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HISTORIA DE LAS INSTITUCIONES EN MÉXICO 2
Prólogo
Estimado estudiante:
Esta guía tiene por objeto proporcionarte conocimientos en tu aprendizaje
autónomo, relativos a la asignatura Historia de las Instituciones II. A través de ella,
conocerás el origen y desarrollo de las instituciones de nuestro país durante los
siglos XIX y XX, así como su relación con la documentación que éstas generan y
conservan. Asimismo, las lecturas de apoyo te permitirán, además de conocer los
procesos históricos de la formación de las instituciones mexicanas, incursionar en
el quehacer más reciente de los historiadores, con los cuales compartes el interés
en la conservación y mejoramiento archivístico.
Espero que te sean de utilidad los conocimientos aquí vertidos y que ellos te
motiven a adentrarte en la apasionante historia de México.
Edna Ovalle Rodríguez
Objetivo General de la Asignatura
Esta asignatura tiene por objeto que el estudiante conozca el origen y desarrollo
de las instituciones mexicanas desde el siglo XIX al XX y su relación con la
documentación que generan y conservan.
Como resultado de las actividades realizadas en el curso, el alumno será capaz
de:
-Ubicar los principales acontecimientos históricos de los siglos XIX y XX en México
- Conocer el surgimiento y transformación de las principales instituciones sociales
mexicanas y su relación con la producción documental.
-Reconocer la importancia del archivo histórico en el trabajo de investigación del
historiador
La asignatura está dividida en cinco grandes apartados:
I.- La Nación Independiente
II – La Reforma y la República Restaurada
III – El Porfiriato
IV.-La Revolución Mexicana y la Reorganización del Edo. Mexicano
V.- La Institucionalización de la Rev. Mexicana hasta el año 2000
Introducción.
La Historia de las Instituciones es un campo de conocimiento en permanente
construcción. De ello da cuenta la llamada Nueva Historia la cual plantea que a
Metodológicamente, como paso inicial debemos conocer qué entendemos por
instituciones. Al respecto, existen numerosas definiciones, algunas de ellas
señalan desde la sociología que las instituciones son las reglas del juego
establecidas en una sociedad que dan forma a la interacción humana 1
Otras
destacan desde la ciencia política que son las instituciones las que anudan la
sociedad civil con la sociedad política2
; por su parte, algunos antropólogos
consideran a las instituciones como la respuesta cultural de una sociedad y de una
época particulares a necesidades universales3
. Sin embargo, a pesar de las
diferencias que puedan existir entre las diversas definiciones, todas destacan la
gran importancia que las instituciones tienen en la vida en sociedad debido a que
rigen la convivencia humana y condensan la experiencia comunitaria
Así, desde diferentes ángulos y perspectivas teóricas, la mayoría de las
definiciones coinciden en señalar cinco aspectos inherentes a las instituciones: 1)
Son conjuntos normativos que regulan y prescriben las formas de comportamiento
y de conducta sociales 2) Estos comportamientos y conductas regulados se
refieren a problemas relevantes de la existencia social y en consecuencia, toda la
sociedad tiene interés en las instituciones, 3) Cada individuo, desde su nacimiento
se encuentra frente a las instituciones de su sociedad como una realidad
preconstituída totalmente independiente de su presencia y su voluntad que tiene la
fuerza constrictiva de una realidad material. 4) Las instituciones tienen una
duración, permanencia y estabilidad superiores a la duración de una vida
individual, de modo que una institución puede permanecer inmutable por siglos
aún cuando en ese tiempo sea “personificada por varias generaciones diferentes,
finalmente, 5) Las instituciones son objetos de valoraciones positivas y de fuertes
invenciones afectivas de manera que cuando éstas llegan a fallar, muy pronto se
habla de crisis de esa institución 4
En la abundante literatura sobre el tema se señalan varios tipos de instituciones
sociales, entre las que destacan5
:
1) Las de la familia y el parentesco. Se centran en la regulación de las relaciones
procreativas y biológicas entre los individuos de una sociedad y en la socialización
inicial de los nuevos miembros de cada generación. El matrimonio es el ejemplo
clásico.
1
Noth, Douglass C. Instituciones, cambio institucional y desempeño económico. FCE, México, 1993, pag.13
2
Cerroni, Humberto. Reglas y valores en la democracia, Estado de derecho, Estado social, Estado de
cultura, México, CNCA y Alianza, Editorial, Col. Los Noventas, No. 80, México, 1991. pag.133
3
Malinowsky.....
4
Gallino, Luciano, Diccionario de Sociología, Siglo XXI, México, 1995 pag. 534.
5
Esta tipología fue tomada de Sills, David (Dir.). Enciclopedia Internacional de Ciencias Sociales. Vol. 6 ,
Ed. Aguilar, Bilbao, España, 1979.
2) Las instituciones educativas. Estas se extienden más allá de las relaciones
familiares y de parentesco y se ocupan de la socialización de los jóvenes hasta su
conversión en adultos y de la transmisión diferencial de la herencia cultural de una
sociedad de generación en generación.
3).Las instituciones económicas: Son aquellas que regulan la producción,
distribución y consumo de bienes y servicios dentro de una sociedad
4) Las instituciones políticas: Se ocupan del control de la fuerza en una sociedad y
del mantenimiento de la paz interna y externa así como del control de la
movilización de recursos para la realización de diversos objetivos y la articulación
y fijación de ciertas metas para la colectividad,
5). Las instituciones culturales Se ocupan de la provisión de las condiciones
propicias para la creación y conservación de artefactos culturales (religiosos,
científicos, artísticos) y de su distribución diferencial entre los distintos grupos
sociales
6) Instituciones de Estratificación. Regulan la distribución diferencial de posiciones,
recompensas y recursos y del acceso a ellos por parte de los individuos y grupos
dentro de la sociedad
La existencia y larga duración de las instituciones sociales han generado que
frecuentemente se asocien a las ideas de permanencia, equilibrio y estabilidad,
perdiéndose un poco de vista el hecho de que las instituciones también cambian,
se transforman, entran en crisis y son sustituidas por otras más adecuadas a su
contexto social. Para comprender esta dinámica, se requiere estudiarlas en su
historicidad, es decir en sus cambios y permanencias a lo largo de un tiempo y
espacio determinados. Las instituciones, como cualquier otro fenómeno histórico
solo pueden ser comprendidas y explicadas en el contexto en el que surgen y se
transforman. Este es precisamente el tema de esta materia.
Como se ha señalado, esta asignatura comprende dos siglos de la historia de
las instituciones mexicanas, se trata de dos siglos de profundos cambios que
transformaron la vida del país hasta convertirla en lo que es hoy. Sin embargo, es
necesario diferenciarlos. El siglo XIX es un siglo formativo en la historia del país.
En él destaca en primer plano el proceso de formación de México como una
nación independiente. En este siglo, inmersos en una constante lucha entre
modernidad y tradicionalismo 6
se definirán las estructuras políticas, económicas y
sociales que regirán la vida de los mexicanos que les permitirán definir un perfil
propio y hacer frente a las constantes invasiones extranjeras.
El siglo XX en cambio, está signado por la Revolución Mexicana, un hecho
fundador y trascendente y el acontecimiento político que marcó este siglo. La
Revolución Mexicana, transformará en diversa medida las instituciones heredadas
del siglo XIX y creará otras nuevas. Este acontecimiento, -uno de los más
importantes del siglo XX al lado de la Revolución de Octubre de 1917 en la Rusia
Zarista y la Revolución China- es además de una serie de hechos históricos
acaecidos entre 1910 y 1940, un conjunto de proyectos, símbolos, evocaciones,
6
Florescano, enrique. El nuevo pasado mexicano. Cal y Arena, México, 1994., pag. 65
imágenes y mitos que sus actores, intérpretes y herederos forjaron y siguen
construyendo alrededor de este acontecimiento7
Está por demás aclarar que han sido numerosas, multifacéticas y originales las
instituciones que se han generado o adecuado a lo largo de dos siglos de rica
historia patria. Por ello este curso que tiene como eje la historia de las
instituciones, iniciará considerando a las Reformas Borbónicas como un
antecedente importante en la estructuración de las nuevas instituciones que
surgirán a partir de 1821 cuando se proclama formalmente la independencia del
país.
Asimismo, las lecturas de cada tema han sido cuidadosamente escogidas
privilegiando la producción histórica más reciente y los textos que han sido
elaborados utilizando fuentes primarias. A través de estos textos el estudiante
podrá dar cuenta del fenómeno histórico, pero también y sobre todo del material
documental utilizado en la elaboración del texto histórico.
7
Ibid, pag. 71
UNIDAD I
LA INDEPENDENCIA
Introducción
La Independencia Mexicana fue un proceso único en Hispanoamérica .En él se
unieron dos procesos: la independencia política de la Nueva España con respecto
a España y la revolución social al interior de la Nueva España. Si bien es cierto
que en todas las colonias hispanoamericanas soplaron vientos independentistas,
fue en la Nueva España donde el proceso se manifestó con mayor profundidad. El
sello distintivo se manifestó a través de la intensa participación de las masas
populares .
Este proceso de nacimiento de la nación mexicana fue largo y sangriento. Inició en
1810 y concluyó en 1821 después de recorrer varias fases. Muchos de los
objetivos que enarbolaron los insurgentes encabezados por Miguel Hidalgo, José
Ma. Morelos y Vicente Guerrero a partir del Grito de Dolores en septiembre de
1810 no fueron los mismos que pactaron los criollos encabezados por Agustín de
Iturbide al firmar el acta de Independencia 21 años después. Sin embargo, a pesar
de muchas diferencias, ambos representantes coincidían en lograr la
independencia política de España y el nacimiento de la nación mexicana.
Con una economía devastada por la guerra, en particular en la minería, eje de la
economía colonial, la nación mexicana inició así en 1821 una época de
inestabilidad en todos los órdenes. Sin embargo, a pesar de sus numerosas
contradicciones internas y externas pudo encontrar un camino propio y
reestructurarse económica, política y socialmente. Para ello fue preciso la
realización de múltiples ensayos sociales y un costo social elevado.
El periodo comprendido entre 1821 y 1854 es conocido como el de la anarquía.
Sin embargo, es precisamente de la anarquía donde emerge el orden. En este
periodo surgen nuevas instituciones, sobre todo en el campo político se adopta el
sistema republicano. Otras, permanecen sin cambios profundo como es el caso de
la familia y otras se mezclan de forma novedosa para dar lugar a nuevas
instituciones como es el caso de la hacienda mexicana. La herencia de tres siglos
de dominación española y de transferencia de instituciones de la metrópoli a la
colonia tuvo sus efectos en las instituciones de la nueva nación.
Para ilustrar con más detalle los procesos antes señalados abordaremos el
periodo en los siguientes apartados:
1.1 Las Reformas Borbónicas: Antecedentes de la independencia.
1.2- Hidalgo, Morelos y Guerrero. La Fase radical de la Independencia
1.3.- La Consumación de la Independencia. Iturbide y el Imperio Mexicano
1.4.- Federalismo y Centralismo . La lucha por estructurar la nueva nación
1.1 Las Reformas Borbónicas: Antecedentes de la Independencia.
Como en toda Europa, a principios del siglo XVIII con la instalación en el trono de
los Borbones se impone en España el absolutismo real. El crecimiento del Estado
desplaza cada vez más las funciones y las competencias de los cuerpos en los
que estaba organizada la sociedad y éste busca limitar sus privilegios. El estado
absolutista tiende a pensar su relación con la sociedad en términos de soberano-
súbdito8
. Al mismo tiempo, en el mundo europeo se va gestando un nuevo sistema
de ideas conocido como la Ilustración: La victoria del individuo considerado como
valor supremo y criterio de referencia en el que deben medirse tanto las
instituciones como los comportamientos .
Estas ideas que reivindican al individuo, la igualdad, la libre asociación y voluntad
del ciudadano entrarán en contradicción con la existencia de cuerpos y
estamentos, jerarquías, comunidades políticas heterogéneas producto de la
historia, y poderes fundados en la tradición o en la providencia9
. Poco a poco, se
va poniendo en duda el poder omnímodo del rey y sus ministros y empieza a ser
considerado como un poder arbitrario. Surge así, la necesidad de limitar los
poderes reales y de crear instancias representativas de la sociedad frente al
estado 10
Es en las postrimerías del siglo XVIII cundo sucedieron dos fenómenos que serían
transcendentales para la historia de México: El derrumbe de la monarquía
francesa en 1789 y la formación de la República de los Estados Unidos de
América en 1776: Con la caída de las monarquías absolutas, el ciudadano
emergía como el protagonista central de la vida social
En España, las ideas de la Ilustración se manifestaron con particular fuerza bajo el
dominio de los Borbones quienes promovieron la racionalización del Estado de
8
Guerra, Francois-Xavier. Modernidad e independencias. Ensayos sobre las revoluciones hispánicas.
MAPFRE-FCE, México, 1997, pag.23.
9
Ibid, pag.25
10
Ibid., pag.29
acuerdo a sistemas y planes generales formados mediante el discurso lógico y el
pensamiento teórico de la época, consecuencia de ello fue la racionalización de la
administración estatal y en una centralización político-administrativa 11
Estos cambios en la Administración metropolitana también se implementaron en la
Nueva. España. Se buscaba el reforzamiento de los vínculos coloniales. Estos
cambios se conocieron como Reformas Borbónicas. Ellos tuvieron varias etapas
pero fueron las implementadas entre 1776 y 1786 las que afectaron directamenta
a la colonia. Consistieron en la reestructuración de la hacienda pública, formación
de monopolios reales, establecimiento del sistema de intendencias, la separación
de la mayoría de las provincias norteñas (Texas, Coahuila, Nuevo México, Nueva
Vizcaya, Sonora, Sinaloa y las 2 californias) en la Comandancia de Provincias
Internas , así como la concesión del mercado libres y reforma de los
ayuntamientos 12
.
La mayoría de los autores estudiosos de la época sostienen que la aplicación de
estas reformas, por la inconformidad y el desajuste que generaron crearon las
condiciones para el proceso de independencia. En la Nueva España era bastante
conocidas las ideas ilustradas y al ser aplicadas en el territorio las Reformas
rompieron las estructuras originales y debilitaron su funcionamiento interno
afectando a los sectores productivos y generando mayores pugnas entre las élites
estatales y centrales. De igual forma, estas reformas afectaron profundamente ala
iglesia católica que era la mayor institución de crédito de los sectores productivos
de la colonia13
. Un panorama global de la situación de la Nueva España es el
siguiente:
“Antes de finalizar el siglo XVIII la orgullosa Nueva España reflejaba las presiones
que le imponían la bancarrota española, cuyos compromisos la agobiaban con
constantes aumentos de impuestos, préstamos voluntarios y forzosos que
afectaron a todas las clases. El descontento general se agravó durante la primera
década del siglo XIX por la escasez de alimentos. En vísperas de la
independencia, el viejo reino de la Nueva España estaba en crisis, endeudado,
descapitalizado, con una élite fragmentada y una población pauperizada. Con esa
11
Miranda, José. Las ideas y las instituciones políticas mexicanas. 1ª. Parte. 1520-1821. UNAM, México,
1978, pag. 145
12
Miranda José, op. cit. Pag. 190-209
13
Zoraida Vázquez Josefina (coord..) La fundación del Estado Mexicano. Nueva Imagen, México, 1994, pag.
13
situación iba a enfrentar el dilema de las abdicaciones de Bayona y de la
ocupación francesa a la península. Existían pues las condiciones para que se
diera un movimiento que uniera a todas las clases, a pesar de sus tradicionales
contrastes sociales.14
(pag. 14)
Lectura:
A continuación te recomiendo que leas el artículo “Cambios y continuidades entre
las Repúblicas Indias y los Ayuntamientos Constitucionales de Cholula (1768-
1865)” de la historiadora Norma Angélica Castillo. Este texto forma parte de una
obra mayor titulado Poder y Legitimidad en México en el Siglo XIX coordinado por
Brian F. Connaughton y editado por CONACYT-Porrúa y la UAM en la Cd. de
México en el 2003.
En el texto encontrarás un estudio de caso que ilustra los efectos que tuvieron las
reformas legales que se realizaron durante este periodo en los Ayuntamientos,
particularmente en el de Cholula, así como en otras instituciones. También, esta
lectura te proporcionará elementos para comprender porqué la población más
humilde de la Nueva España secundó el naciente movimiento de independencia y
se incorporó a esta causa.
También te ayudará a comprender las dificultades que tuvieron las instituciones de
la época para adecuarse a los cambios y la manera en que estos cambios
influyeron en la producción y conservación de documentos
CAMBIOS Y CONTINUIDADES ENTRE LAS REPÚBLICAS INDIAS Y LOS
AYUNTAMIENTOS CONSTITUCIONALES DE CHOLULA, 1768 – 1865
La experiencia colonial en lo referente a los gobiernos de los pueblos indígenas
tuvo su origen en la separación de la sociedad novohispana en “repúblicas de
indios” y “repúblicas de españoles”, mediante una legislación que otorgó derechos
y obligaciones, en lo tributario y en lo político a cada una de estas entidades
jurídicas. La imposición del modelo municipal español basado en la figura del
“gobernador”, otros “oficios de república” y el sistema de elecciones, caracterizan
la implantación del sistema municipal, bajo la forma de “república de indios”.
14
Zoraida Vázquez(coord.)op. cit. pag. 14
La política de separación de las “repúblicas” dio origen a una forma
particular de autogobierno dentro de las comunidades indígenas. La revisión
historiográfica y otros trabajos realizados por Francisco González-Hermosillo15
, en
lo referente a los estudios sobre comunidad indígena, permiten periodizar las
diversas etapas y características de las formas de gobierno indígena durante el
período colonial con especial énfasis en el centro de México. El autor plantea que
en un primer período, el modelo municipal español fue impuesto y trasladado por
la Corona al mundo novohispano aplicándose bajo la forma de organización
política de cabildos indios, especialmente a partir de 1535.16
No obstante, se
permitió a las comunidades mantener a los “señores naturales” en sus gobiernos
hasta la generalización del sistema rotativo de gobierno municipal que comenzó
en 1535. Posteriormente, González-Hermosillo17
identifica un período de
“macehualización” de las autoridades étnicas, es decir una participación de
indígenas del común en oficios bajos de cabildo, proceso detectable a partir de
1553. Asimismo, en el estudio que el mismo autor presenta en este volumen,
aborda las contradicciones al interior del grupo de “principales”, y la consolidación
de los “nobles de oficio” de origen “macehual” a lo largo de los siguientes siglos de
dominación española. Esta situación surgida por estos conflictos intraétnicos
desembocaron en las pugnas por el poder entre “cabeceras y sujetos”, en este
caso, la república de indios de San Pedro Cholula, y sus pueblos sujetos. En el
texto incluido en este volumen, González-Hermosillo aborda esta problemática a
partir de los litigios de los pueblos sujetos para lograr la separación de la
cabecera con el objetivo, entre otros, de administrar los bienes del común y
particularmente, los tributos.18
Uno de ellos, el conflicto entre el ayuntamiento de
Santa Isabel Cholula y la cabecera de San Pedro Cholula, se continúa durante el
surgimiento de ayuntamientos constitucionales, gaditanos como el periodo
independiente, y se desarrollará en este trabajo.
La fragmentación de la república de indios de San Pedro Cholula analizada
por este autor a lo largo del periodo colonial hasta 1809, continuó durante el siglo
* Universidad Autónoma Metropolitana- Iztapalapa.
15
F. González Hermosillo Adams, “Indios en Cabildo: Historia de una historiografía sobre la Nueva España”,
en Historias, Revista de la Dirección de Estudios Históricos del INAH, núm.26, abril-septiembre de 1991,
pp. 25-63.
16
J. Lockhart,The Nahuas alter the Conquest.A Social and Cultural History of The Indians of Central Mexico,
Sixteenth Through Eighteenth Centuries, Stanford University Press, Stanford, “Governorship”, p.30.
17
F. Gozález Hermosillo Adams, “Macehuales contra señores naturales. Una mediación franciscana en el
cabildo indio de Cholula ante el conflicto por el servicio personal (1553-1594)”, en F. González-Hermosillo
Adams (coord.), Gobierno y economía de los pueblos indios en el México colonial,INAH, México, 2002, 113-
143.
18
Cfr. Al ensayo de F. González-Hermosillo, “El tributo a su majestad: una legítima prueba judicial en la
separación de los pueblos de indios en Nueva España” incluido en este volumen. Entre otros estudios que han
abordado la conflictividad entre cabeceras-sujetos y el consecuente divisionismo entre las repúblicas indias se
encuentran: B. García Martínez, Los pueblos de la sierra: el poder y el espacio entre los indios del norte de
Puebla hasta 1700, El Colegio de México, México, 1987 y D. Déhouve, “Las separaciones de los pueblos
indios en la región de Tlapa, siglo XVIII”, en Historia Mexicana, vol. 33, núm. 4, El Colegio de México,
1984, pp. 379-404.
XIX, e incluso podemos decir que se agudizó a partir de 1812 por la puesta en
práctica de las leyes de las Cortes de Cádiz.19
En el presente ensayo abordamos justamente el análisis de la continuación
de este proceso de fraccionamiento de la antigua república indígena de San Pedro
Cholula, el cual se aceleró, en virtud de ese nuevo marco legal, en medio de
graves pugnas entre los representantes de las cabeceras y los antiguos sujetos
que ya habían creado sus nuevos “ayuntamientos constitucionales” al amparo de
la nueva legitimidad política otorgada por las leyes gaditanas.
Uno de los cambios más importantes en el tránsito de las repúblicas indias
a los ayuntamientos constitucionales fue la pérdida de poder observada a partir de
la disminución de funciones como la hacendaria, la judicial, y de administración y
vigilancia del patrimonio de los pueblos.
Nuestro objetivo es mostrar que esta transición no se realizó sin conflictos,
analizaremos las tensas negociaciones entre los antiguos pueblos sujetos de
Cholula por mantenerse gobernados por sus nuevos ayuntamientos
constitucionales independientes.20
Su idea era ganar autonomía en la impartición
de justicia y en la administración de los antiguos bienes de comunidad.21
Asimismo, intentamos evidenciar algunos ejemplos de la pérdida del patrimonio de
los pueblos por el avance de la “privatización” ocurrida con los bienes de
comunidad. Así, los diferentes aspectos que analizamos a lo largo de este escrito
nos permitirán esbozar algunos rasgos de cambio y continuidad entre la
legitimidad existente en las antiguas repúblicas indias y los nuevos ayuntamientos
constitucionales.
Cambios y continuidades en las atribuciones de gobierno y gestión del
patrimonio en las comunidades indígenas a partir del último cuarto del siglo
XVIII. El caso de los bienes propios
19
Para un análisis del impacto de las leyes gaditanas en la creación de ayuntamientos en antiguos cabildos
indios, véase A. Escobar Ohmstede, “Del gobierno indígena al Ayuntamiento constitucional en las Huastecas
hidalguenses y veracruzana, 1780-1853”, en Mexican Studies/Estudios Mexicanos, vol. 12, núm. 1, 1996, pp.
1-26 y M. Guzmán Pérez, “La conformación del ayuntamiento constitucional en dos pueblos indígenas de
Michoacán 1820-1825”, en C. Paredes y M. Terán (coords.), Pueblos indios de Michoacán…, INAH-
CIESAS, México, en prensa.
20
La pérdida del poder político de los ayuntamientos indios ha sido estudiada por R. Ortiz, “Inexistentes por
decreto: disposiciones legislativas sobre los pueblos indios en el siglo XIX. El caso de Hidalgo”, en A.
Escobar Ohmstede,Indio, nación y comunidad en el México del siglo XIX, CEMCA-CIESAS, México, 1993.
21
Una variedad de preservación del parimonio comunal y una discusión sobre el problema de la disgregación
de los bienes de comunidad es abordada por A. Escobar, “Los condueñazgos indígenas en la Huasteca
hidalguense y veracruzana: ¿defensa del espacio comunal?”, pp. 172-173, en A. Escobar Omnstede,
Indio…,1993.
Según Annino,22
las prácticas políticas y jurídicas propias de los gobiernos
indígenas eran percibidas como “legítimas”. Durante el antiguo régimen se
comenzaron a prestar cambios aun bajo ese esquema de legitimidad. Uno de los
más drásticos dentro de la legislación y legitimidad de las “repúblicas”, lo
observamos durante el periodo borbónico al eliminarse la autonomía financiera de
los pueblos indios y la administración de sus bienes y cajas de comunidad bajo la
supervisión de la “Contaduría General de Propios, Arbitrios y Bienes de
Comunidad” a partir de 1768. 23
Si bien esta nueva medida tardó un tiempo en
aplicarse, sus fines estaban dirigidos a controlar los egresos de las comunidades
evitando el “dispendio”, buscando convertirlas en un “horro forzado” y, finalmente,
a echar mano de sus caudales para otros fines distintos a los domésticos de los
pueblos.24
De acuerdo con Martha Terán, durante el período borbónico se operaron
cambios en las atribuciones de los gobiernos indios en el aspecto económico que
provocaron alteraciones económicas, ecológicas, etcétera. En primer lugar el
ahorro forzoso de sus recursos (por prohibición de gastar en fiestas religiosas o
civiles). La segunda, la capacidad otorgada a los alcaldes mayores primero, y a los
subdelegados después, sobre los bienes de comunidad para otorgarlos en
arrendamientos al mejor postor con el fin de profundizar en el objetivo del ahorro.25
En Cholula el secuestro de los bienes de comunidad por la intervención de
la Contaduría General de Propios no se observa antes de 1800. Hacia 177926
se
recibieron las recomendaciones sobre la forma de erogar los sobrantes de los
bienes. Sin embargo, no fue sino hasta 1790 que se ordenó al intendente elaborar
las visitas con los informes de los bienes de comunidad de los 42 pueblos de la
jurisdicción.
El los expedientes correspondientes a “Bienes de comunidad” que se han
analizado, se observa que los caudales de los “bienes de comunidad” de los
pueblos de la intendencia y los de Cholula en particular, fueron utilizados para
“aviar” a particulares con cantidades cifradas en miles de pesos. Del mismo modo,
algunos de los terrenos pertenecientes a bienes de comunidad que podían
22
A. Annino, “Cádiz y la revolución territorial de los pueblos mexicanos 1812-1821”, en Historia de las
elecciones en Iberoamérica siglo XIX, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 1995, p.177.
23
D. Tanck, Pueblos de indios y Educación en el México colonial, 1750-1821, El Colegio de México,
México, 1999, p. 19.
24
B. Hamnett, “Absolutismo ilustrado y crisis multidimensional en el período colonial tardío, 1760-1808” y
Pedro Pérez Herrero, “El México Borbónico, ¿un éxito fracasado?”, en Josefina Vázquez, Interpretaciones
del siglo XVIII mexicano. El impacto de las reformas borbónicas, Nueva Imagen, México, 1992, pp. 67-153.
John Coatsworth, “Los límites del absolutismo colonial: Estado y economía en el siglo XVIII”, en los
orígenes del atraso. Nueve ensayos de la historia económica de México, siglo XVIII_XIX,,3ª. Reimp.,
Alianza-Patria, México, 1997, pp. 21-80.
25
Martha Terán, “La relación de cajas de comunidad de los pueblos indígenas michoacanos con la Real
Hacienda entre 1779-1810”, en Bárbara Skinfill Nogal y Alberto Carrillo Cázares (coords.), Estudios
Michoacanos VII, El Colegio de Michoacán/Instituto Michoacano de Cultura, México, 1999. Agradezco a
Martha el haber llamado mi atención sobre el texto de Chávez Orozco.
26
AGN. Bienes de comunidad, vol. 4 exp. 94, fs. 177-201.
explorarse con algún “beneficio”, como el caso del salitre, también fueron
otorgados a españoles mediante la intervención de la Contaduría.27
Como en el
caso siguiente:
Juan José Monroy, en nombre de José Avendaño y Torre, el salitrero en las
jurisdicciones de Puebla y Tlaxcala pide, que de la caja de bienes de
comunidad de Puebla se le suministren diez mil pesos a rédito de 5 por
ciento anual, para la habilitación de sus instalaciones y seguir
proporcionando al salitre para la pólvora en Cholula, Puebla, Tlaxcala y
México.28
El Estado borbónico trató de controlar los gastos de los pueblos indios en
fiestas religiosas y en los autopréstamos para el pago de tributo, con el argumento
de que iba a destinar el producto de esos fondos al pago de funcionarios o
escuelas. Sin embargo, en la práctica, el destino al que encauzaron los caudales
de bienes de comunidad se orientaron al financiamiento de los empresarios
particulares, generalmente españoles, dejando desprotegidos a los pueblos indios,
depositarios de aquellos bienes. Los indios perdieron la capacidad de gestión de
sus bienes que pasaron a ser administrados por españoles al exterior de sus
pueblos, en las cajas de intendencias y contadurías. Los terrenos comunales
indígenas fueron destinados al alquiler al mejor postor por parte de los
subdelegados.29
Chávez Orozco declaraba que para 1955 se conocía poco acerca del:
Origen de los fondos de las cajas de comunidades de indios; sobre la
aplicación de esos fondos para satisfacer las necesidades materiales,
educativas, espirituales de la comunidad; sobre las cuantiosas sumas
extraídas de esas cajas para invertirse en la adquisición de acciones del
Banco de San Carlos: sobre todo ello teníamos ya noticia, pero nada
concreto sabíamos en relación con la imposición que de tales fondos se
hizo, a principios del siglo XIX, en préstamo a los agricultores
terratenientes.30
Este investigador se abocó a dar a conocer algunos de los documentos más
representativos correspondientes a la imposición a terratenientes de esos
27
AGN. Bienes de comunidad, vol. 4 exp. 45-46-47 y 48. fs. 161-171. Don José Avendaño arrienda terrenos
de bienes de comunidad y administra una fábrica de salitre situada en el pueblo de San Andrés Cholula
(1807).
28
AGN. Bienes de comunidad, vol. 4 exp. 45, fs. 161-167, 1803.
29
Martha Terán, “Reflexiones sobre las reformas borbónicas en los pueblos de indios y vecindarios
michoacanos 1780-1810”, en Carlos Paredes Martínez (coord.), Lengua y etnohistoria purépecha. Homenaje
a Benedict Warren, Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo-Instituto de Investigaciones
Históricas, México, pp. 333-357 y “Los decretos insurgentes de abolición del arrendamiento de las tierras de
los indios (1810), en Memorias de la Academia Mexicana de la Historia, t. XL, México, pp. 87-111.
30
Luis Chávez Orozco, Losa fondos de comunidades indígenas como fuentes de crédito agrícola en la Nueva
España, siglo XIX, vol. XI, Publicaciones del Banco Nacional de Crédito Agrícola y Ganadero, México, 1995.
capitales provenientes de los bienes de comunidad. Más adelante insiste ñeque,
en aquellos préstamos de fondos de comunidad a particulares se cometieron
diversas arbitrariedades e irregularidades. Añade que en las intervenciones de las
cajas regionales y la Contaduría General de Propios respecto de las operaciones
de las cajas de comunidades indígenas y los hacendados, se tuvo un tal descuido
que dio como resultado un gigantesco despojo. Concluye que “tal despojo, que se
sepa, no fue sancionado, antes hay que considerarlo como el primero de una
cadena de abusos cuyo remedio sólo habría de intentarse más de un siglo
después”.31
En un informe de la Contaduría General de Propios editado por Chávez
Orozco32
se informa sobre la imposición de 50,000 pesos hecha de las cajas de
comunidad de la provincia de Puebla en favor don Vicente García y de 51,000
pesos a don Rafael Mangino, también de la misma ciudad en los años de 1804-
1805 con un interés del 5 por ciento. Asimismo se otorgaron otros 51,000 pesos a
don Juan José Urcullo comerciante de Veracruz cuya garantía fueron individuos
de caudal de la ciudad de Puebla y finalmente fue esa la única deuda que pudo
ser cobrada parcialmente. Hemos podido reconocer que don Vicente García había
sido un comerciante habilitador del reparto de ganado, en la intendencia y en
particular en la subdelegación de Cholula, aviando a repartidores de mercancía
como don Lorenzo Sánchez Mayorga, que fue llevado a juicio por los indios de
Cholula.33
Posteriormente concursó directamente por el puesto de subdelegado de
Cholula que ocupó por un corto tiempo al ser nuevamente denunciado por sus
negocios de repartimiento de ganado.
En este expediente los sujetos de crédito de los caudales de bienes de
comunidad ofrecieron como garantías de pago fincas rústicas y urbanas. No
obstante, en 1813 cuando después de casi 10 amos de no pagar réditos, se quiso
efectuar el cobro de intereses y capitales, se comprobó que sus inmuebles
estaban tan cargados de censos que en realidad no valían nada.
Los fiscales de la Contaduría General de Propios informaron que para la
Intendencia de Puebla se habían otorgado entre 1803 y 1805 más de 150,000
pesos sobre los bienes de las cajas de comunidades indígenas de esa jurisdicción
a sujetos sin garantías probadas. Por lo que juzgaron irrecuperables dichas
cantidades más sus réditos, salvo un cobro parcial a uno de aquellos individuos.
En aquel informe, les reconocen en esa situación un despilfarro de recursos:
No puede menos esta oficina que ver con la mayor lástima y compasión
cómo se impusieron estos caudales tan privilegiados y recomendados por
las leyes y por su Majestad en Ordenanza de Intendentes, pues con sólo
31
Ibidem, pp. I-II.
32
AGN. Sección de Bienes de comunidad, vol.12, exp. S. N citado en Chávez Orozco, Los fondos …,pp.5-44.
33
AGN, Hisatoria, vol. 132, exp. 41, fs. 1-4. Vicente García subdelegado hasta 1805 en que le solicita Manuel
de Flon su renuncia por corrupción. AGN. Subdelegados, vol. 11, f. 61. APJP-FCH. Proceso de Vicente
García contra Lorenzo Sánchez Mayorga.
para la consideración que a los dos años de su imposición ya no se
pagaron los réditos….34
Según los funcionarios de la Contaduría, los individuos favorecidos
utilizaron los empréstitos cuando comenzaban a estar fallidos y se valieron d estos
caudales tan sagrados para salir de las urgencias que en aquel entonces les
afligían, y poder pasar un poco de más tiempo sin pensar siquiera en sus
capacidades respecto al pago de réditos. También soslayaron que se presentaron
irregularidades en los avalúos, puesto que a su consideración, en ellos se inflaron
los valores de las propiedades inmuebles de los solicitantes de créditos.35
Podemos suponer que parte de la malversación de fondos puede entenderse
como un autopréstamo pues Vicente García era a la sazón subdelegado de
Cholula y don Manuel de Flon le solicitó su renuncia hasta 1805. Al mismo tiempo
los superiores de la Contaduría de Propios afirmaban que se ocultó a la Real
Audiencia el mal estado en que se hallaban de hacía tiempo esas imposiciones y
señalaban que los ministros de la Tesorería General de Puebla y de la Intendencia
eran los responsables de los malos resultados, puesto que como encargados de
los procedimientos desatendieron el cumplimiento de sus obligaciones tanto en
cuanto a las circunstancias en que se impusieron los capitales, como en lo
referente a la vigilancia de los valores de las fincas, así como el pago de réditos.36
Martha Terán, a partir de la experiencia de los pueblos michoacanos,
considera que el triste fin de esos fondos o sobrantes de comunidad revela el
desprecio con el que fueron tratados,37
bajo el argumento de que tales fondos no
fueran derrochados en festividades y campanas. Por otra parte considera que el
despojo de los bienes de comunidad de los pueblos fue el inicio de un proceso de
pauperización ocurrido durante el siglo XIX.
Un suceso ocurrido en los rublos indios de las antiguas parcialidades de la
ciudad de México, ilustra el abandono en que cayeron las comunidades al no
poder contar con sus fondos de comunidad en momentos de epidemias y hermana
el proceso ocurrido, tanto en el valle de México como en el de Puebla.
En los pueblos del curato de Iztapalapa en 1813 38
el procurador escribió a
la Contaduría de Propios para solicitar 300 pesos de sus bienes de comunidad. Su
solicitud obedecía a la necesidad de asistir las necesidades de los seis pueblos
del curato de Iztapalapa: Santa Ma. Aztahuacán, Iztapalapa, Santa Martha
(Acatitla), Santa Cruz (Meyehualco), Santiago(Acahualtepec) y Los Reyes, que
reportaban hasta el día del escrito 1,200 muertos, siendo aún más los
34
Idem.
35
Idem.
36
Idem. Martha Terán encontró también la imposición a préstamos de los sobrantes de bienes de comunidad
para fincar particulares en Michoacán, en Martha Terán, “La relación de las cajas de comunidad…”pp. 237-
247.
37
Martha Ter{an, “La relación de las cajas de comunidad…”,p.227.
38
AGN, Epidemias, vol. 9, exp. 7, f. 5,1813.
convalecientes. Algunos vecinos colaboraban con animales o trabajo para socorrer
a los enfermos y desahogar a los difuntos.
El procurador de naturales solicitó la cantidad que “fuera de su superior a
grado” de las arcas de comunidad para solventar “la miseria de la devoradora
epidemia”. Asimismo remitió la solicitud de esos pueblos al
Ayuntamiento constitucional de la ciudad de México, el cual por “falta total de
arbitrios no pudo proporcionarle ni medio real”. Dicho procurador, agregó en su
relación que el cura párroco del pueblo de Iztapalapa había proporcionado 1,400
pesos. En 1813 el sacerdote solicitó de nuevo socorrerlos con la cantidad que
tuviera de las arcas que depositaban con el licenciado Francisco Villanueva, como
tesorero de las parcialidades o “del que en las Arcas de Comunidad existiera en
cajas”. En otro expediente, el procurador recogía la declaración de los indios de
todo ese partido quienes alegaban que habían entregado 1,038 pesos como
depósito “de su fondo de comunidad a la tesorería”39
y solicitaron los 300 pesos a
cuenta de esos depósitos. Es interesante reflexionar en este caso la respuesta de
los tesoreros de la Contaduría de Bienes:
Todos los fondos de los ramos propios particulares y ajenos de la Hacienda
pública se distinguen únicamente por sus cuentas pero ninguno tiene
particular arca en que sus caudales se conserven con separación. Por eso
los sobrantes de bienes de comunidad de jurisdicción de Mexicalcingo no
existen materialmente, ni hay para pagar a la república de Ixtacalco los 300
pesos que previene la superior orden. (…) otros caudales que los que se
reciben de préstamos (se destinan) para gastos de tropa y sueldos….40
A partir de esta respuesta, que notificó “la falta de remanentes de los bienes
de comunidad”, la Junta Superior de Hacienda acordó auxiliar a esos pueblos
mediante la conformación de una “junta de caridad” presidida por el arzobispo, el
conde Bassoco (miembro del Ayuntamiento de la ciudad de México) y el tesorero
general de las cajas para establecer limosnas.41
Además de ello, se propuso a los
pueblos esperar y ayudarse mediante el arrendamiento de los potreros de esas
parcialidades.42
Tiempo después de esta solicitud el virrey encomió a la Contaduría de
Propios a efectuar los cobros sobre imposiciones a bienes de comunidad, para
sufragar las necesidades de los pueblos de las parcialidades de la ciudad de
México. La Contaduría llamó la atención sobre el caso de la Intendencia de Puebla
cuyos adeudos de terratenientes a los bienes de comunidad de los pueblos de la
Intendencia ascendieron a 150,000 pesos, de los cuales se juzgaron
irrecuperables 100,000.43
Según Dorothy Tanck también se encontraron desfalcos
39
AGN, Epidemias, vol. 8, exp.2, fs. 14-17, 1813.
40
AGN, Epidemias, vol. 8, exp.2, fs. 14-17, 1813.40
41
AGN, Epidemias, vol. 9, exp.7, f. 5, 1813.
42
AGN, Epidemias, vol. 8, exp.2, fs.14-17, 1813.
43
L. Chavez Orozco, op.cit.
en las parcialidades de la intendencia de México y las subdelegaciones de Apan,
Chalco, Lerma, Tulancingo, Yahualica, Azúcar, Tehuacan, Tecali, Tlapa,
Huayococotla, en Puebla, Huajuapan, en Oaxaca y Coroneo en Guanajuato.
Además se señalaban irregularidades en Puebla y Veracruz.44
Por otra parte, esta
autora calculó que la Intendencia de Puebla había entregado en calidad de
préstamo 148,445 pesos y 72,759 pesos en donativos, un total de 221,204 pesos
provenientes de los ingresos de los bienes de comunidad entre 1782 y 1809.45
De
acuerdo con los datos de Tanck, se encuentra que en lo general del total de
ingreso captado hacia 1820 en las cajas de la Intendencia de Puebla como
sobrantes de los bienes de comunidad solo un 5 por ciento se destinaba al gasto
de los pueblos, mientras que se entregaba al gobierno un 42 por ciento, más un 21
por ciento que se utilizaba para grupos locales. Por su parte, en Cholula, 10,648
pesos se entregaron al gobierno, primero en un préstamo en 1793, después en un
donativo en 1799, y por último para la consolidación de vales en 1806. Así entre
1790 y 1806 se había entregado 54 por ciento de sus sobrantes de bienes, y sólo
habían obtenido permiso de gastar 197 pesos, menos del 1 por ciento en sus
propias necesidades.46
“Privatización de los bienes comunales y motines. La lucha entre la antigua
y la nueva legitimidad
Un quebranto más a la antigua legitimidad fue el referente al mantenimiento al
patrimonio comunal indígena con la expedición de la ley del 4 de enero de 1812.
Ésta ordenó que todos los terrenos baldíos o realengos y de propios y arbitrios
excepto los ejidos necesarios se redujeran a propiedad particular. A pesar de que
Fernando VII al regresar al poder en 1814 derogó la Constitución de Cádiz, decidió
no anular las compras efectuadas al amparo de aquella ley. La venta de tierras de
comunidad a particulares españoles la documentamos en Cholula a partir de un
reconocimiento a Nepomuceno de Aedo, secretario constitucional (del
Ayuntamiento de Cholula), como “marchante” (¿vendedor?) de los bienes propios
de la ciudad de Cholula, en 1822. La comunidad vendió una casa nombrada de los
Aguijares. El comprador que ofertó solicitando avalúo para estando libre de
gravamen pudiera aumentarle a su voluntad fue don Bartolomé García. Éste
recibió otorgamiento a nombre de los señores presidente y capitulares del
Ayuntamiento que componían el Ayuntamiento constitucional de la “Nobilísima
ciudad de Cholula” y recibieron por ello un pago de 250 pesos.47
La mengua de los bienes de comunidad fue la consecuencia de esta política
que se mantuvo a lo largo del siglo XIX. La venta indiscriminada de tierras de
comunidad incluso dentro del fundo legal condujo a motines cuando el pueblo
44
D. Tanck, Pueblos…,p. 73.
45
Ibidem,p. 131.
46
Ibidem, pp.133-138.
47
APJP-FCH, 1822. Reconocimiento a Nepomuceno de Aedo, secretario constitucional (del Ayuntamiento de
Cholula), como “marchante” (¿vendedor?) de los bienes propios de la ciudad de Cholula.
finalmente reaccionó frente a la merma de su territorio, pues tales ventas llegaron
al extremo de vender o permitir la explotación privada de algunas de sus calles.
El siguiente caso, acaecido en Cholula hacia 1823, nos muestra la
importancia que llegaron a adquirir los conflictos de forma que las autoridades
regionales se inquietaron por considerar que tal situación de descontento pudiera
generalizarse. Según el jefe político dos días antes del motín se presentó una
comisión del Ayuntamiento de Cholula y le manifestó que durante los últimos años
los dueños de la hacienda Santa Teresa que colinda con la ciudad “habían tomado
tierras propias de ella, comprándolas a los ayuntamientos o a los subdelegados,
que disponían de los bienes comunes como de los suyos propios”.48
Observamos
que los miembros del Ayuntamiento no precisaron fechas, situando la venta
contestada en los “tiempos de los gobiernos indios” o de los “subdelegados”.
Por su parte, los miembros de la comisión, delegaron parte de la
responsabilidad del exceso en la venta de los bienes de comunidad, en el
hacendado comprador de ellos, alegando “pues el actual poseedor de dicha finca
capitán don Francisco Caride, las ha tomado con mayor extensión, dada del modo
ilegal que queda dicho, siguió el ejemplo de sus predecesores, cerrando
sucesivamente, y reasumiendo en la finca, las calles públicas del pueblo”. Los
representantes del Ayuntamiento alegaron que el pueblo estaba “cansado de sufrir
(…) y resolvió hacerse justicia por sí mismo, reuniéndose en masa el día 14 del
actual con objeto de abrir las calles que hacían falta para el tránsito”.49
Las
autoridades de la provincia se justificaron argumentando que habían tratado de
restablecer el orden sin poder evitar los hechos de violencia.
El suceso en cuestión permite analizar, de manera coyuntural, las pugnas
de autoridad en los nuevos ayuntamientos constitucionales derivados de la
restricción de sus funciones en el aspecto judicial. Estas fricciones se presentaron
especialmente entre las autoridades (alcaldes) de ayuntamientos de los antiguos
pueblos sujetos frente a los ayuntamientos de las cabeceras de partido y, a su
vez, ambos frente a las nuevas figuras judiciales y gubernativas: el juez de primera
instancia y el jefe político frente a la situación de conflicto:
El Ayuntamiento informó a señor jefe político lo que la noche del día
anterior le había comunicado por medio de una comisión, á saber que un
europeo nombrado Caride había comprado ciertos terrenos, en los que
quedando comprendidas algunas calles del barrio de Jesús en aquel lugar,
las había sembrado y cerrado el paso de ellas a los vecinos: que ofendidos
estos porque se les imposibilitaba el tráfico común y antiguo precisándoles
a rodeos largos e incómodos, clamaron enérgicamente contra la vejación
que se les infería y después de multiplicadas diligencias lograron
48
AGN, Justicia, vol. 30, exp. 17, 28 de diciembre de 1822. Sobre reclamo del Ayuntamiento de Cholula
contra el nombramiento de juez de letras de aquel partido hecho en el licenciado d. José Manuel Zereyjo (f,
315 vuelta).
49
AGN, Justicia, vol. 30, exp. 17, 28 de diciembre de 1822, fs. 315.
compareciese Caride al auto de una conciliación ante el alcalde que este
ofreció a ambas partes dictar…50
Observamos en las locuciones, “el alcalde” informó al “jefe político”. Más
abajo encontramos la participación conflictiva del juez de primera instancia quien
adopta como interés de impartición de justicia los intereses del hacendado. Así
tenemos en este caso que el conflicto aparentemente inicia porque el pueblo
mediante el Ayuntamiento constitucional de Cholula manifestó ante la Suprema
Corte de Justicia su oposición a la ratificación del nombramiento de juez de letras
de aquel partido en la persona del licenciado José Manuel Zereijo. Sin embargo, lo
que se encuentra detrás de este grueso expediente, es no sólo un conflicto de
autoridades, sino también un pleito contra la apropiación de tierras de comunidad
por parte de un hacendado. Este personaje aprovechando la nueva normatividad
había comprado esas tierras de comunidad que incluían parte de la extensión
natural y continuación de calles del pueblo, como se desprende de los testimonios.
A pesar de haberse efectuado las compras al amparo de las nuevas leyes,
la legitimidad de las ventas fue puesta en entre dicho por el vecindario, quien con
el apoyo del Ayuntamiento local trató de negorciar el desconocimiento de la venta
e intentó llegar a un arreglo. Ante la negativa del hacendado para negociar y la
intervención parcial del juez de letras interino del partido (Zereijo), el vecindario
decidió amotinarse puesto que el juez, sin negociar ni condensar, se preparaba a
dar posesión nuevamente (de las calles privatizadas) al hacendado Caride,
apoyándose “con la fuerza de 60 hombres” (que había pedido para el efecto al
comandante general de la provincia). De tal modo que el pueblo irritado se levantó
“en masa” y decidió “repelar con furor el agravio que entendía inferírse(le)”51
… y no advirtiendo los vecinos del barrio que se satisficiese a sus
esperanzas, despechados por verlas contrariadas siempre, tomaron el
martes 21, el arrojado partido de convocar al toque de campaña al
vecindario del barrio, el qual luego que acudió, hubo de abrir las calles
cerradas antes, talando los sembrados de ellas: que en pocos minutos se
engrosó el números de los descontentos con los habitantes de otros
barrios, entre los cuales se contaban muchos de los soldados nacionales
que el destrozo pasó entonces de los límites de las antiguas calles y se
extendió a los demás del campo: que implorado entonces por el
administrador de la hacienda el auxilio del ayuntamiento acudió éste a
impartírselo presentándose los individuos que le componen, quienes
hicieron que los que se encontraban allí cargando para llevar a sus casa el
maíz que habían tomado, le dejasen y se retirasen quedando calmada la
efervescencia de los ánimos…52
50
AGN, Justicia, vol. 30, fs. 327.
51
AGN, Justicia, vol. 30, exp. 17, 28 de diciembre de 1822,f. 328.
52
Ibidem, f. 327 vuelta.
En este texto el pueblo se levanta contra las ventas que considera
ilegítimas, considerando así las nuevas prácticas como atentatorias a la integridad
territorial del pueblo y del libre tránsito. Es importante resaltar que en el motín los
habitantes se hicieron escuchar mediante las denuncias de los miembros del
Ayuntamiento. Así, los miembros de esta institución, quienes ya no eran
exclusivamente indígenas, enarbolaron la antigua legitimidad del gobierno étnico.
Finalmente, debemos señalar que la máxima autoridad del partido. El jefe
político, se trasladó a Cholula como el último intento de imponer autoridad, evitar
el linchamiento del juez de letras y el hacendado, así como negociar los intereses
del hacendado con los del pueblo que parecían irreconciliables. Con su
intervención directa, las autoridades regionales trataban de impedir un alzamiento
mayor. Analicemos las declaraciones del jefe político quien después de haber
escuchado la relación de hechos a través de los miembros del Ayuntamiento,
exhortó enérgicamente a todos los presentes a guardar el orden y respeto a las
autoridades, cuyas disposiciones:
Protestó que habría de sostener vigorosamente castigando cualquier
exceso al mismo tiempo que procuraría se administrase justicia a los
quejosos. Enseguida ofreció su señoría, al juez de letras Zereijo a la
hacienda de Santa Teresa propia de Caride en donde se hallaba con objeto
de darle posesión ofreciéndole que apoyaría sus providencias; mas para
que la ejecución de ellas no produjese las alteraciones que amagaban, le
invitaba comedidamente a una entrevista en la que acordasen las medidas
propias del caso…53
El jefe político actuó en su carácter de máxima autoridad; era ciertamente el
único que podía salvar al licenciado Zereijo y a Caride de los terribles efectos del
motín y evitar el la ciudad de Cholula un alboroto terrible por sus consecuencias.
En realidad esta autoridad regional no dio marcha atrás respecto a la legislación;
simplemente impuso su autoridad de forma coyuntural y negoció un tiempo de
espera con el hacendado para regresarle las tierras ocupadas por los amotinados,
sin causar por ello mayores alteraciones.
Fenómenos semejantes han sido estudiados por Rina Ortiz y Cynthia
Radding54
en especial las ventas de baldíos y casas pertenecientes a los bienes
de comunidad indígenas a los vecinos españoles. El trabajo de Radding analizas
las denuncias y remates de “terrenos baldíos” de las tierras indias de la comunidad
ópata. La autora observó que la aplicación de estas políticas desarrollaron
grandes, medianas o pequeñas propiedades de hispanomestizos y muestra los
conflictos por la tierra provocados por estas prácticas.55
En consecuencia, en un
53
AGN, Justicia, vol. 30, exp. 17, 28 de diciembre de 1822, f. 328 vuelta.
54
R. Ortiz, “Inexistentes por decreto: disposiciones legislativas sobre los pueblos de indios en el siglo XIX” y
C. Radding, “Etnias, tierra y Estado: la nación ópata de la sierra sonorense en la transición de la Colonia a la
República (1790-1840)”, en Escobar Ohmstede, indio..,pp. 153-170 y 267-292.
55
C. radding, “Etnias…”, p.281.
buen número de pueblos entre los ópatas no se logró un reparto de tierras
comunales, por el contrario, ellos sufrieron usurpaciones violentas. Para 1836 los
gobernadores ópatas expusieron al presidente y las cámaras que “la mayor parte
de los pueblos han sido despojados por medios violentos de una parte de sus
tierras…”56
En el caso de Cholula observamos también que al menos en los primeros
30 años de la existencia de ayuntamientos constitucionales, tampoco se desarrolló
una distribución de tierras a indios, sino más bien una anexión de las tierras
comunales por parte de haciendas o ranchos, en medio de fuertes conflictos con
los pueblos.
Los ayuntamientos constitucionales gaditanos y el clímax del
fraccionamiento del territorio de las antiguas repúblicas indias
La abolición del tributo por parte del virrey Venegas en 1810 y la puesta en
práctica de la legislación de las Cortes de Cádiz impulsaron la formación de
ayuntamientos en los pueblos indios con muchas menos exigencias que bajo el
sistema de repúblicas. Esto permitió a muchos de los antiguos pueblos sujetos
erigir sus propios ayuntamientos. No obstante, la abolición de las “repúblicas” que
acompañó a estas leyes no fue recibida sin conflictos. Muchas funciones de los
miembros de los ayuntamientos indios que bajo el antiguo sistema de cargos
estaban bien definidas quedaron en una situación ambigua. Se generó así una
situación de conflicto en los nuevos ayuntamientos constitucionales que derivó de
la restricción de sus funciones en el aspecto judicial, especialmente entre las
autoridades de los antiguos pueblos sujetos frente a los ayuntamientos de las
cabeceras de partido y a su vez frente a la nueva figura judicial, el juez de primera
instancia.
Annino recupera bien la idea de Lockhart57
en el sentido de que en los
cabildos indios existía una tendencia de apropiación de la normatividad española
como un arma de lucha para el manejo de su autogestión política y de su territorio;
es el caso de la manipulación de la memoria en ciertos “títulos primordiales” o el
recurso al argumento a las costumbres inmemoriales en los tribunales
novohispanos. En el ámbito regional, el trabajo de los etnohistoriadores ha
contribuido a enriquecer nuestros conocimientos sobre la variedad de formas en
que las repúblicas ejercieron el poder, abriéndose a los macehuales o
manteniendo a las elites indias de caciques y principales, o a las maneras en que
conservaron su territorialidad original o en que sus sujetos se fraccionaron en
medio de pugnas intraétnicas.
56
Ibidem,p. 283.
57
Lockhart, The Nahuas…, 1992.
Al tiempo de la desintegración de las repúblicas indias detectamos al menos
dos situaciones de conflicto político y de rechazo de la nueva legitimidad política
decimonónica. Por una parte, una lucha de los cabildos indios por recuperar la
impartición de justicia y por otro, la pugna por parte de ayuntamientos surgidos a
instancias de la Constitución de Cádiz por lograr una situación “paritaria” frente a
las antiguas cabeceras. Estos son aspectos esenciales de las reivindicaciones de
los pueblos en la lucha por recuperar su autonomía. Trataremos de tocar en este
trabajo estos aspectos clave de la lucha política en los ayuntamientos
constitucionales en los pueblos indios a través del análisis de las variaciones en la
normatividad regional, es decir la Constitución del Estado Libre y Soberano de
Puebla, algunos expedientes judiciales, y los expedientes de las pugnas entre los
ayuntamientos y el Ministerio de Gobernación.
Entre los cambios más drásticos sobresale la abolición de las repúblicas
indias y su sustitución por ayuntamientos constitucionales al amparo de la
Constitución de las Cortes de Cádiz a partir de 1812. La abolición del sistema de
cargos y la aparente “homologación” de los pueblos que habían estado bajo una
relación de subordinación en el esquema “cabecera-sujetos”, se rompieron de
golpe. Se erigieron abruptamente una enorme cantidad de ayuntamientos sin
reunir las más de las veces condiciones mínimas de población ni respetando su
situación frente a su cabecera distrital.
La aplicación de las leyes gaditanas y la erección de ayuntamientos
constitucionales tuvieron, entre otras, dos consecuencias fundamentales que
fracturaban el antiguo orden y “legitimidad” del periodo preborbónico. En primer
término favorecieron la fragmentación de las antiguas repúblicas que mantenían
una tensa sujeción en el antiguo sistema “cabecera-sujeto” y en segundo lugar,
rompieron con el mantenimiento étnico y patrimonial que habían mantenido hasta
entonces las comunidades indias. Estas circunstancias permitieron la penetración
de españoles y mestizos en los cabildos y paulatinamente favorecieron que los no
indios llegaran a dominar los nuevos ayuntamientos constitucionales,
especialmente en las antiguas cabeceras que tenían población no india. Este
fenómeno ha sido observado igualmente por Pastor, Tanck, Guardino y Escobar.58
Así el fraccionamiento territorial de las repúblicas tuvo una ocasión de de
desbordar límites y crear tensiones intraétnicas y políticas. En las zonas donde se
encontraba asentada población no india, la facilidad de erección de ayuntamientos
y la desaparición de barreras legales respecto a la pertenencia étnica abrieron las
puertas a españoles y mestizos al control de aquellos nuevos ayuntamientos
constitucionales.
58
R. Pastor, Campesinos y reformas: la Mixteca 1700-1856, el Colegio de México, México, 1987, pp. 421-
425; P. Guardino Peasants, Politics, and the Formation of Mexico´s Nacional State, Guerrero, 1800-1857,
Stanford University Press, Stanford, 1996, pp. 86-88 y A. Escobar , “Del gobierno…”, pp. 1-26 (véase en
particular las pp. 14-15).
El 18 de diciembre de 1813, el intendente de la ciudad y provincia de
Puebla hace saber que por una superior orden expedida por el virrey conforme al
nuevo sistema de administración pública que establece la Ley de Tribunales y
Juzgados, quedaban suprimidos los gobernadores, alcaldes y demás oficios de la
república que había en los pueblos indios y, asimismo, que el encargado de
dominación y facultades de jefes políticos corresponden, “entretanto las cortes se
sirvan nombrar sujetos que deban desempeñar estos empleos…(A) los
intendentes y gobernadores de provincia quienes deberán presidir los
ayuntamientos dónde no hubiese dichos jefes, al alcalde o al primer nombrado de
éstos si hubiera dos”59
.
En San Pedro Cholula el alcalde constitucional de primera elección, Antonio
Sarmiento, y los regidores, teniente Manuel Tello y Miguel de la Fuente, jueces
fieles ejecutores del Ayuntamiento, actuando por receptoría con testigos de
asistencia, certificaron que en el cabildo ordinario de Cholula celebrado el día
anterior, constaba la recepción del acta en que se notificaba de nueva cuenta la
extinción del sistema de repúblicas.60
Al observar el acta Constitutiva del Ayuntamiento, el 19 de febrero de 1814
en San Pedro Cholula, notamos que aparecen las rúbricas de Antonio Sarmiento,
Manuel Tello, Francisco Alvarado, Miguel de la Fuente, José Mariano de Meza,
Leandro Zacarías, José Sarmiento, Justo Rufino Teuctli y Simón Hernández como
miembro del nuevo cabildo. Esto quería decir que como resultado de este cambio
se presentó en el Ayuntamiento de la cabecera de San Pedro Cholula, un
desplazamiento de los macehuales, una menor presencia de los antiguos
principales y una rápida penetración de los “mestizos y españoles” en aquella
corporación. Recordemos que en los cabildos indios bajo el sistema de repúblicas,
únicamente participaban indígenas, principales y macehuales distinguidos por su
participación en los oficios de república.61
Gracias a la investigación realizada
sobre el mestizaje en Cholula62
sabemos que Miguel de la Fuente, Manuel Tello y
José Mariano de Meza no eran indígenas. Once años después, ya se encontraban
entre los oficiales del Ayuntamiento más personajes españoles.
En la toma de posesión que tuvo lugar en la sala capitular del Ayuntamiento
de San Pedro Cholula en 1823 se encontraron, el “serenísimo” señor Antonio
Díaz; José Mariano Barrios, segundo alcalde; Pedro Fernando Pagaza Urtundua;
Pedro Pérez; José Morgado; Antonio Chilaca; José Antonio Nieva; Francisco
Castelán; Manuel Antonio Vivero; Manuel Obando; Juan Nepomuceno Aedo;
59
AGN, Ayuntamientos, vol. 163, SESF.
60
AGN, Ayuntamientos, vol. 163, 1814. Expediente formado a consecuencia de la superior orden que la
principia, sobre ayuntamientos de partidos. Intendencia de Puebla. Año de 1814. Escribanos Ramires. Oficio
de Ignacio Salamanca al brigadier Ramón Díaz de Ortega, de 18 de febrero de 1814. Sin número de
expediente , ni fojas.
61
F. González-Hermosillo, El gobierno indio deCholula colonial, Gobierno del estado de Puebla, Puebla,
1992.
62
N. Castillo Palma, Cholula: Sociedad mestiza en ciudad india, UAM, México, 2001.
secretario.63
De hecho, Pedro Pagaza era descendiente de un antiguo alcalde
mayor de origen vasco. José Morgado, Francisco Castelán, Manuel Vivero y Juan
N. Aedo eran descendientes de vecinos españoles.64
Con el tiempo los españoles
y mestizos dominaron en los cargos importantes en el Ayuntamiento y sólo en los
pueblos alejados con un predominio de población indígena se mantenían los
apelativos nahuas.
Desde la Intendencia se había advertido que al amparo de las leyes
gaditanas se establecieron en la provincia de Puebla algunos ayuntamientos sin
haber constancia de ellos. Se buscaba tener conocimiento de aquellos que se
hubieran erigido sin dar noticia y sin distinguir las relaciones de subordinación con
los partidos a que correspondían. Asimismo, urgían los antiguos ayuntamientos
limítrofes con Cholula y a los subdelegados de Atlixco y Huexotzinco a que
dictaran providencias para evitar mayores abusos, pidiendo asesoría al intendente
de Puebla para determinar la legitimidad de las erecciones de ayuntamientos
constitucionales y que a partir de 1814 se deberían ratificar.
A continuación examinamos los conflictos ocurridos a raíz de la erección de
ayuntamientos constitucionales gaditanos en Cholula. A partir de una denuncia
interpuesta por el Ayuntamiento de San Pedro Cholula en 1814 contra el nuevo
Ayuntamiento erigido en su antiguo sujeto, Santa Isabel Cholula, se ventilan los
conflictos entre la antigua cabecera y su ex sujeto.
En dicho expediente, los miembros del cabildo de Santa Isabel informan a
la Intendencia de Puebla que recibieron sus oficios y que no se han erigido nuevos
ayuntamientos en dicho partido:
Que el de esa ciudad es antiguo y solo se ha arreglado en este año á la
sabia constitución que nos gobierna; y que en los pueblos de esta
jurisdicción para su arreglo y gobierno han nombrado un alcalde, dos
regidores, y un procurador sindico á virtud de lo prevenido en el real decreto
de 23 de mayo del año pasado de 1812, inserto en el bando publicado en
México a quinze de octubre del mismo; con atención á que el numero de
vecinos de vecinos de cada pueblo no llega á doscientas almas. 65
En el análisis del discurso de defensa enarbolado por las nuevas
autoridades de Santa Isabel resalta el manejo de lanuela legislación utilizada
como elemento de “legitimidad”. Tal retórica nos remite al uso que las
comunidades habían hecho siempre de la legislación española para la defensa de
sus intereses.
63
AGN, Justicia, vol. 30, fs. 304 vuelta y 305.
64
N. Castillo Palma, Cholula: sociedad mestiza…
65
AGN, Ayuntamientos, vol. 163, SESF.
El ayuntamiento de la cabecera de Santa Isabel Cholula solicitó que se
ratificara y reconociera la legitimidad de su establecimiento con el apoyo de sus
antiguos pueblos sujetos:
(con la presencia de) los señores alcaldes de los pueblos (de…) San
Andrés, Santa Ana Cacalotepeque, San Bernardino Tlaxcalantzinco. Santa
Clara Ocoyoacan. San Bernardino Chalchihuapan. San Bernabé
Tezmolocan. San Pablo Ahuatempan. Santa Anna Acozatlan. San Matín
Tlamapam. Santa Isabel. San Geronimo Tequanipan. Santa María
Acuescomac. San Miguel Papaxtlan. Santa María Malacatepec. San
Francisco Acatepec. Santa María Tonantzintla. San Gregorio Atzompam.
Los Reyes. San Gregorio Zacapexpan. San Luis Tehuiloyocan. San
Francisco Quapan… se suplica ande con la prontitud posible (el
reconocimiento de su Ayuntamiento constitucional).66
Santa Isabel y sus pueblos apoyaban la urgencia de la ratificación de la
existencia y defendían la legitimidad de su Ayuntamiento con tres
argumentos. Desarrollaremos el primero, el cual se refería a que la nueva
corporación trataría con la prontitud necesaria la exacción de la contribución
general directa extraordinaria prevenida en bando publicado de superior
orden del virrey de Nueva España con fecha de 15 de diciembre de 1814.
Utilizando la exacción fiscal como pretexto pretendían que no se les
impidiera ni disputara la autoridad conferida como Ayuntamiento para que
no “haya estorbos que interrumpa el giro de este negocio”. Consultaron al
gobernador intendente de la provincia las dudas que tenían, entre ellas
destaca la puesta en duda de su legitimidad por el nuevo intendente de
Puebla, con información del subdelegado de Cholula, quien consideró que
Santa Isabel erigió Ayuntamiento sin contar con el número de almas
suficientes.
El Ayuntamiento constitucional del pueblo de Santa Isabel Cholula
manifestó el deseo de sus habitantes de su doctrina por
disfrutar los muchos bienes, que son consiguientes al
establecimiento de los ayuntamientos; desde la publicación de la
constitución política de la monarquía, trataron de que en este pueblo
y los de su comarca, se erigiera el correspondiente á su numerosa
población, que seguramente pasa de tres mil almas.
Los miembros del Ayuntamiento reconstruyeron la historia reciente
de su erección, a partir de la publicación de las leyes de Cádiz. Alegaban
que luego de su aclamación realizaron sus elecciones y
aunque sus primeros esfuerzos fueron inútiles lograron al fin que el
antecesor de vuestra señoría librara orden al caballero subdelegado
66
Idem.
actual de Cholula para que por si, o por un enviado pasara á esta
cabecera á presidir las juntas que la constitución previene, para la
elección del ayuntamiento constitucional de ella, y de los pueblos de
su comprensión.
El emisario del subdelegado validó con su presencia la votación a la
cual concurrieron todos los ciudadanos de este pueblo, y de los ocho de su
doctrina para el nombramiento de los electores para la votación de los
miembros del Ayuntamiento constitucional y “el nombramiento de los que
actualmente los componen”. Los cabildantes defendían la legitimidad de su
cuerpo argumentando que:
A pesar de estos hechos, que no dejaban vacilar sobre la legitimidad
de este cuerpo, todavía aquel subdelegado dudaba aun, ó no quería
que lo fuese; y después de la elección tuvo la pretensión de que fuese
el cabildo a Cholula á tomar posesión de sus empleos, como antes la
hacían las repúblicas de indios. Pero esta corporación resistió dar un
paso tan indecoroso á su representación; y exponiéndolo así al
antecesor de vuestra señoría, consiguió se hiciera entender á aquel
magistrado, que no debiera ayudar al ayuntamiento á prestar el
juramento fuera de su pueblo; y que el mismo, ó un comisionado
viniesen á recibirlo.67
Sucedió esto último y aunque con el artículo 337 de la Constitución
pudo este Ayuntamiento resistirlo y lograron tener representantes reales
para prestar juramento en su pueblo. Sin embargo, el enviado de las
autoridades era el escribano de Cholula don Gerónimo Hidalgo
(descendiente de un obrajero español del siglo XVII). Después de unos
sucesos tan conocidos en los que el subdelegado don Ygnacio María de
Salamanca había participado y testificado, los cabildantes reclamaban que
ese solo hecho significaba una autorización , en la que el subdelegado
actuó por medio de su comisionado para darle legitimidad a su
Ayuntamiento. Ahora, no podían comprender los miembros de ese
Ayuntamiento, que el mismo subdelegado desconociera su legitimidad al
informarle al juez que no eran Ayuntamiento constitucional alegando el
improbable argumento “de que estos pueblos no tiene el número de almas
que la constitución asigna para que puedan tener Ayuntamiento”. Se
quejaban los cabildantes del
modo indecoroso con que se trata todavía a los habitantes de unos
pueblos, que por su fidelidad nunca interrumpida; por la ciudadanía
de que todos gozan y por su numero considerable debían de ser
67
Idem.
vistos con mas atención por el Ayuntamiento y subdelegados de
Cholula.68
Con base en padrones, los oficiales del nuevo Ayuntamiento de
Santa Isabel respondieron al documento ñeque se acusaba a los pueblos
de esa jurisdicción de carecer de número de almas necesarias para erigir
su Ayuntamiento. De acuerdo con los cabildantes, aquel informe no tuvo en
cuenta
que este pueblo con los de su comarca componen el numero de
nueve conforme á una real provisión que en caso necesario
presentará este ayuntamiento que todos ellos tienen mas de tres mil
almas, como se demostrará si vuestra señoría lo estima por
necesario; y que conforme al artículo 310 de la constitución de 1812
no pede dejar de haber ayuntamientos en el pueblo que por sí, o con
su comarca llegue a mil almas.
Señalaron con ironía, que persuadían más la poca exactitud con que
procedió el subdelegado en su informe y el silencio que guardó durante las
elecciones constitucionales de su Ayuntamiento, así como el disimulo que
guardó por espacio de tres meses después de ellas. Se preguntaban por
qué si el subdelegado había sospechado que en su pueblo no se llegaba a
las 1,000 almas necesarias para erigir un Ayuntamiento, ni aún con los de
su comarca:
¿por qué no lo expuso así desde el principio?¿por qué á pesar de
esa noticia envió un comisionado para presidir las juntas?¿y por qué dejó
que esas nombrasen un ayuntamiento con alcaldes, regidores y síndicos?Si
allí no se iba a erigir un ayuntamiento, sino (se acudía) a la elección de la
república de yndios ¿Cómo permite que se proceda á una votación
arreglada á la constitución? Admira, señor intendente como este
subdelegado ha podido incurrir en tales inconsecuencias; que solo ha
podido ser efecto, del disgusto con que muchos empleados de esta clase,
han visto la elevación de los naturales de este país á la dignidad de
ciudadanos españoles con que los ha distinguido la nación.
Según los isabelinos, el envío de un comisionado a las juntas
electorales y su participación en el nombramiento de las autoridades
municipales, a más del hecho de haberse efectuado las elecciones
conforme a la nueva Constitución, eran circunstancias bastantes para
considerar legítimamente constituido a su Ayuntamiento. En este texto
resalta no sólo la crítica al subdelegado sino también la reflexión de los
cabildantes respecto al cambio de estatus político de los “indios” inmerso en
68
Cita textual de la expresión utilizada por los querellantes en AGN Ayuntamientos, vol.163. Para los
cabildantes, el recurso principal para legitimarse era que tenían el número de lamas suficientes y habían sido
elegidos por votación, gracias a la ciudadanía de que ya gozaban.
la lógica de los derechos del hombre y del ciudadano. Sin embargo, lo
interesante de su discurso es el planteamiento según el cual sitúa que “los
naturales fueron elevados a la dignidad de ciudadanos españoles”. Vuelvo
sobre el particular pues no es el énfasis en su consideración sobre la
ciudadanía, sino entre la sinonimia entre “ciudadanía” y ser “españoles” lo
que resalta en su discurso.
Resulta fundamental que el alegato principal en la defensa de la
ratificación de sus ayuntamientos , aparte de las críticas al subdelegado,
sea la legitimidad surgida de las elecciones, las leyes y la validación de sus
acciones políticas que las autoridades habían concedido con su presencia.
Veamos sus argumentos:
Pero sea de eso lo que fuere, este ayuntamiento á experimentado
semejante desgracia, sin motivo que pueda justificarla; porque estos
pueblos se hallan en el caso del artic. 310 de la constitución; por que
esa razón legitima sus elecciones; por que á estas se procedió con
orden del antecesor de vuestra señoría; y por que ellas nombraron
los individuos de que se compone este ayuntamiento. En esa virtud,
espera esta corporación de la justificación de vuestra señoría se
sirva declarar, que es ayuntamiento verdaderamente constitucional,
erigido legalmente; haciéndolo así entender al subdelegado de la
ciudad de Cholula…
Hasta aquí el discurso basado en la legitimidad era el escudo de
defensa a ultranza de sus corporaciones. Sin embargo, en el trasfondo del
conflicto se encontraba también la antigua pugna con la relación de
subordinación cabecera-sujeto, en la que los cabildantes demandaban al
Ayuntamiento de la cabecera del partido del Cholula que cesara su
insistencia de sujetarlos a su yugo. Solicitaban al Ayuntamiento
constitucional de San Pedro Cholula que:
el primero (el intendente) tenga este otro dato más de la legitimidad
de este cuerpo, y el segundo sobresea en sus pretensiones de
jurisdicción sobre estos pueblos. Y por que importa á las urgencias
del estado el pronto cumplimiento de quanto se previene en el bando
de la contribución directa este ayuntamiento espera que vuestra
señoría con la eficacia que es propia, se servirá hacer la declaración
que solicita con la mayor preferencia que el caso exige; y con ella
remitirá un ejemplar del citado bando á este ayuntamiento, que se
apresurará á darle el debido lleno.
Es importante señalar que el énfasis de los cabildantes de Santa
Isabel está dado en la resistencia a las pretensiones de jurisdicción del
Ayuntamiento de San Pedro. Aquello que indicábamos más arriba sobre la
antigua rivalidad cabecera-sujeto. Otro aspecto interesante a resaltar es la
presencia indígena entre los cabildantes de Santa Isabel, aunque también
es de notarse entre las firmas de sus miembros la poca variedad de sus
apellidos, que parece indicar el predominio de sólo un par de familias de
muy probable raigambre indígena de origen noble.
El Ayuntamiento de Santa Isabel Cholula comunicó que se constituyó
en enero y que a partir de marzo el de San Pedro le empezó a cuestionar
su legitimidad y que el subdelegado también estaba en su contra y rindió un
informe parcial. El 13 de abril de 1814 se desconocía (temporalmente) la
erección del Ayuntamiento de Santa Isabel y quedó nuevamente sujeto al
de San Pedro. El asesor determinó que quien debía decidir era el
intendente de la provincia y, por ello, le volvían a solicitar que resolviese a
favor de los de Santa Isabel.
Se certificó con todas las formalidades que en los nueve pueblos de
esa comarca habían como 700 familias, ascendiendo el número de almas a
2,832 sin contar en este número a los que habían nacido desde el mes de
enero de ese año ni a los vecinos de las haciendas de esta doctrina.
Es probable que durante los intentos de reinstauración del régimen
de repúblicas indias entre 1815 y 1819, se hayan originado nuevamente
conflictos entre los antiguos pueblos “cabeceras” de repúblicas y sus
antiguos sujetos. No encontramos rastros de que se haya presentado una
restitución real del dominio étnico de los indios. Para entonces ya se había
gestado un cambio para sustituir el pago del tributo por el de una
“contribución”.
La nueva legitimidad: ¿de los estamentos a las clases?
En los artículos 8, 12 y 109 de la constitución del Estado Libre y Soberano
de Puebla de 1825 se desconocen los elementos esenciales del antiguo
sistema estamental, nobleza, privilegios, corporaciones y esclavitud:
En el Estado (Puebla) no se reconoce título distintivo de nobleza, ni
se admite para lo sucesivo fundación de vinculaciones laicales de
sangre, ni de empleo o privilegios hereditarios, ni más méritos que
los talentos y las virtudes (pp. Constitución 1825, art. 12, pp. 109)
(…) Ninguna corporación, ni individuo puede ejercer aun
parcialmente más de un poder.69
La Constitución local sostenía las bases legales de la nueva
legitimidad en lo referente al nuevo orden social. Sin embargo, cabe
preguntarse si en la práctica la sociedad respetaba esa nueva normatividad
o si se presentaron luchas o confusiones entre aquella y la antigua
reglamentación que había regido la legitimidad durante el periodo colonial.
69
AGEP. Colección de leyes y decretos libro 1827. Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla,
1825, p.15, núm. 157, art
A ello debe agregarse el hecho de que para entonces la normatividad
colonial había creado costumbres arraigadas y por ello formó parte de la
lucha cotidiana de los pueblos indios durante el siglo XIX por recuperar
algunos derechos o exenciones. Una serie de eufemismo reemplazaron el
trato a los pueblos que continuaban existiendo a pesar de ya no contar con
una personalidad jurídica. Expresiones tales como “los llamados indios”, se
utilizaron para esquilmar los antiguos derechos de los pueblos y lograr un
provecho a la nueva burocracia y a las elites políticas y económicas
regionales.
Comentaremos un caso del aumento de cargas impositivas a
consecuencia del fin de los “privilegios” privativos a la calidad de “indio”. En
este documento se ventilaron las confusiones existente frente a los cobros
de derechos en procesos jurídicos en una disputa entre el aún llamado
“común de naturales” y los herederos del arrendador de un potrero
acaecido hacia 1831.
Cabe hacer notar que en los volúmenes de leyes y decretos del
estado de Puebla, como en la compilación realizada por Dublán y Lozano,
se observa una fuerte tendencia a la reutilización o puesta en vigor de
normativas de cobro de derechos que eran tomadas del periodo colonial,
algunas de hecho eran copiadas de la Recopilación de las Leyes Indias de
Solórzano Pereida. La reutilización de las leyes para las tasas de cobro de
impuestos fortaleció la confusión en las primeras décadas del periodo
nacional respecto a cómo cobrar las “costas” por los procesos legales a los
pueblos de naturales. El caso sentó un precedente en la Suprema Corte al
evaluar comparativamente la situación y dictaminar un modo de cobranza
sin excepción para los indios, de allí en adelante. El documento se intituló
“Sobre el modo en que se debía cobrar derechos en los juicios á los que se
llamaban naturales”70
Se certificó en el texto que la segunda sala de esta Suprema Corte
de Justicia había fallado el 18 de julio de 1831 que debían determinar las
costas de la testamentaria de Ángel María Ordoñez, en los autos seguidos
contra éste por el común del pueblo de Santa Ana zacatlamanco para que
les desocupase los potreros que le tenían arreglados. Al finalizar el proceso
y ser calculadas por el tasador general las “costas” (derechos), les reclamó
la parte de la testamentaria al pueblo de Santa Anita. Se celebró una junta
a la que asistieron los interesados y sus representantes. El abogado de la
comunidad solicitó que se respetaran los privilegios que conservaban y
particularmente se respetara el arancel de abogados “que sólo previenen se
cobren medios derechos de un español á las comunidades de yndios se
regulasen en el caso las que tocaría satisfacer al pueblo por triplicado los
del juez y duplicados los del escribano”. Excitado por esta solicitud del
70
AGN. Suprema Corte de Justicia, caja 4, exp. 71. tribunal Pleno. Sobre el modo con que se han de cobrar
derechos á los que se llamaban naturales. 18 de julio de 1831.
“ministro semanero”, el tasador contestó que: “según las ley vigente no se
conocía ya la calidad de yndios, que como quiera que es en sus
ayuntamientos pueden entrar a fungir las cargas consejiles los demás
vecinos aunque sean de los llamados “españoles”.71
Para el tasador toda la comunidad “de esta clase” pagaba derechos
triples a los letrados y por duplicado a los escribanos. Sostenía que no
había dudado en considerarlo así, principalmente cuando las
municipalidades “aunque se compusiesen de los llamados indios”, tenían
asignados fondos. El tasador argumentaba que la legislación anterior
asimilaba “al indio como miserable” pero en aquel caso “no debían
estimarse miserables” y ése era el motivo por el que “el antiguo arancel les
asignaba medios derechos”.
La segunda sala mandó hacer consulta respecto a la duda que había
motivado la graduación de derechos (triplicados) por parte del tasador en
contra de los intereses de los naturales de Zacatlamanco. Verificado así,
dispuso el mismo tribunal que se le considerara al fallo sobre
Zacatlamanco, como elemento de precedente para otros casos que en lo
sucesivo aparecieran. Para apoyar esta conclusión agregaba el fiscal que:
deben considerarse dos calidades en los aborígenes mexicanos; la
de indios ó simplemente naturales antiguos del país; y la de
personas miserables, cuya cualidad siempre se les presuponía.
Ambas influían en las determinaciones que sobre ellos se dictaban,
por la primera no podían, según la Recopilación de Indias, celebrar
ciertas ventas. Por la segunda, se les tenía toda la consideración que
requiere esa calidad y en ese momento había desaparecido la
primera sólo podía tomarse en consideración la segunda. Quitada la
distinción de orígenes por el sistema, los indios entraron en igualdad
de goces en los derechos de que antes estaban excluidos y entraron
a llevar las cargas que van anexas al goce de esos derechos. Que
todos los nacidos en el territorio de la república son mexicanos y
nada más y el ayuntamiento deberá pagar y las antiguas leyes que
contradicen el sistema deben ser consideradas derogadas.72
Estimaron que eran argumentos bastantes y las leyes nuevas sólidas
y suficientes, por lo que consideraron que no era necesario llevar el caso al
pleno, sino sólo a la comisión de aranceles, para que fungiera en los futuro
en los casos particulares como un precedente legal para impedir que las
municipales de indios reclamasen privilegios ya inexistentes.
71
Idem.
72
Idem.
El marco legal de los ayuntamientos después de 1821. La negociación
con la nueva legislación
El liberalismo decimonónico estableció en la Constitución local las bases de
la nueva legitimidad en lo referente al nuevo orden social y a las formas de
participación en las elecciones locales. Estas leyes locales eran más o
menos acordes con las nacionales. Sin embargo, diversas particularidades
locales empujaron al desarrollo de excepciones que terminaron siendo
regla. Los artículos 34, 38 y 39 de la Constitución del estado de Puebla
establecieron que se erigieran diputados propietarios por cada 50,000
almas, o por una fracción que pasara de la mitad de esta base se eligiera
un diputado propietario. Por otra parte, se ordenó el establecimiento de
juntas electorales primarias, secundarias y la general del estado en
aquellos pueblos con más de 500 almas.
La nueva Constitución establecía algunos criterios para considerar
los derechos civiles, para poder ser considerado elector o elegible a los
cargos de representación pública como alcalde, prefecto, subprefecto,
diputado, etcétera. Cabe resaltar que a pesar de todos los nuevos
“derechos ciudadanos otorgados a los indios”, las cualidades económico-
culturales que conjuntamente se exigían de los candidatos fueron llevando
a una mayor participación de mestizos y españoles en los ayuntamientos
constitucionales de los pueblos antiguamente gobernados por cabildos
indios. En el aspecto socio-económico esto significó una apertura a los
miembros de las elites locales, como los hacendados.
Veamos con detenimiento. El artículo 132 propuso que: “ El gobierno
municipal de los pueblos estará a cargo de los ayuntamientos elegidos por
ciudadanos vecinos y residentes en el distrito respectivo”. El 133, que
establecía las nuevas condiciones para establecer número y funciones de
los ayuntamientos, se dejó al libre albedrío local, pues sólo se mencionó
que “ su número, organización y atribuciones será objeto de una nueva ley”,
Sólo la función judicial del Ayuntamiento se precisó de forma dispersa en
los artículos referentes a los tribunales inferiores.
La condición de renovación de los ayuntamientos eran las
“elecciones populares”, y el artículo 145 ordenó que “en todos los pueblos
del estado (habrá), alcaldes elegidos popularmente a cuyo cargo esté la
administración de la justicia según disponga la ley”. Por su parte el artículo
146 dispuso que: “En los lugares en que por circunstancias de la población
convenga auxiliar a las autoridades encargadas de los ramos gubernativo y
judicial, se establecerán jueces de paz nombrados anualmente en los
ayuntamientos respectivos”. Destaca el artículo 148 que establecía que
entre las funciones de los alcaldes de las capitales de partido, estaría la de
ser jueces de primera instancia bajo la dirección de asesores titulados en
negocios civiles o criminales.
A pesar del establecimiento de la nueva normatividad, la situación
real de pueblos de indios no permitía, en muchos casos, la posibilidad de
elegir a “vecinos y/o residentes que contaran con 300 pesos de rentas
anuales por sus propios negocios…”, y que supieran leer o escribir, entre
otros de los requisitos, para que éstos pudieran ser elegidos a los oficios de
alcaldes, síndicos y otros.
Todavía en 1855 la Ley de Municipalidades sufrió algunas
precisiones a raíz de la gestión del gobierno de Puebla, entre las que se
consideró el estado de excepción para elegir o mantener ayuntamientos
donde no hubiera personas útiles para los oficios públicos.73
La
consideración de la equivalencia entre “ser indio” y “ser inútil” es notable. El
jefe político manifestó al Ministerio de Gobernación, que había muchas
dificultades en el partido de Cholula para el nombramiento de consejos
municipales, y propuso que se establecieran esas corporaciones solamente
en las cabeceras de los distritos. El asusto fue enviado al Ministerio de
Gobernación (sección Municipalidades), las autoridades subalternas de
Cholula exageraban sobre la escasez de personas aptas para ejercer las
funciones municipales. Tal vez porque se procuraba “excluir aviesamente a
familias enteras de la administración municipal y perpetuarlas en unas solas
manos”.
Por otra parte, los magistrados afirmaban que muchos cabildantes
creían sin fundamento que los nuevos consejos municipales tenían que
desempeñar funciones tan extensas y difíciles como las que estaban
encomendadas a los antiguos ayuntamientos de las cabeceras. Insistiendo
en que los consejos estaban organizados, en la ley de 17 de marzo último,
para determinar los gastos, al tiempo de dar curso al presupuesto anual y
fiscalizar el manejo del intendente.
La sección de Gobernación por su parte, consideraba que a cualquier
vecino, por ignorante que fuera, le bastaba el conocimiento de las
necesidades locales y el buen sentido para averiguar si las autorizaciones
comedidas en el presupuesto habían sido traspasadas o no por el
intendente. Y para la glosa de cuentas, se podía recurrir a alguien externo
al seno del consejo, en caso de que hubiese desconocimiento de esta
tarea, y una vez hecha la cuenta, el consejo lo ratificaría o enmendaría.
Se indica que entre las atribuciones de los consejos, está la de
expedir tarifas y reglamentos para la percepción de los arbitrios y rentas
municipales, que podrían causar algún problema, pero generalmente existe
una persona que se encarga de esta función, cuando son poblaciones
considerables y ricas y no en el caso de las pobres y pequeñas.
73
AGN. Ayuntamientos, vol. 50, exp. 87, fs. 217-222, 1855. Ministerio de Gobernación. Sección de
Municipalidades.
Con esta actitud de persistencia el 11 de julio de 1855 el subprefecto
de Cholula comunica al prefecto de Puebla, general de brigada don José
María Gozález, “que no hay individuos para proponer para intendentes, sus
suplentes e individuos para los consejos municipales”. Alude que la
carencia se debe a que:
reducida esta población con la suma emigración que ha tenido, á
solo indígenas trabajadores del campo con muy pocas excepciones
no se encuentran individuos que proponer: de los poquísimos que
hay están ocupados cuatro, en jueces locales y suplentes, uno en la
comisaría municipal: exceptuando tres con los encargos de
administrador de correos, tabacos y papel sellado por lo que
trabajando con empeño en hallar sujetos, solo encuentro doce
individuos que absolutamente llenan las condiciones de la ley.74
El prefecto indica que la población pasa de 4,000 almas y entre
ellos “no hay su solo útil según la ley”. Se referían las autoridades locales a
la emigración de los hispanomestizos y al hecho de que sólo había indios,
por considerar a estos últimos inútiles para ejercer cargos políticos. Con
base en el argumento de “sólo hay indígenas y pocos individuos que
proponer” piden que se declare a esta municipalidad en excepción y que
quedara “reducido el cargo a intendentes por no haber quienes
desempeñen el cargo de consejeros”.
A la consulta de este punto se dijo que la mayor parte de las
prefecturas estaban comunicando lo mismo y “sólo habrá cinco
municipalidades que pueden cumplir con estas prevenciones”. Y que
aunque la ley previene que en las municipalidades de indígenas donde no
se encuentren personas capacitadas no haya consejos, son pocas las
municipalidades que califican. El prefecto insistió en su petición de que sólo
se establecieran ayuntamientos en las cabeceras de distrito, con excepción
de la capital, en donde puede cubrirse el número designado por la ley.75
No
obstante la insistencia de las autoridades cholultecas, el Ministerio de
Gobernación se negó a autorizar la restricción y permitió con ello la
permanencia de los pocos cabildos alejados dentro de la municipalidad de
Cholula que todavía quedaban en manos de indios.
Del tributo a la contribución
El nuevo impuesto debía ser pagado por los mayores de 18 años, de
cualquier sexo, clase o edad en tres partes al año. ¿En qué ganaron los
indios con el cambio? Aparentemente en la proposición de que el pago se
74
Ibidem, fs. 220 a 221 vuelta.
75
AGN. Ayuntamientos, vol. 50, exp. 87, fs. 220-221, 14 de julio de 1855.
haría según su percepción o ganancias, lo cual se realizó muy poco en la
práctica.76
Por otra parte, de forma benévola el Estado poblano rompió con la
práctica de los pueblos indios en que la colección del tributo y otras cargas
habían sido privativas de los funcionarios menores de las repúblicas indias
(toplies y tequitlatos). Para realizar la ruptura en la práctica se creaba una
nueva burocracia adscrita a la antigua receptoría de alcabalas:
Artículo 8. Para que los ayuntamientos no se distraigan de las
atenciones importantes que les señala la ley , cesarán de recaudar
esta contribución, cuyo encargo tendrán en lo sucesivo los
administradores y receptores de alcabalas de la capital del Estado
y de las cabeceras de partido en los pueblos de su distrito, tanto las
fianzas correspondientes a juicios del gobernador.77
Asimismo, se estableció en el artículo 10 que la formación del padrón
de contribuyentes quedaba a cargo de los receptores de impuestos y el
único papel de los ayuntamientos se restringía al consejo de algún alcalde
que participaría como asesor del receptor en la conformación de la
matricula. Otra de las tareas de estos nuevos funcionarios se estipuló en el
artículo 16.
Concluido el cobro de la contribución en cada tercio, los receptores
sólo debían enviar copias de las matrículas contribuyentes a los
ayuntamientos y los fijarían para satisfacción del público. Desde entonces
los cobradores recibirían 20 por ciento de cada contribución cobrada
efectivamente como salario y aliciente para maximizar la recaudación
fiscal.
Desde la abolición de las repúblicas indias y la creación de
ayuntamientos constitucionales (1812 a 1824), especialmente con la
Independencia y la adopción del sistema republicano y federal, el
Ayuntamiento de San Pedro, cabecera del partido de Cholula, se
encontraba dominado por hispanomestizos. En el cabildo de aquella
antigua ciudad india sólo algunos de los descendientes de principales y
caciques aún con nombres nahuas, participaban todavía en su
Ayuntamiento constitucional. No obstante se observa que los miembros del
cabildo sin distinción de etnias militaron activamente en la defensa del
patrimonio territorial de la ciudad a partir del conflicto con el dueño de la
hacienda de Santa Teresa y del rancho de Cristo Vivo, por haber invadido
parte las calles del barrio de Jesús y del camino que comunicaba a la
ciudad de Cholula con Momoxpan. La actitud de exclusión y parcialidad, se
76
AAHCP, Colección de Leyes y decretos,12 de agosto de 1824, p. 259.
77
AAHCP, Colección de Leyes y decretos, 1824.
observó más bien en las autoridades que ahoran existían por encima de los
ayuntamientos, particularmente los jueces de paz y los jefes políticos.
Los arbitrios
La lucha por disminuir las atribuciones de gobierno e impartición de justicia
por parte del Estado federal hacia los munici´pios se tratará mediante el
examen de la normatividad local. Analizaremos las variaciones en las
luchas por resistir funciones a los ayuntamientos mediante documentación
archivística. A este respecto, parece importante recuperar una idea de
Annino donde se afirma: “durante todo el siglo XIX los gobiernos
consideraron que los municipios debían ser órganos administrativos y (por
el contrario) los pueblos los vieron como el principal instrumento para lograr
el autogobierno local, donde el Estado no tenía legitimidad de entrar ni con
sus hombres ni con sus leyes”.78
Desde nuestra perspectiva la pugna por
arrebatar funciones de gobierno, particularmente las de impartición de
justicia a los ayuntamientos de los pueblos indios, caracteriza las tensas
negociaciones políticas entre ayuntamientos, cabeceras y gobiernos
regionales.
En Puebla, diversas leyes y decretos, como el de 1833, tuvieron que
autorizar a los alcaldes para que atendieran asuntos de justicia en primera
instancia cuando no había juez en cierta cantidad de kilómetros que se
encargara de los procesos judiciales en sus primeras etapas; es decir,
recibir testimonios y aprehender criminales.
Artículo 7: Se autoriza a alcaldes de pueblos en que hubiese
ayuntamiento no siendo cabecera de partido a practicar las primeras
diligencias y recibir testimonios y denuncias en un plazo de 6 días.
Artículo 8: Se autoriza a los alcaldes de partido que estén a 6 horas
del juez de 1ª. Instancia a realizar aprehensiones.79
A pesar de las nuevas condiciones establecidas por las
constituciones nacionales (1821), y regionales (1825), el Congreso local
debió hacer un sinnúmero de excepciones para autorizar a individuos que
no tuvieran las calidades exigidas por la ley (renta de 300 pesos anuales en
sus propios negocios o saber leer y escribir), para ocupar los cargos de
alcaldes y síndicos de los ayuntamientos de pueblos indios.80
78
A. Annino, Historia de las elecciones…, 1995, p. 179.
79
AHGAP. Colección de leyes y decretos…, t. 6, 1833, p. 190.
80
AGEP, Colección de leyes y decretos del Estado de Puebla, t. 7, 23 de marzo de 1834.
Del mismo modo, los nuevos ayuntamientos se vieron obligados a
ceder al establecimiento de ciertos arbitrios locales para solventar
problemas de mantenimiento o creación de infraestructura de los pueblos.
Éste fue el caso de los dos reales tasados sobre cada carga de harina y la
pensión sobre expendios de aguardiente a partir de 1825.81
Durante la primera mitad del siglo XIX el equipamiento urbano, es decir, las
calles, las plazas, fuentes, mercados, iglesias, la cárcel, etcétera, se
encontraban a menudo en ruinas después de guerras e impuestos
federales forzosos que se exigieron para costear las guerras internas
ocurridas en los primeros 30 años de vida independiente. Es por ello que
durante la segunda mitad del siglo XIX el Congreso local debió autorizar a
los pueblos de manera mucho más importante y consistente la imposición
de diversos arbitrios para lograr el mantenimiento mínimo del equipamiento
urbano que se encontraba destruido.82
La argumentación que presentaron los miembros del Ayuntamiento
de Cholula ante Maximiliano resulta particularmente interesante, pues
aluden a la tradición oral sobre los caciques a quienes se concedieron
mercedes para la fundación de la ciudad. Enseguida los cabildantes
abundaron sobre la grandeza de los monumentos de la ciudad, para
después describir que muchos de ellos se habían destruidos por falta de
recursos para su mantenimiento. Por medio de esta larga relación, con
alusión histórica, pedían rebajas a los impuestos cobrados desde el Estado
central y arbitrios para solucionar sus necesidades locales. Todo ello, sobre
la base del estado de su caja municipal que puede observarse en el
siguiente cuadro.
81
AGEP, Colección de leyes y decretos del Estado de Puebla, Libro 1824-1827, decreto núm. 37, 5 de julio
de 1824.
82
AGN, Ayuntamientos, vol. 85, exp. 41, f. 305. Ministerio de Gobernación, 1865. El ayuntamiento de
Cholula propone arbitrios para cubrir los gastos de la construcción de una presa y otras obras. 23 de enero de
1865. (Al margen) Villalobos comunica que se aprueban los arbitrios nuevamente propuestos. 26 de enero de
1865 “Presupuesto extraordinario de los arbitrios que propone el ylustre ayuntamiento de Cholula, para
subvenir á los gastos que demandan, la construcción de la presa de Atzacualoya, reposición de un calabozo de
cárcel, fuente pública y otras, en que se incluye la capilla real.
Contribución municipal sobre el ganado de cerdo á doce y medio centavos cada uno de los ciento
cincuenta que se consumen mensualmente, importa al año, 222.00.
Contribución al ganado vacuno, á veinticinco centavos por cabeza, de las veinticinco que se
consumen cada mes, importa al año, 75.00.
Contribución sobre maguey á un centavo cada uno de los seis mil que se podrán consumir
anualmente en el distrito, 93.62.
Contribución al pulque fino de un centavo por arroba, de las doscientas que se consumirán
samanariamente importa al año, 97.00.
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Historia de las instituciones mexicanas

  • 1. HISTORIA DE LAS INSTITUCIONES EN MÉXICO 2 Prólogo Estimado estudiante: Esta guía tiene por objeto proporcionarte conocimientos en tu aprendizaje autónomo, relativos a la asignatura Historia de las Instituciones II. A través de ella, conocerás el origen y desarrollo de las instituciones de nuestro país durante los siglos XIX y XX, así como su relación con la documentación que éstas generan y conservan. Asimismo, las lecturas de apoyo te permitirán, además de conocer los procesos históricos de la formación de las instituciones mexicanas, incursionar en el quehacer más reciente de los historiadores, con los cuales compartes el interés en la conservación y mejoramiento archivístico. Espero que te sean de utilidad los conocimientos aquí vertidos y que ellos te motiven a adentrarte en la apasionante historia de México. Edna Ovalle Rodríguez
  • 2. Objetivo General de la Asignatura Esta asignatura tiene por objeto que el estudiante conozca el origen y desarrollo de las instituciones mexicanas desde el siglo XIX al XX y su relación con la documentación que generan y conservan. Como resultado de las actividades realizadas en el curso, el alumno será capaz de: -Ubicar los principales acontecimientos históricos de los siglos XIX y XX en México - Conocer el surgimiento y transformación de las principales instituciones sociales mexicanas y su relación con la producción documental. -Reconocer la importancia del archivo histórico en el trabajo de investigación del historiador La asignatura está dividida en cinco grandes apartados: I.- La Nación Independiente II – La Reforma y la República Restaurada III – El Porfiriato IV.-La Revolución Mexicana y la Reorganización del Edo. Mexicano V.- La Institucionalización de la Rev. Mexicana hasta el año 2000
  • 3. Introducción. La Historia de las Instituciones es un campo de conocimiento en permanente construcción. De ello da cuenta la llamada Nueva Historia la cual plantea que a Metodológicamente, como paso inicial debemos conocer qué entendemos por instituciones. Al respecto, existen numerosas definiciones, algunas de ellas señalan desde la sociología que las instituciones son las reglas del juego establecidas en una sociedad que dan forma a la interacción humana 1 Otras destacan desde la ciencia política que son las instituciones las que anudan la sociedad civil con la sociedad política2 ; por su parte, algunos antropólogos consideran a las instituciones como la respuesta cultural de una sociedad y de una época particulares a necesidades universales3 . Sin embargo, a pesar de las diferencias que puedan existir entre las diversas definiciones, todas destacan la gran importancia que las instituciones tienen en la vida en sociedad debido a que rigen la convivencia humana y condensan la experiencia comunitaria Así, desde diferentes ángulos y perspectivas teóricas, la mayoría de las definiciones coinciden en señalar cinco aspectos inherentes a las instituciones: 1) Son conjuntos normativos que regulan y prescriben las formas de comportamiento y de conducta sociales 2) Estos comportamientos y conductas regulados se refieren a problemas relevantes de la existencia social y en consecuencia, toda la sociedad tiene interés en las instituciones, 3) Cada individuo, desde su nacimiento se encuentra frente a las instituciones de su sociedad como una realidad preconstituída totalmente independiente de su presencia y su voluntad que tiene la fuerza constrictiva de una realidad material. 4) Las instituciones tienen una duración, permanencia y estabilidad superiores a la duración de una vida individual, de modo que una institución puede permanecer inmutable por siglos aún cuando en ese tiempo sea “personificada por varias generaciones diferentes, finalmente, 5) Las instituciones son objetos de valoraciones positivas y de fuertes invenciones afectivas de manera que cuando éstas llegan a fallar, muy pronto se habla de crisis de esa institución 4 En la abundante literatura sobre el tema se señalan varios tipos de instituciones sociales, entre las que destacan5 : 1) Las de la familia y el parentesco. Se centran en la regulación de las relaciones procreativas y biológicas entre los individuos de una sociedad y en la socialización inicial de los nuevos miembros de cada generación. El matrimonio es el ejemplo clásico. 1 Noth, Douglass C. Instituciones, cambio institucional y desempeño económico. FCE, México, 1993, pag.13 2 Cerroni, Humberto. Reglas y valores en la democracia, Estado de derecho, Estado social, Estado de cultura, México, CNCA y Alianza, Editorial, Col. Los Noventas, No. 80, México, 1991. pag.133 3 Malinowsky..... 4 Gallino, Luciano, Diccionario de Sociología, Siglo XXI, México, 1995 pag. 534. 5 Esta tipología fue tomada de Sills, David (Dir.). Enciclopedia Internacional de Ciencias Sociales. Vol. 6 , Ed. Aguilar, Bilbao, España, 1979.
  • 4. 2) Las instituciones educativas. Estas se extienden más allá de las relaciones familiares y de parentesco y se ocupan de la socialización de los jóvenes hasta su conversión en adultos y de la transmisión diferencial de la herencia cultural de una sociedad de generación en generación. 3).Las instituciones económicas: Son aquellas que regulan la producción, distribución y consumo de bienes y servicios dentro de una sociedad 4) Las instituciones políticas: Se ocupan del control de la fuerza en una sociedad y del mantenimiento de la paz interna y externa así como del control de la movilización de recursos para la realización de diversos objetivos y la articulación y fijación de ciertas metas para la colectividad, 5). Las instituciones culturales Se ocupan de la provisión de las condiciones propicias para la creación y conservación de artefactos culturales (religiosos, científicos, artísticos) y de su distribución diferencial entre los distintos grupos sociales 6) Instituciones de Estratificación. Regulan la distribución diferencial de posiciones, recompensas y recursos y del acceso a ellos por parte de los individuos y grupos dentro de la sociedad La existencia y larga duración de las instituciones sociales han generado que frecuentemente se asocien a las ideas de permanencia, equilibrio y estabilidad, perdiéndose un poco de vista el hecho de que las instituciones también cambian, se transforman, entran en crisis y son sustituidas por otras más adecuadas a su contexto social. Para comprender esta dinámica, se requiere estudiarlas en su historicidad, es decir en sus cambios y permanencias a lo largo de un tiempo y espacio determinados. Las instituciones, como cualquier otro fenómeno histórico solo pueden ser comprendidas y explicadas en el contexto en el que surgen y se transforman. Este es precisamente el tema de esta materia. Como se ha señalado, esta asignatura comprende dos siglos de la historia de las instituciones mexicanas, se trata de dos siglos de profundos cambios que transformaron la vida del país hasta convertirla en lo que es hoy. Sin embargo, es necesario diferenciarlos. El siglo XIX es un siglo formativo en la historia del país. En él destaca en primer plano el proceso de formación de México como una nación independiente. En este siglo, inmersos en una constante lucha entre modernidad y tradicionalismo 6 se definirán las estructuras políticas, económicas y sociales que regirán la vida de los mexicanos que les permitirán definir un perfil propio y hacer frente a las constantes invasiones extranjeras. El siglo XX en cambio, está signado por la Revolución Mexicana, un hecho fundador y trascendente y el acontecimiento político que marcó este siglo. La Revolución Mexicana, transformará en diversa medida las instituciones heredadas del siglo XIX y creará otras nuevas. Este acontecimiento, -uno de los más importantes del siglo XX al lado de la Revolución de Octubre de 1917 en la Rusia Zarista y la Revolución China- es además de una serie de hechos históricos acaecidos entre 1910 y 1940, un conjunto de proyectos, símbolos, evocaciones, 6 Florescano, enrique. El nuevo pasado mexicano. Cal y Arena, México, 1994., pag. 65
  • 5. imágenes y mitos que sus actores, intérpretes y herederos forjaron y siguen construyendo alrededor de este acontecimiento7 Está por demás aclarar que han sido numerosas, multifacéticas y originales las instituciones que se han generado o adecuado a lo largo de dos siglos de rica historia patria. Por ello este curso que tiene como eje la historia de las instituciones, iniciará considerando a las Reformas Borbónicas como un antecedente importante en la estructuración de las nuevas instituciones que surgirán a partir de 1821 cuando se proclama formalmente la independencia del país. Asimismo, las lecturas de cada tema han sido cuidadosamente escogidas privilegiando la producción histórica más reciente y los textos que han sido elaborados utilizando fuentes primarias. A través de estos textos el estudiante podrá dar cuenta del fenómeno histórico, pero también y sobre todo del material documental utilizado en la elaboración del texto histórico. 7 Ibid, pag. 71
  • 6. UNIDAD I LA INDEPENDENCIA Introducción La Independencia Mexicana fue un proceso único en Hispanoamérica .En él se unieron dos procesos: la independencia política de la Nueva España con respecto a España y la revolución social al interior de la Nueva España. Si bien es cierto que en todas las colonias hispanoamericanas soplaron vientos independentistas, fue en la Nueva España donde el proceso se manifestó con mayor profundidad. El sello distintivo se manifestó a través de la intensa participación de las masas populares . Este proceso de nacimiento de la nación mexicana fue largo y sangriento. Inició en 1810 y concluyó en 1821 después de recorrer varias fases. Muchos de los objetivos que enarbolaron los insurgentes encabezados por Miguel Hidalgo, José Ma. Morelos y Vicente Guerrero a partir del Grito de Dolores en septiembre de 1810 no fueron los mismos que pactaron los criollos encabezados por Agustín de Iturbide al firmar el acta de Independencia 21 años después. Sin embargo, a pesar de muchas diferencias, ambos representantes coincidían en lograr la independencia política de España y el nacimiento de la nación mexicana. Con una economía devastada por la guerra, en particular en la minería, eje de la economía colonial, la nación mexicana inició así en 1821 una época de inestabilidad en todos los órdenes. Sin embargo, a pesar de sus numerosas contradicciones internas y externas pudo encontrar un camino propio y reestructurarse económica, política y socialmente. Para ello fue preciso la realización de múltiples ensayos sociales y un costo social elevado. El periodo comprendido entre 1821 y 1854 es conocido como el de la anarquía. Sin embargo, es precisamente de la anarquía donde emerge el orden. En este periodo surgen nuevas instituciones, sobre todo en el campo político se adopta el sistema republicano. Otras, permanecen sin cambios profundo como es el caso de la familia y otras se mezclan de forma novedosa para dar lugar a nuevas instituciones como es el caso de la hacienda mexicana. La herencia de tres siglos de dominación española y de transferencia de instituciones de la metrópoli a la colonia tuvo sus efectos en las instituciones de la nueva nación.
  • 7. Para ilustrar con más detalle los procesos antes señalados abordaremos el periodo en los siguientes apartados: 1.1 Las Reformas Borbónicas: Antecedentes de la independencia. 1.2- Hidalgo, Morelos y Guerrero. La Fase radical de la Independencia 1.3.- La Consumación de la Independencia. Iturbide y el Imperio Mexicano 1.4.- Federalismo y Centralismo . La lucha por estructurar la nueva nación 1.1 Las Reformas Borbónicas: Antecedentes de la Independencia. Como en toda Europa, a principios del siglo XVIII con la instalación en el trono de los Borbones se impone en España el absolutismo real. El crecimiento del Estado desplaza cada vez más las funciones y las competencias de los cuerpos en los que estaba organizada la sociedad y éste busca limitar sus privilegios. El estado absolutista tiende a pensar su relación con la sociedad en términos de soberano- súbdito8 . Al mismo tiempo, en el mundo europeo se va gestando un nuevo sistema de ideas conocido como la Ilustración: La victoria del individuo considerado como valor supremo y criterio de referencia en el que deben medirse tanto las instituciones como los comportamientos . Estas ideas que reivindican al individuo, la igualdad, la libre asociación y voluntad del ciudadano entrarán en contradicción con la existencia de cuerpos y estamentos, jerarquías, comunidades políticas heterogéneas producto de la historia, y poderes fundados en la tradición o en la providencia9 . Poco a poco, se va poniendo en duda el poder omnímodo del rey y sus ministros y empieza a ser considerado como un poder arbitrario. Surge así, la necesidad de limitar los poderes reales y de crear instancias representativas de la sociedad frente al estado 10 Es en las postrimerías del siglo XVIII cundo sucedieron dos fenómenos que serían transcendentales para la historia de México: El derrumbe de la monarquía francesa en 1789 y la formación de la República de los Estados Unidos de América en 1776: Con la caída de las monarquías absolutas, el ciudadano emergía como el protagonista central de la vida social En España, las ideas de la Ilustración se manifestaron con particular fuerza bajo el dominio de los Borbones quienes promovieron la racionalización del Estado de 8 Guerra, Francois-Xavier. Modernidad e independencias. Ensayos sobre las revoluciones hispánicas. MAPFRE-FCE, México, 1997, pag.23. 9 Ibid, pag.25 10 Ibid., pag.29
  • 8. acuerdo a sistemas y planes generales formados mediante el discurso lógico y el pensamiento teórico de la época, consecuencia de ello fue la racionalización de la administración estatal y en una centralización político-administrativa 11 Estos cambios en la Administración metropolitana también se implementaron en la Nueva. España. Se buscaba el reforzamiento de los vínculos coloniales. Estos cambios se conocieron como Reformas Borbónicas. Ellos tuvieron varias etapas pero fueron las implementadas entre 1776 y 1786 las que afectaron directamenta a la colonia. Consistieron en la reestructuración de la hacienda pública, formación de monopolios reales, establecimiento del sistema de intendencias, la separación de la mayoría de las provincias norteñas (Texas, Coahuila, Nuevo México, Nueva Vizcaya, Sonora, Sinaloa y las 2 californias) en la Comandancia de Provincias Internas , así como la concesión del mercado libres y reforma de los ayuntamientos 12 . La mayoría de los autores estudiosos de la época sostienen que la aplicación de estas reformas, por la inconformidad y el desajuste que generaron crearon las condiciones para el proceso de independencia. En la Nueva España era bastante conocidas las ideas ilustradas y al ser aplicadas en el territorio las Reformas rompieron las estructuras originales y debilitaron su funcionamiento interno afectando a los sectores productivos y generando mayores pugnas entre las élites estatales y centrales. De igual forma, estas reformas afectaron profundamente ala iglesia católica que era la mayor institución de crédito de los sectores productivos de la colonia13 . Un panorama global de la situación de la Nueva España es el siguiente: “Antes de finalizar el siglo XVIII la orgullosa Nueva España reflejaba las presiones que le imponían la bancarrota española, cuyos compromisos la agobiaban con constantes aumentos de impuestos, préstamos voluntarios y forzosos que afectaron a todas las clases. El descontento general se agravó durante la primera década del siglo XIX por la escasez de alimentos. En vísperas de la independencia, el viejo reino de la Nueva España estaba en crisis, endeudado, descapitalizado, con una élite fragmentada y una población pauperizada. Con esa 11 Miranda, José. Las ideas y las instituciones políticas mexicanas. 1ª. Parte. 1520-1821. UNAM, México, 1978, pag. 145 12 Miranda José, op. cit. Pag. 190-209 13 Zoraida Vázquez Josefina (coord..) La fundación del Estado Mexicano. Nueva Imagen, México, 1994, pag. 13
  • 9. situación iba a enfrentar el dilema de las abdicaciones de Bayona y de la ocupación francesa a la península. Existían pues las condiciones para que se diera un movimiento que uniera a todas las clases, a pesar de sus tradicionales contrastes sociales.14 (pag. 14) Lectura: A continuación te recomiendo que leas el artículo “Cambios y continuidades entre las Repúblicas Indias y los Ayuntamientos Constitucionales de Cholula (1768- 1865)” de la historiadora Norma Angélica Castillo. Este texto forma parte de una obra mayor titulado Poder y Legitimidad en México en el Siglo XIX coordinado por Brian F. Connaughton y editado por CONACYT-Porrúa y la UAM en la Cd. de México en el 2003. En el texto encontrarás un estudio de caso que ilustra los efectos que tuvieron las reformas legales que se realizaron durante este periodo en los Ayuntamientos, particularmente en el de Cholula, así como en otras instituciones. También, esta lectura te proporcionará elementos para comprender porqué la población más humilde de la Nueva España secundó el naciente movimiento de independencia y se incorporó a esta causa. También te ayudará a comprender las dificultades que tuvieron las instituciones de la época para adecuarse a los cambios y la manera en que estos cambios influyeron en la producción y conservación de documentos CAMBIOS Y CONTINUIDADES ENTRE LAS REPÚBLICAS INDIAS Y LOS AYUNTAMIENTOS CONSTITUCIONALES DE CHOLULA, 1768 – 1865 La experiencia colonial en lo referente a los gobiernos de los pueblos indígenas tuvo su origen en la separación de la sociedad novohispana en “repúblicas de indios” y “repúblicas de españoles”, mediante una legislación que otorgó derechos y obligaciones, en lo tributario y en lo político a cada una de estas entidades jurídicas. La imposición del modelo municipal español basado en la figura del “gobernador”, otros “oficios de república” y el sistema de elecciones, caracterizan la implantación del sistema municipal, bajo la forma de “república de indios”. 14 Zoraida Vázquez(coord.)op. cit. pag. 14
  • 10. La política de separación de las “repúblicas” dio origen a una forma particular de autogobierno dentro de las comunidades indígenas. La revisión historiográfica y otros trabajos realizados por Francisco González-Hermosillo15 , en lo referente a los estudios sobre comunidad indígena, permiten periodizar las diversas etapas y características de las formas de gobierno indígena durante el período colonial con especial énfasis en el centro de México. El autor plantea que en un primer período, el modelo municipal español fue impuesto y trasladado por la Corona al mundo novohispano aplicándose bajo la forma de organización política de cabildos indios, especialmente a partir de 1535.16 No obstante, se permitió a las comunidades mantener a los “señores naturales” en sus gobiernos hasta la generalización del sistema rotativo de gobierno municipal que comenzó en 1535. Posteriormente, González-Hermosillo17 identifica un período de “macehualización” de las autoridades étnicas, es decir una participación de indígenas del común en oficios bajos de cabildo, proceso detectable a partir de 1553. Asimismo, en el estudio que el mismo autor presenta en este volumen, aborda las contradicciones al interior del grupo de “principales”, y la consolidación de los “nobles de oficio” de origen “macehual” a lo largo de los siguientes siglos de dominación española. Esta situación surgida por estos conflictos intraétnicos desembocaron en las pugnas por el poder entre “cabeceras y sujetos”, en este caso, la república de indios de San Pedro Cholula, y sus pueblos sujetos. En el texto incluido en este volumen, González-Hermosillo aborda esta problemática a partir de los litigios de los pueblos sujetos para lograr la separación de la cabecera con el objetivo, entre otros, de administrar los bienes del común y particularmente, los tributos.18 Uno de ellos, el conflicto entre el ayuntamiento de Santa Isabel Cholula y la cabecera de San Pedro Cholula, se continúa durante el surgimiento de ayuntamientos constitucionales, gaditanos como el periodo independiente, y se desarrollará en este trabajo. La fragmentación de la república de indios de San Pedro Cholula analizada por este autor a lo largo del periodo colonial hasta 1809, continuó durante el siglo * Universidad Autónoma Metropolitana- Iztapalapa. 15 F. González Hermosillo Adams, “Indios en Cabildo: Historia de una historiografía sobre la Nueva España”, en Historias, Revista de la Dirección de Estudios Históricos del INAH, núm.26, abril-septiembre de 1991, pp. 25-63. 16 J. Lockhart,The Nahuas alter the Conquest.A Social and Cultural History of The Indians of Central Mexico, Sixteenth Through Eighteenth Centuries, Stanford University Press, Stanford, “Governorship”, p.30. 17 F. Gozález Hermosillo Adams, “Macehuales contra señores naturales. Una mediación franciscana en el cabildo indio de Cholula ante el conflicto por el servicio personal (1553-1594)”, en F. González-Hermosillo Adams (coord.), Gobierno y economía de los pueblos indios en el México colonial,INAH, México, 2002, 113- 143. 18 Cfr. Al ensayo de F. González-Hermosillo, “El tributo a su majestad: una legítima prueba judicial en la separación de los pueblos de indios en Nueva España” incluido en este volumen. Entre otros estudios que han abordado la conflictividad entre cabeceras-sujetos y el consecuente divisionismo entre las repúblicas indias se encuentran: B. García Martínez, Los pueblos de la sierra: el poder y el espacio entre los indios del norte de Puebla hasta 1700, El Colegio de México, México, 1987 y D. Déhouve, “Las separaciones de los pueblos indios en la región de Tlapa, siglo XVIII”, en Historia Mexicana, vol. 33, núm. 4, El Colegio de México, 1984, pp. 379-404.
  • 11. XIX, e incluso podemos decir que se agudizó a partir de 1812 por la puesta en práctica de las leyes de las Cortes de Cádiz.19 En el presente ensayo abordamos justamente el análisis de la continuación de este proceso de fraccionamiento de la antigua república indígena de San Pedro Cholula, el cual se aceleró, en virtud de ese nuevo marco legal, en medio de graves pugnas entre los representantes de las cabeceras y los antiguos sujetos que ya habían creado sus nuevos “ayuntamientos constitucionales” al amparo de la nueva legitimidad política otorgada por las leyes gaditanas. Uno de los cambios más importantes en el tránsito de las repúblicas indias a los ayuntamientos constitucionales fue la pérdida de poder observada a partir de la disminución de funciones como la hacendaria, la judicial, y de administración y vigilancia del patrimonio de los pueblos. Nuestro objetivo es mostrar que esta transición no se realizó sin conflictos, analizaremos las tensas negociaciones entre los antiguos pueblos sujetos de Cholula por mantenerse gobernados por sus nuevos ayuntamientos constitucionales independientes.20 Su idea era ganar autonomía en la impartición de justicia y en la administración de los antiguos bienes de comunidad.21 Asimismo, intentamos evidenciar algunos ejemplos de la pérdida del patrimonio de los pueblos por el avance de la “privatización” ocurrida con los bienes de comunidad. Así, los diferentes aspectos que analizamos a lo largo de este escrito nos permitirán esbozar algunos rasgos de cambio y continuidad entre la legitimidad existente en las antiguas repúblicas indias y los nuevos ayuntamientos constitucionales. Cambios y continuidades en las atribuciones de gobierno y gestión del patrimonio en las comunidades indígenas a partir del último cuarto del siglo XVIII. El caso de los bienes propios 19 Para un análisis del impacto de las leyes gaditanas en la creación de ayuntamientos en antiguos cabildos indios, véase A. Escobar Ohmstede, “Del gobierno indígena al Ayuntamiento constitucional en las Huastecas hidalguenses y veracruzana, 1780-1853”, en Mexican Studies/Estudios Mexicanos, vol. 12, núm. 1, 1996, pp. 1-26 y M. Guzmán Pérez, “La conformación del ayuntamiento constitucional en dos pueblos indígenas de Michoacán 1820-1825”, en C. Paredes y M. Terán (coords.), Pueblos indios de Michoacán…, INAH- CIESAS, México, en prensa. 20 La pérdida del poder político de los ayuntamientos indios ha sido estudiada por R. Ortiz, “Inexistentes por decreto: disposiciones legislativas sobre los pueblos indios en el siglo XIX. El caso de Hidalgo”, en A. Escobar Ohmstede,Indio, nación y comunidad en el México del siglo XIX, CEMCA-CIESAS, México, 1993. 21 Una variedad de preservación del parimonio comunal y una discusión sobre el problema de la disgregación de los bienes de comunidad es abordada por A. Escobar, “Los condueñazgos indígenas en la Huasteca hidalguense y veracruzana: ¿defensa del espacio comunal?”, pp. 172-173, en A. Escobar Omnstede, Indio…,1993.
  • 12. Según Annino,22 las prácticas políticas y jurídicas propias de los gobiernos indígenas eran percibidas como “legítimas”. Durante el antiguo régimen se comenzaron a prestar cambios aun bajo ese esquema de legitimidad. Uno de los más drásticos dentro de la legislación y legitimidad de las “repúblicas”, lo observamos durante el periodo borbónico al eliminarse la autonomía financiera de los pueblos indios y la administración de sus bienes y cajas de comunidad bajo la supervisión de la “Contaduría General de Propios, Arbitrios y Bienes de Comunidad” a partir de 1768. 23 Si bien esta nueva medida tardó un tiempo en aplicarse, sus fines estaban dirigidos a controlar los egresos de las comunidades evitando el “dispendio”, buscando convertirlas en un “horro forzado” y, finalmente, a echar mano de sus caudales para otros fines distintos a los domésticos de los pueblos.24 De acuerdo con Martha Terán, durante el período borbónico se operaron cambios en las atribuciones de los gobiernos indios en el aspecto económico que provocaron alteraciones económicas, ecológicas, etcétera. En primer lugar el ahorro forzoso de sus recursos (por prohibición de gastar en fiestas religiosas o civiles). La segunda, la capacidad otorgada a los alcaldes mayores primero, y a los subdelegados después, sobre los bienes de comunidad para otorgarlos en arrendamientos al mejor postor con el fin de profundizar en el objetivo del ahorro.25 En Cholula el secuestro de los bienes de comunidad por la intervención de la Contaduría General de Propios no se observa antes de 1800. Hacia 177926 se recibieron las recomendaciones sobre la forma de erogar los sobrantes de los bienes. Sin embargo, no fue sino hasta 1790 que se ordenó al intendente elaborar las visitas con los informes de los bienes de comunidad de los 42 pueblos de la jurisdicción. El los expedientes correspondientes a “Bienes de comunidad” que se han analizado, se observa que los caudales de los “bienes de comunidad” de los pueblos de la intendencia y los de Cholula en particular, fueron utilizados para “aviar” a particulares con cantidades cifradas en miles de pesos. Del mismo modo, algunos de los terrenos pertenecientes a bienes de comunidad que podían 22 A. Annino, “Cádiz y la revolución territorial de los pueblos mexicanos 1812-1821”, en Historia de las elecciones en Iberoamérica siglo XIX, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 1995, p.177. 23 D. Tanck, Pueblos de indios y Educación en el México colonial, 1750-1821, El Colegio de México, México, 1999, p. 19. 24 B. Hamnett, “Absolutismo ilustrado y crisis multidimensional en el período colonial tardío, 1760-1808” y Pedro Pérez Herrero, “El México Borbónico, ¿un éxito fracasado?”, en Josefina Vázquez, Interpretaciones del siglo XVIII mexicano. El impacto de las reformas borbónicas, Nueva Imagen, México, 1992, pp. 67-153. John Coatsworth, “Los límites del absolutismo colonial: Estado y economía en el siglo XVIII”, en los orígenes del atraso. Nueve ensayos de la historia económica de México, siglo XVIII_XIX,,3ª. Reimp., Alianza-Patria, México, 1997, pp. 21-80. 25 Martha Terán, “La relación de cajas de comunidad de los pueblos indígenas michoacanos con la Real Hacienda entre 1779-1810”, en Bárbara Skinfill Nogal y Alberto Carrillo Cázares (coords.), Estudios Michoacanos VII, El Colegio de Michoacán/Instituto Michoacano de Cultura, México, 1999. Agradezco a Martha el haber llamado mi atención sobre el texto de Chávez Orozco. 26 AGN. Bienes de comunidad, vol. 4 exp. 94, fs. 177-201.
  • 13. explorarse con algún “beneficio”, como el caso del salitre, también fueron otorgados a españoles mediante la intervención de la Contaduría.27 Como en el caso siguiente: Juan José Monroy, en nombre de José Avendaño y Torre, el salitrero en las jurisdicciones de Puebla y Tlaxcala pide, que de la caja de bienes de comunidad de Puebla se le suministren diez mil pesos a rédito de 5 por ciento anual, para la habilitación de sus instalaciones y seguir proporcionando al salitre para la pólvora en Cholula, Puebla, Tlaxcala y México.28 El Estado borbónico trató de controlar los gastos de los pueblos indios en fiestas religiosas y en los autopréstamos para el pago de tributo, con el argumento de que iba a destinar el producto de esos fondos al pago de funcionarios o escuelas. Sin embargo, en la práctica, el destino al que encauzaron los caudales de bienes de comunidad se orientaron al financiamiento de los empresarios particulares, generalmente españoles, dejando desprotegidos a los pueblos indios, depositarios de aquellos bienes. Los indios perdieron la capacidad de gestión de sus bienes que pasaron a ser administrados por españoles al exterior de sus pueblos, en las cajas de intendencias y contadurías. Los terrenos comunales indígenas fueron destinados al alquiler al mejor postor por parte de los subdelegados.29 Chávez Orozco declaraba que para 1955 se conocía poco acerca del: Origen de los fondos de las cajas de comunidades de indios; sobre la aplicación de esos fondos para satisfacer las necesidades materiales, educativas, espirituales de la comunidad; sobre las cuantiosas sumas extraídas de esas cajas para invertirse en la adquisición de acciones del Banco de San Carlos: sobre todo ello teníamos ya noticia, pero nada concreto sabíamos en relación con la imposición que de tales fondos se hizo, a principios del siglo XIX, en préstamo a los agricultores terratenientes.30 Este investigador se abocó a dar a conocer algunos de los documentos más representativos correspondientes a la imposición a terratenientes de esos 27 AGN. Bienes de comunidad, vol. 4 exp. 45-46-47 y 48. fs. 161-171. Don José Avendaño arrienda terrenos de bienes de comunidad y administra una fábrica de salitre situada en el pueblo de San Andrés Cholula (1807). 28 AGN. Bienes de comunidad, vol. 4 exp. 45, fs. 161-167, 1803. 29 Martha Terán, “Reflexiones sobre las reformas borbónicas en los pueblos de indios y vecindarios michoacanos 1780-1810”, en Carlos Paredes Martínez (coord.), Lengua y etnohistoria purépecha. Homenaje a Benedict Warren, Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo-Instituto de Investigaciones Históricas, México, pp. 333-357 y “Los decretos insurgentes de abolición del arrendamiento de las tierras de los indios (1810), en Memorias de la Academia Mexicana de la Historia, t. XL, México, pp. 87-111. 30 Luis Chávez Orozco, Losa fondos de comunidades indígenas como fuentes de crédito agrícola en la Nueva España, siglo XIX, vol. XI, Publicaciones del Banco Nacional de Crédito Agrícola y Ganadero, México, 1995.
  • 14. capitales provenientes de los bienes de comunidad. Más adelante insiste ñeque, en aquellos préstamos de fondos de comunidad a particulares se cometieron diversas arbitrariedades e irregularidades. Añade que en las intervenciones de las cajas regionales y la Contaduría General de Propios respecto de las operaciones de las cajas de comunidades indígenas y los hacendados, se tuvo un tal descuido que dio como resultado un gigantesco despojo. Concluye que “tal despojo, que se sepa, no fue sancionado, antes hay que considerarlo como el primero de una cadena de abusos cuyo remedio sólo habría de intentarse más de un siglo después”.31 En un informe de la Contaduría General de Propios editado por Chávez Orozco32 se informa sobre la imposición de 50,000 pesos hecha de las cajas de comunidad de la provincia de Puebla en favor don Vicente García y de 51,000 pesos a don Rafael Mangino, también de la misma ciudad en los años de 1804- 1805 con un interés del 5 por ciento. Asimismo se otorgaron otros 51,000 pesos a don Juan José Urcullo comerciante de Veracruz cuya garantía fueron individuos de caudal de la ciudad de Puebla y finalmente fue esa la única deuda que pudo ser cobrada parcialmente. Hemos podido reconocer que don Vicente García había sido un comerciante habilitador del reparto de ganado, en la intendencia y en particular en la subdelegación de Cholula, aviando a repartidores de mercancía como don Lorenzo Sánchez Mayorga, que fue llevado a juicio por los indios de Cholula.33 Posteriormente concursó directamente por el puesto de subdelegado de Cholula que ocupó por un corto tiempo al ser nuevamente denunciado por sus negocios de repartimiento de ganado. En este expediente los sujetos de crédito de los caudales de bienes de comunidad ofrecieron como garantías de pago fincas rústicas y urbanas. No obstante, en 1813 cuando después de casi 10 amos de no pagar réditos, se quiso efectuar el cobro de intereses y capitales, se comprobó que sus inmuebles estaban tan cargados de censos que en realidad no valían nada. Los fiscales de la Contaduría General de Propios informaron que para la Intendencia de Puebla se habían otorgado entre 1803 y 1805 más de 150,000 pesos sobre los bienes de las cajas de comunidades indígenas de esa jurisdicción a sujetos sin garantías probadas. Por lo que juzgaron irrecuperables dichas cantidades más sus réditos, salvo un cobro parcial a uno de aquellos individuos. En aquel informe, les reconocen en esa situación un despilfarro de recursos: No puede menos esta oficina que ver con la mayor lástima y compasión cómo se impusieron estos caudales tan privilegiados y recomendados por las leyes y por su Majestad en Ordenanza de Intendentes, pues con sólo 31 Ibidem, pp. I-II. 32 AGN. Sección de Bienes de comunidad, vol.12, exp. S. N citado en Chávez Orozco, Los fondos …,pp.5-44. 33 AGN, Hisatoria, vol. 132, exp. 41, fs. 1-4. Vicente García subdelegado hasta 1805 en que le solicita Manuel de Flon su renuncia por corrupción. AGN. Subdelegados, vol. 11, f. 61. APJP-FCH. Proceso de Vicente García contra Lorenzo Sánchez Mayorga.
  • 15. para la consideración que a los dos años de su imposición ya no se pagaron los réditos….34 Según los funcionarios de la Contaduría, los individuos favorecidos utilizaron los empréstitos cuando comenzaban a estar fallidos y se valieron d estos caudales tan sagrados para salir de las urgencias que en aquel entonces les afligían, y poder pasar un poco de más tiempo sin pensar siquiera en sus capacidades respecto al pago de réditos. También soslayaron que se presentaron irregularidades en los avalúos, puesto que a su consideración, en ellos se inflaron los valores de las propiedades inmuebles de los solicitantes de créditos.35 Podemos suponer que parte de la malversación de fondos puede entenderse como un autopréstamo pues Vicente García era a la sazón subdelegado de Cholula y don Manuel de Flon le solicitó su renuncia hasta 1805. Al mismo tiempo los superiores de la Contaduría de Propios afirmaban que se ocultó a la Real Audiencia el mal estado en que se hallaban de hacía tiempo esas imposiciones y señalaban que los ministros de la Tesorería General de Puebla y de la Intendencia eran los responsables de los malos resultados, puesto que como encargados de los procedimientos desatendieron el cumplimiento de sus obligaciones tanto en cuanto a las circunstancias en que se impusieron los capitales, como en lo referente a la vigilancia de los valores de las fincas, así como el pago de réditos.36 Martha Terán, a partir de la experiencia de los pueblos michoacanos, considera que el triste fin de esos fondos o sobrantes de comunidad revela el desprecio con el que fueron tratados,37 bajo el argumento de que tales fondos no fueran derrochados en festividades y campanas. Por otra parte considera que el despojo de los bienes de comunidad de los pueblos fue el inicio de un proceso de pauperización ocurrido durante el siglo XIX. Un suceso ocurrido en los rublos indios de las antiguas parcialidades de la ciudad de México, ilustra el abandono en que cayeron las comunidades al no poder contar con sus fondos de comunidad en momentos de epidemias y hermana el proceso ocurrido, tanto en el valle de México como en el de Puebla. En los pueblos del curato de Iztapalapa en 1813 38 el procurador escribió a la Contaduría de Propios para solicitar 300 pesos de sus bienes de comunidad. Su solicitud obedecía a la necesidad de asistir las necesidades de los seis pueblos del curato de Iztapalapa: Santa Ma. Aztahuacán, Iztapalapa, Santa Martha (Acatitla), Santa Cruz (Meyehualco), Santiago(Acahualtepec) y Los Reyes, que reportaban hasta el día del escrito 1,200 muertos, siendo aún más los 34 Idem. 35 Idem. 36 Idem. Martha Terán encontró también la imposición a préstamos de los sobrantes de bienes de comunidad para fincar particulares en Michoacán, en Martha Terán, “La relación de las cajas de comunidad…”pp. 237- 247. 37 Martha Ter{an, “La relación de las cajas de comunidad…”,p.227. 38 AGN, Epidemias, vol. 9, exp. 7, f. 5,1813.
  • 16. convalecientes. Algunos vecinos colaboraban con animales o trabajo para socorrer a los enfermos y desahogar a los difuntos. El procurador de naturales solicitó la cantidad que “fuera de su superior a grado” de las arcas de comunidad para solventar “la miseria de la devoradora epidemia”. Asimismo remitió la solicitud de esos pueblos al Ayuntamiento constitucional de la ciudad de México, el cual por “falta total de arbitrios no pudo proporcionarle ni medio real”. Dicho procurador, agregó en su relación que el cura párroco del pueblo de Iztapalapa había proporcionado 1,400 pesos. En 1813 el sacerdote solicitó de nuevo socorrerlos con la cantidad que tuviera de las arcas que depositaban con el licenciado Francisco Villanueva, como tesorero de las parcialidades o “del que en las Arcas de Comunidad existiera en cajas”. En otro expediente, el procurador recogía la declaración de los indios de todo ese partido quienes alegaban que habían entregado 1,038 pesos como depósito “de su fondo de comunidad a la tesorería”39 y solicitaron los 300 pesos a cuenta de esos depósitos. Es interesante reflexionar en este caso la respuesta de los tesoreros de la Contaduría de Bienes: Todos los fondos de los ramos propios particulares y ajenos de la Hacienda pública se distinguen únicamente por sus cuentas pero ninguno tiene particular arca en que sus caudales se conserven con separación. Por eso los sobrantes de bienes de comunidad de jurisdicción de Mexicalcingo no existen materialmente, ni hay para pagar a la república de Ixtacalco los 300 pesos que previene la superior orden. (…) otros caudales que los que se reciben de préstamos (se destinan) para gastos de tropa y sueldos….40 A partir de esta respuesta, que notificó “la falta de remanentes de los bienes de comunidad”, la Junta Superior de Hacienda acordó auxiliar a esos pueblos mediante la conformación de una “junta de caridad” presidida por el arzobispo, el conde Bassoco (miembro del Ayuntamiento de la ciudad de México) y el tesorero general de las cajas para establecer limosnas.41 Además de ello, se propuso a los pueblos esperar y ayudarse mediante el arrendamiento de los potreros de esas parcialidades.42 Tiempo después de esta solicitud el virrey encomió a la Contaduría de Propios a efectuar los cobros sobre imposiciones a bienes de comunidad, para sufragar las necesidades de los pueblos de las parcialidades de la ciudad de México. La Contaduría llamó la atención sobre el caso de la Intendencia de Puebla cuyos adeudos de terratenientes a los bienes de comunidad de los pueblos de la Intendencia ascendieron a 150,000 pesos, de los cuales se juzgaron irrecuperables 100,000.43 Según Dorothy Tanck también se encontraron desfalcos 39 AGN, Epidemias, vol. 8, exp.2, fs. 14-17, 1813. 40 AGN, Epidemias, vol. 8, exp.2, fs. 14-17, 1813.40 41 AGN, Epidemias, vol. 9, exp.7, f. 5, 1813. 42 AGN, Epidemias, vol. 8, exp.2, fs.14-17, 1813. 43 L. Chavez Orozco, op.cit.
  • 17. en las parcialidades de la intendencia de México y las subdelegaciones de Apan, Chalco, Lerma, Tulancingo, Yahualica, Azúcar, Tehuacan, Tecali, Tlapa, Huayococotla, en Puebla, Huajuapan, en Oaxaca y Coroneo en Guanajuato. Además se señalaban irregularidades en Puebla y Veracruz.44 Por otra parte, esta autora calculó que la Intendencia de Puebla había entregado en calidad de préstamo 148,445 pesos y 72,759 pesos en donativos, un total de 221,204 pesos provenientes de los ingresos de los bienes de comunidad entre 1782 y 1809.45 De acuerdo con los datos de Tanck, se encuentra que en lo general del total de ingreso captado hacia 1820 en las cajas de la Intendencia de Puebla como sobrantes de los bienes de comunidad solo un 5 por ciento se destinaba al gasto de los pueblos, mientras que se entregaba al gobierno un 42 por ciento, más un 21 por ciento que se utilizaba para grupos locales. Por su parte, en Cholula, 10,648 pesos se entregaron al gobierno, primero en un préstamo en 1793, después en un donativo en 1799, y por último para la consolidación de vales en 1806. Así entre 1790 y 1806 se había entregado 54 por ciento de sus sobrantes de bienes, y sólo habían obtenido permiso de gastar 197 pesos, menos del 1 por ciento en sus propias necesidades.46 “Privatización de los bienes comunales y motines. La lucha entre la antigua y la nueva legitimidad Un quebranto más a la antigua legitimidad fue el referente al mantenimiento al patrimonio comunal indígena con la expedición de la ley del 4 de enero de 1812. Ésta ordenó que todos los terrenos baldíos o realengos y de propios y arbitrios excepto los ejidos necesarios se redujeran a propiedad particular. A pesar de que Fernando VII al regresar al poder en 1814 derogó la Constitución de Cádiz, decidió no anular las compras efectuadas al amparo de aquella ley. La venta de tierras de comunidad a particulares españoles la documentamos en Cholula a partir de un reconocimiento a Nepomuceno de Aedo, secretario constitucional (del Ayuntamiento de Cholula), como “marchante” (¿vendedor?) de los bienes propios de la ciudad de Cholula, en 1822. La comunidad vendió una casa nombrada de los Aguijares. El comprador que ofertó solicitando avalúo para estando libre de gravamen pudiera aumentarle a su voluntad fue don Bartolomé García. Éste recibió otorgamiento a nombre de los señores presidente y capitulares del Ayuntamiento que componían el Ayuntamiento constitucional de la “Nobilísima ciudad de Cholula” y recibieron por ello un pago de 250 pesos.47 La mengua de los bienes de comunidad fue la consecuencia de esta política que se mantuvo a lo largo del siglo XIX. La venta indiscriminada de tierras de comunidad incluso dentro del fundo legal condujo a motines cuando el pueblo 44 D. Tanck, Pueblos…,p. 73. 45 Ibidem,p. 131. 46 Ibidem, pp.133-138. 47 APJP-FCH, 1822. Reconocimiento a Nepomuceno de Aedo, secretario constitucional (del Ayuntamiento de Cholula), como “marchante” (¿vendedor?) de los bienes propios de la ciudad de Cholula.
  • 18. finalmente reaccionó frente a la merma de su territorio, pues tales ventas llegaron al extremo de vender o permitir la explotación privada de algunas de sus calles. El siguiente caso, acaecido en Cholula hacia 1823, nos muestra la importancia que llegaron a adquirir los conflictos de forma que las autoridades regionales se inquietaron por considerar que tal situación de descontento pudiera generalizarse. Según el jefe político dos días antes del motín se presentó una comisión del Ayuntamiento de Cholula y le manifestó que durante los últimos años los dueños de la hacienda Santa Teresa que colinda con la ciudad “habían tomado tierras propias de ella, comprándolas a los ayuntamientos o a los subdelegados, que disponían de los bienes comunes como de los suyos propios”.48 Observamos que los miembros del Ayuntamiento no precisaron fechas, situando la venta contestada en los “tiempos de los gobiernos indios” o de los “subdelegados”. Por su parte, los miembros de la comisión, delegaron parte de la responsabilidad del exceso en la venta de los bienes de comunidad, en el hacendado comprador de ellos, alegando “pues el actual poseedor de dicha finca capitán don Francisco Caride, las ha tomado con mayor extensión, dada del modo ilegal que queda dicho, siguió el ejemplo de sus predecesores, cerrando sucesivamente, y reasumiendo en la finca, las calles públicas del pueblo”. Los representantes del Ayuntamiento alegaron que el pueblo estaba “cansado de sufrir (…) y resolvió hacerse justicia por sí mismo, reuniéndose en masa el día 14 del actual con objeto de abrir las calles que hacían falta para el tránsito”.49 Las autoridades de la provincia se justificaron argumentando que habían tratado de restablecer el orden sin poder evitar los hechos de violencia. El suceso en cuestión permite analizar, de manera coyuntural, las pugnas de autoridad en los nuevos ayuntamientos constitucionales derivados de la restricción de sus funciones en el aspecto judicial. Estas fricciones se presentaron especialmente entre las autoridades (alcaldes) de ayuntamientos de los antiguos pueblos sujetos frente a los ayuntamientos de las cabeceras de partido y, a su vez, ambos frente a las nuevas figuras judiciales y gubernativas: el juez de primera instancia y el jefe político frente a la situación de conflicto: El Ayuntamiento informó a señor jefe político lo que la noche del día anterior le había comunicado por medio de una comisión, á saber que un europeo nombrado Caride había comprado ciertos terrenos, en los que quedando comprendidas algunas calles del barrio de Jesús en aquel lugar, las había sembrado y cerrado el paso de ellas a los vecinos: que ofendidos estos porque se les imposibilitaba el tráfico común y antiguo precisándoles a rodeos largos e incómodos, clamaron enérgicamente contra la vejación que se les infería y después de multiplicadas diligencias lograron 48 AGN, Justicia, vol. 30, exp. 17, 28 de diciembre de 1822. Sobre reclamo del Ayuntamiento de Cholula contra el nombramiento de juez de letras de aquel partido hecho en el licenciado d. José Manuel Zereyjo (f, 315 vuelta). 49 AGN, Justicia, vol. 30, exp. 17, 28 de diciembre de 1822, fs. 315.
  • 19. compareciese Caride al auto de una conciliación ante el alcalde que este ofreció a ambas partes dictar…50 Observamos en las locuciones, “el alcalde” informó al “jefe político”. Más abajo encontramos la participación conflictiva del juez de primera instancia quien adopta como interés de impartición de justicia los intereses del hacendado. Así tenemos en este caso que el conflicto aparentemente inicia porque el pueblo mediante el Ayuntamiento constitucional de Cholula manifestó ante la Suprema Corte de Justicia su oposición a la ratificación del nombramiento de juez de letras de aquel partido en la persona del licenciado José Manuel Zereijo. Sin embargo, lo que se encuentra detrás de este grueso expediente, es no sólo un conflicto de autoridades, sino también un pleito contra la apropiación de tierras de comunidad por parte de un hacendado. Este personaje aprovechando la nueva normatividad había comprado esas tierras de comunidad que incluían parte de la extensión natural y continuación de calles del pueblo, como se desprende de los testimonios. A pesar de haberse efectuado las compras al amparo de las nuevas leyes, la legitimidad de las ventas fue puesta en entre dicho por el vecindario, quien con el apoyo del Ayuntamiento local trató de negorciar el desconocimiento de la venta e intentó llegar a un arreglo. Ante la negativa del hacendado para negociar y la intervención parcial del juez de letras interino del partido (Zereijo), el vecindario decidió amotinarse puesto que el juez, sin negociar ni condensar, se preparaba a dar posesión nuevamente (de las calles privatizadas) al hacendado Caride, apoyándose “con la fuerza de 60 hombres” (que había pedido para el efecto al comandante general de la provincia). De tal modo que el pueblo irritado se levantó “en masa” y decidió “repelar con furor el agravio que entendía inferírse(le)”51 … y no advirtiendo los vecinos del barrio que se satisficiese a sus esperanzas, despechados por verlas contrariadas siempre, tomaron el martes 21, el arrojado partido de convocar al toque de campaña al vecindario del barrio, el qual luego que acudió, hubo de abrir las calles cerradas antes, talando los sembrados de ellas: que en pocos minutos se engrosó el números de los descontentos con los habitantes de otros barrios, entre los cuales se contaban muchos de los soldados nacionales que el destrozo pasó entonces de los límites de las antiguas calles y se extendió a los demás del campo: que implorado entonces por el administrador de la hacienda el auxilio del ayuntamiento acudió éste a impartírselo presentándose los individuos que le componen, quienes hicieron que los que se encontraban allí cargando para llevar a sus casa el maíz que habían tomado, le dejasen y se retirasen quedando calmada la efervescencia de los ánimos…52 50 AGN, Justicia, vol. 30, fs. 327. 51 AGN, Justicia, vol. 30, exp. 17, 28 de diciembre de 1822,f. 328. 52 Ibidem, f. 327 vuelta.
  • 20. En este texto el pueblo se levanta contra las ventas que considera ilegítimas, considerando así las nuevas prácticas como atentatorias a la integridad territorial del pueblo y del libre tránsito. Es importante resaltar que en el motín los habitantes se hicieron escuchar mediante las denuncias de los miembros del Ayuntamiento. Así, los miembros de esta institución, quienes ya no eran exclusivamente indígenas, enarbolaron la antigua legitimidad del gobierno étnico. Finalmente, debemos señalar que la máxima autoridad del partido. El jefe político, se trasladó a Cholula como el último intento de imponer autoridad, evitar el linchamiento del juez de letras y el hacendado, así como negociar los intereses del hacendado con los del pueblo que parecían irreconciliables. Con su intervención directa, las autoridades regionales trataban de impedir un alzamiento mayor. Analicemos las declaraciones del jefe político quien después de haber escuchado la relación de hechos a través de los miembros del Ayuntamiento, exhortó enérgicamente a todos los presentes a guardar el orden y respeto a las autoridades, cuyas disposiciones: Protestó que habría de sostener vigorosamente castigando cualquier exceso al mismo tiempo que procuraría se administrase justicia a los quejosos. Enseguida ofreció su señoría, al juez de letras Zereijo a la hacienda de Santa Teresa propia de Caride en donde se hallaba con objeto de darle posesión ofreciéndole que apoyaría sus providencias; mas para que la ejecución de ellas no produjese las alteraciones que amagaban, le invitaba comedidamente a una entrevista en la que acordasen las medidas propias del caso…53 El jefe político actuó en su carácter de máxima autoridad; era ciertamente el único que podía salvar al licenciado Zereijo y a Caride de los terribles efectos del motín y evitar el la ciudad de Cholula un alboroto terrible por sus consecuencias. En realidad esta autoridad regional no dio marcha atrás respecto a la legislación; simplemente impuso su autoridad de forma coyuntural y negoció un tiempo de espera con el hacendado para regresarle las tierras ocupadas por los amotinados, sin causar por ello mayores alteraciones. Fenómenos semejantes han sido estudiados por Rina Ortiz y Cynthia Radding54 en especial las ventas de baldíos y casas pertenecientes a los bienes de comunidad indígenas a los vecinos españoles. El trabajo de Radding analizas las denuncias y remates de “terrenos baldíos” de las tierras indias de la comunidad ópata. La autora observó que la aplicación de estas políticas desarrollaron grandes, medianas o pequeñas propiedades de hispanomestizos y muestra los conflictos por la tierra provocados por estas prácticas.55 En consecuencia, en un 53 AGN, Justicia, vol. 30, exp. 17, 28 de diciembre de 1822, f. 328 vuelta. 54 R. Ortiz, “Inexistentes por decreto: disposiciones legislativas sobre los pueblos de indios en el siglo XIX” y C. Radding, “Etnias, tierra y Estado: la nación ópata de la sierra sonorense en la transición de la Colonia a la República (1790-1840)”, en Escobar Ohmstede, indio..,pp. 153-170 y 267-292. 55 C. radding, “Etnias…”, p.281.
  • 21. buen número de pueblos entre los ópatas no se logró un reparto de tierras comunales, por el contrario, ellos sufrieron usurpaciones violentas. Para 1836 los gobernadores ópatas expusieron al presidente y las cámaras que “la mayor parte de los pueblos han sido despojados por medios violentos de una parte de sus tierras…”56 En el caso de Cholula observamos también que al menos en los primeros 30 años de la existencia de ayuntamientos constitucionales, tampoco se desarrolló una distribución de tierras a indios, sino más bien una anexión de las tierras comunales por parte de haciendas o ranchos, en medio de fuertes conflictos con los pueblos. Los ayuntamientos constitucionales gaditanos y el clímax del fraccionamiento del territorio de las antiguas repúblicas indias La abolición del tributo por parte del virrey Venegas en 1810 y la puesta en práctica de la legislación de las Cortes de Cádiz impulsaron la formación de ayuntamientos en los pueblos indios con muchas menos exigencias que bajo el sistema de repúblicas. Esto permitió a muchos de los antiguos pueblos sujetos erigir sus propios ayuntamientos. No obstante, la abolición de las “repúblicas” que acompañó a estas leyes no fue recibida sin conflictos. Muchas funciones de los miembros de los ayuntamientos indios que bajo el antiguo sistema de cargos estaban bien definidas quedaron en una situación ambigua. Se generó así una situación de conflicto en los nuevos ayuntamientos constitucionales que derivó de la restricción de sus funciones en el aspecto judicial, especialmente entre las autoridades de los antiguos pueblos sujetos frente a los ayuntamientos de las cabeceras de partido y a su vez frente a la nueva figura judicial, el juez de primera instancia. Annino recupera bien la idea de Lockhart57 en el sentido de que en los cabildos indios existía una tendencia de apropiación de la normatividad española como un arma de lucha para el manejo de su autogestión política y de su territorio; es el caso de la manipulación de la memoria en ciertos “títulos primordiales” o el recurso al argumento a las costumbres inmemoriales en los tribunales novohispanos. En el ámbito regional, el trabajo de los etnohistoriadores ha contribuido a enriquecer nuestros conocimientos sobre la variedad de formas en que las repúblicas ejercieron el poder, abriéndose a los macehuales o manteniendo a las elites indias de caciques y principales, o a las maneras en que conservaron su territorialidad original o en que sus sujetos se fraccionaron en medio de pugnas intraétnicas. 56 Ibidem,p. 283. 57 Lockhart, The Nahuas…, 1992.
  • 22. Al tiempo de la desintegración de las repúblicas indias detectamos al menos dos situaciones de conflicto político y de rechazo de la nueva legitimidad política decimonónica. Por una parte, una lucha de los cabildos indios por recuperar la impartición de justicia y por otro, la pugna por parte de ayuntamientos surgidos a instancias de la Constitución de Cádiz por lograr una situación “paritaria” frente a las antiguas cabeceras. Estos son aspectos esenciales de las reivindicaciones de los pueblos en la lucha por recuperar su autonomía. Trataremos de tocar en este trabajo estos aspectos clave de la lucha política en los ayuntamientos constitucionales en los pueblos indios a través del análisis de las variaciones en la normatividad regional, es decir la Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla, algunos expedientes judiciales, y los expedientes de las pugnas entre los ayuntamientos y el Ministerio de Gobernación. Entre los cambios más drásticos sobresale la abolición de las repúblicas indias y su sustitución por ayuntamientos constitucionales al amparo de la Constitución de las Cortes de Cádiz a partir de 1812. La abolición del sistema de cargos y la aparente “homologación” de los pueblos que habían estado bajo una relación de subordinación en el esquema “cabecera-sujetos”, se rompieron de golpe. Se erigieron abruptamente una enorme cantidad de ayuntamientos sin reunir las más de las veces condiciones mínimas de población ni respetando su situación frente a su cabecera distrital. La aplicación de las leyes gaditanas y la erección de ayuntamientos constitucionales tuvieron, entre otras, dos consecuencias fundamentales que fracturaban el antiguo orden y “legitimidad” del periodo preborbónico. En primer término favorecieron la fragmentación de las antiguas repúblicas que mantenían una tensa sujeción en el antiguo sistema “cabecera-sujeto” y en segundo lugar, rompieron con el mantenimiento étnico y patrimonial que habían mantenido hasta entonces las comunidades indias. Estas circunstancias permitieron la penetración de españoles y mestizos en los cabildos y paulatinamente favorecieron que los no indios llegaran a dominar los nuevos ayuntamientos constitucionales, especialmente en las antiguas cabeceras que tenían población no india. Este fenómeno ha sido observado igualmente por Pastor, Tanck, Guardino y Escobar.58 Así el fraccionamiento territorial de las repúblicas tuvo una ocasión de de desbordar límites y crear tensiones intraétnicas y políticas. En las zonas donde se encontraba asentada población no india, la facilidad de erección de ayuntamientos y la desaparición de barreras legales respecto a la pertenencia étnica abrieron las puertas a españoles y mestizos al control de aquellos nuevos ayuntamientos constitucionales. 58 R. Pastor, Campesinos y reformas: la Mixteca 1700-1856, el Colegio de México, México, 1987, pp. 421- 425; P. Guardino Peasants, Politics, and the Formation of Mexico´s Nacional State, Guerrero, 1800-1857, Stanford University Press, Stanford, 1996, pp. 86-88 y A. Escobar , “Del gobierno…”, pp. 1-26 (véase en particular las pp. 14-15).
  • 23. El 18 de diciembre de 1813, el intendente de la ciudad y provincia de Puebla hace saber que por una superior orden expedida por el virrey conforme al nuevo sistema de administración pública que establece la Ley de Tribunales y Juzgados, quedaban suprimidos los gobernadores, alcaldes y demás oficios de la república que había en los pueblos indios y, asimismo, que el encargado de dominación y facultades de jefes políticos corresponden, “entretanto las cortes se sirvan nombrar sujetos que deban desempeñar estos empleos…(A) los intendentes y gobernadores de provincia quienes deberán presidir los ayuntamientos dónde no hubiese dichos jefes, al alcalde o al primer nombrado de éstos si hubiera dos”59 . En San Pedro Cholula el alcalde constitucional de primera elección, Antonio Sarmiento, y los regidores, teniente Manuel Tello y Miguel de la Fuente, jueces fieles ejecutores del Ayuntamiento, actuando por receptoría con testigos de asistencia, certificaron que en el cabildo ordinario de Cholula celebrado el día anterior, constaba la recepción del acta en que se notificaba de nueva cuenta la extinción del sistema de repúblicas.60 Al observar el acta Constitutiva del Ayuntamiento, el 19 de febrero de 1814 en San Pedro Cholula, notamos que aparecen las rúbricas de Antonio Sarmiento, Manuel Tello, Francisco Alvarado, Miguel de la Fuente, José Mariano de Meza, Leandro Zacarías, José Sarmiento, Justo Rufino Teuctli y Simón Hernández como miembro del nuevo cabildo. Esto quería decir que como resultado de este cambio se presentó en el Ayuntamiento de la cabecera de San Pedro Cholula, un desplazamiento de los macehuales, una menor presencia de los antiguos principales y una rápida penetración de los “mestizos y españoles” en aquella corporación. Recordemos que en los cabildos indios bajo el sistema de repúblicas, únicamente participaban indígenas, principales y macehuales distinguidos por su participación en los oficios de república.61 Gracias a la investigación realizada sobre el mestizaje en Cholula62 sabemos que Miguel de la Fuente, Manuel Tello y José Mariano de Meza no eran indígenas. Once años después, ya se encontraban entre los oficiales del Ayuntamiento más personajes españoles. En la toma de posesión que tuvo lugar en la sala capitular del Ayuntamiento de San Pedro Cholula en 1823 se encontraron, el “serenísimo” señor Antonio Díaz; José Mariano Barrios, segundo alcalde; Pedro Fernando Pagaza Urtundua; Pedro Pérez; José Morgado; Antonio Chilaca; José Antonio Nieva; Francisco Castelán; Manuel Antonio Vivero; Manuel Obando; Juan Nepomuceno Aedo; 59 AGN, Ayuntamientos, vol. 163, SESF. 60 AGN, Ayuntamientos, vol. 163, 1814. Expediente formado a consecuencia de la superior orden que la principia, sobre ayuntamientos de partidos. Intendencia de Puebla. Año de 1814. Escribanos Ramires. Oficio de Ignacio Salamanca al brigadier Ramón Díaz de Ortega, de 18 de febrero de 1814. Sin número de expediente , ni fojas. 61 F. González-Hermosillo, El gobierno indio deCholula colonial, Gobierno del estado de Puebla, Puebla, 1992. 62 N. Castillo Palma, Cholula: Sociedad mestiza en ciudad india, UAM, México, 2001.
  • 24. secretario.63 De hecho, Pedro Pagaza era descendiente de un antiguo alcalde mayor de origen vasco. José Morgado, Francisco Castelán, Manuel Vivero y Juan N. Aedo eran descendientes de vecinos españoles.64 Con el tiempo los españoles y mestizos dominaron en los cargos importantes en el Ayuntamiento y sólo en los pueblos alejados con un predominio de población indígena se mantenían los apelativos nahuas. Desde la Intendencia se había advertido que al amparo de las leyes gaditanas se establecieron en la provincia de Puebla algunos ayuntamientos sin haber constancia de ellos. Se buscaba tener conocimiento de aquellos que se hubieran erigido sin dar noticia y sin distinguir las relaciones de subordinación con los partidos a que correspondían. Asimismo, urgían los antiguos ayuntamientos limítrofes con Cholula y a los subdelegados de Atlixco y Huexotzinco a que dictaran providencias para evitar mayores abusos, pidiendo asesoría al intendente de Puebla para determinar la legitimidad de las erecciones de ayuntamientos constitucionales y que a partir de 1814 se deberían ratificar. A continuación examinamos los conflictos ocurridos a raíz de la erección de ayuntamientos constitucionales gaditanos en Cholula. A partir de una denuncia interpuesta por el Ayuntamiento de San Pedro Cholula en 1814 contra el nuevo Ayuntamiento erigido en su antiguo sujeto, Santa Isabel Cholula, se ventilan los conflictos entre la antigua cabecera y su ex sujeto. En dicho expediente, los miembros del cabildo de Santa Isabel informan a la Intendencia de Puebla que recibieron sus oficios y que no se han erigido nuevos ayuntamientos en dicho partido: Que el de esa ciudad es antiguo y solo se ha arreglado en este año á la sabia constitución que nos gobierna; y que en los pueblos de esta jurisdicción para su arreglo y gobierno han nombrado un alcalde, dos regidores, y un procurador sindico á virtud de lo prevenido en el real decreto de 23 de mayo del año pasado de 1812, inserto en el bando publicado en México a quinze de octubre del mismo; con atención á que el numero de vecinos de vecinos de cada pueblo no llega á doscientas almas. 65 En el análisis del discurso de defensa enarbolado por las nuevas autoridades de Santa Isabel resalta el manejo de lanuela legislación utilizada como elemento de “legitimidad”. Tal retórica nos remite al uso que las comunidades habían hecho siempre de la legislación española para la defensa de sus intereses. 63 AGN, Justicia, vol. 30, fs. 304 vuelta y 305. 64 N. Castillo Palma, Cholula: sociedad mestiza… 65 AGN, Ayuntamientos, vol. 163, SESF.
  • 25. El ayuntamiento de la cabecera de Santa Isabel Cholula solicitó que se ratificara y reconociera la legitimidad de su establecimiento con el apoyo de sus antiguos pueblos sujetos: (con la presencia de) los señores alcaldes de los pueblos (de…) San Andrés, Santa Ana Cacalotepeque, San Bernardino Tlaxcalantzinco. Santa Clara Ocoyoacan. San Bernardino Chalchihuapan. San Bernabé Tezmolocan. San Pablo Ahuatempan. Santa Anna Acozatlan. San Matín Tlamapam. Santa Isabel. San Geronimo Tequanipan. Santa María Acuescomac. San Miguel Papaxtlan. Santa María Malacatepec. San Francisco Acatepec. Santa María Tonantzintla. San Gregorio Atzompam. Los Reyes. San Gregorio Zacapexpan. San Luis Tehuiloyocan. San Francisco Quapan… se suplica ande con la prontitud posible (el reconocimiento de su Ayuntamiento constitucional).66 Santa Isabel y sus pueblos apoyaban la urgencia de la ratificación de la existencia y defendían la legitimidad de su Ayuntamiento con tres argumentos. Desarrollaremos el primero, el cual se refería a que la nueva corporación trataría con la prontitud necesaria la exacción de la contribución general directa extraordinaria prevenida en bando publicado de superior orden del virrey de Nueva España con fecha de 15 de diciembre de 1814. Utilizando la exacción fiscal como pretexto pretendían que no se les impidiera ni disputara la autoridad conferida como Ayuntamiento para que no “haya estorbos que interrumpa el giro de este negocio”. Consultaron al gobernador intendente de la provincia las dudas que tenían, entre ellas destaca la puesta en duda de su legitimidad por el nuevo intendente de Puebla, con información del subdelegado de Cholula, quien consideró que Santa Isabel erigió Ayuntamiento sin contar con el número de almas suficientes. El Ayuntamiento constitucional del pueblo de Santa Isabel Cholula manifestó el deseo de sus habitantes de su doctrina por disfrutar los muchos bienes, que son consiguientes al establecimiento de los ayuntamientos; desde la publicación de la constitución política de la monarquía, trataron de que en este pueblo y los de su comarca, se erigiera el correspondiente á su numerosa población, que seguramente pasa de tres mil almas. Los miembros del Ayuntamiento reconstruyeron la historia reciente de su erección, a partir de la publicación de las leyes de Cádiz. Alegaban que luego de su aclamación realizaron sus elecciones y aunque sus primeros esfuerzos fueron inútiles lograron al fin que el antecesor de vuestra señoría librara orden al caballero subdelegado 66 Idem.
  • 26. actual de Cholula para que por si, o por un enviado pasara á esta cabecera á presidir las juntas que la constitución previene, para la elección del ayuntamiento constitucional de ella, y de los pueblos de su comprensión. El emisario del subdelegado validó con su presencia la votación a la cual concurrieron todos los ciudadanos de este pueblo, y de los ocho de su doctrina para el nombramiento de los electores para la votación de los miembros del Ayuntamiento constitucional y “el nombramiento de los que actualmente los componen”. Los cabildantes defendían la legitimidad de su cuerpo argumentando que: A pesar de estos hechos, que no dejaban vacilar sobre la legitimidad de este cuerpo, todavía aquel subdelegado dudaba aun, ó no quería que lo fuese; y después de la elección tuvo la pretensión de que fuese el cabildo a Cholula á tomar posesión de sus empleos, como antes la hacían las repúblicas de indios. Pero esta corporación resistió dar un paso tan indecoroso á su representación; y exponiéndolo así al antecesor de vuestra señoría, consiguió se hiciera entender á aquel magistrado, que no debiera ayudar al ayuntamiento á prestar el juramento fuera de su pueblo; y que el mismo, ó un comisionado viniesen á recibirlo.67 Sucedió esto último y aunque con el artículo 337 de la Constitución pudo este Ayuntamiento resistirlo y lograron tener representantes reales para prestar juramento en su pueblo. Sin embargo, el enviado de las autoridades era el escribano de Cholula don Gerónimo Hidalgo (descendiente de un obrajero español del siglo XVII). Después de unos sucesos tan conocidos en los que el subdelegado don Ygnacio María de Salamanca había participado y testificado, los cabildantes reclamaban que ese solo hecho significaba una autorización , en la que el subdelegado actuó por medio de su comisionado para darle legitimidad a su Ayuntamiento. Ahora, no podían comprender los miembros de ese Ayuntamiento, que el mismo subdelegado desconociera su legitimidad al informarle al juez que no eran Ayuntamiento constitucional alegando el improbable argumento “de que estos pueblos no tiene el número de almas que la constitución asigna para que puedan tener Ayuntamiento”. Se quejaban los cabildantes del modo indecoroso con que se trata todavía a los habitantes de unos pueblos, que por su fidelidad nunca interrumpida; por la ciudadanía de que todos gozan y por su numero considerable debían de ser 67 Idem.
  • 27. vistos con mas atención por el Ayuntamiento y subdelegados de Cholula.68 Con base en padrones, los oficiales del nuevo Ayuntamiento de Santa Isabel respondieron al documento ñeque se acusaba a los pueblos de esa jurisdicción de carecer de número de almas necesarias para erigir su Ayuntamiento. De acuerdo con los cabildantes, aquel informe no tuvo en cuenta que este pueblo con los de su comarca componen el numero de nueve conforme á una real provisión que en caso necesario presentará este ayuntamiento que todos ellos tienen mas de tres mil almas, como se demostrará si vuestra señoría lo estima por necesario; y que conforme al artículo 310 de la constitución de 1812 no pede dejar de haber ayuntamientos en el pueblo que por sí, o con su comarca llegue a mil almas. Señalaron con ironía, que persuadían más la poca exactitud con que procedió el subdelegado en su informe y el silencio que guardó durante las elecciones constitucionales de su Ayuntamiento, así como el disimulo que guardó por espacio de tres meses después de ellas. Se preguntaban por qué si el subdelegado había sospechado que en su pueblo no se llegaba a las 1,000 almas necesarias para erigir un Ayuntamiento, ni aún con los de su comarca: ¿por qué no lo expuso así desde el principio?¿por qué á pesar de esa noticia envió un comisionado para presidir las juntas?¿y por qué dejó que esas nombrasen un ayuntamiento con alcaldes, regidores y síndicos?Si allí no se iba a erigir un ayuntamiento, sino (se acudía) a la elección de la república de yndios ¿Cómo permite que se proceda á una votación arreglada á la constitución? Admira, señor intendente como este subdelegado ha podido incurrir en tales inconsecuencias; que solo ha podido ser efecto, del disgusto con que muchos empleados de esta clase, han visto la elevación de los naturales de este país á la dignidad de ciudadanos españoles con que los ha distinguido la nación. Según los isabelinos, el envío de un comisionado a las juntas electorales y su participación en el nombramiento de las autoridades municipales, a más del hecho de haberse efectuado las elecciones conforme a la nueva Constitución, eran circunstancias bastantes para considerar legítimamente constituido a su Ayuntamiento. En este texto resalta no sólo la crítica al subdelegado sino también la reflexión de los cabildantes respecto al cambio de estatus político de los “indios” inmerso en 68 Cita textual de la expresión utilizada por los querellantes en AGN Ayuntamientos, vol.163. Para los cabildantes, el recurso principal para legitimarse era que tenían el número de lamas suficientes y habían sido elegidos por votación, gracias a la ciudadanía de que ya gozaban.
  • 28. la lógica de los derechos del hombre y del ciudadano. Sin embargo, lo interesante de su discurso es el planteamiento según el cual sitúa que “los naturales fueron elevados a la dignidad de ciudadanos españoles”. Vuelvo sobre el particular pues no es el énfasis en su consideración sobre la ciudadanía, sino entre la sinonimia entre “ciudadanía” y ser “españoles” lo que resalta en su discurso. Resulta fundamental que el alegato principal en la defensa de la ratificación de sus ayuntamientos , aparte de las críticas al subdelegado, sea la legitimidad surgida de las elecciones, las leyes y la validación de sus acciones políticas que las autoridades habían concedido con su presencia. Veamos sus argumentos: Pero sea de eso lo que fuere, este ayuntamiento á experimentado semejante desgracia, sin motivo que pueda justificarla; porque estos pueblos se hallan en el caso del artic. 310 de la constitución; por que esa razón legitima sus elecciones; por que á estas se procedió con orden del antecesor de vuestra señoría; y por que ellas nombraron los individuos de que se compone este ayuntamiento. En esa virtud, espera esta corporación de la justificación de vuestra señoría se sirva declarar, que es ayuntamiento verdaderamente constitucional, erigido legalmente; haciéndolo así entender al subdelegado de la ciudad de Cholula… Hasta aquí el discurso basado en la legitimidad era el escudo de defensa a ultranza de sus corporaciones. Sin embargo, en el trasfondo del conflicto se encontraba también la antigua pugna con la relación de subordinación cabecera-sujeto, en la que los cabildantes demandaban al Ayuntamiento de la cabecera del partido del Cholula que cesara su insistencia de sujetarlos a su yugo. Solicitaban al Ayuntamiento constitucional de San Pedro Cholula que: el primero (el intendente) tenga este otro dato más de la legitimidad de este cuerpo, y el segundo sobresea en sus pretensiones de jurisdicción sobre estos pueblos. Y por que importa á las urgencias del estado el pronto cumplimiento de quanto se previene en el bando de la contribución directa este ayuntamiento espera que vuestra señoría con la eficacia que es propia, se servirá hacer la declaración que solicita con la mayor preferencia que el caso exige; y con ella remitirá un ejemplar del citado bando á este ayuntamiento, que se apresurará á darle el debido lleno. Es importante señalar que el énfasis de los cabildantes de Santa Isabel está dado en la resistencia a las pretensiones de jurisdicción del Ayuntamiento de San Pedro. Aquello que indicábamos más arriba sobre la antigua rivalidad cabecera-sujeto. Otro aspecto interesante a resaltar es la presencia indígena entre los cabildantes de Santa Isabel, aunque también
  • 29. es de notarse entre las firmas de sus miembros la poca variedad de sus apellidos, que parece indicar el predominio de sólo un par de familias de muy probable raigambre indígena de origen noble. El Ayuntamiento de Santa Isabel Cholula comunicó que se constituyó en enero y que a partir de marzo el de San Pedro le empezó a cuestionar su legitimidad y que el subdelegado también estaba en su contra y rindió un informe parcial. El 13 de abril de 1814 se desconocía (temporalmente) la erección del Ayuntamiento de Santa Isabel y quedó nuevamente sujeto al de San Pedro. El asesor determinó que quien debía decidir era el intendente de la provincia y, por ello, le volvían a solicitar que resolviese a favor de los de Santa Isabel. Se certificó con todas las formalidades que en los nueve pueblos de esa comarca habían como 700 familias, ascendiendo el número de almas a 2,832 sin contar en este número a los que habían nacido desde el mes de enero de ese año ni a los vecinos de las haciendas de esta doctrina. Es probable que durante los intentos de reinstauración del régimen de repúblicas indias entre 1815 y 1819, se hayan originado nuevamente conflictos entre los antiguos pueblos “cabeceras” de repúblicas y sus antiguos sujetos. No encontramos rastros de que se haya presentado una restitución real del dominio étnico de los indios. Para entonces ya se había gestado un cambio para sustituir el pago del tributo por el de una “contribución”. La nueva legitimidad: ¿de los estamentos a las clases? En los artículos 8, 12 y 109 de la constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla de 1825 se desconocen los elementos esenciales del antiguo sistema estamental, nobleza, privilegios, corporaciones y esclavitud: En el Estado (Puebla) no se reconoce título distintivo de nobleza, ni se admite para lo sucesivo fundación de vinculaciones laicales de sangre, ni de empleo o privilegios hereditarios, ni más méritos que los talentos y las virtudes (pp. Constitución 1825, art. 12, pp. 109) (…) Ninguna corporación, ni individuo puede ejercer aun parcialmente más de un poder.69 La Constitución local sostenía las bases legales de la nueva legitimidad en lo referente al nuevo orden social. Sin embargo, cabe preguntarse si en la práctica la sociedad respetaba esa nueva normatividad o si se presentaron luchas o confusiones entre aquella y la antigua reglamentación que había regido la legitimidad durante el periodo colonial. 69 AGEP. Colección de leyes y decretos libro 1827. Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla, 1825, p.15, núm. 157, art
  • 30. A ello debe agregarse el hecho de que para entonces la normatividad colonial había creado costumbres arraigadas y por ello formó parte de la lucha cotidiana de los pueblos indios durante el siglo XIX por recuperar algunos derechos o exenciones. Una serie de eufemismo reemplazaron el trato a los pueblos que continuaban existiendo a pesar de ya no contar con una personalidad jurídica. Expresiones tales como “los llamados indios”, se utilizaron para esquilmar los antiguos derechos de los pueblos y lograr un provecho a la nueva burocracia y a las elites políticas y económicas regionales. Comentaremos un caso del aumento de cargas impositivas a consecuencia del fin de los “privilegios” privativos a la calidad de “indio”. En este documento se ventilaron las confusiones existente frente a los cobros de derechos en procesos jurídicos en una disputa entre el aún llamado “común de naturales” y los herederos del arrendador de un potrero acaecido hacia 1831. Cabe hacer notar que en los volúmenes de leyes y decretos del estado de Puebla, como en la compilación realizada por Dublán y Lozano, se observa una fuerte tendencia a la reutilización o puesta en vigor de normativas de cobro de derechos que eran tomadas del periodo colonial, algunas de hecho eran copiadas de la Recopilación de las Leyes Indias de Solórzano Pereida. La reutilización de las leyes para las tasas de cobro de impuestos fortaleció la confusión en las primeras décadas del periodo nacional respecto a cómo cobrar las “costas” por los procesos legales a los pueblos de naturales. El caso sentó un precedente en la Suprema Corte al evaluar comparativamente la situación y dictaminar un modo de cobranza sin excepción para los indios, de allí en adelante. El documento se intituló “Sobre el modo en que se debía cobrar derechos en los juicios á los que se llamaban naturales”70 Se certificó en el texto que la segunda sala de esta Suprema Corte de Justicia había fallado el 18 de julio de 1831 que debían determinar las costas de la testamentaria de Ángel María Ordoñez, en los autos seguidos contra éste por el común del pueblo de Santa Ana zacatlamanco para que les desocupase los potreros que le tenían arreglados. Al finalizar el proceso y ser calculadas por el tasador general las “costas” (derechos), les reclamó la parte de la testamentaria al pueblo de Santa Anita. Se celebró una junta a la que asistieron los interesados y sus representantes. El abogado de la comunidad solicitó que se respetaran los privilegios que conservaban y particularmente se respetara el arancel de abogados “que sólo previenen se cobren medios derechos de un español á las comunidades de yndios se regulasen en el caso las que tocaría satisfacer al pueblo por triplicado los del juez y duplicados los del escribano”. Excitado por esta solicitud del 70 AGN. Suprema Corte de Justicia, caja 4, exp. 71. tribunal Pleno. Sobre el modo con que se han de cobrar derechos á los que se llamaban naturales. 18 de julio de 1831.
  • 31. “ministro semanero”, el tasador contestó que: “según las ley vigente no se conocía ya la calidad de yndios, que como quiera que es en sus ayuntamientos pueden entrar a fungir las cargas consejiles los demás vecinos aunque sean de los llamados “españoles”.71 Para el tasador toda la comunidad “de esta clase” pagaba derechos triples a los letrados y por duplicado a los escribanos. Sostenía que no había dudado en considerarlo así, principalmente cuando las municipalidades “aunque se compusiesen de los llamados indios”, tenían asignados fondos. El tasador argumentaba que la legislación anterior asimilaba “al indio como miserable” pero en aquel caso “no debían estimarse miserables” y ése era el motivo por el que “el antiguo arancel les asignaba medios derechos”. La segunda sala mandó hacer consulta respecto a la duda que había motivado la graduación de derechos (triplicados) por parte del tasador en contra de los intereses de los naturales de Zacatlamanco. Verificado así, dispuso el mismo tribunal que se le considerara al fallo sobre Zacatlamanco, como elemento de precedente para otros casos que en lo sucesivo aparecieran. Para apoyar esta conclusión agregaba el fiscal que: deben considerarse dos calidades en los aborígenes mexicanos; la de indios ó simplemente naturales antiguos del país; y la de personas miserables, cuya cualidad siempre se les presuponía. Ambas influían en las determinaciones que sobre ellos se dictaban, por la primera no podían, según la Recopilación de Indias, celebrar ciertas ventas. Por la segunda, se les tenía toda la consideración que requiere esa calidad y en ese momento había desaparecido la primera sólo podía tomarse en consideración la segunda. Quitada la distinción de orígenes por el sistema, los indios entraron en igualdad de goces en los derechos de que antes estaban excluidos y entraron a llevar las cargas que van anexas al goce de esos derechos. Que todos los nacidos en el territorio de la república son mexicanos y nada más y el ayuntamiento deberá pagar y las antiguas leyes que contradicen el sistema deben ser consideradas derogadas.72 Estimaron que eran argumentos bastantes y las leyes nuevas sólidas y suficientes, por lo que consideraron que no era necesario llevar el caso al pleno, sino sólo a la comisión de aranceles, para que fungiera en los futuro en los casos particulares como un precedente legal para impedir que las municipales de indios reclamasen privilegios ya inexistentes. 71 Idem. 72 Idem.
  • 32. El marco legal de los ayuntamientos después de 1821. La negociación con la nueva legislación El liberalismo decimonónico estableció en la Constitución local las bases de la nueva legitimidad en lo referente al nuevo orden social y a las formas de participación en las elecciones locales. Estas leyes locales eran más o menos acordes con las nacionales. Sin embargo, diversas particularidades locales empujaron al desarrollo de excepciones que terminaron siendo regla. Los artículos 34, 38 y 39 de la Constitución del estado de Puebla establecieron que se erigieran diputados propietarios por cada 50,000 almas, o por una fracción que pasara de la mitad de esta base se eligiera un diputado propietario. Por otra parte, se ordenó el establecimiento de juntas electorales primarias, secundarias y la general del estado en aquellos pueblos con más de 500 almas. La nueva Constitución establecía algunos criterios para considerar los derechos civiles, para poder ser considerado elector o elegible a los cargos de representación pública como alcalde, prefecto, subprefecto, diputado, etcétera. Cabe resaltar que a pesar de todos los nuevos “derechos ciudadanos otorgados a los indios”, las cualidades económico- culturales que conjuntamente se exigían de los candidatos fueron llevando a una mayor participación de mestizos y españoles en los ayuntamientos constitucionales de los pueblos antiguamente gobernados por cabildos indios. En el aspecto socio-económico esto significó una apertura a los miembros de las elites locales, como los hacendados. Veamos con detenimiento. El artículo 132 propuso que: “ El gobierno municipal de los pueblos estará a cargo de los ayuntamientos elegidos por ciudadanos vecinos y residentes en el distrito respectivo”. El 133, que establecía las nuevas condiciones para establecer número y funciones de los ayuntamientos, se dejó al libre albedrío local, pues sólo se mencionó que “ su número, organización y atribuciones será objeto de una nueva ley”, Sólo la función judicial del Ayuntamiento se precisó de forma dispersa en los artículos referentes a los tribunales inferiores. La condición de renovación de los ayuntamientos eran las “elecciones populares”, y el artículo 145 ordenó que “en todos los pueblos del estado (habrá), alcaldes elegidos popularmente a cuyo cargo esté la administración de la justicia según disponga la ley”. Por su parte el artículo 146 dispuso que: “En los lugares en que por circunstancias de la población convenga auxiliar a las autoridades encargadas de los ramos gubernativo y judicial, se establecerán jueces de paz nombrados anualmente en los ayuntamientos respectivos”. Destaca el artículo 148 que establecía que entre las funciones de los alcaldes de las capitales de partido, estaría la de ser jueces de primera instancia bajo la dirección de asesores titulados en negocios civiles o criminales.
  • 33. A pesar del establecimiento de la nueva normatividad, la situación real de pueblos de indios no permitía, en muchos casos, la posibilidad de elegir a “vecinos y/o residentes que contaran con 300 pesos de rentas anuales por sus propios negocios…”, y que supieran leer o escribir, entre otros de los requisitos, para que éstos pudieran ser elegidos a los oficios de alcaldes, síndicos y otros. Todavía en 1855 la Ley de Municipalidades sufrió algunas precisiones a raíz de la gestión del gobierno de Puebla, entre las que se consideró el estado de excepción para elegir o mantener ayuntamientos donde no hubiera personas útiles para los oficios públicos.73 La consideración de la equivalencia entre “ser indio” y “ser inútil” es notable. El jefe político manifestó al Ministerio de Gobernación, que había muchas dificultades en el partido de Cholula para el nombramiento de consejos municipales, y propuso que se establecieran esas corporaciones solamente en las cabeceras de los distritos. El asusto fue enviado al Ministerio de Gobernación (sección Municipalidades), las autoridades subalternas de Cholula exageraban sobre la escasez de personas aptas para ejercer las funciones municipales. Tal vez porque se procuraba “excluir aviesamente a familias enteras de la administración municipal y perpetuarlas en unas solas manos”. Por otra parte, los magistrados afirmaban que muchos cabildantes creían sin fundamento que los nuevos consejos municipales tenían que desempeñar funciones tan extensas y difíciles como las que estaban encomendadas a los antiguos ayuntamientos de las cabeceras. Insistiendo en que los consejos estaban organizados, en la ley de 17 de marzo último, para determinar los gastos, al tiempo de dar curso al presupuesto anual y fiscalizar el manejo del intendente. La sección de Gobernación por su parte, consideraba que a cualquier vecino, por ignorante que fuera, le bastaba el conocimiento de las necesidades locales y el buen sentido para averiguar si las autorizaciones comedidas en el presupuesto habían sido traspasadas o no por el intendente. Y para la glosa de cuentas, se podía recurrir a alguien externo al seno del consejo, en caso de que hubiese desconocimiento de esta tarea, y una vez hecha la cuenta, el consejo lo ratificaría o enmendaría. Se indica que entre las atribuciones de los consejos, está la de expedir tarifas y reglamentos para la percepción de los arbitrios y rentas municipales, que podrían causar algún problema, pero generalmente existe una persona que se encarga de esta función, cuando son poblaciones considerables y ricas y no en el caso de las pobres y pequeñas. 73 AGN. Ayuntamientos, vol. 50, exp. 87, fs. 217-222, 1855. Ministerio de Gobernación. Sección de Municipalidades.
  • 34. Con esta actitud de persistencia el 11 de julio de 1855 el subprefecto de Cholula comunica al prefecto de Puebla, general de brigada don José María Gozález, “que no hay individuos para proponer para intendentes, sus suplentes e individuos para los consejos municipales”. Alude que la carencia se debe a que: reducida esta población con la suma emigración que ha tenido, á solo indígenas trabajadores del campo con muy pocas excepciones no se encuentran individuos que proponer: de los poquísimos que hay están ocupados cuatro, en jueces locales y suplentes, uno en la comisaría municipal: exceptuando tres con los encargos de administrador de correos, tabacos y papel sellado por lo que trabajando con empeño en hallar sujetos, solo encuentro doce individuos que absolutamente llenan las condiciones de la ley.74 El prefecto indica que la población pasa de 4,000 almas y entre ellos “no hay su solo útil según la ley”. Se referían las autoridades locales a la emigración de los hispanomestizos y al hecho de que sólo había indios, por considerar a estos últimos inútiles para ejercer cargos políticos. Con base en el argumento de “sólo hay indígenas y pocos individuos que proponer” piden que se declare a esta municipalidad en excepción y que quedara “reducido el cargo a intendentes por no haber quienes desempeñen el cargo de consejeros”. A la consulta de este punto se dijo que la mayor parte de las prefecturas estaban comunicando lo mismo y “sólo habrá cinco municipalidades que pueden cumplir con estas prevenciones”. Y que aunque la ley previene que en las municipalidades de indígenas donde no se encuentren personas capacitadas no haya consejos, son pocas las municipalidades que califican. El prefecto insistió en su petición de que sólo se establecieran ayuntamientos en las cabeceras de distrito, con excepción de la capital, en donde puede cubrirse el número designado por la ley.75 No obstante la insistencia de las autoridades cholultecas, el Ministerio de Gobernación se negó a autorizar la restricción y permitió con ello la permanencia de los pocos cabildos alejados dentro de la municipalidad de Cholula que todavía quedaban en manos de indios. Del tributo a la contribución El nuevo impuesto debía ser pagado por los mayores de 18 años, de cualquier sexo, clase o edad en tres partes al año. ¿En qué ganaron los indios con el cambio? Aparentemente en la proposición de que el pago se 74 Ibidem, fs. 220 a 221 vuelta. 75 AGN. Ayuntamientos, vol. 50, exp. 87, fs. 220-221, 14 de julio de 1855.
  • 35. haría según su percepción o ganancias, lo cual se realizó muy poco en la práctica.76 Por otra parte, de forma benévola el Estado poblano rompió con la práctica de los pueblos indios en que la colección del tributo y otras cargas habían sido privativas de los funcionarios menores de las repúblicas indias (toplies y tequitlatos). Para realizar la ruptura en la práctica se creaba una nueva burocracia adscrita a la antigua receptoría de alcabalas: Artículo 8. Para que los ayuntamientos no se distraigan de las atenciones importantes que les señala la ley , cesarán de recaudar esta contribución, cuyo encargo tendrán en lo sucesivo los administradores y receptores de alcabalas de la capital del Estado y de las cabeceras de partido en los pueblos de su distrito, tanto las fianzas correspondientes a juicios del gobernador.77 Asimismo, se estableció en el artículo 10 que la formación del padrón de contribuyentes quedaba a cargo de los receptores de impuestos y el único papel de los ayuntamientos se restringía al consejo de algún alcalde que participaría como asesor del receptor en la conformación de la matricula. Otra de las tareas de estos nuevos funcionarios se estipuló en el artículo 16. Concluido el cobro de la contribución en cada tercio, los receptores sólo debían enviar copias de las matrículas contribuyentes a los ayuntamientos y los fijarían para satisfacción del público. Desde entonces los cobradores recibirían 20 por ciento de cada contribución cobrada efectivamente como salario y aliciente para maximizar la recaudación fiscal. Desde la abolición de las repúblicas indias y la creación de ayuntamientos constitucionales (1812 a 1824), especialmente con la Independencia y la adopción del sistema republicano y federal, el Ayuntamiento de San Pedro, cabecera del partido de Cholula, se encontraba dominado por hispanomestizos. En el cabildo de aquella antigua ciudad india sólo algunos de los descendientes de principales y caciques aún con nombres nahuas, participaban todavía en su Ayuntamiento constitucional. No obstante se observa que los miembros del cabildo sin distinción de etnias militaron activamente en la defensa del patrimonio territorial de la ciudad a partir del conflicto con el dueño de la hacienda de Santa Teresa y del rancho de Cristo Vivo, por haber invadido parte las calles del barrio de Jesús y del camino que comunicaba a la ciudad de Cholula con Momoxpan. La actitud de exclusión y parcialidad, se 76 AAHCP, Colección de Leyes y decretos,12 de agosto de 1824, p. 259. 77 AAHCP, Colección de Leyes y decretos, 1824.
  • 36. observó más bien en las autoridades que ahoran existían por encima de los ayuntamientos, particularmente los jueces de paz y los jefes políticos. Los arbitrios La lucha por disminuir las atribuciones de gobierno e impartición de justicia por parte del Estado federal hacia los munici´pios se tratará mediante el examen de la normatividad local. Analizaremos las variaciones en las luchas por resistir funciones a los ayuntamientos mediante documentación archivística. A este respecto, parece importante recuperar una idea de Annino donde se afirma: “durante todo el siglo XIX los gobiernos consideraron que los municipios debían ser órganos administrativos y (por el contrario) los pueblos los vieron como el principal instrumento para lograr el autogobierno local, donde el Estado no tenía legitimidad de entrar ni con sus hombres ni con sus leyes”.78 Desde nuestra perspectiva la pugna por arrebatar funciones de gobierno, particularmente las de impartición de justicia a los ayuntamientos de los pueblos indios, caracteriza las tensas negociaciones políticas entre ayuntamientos, cabeceras y gobiernos regionales. En Puebla, diversas leyes y decretos, como el de 1833, tuvieron que autorizar a los alcaldes para que atendieran asuntos de justicia en primera instancia cuando no había juez en cierta cantidad de kilómetros que se encargara de los procesos judiciales en sus primeras etapas; es decir, recibir testimonios y aprehender criminales. Artículo 7: Se autoriza a alcaldes de pueblos en que hubiese ayuntamiento no siendo cabecera de partido a practicar las primeras diligencias y recibir testimonios y denuncias en un plazo de 6 días. Artículo 8: Se autoriza a los alcaldes de partido que estén a 6 horas del juez de 1ª. Instancia a realizar aprehensiones.79 A pesar de las nuevas condiciones establecidas por las constituciones nacionales (1821), y regionales (1825), el Congreso local debió hacer un sinnúmero de excepciones para autorizar a individuos que no tuvieran las calidades exigidas por la ley (renta de 300 pesos anuales en sus propios negocios o saber leer y escribir), para ocupar los cargos de alcaldes y síndicos de los ayuntamientos de pueblos indios.80 78 A. Annino, Historia de las elecciones…, 1995, p. 179. 79 AHGAP. Colección de leyes y decretos…, t. 6, 1833, p. 190. 80 AGEP, Colección de leyes y decretos del Estado de Puebla, t. 7, 23 de marzo de 1834.
  • 37. Del mismo modo, los nuevos ayuntamientos se vieron obligados a ceder al establecimiento de ciertos arbitrios locales para solventar problemas de mantenimiento o creación de infraestructura de los pueblos. Éste fue el caso de los dos reales tasados sobre cada carga de harina y la pensión sobre expendios de aguardiente a partir de 1825.81 Durante la primera mitad del siglo XIX el equipamiento urbano, es decir, las calles, las plazas, fuentes, mercados, iglesias, la cárcel, etcétera, se encontraban a menudo en ruinas después de guerras e impuestos federales forzosos que se exigieron para costear las guerras internas ocurridas en los primeros 30 años de vida independiente. Es por ello que durante la segunda mitad del siglo XIX el Congreso local debió autorizar a los pueblos de manera mucho más importante y consistente la imposición de diversos arbitrios para lograr el mantenimiento mínimo del equipamiento urbano que se encontraba destruido.82 La argumentación que presentaron los miembros del Ayuntamiento de Cholula ante Maximiliano resulta particularmente interesante, pues aluden a la tradición oral sobre los caciques a quienes se concedieron mercedes para la fundación de la ciudad. Enseguida los cabildantes abundaron sobre la grandeza de los monumentos de la ciudad, para después describir que muchos de ellos se habían destruidos por falta de recursos para su mantenimiento. Por medio de esta larga relación, con alusión histórica, pedían rebajas a los impuestos cobrados desde el Estado central y arbitrios para solucionar sus necesidades locales. Todo ello, sobre la base del estado de su caja municipal que puede observarse en el siguiente cuadro. 81 AGEP, Colección de leyes y decretos del Estado de Puebla, Libro 1824-1827, decreto núm. 37, 5 de julio de 1824. 82 AGN, Ayuntamientos, vol. 85, exp. 41, f. 305. Ministerio de Gobernación, 1865. El ayuntamiento de Cholula propone arbitrios para cubrir los gastos de la construcción de una presa y otras obras. 23 de enero de 1865. (Al margen) Villalobos comunica que se aprueban los arbitrios nuevamente propuestos. 26 de enero de 1865 “Presupuesto extraordinario de los arbitrios que propone el ylustre ayuntamiento de Cholula, para subvenir á los gastos que demandan, la construcción de la presa de Atzacualoya, reposición de un calabozo de cárcel, fuente pública y otras, en que se incluye la capilla real. Contribución municipal sobre el ganado de cerdo á doce y medio centavos cada uno de los ciento cincuenta que se consumen mensualmente, importa al año, 222.00. Contribución al ganado vacuno, á veinticinco centavos por cabeza, de las veinticinco que se consumen cada mes, importa al año, 75.00. Contribución sobre maguey á un centavo cada uno de los seis mil que se podrán consumir anualmente en el distrito, 93.62. Contribución al pulque fino de un centavo por arroba, de las doscientas que se consumirán samanariamente importa al año, 97.00.