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PRESENTANTE
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2° SALA CIVIL PERMANENTE- SEDE CENTRAL
Fecha de Presentación
Av. Carlos Izaguirre N 176 Independencia
Org. Jurisdiccional
N° Documento:
Folios 14
Tipo de Presentante
01687-2021-0-0901-JR-CI-02
LIMA NORTE
GALAN SATALAYA, DORIS
Documento
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
Sede Av. Carlos Izaguirre N 176 Independencia
ESCRITO
-
0 SIN DEPOSITO JUDICIAL
2023
Cuantía 0.00 SOLES
DEMANDANTE
Cargo de Presentación Electrónica de Documento
LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL
Relator
Depósito Judicial
(Mesa de Partes Electrónica)
9777
Arancel 0 SIN ARANCEL
ANEXOS SIN ANEXOS
ACOMPAÑADOS SIN ACOMPAÑADOS
SUMILLA RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL
El usuario, no registró el arancel judicial-El usuario, no registró
el depósito judicial-SIN PAGO DE ARANCEL/TASA JUDICIAL
OBSERVACIÓN
Presentado electrónicamente por: DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION
Número de casilla: 124937
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Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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Exp. n.°: 01687-2021-0-
0901-JR-CI-02
Relator: Doris GALÁN
SATALAYA
Secretario de sala: Rogger
Smith AGUILERA
BOLAÑOS
Cuaderno: Principal
Escrito n.°: 14
Sumilla: Recurso de
agravio constitucional
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA CIVIL
PERMANENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LIMA NORTE - SEDE CENTRAL
Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, en
calidad de parte demandante en el proceso
constitucional de habeas data seguido contra Marco
Antonio SANTA CRUZ URBINA y otros, en atención
a la cédula electrónica titulada "NOTIFICACION
N° 17427-2023-SP-CI" notificada a mi casilla
SINOE n.° 124937 el 23 de agosto del 2023 a las
17:17:00 Hrs. que alcanza la sentencia de vista
numerada como “RESOLUCIÓN 23” del 21 de
julio de 20231 que, por tres votos contra dos,
resuelve principalmente revocar la sentencia de
primera instancia que había declarado fundada mi
demanda y reformándola la declararon
improcedente, a usted atentamente digo:
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
1.1 Que, dentro del plazo de 10 (diez) días
hábiles conforme manda el art. 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional
(NCPC) - Ley n.° 31307, interpongo de RECURSO DE AGRAVIO
CONSTITUCIONAL contra la sentencia de vista numerada como
1. Fuente web: https://www.scribd.com/document/669816525/Not-n-17427-2023-SP-CI-23-AGO-2023-Res-n-23-
SENTENCIA-VISTA-26p
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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“RESOLUCIÓN 23” del 21 de julio de 2023, emitida por voto en mayoría (tres
votos contra dos) por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Lima Norte, en el extremo que revoca la sentencia de
primera instancia y reformándola declara improcedente mi demanda
de habeas data, con el fin de que se eleve el expediente principal al Tribunal
Constitucional (TC) para que eventualmente estime nuestro recurso y por
consiguiente declare fundada nuestra demanda de habeas data por haberse
lesionado nuestro derecho fundamental de acceso a la información pública,
conforme a los fundamentos que a continuación expongo:
II. ANTECEDENTES:
2.1 La demanda de habeas data ingresó a la Mesa de
Partes Virtual de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (CSJLN) el
09/07/2021 a las 15:36:21 Hrs., pero fue admitida a trámite mediante auto
admisorio numerado como "RESOLUCION NUMERO CINCO:" del 28 de marzo
del 2022, notificada a nuestra parte mediante cédula electrónica titulada
"NOTIFICACION N° 27313-2022-JR-CI" del 30 de marzo del 2022.
2.2 Luego de los trámites correspondientes, la jueza
titular del Segundo Juzgado Civil de la CSJLN emitió la sentencia numerada
como "RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE" del 25 de octubre del 2022
mediante la cual falló declarando fundada la demanda de habeas data
notificada a nuestra parte mediante cédula electrónica titulada
"420221141102021016870901132000" del 2 de noviembre del 2022.
2.3 Dicha sentencia ordenaba que MARCO ANTONIO
SANTA CRUZ URBINA - Fiscal Provincial Titular, del Primer Despacho, de la
Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de
Funcionarios - Lavado de Activos de Lima Norte, cumpla con proporcionar al
demandante LÓPEZ ENCARNACIÓN DYLAN EZEQUIEL, la información pública
solicitada:
1). La constancia del caso fiscal N°118-2020
2). Las Disposiciones fiscales que se han emitido hasta la fecha
(25 de septiembre del 2020)
3). Las providencias que se han emitido hasta la fecha (25 de
septiembre del 2020)
4). Las declaraciones de los denunciados y/o testigos (no
protegidos) que se hayan presentado hasta la fecha (25 de
septiembre del 2020)
5). Los informes policiales que se hayan presentado hasta la
fecha (25 de septiembre del 2020).
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Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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2.4 El procurador público del Ministerio Público
interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes referida frente a lo
cual la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte emitió la “Resolución Nro. 19” del 9 de mayo del 2023 en la cual daba
cuenta de los votos de los vocales Dr. Adolfo Gustavo ARRIBASPLATA
CABANILLAS y Dr. Vicente Amador PINEDO COA que votaron por confirmar la
sentencia de primera instancia frente al voto en discordia del vocal presidente
de la sala Dr. Edgardo TORRES LÓPEZ, lo que motivó a que se llamará a un o
una vocal dirimente.
2.5 La primera vocal dirimente fue la Dra. Mary Isabel
BAJONERO MANRIQUE quien se limitó a adherirse al voto en discordia del Dr.
Edgardo TORRES LÓPEZ, a pesar de que el recurrente mediante escrito
ingresado vía SINOE mediante N° Doc 6047-2023 el 09/06/2023 a las
12:06:27 Hrs. hizo llegar sus alegatos finales en el mismo día en que se realizó
la audiencia del voto en discordia.
2.6 Estando a que la votación iba en empate, se llamó
a un o una vocal dirimente final, para que decidiera sobre la sentencia de vista,
siendo la vocal escogida la Dra. Rosa María CATACORA VILLASANTE quien en
la vista de la causa escuchó los alegatos orales celebrada el 18 de julio del
2023 tanto del demandante mismo, su abogado patrocinante, así como el
abogado de la Procuraduría Pública del Ministerio Público y a pesar que
mediante “Resolución Nro. 21” del 15 de junio del 2023 se hizo referencia
a mi escrito "A los escritos con código virtual Nro. 6069-2023, 6047-2023
téngase presente en cuanto fuere de ley", dicha vocal se limitó a adherirse al
voto en discordia del Dr. Edgardo TORRES LÓPEZ.
III. INDICACIÓN DEL ERROR DE HECHO O
DE DERECHO INCURRIDO EN LA
RESOLUCIÓN (ART. 366 DEL T.U.O. DEL
C.P.C.2
)
Sobre la omisión en cuanto a la aplicación de normas con rango de
ley
3.1 Los vocales que votaron por declarar improcedente
mi demanda de habeas data incurrieron en un grave error de derecho al
omitir aplicar en todos los extremos de su sentencia de vista la Ley
n.° 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
2. Normas del Código Procesal Civil (CPC) en aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo conforme
con lo establecido en el segundo párrafo del art. IX del NCPC.
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3.2 Cuando ciertamente esta norma legal vigente al
momento de los hechos materia de litis es una ley de desarrollo constitucional
que ha precisado la restricción del art. 2, inc. 5 de la Constitución Política del
Perú en cuanto se refiere a y las que expresamente se excluyan por ley y debió
ser aplicada al caso en concreto para resolver el conflicto.
3.3 No solo eso, sino que tampoco aplicaron la
Ley n.° 30934 que establece el carácter de INFORMACIÓN PÚBLICA
a los dictámenes fiscales emitidos por el Ministerio Público en el
ejercicio de sus funciones, al haber establecido como obligación que el
Ministerio Público y demás entidades del sistema de justicia publiquen en sus
respectivos portales de transparencia, por lo menos, la siguiente información:
Todas las sentencias judiciales, dictámenes fiscales…
3.4 Por otra parte, cuando aplican el Nuevo Código
Procesal Penal lo hacen de forma incompleta pues no aplicaron el art. 138, inc.
1 sobre el acceso a la carpeta fiscal o expedientes judiciales a terceros
siempre y cuando acrediten legítimo interés en obtener la
información solicitada.
3.5 Cabe resaltar que el A quo sí aplicó la Ley n.° 27806
en el fundamento séptimo de su sentencia:
“SEPTIMO: Si bien en el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política,
se ha establecido que se exceptúa el acceso a la información cuando esta
información afecta la intimidad personal, las que expresamente se excluyan
por ley o por razones de seguridad nacional. Este extremo debe ser
interpretado en concordancia con lo dispuesto en la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información.”
3.6 Por último, otro error de hecho consiste en no
haber valorado que en el caso en concreto el recurrente tiene la calidad
de denunciante en la carpeta fiscal n.° 118-2020, siendo que la
categoría jurídica de denunciante está reconocida en la propia Ley Orgánica
del Ministerio Público (D.L. n.° 052) en su art. 12 así como el Nuevo Código
Procesal Penal (D.L. n.° 957) en su art. 334, inc. 5 y además no ha valorado
la buena conducta del recurrente en dicho caso fiscal en pro de las
investigaciones, lo suficiente como para configurar un legítimo interés de
carácter moral.
IV. NATURALEZA DEL AGRAVIO (ART. 366
DEL T.U.O. DEL C.P.C.)
4.1 La sentencia de vista recurrida por su votación final
en mayoría me causa un enorme agravio de carácter moral pues
considerábamos que el Ad quem iba a confirmar la sentencia de primera
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instancia que declaró fundada nuestra demanda de habeas data en atención
a su carácter de especialidad y así administrar correctamente justicia en pro
de la transparencia en las actuaciones del Ministerio Público.
4.2 También hay un enorme agravio de carácter moral
al avalar una conducta absurda y abusiva por parte del Ministerio Público de
negarle el acceso a la carpeta fiscal al denunciante que dio origen a un caso
donde se investiga a funcionarios por presunta corrupción, además de haber
el denunciante sindicando directamente a los presuntos responsables, incluso
aportando pruebas que han sido útiles para la investigación.
4.3 En el contexto actual donde uno de los principales
problemas en la sociedad peruana es la corrupción, resulta reprochable que
no se permita a los ciudadanos, y peor todavía a los denunciantes, fiscalizar la
labor del Ministerio Público en las carpetas fiscales bajo la coartada de una
supuesta reserva de la investigación que paradójicamente sí puede conocer el
imputado, bajo la errónea y maliciosa creencia que el investigado no podría
obstruir las investigaciones mientras que los terceros de buena fe que se
identifican mediante una solicitud de transparencia necesariamente van a
incurrir en una conducta obstruccionista.
4.4 Resultaría cándido creer que todos los fiscales del
Ministerio Público o los procuradores de las distintas Procuradurías Públicas
van a hacer bien su trabajo y obtener buenos resultados, cuando es sabido
que hay casos escandalosos en los cuales malos ficales y/o malos procuradores
terminan dejando a la ciudadanía en un estado de impunidad por algún caso
en concreto, sea por acción o por omisión.
4.5 La experiencia muestra en base a hechos reales3,4,5
y no meras suposiciones, que inaplicar esa reserva de la investigación termina
siendo justa y mucho más útil para los intereses públicos en pro de la
averiguación de la verdad, en lugar de aplicarla excesivamente.
3. La única forma para conocer si funcionarios o servidores públicos para un caso fiscal donde están como
denunciados por sus actuaciones en la administración pública han devuelto el favor a su abogado defensor
contratándolo como proveedor de la institución pública que ellos representan es accediendo a la carpeta fiscal. Fuente
web: https://noapaguenlaluz.net/defensa-ad-honorem-o-favor-con-favor-abogado-raul-diaz-perez-mall-plaza-
comas/
4 Para que un denunciante pueda formular un adecuado recurso de requerimiento de elevación de actuados es
conociendo la carpeta fiscal, pues de otro modo, tendría información a medias que dificultaría la elaboración del
recurso y el cuestionamiento a lo decidido por el fiscal. Fuente web: https://noapaguenlaluz.net/caso-comercial-
algodon-y-punto-s-a-c-declaran-nula-disposicion-fiscal/
5. Puede ocurrir que en un proceso de corrupción de funcionarios públicos ni el fiscal superior ni el procurador público
presenten recurso de casación y los hechos denunciados terminen en la más oscura impunidad. Siendo que el
denunciante podría promover una acción de amparo frente a esa omisión de quienes supuestamente representan a
la sociedad. Fuente web: https://noapaguenlaluz.net/urgente-sala-pj-lima-norte-excluye-a-apoderados-mall-plaza-
comas/ o ver el Exp. n.° 00323-2022-0-0901-SP-CI-01 (https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html)
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4.6 Los vocales dirimentes sin justificación alguna y
con perfecto conocimiento de su existencia y plena vigencia han
inaplicado en todos sus extremos la Ley n.° 27806, la Ley n.° 30934
y el art. 138, inc. 1 del Nuevo Código Procesal Penal – D.L. n.° 957 lo
que ciertamente implica una transgresión al principio Iura novit curia
consagrado en el art. VII del T.U.O. del Código Procesal Civil aprobado
mediante R.M. n.° 010-93-JUS por parte de los referidos vocales y lo cual
acarrea un vicio en la motivación conocida como Inexistencia de motivación o
motivación aparente.
4.7 Este vicio fue caracterizado por el Tribunal
Constitucional en la STC. n.° 00728-2008-PHC/TC LIMA (Caso Giuliana Flor de
María LLAMOJA HILARES) como aquel que no da cuenta de las razones
mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de
las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al
mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
4.8 Es clarísimo que en el presente caso la sentencia
de vista, salvo por los dos votos a favor de mi demanda, incurre en un grave
vicio de la motivación de las resoluciones judiciales al inaplicar leyes vigentes
y que fueron fundamentadas y mencionadas hasta el hartazgo por el
recurrente tanto de forma escrita como de forma oral.
4.9 Insisto, el presidente de la sala, así como las
vocales dirimentes han inaplicado sin justificación alguna la Ley n.° 27806, la
Ley n.° 30934 y el art. 138, inc. 1 del Nuevo Código Procesal Penal – D.L. n.°
957, para terminar declarando improcedente mi demanda de habeas data en
desmedro de mi derecho fundamental de acceso a la información pública que
de haberse aplicado el resultado hubiese sido favorable y hubiesen confirmado
la sentencia de primera instancia.
V. SUSTENTO DE LA PRETENSIÓN
IMPUGNATORIA (ART. 366 DEL T.U.O.
DEL C.P.C.)
Sobre el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) confrontado con la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública
5.1 El demandado en su contestación ha citado las STC.
n.° 03710-2010-PHD/TC, la STC. n.° 02433-2010-PHD/TC y la STC. n.° 02433-
2010-PHD/TC para sustentar que el art. 324, inc. 1 del Nuevo Código Procesal
Penal resultaría una disposición idónea para resguardar el adecuado ejercicio
de las competencias del Ministerio Público, previstas en el artículo 159° de la
Constitución, criterio que va en la línea de lo resuelto por los vocales.
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5.2 Lo cierto es que dichas resoluciones del TC y que
datan del 2010 en principio no constituyen criterios vinculantes, pero además
fueron emitidas en contextos totalmente distintos a los que vive la
ciudadanía hoy en día, de igual forma para esa fecha no existía la Ley n.°
30934 que desde su entrada en vigor el 25 de abril del 2019 ha
establecido el CARÁCTER DE INFORMACIÓN PÚBLICA a los
dictámenes fiscales, independiente del estado de la carpeta fiscal.
5.3 Es decir, el legislador (Congreso de la República)
con respecto a la información propia del Ministerio Público en ejercicio de sus
funciones (investigar el delito) ni siquiera dispuso que cierta información de
las carpetas fiscales sea considerada un supuesto de excepción al ejercicio de
la transparencia, sino por el contrario, ha legislado que parte de esa, los
dictámenes fiscales, sean obligatoriamente publicados.
5.4 En la presente demanda de habeas data se adjuntó
como medio probatorio la “Resolución N° 010309192020” del 23 de
noviembre del 2020 emitida en el Exp. n.° 01272-2020-JUS/TTAIP que incluye
el VOTO SINGULAR DEL VOCAL ULISES ZAMORA BARBOZA (TTAIP),
vocal del referido tribunal que de manera prolija explica por qué mi pedido de
transparencia al fiscal penal demandado sí debió ser atendido por este último,
confrontando todas las leyes aplicables al caso, desde el Nuevo Código
Procesal Penal hasta la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
5.5 El referido vocal sostiene que la reserva de la
investigación establecida en el art. 324 del NCPP es una disposición
que no tiene carácter absoluto pues justamente en un anterior artículo de
dicha norma procesal, esto es el art. 138, numeral 3, se establece que:
“Si el estado de la causa no lo impide, ni obstaculiza su normal
prosecución, siempre que no afecte irrazonablemente
derechos fundamentales de terceros, el Fiscal o el Juez podrán
ordenar la expedición de copias (…) que hayan sido pedidos
mediante solicitud motivada por una autoridad pública o por
particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos”.
5.6 Señala además que es relevante tener en cuenta lo
dispuesto por el numeral 3 del artículo 39° de la Ley N° 30934, Ley que
modifica la Ley de Transparencia establece que los entes del sistema de justicia
(Poder Judicial, el Ministerio Público, la Junta Nacional de Justicia, el Tribunal
Constitucional y la Academia de la Magistratura), que fue emitida con
posterioridad al artículo 324 del Código Procesal Penal, establece que
en el caso del Ministerio Público tiene la obligación que los dictámenes fiscales
deben ser publicados en el portal de transparencia correspondiente, estando
este tipo de información vinculada con lo solicitado por el recurrente.
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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5.7 Asimismo, conforme a la publicidad de los
dictámenes fiscales, indica que de acuerdo a la definición contenida en el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra “dictamen”,
significa “1. m. Opinión y juicio que se forma o emite sobre algo” y que en tal
sentido, queda claro que la documentación requerida respecto a las
disposiciones y providencias encuadra en el término “dictámenes fiscales”
establecidos en la Ley de Transparencia.
5.8 Siendo que el término “dictamen fiscal” comprende
a los actos del Ministerio Público de acuerdo con lo normado en el art. 122 del
NCPP:
“Artículo 122 Actos del Ministerio Público
1. El Ministerio Público, en el ámbito de su intervención en el
proceso, dicta Disposiciones y Providencias, y formula
Requerimientos.
2. Las Disposiciones se dictan para decidir: a) el inicio, la
continuación o el archivo de las actuaciones; b) la conducción
compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando pese a
ser emplazado debidamente durante la investigación no
cumple con asistir a las diligencias de investigación; c) la
intervención de la Policía a fin de que realice actos de
investigación; d) la aplicación del principio de oportunidad; y,
e) toda otra actuación que requiera expresa motivación
dispuesta por la Ley.
3. Las Providencias se dictan para ordenar materialmente la
etapa de investigación.
4. Los Requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad
judicial solicitando la realización de un acto procesal.
5. Las Disposiciones y los Requerimientos deben estar
motivados. En el caso de los requerimientos, de ser el caso,
estarán acompañados de los elementos de convicción que lo
justifiquen. (…)”
5.9 Por último, el referido vocal fundamenta que el
artículo 39 del mismo cuerpo legal no ha hecho una distinción entre la
obligación de difusión de los dictámenes fiscales emitidos en
procesos archivados o que se encuentran en trámite, por lo que su sala
(TTAIP) no puede limitar o distinguir, donde el marco jurídico no ha efectuado
una distinción o diferencia entre un caso en trámite o un caso concluido.
5.10 En suma, la Ley n.° 30934 (2019) que establece la
publicidad de los dictámenes fiscales fue promulgada con posterioridad al
NCPP (2004) y por tanto se debe aplicar el Principio de posterioridad (ver
fundamento jurídico 54 de la STC. n.° 047-2004-AI/TC) para resolver
favorablemente la presente demanda de habeas data.
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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5.11 Y finalmente, en la página n.° 11 de su voto, señala
los posibles escenarios donde sí podría tratarse de una afectación de modo
objetivo y real un bien constitucional de las partes y del proceso, que debe ser
debidamente justificado por la entidad recurrida y quedaría a criterio del fiscal
no entregarla. No obstante, la información solicitada por el recurrente no está
comprendida en esos escenarios.
5.12 Incluso estaríamos de acuerdo en que, si
motivadamente el fiscal ha dispuesto el secreto de alguna actuación o
documento por un tiempo no mayor de veinte días conforme a art. 324, inc. 2
del NCPP, dicha información no sea conocida ni por el investigado ni por nadie,
salvo por las personas que el fiscal crea conveniente que conozcan dicha
actuación o documento.
El Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) no es una ley aprobada por
el Congreso de la República
5.13 El T.U.O. de la Ley n.° 27806 en su art. 17, inc. 6
establece con claridad meridiana un supuesto de excepción catalogado como
información confidencial en el cual el derecho de acceso a la información
pública no podrá ser ejercido respecto de aquellas materias cuyo acceso esté
expresamente exceptuado por la Constitución, o por una Ley aprobada por
el Congreso de la República. (Lo resaltado en negrita es nuestro
5.14 En efecto, la Ley n.° 27806 es una ley de desarrollo
constitucional que se promulgó para perfeccionar el derecho fundamental de
acceso a la información pública y para precisar las restricciones a su ejercicio,
por cuanto se pasó de una regulación general “y las que expresamente
se excluyan por ley” a excepciones específicas contempladas en los
arts. 15 (información secreta), 16 (información reservada) 17
(información confidencial), siendo así ello, para el presente caso
debe aplicarse el principio de especialidad normativa.
5.15 Así las cosas, para el caso en concreto resultaba
inaplicable el art. 17. inc. 6 del TUO de la Ley n.° 27806 pues el Nuevo Código
Procesal Penal (NCPP) – D.L. n.° 957, no es una ley aprobada por el Congreso
de la República como lo exige ese artículo, sino un decreto legislativo y sobre
el cual el Poder Legislativo jamás otorgó facultades al Poder
Ejecutivo para que este último legisle en materia de transparencia.
5.16 Si aceptamos como viable restringir
específicamente el derecho fundamental de acceso a la información pública
con otra norma con rango de ley distinta a la Ley emitida por el Parlamento
conforme manda el T.U.O. de la Ley n.° 27806, se incurriría en una aplicación
analógica de restricción de derechos, lo cual está jurídica proscrito y debe ser
reprochado.
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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5.17 Además, en cualquier momento se podría restringir
este derecho fundamental con una ordenanza municipal, un tratado, porque
finalmente cualquier norma con rango de ley a pesar de que Ley n.° 27806
estableció que se la materia se restringe mediante una Ley aprobada por el
Congreso de la República, todo terminaría en el aforismo “la ley es letra
muerta”.
5.18 El derecho fundamental de acceso a la información
pública cuenta con una norma de desarrollo constitucional (Ley n.° 27806) en
la cual se ha dispuesto una salvedad para restringir este derecho que es
mediante una Ley aprobada por el Congreso de la República y no mediante
cualquier ley o norma con rango de ley.
5.19 El ejemplo que respalda nuestra tesis es la Ley n.°
28664 - Ley del Sistema de Inteligencia Nacional - SINA y de la
Dirección Nacional de Inteligencia – DINI6 en cuyo art. 14.1 sí hace mención
a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, como un
reconocimiento tácito a la exigencia de restricción mediante una Ley aprobada
por el Congreso de la República.
5.20 Por otro lado, hay quienes, contrario a nuestra
postura, de acuerdo con STC. n.° 00005-2013-PI/TC se podría subsumir a la
reserva de la investigación del NCPP en el art. 17, inc. 6 del TUO de la Ley n.°
27806, no obstante, de acuerdo con dicha sentencia en ningún extremo se
pronuncia sobre la excepción referida a Aquellas materias cuyo
acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución, o por una
Ley aprobada por el Congreso de la República.
5.21 No solo eso, sino que además la norma que se
cuestionó mediante la acción de inconstitucionalidad no tenía por objeto
regular el derecho de acceso a la información pública, sino el procedimiento
de calificación de la información sobre seguridad y defensa nacional.
5.22 Justamente, la información de carpetas
fiscales no se encuentra dentro de ninguna de las excepciones antes
descritas y debidamente establecidas en la Ley n.° 27806
5.23 Dicho sea de paso, tanto lo alegado por el
demandado (procurador público del Ministerio Público) como lo fundamentado
por los vocales, resulta contradictorio, pues el primero ha hecho esfuerzos por
tratar de subsumir el supuesto de la información de las carpetas fiscales en
alguna de las excepciones reguladas en la Ley n.° 27806 mientras que los
vocales se limitaron a aplicar la Constitución.
6. Fuente web: https://www.gob.pe/institucion/dini/normas-legales/879234-28664
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5.24 Por lo que compartimos plenamente el criterio
adoptado por la jueza de primera instancia al momento de emitir su sentencia:
“DECIMO: Por otro lado, se tiene que el Código Procesal Penal
no fue aprobado directamente por el Congreso de la
República, pues éste mediante Ley N° 28269, publicada el 4
de julio de 2 004, autorizó al Poder Ejecutivo, la facultad de
dictar mediante Decreto Legislativo un nuevo Código Procesal
Penal, así como cualquier otro asunto en materia penal,
consecuentemente mediante Decreto Legislativo N°957 ,
publicado el 29 de julio del 2004, se promulga el nuevo Código
Procesal Penal.
Por lo tanto, se verificarse que éste no fue aprobado
directamente por el Congreso de la República, por lo que no
le alcanza la excepción contenida en el numeral 6 del artículo
17° de la Ley 27806”
5.25 Los fiscales no pueden pretender cubrir un
aparente error de los autores del NCPP intentando incurrir en una aplicación
analógica de una ley (en lugar de una Ley aprobada por el Congreso aplicar
un decreto legislativo) para restringir un derecho fundamental.
Sobre el interés legítimo que tiene el denunciante
5.26 Especial atención, incluso el actual Tribunal
Constitucional para este extremo debería sentar un precedente
vinculante conforme al art. VI del NCPC, merece el hecho que el denunciante
que mediante su denuncia escrita o verbal ha generado un caso fiscal, en
especial en los casos donde se denuncian delitos cometidos por funcionarios
públicos, sea fundamentando, sindicando a los presuntos responsables y/o
aportando pruebas a la investigación fiscal, sí se encuentra dentro del
supuesto del art. 138, inc. 3 del NCPP.
5.27 Es decir, en el supuesto que un ciudadano denuncie
penalmente presuntos actos delictivos, por el hecho de atreverse a
formular la denuncia, independiente de ser agraviado directo o no,
implica una auténtica acreditación de legítimo interés para obtener
copias de la carpeta fiscal.
5.28 En el presente caso, el recurrente interpuso una
denuncia penal escrita contra una serie de funcionarios de la Municipalidad
Distrital de Comas (MDC), desde el alcalde, funcionarios de confianza hasta
regidores, por presuntamente haber incurrido en actos de corrupción durante
las gestiones para adquisición de cantas básicas familiares en el año 2020
durante la pandemia de la COVID19.
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Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 12
5.29 Pero la actividad del recurrente no se detuvo ahí,
sino que aporté en lo sucesivo medios probatorios que bajo la opinión
personalísima del suscrito estoy seguro el fiscal ha utilizado al momento de
formalizar la investigación preparatoria.
5.30 Como se advierte, la conducta del recurrente en la
investigación ha sido de total solvencia moral en pro de las investigaciones:
sindicar directamente a varios funcionarios que fueron luego incluidos por el
mismo fiscal demandado en su investigación, así como aportar pruebas que
fueron de mucha utilidad para las investigaciones.
5.31 Nuestra parte aplaude el criterio de los dos vocales
que votaron en minoría en la SENTENCIA DE VISTA, Dr. Adolfo Gustavo
ARRIBASPLATA CABANILLAS y Dr. Vicente Amador PINEDO COA, quienes sí
valoraron la condición de denunciante que tiene el recurrente, frente
a los recurrentes menosprecios de muchos operadores de justicia (entre
fiscales y jueces) que minimizan la labor sacrificada de quien formula
denuncias escritas con identificación de por medio a un extraño e insignificante
tercero haciendo mención de la muletilla “no es parte del proceso”.
5.32 Pues justamente el denunciante busca obtener
justicia mediante su denuncia, sea escrita o verbal; el Derecho no puede
desconocer que la motivación que un ciudadano tiene para denunciar se debe
presumir de buena fe y no como una motivada por intereses subalternos en
desmedro de alguien o de algo.
5.33 Si el Estado pretende luchar contra la corrupción,
una correspondencia mínima a quien elabora denuncias, sacrificando tiempo y
patrimonio o incluso poniendo en riesgo su vida, debería ser el de reconocerle
un legítimo interés, en este caso uno de tipo moral.
5.34 Así pues, el legítimo interés que menciona el NCPP,
no es, como equivocadamente creen muchos fiscales y jueces penales en el
país, uno exclusivamente de carácter económico, que se resume a un tercero
cuyo derecho de posesión o propiedad se ve afectado por una investigación
fiscal o proceso penal en contra de un bien suyo.
5.35 Un interés legítimo es un supuesto no reconocido
en una norma jurídica, pero que por un sentido de justicia la autoridad
administrativa o el funcionario en general no debe dejar de tutelar porque
generaría una situación de injusticia, acaso de indefensión.
5.36 O daría pie a situaciones inmorales como el caso en
que el denunciante para formular su recurso de requerimiento de elevación de
actuados tenga que acudir con algún imputado a la fiscalía para poder acceder
a la carpeta fiscal.
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5.37 También resulta reprochable y penoso que el fiscal
demandado sustente en su denegatoria de acceso a la información pública,
que la única acción de control sobre la labor de los fiscales es la de presentar
el recurso de requerimiento de elevación de actuados.
5.38 Porque lo que se cuestiona es que la información
de una carpeta fiscal esté bajo el control absoluto de un oligopolio conformado
por los imputados, el Ministerio Público y la Procuraduría Pública mientras la
ciudadanía está en las tinieblas de la ignorancia pudiendo haber casos fiscales
que “duermen el sueño de los justos” por años sin que nadie, salvo los que
conforman ese oligopolio, sepa lo último que se hizo en esa investigación fiscal
y si acaso fiscal o procurador cumplieron bien con su trabajo.
5.39 Finalmente, el señalar que si se permite el acceso
a las piezas procesales a favor del recurrente, este podría obstaculizar la
normal prosecución de la investigación, además de afectar derechos
fundamentales de terceros (sin señalar cuáles derechos) no tiene asidero
fáctico ni jurídico, resultando ser una inconsistente e improbada presunción de
mala fe.
5.40 Pues el imputado sí podría obstruir las
investigaciones mediante una serie de recursos como la solicitud de tutela de
derechos, en cambio el denunciante no tendría posibilidad de formular esos
recursos limitándose a fiscalizar que la investigación se lleve a cabo
correctamente incluso teniendo la facultad de recurrir mediante requerimiento
de elevación de actuados (antes llamada queja de derecho) para lo cual resulta
indispensable el acceso a la carpeta fiscal para formular un correcto recurso.
5.41 Finalizo diciendo que claro que es un acto de
justicia totalmente admirable dar acceso a la carpeta fiscal al denunciante, es
lo mínimo que el Estado puede hacer para los peruanos de bien que deciden
denunciar la corrupción.
POR TANTO:
A Ud. señor presidente, se sirva dar el trámite correspondiente al presente
recurso, conceder el agravio constitucional y remitir en el plazo de ley los
presentes actuados al Tribunal Constitucional a fin de que sea esta instancia
la que resuelva el caso.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, presentamos el presente escrito vía mesa de
partes electrónica SINOE, por lo cual pedimos que se tenga en cuenta lo
establecido en el artículo segundo de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N°
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000177-2020-CE-PJ del 30 de junio de 2020 publicada en el Diario Oficial “El
Peruano” el 10 de julio de 2020.7
SEGÚNDO OTROSÍ DIGO: Que, de acuerdo con la CUARTA DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley n.°
31307, los procesos constitucionales se encuentran exonerados del pago de
tasas judiciales, con excepción de los procesos de amparo contra resolución
judicial interpuesto por personas jurídicas, por lo cual no estamos adjuntando
aranceles judiciales.
Comas, 7 de agosto del 2023
7
. Fuente web pública: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/precisan-suspension-de-plazos-procesales-
establecida-en-dive-resolucion-administrativa-n-000177-2020-ce-pj-1870265-7/

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N° Doc 12146-2023; 17 ABR 2023. TÉNGASE PRESENTE QUEJA EXCEPCIONAL. 7p
N° Doc 12146-2023; 17 ABR 2023. TÉNGASE PRESENTE QUEJA EXCEPCIONAL. 7pN° Doc 12146-2023; 17 ABR 2023. TÉNGASE PRESENTE QUEJA EXCEPCIONAL. 7p
N° Doc 12146-2023; 17 ABR 2023. TÉNGASE PRESENTE QUEJA EXCEPCIONAL. 7p
 
res_2020002300162453000213819.pdf
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Not. n.° 173868-2023-JR-CA; 12 AGO 2023, 00_41_42 Hrs. Res. n.° 05. 6p
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Ex. 117
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DOC-202406471; 19 FEB 2024, 17:07:14 Hrs. Solicito entregue archivo PDF. 3p
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[CARGO] 16 FEB 2024; 12:53 Hrs. Esc. n.° 02; pide legítimo interés y acceso a...
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Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
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Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
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DOC-202361030; Esc. n.° 12. REQUERIMIENTO ELEVACIÓN ACTUADOS. 11p
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Resolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124p
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Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...
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Not n.° 189705-2023-JR-CA; 29 AGO 2023. Res. n.° OCHO. SENTENCIA. 7p
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Exp. n.° 05938-2022-0-1801-JR-CA-18; 04 AGO 2022, 13_14_21 Hrs. DEMANDA c MIN...
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Not n.° 183599-2023-JR-CA; 23 AGO 2023. Res n.° SEIS (SENTENCIA). 7p
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Not n.° 187603-2023-JR-CA; 25 AGO 2023. Res. n.° SEIS. Info oral 5 SET 2023 1...
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Exp. T-113628-2023; 07 MAR 2023, 09:03:15 Hrs. Permiso de operaciones. DGAC. ...
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Sentencia de vista; 7 AGO 2023. Querella Ernesto GAMARRA O. vs Caretas. 18p
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DOC-202406479; 19 FEB 2024, 17:23:08 Hrs. Solicito transcriban contenido acta...
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DOC-202406471; 19 FEB 2024, 17:07:14 Hrs. Solicito entregue archivo PDF. 3p
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[CARGO] 16 FEB 2024; 12:53 Hrs. Esc. n.° 02; pide legítimo interés y acceso a...
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Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
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Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20pCf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
 
DOC-202361740; 18 DIC 2023. REQ ELEV ACTUADOS. 9p
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Not n.° 123108-2023-SP-CA; 11 DIC 2023. Res. n.° 03. 5p
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DOC-202361030; Esc. n.° 12. REQUERIMIENTO ELEVACIÓN ACTUADOS. 11p
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Gmail 5 DIC 2023; 11:54 Hrs. DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO. 19p
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Notificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3p
Notificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3pNotificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3p
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Denuncia constitucional; 27 NOV 2023. Acusación n.° 425/2021-2026. 165p
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Resolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124p
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Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...
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Not n.° 189705-2023-JR-CA; 29 AGO 2023. Res. n.° OCHO. SENTENCIA. 7p
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Exp. n.° 05938-2022-0-1801-JR-CA-18; 04 AGO 2022, 13_14_21 Hrs. DEMANDA c MIN...
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Not n.° 183599-2023-JR-CA; 23 AGO 2023. Res n.° SEIS (SENTENCIA). 7p
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Not n.° 187603-2023-JR-CA; 25 AGO 2023. Res. n.° SEIS. Info oral 5 SET 2023 1...
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Exp. T-113628-2023; 07 MAR 2023, 09:03:15 Hrs. Permiso de operaciones. DGAC. ...
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Sentencia de vista; 7 AGO 2023. Querella Ernesto GAMARRA O. vs Caretas. 18p
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N° Doc 9777-2023; 7 SET 2023. Recurso de agravio constitucional. Caso habeas data. 16p

  • 1. 09/07/2021 15:36:21 EXPEDIENTE Fecha de Inicio PRESENTANTE 07/09/2023 23:00:50 2° SALA CIVIL PERMANENTE- SEDE CENTRAL Fecha de Presentación Av. Carlos Izaguirre N 176 Independencia Org. Jurisdiccional N° Documento: Folios 14 Tipo de Presentante 01687-2021-0-0901-JR-CI-02 LIMA NORTE GALAN SATALAYA, DORIS Documento CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA Sede Av. Carlos Izaguirre N 176 Independencia ESCRITO - 0 SIN DEPOSITO JUDICIAL 2023 Cuantía 0.00 SOLES DEMANDANTE Cargo de Presentación Electrónica de Documento LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL Relator Depósito Judicial (Mesa de Partes Electrónica) 9777 Arancel 0 SIN ARANCEL ANEXOS SIN ANEXOS ACOMPAÑADOS SIN ACOMPAÑADOS SUMILLA RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL El usuario, no registró el arancel judicial-El usuario, no registró el depósito judicial-SIN PAGO DE ARANCEL/TASA JUDICIAL OBSERVACIÓN Presentado electrónicamente por: DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION Número de casilla: 124937 Mesa de Partes Electrónica 07/09/2023 23:00:51 Página 1 de 2 Fecha de creación de este documento:
  • 2. Cod. Digitalización 0000663829-2023-ESC-SP-CI Mesa de Partes Electrónica 07/09/2023 23:00:51 Página 2 de 2 Fecha de creación de este documento:
  • 3. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 1 Exp. n.°: 01687-2021-0- 0901-JR-CI-02 Relator: Doris GALÁN SATALAYA Secretario de sala: Rogger Smith AGUILERA BOLAÑOS Cuaderno: Principal Escrito n.°: 14 Sumilla: Recurso de agravio constitucional SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE - SEDE CENTRAL Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, en calidad de parte demandante en el proceso constitucional de habeas data seguido contra Marco Antonio SANTA CRUZ URBINA y otros, en atención a la cédula electrónica titulada "NOTIFICACION N° 17427-2023-SP-CI" notificada a mi casilla SINOE n.° 124937 el 23 de agosto del 2023 a las 17:17:00 Hrs. que alcanza la sentencia de vista numerada como “RESOLUCIÓN 23” del 21 de julio de 20231 que, por tres votos contra dos, resuelve principalmente revocar la sentencia de primera instancia que había declarado fundada mi demanda y reformándola la declararon improcedente, a usted atentamente digo: I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 1.1 Que, dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles conforme manda el art. 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC) - Ley n.° 31307, interpongo de RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL contra la sentencia de vista numerada como 1. Fuente web: https://www.scribd.com/document/669816525/Not-n-17427-2023-SP-CI-23-AGO-2023-Res-n-23- SENTENCIA-VISTA-26p
  • 4. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 2 “RESOLUCIÓN 23” del 21 de julio de 2023, emitida por voto en mayoría (tres votos contra dos) por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el extremo que revoca la sentencia de primera instancia y reformándola declara improcedente mi demanda de habeas data, con el fin de que se eleve el expediente principal al Tribunal Constitucional (TC) para que eventualmente estime nuestro recurso y por consiguiente declare fundada nuestra demanda de habeas data por haberse lesionado nuestro derecho fundamental de acceso a la información pública, conforme a los fundamentos que a continuación expongo: II. ANTECEDENTES: 2.1 La demanda de habeas data ingresó a la Mesa de Partes Virtual de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (CSJLN) el 09/07/2021 a las 15:36:21 Hrs., pero fue admitida a trámite mediante auto admisorio numerado como "RESOLUCION NUMERO CINCO:" del 28 de marzo del 2022, notificada a nuestra parte mediante cédula electrónica titulada "NOTIFICACION N° 27313-2022-JR-CI" del 30 de marzo del 2022. 2.2 Luego de los trámites correspondientes, la jueza titular del Segundo Juzgado Civil de la CSJLN emitió la sentencia numerada como "RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE" del 25 de octubre del 2022 mediante la cual falló declarando fundada la demanda de habeas data notificada a nuestra parte mediante cédula electrónica titulada "420221141102021016870901132000" del 2 de noviembre del 2022. 2.3 Dicha sentencia ordenaba que MARCO ANTONIO SANTA CRUZ URBINA - Fiscal Provincial Titular, del Primer Despacho, de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios - Lavado de Activos de Lima Norte, cumpla con proporcionar al demandante LÓPEZ ENCARNACIÓN DYLAN EZEQUIEL, la información pública solicitada: 1). La constancia del caso fiscal N°118-2020 2). Las Disposiciones fiscales que se han emitido hasta la fecha (25 de septiembre del 2020) 3). Las providencias que se han emitido hasta la fecha (25 de septiembre del 2020) 4). Las declaraciones de los denunciados y/o testigos (no protegidos) que se hayan presentado hasta la fecha (25 de septiembre del 2020) 5). Los informes policiales que se hayan presentado hasta la fecha (25 de septiembre del 2020).
  • 5. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 3 2.4 El procurador público del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes referida frente a lo cual la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte emitió la “Resolución Nro. 19” del 9 de mayo del 2023 en la cual daba cuenta de los votos de los vocales Dr. Adolfo Gustavo ARRIBASPLATA CABANILLAS y Dr. Vicente Amador PINEDO COA que votaron por confirmar la sentencia de primera instancia frente al voto en discordia del vocal presidente de la sala Dr. Edgardo TORRES LÓPEZ, lo que motivó a que se llamará a un o una vocal dirimente. 2.5 La primera vocal dirimente fue la Dra. Mary Isabel BAJONERO MANRIQUE quien se limitó a adherirse al voto en discordia del Dr. Edgardo TORRES LÓPEZ, a pesar de que el recurrente mediante escrito ingresado vía SINOE mediante N° Doc 6047-2023 el 09/06/2023 a las 12:06:27 Hrs. hizo llegar sus alegatos finales en el mismo día en que se realizó la audiencia del voto en discordia. 2.6 Estando a que la votación iba en empate, se llamó a un o una vocal dirimente final, para que decidiera sobre la sentencia de vista, siendo la vocal escogida la Dra. Rosa María CATACORA VILLASANTE quien en la vista de la causa escuchó los alegatos orales celebrada el 18 de julio del 2023 tanto del demandante mismo, su abogado patrocinante, así como el abogado de la Procuraduría Pública del Ministerio Público y a pesar que mediante “Resolución Nro. 21” del 15 de junio del 2023 se hizo referencia a mi escrito "A los escritos con código virtual Nro. 6069-2023, 6047-2023 téngase presente en cuanto fuere de ley", dicha vocal se limitó a adherirse al voto en discordia del Dr. Edgardo TORRES LÓPEZ. III. INDICACIÓN DEL ERROR DE HECHO O DE DERECHO INCURRIDO EN LA RESOLUCIÓN (ART. 366 DEL T.U.O. DEL C.P.C.2 ) Sobre la omisión en cuanto a la aplicación de normas con rango de ley 3.1 Los vocales que votaron por declarar improcedente mi demanda de habeas data incurrieron en un grave error de derecho al omitir aplicar en todos los extremos de su sentencia de vista la Ley n.° 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 2. Normas del Código Procesal Civil (CPC) en aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo conforme con lo establecido en el segundo párrafo del art. IX del NCPC.
  • 6. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 4 3.2 Cuando ciertamente esta norma legal vigente al momento de los hechos materia de litis es una ley de desarrollo constitucional que ha precisado la restricción del art. 2, inc. 5 de la Constitución Política del Perú en cuanto se refiere a y las que expresamente se excluyan por ley y debió ser aplicada al caso en concreto para resolver el conflicto. 3.3 No solo eso, sino que tampoco aplicaron la Ley n.° 30934 que establece el carácter de INFORMACIÓN PÚBLICA a los dictámenes fiscales emitidos por el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, al haber establecido como obligación que el Ministerio Público y demás entidades del sistema de justicia publiquen en sus respectivos portales de transparencia, por lo menos, la siguiente información: Todas las sentencias judiciales, dictámenes fiscales… 3.4 Por otra parte, cuando aplican el Nuevo Código Procesal Penal lo hacen de forma incompleta pues no aplicaron el art. 138, inc. 1 sobre el acceso a la carpeta fiscal o expedientes judiciales a terceros siempre y cuando acrediten legítimo interés en obtener la información solicitada. 3.5 Cabe resaltar que el A quo sí aplicó la Ley n.° 27806 en el fundamento séptimo de su sentencia: “SEPTIMO: Si bien en el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política, se ha establecido que se exceptúa el acceso a la información cuando esta información afecta la intimidad personal, las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. Este extremo debe ser interpretado en concordancia con lo dispuesto en la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información.” 3.6 Por último, otro error de hecho consiste en no haber valorado que en el caso en concreto el recurrente tiene la calidad de denunciante en la carpeta fiscal n.° 118-2020, siendo que la categoría jurídica de denunciante está reconocida en la propia Ley Orgánica del Ministerio Público (D.L. n.° 052) en su art. 12 así como el Nuevo Código Procesal Penal (D.L. n.° 957) en su art. 334, inc. 5 y además no ha valorado la buena conducta del recurrente en dicho caso fiscal en pro de las investigaciones, lo suficiente como para configurar un legítimo interés de carácter moral. IV. NATURALEZA DEL AGRAVIO (ART. 366 DEL T.U.O. DEL C.P.C.) 4.1 La sentencia de vista recurrida por su votación final en mayoría me causa un enorme agravio de carácter moral pues considerábamos que el Ad quem iba a confirmar la sentencia de primera
  • 7. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 5 instancia que declaró fundada nuestra demanda de habeas data en atención a su carácter de especialidad y así administrar correctamente justicia en pro de la transparencia en las actuaciones del Ministerio Público. 4.2 También hay un enorme agravio de carácter moral al avalar una conducta absurda y abusiva por parte del Ministerio Público de negarle el acceso a la carpeta fiscal al denunciante que dio origen a un caso donde se investiga a funcionarios por presunta corrupción, además de haber el denunciante sindicando directamente a los presuntos responsables, incluso aportando pruebas que han sido útiles para la investigación. 4.3 En el contexto actual donde uno de los principales problemas en la sociedad peruana es la corrupción, resulta reprochable que no se permita a los ciudadanos, y peor todavía a los denunciantes, fiscalizar la labor del Ministerio Público en las carpetas fiscales bajo la coartada de una supuesta reserva de la investigación que paradójicamente sí puede conocer el imputado, bajo la errónea y maliciosa creencia que el investigado no podría obstruir las investigaciones mientras que los terceros de buena fe que se identifican mediante una solicitud de transparencia necesariamente van a incurrir en una conducta obstruccionista. 4.4 Resultaría cándido creer que todos los fiscales del Ministerio Público o los procuradores de las distintas Procuradurías Públicas van a hacer bien su trabajo y obtener buenos resultados, cuando es sabido que hay casos escandalosos en los cuales malos ficales y/o malos procuradores terminan dejando a la ciudadanía en un estado de impunidad por algún caso en concreto, sea por acción o por omisión. 4.5 La experiencia muestra en base a hechos reales3,4,5 y no meras suposiciones, que inaplicar esa reserva de la investigación termina siendo justa y mucho más útil para los intereses públicos en pro de la averiguación de la verdad, en lugar de aplicarla excesivamente. 3. La única forma para conocer si funcionarios o servidores públicos para un caso fiscal donde están como denunciados por sus actuaciones en la administración pública han devuelto el favor a su abogado defensor contratándolo como proveedor de la institución pública que ellos representan es accediendo a la carpeta fiscal. Fuente web: https://noapaguenlaluz.net/defensa-ad-honorem-o-favor-con-favor-abogado-raul-diaz-perez-mall-plaza- comas/ 4 Para que un denunciante pueda formular un adecuado recurso de requerimiento de elevación de actuados es conociendo la carpeta fiscal, pues de otro modo, tendría información a medias que dificultaría la elaboración del recurso y el cuestionamiento a lo decidido por el fiscal. Fuente web: https://noapaguenlaluz.net/caso-comercial- algodon-y-punto-s-a-c-declaran-nula-disposicion-fiscal/ 5. Puede ocurrir que en un proceso de corrupción de funcionarios públicos ni el fiscal superior ni el procurador público presenten recurso de casación y los hechos denunciados terminen en la más oscura impunidad. Siendo que el denunciante podría promover una acción de amparo frente a esa omisión de quienes supuestamente representan a la sociedad. Fuente web: https://noapaguenlaluz.net/urgente-sala-pj-lima-norte-excluye-a-apoderados-mall-plaza- comas/ o ver el Exp. n.° 00323-2022-0-0901-SP-CI-01 (https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html)
  • 8. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 6 4.6 Los vocales dirimentes sin justificación alguna y con perfecto conocimiento de su existencia y plena vigencia han inaplicado en todos sus extremos la Ley n.° 27806, la Ley n.° 30934 y el art. 138, inc. 1 del Nuevo Código Procesal Penal – D.L. n.° 957 lo que ciertamente implica una transgresión al principio Iura novit curia consagrado en el art. VII del T.U.O. del Código Procesal Civil aprobado mediante R.M. n.° 010-93-JUS por parte de los referidos vocales y lo cual acarrea un vicio en la motivación conocida como Inexistencia de motivación o motivación aparente. 4.7 Este vicio fue caracterizado por el Tribunal Constitucional en la STC. n.° 00728-2008-PHC/TC LIMA (Caso Giuliana Flor de María LLAMOJA HILARES) como aquel que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. 4.8 Es clarísimo que en el presente caso la sentencia de vista, salvo por los dos votos a favor de mi demanda, incurre en un grave vicio de la motivación de las resoluciones judiciales al inaplicar leyes vigentes y que fueron fundamentadas y mencionadas hasta el hartazgo por el recurrente tanto de forma escrita como de forma oral. 4.9 Insisto, el presidente de la sala, así como las vocales dirimentes han inaplicado sin justificación alguna la Ley n.° 27806, la Ley n.° 30934 y el art. 138, inc. 1 del Nuevo Código Procesal Penal – D.L. n.° 957, para terminar declarando improcedente mi demanda de habeas data en desmedro de mi derecho fundamental de acceso a la información pública que de haberse aplicado el resultado hubiese sido favorable y hubiesen confirmado la sentencia de primera instancia. V. SUSTENTO DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA (ART. 366 DEL T.U.O. DEL C.P.C.) Sobre el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) confrontado con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 5.1 El demandado en su contestación ha citado las STC. n.° 03710-2010-PHD/TC, la STC. n.° 02433-2010-PHD/TC y la STC. n.° 02433- 2010-PHD/TC para sustentar que el art. 324, inc. 1 del Nuevo Código Procesal Penal resultaría una disposición idónea para resguardar el adecuado ejercicio de las competencias del Ministerio Público, previstas en el artículo 159° de la Constitución, criterio que va en la línea de lo resuelto por los vocales.
  • 9. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 7 5.2 Lo cierto es que dichas resoluciones del TC y que datan del 2010 en principio no constituyen criterios vinculantes, pero además fueron emitidas en contextos totalmente distintos a los que vive la ciudadanía hoy en día, de igual forma para esa fecha no existía la Ley n.° 30934 que desde su entrada en vigor el 25 de abril del 2019 ha establecido el CARÁCTER DE INFORMACIÓN PÚBLICA a los dictámenes fiscales, independiente del estado de la carpeta fiscal. 5.3 Es decir, el legislador (Congreso de la República) con respecto a la información propia del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones (investigar el delito) ni siquiera dispuso que cierta información de las carpetas fiscales sea considerada un supuesto de excepción al ejercicio de la transparencia, sino por el contrario, ha legislado que parte de esa, los dictámenes fiscales, sean obligatoriamente publicados. 5.4 En la presente demanda de habeas data se adjuntó como medio probatorio la “Resolución N° 010309192020” del 23 de noviembre del 2020 emitida en el Exp. n.° 01272-2020-JUS/TTAIP que incluye el VOTO SINGULAR DEL VOCAL ULISES ZAMORA BARBOZA (TTAIP), vocal del referido tribunal que de manera prolija explica por qué mi pedido de transparencia al fiscal penal demandado sí debió ser atendido por este último, confrontando todas las leyes aplicables al caso, desde el Nuevo Código Procesal Penal hasta la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 5.5 El referido vocal sostiene que la reserva de la investigación establecida en el art. 324 del NCPP es una disposición que no tiene carácter absoluto pues justamente en un anterior artículo de dicha norma procesal, esto es el art. 138, numeral 3, se establece que: “Si el estado de la causa no lo impide, ni obstaculiza su normal prosecución, siempre que no afecte irrazonablemente derechos fundamentales de terceros, el Fiscal o el Juez podrán ordenar la expedición de copias (…) que hayan sido pedidos mediante solicitud motivada por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos”. 5.6 Señala además que es relevante tener en cuenta lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 39° de la Ley N° 30934, Ley que modifica la Ley de Transparencia establece que los entes del sistema de justicia (Poder Judicial, el Ministerio Público, la Junta Nacional de Justicia, el Tribunal Constitucional y la Academia de la Magistratura), que fue emitida con posterioridad al artículo 324 del Código Procesal Penal, establece que en el caso del Ministerio Público tiene la obligación que los dictámenes fiscales deben ser publicados en el portal de transparencia correspondiente, estando este tipo de información vinculada con lo solicitado por el recurrente.
  • 10. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 8 5.7 Asimismo, conforme a la publicidad de los dictámenes fiscales, indica que de acuerdo a la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra “dictamen”, significa “1. m. Opinión y juicio que se forma o emite sobre algo” y que en tal sentido, queda claro que la documentación requerida respecto a las disposiciones y providencias encuadra en el término “dictámenes fiscales” establecidos en la Ley de Transparencia. 5.8 Siendo que el término “dictamen fiscal” comprende a los actos del Ministerio Público de acuerdo con lo normado en el art. 122 del NCPP: “Artículo 122 Actos del Ministerio Público 1. El Ministerio Público, en el ámbito de su intervención en el proceso, dicta Disposiciones y Providencias, y formula Requerimientos. 2. Las Disposiciones se dictan para decidir: a) el inicio, la continuación o el archivo de las actuaciones; b) la conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando pese a ser emplazado debidamente durante la investigación no cumple con asistir a las diligencias de investigación; c) la intervención de la Policía a fin de que realice actos de investigación; d) la aplicación del principio de oportunidad; y, e) toda otra actuación que requiera expresa motivación dispuesta por la Ley. 3. Las Providencias se dictan para ordenar materialmente la etapa de investigación. 4. Los Requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad judicial solicitando la realización de un acto procesal. 5. Las Disposiciones y los Requerimientos deben estar motivados. En el caso de los requerimientos, de ser el caso, estarán acompañados de los elementos de convicción que lo justifiquen. (…)” 5.9 Por último, el referido vocal fundamenta que el artículo 39 del mismo cuerpo legal no ha hecho una distinción entre la obligación de difusión de los dictámenes fiscales emitidos en procesos archivados o que se encuentran en trámite, por lo que su sala (TTAIP) no puede limitar o distinguir, donde el marco jurídico no ha efectuado una distinción o diferencia entre un caso en trámite o un caso concluido. 5.10 En suma, la Ley n.° 30934 (2019) que establece la publicidad de los dictámenes fiscales fue promulgada con posterioridad al NCPP (2004) y por tanto se debe aplicar el Principio de posterioridad (ver fundamento jurídico 54 de la STC. n.° 047-2004-AI/TC) para resolver favorablemente la presente demanda de habeas data.
  • 11. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 9 5.11 Y finalmente, en la página n.° 11 de su voto, señala los posibles escenarios donde sí podría tratarse de una afectación de modo objetivo y real un bien constitucional de las partes y del proceso, que debe ser debidamente justificado por la entidad recurrida y quedaría a criterio del fiscal no entregarla. No obstante, la información solicitada por el recurrente no está comprendida en esos escenarios. 5.12 Incluso estaríamos de acuerdo en que, si motivadamente el fiscal ha dispuesto el secreto de alguna actuación o documento por un tiempo no mayor de veinte días conforme a art. 324, inc. 2 del NCPP, dicha información no sea conocida ni por el investigado ni por nadie, salvo por las personas que el fiscal crea conveniente que conozcan dicha actuación o documento. El Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) no es una ley aprobada por el Congreso de la República 5.13 El T.U.O. de la Ley n.° 27806 en su art. 17, inc. 6 establece con claridad meridiana un supuesto de excepción catalogado como información confidencial en el cual el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución, o por una Ley aprobada por el Congreso de la República. (Lo resaltado en negrita es nuestro 5.14 En efecto, la Ley n.° 27806 es una ley de desarrollo constitucional que se promulgó para perfeccionar el derecho fundamental de acceso a la información pública y para precisar las restricciones a su ejercicio, por cuanto se pasó de una regulación general “y las que expresamente se excluyan por ley” a excepciones específicas contempladas en los arts. 15 (información secreta), 16 (información reservada) 17 (información confidencial), siendo así ello, para el presente caso debe aplicarse el principio de especialidad normativa. 5.15 Así las cosas, para el caso en concreto resultaba inaplicable el art. 17. inc. 6 del TUO de la Ley n.° 27806 pues el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) – D.L. n.° 957, no es una ley aprobada por el Congreso de la República como lo exige ese artículo, sino un decreto legislativo y sobre el cual el Poder Legislativo jamás otorgó facultades al Poder Ejecutivo para que este último legisle en materia de transparencia. 5.16 Si aceptamos como viable restringir específicamente el derecho fundamental de acceso a la información pública con otra norma con rango de ley distinta a la Ley emitida por el Parlamento conforme manda el T.U.O. de la Ley n.° 27806, se incurriría en una aplicación analógica de restricción de derechos, lo cual está jurídica proscrito y debe ser reprochado.
  • 12. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 10 5.17 Además, en cualquier momento se podría restringir este derecho fundamental con una ordenanza municipal, un tratado, porque finalmente cualquier norma con rango de ley a pesar de que Ley n.° 27806 estableció que se la materia se restringe mediante una Ley aprobada por el Congreso de la República, todo terminaría en el aforismo “la ley es letra muerta”. 5.18 El derecho fundamental de acceso a la información pública cuenta con una norma de desarrollo constitucional (Ley n.° 27806) en la cual se ha dispuesto una salvedad para restringir este derecho que es mediante una Ley aprobada por el Congreso de la República y no mediante cualquier ley o norma con rango de ley. 5.19 El ejemplo que respalda nuestra tesis es la Ley n.° 28664 - Ley del Sistema de Inteligencia Nacional - SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia – DINI6 en cuyo art. 14.1 sí hace mención a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, como un reconocimiento tácito a la exigencia de restricción mediante una Ley aprobada por el Congreso de la República. 5.20 Por otro lado, hay quienes, contrario a nuestra postura, de acuerdo con STC. n.° 00005-2013-PI/TC se podría subsumir a la reserva de la investigación del NCPP en el art. 17, inc. 6 del TUO de la Ley n.° 27806, no obstante, de acuerdo con dicha sentencia en ningún extremo se pronuncia sobre la excepción referida a Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución, o por una Ley aprobada por el Congreso de la República. 5.21 No solo eso, sino que además la norma que se cuestionó mediante la acción de inconstitucionalidad no tenía por objeto regular el derecho de acceso a la información pública, sino el procedimiento de calificación de la información sobre seguridad y defensa nacional. 5.22 Justamente, la información de carpetas fiscales no se encuentra dentro de ninguna de las excepciones antes descritas y debidamente establecidas en la Ley n.° 27806 5.23 Dicho sea de paso, tanto lo alegado por el demandado (procurador público del Ministerio Público) como lo fundamentado por los vocales, resulta contradictorio, pues el primero ha hecho esfuerzos por tratar de subsumir el supuesto de la información de las carpetas fiscales en alguna de las excepciones reguladas en la Ley n.° 27806 mientras que los vocales se limitaron a aplicar la Constitución. 6. Fuente web: https://www.gob.pe/institucion/dini/normas-legales/879234-28664
  • 13. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 11 5.24 Por lo que compartimos plenamente el criterio adoptado por la jueza de primera instancia al momento de emitir su sentencia: “DECIMO: Por otro lado, se tiene que el Código Procesal Penal no fue aprobado directamente por el Congreso de la República, pues éste mediante Ley N° 28269, publicada el 4 de julio de 2 004, autorizó al Poder Ejecutivo, la facultad de dictar mediante Decreto Legislativo un nuevo Código Procesal Penal, así como cualquier otro asunto en materia penal, consecuentemente mediante Decreto Legislativo N°957 , publicado el 29 de julio del 2004, se promulga el nuevo Código Procesal Penal. Por lo tanto, se verificarse que éste no fue aprobado directamente por el Congreso de la República, por lo que no le alcanza la excepción contenida en el numeral 6 del artículo 17° de la Ley 27806” 5.25 Los fiscales no pueden pretender cubrir un aparente error de los autores del NCPP intentando incurrir en una aplicación analógica de una ley (en lugar de una Ley aprobada por el Congreso aplicar un decreto legislativo) para restringir un derecho fundamental. Sobre el interés legítimo que tiene el denunciante 5.26 Especial atención, incluso el actual Tribunal Constitucional para este extremo debería sentar un precedente vinculante conforme al art. VI del NCPC, merece el hecho que el denunciante que mediante su denuncia escrita o verbal ha generado un caso fiscal, en especial en los casos donde se denuncian delitos cometidos por funcionarios públicos, sea fundamentando, sindicando a los presuntos responsables y/o aportando pruebas a la investigación fiscal, sí se encuentra dentro del supuesto del art. 138, inc. 3 del NCPP. 5.27 Es decir, en el supuesto que un ciudadano denuncie penalmente presuntos actos delictivos, por el hecho de atreverse a formular la denuncia, independiente de ser agraviado directo o no, implica una auténtica acreditación de legítimo interés para obtener copias de la carpeta fiscal. 5.28 En el presente caso, el recurrente interpuso una denuncia penal escrita contra una serie de funcionarios de la Municipalidad Distrital de Comas (MDC), desde el alcalde, funcionarios de confianza hasta regidores, por presuntamente haber incurrido en actos de corrupción durante las gestiones para adquisición de cantas básicas familiares en el año 2020 durante la pandemia de la COVID19.
  • 14. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 12 5.29 Pero la actividad del recurrente no se detuvo ahí, sino que aporté en lo sucesivo medios probatorios que bajo la opinión personalísima del suscrito estoy seguro el fiscal ha utilizado al momento de formalizar la investigación preparatoria. 5.30 Como se advierte, la conducta del recurrente en la investigación ha sido de total solvencia moral en pro de las investigaciones: sindicar directamente a varios funcionarios que fueron luego incluidos por el mismo fiscal demandado en su investigación, así como aportar pruebas que fueron de mucha utilidad para las investigaciones. 5.31 Nuestra parte aplaude el criterio de los dos vocales que votaron en minoría en la SENTENCIA DE VISTA, Dr. Adolfo Gustavo ARRIBASPLATA CABANILLAS y Dr. Vicente Amador PINEDO COA, quienes sí valoraron la condición de denunciante que tiene el recurrente, frente a los recurrentes menosprecios de muchos operadores de justicia (entre fiscales y jueces) que minimizan la labor sacrificada de quien formula denuncias escritas con identificación de por medio a un extraño e insignificante tercero haciendo mención de la muletilla “no es parte del proceso”. 5.32 Pues justamente el denunciante busca obtener justicia mediante su denuncia, sea escrita o verbal; el Derecho no puede desconocer que la motivación que un ciudadano tiene para denunciar se debe presumir de buena fe y no como una motivada por intereses subalternos en desmedro de alguien o de algo. 5.33 Si el Estado pretende luchar contra la corrupción, una correspondencia mínima a quien elabora denuncias, sacrificando tiempo y patrimonio o incluso poniendo en riesgo su vida, debería ser el de reconocerle un legítimo interés, en este caso uno de tipo moral. 5.34 Así pues, el legítimo interés que menciona el NCPP, no es, como equivocadamente creen muchos fiscales y jueces penales en el país, uno exclusivamente de carácter económico, que se resume a un tercero cuyo derecho de posesión o propiedad se ve afectado por una investigación fiscal o proceso penal en contra de un bien suyo. 5.35 Un interés legítimo es un supuesto no reconocido en una norma jurídica, pero que por un sentido de justicia la autoridad administrativa o el funcionario en general no debe dejar de tutelar porque generaría una situación de injusticia, acaso de indefensión. 5.36 O daría pie a situaciones inmorales como el caso en que el denunciante para formular su recurso de requerimiento de elevación de actuados tenga que acudir con algún imputado a la fiscalía para poder acceder a la carpeta fiscal.
  • 15. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 13 5.37 También resulta reprochable y penoso que el fiscal demandado sustente en su denegatoria de acceso a la información pública, que la única acción de control sobre la labor de los fiscales es la de presentar el recurso de requerimiento de elevación de actuados. 5.38 Porque lo que se cuestiona es que la información de una carpeta fiscal esté bajo el control absoluto de un oligopolio conformado por los imputados, el Ministerio Público y la Procuraduría Pública mientras la ciudadanía está en las tinieblas de la ignorancia pudiendo haber casos fiscales que “duermen el sueño de los justos” por años sin que nadie, salvo los que conforman ese oligopolio, sepa lo último que se hizo en esa investigación fiscal y si acaso fiscal o procurador cumplieron bien con su trabajo. 5.39 Finalmente, el señalar que si se permite el acceso a las piezas procesales a favor del recurrente, este podría obstaculizar la normal prosecución de la investigación, además de afectar derechos fundamentales de terceros (sin señalar cuáles derechos) no tiene asidero fáctico ni jurídico, resultando ser una inconsistente e improbada presunción de mala fe. 5.40 Pues el imputado sí podría obstruir las investigaciones mediante una serie de recursos como la solicitud de tutela de derechos, en cambio el denunciante no tendría posibilidad de formular esos recursos limitándose a fiscalizar que la investigación se lleve a cabo correctamente incluso teniendo la facultad de recurrir mediante requerimiento de elevación de actuados (antes llamada queja de derecho) para lo cual resulta indispensable el acceso a la carpeta fiscal para formular un correcto recurso. 5.41 Finalizo diciendo que claro que es un acto de justicia totalmente admirable dar acceso a la carpeta fiscal al denunciante, es lo mínimo que el Estado puede hacer para los peruanos de bien que deciden denunciar la corrupción. POR TANTO: A Ud. señor presidente, se sirva dar el trámite correspondiente al presente recurso, conceder el agravio constitucional y remitir en el plazo de ley los presentes actuados al Tribunal Constitucional a fin de que sea esta instancia la que resuelva el caso. PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, presentamos el presente escrito vía mesa de partes electrónica SINOE, por lo cual pedimos que se tenga en cuenta lo establecido en el artículo segundo de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N°
  • 16. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 14 000177-2020-CE-PJ del 30 de junio de 2020 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 10 de julio de 2020.7 SEGÚNDO OTROSÍ DIGO: Que, de acuerdo con la CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley n.° 31307, los procesos constitucionales se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales, con excepción de los procesos de amparo contra resolución judicial interpuesto por personas jurídicas, por lo cual no estamos adjuntando aranceles judiciales. Comas, 7 de agosto del 2023 7 . Fuente web pública: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/precisan-suspension-de-plazos-procesales- establecida-en-dive-resolucion-administrativa-n-000177-2020-ce-pj-1870265-7/