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Jurado Nacional de Elecciones 
Resolución N.° 3248-2014-JNE 
Expediente N.° J-2014-03488 
JEE ANGARAES (EXPEDIENTE N.° 00195-2014-036) 
ACOBAMBA - ACOBAMBA - HUANCAVELICA 
RECURSO DE APELACIÓN 
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 
Lima, veintiséis de octubre de dos mil catorce 
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Anasto Balvín 
Camasca, personero legal de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para 
Todos, en contra de la Resolución N.° 001-2014-JEE-ANGARAES/JNE, de fecha 15 de octubre de 
2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Angaraes, que declara infundado el pedido de 
nulidad de votación de mesas de sufragio correspondientes al distrito de Acobamba, provincia de 
Acobamba, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 
2014 y oído el informe oral. 
ANTECEDENTES 
Con fecha 8 de octubre de 2014, la organización política Movimiento Independiente Trabajando para 
Todos solicita la nulidad de la votación de las Mesas de Sufragio N.° 116961, N.° 116962, N.° 116963, N.° 
117801, N.° 117803, N.° 117804, N.° 117805, N.° 117806, N.° 117807, N.° 117808, N.° 201036, N.° 
207553 y N.° 222016 del distrito electoral de Acobamba, provincia de Acobamba, departamento de 
Huancavelica, alegando que en el local de votación, a saber, la I.E. San Francisco de Asís, del distrito de 
Acobamba, el 5 de octubre de 2014, una turba de pobladores ingresaron a dicho centro de votación y 
quemaron todos los ejemplares de las actas electorales. 
Añade que, de conformidad con la Resolución Jefatural N.° 140-2012-J/ONPE, que aprueba el 
Reglamento para el Tratamiento de Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, aprobado por 
Resolución Jefatural N.° 140-2012-J/ONPE (en adelante, el Reglamento), la Oficina Descentralizada 
de Procesos Electorales de Angaraes (en adelante ODPE) ha solicitado a todos los personeros 
legales acreditados ante el Jurado Electoral Especial de Angaraes (en adelante JEE) que presenten 
sus ejemplares de actas electorales que puedan tener, sin embargo, la referida organización política 
no cuenta con ningún ejemplar. 
Estos hechos fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público, por ello la ODPE desarrolló el 
procedimiento establecido en el Reglamento, mediante el cual logró recuperar doce (12) actas 
regionales y trece (13) actas municipales, sin poder recuperar el acta de elección regional de la Mesa 
de Sufragio N.° 117803. 
De lo precitado, con Resolución N.° 001-2014-JEE-ANGARAES/JNE, de fecha 15 de octubre de 
2014, el JEE declara infundado el pedido de nulidad de las actas electorales de las Mesas de 
Sufragio N.° 116961, N.° 116962, N.° 116963, N.° 117801, N.° 117803, N.° 117804, N.° 117805, N.° 
117806, N.° 117807, N.° 117808, N.° 201036, N.° 207553 y N.° 222016, instaladas en el centro de 
votación, a saber, la Institución Educativa San Francisco de Asís, correspondiente al distrito de 
Acobamba, y declara de oficio la nulidad de la elección regional realizada en la Mesa de sufragio N.° 
117803, del mismo distrito, declarándose que la cifra doscientos setenta (270), correspondiente al 
total de electores hábiles de dicha mesa de sufragio, sea como votos nulos para la elección regional. 
Con fecha 17 de octubre de 2014, el personero legal de la referida organización política interpone 
recurso de apelación alegando que el procedimiento de recuperación de las actas electorales 
extraviadas o siniestradas no se realizó conforme al Reglamento, mencionando que a) el ejemplar del 
acta electoral presentada por la organización política Movimiento Regional El Ayllu no llegó lacrado a 
1
Jurado Nacional de Elecciones 
Resolución N.° 3248-2014-JNE 
la sede de la ODPE, conforme a su acta de verificación, procediéndose al lacrado sin presencia del 
fiscalizador del Jurado Nacional de Elecciones, b) en el acto de verificación, la jefa de la ODPE 
interrumpió la impugnación planteada por el personero de la agrupación política apelante, cuando 
debió enviar al JEE a fin de resolver dicha impugnación. 
CONSIDERANDOS 
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 
1. Antes de ingresar al análisis del caso concreto, debe recordarse que este Supremo Tribunal 
Electoral tuvo ocasión de pronunciarse respecto al procedimiento de recuperación de actas 
extraviadas y/o siniestradas en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2010. 
Efectivamente, en la Resolución N.° 3725-2010-JNE, del 2 de noviembre de 2010, sobre un 
pedido de nulidad total de elecciones municipales realizadas en el distrito de Bellavista, provincia 
de Jaén, departamento de Cajamarca, este órgano colegiado indicó lo siguiente: 
“…en aquellos supuestos en los que existan actas electorales extraviadas, lo que impida a los órganos 
electorales contar desde un primer momento con los ejemplares de las actas electorales que les 
corresponden, el procedimiento de recuperación de dichas actas electorales, atendiendo a que serán 
aportadas por entes ajenos a los órganos que componen el sistema electoral o por las propias 
organizaciones políticas que forman parte de la contienda electoral y respecto de los cuales no puede 
predicarse una absoluta y originaria posición imparcial en torno a los resultados del proceso electoral, 
deberá salvaguardar la determinación plural e indubitable de los votos contenidos en las actas 
electorales recuperadas. 
Por tal motivo, cuando la Ley Orgánica de Elecciones hace referencia a “las copias que 
presenten los personeros”, debe entenderse que la única forma posible de computar los votos 
contenidos en un acta electoral recuperada, mediante la entrega del ejemplar de la misma, será 
cuando dos (2) o más personeros de organizaciones políticas distintas entreguen sus 
respectivos ejemplares del acta electoral correspondiente a la ODPE y que ambos ejemplares 
tengan idéntico o complementario contenido, mas nunca contradictorio, sobre todo, en lo relativo 
a las secciones de escrutinio (donde se consigna la distribución de los votos emitidos) y sufragio (donde 
se indica el “total de ciudadanos que votaron”). Dicho en otras palabras, no podrá considerarse como 
recuperada a un acta electoral y, consecuentemente, tampoco se podrá proceder al cómputo de 
los votos contenidos en esta, si es que solo se cuenta con un único ejemplar y este es 
proporcionado por una organización política participante en dicha contienda electoral. 
Precisamente, ello es lo que ocurre en el presente caso, por lo que debe tomarse en consideración la 
indebida tramitación del procedimiento de recuperación de actas electorales, así como la imposibilidad 
de contar con un mínimo de dos (2) ejemplares por cada acta electoral que permitan adoptar una 
decisión legítima y definitiva en el presente caso.” (Énfasis agregado). 
2. Sin embargo, debe indicarse que la resolución antes mencionada se emitió sobre la base de un 
marco normativo distinto al actual, ya que el artículo 310 de la LOE ha sido modificado mediante 
la Ley N.° 29688, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de mayo de 2011, conforme se 
aprecia del siguiente cuadro: 
Artículo 310 de la LOE 
Redacción originaria Redacción vigente 
Artículo 310.- En el caso de que las Actas de 
una mesa no hayan sido recibidas, el cómputo 
se realiza con el ejemplar que se entregó al 
Jurado Electoral Especial y ante la falta de éste 
Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una 
mesa, correspondiente a la oficina descentralizada 
de procesos electorales, no haya sido recibida, el 
cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó 
2
Jurado Nacional de Elecciones 
Resolución N.° 3248-2014-JNE 
con el que se entregó a los miembros de las 
Fuerzas Armadas y que las Oficinas 
Descentralizadas de Procesos Electorales debe 
solicitar y, en defecto de aquél, con las copias 
que presenten los personeros. 
al jurado electoral especial y, ante la falta de este, 
con el correspondiente a la Oficina Nacional de 
Procesos Electorales o al Jurado Nacional de 
Elecciones. En ausencia de todas ellas, se 
solicitan las copias certificadas de las actas 
que hayan sido entregadas a los personeros, 
conforme al procedimiento que, para dicho efecto, 
establezca la Oficina Nacional de Procesos 
Electorales. 
3. Asimismo, a nivel reglamentario, el escenario normativo vigente al momento del acaecimiento de 
los hechos que ameritaron la emisión de la Resolución N.° 3725-2010-JNE, se regía por 
Disposiciones para Recuperar y Computar Actas Electorales Extraviadas en los Procesos 
Electorales o Consulta Populares, aprobado con la Resolución Jefatural N.° 164-2010-J/ONPE. 
En cambio, en el presente proceso electoral, el Reglamento para el Tratamiento de las Actas 
Electorales para el Cómputo de Resultados es el aprobado por Resolución Jefatural N.° 140- 
2012-J-ONPE, precisándose que en este reglamento se establece un orden de prelación en caso 
de que las actas destinadas a la ODPE sean declaradas extraviadas. 
4. Desde una perspectiva formal y positivista resulta evidente que nos encontramos ante un nuevo 
escenario normativo, es decir, ante disposiciones diferentes. Sin embargo, este órgano colegiado 
estima que lo relevante para dilucidar la presente controversia jurídica radica en absolver la 
interrogante sobre si, desde un enfoque material, nos encontramos ante normas distintas que 
ameriten la reevaluación y apartamiento del criterio jurisprudencial establecido en la Resolución 
N.° 3725-2010-JNE. 
5. Partiendo del análisis del texto normativo del artículo 310 de la vigente Ley N.° 26859, Ley 
Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), así como del Reglamento para el Tratamiento de las 
Actas Electorales para el Cómputo de Resultados aplicable al presente proceso de elecciones 
municipales, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se ha producido una modificación 
en la norma-regla previsto en aquel artículo, al menos en el extremo relativo a la recuperación de 
actas extraviadas y/o siniestradas a partir de los ejemplares que proporcionan las organizaciones 
políticas. 
6. Efectivamente, la diferencia sustancial radica en el hecho de que, en el caso que las actas 
destinadas a la ODPE sean declaradas extraviadas, en el marco del proceso de recuperación de 
actas extraviadas y/o siniestradas, se deberá recurrir a los ejemplares del JEE, la ONPE o del 
Jurado Nacional de Elecciones, y solo si es que no se cuenta con ninguno de los ejemplares del 
acta electoral correspondiente a dichos organismos electorales, se recurrirá a la copia de los 
ejemplares del acta electoral que sean proporcionados por los personeros de las organizaciones 
políticas. Y es que la redacción originaria del artículo 310 de la LOE hace referencia al ejemplar 
del Jurado Electoral Especial y al que se entregaba anteriormente a las Fuerzas Armadas, mas 
no a los ejemplares del acta que corresponden a la ONPE y al Jurado Nacional de Elecciones. 
7. La redacción vigente del artículo 310 de la LOE permite reafirmar, más bien, el carácter residual 
de las copias del ejemplar del acta electoral que se entregan a las organizaciones políticas, ya 
que el legislador ha considerado su utilización solo cuando no se cuente con ningún ejemplar 
que corresponda a los organismos electorales. Lo relevante en la modificación legislativa 
consiste, entonces, no en una mayor prevalencia o presunción favorable en beneficio del 
contenido de las copias del ejemplar que corresponde a las organizaciones políticas, sino más 
bien por la positivización de lo que ya se encontraba previsto a nivel reglamentario: que primero 
se recurra a la búsqueda o utilización de los ejemplares del acta electoral de la ONPE o el 
3
Jurado Nacional de Elecciones 
Resolución N.° 3248-2014-JNE 
Jurado Nacional de Elecciones, antes que dirigirse al cómputo con el ejemplar que entreguen los 
personeros de las organizaciones políticas. 
Análisis del caso concreto 
8. Del Informe N.° 096-2014-RAMCH-CF-JEEANGARAES-JNE-ERM2014, de fecha 9 de octubre de 
2014, presentado por el coordinador de fiscalización adscrito al JEE a dicho órgano, se concluye que 
en el local de votación San Francisco de Asís de Acobamba se destruyó el material electoral y se 
sustrajo bienes del personal de ODPE, FFAA y JEE. Asimismo, del Informe del Fiscalizador de Local 
de Votación N.° 01-2014-SAJ-JEE de Angaraes, de fecha 9 de octubre de 2014, luego de iniciado el 
repliegue del centro de acopio a la puerta de dicho centro de votación, una turba de pobladores 
ingresó al local ocasionando la quema y desaparición del material electoral de las mesas de votación, 
lo cual se corrobora con la copia certificada N.° 157-2014 de la denuncia por estos hechos (fojas 5 y 
6). 
9. Mediante Oficio N.° 123-2014-ODPE ANGARAES-SGOPED/GOECOR/ONPE-ERM-2014, de fecha 
13 de octubre de 2014, la jefa de ODPE comunica al JEE que no recibió ningún ejemplar de actas 
electorales de la I.E. San Francisco de Asís, dado que fueron siniestradas con la pérdida total del 
material electoral, consistente en 13 actas regionales y 13 actas municipales, correspondiente a las 
mesas de sufragio N.° 116961, N.° 116962, N.° 116963, N.° 117801, N.° 117803, N.° 117804, N.° 
117805, N.° 117806, N.° 117807, N.° 117808, N.° 201036, N.° 207553 y N.° 222016 (fojas 56) y que 
ha iniciado el procedimiento de recuperación de las actas electorales de conformidad con lo 
establecido en el Reglamento. 
10. Con Oficio N.° 124-2014-ODPE ANGARAES-SGOPED/GOECOR/ONPE-ERM-2014, de fecha 14 
de octubre de 2014, la jefa de ODPE remite al JEE copia de las actas de recepción de actas 
electorales, y con Oficio N.° 125-2014-ODPE ANGARAES-SGOPED/GOECOR/ONPE-ERM-2014, 
de fecha 13 de octubre de 2014, se remite al JEE el acta de verificación de las actas electorales 
recuperadas, de fecha 14 de octubre de 2014. 
11. Conforme a las actas de recepción de actas electorales que obran de fojas 62 a 64, con fecha 8 de 
octubre de 2014, la ODPE recibió 25 ejemplares de actas electorales presentadas por el personero 
legal del Movimiento Independiente El Ayllu inscrito en el Sistema del Registro de Organizaciones 
Políticas, Víctor Clemente Taype, y del personero legal acreditado ante el JEE, Carlos Wilfredo 
Campos Alejo, también de la organización política Movimiento Independiente El Ayllu, de las cuales 
12 corresponden a la elección regional y 13, a la municipal. Las actas regionales corresponden a las 
Mesas de Sufragio N.° 116961, N.° 116962, N.° 116963, N.° 117801, N.° 117804, N.° 117805, N.° 
117806, N.° 117807, N.° 117808, N.° 201036, N.° 207553 y N.° 222016, y las actas municipales 
corresponden a las Mesas de Sufragio N.° 116961, N.° 116962, N.° 116963, N.° 117801, N.° 117803, 
N.° 117804, N.° 117805, N.° 117806, N.° 117807, N.° 117808, N.° 201036, N.° 207553 y N.° 222016. 
En el acta de recepción se precisa que las actas no cuenta con el lacrado respectivo, observándose 
además que se encuentran en buen estado de conservación, sin enmendaduras y correcciones, a 
excepción del acta N.° 117806. 
12. Con fecha 10 de octubre de 2014, la ODPE recibió 10 ejemplares de actas electorales presentadas 
por el personero legal de la organización política Movimiento Independiente El Ayllu, Carlos Wilfredo 
Campos Alejo, y el tercero, Julián león Arotoma, de las cuales 5 corresponden a la elección regional, 
y 5, a la municipal. Las actas regionales corresponden a las Mesas de Sufragio N.° 116961, N.° 
117805, N.° 117806, N.° 222016 y N.° 201036, y las actas municipales corresponden a las Mesas de 
Sufragio N.° 116961, N.° 116962, N.° 117805, N.° 117808, N.° 201036. 
13. Con fecha 14 de octubre de 2014, en la sede de la ODPE, se lleva a cabo el acto de verificación de 
las actas electorales recuperadas, habiendo asistido los siguientes personeros legales: Rodolfo 
4
Jurado Nacional de Elecciones 
Resolución N.° 3248-2014-JNE 
Eulogio Vargas Granados, por el Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, Alfredo 
Martínez Ñahui, por la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos, 
Rodolfo Lizana Rúa, por la organización política Frente Regional Poder Comunal, y Carlos Wilfredo 
Campos Alejo, por el Movimiento Independiente Regional El Ayllu. 
14. Entre las observaciones efectuadas por los personeros legales, el personero de la organización 
política apelante, Movimiento Independiente Trabajando para Todos, realizó las siguientes 
observaciones: a) la firma del tercer miembros de mesa en el Acta Regional N.° 116961 no 
concuerda y no está de acuerdo con el color del Acta Regional N.° 117805 b) las actas fueron 
manipuladas y no han sido lacradas en presencia de los personeros legales, por lo que impugna la 
totalidad de las actas por no ser actas originales de los cinco colores. Asimismo, la jefa de la ODPE 
menciona que el acta de elección regional de la Mesa N.° 117803 no se pudo recuperar conforme a 
los procedimientos legales, y que ninguna de las observaciones constituyen una impugnación válida 
a tenor del Reglamento. De conformidad con el artículo 9 del Reglamento, ante dichas 
impugnaciones, los ejemplares de acta electorales debieron ser remitidas al JEE a fin de que emita 
pronunciamiento de acuerdo a sus atribuciones. 
15. De las actas de recepción y verificación remitidas por la ODPE, se aprecia que este organismo 
electoral realizó el tratamiento de recuperación y procesó los resultados solo con los ejemplares de 
las acta electorales que han sido presentadas por la organización política Movimiento Independiente 
Regional El Ayllu, la cual, al encontrase en contienda electoral, tiene interés en el resultado del 
proceso eleccionario, razón por la cual el artículo 310 de la LOE, en concordancia con el artículo 9 del 
Reglamento, con la finalidad de garantizar la transparencia y la expresión de la voluntad popular en 
los resultados, prevé que, en ausencia de los ejemplares de las actas de los organismos 
electorales, se soliciten las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a 
los personeros, es decir, que el procesamiento se debe llevar a cabo con los ejemplares 
presentados a partir de dos o más organizaciones políticas. Por lo que el procedimiento de 
recuperación de actas electorales aplicado por la ODPE contraviene lo establecido en el artículo 310 
de la LOE y el artículo 9 el Reglamento, al haberse procesado los resultados solo con el ejemplar 
presentado por una organización política. 
16. Además, debe advertirse que, a tenor del artículo 4 del citado Reglamento en el caso de las actas 
electorales que no se encuentren lacradas, se procederá al lacrado siempre en presencia de un 
fiscalizador del Jurado Nacional de Elecciones o del JEE. En ese sentido también el literal c del artículo 
8 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas en Elecciones Regionales 
y Elecciones Municipales aprobado por Resolución N° 3000-2014-JNE, de fecha 3 de octubre de 
2014, señala que no se considerará observada el acta electoral en la que la mesa de sufragio no 
colocó el lacrado sobre los resultados y observaciones del escrutinio, siempre que se haya 
subsanado tal situación en presencia del fiscalizador, antes de su procesamiento o registro. 
Conforme al acta de recepción de los ejemplares presentados a la ODPE, se precisa que al 
advertirse en la sede de la ODPE, que las actas no estaban lacradas, estas fueron lacradas en presencia 
de la jefa de la ODPE, sin haber estado presente algún fiscalizador que garantice la legalidad de este acto. 
Asimismo, de las observaciones efectuadas por el personero legal de la organización política apelante 
Alfredo Martínez Ñahui, consta en el acta de verificación la observación respecto del lacrado de las actas. 
De lo precitado, se colige que la ODPE debió remitir las actas electorales al JEE a fin de emitir el 
pronunciamiento respectivo. 
17. Finalmente, cabe precisar que, además de declaración de nulidad de oficio del acta regional de la 
mesa de sufragio N.° 117803, revisado el Sistema de Información de Procesos Electorales (SIPE), se 
advierte que el JEE ha declarado la nulidad de oficio de las actas electorales de las mesas de 
sufragio, conforme al siguiente detalle: 
5
Jurado Nacional de Elecciones 
Resolución N.° 3248-2014-JNE 
TIPO DE ELECCIÓN N.° DE MESA DE 
SUFRAGIO 
N.° DE EXPEDIENTE DEL 
JEE 
Regional 117801 198-2014-036 
Regional 117808 201-2014-036 
Regional 201036 202-2014-036 
Municipal 117803 203-2014-036 
Municipal 117804 204-2014-036 
Municipal 117807 205-2014-036 
Municipal 117808 206-2014-036 
Municipal 201036 207-2014-036 
Asimismo, se advierte que dichas declaraciones de nulidad han quedado consentidas. 
18. Por lo que, en el presente caso, corresponde declarar la nulidad de las elecciones de las actas 
electorales que no hayan sido declaradas nulas por el JEE y considerar el total de electores hábiles 
como el total de votos nulos en las referidas actas. 
En ese sentido, conforme a los considerandos expuestos, este Supremo órgano Electoral considera que el 
recurso deviene en fundado. 
Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, 
RESUELVE 
Artículo primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política 
Movimiento Independiente Trabajando para Todos y REVOCAR la Resolución N.° 001-2014-JEE-ANGARAES/ 
JNE, de fecha 15 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de 
Angaraes, en el extremo que declara infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en las 
Mesas de Sufragio N.° 116961, N.° 116962, N.° 116963, N.° 117801, N.° 117803, N.° 117804, N.° 
117805, N.° 117806, N.° 117807, N.° 117808, N.° 201036, N.° 207553 y N.° 222016, pertenecientes al 
distrito de Acobamba, provincia de Acobamba, departamento de Huancavelica, en el marco de las 
Elecciones Regionales y Municipales 2014. 
Artículo segundo .- REFORMAR la Resolución N.° 001-2014-JEE-ANGARAES/JNE, de fecha 15 de 
octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Angaraes, y declarar la nulidad de la 
elección regional de las actas electorales de las Mesas de Sufragio 116961, N.° 116962, N.° 116963, 
N.° 117804, N.° 117805, N.° 117806, N.° 117807, N.° 117808, N.° 207553 y N.° 222016, 
pertenecientes al distrito de Acobamba, provincia de Acobamba, departamento de Huancavelica y en 
consecuencia, CONSIDERAR la cifra 259 como el total de votos nulos para el acta regional de la mesa de 
sufragio N.° 116961, CONSIDERAR la cifra 257 como el total de votos nulos para el acta regional de la 
mesa de sufragio N.° 116962, CONSIDERAR la cifra 271 como el total de votos nulos para el acta 
regional de la mesa de sufragio N.° 116963, CONSIDERAR la cifra 273 como el total de votos nulos para 
el acta regional de la mesa de sufragio N.° 117804, CONSIDERAR la cifra 272 como el total de votos 
nulos para el acta regional de la mesa de sufragio N.° 117805, CONSIDERAR la cifra 270 como el total de 
votos nulos para el acta regional de la mesa de sufragio N.° 117806, CONSIDERAR la cifra 264 como el 
total de votos nulos para el acta regional de la mesa de sufragio N.° 117807, CONSIDERAR la cifra 257 
como el total de votos nulos para el acta regional de la mesa de sufragio N.° 117808, CONSIDERAR la 
cifra 255 como el total de votos nulos para el acta regional de la mesa de sufragio N.° 207553; declarar la 
nulidad de la elección municipal de las actas electorales de las Mesas de Sufragio N.° 116961, N.° 
116962, N.° 116963, 117801, N.° 117805, N.° 117806, N.° 207553 y N.° 222016, pertenecientes al 
distrito de Acobamba, provincia de Acobamba, departamento de Huancavelica y en consecuencia, 
6
Jurado Nacional de Elecciones 
Resolución N.° 3248-2014-JNE 
CONSIDERAR la cifra 259 como el total de votos nulos para el acta municipal de la mesa de sufragio N.° 
116961, CONSIDERAR la cifra 257 como el total de votos nulos para el acta municipal de la mesa de 
sufragio N.° 116962, CONSIDERAR la cifra 271 como el total de votos nulos para el acta municipal de la 
mesa de sufragio N.° 116963, CONSIDERAR la cifra 271 como el total de votos nulos para el acta 
municipal de la mesa de sufragio N.° 117801, CONSIDERAR la cifra 272 como el total de votos nulos 
para el acta municipal de la mesa de sufragio N.° 117805, CONSIDERAR la cifra 270 como el total de 
votos nulos para el acta municipal de la mesa de sufragio N.° 117806, CONSIDERAR la cifra 255, como 
el total de votos nulos para el acta municipal de la mesa de sufragio N.° 207553, CONSIDERAR la cifra 
268 como el total de votos nulos para el acta municipal de la mesa de sufragio N.° 222016, CONSIDERAR 
la cifra 255 como el total de votos nulos para el acta municipal de la mesa de sufragio N.° 207553. 
Regístrese, comuníquese y publíquese. 
SS. 
TÁVARA CÓRDOVA 
AYVAR CARRASCO 
CORNEJO GUERRERO 
RODRÍGUEZ VÉLEZ 
Samaniego Monzón 
Secretario General 
jcpm 
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Resol. 3248 2014-JNE Nulidad de actas ERM 2014 Huancavelica

  • 1. Jurado Nacional de Elecciones Resolución N.° 3248-2014-JNE Expediente N.° J-2014-03488 JEE ANGARAES (EXPEDIENTE N.° 00195-2014-036) ACOBAMBA - ACOBAMBA - HUANCAVELICA RECURSO DE APELACIÓN ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, veintiséis de octubre de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Anasto Balvín Camasca, personero legal de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos, en contra de la Resolución N.° 001-2014-JEE-ANGARAES/JNE, de fecha 15 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Angaraes, que declara infundado el pedido de nulidad de votación de mesas de sufragio correspondientes al distrito de Acobamba, provincia de Acobamba, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014 y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 8 de octubre de 2014, la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos solicita la nulidad de la votación de las Mesas de Sufragio N.° 116961, N.° 116962, N.° 116963, N.° 117801, N.° 117803, N.° 117804, N.° 117805, N.° 117806, N.° 117807, N.° 117808, N.° 201036, N.° 207553 y N.° 222016 del distrito electoral de Acobamba, provincia de Acobamba, departamento de Huancavelica, alegando que en el local de votación, a saber, la I.E. San Francisco de Asís, del distrito de Acobamba, el 5 de octubre de 2014, una turba de pobladores ingresaron a dicho centro de votación y quemaron todos los ejemplares de las actas electorales. Añade que, de conformidad con la Resolución Jefatural N.° 140-2012-J/ONPE, que aprueba el Reglamento para el Tratamiento de Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, aprobado por Resolución Jefatural N.° 140-2012-J/ONPE (en adelante, el Reglamento), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Angaraes (en adelante ODPE) ha solicitado a todos los personeros legales acreditados ante el Jurado Electoral Especial de Angaraes (en adelante JEE) que presenten sus ejemplares de actas electorales que puedan tener, sin embargo, la referida organización política no cuenta con ningún ejemplar. Estos hechos fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público, por ello la ODPE desarrolló el procedimiento establecido en el Reglamento, mediante el cual logró recuperar doce (12) actas regionales y trece (13) actas municipales, sin poder recuperar el acta de elección regional de la Mesa de Sufragio N.° 117803. De lo precitado, con Resolución N.° 001-2014-JEE-ANGARAES/JNE, de fecha 15 de octubre de 2014, el JEE declara infundado el pedido de nulidad de las actas electorales de las Mesas de Sufragio N.° 116961, N.° 116962, N.° 116963, N.° 117801, N.° 117803, N.° 117804, N.° 117805, N.° 117806, N.° 117807, N.° 117808, N.° 201036, N.° 207553 y N.° 222016, instaladas en el centro de votación, a saber, la Institución Educativa San Francisco de Asís, correspondiente al distrito de Acobamba, y declara de oficio la nulidad de la elección regional realizada en la Mesa de sufragio N.° 117803, del mismo distrito, declarándose que la cifra doscientos setenta (270), correspondiente al total de electores hábiles de dicha mesa de sufragio, sea como votos nulos para la elección regional. Con fecha 17 de octubre de 2014, el personero legal de la referida organización política interpone recurso de apelación alegando que el procedimiento de recuperación de las actas electorales extraviadas o siniestradas no se realizó conforme al Reglamento, mencionando que a) el ejemplar del acta electoral presentada por la organización política Movimiento Regional El Ayllu no llegó lacrado a 1
  • 2. Jurado Nacional de Elecciones Resolución N.° 3248-2014-JNE la sede de la ODPE, conforme a su acta de verificación, procediéndose al lacrado sin presencia del fiscalizador del Jurado Nacional de Elecciones, b) en el acto de verificación, la jefa de la ODPE interrumpió la impugnación planteada por el personero de la agrupación política apelante, cuando debió enviar al JEE a fin de resolver dicha impugnación. CONSIDERANDOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Antes de ingresar al análisis del caso concreto, debe recordarse que este Supremo Tribunal Electoral tuvo ocasión de pronunciarse respecto al procedimiento de recuperación de actas extraviadas y/o siniestradas en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2010. Efectivamente, en la Resolución N.° 3725-2010-JNE, del 2 de noviembre de 2010, sobre un pedido de nulidad total de elecciones municipales realizadas en el distrito de Bellavista, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, este órgano colegiado indicó lo siguiente: “…en aquellos supuestos en los que existan actas electorales extraviadas, lo que impida a los órganos electorales contar desde un primer momento con los ejemplares de las actas electorales que les corresponden, el procedimiento de recuperación de dichas actas electorales, atendiendo a que serán aportadas por entes ajenos a los órganos que componen el sistema electoral o por las propias organizaciones políticas que forman parte de la contienda electoral y respecto de los cuales no puede predicarse una absoluta y originaria posición imparcial en torno a los resultados del proceso electoral, deberá salvaguardar la determinación plural e indubitable de los votos contenidos en las actas electorales recuperadas. Por tal motivo, cuando la Ley Orgánica de Elecciones hace referencia a “las copias que presenten los personeros”, debe entenderse que la única forma posible de computar los votos contenidos en un acta electoral recuperada, mediante la entrega del ejemplar de la misma, será cuando dos (2) o más personeros de organizaciones políticas distintas entreguen sus respectivos ejemplares del acta electoral correspondiente a la ODPE y que ambos ejemplares tengan idéntico o complementario contenido, mas nunca contradictorio, sobre todo, en lo relativo a las secciones de escrutinio (donde se consigna la distribución de los votos emitidos) y sufragio (donde se indica el “total de ciudadanos que votaron”). Dicho en otras palabras, no podrá considerarse como recuperada a un acta electoral y, consecuentemente, tampoco se podrá proceder al cómputo de los votos contenidos en esta, si es que solo se cuenta con un único ejemplar y este es proporcionado por una organización política participante en dicha contienda electoral. Precisamente, ello es lo que ocurre en el presente caso, por lo que debe tomarse en consideración la indebida tramitación del procedimiento de recuperación de actas electorales, así como la imposibilidad de contar con un mínimo de dos (2) ejemplares por cada acta electoral que permitan adoptar una decisión legítima y definitiva en el presente caso.” (Énfasis agregado). 2. Sin embargo, debe indicarse que la resolución antes mencionada se emitió sobre la base de un marco normativo distinto al actual, ya que el artículo 310 de la LOE ha sido modificado mediante la Ley N.° 29688, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de mayo de 2011, conforme se aprecia del siguiente cuadro: Artículo 310 de la LOE Redacción originaria Redacción vigente Artículo 310.- En el caso de que las Actas de una mesa no hayan sido recibidas, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al Jurado Electoral Especial y ante la falta de éste Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó 2
  • 3. Jurado Nacional de Elecciones Resolución N.° 3248-2014-JNE con el que se entregó a los miembros de las Fuerzas Armadas y que las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales debe solicitar y, en defecto de aquél, con las copias que presenten los personeros. al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales. 3. Asimismo, a nivel reglamentario, el escenario normativo vigente al momento del acaecimiento de los hechos que ameritaron la emisión de la Resolución N.° 3725-2010-JNE, se regía por Disposiciones para Recuperar y Computar Actas Electorales Extraviadas en los Procesos Electorales o Consulta Populares, aprobado con la Resolución Jefatural N.° 164-2010-J/ONPE. En cambio, en el presente proceso electoral, el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados es el aprobado por Resolución Jefatural N.° 140- 2012-J-ONPE, precisándose que en este reglamento se establece un orden de prelación en caso de que las actas destinadas a la ODPE sean declaradas extraviadas. 4. Desde una perspectiva formal y positivista resulta evidente que nos encontramos ante un nuevo escenario normativo, es decir, ante disposiciones diferentes. Sin embargo, este órgano colegiado estima que lo relevante para dilucidar la presente controversia jurídica radica en absolver la interrogante sobre si, desde un enfoque material, nos encontramos ante normas distintas que ameriten la reevaluación y apartamiento del criterio jurisprudencial establecido en la Resolución N.° 3725-2010-JNE. 5. Partiendo del análisis del texto normativo del artículo 310 de la vigente Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), así como del Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados aplicable al presente proceso de elecciones municipales, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se ha producido una modificación en la norma-regla previsto en aquel artículo, al menos en el extremo relativo a la recuperación de actas extraviadas y/o siniestradas a partir de los ejemplares que proporcionan las organizaciones políticas. 6. Efectivamente, la diferencia sustancial radica en el hecho de que, en el caso que las actas destinadas a la ODPE sean declaradas extraviadas, en el marco del proceso de recuperación de actas extraviadas y/o siniestradas, se deberá recurrir a los ejemplares del JEE, la ONPE o del Jurado Nacional de Elecciones, y solo si es que no se cuenta con ninguno de los ejemplares del acta electoral correspondiente a dichos organismos electorales, se recurrirá a la copia de los ejemplares del acta electoral que sean proporcionados por los personeros de las organizaciones políticas. Y es que la redacción originaria del artículo 310 de la LOE hace referencia al ejemplar del Jurado Electoral Especial y al que se entregaba anteriormente a las Fuerzas Armadas, mas no a los ejemplares del acta que corresponden a la ONPE y al Jurado Nacional de Elecciones. 7. La redacción vigente del artículo 310 de la LOE permite reafirmar, más bien, el carácter residual de las copias del ejemplar del acta electoral que se entregan a las organizaciones políticas, ya que el legislador ha considerado su utilización solo cuando no se cuente con ningún ejemplar que corresponda a los organismos electorales. Lo relevante en la modificación legislativa consiste, entonces, no en una mayor prevalencia o presunción favorable en beneficio del contenido de las copias del ejemplar que corresponde a las organizaciones políticas, sino más bien por la positivización de lo que ya se encontraba previsto a nivel reglamentario: que primero se recurra a la búsqueda o utilización de los ejemplares del acta electoral de la ONPE o el 3
  • 4. Jurado Nacional de Elecciones Resolución N.° 3248-2014-JNE Jurado Nacional de Elecciones, antes que dirigirse al cómputo con el ejemplar que entreguen los personeros de las organizaciones políticas. Análisis del caso concreto 8. Del Informe N.° 096-2014-RAMCH-CF-JEEANGARAES-JNE-ERM2014, de fecha 9 de octubre de 2014, presentado por el coordinador de fiscalización adscrito al JEE a dicho órgano, se concluye que en el local de votación San Francisco de Asís de Acobamba se destruyó el material electoral y se sustrajo bienes del personal de ODPE, FFAA y JEE. Asimismo, del Informe del Fiscalizador de Local de Votación N.° 01-2014-SAJ-JEE de Angaraes, de fecha 9 de octubre de 2014, luego de iniciado el repliegue del centro de acopio a la puerta de dicho centro de votación, una turba de pobladores ingresó al local ocasionando la quema y desaparición del material electoral de las mesas de votación, lo cual se corrobora con la copia certificada N.° 157-2014 de la denuncia por estos hechos (fojas 5 y 6). 9. Mediante Oficio N.° 123-2014-ODPE ANGARAES-SGOPED/GOECOR/ONPE-ERM-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, la jefa de ODPE comunica al JEE que no recibió ningún ejemplar de actas electorales de la I.E. San Francisco de Asís, dado que fueron siniestradas con la pérdida total del material electoral, consistente en 13 actas regionales y 13 actas municipales, correspondiente a las mesas de sufragio N.° 116961, N.° 116962, N.° 116963, N.° 117801, N.° 117803, N.° 117804, N.° 117805, N.° 117806, N.° 117807, N.° 117808, N.° 201036, N.° 207553 y N.° 222016 (fojas 56) y que ha iniciado el procedimiento de recuperación de las actas electorales de conformidad con lo establecido en el Reglamento. 10. Con Oficio N.° 124-2014-ODPE ANGARAES-SGOPED/GOECOR/ONPE-ERM-2014, de fecha 14 de octubre de 2014, la jefa de ODPE remite al JEE copia de las actas de recepción de actas electorales, y con Oficio N.° 125-2014-ODPE ANGARAES-SGOPED/GOECOR/ONPE-ERM-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, se remite al JEE el acta de verificación de las actas electorales recuperadas, de fecha 14 de octubre de 2014. 11. Conforme a las actas de recepción de actas electorales que obran de fojas 62 a 64, con fecha 8 de octubre de 2014, la ODPE recibió 25 ejemplares de actas electorales presentadas por el personero legal del Movimiento Independiente El Ayllu inscrito en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas, Víctor Clemente Taype, y del personero legal acreditado ante el JEE, Carlos Wilfredo Campos Alejo, también de la organización política Movimiento Independiente El Ayllu, de las cuales 12 corresponden a la elección regional y 13, a la municipal. Las actas regionales corresponden a las Mesas de Sufragio N.° 116961, N.° 116962, N.° 116963, N.° 117801, N.° 117804, N.° 117805, N.° 117806, N.° 117807, N.° 117808, N.° 201036, N.° 207553 y N.° 222016, y las actas municipales corresponden a las Mesas de Sufragio N.° 116961, N.° 116962, N.° 116963, N.° 117801, N.° 117803, N.° 117804, N.° 117805, N.° 117806, N.° 117807, N.° 117808, N.° 201036, N.° 207553 y N.° 222016. En el acta de recepción se precisa que las actas no cuenta con el lacrado respectivo, observándose además que se encuentran en buen estado de conservación, sin enmendaduras y correcciones, a excepción del acta N.° 117806. 12. Con fecha 10 de octubre de 2014, la ODPE recibió 10 ejemplares de actas electorales presentadas por el personero legal de la organización política Movimiento Independiente El Ayllu, Carlos Wilfredo Campos Alejo, y el tercero, Julián león Arotoma, de las cuales 5 corresponden a la elección regional, y 5, a la municipal. Las actas regionales corresponden a las Mesas de Sufragio N.° 116961, N.° 117805, N.° 117806, N.° 222016 y N.° 201036, y las actas municipales corresponden a las Mesas de Sufragio N.° 116961, N.° 116962, N.° 117805, N.° 117808, N.° 201036. 13. Con fecha 14 de octubre de 2014, en la sede de la ODPE, se lleva a cabo el acto de verificación de las actas electorales recuperadas, habiendo asistido los siguientes personeros legales: Rodolfo 4
  • 5. Jurado Nacional de Elecciones Resolución N.° 3248-2014-JNE Eulogio Vargas Granados, por el Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, Alfredo Martínez Ñahui, por la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos, Rodolfo Lizana Rúa, por la organización política Frente Regional Poder Comunal, y Carlos Wilfredo Campos Alejo, por el Movimiento Independiente Regional El Ayllu. 14. Entre las observaciones efectuadas por los personeros legales, el personero de la organización política apelante, Movimiento Independiente Trabajando para Todos, realizó las siguientes observaciones: a) la firma del tercer miembros de mesa en el Acta Regional N.° 116961 no concuerda y no está de acuerdo con el color del Acta Regional N.° 117805 b) las actas fueron manipuladas y no han sido lacradas en presencia de los personeros legales, por lo que impugna la totalidad de las actas por no ser actas originales de los cinco colores. Asimismo, la jefa de la ODPE menciona que el acta de elección regional de la Mesa N.° 117803 no se pudo recuperar conforme a los procedimientos legales, y que ninguna de las observaciones constituyen una impugnación válida a tenor del Reglamento. De conformidad con el artículo 9 del Reglamento, ante dichas impugnaciones, los ejemplares de acta electorales debieron ser remitidas al JEE a fin de que emita pronunciamiento de acuerdo a sus atribuciones. 15. De las actas de recepción y verificación remitidas por la ODPE, se aprecia que este organismo electoral realizó el tratamiento de recuperación y procesó los resultados solo con los ejemplares de las acta electorales que han sido presentadas por la organización política Movimiento Independiente Regional El Ayllu, la cual, al encontrase en contienda electoral, tiene interés en el resultado del proceso eleccionario, razón por la cual el artículo 310 de la LOE, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento, con la finalidad de garantizar la transparencia y la expresión de la voluntad popular en los resultados, prevé que, en ausencia de los ejemplares de las actas de los organismos electorales, se soliciten las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, es decir, que el procesamiento se debe llevar a cabo con los ejemplares presentados a partir de dos o más organizaciones políticas. Por lo que el procedimiento de recuperación de actas electorales aplicado por la ODPE contraviene lo establecido en el artículo 310 de la LOE y el artículo 9 el Reglamento, al haberse procesado los resultados solo con el ejemplar presentado por una organización política. 16. Además, debe advertirse que, a tenor del artículo 4 del citado Reglamento en el caso de las actas electorales que no se encuentren lacradas, se procederá al lacrado siempre en presencia de un fiscalizador del Jurado Nacional de Elecciones o del JEE. En ese sentido también el literal c del artículo 8 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales aprobado por Resolución N° 3000-2014-JNE, de fecha 3 de octubre de 2014, señala que no se considerará observada el acta electoral en la que la mesa de sufragio no colocó el lacrado sobre los resultados y observaciones del escrutinio, siempre que se haya subsanado tal situación en presencia del fiscalizador, antes de su procesamiento o registro. Conforme al acta de recepción de los ejemplares presentados a la ODPE, se precisa que al advertirse en la sede de la ODPE, que las actas no estaban lacradas, estas fueron lacradas en presencia de la jefa de la ODPE, sin haber estado presente algún fiscalizador que garantice la legalidad de este acto. Asimismo, de las observaciones efectuadas por el personero legal de la organización política apelante Alfredo Martínez Ñahui, consta en el acta de verificación la observación respecto del lacrado de las actas. De lo precitado, se colige que la ODPE debió remitir las actas electorales al JEE a fin de emitir el pronunciamiento respectivo. 17. Finalmente, cabe precisar que, además de declaración de nulidad de oficio del acta regional de la mesa de sufragio N.° 117803, revisado el Sistema de Información de Procesos Electorales (SIPE), se advierte que el JEE ha declarado la nulidad de oficio de las actas electorales de las mesas de sufragio, conforme al siguiente detalle: 5
  • 6. Jurado Nacional de Elecciones Resolución N.° 3248-2014-JNE TIPO DE ELECCIÓN N.° DE MESA DE SUFRAGIO N.° DE EXPEDIENTE DEL JEE Regional 117801 198-2014-036 Regional 117808 201-2014-036 Regional 201036 202-2014-036 Municipal 117803 203-2014-036 Municipal 117804 204-2014-036 Municipal 117807 205-2014-036 Municipal 117808 206-2014-036 Municipal 201036 207-2014-036 Asimismo, se advierte que dichas declaraciones de nulidad han quedado consentidas. 18. Por lo que, en el presente caso, corresponde declarar la nulidad de las elecciones de las actas electorales que no hayan sido declaradas nulas por el JEE y considerar el total de electores hábiles como el total de votos nulos en las referidas actas. En ese sentido, conforme a los considerandos expuestos, este Supremo órgano Electoral considera que el recurso deviene en fundado. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos y REVOCAR la Resolución N.° 001-2014-JEE-ANGARAES/ JNE, de fecha 15 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Angaraes, en el extremo que declara infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio N.° 116961, N.° 116962, N.° 116963, N.° 117801, N.° 117803, N.° 117804, N.° 117805, N.° 117806, N.° 117807, N.° 117808, N.° 201036, N.° 207553 y N.° 222016, pertenecientes al distrito de Acobamba, provincia de Acobamba, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Artículo segundo .- REFORMAR la Resolución N.° 001-2014-JEE-ANGARAES/JNE, de fecha 15 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Angaraes, y declarar la nulidad de la elección regional de las actas electorales de las Mesas de Sufragio 116961, N.° 116962, N.° 116963, N.° 117804, N.° 117805, N.° 117806, N.° 117807, N.° 117808, N.° 207553 y N.° 222016, pertenecientes al distrito de Acobamba, provincia de Acobamba, departamento de Huancavelica y en consecuencia, CONSIDERAR la cifra 259 como el total de votos nulos para el acta regional de la mesa de sufragio N.° 116961, CONSIDERAR la cifra 257 como el total de votos nulos para el acta regional de la mesa de sufragio N.° 116962, CONSIDERAR la cifra 271 como el total de votos nulos para el acta regional de la mesa de sufragio N.° 116963, CONSIDERAR la cifra 273 como el total de votos nulos para el acta regional de la mesa de sufragio N.° 117804, CONSIDERAR la cifra 272 como el total de votos nulos para el acta regional de la mesa de sufragio N.° 117805, CONSIDERAR la cifra 270 como el total de votos nulos para el acta regional de la mesa de sufragio N.° 117806, CONSIDERAR la cifra 264 como el total de votos nulos para el acta regional de la mesa de sufragio N.° 117807, CONSIDERAR la cifra 257 como el total de votos nulos para el acta regional de la mesa de sufragio N.° 117808, CONSIDERAR la cifra 255 como el total de votos nulos para el acta regional de la mesa de sufragio N.° 207553; declarar la nulidad de la elección municipal de las actas electorales de las Mesas de Sufragio N.° 116961, N.° 116962, N.° 116963, 117801, N.° 117805, N.° 117806, N.° 207553 y N.° 222016, pertenecientes al distrito de Acobamba, provincia de Acobamba, departamento de Huancavelica y en consecuencia, 6
  • 7. Jurado Nacional de Elecciones Resolución N.° 3248-2014-JNE CONSIDERAR la cifra 259 como el total de votos nulos para el acta municipal de la mesa de sufragio N.° 116961, CONSIDERAR la cifra 257 como el total de votos nulos para el acta municipal de la mesa de sufragio N.° 116962, CONSIDERAR la cifra 271 como el total de votos nulos para el acta municipal de la mesa de sufragio N.° 116963, CONSIDERAR la cifra 271 como el total de votos nulos para el acta municipal de la mesa de sufragio N.° 117801, CONSIDERAR la cifra 272 como el total de votos nulos para el acta municipal de la mesa de sufragio N.° 117805, CONSIDERAR la cifra 270 como el total de votos nulos para el acta municipal de la mesa de sufragio N.° 117806, CONSIDERAR la cifra 255, como el total de votos nulos para el acta municipal de la mesa de sufragio N.° 207553, CONSIDERAR la cifra 268 como el total de votos nulos para el acta municipal de la mesa de sufragio N.° 222016, CONSIDERAR la cifra 255 como el total de votos nulos para el acta municipal de la mesa de sufragio N.° 207553. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General jcpm 7