2. Objetivos
General:
Determinar la importancia de la utilización de los contratos mercantiles en las
diferentes operaciones comerciales.
Específicos:
•
Conocer y comprender las características de las diferentes clases de contratos
y obligaciones mercantiles que reconoce el Código de Comercio.
•
Determinar los derechos y las obligaciones de las personas que intervienen
en la celebración de un contrato mercantil y las disposiciones legales que
estos deben llenar.
4. Características de las obligaciones
Principios filosóficos:
Art. 669 del Código de Comercio.
El escrúpulo en hacer prevalecer la verdad sabida y la
buena fe que proviene del contrato como elementos
substanciales de propia naturaleza.
7. Si en una obligación mercantil hay varios
Especialidades de las
obligaciones mercantiles
mancomunadas
Obligaciones mancomunadas,
en lo que al deudor o los
fiadores se refiere y no en los
acreedores.
deudores, su mancomunidad es solidaria en
virtud de la ley (Art. 674. del Código de
Comercio); o sea que se presume; no
necesita ser expresa como lo manda el
Código Civil.
8. Exigibilidad de
las Obligaciones
Los términos de gracia y
cortesía para ampliar el plazo,
no existen en las obligaciones
mercantiles a menos que se
pacten expresamente. Arts. 675,
676 del Co. de Co.
Cuando se omite el plazo, la
obligación
inmediatamente.
es
exigible
9. Mora: es el status jurídico en
que se encontrará el sujeto si no
se cumple con su obligación.
En los contratos mercantiles se incurre en
mora sin necesidad de requerimiento,
La Mora Mercantil
bastando únicamente que el plazo haya
vencido o sean exigibles.
Pago de daños y perjucios, salvo pacto en
Distinciones con el D. Civil.
contrario.
• La mora=necesaria la interpelación
(requerimiento).
• Pago de daños y perjuicios: prueba
fehaciente que los demuestre.
10. Retención: es la facultad que se
concede al acreedor mercantil para
retener bienes muebles o inmuebles
de su deudor, que se hallen en su
poder.
La retención funciona como una
Derecho de retención
garantía en favor del acreedor que
desea hacer efectiva la obligación.
Los bienes:
1. Siguen siendo propiedad del deudor.
2. El acreedor-depositario por mandato legal.
Art. 682, 684, 685, 686 y 687 Co. de Co.
11. Negocio jurídico plurilateral: es aquél
en que los sujetos que intervienen no
tienen intereses ni status jurídicos
contrapuestos. Ej.: Contrato de
sociedad.
La nulidad es parcial, no anula la
Nulidad de las
obligaciones
plurilaterales
totalidad del negocio jurídico, sino
únicamente con relación a la parte que
lo provocó. Art. 689 del Co. de Co.
12. Calidad de las mercaderías
Sino no se estableció su especie o
calidad,
al
deudor
solo
puede
exigírsele la entrega de mercaderías
de especie o calidad de medias. Art.
690 Co. de Co.
15. En resumen:
OBLIGACIÓN
CÓDIGO DE COMERCIO
Principios: La verdad sabida y la buena fe guardada
CÓDIGO CIVIL
Solidaridad de los deudores
En cuanto a sus deudores o fiadores, es solidaria por disposición legal. Se presume. Art. 647
Debe ser expresa, no se presume, salvo disposición legal en contrario. Art. 1353.
Exigibilidad de las obligaciones sin
plazo
Cuando se omite el plazo, la obligación es exigible inmediatamente. Art. 675 y 676. Excepción: Que el plazo sea consecuencia de
la misma naturaleza del contrato. Por ejemplo: si se contrata una compraventa por abonos.
Cuando se omite el plazo, el acreedor, deba recurrir a un juez competente para que lo
determine. Art. 1283.
Mora
En las obligaciones y contratos mercantiles, se incurre en mora sin necesidad de requerimiento, desde el día siguiente a aquel en
que venzan o sean exigibles. Se exceptúan títulos de crédito y obligaciones y contratos en que se haya pactado lo contrario
expresamente. Art. 677
El deudor de una obligación, se constituye en mora por la interpelación del acreedor. Es
necesario el requerimiento en forma judicial o notarial. Art. 1428 y 1430.
Derecho de retención
Facultad del acreedor cuyo crédito sea exigible, para retener bienes muebles e inmuebles de su deudor que se hallaren en su
poder o los que tuviere a disposición, por medio de títulos de crédito representativos. Arts. 682, 683, 684, 685, 686 y 687. Opera:
a)
Cesa la retención si el deudor consigna la suma adeudada o la garantiza.
b)
La disposición o enajenación que el deudor haga de los bienes retenidos, no afecta la retención.
c)
Cuando los bienes retenidos son embargados, el acreedor que los posee tiene derecho a conservar los bienes con
carácter de depositario judicial; a ser pagado preferentemente, si el bien retenido estaba en su poder en razón del mismo
contrato que originó su cuenta; y a ser pagado con prelación al embargante si su relación de crédito es anterior a la de
éste.
d)
El acreedor que retiene, pagará costas judiciales, daños y perjuicios, si no entabla la demanda dentro del término legal; o,
si se declara improcedente su demanda.
No se encuentra en la parte general, sino está diseminado en todo el libro de obligaciones.
La nulidad que afecta la obligación de una de las partes, en un negocio plurilateral, no anula la totalidad del negocio jurídico, sino
únicamente con relación a la parte que provocó la nulidad; salvo que ese hecho haga imposible la existencia del negocio. Art. 689
No aparece regulado la nulidad plurilateral en las sociedades civiles.
Calidad de las mercaderías
Si no se establece su especie y calidad, al deudor sólo puede exigírsele la entrega de mercaderías de especie o calidad medias.
Art. 690
Puede elegir entregar cosas de regular calidad el deudor y acreedor cuando se le hubiere
dejado a su elección. Art. 1949
Capitalización de intereses
Es permitida para la capitalización, siempre que la tasa promedio ponderado no supere la que apliquen los bancos. Es uno de los
aspectos negativos del Código, porque va en contra de las masas de población que consumen bienes y servicios. Debe pactarse.
Art. 691
Se prohíbe la capitalización de intereses. Art. 1949
Vencimiento de las obligaciones
La compraventa por abonos, por ejemplo, salvo pacto en contrario, la falta de pago. Art. 693.
No existen en forma genérica. La ley civil no tiene previsión. Se resuelve por la falta de pago
por 4 o más mensualidades.
Nulidad
de
plurilaterales
las
obligaciones
El mandatario podrá retener las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante
realice la indemnización y reembolso de que tratan los artículos anteriores. Arts. 1715, 1978.
16. Diferencias entre contratos Mercantiles y Civiles
MERCANTILES
Sí hay representación aparente. Art. 670
(representar a otro sin mandato como sería en lo civil)
CIVILES
No hay representación aparente. (para que haya representación se necesita un
mandato)
FORMA DEL CONTRATO
La forma se encuentra más simplificada. No están sujetos para su validez a formalidades especiales.
Excepción: contratos de fideicomiso y sociedades, los que deben celebrarse en escritura pública. Art. 671
Las personas pueden contratar y obligarse por medio de escritura pública, documento
privado o acta levantada ante el alcalde del lugar… art. 1574
CLAUSULA COMPROMISORIA
Un contrato puede discutirse mediante arbitraje, sin necesidad de que la cláusula compromisoria conste
en escritura pública. Es una característica del contrato mercantil. Art.
En escritura pública.
CONTRATO POR ADHESIÓN.
Se le critica por la posición de desventaja del que usa
el servicio.
Es el más corriente en lo mercantil, son producto de la negociación en masa, en serie, sometidos a las leyes
de una estandarización rigurosa. Reduce al mínimo el esfuerzo a las partes y reducción de tiempo.
Contrato mediante formulario. Art. 672
Contrato mediante póliza. Art. 673
Las condiciones son establecidas por el oferente, quedan perfectos cuando la persona
que usa el servicio acepta las condiciones impuestas. Art. 1520.
Su uso en la civil no es muy común. Ej.: compañías lotificadoras.
OMISIÓN FISCAL
Cuando omiten tributan la ley establece que no produce la ineficacia de los actos o contratos mercantiles,
como tampoco los libera de pagar los impuestos omitidos. Art. 680
No está regulado.
LIBERTAD DE CONTRATACIÓN
A nadie se le puede obligar y cuando las circunstancias o cosas (rebus) se mantengan (stantibus) en las
mismas condiciones o situaciones iniciales. Se trata únicamente obligaciones pendientes. Solo puede
aplicarse en los contratos sucesivos y no en los instantáneos. Art. 688
Principio de voluntad de contratar.
CLÁUSULAS REBUS SIC STANTIBUS
(Teoría de la Imprevisión)
El contrato se cumple siempre y cuando las circunstancias o cosas (rebus) se mantengan (stantibus) en las
mismas condiciones o situaciones iniciales. Se trata únicamente a obligaciones pendientes. Solo puede
aplicarse en los contratos sucesivos y no en los instantáneos. Art. 688.
Cuando las condiciones cambiaren de manera notable a consecuencia de hechos
extraordinarios imposibles de prever o evitar, el convenio puede ser revisado mediante
declaración judicial. Art. 1330
CONTRATANTE DEFINITIVO
Se da por el poco formalismo del contrato. En tres días se puede indicar quien será la persona que
resultará como contratante definitivo. art. 692.
Los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes. Art. 1518.
REPRESENTACIÓN APARENTE
17. Supletoriedad de la Ley Civil
Cuando hay insuficiencia de la ley mercantil, se aplica
supletoriamente la civil, observando los principios
que son básicos y que inspiran el Derecho Mercantil.
Art. 1 y 694 del Código de Comercio.