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Fojas 634

                                                             Seiscientos treinta y cuatro


Santiago, once de abril de dos mil doce.

     VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

      Primero: Que estos autos versan sobre nueve recursos de protección
(Ingresos Corte N°s 1471, 1472, 1473, 1474, 1475, 1861, 1862, 1863 y 3038,
todos del 2012), deducidos por alumnas del Liceo A 44 Carmela Carvajal de
Prat en contra de dicho establecimiento educacional y la Dirección del mismo
Liceo y la Directora señora Rosa del Valle Pérez, ambos domiciliados en
Avenida Italia N°990, comuna de Providencia.

      Que esta Corte, versando lo recursos sobre hechos de igual naturaleza,
dispuso su acumulación, según aparece de resoluciones de fojas 11, de veinte
de enero del año en curso, de fojas 68, de diez de febrero último y de fojas
626, de doce de marzo del año en curso.

      Segundo: a) Que a fojas 1 (I.C. 1471-2012) comparece Danae Anette
Díaz Jeria, estudiante,   a fojas 15, (I.C. 1472-2012) comparece Jennifer
Alejandra Pardo Silva, estudiante, y a fojas 548 (I.C. 1862-2012), comparece
Claudia Cecilia Nova Muñoz, profesora por su hija Bárbara Cecilia Sierra
Nova, estudiante de Tercero Medio, todas domiciliadas, para estos efectos
en calle San Antonio N°19, oficina 1601, Santiago, quienes exponen que el
26 de de diciembre de 2011 y 3 de enero de 2012, fueron citadas a la
Corporación de Desarrollo Social de Providencia, y en dicho lugar la señora
Directora e Inspectora General les informaron la decisión adoptada el 6 de
diciembre de 2012, en cuanto a que no les sería admitida su matrícula para el
año 2012.
La razones que les fueron comunicadas oral e informalmente y que
justificaría dicha sanción se hizo consistir en: 1.- que habrían participado en
una funa el 12 septiembre de 2011 en la Universidad Andrés Bello, donde se
efectuaban las clases presenciales del programa salvemos el año, para ello se
le exhibió el libro de clases, en el cual aparecía una anotación escrita a mano
por la Inspectora General, señora Carmen Gloria Vega, sin fecha de
inscripción,   en la que se señalaba que ingresaron      a la universidad sin
autorización y provocando desórdenes; y 2.- que estaban con causal de
repitencia por no haberse inscrito en el programa “Salvemos el año” o en el
programa “aprendizaje en red”. Esta anotación tampoco contaba con fecha de
inscripción.

      Añaden que de esas imputaciones, especialmente la primera, no
tuvieron conocimiento ni han tenido oportunidad legal ni administrativa para
formular descargos, lo que rompe el debido o justo proceso, cuyo principio
rector es la bilateralidad de la audiencia.

      En cuanto a la participación en una manifestación en la Universidad
Andrés Bello, donde se realizaban clases presenciales a alumnas del Liceo,
ello constituye el ejercicio propio de la democracia en cualquier estado de
derecho en donde se autoriza a los ciudadanos a manifestarse y reunirse
públicamente y sin permiso previo y sin armas, con el fin de expresar sus
ideas y este hecho no puede ser constitutivo en principio de ningún delito, a
menos que se dañe la propiedad pública o privada y la integridad física o
psíquica de las personas, lo que no ocurrió en la especie y, en todo caso, no
han sido acreditadas en instancia jurisdiccional alguna. Todo aparece como
una represalia a su opinión política respecto del cómo se desarrollaba un plan
de estudios.
Respecto al segundo punto, añaden, la Contraloría General de la
República ha señalado que la circunstancia de no haberse inscrito en el “Plan
Salvemos el año Escolar” no acarrea sanciones, pues la normativa que le dio
forma inicialmente no las contemplaba.(dictamen 72.500) , y recogido por ley
20.533, en que se señala que el ministerio de Educación velará por que no
existan abusos e impedimentos arbitrarios para renovar el año escolar.

      Sostienen que la decisión recurrida es una represalia por su
participación en las movilizaciones estudiantiles, las que han sido legitimadas
por el ejecutivo y sus iniciativas de ley que pretenden recoger el petitorio de la
movilización.

      Luego, se les priva de matrícula, aduciendo la comisión de hechos
imprecisos, desconocen las causales específicas de dicha sanción, además de
no habérseles entregado comunicación alguna sobre las conductas por ellas
desplegadas, por lo que no han podido defenderse formulando descargos,
vulnerándose con dicho actuar las garantías que al efecto consagra la
Constitución Política de la República, consistentes en la igualdad ante la ley,
pues se les     impone un régimen distinto a cualquier otro estudiante y el
derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, porque se les aplica
sanción sin que previamente se les impute algún ilícito, consagradas en el
artículo 19 N°s 2 y 3 inciso 4°, respectivamente.

      Piden se acoja la presente acción, se restituya el imperio del derecho y
se   ordene     el   reintegro   inmediato   al   establecimiento   educacional,
manteniéndose la matrícula para el año 2012, con costas.

      b) Que a fojas 27 (I.C. 1473-2012) comparece Dilma Ruth Díaz
Fuentes, empleada, quien lo hace en favor de su hija Valentina Bientinesi
Díaz, y a fojas 36 (I.C. 1474-2012) comparece Carlos Medel Villalón Mella,
industrial, por su hija Javiera Constanza Villalón Díaz, todos domiciliados
para estos efectos en calle San Antonio N°19, oficina 1601, Santiago, recurren
de protección y exponen que el 30 de diciembre de 2011 fueron llamados por
la señora Elsa Rodríguez, citándolos para el día 2 de enero de 2012, a la
Corporación de Desarrollo Social de Providencia, dónde se les        informó la
decisión adoptada de cancelación de       matrícula para el año 2012 de sus
respectivas hijas.

      La razón que les fue comunicada oral e informalmente y que justificaría
dicha sanción se hizo consistir en que las menores habrían participado con
otras compañeras en una funa efectuada el 12 septiembre de 2011 en la
Universidad Andrés Bello, donde se efectuaban las clases presenciales del
programa salvemos el año, para ello se les exhibió el libro de clases, en el cual
aparecía una anotación escrita a mano, en la que se señalaba que ingresaron a
la universidad sin autorización y provocando desórdenes a sus compañeras.

      Señalan que las menores tienen 13 y 14 años, se encontraban inscrita s
en el programa “Aprendizaje en red”, y efectivamente fueron           ese día a
Universidad a participar en clases presenciales, por lo que es falsa la
afirmación que hayan ingresado sin autorización a Universidad. Sin perjuicio
de ello, las niñas mostraron un acto de solidaridad con sus compañeras que se
encontraban manifestando en dicho recinto.

      Indican que de la imputación realizada, no tuvieron conocimiento ni han
tenido oportunidad legal ni administrativa para formular descargos, lo que
rompe el debido o justo proceso, cuyo principio rector es la bilateralidad de la
audiencia.
Esta actitud arbitraria e ilegal se encuentra expresamente prohibida por
la Ley N°20.553 que señala que el Ministerio de Educación velará por que no
existan abusos e impedimentos arbitrarios para renovar las matrículas de los
alumnos.

      Como conclusión indican que la sanción de cancelación de matrícula
aplicada a sus hijas, sin existir una norma o reglamento expreso, faltando a
un justo proceso y considerando la corta edad de las menores, quienes no han
sido partícipes en movilizaciones estudiantiles, constituyen una vulneración a
las garantías que al efecto consagra la Constitución Política de la República,
consistentes en la igualdad ante la ley, pues se les impone un régimen distinto
a cualquier otro estudiante y el derecho a no ser juzgado por comisiones
especiales, porque se les aplica sanción sin que previamente se les impute
algún ilícito, consagradas en el artículo 19 N°s 2 y 3 inciso 4°,
respectivamente.

      Hacen presente que el Reglamento de Orden y Convivencia del Liceo,
no contempla la supuesta falta ni la sanción aplicada.

      Piden se acoja la presente acción, se restituya el imperio del derecho y
se   ordene   el   reintegro   inmediato    al   establecimiento   educacional,
manteniéndose la matrícula para el año 2012, con expresa condena en costas.

      c) Que a fojas 45 (I.C. 1475-2012) comparece Moisés Roberto Bravo
Leiva, empleado, domiciliado, para estos efectos, en calle San Antonio N°19,
oficina 1601, Santiago, en representación de su hija Scarlet Rosa Bravo
Andrade, estudiante de tercer año medio, expulsada y sancionada con
cancelación de matrícula para el año escolar 2012, recurre de protección y
expone que su hija fue citada para concurrir a la Corporación De Desarrollo
Social de Providencia el día 3 de enero de 2012, oportunidad en que se le
comunicó la decisión adoptada el 6 de diciembre de 2011, en cuanto a que no
sería admitida su matrícula para el año 2012 y se le recomendaba buscar otro
Liceo.

         Las razones que se indicaron en esa ocasión se hicieron consistir en que
el día 20 de octubre de 2011, junto a otras 60 personas se tomaron las
dependencias del Senado en Santiago, para protestar por la educación chilena
y la ecología nacional. Se le exhibió el Libro de clases, en el cual aparecía una
anotación escrita a mano por la Inspectora General, sin indicar fecha. Por otra
parte, se indicó que estaba en causal de repitencia por no haberse inscrito en el
programa “Salvemos el año” o en el de “aprendizaje en red”. Esta anotación
tampoco contaba con fecha de inscripción.

         De las imputaciones referidas, especialmente la primera, no han tenido
conocimiento alguno, por lo que no ha podido formular descargos,
vulnerándose al efecto la existencia de un debido proceso, cuyo principio
rector es el de la bilateralidad de la audiencia.

         La actividad de toma del Ex Congreso Nacional no ha sido catalogada
formalmente por ninguna autoridad como un acto doloso o reñido con la ley.
Si bien su hija participó en dicha actividad, no vestía uniforme del Liceo, ni
portaba distintivo alguno que la identificara como alumna de la recurrida,
sino que actuando en su ámbito estrictamente personal. Luego no puede ser
esgrimida dicha razón para expulsarla y cancelar su matrícula.

         Por otra parte en cuanto a no haberse inscrito en los programas, la
Contraloría General de la República ha sostenido que ello no puede ser
considerado como fundamento de la sanción aplicada.
Sostiene, al igual que las demás recurrentes, que se han violentado las
garantías contempladas en el artículo 19 N°s 2 y 3 inciso 4 de la Constitución
Política de la República, por lo que solicita se acoja su acción, se deje sin
efecto y la expulsión y cancelación de matrícula, ordenando el reintegro
inmediato de su hija al establecimiento educacional, con costas.

      d) Que a fojas 69 (I.C. 1861-2012) comparece Jorge Alejandro García
Díaz, ingeniero comercial, quien recurre de protección a favor de su hija
Mariel Angélica García Berrios, estudiante de Cuarto año medio, a fojas 89
(I.C. 3038-2012), comparece Pascal Belén Siebald Meza, estudiante de Cuarto
año B, y a fojas 422 (I.C. 1863-2012) comparece Valentina Patricia Campos
Cáceres, profesora, por su hija Tania Javiera Alvarez Campos, todos
domiciliados, para estos efectos, en calle San Antonio N°19, oficina 1601,
Santiago, quienes recurren de protección toda vez han sido sancionadas con la
cancelación de la matrícula para el año escolar 2012.

      Sostienen que las jóvenes adhirieron al movimiento estudiantil del año
2011, participando activamente en la toma de su Liceo. En el contexto de las
movilizaciones, el 25 de noviembre de 2011, alrededor de las 11 horas
concurre hasta el Liceo que se encontraba en toma, la Profesora Jefe del
Cuarto Año B doña Alejandra Valencia, para conversar con las alumnas. Se
reunió informalmente con alrededor de 10 niñas, y se le habrían proferido
insultos, conducta que fue calificada como una falta grave, hecho respecto del
cual la profesora dejó constancia en el libro de clases.

      Señala no han tenido un comportamiento reprobable, se mantuvo la
conversación y discusión dentro de los márgenes aceptables de respeto y
además por el cariño que mantienen con su profesora jefe.
El 27 de diciembre concurrieron a una reunión con la Profesora jefe e
Inspectora general, quienes le informaron que habían repetido el año escolar
por no participar en el programa de aprendizaje en red impulsado por la
Municipalidad y les indican que la cambie de Liceo. Se le indica que no tiene
cupo para el año 2012, por cuanto se le acusa de haber insultado a su profesora
jefe y por eso se le niega expresamente la matrícula.

      Al igual que las demás recurrentes, no tuvieron noticia de estos hechos,
no se pudieron defender formulando descargos, vulnerándose el principio de
igualdad ante la ley y el debido proceso violentándose las garantías
contempladas en el artículo 19 N°s 2 y 3 inciso 4 de la Constitución Política
de la República, por lo que solicita se acoja su acción, se deje sin efecto la
cancelación de matrícula, ordenando el reintegro inmediato de las jóvenes al
establecimiento educacional, con costas.

      Tercero: Que a fojas 149, 205, 256, 308, 356, 408, 478, 527 y 610,
informa la recurrida, indicando que el Liceo A 44 Carmela Carvajal, es un
Colegio dependiente de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia,
establecimiento de excelencia, que el 9 de junio de 2011, fue tomado por un
grupo minoritario de alumnas y se mantuvo en esa condición por 7 meses,
siendo devuelto 10 de enero de 2012. Durante ese tiempo se impidió el normal
desenvolvimiento de las actividades, y con ello se transgredieron
groseramente la libertad de enseñanza y libertada de trabajo, y además de
dañar los ingresos de la corporación sostenedora del colegio, ya que se tradujo
en una rebaja a la subvención en más de $500.000.000.

      Señala qua la inscripción en el programa salvemos el año escolar, era
voluntaria y las alumnas que no se inscribían se arriesgaban a perder el año no
como sanción sino como consecuencia de no reunir los requisitos necesarios
para ser promovida, hubo un aprendizaje en red y con objeto de
complementarlo se realizaron clases presenciales para 320 alumnas en la
Universidad Andrés Bello.

      Indica que el 12 septiembre de 2011,         a 8:30 horas un grupo de
estudiantes ingresaron      a universidad con cacerolas y sin autorización
insultando y atemorizando y amenazando a las alumnas participantes, las que
debieron abandonar el recinto por salida alternativa. Ello trajo como
consecuencia que la Universidad dejara sin efecto la autorización que habían
dado al Colegio para utilizar sus dependencias, provocando un daño
irreparable a las alumnas que intentaban concluir sus actividades académicas.

      El 6 de diciembre de 2011, se realizó un Consejo de evaluación de
curso, (encargado de conocer y resolver las situaciones de aprendizaje de
carácter general y casos particulares de las alumnas, cuando afectan el trabajo
conjunto y además velar por el cumplimiento de las normas de convivencia
interna). Con la asistencia de la Directora del establecimiento, las inspectoras
generales, el jefe de unidad técnica, la coordinadora académica y profesores
del curso de subsectores de plan de estudio, y allí se determinó que las
alumnas    Díaz Jeria, Pardo Silva, Sierra Nova y Villalón        Díaz, habían
participado en graves hechos de violencia acaecidos el 12 septiembre de 2011,
infringiendo la normas del Manual de convivencia del Colegio que señala.

      La alumna Díaz Jeria, no es la primera vez que participa en hechos que
atentan contra el Manual de Convivencia, también participó en la toma del Ex
Congreso Nacional, notificada ejerció su derecho a apelación y presentó
reconsideración, y para resolverla se reunió el Consejo de convivencia el que
está integrado por los representantes de estamentos tales como Dirección,
Cuerpo docente alumnas y padres y apoderados asistentes de la educación,
ello fue el 12 de enero, oportunidad en que se decidió mantener medida.

      Agrega que el Ministerio de Educación,        el 11 de julio de 2011,
estableció que los colegios tienen derecho a tomar medidas disciplinarias. Por
lo tanto decisión no fue unilateral, y por apelación se advierte que sabe
perfectamente los hechos que se le imputan los que no niega. Ella durante el
2010 fue Presidenta del centro de alumnas por lo que es inverosímil que no
sepa de la existencia de proceso disciplinario. Ella ha tenido una actitud
conflictiva y ha faltado permanentemente a la verdad

      En cuanto a la no inscripción en red es falso lo señalado, porque para
quienes no adhirieron a dichos programas, la única consecuencia es la
repitencia.

      Indica que 200 alumnas del establecimiento quedaron en situación de
repitencia,   pero igual continúan    en el Colegio, y las cancelaciones de
matrícula son solo 11, por NO CUMPLIMIENTO O INFRACCIONES DE
CARÁCTER GRAVE AL MANUAL DE CONVIVENCIA DEL LICEO.

      En cuanto a la alumna Sierra Nova, agrega que durante el año 2010 tuvo
anotaciones negativas, por infracción al manual de convivencia, y por eso se
dejo llamado de atención para el año 2011 y como se estableció que su
comportamiento empeoró y que había participado en la funa se adoptó la
medida. También apeló de la sanción

      Respecto de la alumna Beientinnesi, indica que durante el año 2010
tuvo una serie de anotaciones negativas que atentan contra el manual de
convivencia, como no obedecer instrucciones del profesor, atrasos, y el 7 de
julio de 2010 se decidió su condicionalidad en el colegio, y en consejo de 2 de
diciembre de 2011 se decidió mantener condicionalidad. Apeló de la mdida
adoptada.

        La alumna Villalón Díaz, estuvo condicional el año 2010 y 2011 y
participó en la funa. También apeló.

        La alumna García Berríos, adhirió al movimiento estudiantil
participando activamente en la toma del liceo, y el 25 de noviembre cuando
concurre la profesora jefe del Cuarto Año B para conversar con alumnas, le
profirieron insultos, lo que fue calificado como una falta grave. Agrega que
el 30 de noviembre de 2010 se le aplicó amonestación para el año 2011,
hecho reconocido en solicitud de reconsideración en que se reconoce que
alumna ha estado en situación de condicionalidad en otros años.
        En cuanto a la alumna Siebald Meza, en el año 2010 ya habría
presentado anotaciones negativas, llamados de atención quedando condicional
para el año 2011 y mantuvo condicionalidad porque tenía trece atrasos.

        Respecto de la alumna Alvarez Campos, se indica que tenía una
amonestación aplicada el 24 junio de 2010, incumplimientos de normas y
muchos atrasos y en noviembre de 2010 la dejaron con amonestación para
2011.

        En cuanto a la alumna Bravo Andrade, se indica que en el año 2010
quedó condicional por mal rendimiento y por participar en velatón de carácter
político. Se determinó que no podía repetir en el Colegio.

        Se acompaña por la recurrida el reglamento de convivencia, carta de 12
septiembre, copia de registro de observaciones personal, Acta de consejo de
evaluación, Copias de     solicitud de reconsideración y respuesta, Acta del
Consejo de convivencia, Ordinario del Ministerio de Educación que contiene
los criterios de evaluación frente a medidas disciplinarias por tomas en
establecimientos educacionales y los antecedentes que corresponden a cada
una de las alumnas recurrentes.

      Se pide el rechazo de las acciones impetradas, toda vez que en concepto
de la recurrida no se ha actuado en forma arbitraria ni ilegal, ajustando su
proceder al Manual de Convivencia y a las instrucciones y normativa que al
efecto rigen la materia educacional. Entiende que no se han vulnerado las
garantías constitucionales invocadas, por el contrario se ha respetado la
normativa aplicable por la comisión de los hechos y        las faltas en que
incurrieron las recurrentes.

      Solicita se rechacen los recursos de protección impetrados en todas sus
partes con costas.

      Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales,
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República,
constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el libre ejercicio de
las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se
enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar
ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que prive, perturbe o amenace ese
atributo.

      Quinto: Que de acuerdo a lo antes expuesto, es requisito indispensable
de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o
arbitrario que provoque algunas de las situaciones o consecuencias que se han
indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales
preexistentes, protegidas por la norma antes citada y que el recurso mediante
el que se impugna tal acto u omisión arbitraria sea deducido dentro del plazo
de treinta días corridos desde la ejecución de dicho acto u omisión, conforme
lo dispone el N°1del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula
la materia.

      Sexto: Que, de lo expuesto, aparece que la medida que motiva las
acciones cautelares deducidas, concierne a la cancelación de la matrícula
correspondiente al año 2012, de las nueve alumnas por las que se recurre,
quienes habrían tenido participación en diversos hechos ocurridos en el
segundo semestre de 2011, con motivo de las movilizaciones estudiantiles,
que determinaron la toma del establecimiento educacional en que cursaban sus
estudios regulares.

      Séptimo: Que, todas las recurrentes invocan como vulneradas las
garantías que al efecto contempla el artículo 19 N°s 2 y 3 inciso 4 de la
Constitución Política de la República, esto es la igualdad ante la ley y el
derecho a un debido proceso.

      Octavo: Que por su parte el establecimiento educacional, argumenta
respecto de la legalidad y racionalidad de las medidas adoptadas, señalando
que no se habrían vulnerado las garantías denunciadas, dando a conocer en
cada caso, otras situaciones que afectaban en cada caso particular a las
alumnas por las que se recurre.

      Noveno: Que a la luz de estos antecedentes, corresponde examinar si
las medidas de cancelación de matrícula, se ajustaron al procedimiento que
establecen La Normas de Convivencia Escolar, que fue acompañado por la
recurrida. En este sentido el capítulo VI, que se refiere al procedimiento
referido a las faltas, sanciones y reconocimientos, en síntesis,     luego de
establecer la gradualidad de las sanciones que se aplican a las diversas faltas
en que pueden incurrir las alumnas, se instituye como la sanción última,
aquella referida a la cancelación de matrícula en el N°5 del apartado b), y en él
se señala “Cancelación de matrícula. Luego de haber seguido todos los
procedimientos establecidos y las sanciones previas, la alumna no muestra un
cambio favorable de conducta. Se cita al apoderado y se le sugiere reubicarla
en un establecimiento que se adapte mejor a las necesidades de la alumna. Los
casos de cancelación de matrícula podrán ser evaluados por el Consejo de
Convivencia escolar siempre que el apoderado lo solicite por escrito.”.

      Décimo: Que, en razón de la imputación fáctica en que se sustentan las
sanciones aplicadas a las alumnas por las que se recurre, consistente en la
llamada funa ocurrida el 12 de septiembre, el no incorporarse a los programas
de aprendizaje en red o “Salvemos el año”, la toma del colegio y el maltrato
que se habría realizado respecto de la profesora jefe del cuarto año B, se
deduce que no estamos en presencia de la situación de existir aplicación de las
sanciones previas a que se refiere la norma transcrita precedentemente.

      Undécimo: Que, de lo anterior resulta que, no obstante haberse citado
al Consejo de Convivencia Escolar como lo indica la recurrida, organismo
establecido en las Normas de convivencia referidas, en la práctica no se habría
respetado la gradualidad de las sanciones que la misma normativa contempla,
aplicándosele la sanción máxima, sin constar fehacientemente, que previo a
ello las alumnas se encontraban en la situación fáctica que ameritaba la
aplicación de tan drástica medida.

      Duodécimo: Que, por otra parte, estos sentenciadores no han logrado
adquirir la convicción de que en los procesos que motivaron las sanciones
aplicadas, se haya respetado a cabalidad el debido proceso, toda vez que se
advierte que no existió una investigación de los hechos, sino que una citación
para comunicar una decisión adoptada y de la que sólo alzarse, sin haber
existido un proceso en el que se indagaran las situaciones fácticas y la
posibilidad de que las recurridas formularan sus descargos.

      Décimo tercero: Que, considerando la naturaleza cautelar del arbitrio
de protección y los antecedentes que han sido proporcionados por las partes,
esta Corte estima que lo obrado por la recurrida, Liceo A 44 Carmela Carvajal
de Prat, ha resultado desproporcionado, revistiendo su actuación visos de
arbitrariedad, lo cual importa conculcar la garantía contenida en inciso 4° del
numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que
hace procedente acoger las acciones deducidas como se dirá, resultando
inoficioso realizar otros estudios y referirse en particular a la otra garantía
Constitucional que estiman los recurrentes como violentada.

      Por estas consideraciones y de acuerdo, también con lo preceptuado en
los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y por el Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso
de Protección, se acogen, sin costas, los recursos de protección deducidos en
favor de las alumnas Danae Díaz Jeria, Jennifer Pardo Silva, Valentina
Bientinesi Díaz, Javiera Villalón Díaz, Scarlet Bravo Andrade, Mariel García
Berríos, Pascal Siebald Meza, Tania Alvarez Campos y Bárbara Sierra Nova,
en contra de la Dirección del Liceo A 44 Carmela Carvajal de Prat y de su
Directora señora Rosa del Valle Pérez y se dispone que se deja sin efecto la
medida de cancelación de la matrícula correspondiente al año 2012 que les
afecta, debiendo la recurrida proceder al reintegro inmediato de las alumnas a
las actividades educacionales.

      Transcríbase al Ministerio de Educación.
Regístrese y archívese.

      Redacción de la Ministra señora María Soledad Melo Labra.

      Rol N° 1471-2012.




      Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, presidida por la Ministra señora María Soledad Melo Labra e
integrada por el Fiscal Judicial señor Daniel Calvo Flores y la Abogada
Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.
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  • 1. Fojas 634 Seiscientos treinta y cuatro Santiago, once de abril de dos mil doce. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que estos autos versan sobre nueve recursos de protección (Ingresos Corte N°s 1471, 1472, 1473, 1474, 1475, 1861, 1862, 1863 y 3038, todos del 2012), deducidos por alumnas del Liceo A 44 Carmela Carvajal de Prat en contra de dicho establecimiento educacional y la Dirección del mismo Liceo y la Directora señora Rosa del Valle Pérez, ambos domiciliados en Avenida Italia N°990, comuna de Providencia. Que esta Corte, versando lo recursos sobre hechos de igual naturaleza, dispuso su acumulación, según aparece de resoluciones de fojas 11, de veinte de enero del año en curso, de fojas 68, de diez de febrero último y de fojas 626, de doce de marzo del año en curso. Segundo: a) Que a fojas 1 (I.C. 1471-2012) comparece Danae Anette Díaz Jeria, estudiante, a fojas 15, (I.C. 1472-2012) comparece Jennifer Alejandra Pardo Silva, estudiante, y a fojas 548 (I.C. 1862-2012), comparece Claudia Cecilia Nova Muñoz, profesora por su hija Bárbara Cecilia Sierra Nova, estudiante de Tercero Medio, todas domiciliadas, para estos efectos en calle San Antonio N°19, oficina 1601, Santiago, quienes exponen que el 26 de de diciembre de 2011 y 3 de enero de 2012, fueron citadas a la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, y en dicho lugar la señora Directora e Inspectora General les informaron la decisión adoptada el 6 de diciembre de 2012, en cuanto a que no les sería admitida su matrícula para el año 2012.
  • 2. La razones que les fueron comunicadas oral e informalmente y que justificaría dicha sanción se hizo consistir en: 1.- que habrían participado en una funa el 12 septiembre de 2011 en la Universidad Andrés Bello, donde se efectuaban las clases presenciales del programa salvemos el año, para ello se le exhibió el libro de clases, en el cual aparecía una anotación escrita a mano por la Inspectora General, señora Carmen Gloria Vega, sin fecha de inscripción, en la que se señalaba que ingresaron a la universidad sin autorización y provocando desórdenes; y 2.- que estaban con causal de repitencia por no haberse inscrito en el programa “Salvemos el año” o en el programa “aprendizaje en red”. Esta anotación tampoco contaba con fecha de inscripción. Añaden que de esas imputaciones, especialmente la primera, no tuvieron conocimiento ni han tenido oportunidad legal ni administrativa para formular descargos, lo que rompe el debido o justo proceso, cuyo principio rector es la bilateralidad de la audiencia. En cuanto a la participación en una manifestación en la Universidad Andrés Bello, donde se realizaban clases presenciales a alumnas del Liceo, ello constituye el ejercicio propio de la democracia en cualquier estado de derecho en donde se autoriza a los ciudadanos a manifestarse y reunirse públicamente y sin permiso previo y sin armas, con el fin de expresar sus ideas y este hecho no puede ser constitutivo en principio de ningún delito, a menos que se dañe la propiedad pública o privada y la integridad física o psíquica de las personas, lo que no ocurrió en la especie y, en todo caso, no han sido acreditadas en instancia jurisdiccional alguna. Todo aparece como una represalia a su opinión política respecto del cómo se desarrollaba un plan de estudios.
  • 3. Respecto al segundo punto, añaden, la Contraloría General de la República ha señalado que la circunstancia de no haberse inscrito en el “Plan Salvemos el año Escolar” no acarrea sanciones, pues la normativa que le dio forma inicialmente no las contemplaba.(dictamen 72.500) , y recogido por ley 20.533, en que se señala que el ministerio de Educación velará por que no existan abusos e impedimentos arbitrarios para renovar el año escolar. Sostienen que la decisión recurrida es una represalia por su participación en las movilizaciones estudiantiles, las que han sido legitimadas por el ejecutivo y sus iniciativas de ley que pretenden recoger el petitorio de la movilización. Luego, se les priva de matrícula, aduciendo la comisión de hechos imprecisos, desconocen las causales específicas de dicha sanción, además de no habérseles entregado comunicación alguna sobre las conductas por ellas desplegadas, por lo que no han podido defenderse formulando descargos, vulnerándose con dicho actuar las garantías que al efecto consagra la Constitución Política de la República, consistentes en la igualdad ante la ley, pues se les impone un régimen distinto a cualquier otro estudiante y el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, porque se les aplica sanción sin que previamente se les impute algún ilícito, consagradas en el artículo 19 N°s 2 y 3 inciso 4°, respectivamente. Piden se acoja la presente acción, se restituya el imperio del derecho y se ordene el reintegro inmediato al establecimiento educacional, manteniéndose la matrícula para el año 2012, con costas. b) Que a fojas 27 (I.C. 1473-2012) comparece Dilma Ruth Díaz Fuentes, empleada, quien lo hace en favor de su hija Valentina Bientinesi
  • 4. Díaz, y a fojas 36 (I.C. 1474-2012) comparece Carlos Medel Villalón Mella, industrial, por su hija Javiera Constanza Villalón Díaz, todos domiciliados para estos efectos en calle San Antonio N°19, oficina 1601, Santiago, recurren de protección y exponen que el 30 de diciembre de 2011 fueron llamados por la señora Elsa Rodríguez, citándolos para el día 2 de enero de 2012, a la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, dónde se les informó la decisión adoptada de cancelación de matrícula para el año 2012 de sus respectivas hijas. La razón que les fue comunicada oral e informalmente y que justificaría dicha sanción se hizo consistir en que las menores habrían participado con otras compañeras en una funa efectuada el 12 septiembre de 2011 en la Universidad Andrés Bello, donde se efectuaban las clases presenciales del programa salvemos el año, para ello se les exhibió el libro de clases, en el cual aparecía una anotación escrita a mano, en la que se señalaba que ingresaron a la universidad sin autorización y provocando desórdenes a sus compañeras. Señalan que las menores tienen 13 y 14 años, se encontraban inscrita s en el programa “Aprendizaje en red”, y efectivamente fueron ese día a Universidad a participar en clases presenciales, por lo que es falsa la afirmación que hayan ingresado sin autorización a Universidad. Sin perjuicio de ello, las niñas mostraron un acto de solidaridad con sus compañeras que se encontraban manifestando en dicho recinto. Indican que de la imputación realizada, no tuvieron conocimiento ni han tenido oportunidad legal ni administrativa para formular descargos, lo que rompe el debido o justo proceso, cuyo principio rector es la bilateralidad de la audiencia.
  • 5. Esta actitud arbitraria e ilegal se encuentra expresamente prohibida por la Ley N°20.553 que señala que el Ministerio de Educación velará por que no existan abusos e impedimentos arbitrarios para renovar las matrículas de los alumnos. Como conclusión indican que la sanción de cancelación de matrícula aplicada a sus hijas, sin existir una norma o reglamento expreso, faltando a un justo proceso y considerando la corta edad de las menores, quienes no han sido partícipes en movilizaciones estudiantiles, constituyen una vulneración a las garantías que al efecto consagra la Constitución Política de la República, consistentes en la igualdad ante la ley, pues se les impone un régimen distinto a cualquier otro estudiante y el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, porque se les aplica sanción sin que previamente se les impute algún ilícito, consagradas en el artículo 19 N°s 2 y 3 inciso 4°, respectivamente. Hacen presente que el Reglamento de Orden y Convivencia del Liceo, no contempla la supuesta falta ni la sanción aplicada. Piden se acoja la presente acción, se restituya el imperio del derecho y se ordene el reintegro inmediato al establecimiento educacional, manteniéndose la matrícula para el año 2012, con expresa condena en costas. c) Que a fojas 45 (I.C. 1475-2012) comparece Moisés Roberto Bravo Leiva, empleado, domiciliado, para estos efectos, en calle San Antonio N°19, oficina 1601, Santiago, en representación de su hija Scarlet Rosa Bravo Andrade, estudiante de tercer año medio, expulsada y sancionada con cancelación de matrícula para el año escolar 2012, recurre de protección y expone que su hija fue citada para concurrir a la Corporación De Desarrollo
  • 6. Social de Providencia el día 3 de enero de 2012, oportunidad en que se le comunicó la decisión adoptada el 6 de diciembre de 2011, en cuanto a que no sería admitida su matrícula para el año 2012 y se le recomendaba buscar otro Liceo. Las razones que se indicaron en esa ocasión se hicieron consistir en que el día 20 de octubre de 2011, junto a otras 60 personas se tomaron las dependencias del Senado en Santiago, para protestar por la educación chilena y la ecología nacional. Se le exhibió el Libro de clases, en el cual aparecía una anotación escrita a mano por la Inspectora General, sin indicar fecha. Por otra parte, se indicó que estaba en causal de repitencia por no haberse inscrito en el programa “Salvemos el año” o en el de “aprendizaje en red”. Esta anotación tampoco contaba con fecha de inscripción. De las imputaciones referidas, especialmente la primera, no han tenido conocimiento alguno, por lo que no ha podido formular descargos, vulnerándose al efecto la existencia de un debido proceso, cuyo principio rector es el de la bilateralidad de la audiencia. La actividad de toma del Ex Congreso Nacional no ha sido catalogada formalmente por ninguna autoridad como un acto doloso o reñido con la ley. Si bien su hija participó en dicha actividad, no vestía uniforme del Liceo, ni portaba distintivo alguno que la identificara como alumna de la recurrida, sino que actuando en su ámbito estrictamente personal. Luego no puede ser esgrimida dicha razón para expulsarla y cancelar su matrícula. Por otra parte en cuanto a no haberse inscrito en los programas, la Contraloría General de la República ha sostenido que ello no puede ser considerado como fundamento de la sanción aplicada.
  • 7. Sostiene, al igual que las demás recurrentes, que se han violentado las garantías contempladas en el artículo 19 N°s 2 y 3 inciso 4 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se acoja su acción, se deje sin efecto y la expulsión y cancelación de matrícula, ordenando el reintegro inmediato de su hija al establecimiento educacional, con costas. d) Que a fojas 69 (I.C. 1861-2012) comparece Jorge Alejandro García Díaz, ingeniero comercial, quien recurre de protección a favor de su hija Mariel Angélica García Berrios, estudiante de Cuarto año medio, a fojas 89 (I.C. 3038-2012), comparece Pascal Belén Siebald Meza, estudiante de Cuarto año B, y a fojas 422 (I.C. 1863-2012) comparece Valentina Patricia Campos Cáceres, profesora, por su hija Tania Javiera Alvarez Campos, todos domiciliados, para estos efectos, en calle San Antonio N°19, oficina 1601, Santiago, quienes recurren de protección toda vez han sido sancionadas con la cancelación de la matrícula para el año escolar 2012. Sostienen que las jóvenes adhirieron al movimiento estudiantil del año 2011, participando activamente en la toma de su Liceo. En el contexto de las movilizaciones, el 25 de noviembre de 2011, alrededor de las 11 horas concurre hasta el Liceo que se encontraba en toma, la Profesora Jefe del Cuarto Año B doña Alejandra Valencia, para conversar con las alumnas. Se reunió informalmente con alrededor de 10 niñas, y se le habrían proferido insultos, conducta que fue calificada como una falta grave, hecho respecto del cual la profesora dejó constancia en el libro de clases. Señala no han tenido un comportamiento reprobable, se mantuvo la conversación y discusión dentro de los márgenes aceptables de respeto y además por el cariño que mantienen con su profesora jefe.
  • 8. El 27 de diciembre concurrieron a una reunión con la Profesora jefe e Inspectora general, quienes le informaron que habían repetido el año escolar por no participar en el programa de aprendizaje en red impulsado por la Municipalidad y les indican que la cambie de Liceo. Se le indica que no tiene cupo para el año 2012, por cuanto se le acusa de haber insultado a su profesora jefe y por eso se le niega expresamente la matrícula. Al igual que las demás recurrentes, no tuvieron noticia de estos hechos, no se pudieron defender formulando descargos, vulnerándose el principio de igualdad ante la ley y el debido proceso violentándose las garantías contempladas en el artículo 19 N°s 2 y 3 inciso 4 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se acoja su acción, se deje sin efecto la cancelación de matrícula, ordenando el reintegro inmediato de las jóvenes al establecimiento educacional, con costas. Tercero: Que a fojas 149, 205, 256, 308, 356, 408, 478, 527 y 610, informa la recurrida, indicando que el Liceo A 44 Carmela Carvajal, es un Colegio dependiente de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, establecimiento de excelencia, que el 9 de junio de 2011, fue tomado por un grupo minoritario de alumnas y se mantuvo en esa condición por 7 meses, siendo devuelto 10 de enero de 2012. Durante ese tiempo se impidió el normal desenvolvimiento de las actividades, y con ello se transgredieron groseramente la libertad de enseñanza y libertada de trabajo, y además de dañar los ingresos de la corporación sostenedora del colegio, ya que se tradujo en una rebaja a la subvención en más de $500.000.000. Señala qua la inscripción en el programa salvemos el año escolar, era voluntaria y las alumnas que no se inscribían se arriesgaban a perder el año no como sanción sino como consecuencia de no reunir los requisitos necesarios
  • 9. para ser promovida, hubo un aprendizaje en red y con objeto de complementarlo se realizaron clases presenciales para 320 alumnas en la Universidad Andrés Bello. Indica que el 12 septiembre de 2011, a 8:30 horas un grupo de estudiantes ingresaron a universidad con cacerolas y sin autorización insultando y atemorizando y amenazando a las alumnas participantes, las que debieron abandonar el recinto por salida alternativa. Ello trajo como consecuencia que la Universidad dejara sin efecto la autorización que habían dado al Colegio para utilizar sus dependencias, provocando un daño irreparable a las alumnas que intentaban concluir sus actividades académicas. El 6 de diciembre de 2011, se realizó un Consejo de evaluación de curso, (encargado de conocer y resolver las situaciones de aprendizaje de carácter general y casos particulares de las alumnas, cuando afectan el trabajo conjunto y además velar por el cumplimiento de las normas de convivencia interna). Con la asistencia de la Directora del establecimiento, las inspectoras generales, el jefe de unidad técnica, la coordinadora académica y profesores del curso de subsectores de plan de estudio, y allí se determinó que las alumnas Díaz Jeria, Pardo Silva, Sierra Nova y Villalón Díaz, habían participado en graves hechos de violencia acaecidos el 12 septiembre de 2011, infringiendo la normas del Manual de convivencia del Colegio que señala. La alumna Díaz Jeria, no es la primera vez que participa en hechos que atentan contra el Manual de Convivencia, también participó en la toma del Ex Congreso Nacional, notificada ejerció su derecho a apelación y presentó reconsideración, y para resolverla se reunió el Consejo de convivencia el que está integrado por los representantes de estamentos tales como Dirección,
  • 10. Cuerpo docente alumnas y padres y apoderados asistentes de la educación, ello fue el 12 de enero, oportunidad en que se decidió mantener medida. Agrega que el Ministerio de Educación, el 11 de julio de 2011, estableció que los colegios tienen derecho a tomar medidas disciplinarias. Por lo tanto decisión no fue unilateral, y por apelación se advierte que sabe perfectamente los hechos que se le imputan los que no niega. Ella durante el 2010 fue Presidenta del centro de alumnas por lo que es inverosímil que no sepa de la existencia de proceso disciplinario. Ella ha tenido una actitud conflictiva y ha faltado permanentemente a la verdad En cuanto a la no inscripción en red es falso lo señalado, porque para quienes no adhirieron a dichos programas, la única consecuencia es la repitencia. Indica que 200 alumnas del establecimiento quedaron en situación de repitencia, pero igual continúan en el Colegio, y las cancelaciones de matrícula son solo 11, por NO CUMPLIMIENTO O INFRACCIONES DE CARÁCTER GRAVE AL MANUAL DE CONVIVENCIA DEL LICEO. En cuanto a la alumna Sierra Nova, agrega que durante el año 2010 tuvo anotaciones negativas, por infracción al manual de convivencia, y por eso se dejo llamado de atención para el año 2011 y como se estableció que su comportamiento empeoró y que había participado en la funa se adoptó la medida. También apeló de la sanción Respecto de la alumna Beientinnesi, indica que durante el año 2010 tuvo una serie de anotaciones negativas que atentan contra el manual de convivencia, como no obedecer instrucciones del profesor, atrasos, y el 7 de julio de 2010 se decidió su condicionalidad en el colegio, y en consejo de 2 de
  • 11. diciembre de 2011 se decidió mantener condicionalidad. Apeló de la mdida adoptada. La alumna Villalón Díaz, estuvo condicional el año 2010 y 2011 y participó en la funa. También apeló. La alumna García Berríos, adhirió al movimiento estudiantil participando activamente en la toma del liceo, y el 25 de noviembre cuando concurre la profesora jefe del Cuarto Año B para conversar con alumnas, le profirieron insultos, lo que fue calificado como una falta grave. Agrega que el 30 de noviembre de 2010 se le aplicó amonestación para el año 2011, hecho reconocido en solicitud de reconsideración en que se reconoce que alumna ha estado en situación de condicionalidad en otros años. En cuanto a la alumna Siebald Meza, en el año 2010 ya habría presentado anotaciones negativas, llamados de atención quedando condicional para el año 2011 y mantuvo condicionalidad porque tenía trece atrasos. Respecto de la alumna Alvarez Campos, se indica que tenía una amonestación aplicada el 24 junio de 2010, incumplimientos de normas y muchos atrasos y en noviembre de 2010 la dejaron con amonestación para 2011. En cuanto a la alumna Bravo Andrade, se indica que en el año 2010 quedó condicional por mal rendimiento y por participar en velatón de carácter político. Se determinó que no podía repetir en el Colegio. Se acompaña por la recurrida el reglamento de convivencia, carta de 12 septiembre, copia de registro de observaciones personal, Acta de consejo de evaluación, Copias de solicitud de reconsideración y respuesta, Acta del Consejo de convivencia, Ordinario del Ministerio de Educación que contiene
  • 12. los criterios de evaluación frente a medidas disciplinarias por tomas en establecimientos educacionales y los antecedentes que corresponden a cada una de las alumnas recurrentes. Se pide el rechazo de las acciones impetradas, toda vez que en concepto de la recurrida no se ha actuado en forma arbitraria ni ilegal, ajustando su proceder al Manual de Convivencia y a las instrucciones y normativa que al efecto rigen la materia educacional. Entiende que no se han vulnerado las garantías constitucionales invocadas, por el contrario se ha respetado la normativa aplicable por la comisión de los hechos y las faltas en que incurrieron las recurrentes. Solicita se rechacen los recursos de protección impetrados en todas sus partes con costas. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. Quinto: Que de acuerdo a lo antes expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque algunas de las situaciones o consecuencias que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes, protegidas por la norma antes citada y que el recurso mediante el que se impugna tal acto u omisión arbitraria sea deducido dentro del plazo
  • 13. de treinta días corridos desde la ejecución de dicho acto u omisión, conforme lo dispone el N°1del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la materia. Sexto: Que, de lo expuesto, aparece que la medida que motiva las acciones cautelares deducidas, concierne a la cancelación de la matrícula correspondiente al año 2012, de las nueve alumnas por las que se recurre, quienes habrían tenido participación en diversos hechos ocurridos en el segundo semestre de 2011, con motivo de las movilizaciones estudiantiles, que determinaron la toma del establecimiento educacional en que cursaban sus estudios regulares. Séptimo: Que, todas las recurrentes invocan como vulneradas las garantías que al efecto contempla el artículo 19 N°s 2 y 3 inciso 4 de la Constitución Política de la República, esto es la igualdad ante la ley y el derecho a un debido proceso. Octavo: Que por su parte el establecimiento educacional, argumenta respecto de la legalidad y racionalidad de las medidas adoptadas, señalando que no se habrían vulnerado las garantías denunciadas, dando a conocer en cada caso, otras situaciones que afectaban en cada caso particular a las alumnas por las que se recurre. Noveno: Que a la luz de estos antecedentes, corresponde examinar si las medidas de cancelación de matrícula, se ajustaron al procedimiento que establecen La Normas de Convivencia Escolar, que fue acompañado por la recurrida. En este sentido el capítulo VI, que se refiere al procedimiento referido a las faltas, sanciones y reconocimientos, en síntesis, luego de establecer la gradualidad de las sanciones que se aplican a las diversas faltas
  • 14. en que pueden incurrir las alumnas, se instituye como la sanción última, aquella referida a la cancelación de matrícula en el N°5 del apartado b), y en él se señala “Cancelación de matrícula. Luego de haber seguido todos los procedimientos establecidos y las sanciones previas, la alumna no muestra un cambio favorable de conducta. Se cita al apoderado y se le sugiere reubicarla en un establecimiento que se adapte mejor a las necesidades de la alumna. Los casos de cancelación de matrícula podrán ser evaluados por el Consejo de Convivencia escolar siempre que el apoderado lo solicite por escrito.”. Décimo: Que, en razón de la imputación fáctica en que se sustentan las sanciones aplicadas a las alumnas por las que se recurre, consistente en la llamada funa ocurrida el 12 de septiembre, el no incorporarse a los programas de aprendizaje en red o “Salvemos el año”, la toma del colegio y el maltrato que se habría realizado respecto de la profesora jefe del cuarto año B, se deduce que no estamos en presencia de la situación de existir aplicación de las sanciones previas a que se refiere la norma transcrita precedentemente. Undécimo: Que, de lo anterior resulta que, no obstante haberse citado al Consejo de Convivencia Escolar como lo indica la recurrida, organismo establecido en las Normas de convivencia referidas, en la práctica no se habría respetado la gradualidad de las sanciones que la misma normativa contempla, aplicándosele la sanción máxima, sin constar fehacientemente, que previo a ello las alumnas se encontraban en la situación fáctica que ameritaba la aplicación de tan drástica medida. Duodécimo: Que, por otra parte, estos sentenciadores no han logrado adquirir la convicción de que en los procesos que motivaron las sanciones aplicadas, se haya respetado a cabalidad el debido proceso, toda vez que se advierte que no existió una investigación de los hechos, sino que una citación
  • 15. para comunicar una decisión adoptada y de la que sólo alzarse, sin haber existido un proceso en el que se indagaran las situaciones fácticas y la posibilidad de que las recurridas formularan sus descargos. Décimo tercero: Que, considerando la naturaleza cautelar del arbitrio de protección y los antecedentes que han sido proporcionados por las partes, esta Corte estima que lo obrado por la recurrida, Liceo A 44 Carmela Carvajal de Prat, ha resultado desproporcionado, revistiendo su actuación visos de arbitrariedad, lo cual importa conculcar la garantía contenida en inciso 4° del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que hace procedente acoger las acciones deducidas como se dirá, resultando inoficioso realizar otros estudios y referirse en particular a la otra garantía Constitucional que estiman los recurrentes como violentada. Por estas consideraciones y de acuerdo, también con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acogen, sin costas, los recursos de protección deducidos en favor de las alumnas Danae Díaz Jeria, Jennifer Pardo Silva, Valentina Bientinesi Díaz, Javiera Villalón Díaz, Scarlet Bravo Andrade, Mariel García Berríos, Pascal Siebald Meza, Tania Alvarez Campos y Bárbara Sierra Nova, en contra de la Dirección del Liceo A 44 Carmela Carvajal de Prat y de su Directora señora Rosa del Valle Pérez y se dispone que se deja sin efecto la medida de cancelación de la matrícula correspondiente al año 2012 que les afecta, debiendo la recurrida proceder al reintegro inmediato de las alumnas a las actividades educacionales. Transcríbase al Ministerio de Educación.
  • 16. Regístrese y archívese. Redacción de la Ministra señora María Soledad Melo Labra. Rol N° 1471-2012. Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora María Soledad Melo Labra e integrada por el Fiscal Judicial señor Daniel Calvo Flores y la Abogada Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.