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Acto médico & Acto Odontológico Página 1
ACTO MÉDICO & ACTO ODONTOLÓGICO
Alberto González Cáceres. Abogado
Egresado de la Universidad de Lima.
Miembro de la Sociedad Iberoamericana de Derecho Médico
El pasado miércoles 16 de Octubre por convocatoria del Presidente de la
Comisión de Salud del Congreso de la República, Dr. Daniel Robles López; se llevó a
cabo un encuentro entre representantes del Colegio Médico del Perú, conducido
por su Vice decano el Dr. Patricio Wagner Grau; y el Colegio Odontológico del Perú,
encabezado por su Decano el Dr. Pedro Marticorena Carreiro. La finalidad de la
mencionada cita era llegar a puntos de encuentro respecto del proyecto de Ley de
Trabajo del Cirujano Dentista, la que actualmente se encuentra en revisión por el
Congreso luego de ser observada por el ejecutivo. Como es ya conocido por todos,
la profesión médica reclama que no se invadan competencias y funciones
profesionales exclusivas a su profesión considerando que no se puede establecer
competencias mediante la dación de leyes laborales como es el caso de la del
Cirujano Dentista.
Luego de analizar e ir levantando conjuntamente cada una de las diferentes
observaciones efectuadas por el ejecutivo al proyecto de ley, se llegó por fin a la
discusión del artículo 4º y 5º del proyecto de ley y que ahora ocupa nuestra
atención: El acto médico y el acto odontológico.
Entre variados argumentos el Colegio Médico planteaba lo siguiente:
1. Que el Acto Médico es una actividad distintiva y exclusiva del Médico.
2. Que la actividad que realiza el Cirujano Dentista se debe denominar acto
odontológico.
3. Que el acto odontológico no es acto médico.
Por otro lado el Colegio Odontológico replanteaba lo siguiente:
1. Que el Acto Médico no es exclusivo del profesional Médico Cirujano.
2. Que efectivamente la actividad que realiza el Cirujano Dentista es acto
odontológico.
3. Que el acto odontológico es acto médico.
Sobre lo anterior consideramos oportuno levantar algunas consideraciones
previas y convenientes sobre el asunto con la finalidad de encontrar posibles
respuestas:
Acto médico & Acto Odontológico Página 2
1. EL ACTO MÉDICO OBEDECE PRIMERO A UN CONCEPTO JURÍDICO ANTES
QUE A UNA DETERMINADA ACTIVIDAD PROFESIONAL.
En efecto, la importancia y trascendencia del acto médico no resulta de la
actividad en sí, ni de la atribución privativa del acto profesional de curar hacia los
agentes de una determinada profesión, sino resulta de sus consecuencias en las
relaciones entre las personas. (Nos referimos con esto al surgimiento de derechos y
obligaciones). Y queda muy claro esto, pues no tiene sentido discutir, esclarecer,
parlamentar, sobre acciones, procedimientos, o actividades si es que éstas no son
de necesidad de la sociedad y no merecen mayor importancia que ésta le pueda
atribuir.
En este sentido el acto médico por ser una actividad básicamente relacional
(relación médico-paciente) necesariamente obedece en primer lugar al concepto
que se le pueda atribuir desde la perspectiva jurídica pues es a esta disciplina la
que le corresponde estudiar estos asuntos del hombre y sus relaciones.
1.1. Naturaleza Jurídica del Acto Médico.
El acto médico puede ser definido como aquel procedimiento técnico profesional
destinado a la promoción de la salud y prevención de ocurrencia de enfermedades
o profilaxia (prevención primaria), destinado a la prevención de la evolución de la
enfermedades o ejecución de procedimientos diagnósticos o terapéuticos
(prevención secundaria) y a la prevención de la invalidez o rehabilitación de los
enfermos (prevención terciaria).
Su origen o nacimiento se circunscribe a la relación contractual o extracontractual.
En el primer caso nace como consecuencia del contrato (acto jurídico) que surge de
la relación del enfermo que acude al profesional de la salud motivado por la
alteración en su salud para que éste último, de acuerdo a su capacidad y al tipo de
enfermedad, lo intente curar o rehabilitar. En el segundo caso nace como
consecuencia de un deber jurídico general, específicamente una “relación
obligatoria heterónoma” la que en los hechos es una relación jurídica similar a la
que habría creado un contrato, sin su voluntad y aun contra su voluntad que se
produce de supuestos legalmente tipificados. En tales casos basta la producción o
la aparición en la realidad social del supuesto de hecho previsto por la norma para
que automáticamente pueda considerarse como nacida una obligación.
Por todo lo anterior podemos afirmar que la naturaleza Jurídica del Acto Médico es
una de carácter civil.
1.2. Elementos esenciales del Acto Médico.
Encontramos que para la existencia del acto médico deben concurrir
conjuntamente los siguientes elementos:
1.2.1. Sujeto de la Acción: Que no puede ser otro que la persona legalmente
capacitado para el ejercicio profesional de la curación.. En nuestro país se
encuentra claramente normado en el artículo 22º de la Ley General de Salud al
establecer que para desempeñar cualquier actividad profesional propia de la
Acto médico & Acto Odontológico Página 3
medicina, odontología, farmacia se requiere tener título profesional además de
estar debidamente licenciado para casos de especialización, de lo que podemos
inferir, en un primer momento, que nos encontramos frente a actos médicos
generales y especiales. Así mismo debemos entender que esta autorización legal a
determinados sujetos para ejercer el acto médico se debe encontrar encaminado al
acto de diagnosticar, tratar y recuperar la salud de las personas sea en forma
individual o grupal.
1.2.2. Positividad del Acto: En el sentido de que el acto debe tener bases
científicas, pues lo contrario llevará a la pérdida de su carácter asistencial. En los
casos ordinarios, el profesional de la salud realiza actos descritos con anterioridad
por otros y admitidos con carácter científico en la práctica profesional; no obstante
el conocimiento se puede ir enriqueciendo constantemente con nuevas
aportaciones que sólo pueden pasar al terreno de la praxis profesional cuando han
cumplido con las normas y principios de la investigación científica.
1.2.3. Temporalidad e Inmediatez del Acto: Es decir que la actividad del
profesional de la salud está limitada a una serie de periodos de tiempo orientada a
la prevención, tratamiento o rehabilitación de la salud del paciente, de tal manera
que superada la alteración de la salud del paciente (en la generalidad de los casos)
concluye el acto pues lo contrario implicaría una relación indefinida en la relación
médico paciente. Así mismo esta temporalidad debe estar dentro de una relación
inmediata, es decir directa entre el médico y paciente.
1.2.4. Acto Rehabilitador: El acto médico debe ser necesariamente rehabilitador,
entendiendo por éste término su carácter recuperador de la salud alterada. Queda
claro que dentro de esta esfera se encuentra todas aquellas otras actividades
propias de la medicina, en la medida que se encuentran destinadas a la
recuperación de la salud, de tal manera que la actividad administrativa, la
típicamente asistencial, la investigadora y la docente deben necesariamente
enfocarse en este sentido para ser denominado como acto médico.
1.3. Clases de Acto Médico.
Analizado el acto médico como concepto tratemos ahora de averiguar si podemos
establecer si el acto médico puede ser clasificado. Creemos que sí, pues
consideramos que su clasificación surge como consecuencia de la relación del
concepto entregado anteriormente, del estudio singular de los aspectos afectivos,
congnoscitivos, operativos, éticos y sociales del acto médico, así como de sus
elementos arriba mencionados, de tal manera que podemos clasificarlos en
innumerables formas, sin embargo para efectos del presente ensayo podemos
mencionar que puede ser clasificado en razón a la actividad en sí, en razón del
agente, en razón de su autonomía, en razón de su naturaleza, etc.
Acto médico & Acto Odontológico Página 4
2. ¿QUÉ ACTOS PUEDEN SER REPUTADOS ACTOS MÉDICOS?
Sencillamente pueden ser reputados actos médicos todos aquellos actos que
se encuadren en todos los supuestos de los elementos del acto médico, sin embargo
debe estar constituido fundamentalmente por lo que se denomina la “lex artis ad
hoc” que presupone aquel criterio valorativo de la corrección del acto ejecutado
por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características
de su autor, para calificar dicho acto como conforme o no con la técnica normal
requerida. De lo anterior podemos preguntarnos entonces ¿La actividad que realiza
el paramédico, el salvavidas, el bombero o similares que buscan salvar las vidas de
aquellos que lo requieren producto de variadas situaciones riesgosas constituyen
actos médicos? Creemos que no, pues carecen del primer elemento del acto médico
que es aquella autorización legal encaminada al diagnóstico, prognóstico,
tratamiento y recuperación. En todo caso estaríamos frente a un acto de
recuperación elemental y primario pero no ante un acto médico al no revestirse de
los demás elementos necesarios para su constitución.
3. ¿QUÉ ES EL ACTO ODONTOLÓGICO?
Entendemos por acto médico - odontológico o acto odontológico al conjunto
de operaciones que el médico estomatólogo y el odontólogo realizan en cada uno
de los periodos de tiempo en que mantiene relación inmediata con el enfermo, con
el sujeto sano o con elementos derivados de ambos y que persiguen la prevención,
el diagnóstico, el tratamiento o la rehabilitación del sistema estomatognático.
3.1. Elementos del Acto Odontológico:
3.1.1. Sujeto: El legalmente facultado para esta actividad pudiendo ser el médico
estomatólogo y/o el odontólogo.
3.1.2. Carácter temporal e Inmediato: El acto odontológico se configura por la
inmediatez (relación directa médico – paciente).
3.1.3. Científico: Todo acto odontológico ha de tener bases científicas
4. ¿ES EL ACTO ODONTOLÓGICO ACTO MÉDICO?
Seguro que sí. Primero porque simplemente cumple con todos los elementos
constitutivos del Acto Médico. Segundo porque obedece a la misma naturaleza que
el acto médico. Tercero: Porque tiene el mismo origen y finalidad que el acto
médico.
Acto médico & Acto Odontológico Página 5
5. ¿CUÁL ES SU DIFERENCIA?
Consideramos que la diferencia reside en que mientras que el primero es el
género, el segundo es la especie, es decir; concurren en diferentes niveles siendo el
primero una actividad general y el segundo un acto específico y particular en razón
del sujeto o agente que lo realiza y en razón de la patología circunscrita al sistema
estomatognático. Así mismo éste último acto particular a su vez se subdivide en
razón a la especialidad: periodontología, odontopediatría, cirugía
buco maxilo facial, por mencionar algunas.
6. A GUISA DE CONCLUSIÓN
Con todo respeto, manifestar a los profesionales médicos que el acto médico
les es típico, inherente y generalmente particular pero no exclusivo pues lo
comparten en menuda medida con otros profesionales de la salud por lo que
resulta que por lo menos en este asunto, no se invaden sus funciones y
competencias y finalmente manifestar a los profesionales cirujanos dentistas que el
acto médico les corresponde en cuanto realizan su propia actividad inherente y
peculiar denominada como acto odontológico.
Octubre 2002.

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  • 1. Acto médico & Acto Odontológico Página 1 ACTO MÉDICO & ACTO ODONTOLÓGICO Alberto González Cáceres. Abogado Egresado de la Universidad de Lima. Miembro de la Sociedad Iberoamericana de Derecho Médico El pasado miércoles 16 de Octubre por convocatoria del Presidente de la Comisión de Salud del Congreso de la República, Dr. Daniel Robles López; se llevó a cabo un encuentro entre representantes del Colegio Médico del Perú, conducido por su Vice decano el Dr. Patricio Wagner Grau; y el Colegio Odontológico del Perú, encabezado por su Decano el Dr. Pedro Marticorena Carreiro. La finalidad de la mencionada cita era llegar a puntos de encuentro respecto del proyecto de Ley de Trabajo del Cirujano Dentista, la que actualmente se encuentra en revisión por el Congreso luego de ser observada por el ejecutivo. Como es ya conocido por todos, la profesión médica reclama que no se invadan competencias y funciones profesionales exclusivas a su profesión considerando que no se puede establecer competencias mediante la dación de leyes laborales como es el caso de la del Cirujano Dentista. Luego de analizar e ir levantando conjuntamente cada una de las diferentes observaciones efectuadas por el ejecutivo al proyecto de ley, se llegó por fin a la discusión del artículo 4º y 5º del proyecto de ley y que ahora ocupa nuestra atención: El acto médico y el acto odontológico. Entre variados argumentos el Colegio Médico planteaba lo siguiente: 1. Que el Acto Médico es una actividad distintiva y exclusiva del Médico. 2. Que la actividad que realiza el Cirujano Dentista se debe denominar acto odontológico. 3. Que el acto odontológico no es acto médico. Por otro lado el Colegio Odontológico replanteaba lo siguiente: 1. Que el Acto Médico no es exclusivo del profesional Médico Cirujano. 2. Que efectivamente la actividad que realiza el Cirujano Dentista es acto odontológico. 3. Que el acto odontológico es acto médico. Sobre lo anterior consideramos oportuno levantar algunas consideraciones previas y convenientes sobre el asunto con la finalidad de encontrar posibles respuestas:
  • 2. Acto médico & Acto Odontológico Página 2 1. EL ACTO MÉDICO OBEDECE PRIMERO A UN CONCEPTO JURÍDICO ANTES QUE A UNA DETERMINADA ACTIVIDAD PROFESIONAL. En efecto, la importancia y trascendencia del acto médico no resulta de la actividad en sí, ni de la atribución privativa del acto profesional de curar hacia los agentes de una determinada profesión, sino resulta de sus consecuencias en las relaciones entre las personas. (Nos referimos con esto al surgimiento de derechos y obligaciones). Y queda muy claro esto, pues no tiene sentido discutir, esclarecer, parlamentar, sobre acciones, procedimientos, o actividades si es que éstas no son de necesidad de la sociedad y no merecen mayor importancia que ésta le pueda atribuir. En este sentido el acto médico por ser una actividad básicamente relacional (relación médico-paciente) necesariamente obedece en primer lugar al concepto que se le pueda atribuir desde la perspectiva jurídica pues es a esta disciplina la que le corresponde estudiar estos asuntos del hombre y sus relaciones. 1.1. Naturaleza Jurídica del Acto Médico. El acto médico puede ser definido como aquel procedimiento técnico profesional destinado a la promoción de la salud y prevención de ocurrencia de enfermedades o profilaxia (prevención primaria), destinado a la prevención de la evolución de la enfermedades o ejecución de procedimientos diagnósticos o terapéuticos (prevención secundaria) y a la prevención de la invalidez o rehabilitación de los enfermos (prevención terciaria). Su origen o nacimiento se circunscribe a la relación contractual o extracontractual. En el primer caso nace como consecuencia del contrato (acto jurídico) que surge de la relación del enfermo que acude al profesional de la salud motivado por la alteración en su salud para que éste último, de acuerdo a su capacidad y al tipo de enfermedad, lo intente curar o rehabilitar. En el segundo caso nace como consecuencia de un deber jurídico general, específicamente una “relación obligatoria heterónoma” la que en los hechos es una relación jurídica similar a la que habría creado un contrato, sin su voluntad y aun contra su voluntad que se produce de supuestos legalmente tipificados. En tales casos basta la producción o la aparición en la realidad social del supuesto de hecho previsto por la norma para que automáticamente pueda considerarse como nacida una obligación. Por todo lo anterior podemos afirmar que la naturaleza Jurídica del Acto Médico es una de carácter civil. 1.2. Elementos esenciales del Acto Médico. Encontramos que para la existencia del acto médico deben concurrir conjuntamente los siguientes elementos: 1.2.1. Sujeto de la Acción: Que no puede ser otro que la persona legalmente capacitado para el ejercicio profesional de la curación.. En nuestro país se encuentra claramente normado en el artículo 22º de la Ley General de Salud al establecer que para desempeñar cualquier actividad profesional propia de la
  • 3. Acto médico & Acto Odontológico Página 3 medicina, odontología, farmacia se requiere tener título profesional además de estar debidamente licenciado para casos de especialización, de lo que podemos inferir, en un primer momento, que nos encontramos frente a actos médicos generales y especiales. Así mismo debemos entender que esta autorización legal a determinados sujetos para ejercer el acto médico se debe encontrar encaminado al acto de diagnosticar, tratar y recuperar la salud de las personas sea en forma individual o grupal. 1.2.2. Positividad del Acto: En el sentido de que el acto debe tener bases científicas, pues lo contrario llevará a la pérdida de su carácter asistencial. En los casos ordinarios, el profesional de la salud realiza actos descritos con anterioridad por otros y admitidos con carácter científico en la práctica profesional; no obstante el conocimiento se puede ir enriqueciendo constantemente con nuevas aportaciones que sólo pueden pasar al terreno de la praxis profesional cuando han cumplido con las normas y principios de la investigación científica. 1.2.3. Temporalidad e Inmediatez del Acto: Es decir que la actividad del profesional de la salud está limitada a una serie de periodos de tiempo orientada a la prevención, tratamiento o rehabilitación de la salud del paciente, de tal manera que superada la alteración de la salud del paciente (en la generalidad de los casos) concluye el acto pues lo contrario implicaría una relación indefinida en la relación médico paciente. Así mismo esta temporalidad debe estar dentro de una relación inmediata, es decir directa entre el médico y paciente. 1.2.4. Acto Rehabilitador: El acto médico debe ser necesariamente rehabilitador, entendiendo por éste término su carácter recuperador de la salud alterada. Queda claro que dentro de esta esfera se encuentra todas aquellas otras actividades propias de la medicina, en la medida que se encuentran destinadas a la recuperación de la salud, de tal manera que la actividad administrativa, la típicamente asistencial, la investigadora y la docente deben necesariamente enfocarse en este sentido para ser denominado como acto médico. 1.3. Clases de Acto Médico. Analizado el acto médico como concepto tratemos ahora de averiguar si podemos establecer si el acto médico puede ser clasificado. Creemos que sí, pues consideramos que su clasificación surge como consecuencia de la relación del concepto entregado anteriormente, del estudio singular de los aspectos afectivos, congnoscitivos, operativos, éticos y sociales del acto médico, así como de sus elementos arriba mencionados, de tal manera que podemos clasificarlos en innumerables formas, sin embargo para efectos del presente ensayo podemos mencionar que puede ser clasificado en razón a la actividad en sí, en razón del agente, en razón de su autonomía, en razón de su naturaleza, etc.
  • 4. Acto médico & Acto Odontológico Página 4 2. ¿QUÉ ACTOS PUEDEN SER REPUTADOS ACTOS MÉDICOS? Sencillamente pueden ser reputados actos médicos todos aquellos actos que se encuadren en todos los supuestos de los elementos del acto médico, sin embargo debe estar constituido fundamentalmente por lo que se denomina la “lex artis ad hoc” que presupone aquel criterio valorativo de la corrección del acto ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, para calificar dicho acto como conforme o no con la técnica normal requerida. De lo anterior podemos preguntarnos entonces ¿La actividad que realiza el paramédico, el salvavidas, el bombero o similares que buscan salvar las vidas de aquellos que lo requieren producto de variadas situaciones riesgosas constituyen actos médicos? Creemos que no, pues carecen del primer elemento del acto médico que es aquella autorización legal encaminada al diagnóstico, prognóstico, tratamiento y recuperación. En todo caso estaríamos frente a un acto de recuperación elemental y primario pero no ante un acto médico al no revestirse de los demás elementos necesarios para su constitución. 3. ¿QUÉ ES EL ACTO ODONTOLÓGICO? Entendemos por acto médico - odontológico o acto odontológico al conjunto de operaciones que el médico estomatólogo y el odontólogo realizan en cada uno de los periodos de tiempo en que mantiene relación inmediata con el enfermo, con el sujeto sano o con elementos derivados de ambos y que persiguen la prevención, el diagnóstico, el tratamiento o la rehabilitación del sistema estomatognático. 3.1. Elementos del Acto Odontológico: 3.1.1. Sujeto: El legalmente facultado para esta actividad pudiendo ser el médico estomatólogo y/o el odontólogo. 3.1.2. Carácter temporal e Inmediato: El acto odontológico se configura por la inmediatez (relación directa médico – paciente). 3.1.3. Científico: Todo acto odontológico ha de tener bases científicas 4. ¿ES EL ACTO ODONTOLÓGICO ACTO MÉDICO? Seguro que sí. Primero porque simplemente cumple con todos los elementos constitutivos del Acto Médico. Segundo porque obedece a la misma naturaleza que el acto médico. Tercero: Porque tiene el mismo origen y finalidad que el acto médico.
  • 5. Acto médico & Acto Odontológico Página 5 5. ¿CUÁL ES SU DIFERENCIA? Consideramos que la diferencia reside en que mientras que el primero es el género, el segundo es la especie, es decir; concurren en diferentes niveles siendo el primero una actividad general y el segundo un acto específico y particular en razón del sujeto o agente que lo realiza y en razón de la patología circunscrita al sistema estomatognático. Así mismo éste último acto particular a su vez se subdivide en razón a la especialidad: periodontología, odontopediatría, cirugía buco maxilo facial, por mencionar algunas. 6. A GUISA DE CONCLUSIÓN Con todo respeto, manifestar a los profesionales médicos que el acto médico les es típico, inherente y generalmente particular pero no exclusivo pues lo comparten en menuda medida con otros profesionales de la salud por lo que resulta que por lo menos en este asunto, no se invaden sus funciones y competencias y finalmente manifestar a los profesionales cirujanos dentistas que el acto médico les corresponde en cuanto realizan su propia actividad inherente y peculiar denominada como acto odontológico. Octubre 2002.