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ABOG. EMELY RAMIREZ LUIS EDUARDO PAREDES GARCIA
V 17305770
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Ley Orgánica de los Procesos Administrativos
Artículo 18
Todo acto administrativo deberá contener:
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2. Nombre del órgano que emite el acto;
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4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
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El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los
funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo
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Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
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3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes,
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Artículo 20
Los vicios de los actos administrativos que no llegar en a producir la nulidad de
conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.
La Nulidad del Acto Administrativo
La nulidad es consecuencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto. En
el derecho administrativo el particular sólo puede pedir la nulidad si está legitimado,
es decir solamente en los casos en que el acto afecte sus derechos subjetivos o
intereses legítimos. Los actos administrativos son regulares o irregulares. Los
regulares son anulables, es decir que si tienen vicios, éstos son subsanables. Los
irregulares son los que están gravemente viciados y su nulidad es absoluta e
insanable. Por lo tanto tendremos:
1.- Nulidad absoluta: Los actos nulos de nulidad absoluta no pueden sanearse. Los
vicios que tornan nulo de nulidad absoluta un acto administrativo pueden ser de dos
tipos:
Vicios generales de los actos jurídicos:
Error esencial: Cuando se excluye la voluntad de la Administración (error en la
persona, error en el objeto).
Dolo: El dolo es toda acepción de lo que es falso o disimulación de lo que es
verdadero. El dolo difiere del error en que es intencional. Para que el dolo ocasione
la invalidez del acto administrativo debe ser grave y determinante de la acción del
agente. Sea que el dolo fuera propio del agente o del administrado o de ambos, el
acto administrativo resultará nulo de nulidad absoluta.
Violencia física o moral: La violencia que se ejerce sobre el funcionario puede ser
física o moral, aun cuando esta última va acompañada de actitudes que pueden
hacer presumir una violencia física. En uno u otro supuesto de violencia ejercida
sobre el agente, el acto resultará nulo de nulidad absoluta si, a causa de ello, la
voluntad de la Administración ha quedado excluida.
Simulación absoluta: Cuando ninguno de los elementos resultan veraces.
Vicios específicos de los actos administrativos:
Incompetencia: Puede ser por razón de:
Territorio: Se produce si el órgano actuante excede el ámbito físico dentro del cual
debe ejercer su competencia.
Materia: El órgano administrativo debe realizar las funciones que específicamente
le competen, debe actuar dentro de la esfera de competencia que le corresponde.
La competencia de cada órgano de la Administración Pública está señalada por la
norma. Si un órgano administrativo dictara un acto con contenido judicial, o si
invadiera la esfera de atribuciones pertenecientes a otro órgano de la
Administración, dicho acto sería nulo de nulidad absoluta.
Tiempo: Se produce si el agente decide antes (todavía no asumió) o después (ya
cesó en sus funciones) del tiempo en que su decisión hubiera sido válidamente
posible.
Grado: El inferior jerárquico no puede dictar un acto que sea de la competencia del
superior, ni el superior dictar, en principio, alguno que fuera de la exclusiva
competencia del inferior por razones técnicas.
Falta de causa: Cuando el acto se dicta prescindiendo de los hechos que le dan
origen o cuando se funda en hechos inexistentes o falsos.
Falta de motivación: Si el acto está fundado en elementos falsos es arbitrario y por
ello nulo. También es nulo de nulidad absoluta el acto ilógicamente motivado, es
decir cuando se obtiene una conclusión que no tiene nada que ver con el argumento
que se utiliza. La omisión de la motivación da origen a la nulidad absoluta, ya que
no sólo se trata de un vicio de forma sino también de un vicio de arbitrariedad.
Vicios en el objeto: Cuando el acto tuviera un objeto que no fuera cierto, o cuando
se tratara de un acto física o jurídicamente imposible.
Vicio en la finalidad o desviación de poder: Cuando el acto se ha dictado con un fin
distinto al previsto por el legislador. Para que ocurra la desviación de poder debe
haber una autoridad administrativa con competencia, que haga uso de poder para
un fin distinto del conferido por la ley. Entre los supuestos de desviación de poder
pueden estar los siguientes:
Que el agente actúe con una finalidad personal;
Que los actos sean realizados con el objeto de beneficiar a terceros;
Que el fin perseguido sea de interés general pero distinto del fin preciso que la ley
asigna al acto (v.g.: cuando el poder de policía se usa no para mantener el orden
sino para aumentar los recursos de la comuna).
Vicios en las formas esenciales: Cuando se incurre en vicios graves respecto de los
procedimientos que deben seguirse o cuando hay falta absoluta de forma exigida
por la ley para la exteriorización del acto.
2.- Anulabilidad: Son anulables los actos administrativos regulares con vicios leves,
que no impiden la existencia de los elementos esenciales. Si el acto ya ha sido
notificado, dicha anulabilidad debe ser solicitada en sede judicial por la
Administración. Sin embargo puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio
en sede administrativa si el interesado:
Hubiere conocido el vicio,
Si la revocación, modificación o sustitución lo favorece sin perjudicar a terceros, y;
Si el derecho hubiera sido otorgado a título precario.
Un acto administrativo es anulable, y por tanto saneable, por ejemplo, cuando:
El vicio fuera del objeto, en razón de no resolverse todas las peticiones formuladas.
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apreciación de los hechos que forman la causa del acto, siempre que tal errónea
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Se tratare de un vicio leve de procedimiento.

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Nulidad de los actos administrativos

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO ADMINISTRATIVO I SAIA 2016/A NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FACILITADOR PARTICIPANTE ABOG. EMELY RAMIREZ LUIS EDUARDO PAREDES GARCIA V 17305770 BOCONÓ, SEPTIEMBRE DE 2016
  • 2. Ley Orgánica de los Procesos Administrativos Artículo 18 Todo acto administrativo deberá contener: 1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto; 2. Nombre del órgano que emite el acto; 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado; 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; 6. La decisión respectiva, si fuere el caso; 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 8. El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. Artículo 19 Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley, 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Artículo 20
  • 3. Los vicios de los actos administrativos que no llegar en a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables. La Nulidad del Acto Administrativo La nulidad es consecuencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto. En el derecho administrativo el particular sólo puede pedir la nulidad si está legitimado, es decir solamente en los casos en que el acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Los actos administrativos son regulares o irregulares. Los regulares son anulables, es decir que si tienen vicios, éstos son subsanables. Los irregulares son los que están gravemente viciados y su nulidad es absoluta e insanable. Por lo tanto tendremos: 1.- Nulidad absoluta: Los actos nulos de nulidad absoluta no pueden sanearse. Los vicios que tornan nulo de nulidad absoluta un acto administrativo pueden ser de dos tipos: Vicios generales de los actos jurídicos: Error esencial: Cuando se excluye la voluntad de la Administración (error en la persona, error en el objeto). Dolo: El dolo es toda acepción de lo que es falso o disimulación de lo que es verdadero. El dolo difiere del error en que es intencional. Para que el dolo ocasione la invalidez del acto administrativo debe ser grave y determinante de la acción del agente. Sea que el dolo fuera propio del agente o del administrado o de ambos, el acto administrativo resultará nulo de nulidad absoluta. Violencia física o moral: La violencia que se ejerce sobre el funcionario puede ser física o moral, aun cuando esta última va acompañada de actitudes que pueden hacer presumir una violencia física. En uno u otro supuesto de violencia ejercida sobre el agente, el acto resultará nulo de nulidad absoluta si, a causa de ello, la voluntad de la Administración ha quedado excluida. Simulación absoluta: Cuando ninguno de los elementos resultan veraces. Vicios específicos de los actos administrativos: Incompetencia: Puede ser por razón de: Territorio: Se produce si el órgano actuante excede el ámbito físico dentro del cual debe ejercer su competencia.
  • 4. Materia: El órgano administrativo debe realizar las funciones que específicamente le competen, debe actuar dentro de la esfera de competencia que le corresponde. La competencia de cada órgano de la Administración Pública está señalada por la norma. Si un órgano administrativo dictara un acto con contenido judicial, o si invadiera la esfera de atribuciones pertenecientes a otro órgano de la Administración, dicho acto sería nulo de nulidad absoluta. Tiempo: Se produce si el agente decide antes (todavía no asumió) o después (ya cesó en sus funciones) del tiempo en que su decisión hubiera sido válidamente posible. Grado: El inferior jerárquico no puede dictar un acto que sea de la competencia del superior, ni el superior dictar, en principio, alguno que fuera de la exclusiva competencia del inferior por razones técnicas. Falta de causa: Cuando el acto se dicta prescindiendo de los hechos que le dan origen o cuando se funda en hechos inexistentes o falsos. Falta de motivación: Si el acto está fundado en elementos falsos es arbitrario y por ello nulo. También es nulo de nulidad absoluta el acto ilógicamente motivado, es decir cuando se obtiene una conclusión que no tiene nada que ver con el argumento que se utiliza. La omisión de la motivación da origen a la nulidad absoluta, ya que no sólo se trata de un vicio de forma sino también de un vicio de arbitrariedad. Vicios en el objeto: Cuando el acto tuviera un objeto que no fuera cierto, o cuando se tratara de un acto física o jurídicamente imposible. Vicio en la finalidad o desviación de poder: Cuando el acto se ha dictado con un fin distinto al previsto por el legislador. Para que ocurra la desviación de poder debe haber una autoridad administrativa con competencia, que haga uso de poder para un fin distinto del conferido por la ley. Entre los supuestos de desviación de poder pueden estar los siguientes: Que el agente actúe con una finalidad personal; Que los actos sean realizados con el objeto de beneficiar a terceros; Que el fin perseguido sea de interés general pero distinto del fin preciso que la ley asigna al acto (v.g.: cuando el poder de policía se usa no para mantener el orden sino para aumentar los recursos de la comuna). Vicios en las formas esenciales: Cuando se incurre en vicios graves respecto de los procedimientos que deben seguirse o cuando hay falta absoluta de forma exigida por la ley para la exteriorización del acto. 2.- Anulabilidad: Son anulables los actos administrativos regulares con vicios leves, que no impiden la existencia de los elementos esenciales. Si el acto ya ha sido
  • 5. notificado, dicha anulabilidad debe ser solicitada en sede judicial por la Administración. Sin embargo puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado: Hubiere conocido el vicio, Si la revocación, modificación o sustitución lo favorece sin perjudicar a terceros, y; Si el derecho hubiera sido otorgado a título precario. Un acto administrativo es anulable, y por tanto saneable, por ejemplo, cuando: El vicio fuera del objeto, en razón de no resolverse todas las peticiones formuladas. El vicio fuera de la causa en razón de haber realizado la Administración una errónea apreciación de los hechos que forman la causa del acto, siempre que tal errónea apreciación no impida la existencia de este elemento. Se tratare de un vicio leve de procedimiento.