2. INDICE
1. - La Cobranza Coactiva
2. - Naturaleza del Procedimiento o Ejecución de Cobranza Coactiva: El Principio de
Autotutela.
3. - Legislación que Regula el Procedimiento de Ejecución Coactiva
4. - Deuda Exigible en Cobranza Coactiva
5. - Inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva
6. - Medidas Cautelares Aplicables en El Procedimiento de Cobranza Coactiva
7. - Suspensión y Conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva
8. - Intervención Excluyente de Propiedad o Tercería
9. - Tasación y Remate
10. - El Precio Base en el Remate
11. - Abandono de Bienes Muebles Embargados
12. - El Recurso de Apelación de la Cobranza Coactiva
12. - Conclusiones.
13. - Bibliografía.
3. INTRODUCCIÓN
El procedimiento de cobranza coactiva, es un mecanismo de fuerza que tienen las
instituciones del Estado para recaudar los fondos con los cuales pueda funcionar, realizar
y cumplir con las obras básicas para satisfacer las necesidades que exige la población y
que se dejaron de pagar por los contribuyentes.
La Sunat, quien es la principal recaudadora de los fondos con los que cuenta el Estado,
basa su procedimiento de cobranza coactiva en lo que está establecido en el Código
Tributario que nos rige. En el presente trabajo vamos a desarrollar el título II del Código
Tributario que trata sobre el procedimiento de cobranza coactiva, desde cuando se inicia
esta cobranza, cuales son las facultades que tiene la Administración Tributaria y los
procedimientos que realiza, las medidas cautelares que puede utilizar, cuando es que se
suspende o concluye esta cobranza coactiva, la tasación de los bienes embargados y el
remate de estos así como la apelación que pueda interponer el administrado.
Finalmente, espero que este trabajo pueda ayudar en lo que sea posible a quien lo pueda
consultar como material de estudio.
El Autor.
4. EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZACOACTIVA
1.- LA COBRANZA COACTIVA
Para Arturo Fernández Ventosilla especialista en derecho tributario por la PUCP nos dice
que la cobranza coactiva “es un procedimiento de carácter administrativo especial, se
desarrolla en sede tributaria y está vinculado con la función administrativa tributaria
(especificidad: hecho generador, sujetos pasivos, base imponible, transmisión y extinción
de la obligación)”.
El Centro de Gestión Tributaria de Chiclayo la define como: “la facultad que tiene la
Administración Tributaria para efectuar la cobranza de las obligaciones tributarias utilizando
los mecanismos coercitivos legales, comocon los embargos sobre cualquiera de los bienes
muebles o inmuebles de propiedad de los contribuyentes morosos, con la finalidad de
obtener la recuperación total de sus obligaciones impagas”.
En tanto que para la SUNAT, en su portal de orientación al contribuyente dice que son las
acciones de cobranza que se sustentan en la facultad de recaudación de la Administración
Tributaria regulada en el artículo 55° del TUO del Código Tributario.
Según el Código tributario en el artículo 114 lo define como “La cobranza coactiva de las
deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor
Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de
los Auxiliares Coactivos”.
No obstante, en el Manual de Cobranza Coactiva del Ministerio de Economía y Finanzas
nos dice que la legislación ha establecido procedimientos diferenciados según se trate de
obligaciones tributarias que son de cargo de los gobiernos locales y de aquéllas que son de
competencia de otras Administraciones Tributarias (como por ejemplo, la SUNAT).
2.- NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO O EJECUCION DE COBRANZA COACTIVA:
EL PRINCIPIO DE AUTOTUTELA.
Al respecto, ANTONIO LOPEZ DIAZ (“La Recaudación de Deudas Tributarias en Vías de
Apremio”. Madrid 1992.) señala que el análisis de la naturaleza del procedimiento de
cobranza coactiva puede llevarse a cabo atendiendo al aspecto subjetivo, es decir a los
órganos que lo impulsan; y al aspecto objetivo, en función de la naturaleza de las
actuaciones que comprende.
En lo referido al aspecto subjetivo, es claro que se trata de un procedimiento llevado a cabo
por funcionarios administrativos que no forman parte de la organización judicial. Los
ejecutores coactivos y sus auxiliares son designados por las entidades públicas a quienes
la ley les confiere expresamente esa atribución sin ceñirsea las reglas constitucionales que
rigen la selección de magistrados judiciales.
También, en la revista de la Pontificia Universidad Católica del Perú, sobre el tema de la
naturaleza de la Cobranza Coactiva presenta las opiniones de algunos autores sobre este
tema, así dice lo siguiente: “Como señala Sotelo, el procedimiento de cobranza o ejecución
coactiva es por esencia un procedimiento de naturaleza administrativa. Ello tanto por que
se pretende que la propia administración pública satisfaga sus legítimas pretensiones
5. respecto de sus deudores –razón por la cual, sin necesidad de recurrir a instancia u órgano
distinto, es la misma administración la que ejecuta al administrado– como por que este
procedimiento no tiene por finalidad la resolución de asunto alguno, sea controvertido o no.
El propio autor menciona que la regla moderna, en lo que respecta a la ejecución de los
actos administrativos, es que el órgano encargado de la ejecución no sea distinto del que
emitió el acto; y que el procedimiento de cobranza o ejecución coactiva es, en definitiva,
administrativo y no jurisdiccional no solo por la razón subjetiva de que su ejecutor carece
de las notas de independencia o autonomía, sino, adicionalmente, también por el efecto
que suscita la no definitividad del resultado. Es decir, la posibilidad de que la decisión final
sea revisable en sede judicial y, por ende, no forme cosa juzgada.
Para Bravo Cucci y Villanueva Gutiérrez, la naturaleza del procedimiento de cobranza o
ejecución coactiva es un procedimiento mediante el cual la administración ejerce la
autotutela ejecutiva o de ejecución forzada para procurarse el cobro de la deuda tributaria,
sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales.
Resulta interesante citar, para resaltar la naturaleza jurídica del procedimiento de cobranza
o ejecución coactiva, el segundo párrafo del Fundamento V de la sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en el Expediente 06269-2007-PA/TC. En él se precisa que:
“La cobranza coactiva es una de las manifestaciones de la autotutela ejecutiva de la que
gozan algunas entidades administrativas, por lo que estas se encuentran facultadas para
ejecutar el cobro coactivo de deudas exigibles (sean tributarias o no)”. En efecto, dentro de
las facultades inherentes a la administración tributaria encontramos una representada por
el denominado “principio de autotutela”, el cual permite a esa administración hacer cumplir
sus actuaciones sin necesidad de recurrir al Poder Judicial.
3.- LEGISLACIÓN QUE REGULAEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA
En opinión de José Alberto Estela Huamán (Articulo “El Procedimiento de Ejecución
Coactiva”), las obligaciones tributarias que vienen siendo ejecutadas por el procedimiento
de ejecución coactiva, varían según si la deuda proviene de un Gobierno nacional o del
Gobierno local, siendo incluso el régimen legal distinto.
Para las deudas tributarias que corresponde al Gobierno nacional administrativas por la
SUNAT, conforme al artículo 28º del Código Tributario, abarca el tributo, el interés moratorio
y la multa, también el cobro coactivo de gastos y costas del procedimiento de cobranza
coactiva, su cobranza se regula por los artículo 114º al 123° del Código Tributario (en donde
se estable que las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se ejerce
a través del Ejecutor Coactivo….) por la Resolución de Superintendencia Nº 216-
2004/SUNAT - Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva modificada por la
Resolución de Superintendencia Nº 019- 2006/SUNAT, en cambio para las deudas
tributarias administrativas de los Gobiernos Locales y obligaciones no tributarias de la
Entidades Públicas, se rige por el TUO de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de
Ejecución Coactiva, Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS.
4.- DEUDAEXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA
a) Resolución de Determinación o de Multa, perdida de fraccionamiento no
reclamada en el plazo de ley (Inciso a del Artículo 115° del Código Tributario).
6. Es deuda exigible coactivamente la contenida en la resolución de determinación
debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley.
No es deuda exigible coactivamente la contenida en la resolución de pérdida de
fraccionamiento que no haya sido debidamente notificada.
Es deuda exigible coactivamente la contenida en la resolución de pérdida de
fraccionamiento debidamente notificada, y si bien ha sido reclamada en el plazo de
ley, no se ha continuado con el pago de las cuotas del fraccionamiento.
b) Resolución de Determinación o de Multa reclamada fuera del plazo de ley y
que presenten carta fianza (Inciso b del Artículo 115° del Código Tributario).
Es deuda exigible coactivamente la contenida en los valores materia de cobranza
debidamente notificados, y reclamados fuera del plazo de ley.
Es deuda exigible coactivamente la contenida en los valores materia de cobranza
debidamente notificada, reclamados fuera del plazo de ley, y que no se haya
acreditado el pago de la totalidad de la deuda reclamada extemporáneamente. No
es deuda exigible coactivamente la contenida en los valores materia de cobranza
debidamente notificada, y si bien han sido reclamados fuera del plazo de ley, se ha
acreditado que se ha presentado carta fianza, garantizando el pago de la deuda
contenida en los referidos valores.
c) Resoluciónno apelada enelplazo de ley o apelada fuerade plazosin presentar
carta fianza (inciso c del Artículo 115° del Código Tributario).
Es deuda exigible coactivamente la establecida por resolución de intendencia que
resolvió la reclamación interpuesta contra los valores materia de cobranza, no
apelada dentro del plazo de ley.
d) Orden de pago notificada conforme a ley.
Es deuda exigible coactivamente la que conste una orden de pago que ha sido
debidamente notificada.
5.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZACOACTIVA
El procedimiento de cobranza coactiva se inicia con la notificación física al domicilio fiscal
o notificación electrónica al buzón del contribuyente, de la Resolución de Ejecución
Coactiva (REC), según corresponda, la cual le otorgará un plazo de siete (07) días hábiles
para el pago de la deuda pendiente, según el portal de la Sunat en su link emprender.
a) Notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva.
El procedimiento de cobranza coactiva se inicia debidamente con la notificación
de la Resolución de Ejecución Coactiva que dio inicio a dicho procedimiento al
deudor tributario.
La Resolución de Ejecución Coactiva deberá cumplir con todos los requisitos
establecidos en el Artículo 117° del Código Tributario. Estos son: 1. El nombre
del deudor tributario, 2. El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de
la cobranza, 3. La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de
los intereses y el monto total de la deuda, 4. El tributo o multa y período a que
corresponde.
Se concluirá el procedimiento de cobranza coactiva, si la Resolución de
Ejecución Coactiva que dio inicio a dicho procedimiento no cumplecon el artículo
117° del Código Tributario.
7. 6.- MEDIDAS CAUTELARES APLICABLES EN EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA
COACTIVA
Vencido ese plazo se dictan las medidas de embargo, tales como:
a) En forma de intervención
Dentro de este tipo de embargo, tenemos tres modalidades:
En recaudación, donde se interviene directamente los ingresos del deudor. En este
caso, se trabaja con los ingresos que yacen en caja.
En información, donde el Ejecutor nombra interventores informadores para que
recaben información y verifiquen el movimiento económico del deudor y su
patrimonio.
En administración de bienes, donde el Ejecutor nombra interventores
administradores con la finalidad de recaudar los frutos o utilidades que son
producidos por los bienes embargados.
b) En forma de depósito
Mediante esta modalidad de embargo se afecta los bienes muebles o inmuebles NO
inscribibles de propiedad del Deudor. Hay dos modalidades:
Con extracción de bienes. Se retiran los bienes de la propiedad en donde se
encuentran y se llevan a los almacenes de la entidad acreedora.
Sin extracción de bienes. Los se bienes quedan en el mismo lugar, para ello se
nombra un administrador o custodio que puede ser el mismo propietario.
c) En forma de inscripción
Afecta los bienes muebles o inmuebles inscritos en Registros Públicos, debiendo anotarse
en el Registro Público que corresponda.
d) En forma de intervención o retención.
En cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos,
custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario
sea titular, que se encuentren en poder de terceros.
El tercero no podrá informar al ejecutado la ejecución de la medida hasta que se realice la
misma.
En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevas cuentas, depósitos,
custodia u otros de propiedad del ejecutado.
Durante el desarrollo del procedimiento de cobranza coactiva se pueden presentar
situaciones en las que el Ejecutor Coactivo tenga que disponer la suspensión del proceso
de cobranza coactiva, que tiene naturaleza temporal, o la conclusión del proceso de
cobranza coactiva, que tiene naturaleza definitiva y levanta las medidas de embargo que
hayan sido dispuestas.
7.- SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZACOACTIVA
8. Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir
el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo
quien deberá actuar conforme con lo siguiente:
a) El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza
Coactiva, en los casos siguientes:
1. Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una
medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo
dispuesto en el Código Procesal Constitucional.
2. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
3. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de pago, y cuando medien otras
circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y
siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de 20
días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración
deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de 90 días hábiles,
bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá
mantenerse hasta que la deuda sea exigible.
Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los
requisitos establecidos, que el reclamante acredite que ha abonado la parte
de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el
pago.
En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga
la suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la
Administración Tributaria, se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes
libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o
mayor al monto de la deuda reclamada.
b) El Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los
embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando:
1. Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la
Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda
tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdida de
fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de
fraccionamiento.
2. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados
en el Artículo 27°.
3. Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.
4. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.
5. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.
6. Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan
sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de
la Resolución de Ejecución Coactiva.
7. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.
8. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
9. Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamación o apelación
vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos,
cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva.
9. c) Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el
Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva,
de acuerdo con lo dispuesto en las normas de la materia.
En cualquier caso que se interponga reclamaciónfuera del plazo de ley, la calidad de deuda
exigible se mantendrá aun cuando el deudor tributario apele la resolución que declare
inadmisible dicho recurso.
8.- INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD O TERCERÍA
Según RAGGIO VILLANUEVA precisa lo siguiente: “La Tercería de Propiedad o
Intervención Excluyente de Propiedad como la llama nuestro código tributario, es el recurso
administrativo que tiene el verdadero dueño de un bien que ha sido embargado por una
Administración Tributaria, porque dicho bien aparece como propiedad de un deudor
tributario al que se ha iniciado un procedimiento de cobranza coactiva.
Es el recurso que puede interponer ante el Ejecutor Coactivo el tercero que sea propietario
de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, en cualquier momento
antes que se inicie el remate del bien.
Ante este tema, en la página web del estudio Arce nos dice que “una medida cautelar de
embargo contra un inmueble de propiedad de un tercero distinto al deudor tributario procede
iniciar un procedimiento de intervención excluyente de propiedad. Mediante este
procedimiento se solicita el levantamiento del embargo del bien, para ello debe demostrarse
con documento público o documento privado de fecha cierta anterior a la ejecución de la
medida cautelar, que el bien ha sido transferido”.
Así tenemos los siguientes requisitos que exige el código tributario:
a. Sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado
de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la
Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes
de haberse trabado la medida cautelar.
b. Admitida la Intervención Excluyente de Propiedad, el Ejecutor Coactivo
suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y remitirá el escrito
presentado por el tercero para que el ejecutado emita su pronunciamiento
en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.
c. Con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el Ejecutor Coactivo emitirá
su pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.
d. La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal
Fiscal en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la
citada resolución.
e. La apelación será presentada ante la Administración Tributaria y será
elevada al Tribunal Fiscal en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles
siguientes a la presentación de la apelación, siempre que ésta haya sido
presentada dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.
f. Si el tercero no hubiera interpuesto la apelación en el mencionado plazo, la
resolución del Ejecutor Coactivo, quedará firme.
10. g. El Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia
del documentopresentado por el tercero comoprueba de supropiedad sobre
el bien.
h. El Tribunal Fiscal debe resolver la apelación interpuesta contra la resolución
dictada por el Ejecutor Coactivo en un plazo máximo de veinte (20) días
hábiles, contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.
i. La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las
partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial.
j. Durante la tramitación de la intervención excluyente de propiedad o recurso
de apelación, presentados oportunamente, la Administración debe
suspender cualquier actuación tendiente a ejecutar los embargos trabados
respecto de los bienes cuya propiedad está en discusión.
9.- TASACIÓN Y REMATE
La tasación de los bienes embargados se efectuará por un perito perteneciente a la
Administración Tributaria o designado por ella. Dicha tasación no se llevará a cabo cuando
el obligado y la Administración Tributaria hayan convenido en el valor del bien o éste tenga
cotización en el mercado de valores o similares.
Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor Coactivo convocará a remate
de los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación.
Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que
la base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda
convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará a un tercer remate, teniendo
en cuenta que:
a) Tratándose de bienes muebles, no se señalará precio base.
b) Tratándose de bienes inmuebles, se reducirá el precio base en un 15% adicional.
De no presentarse postores, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo,
dispondrá una nueva tasación y remate bajo las mismas normas.
Estos remates pueden realizarse de tres maneras:
A viva voz. Las personas se presentan y presentan sus ofertas, se adjudica el bien
al mejor postor quien debe dejar un porcentaje de lo ofertado (arras).
En sobre cerrado. Las ofertas se presentan en sobre cerrado, luego estas se
revisan y la mejor oferta se queda con el bien, es necesario que haya un depósito
previo a la oferta (oblaje).
Por internet.Las ofertas son hechas mediante la web después de haber depositado
un porcentaje de la oferta en el Banco de la Nación (oblaje).
El remanente que se origine después de rematados los bienes embargados será entregado
al ejecutado.
El Ejecutor Coactivo, dentro del procedimiento de cobranza coactiva, ordenará el remate
inmediato de los bienes embargados cuando éstos corran el riesgo de deterioro o pérdida
por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario.
11. Excepcionalmente, cuando se produzcan los supuestos previstos en los Artículos 56° o 58°
(medidas cautelares previas a la cobranza coactiva), el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el
remate de los bienes perecederos.
El Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de bienes cuando se produzca algún supuesto
para la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva o cuando se
hubiera interpuesto Intervención Excluyente de Propiedad, o cuando el deudor otorgue
garantía que, a criterio del Ejecutor, sea suficiente para el pago de la totalidad de la deuda
en cobranza.
Excepcionalmente, tratándose de deudas tributarias a favor del Gobierno Central materia
de un procedimiento de cobranza coactiva en el que no se presenten postores en el tercer
remate, el Ejecutor Coactivo adjudicará al Gobierno Central representado por la
Superintendencia de Bienes Nacionales, el bien inmueble correspondiente, siempre que
cuente con la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, por el valor del precio
base de la tercera convocatoria, y se cumplan en forma concurrente los siguientes
requisitos:
a. El monto total de la deuda tributaria constituya ingreso del Tesoro Público y sumada a
las costas y gastos administrativos del procedimiento de cobranza coactiva, sea mayor o
igual al valor del precio base de la tercera convocatoria.
b. El bien inmueble se encuentre debidamente inscrito en los Registros Públicos.
c. El bien inmueble se encuentre libre de gravámenes, salvo que dichos gravámenes sean
a favor de la SUNAT.
Para tal efecto, la SUNAT realizará la comunicación respectiva al Ministerio de Economía y
Finanzas para que éste, atendiendo a las necesidades de infraestructura del SectorPúblico,
en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de dicha comunicación,
emita la autorización correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera emitido
la indicada autorización o de denegarse ésta, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo,
dispondrá una nueva tasación y remate del inmueble.
De optarse por la adjudicación del bien inmueble, la SUNAT extinguirá la deuda tributaria
que constituya ingreso del Tesoro Público y las costas y gastos administrativos a la fecha
de adjudicación, hasta por el valor del precio base de la tercera convocatoria y el Ejecutor
Coactivo deberá levantar el embargo que pese sobre el bien inmueble correspondiente.
10.- EL PRECIO BASE EN EL REMATE
Previo al inicio del procedimiento de Remate, los bienes embargados son tasados por un
Perito, quien les asigna un valor, denominado Valor de Tasación, para lo cual tiene en
cuenta su estado de conservación, el valor de mercado, entre otros factores que considere
relevantes.
La valorización se hace de conocimiento del deudor tributario con el fin de que pueda
realizar las observaciones que estime conveniente. El precio base de los bienes en el
remate, en primera convocatoria, será el equivalente a los dos tercios (2/3) del Valor de
Tasación más el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal
12. (IGV+IPM) o, el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado (IVAP), en el caso de mercaderías
gravadas con este impuesto.
11.- ABANDONO DE BIENES MUEBLES EMBARGADOS
Para la página de Asesor Empresarial, se produce el abandono de los bienes muebles que
hubieran sido embargados y no retirados de los almacenes de la Administración Tributaria
en un plazo de treinta (30) días hábiles, en los siguientes casos:
a) Cuando habiendo sido adjudicados los bienes en remate y el adjudicatario hubiera
cancelado el valor de los bienes, no los retire del lugar en que se encuentren.
b) Cuando el Ejecutor Coactivo hubiera levantado las medidas cautelares trabadas
sobre los bienes materia de la medida cautelar y el ejecutado, o el tercero que tenga
derecho sobre dichos bienes, no los retire del lugar en que se encuentren.
El abandono se configurará por el solo mandato de la ley, sin el requisito previo de
expedición de Resolución Administrativa correspondiente, ni de notificación o aviso por la
Administración Tributaria.
El plazo de los 30 días hábiles se computará a partir del día siguiente de la fecha de remate
o de la fecha de notificación de la Resolución emitida por el Ejecutor Coactivo en la que
ponga el bien a disposición del ejecutado o del tercero.
Cuando vencido el plazo de los 30 días hábiles para el retiro de los bienes, este no se
hubiera producido, se da el abandono de los bienes, debiendo ser rematados o destruidos
cuando el estado de los bienes lo amerite.
Cuando habiéndose producido el acto del remate no se realizara la venta, los bienes serán
destinados a entidades públicas o donados por la Administración Tributaria a Instituciones
oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales,
educacionales o religiosas, quienes deberán destinarlos a sus fines propios no pudiendo
transferirlos hasta dentro de un plazo de 2 años. En este caso los ingresos de la
transferencia, también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución
beneficiada.
12.- EL RECURSO DE APELACIÓN DE LACOBRANZA COACTIVA
El Recurso de Apelación es un medio impugnatorio mediante el cual se discute un acto
administrativo emitido por la Administración Tributaria en segunda instancia. Este recurso
se tramita ante la Administración Tributaria, quien lo eleva al Tribunal Fiscal.
El Recurso de Apelación lo resuelve el Tribunal Fiscal, que es el órgano encargado de
resolver en segunda y última instancia administrativa los reclamos sobre materia tributaria,
general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP, así como
las apelaciones sobre materia de tributación aduanera.
La Apelación procede contra los siguientes actos:
Resoluciones que resuelven los reclamos.
Resolución Ficta que desestima el Recurso de Reclamación (9 o 12 meses cuando
se trate de precios de transferencias).
13. Son apelables ante el Tribunal Fiscal las resoluciones que resuelven solicitudes no
contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, excepto las
solicitudes de devolución (que son reclamables en primera instancia).
Las Resoluciones de cumplimiento que son las emitidas por el Tribunal Fiscal a
efectos de ser cumplidas por los funcionarios de la SUNAT.
Las Resoluciones emitidas en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Fiscal
en anterior resolución (Resoluciones de Cumplimiento).
Los actos de la Administración cuando la cuestión en controversia es de puro
derecho.
En cuanto para el Manual del MEF nos dice que no procede la suspensión y/o conclusión
del procedimiento de cobranza coactiva por la presentación de la demanda de revisión
judicial (RTF N° 02400-Q-2013).
No se encuentra dentro de los supuestos previstos por el artículo 119° del Código Tributario,
la sola invocación de un proceso judicial en trámite en que se discute la extinción de la
obligación tributaria por un medio distinto al previsto en el artículo 27° del citado Código (R
TF Nº 07540-2-2004).
14. CONCLUSIONES
Lo que se busca con estos mecanismos establecidos en el Código Tributario, es que todos
los contribuyentes cumplan con pagar los tributos que a cada uno corresponde, el
incumplimiento de estos pago genera que el Estado no pueda cumplir a cabalidad con las
obligaciones que le impone la Constitución, afectando su normal desarrollo.
El Código Tributario marcalos límites que tiene la Administración Tributaria para que pueda
realizar las actuaciones destinadas a efectivizar esta cobranza coactiva a sus administrados
pero sin violar los derechos de todos ellos y que puedan verse afectados.
Para el cobro de los tributos dejados de pagar por parte de los administrados, la
Administración Tributaria realiza la medida cautelar del embargo de bienes, que luego de
un plazo que se le otorga al administrado para que cumpla con pagar su tributo y este no
realiza el pago, procede a rematar estos bienes para hacerse el cobro de estos tributos
impagos.
También el administrado puede interponer medidas comola reclamacióno apelación, sobre
las resoluciones que emita la Administración Tributaria para suspender o concluir el
procedimiento de cobranza coactiva y también de ser necesario recurrir al Poder Judicial.
15. BIBLIOGRAFÍA
ANTONIO LOPEZ DIAZ “La Recaudación de Deudas Tributarias en Vías de
Apremio”. Instituto de Estudios Fiscales Marcial Pons. Madrid 1992. Pág. 155
y ss.
Artículo “El Procedimiento de Ejecución Coactiva”. José Alberto Estela
Huamán. Circulo de Derecho Administrativo.
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Manual%20de%20Cobranza%20Coactiva.pdf
Código Tributario Comentado
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