1. LEY DEL
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
GENERAL
LEY 27444
JULIO CESAR CASTIGLIONI GHIGLINO
1
2. DEFINICION DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
Se entiende por procedimiento
administrativo al conjunto de actos y
diligencias tramitados en las entidades,
conducentes a la emisión de un acto
administrativo que produzca efectos
jurídicos individuales o individualizables
sobre intereses, obligaciones o derechos
de los administrados.
2
3. PRESUNCIÓN DE VALIDEZ
Todo acto administrativo se considera
válido en tanto su pretendida nulidad no
sea declarada por autoridad
administrativa o jurisdiccional, según
corresponda.
3
4. CAUSALES DE NULIDAD
Lacontravención a la Constitución, a las
leyes o a las normas reglamentarias.
Eldefecto o la omisión de alguno de sus
requisitos de validez, salvo que se
presente alguno de los supuestos de
conservación del acto.
4
5. CAUSALES DE NULIDAD
Los actos expresos o los que resulten
como consecuencia de la aprobación
automática o por silencio administrativo
positivo, por los que se adquiere
facultades, o derechos, cuando son
contrarios al ordenamiento jurídico, o
cuando no se cumplen con los
requisitos, documentación o tramites
5
esenciales para su adquisición.
6. CAUSALES DE NULIDAD
Los actos administrativos que sean
constitutivos de infracción penal, o
que se dicten como consecuencia de
la misma.
6
7. NULIDAD DE OFICIO
En cualquiera de los casos enumerados
en el artículo 10, puede declararse de
oficio la nulidad de los actos
administrativos, aun cuando hayan
quedado firmes, siempre que agravien
el interés público.
7
8. NULIDAD DE OFICIO
La nulidad de oficio sólo puede ser
declarada por el funcionario jerárquico
superior al que expidió el acto que se
invalida.
Si se tratara de un acto emitido por una
autoridad que no está sometida a
subordinación jerárquica, la nulidad será
declarada por resolución del mismo
8
funcionario.
9. NULIDAD DE OFICIO
La facultad para declarar la nulidad de
oficio de los actos administrativos
prescribe al año, contado a partir de la
fecha en que hayan quedado
consentidos.
9
10. NULIDAD DE OFICIO
En caso de que haya prescrito el plazo
previsto en el numeral anterior, sólo
procede demandar la nulidad ante el Poder
Judicial vía el proceso contencioso
administrativo, siempre que la demanda se
interponga dentro de los dos (2) años
siguientes a contar desde la fecha en que
prescribió la facultad para declarar la
nulidad en sede administrativa.
10
11. NULIDAD DE OFICIO
Los actos administrativos emitidos por
consejos o tribunales regidos por leyes
especiales, competentes para resolver
controversias en última instancia
administrativa, sólo pueden ser objeto de
declaración de nulidad de oficio en sede
administrativa por el propio consejo o
tribunal con el acuerdo unánime de sus
miembros.
11
12. NULIDAD DE OFICIO
Esta atribución sólo podrá ejercerse dentro del
plazo de un año contado desde la fecha en que
el acto es notificado al interesado. También
procede que el titular de la Entidad demande su
nulidad en la vía de proceso contencioso
administrativo, siempre que la demanda se
interponga dentro de los tres años siguientes de
notificada la resolución emitida por el consejo o
tribunal.
12
13. REVOCACIÓN
Los actos administrativos declarativos
o constitutivos de derechos o intereses
legítimos no pueden ser revocados,
modificados o sustituidos de oficio por
razones de oportunidad, mérito o
conveniencia.
13
14. REVOCACIÓN
Excepcionalmente, cabe la revocación de
actos administrativos, con efectos a futuro,
en cualquiera de los siguientes casos:
Cuando la facultad revocatoria haya sido
expresamente establecida por una norma
con rango legal y siempre que se cumplan
los requisitos previstos en dicha norma.
14
15. REVOCACIÓN
Cuando sobrevenga la desaparición de
las condiciones exigidas legalmente
para la emisión del acto administrativo
cuya permanencia sea indispensable
para la existencia de la relación jurídica
creada.
15
16. REVOCACIÓN
Cuando apreciando elementos de juicio
sobrevinientes se favorezca legalmente
a los destinatarios del acto y siempre
que no se genere perjuicios a terceros.
16
17. REVOCACIÓN
La revocación prevista en este numeral
sólo podrá ser declarada por la más
alta autoridad de la entidad
competente, previa oportunidad a los
posibles afectados para presentar sus
alegatos y evidencia en su favor.
17
18. INDEMNIZACIÓN POR
REVOCACIÓN
Cuando la revocación origine perjuicio
económico al administrado, la resolución
que la decida deberá contemplar lo
conveniente para efectuar la
indemnización correspondiente en sede
administrativa.
18
19. INDEMNIZACIÓN POR
REVOCACIÓN
Los actos incursos en causal para su
revocación o nulidad de oficio, pero
cuyos efectos hayan caducado o
agotado, serán materia de
indemnización en sede judicial,
dispuesta cuando quede firme
administrativamente su revocación o
19
anulación.
20. FACULTAD DE CONTRADICCIÓN
Conforme a lo señalado, frente a un acto
administrativo que se supone viola, desconoce
o lesiona un derecho o interés legítimo,
procede su contradicción en la vía
administrativa mediante los recursos
administrativos señalados en el artículo
siguiente.
20
21. FACULTAD DE CONTRADICCIÓN
Sólo son impugnables los actos definitivos que
ponen fin a la instancia y los actos de trámite
que determinen la imposibilidad de continuar el
procedimiento o produzcan indefensión. La
contradicción a los restantes actos de trámite
deberá alegarse por los interesados para su
consideración en el acto que ponga fin al
procedimiento y podrán impugnarse con el
recurso administrativo que, en su caso, se
interponga contra el acto definitivo.
21
22. FACULTAD DE CONTRADICCIÓN
No cabe la impugnación de actos que
sean reproducción de otros anteriores que
hayan quedado firmes, ni la de los
confirmatorios de actos consentidos por no
haber sido recurridos en tiempo y forma.
22
23. RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Los recursos administrativos son:
a) Recurso de reconsideración
b) Recurso de apelación
c) Recurso de revisión
El término para la interposición de los
recursos es de quince (15) días perentorios, y
deberán resolverse en el plazo de treinta (30)
días.
23
24. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
El recurso de reconsideración se interpondrá
ante el mismo órgano que dictó el primer acto
que es materia de la impugnación y deberá
sustentarse en nueva prueba. En los casos de
actos administrativos emitidos por órganos
que constituyen única instancia no se requiere
nueva prueba. Este recurso es opcional y su
no interposición no impide el ejercicio del
recurso de apelación.
24
25. RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación se interpondrá cuando
la impugnación se sustente en diferente
interpretación de las pruebas producidas o
cuando se trate de cuestiones de puro
derecho, debiendo dirigirse a la misma
autoridad que expidió el acto que se impugna
para que eleve lo actuado al superior
jerárquico.
25
26. RECURSO DE REVISIÓN
Excepcionalmente hay lugar a recurso de
revisión, ante una tercera instancia de
competencia nacional, si las dos instancias
anteriores fueron resueltas por autoridades
que no son de competencia nacional,
debiendo dirigirse a la misma autoridad que
expidió el acto que se impugna para que
eleve lo actuado al superior jerárquico.
26
27. ERROR EN LA CALIFICACIÓN
El error en la calificación del recurso por
parte del recurrente no será obstáculo
para su tramitación siempre que del
escrito se deduzca su verdadero carácter.
27
29. SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN
La interposición de cualquier recurso, excepto
los casos en que una norma legal establezca lo
contrario, no suspenderá la ejecución del acto
impugnado.
No obstante lo dispuesto en el numeral anterior,
la autoridad a quien competa resolver el recurso
podrá suspender de oficio o a petición de parte la
ejecución del acto recurrido cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
29
30. SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN
a) Que la ejecución pudiera causar
perjuicios de imposible o difícil
reparación.
b) Que se aprecie objetivamente la
existencia de un vicio de nulidad
trascendente.
30
31. SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN
La decisión de la suspensión se
adoptará previa ponderación
suficientemente razonada entre el
perjuicio que causaría al interés público
o a terceros la suspensión y el perjuicio
que causa al recurrente la eficacia
inmediata del acto recurrido.
31
32. SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN
Al disponerse la suspensión podrán
adoptarse las medidas que sean
necesarias para asegurar la protección
del interés público o los derechos de
terceros y la eficacia de la resolución
impugnada.
32
33. SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN
La suspensión se mantendrá durante el
trámite del recurso administrativo o el
correspondiente proceso contencioso-
administrativo, salvo que la autoridad
administrativa o judicial disponga lo
contrario si se modifican las condiciones
bajo las cuales se decidió.
33
34. AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA
Los actos administrativos que agotan la
vía administrativa podrán ser impugnados
ante el Poder Judicial mediante el
proceso contencioso-administrativo a que
se refiere el Artículo 148 de la
Constitución Política del Estado.
34