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materia:materia:
 Figurar en la lista como titular del curso y/o
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 Aprobar los dos (2) exámenes parciales
previstos, con un mínimo de nota de ocho
(8).
 Sólo se tiene derecho a un (1) recuperatorio
(al final del cursado), siempre que se haya
obtenido nota no inferior a seis (6). En caso
de obtener nota más baja a 6 se pierde la
condición de alumno regular del curso.
 Participar regularmente en las clases y
contestar preguntas formuladas por el
profesor.
 Contacto :Contacto :
Facebook: https://www.facebook.com/groups/privadodos/
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 Tutorías virtualesTutorías virtuales
 Nuevo Proyecto de Código Civil unificado conNuevo Proyecto de Código Civil unificado con
el Comercial (2012)el Comercial (2012)
 Digesto Jurídico ArgentinoDigesto Jurídico Argentino
CONTENIDOS DE LA MATERIACONTENIDOS DE LA MATERIA
TEORIA GENERAL
DEL CONTRATO
(Unidades I a IV)
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PARTE ESPECIAL
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TITULOS DE CREDITO
(Unidades XI a XV)
EL CONTRATO
Concepto Naturaleza jurídica
Función e importancia
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Efectos
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civiles
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comerciales
Teoría general
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Letra de cambio y pagaré
Cheque
BIBLIOGRAFIABIBLIOGRAFIA
 Digesto Jurídico Argentino- Ley 26939.Digesto Jurídico Argentino- Ley 26939.
Consolidación de normas vigentes al 31 deConsolidación de normas vigentes al 31 de
marzo de 2013.marzo de 2013.
 Código Civil – Sección E – Ley Nº 0026
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0067
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General (remisión programa de estudios)General (remisión programa de estudios)
CONTRATOS: TEORÍACONTRATOS: TEORÍA
GENERALGENERAL
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CONTRATOCONTRATO
La expresión “contrato” fue generalizada a partir
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CONCEPTO LEGALCONCEPTO LEGAL
ART. 1137,ART. 1137, Código CivilCódigo Civil::
““Hay contrato cuando dos o másHay contrato cuando dos o más
personaspersonas se ponen de acuerdose ponen de acuerdo
sobre una declaración desobre una declaración de
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Críticas a la definición legalCríticas a la definición legal
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Teorías sobre la noción de contratoTeorías sobre la noción de contrato
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Tesis amplísima
El objeto del contrato podría ser
todo derecho, sea patrimonial o
extrapatrimonial (tesis de
Savigny)
Convención = contrato
Postura rechazada por la doctrina argentina,
en orden al art. 1169 C. Civ.
Art. 1169: el objeto de los contratos debe ser una prestación de dar,
hacer o no hacer susceptible de apreciación pecuniaria”
NATURALEZA JURIDICANATURALEZA JURIDICA
El contrato como acto jurídicoEl contrato como acto jurídico
CONTRATOACTO
JURIDICO
UNILATERAL
BILATERAL
EXTRAPATRIMONIAL
Ej.: el testamento
Ej.:Matrimonio, adopción.
ENTRE VIVOS
MORTIS CAUSA Ej.: el legado
PATRIMONIAL
CAUSADO
ABSTRACTO Ej.: algunos títulos de crédito
El contrato como acto negocialEl contrato como acto negocial
 La expresión “negocio jurídico” deriva de
la doctrina alemana del siglo XIX y se
identificaría (al decir de muchos autores
nacionales) en nuestro ordenamiento con
el concepto de acto jurídico (art. 944 C.
Civ.)
 De allí que cabe la misma relación de
género a especie que existe entre el acto
jurídico y el contrato.
Contrato y convenciónContrato y convención
Convención
jurídica
(en sentido amplio)
Contrat
o
Convención que tiene por objeto
reglar derechos patrimoniales.
Acuerdo de dos
o más personas
sobre un objeto
de interés
jurídico
Convención
o pacto
En sentido estricto:
cláusulas constitutivas de un
contrato
FUNCIÓN ECONÓMICA EFUNCIÓN ECONÓMICA E
IMPORTANCIAIMPORTANCIA
 ES FUENTE PRINCIPAL DE OBLIGACIONES
 JUNTO CON LA PROPIEDAD CONSTITUYE EL PILAR DE
LA ECONOMIA DE MERCADO
 ES EL INSTRUMENTO PRACTICO DE REALIZACION DE
LAS MAS VARIADAS FINALIDADES DE LA VIDA
(PERMITE LA SATISFACCIÓN DE NECESIDADES E
INTERESES))
CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES:CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES:
semejanzas y diferenciassemejanzas y diferencias
El ordenamiento jurídico argentino de Derecho Privado
prevé una doble regulación, en orden a la vigencia de
dos códigos.
De esta circunstancia se desprende que:
 El Código Civil contiene la “teoría general de los
contratos” y la regulación de ciertos contratos en
particular
 El Código de Comercio se reserva algunas normas
relativas a interpretación de los contratos y regula
(a veces coincidentemente en cuanto a los tipos
previstos en el Código Civil) los contratos
comerciales.
En materia contractual, esta convivencia
de normas se traduce en la existencia de:
Contratos de doble regulación: compraventa, mandato, mutuo,
depósito, fianza.
Contratos regulados solo por el Código Civil, pero que pueden ser
comerciales, en orden al art. 7 C.Com (actos unilateralmente
comerciales): locaciones de cosas, de servicios y de obras, cesiones
de derechos, el comodato como accesorio a un acto comercial.
Contratos sólo regulados en el Código Civil sin connotación
comercial: la donación.
Contratos mercantiles: seguros, transporte, comisión, cuenta
corriente mercantil y bancaria, sociedades comerciales, contratos
bancarios, etc.
Contratos comerciales atípicos: no están regulados en el Código ni
en ley comercial, pero que se caracterizan por el uso mercantil.
Agencia, distribución, concesión, franquicia, management, factoring,
underwriting, etc.
De allí que podamos observar distinciones
generales y puntuales entre los contratos
civiles y comerciales
Diferencias
generales
Presunción de “gratuidad” para los civiles y
de “onerosidad” para los comerciales (aunque
se va desdibujando la distinción)
La solidaridad debe ser expresa o impuesta
por ley en materia civil, en tanto “se presume”
para el ámbito comercial.
La exigencia de doble ejemplar en materia
civil, no rige para los contratos comerciales.
La seña o arras: es penitencial en materia
civil y confirmatoria en materia comercial,
entre otros
Diferencias relativas
a contratos
particulares
 Compraventa:
en cuanto al objeto, la compraventa civil puede ser de cosas
muebles o inmuebles; en tanto la compraventa comercial solo
puede ser de cosas muebles (OJO: la compraventa de
consumo admite cualquier tipo de cosas).
 en la venta a prueba o ensayo en materia civil, si existe
mora en la prueba, la degustación se tendrá por hecha y la
venta concluida (art. 1337), en materia comercial el acto se
considera sin efecto (art. 455)
La venta de cosas ajenas esta prohibida, en principio, en el
Código Civil (art. 1329) y permitida cuando rige el Código de
Comercio (art. 450-453)
 Fianza:
El fiador civil goza de beneficios de excusión y división y no
se presume solidario; en tanto el fiador comercial no tiene
beneficios y es siempre solidario.
Mutuo:
El mutuo civil se presume gratuito (art.2248), en tanto el
comercial se presume oneroso (art.218, inc.5)
Depósito:
Civil irregular de dinero: el depositario puede usarlo, en
cambio si es comercial no podrá usarlo.
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Existen múltiples diferencias, en cuanto a forma y modo de
constitución, responsabilidades de los socios, etc. entre las
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Aplicación supletoria del Código Civil a losAplicación supletoria del Código Civil a los
contratos comercialescontratos comerciales
 Art. 1 – título preliminar del Código deArt. 1 – título preliminar del Código de
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se aplicarán las disposiciones delse aplicarán las disposiciones del
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CLASIFICACION DE LOSCLASIFICACION DE LOS
CONTRATOSCONTRATOS
 Desde el punto de vista jurídico:Desde el punto de vista jurídico:
1.1. Clasificaciones explicitas del Código CivilClasificaciones explicitas del Código Civil
2.2. Clasificaciones implícitasClasificaciones implícitas
 Desde el punto de vista de su funciónDesde el punto de vista de su función
económica y social (clasificacioneseconómica y social (clasificaciones
doctrinarias surgidas de los usos)doctrinarias surgidas de los usos)
1. Clasificaciones explícitas en el C. Civil1. Clasificaciones explícitas en el C. Civil
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Art. 1138: “los contratos se
denominan en este Código
unilaterales, o bilaterales.
Los primeros son aquellos en
que una sola de las partes se
obliga hacia la otra sin que
ésta le quede obligada. Los
segundos, cuando las partes
se obligan recíprocamente la
una hacia la otra”.
Ej.: donación, mutuo, prenda,
mandato gratuito, comodato, fianza.
Ej.: compraventa, locación, mandato
oneroso, cesión de derechos, etc.
Unilaterales o Bilaterales imperfectos
Creación doctrinaria: determinados
contratos unilaterales en los que puede
surgir en el curso de su ejecución,
alguna prestación para la parte no
obligada. Ej.: en el mandato gratuito, la
obligación del mandante de pagar al
mandatario gastos de conservación o
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Asociativos: varias partes con prestaciones
dirigidas a un fin común.
1. Clasificaciones explícitas en el C. Civil1. Clasificaciones explícitas en el C. Civil
Onerosos
Gratuitos
Art. 1139: …son a título oneroso,
cuando las ventajas que procuran a una
u otra de las partes no le es concedida
sino por una prestación que ella le ha
hecho, o que se obliga a hacerle; son a
título gratuito, cuando aseguran a una
u otra de las partes alguna ventaja
independientemente de toda prestación
por su parte”.
Conmutativos
Aleatorios
Las ventajas para las partes
contratantes son ciertas.
Las ventajas para una o ambas partes
dependen de un acontecimiento
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Ej.: seguros, juegos y apuestas, venta de cosas futuras,
cesión de derechos litigiosos, etc.
2.
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Reales
Consensuales
Art. 1140: “los contratos son
consensuales o reales. Los contratos
consensuales, sin perjuicio de lo que se
dispusiere sobre las formas de los
contratos, quedan concluidos para
producir sus efectos propios, desde que
las partes hubiesen recíprocamente
manifestado su consentimiento”
Art. 1141: “Los contratos reales, para
producir sus efectos propios, quedan
concluidos desde que una de las partes
haya hecho a la otra tradición de la
cosa sobre que versare el contrato”.
Art. 1142: “Forman la clase de contratos reales el mutuo, el
comodato, el contrato de depósito, y la constitución de prenda y
anticresis”.
Entrega de la cosa = forma esencial solemne que hace a la constitución del negocio
1. Clasificaciones explícitas en el C. Civil1. Clasificaciones explícitas en el C. Civil
Contratos nominados
Contratos innominados
Art. 1143: “Los contratos son
nominados o innominados, según
que la misma ley los designa o
no, bajo una denominación
especial”.
La doctrina y proyectos de reforma sustituyen esta clasificación por:
Contratos típicos
Contratos atípicos
Regulados por normas de los
Códigos o leyes especiales
Sin regulación legal
Atípicos con tipicidad social
Ej.: compraventa, cesión, mandato,
fianza, prenda, leasing, fideicomiso, etc.
Ej.: contrato de turismo, factoring,
underwriting, franquicia, etc.
2. Clasificaciones implícitas2. Clasificaciones implícitas
Contratos formalesContratos formales
Contratos no formalesContratos no formales
Art. 973: “La forma es el conjunto de
prescripciones de la ley, respecto de
las solemnidades que deben observarse
al tiempo de la formación del acto
jurídico; tales son: la escritura
pública, la presencia de testigos,
que el acto sea hecho por escribano
público, o por un oficial público, o
con el concurso del juez del lugar”
Art. 974: “cuando por este
código, o por leyes especiales,
no se designe forma para algún
acto jurídico, los interesados
pueden usar de las formas que
juzgaren convenientes”
Principio general: libertad de formas
(elección por las partes de los modos
de manifestación de la voluntad negocial
Ej.: donación, compraventa o
cesión de bienes inmuebles
Ej.: pequeños contratos.
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Principales
Accesorios
Uno es principal y el otro
accesoria, cuando uno es la
razón de la existencia del otro
(art. 523) y será autónomo o
independiente cuando no dependa
jurídicamente de ningún otro.
Ej.: fianza, prenda. Lo accesorio sigue la suerte
de lo principal
De ejecución inmediata
De ejecución diferida
En los de ejecución inmediata las
obligaciones son puras y simples.
En los de ejecución diferida existe
condición o plazo suspensivo que
separan la celebración y postergan
la exigibilidad de la obligación.
De ejecución única
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La ejecución se agota en un
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La ejecución perdura en el tiempo, sea de
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Clasificaciones desde el punto de vistaClasificaciones desde el punto de vista
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Especies de contratos atípicosEspecies de contratos atípicos
 Atípicos puros: no tienen relación alguna con los
que tienen tipicidad. Ej.: underwriting, factoring.
 Atípicos mixtos: alternan prestaciones
características de alguno contrato típico con otras
absolutamente novedosas. A su vez pueden ser:
 Combinados: una de las partes tiene a su cargo
prestaciones características de varios contratos, en tanto
la otra parte solo se obliga a una prestación. Ej.: contrato
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 Esta categoríaEsta categoría
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las partes se obligan a prestar su
consentimiento en el futuro en un nuevo
acuerdo de carácter definitivo, que en caso de
incumplimiento puede demandarse
judicialmente. Se puede prometer la realización
de cualquier contrato típico o atípico (salvo
solemnes absolutos). Para algunos, el boleto de
compraventa de bienes inmuebles.
Contrato de opción:
Una de las partes (concedente) se obliga
irrevocablemente a celebrar un futuro contrato
si la otra parte (optante) manifiesta su voluntad
de concretarlo. Ej.: pactos de retroventa y
reventa, locación con opción a compra
Contratos
preparatorios
Contrato reglamentario o contrato tipo:
Proveen uniformidad sobre la
cual se celebraran los futuros contratos,
sea que la misma surja unilateralmente
(contratos de adhesión o de consumo)
o bilateralmente (cuenta corriente mercantil)
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celebración de
futuros contratos,
sino que sólo se
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inmediata de determinados contratos
de aplicación o de ejecución,
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en el. Ej.: concesión, distribución, franquicia.
Contrato normativo:
Es aquel cuyo marco regulatorio está impuesto
por una legislación de orden público
(insustituible por voluntad de las partes),
pudiendo revestir la forma de un contrato tipo.
Ej.: contratos de seguro, cuenta corriente bancaria
ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS
ESENCIALES, ESTRUCTURALES
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Consentimiento
Objeto
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Forma (cuando es solemne o
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costumbre imponen para determinados
contratos. Permite diferenciarlos de otros.
Ej.: el precio y la cosa en la compraventa
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mayoritaria considera que son:
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Están presentes si las partes no disponen su
exclusión. Están asociados a la etapa de
ejecución o cumplimiento. Aun cuando las
partes no los enuncien se aplican por leyes
supletorias
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c. bilaterales y
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Pacto comisorio tácito
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Se incorporan por voluntad de las partes. La
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pero solo tienen vigencia cunado estas las
incorporan expresamente al contrato
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suspensivas
Cargos
Pactos especiales: reventa,
retroventa, preferencia o
mejor comprador
Nuevo enfoque: presupuestos, elementosNuevo enfoque: presupuestos, elementos
y circunstancias (Alterini)y circunstancias (Alterini)
Presupuestos
Elementos
Circunstancia
s
Extrínsecos
Intrínsecos
Determinan la eficacia del contrato,
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existencia del mismo: voluntad,
capacidad, legitimación, etc.
Esenciales o estructurales: sujetos
(quienes contratan);
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Lugar, tiempo de celebración y
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  • 1. INSTITUCIONES DELINSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO IIDERECHO PRIVADO II REGIMEN PROMOCION PORREGIMEN PROMOCION POR PARCIALESPARCIALES Docentes a cargo de la comisión: Abog. Verónica M. L. Glibota Landriel (Prof. Adjunta) Abog. Analía J. Verón (Auxiliar de 1ª Categoría) Abog. Haraví E. Ruiz (Auxiliar de 1ª Categoría)
  • 2. A tener en cuenta para promocionar laA tener en cuenta para promocionar la materia:materia:  Figurar en la lista como titular del curso y/o como suplente.  Tener un ochenta por ciento (80%) de asistencia a las clases del curso.  Aprobar los dos (2) exámenes parciales previstos, con un mínimo de nota de ocho (8).  Sólo se tiene derecho a un (1) recuperatorio (al final del cursado), siempre que se haya obtenido nota no inferior a seis (6). En caso de obtener nota más baja a 6 se pierde la condición de alumno regular del curso.  Participar regularmente en las clases y contestar preguntas formuladas por el profesor.
  • 3.  Contacto :Contacto : Facebook: https://www.facebook.com/groups/privadodos/ Mail: vglibota@eco.unne.edu.ar  Tutorías virtualesTutorías virtuales  Nuevo Proyecto de Código Civil unificado conNuevo Proyecto de Código Civil unificado con el Comercial (2012)el Comercial (2012)  Digesto Jurídico ArgentinoDigesto Jurídico Argentino
  • 4. CONTENIDOS DE LA MATERIACONTENIDOS DE LA MATERIA TEORIA GENERAL DEL CONTRATO (Unidades I a IV) CONTRATOS: PARTE ESPECIAL (Unidades V a X) TITULOS DE CREDITO (Unidades XI a XV) EL CONTRATO Concepto Naturaleza jurídica Función e importancia Elementos Clasificación Efectos Principios de interpretación Causales de extinción Tipicidad legal y social Contratos civiles Contratos comerciales Teoría general Estudio particularizado Letra de cambio y pagaré Cheque
  • 5. BIBLIOGRAFIABIBLIOGRAFIA  Digesto Jurídico Argentino- Ley 26939.Digesto Jurídico Argentino- Ley 26939. Consolidación de normas vigentes al 31 deConsolidación de normas vigentes al 31 de marzo de 2013.marzo de 2013.  Código Civil – Sección E – Ley Nº 0026  Código de Comercio – Sección F – Ley Nº 0067  Bibliografía específica – Contratos ParteBibliografía específica – Contratos Parte General (remisión programa de estudios)General (remisión programa de estudios)
  • 7. ETIMOLOGIA DEL TERMINOETIMOLOGIA DEL TERMINO CONTRATOCONTRATO La expresión “contrato” fue generalizada a partir de su designación en las Institutas de Gayo (Siglo II D.C.), aunque reconoce sus orígenes mucho antes. Deriva del verbo “contraer” , del latín “contrahere”. Contractum, que significa lo contraído.
  • 8. CONCEPTO LEGALCONCEPTO LEGAL ART. 1137,ART. 1137, Código CivilCódigo Civil:: ““Hay contrato cuando dos o másHay contrato cuando dos o más personaspersonas se ponen de acuerdose ponen de acuerdo sobre una declaración desobre una declaración de voluntad común, destinada avoluntad común, destinada a reglar susreglar sus derechosderechos””
  • 9. Críticas a la definición legalCríticas a la definición legal  ““Personas”Personas” “Partes”: centro de“Partes”: centro de interés común.interés común.  ““Reglar derechos” “ReglarReglar derechos” “Reglar derechos patrimoniales”derechos patrimoniales” Para la mayoría de la doctrina, la definición se completa con lo dispuesto en el art. 1169. Debió decir: Debió decir:
  • 10. Teorías sobre la noción de contratoTeorías sobre la noción de contrato Contrato solo crea derechos personales o creditorios (no lo es el acto que los modifica o extingue, ni el que crea otros derechos patrimoniales) Tesis restringida Tesis intermedia El contrato puede también modificar o extinguir los derechos creditorios Tesis amplia El contrato puede crear, modificar, transferir o extinguir toda clase de derechos patrimoniales (reales, personales o intelectuales) Postura mayoritaria: Salvat, Spota, López de Zavalía, Alterini, Garrido, Zago, Ghersi, Stiglitz, Mosset Iturraspe, entre otros Acto Jurídico Contrato (Género) (Especie)
  • 11. Tesis amplísima El objeto del contrato podría ser todo derecho, sea patrimonial o extrapatrimonial (tesis de Savigny) Convención = contrato Postura rechazada por la doctrina argentina, en orden al art. 1169 C. Civ. Art. 1169: el objeto de los contratos debe ser una prestación de dar, hacer o no hacer susceptible de apreciación pecuniaria”
  • 12. NATURALEZA JURIDICANATURALEZA JURIDICA El contrato como acto jurídicoEl contrato como acto jurídico CONTRATOACTO JURIDICO UNILATERAL BILATERAL EXTRAPATRIMONIAL Ej.: el testamento Ej.:Matrimonio, adopción. ENTRE VIVOS MORTIS CAUSA Ej.: el legado PATRIMONIAL CAUSADO ABSTRACTO Ej.: algunos títulos de crédito
  • 13. El contrato como acto negocialEl contrato como acto negocial  La expresión “negocio jurídico” deriva de la doctrina alemana del siglo XIX y se identificaría (al decir de muchos autores nacionales) en nuestro ordenamiento con el concepto de acto jurídico (art. 944 C. Civ.)  De allí que cabe la misma relación de género a especie que existe entre el acto jurídico y el contrato.
  • 14. Contrato y convenciónContrato y convención Convención jurídica (en sentido amplio) Contrat o Convención que tiene por objeto reglar derechos patrimoniales. Acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico Convención o pacto En sentido estricto: cláusulas constitutivas de un contrato
  • 15. FUNCIÓN ECONÓMICA EFUNCIÓN ECONÓMICA E IMPORTANCIAIMPORTANCIA  ES FUENTE PRINCIPAL DE OBLIGACIONES  JUNTO CON LA PROPIEDAD CONSTITUYE EL PILAR DE LA ECONOMIA DE MERCADO  ES EL INSTRUMENTO PRACTICO DE REALIZACION DE LAS MAS VARIADAS FINALIDADES DE LA VIDA (PERMITE LA SATISFACCIÓN DE NECESIDADES E INTERESES))
  • 16. CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES:CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES: semejanzas y diferenciassemejanzas y diferencias El ordenamiento jurídico argentino de Derecho Privado prevé una doble regulación, en orden a la vigencia de dos códigos. De esta circunstancia se desprende que:  El Código Civil contiene la “teoría general de los contratos” y la regulación de ciertos contratos en particular  El Código de Comercio se reserva algunas normas relativas a interpretación de los contratos y regula (a veces coincidentemente en cuanto a los tipos previstos en el Código Civil) los contratos comerciales.
  • 17. En materia contractual, esta convivencia de normas se traduce en la existencia de: Contratos de doble regulación: compraventa, mandato, mutuo, depósito, fianza. Contratos regulados solo por el Código Civil, pero que pueden ser comerciales, en orden al art. 7 C.Com (actos unilateralmente comerciales): locaciones de cosas, de servicios y de obras, cesiones de derechos, el comodato como accesorio a un acto comercial. Contratos sólo regulados en el Código Civil sin connotación comercial: la donación. Contratos mercantiles: seguros, transporte, comisión, cuenta corriente mercantil y bancaria, sociedades comerciales, contratos bancarios, etc. Contratos comerciales atípicos: no están regulados en el Código ni en ley comercial, pero que se caracterizan por el uso mercantil. Agencia, distribución, concesión, franquicia, management, factoring, underwriting, etc.
  • 18. De allí que podamos observar distinciones generales y puntuales entre los contratos civiles y comerciales Diferencias generales Presunción de “gratuidad” para los civiles y de “onerosidad” para los comerciales (aunque se va desdibujando la distinción) La solidaridad debe ser expresa o impuesta por ley en materia civil, en tanto “se presume” para el ámbito comercial. La exigencia de doble ejemplar en materia civil, no rige para los contratos comerciales. La seña o arras: es penitencial en materia civil y confirmatoria en materia comercial, entre otros
  • 19. Diferencias relativas a contratos particulares  Compraventa: en cuanto al objeto, la compraventa civil puede ser de cosas muebles o inmuebles; en tanto la compraventa comercial solo puede ser de cosas muebles (OJO: la compraventa de consumo admite cualquier tipo de cosas).  en la venta a prueba o ensayo en materia civil, si existe mora en la prueba, la degustación se tendrá por hecha y la venta concluida (art. 1337), en materia comercial el acto se considera sin efecto (art. 455) La venta de cosas ajenas esta prohibida, en principio, en el Código Civil (art. 1329) y permitida cuando rige el Código de Comercio (art. 450-453)
  • 20.  Fianza: El fiador civil goza de beneficios de excusión y división y no se presume solidario; en tanto el fiador comercial no tiene beneficios y es siempre solidario. Mutuo: El mutuo civil se presume gratuito (art.2248), en tanto el comercial se presume oneroso (art.218, inc.5) Depósito: Civil irregular de dinero: el depositario puede usarlo, en cambio si es comercial no podrá usarlo.  Sociedades: Existen múltiples diferencias, en cuanto a forma y modo de constitución, responsabilidades de los socios, etc. entre las sociedades civiles y comerciales.
  • 21. Aplicación supletoria del Código Civil a losAplicación supletoria del Código Civil a los contratos comercialescontratos comerciales  Art. 1 – título preliminar del Código deArt. 1 – título preliminar del Código de Comercio:Comercio: ““En los casos que no esténEn los casos que no estén especialmente regidos por este Código,especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones delse aplicarán las disposiciones del Código Civil”Código Civil”
  • 22. CLASIFICACION DE LOSCLASIFICACION DE LOS CONTRATOSCONTRATOS  Desde el punto de vista jurídico:Desde el punto de vista jurídico: 1.1. Clasificaciones explicitas del Código CivilClasificaciones explicitas del Código Civil 2.2. Clasificaciones implícitasClasificaciones implícitas  Desde el punto de vista de su funciónDesde el punto de vista de su función económica y social (clasificacioneseconómica y social (clasificaciones doctrinarias surgidas de los usos)doctrinarias surgidas de los usos)
  • 23. 1. Clasificaciones explícitas en el C. Civil1. Clasificaciones explícitas en el C. Civil Contratos bilaterales o “sinalagmáticos” Contratos unilaterales Contratos plurilaterales Art. 1138: “los contratos se denominan en este Código unilaterales, o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra”. Ej.: donación, mutuo, prenda, mandato gratuito, comodato, fianza. Ej.: compraventa, locación, mandato oneroso, cesión de derechos, etc. Unilaterales o Bilaterales imperfectos Creación doctrinaria: determinados contratos unilaterales en los que puede surgir en el curso de su ejecución, alguna prestación para la parte no obligada. Ej.: en el mandato gratuito, la obligación del mandante de pagar al mandatario gastos de conservación o de la cosa encomendada Asociativos: varias partes con prestaciones dirigidas a un fin común.
  • 24. 1. Clasificaciones explícitas en el C. Civil1. Clasificaciones explícitas en el C. Civil Onerosos Gratuitos Art. 1139: …son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no le es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle; son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja independientemente de toda prestación por su parte”. Conmutativos Aleatorios Las ventajas para las partes contratantes son ciertas. Las ventajas para una o ambas partes dependen de un acontecimiento incierto (art. 2015) Ej.: seguros, juegos y apuestas, venta de cosas futuras, cesión de derechos litigiosos, etc. 2.
  • 25. 1. Clasificaciones explícitas en el C. Civil1. Clasificaciones explícitas en el C. Civil Reales Consensuales Art. 1140: “los contratos son consensuales o reales. Los contratos consensuales, sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento” Art. 1141: “Los contratos reales, para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de la cosa sobre que versare el contrato”. Art. 1142: “Forman la clase de contratos reales el mutuo, el comodato, el contrato de depósito, y la constitución de prenda y anticresis”. Entrega de la cosa = forma esencial solemne que hace a la constitución del negocio
  • 26. 1. Clasificaciones explícitas en el C. Civil1. Clasificaciones explícitas en el C. Civil Contratos nominados Contratos innominados Art. 1143: “Los contratos son nominados o innominados, según que la misma ley los designa o no, bajo una denominación especial”. La doctrina y proyectos de reforma sustituyen esta clasificación por: Contratos típicos Contratos atípicos Regulados por normas de los Códigos o leyes especiales Sin regulación legal Atípicos con tipicidad social Ej.: compraventa, cesión, mandato, fianza, prenda, leasing, fideicomiso, etc. Ej.: contrato de turismo, factoring, underwriting, franquicia, etc.
  • 27. 2. Clasificaciones implícitas2. Clasificaciones implícitas Contratos formalesContratos formales Contratos no formalesContratos no formales Art. 973: “La forma es el conjunto de prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura pública, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar” Art. 974: “cuando por este código, o por leyes especiales, no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes” Principio general: libertad de formas (elección por las partes de los modos de manifestación de la voluntad negocial Ej.: donación, compraventa o cesión de bienes inmuebles Ej.: pequeños contratos.
  • 28. 2. Clasificaciones implícitas2. Clasificaciones implícitas Principales Accesorios Uno es principal y el otro accesoria, cuando uno es la razón de la existencia del otro (art. 523) y será autónomo o independiente cuando no dependa jurídicamente de ningún otro. Ej.: fianza, prenda. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal De ejecución inmediata De ejecución diferida En los de ejecución inmediata las obligaciones son puras y simples. En los de ejecución diferida existe condición o plazo suspensivo que separan la celebración y postergan la exigibilidad de la obligación. De ejecución única De duración La ejecución se agota en un solo acto (venta al contado), La ejecución perdura en el tiempo, sea de forma ininterrumpida (tenencia en la locación) o periódica o de tracto sucesivo (pago de canon locativo)
  • 29. Clasificaciones desde el punto de vistaClasificaciones desde el punto de vista de la función económico-socialde la función económico-social De colaboración o cooperación Asociativa: sociedades Simple: mandato, comisión, agencia, distribución, concesión, franquicia, etc. De cambio o transferencia De garantía De crédito De custodia De previsión De recreación Por precio: compraventa, cesión, locación, suministro Por cosas: permuta Fianza, prenda Mutuo, tarjeta de crédito, contratos bancarios Depósito, garaje Seguro, renta vitalicia Juegos de azar
  • 30. Especies de contratos atípicosEspecies de contratos atípicos  Atípicos puros: no tienen relación alguna con los que tienen tipicidad. Ej.: underwriting, factoring.  Atípicos mixtos: alternan prestaciones características de alguno contrato típico con otras absolutamente novedosas. A su vez pueden ser:  Combinados: una de las partes tiene a su cargo prestaciones características de varios contratos, en tanto la otra parte solo se obliga a una prestación. Ej.: contrato de garage, turismo.  Mixtos en sentido estricto: se inserta en un contrato típico un elemento de otro. Ej.: compraventa a precio vil  De doble tipo: contrato que encierra en esencia dos contratos tipo. Ej.: encargado de consorcio
  • 31. Contratos previosContratos previos  Esta categoríaEsta categoría comprende figurascomprende figuras contractualescontractuales destinadas a regulardestinadas a regular contratos futuros, encontratos futuros, en algunos casosalgunos casos necesariamentenecesariamente deberán celebrarse y endeberán celebrarse y en otros solo si existeotros solo si existe voluntad de las partes.voluntad de las partes.
  • 32. Contratos Preliminares o precontratos Son contratos que obligan a celebrar otro a futuro, dejando establecidas las características de este último (llamado definitivo) Promesa de contrato: las partes se obligan a prestar su consentimiento en el futuro en un nuevo acuerdo de carácter definitivo, que en caso de incumplimiento puede demandarse judicialmente. Se puede prometer la realización de cualquier contrato típico o atípico (salvo solemnes absolutos). Para algunos, el boleto de compraventa de bienes inmuebles. Contrato de opción: Una de las partes (concedente) se obliga irrevocablemente a celebrar un futuro contrato si la otra parte (optante) manifiesta su voluntad de concretarlo. Ej.: pactos de retroventa y reventa, locación con opción a compra
  • 33. Contratos preparatorios Contrato reglamentario o contrato tipo: Proveen uniformidad sobre la cual se celebraran los futuros contratos, sea que la misma surja unilateralmente (contratos de adhesión o de consumo) o bilateralmente (cuenta corriente mercantil) No obligan a la celebración de futuros contratos, sino que sólo se limitan a establecer las bases para hacerlo. Contrato marco: Su objeto es la conclusión eventualmente inmediata de determinados contratos de aplicación o de ejecución, conforme las modalidades establecidas en el. Ej.: concesión, distribución, franquicia. Contrato normativo: Es aquel cuyo marco regulatorio está impuesto por una legislación de orden público (insustituible por voluntad de las partes), pudiendo revestir la forma de un contrato tipo. Ej.: contratos de seguro, cuenta corriente bancaria
  • 34. ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS ESENCIALES, ESTRUCTURALES O CONSTITUTIVOS Consentimiento Objeto Causa Forma (cuando es solemne o exigida por las partes) para algunos esenciales particulares capacidad presupuesto Componentes que el legislador o la costumbre imponen para determinados contratos. Permite diferenciarlos de otros. Ej.: el precio y la cosa en la compraventa Deben estar presentes para que el contrato exista El Código Civil no los enuncia, de allí que la doctrina mayoritaria considera que son:
  • 35. ELEMENTOS O EFECTOS NATURALES ELEMENTOS O EFECTOS ACCIDENTALES Están presentes si las partes no disponen su exclusión. Están asociados a la etapa de ejecución o cumplimiento. Aun cuando las partes no los enuncien se aplican por leyes supletorias Efectos propios de los c. bilaterales y onerosos: Pacto comisorio tácito Excepción de incumplimiento Garantía de evicción y vicios redhibitorios Se incorporan por voluntad de las partes. La ley les ofrece a las partes estas estipulaciones pero solo tienen vigencia cunado estas las incorporan expresamente al contrato La clausula penal Condiciones resolutorias o suspensivas Cargos Pactos especiales: reventa, retroventa, preferencia o mejor comprador
  • 36. Nuevo enfoque: presupuestos, elementosNuevo enfoque: presupuestos, elementos y circunstancias (Alterini)y circunstancias (Alterini) Presupuestos Elementos Circunstancia s Extrínsecos Intrínsecos Determinan la eficacia del contrato, y son alorados antes de la existencia del mismo: voluntad, capacidad, legitimación, etc. Esenciales o estructurales: sujetos (quienes contratan); objeto (sobre que se contrata); causa (para que se contrata); forma solemne absoluta Lugar, tiempo de celebración y circunstancias económico-sociales en las que se desarrolla: microclima del contrato, que pueden modificar su forma de interpretarlo, y aun dejarlo sin efecto (imprevisión, emergencia, etc.)