contado a partir de la
fecha de la perturbación.
El poseedor precario intentará la acción, en nombre y en interés del que posee.
Interdicto Posesorio Restitutorio o de Despojo.
DEFINICION:
Duque (2001) establece que el Interdicto de Despojo o Restitutorio es la acción
que le permite al poseedor que ha sido despojado de la posesión de la cosa,
recuperarla a través del ejercicio de la acción interdictal de restitución, a menos
que el legitimado pasivo se excepcione exitosamente demostrando, a su vez, su
propio derecho a poseer.
Para González (1996) es aquella acción que busca que el poseedor que ha
sido despojado de la posesión de una cosa, pueda recuperarla.
Lo que se persigue con esta acción es indudablemente la restitución en la
posesión, es decir, reponer al actor querellante en relación a la situación posesoria
en que se encontraba antes del despojo, ya que el despojo constituye la más
grande molestia al poseedor, por cuanto que le priva del corpus. El CC establece
por su parte en su art. 783 que “quien haya sido despojado de la posesión,
cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año
del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le
restituya en la posesión”. Y el art. 784, ejusdem, reza que “la restitución de la
posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones
posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo”.
Articulo 783 Código Civil.: “Quien haya sido despojado de la posesión,
cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro de años
del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le
restituya en la posesión.”
Requisitos:
La Existencia de la Posesión: Es la simple posesión cualquiera, no
necesariamente legitima, ni se exige anualidad.
La Posesión de Bien Mueble o Inmueble.
La Ocurrencia del Despojo: Privación total o parcial e injusta de la cosa.
El Lapso para intentar el Interdicto: Debe ejercitarse dentro del año de haber
transcurrido el despojo, aunque fuere el autor el propietario de la cosa.
Mientras que los Interdictos Prohibitivos:
Interdicto de Obra Nueva:
Articulo 785 Código Civil: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva
emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a
un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al
Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido
un año desde su principio…”
Requisitos:
Que el querellante se halle en posesión de un inmueble o de otro objeto.
Que se trate de obra nueva, es decir, de cualquier obra de edificación, demolición,
excavación que cambie el estado actual de las cosas introduciendo una
innovación
La obra no debe hallarse acabada ni su comienzo remontarse más allá de un año.
Que se tema racionalmente un daño al inmueble. Debe ser futuro y justificado
objetivamente, a los fines de ser analizados por el Juez.
Interdicto de Obra Vieja:
Articulo 786 Código Civil: “Quien tuviere motivo racional para temer que un
edificio, un árbol o cualquiera otro obra objeto amenace con daño próximo un
predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y de
obtener, según las circunstancia, que se tomen las medidas conducentes a evitar
el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños
posibles.”
Requisitos:
Que el querellante esté en posesión de un mueble o un inmueble.
Que tenga razón para temer un daño próximo.
Que la amenaza provenga de un edificio, un árbol o cualquier otro objeto que sea
obra vieja y que sea perteneciente o poseído por terceros.
La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales
destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados
prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen
como requisito al hecho jurídico de la posesión. Las acciones posesorias no
requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de
hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela
de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del
Estado.
En este sentido, en relación a los presupuestos sustantivos de la querella
interdictal restitutoria, el autor Román Duque Corredor (2001), en su obra Juicios
de la Posesión y de la Propiedad, señala los siguientes:
1. El hecho del despojo;
2. Que el querellante sea el despojado;
3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión
precaria;
4. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa
inmueble;
5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la
doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad
legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar
su pérdida es presentado la correspondiente querella dentro del año contado a
partir del despojo; y
6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el
propietario”.
Cabe señalar La acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio
de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un
momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en
el juicio declarativo correspondiente.
8) LOS INTERDICTOS POSESORIOS CONTRA LAS ACTUACIONES DE LA
ADMINISTRACION PÚBLICA
Es bien sabido en nuestra jurisprudencia Patria que la jurisdicción
contencioso administrativa establece una controversia entre la administración
como órgano de poderío público frente a los particulares, y que estos particulares
pueden ser personas naturales, civiles o entes morales. De esta conjetura se
deriva, la aceptación constitucional y legal de que actos de la administración
pública, o del Estado, a través de sus órganos, pueden originar conflictos a
resolver jurisdiccionalmente, cuando lesionan los derechos de los particulares. En
tal sentido si la administración Pública perturba o despoja de sus derechos
posesorios a sus administrados, éstos pueden quedar automáticamente provistos
del derecho a una tutela judicial efectiva que el Estado, aun siendo causante de
alguna acción de hecho o Derecho que menoscabe derechos de sus
administrados, deberá por mandato Constitucional, garantizarle al particular para
que pueda este hacerle frente.
En nuestra doctrina se cita reiteradamente por nuestros operadores jurídicos
dos celebres juristas que en relación al planteamiento, de si puede o no hacer el
particular oposición a las actuaciones administrativas. Esta confrontación, surge
por dos circunstancias, cuando no se trata del derecho de la posesión, sino del
hecho posesorio y si tal controversia puede resolverse por la tutela interdictal. En
relación a esto, hacemos referencia a la polémica que al respecto Julián Viso y
Luis Sanojo sostuvieron en una revista especializada llamada "El Foro", dicha
polémica sucedió aquí en Venezuela a mediados del siglo IXX.
En dicha polémica Julián Viso, sostuvo que los actos de la administración
pública no constituían perturbación o despojo sobre los derechos de los
particulares y que todo acuerdo, providencia o resolución de la administración en
el círculo de sus atribuciones o competencia no constituyen base para admitir los
interdictos posesorios.
Plantea que la perturbación puede ser de dos especies: de hecho y de
Derecho, es decir, el Interdicto puede fundarse, o en su ataque material sobre la
posesión, o en un ataque judicial, que puede resultar de una notificación o
intimación, o en una acción entablada ante los Tribunales o en un acto
extrajudicial equivalente.
Prosigue Viso habrá, pues perturbación, si verbigracia un tercero ocurre
ante el Tribunal para que le intime a alguno que edifica sobre su terreno, a que no
continúe la obra por tener un derecho de Servidumbre pero debe siempre tenerse
presente que para la perturbación de derecho es preciso que la intención del
perturbador haya sido crearse un derecho a expensa o con detrimento de la
posesión de su adversario.
Señalaba Viso, que en nuestro país para esa época estaba consagrado
Constitucionalmente la separación de los tres poderes, legislativo, ejecutivo y
judicial, pero acotaba, que verdaderamente tan solo dos gobiernan toda la
sociedad, el que hace la Ley y el que le ejecuta, es decir, Poder Legislativo y
Poder Ejecutivo que se ejerce de dos maneras: o aplicando la Ley a los casos
particulares, o asegurando la ejecución final de ella por Reglamento u órdenes de
mando.
Concluía Viso, que si las autoridades administrativas son independientes, en
su acción, en la de los jueces, las providencias de aquellas no pueden anularse,
recurriendo a la actividad judicial, para entorpecer de esta manera la acción
administrativa.
Finalmente destaca, que la jurisprudencia de otros países, fundándose en la
separación de las funciones judiciales y administrativas, ha enseñado que la
providencia y disposiciones dictadas por las autoridades administrativas en
negocios de sus atribuciones, forman estado y deben ejecutarse sin entorpecer su
curso con la admisión de interdictos posesorios de manutención y restitución.
Por lo tanto deben declararse improcedentes los interdictos implorados, contra
la providencia administrativa, porque, de lo contrario, dicha independencia sería
desconocida de un modo repugnante en tales juicios sumarios, puesto que sin dar
audiencia en ellos a la autoridad administrativa, se someten sus actos a la censura
de los Tribunales.
Haciendo oposición a la teoría de Viso, en la otra oriya, se encuentra Luis
Sanojo, quien asumió, que si es posible hacer oponer los interdictos posesorios
para enervar los actos de autoridades administrativas, aunque con la salvedad de
que no contra todo acto administrativo.
Señala, Sanojo, que sería un principio estéril y sin consecuencia alguna el de
la división de los poderes, si los tres que ejercen la soberanía nacional no
estuviesen en tal manera organizados y combinados, que cada uno de ellos
tuviese una vigilancia constitucional sobre los demás. De que valdría, en efecto,
que se le hubiesen asignado atribuciones distintas a cada una de las grandes
secciones del poder público, si cada una de ellas hubiese de ver con impasibilidad
e indiferencia que las demás se atribuían facultades que no les pertenecían.
El Poder ejecutivo aprisionaría ilegalmente a los ciudadanos y el poder judicial
caería en un sistema semejante. El legislativo dictaría leyes inconstitucionales y
les impondría penas arbitrarias, establecería y cobraría contribuciones ilegales
ejecutando de mano poderosa sus tiránicas providencias, sin que la autoridad
judicial pudiese cubrir con su égida salvadora a los ciudadanos espantados. Tales
serían las consecuencias de la doctrina contrapuesta.
Sanojo agrega, que según los sanos principios, pueden los tribunales
oponerse a las demasías de los poderes legislativos y ejecutivos, en virtud de lo
cual, la Constitución vigente para entonces, atribuía al poder ejecutivo al facultad
de oponerse a que las decisiones del Congreso, que a su modo de ver estén en
consonancia con la pública conveniencia, tengan de ley, si las dos terceras partes
de cada una de las cámara no insisten en que se lleve a cabo la medida objetada.
Es potestad de los tribunales conocer de todas las contiendas que versen
sobre derechos civiles, aun cuando en ellas tenga interés la nación. Cuando el
gobierno tiene que cobrar una contribución, que exigir el cumplimiento de un
contrato o que reivindicar una propiedad como nacional, debe ocurrir a los
tribunales, como cualquiera otra parte. Si de mano poderosa toma la propiedad de
un particular, comete un verdadero despojo y se halla en el caso de todo
despojador.
En tal sentido, los tribunales competentes para remediar el mal, tienen el
deber de amparar al ciudadano que ocurre a ellos en busca de reparación contra
las arbitrariedades del poder. No admite un caso en el cual, las autoridades
administrativas puedan legalmente tomar la propiedad de un ciudadano. La
expropiación por causa de utilidad pública debe verificarse a juicio del congreso,
para entonces, hoy Asamblea Nacional, y no pueden los funcionarios ejecutivos
decretarla, sin que se expongan a los interdictos de los tribunales.
Cuando la actuación es producto de un derecho legal y se ha realizado
conforme a los requerimiento para que tal acto tenga eficacia jurídica, no existe la
menor duda que entonces no procede la tutela interdictal. Sin embargo, por tener
la administración ciertos privilegios, muchos de los cuales están consagrados en la
Ley de hacienda Pública y en la Ley de la Procuraduría General de la
República, es necesario siempre cumplir con las exigencias mínimas
señaladas en tales leyes, como es el caso de los procedimientos
administrativos previos y conciliatorios.
En todo caso, deberá probarse por el interesado que el bien por él poseído no
tiene tratamiento especial por la legislación vigente, como es el caso de los bienes
que constituyen patrimonio del Estado, así como también de aquellos bienes que
por su naturaleza son y pertenecen al dominio público, donde no caben los
derechos individuales.
Esa permisibilidad condicionada a ciertos hechos es producto de la naturaleza
misma del Estado, que por su jerarquía de ente superior al servicio de la sociedad
integral, no puede atacársele sin cumplir previamente ciertos y determinados
requisitos, sea cual fuese la naturaleza del juicio a instaurarse contra ella.
En relación a las dos posiciones expuestas, concluye una vieja sentencia de
la Corte Suprema de Justicia, del 2 de junio de 1965, que no constituye despojo,
en ningún caso, lo ordenado y ejecutado por autoridad legítima en ejercicio de sus
funciones. En relación a ello, el juzgador se plantea, acaso una sentencia que
ordena la entrega de una cosa, o de un decreto de embargo sobre ella, pueden
ser considerados como actos de despojo, y en ese sentido, afirma, que no, por
cuanto el despojo es el fruto del acto arbitrario y, como tal ilícito, del propio
interesado que procede por su propia autoridad.
La interrogante actual es: Que pasa cuando se trata de Cuerpos o entes
morales? No existe duda alguna que sus actos pueden ser perfectamente
arbitrarios, ilícitos, perturbadores o despojadores y, por tanto, puede el particular
afectado solicitar y obtener la tutela interdictal.
Cuando se trata del Estado, también es procedente la tutela interdictal, salvo
que se trate de actos sobre bienes patrimoniales o bienes que sean del dominio
público, (terrenos que forman parte de su propiedad ejidal), en cuyo caso es
improcedente la acción interdictal.
De lo antes señalado se desprende que lo ordenado y ejecutado por la
autoridad judicial legítima tales actos, y que al constituirse una lesión, de algún
modo en sus derechos, a terceros, ellos pueden valerse de las vías legales que
garantizan esos derechos, pero no de la vía interdictal posesoria destinada
exclusivamente la restitución en caso de despojo, cuando se trata de actuaciones
legales de una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones. De otro modo, se
llegaría a consecuencias que la más elemental lógica rechaza.
En el supuesto escenario de que se niegue la protección interdictal frente a
actuaciones del Estado, pero que sean perfectamente apegadas a Derecho, tal y
como lo establece la ley y la constitución, surge la interrogante, como se protege
entonces al particular?, en este sentido nuestro legislador ha sido sabio, al tutelar
al particular, poniendo a su disposición el Amparo Constitucional. En este campo
de las decisiones de la administración pública, donde actos como el ablatorio
perfectamente legal o como el de actos de mero hecho que resultan lesivos, la
conclusión a que se arriba, es la de concederla cuando los actos de la
administración perturban o despojan a los particulares en el ejercicio de su
posesión legítima o de buena fe, sean no apegados a derecho, siempre que tal
actuación administrativa se hubiese realizado al margen de las disposiciones
legales y reglamentarias.
Por lo antes expuesto se verifica que todo ciudadano Venezolano tiene
Derecho al debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, garantías Consagradas
en nuestra Constitución de 1999, el derecho de Acción, el de poder dirigirse a los
órganos de administración de justicia con el fin de pedir que le resuelvan los
derechos que le hayan sido vulnerados.
En el problema que nos atañe cuando se agotan las vías ordinarias y no se
logra enervar las actuaciones del Estado por instrumento de Querella Interdictal el
recurso que emerge de la misma Constitución es el Amparo Constitucional, si el
agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales ordinarias o hecho uso de
los medios judiciales preexistente estos deberán ser agotados.
La jurisprudencia actual ha mantenido los siguientes criterios:
Sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, por la Sala Político
Administrativa estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones,
entre otras, la N° 0889 del 17 de junio de 2009.
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal
como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la
necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal
como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto
lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para
lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de
todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite
calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un
auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento
jurídico…”
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
201° y 152°
SENTENCIA No.: 10-2013-I.
EXPEDIENTE No.: 10051.
“…cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias
o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la
mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular
pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la
jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental
del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo
constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino
también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se
hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis
del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse
junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez
Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional
cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos
ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.
9) PROCEDENCIA DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS CONTRA LAS
ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION.
Partiendo de la premisa consagrada en el artículo. 2 de la Constitución
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual propugna un estado
social y democrático de derecho y de justicia, entendemos, que la constitución es
un instrumento político por excelencia, tal como decía ROUSEAU, cuando los
hombres deciden unirse en sociedad, celebran u pacto fundacional o un contrato,
en el cual cada persona cede parte de su infinita libertad a cambio de satisfacción
de ciertas necesidades que pos sí solos no pudieran cumplir. Ese pacto se
formaliza tal y como lo establece el Prof. Ortiz Ortiz, en el acto constitutivo de la
sociedad o del estado (que no es más que la traducción jurídica de sociedad)
siendo entonces que el documento que recoge ese pacto se denomina
Constitucion.
Así las cosas el texto constitucional se erige como el depositario de las
necesidades, normas, y orden de los asociados, y es por ello que existe un
mandato de los gobernados hacia los gobernantes (en sentido lato) para que
administren de la manera establecida en el pacto político (constitución), los fines
de la organización comunitaria. Ese mandato, no es más que un poder delegado
de parte del soberano y que tiene su representación constitucional en el poder
público nacional (ejercicio del poder).
Tanto es así, que el artículo 253 establece un claro ejemplo para entender: La
potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se
imparte en nombre de la república y por autoridad de la ley.
Ahora bien, esta administración delegada por mandato de los administrados
particulares, por el hecho de ser conformada y dirigida por seres humanos, puede
ser susceptible de trasgresiones, o actos apartados de la naturaleza misma del
acto que la creo y puede suceder que actos de la administración contraríen o
lesionen los derechos de los particulares, sin que se afecte al elemento
jurisdiccional. Cuando se produce un enfrentamiento entre lo jurisdiccional y lo
administrativo, hay un conflicto de poderes, pero cuando la actividad administrativa
lesiona los intereses particulares, nace entonces la llamada justicia administrativa,
o procedimientos contenciosos administrativos.
Esta idea previa nos señala la aceptación constitucional y legal de que actos
de la administración, o del Estado, a través de sus órganos, pueden originar
conflictos a resolver jurisdiccionalmente, cuando lesionan los derechos de los
particulares.
De tal forma que si el Estado perturba o despoja de sus derechos posesorios a
un particular, éste queda por si legitimado para actuar frente a la administración.
En este sentido establece Viso “que la perturbación puede ser de dos
especies: De Hecho y de Derecho, es decir, el Interdicto puede fundarse, o en su
ataque material sobre la posesión, o un ataque judicial, que puede resultar de una
notificación o intimación, o en una acción entablada ante los Tribunales o en un
acto extrajudicial equivalente. Habrá, pues, perturbación, si, por, ejemplo, un
tercero ocurre para el Tribunal para que le intime a alguno que edifica sobre su
terreno, que no continúe la obra por tener la Servidumbre Altius Nom Tollendi ;
pero debe siempre tenerse presente que para la perturbación de derecho es
preciso que la intención del perturbador haya sido crearse un derecho a expensa o
con detrimento de la posesión de su adversario. Debemos examinar también los
actos de las autoridades y cuerpos administrativos pueden producir o dar lugar al
Interdicto de Manutención en virtud de ocasionar perturbamiento en la posesión”.
Por su parte el Artículo 136 de la constitución Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela establece que El Poder Público se distribuye entre el
Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional
se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, por ello se
evidencia claramente la separación de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial,
Ciudadano y Electoral Ahora bien si las funciones judiciales son distintas y deben
siempre permanecer separadas de la función administrativas, los jueces no
deberían interferir en las actuaciones propias de la administración.
Si la Constitución del Estado asegura y establece la independencia entre la
autoridad judicial y la administrativa, deben entonces declararse improcedentes los
interdictos implorados, contra la providencia administrativa ; porque, de lo
contrario, dicha independencia sería desconocida de un modo repugnante en tales
juicios sumarios, puesto que sin dar audiencia en ellos a la autoridad
administrativa, se someten sus actos a la censura de los Tribunales. No
ejerciéndose por ninguna de las dos autoridades superiores superioridad sobre la
obra, los actos de administración solo pueden ser reformados por su Superior
inmediato, y los Tribunales de Justicia, no ejerciendo jurisdicción ninguna sobre la
administración, deben respetar por sus actos escrupulosamente. Se concluye e de
lo expuesto que, reconociendo nuestro sistema político y constitucional de la
Independencia respectivas de los poderes activos que establecen, se hace lugar a
las doctrinas expresadas que conducen directamente a no admitir los interdictos
posesorios, alegando por fundamento providencias acuerdos o resoluciones de los
cuerpos o autoridades administrativas, librada en el círculo de sus atribuciones o
competencia.
Según, Sanojo L. su criterio es que: “Admite los interdictos contra los actos de
autoridades administrativas, aunque con la reserva de que no contra todo acto
administrativo se dan los interdictos posesorios y establece “Sería un principio
estéril y sin consecuencia alguna el de la división de los poderes, si los poderes
que ejercen la soberanía nacional no estuviesen en tal manera organizados y
combinados que cada uno de ellos tuviese una vigilancia constitucional sobre los
demás…” De que valdría, en efecto, que se le hubiesen asignado atribuciones
distintas a cada una de las grandes secciones del poder público, si cada una de
ellas hubiese de ver con impasibilidad e indiferencia que las demás se atribuían
facultades que no les pertenecían? ¿Qué sería del constitucionales que los jueces
aplicarían ciegamente, por no turbarle en el ejercicio de sus atribuciones. El
ejecutivo aprisionaría ilegalmente a los ciudadanos poder judicial en un sistema
semejante? El legislativo dictaría leyes inconstitucionales y les impondría penas
arbitrarias, establecería y cobraría contribuciones ilegales ejecutando de mano
poderosa sus tiránicas providencias, sin que la autoridad judicial pudiese cubrir
con su égida salvadora a los ciudadanos espantados. Tales serían las
consecuencias de la doctrina que combatimos. "Nuestra constitución atribuye al
poder ejecutivo al facultad de oponerse a que las decisiones del Congreso, que a
su modo de ver estén en consonancia con la pública conveniencia, tengan de ley,
si las dos terceras partes de cada una de las cámara no insisten en que se lleve a
cabo la medida objetada”.
Así las cosas, consideramos, que es competencia de la Jurisdicción como
órgano exteriorizado del Poder Judicial, conocer de todas las contiendas que
versen sobre derechos civiles, aun cuando en ellas tenga interés la nación.
Cuando el gobierno tiene que cobrar una contribución, que exigir el cumplimiento
de un contrato o que reivindicar una propiedad como nacional, debe ocurrir a los
tribunales, como cualquiera otra parte, y de eso se trata el Estado de Derecho. Si
de mano poderosa toma la propiedad de un particular, comete un verdadero
despojo y se halla en el caso de todo despojador. Son, por consiguiente, los
tribunales competentes los que tienen el deber de amparar al ciudadano que
ocurre a ellos en busca de una tutela judicial efectiva dirimiendo acciones contra el
Estado.
El problema jurídico planteado es: si contra las actuaciones de la
administración en cualquier de sus niveles es posible intentar una acción
interdictal, a este respecto podemos decir que a pesar de la no reiterada
jurisprudencia de los Tribunales, admitiéndola y negándola, debe admitirse en este
caso en consideración que en aras de el ejercicio de la tutela Judicial efectiva, en
concordancia con el derecho de acción consagrado en nuestra constitución
nacional es perfectamente admisible el interdicto posesorio intentado por el
administrado que este siendo agraviado de conformidad con lo establecido en
nuestra normativa adjetiva vigente tomando en cuenta para ello, las reglas de
competencia establecidas por nuestra legislación al respecto.
9.1.- TRIBUNAL COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE PRETENSIONES
INTERDICTALES CONTRA LA ADMINSITRACION.
Como sabemos, la Jurisdicción viene (del latín iuris dictio, decir o declarar el
derecho) es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el
Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una
controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia
integrados por jueces autónomos e independientes.
En el artículo 1 del código de procedimiento civil se establece: La Jurisdicción
Civil salvo disposiciones especiales de la ley se ejerce por los Jueces Ordinarios
de conformidad Con las disposiciones de este código., y viene a estar sopesada o
comedida por la competencia, que viene a ser la medida de esa Jurisdicción.
Ahora bien tomando como principio, que la Jurisdicción es una sola, y que la
competencia viene a delimitar el alcance y limitación de esa Jurisdicción, es por lo
que venimos en este acto a determinar de conformidad con el derecho positivo
vigente en la república bolivariana de Venezuela, en concatenación con los
criterios jurisprudenciales al respecto a determinar los tribunales competentes en
razón de la materia, el territorio y la cuantía de lo pretendido en la querella
interdictal.
Los artículos del código de procedimiento civil que determinan las competencias
de los interdictos son:
Articulo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la
jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales”.
Articulo 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la
jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa
objeto de ellos…”.
Ahora si bien es cierto que de las normas anteriormente transcritas, se
evidencia la determinación exclusiva de competencia de los Juzgados de Primera
Instancia Civiles, para conocer causas como la de autos, “salvo lo dispuesto en
leyes especiales”, no menos cierto es que la Ley especial que regula la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye determinadas competencias
de forma expresa para el conocimiento, tramitación y decisión de los interdictos.
El artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
Son competencias de la sal político administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia: 1- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los
municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la
República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan
participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias
(70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón
de su especialidad.
Ahora bien por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa establece:
Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios,
o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de
asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes
mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil
unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias
(70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro
tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún
instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en
la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados
tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades
tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.),
cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su
especialidad.
Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios,
o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de
asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes
mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil
(30.000U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón
de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios,
o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de
asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes
mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil
unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro
tribunal en razón de su especialidad.
Ahora bien, respecto a los anteriormente trascritos artículo, la Jurisprudencia
patria ha sostenido el siguiente criterio, y en este sentido cito criterio de la Sala
Plena del Tribunal supremo de Justicia de fecha 02 julio de 2009 en el cual
establece: “ La Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa,
publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447
de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N°
39.451 del 22 de junio de 2010, estableció la organización, funcionamiento y
competencia de los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Asimismo, definió los órganos que conforman la jurisdicción contencioso
administrativa, los cuales comprenden: la Sala Político Administrativa, los
Juzgados Nacionales, los Juzgados Superiores Estadales y los Juzgados de
Municipio y la distribución unívoca de competencias entre éstos, en base a la
cuantía de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los
Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra
forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de
los entes mencionados tengan participación decisiva o demandas; a las
actuaciones de la administración (abstención o la negativa de las actuaciones de
la administración y las vías de hecho increpadas exclusivamente a las acciones
propuestas (nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares
increpados o dictados por autoridades estadales o municipales y querellas
funcionariales así como las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de
Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia de servicio
publico; las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al
ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local y
por ultimo de las controversias administrativas entre municipios de un mismo
estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la
Ley. contra autoridades estadales y municipales salvo en materia funcionarial, por
tanto se instauro un régimen competencial por la cuantía y materia y también una
excepción a ese régimen competencial bajo el supuesto expreso “cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” es
decir, cuando el conocimiento no este atribuido a otro tribunal, excepción que
evidencia que no existe una derogatoria de la jurisdicción ordinaria especial, en
vista que prevalece la competencia de los tribunales que su especialidad le
corresponda su conocimiento.
Expuesto lo anterior, debe analizarse, la competencia especifica de este
Tribunal para conocer y decidir, la misma, así se tiene, que la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 establece la
competencia de los Juzgados Estadales (actualmente Juzgados Superiores
Contencioso Administrativos), al señalar:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios,
o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los
estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación
decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.),
cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su
especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún
instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados,
los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si
su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales
o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su
jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las
decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de
inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del
Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a
cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes
.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales
o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos
particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al
ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el
ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.”
De la norma trascrita supra, se desprende entre otros, el régimen competencial
atribuido a estos Juzgados Superiores, por la cuantía y la excepción para su
conocimiento, así destaca que estos órganos jurisdiccionales serán competentes
para conocer acciones que se ejerzan contra la República, los estados, los
municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la
República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan
participación decisiva, estableciendo un tope respecto a la cuantía (30.000 U.T.),
“siempre y cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su
especialidad.”
CONCLUSIONES
Las querellas contentivas de interdictos posesorios como mecanismo de
defensa de los particulares frente a los actos emanados del Estado podemos decir
que vienen a ser un instrumento procesal de categoría imprescindible en un
estado de derecho lato sensu, ya que su vinculación directa para impugnar los
actos de la Administración Pública, es evidentemente una ventana al ejercicio de
la tutela judicial efectiva, y es necesario determinar si dichos actos de la
Administración pueden ser objeto de un acción de interdicto posesorio o de una
acción de querella interdictal.
Discutido esto, la situación ha generado una importante polémica en el ámbito
doctrinario, ya que, una corriente mantiene la firme idea de que efectivamente es
posible y valido interponer una querella interdictal en contra de actos
administrativos, aunque resaltan que los interdictos posesorios no se aplican
contra todo acto administrativo. Por otro lado, desvirtuando todo lo antes señalado,
la corriente opuesta expresa que es imposible aplicar esta acción debido a que
seria una notable forma de irrumpir la esfera de los otros poderes públicos, lo que
afecta la autonomía de estos, que es constitucionalmente reconocida.
Según lo establecido en la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia,
en fecha 02 de Junio del año 1965, se ha determinado que en caso de
pronunciamientos jurisprudenciales, lo ordenado y ejecutado por autoridad
legítima en ejercicio de sus funciones, no constituye despojo, en ninguna
situación, debido a que el despojo es el resultado de un acto arbitrario, y por lo
tanto es ilícito.
Seria considerable el hecho de aplicar Amparo Constitucional con el fin de
proteger la posesión contra actos del Estado que no tengan carácter político,
tomando en cuenta el rechazo de la protección interdictal frente a decisiones del
estado, sin embargo se llega a la conclusión en cuanto a las decisiones de la
administración, de conceder esta cuando la administración a través de sus
acciones despojen alteren a los particulares en su posesión ya sea legitima o de
buena fe, dicha consideración será aplicable siempre y cuando la actuación
administrativa se realice bajo las disposiciones legales y reglamentarias, siendo
ilegal su actuación o de extralimitación en las funciones correspondientes.
Es evidente que la tutela interdictal no procede, si la actuación es resultado de
derecho legal y es realizado respetando las exigencias indicadas para que tenga
eficacia jurídica. Pero debido a ciertos privilegios que tiene la Administración y
muchos de ellos consagrados en la Ley de Jurisdicción Contencioso
Administrativa y en la ley de Procuraduría General de la República, es necesario
cumplir con las exigencias que determinan estas leyes, como los procedimientos
administrativos previos y conciliatorios.
Actualmente la jurisprudencia ha ido abandonando el criterio sobre el Amparo
Constitucional basándose en que el Amparo tiene por objeto garantizar de forma
real, eficaz y practica las garantías individuales establecidas en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, según la afirmación del estado de derecho
que posee el imperio de la ley y el régimen de legalidad que hace énfasis a dicha
Constitución. Debido al carácter extraordinario de dicho recurso, y que
actualmente el ordenamiento jurídico positivo vigente contiene los mecanismos
ordinarios para ventilar dichas situaciones tales como los interdictos posesorios,
para si cambiar de criterio, y en este sentido la jurisprudencia venezolana ha ido
acogiendo el criterio expuesto sobre la procedencia de la interposición de
pretensiones interdictales contra actuaciones de la administración en todos sus
niveles.
Es por eso que podemos decir que es una institución procesal del derecho
procesal civil admitido y acogido por el contencioso administrativo, a través de la
competencia de los tribunales respectivos, para así tutelar pretensiones donde la
administración sea el sujeto pasivo de la acción interdictal.
ESTA ES DE JORGE
CONCLUCION
Las interrogantes que nos ocupa, consiste en determinar si los actos de
estos entes creados por leyes (Constitución y Código Civil) que lesionan,
perturben o despojen a los particulares de los bienes por ellos poseídos, son
hechos generadores de la acción interdictal a favor del particular perturbado o
despojado.
En este sentido, sostenemos que tratándose de Cuerpos o entes morales,
no existe duda alguna que sus actos pueden ser perfectamente arbitrarios, ilícitos,
perturbadores o despojadores y, por tanto, puede el particular afectado solicitar y
obtener la tutela interdictal.
Cuando se trata del Estado, también es procedente la tutela interdictal,
salvo que se trate de actos sobre terrenos que forman parte de su propiedad
ejidal, en cuyo caso es improcedente la acción interdictal.
Vale decir entonces, que los Interdictos Posesorios es el derecho subjetivo del
poseedor de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de
hecho que representa su posesión. En consecuencia, otorgada esa protección se
crea en favor de quien posee un derecho de posesión de carácter jurisdiccional,
que sin embargo, no es absoluto porque puede ser discutido en vía ordinaria.
Si bien es cierto que el Estado goza de potestades derivadas de su Ius
Imperium de acuerdo al interés público, en que se inspiran las normas que
orientan sus actuaciones, no podría entonces la administración pública, recurrir
directamente y en principio a la coerción para ejecutar sus propias decisiones
afectando de esta manera los derechos de los particulares.
BIBLIOGRAFIA
Simón Jiménez Salas (2000). Los Interdictos en la Legislación Venezolana,
segunda Edición 2000, Fabreton Editores. Caracas-Venezuela.
Pedro Villaroel Rion. La Posesión y los Interdictos en La Legislación Venezolana.
Román J. Duque Corredor, Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad,
Editora y Distribuidora El Guay s.r.l.
Lares E. (2001). Manual de Derecho Administrativo. Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas.
Salomón M. (2006). Consideraciones generales sobre la expropiación por Causa
de utilidad pública o social. Caracas: Editorial Jurídica Venezuela
Código Civil de Venezuela, publicado en Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de
Julio de 1982.
Código de Procedimiento Civil. Publicado en la Gaceta Oficial N9 4.196.
Extraordinario, de fecha 2 de agosto de 1990.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Publicada en Gaceta
Oficial Extraordinaria N° 5.453 de la República Bolivariana de Venezuela del 24 de
marzo de 2000.

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Interdictos posesorios como mecanismos para enervar actuaciones de la administración pública

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS PROGRAMA EN DERECHO PROCESAL CIVIL. NIVEL MAESTRÍA ASIGNATURA: DERECHO PROBATORIO PROFESOR: LUIS ACOSTA SECCION: 03 Maestrantes: Abg. Mirian Cova Abg. Benedicta Rodríguez Abg. Jorge Roldán Abg. Daniel Ávila DERECHOS DE AUTOR 2013 Maracaibo, Junio de 2013 LOS INTERDICTOS POSESORIOS COMO MECANISMOS PARA ENERVAR ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA
  • 2. ESQUEMA 1) LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 2) ACTOS ADMINISTRATIVOS 3) TIPOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS 4) INTERVENSION ADMINISTRATIVA CONTRA INTERESES DE LOS PARTICULARES 4.1.- LA ADMINISTRACION PÚBLICA PUEDE ACTUAR DE DOS MANERAS: Ius Imperii Iure Gestioni 5) EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA 6) ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO 7) INTERDICTOS POSESORIOS 8) LOS INTERDICTOS POSESORIOS CONTRA LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA 9) PROCEDENCIA DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS CONTRA LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION 9.1.- TRIBUNAL COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE PRETENSIONES INTERDICTALES CONTRA LA ADMINSITRACION. CONCLUCION BIBLIOGRAFIA 6) ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO
  • 3. El antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República. Hace referencia a que se debe manifestar previamente, por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, para lo cual se impone concatenar el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Antejuicio Administrativo es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 7) INTERDICTOS POSESORIOS A criterio de Núñez (1998 p. 67) el Interdicto es una institución que pertenece a la historia. Efectivamente el interdicto tiene su nacimiento desde el viejo Derecho Romano. Es una figura con expresión sustantiva y adjetiva de vieja data, pero que conserva en esencia lo que era en el derecho antiguo su concepción.
  • 4. De acuerdo con este autor, el Interdicto constituye realmente un método práctico para proteger la posesión. Es en verdad lo que se denomina un juicio breve, sumario y eficaz para defender una de las expresiones fáctico-jurídicas de mayor ascendencia en la vida del hombre, como lo es la posesión. Es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento. La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.” Características de los Interdictos Posesorios Para Núñez (1998) los Interdictos tienen las siguientes características: (A) Poseen un procedimiento especial: A diferencia del procedimiento ordinario previsto en los arts. 338 y siguientes del CPC, el proceso de Interdicto corresponde específicamente a un procedimiento especial, previsto en el mismo cuerpo legislativo cuando se refiere ncretamente al libro Tercero, Título III, referido a los juicios sobre la propiedad y la posesión, en cuyo capítulo segundo se habla particularmente de los Interdictos y que va del art. 697 al art. 719 del Código procesal fundamental. (B) El poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio: se ha de indicar que la cualidad activa del accionante, de la parte actora, necesita como requisito indispensable para poder accionar en buen derecho, ser el poseedor de un bien o de un derecho, y que solicita el Estado se le
  • 5. proteja su derecho posesorio con lo cual se manejan dos conceptos fundamentales en el Interdicto: (a) La condición de poseedor como característica de la cualidad interdictal. (b) La solicitud o pretensión del poseedor, que se concreta entonces en la demanda; que en el caso hace referencia a la acción cautelar mediante la cual se solicita del Estado proteja el derecho posesorio. (C) Tiene que generarse ante un despojo, perturbación, o una obra nueva o vieja que le perjudique: lo cual hace referencia al problema de la cualidad pasiva, de ante quien se propone la acción interdictal y de los requisitos del libelo de la demanda. (D) Que sean tomadas las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento: En este punto, se hace necesario acotar que la acción interdictal, es una acción cautelar mediante la cual se pretende la acción posesoria. (E) No conferir una decisión definitiva que le ponga fin al juicio las condiciones propias de la cosa juzgada formal: ésta característica es común a todas las acciones posesorias, debido a la naturaleza de las mismas. Clasificación de los Interdictos: Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: Se consagran cuatro clases, interdictos posesorios e interdictos prohibitivos.
  • 6. Como interdictos posesorios se consagran: Interdicto de amparo o por perturbación. (Artículo 782 CC) Interdicto de restitución o por despojo. (Artículo 783 CC) Y como interdictos prohibitivos se consagran: Interdicto de obra nueva. (Artículo 785 CC) Interdicto de daño temido o de obra vetusta. (Artículo 786 CC). Interdicto Posesorio de Amparo: DEFINICION: Asimismo, para Duque (2001) el Interdicto de Amparo, es el que establece que el poseedor legítimo que, sin ser despojado de la posesión ejercida, sino perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia. Entendiéndose por molestia o perturbación, cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella. El objeto de este interdicto es el de mantener al querellante en la posesión de la cosa o del derecho real. Articulo 782 Código Civil: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de bienes muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…” Requisitos: El querellante debe ser poseedor legítimo.
  • 7. Debe tener más de un año en dicha posesión. Los bienes protegidos son los inmuebles, derechos reales y universalidad de bienes muebles. La perturbación, como hecho generador de la protección interdictal. Debe ser solicitada la protección interdictal dentro del año, contado a partir de la fecha de la perturbación. El poseedor precario intentará la acción, en nombre y en interés del que posee. Interdicto Posesorio Restitutorio o de Despojo. DEFINICION: Duque (2001) establece que el Interdicto de Despojo o Restitutorio es la acción que le permite al poseedor que ha sido despojado de la posesión de la cosa, recuperarla a través del ejercicio de la acción interdictal de restitución, a menos que el legitimado pasivo se excepcione exitosamente demostrando, a su vez, su propio derecho a poseer. Para González (1996) es aquella acción que busca que el poseedor que ha sido despojado de la posesión de una cosa, pueda recuperarla. Lo que se persigue con esta acción es indudablemente la restitución en la posesión, es decir, reponer al actor querellante en relación a la situación posesoria en que se encontraba antes del despojo, ya que el despojo constituye la más grande molestia al poseedor, por cuanto que le priva del corpus. El CC establece por su parte en su art. 783 que “quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Y el art. 784, ejusdem, reza que “la restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo”.
  • 8. Articulo 783 Código Civil.: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro de años del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Requisitos: La Existencia de la Posesión: Es la simple posesión cualquiera, no necesariamente legitima, ni se exige anualidad. La Posesión de Bien Mueble o Inmueble. La Ocurrencia del Despojo: Privación total o parcial e injusta de la cosa. El Lapso para intentar el Interdicto: Debe ejercitarse dentro del año de haber transcurrido el despojo, aunque fuere el autor el propietario de la cosa. Mientras que los Interdictos Prohibitivos: Interdicto de Obra Nueva: Articulo 785 Código Civil: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio…” Requisitos: Que el querellante se halle en posesión de un inmueble o de otro objeto. Que se trate de obra nueva, es decir, de cualquier obra de edificación, demolición, excavación que cambie el estado actual de las cosas introduciendo una innovación La obra no debe hallarse acabada ni su comienzo remontarse más allá de un año. Que se tema racionalmente un daño al inmueble. Debe ser futuro y justificado objetivamente, a los fines de ser analizados por el Juez.
  • 9. Interdicto de Obra Vieja: Articulo 786 Código Civil: “Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro obra objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancia, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.” Requisitos: Que el querellante esté en posesión de un mueble o un inmueble. Que tenga razón para temer un daño próximo. Que la amenaza provenga de un edificio, un árbol o cualquier otro objeto que sea obra vieja y que sea perteneciente o poseído por terceros. La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes. El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado. En este sentido, en relación a los presupuestos sustantivos de la querella interdictal restitutoria, el autor Román Duque Corredor (2001), en su obra Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala los siguientes: 1. El hecho del despojo;
  • 10. 2. Que el querellante sea el despojado; 3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; 4. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentado la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y 6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario”. Cabe señalar La acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. 8) LOS INTERDICTOS POSESORIOS CONTRA LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA Es bien sabido en nuestra jurisprudencia Patria que la jurisdicción contencioso administrativa establece una controversia entre la administración como órgano de poderío público frente a los particulares, y que estos particulares pueden ser personas naturales, civiles o entes morales. De esta conjetura se deriva, la aceptación constitucional y legal de que actos de la administración
  • 11. pública, o del Estado, a través de sus órganos, pueden originar conflictos a resolver jurisdiccionalmente, cuando lesionan los derechos de los particulares. En tal sentido si la administración Pública perturba o despoja de sus derechos posesorios a sus administrados, éstos pueden quedar automáticamente provistos del derecho a una tutela judicial efectiva que el Estado, aun siendo causante de alguna acción de hecho o Derecho que menoscabe derechos de sus administrados, deberá por mandato Constitucional, garantizarle al particular para que pueda este hacerle frente. En nuestra doctrina se cita reiteradamente por nuestros operadores jurídicos dos celebres juristas que en relación al planteamiento, de si puede o no hacer el particular oposición a las actuaciones administrativas. Esta confrontación, surge por dos circunstancias, cuando no se trata del derecho de la posesión, sino del hecho posesorio y si tal controversia puede resolverse por la tutela interdictal. En relación a esto, hacemos referencia a la polémica que al respecto Julián Viso y Luis Sanojo sostuvieron en una revista especializada llamada "El Foro", dicha polémica sucedió aquí en Venezuela a mediados del siglo IXX. En dicha polémica Julián Viso, sostuvo que los actos de la administración pública no constituían perturbación o despojo sobre los derechos de los particulares y que todo acuerdo, providencia o resolución de la administración en el círculo de sus atribuciones o competencia no constituyen base para admitir los interdictos posesorios. Plantea que la perturbación puede ser de dos especies: de hecho y de Derecho, es decir, el Interdicto puede fundarse, o en su ataque material sobre la posesión, o en un ataque judicial, que puede resultar de una notificación o intimación, o en una acción entablada ante los Tribunales o en un acto extrajudicial equivalente. Prosigue Viso habrá, pues perturbación, si verbigracia un tercero ocurre ante el Tribunal para que le intime a alguno que edifica sobre su terreno, a que no
  • 12. continúe la obra por tener un derecho de Servidumbre pero debe siempre tenerse presente que para la perturbación de derecho es preciso que la intención del perturbador haya sido crearse un derecho a expensa o con detrimento de la posesión de su adversario. Señalaba Viso, que en nuestro país para esa época estaba consagrado Constitucionalmente la separación de los tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, pero acotaba, que verdaderamente tan solo dos gobiernan toda la sociedad, el que hace la Ley y el que le ejecuta, es decir, Poder Legislativo y Poder Ejecutivo que se ejerce de dos maneras: o aplicando la Ley a los casos particulares, o asegurando la ejecución final de ella por Reglamento u órdenes de mando. Concluía Viso, que si las autoridades administrativas son independientes, en su acción, en la de los jueces, las providencias de aquellas no pueden anularse, recurriendo a la actividad judicial, para entorpecer de esta manera la acción administrativa. Finalmente destaca, que la jurisprudencia de otros países, fundándose en la separación de las funciones judiciales y administrativas, ha enseñado que la providencia y disposiciones dictadas por las autoridades administrativas en negocios de sus atribuciones, forman estado y deben ejecutarse sin entorpecer su curso con la admisión de interdictos posesorios de manutención y restitución. Por lo tanto deben declararse improcedentes los interdictos implorados, contra la providencia administrativa, porque, de lo contrario, dicha independencia sería desconocida de un modo repugnante en tales juicios sumarios, puesto que sin dar audiencia en ellos a la autoridad administrativa, se someten sus actos a la censura de los Tribunales. Haciendo oposición a la teoría de Viso, en la otra oriya, se encuentra Luis Sanojo, quien asumió, que si es posible hacer oponer los interdictos posesorios para enervar los actos de autoridades administrativas, aunque con la salvedad de que no contra todo acto administrativo.
  • 13. Señala, Sanojo, que sería un principio estéril y sin consecuencia alguna el de la división de los poderes, si los tres que ejercen la soberanía nacional no estuviesen en tal manera organizados y combinados, que cada uno de ellos tuviese una vigilancia constitucional sobre los demás. De que valdría, en efecto, que se le hubiesen asignado atribuciones distintas a cada una de las grandes secciones del poder público, si cada una de ellas hubiese de ver con impasibilidad e indiferencia que las demás se atribuían facultades que no les pertenecían. El Poder ejecutivo aprisionaría ilegalmente a los ciudadanos y el poder judicial caería en un sistema semejante. El legislativo dictaría leyes inconstitucionales y les impondría penas arbitrarias, establecería y cobraría contribuciones ilegales ejecutando de mano poderosa sus tiránicas providencias, sin que la autoridad judicial pudiese cubrir con su égida salvadora a los ciudadanos espantados. Tales serían las consecuencias de la doctrina contrapuesta. Sanojo agrega, que según los sanos principios, pueden los tribunales oponerse a las demasías de los poderes legislativos y ejecutivos, en virtud de lo cual, la Constitución vigente para entonces, atribuía al poder ejecutivo al facultad de oponerse a que las decisiones del Congreso, que a su modo de ver estén en consonancia con la pública conveniencia, tengan de ley, si las dos terceras partes de cada una de las cámara no insisten en que se lleve a cabo la medida objetada. Es potestad de los tribunales conocer de todas las contiendas que versen sobre derechos civiles, aun cuando en ellas tenga interés la nación. Cuando el gobierno tiene que cobrar una contribución, que exigir el cumplimiento de un contrato o que reivindicar una propiedad como nacional, debe ocurrir a los tribunales, como cualquiera otra parte. Si de mano poderosa toma la propiedad de un particular, comete un verdadero despojo y se halla en el caso de todo despojador. En tal sentido, los tribunales competentes para remediar el mal, tienen el deber de amparar al ciudadano que ocurre a ellos en busca de reparación contra
  • 14. las arbitrariedades del poder. No admite un caso en el cual, las autoridades administrativas puedan legalmente tomar la propiedad de un ciudadano. La expropiación por causa de utilidad pública debe verificarse a juicio del congreso, para entonces, hoy Asamblea Nacional, y no pueden los funcionarios ejecutivos decretarla, sin que se expongan a los interdictos de los tribunales. Cuando la actuación es producto de un derecho legal y se ha realizado conforme a los requerimiento para que tal acto tenga eficacia jurídica, no existe la menor duda que entonces no procede la tutela interdictal. Sin embargo, por tener la administración ciertos privilegios, muchos de los cuales están consagrados en la Ley de hacienda Pública y en la Ley de la Procuraduría General de la República, es necesario siempre cumplir con las exigencias mínimas señaladas en tales leyes, como es el caso de los procedimientos administrativos previos y conciliatorios. En todo caso, deberá probarse por el interesado que el bien por él poseído no tiene tratamiento especial por la legislación vigente, como es el caso de los bienes que constituyen patrimonio del Estado, así como también de aquellos bienes que por su naturaleza son y pertenecen al dominio público, donde no caben los derechos individuales. Esa permisibilidad condicionada a ciertos hechos es producto de la naturaleza misma del Estado, que por su jerarquía de ente superior al servicio de la sociedad integral, no puede atacársele sin cumplir previamente ciertos y determinados requisitos, sea cual fuese la naturaleza del juicio a instaurarse contra ella. En relación a las dos posiciones expuestas, concluye una vieja sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de junio de 1965, que no constituye despojo, en ningún caso, lo ordenado y ejecutado por autoridad legítima en ejercicio de sus funciones. En relación a ello, el juzgador se plantea, acaso una sentencia que ordena la entrega de una cosa, o de un decreto de embargo sobre ella, pueden
  • 15. ser considerados como actos de despojo, y en ese sentido, afirma, que no, por cuanto el despojo es el fruto del acto arbitrario y, como tal ilícito, del propio interesado que procede por su propia autoridad. La interrogante actual es: Que pasa cuando se trata de Cuerpos o entes morales? No existe duda alguna que sus actos pueden ser perfectamente arbitrarios, ilícitos, perturbadores o despojadores y, por tanto, puede el particular afectado solicitar y obtener la tutela interdictal. Cuando se trata del Estado, también es procedente la tutela interdictal, salvo que se trate de actos sobre bienes patrimoniales o bienes que sean del dominio público, (terrenos que forman parte de su propiedad ejidal), en cuyo caso es improcedente la acción interdictal. De lo antes señalado se desprende que lo ordenado y ejecutado por la autoridad judicial legítima tales actos, y que al constituirse una lesión, de algún modo en sus derechos, a terceros, ellos pueden valerse de las vías legales que garantizan esos derechos, pero no de la vía interdictal posesoria destinada exclusivamente la restitución en caso de despojo, cuando se trata de actuaciones legales de una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones. De otro modo, se llegaría a consecuencias que la más elemental lógica rechaza. En el supuesto escenario de que se niegue la protección interdictal frente a actuaciones del Estado, pero que sean perfectamente apegadas a Derecho, tal y como lo establece la ley y la constitución, surge la interrogante, como se protege entonces al particular?, en este sentido nuestro legislador ha sido sabio, al tutelar al particular, poniendo a su disposición el Amparo Constitucional. En este campo de las decisiones de la administración pública, donde actos como el ablatorio perfectamente legal o como el de actos de mero hecho que resultan lesivos, la conclusión a que se arriba, es la de concederla cuando los actos de la administración perturban o despojan a los particulares en el ejercicio de su posesión legítima o de buena fe, sean no apegados a derecho, siempre que tal
  • 16. actuación administrativa se hubiese realizado al margen de las disposiciones legales y reglamentarias. Por lo antes expuesto se verifica que todo ciudadano Venezolano tiene Derecho al debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, garantías Consagradas en nuestra Constitución de 1999, el derecho de Acción, el de poder dirigirse a los órganos de administración de justicia con el fin de pedir que le resuelvan los derechos que le hayan sido vulnerados. En el problema que nos atañe cuando se agotan las vías ordinarias y no se logra enervar las actuaciones del Estado por instrumento de Querella Interdictal el recurso que emerge de la misma Constitución es el Amparo Constitucional, si el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente estos deberán ser agotados. La jurisprudencia actual ha mantenido los siguientes criterios: Sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, por la Sala Político Administrativa estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la N° 0889 del 17 de junio de 2009. “En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico…”
  • 17. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. 201° y 152° SENTENCIA No.: 10-2013-I. EXPEDIENTE No.: 10051. “…cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”. 9) PROCEDENCIA DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS CONTRA LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION. Partiendo de la premisa consagrada en el artículo. 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual propugna un estado social y democrático de derecho y de justicia, entendemos, que la constitución es
  • 18. un instrumento político por excelencia, tal como decía ROUSEAU, cuando los hombres deciden unirse en sociedad, celebran u pacto fundacional o un contrato, en el cual cada persona cede parte de su infinita libertad a cambio de satisfacción de ciertas necesidades que pos sí solos no pudieran cumplir. Ese pacto se formaliza tal y como lo establece el Prof. Ortiz Ortiz, en el acto constitutivo de la sociedad o del estado (que no es más que la traducción jurídica de sociedad) siendo entonces que el documento que recoge ese pacto se denomina Constitucion. Así las cosas el texto constitucional se erige como el depositario de las necesidades, normas, y orden de los asociados, y es por ello que existe un mandato de los gobernados hacia los gobernantes (en sentido lato) para que administren de la manera establecida en el pacto político (constitución), los fines de la organización comunitaria. Ese mandato, no es más que un poder delegado de parte del soberano y que tiene su representación constitucional en el poder público nacional (ejercicio del poder). Tanto es así, que el artículo 253 establece un claro ejemplo para entender: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la república y por autoridad de la ley. Ahora bien, esta administración delegada por mandato de los administrados particulares, por el hecho de ser conformada y dirigida por seres humanos, puede ser susceptible de trasgresiones, o actos apartados de la naturaleza misma del acto que la creo y puede suceder que actos de la administración contraríen o lesionen los derechos de los particulares, sin que se afecte al elemento jurisdiccional. Cuando se produce un enfrentamiento entre lo jurisdiccional y lo administrativo, hay un conflicto de poderes, pero cuando la actividad administrativa lesiona los intereses particulares, nace entonces la llamada justicia administrativa, o procedimientos contenciosos administrativos.
  • 19. Esta idea previa nos señala la aceptación constitucional y legal de que actos de la administración, o del Estado, a través de sus órganos, pueden originar conflictos a resolver jurisdiccionalmente, cuando lesionan los derechos de los particulares. De tal forma que si el Estado perturba o despoja de sus derechos posesorios a un particular, éste queda por si legitimado para actuar frente a la administración. En este sentido establece Viso “que la perturbación puede ser de dos especies: De Hecho y de Derecho, es decir, el Interdicto puede fundarse, o en su ataque material sobre la posesión, o un ataque judicial, que puede resultar de una notificación o intimación, o en una acción entablada ante los Tribunales o en un acto extrajudicial equivalente. Habrá, pues, perturbación, si, por, ejemplo, un tercero ocurre para el Tribunal para que le intime a alguno que edifica sobre su terreno, que no continúe la obra por tener la Servidumbre Altius Nom Tollendi ; pero debe siempre tenerse presente que para la perturbación de derecho es preciso que la intención del perturbador haya sido crearse un derecho a expensa o con detrimento de la posesión de su adversario. Debemos examinar también los actos de las autoridades y cuerpos administrativos pueden producir o dar lugar al Interdicto de Manutención en virtud de ocasionar perturbamiento en la posesión”. Por su parte el Artículo 136 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece que El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, por ello se evidencia claramente la separación de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral Ahora bien si las funciones judiciales son distintas y deben siempre permanecer separadas de la función administrativas, los jueces no deberían interferir en las actuaciones propias de la administración.
  • 20. Si la Constitución del Estado asegura y establece la independencia entre la autoridad judicial y la administrativa, deben entonces declararse improcedentes los interdictos implorados, contra la providencia administrativa ; porque, de lo contrario, dicha independencia sería desconocida de un modo repugnante en tales juicios sumarios, puesto que sin dar audiencia en ellos a la autoridad administrativa, se someten sus actos a la censura de los Tribunales. No ejerciéndose por ninguna de las dos autoridades superiores superioridad sobre la obra, los actos de administración solo pueden ser reformados por su Superior inmediato, y los Tribunales de Justicia, no ejerciendo jurisdicción ninguna sobre la administración, deben respetar por sus actos escrupulosamente. Se concluye e de lo expuesto que, reconociendo nuestro sistema político y constitucional de la Independencia respectivas de los poderes activos que establecen, se hace lugar a las doctrinas expresadas que conducen directamente a no admitir los interdictos posesorios, alegando por fundamento providencias acuerdos o resoluciones de los cuerpos o autoridades administrativas, librada en el círculo de sus atribuciones o competencia. Según, Sanojo L. su criterio es que: “Admite los interdictos contra los actos de autoridades administrativas, aunque con la reserva de que no contra todo acto administrativo se dan los interdictos posesorios y establece “Sería un principio estéril y sin consecuencia alguna el de la división de los poderes, si los poderes que ejercen la soberanía nacional no estuviesen en tal manera organizados y combinados que cada uno de ellos tuviese una vigilancia constitucional sobre los demás…” De que valdría, en efecto, que se le hubiesen asignado atribuciones distintas a cada una de las grandes secciones del poder público, si cada una de ellas hubiese de ver con impasibilidad e indiferencia que las demás se atribuían facultades que no les pertenecían? ¿Qué sería del constitucionales que los jueces aplicarían ciegamente, por no turbarle en el ejercicio de sus atribuciones. El ejecutivo aprisionaría ilegalmente a los ciudadanos poder judicial en un sistema semejante? El legislativo dictaría leyes inconstitucionales y les impondría penas arbitrarias, establecería y cobraría contribuciones ilegales ejecutando de mano
  • 21. poderosa sus tiránicas providencias, sin que la autoridad judicial pudiese cubrir con su égida salvadora a los ciudadanos espantados. Tales serían las consecuencias de la doctrina que combatimos. "Nuestra constitución atribuye al poder ejecutivo al facultad de oponerse a que las decisiones del Congreso, que a su modo de ver estén en consonancia con la pública conveniencia, tengan de ley, si las dos terceras partes de cada una de las cámara no insisten en que se lleve a cabo la medida objetada”. Así las cosas, consideramos, que es competencia de la Jurisdicción como órgano exteriorizado del Poder Judicial, conocer de todas las contiendas que versen sobre derechos civiles, aun cuando en ellas tenga interés la nación. Cuando el gobierno tiene que cobrar una contribución, que exigir el cumplimiento de un contrato o que reivindicar una propiedad como nacional, debe ocurrir a los tribunales, como cualquiera otra parte, y de eso se trata el Estado de Derecho. Si de mano poderosa toma la propiedad de un particular, comete un verdadero despojo y se halla en el caso de todo despojador. Son, por consiguiente, los tribunales competentes los que tienen el deber de amparar al ciudadano que ocurre a ellos en busca de una tutela judicial efectiva dirimiendo acciones contra el Estado. El problema jurídico planteado es: si contra las actuaciones de la administración en cualquier de sus niveles es posible intentar una acción interdictal, a este respecto podemos decir que a pesar de la no reiterada jurisprudencia de los Tribunales, admitiéndola y negándola, debe admitirse en este caso en consideración que en aras de el ejercicio de la tutela Judicial efectiva, en concordancia con el derecho de acción consagrado en nuestra constitución nacional es perfectamente admisible el interdicto posesorio intentado por el administrado que este siendo agraviado de conformidad con lo establecido en nuestra normativa adjetiva vigente tomando en cuenta para ello, las reglas de competencia establecidas por nuestra legislación al respecto.
  • 22. 9.1.- TRIBUNAL COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE PRETENSIONES INTERDICTALES CONTRA LA ADMINSITRACION. Como sabemos, la Jurisdicción viene (del latín iuris dictio, decir o declarar el derecho) es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes. En el artículo 1 del código de procedimiento civil se establece: La Jurisdicción Civil salvo disposiciones especiales de la ley se ejerce por los Jueces Ordinarios de conformidad Con las disposiciones de este código., y viene a estar sopesada o comedida por la competencia, que viene a ser la medida de esa Jurisdicción. Ahora bien tomando como principio, que la Jurisdicción es una sola, y que la competencia viene a delimitar el alcance y limitación de esa Jurisdicción, es por lo que venimos en este acto a determinar de conformidad con el derecho positivo vigente en la república bolivariana de Venezuela, en concatenación con los criterios jurisprudenciales al respecto a determinar los tribunales competentes en razón de la materia, el territorio y la cuantía de lo pretendido en la querella interdictal. Los artículos del código de procedimiento civil que determinan las competencias de los interdictos son: Articulo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales”. Articulo 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos…”. Ahora si bien es cierto que de las normas anteriormente transcritas, se evidencia la determinación exclusiva de competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civiles, para conocer causas como la de autos, “salvo lo dispuesto en
  • 23. leyes especiales”, no menos cierto es que la Ley especial que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye determinadas competencias de forma expresa para el conocimiento, tramitación y decisión de los interdictos. El artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: Son competencias de la sal político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: 1- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. Ahora bien por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad. 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.),
  • 24. cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil (30.000U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. 2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. Ahora bien, respecto a los anteriormente trascritos artículo, la Jurisprudencia patria ha sostenido el siguiente criterio, y en este sentido cito criterio de la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia de fecha 02 julio de 2009 en el cual establece: “ La Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010, estableció la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, definió los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales comprenden: la Sala Político Administrativa, los Juzgados Nacionales, los Juzgados Superiores Estadales y los Juzgados de Municipio y la distribución unívoca de competencias entre éstos, en base a la
  • 25. cuantía de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva o demandas; a las actuaciones de la administración (abstención o la negativa de las actuaciones de la administración y las vías de hecho increpadas exclusivamente a las acciones propuestas (nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares increpados o dictados por autoridades estadales o municipales y querellas funcionariales así como las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia de servicio publico; las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local y por ultimo de las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la Ley. contra autoridades estadales y municipales salvo en materia funcionarial, por tanto se instauro un régimen competencial por la cuantía y materia y también una excepción a ese régimen competencial bajo el supuesto expreso “cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” es decir, cuando el conocimiento no este atribuido a otro tribunal, excepción que evidencia que no existe una derogatoria de la jurisdicción ordinaria especial, en vista que prevalece la competencia de los tribunales que su especialidad le corresponda su conocimiento. Expuesto lo anterior, debe analizarse, la competencia especifica de este Tribunal para conocer y decidir, la misma, así se tiene, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Estadales (actualmente Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), al señalar:
  • 26. “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. 4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes . 5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
  • 27. 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local. 9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley. 10. Las demás causas previstas en la ley.” De la norma trascrita supra, se desprende entre otros, el régimen competencial atribuido a estos Juzgados Superiores, por la cuantía y la excepción para su conocimiento, así destaca que estos órganos jurisdiccionales serán competentes para conocer acciones que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, estableciendo un tope respecto a la cuantía (30.000 U.T.), “siempre y cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
  • 28. CONCLUSIONES Las querellas contentivas de interdictos posesorios como mecanismo de defensa de los particulares frente a los actos emanados del Estado podemos decir que vienen a ser un instrumento procesal de categoría imprescindible en un estado de derecho lato sensu, ya que su vinculación directa para impugnar los actos de la Administración Pública, es evidentemente una ventana al ejercicio de la tutela judicial efectiva, y es necesario determinar si dichos actos de la Administración pueden ser objeto de un acción de interdicto posesorio o de una acción de querella interdictal. Discutido esto, la situación ha generado una importante polémica en el ámbito doctrinario, ya que, una corriente mantiene la firme idea de que efectivamente es posible y valido interponer una querella interdictal en contra de actos administrativos, aunque resaltan que los interdictos posesorios no se aplican contra todo acto administrativo. Por otro lado, desvirtuando todo lo antes señalado, la corriente opuesta expresa que es imposible aplicar esta acción debido a que seria una notable forma de irrumpir la esfera de los otros poderes públicos, lo que afecta la autonomía de estos, que es constitucionalmente reconocida. Según lo establecido en la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 02 de Junio del año 1965, se ha determinado que en caso de pronunciamientos jurisprudenciales, lo ordenado y ejecutado por autoridad legítima en ejercicio de sus funciones, no constituye despojo, en ninguna situación, debido a que el despojo es el resultado de un acto arbitrario, y por lo tanto es ilícito.
  • 29. Seria considerable el hecho de aplicar Amparo Constitucional con el fin de proteger la posesión contra actos del Estado que no tengan carácter político, tomando en cuenta el rechazo de la protección interdictal frente a decisiones del estado, sin embargo se llega a la conclusión en cuanto a las decisiones de la administración, de conceder esta cuando la administración a través de sus acciones despojen alteren a los particulares en su posesión ya sea legitima o de buena fe, dicha consideración será aplicable siempre y cuando la actuación administrativa se realice bajo las disposiciones legales y reglamentarias, siendo ilegal su actuación o de extralimitación en las funciones correspondientes. Es evidente que la tutela interdictal no procede, si la actuación es resultado de derecho legal y es realizado respetando las exigencias indicadas para que tenga eficacia jurídica. Pero debido a ciertos privilegios que tiene la Administración y muchos de ellos consagrados en la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la ley de Procuraduría General de la República, es necesario cumplir con las exigencias que determinan estas leyes, como los procedimientos administrativos previos y conciliatorios. Actualmente la jurisprudencia ha ido abandonando el criterio sobre el Amparo Constitucional basándose en que el Amparo tiene por objeto garantizar de forma real, eficaz y practica las garantías individuales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la afirmación del estado de derecho que posee el imperio de la ley y el régimen de legalidad que hace énfasis a dicha Constitución. Debido al carácter extraordinario de dicho recurso, y que actualmente el ordenamiento jurídico positivo vigente contiene los mecanismos ordinarios para ventilar dichas situaciones tales como los interdictos posesorios, para si cambiar de criterio, y en este sentido la jurisprudencia venezolana ha ido acogiendo el criterio expuesto sobre la procedencia de la interposición de
  • 30. pretensiones interdictales contra actuaciones de la administración en todos sus niveles. Es por eso que podemos decir que es una institución procesal del derecho procesal civil admitido y acogido por el contencioso administrativo, a través de la competencia de los tribunales respectivos, para así tutelar pretensiones donde la administración sea el sujeto pasivo de la acción interdictal.
  • 31. ESTA ES DE JORGE CONCLUCION Las interrogantes que nos ocupa, consiste en determinar si los actos de estos entes creados por leyes (Constitución y Código Civil) que lesionan, perturben o despojen a los particulares de los bienes por ellos poseídos, son hechos generadores de la acción interdictal a favor del particular perturbado o despojado. En este sentido, sostenemos que tratándose de Cuerpos o entes morales, no existe duda alguna que sus actos pueden ser perfectamente arbitrarios, ilícitos, perturbadores o despojadores y, por tanto, puede el particular afectado solicitar y obtener la tutela interdictal. Cuando se trata del Estado, también es procedente la tutela interdictal, salvo que se trate de actos sobre terrenos que forman parte de su propiedad ejidal, en cuyo caso es improcedente la acción interdictal. Vale decir entonces, que los Interdictos Posesorios es el derecho subjetivo del poseedor de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa su posesión. En consecuencia, otorgada esa protección se crea en favor de quien posee un derecho de posesión de carácter jurisdiccional, que sin embargo, no es absoluto porque puede ser discutido en vía ordinaria. Si bien es cierto que el Estado goza de potestades derivadas de su Ius Imperium de acuerdo al interés público, en que se inspiran las normas que orientan sus actuaciones, no podría entonces la administración pública, recurrir directamente y en principio a la coerción para ejecutar sus propias decisiones afectando de esta manera los derechos de los particulares.
  • 32. BIBLIOGRAFIA Simón Jiménez Salas (2000). Los Interdictos en la Legislación Venezolana, segunda Edición 2000, Fabreton Editores. Caracas-Venezuela. Pedro Villaroel Rion. La Posesión y los Interdictos en La Legislación Venezolana. Román J. Duque Corredor, Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editora y Distribuidora El Guay s.r.l. Lares E. (2001). Manual de Derecho Administrativo. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas. Salomón M. (2006). Consideraciones generales sobre la expropiación por Causa de utilidad pública o social. Caracas: Editorial Jurídica Venezuela Código Civil de Venezuela, publicado en Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982. Código de Procedimiento Civil. Publicado en la Gaceta Oficial N9 4.196. Extraordinario, de fecha 2 de agosto de 1990. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453 de la República Bolivariana de Venezuela del 24 de marzo de 2000.