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TITULOS VALORES
RENAN RAMIREZ R.
LETRA DE CAMBIO
CONCEPTO:
La letra de cambio o cambial es un título valor en virtud del cual
una persona llamada librador o girador, ordena
incondicionalmente a otra, llamada librado o girado, que pague
a un tercero, el beneficiario, una cantidad de dinero
determinada, en el tiempo en que se indique o a la presentación
del documento.
Como definición doctrinaria se puede anotar la siguiente: “es el
título de crédito formal y completo que contiene la promesa
incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al
tomador o a su orden una suma de dinero en lugar
determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella
intervienen.
Como se ve, la naturaleza jurídica de este
instrumento de crédito permite la actuación
de tres sujetos en la relación comercial. Sin
embargo, en un mismo individuo puede
concurrir más de una calidad.
Así, según el Art. 412 del Código de Comercio,
la letra de cambio puede ser girada a la orden
del propio librador o contra el librador
mismo.
CARACTERÍSTICAS
Las principales características de la letra de cambio son:
- Contiene una orden incondicional de pago;
- Es pagadera en un plazo establecido;
- Es transmisible por endoso, sin embargo cuando se insertan las palabras “no a la orden”, sólo será
transmisible vía cesión ordinaria;
- Es negociable en el mercado de valores;
- Puede garantizarse por un aval;
- Puede ser nominativa o a la orden. Nuestra legislación no prevé la letra de cambio al portador,
sino, solo las letras pagaderas a la vista o a cierto plazo de vista, que en la práctica son de escasa
circulación, puesto que aquellas giradas a un plazo específico (día fijo o plazo de fecha) se entiende
que ya incluyen el valor de los intereses generados hasta la fecha de vencimiento correspondiente.
- Todos los signatarios de una letra de cambio se
obligan solidariamente. Así, todo aquel que gire,
acepte, endose o garantice una letra de cambio se
convierte en garante solidario y obligado para con el
portador.
En la doctrina, se habla de una solidaridad pasiva
perfecta, pues de ninguna manera los obligados
pueden alegar el beneficio de división (que se exija
sólo una parte del monto de la deuda en proporción
a su participación) o el beneficio de excusión (que se
excuse del pago mientras no se le exija el pago a los
obligados anteriores).
REQUISITOS:
El Código de Comercio establece los requisitos necesarios para que una letra
de cambio tenga validez, los cuales detallamos a continuación (Art. 410 CCo):
e. La del lugar donde debe efectuarse el pago;
f. El nombre de la persona a quien o a cuya
orden debe efectuarse el pago (beneficiario);
g. La indicación de la fecha y del lugar en que se
gira la letra; y,
h. La firma de la persona que la emita (librador
o girador).
ACEPTACIÓN
La aceptación consiste en el acto por el cual el girado
manifiesta que admite el encargo de pagar la letra a
su vencimiento. En virtud de la aceptación, el portador
de la cambial puede accionar directamente contra el
aceptante por falta de pago.
La aceptación debe ser incondicional, aunque puede
limitarse a una parte del importe de la letra.
AVAL
El Código de Comercio prevé la posibilidad de que el pago de una
letra de cambio sea garantizado por aval otorgado por un tercero o
por cualquier signatario de la letra (Art. 438 CCo). El aval consiste en
el acto por el cual el avalista o dador se obliga en las mismas
condiciones que la persona a quien garantiza.
FORMALIDADES
El aval debe constar en una hoja adherida a la letra de cambio o en
un documento separado en donde se señale el lugar en que se
otorgó (Art. 439 CCo).
ENDOSO
El endoso es el acto por el cual se transmiten
todos los derechos incorporados en los títulos a
la orden mediante la firma del endosante en el
reverso del documento. El endosante se
convierte en garante de la aceptación y el pago,
a menos que se disponga lo contrario (endoso
“sin responsabilidad”).
El endoso debe ser (Art. 420 CCo):
- Incondicional, caso contrario, la condición se tiene como
no escrita;
- Total, pues el endoso parcial es nulo;
- A la orden o nominativo. El endoso “al portador” es nulo.
Empero la letra de cambio endosada puede circular luego
de ser endosada con la simple entrega (endoso en blanco),
hasta que uno de los futuros propietarios de la misma
agregue su nombre como endosatario de la cambial de
forma que pueda ejercer sus derechos como tal.
VENCIMIENTO
El Código de Comercio recoge como formas de giro
de una letra de cambio, las siguientes (Art. 441 CCo):
- A día fijo;
- A cierto plazo de fecha;
- A la vista;
- A cierto plazo de vista; y,
- Vencimientos sucesivos.
INTERESES
Solamente en las letras de cambio pagaderas a la vista o a
cierto plazo de vista y las que contengan vencimiento
sucesivos a estos mismos plazos, se puede estipular el
pago de intereses.
El interés que se fije en este tipo de letras corre desde la
fecha de emisión de la letra de cambio o desde la fecha
que indique el documento (Art. 414 CCo).
PAGO
El plazo para que el portador
presente la letra de cambio para
su pago es aquel señalado para
que sea pagadera, hasta
máximo los dos (2) días hábiles
siguientes (Art. 446 CCo).
ACCIÓN EJECUTIVA
Siendo la cambial un título ejecutivo, de ella se deriva la acción
ejecutiva para demandar el pago ante un juez de lo civil del lugar
de la emisión del documento, dentro de los plazos y requisitos
contemplados anteriormente. Adicionalmente, es necesario que la
obligación contenida en la cambial también sea ejecutiva, es decir,
decir, clara, pura, líquida, determinada y de plazo vencido de
forma que cumpla con los requisitos de ejecutividad previstos en
el Código de Procedimiento Civil
(Art. 415 CPC).
PAGARÉ:
CONCEPTO:
Se puede definir al pagaré a la orden como “un documento
documento por el cual el firmante se compromete
incondicionalmente a pagar una suma cierta de dinero a
determinada persona o a su orden en el plazo especificado
en el mismo. Tiene la estructura de la promesa directa,
unilateral y obligatoria, de un hecho propio: la prestación
dineraria.”.
DIFERENCIA DEL PAGARÉ CON LA LETRA DE CAMBIO
Entre las diferencias que se pueden encontrar entre estos dos
documentos cambiarios encontramos las siguientes:
- Mientras el pagaré es una promesa de pago del mismo emitente,
la letra de cambio es una orden incondicional de pago que hace
el girador contra el girado a favor del tomador (beneficiario); y,
- Derivado de la primera característica, en el pagaré encontramos
el concurso de dos partes, una de las cuales se compromete al
pago; en cambio que en la letra de cambio el girador da una
orden al girado para que pague al beneficiario o portador la letra
una suma determinada de dinero.
REQUISITOS
El pagaré debe contener los siguientes requisitos:
1. La denominación del título incorporada en el texto mismo, en el mismo
idioma que se utilizó para la redacción del documento;
2. La promesa incondicional de pagar una suma específica;
3. La indicación del vencimiento;
4. El lugar donde debe efectuarse el pago;
5. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;
6. La fecha y el lugar donde se suscribe el pagaré; y,
7. La firma del que emite el documento (suscriptor).
OMISIÓN DE REQUISITOS
Pese a lo establecido en el título anterior, hay que anotar que es válido
como pagaré el documento en las siguientes circunstancias (Art. 487
CCo):
- Si la omisión es de la denominación, es válido cuando consta la
indicación expresa de ser a la orden;
- Si lo que faltare es la indicación del vencimiento, se considera como
pagadero a la vista.
- Cuando se omita señalar el lugar de pago, se considera para este efecto
el lugar de emisión del documento;
- Cuando hay falta de indicación del domicilio del suscriptor, se entiende
para este efecto el lugar de emisión del documento; y,
- Si no se indica el lugar de emisión, se considera suscrito en el lugar
designado junto al nombre del suscriptor.
CHEQUE
El cheque constituye uno de los instrumentos básicos en la actividad
bancaria y es un medio convencional de pago aceptado por la ley,
aunque no tenga curso forzoso ni poder liberatorio (Art. 10 LORMBE).
Este instrumento es también una orden incondicional que el girador da a
una institución financiera (girado) autorizada para recibir depósitos
monetarios a la vista (cuenta corriente), de pagar una cantidad de dinero,
siempre que existan fondos a disposición del girador y el acuerdo,
expreso o tácito, según el cual el girador puede disponer de esos fondos
a través de cheques.
Es prohibido pactar intereses en un cheque, caso contrario, esta
estipulación se entenderá como no escrita. A diferencia de una letra de
cambio, el cheque no puede ser aceptado; cualquier fórmula de
aceptación que conste se entenderá como no escrita. La
incondicionalidad del cheque, ocasiona que cualquier elemento
condicionante del pago se tenga como no escrita.
REQUISITOS
La Ley de Cheques exige determinados requisitos básicos para su validez
validez (Art. 1 LCh):
- La palabra cheque constante en el texto mismo del documento y en el
idioma empleado para su redacción;
- La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero
(como se ha dicho no se puede pactar intereses ni establecerse
condición alguna);
- El nombre de la institución bancaria que debe pagar el cheque, o
nombre del banco girado;
- El lugar de pago, aunque en caso de falta, se considerará como lugar
de pago el primero que conste al lado del nombre del girado o
institución bancaria que debe pagarlo, y en caso de falta de esta
indicación, se pagará en el lugar de emisión. En caso de que la
institución bancaria no tenga un establecimiento en ese lugar, se
pagará en el establecimiento principal;
- La indicación de la fecha y lugar de emisión del cheque; y,
- La fecha, podrá ser escrita en números y letras o solamente en
números o solamente en letras, siempre que conste necesariamente el
año, el mes y el día.
- La cantidad escrita en números, de ser el caso, deberá ser escrita con
dos decimales.
- La firma del girador del cheque.
CLASES DE CHEQUES
a) Cheque cruzado.- El cheque al que se le hacen dos líneas paralelas
sobre el anverso es considerado como cheque cruzado. Si entre las dos
líneas se pone un nombre de banco específico, es un cruzamiento
especial. Si no existe un nombre específico, es general. El general puede
transformarse en especial, pero el especial no puede transformarse en
general. Si este cruzamiento o el nombre del banco se encuentran
tachados, se considerará como no hecha la tachadura (Art. 32 LCh).
Al cruzarse el cheque, el banco contra el cual se lo ha girado no puede
pagarlo sino únicamente a otro banco, ya sea éste cualquier banco
(cruzamiento general) o el especificado (cruzamiento especial). Por lo
tanto este cheque sólo podrá ser cobrado mediante el depósito en otra
cuenta (Art. 33 LCh).
b) Cheque certificado.- El cheque que contenga la palabra
“certificado”, escrita, fechada y firmada por el banco contra el que se ha
girado el mismo, obliga a esta institución a pagarlo a su presentación,
liberando al girador de la responsabilidad del mismo (Art. 36 LCh).
Pero esta certificación tiene valor únicamente en el caso de que conste
en un cheque a la orden; pues de lo contrario se entiende como no
escrita. Este cheque no es negociable como valor a la orden (por
endoso), y el beneficiario puede hacerlo efectivo directamente o por
intermedio de un banco (Art. 37 LCh).
El cheque certificado no puede ser revocado. Sin embargo, el banco
podrá dejarlo sin efecto, a pedido del girador y siempre que éste
devuelva el cheque certificado; y en caso de sustracción, deterioro,
pérdida o destrucción del cheque certificado, puede declararlo sin
efecto a petición del girador o del beneficiario, de conformidad con el
reglamento expedido por la Superintendencia de Bancos y Seguros.
Una vez concluido el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha
de vencimiento del plazo de presentación del cheque, esto es
doscientos días, el banco entregará los fondos a quien corresponda
(Art. 38 LCh).
c) Cheque para acreditar en cuenta.- El girador o el tenedor del cheque
pueden prohibir su pago en efectivo, insertando en el anverso la
mención transversal “para acreditar en cuenta” u otra expresión
equivalente. En tal caso, el banco contra el que se ha girado el cheque
puede abonar el cheque únicamente mediante un asiento en los libros, lo
cual equivale al pago. Si esta expresión fuere tachada, se considerará a la
tachadura como no hecha (Art. 34 LCh).
d) Cheque de gerencia o de emergencia.- Es el cheque girado por el
Gerente o funcionario autorizado del banco girado a petición del
cuentahabiente, quien por no disponer de formularios de cheques, debe
recurrir a su banco para que le gire un cheque por la cantidad que
requiera. Este cheque debe estar girado a nombre del beneficiario que
señale el cuentahabiente o a su propio nombre. (Arts. 2, 29, 30 y31
RGLCh.)
TRANSFERENCIA
La forma de transferir los cheques depende de la manera como éstos han sido
girados. Como se anticipó, la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, en el
Área Tributario-Financiera (Ley 98- 17) reformada por la Ley 2002-70, ha
restringido la circulación de estos instrumentos. Así, al prohibirse el giro de
cheques al portador, ya no es posible hacer circular estos valores mediante una
simple entrega. Por lo tanto, las alternativas para transferir los derechos
incorporados al cheque son la cesión y el endoso. En cuanto al endoso, éste ha
sido limitado con las reformas efectuadas a la Ley de Cheques mediante Ley 2002-
70, considerándolo como la fórmula escrita al reverso del cheque para posibilitar
su cobro. Se considera nulo el endoso efectuado por una persona jurídica, por lo
que solo pueden endosar cheques personas naturales, por una sola vez,
siempre que el cheque haya sido girado por una suma de dinero de hasta
quinientos dólares de los Estados Unidos de América. Los cheques que se emitan
por sumas superiores al monto antes determinado, no pueden ser endosados y
solo deben ser pagados a su primer beneficiario.
La firma que estampe el beneficiario en el cheque para efectos de presentación y
cobro al girado, no se considerará como un endoso propiamente dicho y ni
siquiera para efectos de constituir un simple mandato, por lo que en ambos casos
el cheque no estará limitado en cuanto a su circulación por lo expuesto
anteriormente. La Ley 98-17 determina que será nulo el segundo endoso, ya que
existe uno solo según lo estipulado; en consecuencia, los bancos no pagarán un
cheque que contenga un segundo endoso.
PRESENTACIÓN AL COBRO Y PAGO
El cheque es pagadero a la vista, esto es, a su presentación. No es
admisible una mención que condicione esta forma de pago del cheque.
Por ello, el banco contra el que se ha girado el cheque puede únicamente
únicamente pagarlo o protestarlo, de otra manera tendría
responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione al portador (Art.
24 LCh).
Al presentar el cheque en ventanilla, el banco deberá examinar lo
siguiente:
- Que cuente con fondos suficientes para cubrir los cheques girados.
- Que no exista en su texto alteraciones que se aprecien a simple vista.
- Que tenga la firma de cancelación o de endoso respectivo, según el
caso.
- A la presentación del cheque el girado está obligado a pagarlo o a
protestarlo
PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN
La ley establece un plazo para la presentación de los cheques girados y
pagaderos en el Ecuador, que es el de veinte días, contados a partir de la
la fecha de su emisión. En el caso de cheques girados en el exterior y
pagaderos en el Ecuador, deben presentarse al cobro dentro de un plazo
de noventa días contados desde la fecha de su emisión. Los cheques
girados en el Ecuador y
pagaderos en el exterior se sujetarán a los plazos que determine la ley
del estado en que tenga su domicilio el banco girado (Art. 25 LCh).
De todas maneras, el banco al que se ordena el pago puede pagar los
cheques aún después del plazo de presentación, y dentro de los trece
meses posteriores a la fecha de su emisión (Art. 58 LCh).
CÁMARA DE COMPENSACIÓN
La presentación del cheque a la cámara de compensación (cheque
depositado por el portador en otra cuenta bancaria) equivale a la
presentación para el pago.
Por lo tanto, también en este caso el cheque debe ser pagado o
protestado.
Le corresponde al Banco Central establecer zonas de compensación,
cada una de las cuales contará con su respectiva cámara (Art. 26 LCh).
PROTESTO
El protesto o rechazo de un cheque, está regulado de la siguiente manera:
- El banco debe protestar el cheque cuando en la cuenta corriente no haya
fondos suficientes para pagarlo. Los cheques rechazados por defectos de forma o
por haberse presentado al cobro más allá del plazo legal no deben ser
protestados;
- El protesto debe ser claro y definitivo. La Superintendencia de Bancos y Seguros
sancionará al banco que ponga una leyenda en otro sentido;
- En caso de protesto, por insuficiencia de fondos en la cuenta del girador, el
banco girado está obligado a pagar hasta la totalidad de fondos disponibles. Sin
embargo, el tenedor del cheque puede aceptar el pago parcial o rechazarlo. De
aceptar un pago parcial, se dejará constancia en un comprobante, protestándose
el cheque con respecto a lo no pagado, y surtiendo este protesto los mismos
efectos que un protesto total (Art. 29 LCh);
- El banco cobrará al girador una multa del 10 % sobre el valor de cada cheque
protestado por insuficiencia de fondos, y que se debitará de las cuentas del
girador hasta el monto que mantenga en depósito (Art. 31 LCh);
- El cheque no pagado por insuficiencia de fondos y protestado dentro
del plazo de presentación constituye título ejecutivo. Igual característica
tiene el comprobante en el caso de pago parcial. En este caso cabe el
reclamo judicial a través de la acción ejecutiva (Art. 57 LCh);
- Si un girador incurriere en tres protestos no justificados o en un
protesto posterior al máximo susceptible de justificación (tres en un año
calendario), el banco procederá de inmediato al cierre de la cuenta por
un año, la mantenga o no sobregirada. En caso de reincidencia, la
cuenta se cerrará por tres años; y si transcurrido el tiempo de tres años y
rehabilitado que fuere el titular de la cuenta, por el hecho de incurrir en
un nuevo protesto se le inhabilitará por cinco años (Art. 54 LCh).
- El banco debe protestar el cheque por cuenta corriente cerrada, por
cuenta corriente cancelada, o por cheque girado por una persona
inhabilitada o no autorizada a la fecha del giro.
RECHAZO
-Por haberse declarado sin efecto, por revocatoria, por anulación, por
caducidad y por cuenta bloqueada.
-Por haber sido girado sin el nombre y apellido de un beneficiario o por
constar "al portador".
-Por contener más de un endoso en transmisión, o cuando dicho
endoso no contenga el nombre y apellido del endosatario.
-Por mostrar disconformidad notoria de firma con la registrada en el
banco.
DEFECTOS DE FORMA
El banco no debe protestar un cheque por defectos de forma (falta de
una firma registrada, falta de sellos, inconformidad en las cifras u otros de
variada naturaleza), sino que en conformidad con la Ley puede rechazarlo
haciendo constar la leyenda “Devuelto por defecto de forma consistente
consistente
en ...” (Art. 47, Sec. VIII, Cap. III, Tit. XXV CRSBS).
El banco llevará un registro de los cheques devueltos por esta causa, con
mención del titular, números de la cuenta y del cheque, fecha y hora de la
devolución (Art. 48, Sec. VIII, Cap. III, Tit. XXV, Lib. I CRSBS).
En casos de reiteración de estos hechos, el banco apreciará si existe afán
por parte del titular de menoscabar derechos de terceros o tratar de
perjudicar el buen nombre del banco, debiendo en estos casos cancelar o
clausurar el contrato de cuenta corriente.
REVOCATORIA
El girador podrá revocar un cheque mediante comunicación al banco,
con su firma registrada, determinando el motivo por el cual lo hace y la
cantidad por la cual fue girado el cheque, el número de éste y de la
cuenta corriente y la designación del beneficiario. Indicará además que
asume las responsabilidades derivadas de la revocatoria (Art. 27 LCh).
El banco para admitir la comunicación, verificará si el cheque no ha sido
pagado todavía y si en la cuenta existen fondos disponibles suficientes
para cubrir el valor del cheque, inclusive cuando éste haya sido girado en
blanco, retendrá el valor correspondiente. Si no hubiere fondos
suficientes, presentado el cheque al cobro, el banco deberá protestarlo,
pero mantendrá la retención.
Un cheque certificado no puede ser revocado.
DURACIÓN DE LA RETENCIÓN
El banco retendrá el importe del cheque revocado hasta que:
- Un juez resuelva lo conveniente;
- El girado deje sin efecto la orden de no pago; y,
- Venza el plazo de prescripción para las acciones que tiene el
tenedor de un cheque (Art. 27 LCh).
PÉRDIDA, DETERIORO, DESTRUCCIÓN Y SUSTRACCIÓN
Para el acontecimiento de alguno de estos presupuestos, la ley prevé las
siguientes disposiciones (Art. 39, Sec. VII, Cap. III, Tit. XXV, Lib. I CRSBS):
- El girador debe comunicar por escrito al banco girado, por sí o a pedido del
tenedor, el suceso ocurrido, indicando la facultad que le asiste para solicitar la
declaratoria del banco que deje sin efecto el cheque por oposición al pago;
- El banco procederá a realizar las investigaciones correspondientes, solicitando
las pruebas que crea convenientes y reteniendo el valor del cheque;
- Por cuenta del reclamante el banco publicará un aviso en uno de los diarios de
mayor circulación de la localidad, para que dentro del plazo de sesenta días
contado desde la publicación, se presenten las oposiciones al banco. Dentro del
mismo plazo, aun en el caso de no publicación, puede presentarse la oposición.
- Este aviso debe contener el nombre del girador y del beneficiario; el número y
valor del cheque y los datos que según el banco se crean necesarios; previniendo
que de no haber oposición se declarará sin efecto y se entregará el importe al
girador o beneficiario que lo haya solicitado;
-
Cuando el valor del cheque fuere menor a dos salarios mínimos vitales no se
requiere de publicación y la retención de los fondos se hará por el plazo de
sesenta días contados a partir de la fecha en que el banco haya recibido la
comunicación por escrito, dentro del cual puede presentarse las respectivas
oposiciones.
El banco declarará sin efecto el cheque, si dentro del plazo legal no hubiera sido
presentado al cobro o no existiera oposición; para esto se levantará la retención y
se devolverá el importe al girador, quedando a juicio del banco la facultad de
pedir una garantía con la que responderá por indemnizaciones a favor de
terceros. Si el cheque fuere devuelto al banco o si transcurriese el plazo de seis
meses, la garantía será levantada.
De presentarse al cobro el cheque, éste será devuelto con el sello “devuelto por
haber sido declarado sin efecto”;
- Cuando existiera oposición del tenedor, la retención se mantendrá hasta que un
juez resuelva lo contrario o hasta que hubiese transcurrido un plazo de seis meses;
- Si el formulario de un cheque que no estuviere firmado por el titular de la
cuenta o por la persona autorizada, se hubiere perdido o sustraído, el
cuentacorrentista debe solicitar al banco que se abstenga de pagarlo, declarando
que es falsificado y que asume las obligaciones penales y civiles.
El pedido y la declaración hechos al banco deben ser reconocidos ante
un juez de lo civil o ante un notario.
De ser este el caso, se notificará la anulación de los formularios de
cheques a través de una circulación en el cantón del banco en que se
abrió la
cuenta, o si fuera conveniente, el lugar donde se produjo la pérdida o
sustracción. Una vez que el banco acepte la solicitud, sin retener
cantidad alguna en la cuenta corriente, se abstendrá de pagar o
protestar esos cheques y los devolverá con la leyenda “devuelto por
declaración de pérdida
o sustracción y falsificación de firma”.
A solicitud del tenedor del cheque devuelto, el banco puede
concederle copia certificada del pedido y de la declaración del titular
de la cuenta.
CUENTA CERRADA.
Cerrada o cancelada una cuenta y comunicado el cierre o cancelación al
titular no se admitirá revocatoria de un cheque. Si se presentare al
cobro, el banco lo protestará con la indicación (Art. 34, Sec. VI, Cap. III,
Tit. XXV, Lib. I CRSBS):
“Protestado por cuenta cerrada”, o “protestado por cuenta cancelada”,
según el caso.
El pago con un cheque girado contra una cuenta previamente cerrada
ha sido calificado por la jurisprudencia como un delito de estafa (Art.
563 CP), siempre que el girador haya tenido conocimiento del cierre de
la cuenta.
ACCIONES POR FALTA DE PAGO
El beneficiario de un cheque tiene la facultad para demandar al girador, si
si presentado el cheque dentro de los plazos señalados, éste no fuere
pagado. Esta falta de pago debe comprobarse mediante el protesto del
cheque, ya sea por declaración expresa y fechada del banco girado o por
declaración fechada de una cámara de compensación. Si el banco girado
se hubiere negado a protestar el cheque, un juez competente o un
notario del domicilio del banco, a petición verbal o escrita del portador o
tenedor, extenderá el protesto haciendo constar la solicitud al banco de
que lo pague o proteste, la negativa de pago y la razón de esta negativa
(Art. 41 LCh).
Si no se presenta el cheque dentro del plazo establecido, el portador o
tenedor del cheque perderá su posibilidad de demandar al girador, si
durante ese plazo éste tuvo fondos para cumplir su obligación, pero
después de expirado el plazo se llegaron a perder por haberse declarado
en liquidación al banco.
FALSIFICACIÓN DE UN CHEQUE
Si un cheque ha sido falsificado y cobrado, la pérdida de los valores
corresponde:
- Al banco contra quien se ordena el pago, si el cheque falsificado no
está comprendido en la numeración del girador;
- Al banco o al girador, si se encuentra comprendido en la numeración
del girador, dependiendo de quien tuviera la culpa de la pérdida del
formulario. Si ninguno de los dos la tuviere, la asumirá el banco; y,
- Si el girador no reclamare dentro de los seis meses de presentado por
el banco el estado de cuenta respectivo, en el que conste el pago del
cheque falsificado, la pérdida la asumirá el girador de la cuenta.
La Ley prohíbe cualquier estipulación contraria en esta materia entre el
banco y el girador.
En todo caso, queda a salvo la acción penal que se pudiera intentar por
el delito de falsificación que se pudiera haber cometido (Art. 60 LCh).
CHEQUE COMO INSTRUMENTO DE CRÉDITO
La utilización de un cheque como instrumento de crédito, admitiendo a
sabiendas que es un cheque postdatado, es una prohibida por la ley y
sancionada con una multa del 20 % del importe del cheque. Además, en
caso de falta de pago, el valor del cheque sólo podrá hacerse efectivo
mediante la interposición de una acción ordinaria ante un juzgado civil
(Art. 56 LCh).
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES
La Ley de Cheques, la misma que regula un proceso de transmisión del cheque en
el cual es posible que intervengan varias personas además del girador y del
beneficiario, dispone los siguientes plazos de prescripción:
- El portador o tenedor tiene seis meses desde la fecha de vencimiento del plazo
de presentación del cheque (veinte o noventa días) para reclamar en contra del
girador del cheque, los endosantes y demás obligados;
- Las acciones entre los diferentes obligados al pago deben intentarse dentro de
seis meses contados a partir de la fecha en que un obligado ha pagado el cheque
o desde la fecha en que se ha ejecutado una acción contra él ; y,
- En caso de no haberse ejercitado ninguna de las dos acciones anteriores, queda
la posibilidad de la acción de enriquecimiento ilícito que prescribe en el plazo de
un año, a partir de la fecha en que hubieren prescrito las otras acciones.
De acuerdo al sistema de circulación del cheque impuesto por la Ley 98-17, según
el cual no es posible que este instrumento contenga más de un endoso -
permitiéndose exclusivamente el endoso del beneficiario para cobrar el importe
del cheque-, cabe considerar únicamente el primero y el tercero de los plazos de
prescripción previstos por la Ley de Cheques (Art. 50 LCh).

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  • 2. LETRA DE CAMBIO CONCEPTO: La letra de cambio o cambial es un título valor en virtud del cual una persona llamada librador o girador, ordena incondicionalmente a otra, llamada librado o girado, que pague a un tercero, el beneficiario, una cantidad de dinero determinada, en el tiempo en que se indique o a la presentación del documento. Como definición doctrinaria se puede anotar la siguiente: “es el título de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.
  • 3. Como se ve, la naturaleza jurídica de este instrumento de crédito permite la actuación de tres sujetos en la relación comercial. Sin embargo, en un mismo individuo puede concurrir más de una calidad. Así, según el Art. 412 del Código de Comercio, la letra de cambio puede ser girada a la orden del propio librador o contra el librador mismo.
  • 4. CARACTERÍSTICAS Las principales características de la letra de cambio son: - Contiene una orden incondicional de pago; - Es pagadera en un plazo establecido; - Es transmisible por endoso, sin embargo cuando se insertan las palabras “no a la orden”, sólo será transmisible vía cesión ordinaria; - Es negociable en el mercado de valores; - Puede garantizarse por un aval; - Puede ser nominativa o a la orden. Nuestra legislación no prevé la letra de cambio al portador, sino, solo las letras pagaderas a la vista o a cierto plazo de vista, que en la práctica son de escasa circulación, puesto que aquellas giradas a un plazo específico (día fijo o plazo de fecha) se entiende que ya incluyen el valor de los intereses generados hasta la fecha de vencimiento correspondiente.
  • 5. - Todos los signatarios de una letra de cambio se obligan solidariamente. Así, todo aquel que gire, acepte, endose o garantice una letra de cambio se convierte en garante solidario y obligado para con el portador. En la doctrina, se habla de una solidaridad pasiva perfecta, pues de ninguna manera los obligados pueden alegar el beneficio de división (que se exija sólo una parte del monto de la deuda en proporción a su participación) o el beneficio de excusión (que se excuse del pago mientras no se le exija el pago a los obligados anteriores).
  • 6. REQUISITOS: El Código de Comercio establece los requisitos necesarios para que una letra de cambio tenga validez, los cuales detallamos a continuación (Art. 410 CCo):
  • 7. e. La del lugar donde debe efectuarse el pago; f. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (beneficiario); g. La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra; y, h. La firma de la persona que la emita (librador o girador).
  • 8. ACEPTACIÓN La aceptación consiste en el acto por el cual el girado manifiesta que admite el encargo de pagar la letra a su vencimiento. En virtud de la aceptación, el portador de la cambial puede accionar directamente contra el aceptante por falta de pago. La aceptación debe ser incondicional, aunque puede limitarse a una parte del importe de la letra.
  • 9. AVAL El Código de Comercio prevé la posibilidad de que el pago de una letra de cambio sea garantizado por aval otorgado por un tercero o por cualquier signatario de la letra (Art. 438 CCo). El aval consiste en el acto por el cual el avalista o dador se obliga en las mismas condiciones que la persona a quien garantiza. FORMALIDADES El aval debe constar en una hoja adherida a la letra de cambio o en un documento separado en donde se señale el lugar en que se otorgó (Art. 439 CCo).
  • 10. ENDOSO El endoso es el acto por el cual se transmiten todos los derechos incorporados en los títulos a la orden mediante la firma del endosante en el reverso del documento. El endosante se convierte en garante de la aceptación y el pago, a menos que se disponga lo contrario (endoso “sin responsabilidad”).
  • 11. El endoso debe ser (Art. 420 CCo): - Incondicional, caso contrario, la condición se tiene como no escrita; - Total, pues el endoso parcial es nulo; - A la orden o nominativo. El endoso “al portador” es nulo. Empero la letra de cambio endosada puede circular luego de ser endosada con la simple entrega (endoso en blanco), hasta que uno de los futuros propietarios de la misma agregue su nombre como endosatario de la cambial de forma que pueda ejercer sus derechos como tal.
  • 12. VENCIMIENTO El Código de Comercio recoge como formas de giro de una letra de cambio, las siguientes (Art. 441 CCo): - A día fijo; - A cierto plazo de fecha; - A la vista; - A cierto plazo de vista; y, - Vencimientos sucesivos.
  • 13. INTERESES Solamente en las letras de cambio pagaderas a la vista o a cierto plazo de vista y las que contengan vencimiento sucesivos a estos mismos plazos, se puede estipular el pago de intereses. El interés que se fije en este tipo de letras corre desde la fecha de emisión de la letra de cambio o desde la fecha que indique el documento (Art. 414 CCo).
  • 14. PAGO El plazo para que el portador presente la letra de cambio para su pago es aquel señalado para que sea pagadera, hasta máximo los dos (2) días hábiles siguientes (Art. 446 CCo).
  • 15. ACCIÓN EJECUTIVA Siendo la cambial un título ejecutivo, de ella se deriva la acción ejecutiva para demandar el pago ante un juez de lo civil del lugar de la emisión del documento, dentro de los plazos y requisitos contemplados anteriormente. Adicionalmente, es necesario que la obligación contenida en la cambial también sea ejecutiva, es decir, decir, clara, pura, líquida, determinada y de plazo vencido de forma que cumpla con los requisitos de ejecutividad previstos en el Código de Procedimiento Civil (Art. 415 CPC).
  • 16. PAGARÉ: CONCEPTO: Se puede definir al pagaré a la orden como “un documento documento por el cual el firmante se compromete incondicionalmente a pagar una suma cierta de dinero a determinada persona o a su orden en el plazo especificado en el mismo. Tiene la estructura de la promesa directa, unilateral y obligatoria, de un hecho propio: la prestación dineraria.”.
  • 17. DIFERENCIA DEL PAGARÉ CON LA LETRA DE CAMBIO Entre las diferencias que se pueden encontrar entre estos dos documentos cambiarios encontramos las siguientes: - Mientras el pagaré es una promesa de pago del mismo emitente, la letra de cambio es una orden incondicional de pago que hace el girador contra el girado a favor del tomador (beneficiario); y, - Derivado de la primera característica, en el pagaré encontramos el concurso de dos partes, una de las cuales se compromete al pago; en cambio que en la letra de cambio el girador da una orden al girado para que pague al beneficiario o portador la letra una suma determinada de dinero.
  • 18. REQUISITOS El pagaré debe contener los siguientes requisitos: 1. La denominación del título incorporada en el texto mismo, en el mismo idioma que se utilizó para la redacción del documento; 2. La promesa incondicional de pagar una suma específica; 3. La indicación del vencimiento; 4. El lugar donde debe efectuarse el pago; 5. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; 6. La fecha y el lugar donde se suscribe el pagaré; y, 7. La firma del que emite el documento (suscriptor).
  • 19. OMISIÓN DE REQUISITOS Pese a lo establecido en el título anterior, hay que anotar que es válido como pagaré el documento en las siguientes circunstancias (Art. 487 CCo): - Si la omisión es de la denominación, es válido cuando consta la indicación expresa de ser a la orden; - Si lo que faltare es la indicación del vencimiento, se considera como pagadero a la vista. - Cuando se omita señalar el lugar de pago, se considera para este efecto el lugar de emisión del documento; - Cuando hay falta de indicación del domicilio del suscriptor, se entiende para este efecto el lugar de emisión del documento; y, - Si no se indica el lugar de emisión, se considera suscrito en el lugar designado junto al nombre del suscriptor.
  • 20. CHEQUE El cheque constituye uno de los instrumentos básicos en la actividad bancaria y es un medio convencional de pago aceptado por la ley, aunque no tenga curso forzoso ni poder liberatorio (Art. 10 LORMBE). Este instrumento es también una orden incondicional que el girador da a una institución financiera (girado) autorizada para recibir depósitos monetarios a la vista (cuenta corriente), de pagar una cantidad de dinero, siempre que existan fondos a disposición del girador y el acuerdo, expreso o tácito, según el cual el girador puede disponer de esos fondos a través de cheques. Es prohibido pactar intereses en un cheque, caso contrario, esta estipulación se entenderá como no escrita. A diferencia de una letra de cambio, el cheque no puede ser aceptado; cualquier fórmula de aceptación que conste se entenderá como no escrita. La incondicionalidad del cheque, ocasiona que cualquier elemento condicionante del pago se tenga como no escrita.
  • 21. REQUISITOS La Ley de Cheques exige determinados requisitos básicos para su validez validez (Art. 1 LCh): - La palabra cheque constante en el texto mismo del documento y en el idioma empleado para su redacción; - La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero (como se ha dicho no se puede pactar intereses ni establecerse condición alguna); - El nombre de la institución bancaria que debe pagar el cheque, o nombre del banco girado;
  • 22. - El lugar de pago, aunque en caso de falta, se considerará como lugar de pago el primero que conste al lado del nombre del girado o institución bancaria que debe pagarlo, y en caso de falta de esta indicación, se pagará en el lugar de emisión. En caso de que la institución bancaria no tenga un establecimiento en ese lugar, se pagará en el establecimiento principal; - La indicación de la fecha y lugar de emisión del cheque; y, - La fecha, podrá ser escrita en números y letras o solamente en números o solamente en letras, siempre que conste necesariamente el año, el mes y el día. - La cantidad escrita en números, de ser el caso, deberá ser escrita con dos decimales. - La firma del girador del cheque.
  • 23. CLASES DE CHEQUES a) Cheque cruzado.- El cheque al que se le hacen dos líneas paralelas sobre el anverso es considerado como cheque cruzado. Si entre las dos líneas se pone un nombre de banco específico, es un cruzamiento especial. Si no existe un nombre específico, es general. El general puede transformarse en especial, pero el especial no puede transformarse en general. Si este cruzamiento o el nombre del banco se encuentran tachados, se considerará como no hecha la tachadura (Art. 32 LCh). Al cruzarse el cheque, el banco contra el cual se lo ha girado no puede pagarlo sino únicamente a otro banco, ya sea éste cualquier banco (cruzamiento general) o el especificado (cruzamiento especial). Por lo tanto este cheque sólo podrá ser cobrado mediante el depósito en otra cuenta (Art. 33 LCh).
  • 24. b) Cheque certificado.- El cheque que contenga la palabra “certificado”, escrita, fechada y firmada por el banco contra el que se ha girado el mismo, obliga a esta institución a pagarlo a su presentación, liberando al girador de la responsabilidad del mismo (Art. 36 LCh). Pero esta certificación tiene valor únicamente en el caso de que conste en un cheque a la orden; pues de lo contrario se entiende como no escrita. Este cheque no es negociable como valor a la orden (por endoso), y el beneficiario puede hacerlo efectivo directamente o por intermedio de un banco (Art. 37 LCh). El cheque certificado no puede ser revocado. Sin embargo, el banco podrá dejarlo sin efecto, a pedido del girador y siempre que éste devuelva el cheque certificado; y en caso de sustracción, deterioro, pérdida o destrucción del cheque certificado, puede declararlo sin efecto a petición del girador o del beneficiario, de conformidad con el reglamento expedido por la Superintendencia de Bancos y Seguros. Una vez concluido el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo de presentación del cheque, esto es doscientos días, el banco entregará los fondos a quien corresponda (Art. 38 LCh).
  • 25. c) Cheque para acreditar en cuenta.- El girador o el tenedor del cheque pueden prohibir su pago en efectivo, insertando en el anverso la mención transversal “para acreditar en cuenta” u otra expresión equivalente. En tal caso, el banco contra el que se ha girado el cheque puede abonar el cheque únicamente mediante un asiento en los libros, lo cual equivale al pago. Si esta expresión fuere tachada, se considerará a la tachadura como no hecha (Art. 34 LCh). d) Cheque de gerencia o de emergencia.- Es el cheque girado por el Gerente o funcionario autorizado del banco girado a petición del cuentahabiente, quien por no disponer de formularios de cheques, debe recurrir a su banco para que le gire un cheque por la cantidad que requiera. Este cheque debe estar girado a nombre del beneficiario que señale el cuentahabiente o a su propio nombre. (Arts. 2, 29, 30 y31 RGLCh.)
  • 26. TRANSFERENCIA La forma de transferir los cheques depende de la manera como éstos han sido girados. Como se anticipó, la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, en el Área Tributario-Financiera (Ley 98- 17) reformada por la Ley 2002-70, ha restringido la circulación de estos instrumentos. Así, al prohibirse el giro de cheques al portador, ya no es posible hacer circular estos valores mediante una simple entrega. Por lo tanto, las alternativas para transferir los derechos incorporados al cheque son la cesión y el endoso. En cuanto al endoso, éste ha sido limitado con las reformas efectuadas a la Ley de Cheques mediante Ley 2002- 70, considerándolo como la fórmula escrita al reverso del cheque para posibilitar su cobro. Se considera nulo el endoso efectuado por una persona jurídica, por lo que solo pueden endosar cheques personas naturales, por una sola vez, siempre que el cheque haya sido girado por una suma de dinero de hasta quinientos dólares de los Estados Unidos de América. Los cheques que se emitan por sumas superiores al monto antes determinado, no pueden ser endosados y solo deben ser pagados a su primer beneficiario. La firma que estampe el beneficiario en el cheque para efectos de presentación y cobro al girado, no se considerará como un endoso propiamente dicho y ni siquiera para efectos de constituir un simple mandato, por lo que en ambos casos el cheque no estará limitado en cuanto a su circulación por lo expuesto anteriormente. La Ley 98-17 determina que será nulo el segundo endoso, ya que existe uno solo según lo estipulado; en consecuencia, los bancos no pagarán un cheque que contenga un segundo endoso.
  • 27. PRESENTACIÓN AL COBRO Y PAGO El cheque es pagadero a la vista, esto es, a su presentación. No es admisible una mención que condicione esta forma de pago del cheque. Por ello, el banco contra el que se ha girado el cheque puede únicamente únicamente pagarlo o protestarlo, de otra manera tendría responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione al portador (Art. 24 LCh). Al presentar el cheque en ventanilla, el banco deberá examinar lo siguiente: - Que cuente con fondos suficientes para cubrir los cheques girados. - Que no exista en su texto alteraciones que se aprecien a simple vista. - Que tenga la firma de cancelación o de endoso respectivo, según el caso. - A la presentación del cheque el girado está obligado a pagarlo o a protestarlo
  • 28. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN La ley establece un plazo para la presentación de los cheques girados y pagaderos en el Ecuador, que es el de veinte días, contados a partir de la la fecha de su emisión. En el caso de cheques girados en el exterior y pagaderos en el Ecuador, deben presentarse al cobro dentro de un plazo de noventa días contados desde la fecha de su emisión. Los cheques girados en el Ecuador y pagaderos en el exterior se sujetarán a los plazos que determine la ley del estado en que tenga su domicilio el banco girado (Art. 25 LCh). De todas maneras, el banco al que se ordena el pago puede pagar los cheques aún después del plazo de presentación, y dentro de los trece meses posteriores a la fecha de su emisión (Art. 58 LCh).
  • 29. CÁMARA DE COMPENSACIÓN La presentación del cheque a la cámara de compensación (cheque depositado por el portador en otra cuenta bancaria) equivale a la presentación para el pago. Por lo tanto, también en este caso el cheque debe ser pagado o protestado. Le corresponde al Banco Central establecer zonas de compensación, cada una de las cuales contará con su respectiva cámara (Art. 26 LCh).
  • 30. PROTESTO El protesto o rechazo de un cheque, está regulado de la siguiente manera: - El banco debe protestar el cheque cuando en la cuenta corriente no haya fondos suficientes para pagarlo. Los cheques rechazados por defectos de forma o por haberse presentado al cobro más allá del plazo legal no deben ser protestados; - El protesto debe ser claro y definitivo. La Superintendencia de Bancos y Seguros sancionará al banco que ponga una leyenda en otro sentido; - En caso de protesto, por insuficiencia de fondos en la cuenta del girador, el banco girado está obligado a pagar hasta la totalidad de fondos disponibles. Sin embargo, el tenedor del cheque puede aceptar el pago parcial o rechazarlo. De aceptar un pago parcial, se dejará constancia en un comprobante, protestándose el cheque con respecto a lo no pagado, y surtiendo este protesto los mismos efectos que un protesto total (Art. 29 LCh); - El banco cobrará al girador una multa del 10 % sobre el valor de cada cheque protestado por insuficiencia de fondos, y que se debitará de las cuentas del girador hasta el monto que mantenga en depósito (Art. 31 LCh);
  • 31. - El cheque no pagado por insuficiencia de fondos y protestado dentro del plazo de presentación constituye título ejecutivo. Igual característica tiene el comprobante en el caso de pago parcial. En este caso cabe el reclamo judicial a través de la acción ejecutiva (Art. 57 LCh); - Si un girador incurriere en tres protestos no justificados o en un protesto posterior al máximo susceptible de justificación (tres en un año calendario), el banco procederá de inmediato al cierre de la cuenta por un año, la mantenga o no sobregirada. En caso de reincidencia, la cuenta se cerrará por tres años; y si transcurrido el tiempo de tres años y rehabilitado que fuere el titular de la cuenta, por el hecho de incurrir en un nuevo protesto se le inhabilitará por cinco años (Art. 54 LCh). - El banco debe protestar el cheque por cuenta corriente cerrada, por cuenta corriente cancelada, o por cheque girado por una persona inhabilitada o no autorizada a la fecha del giro.
  • 32. RECHAZO -Por haberse declarado sin efecto, por revocatoria, por anulación, por caducidad y por cuenta bloqueada. -Por haber sido girado sin el nombre y apellido de un beneficiario o por constar "al portador". -Por contener más de un endoso en transmisión, o cuando dicho endoso no contenga el nombre y apellido del endosatario. -Por mostrar disconformidad notoria de firma con la registrada en el banco.
  • 33. DEFECTOS DE FORMA El banco no debe protestar un cheque por defectos de forma (falta de una firma registrada, falta de sellos, inconformidad en las cifras u otros de variada naturaleza), sino que en conformidad con la Ley puede rechazarlo haciendo constar la leyenda “Devuelto por defecto de forma consistente consistente en ...” (Art. 47, Sec. VIII, Cap. III, Tit. XXV CRSBS). El banco llevará un registro de los cheques devueltos por esta causa, con mención del titular, números de la cuenta y del cheque, fecha y hora de la devolución (Art. 48, Sec. VIII, Cap. III, Tit. XXV, Lib. I CRSBS). En casos de reiteración de estos hechos, el banco apreciará si existe afán por parte del titular de menoscabar derechos de terceros o tratar de perjudicar el buen nombre del banco, debiendo en estos casos cancelar o clausurar el contrato de cuenta corriente.
  • 34. REVOCATORIA El girador podrá revocar un cheque mediante comunicación al banco, con su firma registrada, determinando el motivo por el cual lo hace y la cantidad por la cual fue girado el cheque, el número de éste y de la cuenta corriente y la designación del beneficiario. Indicará además que asume las responsabilidades derivadas de la revocatoria (Art. 27 LCh). El banco para admitir la comunicación, verificará si el cheque no ha sido pagado todavía y si en la cuenta existen fondos disponibles suficientes para cubrir el valor del cheque, inclusive cuando éste haya sido girado en blanco, retendrá el valor correspondiente. Si no hubiere fondos suficientes, presentado el cheque al cobro, el banco deberá protestarlo, pero mantendrá la retención. Un cheque certificado no puede ser revocado.
  • 35. DURACIÓN DE LA RETENCIÓN El banco retendrá el importe del cheque revocado hasta que: - Un juez resuelva lo conveniente; - El girado deje sin efecto la orden de no pago; y, - Venza el plazo de prescripción para las acciones que tiene el tenedor de un cheque (Art. 27 LCh).
  • 36. PÉRDIDA, DETERIORO, DESTRUCCIÓN Y SUSTRACCIÓN Para el acontecimiento de alguno de estos presupuestos, la ley prevé las siguientes disposiciones (Art. 39, Sec. VII, Cap. III, Tit. XXV, Lib. I CRSBS): - El girador debe comunicar por escrito al banco girado, por sí o a pedido del tenedor, el suceso ocurrido, indicando la facultad que le asiste para solicitar la declaratoria del banco que deje sin efecto el cheque por oposición al pago; - El banco procederá a realizar las investigaciones correspondientes, solicitando las pruebas que crea convenientes y reteniendo el valor del cheque; - Por cuenta del reclamante el banco publicará un aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, para que dentro del plazo de sesenta días contado desde la publicación, se presenten las oposiciones al banco. Dentro del mismo plazo, aun en el caso de no publicación, puede presentarse la oposición. - Este aviso debe contener el nombre del girador y del beneficiario; el número y valor del cheque y los datos que según el banco se crean necesarios; previniendo que de no haber oposición se declarará sin efecto y se entregará el importe al girador o beneficiario que lo haya solicitado; -
  • 37. Cuando el valor del cheque fuere menor a dos salarios mínimos vitales no se requiere de publicación y la retención de los fondos se hará por el plazo de sesenta días contados a partir de la fecha en que el banco haya recibido la comunicación por escrito, dentro del cual puede presentarse las respectivas oposiciones. El banco declarará sin efecto el cheque, si dentro del plazo legal no hubiera sido presentado al cobro o no existiera oposición; para esto se levantará la retención y se devolverá el importe al girador, quedando a juicio del banco la facultad de pedir una garantía con la que responderá por indemnizaciones a favor de terceros. Si el cheque fuere devuelto al banco o si transcurriese el plazo de seis meses, la garantía será levantada. De presentarse al cobro el cheque, éste será devuelto con el sello “devuelto por haber sido declarado sin efecto”; - Cuando existiera oposición del tenedor, la retención se mantendrá hasta que un juez resuelva lo contrario o hasta que hubiese transcurrido un plazo de seis meses; - Si el formulario de un cheque que no estuviere firmado por el titular de la cuenta o por la persona autorizada, se hubiere perdido o sustraído, el cuentacorrentista debe solicitar al banco que se abstenga de pagarlo, declarando que es falsificado y que asume las obligaciones penales y civiles.
  • 38. El pedido y la declaración hechos al banco deben ser reconocidos ante un juez de lo civil o ante un notario. De ser este el caso, se notificará la anulación de los formularios de cheques a través de una circulación en el cantón del banco en que se abrió la cuenta, o si fuera conveniente, el lugar donde se produjo la pérdida o sustracción. Una vez que el banco acepte la solicitud, sin retener cantidad alguna en la cuenta corriente, se abstendrá de pagar o protestar esos cheques y los devolverá con la leyenda “devuelto por declaración de pérdida o sustracción y falsificación de firma”. A solicitud del tenedor del cheque devuelto, el banco puede concederle copia certificada del pedido y de la declaración del titular de la cuenta.
  • 39. CUENTA CERRADA. Cerrada o cancelada una cuenta y comunicado el cierre o cancelación al titular no se admitirá revocatoria de un cheque. Si se presentare al cobro, el banco lo protestará con la indicación (Art. 34, Sec. VI, Cap. III, Tit. XXV, Lib. I CRSBS): “Protestado por cuenta cerrada”, o “protestado por cuenta cancelada”, según el caso. El pago con un cheque girado contra una cuenta previamente cerrada ha sido calificado por la jurisprudencia como un delito de estafa (Art. 563 CP), siempre que el girador haya tenido conocimiento del cierre de la cuenta.
  • 40. ACCIONES POR FALTA DE PAGO El beneficiario de un cheque tiene la facultad para demandar al girador, si si presentado el cheque dentro de los plazos señalados, éste no fuere pagado. Esta falta de pago debe comprobarse mediante el protesto del cheque, ya sea por declaración expresa y fechada del banco girado o por declaración fechada de una cámara de compensación. Si el banco girado se hubiere negado a protestar el cheque, un juez competente o un notario del domicilio del banco, a petición verbal o escrita del portador o tenedor, extenderá el protesto haciendo constar la solicitud al banco de que lo pague o proteste, la negativa de pago y la razón de esta negativa (Art. 41 LCh). Si no se presenta el cheque dentro del plazo establecido, el portador o tenedor del cheque perderá su posibilidad de demandar al girador, si durante ese plazo éste tuvo fondos para cumplir su obligación, pero después de expirado el plazo se llegaron a perder por haberse declarado en liquidación al banco.
  • 41. FALSIFICACIÓN DE UN CHEQUE Si un cheque ha sido falsificado y cobrado, la pérdida de los valores corresponde: - Al banco contra quien se ordena el pago, si el cheque falsificado no está comprendido en la numeración del girador; - Al banco o al girador, si se encuentra comprendido en la numeración del girador, dependiendo de quien tuviera la culpa de la pérdida del formulario. Si ninguno de los dos la tuviere, la asumirá el banco; y, - Si el girador no reclamare dentro de los seis meses de presentado por el banco el estado de cuenta respectivo, en el que conste el pago del cheque falsificado, la pérdida la asumirá el girador de la cuenta. La Ley prohíbe cualquier estipulación contraria en esta materia entre el banco y el girador. En todo caso, queda a salvo la acción penal que se pudiera intentar por el delito de falsificación que se pudiera haber cometido (Art. 60 LCh).
  • 42. CHEQUE COMO INSTRUMENTO DE CRÉDITO La utilización de un cheque como instrumento de crédito, admitiendo a sabiendas que es un cheque postdatado, es una prohibida por la ley y sancionada con una multa del 20 % del importe del cheque. Además, en caso de falta de pago, el valor del cheque sólo podrá hacerse efectivo mediante la interposición de una acción ordinaria ante un juzgado civil (Art. 56 LCh).
  • 43. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES La Ley de Cheques, la misma que regula un proceso de transmisión del cheque en el cual es posible que intervengan varias personas además del girador y del beneficiario, dispone los siguientes plazos de prescripción: - El portador o tenedor tiene seis meses desde la fecha de vencimiento del plazo de presentación del cheque (veinte o noventa días) para reclamar en contra del girador del cheque, los endosantes y demás obligados; - Las acciones entre los diferentes obligados al pago deben intentarse dentro de seis meses contados a partir de la fecha en que un obligado ha pagado el cheque o desde la fecha en que se ha ejecutado una acción contra él ; y, - En caso de no haberse ejercitado ninguna de las dos acciones anteriores, queda la posibilidad de la acción de enriquecimiento ilícito que prescribe en el plazo de un año, a partir de la fecha en que hubieren prescrito las otras acciones. De acuerdo al sistema de circulación del cheque impuesto por la Ley 98-17, según el cual no es posible que este instrumento contenga más de un endoso - permitiéndose exclusivamente el endoso del beneficiario para cobrar el importe del cheque-, cabe considerar únicamente el primero y el tercero de los plazos de prescripción previstos por la Ley de Cheques (Art. 50 LCh).