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                                                                                           I
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D[RfatOADM1,~J5TRATI'.IO



             LA CONCESiÓN DE ERVICIO PLJBl.ICO.
           NOTAS .")ARA IJNA PRE ISI6N COt'..:CEPTUAL
                   E~ EI- DEREC O CHILENO


                                              Eduardo




         SUMAR:O.          ~.'-erminología.       2. ,,"oción.




                                                 1.TERM

lo    prime:-o        que debc        hacer       un jurista.1       analizar       un tema,            si quiere       llegar     a
término       feliz      en su estudio,           cs aqueii         quc    para     un hombre             de dcrccho             en
el medioevo              era   un     imperativo          incx     usable,        y que        para      el moderno              no
pocas        veces      pasa       Inadvertido.         Me       rc jeTo al aspecto             terminológico,               qué
significan        los tér:ninos          que      em;>leam          s, y en este           caso       concreto,         Qué se
entiende         por    concesión.         ,,' concesión            e servIcio      público.
       A poco         que sc analice            el punto,       a arece       que el término              conccsión         está
dotado        de una       significancia           múltipie          variada,       e incluso            con contenidos
muy diferentes!.
       Si bien         "conceder"          significa      oto      ar, conferir,       a~ribuir,          algo      a alguie:1
que     no    lo poseía,            y si bien      aparccc          ue el       término         lleva     consigo         cierta
carga      semántica           dc    "gracia",         "merce       "o     "don",     esto        cs: algo        que     se da
graciosa      mente        y por     la liberalidad           de    uien      lo otorga,       cuando        este término
se traslada          al Derecho,         y cuyn        estudio      y ciencia       que comporta,                 posec      una
terminología             propia,      técnica       yespcci         ¡izada,     adopta         una      significación            cs-
pecífica       con caracteres             muy      típicos.



      .Profesor de Ccrccho Adrrinistrativo.                         cano Acadffilico           dc Derecho.          Unillersiddd
Santo Tomás.
      I Es lo propio del Derecho:; y rie muchos                     c ~IJS(onccptos        f¡;ndamentale~- Y¡¡ Pau {}, el
céloore jLri~ta rOMano. decía q¡;c "ius plurjb s modi., rlic;rur" (()i~e.slo, 1.1.-1); (.'1 ius (lo
justo, e~ dLocir el DerechoJ) sc dice de rruchas         ancras, en :in sentido parcialmeme diverso,
pero también carcialme:1LE' igual; pero todas cs s "maneras" íorman un~ unidad di! orden, ('11
razé.n de ur: fin que a::1.úa C~O principio orden¿dor. CÓ"110no ver aquí, cicrtamcnte.. !a
influenciCl de la filo!;ofíd gricga e"1los juris:as rüI11anos,en especiaí dc Aristóteles. Cabe recordar
q¡;e "~na cosa e)-:á ordenildil cuan.:io concu(~rda ccm ~u íin, PUI:5el ..in e~ s.J biel1 suor{!mo y,
p<Jrconsiguiente, cl principio de orden qLJe ebe rcgirla" :Santo li>más de Aquino, SumJ
contra ge,1Iilcs, I.ibro I cap. 1).




lus?u,;>li(um""a9(2002)1~1.117                                                                                               111
-




        y es que          de concesión                  se habla        o dice      d        muchas          maneras          en el Dere-
cho,      y especialmente                    en el derecho               públic             administrativo.                 Como          se ad-
~ierte,        se trata        de un té~mino              "ana lógico",           qu          si bien       difiere        en cada         signi-
ficado         poseen          todos        ellOS algo común,               es d             ir, un "analogado                     principal"
en el que          todos         convienen.
        Así,     hay      "actos        administrativos             de conc                  ión",     como           por ejemplo,               de
un premio               (v. gr. Premio              Nacional        de Literat               ra, de Arte,             de    l-lisloria,      etc.
OFUEduc.                N° 1/1988:,           de una subvención                   (v. gr. municipal,                    a una       Corpora-
ción     Cultural),            de una         pensión          de gracia      (v.          r. las de :a ley tlo 18.056),                       de
becas       (v. gr.       Presidente               de    la República),                e     ., y también               hay        "contratos
administrativos                 de concesión",                  (:omo     de co             cesión         de obra         pública        (v. gr.
OFUMop              N° 164,            de    1991,        ho,>,' DS/Mop            N        900,      de 1996,             texto      refundi-
do),     de concesión                de servicio           pliblico,        que        e globa          o comprende                  muy        va-
riados         tipos,     concesión                de bienes       estalaies               ( e los que          habla         1a Constitu-
ción     en su artículo              60 N" 1 O, Y también                  leyes            speciales         como          la N° 19.542,
sobre      modernización                     del    sector      portuario         es         tal), etc.
        y entre          los    "actos        administrativos              de co             cesión"         o acto         concesorios               ,
los hay de "concesión                         de bienes"          (v. gr. "bie              es corporaies"                 en la termino-
logía      de la Constitución,                      artículo      19 N° 24,                 omo       bienes          fiscales,       munici-
pales      e incluso            nacionales              de LJ~;Opúblico,               c     mo      los errónearrente                    liama-
dos      permisos              municipales              para     ocupar       ver           das      con     puestos          de venta           al
público,          de      diarios,          go;osinas,          repuestos          d         artefactos         domlésticos,               etc.),
bienes         conceaidos              para        el uso )1 goce           privat          va del         concesionario,                 y tam-
bién      los hay de "concesión                         de oE!rechos"            (est        es, de "bienes                incorporalesN)
como        los sef':alados              hace        un instante         en el p 'rrafo               anterior.
        Se advierte,             pues,       que el vocablo              "conce             ión"     tiene     múltiples            significa-
dos,      pero      en todos            subsiste         algo     común          -el        denominado                en! lógica          como
"analogado               principal"l-              y ese aigo común                 es el atribuir             un bil~n (corporal                   o
incorporal/derecho}                      a un sujeto            que antes         no        10 poseía,        atribución             que pue-
de originarse              en un Nacto"                 aoministrativo             (e to es, una               dccis,ión            unilateral
de un órgano                estatal         administrativo)             o surgir             e un "contrato"                 administrati-
vo (esto         es, una         convención              celebrada         por         u     órgano          de ia Administración
con      un tercero)3.



          2 Es e: caso de la llamada "analogía dc atribución                                in:rínseca", que es aQuella cn la que
existe un analagada principal, que reali.~a perfectame~                                       la c;ualidad atribu da, y c~ en razón
dc esto es causa de los analogados SE:cunoarios o in                                        eriores, o sea de todos los que por
rarticipació:1, si bien imperfectamente, realIzan esa cu                                     lidad. Recuérdcsc a Aristótclcs en SJ
Metafísica, If:Jro Z, prirrera frase (libro :<1):GElser sc di                               .e de muchas manera~".
        3 A las conocidas llarrladas corcesiones de servi                                    io público (y quc no 5()1 tales segú"
vercmo~) c~o de di~trib¡;ción de ener¡~ía eléctrica, dc,agua potable y alcantarillado, de gas
(de cañería y de gas natural), de telecornunlcacionc    léfonos, deben agrega~e ta:nbié1 las
llamadas concesiones v. gr, ée radio,:lifusión, de lel .visión, de desv.os ferroviarios, dc
manlenc;ión de cam:nos, de aeropue~05, de cxp;ota ión de zorla franca cc Iquique, léS
municipales de recolección de desechos d~m;ciliarios, d aseo, de mantención de áreas verdes.
dI! parqJimetros,   CI! (~~~acionamientos sub:erránco , de transporte urbano co11unal o
 intercomunal, e:c.




 112                                                                                                       tUS PU3LIClJ,I N° 9 (2002)
Para djferenciar en el Derecho Adm.nistrativo la "concesión", especial-
mente, de otro ~érmino, se la contrapon c.on la llamada "autorización" la
cua¡ implica un derecho preexistente e el sujeto }' cuyo ejerciCIO la Ad:ni-
nistración permite ("autoriza": una vc comprobado por ella el cumpli-
miento de determinados requisitos que I ley ha impuesto a aquél para que
pueda ser ejercido. Como se ve, "autori ar" es permitir el "ejercicio" de un
derecho preex:stente, "conceder" -en c mbio- es otor~lr un derecho a un
sujeto que no lo poseía, ampliando así u esfera subjem'a.
     Expuesta, así, la terminología, vea os ahora qué cs una concesión de
servicio público, cuya naturaleza de co trato adminístra1:ivo es, en general,
aceptada por la doctrjna y los ordena ientos jurídicos modernos de los
países civilizados, incluido Chile, cie mente.



                                         2. .'J

Como es sabido, no existe E~n    Chile una ley de contratos del Estado, como
las hay en otros países", ni una regulaci'   jurídica gene~11sobre los contra-
tos de concesión de servicio público, ra ón por la cual no existe una defi-
nición legal sobre lo que ha de entendc e por tal. Pero E'llo no obsta a que
por vía de revisar la legislación -muy es ueta, por lo dernás- pueda llegar-
se a una noción más o menos precisa a respecto.
     En efecto, si se atiende a la legis:ac ón municipal ~.ey 1:" 18.695, de
31.3.1988, y modificaciont!5- y cspcci Imente a su arti:culo 6" inciso 3°,
puede advertirse que la concesión de s rvicio público presenta ciertas ca-
racterísticas, a saber:

a)   "ria de tratarse de la prestación de              n servicio públ:ico que la ley ha
     puesto a cargo de un determinado o               ganismo público estatal, del orden
     administrativo, es decir de un orga              ismo integrante de la Administra-
     ción del Estado, v. gr. lí3Smunicipa             idades. Es io (f-le en doctrina del
     derecho público se denomina pubJ                 catio, o sea la lJ'ublificación de la
     actividad que hace el legislador cua              do estima que debe ser satisfecha
     una necesidad colectiva DO~un ór                 ano estatal, reSE'rva  hecha, cierta-


      .:v. gr. en ColombIa, ley ""-O dc 28.1 0.1
                                    80,               3, sobre contratos~,   las entidades estatalt.'S;
en España, ,a ley de bascs de contratos de:         stado, decreto legislativo de 8.4.1965 y
modificaciones de 17.3.1973 Y 1986, ~oy la ley 1'0-0 3/1995, de 18.5.1995; en Alemania, la
                                                        ;
 ley de 25.5.1976, sob!C crocedimiento adrr inist tivo, cuyc)S parágrafos 54 a 61 se refieren a
'os co~tratos administratiV()s (Verwaltur'gsvertra .e~ Fra"cia, elllarn¡l~o .Codc des marchés
 puDlicsN, decrE.'o de 16.7 .1964, co~ modi1icac ones en i 992. y .~93, también la ley de
 29.1.1993, ~brc pFC~ciónde la ccrrupciór' y       8.2.199.1), Slmreoixits públicas y delegación
de servicios p¡;blicos; en Uruguay, decreto N 194, de 10.6.1 ~7, Icxlc ordenado de
contabilidad y administracón financiera, cuyos a íc~los 33 a 67 trmn "De los ccnt-alcs del
 Estado"; también en Argentina, entre muchos ot s países.




La conccsi6'1 de .servicio público.   Notas para un   precis;rjn conccptuJ/. '.                 113
I
                                                                                                              1;




      mente,            de      la     primací,l          de      la inici           tiva     privada         y del      principio           de
      subsidiariedad                   reconocidos               oe mod              expreso        por     la Conslitución            (artí-
      culos         10 Incisos           4°}'      3°, 50 inciso           20         1 q N° 21, etc.)5.
      En la ley orgánica                   constitucional                 de        .unicipalidades                se establecen        íun.
      cioncs         privalivas           (artículo        30) yentre                ¡¡as He! asco          y ar~ato      de la corr:u-
      ra"      (Ictra     d), que         Ic es atribuida            a clla           de mooo         cxclus        (va y excluyenle;
      así,     también,              su art:culo          40 prevé             fu    dones        co~currcntes             en distintas
      rT:aterias,         respecto              de las cuajes             pu          en las municipaiioades                      desarro-
      ¡lar en cl territorio                de su comuna,                  dir        ctamente,          solas, o con otros            órga-
      nos      de     la Administración                     del     Estad,            v. gr. en         materia        de deportes             )'.

      recreación,              transporte     público,   cultu                       a, capacitación,    etc. En tales ca-
      sos puede              asumir    es.! función    de cr                           ción de servicios    :a misma  e.1ti-
      dad municipal,                   pero      puede,          asimism             , hacerla       por la vía de la "concc-
      sión     de determinados                     selvicios         muní            ipales"      (artículo         60 inciso      30 cit.).
      y así, podrá              conceder            a un tc:-ccro              -rsona             natural         o jurídica-        el ser-
      vicio      en cuanto               será      este     tercero          quien          se hará       cargo       dc tal servicio
      por      cuenta           de     ia ,Iunicipalidad,                  c      mo si fuera           ésta       respecio        de '¡o!o
      usuarios.
 b)   Una segunda                    caraclerística             es la bú             ueda      y elección           del concesiona-
      rio por medio                  de un procedimiento                       a     ministrativo         -precontrac.1ual-lla-
      mado          licitación,          que      habrá         de ser pú            lica a fin de asegurar               la imparcia-
      lidad      de la selección,                  su transpart'~ci                   , y la igualdad              ,de los proponen-
      tes. Sólo           por        excepción            tal    licitació             pública        podrá         ser obviada,            er
      atención          al mon~o           involucrado              si éste es inferior               a determinadas               sumas,
      Gaso en el cual                  se seguirá          el procedt                 iento      de la "licitación              privaca",
      para      lo cual          la ley siempre                 exigirá            p ccisos      requisitos          o exigencias:             y
      sólo     si no hubicren                    interesados          pod            .llegarse        a una         contratación            ci-
      recia,     cosa,          por     lo demás,           no     muy         f     cucnteó.
c}    Ocsdo         que      se trata       de prestar            un serv cio público                     que       la ley ha atribui-
      do e impuesto                   a un dete'rminado                    o        anismo        de la Administración                  de



       j Sobre la "primac..a dE!la in ciativa privada'" vi .nucstro VercchoAdminisrrativo{[ditlJr'.al
Juridica de Chilt~. 1996;, turno 2c, 11.19; l. Aróst ca, Derecho Administrati'c        fco¡;Óir:ico.
Universidad San:o Tomás. Sar,tiago de O1i¡e. 2001: 7 .86; Y ~o:Jre principio de "subsidiaricdad",
vid. to~o 1°, i30-146;        para S:J concreción en     ,ile, véase M. Viñuela, [; principio de
subsididricdad cn ias Acfas dc las 5cs!oncs dt~la Co isión Consti!U}'e.1te y S/Iconggraclón en
la ("on5lit:.ción de 1980, ,'iemoria ce Prueba. Ponfi~cia Universidad Católica de Chile. Santiago.
1989; tam:>ién M. S. Salinas, I:i principio de subsldiariedad de! Estado en !iJ.~gllranría.s
conSfitl.ocionales y su histaria fidedigna. ,o.'Iemoriade Prueba. Universidad de Chile. Santiago.
199.'i; ~ltimamenle, l. Covarrubias Cuevils, El print!:ipio de subsidiariedad, en 29 años (le la
C,'onstitución chi/cn¡¡ 1981-2001. ¡;nl'cr~icJad Fini~Terrae. Editor al ConoSllr I.tda. Santiago
::e Chilc. 2001, 65.91.
       &La Ley 1'0;°18.57.5,de5.12.1986,      scgún la,   djfcac ón introrJucida por la ley 1.Y..(,S3,
ce 14.12.1999, consagra ('11su artícuío 8. ~i~ la regl según la CLa!: Nlos cO1lratos admlrnstra-
IIVCSse celebrará, previa propuesra púb:ica, en co crmidad a la ley" {inci~:> 1u;; NLa licita,
c.ión privaua procederá, (,n su ca~o, previa r~[)luci n fu:Jdada que a~í la disponga, salvo qJC
por la ~tural(~za de !a negociación corresponda a (¡dir a trato di,.ec:to" (nciso linali.




114                                                                                                   IUS r'UBUCUM              ,,/09 (2002)
Estado,          que     es el único         que ha de                     esarrollarlo,            resulta     qu~ otra      carac-
                terística         típica     de la noción               de co              cesión       de servicio            público      es la de
                ser monopólica,                  es decir      presenta            ta prestación                un carácter        monop61ltO.
                Únicamente                 se concede           a un solo                  y único          concesionario             la gestión        o
                funcionamiento                     de ese      servicio,               y     que       no     resulta      pensable         que      L¡n
                mismo        servicio          sea prestado              por       d       s concesionarios7.                  Si le correspon-
               de al Estado                originariamente                esa p estación                     de servicio,          porque        el le-
                gislador          así lo establece,            no se con                   ibe que       un mismo             servicio     lo pr~s~
               el Estado           por     dos organismos                 sur              distintos;         de allí     que     si la ley habi-
                lita    al Estado          con      competencia                par          que      conceda            su gestión       o funcio-
               namiento            a un tercero,            por cuenta                       él, sea concedido                 a un solo      sujeto
               o concesionario,                    que, como           decim               s, actúa         por cuenta          ya nombre           del
               Estado.           Por lo tanto,          lo asume           con               rácter      monopólico.
      d)       Por último,             una     cuarta       característic                   de la concesión               de servicio         públi-
               co      es la existencia                -de una         tarifa,             sto es de          una     contraprestación              en
               dinero       que        paga        el usuario       al conc                 sionario,         ya     través     de la cual        éste
               se remunera                 por el sen/icio          que          é[        resta      y que         le ha sido concedido.
               Se dice           también         que    es típico         en es e aspecto                     el que      la tarifa      sea fijada
               por      la autoridad             concedente,             ya qu              es a ella         a quien         la ley le ha con-
               fiado      la satisfacción              de la necesida                       pública,          y si bien       también       ha pre-
               visto     que       con~eda           esa gestión           a un tercero,                 ello       no obsta       que tal auto-
               ridad      fije     el valor         o precio       de ese                   rvicio      que        debe    pagar      el usuario.
               No       ha de olvidarse                que el       concesi                 nario      actúa,        se dice,       "por    cuenta
               de"      dicha       autoridad           pública,          pero               ás que          "por     cuenta",        es "por'       la
               autoridad,           no "como            s!' fuera        ésta,             ino que       es ésta; de allí que frente                 al
               usuario       el concesionario                   "es"      la au oridad                  concedente.


               De ello       se sigue            que    no todo          [o qu              la legislación             llame      concesión         de
      servicio          público          o con       un tt~rmino          o ex             resión      semejante,             sea propiamente
      tal     institución          jurídico-admi~istrativa,                        d       ndose       el caso en Chile             que las más
      conocidas             con dicho            nombre,        como           son las de distribución                         de energía-eléc-
      trica     (DFUMinería                  N° 1, de 1982h                   de           istribución             de agua       potable      (DFU
      Obras          Públicas          N° 382,         de 1989);         de di              ribución         de gas de cañería              y trans-
      porte         de gas        natural          (DFlJInterior           N°         3     3, de 1931               y Ley      N° 18.856,          de
      1989)          y de telecomunicaciones                           (Ley       N         18.168,          de 1982),          no son propia-
      mente            concesiones            de servicio          público                  aunque           en sus disposiciones                 em-
      pleen         esta expresión               desde      que     no reú                 en los caracteres              propios        de ella.


                7 lo dicho no obsta a q~e en el territorio                                  ~na comuna se Msectorice" o divida, por
      ejemplo, la concesión de serVicio público de rec lección de desechos domiciliari~    (basura),
      entre dos concesionarios, pero cada uno en un se or o territorio distinto de dicha comuna, y
      en el cual cada uno es "monopólico", o sea, sólo xista un solo concesionario. Elloes exigido,
      además, por expresa disposición de la ley N° 18.5 S, de bases generales de la Administración
      del Estado, cuyo artículo 50 inciso 2°, expre amente dispone que los órganos de la
      Administración             del Estado deben eVitar .Ia dupli                         ación o interferencia          de funciones".




      La concesión de servicio público.                     Notas para u                   precisión conceptual...                                115




""'           -,."                            --
;
                                                                                  ,



            y no lo son porque ninguna ley ha esta             lec ido la publicatio respectiva,
      requisito que es esencial e ineludible, sin               qua non, para que se dé en la
      realidad dicha concesión; toda~; las activid             des que se desarrollan en ellas
      corresponden a los particulares, siguiéndos                el principio constitucional de
      la primacía de la iniciativa privada en materi             económica (artículo 19 N° 21
      in(:isos 10 y 2°), que ha(:e excep(:ionalla a            tividad empresarial del Estado
      (ídem), y del principio "base de la institucio            alidad", que es la primacía de
      la persona humana (artículo 1 ° incisos 1 °,4              Y 5°; Y artículo 5° inciso 20 de
      la Constitución), la consecuencial serviciali             ad del Estado (artículo 1° inci-
      so 4° cit.), y la subsidiariedad de éste (artl ulo 1° inciso 3'1 y artículo 5°
      inciso 2°)8.
           Tan cierto es lo que señalo que respecto de la ley eléctrica (que es la ley
      modelo de todas las posterior~~s, especial ente en su régimen tarifario,
      DFUM N° 1/82 cit) se ha reconocido expr samente que se trata de "auto-
      rizaciones" y no concesiones de servicio p blico, y que se ciejó este térmi-
      no en la ley para no innovar tanl drásticame te, tanto más que se trataba de
      modificaciones a la ley de ser'icios eléctri os vigente a esa época, como
      era el DFUHacienda N° 4, de 19599. Y Nautorizacione!." porque son
      concordantes (:on la Constitución de 1980, que privilegia la inidativa pri-
      vada, de las personas, que son E~I "alma" de a comunidad po I ítica, y sujeto,
      principio y fin de toda socieda,j, de todo E tado y de todo E:IDerecho.
           Por eso es que venimos ens,eñando de e hace años, qUE~      todo este tipo
      de llamadas concesiones no son tales sino "pseudo concesiones", puesto
      que carecen de los elementos <1ueconfigu n la con~esión ¡je servicio pú-
      blico propiamente tal, tal como ha sido co cebida como ins.titución jurídi-
      ca a fin de satisfacer er Estado la necesid des que el legislador califica
      como públicas, esto es que han de ser sati echas por el Estado, sea direc-
      tamente por sus propios órganos que desar Ilan la función administrativa,
      sea indirectamente por medio de concesio arios, que asumen, así, por el
      Estado, pero bajo una regulaciéin de fuente egal, y bajo sufllscalización, la
      gestión y fundonamiento de e!ia prestació de servicios al público.
           Dar precisión a los conceptos es deber sencial de la doctrina, a fin de
      evitar confusiones y la consec:uencial af tación de los derechos de las
      personas. De allí que sea necesario ilumin r allegistador para que en sus
      tareas no incurra en equívocos ni asuma rrores concepuJales, que a la
       larga entorpecen ra aplicación de la ley y p rturban no sólo la actividad de
       la Administra~ión sino sobre todo la de los particulares.


              8Vid. mi Derecho Administrativ,:¡ cit. tomo r,    1-19, y 145-154, Y tomo 1°, 83-96, Y
      130-146.
           9 Véi!se al respectoSolucionesprivadas a probt       aspúblicos (editor C. Larroulet). Insti-
      tuto Libertad y Desarrollo. Santiago de Chile. 1991, el reconocimiento expreso de cuanto
      de~imos en el texto, quehace quien fuera secretario d la Comisión Nacional de Energía,don
      S. !3:ernstein en "Sectoreléctrico", 175-214; la cita n 196, en concordancia con 188 (N° 2)
                   L.,
      Y 197-201.




      '1 (J                                                              IUSPUBLlCUM N° 9 (2002)




""c
Llámese, pues, concesión de servic'o público a lo que realmente cum-
ple con los caracteres, elementos y re uisitos que posee esta insqtl!dón,
desde tiempo inmemorial10, restaurad especialmente desde el siglo XIX
en el Chile republicano, y renovada a partir del gobjE~rno del Presidente
Pinochet Ugarte.
    Así, los particulares, la Administrac ón y hasta los Tribunales de justicia
podrán tener la certeza intelectual de     ignar algo que todos comprenden
en igual sentido, cosa que permita seg ridad en el tráfic:o jurídico, justicia
en la solución de los problemas que e susciten y la satisfacción de las
necesidades de las personas, de modo        uitativo y efic;~z.




      10De la época romana clási'ca constan las        cesiones de servi,:io de la percepción de
tributos, a través de los llamados Npublicanos-, propiamente recfemptores vectigalium
(recuérdese al apóstol de jesús y evangelista San Mateo, Levi en su ",)mbre hebreo, y que él
mismo se describe en su Evangelio, 9, 9-13; también Zaqueo, jefe de publicanos en la ciudad
de /ericó, y que San lucas refierf! en su Evangelio, 19, 1-9; incluso la famosa parábola del
fariseo y del publicano, en San Lulcas 18, 9-:14). También las concesi(J,nes de bienes, como el
ager publicus, la explotación de las minas de sal (de tanta importancia en la época e incluso
medio de pago, de allí "salario"), de minas de OR>, puentes y caminos con el concebido
                                                          de
Npeaje", etc. Vid, para el punto,/~. Fernández de Buján, Derecho público romano (3°. edición).
Civitas. Madrid. 1998, 187-194 Y recientemente, A. Mateo, Manceps, redemptol; publicanus.
 Contribuci6n al estudio de los cor;ltratistas públi~    en Roma. ServiciO!i de Publicaciones de la
Universidad de Cantabria. Santander. 1999, y S. ustán Pérez-Gómez, Régimen jurídico de
las concesiones administrativas en el derecho ~ano.          Dykinson. Madrid. 1996.
        En el Chile indiano, vid. v. gr. la percepci6n!del impuesto de "alcabalas", concedida en
tiempos del gobernador Ibáñez dI! Peralta (1700-1709}, y que originara con posterioridad un
célebne motín; vid. C. Gay, Historia física y politica de Chile (8 vols.). Imprenta de Fain et
Thunot. f'aris. Vol. 3 (1847), 337; F. Silva Vargas y P. Estelle M., El último siglo colonial, en
Villalobos, Silva, Silva y Estelle. Historia de Chile (4 vols.). Editorial Universitarja. Santiago.
1974, vol. 2, 240-243, Y Silva Vargas cit, El motítl de las alcabalas en 1776, ef1Boletín de la
Academia Chilena de la Historia 86 (1972) 13-.17; en D. Barros Arana, Historia general de
Chile (16 vals.). Editorial Nascimento. Santiago ~ Chile, vol. 7 (2". edición 1933) 358-364,
espec. 359-363; en F.A. Encina, Historia de Chile Ovols.). Editorial Nascimento. Santiago de
Chile, vol. 5 (2". edición 1952), 417-423, espec. 19.




La concesi6n de servicio público,    Notas para      precisi6n conceptual...                  117

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  • 1. ,.."~- 11', 'tJ!i"~i;, I , ; D[RfatOADM1,~J5TRATI'.IO LA CONCESiÓN DE ERVICIO PLJBl.ICO. NOTAS .")ARA IJNA PRE ISI6N COt'..:CEPTUAL E~ EI- DEREC O CHILENO Eduardo SUMAR:O. ~.'-erminología. 2. ,,"oción. 1.TERM lo prime:-o que debc hacer un jurista.1 analizar un tema, si quiere llegar a término feliz en su estudio, cs aqueii quc para un hombre de dcrccho en el medioevo era un imperativo incx usable, y que para el moderno no pocas veces pasa Inadvertido. Me rc jeTo al aspecto terminológico, qué significan los tér:ninos que em;>leam s, y en este caso concreto, Qué se entiende por concesión. ,,' concesión e servIcio público. A poco que sc analice el punto, a arece que el término conccsión está dotado de una significancia múltipie variada, e incluso con contenidos muy diferentes!. Si bien "conceder" significa oto ar, conferir, a~ribuir, algo a alguie:1 que no lo poseía, y si bien aparccc ue el término lleva consigo cierta carga semántica dc "gracia", "merce "o "don", esto cs: algo que se da graciosa mente y por la liberalidad de uien lo otorga, cuando este término se traslada al Derecho, y cuyn estudio y ciencia que comporta, posec una terminología propia, técnica yespcci ¡izada, adopta una significación cs- pecífica con caracteres muy típicos. .Profesor de Ccrccho Adrrinistrativo. cano Acadffilico dc Derecho. Unillersiddd Santo Tomás. I Es lo propio del Derecho:; y rie muchos c ~IJS(onccptos f¡;ndamentale~- Y¡¡ Pau {}, el céloore jLri~ta rOMano. decía q¡;c "ius plurjb s modi., rlic;rur" (()i~e.slo, 1.1.-1); (.'1 ius (lo justo, e~ dLocir el DerechoJ) sc dice de rruchas ancras, en :in sentido parcialmeme diverso, pero también carcialme:1LE' igual; pero todas cs s "maneras" íorman un~ unidad di! orden, ('11 razé.n de ur: fin que a::1.úa C~O principio orden¿dor. CÓ"110no ver aquí, cicrtamcnte.. !a influenciCl de la filo!;ofíd gricga e"1los juris:as rüI11anos,en especiaí dc Aristóteles. Cabe recordar q¡;e "~na cosa e)-:á ordenildil cuan.:io concu(~rda ccm ~u íin, PUI:5el ..in e~ s.J biel1 suor{!mo y, p<Jrconsiguiente, cl principio de orden qLJe ebe rcgirla" :Santo li>más de Aquino, SumJ contra ge,1Iilcs, I.ibro I cap. 1). lus?u,;>li(um""a9(2002)1~1.117 111
  • 2. - y es que de concesión se habla o dice d muchas maneras en el Dere- cho, y especialmente en el derecho públic administrativo. Como se ad- ~ierte, se trata de un té~mino "ana lógico", qu si bien difiere en cada signi- ficado poseen todos ellOS algo común, es d ir, un "analogado principal" en el que todos convienen. Así, hay "actos administrativos de conc ión", como por ejemplo, de un premio (v. gr. Premio Nacional de Literat ra, de Arte, de l-lisloria, etc. OFUEduc. N° 1/1988:, de una subvención (v. gr. municipal, a una Corpora- ción Cultural), de una pensión de gracia (v. r. las de :a ley tlo 18.056), de becas (v. gr. Presidente de la República), e ., y también hay "contratos administrativos de concesión", (:omo de co cesión de obra pública (v. gr. OFUMop N° 164, de 1991, ho,>,' DS/Mop N 900, de 1996, texto refundi- do), de concesión de servicio pliblico, que e globa o comprende muy va- riados tipos, concesión de bienes estalaies ( e los que habla 1a Constitu- ción en su artículo 60 N" 1 O, Y también leyes speciales como la N° 19.542, sobre modernización del sector portuario es tal), etc. y entre los "actos administrativos de co cesión" o acto concesorios , los hay de "concesión de bienes" (v. gr. "bie es corporaies" en la termino- logía de la Constitución, artículo 19 N° 24, omo bienes fiscales, munici- pales e incluso nacionales de LJ~;Opúblico, c mo los errónearrente liama- dos permisos municipales para ocupar ver das con puestos de venta al público, de diarios, go;osinas, repuestos d artefactos domlésticos, etc.), bienes conceaidos para el uso )1 goce privat va del concesionario, y tam- bién los hay de "concesión de oE!rechos" (est es, de "bienes incorporalesN) como los sef':alados hace un instante en el p 'rrafo anterior. Se advierte, pues, que el vocablo "conce ión" tiene múltiples significa- dos, pero en todos subsiste algo común -el denominado en! lógica como "analogado principal"l- y ese aigo común es el atribuir un bil~n (corporal o incorporal/derecho} a un sujeto que antes no 10 poseía, atribución que pue- de originarse en un Nacto" aoministrativo (e to es, una dccis,ión unilateral de un órgano estatal administrativo) o surgir e un "contrato" administrati- vo (esto es, una convención celebrada por u órgano de ia Administración con un tercero)3. 2 Es e: caso de la llamada "analogía dc atribución in:rínseca", que es aQuella cn la que existe un analagada principal, que reali.~a perfectame~ la c;ualidad atribu da, y c~ en razón dc esto es causa de los analogados SE:cunoarios o in eriores, o sea de todos los que por rarticipació:1, si bien imperfectamente, realIzan esa cu lidad. Recuérdcsc a Aristótclcs en SJ Metafísica, If:Jro Z, prirrera frase (libro :<1):GElser sc di .e de muchas manera~". 3 A las conocidas llarrladas corcesiones de servi io público (y quc no 5()1 tales segú" vercmo~) c~o de di~trib¡;ción de ener¡~ía eléctrica, dc,agua potable y alcantarillado, de gas (de cañería y de gas natural), de telecornunlcacionc léfonos, deben agrega~e ta:nbié1 las llamadas concesiones v. gr, ée radio,:lifusión, de lel .visión, de desv.os ferroviarios, dc manlenc;ión de cam:nos, de aeropue~05, de cxp;ota ión de zorla franca cc Iquique, léS municipales de recolección de desechos d~m;ciliarios, d aseo, de mantención de áreas verdes. dI! parqJimetros, CI! (~~~acionamientos sub:erránco , de transporte urbano co11unal o intercomunal, e:c. 112 tUS PU3LIClJ,I N° 9 (2002)
  • 3. Para djferenciar en el Derecho Adm.nistrativo la "concesión", especial- mente, de otro ~érmino, se la contrapon c.on la llamada "autorización" la cua¡ implica un derecho preexistente e el sujeto }' cuyo ejerciCIO la Ad:ni- nistración permite ("autoriza": una vc comprobado por ella el cumpli- miento de determinados requisitos que I ley ha impuesto a aquél para que pueda ser ejercido. Como se ve, "autori ar" es permitir el "ejercicio" de un derecho preex:stente, "conceder" -en c mbio- es otor~lr un derecho a un sujeto que no lo poseía, ampliando así u esfera subjem'a. Expuesta, así, la terminología, vea os ahora qué cs una concesión de servicio público, cuya naturaleza de co trato adminístra1:ivo es, en general, aceptada por la doctrjna y los ordena ientos jurídicos modernos de los países civilizados, incluido Chile, cie mente. 2. .'J Como es sabido, no existe E~n Chile una ley de contratos del Estado, como las hay en otros países", ni una regulaci' jurídica gene~11sobre los contra- tos de concesión de servicio público, ra ón por la cual no existe una defi- nición legal sobre lo que ha de entendc e por tal. Pero E'llo no obsta a que por vía de revisar la legislación -muy es ueta, por lo dernás- pueda llegar- se a una noción más o menos precisa a respecto. En efecto, si se atiende a la legis:ac ón municipal ~.ey 1:" 18.695, de 31.3.1988, y modificaciont!5- y cspcci Imente a su arti:culo 6" inciso 3°, puede advertirse que la concesión de s rvicio público presenta ciertas ca- racterísticas, a saber: a) "ria de tratarse de la prestación de n servicio públ:ico que la ley ha puesto a cargo de un determinado o ganismo público estatal, del orden administrativo, es decir de un orga ismo integrante de la Administra- ción del Estado, v. gr. lí3Smunicipa idades. Es io (f-le en doctrina del derecho público se denomina pubJ catio, o sea la lJ'ublificación de la actividad que hace el legislador cua do estima que debe ser satisfecha una necesidad colectiva DO~un ór ano estatal, reSE'rva hecha, cierta- .:v. gr. en ColombIa, ley ""-O dc 28.1 0.1 80, 3, sobre contratos~, las entidades estatalt.'S; en España, ,a ley de bascs de contratos de: stado, decreto legislativo de 8.4.1965 y modificaciones de 17.3.1973 Y 1986, ~oy la ley 1'0-0 3/1995, de 18.5.1995; en Alemania, la ; ley de 25.5.1976, sob!C crocedimiento adrr inist tivo, cuyc)S parágrafos 54 a 61 se refieren a 'os co~tratos administratiV()s (Verwaltur'gsvertra .e~ Fra"cia, elllarn¡l~o .Codc des marchés puDlicsN, decrE.'o de 16.7 .1964, co~ modi1icac ones en i 992. y .~93, también la ley de 29.1.1993, ~brc pFC~ciónde la ccrrupciór' y 8.2.199.1), Slmreoixits públicas y delegación de servicios p¡;blicos; en Uruguay, decreto N 194, de 10.6.1 ~7, Icxlc ordenado de contabilidad y administracón financiera, cuyos a íc~los 33 a 67 trmn "De los ccnt-alcs del Estado"; también en Argentina, entre muchos ot s países. La conccsi6'1 de .servicio público. Notas para un precis;rjn conccptuJ/. '. 113
  • 4. I 1; mente, de la primací,l de la inici tiva privada y del principio de subsidiariedad reconocidos oe mod expreso por la Conslitución (artí- culos 10 Incisos 4°}' 3°, 50 inciso 20 1 q N° 21, etc.)5. En la ley orgánica constitucional de .unicipalidades se establecen íun. cioncs privalivas (artículo 30) yentre ¡¡as He! asco y ar~ato de la corr:u- ra" (Ictra d), que Ic es atribuida a clla de mooo cxclus (va y excluyenle; así, también, su art:culo 40 prevé fu dones co~currcntes en distintas rT:aterias, respecto de las cuajes pu en las municipaiioades desarro- ¡lar en cl territorio de su comuna, dir ctamente, solas, o con otros órga- nos de la Administración del Estad, v. gr. en materia de deportes )'. recreación, transporte público, cultu a, capacitación, etc. En tales ca- sos puede asumir es.! función de cr ción de servicios :a misma e.1ti- dad municipal, pero puede, asimism , hacerla por la vía de la "concc- sión de determinados selvicios muní ipales" (artículo 60 inciso 30 cit.). y así, podrá conceder a un tc:-ccro -rsona natural o jurídica- el ser- vicio en cuanto será este tercero quien se hará cargo dc tal servicio por cuenta de ia ,Iunicipalidad, c mo si fuera ésta respecio de '¡o!o usuarios. b) Una segunda caraclerística es la bú ueda y elección del concesiona- rio por medio de un procedimiento a ministrativo -precontrac.1ual-lla- mado licitación, que habrá de ser pú lica a fin de asegurar la imparcia- lidad de la selección, su transpart'~ci , y la igualdad ,de los proponen- tes. Sólo por excepción tal licitació pública podrá ser obviada, er atención al mon~o involucrado si éste es inferior a determinadas sumas, Gaso en el cual se seguirá el procedt iento de la "licitación privaca", para lo cual la ley siempre exigirá p ccisos requisitos o exigencias: y sólo si no hubicren interesados pod .llegarse a una contratación ci- recia, cosa, por lo demás, no muy f cucnteó. c} Ocsdo que se trata de prestar un serv cio público que la ley ha atribui- do e impuesto a un dete'rminado o anismo de la Administración de j Sobre la "primac..a dE!la in ciativa privada'" vi .nucstro VercchoAdminisrrativo{[ditlJr'.al Juridica de Chilt~. 1996;, turno 2c, 11.19; l. Aróst ca, Derecho Administrati'c fco¡;Óir:ico. Universidad San:o Tomás. Sar,tiago de O1i¡e. 2001: 7 .86; Y ~o:Jre principio de "subsidiaricdad", vid. to~o 1°, i30-146; para S:J concreción en ,ile, véase M. Viñuela, [; principio de subsididricdad cn ias Acfas dc las 5cs!oncs dt~la Co isión Consti!U}'e.1te y S/Iconggraclón en la ("on5lit:.ción de 1980, ,'iemoria ce Prueba. Ponfi~cia Universidad Católica de Chile. Santiago. 1989; tam:>ién M. S. Salinas, I:i principio de subsldiariedad de! Estado en !iJ.~gllranría.s conSfitl.ocionales y su histaria fidedigna. ,o.'Iemoriade Prueba. Universidad de Chile. Santiago. 199.'i; ~ltimamenle, l. Covarrubias Cuevils, El print!:ipio de subsidiariedad, en 29 años (le la C,'onstitución chi/cn¡¡ 1981-2001. ¡;nl'cr~icJad Fini~Terrae. Editor al ConoSllr I.tda. Santiago ::e Chilc. 2001, 65.91. &La Ley 1'0;°18.57.5,de5.12.1986, scgún la, djfcac ón introrJucida por la ley 1.Y..(,S3, ce 14.12.1999, consagra ('11su artícuío 8. ~i~ la regl según la CLa!: Nlos cO1lratos admlrnstra- IIVCSse celebrará, previa propuesra púb:ica, en co crmidad a la ley" {inci~:> 1u;; NLa licita, c.ión privaua procederá, (,n su ca~o, previa r~[)luci n fu:Jdada que a~í la disponga, salvo qJC por la ~tural(~za de !a negociación corresponda a (¡dir a trato di,.ec:to" (nciso linali. 114 IUS r'UBUCUM ,,/09 (2002)
  • 5. Estado, que es el único que ha de esarrollarlo, resulta qu~ otra carac- terística típica de la noción de co cesión de servicio público es la de ser monopólica, es decir presenta ta prestación un carácter monop61ltO. Únicamente se concede a un solo y único concesionario la gestión o funcionamiento de ese servicio, y que no resulta pensable que L¡n mismo servicio sea prestado por d s concesionarios7. Si le correspon- de al Estado originariamente esa p estación de servicio, porque el le- gislador así lo establece, no se con ibe que un mismo servicio lo pr~s~ el Estado por dos organismos sur distintos; de allí que si la ley habi- lita al Estado con competencia par que conceda su gestión o funcio- namiento a un tercero, por cuenta él, sea concedido a un solo sujeto o concesionario, que, como decim s, actúa por cuenta ya nombre del Estado. Por lo tanto, lo asume con rácter monopólico. d) Por último, una cuarta característic de la concesión de servicio públi- co es la existencia -de una tarifa, sto es de una contraprestación en dinero que paga el usuario al conc sionario, ya través de la cual éste se remunera por el sen/icio que é[ resta y que le ha sido concedido. Se dice también que es típico en es e aspecto el que la tarifa sea fijada por la autoridad concedente, ya qu es a ella a quien la ley le ha con- fiado la satisfacción de la necesida pública, y si bien también ha pre- visto que con~eda esa gestión a un tercero, ello no obsta que tal auto- ridad fije el valor o precio de ese rvicio que debe pagar el usuario. No ha de olvidarse que el concesi nario actúa, se dice, "por cuenta de" dicha autoridad pública, pero ás que "por cuenta", es "por' la autoridad, no "como s!' fuera ésta, ino que es ésta; de allí que frente al usuario el concesionario "es" la au oridad concedente. De ello se sigue que no todo [o qu la legislación llame concesión de servicio público o con un tt~rmino o ex resión semejante, sea propiamente tal institución jurídico-admi~istrativa, d ndose el caso en Chile que las más conocidas con dicho nombre, como son las de distribución de energía-eléc- trica (DFUMinería N° 1, de 1982h de istribución de agua potable (DFU Obras Públicas N° 382, de 1989); de di ribución de gas de cañería y trans- porte de gas natural (DFlJInterior N° 3 3, de 1931 y Ley N° 18.856, de 1989) y de telecomunicaciones (Ley N 18.168, de 1982), no son propia- mente concesiones de servicio público aunque en sus disposiciones em- pleen esta expresión desde que no reú en los caracteres propios de ella. 7 lo dicho no obsta a q~e en el territorio ~na comuna se Msectorice" o divida, por ejemplo, la concesión de serVicio público de rec lección de desechos domiciliari~ (basura), entre dos concesionarios, pero cada uno en un se or o territorio distinto de dicha comuna, y en el cual cada uno es "monopólico", o sea, sólo xista un solo concesionario. Elloes exigido, además, por expresa disposición de la ley N° 18.5 S, de bases generales de la Administración del Estado, cuyo artículo 50 inciso 2°, expre amente dispone que los órganos de la Administración del Estado deben eVitar .Ia dupli ación o interferencia de funciones". La concesión de servicio público. Notas para u precisión conceptual... 115 ""' -,." --
  • 6. ; , y no lo son porque ninguna ley ha esta lec ido la publicatio respectiva, requisito que es esencial e ineludible, sin qua non, para que se dé en la realidad dicha concesión; toda~; las activid des que se desarrollan en ellas corresponden a los particulares, siguiéndos el principio constitucional de la primacía de la iniciativa privada en materi económica (artículo 19 N° 21 in(:isos 10 y 2°), que ha(:e excep(:ionalla a tividad empresarial del Estado (ídem), y del principio "base de la institucio alidad", que es la primacía de la persona humana (artículo 1 ° incisos 1 °,4 Y 5°; Y artículo 5° inciso 20 de la Constitución), la consecuencial serviciali ad del Estado (artículo 1° inci- so 4° cit.), y la subsidiariedad de éste (artl ulo 1° inciso 3'1 y artículo 5° inciso 2°)8. Tan cierto es lo que señalo que respecto de la ley eléctrica (que es la ley modelo de todas las posterior~~s, especial ente en su régimen tarifario, DFUM N° 1/82 cit) se ha reconocido expr samente que se trata de "auto- rizaciones" y no concesiones de servicio p blico, y que se ciejó este térmi- no en la ley para no innovar tanl drásticame te, tanto más que se trataba de modificaciones a la ley de ser'icios eléctri os vigente a esa época, como era el DFUHacienda N° 4, de 19599. Y Nautorizacione!." porque son concordantes (:on la Constitución de 1980, que privilegia la inidativa pri- vada, de las personas, que son E~I "alma" de a comunidad po I ítica, y sujeto, principio y fin de toda socieda,j, de todo E tado y de todo E:IDerecho. Por eso es que venimos ens,eñando de e hace años, qUE~ todo este tipo de llamadas concesiones no son tales sino "pseudo concesiones", puesto que carecen de los elementos <1ueconfigu n la con~esión ¡je servicio pú- blico propiamente tal, tal como ha sido co cebida como ins.titución jurídi- ca a fin de satisfacer er Estado la necesid des que el legislador califica como públicas, esto es que han de ser sati echas por el Estado, sea direc- tamente por sus propios órganos que desar Ilan la función administrativa, sea indirectamente por medio de concesio arios, que asumen, así, por el Estado, pero bajo una regulaciéin de fuente egal, y bajo sufllscalización, la gestión y fundonamiento de e!ia prestació de servicios al público. Dar precisión a los conceptos es deber sencial de la doctrina, a fin de evitar confusiones y la consec:uencial af tación de los derechos de las personas. De allí que sea necesario ilumin r allegistador para que en sus tareas no incurra en equívocos ni asuma rrores concepuJales, que a la larga entorpecen ra aplicación de la ley y p rturban no sólo la actividad de la Administra~ión sino sobre todo la de los particulares. 8Vid. mi Derecho Administrativ,:¡ cit. tomo r, 1-19, y 145-154, Y tomo 1°, 83-96, Y 130-146. 9 Véi!se al respectoSolucionesprivadas a probt aspúblicos (editor C. Larroulet). Insti- tuto Libertad y Desarrollo. Santiago de Chile. 1991, el reconocimiento expreso de cuanto de~imos en el texto, quehace quien fuera secretario d la Comisión Nacional de Energía,don S. !3:ernstein en "Sectoreléctrico", 175-214; la cita n 196, en concordancia con 188 (N° 2) L., Y 197-201. '1 (J IUSPUBLlCUM N° 9 (2002) ""c
  • 7. Llámese, pues, concesión de servic'o público a lo que realmente cum- ple con los caracteres, elementos y re uisitos que posee esta insqtl!dón, desde tiempo inmemorial10, restaurad especialmente desde el siglo XIX en el Chile republicano, y renovada a partir del gobjE~rno del Presidente Pinochet Ugarte. Así, los particulares, la Administrac ón y hasta los Tribunales de justicia podrán tener la certeza intelectual de ignar algo que todos comprenden en igual sentido, cosa que permita seg ridad en el tráfic:o jurídico, justicia en la solución de los problemas que e susciten y la satisfacción de las necesidades de las personas, de modo uitativo y efic;~z. 10De la época romana clási'ca constan las cesiones de servi,:io de la percepción de tributos, a través de los llamados Npublicanos-, propiamente recfemptores vectigalium (recuérdese al apóstol de jesús y evangelista San Mateo, Levi en su ",)mbre hebreo, y que él mismo se describe en su Evangelio, 9, 9-13; también Zaqueo, jefe de publicanos en la ciudad de /ericó, y que San lucas refierf! en su Evangelio, 19, 1-9; incluso la famosa parábola del fariseo y del publicano, en San Lulcas 18, 9-:14). También las concesi(J,nes de bienes, como el ager publicus, la explotación de las minas de sal (de tanta importancia en la época e incluso medio de pago, de allí "salario"), de minas de OR>, puentes y caminos con el concebido de Npeaje", etc. Vid, para el punto,/~. Fernández de Buján, Derecho público romano (3°. edición). Civitas. Madrid. 1998, 187-194 Y recientemente, A. Mateo, Manceps, redemptol; publicanus. Contribuci6n al estudio de los cor;ltratistas públi~ en Roma. ServiciO!i de Publicaciones de la Universidad de Cantabria. Santander. 1999, y S. ustán Pérez-Gómez, Régimen jurídico de las concesiones administrativas en el derecho ~ano. Dykinson. Madrid. 1996. En el Chile indiano, vid. v. gr. la percepci6n!del impuesto de "alcabalas", concedida en tiempos del gobernador Ibáñez dI! Peralta (1700-1709}, y que originara con posterioridad un célebne motín; vid. C. Gay, Historia física y politica de Chile (8 vols.). Imprenta de Fain et Thunot. f'aris. Vol. 3 (1847), 337; F. Silva Vargas y P. Estelle M., El último siglo colonial, en Villalobos, Silva, Silva y Estelle. Historia de Chile (4 vols.). Editorial Universitarja. Santiago. 1974, vol. 2, 240-243, Y Silva Vargas cit, El motítl de las alcabalas en 1776, ef1Boletín de la Academia Chilena de la Historia 86 (1972) 13-.17; en D. Barros Arana, Historia general de Chile (16 vals.). Editorial Nascimento. Santiago ~ Chile, vol. 7 (2". edición 1933) 358-364, espec. 359-363; en F.A. Encina, Historia de Chile Ovols.). Editorial Nascimento. Santiago de Chile, vol. 5 (2". edición 1952), 417-423, espec. 19. La concesi6n de servicio público, Notas para precisi6n conceptual... 117