Este documento resume los conceptos clave relacionados con los delitos contra la administración pública en 3 oraciones: Los delitos contra la administración pública incluyen cualquier comportamiento ilegal que lesione o ponga en peligro las actividades del Estado. Estos delitos requieren que el agente tenga el estatus especial de funcionario o servidor público. El documento explica que tanto funcionarios públicos como particulares pueden ser considerados autores o partícipes de estos delitos.
2. INTRODUCCIÓN
En el título del CP rotulado como “Delitos
contra la administración se ha
pública”
centralizado todos aquellos
comportamientos delictivos que
lesionan o ponen en peligro la actividad
estatal en sus diversas manifestaciones.
3. Concepto de administración pública
La administración pública es toda
actividad que realizan los
funcionarios y servidores públicos
con la finalidad de materializar los
objetivos del Estado cual es lograr
el bien común.
4. Doble sentido de la Administración Pública
Objetivo: Conjunto de actividades realizadas por los
agentes públicos y que constituye el desarrollo o
dinámica de la función pública.
Subjetivo: Orden de órganos estatales, lo que implica
niveles, jerarquía, entidades, cargos y oficios
delimitados en sus competencias.
5. COMO SE ORGANIZA?:
Por la constitución, leyes, reglamentos y directivas
que deben ser observadas y cumplidas por los
funcionarios o servidores en el desempeño de sus
labores y actividades.
El quebrantamiento de aquellas normas acarrea
responsabilidad.
6. BIEN JURIDICO
Se pretende proteger el recto y normal
funcionamiento de la administración pública,
entendida como toda actividad de los funcionarios
y servidores públicos para poner en
funcionamiento al Estado y así este pueda cumplir
sus fines.
7. Cualquier conducta ilícita que realicen los
funcionarios o servidores públicos, encargados de
ponerle en funcionamiento a la administración
pública en la consecución de sus fines, la lesiona o
pone en peligro en forma directa, e incluso si
participan particulares.
8. BIEN JURÍDICO ESPECÍFICO
En todos los delitos el bien jurídico específico no es
el mismo.
Por ejemplo, el bien jurídico específico en el delito de
resistencia a la autoridad no es el mismo que en el
delito de peculado o en el delito de malversación de
fondos.
9. SUJETO CALIFICADO
El agente debe tener la condición especial de
funcionario o servidor público; pero no en la medida
del Derecho administrativo sino de acuerdo con el
artículo 425º del Código Penal.
10. JURISPRUDENCIA
ES 3 de agosto de 1998: “el artículo 40º de la
Constitución Política del Estado, rige únicamente para
fines laborales derivados de la carrera administrativa,
pero no restringe o excluye la responsabilidad penal de
quienes manejan fondos públicos, pues sostener lo
contrario sería propiciar la impunidad de los
innumerables ilícitos penales que a diario se comenten en
el manejo de fondos públicos, a través de las diferentes
empresas creadas por el Estado en el ejercicio de su
gestión económica…” Exp. Nº 251-98-Loreto
11. CONCEPTOS IMPORTANTES
Funcionario público: Persona natural con poder de
decisión que presta servicios o trabaja para el
Estado.
El servidor público: Persona natural que también
presta sus servicios al Estado pero sin poder de
decisión. No tiene mando pero brinda al Estado
sus conocimientos técnicos y profesionales en
tareas de facilitación de la que realizan los
funcionarios públicos.
12. ELEMENTO ESPECIAL
En algunos delitos, aparte de tener aquella condición
especial se exige que tenga una relación funcional
específica con el objeto del delito dentro del
entramado de la administración pública. Por ejemplo
en el peculado, colusión, malversación de fondos,
etc.
13. ARTICULO 425 CP.
“se considera funcionarios o servidores públicos:
Los que están comprendidos en la carrera
administrativa.
Los que desempeñan cargos políticos o de
confianza, incluso si emanan de elección popular.
14. Continuación
Todo aquel que independientemente del
régimen laboral en que se encuentra,
mantiene vínculo laboral o contractual de
cualquier naturaleza con entidades u
organismos del Estado y que en virtud de
ello ejerce funciones en dichas entidades u
organismos.
15. Continuacion..
Los administradores y depositarios de caudales
embargados o depositados por autoridad
competente, aunque pertenezcan a particulares.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional.
Los demás indicados por la Constitución Política y
la ley”.
16. CONCEPTO AMPLIO DE FP.
En ocasiones se recurre a la Convención de las Naciones
Unidas contra la corrupción (14-12-2005) que en su
artículo 2 prescribe que a los efectos de la presente
Convención: a) Por “funcionario público” se entenderá: “i)
toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo,
administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea
designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u
honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el
cargo; …”
17. AUTORÍA
Desde la postura de la teoría del dominio del hecho:
Es autor aquel que realiza por propia mano o por
medio de otro todos los elementos objetivos y
subjetivos que configuran el tipo penal; aquel que
tiene el dominio del hecho.
Es coautor aquel que comete conjuntamente con otro
el delito. Tres requisitos: Decisión común, aporte
esencial, y tomar parte en la fase ejecutiva.
18. LA PARTICIPACIÓN
Se encuentra ubicada en un nivel accesorio y
dependiente de un hecho principal dominado por el
autor o los coautores. La participación, según el
aporte: primaria y secundaria.
La participación también esta prevista en el artículo
24º del Código Penal que prevé la instigación: Se
configura cuando el agente dolosamente determina a
otro a realizar un delito.
19. ¡LA TEORIA DEL DOMINIO DEL HECHO NO SIRVE!
¿Qué calidad tiene el particular que con su propia mano
sustrae los fondos públicos contando con la complicidad
del funcionario encargado de cuidarlos?
¿Qué sucede con los particulares que participan junto a
un funcionario público en la sustracción del fondo
público en perjuicio del Estado?
¿Qué sucede con el particular que dolosamente
determina al sujeto público a cometer un delito contra la
administración pública?
20. LA TEORÍA DE LOS DELITOS DE INFRACCIÓN DE
DEBER
Autor es aquel que comete el delito infringiendo un
deber especial de carácter penal.
Partícipe es cualquier particular que interviene en la
comisión del delito sin poseer el deber especial.
Incluso puede ser un funcionario público pero no
posee el deber funcional de cuidado específico.
Para esta teoría es irrelevantes el dominio del hecho
o el aporte que se hace al resultado
21. APORTE DE LA TEORIA DE INFRACCIÓN DEL
DEBER
Esta teoría contribuye decisivamente en la solución
dogmática de la cuestión acerca de la delimitación de
las formas de intervención en aquellos tipos penales
que presuponen deberes especiales de carácter
penal.
¿Qué calidad tiene el funcionario que a través de un
particular logra sustraer fondos públicos?
22. RESPUESTA
El intraneus es autor mediato, puesto que lo que
hace es realizar la acción típica “a través de otro”,
infringiendo personalmente su deber especial. En
cambio, aunque tenga el “dominio del hecho”, el
extraneus es solo un cómplice; él no puede ser autor,
porque no esta vinculado al deber especial y, por lo
tanto, no puede lesionarlo.
23. NO SE SIGUE A JAKOBS
Esta concepción normativa pura del derecho penal,
enseña que la infracción del deber fundamenta el
injusto, esto es, constituye la razón de la punición del
comportamiento. La razón de la imputación es la
infracción del deber, la que trae consigo el contenido
material del injusto, pues la lesión de una institución
positiva fundamenta siempre la punibilidad del
autor. No es cierto.
24. NO SE SIGUE A JAKOBS
También no se sigue: si en un hecho concreto
participa un extraneus, este responderá por un delito
diferente al cometido por el intraneus.
Ejm. si en la sustracción de los caudales públicos
participan el sujeto público encargado de su custodia
junto a un particular, el primero responderá por el
delito de peculado, en cambio, el particular extraño,
responderá por el delito de hurto.
25. GENERA IMPUNIDAD
Esta forma de enfrentar el delito especial, no es de lo
más adecuada y eficaz. Genera impunidad.
En el Perú tal forma de enfrentar estos delitos
especiales ha sido superada.
26. ESTADO DE LA CUESTION EN EL PERU
La doctrina y la jurisprudencia peruana se ha
orientado a explicar y sostener que para efectos de la
autoría y participación en los delitos especiales debe
seguirse la teoría de la infracción del deber según la
concepción de Roxin:
Quien infringe un deber especial es autor. Los demás
son partícipes del mismo delito.
27. UN SOLO PROCESO PENAL
A autores y cómplices se le sigue un solo proceso
penal en base al principio procesal de unidad de
investigación y el principio sustantivo de la
participación de unidad del título de imputación.
Los particulares o (extreneus) responden por la
comisión de los delitos especiales como cómplices o
instigadores, del sujeto público obligado.
28. PREGUNTAS
¿Qué sucede con los particulares que participan
junto a un funcionario público en la sustracción del
fondo público en perjuicio del Estado?
¿Qué sucede con el particular que dolosamente
determina al sujeto público a cometer un delito
contra la administración pública?
29. RESPUESTAS
En el primer caso el particular será cómplice del
sujeto público, en tanto que en el segundo caso, el
particular será instigador del sujeto público quien es
el autor del delito.
En ambos casos tanto particular como sujeto público
serán atribuidos un solo delito. Los primeros como
partícipes y los segundos como autores.