1. CONCEPTO 0484 DE 2003
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2003-130
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2003-484
Doctor
JORGE ELIECER HERNÁNDEZ ALBARRACIN
Profesional Especializado
Oficina Personas Jurídicas
Secretaría General
Alcaldía Mayor de Bogotá
Ref: Consulta1
Se basa la consulta en determinar cuál es la autoridad competente para efectuar el control y vigilancia de los
comités de desarrollo y control social y si existe conflicto de competencias con la Alcaldía Mayor de Bogotá.
Las siguientes consideraciones se formularán de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del C.C.A.
El sistema de control social de los prestadores de servicios públicos domiciliarios nace de la competencia
privativa que le dio la Constitución en su artículo 369 al legislador para determinar las formas de
participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las prestadoras de servicios públicos.
De otra parte, el artículo 370 de la Constitución Política creó la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios para ejercer las funciones de control, inspección y vigilancia sobre las entidades que los
presten.
De tal suerte que se trata de dos controles que se deben ejercer en consonancia gracias a la colaboración que
surja entre la participación ciudadana y el ejercicio de las funciones estatales de supervisión, y sin que se
pueda predicar que el sistema de control social deba ser vigilado por el control estatal, sino que ambos
concurren a un objetivo común de vigilancia: los prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
De esta forma, la Ley 142 de 1994 en sus artículos 62 y ss. desarrolló la Constitución, creando los Comités
de Desarrollo y Control Social y los Vocales de Control, estableciendo para ello el procedimiento de su
formación y un marco de competencias e inhabilidades, y señalando de manera particular a las autoridades:
municipales, departamentales y a la Superintendencia labores de implantación, promoción, coordinación,
capacitación, asesoría y apoyo técnico a los mismos.
Esto es que el aparato Estatal se coloca en disposición de la ciudadanía para facilitarle su formación y el
adecuado desarrollo de sus competencias, sin que esto implique que exista un sistema de control sobre el
control social.
2. Tal acerto, en el caso de la Superintendencia se deduce del contenido del numeral 65.3 del artículo 652 de la
Ley 142 de 1994, el cual de manera clara señala que la Superintendencia "tendrá a su cargo el diseño y la
puesta en funcionamiento de un sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas de los comités
de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios".
Esto es que, la causa final de la norma es permitir el apoyo al sistema de control social descrito y el mandato
imperativo de la misma consiste en diseñar y poner en funcionamiento un sistema de vigilancia y control
que logre el fin buscado.
En otras palabras, la Superintendencia "deberá" adecuar la función presidencial de inspección, control y
vigilancia que ejerce sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, de tal forma que se permita la
colaboración efectiva y armónica del control social con dicha función a efectos de que a través de la
vigilancia ciudadana se detecten violaciones al régimen legal cometidas por las empresas y en consecuencia
se sancione por parte del Supervisor los hallazgos de la ciudadanía.
De lo discurrido, se debe concluir que no existe un sistema de vigilancia y control de la gestión que realice el
control social, sino que lo que prevé la Constitución y la Ley es la existencia de un sistema armónico de
colaboración en el ejercicio de la función de control, por lo que, la gestión que realicen los vocales de control
o las faltas que estos comentan al interior de los comités será vigilada por quienes los conforman y entre
quienes eligieron al vocal de control.
En este sentido, la línea conceptual de la Superintendencia coincide con los planteamientos desarrollados en
el Concepto 3-2003-03802 del Director de Estudios y Conceptos de la Secretaría General de la Alcaldía
Mayor, por lo cual se considera que en el presente caso no existe un conflicto de competencia, toda vez que
de conformidad con las normas de competencia en materia de control social para municipios, departamentos
y la Superintendencia, tienen como finalidad la de apoyar de manera armónica los mecanismos de
participación ciudadana en el control.
De manera que, en relación con las funciones de las autoridades municipales y distritales encargadas del
apoyo a la gestión de los Comités de Control Social debe advertirse que no se trata de ejercer funciones de
Supervisión, sino de colaboración institucional en el asunto devuelto por ustedes a esta Superintendencia.
Reciba un atento saludo,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Copia: JORGE MARTIN SALINAS RAMIREZ
Director General Territorial
CARLOS ARTURO COLMENARES REYES
Director Territorial Centro
Anexo: Expediente remitido a esta Superintendencia.
1 Radicación 20035290538972 Repartos OJ- 1114 Preparado por Yezid Fernando Alvarado Rincón, abogado asesor, Oficina Asesora Jurídica.Tema: CONTROL
SOCIAL DE LOS SPD - Implica la colaboración armónica de las autoridades municipales, departamentales y de la Superintendencia.
2 En idéntico sentido lo hace el numeral 80.1 del artículo 80 de la Ley 142 de 1994.