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BOLILLA X
INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO II
2017
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TEMARIO
 Contrato de mutuo. Concepto. Objeto. Caracteres. Presunción de
onerosidad. Obligación del mutuante.
 Contrato de comodato. Concepto.
 Contrato de Cuenta corriente. Definición. Contenido. Cláusula “salvo
encaje”. Extinción del contrato.
 El sistema contractual de la Tarjeta de Crédito. Concepto. Caracteres.
Funcionamiento del sistema. Obligaciones de las partes.
 Contratos bancarios. Contratos bancarios con consumidores y
usuarios. Depósito bancario. Clases. Cuenta corriente bancaria.
Definición. Instrumentación. Intereses. Solidaridad. Propiedad de los
fondos. Reglas subsidiarias. Cierre de la cuenta. Préstamo bancario.
Descuento bancario. Apertura de crédito. Servicio de caja de seguridad.
Custodia de títulos.
TRADICIONALMENTE SE
CONOCE AL MUTUO COMO
“PRÉSTAMO DE CONSUMO”
CONTRATO DE
MUTUO
MUTUO
COMODATO
EL COMODATO ES
CONSIDERADO UN
“PRÉSTAMO DE USO”
CONTRATOS
DE
PRÉSTAMO
Concepto
Hay contrato de mutuo cuando el
mutuante se compromete a entregar al
mutuario en propiedad, una determina-
da cantidad de cosas fungibles, y éste se
obliga a devolver igual cantidad de cosas
de la misma especie y calidad.
(art. 1525 CCC)
CONTRATO DE MUTUO
MUTUANTE MUTUARIO
SE OBLIGA A ENTREGAR
EN PROPIEDAD
SE OBLIGA A
DEVOLVER IGUAL
CANTIDAD DE LA
MISMA ESPECIEY
CALIDAD DE LO
RECIBIDO
COSAS
FUNGIBLES
Recordemos el art. 232
CCC. Son cosas
fungibles aquellas en
que todo individuo de la
especie equivale a otro
individuo de la misma
especie, y pueden
sustituirse por otras de
la misma calidad y en
igual cantidad
Caracteres del contrato
◦Bilateral
◦Oneroso, salvo pacto en contrario (art. 1527 CCC)
◦Conmutativo
◦Consensual
◦No formal
◦De ejecución diferida, de tracto sucesivo.
Aplicación de normas
supletorias
◦Se aplican al mutuo
las disposiciones
relativas a las obliga-
ciones de dar sumas
de dinero o de géne-
ro, según sea el caso.
(art. 1532 CCC)
OBLIGACIÓN DEL MUTUANTE
La obligación principal del mutuante es
entregar la cantidad prometida de cosas.
◦ El mutuante puede no entregar la cantidad prome-
tida si, con posterioridad al contrato, un cambio en
la situación del mutuario hace incierta la restitución.
◦ Excepto este supuesto, si el mutuante no entrega
la cantidad prometida en el plazo pactado, o en su
defecto, ante el simple requerimiento, el mutuario
puede exigir el cumplimiento o la resolución del
contrato. (art. 1526 CCC)
OBLIGACIÓN DEL MUTUANTE
Análisis del art. 1526 CCC
◦ La primera parte del art. 1526 es una aplicación específica al contrato de mutuo
del instituto de tutela preventiva previsto en el art. 1032 CCC, que autoriza a
una de las partes del contrato a suspender su propio cumplimento si sus
derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido
un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia.
◦ Respecto del segundo párrafo, resulta una simple aplicación de principios
generales: en primer lugar como todo contrato tiene por efecto propio la fuerza
obligatoria, por lo que una parte puede demandar el cumplimiento forzado de la
obligación de la otra.
◦ La falta de cumplimiento de su obligación por parte del mutuante permitirá al
mutuario optar por la resolución del contrato. Es éste el efecto habitual de todo
contrato bilateral: la cláusula resolutoria (art. 1086 si es expresa en el contrato;
art. 1087 si resulta implícita).
Recordemos que la tutela preventiva
fue desarrollada en el capítulo 4,
al que remitimos.
Se remite asimismo a lo desarrollado
en el capítulo 4.
PRESUNCIÓN DE
ONEROSIDAD
◦ El mutuo es oneroso, excepto pacto en contrario.
◦ Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los
intereses compensatorios, que se deben pagar en la
misma moneda prestada.
◦ Si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles, los
intereses son liquidados en dinero, tomando en
consideración el precio de la cantidad de cosas
prestadas en el lugar en que deba efectuarse el pago
de los accesorios, el día del comienzo del periodo,
excepto pacto en contrario.
(art. 1527 CCC)
PRESUNCIÓN DE
ONEROSIDAD
◦ Los intereses se deben por trimestre vencido, o con
cada amortización total o parcial de lo prestado que
ocurra antes de un trimestre, excepto estipulación
distinta.
◦ Si se ha pactado la gratuidad del mutuo, los intere-
ses que haya pagado el mutuario voluntariamente
son irrepetibles.
◦ El recibo de intereses por un período, sin condición
ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores”.
Art. 1527 CCC
POR TANTO: todo contrato de mutuo devengará intereses,
salvo que las partes expresamente estipulen lo contrario.
SI HAY PACTO DE
INTERESES
ONEROSIDAD
SI HAY PACTO
EXPRESO DE NO
PAGO DE
INTERESES
GRATUIDAD
SI NO HAY
PACTO DE
INTERESES
SE PRESUME
ONEROSIDAD
¿QUE TIPO DE INTERÉS
CARACTERIZA COMO
ONEROSO AL MUTUO?
Intereses
compensatorios o
retributivos: son los que
se deben por el uso de
bienes o capital ajenos
Tipos de interés
Interés Compensatorio o retributivo
Se deben como retribución por el
uso del dinero ajeno (compensan o
retribuyen al mutuante por no poder
disponer del bien durante el plazo que dura
el préstamo).
Moratorio o
indemnizatorio
Se deben sólo desde la mora
o retardo en el cumplimiento
Punitorio o sancionatorio
Se deben por incumplimiento o retardo.
Son pactados (cláusula penal) o fijados
judicialmente frente a la inconducta
procesal maliciosa
Dan onerosidad al mutuo.
Se presumen pactados ,
salvo estipulación expresa
de gratuidad.
Se pueden exigir, aunque no se
pacten, en caso de mora, aún si
el mutuo es gratuito.
Intereses compensatorios (regulados en el
capítulo de las obligaciones de dar dinero)
◦La obligación puede llevar intereses y son
válidos los que se han convenido entre el
deudor y el acreedor, como también la tasa
fijada para su liquidación.
◦Si no fue acordada por las partes, ni por las
leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés
compensatorio puede ser fijada por los jueces.
(art. 767 CCC)
Plazo y lugar de restitución
◦ Si nada se ha estipulado acerca del
plazo y lugar para la restitución de
lo prestado, el mutuario debe
restituirlo dentro de los diez días
de requerirlo el mutuante, excepto
lo que surja de los usos, y en el
lugar establecido en el art. 874
(domicilio del deudor al tiempo de
nacimiento de la obligación).
(art. 1528 CCC)
Norma de carácter
supletorio de la
voluntad de las
partes
(se aplica sólo en
caso de silencio de
los contratantes
sobre estas
circunstancias)
Incumplimiento del mutuario
◦ La falta de pago de los intereses o de cualquier amortización
de capital, da derecho al mutuante a resolver el contrato y a
exigir la devolución de la totalidad de lo prestado, más sus
intereses hasta la efectiva restitución.
◦ Si el mutuo es gratuito, después del incumplimiento, se
deben intereses moratorios. Si el mutuo es oneroso a falta de
convención sobre intereses moratorios, rige lo dispuesto para
las obligaciones de dar sumas de dinero.
(art 1529 CCC)
Art. 768 CCC. A partir de su mora el deudor debe los intereses
correspondientes. La tasa se determina: a. por lo que acuerden las
partes; b. por lo que dispongan las leyes especiales; c. en subsidio, por
tasa que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central
Mala calidad o vicio de la cosa =
responsabilidad del mutuante
◦ Si la cantidad prestada no es dinero, el mutuante responde
por los daños causados por la mala calidad o el vicio de la
cosa prestada; si el mutuo es gratuito, responde sólo si
conoce la mala calidad o el vicio y no advierte al mutuario.
(art. 1530 CCC)
◦ Es decir:
Si el mutuo es
oneroso
El mutuante responde
siempre por mala calidad o
vicios, sea de buena o mala
fe.
Si el mutuo es
gratuito
El mutuante responde sólo si
es de mala fe.
Mutuo Dinerario Pactado
en Moneda Extranjera
◦ Si el mutuo se pacta en moneda
extranjera, ¿Cómo debe ser pagado?
Recordemos: se aplican supletoriamente las normas de las obligaciones de
dar dinero
◦ La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda
determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el
acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea
de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar
cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de
curso legal.
(art. 765 CCC)
◦ El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.
(art. 766 CCC)
CONTRATO DE COMODATO
◦CONCEPTO
◦Hay comodato si una parte se obliga a
entregar a otra una cosa no fungible,
mueble o inmueble, para que se sirva
gratuitamente de ella y restituya la misma
cosa recibida. (art. 1533 CCC)
PRÉSTAMO DE COSAS FUNGIBLES
◦El préstamo de cosas fungibles
sólo se rige por las normas del
comodato si el comodatario se
obliga a restituir las mismas
cosas recibidas.
◦ (ej. una colección de vinos importados para una exposición)
(art. 1534 CCC)
CONTRATO DE COMODATO
COMODANTE COMODATARIO
PRINCIPIO
GENERAL:
COSAS NO
FUNGIBLES
EXCEPCION:
COSAS
FUNGIBLES
Se obliga a restituir las mismas cosas recibidas
Se obliga a otorgar tenencia para uso
Caracteres del contrato
◦Bilateral
◦Gratuito
◦Consensual
◦No formal
◦De ejecución continuada
Distinción entre contratos
Mutuo
◦ Es oneroso, salvo que se
pacte expresamente la
gratuidad
◦ El mutuante se obliga a
entregar la propiedad de
las cosas
◦ Recae sobre muebles
◦ Cosas Fungibles
Comodato
◦ Es siempre gratuito
◦ El comodante se obliga a
entregar solo el uso de las
cosas.
◦ Recae sobre muebles e
inmuebles
◦ Cosas No fungibles / fungi-
bles pero con la obligación
accesoria de parte del como-
datario de devolver la misma
cosa recibida.
EFECTOS DEL COMODATO
OBLIGACIONES DEL
COMODANTE (ART. 1540)
◦ Entregar la cosa en el tiempo y lugar
convenidos
◦ Permitir el uso de la cosa durante el
tiempo convenido
◦ Responder por daños causados por
los vicios de la cosa que oculta al
comodatario (sólo si hay mala fe)
◦ Reembolsar los gastos de
conservación extraordinarios que el
comodatario hace, si éste los notifica
previamente o si son urgentes.
OBLIGACIONES DEL
COMODATARIO (ART. 1536)
◦ Usar la cosa conforme al destino
convenido, o a falta de convención, al
uso que se da habitualmente a la cosa o
el que corresponde a su naturaleza
◦ Pagar gastos ordinarios de la cosa y los
necesarios para servirse de ella
◦ Conservar la cosa con prudencia y
diligencia
◦ Responder por pérdida o deterioro , aun
causados por caso fortuito, a menos que
pruebe que se hubieren producido igual
estando la cosa en poder del comodante.
◦ Restituir la misma cosa con sus frutos y
accesorios en el tiempo y lugar
convenidos o al momento de ser
requerida la restitución por el
comodante.
Tiene derecho a
requerir la entrega anticipada de la cosa:
•Por necesidad imprevista y urgente
•Por abuso del comodatario en el
uso pactado de la cosa
◦S
CONTRATO DE CUENTA
CORRIENTE
◦Cuenta corriente es el contrato por el cual dos
partes se comprometen a inscribir en una
cuenta las remesas recíprocas que se efectúen
y se obligan a no exigir ni disponer de los
créditos resultantes de ellas hasta el final del
período, a cuyo vencimiento se compensan,
haciéndose exigible y disponible el saldo que
resulte.
(art. 1430 CCC)
CONTENIDO DE LAS
CUENTAS
◦Todos los créditos entre las partes resultantes
de títulos valores o de relaciones
contractuales posteriores al contrato se
comprenden en la cuenta corriente, excepto
estipulación en contrario.
◦No pueden incorporarse a una cuenta
corriente los créditos no compensables ni los
ilíquidos o litigiosos.
(art. 1431 CCC)
ASI, POR EJEMPLO:
CUENTACORRENTISTA
A
(empresa de transporte)
CUENTACORRENTISTA
B
(fábrica insumos para oficina)
D H HD
24/8/15 Compró mercaderías a crédito
$ 5000 $ 5000
03/09/15 Libró cheque a la orden de A
10/09/15 Compró mercaderías a crédito
$1200
$ 25.500
$ 25.500
$1200
01/09/15 contrató transporte Rcia/Bs As$ 50.500 $ 50.500
Vencimiento al 30/09/15
Saldo a favor de A de
$21.200
$ 30.500 $ 51.700 $ 30.500$ 51.700
PLAZOS
◦ Excepto convención o uso en contrario, se entiende
que:
a) los períodos son trimestrales, computándose el
primero desde la fecha de celebración del contrato;
b) el contrato no tiene plazo determinado. En este
caso cualquiera de las partes puede rescindirlo
otorgando un preaviso no menor a diez días a la otra
por medio fehaciente, a cuyo vencimiento se
produce el cierre, la compensación y el saldo de la
cuenta; pero éste no puede exigirse antes de la fecha
en que debe finalizar el período que se encuentra en
curso al emitirse el preaviso;
PLAZOS
◦ c) si el contrato tiene plazo determinado, se renueva por tácita
reconducción. Cualquiera de las partes puede avisar con
anticipación de diez días al vencimiento, su decisión de no
continuarlo o el ejercicio del derecho que se indica en el inciso
b), parte final, de este artículo, después del vencimiento del
plazo original del contrato;
d) si el contrato continúa o se renueva después de un cierre, el
saldo de la remesa anterior es considerado la primera remesa
del nuevo período, excepto que lo contrario resulte de una
expresa manifestación de la parte que lleva la cuenta contenida
en la comunicación del resumen y saldo del período, o de la
otra, dentro del plazo del artículo 1438, primer párrafo.
(art. 1432 CCC)
Cláusula “salvo encaje”
◦ Excepto convención en contrario, la inclusión de un crédito contra
un tercero en la cuenta corriente, se entiende efectuada con la
cláusula “salvo encaje”.
Si el crédito no es satisfecho a su vencimiento, o antes al hacerse
exigible contra cualquier obligado, el que recibe la remesa puede, a
su elección, ejercer por sí la acción para el cobro o eliminar la
partida de la cuenta, con reintegro de los derechos e instrumentos
a la otra parte. Puede eliminarse la partida de la cuenta aun
después de haber ejercido las acciones contra el deudor, en la
medida en que el crédito y sus accesorios permanecen impagos.
La eliminación de la partida de la cuenta o su contra asiento no
puede efectuarse si el cuentacorrentista receptor ha perjudicado el
crédito o el título valor remitido.
(art. 1435 CCC)
Cláusula salvo encaje
Ejemplo:
el cuentacorrentista A recibe un cheque a su orden de un
deudor suyo y lo endosa a favor del cuentacorrentista B.
Este lo recibe “ salvo encaje”, es decir que si llegado el
vencimiento no lo puede cobrar por falta de fondos, por
ejemplo, puede eliminar la partida de la cuenta y
devolverlo a A, para que inicie acciones de cobro.
Puede asimismo iniciarlas él mismo, pero en todo caso, si
no puede lograr el pago, se anula la partida favorable a A.
Resúmenes de cuenta
◦ Aprobación. Los resúmenes de cuenta que una
parte reciba de la otra se presumen aceptados si no
los observa dentro del plazo de diez días de la
recepción o del que resulte de la convención o de
los usos.
Las observaciones se resuelven por el
procedimiento más breve que prevea la ley local
(juicio sumarísimo).
(art. 1438 CCC)
Garantías para el pago del
saldo
◦El saldo de la cuenta corriente
puede ser garantizado con hipoteca,
prenda, fianza o cualquier otra
garantía (otorgada por el deudor del
mismo).
(art. 1439 CCC)
Extinción del contrato
◦ Son medios especiales de extinción del contrato de cuenta corriente:
a) la quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes;
b) el vencimiento del plazo o la rescisión, según lo dispuesto en el artículo
1432;
c) en el caso previsto en el artículo 1436 (cuando media embargo de
saldo);
d) de pleno derecho, pasados dos períodos completos o el lapso de un
año, el que fuere menor, sin que las partes hubieren efectuado ninguna
remesa con aplicación al contrato, excepto pacto en contrario;
e) por las demás causales previstas en el contrato o en leyes particulares.
(art. 1441 CCC)
SISTEMA CONTRACTUAL DE
TARJETA DE CRÉDITO
“Es un negocio jurídico complejo,
conformado por una unidad de relaciones
jurídicas diversas, manteniendo cada una de
ellas su individualidad y regulación propias,
pero denotando su ineficacia sin una
actuación complementada y coordinada
hacia la búsqueda de idéntico fin”.
(Muguillo, 1991:21; Fontanarrosa, 1975:140; Etcheverry, 2003:197)
Normativa aplicable
◦El sistema contractual de tarjeta de
crédito se halla regulado por Ley
especial 25.065.
◦En tanto se trate de relaciones de
consumo, rige la Ley 24.240 y,
supletoriamente, el CCC.
Art. 1 de la Ley 25.065
“Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al
conjunto complejo y sistematizado de contratos
individuales cuya finalidad es:
a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de
compra o locación de bienes o servicios u obras,
obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema,
en los comercios e instituciones adheridos.
b) Diferir para el titular responsable el pago o las
devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme
alguna de las modalidades establecidas en el
contrato.
c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los
consumos del usuario en los términos pactados”.
Recordar:
contratos
conexos
Partes y definiciones. Artículo 2º
◦ A los fines de la presente ley se entenderá por:
a) Emisor: Es la entidad financiera, comercial o
bancaria que emita Tarjetas de Crédito, o que haga
efectivo el pago.
b) Titular de Tarjeta de Crédito: Aquel que está
habilitado para el uso de la Tarjeta de Crédito y quien
se hace responsable de todos los cargos y consumos
realizados personalmente o por los autorizados por el
mismo.
c) Usuario, titular adicional, o beneficiario de
extensiones: Aquel que está autorizado por el titular
para realizar operaciones con Tarjeta de Crédito, a
quien el emisor le entrega un instrumento de
idénticas características que al titular.
Partes y definiciones. Artículo 2º
d) Tarjeta de Compra: Aquella que las instituciones
comerciales entregan a sus clientes para realizar
compras exclusivas en su establecimiento o
sucursales.
e) Tarjeta de Débito: Aquella que las instituciones
bancarias entregan a sus clientes para que al
efectuar compras o locaciones, los importes de las
mismas sean debitados directamente de una cuenta
de ahorro o corriente bancaria del titular.
f) Proveedor o Comercio Adherido: Aquel que en
virtud del contrato celebrado con el emisor,
proporciona bienes, obras o servicios al usuario
aceptando percibir el importe mediante el sistema
de Tarjeta de Crédito.
Sistema contractual de tarjeta de crédito
Entidad
Administradora
del sistema
Banco
Emisor
Titular de la
tarjeta
Comercio o
proveedor
adherido
2. Contrato de
adhesión al sistema.
Regulado por Ley 25065
3. Contrato de provisión
4. Contrato no
regulado por ley
25.065
Eventual contrato de
concesión, agencia,
licencia, etc.
No regulada por ley 25.065. Contratos de compraventa
o locación de bienes y servicios. Contratos de
consumo (CCC y Ley 24240)
4
Caracteres del sistema y sus
partes
◦ Sistema nominado y típico.
◦ Contratos de colaboración entre las partes:
Consensuales.
Conmutativos.
Onerosos.
De tracto sucesivo.
De Adhesión.
Intuito personae.
De consumo (1 y 3 del esquema anterior).
1. Contrato de emisión de tarjeta de crédito
◦ Contrato de apertura de crédito.
◦ Queda perfeccionado con la firma del contrato, la emisión de
la tarjeta y la aceptación expresa del titular del “plástico”,
tarjeta propiamente dicha (art. 8).
◦ Opera la subrogación del ente emisor en los derechos del
comerciante adherido (cesión de créditos – cesión de cupones
de compra).
◦ Debe redactarse en ejemplares de un mismo tenor para el
titular, emisor, adherente y eventual fiador (art. 7). Redacción
clara.
◦ Cláusulas que imponen obligaciones al titular destacadas o
subrayadas (bajo pena de nulidad, art. 13).
◦ Artículo 6°, Ley 25065. “Contenido del contrato de emisión de
Tarjeta de Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito debe
contener los siguientes requisitos:
◦ a) Plazo de vigencia especificando comienzo y cese de la
relación (plazo de vigencia de la tarjeta).
◦ b) Plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular.
◦ c) Porcentual de montos mínimos de pago conforme a las
operaciones efectuadas.
◦ d) Montos máximos de compras o locaciones, obras o retiros de
dinero mensuales autorizados.
◦ e) Tasas de intereses compensatorios o financieros.
◦ f) Tasa de intereses punitorios.
◦ g) Fecha de cierre contable de operaciones.
◦ h) Tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en
el sistema (discriminados por tipo, emisión, renovación, envío y
confección de resúmenes, cargos por tarjetas adicionales para usuarios
autorizados, costos de financiación desde la fecha de cada operación, o
desde el vencimiento del resumen mensual actual o desde el cierre
contable de las operaciones hasta la fecha de vencimiento del resumen
mensual actual, hasta el vencimiento del pago del resumen mensual,
consultas de estado de cuenta, entre otros).
◦ i) Procedimiento y responsabilidades en caso de pérdida o
sustracción de tarjetas.
◦ j) Importes o tasas por seguros de vida o por cobertura de
consumos en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.
◦ k) Firma del titular y de personal apoderado de la empresa
emisora.
◦ 1) Las comisiones fijas o variables que se cobren al titular por el
retiro de dinero en efectivo.
◦ m) Consecuencias de la mora.
◦ n) Una declaración en el sentido que los cargos en que se haya
incurrido con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito son
debidos y deben ser abonados contra recepción de un resumen
periódico correspondiente a dicha tarjeta.
◦ h) Causales de suspensión, resolución y/o anulación del
contrato de Tarjeta de Crédito”.
Artículo 6°, Ley 25065
Cláusulas abusivas. Ley 25065
Artículo 14. — Nulidad de cláusulas. Serán nulas las siguientes cláusulas:
a) Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de los
derechos que otorga la presente ley.
b) Las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las condiciones
del contrato.
c) Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen.
d) Las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta, sea por
pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual.
e) Las adicionales no autorizadas por la autoridad de aplicación.
f) Las que autoricen al emisor la rescisión unilateral incausada.
g) Las que impongan compulsivamente al titular un representante.
h) Las que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de
deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito.
i) Las que importen prorroga a la jurisdicción establecida en esta ley.
j) Las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de Tarjeta de
Crédito.
Intereses aplicables
Artículo 16. — Interés compensatorio o financiero. El límite de
los intereses compensatorios o financieros que el emisor
aplique al titular no podrá superar en más del veinticinco por
ciento (25%) a la tasa que el emisor aplique a las operaciones
de préstamos personales en moneda corriente para clientes.
En caso de emisores no bancarios el límite de los intereses
compensatorios o financieros aplicados al titular no podrá
superar en más del veinticinco por ciento (25%) al promedio
de tasas del sistema para operaciones de préstamos personales
publicados del día uno al cinco (1 al 5) de cada mes por el
Banco Central de la República Argentina.
La entidad emisora deberá obligatoriamente exhibir al
público en todos los locales la tasa de financiación aplicada al
sistema de Tarjeta de Crédito.
Intereses aplicables
Artículo 18. Interés punitorio. El límite de los
intereses punitorios que el emisor aplique al titular
no podrá superar en más del cincuenta por ciento
(50%) a la efectivamente aplicada por la institución
financiera o bancaria emisora en concepto de interés
compensatorio o financiero.
Independientemente de lo dispuesto por las leyes de
fondo, los intereses punitorios no serán
capitalizables.
Artículo 19. Improcedencia. No procederá la
aplicación de intereses punitorios si se hubieran
efectuado los pagos mínimos indicados en el resu-
men en la fecha correspondiente.
EFECTOS ENTRE LAS PARTES DEL CONTRATO DE EMISIÓN DE TARJETA
OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL TITULAR DE LA
TARJETA
◦Pagar la cuota periódica y los gastos de administración
◦Pagar los intereses y gastos que adeude por las compras y
servicios
◦Denunciar la pérdida o robo inmediatamente al emisor, y a
la policía.
◦Fijar domicilio para la recepción de resúmenes y
modificaciones.
◦Utilizar la tarjeta dentro del plazo de vigencia
◦Identificarse ante los comerciantes adheridos y firmar los
cupones
◦Derecho a impugnar los resúmenes
◦Derecho a rescindir el contrato en los plazos establecidos
EFECTOS ENTRE LAS PARTES DEL CONTRATO DE EMISIÓN DE
TARJETA
OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL EMISOR
Efectuar pagos a los comerciantes de las compras realizadas
por el titular o usuario.
•Habilitación de sistema de recepción de denuncias de
extravío o robo (24 horas)
• Avisar a los comerciantes las denuncias de pérdidas o robo
de las tarjetas.
• Mantener el crédito por el monto y el plazo acordado.
• Enviar las liquidaciones mensualmente, informando la
tasa de interés en caso de pago mínimo o en cuotas.
• Derecho a rescindir el contrato en los plazos establecidos
• Prohibición de informar a bases de datos (art. 53)
2. Contrato de adhesión al sistema
Contrato celebrado entre el
banco emisor y el proveedor de
cosas o servicios, de adhesión
al sistema y, generalmente, de
apertura de cuenta corriente (si
el emisor es un banco) a favor
del comercio adherido.
◦ Artículo 38. — El contrato tipo entre el emisor y el proveedor
deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación y
contendrá como mínimo:
a) Plazo de vigencia.
b) Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate.
c) Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses
y cargos administrativos de cualquier tipo.
d) Obligaciones que surgen de la presente ley.
e) Plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones.
f) Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones
realizadas.
g) Obligación del proveedor de consulta previa sobre la
vigencia de la tarjeta.
Además deberán existir tantos ejemplares como partes
contratantes haya y de un mismo tenor.
Efectos entre las partes del contrato
de adhesión al sistema
Emisor
Deber de información (Art. 31)
Efectuar los pagos al comerciante
en los plazos y forma convenidos
Notificar las pérdidas o robos de
tarjetas y el régimen a seguir (Art.
32)
Instrumentar el uso de las
terminales electrónicas y
conexiones o comunicaciones
(programas informáticos) idóneas
(Art. 35)
Proveer el material de publicidad
Proveedor adherido
Llenar correctamente los formularios
o cupones, identificando al comprador
Remitir en los plazos establecidos los
cupones de compras
Pagar las comisiones y aceptar las
deducciones `pactadas con la emisora
Retener las tarjetas notificadas como
perdidas o robadas.
Solicitar autorización para la venta
(Art. 37)
3. Contratos de adquisición o locación de
bienes y servicios.
Efectos en relación al sistema contractual
Titular
◦ Identificarse y
firmar los cupones
de compra
Proveedor adherido
No cobrar precios diferentes
al precio de contado
Retener tarjetas
denunciadas
Emitir cupones impresos
Controlar que las tarjetas no
se hallen vencidas
Comprobar identidad
La actividad bancaria en nuestro país está jurídicamente regulada por:
EL Código Civil y Comercial
Ley de Entidades Financieras (L.E.F.), Nº 21.526.
Reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina
Actividad
reglamentaria
Circulares
(normas de fondo)
Comunicaciones
(normas de forma)
OPRAC (operaciones activas)
OPASI (operaciones
pasivas)
CAMEX (op. Cambiarias y
mov. fondos al exterior)
CONAU (contabilidad y
auditoría)
Permiten actualizar, agregar o rectificar las disposiciones
establecidas en las circulares. Cada comunicación lleva una letra:
“A”, referidas a normas de carácter permanente;
“B” referidas a aspectos normativos de carácter transitorio o
circunstancial;
“C” se utilizan para notificar sanciones, inhabilitaciones, fe de
erratas de alguna norma, publicar series estadísticas, etc;
“D” permiten contestar oficios judiciales o cuestiones
confidenciales. También se incluyen como normas de forma a los
comunicados de prensa emitidos por el BCRA, bajo la
denominación circulares “P” .
CONTRATOS BANCARIOS
CONTRATOS BANCARIOS
Libro III – Titulo IV- capitulo 12
Artículo 1378 CCC. Aplicación. Las disposiciones relativas a
los contratos bancarios previstos en este Capítulo se aplican a
los celebrados con las entidades comprendidas en la normativa
sobre entidades financieras, y con las personas, entidades
públicas y privadas no comprendidas expresamente en esa
legislación cuando el Banco Central de la República Argentina
disponga que dicha normativa le es aplicable .
Ley 21.562, de Entidades Financieras
Artículo 1 — Quedan
comprendidas en esta ley y en
sus normas reglamentarias las
personas o entidades privadas o
públicas —oficiales o mixtas — de
la Nación, de las provincias o
municipalidades que realicen
intermediación habitual entre la
oferta y la demanda de recursos
financieros
Según la
posición
JURÍDICA
del banco
en cada
operatoria
Operaciones activas: el banco ocupa el lugar del
acreedor (préstamos, descuentos de documentos,
apertura de créditos, leasing, factoraje,
underwriting, tarjetas de crédito, etc.)
Operaciones pasivas: el banco ocupa la posición de
deudor (depósitos en sus diferentes modalidades: a la
vista, a plazo fijo, en moneda extranjera, en caja de
ahorro, fondos comunes de inversión, etc.)
Operaciones neutras: el banco desempeña un
mandato, comisión o servicio de intermediación a sus
cliente (cobro, pago de servicios, cajas de seguridad,
tarjetas de débito, e-banking, etc.)
OPERACIONES BANCARIAS: TIPOS
Forma de los contratos bancarios
◦Artículo 1380.-Los contratos deben
instrumentarse por escrito, conforme a los
medios regulados por este Código. El
cliente tiene derecho a que se le entregue
un ejemplar.
Formal
a los fines
probatorios
Contenido
Artículo 1381.- El contrato debe especificar la tasa de
interés y cualquier precio, gasto, comisión y otras
condiciones económicas a cargo del cliente.
◦ Si no determina la tasa de interés, es aplicable la
nominal mínima y máxima, respectivamente, para las
operaciones activas y pasivas promedio del sistema,
publicadas por el Banco Central de la República
Argentina a la fecha del desembolso o de la imposición.
Las cláusulas de remisión a los usos para la
determinación de las tasas de interés y de otros precios y
condiciones contractuales se tienen por no escritas.
OBLIGACIÓN DE INFORMAR
PERIÓDICAMENTE
◦ Artículo 1382.- Información periódica. El banco debe
comunicar en forma clara, escrita o por medios electrónicos
previamente aceptados por el cliente, al menos una vez al
año, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes
a contratos de plazo indeterminado o de plazo mayor a un
año. Transcurridos sesenta días contados a partir de la
recepción de la comunicación, la falta de oposición escrita
por parte del cliente se entiende como aceptación de las
operaciones informadas, sin perjuicio de las acciones
previstas en los contratos de consumo. Igual regla se aplica a
la finalización de todo contrato que prevea plazos para el
cumplimiento.
DERECHO DE RESCISIÓN DEL CLIENTE
◦Artículo 1383.-El cliente tiene
derecho, en cualquier momento, a
rescindir un contrato por tiempo
indeterminado sin penalidad ni
gastos, excepto los devengados
antes del ejercicio de este derecho.
Contratos bancarios con
consumidores y usuarios
Artículo 1384.-Aplicación.
Las disposiciones relativas a
los contratos de consumo son
aplicables a los contratos
bancarios de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 1093.
RECORDEMOS el artículo 1093 CCC
Contrato de consumo es el celebrado
entre un consumidor o usuario final con
una persona humana o jurídica que actúe
profesional u ocasionalmente o con una
empresa productora de bienes o
prestadora de servicios, pública o
privada, que tenga por objeto la
adquisición, uso o goce de
los bienes o servicios por parte de los
consumidores o usuarios, para su uso
privado, familiar o social.
Artículo 1385.- Publicidad. Los anuncios del banco deben
contener en forma clara, concisa y con un ejemplo
representativo, información sobre las operaciones que se
proponen. En particular deben especificar:
a. los montos mínimos y máximos de las operaciones
individualmente consideradas;
b. la tasa de interés y si es fija o variable;
c. las tarifas por gastos y comisiones, con indicación de los
supuestos y la periodicidad de su aplicación;
d. el costo financiero total en las operaciones de crédito;
e. la existencia de eventuales servicios accesorios para el
otorgamiento del crédito o la aceptación de la inversión y los
costos relativos a tales servicios;
f. la duración propuesta del contrato.
FORMA
Artículo 1386.- El contrato debe
ser redactado por escrito en instrumentos que
permitan al consumidor:
a. obtener una copia;
b.conservar la información que le sea entregada
por el banco;
c.acceder a la información por un período de
tiempo adecuado a la naturaleza del contrato;
d. reproducir la información archivada.
OBLIGACIONES PRECONTRACTUALES
DEL BANCO
Artículo 1387.- Antes de vincular contractualmente al
consumidor, el banco debe proveer información suficiente
para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de
crédito existentes en el sistema, publicadas por el Banco
Central de la República Argentina.
Si el banco rechaza una solicitud de crédito por la
información negativa registrada en una base de datos,
debe informar al consumidor en forma
inmediata y gratuita el resultado de la
consulta y la fuente de donde la obtuvo.
CONTENIDO
Artículo 1388.- Sin perjuicio de las condiciones
establecidas para los contratos bancarios en general,
ninguna suma puede ser exigida al consumidor si no
se encuentra expresamente prevista en el contrato.
En ningún caso pueden cargarse comisiones o costos
por servicios no prestados efectivamente.
Las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor
que no están incluidas o que están incluidas
incorrectamente en el costo financiero total
publicitado o incorporado al documento contractual,
se tienen por no escritas.
Contratos de crédito: información
bajo pena de nulidad
Artículo 1389.-Información en contratos de crédito.
Son nulos los contratos de crédito que no contienen
información relativa al tipo y partes del contrato, el
importe total del financiamiento, el costo financiero
total y las condiciones de desembolso y reembolso.
CONTRATOS
BANCARIOS EN
PARTICULAR
CONTRATO DE DEPÓSITO
BANCARIO
Artículo 1390.- Depósito en dinero. Hay depósito
de dinero cuando el depositante transfiere la
propiedad al banco depositario, quien tiene la
obligación de restituirlo en la moneda de la
misma especie, a simple requerimiento del
depositante, o al vencimiento del término o del
preaviso convencionalmente previsto.
TIPOS DE DEPOSITO:
• A LA VISTA
• A PLAZO
Depósito a la vista
◦ Artículo 1391.- El depósito a la vista debe estar
representado en un documento material o
electrónico que refleje fielmente los movimientos
y el saldo de la cuenta del cliente…
Si el depósito está a nombre de dos o más
personas, cualquiera de ellas puede disponerlo,
aun en caso de muerte de una, excepto que se
haya convenido lo contrario.
Se puede retirar el
monto depositado
a simple requerimiento
en cualquier momento.
Ej: caja de ahorro,
cuenta corriente
bancaria
Depósito a plazo
◦ Artículo 1392.- El depósito a plazo otorga al depositante
el derecho a una remuneración si no retira la suma
depositada antes del término o del preaviso convenidos.
El banco debe extender un certificado transferible por
endoso, excepto que se haya pactado lo contrario, en
cuyo caso la transmisión sólo puede realizarse a través
del contrato de cesión de derechos.
Se puede retirar el
monto depositado
más una remuneración
(interés)
luego de vencido
el término o preaviso.
Ej: depósito a plazo fijo
CONTRATO DE CUENTA
CORRIENTE BANCARIA
◦Artículo 1393.- Definición. La cuenta
corriente bancaria es el contrato por el
cual el banco se compromete a inscribir
diariamente, y por su orden, los créditos
y débitos, de modo de mantener un saldo
actualizado y en disponibilidad del
cuentacorrentista y, en su caso, a prestar
un servicio de caja.
Otros servicios
Artículo 1395.- Créditos y débitos. Con sujeción a los pactos, los
usos y la reglamentación:
a) se acreditan en la cuenta los depósitos y remesas de dinero,
el producto de la cobranza de títulos valores y los créditos
otorgados por el banco para que el cuentacorrentista disponga
de ellos;
b) se debitan de la cuenta los retiros que haga el
cuentacorrentista, los pagos o remesas que haga el banco por
instrucciones de aquél, las comisiones, gastos e impuestos
relativos a la cuenta y los cargos contra el cuentacorrentista que
resulten de otros negocios que pueda tener con el banco. Los
débitos pueden realizarse en descubierto.
Medios utilizados para llevar la
cuenta corriente bancaria
◦ Artículo 1396.- Instrumentación. Los créditos
y débitos pueden efectuarse y las cuentas
pueden ser llevadas por medios mecánicos,
electrónicos, de computación u otros en las
condiciones que establezca la
reglamentación, la que debe determinar
también la posibilidad de conexiones de redes
en tiempo real y otras que sean pertinentes de
acuerdo con los medios técnicos disponibles,
en orden a la celeridad y seguridad de las
transacciones.
SERVICIO DE CHEQUES
◦ Artículo 1397.- Servicio de cheques. Si el
contrato incluye el servicio de cheques, el banco
debe entregar al cuentacorrentista, a su
solicitud, los formularios correspondientes.
Intereses por saldo deudor
Artículo 1398.- Intereses. El saldo deudor
de la cuenta corriente genera intereses,
que se capitalizan trimestralmente,
excepto que lo contrario resulte de la
reglamentación, de la convención o de los
usos. Las partes pueden convenir que el
saldo acreedor de la cuenta corriente
genere intereses capitalizables en los
períodos y a la tasa que libremente pacten.
Recordemos: la capitalización
de intereses se llama
“anatocismo”.
Consiste en sumar los intereses
devengados al capital, de modo
que en adelante generen junto
con éste nuevos intereses.
Está regulado en el art. 770
CCC que enumera los casos en
que está permitida esta
práctica (remitimos su lectura)
Artículo 1399.- Solidaridad. En
las cuentas a nombre de dos o
más personas los titulares son
solidariamente responsables
frente al banco por los saldos que
arrojen.
Si no se puede acreditar lo contrario,
se presume que la cuenta pertenece
a sus titulares
por partes iguales (art. 1400)
Deber del banco: envío de resúmenes
Artículo 1403.- Resúmenes. Excepto que resulten plazos distintos de
las reglamentaciones, de la convención o de los usos:
a) el banco debe remitir al cuentacorrentista dentro de los ocho
días de finalizado cada mes, un extracto de los movimientos de
cuenta y los saldos que resultan de cada crédito y débito;
b) el resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no lo
observa dentro de los diez días de su recepción o alega no haberlo
recibido, pero deja transcurrir treinta días desde el vencimiento del
plazo en que el banco debe enviarlo, sin reclamarlo.
Las comunicaciones previstas en este artículo deben efectuarse en
la forma que disponga la reglamentación, que puede considerar la
utilización de medios mecánicos, electrónicos, de computación u
otros.
Cierre de la cuenta: causales
◦ Artículo 1404.- Cierre de cuenta. La cuenta
corriente se cierra:
a) por decisión unilateral de cualquiera de
las partes, previo aviso con una
anticipación de diez días, excepto pacto en
contrario;
b) por quiebra, muerte o incapacidad del
cuentacorrentista;
c) por revocación de la autorización para
funcionar, quiebra o liquidación del banco;
d) por las demás causales que surjan de la
reglamentación o de la convención.
Artículo 1405.-
Compensación de saldos.
Cuando el banco cierre
más de una cuenta de un
mismo titular, debe
compensar sus saldos
hasta su concurrencia,
aunque sean expresados
en distintas monedas.
CONTRATO DE PRÉSTAMO
BANCARIO
Artículo 1408.- El préstamo bancario es el contrato por el
cual el banco se compromete a entregar una suma de
dinero obligándose el prestatario a su devolución y al
pago de los intereses en la moneda de la misma especie,
conforme con lo pactado.
MUTUO
BANCARIO
CONTRATO DE DESCUENTO
BANCARIO
◦ Artículo 1409.- El contrato de descuento bancario obliga al
titular de un crédito contra terceros a cederlo a un banco, y a
éste a anticiparle el importe del crédito, en la moneda de la
misma especie, conforme con lo pactado.
El banco tiene derecho a la restitución de las sumas
anticipadas, aunque el descuento tenga lugar mediante
endoso de letras de cambio, pagarés o cheques y haya
ejercido contra el tercero los derechos y acciones derivados
del título.
(ES PRO SOLVENDO, si el deudor no paga el banco puede ir contra el
descontante)
Banco
descontador
Cliente
descontante
(acreedor originario)
crédito de plazo
no vencido
Paga al cliente,
pero deduce
intereses
compensatorios +
comisión y gastos
Tercero
descontado
(deudor originario)
Si paga al
vencimiento,
extingue la
obligaciónSi no paga al
vencimiento, el
banco lo exige al
descontante
(cesión pro
solvendo)
Descuento bancario
CONTRATO DE APERTURA
DE CRÉDITO
Artículo 1410.- Definición. En la apertura de crédito, el banco
se obliga, a cambio de una remuneración en la moneda de la
misma especie de la obligación principal, conforme con lo
pactado, a mantener a disposición de otra persona un crédito
de dinero, dentro del límite acordado y por un tiempo fijo o
indeterminado; si no se expresa la duración de la
disponibilidad, se considera de plazo indeterminado.
Artículo 1412.- Carácter de la disponibilidad.
La disponibilidad no puede ser invocada por
terceros, no es embargable, ni puede ser
utilizada para compensar cualquier otra
obligación del acreditado.
CONTRATO DE SERVICIO DE
CAJA DE SEGURIDAD
“Es un contrato bancario aunque no se encuadra en las
dos vertientes tradicionales de operaciones bancarias
(dar y recibir dinero) por el cual un banco pone a
disposición de un cliente una caja de seguridad, ubicada
en un lugar con características de seguridad especiales y
todo su servicio de vigilancia con el objeto de que el
cliente pueda guardar en ella objetos o valores que no
tiene obligación de identificar, cobrando por este servicio
una suma periódica en dinero”
(Garrido Cordobera, L.)
ES CONSIDERADO
UNA OPERACION
BANCARIA
NEUTRA
OBLIGACIONES DEL BANCO
◦ Responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales
(art. 1413).
◦ Responde frente al usuario por el contenido de las cajas (art. 1413).
◦ No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por vicio de las
cosas guardadas (art. 1413).
◦ Es válida la cláusula de limitación de responsabilidad hasta un monto,
siempre que haya sido debidamente informada al cliente. (ej. el banco
responde por perdida o robo de lo guardado hasta un monto máximo de
$10.000) (art. 1414).
◦ En caso de vencimiento del plazo del contrato o falta de pago del
servicio, debe dar aviso fehaciente de tal situación, bajo apercibimiento
de proceder pasados 30 días de la notificación a la apertura forzada de la
caja ante escribano, poniendo a disposición el contenido previo pago de
lo adeudado (por 3 meses). Si en ese plazo no se presenta, puede cobrarse
con los bienes hallados en la caja o vender los bienes. Lo remanente debe
ser consignado (art. 1416).
CONTRATO DE CUSTODIA
DE TÍTULOS
◦ Artículo 1418.- Obligaciones a cargo de las partes. El
banco que asume a cambio de una remuneración la
custodia de títulos en administración debe proceder a su
guarda, gestionar el cobro de los intereses o los
dividendos y los reembolsos del capital por cuenta del
depositante y, en general, proveer la tutela de los
derechos inherentes a los títulos.
ES TAMBIÉN
UNA OPERACION
BANCARIA
NEUTRA
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Unidad 10 - 2017

  • 1. BOLILLA X INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO II 2017 vglibota@eco.unne.edu.ar
  • 2. TEMARIO  Contrato de mutuo. Concepto. Objeto. Caracteres. Presunción de onerosidad. Obligación del mutuante.  Contrato de comodato. Concepto.  Contrato de Cuenta corriente. Definición. Contenido. Cláusula “salvo encaje”. Extinción del contrato.  El sistema contractual de la Tarjeta de Crédito. Concepto. Caracteres. Funcionamiento del sistema. Obligaciones de las partes.  Contratos bancarios. Contratos bancarios con consumidores y usuarios. Depósito bancario. Clases. Cuenta corriente bancaria. Definición. Instrumentación. Intereses. Solidaridad. Propiedad de los fondos. Reglas subsidiarias. Cierre de la cuenta. Préstamo bancario. Descuento bancario. Apertura de crédito. Servicio de caja de seguridad. Custodia de títulos.
  • 3. TRADICIONALMENTE SE CONOCE AL MUTUO COMO “PRÉSTAMO DE CONSUMO” CONTRATO DE MUTUO MUTUO COMODATO EL COMODATO ES CONSIDERADO UN “PRÉSTAMO DE USO” CONTRATOS DE PRÉSTAMO
  • 4. Concepto Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determina- da cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. (art. 1525 CCC)
  • 5. CONTRATO DE MUTUO MUTUANTE MUTUARIO SE OBLIGA A ENTREGAR EN PROPIEDAD SE OBLIGA A DEVOLVER IGUAL CANTIDAD DE LA MISMA ESPECIEY CALIDAD DE LO RECIBIDO COSAS FUNGIBLES Recordemos el art. 232 CCC. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad
  • 6. Caracteres del contrato ◦Bilateral ◦Oneroso, salvo pacto en contrario (art. 1527 CCC) ◦Conmutativo ◦Consensual ◦No formal ◦De ejecución diferida, de tracto sucesivo.
  • 7. Aplicación de normas supletorias ◦Se aplican al mutuo las disposiciones relativas a las obliga- ciones de dar sumas de dinero o de géne- ro, según sea el caso. (art. 1532 CCC)
  • 8. OBLIGACIÓN DEL MUTUANTE La obligación principal del mutuante es entregar la cantidad prometida de cosas. ◦ El mutuante puede no entregar la cantidad prome- tida si, con posterioridad al contrato, un cambio en la situación del mutuario hace incierta la restitución. ◦ Excepto este supuesto, si el mutuante no entrega la cantidad prometida en el plazo pactado, o en su defecto, ante el simple requerimiento, el mutuario puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato. (art. 1526 CCC)
  • 9. OBLIGACIÓN DEL MUTUANTE Análisis del art. 1526 CCC ◦ La primera parte del art. 1526 es una aplicación específica al contrato de mutuo del instituto de tutela preventiva previsto en el art. 1032 CCC, que autoriza a una de las partes del contrato a suspender su propio cumplimento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. ◦ Respecto del segundo párrafo, resulta una simple aplicación de principios generales: en primer lugar como todo contrato tiene por efecto propio la fuerza obligatoria, por lo que una parte puede demandar el cumplimiento forzado de la obligación de la otra. ◦ La falta de cumplimiento de su obligación por parte del mutuante permitirá al mutuario optar por la resolución del contrato. Es éste el efecto habitual de todo contrato bilateral: la cláusula resolutoria (art. 1086 si es expresa en el contrato; art. 1087 si resulta implícita). Recordemos que la tutela preventiva fue desarrollada en el capítulo 4, al que remitimos. Se remite asimismo a lo desarrollado en el capítulo 4.
  • 10. PRESUNCIÓN DE ONEROSIDAD ◦ El mutuo es oneroso, excepto pacto en contrario. ◦ Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses compensatorios, que se deben pagar en la misma moneda prestada. ◦ Si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles, los intereses son liquidados en dinero, tomando en consideración el precio de la cantidad de cosas prestadas en el lugar en que deba efectuarse el pago de los accesorios, el día del comienzo del periodo, excepto pacto en contrario. (art. 1527 CCC)
  • 11. PRESUNCIÓN DE ONEROSIDAD ◦ Los intereses se deben por trimestre vencido, o con cada amortización total o parcial de lo prestado que ocurra antes de un trimestre, excepto estipulación distinta. ◦ Si se ha pactado la gratuidad del mutuo, los intere- ses que haya pagado el mutuario voluntariamente son irrepetibles. ◦ El recibo de intereses por un período, sin condición ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores”. Art. 1527 CCC
  • 12. POR TANTO: todo contrato de mutuo devengará intereses, salvo que las partes expresamente estipulen lo contrario. SI HAY PACTO DE INTERESES ONEROSIDAD SI HAY PACTO EXPRESO DE NO PAGO DE INTERESES GRATUIDAD SI NO HAY PACTO DE INTERESES SE PRESUME ONEROSIDAD ¿QUE TIPO DE INTERÉS CARACTERIZA COMO ONEROSO AL MUTUO? Intereses compensatorios o retributivos: son los que se deben por el uso de bienes o capital ajenos
  • 13. Tipos de interés Interés Compensatorio o retributivo Se deben como retribución por el uso del dinero ajeno (compensan o retribuyen al mutuante por no poder disponer del bien durante el plazo que dura el préstamo). Moratorio o indemnizatorio Se deben sólo desde la mora o retardo en el cumplimiento Punitorio o sancionatorio Se deben por incumplimiento o retardo. Son pactados (cláusula penal) o fijados judicialmente frente a la inconducta procesal maliciosa Dan onerosidad al mutuo. Se presumen pactados , salvo estipulación expresa de gratuidad. Se pueden exigir, aunque no se pacten, en caso de mora, aún si el mutuo es gratuito.
  • 14. Intereses compensatorios (regulados en el capítulo de las obligaciones de dar dinero) ◦La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. ◦Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces. (art. 767 CCC)
  • 15. Plazo y lugar de restitución ◦ Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar para la restitución de lo prestado, el mutuario debe restituirlo dentro de los diez días de requerirlo el mutuante, excepto lo que surja de los usos, y en el lugar establecido en el art. 874 (domicilio del deudor al tiempo de nacimiento de la obligación). (art. 1528 CCC) Norma de carácter supletorio de la voluntad de las partes (se aplica sólo en caso de silencio de los contratantes sobre estas circunstancias)
  • 16. Incumplimiento del mutuario ◦ La falta de pago de los intereses o de cualquier amortización de capital, da derecho al mutuante a resolver el contrato y a exigir la devolución de la totalidad de lo prestado, más sus intereses hasta la efectiva restitución. ◦ Si el mutuo es gratuito, después del incumplimiento, se deben intereses moratorios. Si el mutuo es oneroso a falta de convención sobre intereses moratorios, rige lo dispuesto para las obligaciones de dar sumas de dinero. (art 1529 CCC) Art. 768 CCC. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a. por lo que acuerden las partes; b. por lo que dispongan las leyes especiales; c. en subsidio, por tasa que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central
  • 17. Mala calidad o vicio de la cosa = responsabilidad del mutuante ◦ Si la cantidad prestada no es dinero, el mutuante responde por los daños causados por la mala calidad o el vicio de la cosa prestada; si el mutuo es gratuito, responde sólo si conoce la mala calidad o el vicio y no advierte al mutuario. (art. 1530 CCC) ◦ Es decir: Si el mutuo es oneroso El mutuante responde siempre por mala calidad o vicios, sea de buena o mala fe. Si el mutuo es gratuito El mutuante responde sólo si es de mala fe.
  • 18. Mutuo Dinerario Pactado en Moneda Extranjera ◦ Si el mutuo se pacta en moneda extranjera, ¿Cómo debe ser pagado? Recordemos: se aplican supletoriamente las normas de las obligaciones de dar dinero ◦ La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. (art. 765 CCC) ◦ El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada. (art. 766 CCC)
  • 19. CONTRATO DE COMODATO ◦CONCEPTO ◦Hay comodato si una parte se obliga a entregar a otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida. (art. 1533 CCC)
  • 20. PRÉSTAMO DE COSAS FUNGIBLES ◦El préstamo de cosas fungibles sólo se rige por las normas del comodato si el comodatario se obliga a restituir las mismas cosas recibidas. ◦ (ej. una colección de vinos importados para una exposición) (art. 1534 CCC)
  • 21. CONTRATO DE COMODATO COMODANTE COMODATARIO PRINCIPIO GENERAL: COSAS NO FUNGIBLES EXCEPCION: COSAS FUNGIBLES Se obliga a restituir las mismas cosas recibidas Se obliga a otorgar tenencia para uso
  • 23. Distinción entre contratos Mutuo ◦ Es oneroso, salvo que se pacte expresamente la gratuidad ◦ El mutuante se obliga a entregar la propiedad de las cosas ◦ Recae sobre muebles ◦ Cosas Fungibles Comodato ◦ Es siempre gratuito ◦ El comodante se obliga a entregar solo el uso de las cosas. ◦ Recae sobre muebles e inmuebles ◦ Cosas No fungibles / fungi- bles pero con la obligación accesoria de parte del como- datario de devolver la misma cosa recibida.
  • 24. EFECTOS DEL COMODATO OBLIGACIONES DEL COMODANTE (ART. 1540) ◦ Entregar la cosa en el tiempo y lugar convenidos ◦ Permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido ◦ Responder por daños causados por los vicios de la cosa que oculta al comodatario (sólo si hay mala fe) ◦ Reembolsar los gastos de conservación extraordinarios que el comodatario hace, si éste los notifica previamente o si son urgentes. OBLIGACIONES DEL COMODATARIO (ART. 1536) ◦ Usar la cosa conforme al destino convenido, o a falta de convención, al uso que se da habitualmente a la cosa o el que corresponde a su naturaleza ◦ Pagar gastos ordinarios de la cosa y los necesarios para servirse de ella ◦ Conservar la cosa con prudencia y diligencia ◦ Responder por pérdida o deterioro , aun causados por caso fortuito, a menos que pruebe que se hubieren producido igual estando la cosa en poder del comodante. ◦ Restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y lugar convenidos o al momento de ser requerida la restitución por el comodante. Tiene derecho a requerir la entrega anticipada de la cosa: •Por necesidad imprevista y urgente •Por abuso del comodatario en el uso pactado de la cosa ◦S
  • 25. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE ◦Cuenta corriente es el contrato por el cual dos partes se comprometen a inscribir en una cuenta las remesas recíprocas que se efectúen y se obligan a no exigir ni disponer de los créditos resultantes de ellas hasta el final del período, a cuyo vencimiento se compensan, haciéndose exigible y disponible el saldo que resulte. (art. 1430 CCC)
  • 26. CONTENIDO DE LAS CUENTAS ◦Todos los créditos entre las partes resultantes de títulos valores o de relaciones contractuales posteriores al contrato se comprenden en la cuenta corriente, excepto estipulación en contrario. ◦No pueden incorporarse a una cuenta corriente los créditos no compensables ni los ilíquidos o litigiosos. (art. 1431 CCC)
  • 27. ASI, POR EJEMPLO: CUENTACORRENTISTA A (empresa de transporte) CUENTACORRENTISTA B (fábrica insumos para oficina) D H HD 24/8/15 Compró mercaderías a crédito $ 5000 $ 5000 03/09/15 Libró cheque a la orden de A 10/09/15 Compró mercaderías a crédito $1200 $ 25.500 $ 25.500 $1200 01/09/15 contrató transporte Rcia/Bs As$ 50.500 $ 50.500 Vencimiento al 30/09/15 Saldo a favor de A de $21.200 $ 30.500 $ 51.700 $ 30.500$ 51.700
  • 28. PLAZOS ◦ Excepto convención o uso en contrario, se entiende que: a) los períodos son trimestrales, computándose el primero desde la fecha de celebración del contrato; b) el contrato no tiene plazo determinado. En este caso cualquiera de las partes puede rescindirlo otorgando un preaviso no menor a diez días a la otra por medio fehaciente, a cuyo vencimiento se produce el cierre, la compensación y el saldo de la cuenta; pero éste no puede exigirse antes de la fecha en que debe finalizar el período que se encuentra en curso al emitirse el preaviso;
  • 29. PLAZOS ◦ c) si el contrato tiene plazo determinado, se renueva por tácita reconducción. Cualquiera de las partes puede avisar con anticipación de diez días al vencimiento, su decisión de no continuarlo o el ejercicio del derecho que se indica en el inciso b), parte final, de este artículo, después del vencimiento del plazo original del contrato; d) si el contrato continúa o se renueva después de un cierre, el saldo de la remesa anterior es considerado la primera remesa del nuevo período, excepto que lo contrario resulte de una expresa manifestación de la parte que lleva la cuenta contenida en la comunicación del resumen y saldo del período, o de la otra, dentro del plazo del artículo 1438, primer párrafo. (art. 1432 CCC)
  • 30. Cláusula “salvo encaje” ◦ Excepto convención en contrario, la inclusión de un crédito contra un tercero en la cuenta corriente, se entiende efectuada con la cláusula “salvo encaje”. Si el crédito no es satisfecho a su vencimiento, o antes al hacerse exigible contra cualquier obligado, el que recibe la remesa puede, a su elección, ejercer por sí la acción para el cobro o eliminar la partida de la cuenta, con reintegro de los derechos e instrumentos a la otra parte. Puede eliminarse la partida de la cuenta aun después de haber ejercido las acciones contra el deudor, en la medida en que el crédito y sus accesorios permanecen impagos. La eliminación de la partida de la cuenta o su contra asiento no puede efectuarse si el cuentacorrentista receptor ha perjudicado el crédito o el título valor remitido. (art. 1435 CCC)
  • 31. Cláusula salvo encaje Ejemplo: el cuentacorrentista A recibe un cheque a su orden de un deudor suyo y lo endosa a favor del cuentacorrentista B. Este lo recibe “ salvo encaje”, es decir que si llegado el vencimiento no lo puede cobrar por falta de fondos, por ejemplo, puede eliminar la partida de la cuenta y devolverlo a A, para que inicie acciones de cobro. Puede asimismo iniciarlas él mismo, pero en todo caso, si no puede lograr el pago, se anula la partida favorable a A.
  • 32. Resúmenes de cuenta ◦ Aprobación. Los resúmenes de cuenta que una parte reciba de la otra se presumen aceptados si no los observa dentro del plazo de diez días de la recepción o del que resulte de la convención o de los usos. Las observaciones se resuelven por el procedimiento más breve que prevea la ley local (juicio sumarísimo). (art. 1438 CCC)
  • 33. Garantías para el pago del saldo ◦El saldo de la cuenta corriente puede ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra garantía (otorgada por el deudor del mismo). (art. 1439 CCC)
  • 34. Extinción del contrato ◦ Son medios especiales de extinción del contrato de cuenta corriente: a) la quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes; b) el vencimiento del plazo o la rescisión, según lo dispuesto en el artículo 1432; c) en el caso previsto en el artículo 1436 (cuando media embargo de saldo); d) de pleno derecho, pasados dos períodos completos o el lapso de un año, el que fuere menor, sin que las partes hubieren efectuado ninguna remesa con aplicación al contrato, excepto pacto en contrario; e) por las demás causales previstas en el contrato o en leyes particulares. (art. 1441 CCC)
  • 35. SISTEMA CONTRACTUAL DE TARJETA DE CRÉDITO “Es un negocio jurídico complejo, conformado por una unidad de relaciones jurídicas diversas, manteniendo cada una de ellas su individualidad y regulación propias, pero denotando su ineficacia sin una actuación complementada y coordinada hacia la búsqueda de idéntico fin”. (Muguillo, 1991:21; Fontanarrosa, 1975:140; Etcheverry, 2003:197)
  • 36. Normativa aplicable ◦El sistema contractual de tarjeta de crédito se halla regulado por Ley especial 25.065. ◦En tanto se trate de relaciones de consumo, rige la Ley 24.240 y, supletoriamente, el CCC.
  • 37. Art. 1 de la Ley 25.065 “Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es: a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos. b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato. c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados”. Recordar: contratos conexos
  • 38. Partes y definiciones. Artículo 2º ◦ A los fines de la presente ley se entenderá por: a) Emisor: Es la entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago. b) Titular de Tarjeta de Crédito: Aquel que está habilitado para el uso de la Tarjeta de Crédito y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por el mismo. c) Usuario, titular adicional, o beneficiario de extensiones: Aquel que está autorizado por el titular para realizar operaciones con Tarjeta de Crédito, a quien el emisor le entrega un instrumento de idénticas características que al titular.
  • 39. Partes y definiciones. Artículo 2º d) Tarjeta de Compra: Aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales. e) Tarjeta de Débito: Aquella que las instituciones bancarias entregan a sus clientes para que al efectuar compras o locaciones, los importes de las mismas sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o corriente bancaria del titular. f) Proveedor o Comercio Adherido: Aquel que en virtud del contrato celebrado con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario aceptando percibir el importe mediante el sistema de Tarjeta de Crédito.
  • 40. Sistema contractual de tarjeta de crédito Entidad Administradora del sistema Banco Emisor Titular de la tarjeta Comercio o proveedor adherido 2. Contrato de adhesión al sistema. Regulado por Ley 25065 3. Contrato de provisión 4. Contrato no regulado por ley 25.065 Eventual contrato de concesión, agencia, licencia, etc. No regulada por ley 25.065. Contratos de compraventa o locación de bienes y servicios. Contratos de consumo (CCC y Ley 24240) 4
  • 41. Caracteres del sistema y sus partes ◦ Sistema nominado y típico. ◦ Contratos de colaboración entre las partes: Consensuales. Conmutativos. Onerosos. De tracto sucesivo. De Adhesión. Intuito personae. De consumo (1 y 3 del esquema anterior).
  • 42. 1. Contrato de emisión de tarjeta de crédito ◦ Contrato de apertura de crédito. ◦ Queda perfeccionado con la firma del contrato, la emisión de la tarjeta y la aceptación expresa del titular del “plástico”, tarjeta propiamente dicha (art. 8). ◦ Opera la subrogación del ente emisor en los derechos del comerciante adherido (cesión de créditos – cesión de cupones de compra). ◦ Debe redactarse en ejemplares de un mismo tenor para el titular, emisor, adherente y eventual fiador (art. 7). Redacción clara. ◦ Cláusulas que imponen obligaciones al titular destacadas o subrayadas (bajo pena de nulidad, art. 13).
  • 43. ◦ Artículo 6°, Ley 25065. “Contenido del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito debe contener los siguientes requisitos: ◦ a) Plazo de vigencia especificando comienzo y cese de la relación (plazo de vigencia de la tarjeta). ◦ b) Plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular. ◦ c) Porcentual de montos mínimos de pago conforme a las operaciones efectuadas. ◦ d) Montos máximos de compras o locaciones, obras o retiros de dinero mensuales autorizados. ◦ e) Tasas de intereses compensatorios o financieros. ◦ f) Tasa de intereses punitorios. ◦ g) Fecha de cierre contable de operaciones. ◦ h) Tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en el sistema (discriminados por tipo, emisión, renovación, envío y confección de resúmenes, cargos por tarjetas adicionales para usuarios autorizados, costos de financiación desde la fecha de cada operación, o desde el vencimiento del resumen mensual actual o desde el cierre contable de las operaciones hasta la fecha de vencimiento del resumen mensual actual, hasta el vencimiento del pago del resumen mensual, consultas de estado de cuenta, entre otros).
  • 44. ◦ i) Procedimiento y responsabilidades en caso de pérdida o sustracción de tarjetas. ◦ j) Importes o tasas por seguros de vida o por cobertura de consumos en caso de pérdida o sustracción de tarjetas. ◦ k) Firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora. ◦ 1) Las comisiones fijas o variables que se cobren al titular por el retiro de dinero en efectivo. ◦ m) Consecuencias de la mora. ◦ n) Una declaración en el sentido que los cargos en que se haya incurrido con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito son debidos y deben ser abonados contra recepción de un resumen periódico correspondiente a dicha tarjeta. ◦ h) Causales de suspensión, resolución y/o anulación del contrato de Tarjeta de Crédito”. Artículo 6°, Ley 25065
  • 45. Cláusulas abusivas. Ley 25065 Artículo 14. — Nulidad de cláusulas. Serán nulas las siguientes cláusulas: a) Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de los derechos que otorga la presente ley. b) Las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las condiciones del contrato. c) Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen. d) Las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta, sea por pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual. e) Las adicionales no autorizadas por la autoridad de aplicación. f) Las que autoricen al emisor la rescisión unilateral incausada. g) Las que impongan compulsivamente al titular un representante. h) Las que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito. i) Las que importen prorroga a la jurisdicción establecida en esta ley. j) Las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de Tarjeta de Crédito.
  • 46. Intereses aplicables Artículo 16. — Interés compensatorio o financiero. El límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) a la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. En caso de emisores no bancarios el límite de los intereses compensatorios o financieros aplicados al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) al promedio de tasas del sistema para operaciones de préstamos personales publicados del día uno al cinco (1 al 5) de cada mes por el Banco Central de la República Argentina. La entidad emisora deberá obligatoriamente exhibir al público en todos los locales la tasa de financiación aplicada al sistema de Tarjeta de Crédito.
  • 47. Intereses aplicables Artículo 18. Interés punitorio. El límite de los intereses punitorios que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del cincuenta por ciento (50%) a la efectivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio o financiero. Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables. Artículo 19. Improcedencia. No procederá la aplicación de intereses punitorios si se hubieran efectuado los pagos mínimos indicados en el resu- men en la fecha correspondiente.
  • 48. EFECTOS ENTRE LAS PARTES DEL CONTRATO DE EMISIÓN DE TARJETA OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL TITULAR DE LA TARJETA ◦Pagar la cuota periódica y los gastos de administración ◦Pagar los intereses y gastos que adeude por las compras y servicios ◦Denunciar la pérdida o robo inmediatamente al emisor, y a la policía. ◦Fijar domicilio para la recepción de resúmenes y modificaciones. ◦Utilizar la tarjeta dentro del plazo de vigencia ◦Identificarse ante los comerciantes adheridos y firmar los cupones ◦Derecho a impugnar los resúmenes ◦Derecho a rescindir el contrato en los plazos establecidos
  • 49. EFECTOS ENTRE LAS PARTES DEL CONTRATO DE EMISIÓN DE TARJETA OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL EMISOR Efectuar pagos a los comerciantes de las compras realizadas por el titular o usuario. •Habilitación de sistema de recepción de denuncias de extravío o robo (24 horas) • Avisar a los comerciantes las denuncias de pérdidas o robo de las tarjetas. • Mantener el crédito por el monto y el plazo acordado. • Enviar las liquidaciones mensualmente, informando la tasa de interés en caso de pago mínimo o en cuotas. • Derecho a rescindir el contrato en los plazos establecidos • Prohibición de informar a bases de datos (art. 53)
  • 50. 2. Contrato de adhesión al sistema Contrato celebrado entre el banco emisor y el proveedor de cosas o servicios, de adhesión al sistema y, generalmente, de apertura de cuenta corriente (si el emisor es un banco) a favor del comercio adherido.
  • 51. ◦ Artículo 38. — El contrato tipo entre el emisor y el proveedor deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación y contendrá como mínimo: a) Plazo de vigencia. b) Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate. c) Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses y cargos administrativos de cualquier tipo. d) Obligaciones que surgen de la presente ley. e) Plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones. f) Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas. g) Obligación del proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la tarjeta. Además deberán existir tantos ejemplares como partes contratantes haya y de un mismo tenor.
  • 52. Efectos entre las partes del contrato de adhesión al sistema Emisor Deber de información (Art. 31) Efectuar los pagos al comerciante en los plazos y forma convenidos Notificar las pérdidas o robos de tarjetas y el régimen a seguir (Art. 32) Instrumentar el uso de las terminales electrónicas y conexiones o comunicaciones (programas informáticos) idóneas (Art. 35) Proveer el material de publicidad Proveedor adherido Llenar correctamente los formularios o cupones, identificando al comprador Remitir en los plazos establecidos los cupones de compras Pagar las comisiones y aceptar las deducciones `pactadas con la emisora Retener las tarjetas notificadas como perdidas o robadas. Solicitar autorización para la venta (Art. 37)
  • 53. 3. Contratos de adquisición o locación de bienes y servicios. Efectos en relación al sistema contractual Titular ◦ Identificarse y firmar los cupones de compra Proveedor adherido No cobrar precios diferentes al precio de contado Retener tarjetas denunciadas Emitir cupones impresos Controlar que las tarjetas no se hallen vencidas Comprobar identidad
  • 54. La actividad bancaria en nuestro país está jurídicamente regulada por: EL Código Civil y Comercial Ley de Entidades Financieras (L.E.F.), Nº 21.526. Reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina Actividad reglamentaria Circulares (normas de fondo) Comunicaciones (normas de forma) OPRAC (operaciones activas) OPASI (operaciones pasivas) CAMEX (op. Cambiarias y mov. fondos al exterior) CONAU (contabilidad y auditoría) Permiten actualizar, agregar o rectificar las disposiciones establecidas en las circulares. Cada comunicación lleva una letra: “A”, referidas a normas de carácter permanente; “B” referidas a aspectos normativos de carácter transitorio o circunstancial; “C” se utilizan para notificar sanciones, inhabilitaciones, fe de erratas de alguna norma, publicar series estadísticas, etc; “D” permiten contestar oficios judiciales o cuestiones confidenciales. También se incluyen como normas de forma a los comunicados de prensa emitidos por el BCRA, bajo la denominación circulares “P” . CONTRATOS BANCARIOS
  • 55. CONTRATOS BANCARIOS Libro III – Titulo IV- capitulo 12 Artículo 1378 CCC. Aplicación. Las disposiciones relativas a los contratos bancarios previstos en este Capítulo se aplican a los celebrados con las entidades comprendidas en la normativa sobre entidades financieras, y con las personas, entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en esa legislación cuando el Banco Central de la República Argentina disponga que dicha normativa le es aplicable . Ley 21.562, de Entidades Financieras Artículo 1 — Quedan comprendidas en esta ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o públicas —oficiales o mixtas — de la Nación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros
  • 56. Según la posición JURÍDICA del banco en cada operatoria Operaciones activas: el banco ocupa el lugar del acreedor (préstamos, descuentos de documentos, apertura de créditos, leasing, factoraje, underwriting, tarjetas de crédito, etc.) Operaciones pasivas: el banco ocupa la posición de deudor (depósitos en sus diferentes modalidades: a la vista, a plazo fijo, en moneda extranjera, en caja de ahorro, fondos comunes de inversión, etc.) Operaciones neutras: el banco desempeña un mandato, comisión o servicio de intermediación a sus cliente (cobro, pago de servicios, cajas de seguridad, tarjetas de débito, e-banking, etc.) OPERACIONES BANCARIAS: TIPOS
  • 57. Forma de los contratos bancarios ◦Artículo 1380.-Los contratos deben instrumentarse por escrito, conforme a los medios regulados por este Código. El cliente tiene derecho a que se le entregue un ejemplar. Formal a los fines probatorios
  • 58. Contenido Artículo 1381.- El contrato debe especificar la tasa de interés y cualquier precio, gasto, comisión y otras condiciones económicas a cargo del cliente. ◦ Si no determina la tasa de interés, es aplicable la nominal mínima y máxima, respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina a la fecha del desembolso o de la imposición. Las cláusulas de remisión a los usos para la determinación de las tasas de interés y de otros precios y condiciones contractuales se tienen por no escritas.
  • 59. OBLIGACIÓN DE INFORMAR PERIÓDICAMENTE ◦ Artículo 1382.- Información periódica. El banco debe comunicar en forma clara, escrita o por medios electrónicos previamente aceptados por el cliente, al menos una vez al año, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes a contratos de plazo indeterminado o de plazo mayor a un año. Transcurridos sesenta días contados a partir de la recepción de la comunicación, la falta de oposición escrita por parte del cliente se entiende como aceptación de las operaciones informadas, sin perjuicio de las acciones previstas en los contratos de consumo. Igual regla se aplica a la finalización de todo contrato que prevea plazos para el cumplimiento.
  • 60. DERECHO DE RESCISIÓN DEL CLIENTE ◦Artículo 1383.-El cliente tiene derecho, en cualquier momento, a rescindir un contrato por tiempo indeterminado sin penalidad ni gastos, excepto los devengados antes del ejercicio de este derecho.
  • 61. Contratos bancarios con consumidores y usuarios Artículo 1384.-Aplicación. Las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1093. RECORDEMOS el artículo 1093 CCC Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.
  • 62. Artículo 1385.- Publicidad. Los anuncios del banco deben contener en forma clara, concisa y con un ejemplo representativo, información sobre las operaciones que se proponen. En particular deben especificar: a. los montos mínimos y máximos de las operaciones individualmente consideradas; b. la tasa de interés y si es fija o variable; c. las tarifas por gastos y comisiones, con indicación de los supuestos y la periodicidad de su aplicación; d. el costo financiero total en las operaciones de crédito; e. la existencia de eventuales servicios accesorios para el otorgamiento del crédito o la aceptación de la inversión y los costos relativos a tales servicios; f. la duración propuesta del contrato.
  • 63. FORMA Artículo 1386.- El contrato debe ser redactado por escrito en instrumentos que permitan al consumidor: a. obtener una copia; b.conservar la información que le sea entregada por el banco; c.acceder a la información por un período de tiempo adecuado a la naturaleza del contrato; d. reproducir la información archivada.
  • 64. OBLIGACIONES PRECONTRACTUALES DEL BANCO Artículo 1387.- Antes de vincular contractualmente al consumidor, el banco debe proveer información suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en el sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina. Si el banco rechaza una solicitud de crédito por la información negativa registrada en una base de datos, debe informar al consumidor en forma inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuente de donde la obtuvo.
  • 65. CONTENIDO Artículo 1388.- Sin perjuicio de las condiciones establecidas para los contratos bancarios en general, ninguna suma puede ser exigida al consumidor si no se encuentra expresamente prevista en el contrato. En ningún caso pueden cargarse comisiones o costos por servicios no prestados efectivamente. Las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor que no están incluidas o que están incluidas incorrectamente en el costo financiero total publicitado o incorporado al documento contractual, se tienen por no escritas.
  • 66. Contratos de crédito: información bajo pena de nulidad Artículo 1389.-Información en contratos de crédito. Son nulos los contratos de crédito que no contienen información relativa al tipo y partes del contrato, el importe total del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de desembolso y reembolso.
  • 68. CONTRATO DE DEPÓSITO BANCARIO Artículo 1390.- Depósito en dinero. Hay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto. TIPOS DE DEPOSITO: • A LA VISTA • A PLAZO
  • 69. Depósito a la vista ◦ Artículo 1391.- El depósito a la vista debe estar representado en un documento material o electrónico que refleje fielmente los movimientos y el saldo de la cuenta del cliente… Si el depósito está a nombre de dos o más personas, cualquiera de ellas puede disponerlo, aun en caso de muerte de una, excepto que se haya convenido lo contrario. Se puede retirar el monto depositado a simple requerimiento en cualquier momento. Ej: caja de ahorro, cuenta corriente bancaria
  • 70. Depósito a plazo ◦ Artículo 1392.- El depósito a plazo otorga al depositante el derecho a una remuneración si no retira la suma depositada antes del término o del preaviso convenidos. El banco debe extender un certificado transferible por endoso, excepto que se haya pactado lo contrario, en cuyo caso la transmisión sólo puede realizarse a través del contrato de cesión de derechos. Se puede retirar el monto depositado más una remuneración (interés) luego de vencido el término o preaviso. Ej: depósito a plazo fijo
  • 71. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA ◦Artículo 1393.- Definición. La cuenta corriente bancaria es el contrato por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja.
  • 72. Otros servicios Artículo 1395.- Créditos y débitos. Con sujeción a los pactos, los usos y la reglamentación: a) se acreditan en la cuenta los depósitos y remesas de dinero, el producto de la cobranza de títulos valores y los créditos otorgados por el banco para que el cuentacorrentista disponga de ellos; b) se debitan de la cuenta los retiros que haga el cuentacorrentista, los pagos o remesas que haga el banco por instrucciones de aquél, las comisiones, gastos e impuestos relativos a la cuenta y los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco. Los débitos pueden realizarse en descubierto.
  • 73. Medios utilizados para llevar la cuenta corriente bancaria ◦ Artículo 1396.- Instrumentación. Los créditos y débitos pueden efectuarse y las cuentas pueden ser llevadas por medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros en las condiciones que establezca la reglamentación, la que debe determinar también la posibilidad de conexiones de redes en tiempo real y otras que sean pertinentes de acuerdo con los medios técnicos disponibles, en orden a la celeridad y seguridad de las transacciones.
  • 74. SERVICIO DE CHEQUES ◦ Artículo 1397.- Servicio de cheques. Si el contrato incluye el servicio de cheques, el banco debe entregar al cuentacorrentista, a su solicitud, los formularios correspondientes.
  • 75. Intereses por saldo deudor Artículo 1398.- Intereses. El saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses, que se capitalizan trimestralmente, excepto que lo contrario resulte de la reglamentación, de la convención o de los usos. Las partes pueden convenir que el saldo acreedor de la cuenta corriente genere intereses capitalizables en los períodos y a la tasa que libremente pacten. Recordemos: la capitalización de intereses se llama “anatocismo”. Consiste en sumar los intereses devengados al capital, de modo que en adelante generen junto con éste nuevos intereses. Está regulado en el art. 770 CCC que enumera los casos en que está permitida esta práctica (remitimos su lectura) Artículo 1399.- Solidaridad. En las cuentas a nombre de dos o más personas los titulares son solidariamente responsables frente al banco por los saldos que arrojen. Si no se puede acreditar lo contrario, se presume que la cuenta pertenece a sus titulares por partes iguales (art. 1400)
  • 76. Deber del banco: envío de resúmenes Artículo 1403.- Resúmenes. Excepto que resulten plazos distintos de las reglamentaciones, de la convención o de los usos: a) el banco debe remitir al cuentacorrentista dentro de los ocho días de finalizado cada mes, un extracto de los movimientos de cuenta y los saldos que resultan de cada crédito y débito; b) el resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no lo observa dentro de los diez días de su recepción o alega no haberlo recibido, pero deja transcurrir treinta días desde el vencimiento del plazo en que el banco debe enviarlo, sin reclamarlo. Las comunicaciones previstas en este artículo deben efectuarse en la forma que disponga la reglamentación, que puede considerar la utilización de medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros.
  • 77. Cierre de la cuenta: causales ◦ Artículo 1404.- Cierre de cuenta. La cuenta corriente se cierra: a) por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de diez días, excepto pacto en contrario; b) por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista; c) por revocación de la autorización para funcionar, quiebra o liquidación del banco; d) por las demás causales que surjan de la reglamentación o de la convención. Artículo 1405.- Compensación de saldos. Cuando el banco cierre más de una cuenta de un mismo titular, debe compensar sus saldos hasta su concurrencia, aunque sean expresados en distintas monedas.
  • 78. CONTRATO DE PRÉSTAMO BANCARIO Artículo 1408.- El préstamo bancario es el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado. MUTUO BANCARIO
  • 79. CONTRATO DE DESCUENTO BANCARIO ◦ Artículo 1409.- El contrato de descuento bancario obliga al titular de un crédito contra terceros a cederlo a un banco, y a éste a anticiparle el importe del crédito, en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado. El banco tiene derecho a la restitución de las sumas anticipadas, aunque el descuento tenga lugar mediante endoso de letras de cambio, pagarés o cheques y haya ejercido contra el tercero los derechos y acciones derivados del título. (ES PRO SOLVENDO, si el deudor no paga el banco puede ir contra el descontante)
  • 80. Banco descontador Cliente descontante (acreedor originario) crédito de plazo no vencido Paga al cliente, pero deduce intereses compensatorios + comisión y gastos Tercero descontado (deudor originario) Si paga al vencimiento, extingue la obligaciónSi no paga al vencimiento, el banco lo exige al descontante (cesión pro solvendo) Descuento bancario
  • 81. CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO Artículo 1410.- Definición. En la apertura de crédito, el banco se obliga, a cambio de una remuneración en la moneda de la misma especie de la obligación principal, conforme con lo pactado, a mantener a disposición de otra persona un crédito de dinero, dentro del límite acordado y por un tiempo fijo o indeterminado; si no se expresa la duración de la disponibilidad, se considera de plazo indeterminado. Artículo 1412.- Carácter de la disponibilidad. La disponibilidad no puede ser invocada por terceros, no es embargable, ni puede ser utilizada para compensar cualquier otra obligación del acreditado.
  • 82. CONTRATO DE SERVICIO DE CAJA DE SEGURIDAD “Es un contrato bancario aunque no se encuadra en las dos vertientes tradicionales de operaciones bancarias (dar y recibir dinero) por el cual un banco pone a disposición de un cliente una caja de seguridad, ubicada en un lugar con características de seguridad especiales y todo su servicio de vigilancia con el objeto de que el cliente pueda guardar en ella objetos o valores que no tiene obligación de identificar, cobrando por este servicio una suma periódica en dinero” (Garrido Cordobera, L.) ES CONSIDERADO UNA OPERACION BANCARIA NEUTRA
  • 83. OBLIGACIONES DEL BANCO ◦ Responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales (art. 1413). ◦ Responde frente al usuario por el contenido de las cajas (art. 1413). ◦ No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por vicio de las cosas guardadas (art. 1413). ◦ Es válida la cláusula de limitación de responsabilidad hasta un monto, siempre que haya sido debidamente informada al cliente. (ej. el banco responde por perdida o robo de lo guardado hasta un monto máximo de $10.000) (art. 1414). ◦ En caso de vencimiento del plazo del contrato o falta de pago del servicio, debe dar aviso fehaciente de tal situación, bajo apercibimiento de proceder pasados 30 días de la notificación a la apertura forzada de la caja ante escribano, poniendo a disposición el contenido previo pago de lo adeudado (por 3 meses). Si en ese plazo no se presenta, puede cobrarse con los bienes hallados en la caja o vender los bienes. Lo remanente debe ser consignado (art. 1416).
  • 84. CONTRATO DE CUSTODIA DE TÍTULOS ◦ Artículo 1418.- Obligaciones a cargo de las partes. El banco que asume a cambio de una remuneración la custodia de títulos en administración debe proceder a su guarda, gestionar el cobro de los intereses o los dividendos y los reembolsos del capital por cuenta del depositante y, en general, proveer la tutela de los derechos inherentes a los títulos. ES TAMBIÉN UNA OPERACION BANCARIA NEUTRA