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DE LOS VICIOS EN
      GENERAL
        Art. 49. - El irregular cumplimiento o el
      incumplimiento de algún requisito expresa o
implícitamente exigido por el orden jurídico para el acto
       administrativo, constituye un vicio de éste.
 La enumeración que en esta ley se hace de los vicios
    del acto administrativo no es taxativa, pudiendo
la autoridad competente declarar la existencia de otros
   vicios conforme al principio sentado en el párrafo
                         anterior.
   Art. 50. - Los vicios se clasifican, de acuerdo a su
    gravedad, en: muy leves, leves, graves y groseros.
    La mayor o menor gravedad del vicio determina el
    grado de nulidad que corresponde al acto.
   La calificación del vicio se determina solamente
    por la gravedad e importancia que reviste la
    antijuridicidad en el caso concreto.
   La calificación que de algunos vicias del acta se da
    en esta ley no es rígida, y la autoridad a quien
    corresponda declarar la nulidad, puede
    apartarse, excepcionalmente, de la calificación
    que aquí se establece, mediante resolución
    fundada que analice cuáles son las circunstancias
    particulares del caso que hacen razonable adaptar
    en él otra calificación que la legalmente
    preestablecida.
DE LOS VICIOS DE OBJETO
   Art. 51. - El acto será groseramente viciado, si
    su objeto;
   a) Es clara y terminantemente absurdo, o
    imposible de hecho;

   b) Presenta una oscuridad o imprecisión
    esencial e insuperable mediante un
    razonable esfuerzo de interpretación; si lo
    impreciso insuperable es tan sólo un aspecto
    secundario del acto, éste es válido en lo demás;
   Art. 52. - El vicio es grave o grosero según la
    importancia que en los casos concretos asuma la
    transgresión, si el objeto:

    a)   Transgrede una prohibición del orden
    jurídico o normas constitucionales, legales o
    sentencias judiciales;
   b) Está en discordancia con la situación de hecho
    reglada por el orden normativo. Art. 53. - El vicio del acto
    es grave, si su objeto:
   a) Viola el principio de la estabilidad o irrevocabilidad
    de un acto administrativo anterior;
   b) Transgrede normas administrativas de carácter
    general dictadas por autoridad competente.
Art. 53. - El vicio del acto es grave,
             si su objeto:

   a) Viola el principio de la estabilidad o
    irrevocabilidad de un acto
    administrativo anterior;
   b) Transgrede normas administrativas
    de carácter general dictadas por autoridad
    competente
Art. 54.

   El vicio del acto es leve cuando éste
    no decide expresamente todos los
    puntos planteados por los interesados.
   Art. 55. - El vicio del acto es muy leve si
    realizando un razonable esfuerzo de
    interpretación, es posible encontrar el
    sentido del mismo a pesar de la oscuridad
    e Imprecisión.
DE LOS VICIOS DE LA
           COMPETENCIA
   Art. 56. - El vicio del acto es grave o
    grosero:
   a) Si adolece de incompetencia en razón
    de la materia, por haber ejercido
    atribuciones judiciales o legislativas;
   b) Si adolece de incompetencia en razón
    del territorio;
   c) Si ha sido dictado por un órgano
    incompetente en razón del tiempo, por
    haber ejercido una atribución limitada
    temporalmente luego de agotado el plazo
    durante el cual estuvo concedida.
   Art. 57. - El vicio del acto es leve o grave:
   a) Si la incompetencia surge de haberse
    ejercido atribuciones de índole administrativa de
    otros órganos, oque no han sido conferidas al
    órgano que las ejerce ni a otros árganos
   administrativos;
   b) Si el acto es dictado por un órgano
    incompetente en razón del grado, en los casos
    en que la competencia ha sido legítimamente
    conferida pero el órgano se excede de la misma.
   Art. 58. - El vicio del acto es muy leve e
    leve, cuando la incompetencia en razón
    del grado resulta de haber sido aquél
    dictado por un órgano sin extralimitación
    en el ejercicio de una competencia
    ilegítimamente otorgada.
   Art. 59. - Es grosero el vicio del acto
    emanado de un usurpador.
   Art. 60 . - El vicio del acto es grave:
   a) Cuando se ha dictado violando la
    garantía de la defensa, sin perjuicio de lo
    dispuesto en el articulo 61;
   b) Si se ha emitido omitiendo el
    cumplimiento previo de algún trámite
    sustancial.
   Art. 61. - Es leve el vicio del acto si se
    ha dado oportunidad de defensa, pero en
    forma imperfecta.
   Art. 62. - Es leve o muy leve el vicio del
    acto emanado de un funcionario de
    hecho.
DE LOS VICIOS DE LA
VOLUNTAD EN LA EMISIÓN DEL
                    ACTO es grave, si:
 Art. 63. - El vicio del acto
   a) Es dictado sin haberse obtenido, en
    su caso, la previa autorización del
    órgano pertinente;
   b) Es ejecución de un acto no aprobado,
    siendo la aprobación exigida:
   c) Transgrede lo dispuesto en los
    artículos 38º ó 39º de esta ley;
   d) Ha sido dietado mediando
    connivencia dolosa entre el agente
    estatal y el administrado.
   Art. 64. - El vicio del acto es leve, si ha
    sido dictado:
   a) Por error esencial del agente;
   b) Por dolo del administrado, previo al
    acto y determinante;
   c) Mediante dolo del agente
   d) Por violencia sobre el agente o el
    administrado
   Art. 65. - El vicio del acto es muy leve, si
    ha mediado error no esencial del agente o
    dolo no determinante del administrado
   Art. 66. - Las decisiones de los órganos
    colegiados, adolecen de un vicio:
   a) Grosero, si son adoptadas sin quórum
    o sin la mayoría necesaria;
   b) Leve o grave, sisen dictadas sin
    haberse cumplido regularmente el
    requisito de la convocatoria o sin haberse
    sometido la cuestión a la deliberación de
    sus miembros
DE LOS VICIOS DE FORMA
   Art. 67 . - Es grosero el vicio del acto que
    carece de la firma del agente que lo emite.
   Art. 68. - Constituyen vicios graves:
   a) La falta de documentación por escrito,
    en su caso;
   b) La falta de motivación cuando ésta es
    exigida;
   c) La notificación irregular.
   Art. 69. - El vicio del acto es leve si la
    motivación es genérica o vaga
   Art. 70. - Son leves o muy leves los
    vicios relativos ala fecha de emisión del
    acto.
   Art. 71. - Constituyen vicios muy leves la falta
    de aclaración de la firma del funcionario
    interveniente, o de la mención del organismo o
    entidad de que emana el acto, o del lugar de su
    remisión.
   Si alguna de estas omisiones afecta la claridad
    o precisión del acto, podrá constituir un vicio de
    oscuridad, siendo aplicable lo dispuesto en los
    artículos 51 inciso b) y 55.
DE LAS NULIDADES EN
              GENERAL
   Art. 72. - Las consecuencias jurídicas de los
    vicios del acto administrativo se gradúan, según
    su gravedad, en:
   a) Anulidad;
   b) Nulidad;
   c) Inexistencia.
   La anulidad corresponde al vicio leve, la nulidad
    al vicio grave y la inexistencia al vicio grosero. El
    vicio muy leve no afecta la validez del acto.
   Art. 73. - En caso de duda acerca de la
    importancia y calificación del vicio que
    afecta al acto administrativo, debe estarse
    a la consecuencia más favorable al
    mismo.
   Art. 74. - El acto anulable:
   a) Se considera como acto regular a los efectos
    de esta ley;
   b) Goza de presunción de legitimidad y
    ejecutividad;
   e) Tanto los agentes estatales como los
    particulares tienen obligación de cumplirlo;
   d) En sede judicial no procede su anulación de
    oficio;
   e) Su extinción, dispuesta en razón del vicio
    que lo afecta, produce efectos sólo para el
    futuro
   Art. 75 . - El acto nulo:
   a) Se considera regular;
   b) Tiene presunción de legitimidad y
    ejecutividad;
   c) Tanto los agentes estatales como los
    particulares tienen obligación de cumplirlo;
   d) En sede judicial no procede su anulación de
    oficio;
   e) Su extinción produce efectos retroactivos
   Art. 76. - El acto jurídicamente inexistente, por
    adolecer de un vicio grosero o no emanar de una
    autoridad administrativa:
   a) No se considera como acto regular;
   b) Carece de presunción de legitimidad y ejecutividad;
   c) Los particulares no están obligados a cumplirlo y los
    agentes tienen el derecho y el deber de no cumplirlo ni
    ejecutarlo;
   d) Su extinción produce efectos retroactivos;
   e) La acción para impugnarlo judicialmente es
    imprescriptible.
DE LA ENMIENDA DE LOS
           ACTOS VICIADOS
   Art. 77. - El acto con vicio muy leve o leve es
    susceptible de enmienda mediante:
   a) Aclaratoria, en case de oscuridad, error material u
    omisión, por el órgano-institución autor del acto;
   b) Ratificación, en caso de incompetencia, por el
    órgano competente;
   c) Saneamiento, en los demás casos de supresión de
    las causas que vician el acto mediante el pleno
    cumplimiento de los requisitos exigidos por el
    ordenamiento jurídico para su validez, por
   el mismo órgano que lo dictó o por sus superiores
   Art. 78. - La enmienda, en los casos en
    que procede, tiene efectos retroactivos,
    considerándose el acto enmendado como
    si siempre hubiera carecido de vicios.
   En cualquier momento podrán rectificarse
    los errores materiales o de hecho y los
    aritméticos,
   siempre que la enmienda no altere lo
    sustancial del acto
DE LA PRESUNCIÓN DE
            LEGITIMIDAD
   Art. 79. - El acto administrativo regular
    se presume legítimo mientras su posible
    nulidad no haya sido declarada por
    autoridad competente.
   Art. 134. - Cuando se presenten escritos que
    inicien un procedimiento mismo se dará a los
   interesados un comprobante que acredite su
    presentación y el número de expediente
    correspondiente. Sin perjuicio de ello, todo el que
    presente escritos ante la administración, inicie o no un
    procedimiento, puede exigir para su constancia que se le
    certifiquen y devuelvan en el acto las copias del escrito,
    dejándose constancia de ellas de haberse recibido el
    original con la fecha, sello de la oficina y la firma del
    agente, receptor.
ORDENAMIENTO DE LOS
           EXPEDIENTES
   Art. 135. - La identificación con que
    se inicie un expediente será conservada
    a través de las actuaciones sucesivas,
    cualesquiera fueren los organismos que
     intervengan en su trámite. Queda
    prohibido asentar en el expediente otro
    número o      sistema de identificación que
    no sea el asignado por el organismo
    iniciador.
   Art. 136. - Los expedientes serán
    compaginados en cuerpos numerados
    que no excedan de doscientas fojas.
    Salvo los casos en que tal limite obligara a
    dividir escritos o documentos que
    constituyan
   un sola texto.
   Art. 137. - Todas las actuaciones
    deberán foliarse por orden correlativo de
    incorporación, incluso cuando se integren
    con más de un cuerno de expediente. Las
    copias de notas, informes o disposiciones
    que se agreguen ¡unto con su original, se
    foliarán también por orden correlativo
   Art. 138. - Cuando los expedientes
    vayan acompañados de antecedentes que
    por su volumen no puedan ser
    incorporados se confeccionarán anexos,
     los que serán numerados y foliados
    en forma
   independiente.
   Art. 139. - Los expedientes que se
    incorporen a otros continuarán la foliatura
    de éstos. Los que se soliciten al solo
    efecto informativo deberán acumularse sin
    incorporar.
   Art. 140. - Todo desglose se hará bajo
    constancia, debiendo ser precedido por
    copia de la resolución
   que así lo ordeno.
   Art. 141. - Los expedientes podrán ser
    facilitados en préstamo alas profesionales o
    apoderados, patrocinantes o defensores de los
    interesadas y a los peritos intervinientes en los
    casos en que su trámite o complejidad lo
    exigiera, previa autorización y por el plazo que
    se indique. El prestario firmará recibo en un libro
    especial en el cual se individualizará su nombre
    y domicilio, el expediente, la cantidad de fojas,
    la fecha y el plazo del préstamo
   Art. 142. - Vencido el plazo del préstamo
    sin que el expediente haya sido devuelto,
    el prestatario será intimado para su
    devolución, bajo apercibimiento de multa
    y secuestro. A tal fin la autoridad
    administrativa requerirá del Juez de Paz
    Letrado de la jurisdicción que corresponda
    la adopción de las medidas previstas en el
    Art. 56, apartado II, del Código Procesal
    Civil de la Provincia
   Art. 143. - Comprobada la pérdida o extravío de un
    expediente, se ordenará su reconstrucción
    incorporándose las copias de escritos y documentación
    que aporte el interesado, haciéndose constar el
   trámite registrado. Se reproducirán los informes,
    dictámenes y vistas legales y si hubo resolución se
   glosará copia autenticada de la misma, que será
    notificada.
   Si la pérdida o extravío es imputable a la acción u
    omisión de agentes administrativos, separadamente
    se instruirá el sumario pertinente para determinar la
    responsabilidad correspondiente.
DE LA VISTA DE LAS
            ACTUACIONES
   Art. 144. - Los interesados en un
    procedimiento administrativo, y sus
    representantes o letrados, tendrán
    derecho a conocer en cualquier momento
    el estado de su tramitación y a tomar vista
    de las actuaciones, sin necesidad de una
    resolución expresa al efecto.
   Art. 145. - La vista de las actuaciones se hará
    en todos escasos informalmente, ante la simple
    solicitud verbal del interesado, en las oficinas en
    que se encuentre el expediente al momento de
    ser
   requerida; no corresponderá enviar las
    actuaciones a la Mesa de Entradas para ello. El
    funcionario interviniente podrá pedirle la
    acreditación de su identidad, cuando ésta no le
    constare, y deberá facilitarle
   el expediente para su revisación.
   Art. 146. - Las visitas y traslados se
    otorgarán sin limitación de parte alguna
    del expediente, y se incluirán también los
    informes técnicos y dictámenes fiscales o
    letrados queso hayan producido, con
    excepción de aquellas actuaciones que
    fueren declaradas reservadas o secretas
    mediante decisión fundada del órgano con
    competencia para decidir sobre el fondo.
DEL IMPULSO PROCESAL
   Art. 147. - La impulsión del
    procedimiento administrativo se realizará
    de oficio por los órganos intervinientes en
    su tramitación, sin perjuicio de la
    impulsión que puedan darle los
    interesados .
DEL IMPULSO PROCESAL
   Art. 148 . - Se exceptúan de este
    principio aquellos trámites en los que
    medie sólo el interés privado del
    administrado
DE LAS NOTIFICACIONES
   Art. 149. - Deberán ser notificadas:
   a) Las decisiones administrativas definitivas;
   b) Las que resuelvan un incidente planteado o
    afecten derechos subjetivos o intereses
    legítimos;
   c) Las que dispongan emplazamientos,
    citaciones, vistas o traslados;
   d) Todas las demás que la autoridad así
    dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza
    e importancia.
DE LAS NOTIFICACIONES
   Art. 150. - Las notificaciones ordenadas
    en actuaciones administrativas deberán
    contener el texto
   íntegro de su parte resolutiva, con la
    expresión de la carátula y numeración
    del expediente correspondiente.
   Art. 151 . - (Texto según Ley 4964) - Si la notificación
    se hiciera en el domicilio, el empleado designado a tal
    efecto llevará por duplicado una cédula en la que esté
    transcripta la resolución que deba notificarse.
   Una de las copias, que fechará y firmará, la entregará a
    la persona a la cual deba notificare, en su defecto, a
    cualquiera de la casa. En la otra copia destinada a ser
    agregada al expediente, se pondrá
   constancia del día, hora y lugar de la entrega requiriendo
    la firma de la persona que manifieste ser de la casa,
    oponiendo constancia de que se negó a firmar.
   Cuando el empleado no encontrare la persona a la cual
    va a notificar y ninguna de las otras personas
   de la casa quiera recibirla, la fijará en la puerta misma,
    dejando constancia en el ejemplar destinado a ser
    agregado en el expediente.
   Cuando la notificación se realice por medio de telegrama
    simple, con copia certificada, o por carta documento, se
    agregará al expediente la correspondiente copia
    conjuntamente con el recibo de entrega, emitidos por la
    oficina de correos.
   Cuando la notificación se efectúe por oficio impuesto
    como certificado expreso, con aviso de recepción, el
    oficio y los documentos anexos deberán exhibirse
    en sobre abierto al agente postal
   habilitado, antes del despacho, quien los confrontará
     y sellará con las copias, que se agregarán al
   expediente.
   Art. 152. - El emplazamiento, la citación
    y las notificaciones a personas inciertas o
    cuyo domicilio se ignore se hará por
    edictos publicados en el Boletín Oficial
    durante tres días seguidos y se tendrá por
   efectuadas a los ocho días, computados
    desde el siguiente al de la última
    publicación.
   Art. 153. - En caso de notificación
    irregular, si del expediente resultare que la
    parte interesada ha tenido conocimiento
    del acto que la motivé, la notificación
    surtirá efectos desde entonces.
DE LOS PLAZOS
   Art. 154. - Todos los plazos
    administrativas se cuentan por días
    hábiles salvo expresa disposición legal en
    contrario o habilitación, y se computan a
    partir del día siguiente al de la notificación.
DE LOS PLAZOS
   Art. 155. - Los plazos administrativos
    obligan por igual y sin necesidad de
    intimación alguna los
   agentes administrativos y a los
    interesados en el procedimiento
DE LOS PLAZOS
   Art. 156. - El vencimiento de los plazos
    que en esta ley se acuerda a los
    administrados durante el procedimiento,
    no hace decaer el derecho de efectuar las
    presentaciones del caso con
   posterioridad, debiendo continuarse el
    trámite según su estado, sin retrotraer sus
    etapas.
DE LOS PLAZOS
   Art. 157 . - Si los interesados lo solicitan
    antes de su vencimiento, la autoridad
    administrativa interviniente podrá
    conceder una prórroga de los plazos
    establecidos en esta ley o en otras
    disposiciones
   administrativas. siempre que con ello no
    se perjudiquen derechos de terceros
DE LOS PLAZOS
   Art. 158. - Exceptuase de lo dispuesto
    en los artículos anteriores los plazos
    establecidas para interponer recursos
    administrativos, os que una vez vencidos
    hacen perder el derecho a interponerlos.

                 DE LOS PLAZOS
DE LOS PLAZOS
   Art. 159. - Los piazos se interrumpen
    par la interposición de recursos
    administrativos, incluso
   cuando hayan sido mal calificados
    técnicamente por el interesado o
    adolezcan de otros defectos formales de
    importancia secundaria o hayan sido
    presentados ante órgano incompetente
    por error justificable.
DE LOS PLAZOS
   Art. 160. - Toda vez que para un
    determinado trámite no exista un plazo
    expresamente establecido por leyes
    especiales o por ésta y sus disposiciones
    complementarias, deberá ser producido
    dentro del plazo máximo que a
    continuación se determina:
DE LOS PLAZOS
   Art. 161 . - Los plazos del artículo
    anterior se cuentan a partir del día
    siguiente de la recepción del expediente o
    de la actuación por el órgano respectivo.
   Para las notificaciones se contará a partir
    del acto que se trate ada producidos los
    hachos que deban
   darse a conocer.
   Art. 162 . - Vencidos los plazos previstos
    par el Art. 160, inc. d) el interesado podrá
    solicitar pronto despacho.
   No obstante, si transcurrieran sesenta
    días desde que el expediente estuviera en
    estado de ser resuelto, se presumirá la
    existencia de resolución denegatoria, sin
    perjuicio de la responsabilidad en que
    pudiere incurrir en el agente.

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  • 1. DE LOS VICIOS EN GENERAL Art. 49. - El irregular cumplimiento o el incumplimiento de algún requisito expresa o implícitamente exigido por el orden jurídico para el acto administrativo, constituye un vicio de éste. La enumeración que en esta ley se hace de los vicios del acto administrativo no es taxativa, pudiendo la autoridad competente declarar la existencia de otros vicios conforme al principio sentado en el párrafo anterior.
  • 2. Art. 50. - Los vicios se clasifican, de acuerdo a su gravedad, en: muy leves, leves, graves y groseros. La mayor o menor gravedad del vicio determina el grado de nulidad que corresponde al acto.  La calificación del vicio se determina solamente por la gravedad e importancia que reviste la antijuridicidad en el caso concreto.  La calificación que de algunos vicias del acta se da en esta ley no es rígida, y la autoridad a quien corresponda declarar la nulidad, puede apartarse, excepcionalmente, de la calificación que aquí se establece, mediante resolución fundada que analice cuáles son las circunstancias particulares del caso que hacen razonable adaptar en él otra calificación que la legalmente preestablecida.
  • 3. DE LOS VICIOS DE OBJETO  Art. 51. - El acto será groseramente viciado, si su objeto;  a) Es clara y terminantemente absurdo, o imposible de hecho;  b) Presenta una oscuridad o imprecisión esencial e insuperable mediante un razonable esfuerzo de interpretación; si lo impreciso insuperable es tan sólo un aspecto secundario del acto, éste es válido en lo demás;
  • 4. Art. 52. - El vicio es grave o grosero según la importancia que en los casos concretos asuma la transgresión, si el objeto:  a) Transgrede una prohibición del orden jurídico o normas constitucionales, legales o sentencias judiciales;  b) Está en discordancia con la situación de hecho reglada por el orden normativo. Art. 53. - El vicio del acto es grave, si su objeto:  a) Viola el principio de la estabilidad o irrevocabilidad de un acto administrativo anterior;  b) Transgrede normas administrativas de carácter general dictadas por autoridad competente.
  • 5. Art. 53. - El vicio del acto es grave, si su objeto:  a) Viola el principio de la estabilidad o irrevocabilidad de un acto administrativo anterior;  b) Transgrede normas administrativas de carácter general dictadas por autoridad competente
  • 6. Art. 54.  El vicio del acto es leve cuando éste no decide expresamente todos los puntos planteados por los interesados.
  • 7. Art. 55. - El vicio del acto es muy leve si realizando un razonable esfuerzo de interpretación, es posible encontrar el sentido del mismo a pesar de la oscuridad e Imprecisión.
  • 8. DE LOS VICIOS DE LA COMPETENCIA  Art. 56. - El vicio del acto es grave o grosero:  a) Si adolece de incompetencia en razón de la materia, por haber ejercido atribuciones judiciales o legislativas;  b) Si adolece de incompetencia en razón del territorio;  c) Si ha sido dictado por un órgano incompetente en razón del tiempo, por haber ejercido una atribución limitada temporalmente luego de agotado el plazo durante el cual estuvo concedida.
  • 9. Art. 57. - El vicio del acto es leve o grave:  a) Si la incompetencia surge de haberse ejercido atribuciones de índole administrativa de otros órganos, oque no han sido conferidas al órgano que las ejerce ni a otros árganos  administrativos;  b) Si el acto es dictado por un órgano incompetente en razón del grado, en los casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida pero el órgano se excede de la misma.
  • 10. Art. 58. - El vicio del acto es muy leve e leve, cuando la incompetencia en razón del grado resulta de haber sido aquél dictado por un órgano sin extralimitación en el ejercicio de una competencia ilegítimamente otorgada.
  • 11. Art. 59. - Es grosero el vicio del acto emanado de un usurpador.  Art. 60 . - El vicio del acto es grave:  a) Cuando se ha dictado violando la garantía de la defensa, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 61;  b) Si se ha emitido omitiendo el cumplimiento previo de algún trámite sustancial.
  • 12. Art. 61. - Es leve el vicio del acto si se ha dado oportunidad de defensa, pero en forma imperfecta.  Art. 62. - Es leve o muy leve el vicio del acto emanado de un funcionario de hecho.
  • 13. DE LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD EN LA EMISIÓN DEL ACTO es grave, si:  Art. 63. - El vicio del acto  a) Es dictado sin haberse obtenido, en su caso, la previa autorización del órgano pertinente;  b) Es ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida:  c) Transgrede lo dispuesto en los artículos 38º ó 39º de esta ley;  d) Ha sido dietado mediando connivencia dolosa entre el agente estatal y el administrado.
  • 14. Art. 64. - El vicio del acto es leve, si ha sido dictado:  a) Por error esencial del agente;  b) Por dolo del administrado, previo al acto y determinante;  c) Mediante dolo del agente  d) Por violencia sobre el agente o el administrado
  • 15. Art. 65. - El vicio del acto es muy leve, si ha mediado error no esencial del agente o dolo no determinante del administrado
  • 16. Art. 66. - Las decisiones de los órganos colegiados, adolecen de un vicio:  a) Grosero, si son adoptadas sin quórum o sin la mayoría necesaria;  b) Leve o grave, sisen dictadas sin haberse cumplido regularmente el requisito de la convocatoria o sin haberse sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros
  • 17. DE LOS VICIOS DE FORMA  Art. 67 . - Es grosero el vicio del acto que carece de la firma del agente que lo emite.
  • 18. Art. 68. - Constituyen vicios graves:  a) La falta de documentación por escrito, en su caso;  b) La falta de motivación cuando ésta es exigida;  c) La notificación irregular.
  • 19. Art. 69. - El vicio del acto es leve si la motivación es genérica o vaga
  • 20. Art. 70. - Son leves o muy leves los vicios relativos ala fecha de emisión del acto.
  • 21. Art. 71. - Constituyen vicios muy leves la falta de aclaración de la firma del funcionario interveniente, o de la mención del organismo o entidad de que emana el acto, o del lugar de su remisión.  Si alguna de estas omisiones afecta la claridad o precisión del acto, podrá constituir un vicio de oscuridad, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 51 inciso b) y 55.
  • 22. DE LAS NULIDADES EN GENERAL  Art. 72. - Las consecuencias jurídicas de los vicios del acto administrativo se gradúan, según su gravedad, en:  a) Anulidad;  b) Nulidad;  c) Inexistencia.  La anulidad corresponde al vicio leve, la nulidad al vicio grave y la inexistencia al vicio grosero. El vicio muy leve no afecta la validez del acto.
  • 23. Art. 73. - En caso de duda acerca de la importancia y calificación del vicio que afecta al acto administrativo, debe estarse a la consecuencia más favorable al mismo.
  • 24. Art. 74. - El acto anulable:  a) Se considera como acto regular a los efectos de esta ley;  b) Goza de presunción de legitimidad y ejecutividad;  e) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de cumplirlo;  d) En sede judicial no procede su anulación de oficio;  e) Su extinción, dispuesta en razón del vicio que lo afecta, produce efectos sólo para el futuro
  • 25. Art. 75 . - El acto nulo:  a) Se considera regular;  b) Tiene presunción de legitimidad y ejecutividad;  c) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de cumplirlo;  d) En sede judicial no procede su anulación de oficio;  e) Su extinción produce efectos retroactivos
  • 26. Art. 76. - El acto jurídicamente inexistente, por adolecer de un vicio grosero o no emanar de una autoridad administrativa:  a) No se considera como acto regular;  b) Carece de presunción de legitimidad y ejecutividad;  c) Los particulares no están obligados a cumplirlo y los agentes tienen el derecho y el deber de no cumplirlo ni ejecutarlo;  d) Su extinción produce efectos retroactivos;  e) La acción para impugnarlo judicialmente es imprescriptible.
  • 27. DE LA ENMIENDA DE LOS ACTOS VICIADOS  Art. 77. - El acto con vicio muy leve o leve es susceptible de enmienda mediante:  a) Aclaratoria, en case de oscuridad, error material u omisión, por el órgano-institución autor del acto;  b) Ratificación, en caso de incompetencia, por el órgano competente;  c) Saneamiento, en los demás casos de supresión de las causas que vician el acto mediante el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su validez, por  el mismo órgano que lo dictó o por sus superiores
  • 28. Art. 78. - La enmienda, en los casos en que procede, tiene efectos retroactivos, considerándose el acto enmendado como si siempre hubiera carecido de vicios.  En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos,  siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto
  • 29. DE LA PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD  Art. 79. - El acto administrativo regular se presume legítimo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente.
  • 30. Art. 134. - Cuando se presenten escritos que inicien un procedimiento mismo se dará a los  interesados un comprobante que acredite su presentación y el número de expediente correspondiente. Sin perjuicio de ello, todo el que presente escritos ante la administración, inicie o no un procedimiento, puede exigir para su constancia que se le certifiquen y devuelvan en el acto las copias del escrito, dejándose constancia de ellas de haberse recibido el original con la fecha, sello de la oficina y la firma del agente, receptor.
  • 31. ORDENAMIENTO DE LOS EXPEDIENTES  Art. 135. - La identificación con que se inicie un expediente será conservada a través de las actuaciones sucesivas, cualesquiera fueren los organismos que intervengan en su trámite. Queda prohibido asentar en el expediente otro número o sistema de identificación que no sea el asignado por el organismo iniciador.
  • 32. Art. 136. - Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no excedan de doscientas fojas. Salvo los casos en que tal limite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan  un sola texto.
  • 33. Art. 137. - Todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación, incluso cuando se integren con más de un cuerno de expediente. Las copias de notas, informes o disposiciones que se agreguen ¡unto con su original, se foliarán también por orden correlativo
  • 34. Art. 138. - Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por su volumen no puedan ser incorporados se confeccionarán anexos, los que serán numerados y foliados en forma  independiente.
  • 35. Art. 139. - Los expedientes que se incorporen a otros continuarán la foliatura de éstos. Los que se soliciten al solo efecto informativo deberán acumularse sin incorporar.
  • 36. Art. 140. - Todo desglose se hará bajo constancia, debiendo ser precedido por copia de la resolución  que así lo ordeno.
  • 37. Art. 141. - Los expedientes podrán ser facilitados en préstamo alas profesionales o apoderados, patrocinantes o defensores de los interesadas y a los peritos intervinientes en los casos en que su trámite o complejidad lo exigiera, previa autorización y por el plazo que se indique. El prestario firmará recibo en un libro especial en el cual se individualizará su nombre y domicilio, el expediente, la cantidad de fojas, la fecha y el plazo del préstamo
  • 38. Art. 142. - Vencido el plazo del préstamo sin que el expediente haya sido devuelto, el prestatario será intimado para su devolución, bajo apercibimiento de multa y secuestro. A tal fin la autoridad administrativa requerirá del Juez de Paz Letrado de la jurisdicción que corresponda la adopción de las medidas previstas en el Art. 56, apartado II, del Código Procesal Civil de la Provincia
  • 39. Art. 143. - Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, se ordenará su reconstrucción incorporándose las copias de escritos y documentación que aporte el interesado, haciéndose constar el  trámite registrado. Se reproducirán los informes, dictámenes y vistas legales y si hubo resolución se  glosará copia autenticada de la misma, que será notificada.  Si la pérdida o extravío es imputable a la acción u omisión de agentes administrativos, separadamente se instruirá el sumario pertinente para determinar la responsabilidad correspondiente.
  • 40. DE LA VISTA DE LAS ACTUACIONES  Art. 144. - Los interesados en un procedimiento administrativo, y sus representantes o letrados, tendrán derecho a conocer en cualquier momento el estado de su tramitación y a tomar vista de las actuaciones, sin necesidad de una resolución expresa al efecto.
  • 41. Art. 145. - La vista de las actuaciones se hará en todos escasos informalmente, ante la simple solicitud verbal del interesado, en las oficinas en que se encuentre el expediente al momento de ser  requerida; no corresponderá enviar las actuaciones a la Mesa de Entradas para ello. El funcionario interviniente podrá pedirle la acreditación de su identidad, cuando ésta no le constare, y deberá facilitarle  el expediente para su revisación.
  • 42. Art. 146. - Las visitas y traslados se otorgarán sin limitación de parte alguna del expediente, y se incluirán también los informes técnicos y dictámenes fiscales o letrados queso hayan producido, con excepción de aquellas actuaciones que fueren declaradas reservadas o secretas mediante decisión fundada del órgano con competencia para decidir sobre el fondo.
  • 43. DEL IMPULSO PROCESAL  Art. 147. - La impulsión del procedimiento administrativo se realizará de oficio por los órganos intervinientes en su tramitación, sin perjuicio de la impulsión que puedan darle los interesados .
  • 44. DEL IMPULSO PROCESAL  Art. 148 . - Se exceptúan de este principio aquellos trámites en los que medie sólo el interés privado del administrado
  • 45. DE LAS NOTIFICACIONES  Art. 149. - Deberán ser notificadas:  a) Las decisiones administrativas definitivas;  b) Las que resuelvan un incidente planteado o afecten derechos subjetivos o intereses legítimos;  c) Las que dispongan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;  d) Todas las demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.
  • 46. DE LAS NOTIFICACIONES  Art. 150. - Las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas deberán contener el texto  íntegro de su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente.
  • 47. Art. 151 . - (Texto según Ley 4964) - Si la notificación se hiciera en el domicilio, el empleado designado a tal efecto llevará por duplicado una cédula en la que esté transcripta la resolución que deba notificarse.  Una de las copias, que fechará y firmará, la entregará a la persona a la cual deba notificare, en su defecto, a cualquiera de la casa. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente, se pondrá  constancia del día, hora y lugar de la entrega requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la casa, oponiendo constancia de que se negó a firmar.  Cuando el empleado no encontrare la persona a la cual va a notificar y ninguna de las otras personas  de la casa quiera recibirla, la fijará en la puerta misma, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el expediente.
  • 48. Cuando la notificación se realice por medio de telegrama simple, con copia certificada, o por carta documento, se agregará al expediente la correspondiente copia conjuntamente con el recibo de entrega, emitidos por la oficina de correos.  Cuando la notificación se efectúe por oficio impuesto como certificado expreso, con aviso de recepción, el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal  habilitado, antes del despacho, quien los confrontará y sellará con las copias, que se agregarán al  expediente.
  • 49. Art. 152. - El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial durante tres días seguidos y se tendrá por  efectuadas a los ocho días, computados desde el siguiente al de la última publicación.
  • 50. Art. 153. - En caso de notificación irregular, si del expediente resultare que la parte interesada ha tenido conocimiento del acto que la motivé, la notificación surtirá efectos desde entonces.
  • 51. DE LOS PLAZOS  Art. 154. - Todos los plazos administrativas se cuentan por días hábiles salvo expresa disposición legal en contrario o habilitación, y se computan a partir del día siguiente al de la notificación.
  • 52. DE LOS PLAZOS  Art. 155. - Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna los  agentes administrativos y a los interesados en el procedimiento
  • 53. DE LOS PLAZOS  Art. 156. - El vencimiento de los plazos que en esta ley se acuerda a los administrados durante el procedimiento, no hace decaer el derecho de efectuar las presentaciones del caso con  posterioridad, debiendo continuarse el trámite según su estado, sin retrotraer sus etapas.
  • 54. DE LOS PLAZOS  Art. 157 . - Si los interesados lo solicitan antes de su vencimiento, la autoridad administrativa interviniente podrá conceder una prórroga de los plazos establecidos en esta ley o en otras disposiciones  administrativas. siempre que con ello no se perjudiquen derechos de terceros
  • 55. DE LOS PLAZOS  Art. 158. - Exceptuase de lo dispuesto en los artículos anteriores los plazos establecidas para interponer recursos administrativos, os que una vez vencidos hacen perder el derecho a interponerlos. DE LOS PLAZOS
  • 56. DE LOS PLAZOS  Art. 159. - Los piazos se interrumpen par la interposición de recursos administrativos, incluso  cuando hayan sido mal calificados técnicamente por el interesado o adolezcan de otros defectos formales de importancia secundaria o hayan sido presentados ante órgano incompetente por error justificable.
  • 57. DE LOS PLAZOS  Art. 160. - Toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina:
  • 58. DE LOS PLAZOS  Art. 161 . - Los plazos del artículo anterior se cuentan a partir del día siguiente de la recepción del expediente o de la actuación por el órgano respectivo.  Para las notificaciones se contará a partir del acto que se trate ada producidos los hachos que deban  darse a conocer.
  • 59. Art. 162 . - Vencidos los plazos previstos par el Art. 160, inc. d) el interesado podrá solicitar pronto despacho.  No obstante, si transcurrieran sesenta días desde que el expediente estuviera en estado de ser resuelto, se presumirá la existencia de resolución denegatoria, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiere incurrir en el agente.