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DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACION PÚBLICA



            RAMIRO SALINAS SICCHA,
         PROFESOR DE LA AMAG,
     JUEZ SUPERIOR TITULAR DE LIMA
INTRODUCCIÓN

 En el título del CP rotulado como        “Delitos
 contra   la   administración      se ha
                                pública”
 centralizado        todos        aquellos
 comportamientos        delictivos    que
 lesionan o ponen en peligro la actividad
 estatal en sus diversas manifestaciones.
Concepto de administración pública

La administración pública es toda
 actividad     que   realizan     los
 funcionarios y servidores públicos
 con la finalidad de materializar los
 objetivos del Estado cual es lograr
 el bien común.
Doble sentido de la Administración Pública


 Objetivo: Conjunto de actividades realizadas por los
 agentes públicos y que constituye el desarrollo o
 dinámica de la función pública.

 Subjetivo: Orden de órganos estatales, lo que implica
 niveles, jerarquía, entidades, cargos       y   oficios
 delimitados en sus competencias.
COMO SE ORGANIZA?:

 Por la constitución, leyes, reglamentos y directivas
 que deben ser observadas y cumplidas por los
 funcionarios o servidores en el desempeño de sus
 labores y actividades.

 El quebrantamiento de aquellas normas acarrea
 responsabilidad.
BIEN JURIDICO


 Se   pretende proteger el recto y normal
 funcionamiento de la administración pública,
 entendida como toda actividad de los funcionarios
 y     servidores  públicos    para    poner    en
 funcionamiento al Estado y así este pueda cumplir
 sus fines.
 Cualquier  conducta ilícita que realicen los
 funcionarios o servidores públicos, encargados de
 ponerle en funcionamiento a la administración
 pública en la consecución de sus fines, la lesiona o
 pone en peligro en forma directa, e incluso si
 participan particulares.
BIEN JURÍDICO ESPECÍFICO

 En todos los delitos el bien jurídico específico no es
 el mismo.

Por ejemplo, el bien jurídico específico en el delito de
 resistencia a la autoridad no es el mismo que en el
 delito de peculado o en el delito de malversación de
 fondos.
SUJETO CALIFICADO


 El agente debe tener la condición especial de
 funcionario o servidor público; pero no en la medida
 del Derecho administrativo sino de acuerdo con el
 artículo 425º del Código Penal.
JURISPRUDENCIA

 ES 3 de agosto de 1998: “el artículo 40º de la
 Constitución Política del Estado, rige únicamente para
 fines laborales derivados de la carrera administrativa,
 pero no restringe o excluye la responsabilidad penal de
 quienes manejan fondos públicos, pues sostener lo
 contrario sería propiciar la impunidad de los
 innumerables ilícitos penales que a diario se comenten en
 el manejo de fondos públicos, a través de las diferentes
 empresas creadas por el Estado en el ejercicio de su
 gestión económica…” Exp. Nº 251-98-Loreto
CONCEPTOS IMPORTANTES

 Funcionario público: Persona natural con poder de
 decisión que presta servicios o trabaja para el
 Estado.

 El servidor público: Persona natural que también
 presta sus servicios al Estado pero sin poder de
 decisión. No tiene mando pero brinda al Estado
 sus conocimientos técnicos y profesionales en
 tareas de facilitación de la que realizan los
 funcionarios públicos.
ELEMENTO ESPECIAL


 En algunos delitos, aparte de tener aquella condición
 especial se exige que tenga una relación funcional
 específica con el objeto del delito dentro del
 entramado de la administración pública. Por ejemplo
 en el peculado, colusión, malversación de fondos,
 etc.
ARTICULO 425 CP.


 “se considera funcionarios o servidores públicos:


 Los que están comprendidos en la carrera
 administrativa.

 Los que desempeñan cargos políticos o de
 confianza, incluso si emanan de elección popular.
Continuación

 Todo aquel que independientemente del
 régimen laboral en que se encuentra,
 mantiene vínculo laboral o contractual de
 cualquier naturaleza con entidades u
 organismos del Estado y que en virtud de
 ello ejerce funciones en dichas entidades u
 organismos.
Continuacion..

 Los administradores y depositarios de caudales
 embargados o depositados por autoridad
 competente, aunque pertenezcan a particulares.

 Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía
 Nacional.

 Los demás indicados por la Constitución Política y
 la ley”.
CONCEPTO AMPLIO DE FP.


 En ocasiones se recurre a la Convención de las Naciones
 Unidas contra la corrupción (14-12-2005) que en su
 artículo 2 prescribe que a los efectos de la presente
 Convención: a) Por “funcionario público” se entenderá: “i)
 toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo,
 administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea
 designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u
 honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el
 cargo; …”
AUTORÍA

 Desde la postura de la teoría del dominio del hecho:
 Es autor aquel que realiza por propia mano o por
 medio de otro todos los elementos objetivos y
 subjetivos que configuran el tipo penal; aquel que
 tiene el dominio del hecho.

 Es coautor aquel que comete conjuntamente con otro
 el delito. Tres requisitos: Decisión común, aporte
 esencial, y tomar parte en la fase ejecutiva.
LA PARTICIPACIÓN

 Se encuentra ubicada en un nivel accesorio y
 dependiente de un hecho principal dominado por el
 autor o los coautores. La participación, según el
 aporte: primaria y secundaria.

 La participación también esta prevista en el artículo
 24º del Código Penal que prevé la instigación: Se
 configura cuando el agente dolosamente determina a
 otro a realizar un delito.
¡LA TEORIA DEL DOMINIO DEL HECHO NO SIRVE!


 ¿Qué calidad tiene el particular que con su propia mano
  sustrae los fondos públicos contando con la complicidad
  del funcionario encargado de cuidarlos?

 ¿Qué sucede con los particulares que participan junto a
  un funcionario público en la sustracción del fondo
  público en perjuicio del Estado?

 ¿Qué  sucede con el particular que dolosamente
  determina al sujeto público a cometer un delito contra la
  administración pública?
LA TEORÍA DE LOS DELITOS DE INFRACCIÓN DE
DEBER


 Autor es aquel que comete el delito infringiendo un
  deber especial de carácter penal.
 Partícipe es cualquier particular que interviene en la
  comisión del delito sin poseer el deber especial.
  Incluso puede ser un funcionario público pero no
  posee el deber funcional de cuidado específico.
 Para esta teoría es irrelevantes el dominio del hecho
  o el aporte que se hace al resultado
APORTE DE LA TEORIA DE INFRACCIÓN DEL
                  DEBER



 Esta teoría contribuye decisivamente en la solución
 dogmática de la cuestión acerca de la delimitación de
 las formas de intervención en aquellos tipos penales
 que presuponen deberes especiales de carácter
 penal.

 ¿Qué calidad tiene el funcionario que a través de un
 particular logra sustraer fondos públicos?
RESPUESTA


 El intraneus es autor mediato, puesto que lo que
 hace es realizar la acción típica “a través de otro”,
 infringiendo personalmente su deber especial. En
 cambio, aunque tenga el “dominio del hecho”, el
 extraneus es solo un cómplice; él no puede ser autor,
 porque no esta vinculado al deber especial y, por lo
 tanto, no puede lesionarlo.
NO SE SIGUE A JAKOBS

 Esta concepción normativa pura del derecho penal,
 enseña que la infracción del deber fundamenta el
 injusto, esto es, constituye la razón de la punición del
 comportamiento. La razón de la imputación es la
 infracción del deber, la que trae consigo el contenido
 material del injusto, pues la lesión de una institución
 positiva fundamenta siempre la punibilidad del
 autor. No es cierto.
NO SE SIGUE A JAKOBS

 También no se sigue: si en un hecho concreto
  participa un extraneus, este responderá por un delito
  diferente al cometido por el intraneus.
 Ejm. si en la sustracción de los caudales públicos
  participan el sujeto público encargado de su custodia
  junto a un particular, el primero responderá por el
  delito de peculado, en cambio, el particular extraño,
  responderá por el delito de hurto.
GENERA IMPUNIDAD


 Esta forma de enfrentar el delito especial, no es de lo
 más adecuada y eficaz. Genera impunidad.



 En el Perú tal forma de enfrentar estos delitos
 especiales ha sido superada.
ESTADO DE LA CUESTION EN EL PERU


 La doctrina y la jurisprudencia peruana se ha
  orientado a explicar y sostener que para efectos de la
  autoría y participación en los delitos especiales debe
  seguirse la teoría de la infracción del deber según la
  concepción de Roxin:
 Quien infringe un deber especial es autor. Los demás
  son partícipes del mismo delito.
UN SOLO PROCESO PENAL


 A autores y cómplices se le sigue un solo proceso
 penal en base al principio procesal de unidad de
 investigación y el principio sustantivo de la
 participación de unidad del título de imputación.

 Los particulares o (extreneus) responden por la
 comisión de los delitos especiales como cómplices o
 instigadores, del sujeto público obligado.
PREGUNTAS


 ¿Qué sucede con los particulares que participan
 junto a un funcionario público en la sustracción del
 fondo público en perjuicio del Estado?

 ¿Qué sucede con el particular que dolosamente
 determina al sujeto público a cometer un delito
 contra la administración pública?
RESPUESTAS

 En el primer caso el particular será cómplice del
 sujeto público, en tanto que en el segundo caso, el
 particular será instigador del sujeto público quien es
 el autor del delito.

 En ambos casos tanto particular como sujeto público
 serán atribuidos un solo delito. Los primeros como
 partícipes y los segundos como autores.
MUCHAS GRACIAS
    POR SUS
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14 06-12 -

  • 1. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA RAMIRO SALINAS SICCHA, PROFESOR DE LA AMAG, JUEZ SUPERIOR TITULAR DE LIMA
  • 2. INTRODUCCIÓN  En el título del CP rotulado como “Delitos contra la administración se ha pública” centralizado todos aquellos comportamientos delictivos que lesionan o ponen en peligro la actividad estatal en sus diversas manifestaciones.
  • 3. Concepto de administración pública La administración pública es toda actividad que realizan los funcionarios y servidores públicos con la finalidad de materializar los objetivos del Estado cual es lograr el bien común.
  • 4. Doble sentido de la Administración Pública  Objetivo: Conjunto de actividades realizadas por los agentes públicos y que constituye el desarrollo o dinámica de la función pública.  Subjetivo: Orden de órganos estatales, lo que implica niveles, jerarquía, entidades, cargos y oficios delimitados en sus competencias.
  • 5. COMO SE ORGANIZA?:  Por la constitución, leyes, reglamentos y directivas que deben ser observadas y cumplidas por los funcionarios o servidores en el desempeño de sus labores y actividades.  El quebrantamiento de aquellas normas acarrea responsabilidad.
  • 6. BIEN JURIDICO  Se pretende proteger el recto y normal funcionamiento de la administración pública, entendida como toda actividad de los funcionarios y servidores públicos para poner en funcionamiento al Estado y así este pueda cumplir sus fines.
  • 7.  Cualquier conducta ilícita que realicen los funcionarios o servidores públicos, encargados de ponerle en funcionamiento a la administración pública en la consecución de sus fines, la lesiona o pone en peligro en forma directa, e incluso si participan particulares.
  • 8. BIEN JURÍDICO ESPECÍFICO  En todos los delitos el bien jurídico específico no es el mismo. Por ejemplo, el bien jurídico específico en el delito de resistencia a la autoridad no es el mismo que en el delito de peculado o en el delito de malversación de fondos.
  • 9. SUJETO CALIFICADO  El agente debe tener la condición especial de funcionario o servidor público; pero no en la medida del Derecho administrativo sino de acuerdo con el artículo 425º del Código Penal.
  • 10. JURISPRUDENCIA  ES 3 de agosto de 1998: “el artículo 40º de la Constitución Política del Estado, rige únicamente para fines laborales derivados de la carrera administrativa, pero no restringe o excluye la responsabilidad penal de quienes manejan fondos públicos, pues sostener lo contrario sería propiciar la impunidad de los innumerables ilícitos penales que a diario se comenten en el manejo de fondos públicos, a través de las diferentes empresas creadas por el Estado en el ejercicio de su gestión económica…” Exp. Nº 251-98-Loreto
  • 11. CONCEPTOS IMPORTANTES  Funcionario público: Persona natural con poder de decisión que presta servicios o trabaja para el Estado.  El servidor público: Persona natural que también presta sus servicios al Estado pero sin poder de decisión. No tiene mando pero brinda al Estado sus conocimientos técnicos y profesionales en tareas de facilitación de la que realizan los funcionarios públicos.
  • 12. ELEMENTO ESPECIAL  En algunos delitos, aparte de tener aquella condición especial se exige que tenga una relación funcional específica con el objeto del delito dentro del entramado de la administración pública. Por ejemplo en el peculado, colusión, malversación de fondos, etc.
  • 13. ARTICULO 425 CP.  “se considera funcionarios o servidores públicos:  Los que están comprendidos en la carrera administrativa.  Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de elección popular.
  • 14. Continuación  Todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentra, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos.
  • 15. Continuacion..  Los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.  Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.  Los demás indicados por la Constitución Política y la ley”.
  • 16. CONCEPTO AMPLIO DE FP.  En ocasiones se recurre a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (14-12-2005) que en su artículo 2 prescribe que a los efectos de la presente Convención: a) Por “funcionario público” se entenderá: “i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo; …”
  • 17. AUTORÍA  Desde la postura de la teoría del dominio del hecho:  Es autor aquel que realiza por propia mano o por medio de otro todos los elementos objetivos y subjetivos que configuran el tipo penal; aquel que tiene el dominio del hecho.  Es coautor aquel que comete conjuntamente con otro el delito. Tres requisitos: Decisión común, aporte esencial, y tomar parte en la fase ejecutiva.
  • 18. LA PARTICIPACIÓN  Se encuentra ubicada en un nivel accesorio y dependiente de un hecho principal dominado por el autor o los coautores. La participación, según el aporte: primaria y secundaria.  La participación también esta prevista en el artículo 24º del Código Penal que prevé la instigación: Se configura cuando el agente dolosamente determina a otro a realizar un delito.
  • 19. ¡LA TEORIA DEL DOMINIO DEL HECHO NO SIRVE!  ¿Qué calidad tiene el particular que con su propia mano sustrae los fondos públicos contando con la complicidad del funcionario encargado de cuidarlos?  ¿Qué sucede con los particulares que participan junto a un funcionario público en la sustracción del fondo público en perjuicio del Estado?  ¿Qué sucede con el particular que dolosamente determina al sujeto público a cometer un delito contra la administración pública?
  • 20. LA TEORÍA DE LOS DELITOS DE INFRACCIÓN DE DEBER  Autor es aquel que comete el delito infringiendo un deber especial de carácter penal.  Partícipe es cualquier particular que interviene en la comisión del delito sin poseer el deber especial. Incluso puede ser un funcionario público pero no posee el deber funcional de cuidado específico.  Para esta teoría es irrelevantes el dominio del hecho o el aporte que se hace al resultado
  • 21. APORTE DE LA TEORIA DE INFRACCIÓN DEL DEBER  Esta teoría contribuye decisivamente en la solución dogmática de la cuestión acerca de la delimitación de las formas de intervención en aquellos tipos penales que presuponen deberes especiales de carácter penal.  ¿Qué calidad tiene el funcionario que a través de un particular logra sustraer fondos públicos?
  • 22. RESPUESTA  El intraneus es autor mediato, puesto que lo que hace es realizar la acción típica “a través de otro”, infringiendo personalmente su deber especial. En cambio, aunque tenga el “dominio del hecho”, el extraneus es solo un cómplice; él no puede ser autor, porque no esta vinculado al deber especial y, por lo tanto, no puede lesionarlo.
  • 23. NO SE SIGUE A JAKOBS  Esta concepción normativa pura del derecho penal, enseña que la infracción del deber fundamenta el injusto, esto es, constituye la razón de la punición del comportamiento. La razón de la imputación es la infracción del deber, la que trae consigo el contenido material del injusto, pues la lesión de una institución positiva fundamenta siempre la punibilidad del autor. No es cierto.
  • 24. NO SE SIGUE A JAKOBS  También no se sigue: si en un hecho concreto participa un extraneus, este responderá por un delito diferente al cometido por el intraneus.  Ejm. si en la sustracción de los caudales públicos participan el sujeto público encargado de su custodia junto a un particular, el primero responderá por el delito de peculado, en cambio, el particular extraño, responderá por el delito de hurto.
  • 25. GENERA IMPUNIDAD  Esta forma de enfrentar el delito especial, no es de lo más adecuada y eficaz. Genera impunidad.  En el Perú tal forma de enfrentar estos delitos especiales ha sido superada.
  • 26. ESTADO DE LA CUESTION EN EL PERU  La doctrina y la jurisprudencia peruana se ha orientado a explicar y sostener que para efectos de la autoría y participación en los delitos especiales debe seguirse la teoría de la infracción del deber según la concepción de Roxin:  Quien infringe un deber especial es autor. Los demás son partícipes del mismo delito.
  • 27. UN SOLO PROCESO PENAL  A autores y cómplices se le sigue un solo proceso penal en base al principio procesal de unidad de investigación y el principio sustantivo de la participación de unidad del título de imputación.  Los particulares o (extreneus) responden por la comisión de los delitos especiales como cómplices o instigadores, del sujeto público obligado.
  • 28. PREGUNTAS  ¿Qué sucede con los particulares que participan junto a un funcionario público en la sustracción del fondo público en perjuicio del Estado?  ¿Qué sucede con el particular que dolosamente determina al sujeto público a cometer un delito contra la administración pública?
  • 29. RESPUESTAS  En el primer caso el particular será cómplice del sujeto público, en tanto que en el segundo caso, el particular será instigador del sujeto público quien es el autor del delito.  En ambos casos tanto particular como sujeto público serán atribuidos un solo delito. Los primeros como partícipes y los segundos como autores.
  • 30. MUCHAS GRACIAS POR SUS PARTICIPACIONES