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Resol. 3248 2014-JNE Nulidad de actas ERM 2014 Huancavelica
1. Jurado Nacional de Elecciones
Resolución N.° 3248-2014-JNE
Expediente N.° J-2014-03488
JEE ANGARAES (EXPEDIENTE N.° 00195-2014-036)
ACOBAMBA - ACOBAMBA - HUANCAVELICA
RECURSO DE APELACIÓN
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, veintiséis de octubre de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Anasto Balvín
Camasca, personero legal de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para
Todos, en contra de la Resolución N.° 001-2014-JEE-ANGARAES/JNE, de fecha 15 de octubre de
2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Angaraes, que declara infundado el pedido de
nulidad de votación de mesas de sufragio correspondientes al distrito de Acobamba, provincia de
Acobamba, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales
2014 y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de octubre de 2014, la organización política Movimiento Independiente Trabajando para
Todos solicita la nulidad de la votación de las Mesas de Sufragio N.° 116961, N.° 116962, N.° 116963, N.°
117801, N.° 117803, N.° 117804, N.° 117805, N.° 117806, N.° 117807, N.° 117808, N.° 201036, N.°
207553 y N.° 222016 del distrito electoral de Acobamba, provincia de Acobamba, departamento de
Huancavelica, alegando que en el local de votación, a saber, la I.E. San Francisco de Asís, del distrito de
Acobamba, el 5 de octubre de 2014, una turba de pobladores ingresaron a dicho centro de votación y
quemaron todos los ejemplares de las actas electorales.
Añade que, de conformidad con la Resolución Jefatural N.° 140-2012-J/ONPE, que aprueba el
Reglamento para el Tratamiento de Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, aprobado por
Resolución Jefatural N.° 140-2012-J/ONPE (en adelante, el Reglamento), la Oficina Descentralizada
de Procesos Electorales de Angaraes (en adelante ODPE) ha solicitado a todos los personeros
legales acreditados ante el Jurado Electoral Especial de Angaraes (en adelante JEE) que presenten
sus ejemplares de actas electorales que puedan tener, sin embargo, la referida organización política
no cuenta con ningún ejemplar.
Estos hechos fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público, por ello la ODPE desarrolló el
procedimiento establecido en el Reglamento, mediante el cual logró recuperar doce (12) actas
regionales y trece (13) actas municipales, sin poder recuperar el acta de elección regional de la Mesa
de Sufragio N.° 117803.
De lo precitado, con Resolución N.° 001-2014-JEE-ANGARAES/JNE, de fecha 15 de octubre de
2014, el JEE declara infundado el pedido de nulidad de las actas electorales de las Mesas de
Sufragio N.° 116961, N.° 116962, N.° 116963, N.° 117801, N.° 117803, N.° 117804, N.° 117805, N.°
117806, N.° 117807, N.° 117808, N.° 201036, N.° 207553 y N.° 222016, instaladas en el centro de
votación, a saber, la Institución Educativa San Francisco de Asís, correspondiente al distrito de
Acobamba, y declara de oficio la nulidad de la elección regional realizada en la Mesa de sufragio N.°
117803, del mismo distrito, declarándose que la cifra doscientos setenta (270), correspondiente al
total de electores hábiles de dicha mesa de sufragio, sea como votos nulos para la elección regional.
Con fecha 17 de octubre de 2014, el personero legal de la referida organización política interpone
recurso de apelación alegando que el procedimiento de recuperación de las actas electorales
extraviadas o siniestradas no se realizó conforme al Reglamento, mencionando que a) el ejemplar del
acta electoral presentada por la organización política Movimiento Regional El Ayllu no llegó lacrado a
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2. Jurado Nacional de Elecciones
Resolución N.° 3248-2014-JNE
la sede de la ODPE, conforme a su acta de verificación, procediéndose al lacrado sin presencia del
fiscalizador del Jurado Nacional de Elecciones, b) en el acto de verificación, la jefa de la ODPE
interrumpió la impugnación planteada por el personero de la agrupación política apelante, cuando
debió enviar al JEE a fin de resolver dicha impugnación.
CONSIDERANDOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Antes de ingresar al análisis del caso concreto, debe recordarse que este Supremo Tribunal
Electoral tuvo ocasión de pronunciarse respecto al procedimiento de recuperación de actas
extraviadas y/o siniestradas en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2010.
Efectivamente, en la Resolución N.° 3725-2010-JNE, del 2 de noviembre de 2010, sobre un
pedido de nulidad total de elecciones municipales realizadas en el distrito de Bellavista, provincia
de Jaén, departamento de Cajamarca, este órgano colegiado indicó lo siguiente:
“…en aquellos supuestos en los que existan actas electorales extraviadas, lo que impida a los órganos
electorales contar desde un primer momento con los ejemplares de las actas electorales que les
corresponden, el procedimiento de recuperación de dichas actas electorales, atendiendo a que serán
aportadas por entes ajenos a los órganos que componen el sistema electoral o por las propias
organizaciones políticas que forman parte de la contienda electoral y respecto de los cuales no puede
predicarse una absoluta y originaria posición imparcial en torno a los resultados del proceso electoral,
deberá salvaguardar la determinación plural e indubitable de los votos contenidos en las actas
electorales recuperadas.
Por tal motivo, cuando la Ley Orgánica de Elecciones hace referencia a “las copias que
presenten los personeros”, debe entenderse que la única forma posible de computar los votos
contenidos en un acta electoral recuperada, mediante la entrega del ejemplar de la misma, será
cuando dos (2) o más personeros de organizaciones políticas distintas entreguen sus
respectivos ejemplares del acta electoral correspondiente a la ODPE y que ambos ejemplares
tengan idéntico o complementario contenido, mas nunca contradictorio, sobre todo, en lo relativo
a las secciones de escrutinio (donde se consigna la distribución de los votos emitidos) y sufragio (donde
se indica el “total de ciudadanos que votaron”). Dicho en otras palabras, no podrá considerarse como
recuperada a un acta electoral y, consecuentemente, tampoco se podrá proceder al cómputo de
los votos contenidos en esta, si es que solo se cuenta con un único ejemplar y este es
proporcionado por una organización política participante en dicha contienda electoral.
Precisamente, ello es lo que ocurre en el presente caso, por lo que debe tomarse en consideración la
indebida tramitación del procedimiento de recuperación de actas electorales, así como la imposibilidad
de contar con un mínimo de dos (2) ejemplares por cada acta electoral que permitan adoptar una
decisión legítima y definitiva en el presente caso.” (Énfasis agregado).
2. Sin embargo, debe indicarse que la resolución antes mencionada se emitió sobre la base de un
marco normativo distinto al actual, ya que el artículo 310 de la LOE ha sido modificado mediante
la Ley N.° 29688, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de mayo de 2011, conforme se
aprecia del siguiente cuadro:
Artículo 310 de la LOE
Redacción originaria Redacción vigente
Artículo 310.- En el caso de que las Actas de
una mesa no hayan sido recibidas, el cómputo
se realiza con el ejemplar que se entregó al
Jurado Electoral Especial y ante la falta de éste
Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una
mesa, correspondiente a la oficina descentralizada
de procesos electorales, no haya sido recibida, el
cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó
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3. Jurado Nacional de Elecciones
Resolución N.° 3248-2014-JNE
con el que se entregó a los miembros de las
Fuerzas Armadas y que las Oficinas
Descentralizadas de Procesos Electorales debe
solicitar y, en defecto de aquél, con las copias
que presenten los personeros.
al jurado electoral especial y, ante la falta de este,
con el correspondiente a la Oficina Nacional de
Procesos Electorales o al Jurado Nacional de
Elecciones. En ausencia de todas ellas, se
solicitan las copias certificadas de las actas
que hayan sido entregadas a los personeros,
conforme al procedimiento que, para dicho efecto,
establezca la Oficina Nacional de Procesos
Electorales.
3. Asimismo, a nivel reglamentario, el escenario normativo vigente al momento del acaecimiento de
los hechos que ameritaron la emisión de la Resolución N.° 3725-2010-JNE, se regía por
Disposiciones para Recuperar y Computar Actas Electorales Extraviadas en los Procesos
Electorales o Consulta Populares, aprobado con la Resolución Jefatural N.° 164-2010-J/ONPE.
En cambio, en el presente proceso electoral, el Reglamento para el Tratamiento de las Actas
Electorales para el Cómputo de Resultados es el aprobado por Resolución Jefatural N.° 140-
2012-J-ONPE, precisándose que en este reglamento se establece un orden de prelación en caso
de que las actas destinadas a la ODPE sean declaradas extraviadas.
4. Desde una perspectiva formal y positivista resulta evidente que nos encontramos ante un nuevo
escenario normativo, es decir, ante disposiciones diferentes. Sin embargo, este órgano colegiado
estima que lo relevante para dilucidar la presente controversia jurídica radica en absolver la
interrogante sobre si, desde un enfoque material, nos encontramos ante normas distintas que
ameriten la reevaluación y apartamiento del criterio jurisprudencial establecido en la Resolución
N.° 3725-2010-JNE.
5. Partiendo del análisis del texto normativo del artículo 310 de la vigente Ley N.° 26859, Ley
Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), así como del Reglamento para el Tratamiento de las
Actas Electorales para el Cómputo de Resultados aplicable al presente proceso de elecciones
municipales, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se ha producido una modificación
en la norma-regla previsto en aquel artículo, al menos en el extremo relativo a la recuperación de
actas extraviadas y/o siniestradas a partir de los ejemplares que proporcionan las organizaciones
políticas.
6. Efectivamente, la diferencia sustancial radica en el hecho de que, en el caso que las actas
destinadas a la ODPE sean declaradas extraviadas, en el marco del proceso de recuperación de
actas extraviadas y/o siniestradas, se deberá recurrir a los ejemplares del JEE, la ONPE o del
Jurado Nacional de Elecciones, y solo si es que no se cuenta con ninguno de los ejemplares del
acta electoral correspondiente a dichos organismos electorales, se recurrirá a la copia de los
ejemplares del acta electoral que sean proporcionados por los personeros de las organizaciones
políticas. Y es que la redacción originaria del artículo 310 de la LOE hace referencia al ejemplar
del Jurado Electoral Especial y al que se entregaba anteriormente a las Fuerzas Armadas, mas
no a los ejemplares del acta que corresponden a la ONPE y al Jurado Nacional de Elecciones.
7. La redacción vigente del artículo 310 de la LOE permite reafirmar, más bien, el carácter residual
de las copias del ejemplar del acta electoral que se entregan a las organizaciones políticas, ya
que el legislador ha considerado su utilización solo cuando no se cuente con ningún ejemplar
que corresponda a los organismos electorales. Lo relevante en la modificación legislativa
consiste, entonces, no en una mayor prevalencia o presunción favorable en beneficio del
contenido de las copias del ejemplar que corresponde a las organizaciones políticas, sino más
bien por la positivización de lo que ya se encontraba previsto a nivel reglamentario: que primero
se recurra a la búsqueda o utilización de los ejemplares del acta electoral de la ONPE o el
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Resolución N.° 3248-2014-JNE
Jurado Nacional de Elecciones, antes que dirigirse al cómputo con el ejemplar que entreguen los
personeros de las organizaciones políticas.
Análisis del caso concreto
8. Del Informe N.° 096-2014-RAMCH-CF-JEEANGARAES-JNE-ERM2014, de fecha 9 de octubre de
2014, presentado por el coordinador de fiscalización adscrito al JEE a dicho órgano, se concluye que
en el local de votación San Francisco de Asís de Acobamba se destruyó el material electoral y se
sustrajo bienes del personal de ODPE, FFAA y JEE. Asimismo, del Informe del Fiscalizador de Local
de Votación N.° 01-2014-SAJ-JEE de Angaraes, de fecha 9 de octubre de 2014, luego de iniciado el
repliegue del centro de acopio a la puerta de dicho centro de votación, una turba de pobladores
ingresó al local ocasionando la quema y desaparición del material electoral de las mesas de votación,
lo cual se corrobora con la copia certificada N.° 157-2014 de la denuncia por estos hechos (fojas 5 y
6).
9. Mediante Oficio N.° 123-2014-ODPE ANGARAES-SGOPED/GOECOR/ONPE-ERM-2014, de fecha
13 de octubre de 2014, la jefa de ODPE comunica al JEE que no recibió ningún ejemplar de actas
electorales de la I.E. San Francisco de Asís, dado que fueron siniestradas con la pérdida total del
material electoral, consistente en 13 actas regionales y 13 actas municipales, correspondiente a las
mesas de sufragio N.° 116961, N.° 116962, N.° 116963, N.° 117801, N.° 117803, N.° 117804, N.°
117805, N.° 117806, N.° 117807, N.° 117808, N.° 201036, N.° 207553 y N.° 222016 (fojas 56) y que
ha iniciado el procedimiento de recuperación de las actas electorales de conformidad con lo
establecido en el Reglamento.
10. Con Oficio N.° 124-2014-ODPE ANGARAES-SGOPED/GOECOR/ONPE-ERM-2014, de fecha 14
de octubre de 2014, la jefa de ODPE remite al JEE copia de las actas de recepción de actas
electorales, y con Oficio N.° 125-2014-ODPE ANGARAES-SGOPED/GOECOR/ONPE-ERM-2014,
de fecha 13 de octubre de 2014, se remite al JEE el acta de verificación de las actas electorales
recuperadas, de fecha 14 de octubre de 2014.
11. Conforme a las actas de recepción de actas electorales que obran de fojas 62 a 64, con fecha 8 de
octubre de 2014, la ODPE recibió 25 ejemplares de actas electorales presentadas por el personero
legal del Movimiento Independiente El Ayllu inscrito en el Sistema del Registro de Organizaciones
Políticas, Víctor Clemente Taype, y del personero legal acreditado ante el JEE, Carlos Wilfredo
Campos Alejo, también de la organización política Movimiento Independiente El Ayllu, de las cuales
12 corresponden a la elección regional y 13, a la municipal. Las actas regionales corresponden a las
Mesas de Sufragio N.° 116961, N.° 116962, N.° 116963, N.° 117801, N.° 117804, N.° 117805, N.°
117806, N.° 117807, N.° 117808, N.° 201036, N.° 207553 y N.° 222016, y las actas municipales
corresponden a las Mesas de Sufragio N.° 116961, N.° 116962, N.° 116963, N.° 117801, N.° 117803,
N.° 117804, N.° 117805, N.° 117806, N.° 117807, N.° 117808, N.° 201036, N.° 207553 y N.° 222016.
En el acta de recepción se precisa que las actas no cuenta con el lacrado respectivo, observándose
además que se encuentran en buen estado de conservación, sin enmendaduras y correcciones, a
excepción del acta N.° 117806.
12. Con fecha 10 de octubre de 2014, la ODPE recibió 10 ejemplares de actas electorales presentadas
por el personero legal de la organización política Movimiento Independiente El Ayllu, Carlos Wilfredo
Campos Alejo, y el tercero, Julián león Arotoma, de las cuales 5 corresponden a la elección regional,
y 5, a la municipal. Las actas regionales corresponden a las Mesas de Sufragio N.° 116961, N.°
117805, N.° 117806, N.° 222016 y N.° 201036, y las actas municipales corresponden a las Mesas de
Sufragio N.° 116961, N.° 116962, N.° 117805, N.° 117808, N.° 201036.
13. Con fecha 14 de octubre de 2014, en la sede de la ODPE, se lleva a cabo el acto de verificación de
las actas electorales recuperadas, habiendo asistido los siguientes personeros legales: Rodolfo
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5. Jurado Nacional de Elecciones
Resolución N.° 3248-2014-JNE
Eulogio Vargas Granados, por el Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, Alfredo
Martínez Ñahui, por la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos,
Rodolfo Lizana Rúa, por la organización política Frente Regional Poder Comunal, y Carlos Wilfredo
Campos Alejo, por el Movimiento Independiente Regional El Ayllu.
14. Entre las observaciones efectuadas por los personeros legales, el personero de la organización
política apelante, Movimiento Independiente Trabajando para Todos, realizó las siguientes
observaciones: a) la firma del tercer miembros de mesa en el Acta Regional N.° 116961 no
concuerda y no está de acuerdo con el color del Acta Regional N.° 117805 b) las actas fueron
manipuladas y no han sido lacradas en presencia de los personeros legales, por lo que impugna la
totalidad de las actas por no ser actas originales de los cinco colores. Asimismo, la jefa de la ODPE
menciona que el acta de elección regional de la Mesa N.° 117803 no se pudo recuperar conforme a
los procedimientos legales, y que ninguna de las observaciones constituyen una impugnación válida
a tenor del Reglamento. De conformidad con el artículo 9 del Reglamento, ante dichas
impugnaciones, los ejemplares de acta electorales debieron ser remitidas al JEE a fin de que emita
pronunciamiento de acuerdo a sus atribuciones.
15. De las actas de recepción y verificación remitidas por la ODPE, se aprecia que este organismo
electoral realizó el tratamiento de recuperación y procesó los resultados solo con los ejemplares de
las acta electorales que han sido presentadas por la organización política Movimiento Independiente
Regional El Ayllu, la cual, al encontrase en contienda electoral, tiene interés en el resultado del
proceso eleccionario, razón por la cual el artículo 310 de la LOE, en concordancia con el artículo 9 del
Reglamento, con la finalidad de garantizar la transparencia y la expresión de la voluntad popular en
los resultados, prevé que, en ausencia de los ejemplares de las actas de los organismos
electorales, se soliciten las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a
los personeros, es decir, que el procesamiento se debe llevar a cabo con los ejemplares
presentados a partir de dos o más organizaciones políticas. Por lo que el procedimiento de
recuperación de actas electorales aplicado por la ODPE contraviene lo establecido en el artículo 310
de la LOE y el artículo 9 el Reglamento, al haberse procesado los resultados solo con el ejemplar
presentado por una organización política.
16. Además, debe advertirse que, a tenor del artículo 4 del citado Reglamento en el caso de las actas
electorales que no se encuentren lacradas, se procederá al lacrado siempre en presencia de un
fiscalizador del Jurado Nacional de Elecciones o del JEE. En ese sentido también el literal c del artículo
8 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas en Elecciones Regionales
y Elecciones Municipales aprobado por Resolución N° 3000-2014-JNE, de fecha 3 de octubre de
2014, señala que no se considerará observada el acta electoral en la que la mesa de sufragio no
colocó el lacrado sobre los resultados y observaciones del escrutinio, siempre que se haya
subsanado tal situación en presencia del fiscalizador, antes de su procesamiento o registro.
Conforme al acta de recepción de los ejemplares presentados a la ODPE, se precisa que al
advertirse en la sede de la ODPE, que las actas no estaban lacradas, estas fueron lacradas en presencia
de la jefa de la ODPE, sin haber estado presente algún fiscalizador que garantice la legalidad de este acto.
Asimismo, de las observaciones efectuadas por el personero legal de la organización política apelante
Alfredo Martínez Ñahui, consta en el acta de verificación la observación respecto del lacrado de las actas.
De lo precitado, se colige que la ODPE debió remitir las actas electorales al JEE a fin de emitir el
pronunciamiento respectivo.
17. Finalmente, cabe precisar que, además de declaración de nulidad de oficio del acta regional de la
mesa de sufragio N.° 117803, revisado el Sistema de Información de Procesos Electorales (SIPE), se
advierte que el JEE ha declarado la nulidad de oficio de las actas electorales de las mesas de
sufragio, conforme al siguiente detalle:
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6. Jurado Nacional de Elecciones
Resolución N.° 3248-2014-JNE
TIPO DE ELECCIÓN N.° DE MESA DE
SUFRAGIO
N.° DE EXPEDIENTE DEL
JEE
Regional 117801 198-2014-036
Regional 117808 201-2014-036
Regional 201036 202-2014-036
Municipal 117803 203-2014-036
Municipal 117804 204-2014-036
Municipal 117807 205-2014-036
Municipal 117808 206-2014-036
Municipal 201036 207-2014-036
Asimismo, se advierte que dichas declaraciones de nulidad han quedado consentidas.
18. Por lo que, en el presente caso, corresponde declarar la nulidad de las elecciones de las actas
electorales que no hayan sido declaradas nulas por el JEE y considerar el total de electores hábiles
como el total de votos nulos en las referidas actas.
En ese sentido, conforme a los considerandos expuestos, este Supremo órgano Electoral considera que el
recurso deviene en fundado.
Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política
Movimiento Independiente Trabajando para Todos y REVOCAR la Resolución N.° 001-2014-JEE-ANGARAES/
JNE, de fecha 15 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de
Angaraes, en el extremo que declara infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en las
Mesas de Sufragio N.° 116961, N.° 116962, N.° 116963, N.° 117801, N.° 117803, N.° 117804, N.°
117805, N.° 117806, N.° 117807, N.° 117808, N.° 201036, N.° 207553 y N.° 222016, pertenecientes al
distrito de Acobamba, provincia de Acobamba, departamento de Huancavelica, en el marco de las
Elecciones Regionales y Municipales 2014.
Artículo segundo .- REFORMAR la Resolución N.° 001-2014-JEE-ANGARAES/JNE, de fecha 15 de
octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Angaraes, y declarar la nulidad de la
elección regional de las actas electorales de las Mesas de Sufragio 116961, N.° 116962, N.° 116963,
N.° 117804, N.° 117805, N.° 117806, N.° 117807, N.° 117808, N.° 207553 y N.° 222016,
pertenecientes al distrito de Acobamba, provincia de Acobamba, departamento de Huancavelica y en
consecuencia, CONSIDERAR la cifra 259 como el total de votos nulos para el acta regional de la mesa de
sufragio N.° 116961, CONSIDERAR la cifra 257 como el total de votos nulos para el acta regional de la
mesa de sufragio N.° 116962, CONSIDERAR la cifra 271 como el total de votos nulos para el acta
regional de la mesa de sufragio N.° 116963, CONSIDERAR la cifra 273 como el total de votos nulos para
el acta regional de la mesa de sufragio N.° 117804, CONSIDERAR la cifra 272 como el total de votos
nulos para el acta regional de la mesa de sufragio N.° 117805, CONSIDERAR la cifra 270 como el total de
votos nulos para el acta regional de la mesa de sufragio N.° 117806, CONSIDERAR la cifra 264 como el
total de votos nulos para el acta regional de la mesa de sufragio N.° 117807, CONSIDERAR la cifra 257
como el total de votos nulos para el acta regional de la mesa de sufragio N.° 117808, CONSIDERAR la
cifra 255 como el total de votos nulos para el acta regional de la mesa de sufragio N.° 207553; declarar la
nulidad de la elección municipal de las actas electorales de las Mesas de Sufragio N.° 116961, N.°
116962, N.° 116963, 117801, N.° 117805, N.° 117806, N.° 207553 y N.° 222016, pertenecientes al
distrito de Acobamba, provincia de Acobamba, departamento de Huancavelica y en consecuencia,
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7. Jurado Nacional de Elecciones
Resolución N.° 3248-2014-JNE
CONSIDERAR la cifra 259 como el total de votos nulos para el acta municipal de la mesa de sufragio N.°
116961, CONSIDERAR la cifra 257 como el total de votos nulos para el acta municipal de la mesa de
sufragio N.° 116962, CONSIDERAR la cifra 271 como el total de votos nulos para el acta municipal de la
mesa de sufragio N.° 116963, CONSIDERAR la cifra 271 como el total de votos nulos para el acta
municipal de la mesa de sufragio N.° 117801, CONSIDERAR la cifra 272 como el total de votos nulos
para el acta municipal de la mesa de sufragio N.° 117805, CONSIDERAR la cifra 270 como el total de
votos nulos para el acta municipal de la mesa de sufragio N.° 117806, CONSIDERAR la cifra 255, como
el total de votos nulos para el acta municipal de la mesa de sufragio N.° 207553, CONSIDERAR la cifra
268 como el total de votos nulos para el acta municipal de la mesa de sufragio N.° 222016, CONSIDERAR
la cifra 255 como el total de votos nulos para el acta municipal de la mesa de sufragio N.° 207553.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
jcpm
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