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LETRA DE CAMBIO



 CONCEPTO Y ELEMENTOS PERSONALES DE LA LETRA DE CAMBIO
1. CONCEPTO: Título-valor a la orden nato, formal, literal, abstracto y dotado de eficacia ejecutiva, que incorpora una
    orden o mandato incondicionado dirigido al librado y a la orden del tomador, de pagar al poseedor legítimo y a su
    vencimiento una suma determinada de dinero, vinculando para ello solidariamente a todos los firmantes.

- Formal: si le falta alguno de los requisitos del art. 1 LCCh en título no se considera letra de cambio
- Literal: de su texto se desprende suficientemente el contenido del derecho que incorpora
- Abstracto: no menciona la causa de la obligación de ningún obligado cambiario.

Incorpora una obligación autónoma ya que al transmitirse por endoso impide que el deudor oponga al tenedor laS
   excepciones personales que podría oponer contra los anteriores poseedores.

Incorpora una orden de pago dirigida al librado, la obligación la soporta el librado sólo cuando la letra es aceptada
    por él.
La obligación es pagar una cantidad determinada de dinero, ninguna otra prestación.
El cumplimiento está garantizado solidariamente por todos los firmantes.

2. ELEMENTOS PERSONALES:

Elementos personales necesarios:

EL LIBRADOR: persona que crea la letra a la orden del acreedor (tomador) y a cargo del librado (persona a la que
   ordena su pago). Pero si la letra no es pagada por el librado el día de su vencimiento, el librador puede verse
   compelido a reembolsarla porque así lo manda la LCCh art. 50.

EL LIBRADO: persona a la que va dirigido el mandato de que la letra sea pagada al tenedor el día de su vencimiento.
   Sólo es obligado cambiario cuando con su firma acepta expresamente pagarla.

EL TOMADOR: es el primer poseedor (tenedor) de la letra y acreedor de la obligación a ella incorporada. Suele
   denominarse tenedor a aquel que recibió la letra por endoso: sujeto cambiario que presenta la letra al cobro el día
   del vencimiento, y quien, si no es pagada, elige al obligado cambiario directo (aceptante) o en vía de regreso
   (librador, endosante, avalista) contra quien dirigir su pretensión de pago.

Elementos personales no necesarios:

ENDOSANTE: persona que, siendo el tenedor de la letra, la transmite a otro (endosatario) por medio del endoso,
  normalmente a cambio del valor económico que incorpora la letra. Este contravalor recibido, si la deuda no es
  pagada por el librado el día de vencimiento, ha de ser reembolsado.

AVALISTA: fiador solidario de carácter cambiario.


3. CONFUSIÓN DE LOS DIVERSOS ELEMENTOS PERSONALES:

Lo normal es que cada uno de los sujetos cambiarios enumerados sean personas distintas. Pero frecuentemente
   sucede que dos de aquellas posiciones subjetivas sean desempeñadas por la misma persona.

La confusión puede presentarse desde el momento de emisión de la letra:

1. Librador y librado la misma persona: letra girada por el librador a su propio cargo y a favor del tomador (art. 4. b)
   LCCh). Ejemplo: librador actúa en una determinada entidad de crédito y como librado actúa una sucursal distinta de
   esa misma entidad de crédito.

2. Librador y tomador la misma persona: letra girada por el librador a su propia orden (art. 4 a) LCCh)



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LETRA DE CAMBIO


La confusión también puede producirse después de la emisión de la letra que surgió entre 3 personas distintas:

1. Endoso de retorno (art. 14 LCCh) 2 supuestos:
a. El librador que giró la letra la recupera por medio de endoso ( 1º librador y después tenedor-endosatario)
b. El 1 tomador la recupera después de haber circulado mediante endoso ( endosante y posterior endosatario)



3. REQUISITOS FORMALES DE LA LETRA DE CAMBIO:
A) REQUISITOS ESENCIALES:

1. La denominación “letra de cambio” expresada en el idioma empleado para su redacción
2. El mandato puro y simple de pagar una cantidad de dinero.
3. El nombre del librado, persona a quien va dirigida la letra y que es quien debe pagarla
4. el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago o a cuya orden se he de efectuar
5. La fecha en que se libra la letra. En realidad la Ley exige que se exprese en forma completa fecha y lugar rn que la
   letra se libra. Omisión del lugar de emisión en tal caso se considerará librada en lugar designado junto al nombre del
   librado.
6. La firma del que emite la letra, denominado librador, o de su apoderado facultado para liberar letras, en cuyo caso
   deberá expresarlo en la antefirma.

B) REQUISITOS NATURALES: criterios que han de suplir la ausencia en la letra de alguna de las menciones
   siguientes:

1. La letra debe mencionar la indicación del vencimiento (día en el que por vencer la obligación incorporada debe
    presentarse al librado en la forma y lugar mencionado en la letra) si la letra no expresa el vencimiento, se
    considerará pagadera a la vista.
El vencimiento de la letra depende de la fórmula del libramiento o giro que se utilice. 4 tipos:

a) Giro a la vista: (art.39 LCCh) la letra vence y será pagadera en el momento de su presentación al librado (sistema
   residual)

b) Plazo desde la vista: (art. 40 LCCh) la letra vence y deberá ser presentada y exigible cuando transcurra el plazo que la
    fórmula de giro mencione, contados desde la fecha de aceptación de la letra.

c) Giro a un plazo contados desde la fecha: (art. 41 LCCh) la letra vence y será pagadera en el momento en que
   transcurra el plazo contados desde la fecha de su libramiento.

d) Giro a fecha fija: la letra vence y será pagadera el día que el propio efecto indica como fecha determinada para el
   vencimiento.

Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán nulos.

2. El lugar en que se debe efectuar el pago. A falta de designación de lugar especial para el pago, lo será el que figura
    al lado de la mención del librado, que se considerará además como lugar del domicilio de éste.
El lugar en que se ha efectuado el pago tiene importancia ya que se trata del lugar en que la letra ha de presentarse al
    cobro.

3. El lugar de la emisión: (art. 1.7 LCCh) si no se menciona el lugar de su emisión se considerará como tal el lugar
   designado al lado del nombre del librador.

C) REQUISITOS DE CARÁCTER FISCAL:
Las letras que no cumplan las pertinentes obligaciones fiscales perderán la eficacia ejecutiva que normalmente
    acompaña la letra.
El libramiento de letras de cambio queda sujeto al referido impuesto, y los libradores se hallan sujetos a su pago
    mediante el uso de modelos oficiales de la clase correspondiente a su cuantía, al margen de las sanciones fiscales

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     que puedan corresponder por falta de pago del impuesto. Sin perjuicio de ello, la letra redactada sin emplear efecto
     timbrado ha de entenderse que es verdadera letra de cambio, si bien tendría abierta, tan solo, la vía ordinaria para
     el ejercicio de las acciones.

D)   OTRAS MENCIONES: no necesarias para la eficacia del título “Cláusulas potestativas o facultativas”
a.   Cláusula no a la orden: tiende a privar a la letra de su condición de título endosable nato
b.   Cláusula de domiciliación
c.   Cláusula de libramiento por cuanta de 3º
d.   Cláusula sin gastos
e.   Cláusula de cesión de la provisión
f.   Etc..


4. LA LETRA EN BLANCO Y LA LETRA INCOMPLETA
LETRA EN BLANCO: es un efecto privado en el momento de su emisión de uno o varios de sus requisitos formales,
   pero al menos con la firma de un obligado cambiario, y susceptible de ser completada en la forma convenida, por el
   tomador o por otro poseedor antes de su presentación al cobro.
Suele aparecer en un clima de confianza. Se emite la letra dejando en blanco los datos no determinados, se conviene
   completarla en un momento posterior y necesariamente antes de ser presentada al cobro.

LETRA INCOMPLETA: antes de estar completa la letra, se pone en circulación si o en contra la voluntad del suscriptor.
   La principal diferencia con la letra en blanco es que ésta pretende ser completada y la última no.

En ambos casos, mientras falte alguno de los requisitos que falte sea de los naturales, el firmante de la letra habrá
    contraído una obligación, cuya exigibilidad depende de una conditio iuris: que el título se complete.
La letra en blanco puede ser rellenada por el tomador en la forma pactada. Si el tomador completa contraviniendo el
    pacto, el obligado podrá oponerse alegando la excepción de incumplimiento de los acuerdos celebrados entre ellos.
    Esta excepción, de naturaleza personal, no podrá oponerse al 3º tenedor de la letra, salvo que puede probarse que
    la adquirió con la intención de perjudicar al librado, o conociendo el hecho del incumplimiento de los pactos
    subyacentes, es decir si actuó de mala fe o con culpa.

5. LA REPRESENTACIÓN CAMBIARIA:
art. 9.2 LCCh supuesto de que la letra se firme en nombre de otro.

La ley exige que todo aquel que firme en nombre de otra persona deba hallarse autorizado en virtud del
   correspondiente poder. Además, habrá de hacer constar en la antefirma que actúa en representación o por poder.
- Falso Representante: queda obligado
- Exceso en la representación: el rptdo obligado dentro de los limites del poder.



6. LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO:
Mientras la aceptación escrita no haya sido estampada por el librado, éste no puede ser compelido al pago de la letra.
   No se obliga cambiariamente en tanto no figure su aceptación en la propia letra y, como tal, la no aceptación de la
   letra tiene consecuencias cambiarias para él ( sin perjuicio de la responsabilidad extracambiaria en que pudiera
   incurrir por haber dejado de cumplir su compromiso de aceptar.

A) FINALIDAD DE LA ACEPTACIÓN
La aceptación es una declaración de voluntad que produce importantes efectos cambiarios.
Constituye la causa de nacimiento de la obligación cambiaria del librado. La mención del nombre del librado en la letra,
   y la subsiguiente aceptación por su parte, se producirán por existir previamente entre el librador y el librado una
   relación anterior al propio libramiento, es la denominada relación de provisión, que puede ser una operación
   comercial o financiera.
Sin la aceptación el librado no se convierte en obligado cambiario, y con la aceptación se convierte en obligado directo
   y principal, de forma, que pagada la letra por él se extinguen todas las obligaciones o créditos que nacen de la letra,
   efecto que no se produce cuando el pago es efectuado por cualquier otro firmante.

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LETRA DE CAMBIO


La aceptación de la letra no extingue por sí sola la obligación (de origen extracambiario) del librado frente al librador,
    aunque le impide oponer al tercero adquiriente del título las excepciones que podría oponer al librador para negarse
    al pago en base a la relación extracambiaria.
La situación se modifica cuando se produce por parte del librador la cesión de la provisión.
Normalmente la aceptación produce el efecto de reforzar el crédito que la letra incorpora al aumentar la confianza de
    que será pagada a su vencimiento, facilita la circulación. Todo ello porque permite presumir que la letra será pagada
    y, además porque añade un deudor cambiario más a la cadena de los responsables solidarios al pago.


B) PRESENTACIÓN DE LA ACEPTACIÓN
Con mucha frecuencia la aceptación tiene lugar en el mismo momento del libramiento. Al margen de ello, la Ley prevé
   y regula la presentación de la letra por el librador al librado para su aceptación, presentación de la que se derivan
   consecuencias importantes, tanto en el caso de que se presente y no sea aceptada como si no llega a presentarse a
   la aceptación.

a) En general puede decirse que la presentación a la aceptación es voluntaria: el tenedor puede conformarse con la
   firma del librador y no presentarla a la aceptación, sin que de ello derive ninguna consecuencia cambiaria. O podrá
   presentar la letra al librado, hasta la fecha de su vencimiento, para su aceptación. Si presentada la letra esta no
   fuera aceptada por el librado, podrá dirigirse contra el librador en vía de regreso (por falta de aceptación)

b) En otras ocasiones la presentación es obligatoria. Ejemplo: letras giradas a un plazo desde la vista, porque en ellas
   en necesaria la presentación para determinar el vencimiento: a partir de la fecha de la aceptación o de la protesto
   por falta de aceptación. La presentación es obligatoria cuando así lo haya ordenado el librador (que podrá también
   establecer un plazo), o cuando lo haya ordenado un endosante (salvo en el caso de que el librador hubiese prohibido
   la presentación). En estos supuestos de presentación necesaria, el incumplimiento de la carga lleva aparejada la
   pérdida de las acciones de regreso contra todos los obligados cambiarios.

c) Letras cuya presentación a la aceptación ha sido prohibida por el librador. La prohibición se refiere a la
   presentación, no a la aceptación. Si a pesar de la prohibición se presenta el librado puede negarse a aceptar sin que
   ellos desencadene las acciones en vía de regreso por falta de aceptación, pero si a pesar de la prohibición el librado
   acepta la aceptación es plenamente válida.

C) FORMA DE LA ACEPTACIÓN
(Art. 29 LCCh) la aceptación ha de constar en el mismo documento, podría discutirse la posibilidad de incluirla en el
   suplemento, sobre la base de una interpretación literal del art. 13 LCCh, que tan sólo excluye de tal posibilidad las
   menciones enumeradas en art. 1, entre las que no se incluye la aceptación.

La aceptación no precisa de forma especial. Art. 29 LCCh “la aceptación se expresará mediante la palabra “acepto” u
   otra equivalente”, seguida de la firma autógrafa del librado, y de la fecha.
La aceptación ha de ser pura y simple, si se somete a condición se considerará como no aceptada. Si cabe limitar la
   aceptación a parte de la cantidad art. 30 LCCh

En cuanto al tiempo de que dispone el librado para aceptar: una vez que la letra le es presentada, habrá de efectuarlo
   inmediatamente.
D) EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN Y SU DENEGACIÓN

1. Si el tenedor presenta la letra al librado para su aceptación y es aceptada por él en la forma prevista en el art.
    29, el librado se convierte en el obligado principal y directo a su pago, y no podrá negarse al pago el días de su
    vencimiento, porque el tenedor, aún sin protesto, podrá ejercitar contra el la acción cambiaria directa por falta de
    pago (art.49) tanto por la vía ordinaria como por la ejecutiva a través del proceso cambiario.



2. Si presentada la letra al librado, éste se niega a aceptarla:
El librado no se convertirá en obligado cambiario, ya que esta condición sólo se adquiere por la aceptación estampada
     en la letra No cabe ejercitar acción cambiaria. Se puede levantar protesto por falta de aceptación, y dirigirse contra
     el librador o los endosantes para exigir el pago anticipado de la letra no aceptada, ejercitando la acción de regreso.

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2. si presentada la letra no es aceptada por el librado y el tenedor no la protesta por falta de aceptación. El no
   levantamiento del protesto produce efectos distintos según el tipo de letra:

    - Letras de presentación facultativa: el tenedor que no acredita la falta de aceptación por medio de protesto no sufre
    ningún perjuicio cambiario directo, pero no podrá ejercitar el regreso de reembolso

    - Letras de presentación necesaria: (a un plazo desde la vista, contra aceptación…) el tenedor que presenta pero
    incumple su carga de levantar protesto ve perjudicada su letra, perdiendo todas las acciones cambiarias contra el
    librador o los endosantes, contra quien únicamente conservará la acción civil por enriquecimiento.

4. Si el tenedor no la presenta al librado y es de obligatoria presentación: este incumplimiento genera los mismos
    efectos que genera el no levantamiento de protesto ante la negativa de aceptación.

A) ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN: Para los casos de falta de aceptación del librado, la Ley contempla la llamada
   intervención en la aceptación.Se trata de una posibilidad abierta. La ley lo permite simpre que le tenedor tenga
   abierta la vía de regreso antes del vencimiento, lo que sucede en todas las hipótesis del art. 50.2 LCCh:
- Por declaración de concurso del librado o del librador.

-   Por falta de aceptación total o parcial: el tenedor deberá presentar la letra a la aceptación de la persona indicada
    en el título, si no la hace perderá las acciones de regreso contra la persona que hubiese incluido la indicación en la
    letra, y frente a los firmantes posteriores. De forma similar las perderá si no levanta protesto en caso de presentarla
    y no ser aceptada. Cuando no hubiese nadie indicado en la letra para intervenir, y se ofreciera a aceptar un 3º, el
    tenedor no se halla obligado a admitir la intervención, sin que dicho rechazo puede deparársele perjuicios
    cambiarios, pero perderá sus acciones de regreso contra la persona por cuya cuenta se hubiera realizado la
    intervención y contra los firmantes posteriores.

La aceptación por intervención ha de constar en la letra, puede realizarse por cualquier tercero, por cualquiera de los
   obligados cambiarios e, incluso, por el propio librado. Y puede realizarse por cuenta de cualquier obligado en vía de
   regreso, debiendo indicar por cuenta de quien se interviene, cuando se omita la indicación, la intervención se
   entiende realizada por cuenta del librador



7.LA LETRA DE FAVOR
Es cada día más frecuente que se utilice la letra para obtener un crédito o una cantidad en efectivo.
La letra de favor presupone que un sujeto incorpora su firma a una letra como librador, como avalista o como
    aceptante, y con la única y exclusiva finalidad de favorecer al tenedor de la misma, al cual un Banco descontará la
    letra (entregando su informe en metálico) confiando en la solvencia de quien firmó para favorecer el poseedor de la
    letra.

Esta operación presupone un “pacto de favor” en virtud del cual el favorecido se obliga a retirar la letra de circulación
   antes del vencimiento, o bien facilitar al “favorecedor” los fondos necesarios para pagarla al vencimiento.
Quien presta la firma no tiene intención de pagar la letra, simplemente pretende prestar un servicio al favorecido
   aumentando, ante el Banco que descontará, la solvencia de la letra en que firma como librador, como avalista o
   como aceptante.

EFECTOS CAMBIARIOS INTER PARTES:
El favorecido se obliga a procurar los fondos necesarios al favorecedor para que éste pague la letra si es presentada a
    cobro
Se obliga a no solicitar del favorecedor el pago directo de la letra

EFECTOS FRENTE A TERCEROS:
La letra de favor no exonera a los firmantes del pago de la letra al vencimiento (en vía directa o regresiva), ni de su
   responsabilidad cambiaria.


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El favorecedor que, a pesar del pacto, se ve compelido a pagar con sus recursos propios la letra de un 3º puede exigir al
    favorecido la responsabilidad:
- Por el procedimiento cambiario si su posición en la letra se lo permite
- En caso contrario, por el procedimiento extracambiario, alegando el incumplimiento de las obligaciones asumidas
    por el favorecido en el pacto de favor.

LETRAS DE COLUSIÓN: la intención de las partes es simular una relación comercial entre ellas, con el
   fin de obtener sumas de dinero, sin que la letra responda a ninguna operación real entre los sujetos
   cambiarios.

8. LA CESIÓN DE LA PROVISIÓN
Art. 69 LCCh expresamente afirma que si el librador, mediante cláusula inserta en la letra, declara que cede sus
   derechos referentes a la provisión, éstos pasan al tenedor.

La llamada provisión de fondos es la causa de que se emita la letra, de que se documente una deuda en ella, de que el
    librado pague y, en su caso, acepte la letra.

La existencia del crédito del librador frente al librado, no puede llevar a afirmar que el librado está obligado a aceptar la
   letra que le gira el acreedor

Con la cesión de la provisión se hace referencia a una esfera de relaciones subyacentes. A través de esta cláusula, el
   librador estaría declarando en la propia letra que cede al tenedor los derechos que derivan de la relación subyacente
   que dio origen a la letra, (por ejemplo una compra-venta) Con ellos los derechos extracambiarios se transmiten al
   tenedor.
A partir de entonces, el tomador, o los posteriores tenedores resultan cesionarios del crédito que deriva de la provisión
   (art. 69.1 LCCh), se evita tener que comunicar cada una de las cesiones, exigiéndose solo que sea notificada la
   cesión originaria (la que realiza el librador). Además una vez notificada, el librado (deudor) solo podrá pagar al
   tenedor debidamente legitimado (con arreglo a una cadena regular de endosos) “contra entrega de letra a cambio”

En la práctica se utiliza para sacar patrimonio de la masa activa de un empresa en caso de concurso.

EL ENDOSO
A. SIGNIFICADO Y CONCEPTO

La letra incorpora el derecho a exigir la prestación pecuniaria a favor de su tenedor. Esta circunstancia, y la propia
   naturaleza de la letra de cambio la hacen especialmente apta para ser transmitida, motivos para la transmisión:
- Porque su tenedor prefiere percibir inmediatamente el importa (incluso perdiendo parte de él) n lugar de esperar al
   vencimiento aplazado.
- El tenedor transmiten a un acreedor suyo.
- Con el fin de que el adquiriente perciba su importe en el momento del vencimiento, pero en nombre y por cuenta
   del titular del transmitente, cuando a éste le es imposible o incómodo realizar por sí mismo la presentación.

Todas éstas formas de transmisión se realizan por medio de endoso, procedimiento específico para la circulación de los
   títulos a la orden.
- Endoso Pleno: cuando se transmite al endosatario la propiedad de la letra y la titularidad de todos los derechos
   incorporados a la misma
- Endoso Limitado: solo transmite la posesión de la letra y con ella la legitimación para ejercitar el derecho
   incorporado.

DEFINICIÓN: es una declaración cambiaria escrita en la letra y acompañada de su tradición, por la que el tenedor
  (endosante) ruega al librado el pago de la letra a la orden de otra persona (endosatario) a quien transmite la letra,
  legitimándola para el ejercicio de todos los derechos cambiarios.

De esta definición se deducen 2 requisitos:
1. Una declaración de voluntad formal escrita sobre la letra.

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      2. Tradición o entrega de la misma al endosatario

      Según sea la voluntad contenida en la cláusula documental, el endosatario adquiere la plena titularidad de la letra, o
          será un simple poseedor representante del endosante (endoso para cobranza) o un poseedor que recibe la letra en
          garantía de un crédito ostentado contra el endosante.
      La letra de cambio es un título a la orden nato. No se requiere mención “a la orden” u otra similar. Es más para que la
          letra resulte no endosable, es necesario que el librador expida una cláusula “no a la orden”, en cuyo caso la letra no
          será transmisible por endoso, sino por el procedimiento ordinario de cesión ordinaria, que implica que la posición y
          los derechos que adquiere el cesionario son los mismos que tenía el cedente, que tiene relevancia sobre todo a
          efectos de determinar las excepciones oponibles por el deudor.

      B. CLASES Y REQUISITOS DEL ENDOSO

      1. En función de sus efectos:
      a. Endoso pleno: cuando se transmite al endosatario la propiedad de la letra y la titularidad de todos los derechos
         incorporados a la misma.
      b. Endoso limitado: solo transmite la posesión de la letra y con ella la legitimación para ejercitar el derecho
         incorporado

    2. Según las menciones escritas en la cláusula de transmisión
    a. Endoso completo: cuando se consignan todos los requisitos mencionados explícita i implícitamente en el art. 16:
  i. Designación del endosatario
 ii. Fecha en que se realiza el endoso
iii. Firma del endosante

      Alguno de éstos requisitos pueden faltar, sin que ello obste a la eficacia del endoso pleno.
iv.      Si falta la designación del endosatario: se trata de un endoso al portador, endoso pleno pero en blanco
 v.      Si falta la fecha: presunción iuris tamtum de que el endoso ha sido hecho antes de expirare el término para levantar
         protesto
      b. Endoso en blanco: surge cuando la declaración cambiaria de endosar la letra figura exclusivamente la firma del
         endosante. (art. 16.2 LCCh) que se convierte en único requisito esencial del endoso. Cuando no se designe
         endosatario, o cuando se trate de un endoso al portador

      En estos casos el legislador identifica la firma con la voluntad de transmitir la letra, presupone la existencia de los otros
          requisitos, y confiere la titularidad y legitimación al poseedor de la letra firmada por el endosante. El endoso en
          blanco tiene plena validez, siempre que la firma del endosante venga consignada en el dorso de la letra.
      El endosatario que reciba la letra podrá:
       Conservar la letra en su poder, dejándola en blanco o completándolo con los datos faltantes con su nombre o con el
          de otra persona.
       Transmitir de nuevo la letra mediante endoso en blanco o completo
       Entregar la letra a otra persona.

      Se ha dicho que le endoso en blanco ha surgido para simplificar y agilizar la transmisión de la letra, asimilándola a los
         títulos al portador, pero a diferencia de éstos la simple posesión de la letra endosada en blanco no legitima a su
         poseedor, puesto que a ella debe añadirse:
      1. La presencia en la letra de una cadena regular de endoso, aunque el último esté en blanco.
      2. La firma del endosante.
      Hay determinadas modalidades de cláusulas que no pueden incluirse en el endoso: el endoso no puede ser parcial, si
         estar subordinado a condición alguna. En caso de escritas se consideraran no puestas. EL ENDOSO HA DE SER
         PURO Y SIMPLE.

      Si se puede realizar endoso a favor del librado (sea o no aceptante), del librador o de cualquier obligado cambiario (art.
          14.3) sin que estos “endosos de retorno” impliquen la extinción de la obligación por confusión, pues el endosatario
          podrá volver a transmitir la letra mediante endoso.
      C. EFECTOS DEL ENDOSO PLENO:
      a) EFECTO TRASLATIVO: art. 17.1 consiste en atribuir al endosatario la propiedad de la letra, así como la plena
          titularidad de los derechos a ella incorporados. Requiere 2 condiciones:

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LETRA DE CAMBIO


a. Título: declaración de voluntad del endosante estampada en la letra
b. Modo o tradición: entrega de la letra al endosatario

No obstante para que el endoso pleno produzca efectos traslativos a favor del endosatario, es necesario que el
   endosante tenga poder de disposición sobre la letra
b) EFECTO LEGITIMADOR: art. 19. 1 es consecuencia de la anterior y presupone que quien adquiere la letra en la
   forma descrita queda legitimado para presentarla a la aceptación o al cobro, en calidad de titular del derecho que
   aquella incorpora.
Este efecto faculta al endosatario para ejercita las acciones y recursos cambiarios tanto en vía directa como en la vía de
   regreso, en calidad de poseedor legítimo de la letra

Requisitos:
1. Que el último poseedor sea precisamente la persona a la que transmitió la letra en virtud del último endoso y no
   otra distinta.
2. Que concurra esta regularidad en todos los endosos anteriores estampados en la letra, de forma que cada uno de
   los endosantes lo sean por un endoso regular y pleno anterior.
3. Si se produce una interrupción en la regularidad el defecto afecta a todos los que adquirieron aunque sean
   regulares. La irregularidad priva del efecto traslativo a los endosos posteriores y, por ende, del efecto de
   legitimación.

c) EFECTO DE GARANTÍA: el endosante responde en vía de regreso ante los tenedores posteriores, si en su momento
   el librado no acepta la letra, o si no es voluntariamente pagada el día de su vencimiento.
Todo endosante garantiza frente a los tenedores posteriores la aceptación y el pago de la letra.

Nuestro Derecho admite que se prive al endoso pleno de este efecto de garantía, exonerando al endosante de las
  reclamaciones cambiarias. El endosante ha de incluir la cláusula “sin mi responsabilidad” o “sin mi garantía”

Del mismo modo, cualquier endosante puede prohibir un nuevo endoso de la letra, en cuyo caso si a pesar de la
   prohibición se llegasen a producir nuevos endosos, el endosante que incluyó la cláusula, aunque seguiría
   respondiendo ante su endosatario, no lo haría frente a estas otras personas a las que se endose infringiendo la
   prohibición

D. ENDOSO LIMITADOS
Al tenedor de una letra puede convenirle:
- Designar a otra persona que la cobre por su cuenta.
- O incluso utilizar la letra para garantizar el cumplimiento de una obligación propia contraída con un 3º acreedor.

En ambos casos es indispensable entregarla por medio de endoso, puesto que ésta es la fórmula cambiaria inexcusable
   de transmisión de la letra, y la posesión de la letra es indispensable para ejercita el derecho en ella incorporado.
Para alcanzar cualquiera de aquellos resultados aparecen los llamados “endosos limitados”, que legitiman al
   endosatario para ejercitar los derechos cambiarios sin conferirle su titularidad, que continúa atribuida al endosante.

El Endoso para cobranza: (art. 21) surge cuando se transmite la letra al endosatario, única y exclusivamente para que
    la presente al cobro, pero actuando en nombre e interés del endosante, y no con el fin de transferirle la titularidad
    del derecho de crédito que incorpora.
El endoso incorpora pues un mandato con poder de representación.

El endoso para garantía: (art. 22)quien endosa la letra consigna en ella una “cláusula valor en prenda o valor en
    garantía”, lo cual significa que el endosante se limita a entregarla a un acreedor en prenda con el fin de garantizar
    con su importe el cumplimiento de una obligación preexistente contraída frente a él.
El endosatario queda legitimado para ejercitar todos los derechos cambiarios, y especialmente para exigir el pago en su
    propio nombre e interés. Pagada la letra el endosatario imputará su importe al cumplimiento del pago o crédito
    contra el endosante, en cuta garantía se le endosó para cobranza
No obstante el deudor cambiario no podrá oponer las mismas excepciones que podría esgrimir contra el endosante.

E. TIEMPO DEL ENDOSO
La ley permite el endoso de la letra de cambio en cualquier momento hasta que la misma haya sido pagada.

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LETRA DE CAMBIO


Las consecuencias de los endosos serán diferentes según el momento en que los mismos hayan sido hechos.

-   El endoso posterior al vencimiento de la letra, pero antes de concluir el plazo establecido para levantar el protesto:
    producirá los mismos efectos que un endoso anterior

-   El endoso posterior al protesto o la declaración equivalente: no producirá otros efectos que los de una cesión
    ordinaria

El endoso sin fecha se presume hecho antes de finalizar el plazo para realizar el protesto

9. EL AVAL CAMBIARIO
FUNCIÓN ECONÓMICA, CONCEPTO Y NATURALEZA

Para robustecer de la confianza de que la letra será pagada y para acrecer la posibilidad de ser descontada o
   transmitida, aparece en el tráfico cambiario el aval.

AVAL: declaración escrita por la cual quien la emite garantiza la obligación de pago que soporta otro obligado
  cambiario como librador, endosante o, más corrientemente, como aceptante. Por lo tanto su función económica es
  la de reforzar el crédito cambiario.

Se mantenía que en nuestro Derecho era una garantía personal, en la actualidad esta opinión no puede mantenerse.

Diferencias entre la fianza y el aval:
Sobre todo la accesoriedad. La fianza es accesorio de la obligación principal, el aval es una garantía autónoma, se
    prohíbe al avalista oponer las excepciones personales del avalado.

El avalista asume con su firma una obligación propia y distintita de la del avalado. Soporta el mismo tipo de
    responsabilidad de la persona a quien avala, aunque la extensión de la responsabilidad puede ser distinta.
El avalista responde como obligado directo en vía de regreso. El día de su vencimiento, si no paga voluntariamente, el
    tenedor puede dirigirse indistintamente contra el avalado o el avalista, o conjuntamente a ambos.

CLASES Y ELEMENTOS DEL AVAL Art. 35.1 LCCh 2 clases:

1. AVAL GENERAL O TOTAL: cuando el avalista se compromete frente al acreedor al pago de la letra en la misma
   cantidad que el avalado

2. AVAL PARCIAL O LIMITADO: el avalista restringe su obligación a una cantidad inferior al importe total de la letra

ELEMENTOS PERSONALES:
Avalista y avalado. Puede ser avalista cualquier tercero ajeno a la letra o cualquier obligado cambiario.
Puede resultar avalado cualquier obligado cambiario en vía directa o de regreso, debiendo indicarse en la letra a quien
   se avala. A falta de indicación se entiende avalado al aceptante, y en defecto de éste el librador.

REQUISITOS FORMALES: art. 36 LCCh
1. estampación por escrito mediante las palabras “por aval” o equivalente
2. Firma del avalista.

Normalmente se utilizará la expresión “por aval” seguido de la fecha y firma del avalista.
La Ley aclara que “la simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre
   que no se trate de la firma del librado o librador.

También exige la Ley que el aval conste necesariamente en la letra misma (o en un suplemento). La garantía prestada
  en documento separado no será verdadero aval, pero podrá valer como fianza, siempre y cuando reúna los
  requisitos necesarios para su validez.



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LETRA DE CAMBIO


EFECTOS DEL AVAL
El aval produce un doble juego de relaciones jcas:

-   Entre el tenedor (acreedor) y el avalista. El aval ha de permitir que el primero pueda exigir el pago al segundo.

-   Entre el avalista y el avalado: el aval permite que el avalista que satisfizo la letra al tenedor pueda repetir su importe
    contra el avalado que, debiendo pagar, no lo hizo oportunamente.

Impugnada la letra por el librado y protestada oportunamente, el tenedor podrá dirigirse indistintamente y a su
    elección contra el deudor avalado es aceptante, como si es librador o endosante.
El avalista responde frente al tenedor de la letra de igual manera que lo haría el avalado.
El avalista no podrá oponer las excepciones del avalado, pero sí las suyas propias.
Lo que garantiza el avalista es el pago, no la aceptación. El avalista que paga puede exigir el reembolso de lo pagado al
    avalado y a todos los sj a quienes éste pudiera exigir el pago de la letra

10. EL VENCIMIENTO DE LA LETRA:
La letra de cambio incorpora una obligación para cuyo pago debe ser presentada por el acreedor (tenedor) al librado.
Según la dogmática tradicional el pago no se podía pretender sin presentar y sin entregar la letra al deudor. Hoy la
    presentación al pago puede ser sustituida por una comunicación anticipada al librado, a fin de que éste puede dar
    las oportunas instrucciones de pago.

Todas las letras, menos las giradas a la vista, poseen un día de vencimiento determinado, pueden ser presentadas al
   cobro ese mismo día o en un de los 2 días hábiles siguientes.

PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR EL VENCIMIENTO DE LA LETRA:
El día de vencimiento ha de concretarse de acuerdo con alguna de las modalidades que se prevén en la Ley como
    posibles, son las siguientes:

1. Letras giradas a día fijo y determinado (a fecha fija)
El más extendido. La letra vence el día que ella misma señala.

2. Letras giradas a un plazo desde la fecha
El vencimiento se produce cuando se cumple el tiempo consignado en la fórmula del libramiento.
- Si se libra por días: a partir del sig al del libramiento
- Si es por meses: de fecha a fecha.

3. Letras giradas a la vista
Única modalidad en que el vencimiento no se configura como término fijo y determinado.
La letra vence el día que el tenedor decide presentarla (a la vista) al librado.
A fin de evitar excesiva incertidumbre ha de presentarse dentro del año desde su fecha.

4. Letras giradas a un plazo desde la vista
El vencimiento se produce en día en que cumplen los días o meses señalados en la fórmula del libramiento, contados
    desde el día siguiente al de la aceptación o del protesto.
La fecha de aceptación o del protesto inicial el cómputo

El art. 38.2 la Ley establece que las letras que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán nulas.

MODIFICACIÓN DEL VENCIMIENTO:
El día del vencimiento de una letra de cambio puede adelantarse o retrasarse antes de que se produzca , siempre que lo
    convengan todos los obligados cambiarios y que lo acepte el tenedor.
Para la eficacia de esta alteración del vencimiento originario es imprescindible que se realice de forma cambiaria: sobre
    la misma letra o sobre un documento en el que, reproducida la anterior, conste la nueva fecha de vencimiento.

Situaciones:


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LETRA DE CAMBIO


Renovación cambiaria, ésta puede ser facultativa u obligatoria. En la letra renovada pueden reproducirse todas las
   obligaciones cambiarias anteriores, o simplemente la de uno o varios sujetos cambiarios.

Prórroga de vencimiento: pacto cambiario escrito sobre la letra por los obligados y aceptada por el tenedor para
   posponer el vencimiento de la misma. No conlleva la emisión de una nueva letra.

14. PRESENTACIÓN DE LA LETRA AL PAGO
MOMENTO Y LUGAR DE LA PRESENTACIÓN
La letra ha de ser presentada al cobro el día de su vencimiento o en uno de los 2 días hábiles siguientes, en el lugar en
    que se haya consignado la letra para el pago, salvo pacto expreso en contrario.
De esta forma se asegura al librado que quienquiera que el día del vencimiento sea el tenedor, habrá de acudir a un
    lugar determinado para percibir su importe. Por lo tanto;
lugar de presentación al cobro = lugar de pago

Excepción a los plazos: en caso de que resulte imposible presentar la letra o levantar el protesto por causa de fuerza
   mayor. El tenedor debe comunicar esta circunstancia al endosante. Si la situación persistiere mas de 30 días, la
   propia ley hace cesar la prórroga, pudiéndose ejercitar las acciones de regreso sin necesidad de presentación y
   levantar protesto.
Lo normal es que la presentación deba verificarse en el domicilio del librado, pero cada día es más frecuente la
   domiciliación fuera del domicilio del librado.
- Domiciliación simple: cuando en la letra se consigna un domicilio especial para la presentación al librado con el fin
   de obtener el pago.

-   Domiciliación perfecta: cuando en la letra se establece que será pagada en un domicilio especial por persona
    distinta del librado (domiciliatario) aunque en nombre y por cuanta suya. Éste es el caso de la domiciliación para
    pago en el Banco

LA PRESENTACIÓN MEDIANTE “CÁMARA O SISTEMA DE COMPENSACIÓN” Y ANUNCIO DE VENCIMIENTO:
Cuando estemos ante letras domiciliadas en una cuenta abierta de una entidad de crédito se establece que la
   presentación por el tenedor (cuando éste sea otra entidad de crédito) ante una Cámara o un sistema de
   compensación equivaldrá a su presentación al pago. A tal fin se creó el Sist. Nacional de Compesación Electrónica
   del Banco de España. Con ello se logra la inmovilización de ls letras en las relaciones entre las entidades de crédito.

Siempre que la letra se encuentre en poder de una entidad de crédito la presentación al pago puede llevarse a cabo sin
   necesidad de presentar materialmente la letra al librado. Se permite sustituir aquella por el envío, con antelación
   suficiente, de un aviso que contenga los datos identificadores de la letra, a fin de que el librado decida si paga o no.
También se permite sustituir la entrega de la letra original, una vez pagada, por un documento acreditativo del pago,
   que tendrá valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario, respondiendo la entidad tenedora
   de los daños y perjuicios ocasionados al librado por el hecho de que se le vuelva a exigir el pago.




EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN Y LA FALTA DE PRESENTACIÓN:

La presentación se configura como un presupuesto para que la letra sea voluntariamente pagada por el librado, o para
   que en defecto de éste pago y después de protesta pueda, el tenedor, exigir el pago de cualquier obligado
   cambiario por vía judicial mediante las correspondientes acciones cambiarias.

Si el tenedor incumple su deber de diligencia no presentando laletra al pago esta omisión genera determinados
   efectos: el tenedor pierde todas las accionas cambiarias en vía de regreso y solo conserva las directas (aceptante y
   avalistas)
Manteniendo para el resto solo la acción por enriquecimiento.



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LETRA DE CAMBIO


13. EL PAGO VOLUNTARIO DE LA LETRA:
Quien puede exigir el pago de la letra por los procedimientos cambiarios. Art. 46 atribuye la legitimación activa del
   portador legítimo de la letra.

Pagador legítimo se puede ser por título cambiario (tomador o último endosatario) o extracambiaria ( sucesión
   hereditaria) em éste último caso el poseedor deberá exhibirla y además demostrar la causa de adquisición por el
   $procedimiento extracambiario.
Legitimación pasiva: el pago debe solicitarse del librado mediante la simple presentación de laletra en el domicilio en
   ella señalado para verificarla. Si la letra no es voluntariamente pagada por el librado, en caso de pluralidad de
   librados, aceptantes o no, la letra deberá ser presentada a cualquiera de ellos para su pago o a todos a la vez.

Existen pues 2 supuestos de legitimación pasiva:
- Para la presentación al pago: el librado o su representante, o el domiciliario.
- Para exigir judicialmente el pago: cualquier obligado cambiario, varios o todos ellos.

CUANTÍA Y MONEDA DEL PAGO:
El tenor literal del documento expresa en letras y cifras la cuantía de la obligación cambiaria
En nuestro Derecho rige el principio de facilidad del pago, el portador no puede rechazar el pago parcial art. 45.2. En tal
    caso el librado no podrá pretender obtener el original de la letra, pero se que se haga constar en la letra el pago
    parcial y que se le entregue el recibo del mismo.

La prestación cambiaria consiste siempre en una cantidad de dinero cierta y determinada, expresada en euros o
    moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
Si existe discordancia entre la cantidad expresada en letras y la expresada en números: prevalece la que figura en letras

PAGO ANTICIPADO Y PRÓRROGA DE LA LETRA: condiciones de validez y efectos:
Presentada la letra al librado el día de su vencimiento puede ocurrir que sea pagada voluntariamente, o que el portador
   no vea satisfecha la orden de pago que la letra incorpora.
- Pago extraordinario: el realizado por cualquier otro obligado cambiario.

-   Pago ordinario: cuando la letra sea pagada por el librado, sea o no aceptante, se extinguen todas las obligaciones
    cambiarias, se produce el rescate de la letra. Solo cuando se le paga a su tenedor legítimo. Sobre el librado recae el
    deber de comprobar la legitimación del tenedor, debiendo comprobar la regularidad de los endosos, pero no la
    autenticidad de la firma.


Tenedor legítimo: el tomador o el último endosatario de una cadena regular de endosos (quien se halla formalmente
   legitimado en la letra misma) y también aquel que lo ha recibido por procedimiento civil legítimo.

Efectos del pago voluntario: varían según sea la persona que lo verifica
- Si se trata de pago ordinario: se extinguen todas las obligaciones de todos los firmantes de la letra.
- Si se trata de pago extraordinario:
- Si paga el endosante: se extinguen las obligaciones de todos los endosantes posteriores, pero no de lo anteriores, la
   del librador, ni la del aceptante o sus avalistas, pudiendo el pagador repetir su importe contra cualquiera de ellos.

-   Si lo realiza el librador: extingue todas las obligaciones menos la del aceptante o la de su avalista, por lo que en caso
    de letras no aceptadas se extinguen todas las relaciones cambiarias.

-   Si paga el avalista: extingue todas las obligaciones que se hubieren extinguido de pagar el avalado, y podrá repetir
    el pago del avalado y de sus deudores cambiarios.

14. EL PAGO FORZOSO DE LA LETRA:
Si presentada la letra al cobro el día del vencimiento no es voluntariamente pagada por el librado, el tenedor ve
   inatendido el derecho incorporado a la letra.

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LETRA DE CAMBIO



De ahí que el ordenamiento conceda al acreedor insatisfecho la posibilidad de exigir judicialmente al pago.
El pago de la letra por vía judicial puede obtenerse por procedimiento típicamente cambiarios (acciones cambiarias)

Las acciones cambiarias pueden ser de dos clases:

-   De regreso: contra el librador, los endosantes y sus avalistas. Se atribuyen al portador siempre que éste haya
    cumplido una determinada formalidad: el levantamiento del protesto notarial o lsa declaraciones equivalentes.
    Cumplido éste trámite el acreedor podrá dirigirse en vía de regreso indistinta o conjuntamente contra cualquier
    obligado cambiario.

-   Directa: contra el aceptante y sus avalistas. La acción directa procede en el caso de falta de pago y no depende del
    cumplimiento de formalidad o requisito alguno, como pueda ser el levantamiento de protesto.

El legislador también prevé la reclamación de los derechos subyacentes a la relación cambiaria (que quedaron en
    suspenso). Se trata de la llamada acción causal, procedimiento menos rápido y seguro que le cambiario ya que se
    trata al deudor con menos severidad.

Acción causal: vía para permitir al tenedor de la letra perjudicada reclamar su importe frente a quien se hubiera
   enriquecido injustamente como consecuencia de la liberación de las obligaciones cambiarias.


15. EL PROTESTO:
Arts 49 a 46 LCCh tiende a flexibilizar el protesto.

1. No es necesario el levantamiento de protesto para ejercitar las acciones cambiarias frente al aceptante y a sus
   avalistas.
2. No es posible sustituir el protesto notarial por procedimientos que surten los mismos efectos
3. En principio el protesto solo es necesario para ejercitar las acciones de regreso contra el endosante, librador o sus
   avalistas.
4. Si se levanta protesto por falta de aceptación ya no es necesario realizar el protesto por falta de pago
5. Es posible dispensar el levantamiento del protesto mediante cláusula expresa en la letra, firmada por un obligado
   en vía de regreso (la denominada cláusula sin gastos)

Procedimiento previsto para levantar protesto notarial (arts. 52 a 54 LCCh):
- Impagada la letra el día de su vencimiento, se presenta al Notario en uno de los 8 días hábiles siguientes al
   vencimiento de la letra.
- El Notario la declara protestada mediante acta en que se reproducirá la letra, notificándolo al librador mediante
   cédula en uno de los 2 días siguientes.

CLASES DE PROTESTO:
- Protesto por falta de aceptación
- Protesto por falta de pago

Si el tenedor solicitó el levantamiento de protesto por falta de aceptación, queda eximido tanto de presentar la letra al
    pago, como de levantar el protesto por falta de pago.

DECLARACIONES QUIVALENTES Y SUSTITUTIVAS DEL PROTESTO NOTARIAL:
Art. 51.2 prevé que el protesto notarial puede ser sustituido con los mismos efectos cambiarios por los 2 tipos de
   declaraciones siguentes:
- La declaración,de carácter privado, del propio librado escrita en la letra, firmada y fechada por él, mediante la cual
   se deniegue la aceptación o el pago de la letra
- Declaración del domiciliatario o la Cámara de Compensación mediante la cual se deniegue el pago o se declare que
   no ha sido pagada.
No puede emplearse esta alternativa el protesto cuando el librador haya exigido expresamente en la letra (en las
   cláusulas facultativas) el levantamiento del protesto notarial.

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LETRA DE CAMBIO


EFECTOS DEL PROTESTO (O DECLARACIÓN EQUIVALENTE)
Presentada una letra al cobro el día del vencimiento y no siendo voluntariamente pagada por el librado, el tenedor
   puede adoptar una conducta activa consistente en solicitar, en tiempo y forma, el levantamiento del protesto, bien
   mediante procedimiento notarial, bien mediante las declaraciones legalmente equivalentes o, por el contrario,
   puede adoptar una posición pasiva ante el impago.

De una u otra actitud se desprenden diversos efectos:

1. Si se levanta protesto notarial por falta de pago o se obtienen las declaraciones equivalentes, su existencia genera
   los siguientes efectos:
a. Acredita que el tenedor ha presentado la letra al cobro al librado el día de su vencimiento
b. Acredita la falta de pago de la letra por parte del librado.
c. Prueba de modo fehaciente, sólo cuando se trate de protesto notarial, el contenido de la letra en mundo del
   protesto, puesto que la Ley ordena que el acta de protesto contenga copia literal o reproducción de la misma,
   mientras que las declaraciones equivalentes no poseen esta finalidad.
d. Cumple el requisito legal mínimo indispensable para que el tenedor pueda ejercitar la acción cambiaria de regreso
   contra el librador, los endosantes o sus avalistas.

La notificación mediante cédula de protesto notarial permite al librado aceptar o pagar voluntariamente la letra
   mientras está en poder del Notario, siempre que lo haga a antes de su entrega al tenedor que solicitó su
   levantamiento y, en todo caso, posibilita que el librado manifieste ante el Notario, para su inclusión en el acta de
   protesto, las alegaciones que tenga por conveniente.

2. Si la letra no es pagada y el tenedor no la hace protestar notarialmente o no constan las declaraciones equivalentes
   en tiempo y forma, pierde todos los efectos anteriormente mencionados. La expresión es que la letra queda
   perjudicada, y su tenedor no podrá exigir su paga mediante las acciones de regrteso. Aunque no levante protesto o
   declaraciones equivalentes conserva las acciones directas (ejecutiva y ordinaria) contra el aceptante y sus avalistas,
   pues aquél no se obligó bajo condición de protesto

LA CLÁUSULA SIN GASTOS: (art. 56)
La facultad de todo tenedor de levantar protesto tiende a ser excluida mediante la expresión en la misma letra de la
   cláusula “sin protesto” o fórmula equivalente.

La cláusula puede incluirse y firmarse por el librador, por un endosante o sus avalistas.

-   Si la firma el librador: afecta a todos los obligados en vía de regreso
-   Si firman los otros: sólo a quienes firmaron y a los posteriores tenedores y firmantes de la letra

La cláusula exime de tener que levantar protesto por falta de aceptación o pago, pero en modo alguno exonera de
   presentarla al pago en el momento oportuno.

Si, solicitando el pago al librado, éste no lo verifica, el tenedor, sin necesidad de protestar la letra, podrá exigir
    judicialmente el pago ejercitando la acción cambiaria o ejecutiva u ordinaria de regreso, sin que los obligados
    cambiarios afectados en cada caso por la cláusula puedan alegar el perjuicio de la letra por falta de protesto.

Podrán ejercitarse anticipadamente las acciones en vía de regreso cuando la letra, que contenga una cláusula sin
   gastos, no haya sido aceptada.

EL DEBER DE COMUNICAR LA FALTA DE ACEPTACIÓN DEL PAGO:

La LCCh impone al tenedor el deber de comunicar en el plazo de 8 días hábiles a su endosante, al librador, y a los
    avalistas la falta de aceptación o de pago.
El plazo se computa desde al fecha del protesto o de la presentación de la letra (en caso de devolución sin gastos)
A su vez, el endosante que recibió la comunicación deberá transmitirla a su endosante anterior en el plazo de 2 días
    hábiles, y así hasta llegar al librador.
En la actualidad, la ausencia de estas comunicaciones o avisos no priva en ningún caso al acreedor cambiario de su
    acción, y únicamente será responsable de posible perjuicio causado por su negligencia.

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LETRA DE CAMBIO




16. EL PAGO POR INTERVENCIÓN
Posibilidad prevista en la Ley, pero cada día menos utilizada.

Tiene por finalidad evitar el ejercicio de las acciones de regreso por el tenedor.
Puede realizarse por persona designada en el propio título por el librador, un endosante o un avalista; o puede
   producirse por una persona no expresamente indicada en el título que intervenga por cuanta de cualquiera de los
   obligados en vía de regreso.

Momento de realizar el pago por intervención; siempre que el tenedor tenga abierta la vía de regreso, pero nunca más
  tarde del día siguiente al último permitido para levantar el protesto por falta de pago.

El tenedor no puede rechazar el pago por intervención, so pena de perder acciones de regreso contra todos los
    obligados cambiarios que habrían resultado librados si el pago por intervención hubiere sido aceptado.

En caso de varios ofrecimientos de intervención la Ley da preferencia al que libera al mayor número de obligados.

La intervención deberá hacerse constar por escrito, indicando la persona por cuya cuanta se interviene debiendo
   comprender la cantidad total a satisfacer por ella.

El interviniente adquiere los derechos derivados de la letra para resarcirse del importe satisfecho frente al obligado por
    cuya cuenta intervino y contra quienes respondan frente a dicho obligado.

17. LAS ACCIONES CAMBIARIAS:
Presentada una letra al cobro, impagada y protestada notarialmente en tiempo y forma, el tenedor acredita
   fehacientemente frente a todos que no se ha producido el pago voluntario de la letra, quedando legitimado para
   exigir judicialmente su reembolso.
Para exigir el pago en vía judicial, el tenedor dispone de dos acciones distintas, ambas de naturaleza cambiaria.
Art. 57 LCCh somete a todos los obligados cambiarios a una responsabilidad solidaria frente al tenedor de una letra.
Según el régimen legal actual el tenedor puede elegir libremente el obligado contra el que quiera dirigirse y puede
   hacerlo también contra todos ellos conjuntamente


CLASES DE ACCIONES CAMBIARIAS

1. Acción directa: contra el aceptante o su avalista. Surge en los casos de falta de pago de la letra
2. Acción de regreso: contra el librador, endosantes o sus avalistas. Puede surgir cuando ciertas hipótesis hagan
   presumir que la letra no será atendida a su vencimiento
a. Falta total o parcial de aceptación
b. Cuando el librado, sea o no aceptante, haya sido declarado en concurso de acreedores o haya sido infructuoso el
   embargo de sus bienes
c. Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida

Estas situaciones debidamente probadas legitiman al tenedor para dirigirse contra uno, varios o todos los obligados en
   vía de regreso, exigiéndoles el reembolso anticipado de la letra.

Los requisitos para el ejercicio de cada una de las acciones son distintos:

-   Mientras que la acción directa puede ejercitarla el tenedor contra el aceptante o su avalista aunque no haya
    levantado oportunamente el protesto notarial ni declaraciones equivalentes.

-   La acción en vía de regreso sólo pueden ser ejercitadas en principio por el tenedor si previamente ha levantado el
    protesto por falta de pago, en tiempo y forma, u obteniendo declaraciones equivalentes. Sin protesto no hay acción


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LETRA DE CAMBIO


    directa, pero sí en vía de regreso. De este último efecto se excluyen las letras que llevan incorporada la cláusula sin
    gastos.

EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS
Las acciones pueden ejercitarse por:

- Vía declarativa ordinaria (juicio ordinario o verbal sg criterios 249 y 250 LEC
- Juicio Especial Cambiario 819 a 827 LEC en relación con los importes a los que se hace referencia en los arts. 58 y 59
  LCCh
o Las excepciones que puede oponer el deudor cambiario son exclusivamente las previstas en el art. 67 LCCh

LAS EXCEPCIONES CAMBIARIAS:
El deudor cambiario, demandado por alguna de las acciones antes expuestas, puede oponer al demandante
   determinados hechos que le permitan enervar la acción ejercitada. Tales hechos son los denominados excepciones
   procesales.
En derecho español, tales medios de defensa aparecen enumerados de una forma que pretende ser completa y
   exhaustiva por los arts. 20 y 67 LCCh.

Clasificación doctrinal clásica:
- Excepciones personales: aquellas que derivan de las relaciones personales entre el deudor cambiario que opone la
   excepción y el tenedor de la letra.
- Excepciones Reales: las derivadas del propio documento, y oponibles por el deudor contra cualquier tenedor
   cambiario.

Nueva clasificación:
- Excepciones cambiarias: las que derivan de la propia obligación cambiaria, pudiendo ser de naturaleza personal o
  real (67.2 LCCh)
- Excepciones extracambiarias: aquellas que se basan en las relaciones personales del demandado por la acción
  cambiaria, sea con tenedores anteriores al que reclama, sea con esta último (67.1)

A su vez, alguna de estas excepciones son excluibles, en el sentido en que pueden ser rechazadas o excluidas por el
   tenedor, siempre que no haya incurrido en dolo al adquirir la letra:
   - Excepciones extracambiarias y cambiarias personales

Excepciones no excluibles por el hecho de que no pueden ser excluidas por ningún tenedor:
- Excepciones cambiarias absolutas o reales

El deudor cambiario sólo podrá oponer las excepciones que tenga contra él, pero no las que tuviera contra el librador o
    tenedores anteriores, salvo que el tenedor hubiere adquirido la letra “a sabiendas en perjuicio del deudor” (arts. 20 y
    67.1).
La adquisición a sabiendas en perjuicio del deudor incluye:
- Los casos de robo o hurto de la letra cuando quien adquiera ilegítimamente las misma pretenda reclamar su
    importe
- Casos de transmisión de la letra para impedir la oponibilidad de excepciones personales, siempre que el adquirente
    sea conocedor de este hecho, y del perjuicio que al deudor se causaría con ello.

REGLA GENERAL:
Se prohíbe al demandado oponer al tenedor las excepciones extracambiarias derivadas de las relaciones en las que éste
   no haya sido parte.

EXCEPCIÓN:
Casos en que la letra se haya librado teniendo como base la adquisición de un bien o contratación de un servicio
   mediante una operación de crédito al consumo, acudiendo para dicha financiación a una entidad que mantuviese
   con el proveedor de los bienes una colaboración comercial habitual. En tales situaciones las letras aceptadas por
   consumidores, la Ley prevé la comunicación de excepciones extracambiarias entre proveedor librador y tenedor
   concedente de crédito, de forma que los librados y sus avalistas podrán oponer al tenedor de la letra (sea o no parte
   del negocio subyacente) las excepciones basadas en sus relaciones con el proveedor.

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LETRA DE CAMBIO



SERIE TASADAS DE EXCEPCIONES CAMBIARIAS:
1. Inexistencia o falsedad de la firma o declaración cambiaria del deudor (ejm: falta de voluntad de obligarse): es una
   excepción oponible frente a cualquier tenedor, pero sólo oponible por aquel a quien expresamente se refiera, de
   forma que la inexistencia o invalidez de declaración cambiaria no conlleva la de los demás obligados

2. Falta de legitimación del tenedor: es discutible que se trate de una verdadera excepción. La legitimación del
   tenedor se justifica mediante una serie ininterrumpida de endosos, por el hecho de haber pagado la letra, o por ser
   cesionario de los derechos incorporados a la letra en vía ordinaria

3. Ausencia de los requisitos o formalidades esenciales de la letra: bien sea los requeridos para poder hablar de letra
   de cambio, bien los esenciales para la eficacia de cada una de las declaraciones cambiarias (aceptación, endoso,
   aval), en este último caso sólo podrá hacerse valer por cada uno de los obligados por la correspondiente
   declaración.

4. Extinción del crédito cambiario que se reclama: deben incluirse:
a. Casos de pago, condonación o compensación.
b. Todos los supuestos de extinción de crédito (falta de levantamiento de protesto cd se trate de una acción en vía de
   regreso)

Todo este régimen de excepciones es aplicable tanto a la acción ejecutiva como a la ordinaria.

18. LA LETRA DE RESACA: Art. 62 LCCh
Cuando la letra no ha sido pagada el día de su vencimiento y ha sido protestada en tiempo y forma, el tenedor que
   desee reclamar el pago puede hacerlo por vía extrajudicial mediante el libramiento de una letra de resaca dirigida a
   uno de los obligados en vía de regreso. Hoy está prácticamente en desuso.

DEFINICIÓN: Es una letra ordinaria en la que el acreedor insatisfecho figura como librador, apareciendo como librado
  alguno de los obligados regresivos (librador, endosante y avalistas), y en la cual se presentan las singularidades
  siguientes:

1. El importe de la letra girada se integra por :
a. El de la letra impagada
b. Por los intereses desde la fecha de vencimiento, o desde la fecha de pago, si se trata de una letra de resaca librada
   por un reembolsante
c. Los gastos del protesto y las correspondientes comunicaciones
d. Derecho de comisión
e. Importe del timbre de la letra

2. La fecha ha de ser precisamente la de su libramiento y no la que constará en la letra impagada, lo cual es relevante
   para fijar el plazo de su presentación al pago, puesto que la letra de resaca se ha de girar necesariamente a la vista.



19. ACCIONES EXTRACAMBIARIAS:
Además de la acción cambiaria (ejecutiva y ordinaria) los ordenamientos positivos suelen reconocer al acreedor otras
   dos acciones para hacer efectiva la pretensión, dirigidas ambas a la obtención del valor de la letra:

1. LA ACCIÓN CAUSAL:
Es un recurso procesal que tutela el derecho del portador de la letra a recibir su importe, pero cuyo fundamento y
    origen no radica en la letra misma, sino en las relaciones o negocios jurídicos subyacentes, y es ejercitable
    exclusivamente contra el sujeto que en ellos haya sido parte con el tenedor.
Para el ejercicio de la acción causal por el acreedor es preciso que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el acreedor y el deudor a quien se reclame haya sido parte en la relación subyacente de la que trae causa la
    acción, o que se haya producido la denominada cesión de la provisión, en cuyo caso los derechos derivados de la
    relación subyacente se transmiten junto con la letra q quien en cada momento fuera tenedor de la misma.

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LETRA DE CAMBIO


b) Que no le haya sido pagada la letra, pues de heberlo sido habría percibido su tenedor el crédito, se habrían
    extinguido todas las obligaciones y nada podría exigirse en base al negocio causal
c) Que la letra haya sido presentada al cobro y protestada por falta de pago por falta de pago en tiempo y forma ( o
    realizada declaración equivalente), pues de lo contrario la letra se habrían producido los efectos del pago.
La acción causal ha de permitirse al tenedor, incluso si no hubiere protesto, cuando hubiere sido imposible por fuerza
    mayor, y cuando la letra llevara la cláusula sin gastos.
Aunque la acción causal no se fundamenta en el título, habrá de presentarse con la demanda la letra que no fue pagada
    (art. 69.2)
3 conclusiones:

1. Que el tenedor dejó perjudicar la letra por no presentarla al cobro o por no presentarla en tiempo y forma, pierde la
   posibilidad de ejercitar la acción causal contra su deudor en base a la relación causal.
2. Que los presupuestos para el ejercicio de la acción causal son idénticos a los que permiten el ejercicio de la acción
   cambiaria ordinaria en vía de regreso, por lo que pierde la posibilidad de ejercitar aquélla si se pierden las acciones
   cambiarias de regreso. Por el contrario, permanecería subsistente en tales casos la acción cambiaria directa contra
   el aceptante ( y su avalista), ya que el tenedor puede ejercitarla aunque no haya levantado protesto en tiempo y
   forma (art.49.2) cuando el actor haya sido parte con el aceptante en la relación causal
3. La acción causal no es una relación cambiaria, sino extracambiaria, montada sobre las relaciones jcas que subyacen
   a la emisión de la letra.



2. LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO:

Para los casos de letra perjudicada o caducada.
El legislador concede al tenedor que dejó perjudicar la letra, y cuya acción directa hubiera prescrito, un último recurso
    procesal para obtener el valor económico que la letra incorpora. Este recurso se concede a través de la llamada
    acción de enriquecimiento.

Siempre que se hayan perdido las acciones contra todos los obligados cambiarios, el tenedor de una letra perjudicada
   puede resarcirse ejercitando la denominada acción de enriquecimiento contra el obligado que se haya enriquecido
   injustamente en perjuicio del tenedor (art.65 LCCh).

Caracteres:

1. Sólo puede ejercitarse cuando le letra está perjudicada, o se haya perdido la acción directa contra el aceptante (por
   prescripción)

2. Sólo puede ejercitarse contra el obligado cambiario que se ha lucrado en perjuicio del tenedor como consecuencia
   de la liberación que produce el perjuicio de la letra.

3. Corresponde al tenedor la prueba de enriquecimiento injusto de los obligados cambiarios demandados.

4. El petitum de la acción de enriquecimiento es una suma de dinero, pero no necesariamente el importe de la letra,
   sino el importe del enriquecimiento injusto que el perjuicio de la letra haya causado el sujeto pasivo de la acción


20. DECADENCIA Y PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS:
PERJUICIO DE LA LETRA: decadencia del derecho del tenedor a exigir de los obligados de regreso el reembolso de la
   letra por no haber cumplido con diligencias ciertas condiciones para el ejercicio de las mismas ( presentación,
   levantamiento de protesto o dec. equivalente)

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES: (art.88) diversos plazos según el obligado cambiario de que se trate:
1. Las acciones cambiarias contra el aceptante: 3 años desde el vencimiento de la letra, haya o no protesta.
2. Acciones de regreso del tenedor contra el librador: 1 desde protesto o vencimiento de letra con cláusula sin gastos
3. Acciones entre endosante y de éstos contra el librador: 6 meses desde que el endosante hubiera pagado la letra

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LETRA DE CAMBIO



Estos plazos afectan a la acción cambiaria, pero no a la acción de enriquecimiento, para la que se dispone un plazo de 3
   años a contar desde la extinción de la acción cambiaria.
(Art. 89)La prescripción se interrumpe por las acciones y hechos enumerados en el art. 1973 C.Civil. la interrupción
   afecta sólo a los deudores respecto de los cuales se haya efectuado el acto que la interrumpa, pero no a los
   restantes.




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La letra de cambio

  • 1. LETRA DE CAMBIO CONCEPTO Y ELEMENTOS PERSONALES DE LA LETRA DE CAMBIO 1. CONCEPTO: Título-valor a la orden nato, formal, literal, abstracto y dotado de eficacia ejecutiva, que incorpora una orden o mandato incondicionado dirigido al librado y a la orden del tomador, de pagar al poseedor legítimo y a su vencimiento una suma determinada de dinero, vinculando para ello solidariamente a todos los firmantes. - Formal: si le falta alguno de los requisitos del art. 1 LCCh en título no se considera letra de cambio - Literal: de su texto se desprende suficientemente el contenido del derecho que incorpora - Abstracto: no menciona la causa de la obligación de ningún obligado cambiario. Incorpora una obligación autónoma ya que al transmitirse por endoso impide que el deudor oponga al tenedor laS excepciones personales que podría oponer contra los anteriores poseedores. Incorpora una orden de pago dirigida al librado, la obligación la soporta el librado sólo cuando la letra es aceptada por él. La obligación es pagar una cantidad determinada de dinero, ninguna otra prestación. El cumplimiento está garantizado solidariamente por todos los firmantes. 2. ELEMENTOS PERSONALES: Elementos personales necesarios: EL LIBRADOR: persona que crea la letra a la orden del acreedor (tomador) y a cargo del librado (persona a la que ordena su pago). Pero si la letra no es pagada por el librado el día de su vencimiento, el librador puede verse compelido a reembolsarla porque así lo manda la LCCh art. 50. EL LIBRADO: persona a la que va dirigido el mandato de que la letra sea pagada al tenedor el día de su vencimiento. Sólo es obligado cambiario cuando con su firma acepta expresamente pagarla. EL TOMADOR: es el primer poseedor (tenedor) de la letra y acreedor de la obligación a ella incorporada. Suele denominarse tenedor a aquel que recibió la letra por endoso: sujeto cambiario que presenta la letra al cobro el día del vencimiento, y quien, si no es pagada, elige al obligado cambiario directo (aceptante) o en vía de regreso (librador, endosante, avalista) contra quien dirigir su pretensión de pago. Elementos personales no necesarios: ENDOSANTE: persona que, siendo el tenedor de la letra, la transmite a otro (endosatario) por medio del endoso, normalmente a cambio del valor económico que incorpora la letra. Este contravalor recibido, si la deuda no es pagada por el librado el día de vencimiento, ha de ser reembolsado. AVALISTA: fiador solidario de carácter cambiario. 3. CONFUSIÓN DE LOS DIVERSOS ELEMENTOS PERSONALES: Lo normal es que cada uno de los sujetos cambiarios enumerados sean personas distintas. Pero frecuentemente sucede que dos de aquellas posiciones subjetivas sean desempeñadas por la misma persona. La confusión puede presentarse desde el momento de emisión de la letra: 1. Librador y librado la misma persona: letra girada por el librador a su propio cargo y a favor del tomador (art. 4. b) LCCh). Ejemplo: librador actúa en una determinada entidad de crédito y como librado actúa una sucursal distinta de esa misma entidad de crédito. 2. Librador y tomador la misma persona: letra girada por el librador a su propia orden (art. 4 a) LCCh) http://tusclasesparticularesdederecho.es.tl 1
  • 2. LETRA DE CAMBIO La confusión también puede producirse después de la emisión de la letra que surgió entre 3 personas distintas: 1. Endoso de retorno (art. 14 LCCh) 2 supuestos: a. El librador que giró la letra la recupera por medio de endoso ( 1º librador y después tenedor-endosatario) b. El 1 tomador la recupera después de haber circulado mediante endoso ( endosante y posterior endosatario) 3. REQUISITOS FORMALES DE LA LETRA DE CAMBIO: A) REQUISITOS ESENCIALES: 1. La denominación “letra de cambio” expresada en el idioma empleado para su redacción 2. El mandato puro y simple de pagar una cantidad de dinero. 3. El nombre del librado, persona a quien va dirigida la letra y que es quien debe pagarla 4. el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago o a cuya orden se he de efectuar 5. La fecha en que se libra la letra. En realidad la Ley exige que se exprese en forma completa fecha y lugar rn que la letra se libra. Omisión del lugar de emisión en tal caso se considerará librada en lugar designado junto al nombre del librado. 6. La firma del que emite la letra, denominado librador, o de su apoderado facultado para liberar letras, en cuyo caso deberá expresarlo en la antefirma. B) REQUISITOS NATURALES: criterios que han de suplir la ausencia en la letra de alguna de las menciones siguientes: 1. La letra debe mencionar la indicación del vencimiento (día en el que por vencer la obligación incorporada debe presentarse al librado en la forma y lugar mencionado en la letra) si la letra no expresa el vencimiento, se considerará pagadera a la vista. El vencimiento de la letra depende de la fórmula del libramiento o giro que se utilice. 4 tipos: a) Giro a la vista: (art.39 LCCh) la letra vence y será pagadera en el momento de su presentación al librado (sistema residual) b) Plazo desde la vista: (art. 40 LCCh) la letra vence y deberá ser presentada y exigible cuando transcurra el plazo que la fórmula de giro mencione, contados desde la fecha de aceptación de la letra. c) Giro a un plazo contados desde la fecha: (art. 41 LCCh) la letra vence y será pagadera en el momento en que transcurra el plazo contados desde la fecha de su libramiento. d) Giro a fecha fija: la letra vence y será pagadera el día que el propio efecto indica como fecha determinada para el vencimiento. Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán nulos. 2. El lugar en que se debe efectuar el pago. A falta de designación de lugar especial para el pago, lo será el que figura al lado de la mención del librado, que se considerará además como lugar del domicilio de éste. El lugar en que se ha efectuado el pago tiene importancia ya que se trata del lugar en que la letra ha de presentarse al cobro. 3. El lugar de la emisión: (art. 1.7 LCCh) si no se menciona el lugar de su emisión se considerará como tal el lugar designado al lado del nombre del librador. C) REQUISITOS DE CARÁCTER FISCAL: Las letras que no cumplan las pertinentes obligaciones fiscales perderán la eficacia ejecutiva que normalmente acompaña la letra. El libramiento de letras de cambio queda sujeto al referido impuesto, y los libradores se hallan sujetos a su pago mediante el uso de modelos oficiales de la clase correspondiente a su cuantía, al margen de las sanciones fiscales http://tusclasesparticularesdederecho.es.tl 2
  • 3. LETRA DE CAMBIO que puedan corresponder por falta de pago del impuesto. Sin perjuicio de ello, la letra redactada sin emplear efecto timbrado ha de entenderse que es verdadera letra de cambio, si bien tendría abierta, tan solo, la vía ordinaria para el ejercicio de las acciones. D) OTRAS MENCIONES: no necesarias para la eficacia del título “Cláusulas potestativas o facultativas” a. Cláusula no a la orden: tiende a privar a la letra de su condición de título endosable nato b. Cláusula de domiciliación c. Cláusula de libramiento por cuanta de 3º d. Cláusula sin gastos e. Cláusula de cesión de la provisión f. Etc.. 4. LA LETRA EN BLANCO Y LA LETRA INCOMPLETA LETRA EN BLANCO: es un efecto privado en el momento de su emisión de uno o varios de sus requisitos formales, pero al menos con la firma de un obligado cambiario, y susceptible de ser completada en la forma convenida, por el tomador o por otro poseedor antes de su presentación al cobro. Suele aparecer en un clima de confianza. Se emite la letra dejando en blanco los datos no determinados, se conviene completarla en un momento posterior y necesariamente antes de ser presentada al cobro. LETRA INCOMPLETA: antes de estar completa la letra, se pone en circulación si o en contra la voluntad del suscriptor. La principal diferencia con la letra en blanco es que ésta pretende ser completada y la última no. En ambos casos, mientras falte alguno de los requisitos que falte sea de los naturales, el firmante de la letra habrá contraído una obligación, cuya exigibilidad depende de una conditio iuris: que el título se complete. La letra en blanco puede ser rellenada por el tomador en la forma pactada. Si el tomador completa contraviniendo el pacto, el obligado podrá oponerse alegando la excepción de incumplimiento de los acuerdos celebrados entre ellos. Esta excepción, de naturaleza personal, no podrá oponerse al 3º tenedor de la letra, salvo que puede probarse que la adquirió con la intención de perjudicar al librado, o conociendo el hecho del incumplimiento de los pactos subyacentes, es decir si actuó de mala fe o con culpa. 5. LA REPRESENTACIÓN CAMBIARIA: art. 9.2 LCCh supuesto de que la letra se firme en nombre de otro. La ley exige que todo aquel que firme en nombre de otra persona deba hallarse autorizado en virtud del correspondiente poder. Además, habrá de hacer constar en la antefirma que actúa en representación o por poder. - Falso Representante: queda obligado - Exceso en la representación: el rptdo obligado dentro de los limites del poder. 6. LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO: Mientras la aceptación escrita no haya sido estampada por el librado, éste no puede ser compelido al pago de la letra. No se obliga cambiariamente en tanto no figure su aceptación en la propia letra y, como tal, la no aceptación de la letra tiene consecuencias cambiarias para él ( sin perjuicio de la responsabilidad extracambiaria en que pudiera incurrir por haber dejado de cumplir su compromiso de aceptar. A) FINALIDAD DE LA ACEPTACIÓN La aceptación es una declaración de voluntad que produce importantes efectos cambiarios. Constituye la causa de nacimiento de la obligación cambiaria del librado. La mención del nombre del librado en la letra, y la subsiguiente aceptación por su parte, se producirán por existir previamente entre el librador y el librado una relación anterior al propio libramiento, es la denominada relación de provisión, que puede ser una operación comercial o financiera. Sin la aceptación el librado no se convierte en obligado cambiario, y con la aceptación se convierte en obligado directo y principal, de forma, que pagada la letra por él se extinguen todas las obligaciones o créditos que nacen de la letra, efecto que no se produce cuando el pago es efectuado por cualquier otro firmante. http://tusclasesparticularesdederecho.es.tl 3
  • 4. LETRA DE CAMBIO La aceptación de la letra no extingue por sí sola la obligación (de origen extracambiario) del librado frente al librador, aunque le impide oponer al tercero adquiriente del título las excepciones que podría oponer al librador para negarse al pago en base a la relación extracambiaria. La situación se modifica cuando se produce por parte del librador la cesión de la provisión. Normalmente la aceptación produce el efecto de reforzar el crédito que la letra incorpora al aumentar la confianza de que será pagada a su vencimiento, facilita la circulación. Todo ello porque permite presumir que la letra será pagada y, además porque añade un deudor cambiario más a la cadena de los responsables solidarios al pago. B) PRESENTACIÓN DE LA ACEPTACIÓN Con mucha frecuencia la aceptación tiene lugar en el mismo momento del libramiento. Al margen de ello, la Ley prevé y regula la presentación de la letra por el librador al librado para su aceptación, presentación de la que se derivan consecuencias importantes, tanto en el caso de que se presente y no sea aceptada como si no llega a presentarse a la aceptación. a) En general puede decirse que la presentación a la aceptación es voluntaria: el tenedor puede conformarse con la firma del librador y no presentarla a la aceptación, sin que de ello derive ninguna consecuencia cambiaria. O podrá presentar la letra al librado, hasta la fecha de su vencimiento, para su aceptación. Si presentada la letra esta no fuera aceptada por el librado, podrá dirigirse contra el librador en vía de regreso (por falta de aceptación) b) En otras ocasiones la presentación es obligatoria. Ejemplo: letras giradas a un plazo desde la vista, porque en ellas en necesaria la presentación para determinar el vencimiento: a partir de la fecha de la aceptación o de la protesto por falta de aceptación. La presentación es obligatoria cuando así lo haya ordenado el librador (que podrá también establecer un plazo), o cuando lo haya ordenado un endosante (salvo en el caso de que el librador hubiese prohibido la presentación). En estos supuestos de presentación necesaria, el incumplimiento de la carga lleva aparejada la pérdida de las acciones de regreso contra todos los obligados cambiarios. c) Letras cuya presentación a la aceptación ha sido prohibida por el librador. La prohibición se refiere a la presentación, no a la aceptación. Si a pesar de la prohibición se presenta el librado puede negarse a aceptar sin que ellos desencadene las acciones en vía de regreso por falta de aceptación, pero si a pesar de la prohibición el librado acepta la aceptación es plenamente válida. C) FORMA DE LA ACEPTACIÓN (Art. 29 LCCh) la aceptación ha de constar en el mismo documento, podría discutirse la posibilidad de incluirla en el suplemento, sobre la base de una interpretación literal del art. 13 LCCh, que tan sólo excluye de tal posibilidad las menciones enumeradas en art. 1, entre las que no se incluye la aceptación. La aceptación no precisa de forma especial. Art. 29 LCCh “la aceptación se expresará mediante la palabra “acepto” u otra equivalente”, seguida de la firma autógrafa del librado, y de la fecha. La aceptación ha de ser pura y simple, si se somete a condición se considerará como no aceptada. Si cabe limitar la aceptación a parte de la cantidad art. 30 LCCh En cuanto al tiempo de que dispone el librado para aceptar: una vez que la letra le es presentada, habrá de efectuarlo inmediatamente. D) EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN Y SU DENEGACIÓN 1. Si el tenedor presenta la letra al librado para su aceptación y es aceptada por él en la forma prevista en el art. 29, el librado se convierte en el obligado principal y directo a su pago, y no podrá negarse al pago el días de su vencimiento, porque el tenedor, aún sin protesto, podrá ejercitar contra el la acción cambiaria directa por falta de pago (art.49) tanto por la vía ordinaria como por la ejecutiva a través del proceso cambiario. 2. Si presentada la letra al librado, éste se niega a aceptarla: El librado no se convertirá en obligado cambiario, ya que esta condición sólo se adquiere por la aceptación estampada en la letra No cabe ejercitar acción cambiaria. Se puede levantar protesto por falta de aceptación, y dirigirse contra el librador o los endosantes para exigir el pago anticipado de la letra no aceptada, ejercitando la acción de regreso. http://tusclasesparticularesdederecho.es.tl 4
  • 5. LETRA DE CAMBIO 2. si presentada la letra no es aceptada por el librado y el tenedor no la protesta por falta de aceptación. El no levantamiento del protesto produce efectos distintos según el tipo de letra: - Letras de presentación facultativa: el tenedor que no acredita la falta de aceptación por medio de protesto no sufre ningún perjuicio cambiario directo, pero no podrá ejercitar el regreso de reembolso - Letras de presentación necesaria: (a un plazo desde la vista, contra aceptación…) el tenedor que presenta pero incumple su carga de levantar protesto ve perjudicada su letra, perdiendo todas las acciones cambiarias contra el librador o los endosantes, contra quien únicamente conservará la acción civil por enriquecimiento. 4. Si el tenedor no la presenta al librado y es de obligatoria presentación: este incumplimiento genera los mismos efectos que genera el no levantamiento de protesto ante la negativa de aceptación. A) ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN: Para los casos de falta de aceptación del librado, la Ley contempla la llamada intervención en la aceptación.Se trata de una posibilidad abierta. La ley lo permite simpre que le tenedor tenga abierta la vía de regreso antes del vencimiento, lo que sucede en todas las hipótesis del art. 50.2 LCCh: - Por declaración de concurso del librado o del librador. - Por falta de aceptación total o parcial: el tenedor deberá presentar la letra a la aceptación de la persona indicada en el título, si no la hace perderá las acciones de regreso contra la persona que hubiese incluido la indicación en la letra, y frente a los firmantes posteriores. De forma similar las perderá si no levanta protesto en caso de presentarla y no ser aceptada. Cuando no hubiese nadie indicado en la letra para intervenir, y se ofreciera a aceptar un 3º, el tenedor no se halla obligado a admitir la intervención, sin que dicho rechazo puede deparársele perjuicios cambiarios, pero perderá sus acciones de regreso contra la persona por cuya cuenta se hubiera realizado la intervención y contra los firmantes posteriores. La aceptación por intervención ha de constar en la letra, puede realizarse por cualquier tercero, por cualquiera de los obligados cambiarios e, incluso, por el propio librado. Y puede realizarse por cuenta de cualquier obligado en vía de regreso, debiendo indicar por cuenta de quien se interviene, cuando se omita la indicación, la intervención se entiende realizada por cuenta del librador 7.LA LETRA DE FAVOR Es cada día más frecuente que se utilice la letra para obtener un crédito o una cantidad en efectivo. La letra de favor presupone que un sujeto incorpora su firma a una letra como librador, como avalista o como aceptante, y con la única y exclusiva finalidad de favorecer al tenedor de la misma, al cual un Banco descontará la letra (entregando su informe en metálico) confiando en la solvencia de quien firmó para favorecer el poseedor de la letra. Esta operación presupone un “pacto de favor” en virtud del cual el favorecido se obliga a retirar la letra de circulación antes del vencimiento, o bien facilitar al “favorecedor” los fondos necesarios para pagarla al vencimiento. Quien presta la firma no tiene intención de pagar la letra, simplemente pretende prestar un servicio al favorecido aumentando, ante el Banco que descontará, la solvencia de la letra en que firma como librador, como avalista o como aceptante. EFECTOS CAMBIARIOS INTER PARTES: El favorecido se obliga a procurar los fondos necesarios al favorecedor para que éste pague la letra si es presentada a cobro Se obliga a no solicitar del favorecedor el pago directo de la letra EFECTOS FRENTE A TERCEROS: La letra de favor no exonera a los firmantes del pago de la letra al vencimiento (en vía directa o regresiva), ni de su responsabilidad cambiaria. http://tusclasesparticularesdederecho.es.tl 5
  • 6. LETRA DE CAMBIO El favorecedor que, a pesar del pacto, se ve compelido a pagar con sus recursos propios la letra de un 3º puede exigir al favorecido la responsabilidad: - Por el procedimiento cambiario si su posición en la letra se lo permite - En caso contrario, por el procedimiento extracambiario, alegando el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el favorecido en el pacto de favor. LETRAS DE COLUSIÓN: la intención de las partes es simular una relación comercial entre ellas, con el fin de obtener sumas de dinero, sin que la letra responda a ninguna operación real entre los sujetos cambiarios. 8. LA CESIÓN DE LA PROVISIÓN Art. 69 LCCh expresamente afirma que si el librador, mediante cláusula inserta en la letra, declara que cede sus derechos referentes a la provisión, éstos pasan al tenedor. La llamada provisión de fondos es la causa de que se emita la letra, de que se documente una deuda en ella, de que el librado pague y, en su caso, acepte la letra. La existencia del crédito del librador frente al librado, no puede llevar a afirmar que el librado está obligado a aceptar la letra que le gira el acreedor Con la cesión de la provisión se hace referencia a una esfera de relaciones subyacentes. A través de esta cláusula, el librador estaría declarando en la propia letra que cede al tenedor los derechos que derivan de la relación subyacente que dio origen a la letra, (por ejemplo una compra-venta) Con ellos los derechos extracambiarios se transmiten al tenedor. A partir de entonces, el tomador, o los posteriores tenedores resultan cesionarios del crédito que deriva de la provisión (art. 69.1 LCCh), se evita tener que comunicar cada una de las cesiones, exigiéndose solo que sea notificada la cesión originaria (la que realiza el librador). Además una vez notificada, el librado (deudor) solo podrá pagar al tenedor debidamente legitimado (con arreglo a una cadena regular de endosos) “contra entrega de letra a cambio” En la práctica se utiliza para sacar patrimonio de la masa activa de un empresa en caso de concurso. EL ENDOSO A. SIGNIFICADO Y CONCEPTO La letra incorpora el derecho a exigir la prestación pecuniaria a favor de su tenedor. Esta circunstancia, y la propia naturaleza de la letra de cambio la hacen especialmente apta para ser transmitida, motivos para la transmisión: - Porque su tenedor prefiere percibir inmediatamente el importa (incluso perdiendo parte de él) n lugar de esperar al vencimiento aplazado. - El tenedor transmiten a un acreedor suyo. - Con el fin de que el adquiriente perciba su importe en el momento del vencimiento, pero en nombre y por cuenta del titular del transmitente, cuando a éste le es imposible o incómodo realizar por sí mismo la presentación. Todas éstas formas de transmisión se realizan por medio de endoso, procedimiento específico para la circulación de los títulos a la orden. - Endoso Pleno: cuando se transmite al endosatario la propiedad de la letra y la titularidad de todos los derechos incorporados a la misma - Endoso Limitado: solo transmite la posesión de la letra y con ella la legitimación para ejercitar el derecho incorporado. DEFINICIÓN: es una declaración cambiaria escrita en la letra y acompañada de su tradición, por la que el tenedor (endosante) ruega al librado el pago de la letra a la orden de otra persona (endosatario) a quien transmite la letra, legitimándola para el ejercicio de todos los derechos cambiarios. De esta definición se deducen 2 requisitos: 1. Una declaración de voluntad formal escrita sobre la letra. http://tusclasesparticularesdederecho.es.tl 6
  • 7. LETRA DE CAMBIO 2. Tradición o entrega de la misma al endosatario Según sea la voluntad contenida en la cláusula documental, el endosatario adquiere la plena titularidad de la letra, o será un simple poseedor representante del endosante (endoso para cobranza) o un poseedor que recibe la letra en garantía de un crédito ostentado contra el endosante. La letra de cambio es un título a la orden nato. No se requiere mención “a la orden” u otra similar. Es más para que la letra resulte no endosable, es necesario que el librador expida una cláusula “no a la orden”, en cuyo caso la letra no será transmisible por endoso, sino por el procedimiento ordinario de cesión ordinaria, que implica que la posición y los derechos que adquiere el cesionario son los mismos que tenía el cedente, que tiene relevancia sobre todo a efectos de determinar las excepciones oponibles por el deudor. B. CLASES Y REQUISITOS DEL ENDOSO 1. En función de sus efectos: a. Endoso pleno: cuando se transmite al endosatario la propiedad de la letra y la titularidad de todos los derechos incorporados a la misma. b. Endoso limitado: solo transmite la posesión de la letra y con ella la legitimación para ejercitar el derecho incorporado 2. Según las menciones escritas en la cláusula de transmisión a. Endoso completo: cuando se consignan todos los requisitos mencionados explícita i implícitamente en el art. 16: i. Designación del endosatario ii. Fecha en que se realiza el endoso iii. Firma del endosante Alguno de éstos requisitos pueden faltar, sin que ello obste a la eficacia del endoso pleno. iv. Si falta la designación del endosatario: se trata de un endoso al portador, endoso pleno pero en blanco v. Si falta la fecha: presunción iuris tamtum de que el endoso ha sido hecho antes de expirare el término para levantar protesto b. Endoso en blanco: surge cuando la declaración cambiaria de endosar la letra figura exclusivamente la firma del endosante. (art. 16.2 LCCh) que se convierte en único requisito esencial del endoso. Cuando no se designe endosatario, o cuando se trate de un endoso al portador En estos casos el legislador identifica la firma con la voluntad de transmitir la letra, presupone la existencia de los otros requisitos, y confiere la titularidad y legitimación al poseedor de la letra firmada por el endosante. El endoso en blanco tiene plena validez, siempre que la firma del endosante venga consignada en el dorso de la letra. El endosatario que reciba la letra podrá:  Conservar la letra en su poder, dejándola en blanco o completándolo con los datos faltantes con su nombre o con el de otra persona.  Transmitir de nuevo la letra mediante endoso en blanco o completo  Entregar la letra a otra persona. Se ha dicho que le endoso en blanco ha surgido para simplificar y agilizar la transmisión de la letra, asimilándola a los títulos al portador, pero a diferencia de éstos la simple posesión de la letra endosada en blanco no legitima a su poseedor, puesto que a ella debe añadirse: 1. La presencia en la letra de una cadena regular de endoso, aunque el último esté en blanco. 2. La firma del endosante. Hay determinadas modalidades de cláusulas que no pueden incluirse en el endoso: el endoso no puede ser parcial, si estar subordinado a condición alguna. En caso de escritas se consideraran no puestas. EL ENDOSO HA DE SER PURO Y SIMPLE. Si se puede realizar endoso a favor del librado (sea o no aceptante), del librador o de cualquier obligado cambiario (art. 14.3) sin que estos “endosos de retorno” impliquen la extinción de la obligación por confusión, pues el endosatario podrá volver a transmitir la letra mediante endoso. C. EFECTOS DEL ENDOSO PLENO: a) EFECTO TRASLATIVO: art. 17.1 consiste en atribuir al endosatario la propiedad de la letra, así como la plena titularidad de los derechos a ella incorporados. Requiere 2 condiciones: http://tusclasesparticularesdederecho.es.tl 7
  • 8. LETRA DE CAMBIO a. Título: declaración de voluntad del endosante estampada en la letra b. Modo o tradición: entrega de la letra al endosatario No obstante para que el endoso pleno produzca efectos traslativos a favor del endosatario, es necesario que el endosante tenga poder de disposición sobre la letra b) EFECTO LEGITIMADOR: art. 19. 1 es consecuencia de la anterior y presupone que quien adquiere la letra en la forma descrita queda legitimado para presentarla a la aceptación o al cobro, en calidad de titular del derecho que aquella incorpora. Este efecto faculta al endosatario para ejercita las acciones y recursos cambiarios tanto en vía directa como en la vía de regreso, en calidad de poseedor legítimo de la letra Requisitos: 1. Que el último poseedor sea precisamente la persona a la que transmitió la letra en virtud del último endoso y no otra distinta. 2. Que concurra esta regularidad en todos los endosos anteriores estampados en la letra, de forma que cada uno de los endosantes lo sean por un endoso regular y pleno anterior. 3. Si se produce una interrupción en la regularidad el defecto afecta a todos los que adquirieron aunque sean regulares. La irregularidad priva del efecto traslativo a los endosos posteriores y, por ende, del efecto de legitimación. c) EFECTO DE GARANTÍA: el endosante responde en vía de regreso ante los tenedores posteriores, si en su momento el librado no acepta la letra, o si no es voluntariamente pagada el día de su vencimiento. Todo endosante garantiza frente a los tenedores posteriores la aceptación y el pago de la letra. Nuestro Derecho admite que se prive al endoso pleno de este efecto de garantía, exonerando al endosante de las reclamaciones cambiarias. El endosante ha de incluir la cláusula “sin mi responsabilidad” o “sin mi garantía” Del mismo modo, cualquier endosante puede prohibir un nuevo endoso de la letra, en cuyo caso si a pesar de la prohibición se llegasen a producir nuevos endosos, el endosante que incluyó la cláusula, aunque seguiría respondiendo ante su endosatario, no lo haría frente a estas otras personas a las que se endose infringiendo la prohibición D. ENDOSO LIMITADOS Al tenedor de una letra puede convenirle: - Designar a otra persona que la cobre por su cuenta. - O incluso utilizar la letra para garantizar el cumplimiento de una obligación propia contraída con un 3º acreedor. En ambos casos es indispensable entregarla por medio de endoso, puesto que ésta es la fórmula cambiaria inexcusable de transmisión de la letra, y la posesión de la letra es indispensable para ejercita el derecho en ella incorporado. Para alcanzar cualquiera de aquellos resultados aparecen los llamados “endosos limitados”, que legitiman al endosatario para ejercitar los derechos cambiarios sin conferirle su titularidad, que continúa atribuida al endosante. El Endoso para cobranza: (art. 21) surge cuando se transmite la letra al endosatario, única y exclusivamente para que la presente al cobro, pero actuando en nombre e interés del endosante, y no con el fin de transferirle la titularidad del derecho de crédito que incorpora. El endoso incorpora pues un mandato con poder de representación. El endoso para garantía: (art. 22)quien endosa la letra consigna en ella una “cláusula valor en prenda o valor en garantía”, lo cual significa que el endosante se limita a entregarla a un acreedor en prenda con el fin de garantizar con su importe el cumplimiento de una obligación preexistente contraída frente a él. El endosatario queda legitimado para ejercitar todos los derechos cambiarios, y especialmente para exigir el pago en su propio nombre e interés. Pagada la letra el endosatario imputará su importe al cumplimiento del pago o crédito contra el endosante, en cuta garantía se le endosó para cobranza No obstante el deudor cambiario no podrá oponer las mismas excepciones que podría esgrimir contra el endosante. E. TIEMPO DEL ENDOSO La ley permite el endoso de la letra de cambio en cualquier momento hasta que la misma haya sido pagada. http://tusclasesparticularesdederecho.es.tl 8
  • 9. LETRA DE CAMBIO Las consecuencias de los endosos serán diferentes según el momento en que los mismos hayan sido hechos. - El endoso posterior al vencimiento de la letra, pero antes de concluir el plazo establecido para levantar el protesto: producirá los mismos efectos que un endoso anterior - El endoso posterior al protesto o la declaración equivalente: no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria El endoso sin fecha se presume hecho antes de finalizar el plazo para realizar el protesto 9. EL AVAL CAMBIARIO FUNCIÓN ECONÓMICA, CONCEPTO Y NATURALEZA Para robustecer de la confianza de que la letra será pagada y para acrecer la posibilidad de ser descontada o transmitida, aparece en el tráfico cambiario el aval. AVAL: declaración escrita por la cual quien la emite garantiza la obligación de pago que soporta otro obligado cambiario como librador, endosante o, más corrientemente, como aceptante. Por lo tanto su función económica es la de reforzar el crédito cambiario. Se mantenía que en nuestro Derecho era una garantía personal, en la actualidad esta opinión no puede mantenerse. Diferencias entre la fianza y el aval: Sobre todo la accesoriedad. La fianza es accesorio de la obligación principal, el aval es una garantía autónoma, se prohíbe al avalista oponer las excepciones personales del avalado. El avalista asume con su firma una obligación propia y distintita de la del avalado. Soporta el mismo tipo de responsabilidad de la persona a quien avala, aunque la extensión de la responsabilidad puede ser distinta. El avalista responde como obligado directo en vía de regreso. El día de su vencimiento, si no paga voluntariamente, el tenedor puede dirigirse indistintamente contra el avalado o el avalista, o conjuntamente a ambos. CLASES Y ELEMENTOS DEL AVAL Art. 35.1 LCCh 2 clases: 1. AVAL GENERAL O TOTAL: cuando el avalista se compromete frente al acreedor al pago de la letra en la misma cantidad que el avalado 2. AVAL PARCIAL O LIMITADO: el avalista restringe su obligación a una cantidad inferior al importe total de la letra ELEMENTOS PERSONALES: Avalista y avalado. Puede ser avalista cualquier tercero ajeno a la letra o cualquier obligado cambiario. Puede resultar avalado cualquier obligado cambiario en vía directa o de regreso, debiendo indicarse en la letra a quien se avala. A falta de indicación se entiende avalado al aceptante, y en defecto de éste el librador. REQUISITOS FORMALES: art. 36 LCCh 1. estampación por escrito mediante las palabras “por aval” o equivalente 2. Firma del avalista. Normalmente se utilizará la expresión “por aval” seguido de la fecha y firma del avalista. La Ley aclara que “la simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librado o librador. También exige la Ley que el aval conste necesariamente en la letra misma (o en un suplemento). La garantía prestada en documento separado no será verdadero aval, pero podrá valer como fianza, siempre y cuando reúna los requisitos necesarios para su validez. http://tusclasesparticularesdederecho.es.tl 9
  • 10. LETRA DE CAMBIO EFECTOS DEL AVAL El aval produce un doble juego de relaciones jcas: - Entre el tenedor (acreedor) y el avalista. El aval ha de permitir que el primero pueda exigir el pago al segundo. - Entre el avalista y el avalado: el aval permite que el avalista que satisfizo la letra al tenedor pueda repetir su importe contra el avalado que, debiendo pagar, no lo hizo oportunamente. Impugnada la letra por el librado y protestada oportunamente, el tenedor podrá dirigirse indistintamente y a su elección contra el deudor avalado es aceptante, como si es librador o endosante. El avalista responde frente al tenedor de la letra de igual manera que lo haría el avalado. El avalista no podrá oponer las excepciones del avalado, pero sí las suyas propias. Lo que garantiza el avalista es el pago, no la aceptación. El avalista que paga puede exigir el reembolso de lo pagado al avalado y a todos los sj a quienes éste pudiera exigir el pago de la letra 10. EL VENCIMIENTO DE LA LETRA: La letra de cambio incorpora una obligación para cuyo pago debe ser presentada por el acreedor (tenedor) al librado. Según la dogmática tradicional el pago no se podía pretender sin presentar y sin entregar la letra al deudor. Hoy la presentación al pago puede ser sustituida por una comunicación anticipada al librado, a fin de que éste puede dar las oportunas instrucciones de pago. Todas las letras, menos las giradas a la vista, poseen un día de vencimiento determinado, pueden ser presentadas al cobro ese mismo día o en un de los 2 días hábiles siguientes. PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR EL VENCIMIENTO DE LA LETRA: El día de vencimiento ha de concretarse de acuerdo con alguna de las modalidades que se prevén en la Ley como posibles, son las siguientes: 1. Letras giradas a día fijo y determinado (a fecha fija) El más extendido. La letra vence el día que ella misma señala. 2. Letras giradas a un plazo desde la fecha El vencimiento se produce cuando se cumple el tiempo consignado en la fórmula del libramiento. - Si se libra por días: a partir del sig al del libramiento - Si es por meses: de fecha a fecha. 3. Letras giradas a la vista Única modalidad en que el vencimiento no se configura como término fijo y determinado. La letra vence el día que el tenedor decide presentarla (a la vista) al librado. A fin de evitar excesiva incertidumbre ha de presentarse dentro del año desde su fecha. 4. Letras giradas a un plazo desde la vista El vencimiento se produce en día en que cumplen los días o meses señalados en la fórmula del libramiento, contados desde el día siguiente al de la aceptación o del protesto. La fecha de aceptación o del protesto inicial el cómputo El art. 38.2 la Ley establece que las letras que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán nulas. MODIFICACIÓN DEL VENCIMIENTO: El día del vencimiento de una letra de cambio puede adelantarse o retrasarse antes de que se produzca , siempre que lo convengan todos los obligados cambiarios y que lo acepte el tenedor. Para la eficacia de esta alteración del vencimiento originario es imprescindible que se realice de forma cambiaria: sobre la misma letra o sobre un documento en el que, reproducida la anterior, conste la nueva fecha de vencimiento. Situaciones: http://tusclasesparticularesdederecho.es.tl 10
  • 11. LETRA DE CAMBIO Renovación cambiaria, ésta puede ser facultativa u obligatoria. En la letra renovada pueden reproducirse todas las obligaciones cambiarias anteriores, o simplemente la de uno o varios sujetos cambiarios. Prórroga de vencimiento: pacto cambiario escrito sobre la letra por los obligados y aceptada por el tenedor para posponer el vencimiento de la misma. No conlleva la emisión de una nueva letra. 14. PRESENTACIÓN DE LA LETRA AL PAGO MOMENTO Y LUGAR DE LA PRESENTACIÓN La letra ha de ser presentada al cobro el día de su vencimiento o en uno de los 2 días hábiles siguientes, en el lugar en que se haya consignado la letra para el pago, salvo pacto expreso en contrario. De esta forma se asegura al librado que quienquiera que el día del vencimiento sea el tenedor, habrá de acudir a un lugar determinado para percibir su importe. Por lo tanto; lugar de presentación al cobro = lugar de pago Excepción a los plazos: en caso de que resulte imposible presentar la letra o levantar el protesto por causa de fuerza mayor. El tenedor debe comunicar esta circunstancia al endosante. Si la situación persistiere mas de 30 días, la propia ley hace cesar la prórroga, pudiéndose ejercitar las acciones de regreso sin necesidad de presentación y levantar protesto. Lo normal es que la presentación deba verificarse en el domicilio del librado, pero cada día es más frecuente la domiciliación fuera del domicilio del librado. - Domiciliación simple: cuando en la letra se consigna un domicilio especial para la presentación al librado con el fin de obtener el pago. - Domiciliación perfecta: cuando en la letra se establece que será pagada en un domicilio especial por persona distinta del librado (domiciliatario) aunque en nombre y por cuanta suya. Éste es el caso de la domiciliación para pago en el Banco LA PRESENTACIÓN MEDIANTE “CÁMARA O SISTEMA DE COMPENSACIÓN” Y ANUNCIO DE VENCIMIENTO: Cuando estemos ante letras domiciliadas en una cuenta abierta de una entidad de crédito se establece que la presentación por el tenedor (cuando éste sea otra entidad de crédito) ante una Cámara o un sistema de compensación equivaldrá a su presentación al pago. A tal fin se creó el Sist. Nacional de Compesación Electrónica del Banco de España. Con ello se logra la inmovilización de ls letras en las relaciones entre las entidades de crédito. Siempre que la letra se encuentre en poder de una entidad de crédito la presentación al pago puede llevarse a cabo sin necesidad de presentar materialmente la letra al librado. Se permite sustituir aquella por el envío, con antelación suficiente, de un aviso que contenga los datos identificadores de la letra, a fin de que el librado decida si paga o no. También se permite sustituir la entrega de la letra original, una vez pagada, por un documento acreditativo del pago, que tendrá valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario, respondiendo la entidad tenedora de los daños y perjuicios ocasionados al librado por el hecho de que se le vuelva a exigir el pago. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN Y LA FALTA DE PRESENTACIÓN: La presentación se configura como un presupuesto para que la letra sea voluntariamente pagada por el librado, o para que en defecto de éste pago y después de protesta pueda, el tenedor, exigir el pago de cualquier obligado cambiario por vía judicial mediante las correspondientes acciones cambiarias. Si el tenedor incumple su deber de diligencia no presentando laletra al pago esta omisión genera determinados efectos: el tenedor pierde todas las accionas cambiarias en vía de regreso y solo conserva las directas (aceptante y avalistas) Manteniendo para el resto solo la acción por enriquecimiento. http://tusclasesparticularesdederecho.es.tl 11
  • 12. LETRA DE CAMBIO 13. EL PAGO VOLUNTARIO DE LA LETRA: Quien puede exigir el pago de la letra por los procedimientos cambiarios. Art. 46 atribuye la legitimación activa del portador legítimo de la letra. Pagador legítimo se puede ser por título cambiario (tomador o último endosatario) o extracambiaria ( sucesión hereditaria) em éste último caso el poseedor deberá exhibirla y además demostrar la causa de adquisición por el $procedimiento extracambiario. Legitimación pasiva: el pago debe solicitarse del librado mediante la simple presentación de laletra en el domicilio en ella señalado para verificarla. Si la letra no es voluntariamente pagada por el librado, en caso de pluralidad de librados, aceptantes o no, la letra deberá ser presentada a cualquiera de ellos para su pago o a todos a la vez. Existen pues 2 supuestos de legitimación pasiva: - Para la presentación al pago: el librado o su representante, o el domiciliario. - Para exigir judicialmente el pago: cualquier obligado cambiario, varios o todos ellos. CUANTÍA Y MONEDA DEL PAGO: El tenor literal del documento expresa en letras y cifras la cuantía de la obligación cambiaria En nuestro Derecho rige el principio de facilidad del pago, el portador no puede rechazar el pago parcial art. 45.2. En tal caso el librado no podrá pretender obtener el original de la letra, pero se que se haga constar en la letra el pago parcial y que se le entregue el recibo del mismo. La prestación cambiaria consiste siempre en una cantidad de dinero cierta y determinada, expresada en euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. Si existe discordancia entre la cantidad expresada en letras y la expresada en números: prevalece la que figura en letras PAGO ANTICIPADO Y PRÓRROGA DE LA LETRA: condiciones de validez y efectos: Presentada la letra al librado el día de su vencimiento puede ocurrir que sea pagada voluntariamente, o que el portador no vea satisfecha la orden de pago que la letra incorpora. - Pago extraordinario: el realizado por cualquier otro obligado cambiario. - Pago ordinario: cuando la letra sea pagada por el librado, sea o no aceptante, se extinguen todas las obligaciones cambiarias, se produce el rescate de la letra. Solo cuando se le paga a su tenedor legítimo. Sobre el librado recae el deber de comprobar la legitimación del tenedor, debiendo comprobar la regularidad de los endosos, pero no la autenticidad de la firma. Tenedor legítimo: el tomador o el último endosatario de una cadena regular de endosos (quien se halla formalmente legitimado en la letra misma) y también aquel que lo ha recibido por procedimiento civil legítimo. Efectos del pago voluntario: varían según sea la persona que lo verifica - Si se trata de pago ordinario: se extinguen todas las obligaciones de todos los firmantes de la letra. - Si se trata de pago extraordinario: - Si paga el endosante: se extinguen las obligaciones de todos los endosantes posteriores, pero no de lo anteriores, la del librador, ni la del aceptante o sus avalistas, pudiendo el pagador repetir su importe contra cualquiera de ellos. - Si lo realiza el librador: extingue todas las obligaciones menos la del aceptante o la de su avalista, por lo que en caso de letras no aceptadas se extinguen todas las relaciones cambiarias. - Si paga el avalista: extingue todas las obligaciones que se hubieren extinguido de pagar el avalado, y podrá repetir el pago del avalado y de sus deudores cambiarios. 14. EL PAGO FORZOSO DE LA LETRA: Si presentada la letra al cobro el día del vencimiento no es voluntariamente pagada por el librado, el tenedor ve inatendido el derecho incorporado a la letra. http://tusclasesparticularesdederecho.es.tl 12
  • 13. LETRA DE CAMBIO De ahí que el ordenamiento conceda al acreedor insatisfecho la posibilidad de exigir judicialmente al pago. El pago de la letra por vía judicial puede obtenerse por procedimiento típicamente cambiarios (acciones cambiarias) Las acciones cambiarias pueden ser de dos clases: - De regreso: contra el librador, los endosantes y sus avalistas. Se atribuyen al portador siempre que éste haya cumplido una determinada formalidad: el levantamiento del protesto notarial o lsa declaraciones equivalentes. Cumplido éste trámite el acreedor podrá dirigirse en vía de regreso indistinta o conjuntamente contra cualquier obligado cambiario. - Directa: contra el aceptante y sus avalistas. La acción directa procede en el caso de falta de pago y no depende del cumplimiento de formalidad o requisito alguno, como pueda ser el levantamiento de protesto. El legislador también prevé la reclamación de los derechos subyacentes a la relación cambiaria (que quedaron en suspenso). Se trata de la llamada acción causal, procedimiento menos rápido y seguro que le cambiario ya que se trata al deudor con menos severidad. Acción causal: vía para permitir al tenedor de la letra perjudicada reclamar su importe frente a quien se hubiera enriquecido injustamente como consecuencia de la liberación de las obligaciones cambiarias. 15. EL PROTESTO: Arts 49 a 46 LCCh tiende a flexibilizar el protesto. 1. No es necesario el levantamiento de protesto para ejercitar las acciones cambiarias frente al aceptante y a sus avalistas. 2. No es posible sustituir el protesto notarial por procedimientos que surten los mismos efectos 3. En principio el protesto solo es necesario para ejercitar las acciones de regreso contra el endosante, librador o sus avalistas. 4. Si se levanta protesto por falta de aceptación ya no es necesario realizar el protesto por falta de pago 5. Es posible dispensar el levantamiento del protesto mediante cláusula expresa en la letra, firmada por un obligado en vía de regreso (la denominada cláusula sin gastos) Procedimiento previsto para levantar protesto notarial (arts. 52 a 54 LCCh): - Impagada la letra el día de su vencimiento, se presenta al Notario en uno de los 8 días hábiles siguientes al vencimiento de la letra. - El Notario la declara protestada mediante acta en que se reproducirá la letra, notificándolo al librador mediante cédula en uno de los 2 días siguientes. CLASES DE PROTESTO: - Protesto por falta de aceptación - Protesto por falta de pago Si el tenedor solicitó el levantamiento de protesto por falta de aceptación, queda eximido tanto de presentar la letra al pago, como de levantar el protesto por falta de pago. DECLARACIONES QUIVALENTES Y SUSTITUTIVAS DEL PROTESTO NOTARIAL: Art. 51.2 prevé que el protesto notarial puede ser sustituido con los mismos efectos cambiarios por los 2 tipos de declaraciones siguentes: - La declaración,de carácter privado, del propio librado escrita en la letra, firmada y fechada por él, mediante la cual se deniegue la aceptación o el pago de la letra - Declaración del domiciliatario o la Cámara de Compensación mediante la cual se deniegue el pago o se declare que no ha sido pagada. No puede emplearse esta alternativa el protesto cuando el librador haya exigido expresamente en la letra (en las cláusulas facultativas) el levantamiento del protesto notarial. http://tusclasesparticularesdederecho.es.tl 13
  • 14. LETRA DE CAMBIO EFECTOS DEL PROTESTO (O DECLARACIÓN EQUIVALENTE) Presentada una letra al cobro el día del vencimiento y no siendo voluntariamente pagada por el librado, el tenedor puede adoptar una conducta activa consistente en solicitar, en tiempo y forma, el levantamiento del protesto, bien mediante procedimiento notarial, bien mediante las declaraciones legalmente equivalentes o, por el contrario, puede adoptar una posición pasiva ante el impago. De una u otra actitud se desprenden diversos efectos: 1. Si se levanta protesto notarial por falta de pago o se obtienen las declaraciones equivalentes, su existencia genera los siguientes efectos: a. Acredita que el tenedor ha presentado la letra al cobro al librado el día de su vencimiento b. Acredita la falta de pago de la letra por parte del librado. c. Prueba de modo fehaciente, sólo cuando se trate de protesto notarial, el contenido de la letra en mundo del protesto, puesto que la Ley ordena que el acta de protesto contenga copia literal o reproducción de la misma, mientras que las declaraciones equivalentes no poseen esta finalidad. d. Cumple el requisito legal mínimo indispensable para que el tenedor pueda ejercitar la acción cambiaria de regreso contra el librador, los endosantes o sus avalistas. La notificación mediante cédula de protesto notarial permite al librado aceptar o pagar voluntariamente la letra mientras está en poder del Notario, siempre que lo haga a antes de su entrega al tenedor que solicitó su levantamiento y, en todo caso, posibilita que el librado manifieste ante el Notario, para su inclusión en el acta de protesto, las alegaciones que tenga por conveniente. 2. Si la letra no es pagada y el tenedor no la hace protestar notarialmente o no constan las declaraciones equivalentes en tiempo y forma, pierde todos los efectos anteriormente mencionados. La expresión es que la letra queda perjudicada, y su tenedor no podrá exigir su paga mediante las acciones de regrteso. Aunque no levante protesto o declaraciones equivalentes conserva las acciones directas (ejecutiva y ordinaria) contra el aceptante y sus avalistas, pues aquél no se obligó bajo condición de protesto LA CLÁUSULA SIN GASTOS: (art. 56) La facultad de todo tenedor de levantar protesto tiende a ser excluida mediante la expresión en la misma letra de la cláusula “sin protesto” o fórmula equivalente. La cláusula puede incluirse y firmarse por el librador, por un endosante o sus avalistas. - Si la firma el librador: afecta a todos los obligados en vía de regreso - Si firman los otros: sólo a quienes firmaron y a los posteriores tenedores y firmantes de la letra La cláusula exime de tener que levantar protesto por falta de aceptación o pago, pero en modo alguno exonera de presentarla al pago en el momento oportuno. Si, solicitando el pago al librado, éste no lo verifica, el tenedor, sin necesidad de protestar la letra, podrá exigir judicialmente el pago ejercitando la acción cambiaria o ejecutiva u ordinaria de regreso, sin que los obligados cambiarios afectados en cada caso por la cláusula puedan alegar el perjuicio de la letra por falta de protesto. Podrán ejercitarse anticipadamente las acciones en vía de regreso cuando la letra, que contenga una cláusula sin gastos, no haya sido aceptada. EL DEBER DE COMUNICAR LA FALTA DE ACEPTACIÓN DEL PAGO: La LCCh impone al tenedor el deber de comunicar en el plazo de 8 días hábiles a su endosante, al librador, y a los avalistas la falta de aceptación o de pago. El plazo se computa desde al fecha del protesto o de la presentación de la letra (en caso de devolución sin gastos) A su vez, el endosante que recibió la comunicación deberá transmitirla a su endosante anterior en el plazo de 2 días hábiles, y así hasta llegar al librador. En la actualidad, la ausencia de estas comunicaciones o avisos no priva en ningún caso al acreedor cambiario de su acción, y únicamente será responsable de posible perjuicio causado por su negligencia. http://tusclasesparticularesdederecho.es.tl 14
  • 15. LETRA DE CAMBIO 16. EL PAGO POR INTERVENCIÓN Posibilidad prevista en la Ley, pero cada día menos utilizada. Tiene por finalidad evitar el ejercicio de las acciones de regreso por el tenedor. Puede realizarse por persona designada en el propio título por el librador, un endosante o un avalista; o puede producirse por una persona no expresamente indicada en el título que intervenga por cuanta de cualquiera de los obligados en vía de regreso. Momento de realizar el pago por intervención; siempre que el tenedor tenga abierta la vía de regreso, pero nunca más tarde del día siguiente al último permitido para levantar el protesto por falta de pago. El tenedor no puede rechazar el pago por intervención, so pena de perder acciones de regreso contra todos los obligados cambiarios que habrían resultado librados si el pago por intervención hubiere sido aceptado. En caso de varios ofrecimientos de intervención la Ley da preferencia al que libera al mayor número de obligados. La intervención deberá hacerse constar por escrito, indicando la persona por cuya cuanta se interviene debiendo comprender la cantidad total a satisfacer por ella. El interviniente adquiere los derechos derivados de la letra para resarcirse del importe satisfecho frente al obligado por cuya cuenta intervino y contra quienes respondan frente a dicho obligado. 17. LAS ACCIONES CAMBIARIAS: Presentada una letra al cobro, impagada y protestada notarialmente en tiempo y forma, el tenedor acredita fehacientemente frente a todos que no se ha producido el pago voluntario de la letra, quedando legitimado para exigir judicialmente su reembolso. Para exigir el pago en vía judicial, el tenedor dispone de dos acciones distintas, ambas de naturaleza cambiaria. Art. 57 LCCh somete a todos los obligados cambiarios a una responsabilidad solidaria frente al tenedor de una letra. Según el régimen legal actual el tenedor puede elegir libremente el obligado contra el que quiera dirigirse y puede hacerlo también contra todos ellos conjuntamente CLASES DE ACCIONES CAMBIARIAS 1. Acción directa: contra el aceptante o su avalista. Surge en los casos de falta de pago de la letra 2. Acción de regreso: contra el librador, endosantes o sus avalistas. Puede surgir cuando ciertas hipótesis hagan presumir que la letra no será atendida a su vencimiento a. Falta total o parcial de aceptación b. Cuando el librado, sea o no aceptante, haya sido declarado en concurso de acreedores o haya sido infructuoso el embargo de sus bienes c. Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida Estas situaciones debidamente probadas legitiman al tenedor para dirigirse contra uno, varios o todos los obligados en vía de regreso, exigiéndoles el reembolso anticipado de la letra. Los requisitos para el ejercicio de cada una de las acciones son distintos: - Mientras que la acción directa puede ejercitarla el tenedor contra el aceptante o su avalista aunque no haya levantado oportunamente el protesto notarial ni declaraciones equivalentes. - La acción en vía de regreso sólo pueden ser ejercitadas en principio por el tenedor si previamente ha levantado el protesto por falta de pago, en tiempo y forma, u obteniendo declaraciones equivalentes. Sin protesto no hay acción http://tusclasesparticularesdederecho.es.tl 15
  • 16. LETRA DE CAMBIO directa, pero sí en vía de regreso. De este último efecto se excluyen las letras que llevan incorporada la cláusula sin gastos. EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS Las acciones pueden ejercitarse por: - Vía declarativa ordinaria (juicio ordinario o verbal sg criterios 249 y 250 LEC - Juicio Especial Cambiario 819 a 827 LEC en relación con los importes a los que se hace referencia en los arts. 58 y 59 LCCh o Las excepciones que puede oponer el deudor cambiario son exclusivamente las previstas en el art. 67 LCCh LAS EXCEPCIONES CAMBIARIAS: El deudor cambiario, demandado por alguna de las acciones antes expuestas, puede oponer al demandante determinados hechos que le permitan enervar la acción ejercitada. Tales hechos son los denominados excepciones procesales. En derecho español, tales medios de defensa aparecen enumerados de una forma que pretende ser completa y exhaustiva por los arts. 20 y 67 LCCh. Clasificación doctrinal clásica: - Excepciones personales: aquellas que derivan de las relaciones personales entre el deudor cambiario que opone la excepción y el tenedor de la letra. - Excepciones Reales: las derivadas del propio documento, y oponibles por el deudor contra cualquier tenedor cambiario. Nueva clasificación: - Excepciones cambiarias: las que derivan de la propia obligación cambiaria, pudiendo ser de naturaleza personal o real (67.2 LCCh) - Excepciones extracambiarias: aquellas que se basan en las relaciones personales del demandado por la acción cambiaria, sea con tenedores anteriores al que reclama, sea con esta último (67.1) A su vez, alguna de estas excepciones son excluibles, en el sentido en que pueden ser rechazadas o excluidas por el tenedor, siempre que no haya incurrido en dolo al adquirir la letra: - Excepciones extracambiarias y cambiarias personales Excepciones no excluibles por el hecho de que no pueden ser excluidas por ningún tenedor: - Excepciones cambiarias absolutas o reales El deudor cambiario sólo podrá oponer las excepciones que tenga contra él, pero no las que tuviera contra el librador o tenedores anteriores, salvo que el tenedor hubiere adquirido la letra “a sabiendas en perjuicio del deudor” (arts. 20 y 67.1). La adquisición a sabiendas en perjuicio del deudor incluye: - Los casos de robo o hurto de la letra cuando quien adquiera ilegítimamente las misma pretenda reclamar su importe - Casos de transmisión de la letra para impedir la oponibilidad de excepciones personales, siempre que el adquirente sea conocedor de este hecho, y del perjuicio que al deudor se causaría con ello. REGLA GENERAL: Se prohíbe al demandado oponer al tenedor las excepciones extracambiarias derivadas de las relaciones en las que éste no haya sido parte. EXCEPCIÓN: Casos en que la letra se haya librado teniendo como base la adquisición de un bien o contratación de un servicio mediante una operación de crédito al consumo, acudiendo para dicha financiación a una entidad que mantuviese con el proveedor de los bienes una colaboración comercial habitual. En tales situaciones las letras aceptadas por consumidores, la Ley prevé la comunicación de excepciones extracambiarias entre proveedor librador y tenedor concedente de crédito, de forma que los librados y sus avalistas podrán oponer al tenedor de la letra (sea o no parte del negocio subyacente) las excepciones basadas en sus relaciones con el proveedor. http://tusclasesparticularesdederecho.es.tl 16
  • 17. LETRA DE CAMBIO SERIE TASADAS DE EXCEPCIONES CAMBIARIAS: 1. Inexistencia o falsedad de la firma o declaración cambiaria del deudor (ejm: falta de voluntad de obligarse): es una excepción oponible frente a cualquier tenedor, pero sólo oponible por aquel a quien expresamente se refiera, de forma que la inexistencia o invalidez de declaración cambiaria no conlleva la de los demás obligados 2. Falta de legitimación del tenedor: es discutible que se trate de una verdadera excepción. La legitimación del tenedor se justifica mediante una serie ininterrumpida de endosos, por el hecho de haber pagado la letra, o por ser cesionario de los derechos incorporados a la letra en vía ordinaria 3. Ausencia de los requisitos o formalidades esenciales de la letra: bien sea los requeridos para poder hablar de letra de cambio, bien los esenciales para la eficacia de cada una de las declaraciones cambiarias (aceptación, endoso, aval), en este último caso sólo podrá hacerse valer por cada uno de los obligados por la correspondiente declaración. 4. Extinción del crédito cambiario que se reclama: deben incluirse: a. Casos de pago, condonación o compensación. b. Todos los supuestos de extinción de crédito (falta de levantamiento de protesto cd se trate de una acción en vía de regreso) Todo este régimen de excepciones es aplicable tanto a la acción ejecutiva como a la ordinaria. 18. LA LETRA DE RESACA: Art. 62 LCCh Cuando la letra no ha sido pagada el día de su vencimiento y ha sido protestada en tiempo y forma, el tenedor que desee reclamar el pago puede hacerlo por vía extrajudicial mediante el libramiento de una letra de resaca dirigida a uno de los obligados en vía de regreso. Hoy está prácticamente en desuso. DEFINICIÓN: Es una letra ordinaria en la que el acreedor insatisfecho figura como librador, apareciendo como librado alguno de los obligados regresivos (librador, endosante y avalistas), y en la cual se presentan las singularidades siguientes: 1. El importe de la letra girada se integra por : a. El de la letra impagada b. Por los intereses desde la fecha de vencimiento, o desde la fecha de pago, si se trata de una letra de resaca librada por un reembolsante c. Los gastos del protesto y las correspondientes comunicaciones d. Derecho de comisión e. Importe del timbre de la letra 2. La fecha ha de ser precisamente la de su libramiento y no la que constará en la letra impagada, lo cual es relevante para fijar el plazo de su presentación al pago, puesto que la letra de resaca se ha de girar necesariamente a la vista. 19. ACCIONES EXTRACAMBIARIAS: Además de la acción cambiaria (ejecutiva y ordinaria) los ordenamientos positivos suelen reconocer al acreedor otras dos acciones para hacer efectiva la pretensión, dirigidas ambas a la obtención del valor de la letra: 1. LA ACCIÓN CAUSAL: Es un recurso procesal que tutela el derecho del portador de la letra a recibir su importe, pero cuyo fundamento y origen no radica en la letra misma, sino en las relaciones o negocios jurídicos subyacentes, y es ejercitable exclusivamente contra el sujeto que en ellos haya sido parte con el tenedor. Para el ejercicio de la acción causal por el acreedor es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que el acreedor y el deudor a quien se reclame haya sido parte en la relación subyacente de la que trae causa la acción, o que se haya producido la denominada cesión de la provisión, en cuyo caso los derechos derivados de la relación subyacente se transmiten junto con la letra q quien en cada momento fuera tenedor de la misma. http://tusclasesparticularesdederecho.es.tl 17
  • 18. LETRA DE CAMBIO b) Que no le haya sido pagada la letra, pues de heberlo sido habría percibido su tenedor el crédito, se habrían extinguido todas las obligaciones y nada podría exigirse en base al negocio causal c) Que la letra haya sido presentada al cobro y protestada por falta de pago por falta de pago en tiempo y forma ( o realizada declaración equivalente), pues de lo contrario la letra se habrían producido los efectos del pago. La acción causal ha de permitirse al tenedor, incluso si no hubiere protesto, cuando hubiere sido imposible por fuerza mayor, y cuando la letra llevara la cláusula sin gastos. Aunque la acción causal no se fundamenta en el título, habrá de presentarse con la demanda la letra que no fue pagada (art. 69.2) 3 conclusiones: 1. Que el tenedor dejó perjudicar la letra por no presentarla al cobro o por no presentarla en tiempo y forma, pierde la posibilidad de ejercitar la acción causal contra su deudor en base a la relación causal. 2. Que los presupuestos para el ejercicio de la acción causal son idénticos a los que permiten el ejercicio de la acción cambiaria ordinaria en vía de regreso, por lo que pierde la posibilidad de ejercitar aquélla si se pierden las acciones cambiarias de regreso. Por el contrario, permanecería subsistente en tales casos la acción cambiaria directa contra el aceptante ( y su avalista), ya que el tenedor puede ejercitarla aunque no haya levantado protesto en tiempo y forma (art.49.2) cuando el actor haya sido parte con el aceptante en la relación causal 3. La acción causal no es una relación cambiaria, sino extracambiaria, montada sobre las relaciones jcas que subyacen a la emisión de la letra. 2. LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO: Para los casos de letra perjudicada o caducada. El legislador concede al tenedor que dejó perjudicar la letra, y cuya acción directa hubiera prescrito, un último recurso procesal para obtener el valor económico que la letra incorpora. Este recurso se concede a través de la llamada acción de enriquecimiento. Siempre que se hayan perdido las acciones contra todos los obligados cambiarios, el tenedor de una letra perjudicada puede resarcirse ejercitando la denominada acción de enriquecimiento contra el obligado que se haya enriquecido injustamente en perjuicio del tenedor (art.65 LCCh). Caracteres: 1. Sólo puede ejercitarse cuando le letra está perjudicada, o se haya perdido la acción directa contra el aceptante (por prescripción) 2. Sólo puede ejercitarse contra el obligado cambiario que se ha lucrado en perjuicio del tenedor como consecuencia de la liberación que produce el perjuicio de la letra. 3. Corresponde al tenedor la prueba de enriquecimiento injusto de los obligados cambiarios demandados. 4. El petitum de la acción de enriquecimiento es una suma de dinero, pero no necesariamente el importe de la letra, sino el importe del enriquecimiento injusto que el perjuicio de la letra haya causado el sujeto pasivo de la acción 20. DECADENCIA Y PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS: PERJUICIO DE LA LETRA: decadencia del derecho del tenedor a exigir de los obligados de regreso el reembolso de la letra por no haber cumplido con diligencias ciertas condiciones para el ejercicio de las mismas ( presentación, levantamiento de protesto o dec. equivalente) PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES: (art.88) diversos plazos según el obligado cambiario de que se trate: 1. Las acciones cambiarias contra el aceptante: 3 años desde el vencimiento de la letra, haya o no protesta. 2. Acciones de regreso del tenedor contra el librador: 1 desde protesto o vencimiento de letra con cláusula sin gastos 3. Acciones entre endosante y de éstos contra el librador: 6 meses desde que el endosante hubiera pagado la letra http://tusclasesparticularesdederecho.es.tl 18
  • 19. LETRA DE CAMBIO Estos plazos afectan a la acción cambiaria, pero no a la acción de enriquecimiento, para la que se dispone un plazo de 3 años a contar desde la extinción de la acción cambiaria. (Art. 89)La prescripción se interrumpe por las acciones y hechos enumerados en el art. 1973 C.Civil. la interrupción afecta sólo a los deudores respecto de los cuales se haya efectuado el acto que la interrumpa, pero no a los restantes. http://tusclasesparticularesdederecho.es.tl 19