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ESQUEMA DE LAS
NULIDADES PROCESALES
Los actos procesales están encaminados a la
consecución de una “finalidad”
No se trata de un fin subjetivo o empírico; hablamos, con
criterio teleológico,de una finalidad objetiva o FUNCION
que le cabe a cada acto procesal.
La finalidad genérica de los actos procesales es la
inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y los
derechos.
El instituto de las “Nulidades Procesales” tiende a evitar
el incumplimiento de las formas para lograr...
LA PRESERVACIÓN DE LA GARANTÍA
CONSTITUCIONAL DE DEFENSA EN JUICIO ES LA
FINALIDAD GENERICA DE TODOS LOS ACTOS DE UN
PROCESO (art. 18 C.N.)
(no procura, en cambio, reparar la injusticia de una
decisión judicial)
Para cumplir tal finalidad y que los actos sean
jurídicamente EFICACES deben concurrir determinados:
REQUISITOS
I.SUBJETIVOS
a) a)Aptitud.
Quién realiza el acto debe contar con aptitud para ello.
Órgano judicial = Competencia
Partes = Legitimación y personería
b) b)Interés.
Se configura con relación a las “partes”.
c) Voluntad.
II. OBJETIVOS
a) a)Idoneidad.
Acto dotado de aptitud para lograr el efecto jurídico
perseguido.
b) b)Posibilidad jurídica.
Que su ejecución no esté prohibida por la ley.
III. DE ACTIVIDAD
a) a)Lugar
b) b)Tiempo
c) c)Forma (modo mediante el cual el acto procesal se
exterioriza)
Cuando los actos procesales adolecen de alguna
deficiencia en los requisitos necesarios para cumplir su
finalidad decimos que se hallan afectados de nulidad.
No solo referidos a los requisitos de Actividad
(especialmente laforma = "quebrantamiento de formas
sustanciales") sino también las subjetivos y objetivos.
El vicio o irregularidad del acto puede provenir:
1) de una expresa norma legal - "No hay nulidad sin
texto" – (art. 130 1º párrafo CPCLR)
2) la falta de algún requisito indispensables parala
obtención de su finalidad. (Principio de "Instrumentalidad
de las formas" - art. 130 2º y 3º párrafo CPCLR)
Vemos entonces que hay nulidades sin texto y que aún
existiendo "texto" puede no haber nulidad.
De todos modos solo puede postularse la nulidad de los
actos procesales susceptibles de producir efectos
jurídicos autónomos o que puedan engendrar una
situación procesal definitiva.
Los actos provenientes de las partes, que no reúnan los
requisitos establecidos por la ley en cada caso, son
Inadmisibles. ( y corresponde su rechazo in límine )
ACTO PROCESAL INEXISTENTE
No hemos de ocuparnos ahora de las discrepancias
doctrinarias en torno a la teoría del acto inexistente, pues
entendemos que en materia procesal es un instituto ya
arraigado tanto en la jurisprudencia como en la doctrina.
Mientras la nulidad supone un acto que adolece de
deficiencias en alguno de sus elementos esenciales, la
INEXISTENCIA es un concepto aplicable a determinados
hechos que presentan la apariencia de actos jurídicos
pero que en realidad no revisten el carácter de tales por
CARECER de alguno de aquellos elementos esenciales.
Couture afirmaba que se puede caracterizar como acto
inexistente a aquel que carece de los requisitos mínimos
indispensables para su configuración jurídica.
Carnelutti aclara más el distingo. Dice este autor:
“Es nulo el acto que no produce efectos jurídicos, pero
que en ciertas condiciones podrá producirlos (vgr. Acto
convalidado), es inexistente un acto cuando no produce
efectos en ningún caso”
El acto inexistente no puede ser convalidado ni merece
ser invalidado, no es necesario a su respecto un acto
posterior que le prive de validez, ni es posible que actos
posteriores lo convaliden u homologuen.
Son supuestos de actos procesales inexistentes:
Poder falso
Escritos con firma falsificada
Escritos sin firma
Sentencia sin decisión
Sentencia sin firma del juez
Irregularidad en la integración y deliberación de órganos
colegiados (ver art. 249 inc. 1° CPCLR)
Sentencia a non iudice
Efectos de la declaración de inexistencia:
 El acto carece en absoluto de efectos y no puede
ser convalidado.
 La inexistencia de un acto impide que los
posteriores adquieran efectos.
 El acto inexistente no queda saneado por el paso
del tiempo.
 Su planteamiento no precluye ni prescribe.
 La cosa juzgada no obsta a su planteamiento.
Deficiencia = Nulidad
Carencia = Inexistencia
PRESUPUESTOS DE LA DECLARACION DE NULIDAD
1. 1.Existencia de un vicio que afecto alguno de los
requisitos del acto
2. 2.Interés Jurídico en la declaración
3. 3.Inimputabilidad del vicio al impugnante
4. 4.Falta de convalidación o subsanación del vicio
1. Existencia de vicio. (Art. 130 CPCLR. "Trascendencia
de la nulidad")
1º apartado. Criterio limitativo. "No hay nulidad sin
texto" (ejemplos en glosario adjunto)
2º apartado. Excepción al principio precedente
siguiendo la directriz teleológica de asegurar la
inviolabilidad de la defensa en juicio.
3º apartado. Si la finalidad fue alcanzada, si la
nulidad no es "trascendente", no corresponde
declararla.
Si el acto, pese al vicio o irregularidad, no ha ocasionado
una real y efectiva violación del derecho de defensa en
juicio no corresponde declarar la nulidad.
2.Interés Jurídico en ladeclaración (art. 133 CPCLR)
La invalidación de un acto procesal debe responder a un
fin práctico.
El nulidicente debe tener interés personal en la
declaración y mencionar las defensas o pruebas de las
que se ha visto privado como consecuencia del vicio.
El acto procesal viciadoocasiona un perjuicio, vgr.,
impedir realizar un acto o cumplir una carga procesal,a
raíz del cual la parte se ha visto privada de defenderse.
3. Inimputabilidad del vicio al impugnante (art. 132
CPCLR)
"Propriam turpitudinem non est audiendus"
Quién con su conducta ha contribuido a la producción de
un acto irregular o viciado no puede solicitar su
anulación.
4. Falta de convalidación o subsanación (art. 131
CPCLR)
Consentido expresa o tácitamente el acto viciado no
corresponder declarar su nulidad.
El consentimiento tácito opera ante la falta de promoción
de incidente de nulidad dentro de los cinco días
siguientes al "conocimiento" del acto.
De este análisis pueden extractarse los siguientes:
PRINCIPIOS
De especificidad. (art. 130 – 169 CPN) Principio que
impide que puedan ser declarados nulos actos
procesales cuando tal sanción no se encuentra
predeterminada en la ley.
La nulidad debe estar expresamente prevista en la ley no
pudiéndose declarar la nulidad cuando esta sanción no
surge de la ley.
De trascendencia. (art. 133) Para que proceda la
declaración de nulidad es necesario que el afectado por
el vicio que la solicita, alegue y pruebe que este le causa
un perjuicio cierto e irreparable imposible de subsanar sin
el acogimiento de nulidad.
De convalidación. (art. 131) El consentimiento expreso o
tácito por el transcurso de cinco días impide plantear la
nulidad. Este principio actua en forma negativa y es
excluyente de la sanción.
De protección (actos propios) (art. 132) El nulidicente
no debe haber contribuido con su conducta a la
producción de acto viciado.
De conservación (instrumentalidad de las formas) (
art. 130, párr. 3°) Si el acto, pese a las irregularidades,
cumplió su finalidad, no procede la nulidad. Sin perjuicio
que axiológicamente el proceso tiende a la obtención de
un resultado “justo”este principio procura resguardar los
valores “seguridad” y “firmeza”.
LEGITIMACION
La nulidad puede peticionarse por la parte o ser
declarada de oficio por el juez o tribunal.
Partes (art. 133 CPCLR) actor y demando.
 Sucesión de parte; el que ocupa el lugar de la parte
fallecida. (art. 19 CPCLR)
 Sustitución de parte; el que actúa por el titular del
derecho -Ac. oblicua 1196 CC
 Litisconsortes - actúan en forma individual, salvo que
tengan interés común y que proceda la unificación de
personería (art. 54 CPN L.22.434)
 Tercería (conforme arts. 145 a 153 CPCLR)
 Asesor de menores e incapaces;interviene en forma
promiscua y coabyudanteen beneficio de su
representado.
 Agente Fiscal; interviene cuando está comprometido
el orden público.
 Defensor Oficial.
Puede articular la nulidad quién tenga interés jurídico en
obtenerla por resultar perjudicado por el acto viciado.
De oficio (art. 10 inc. 3º y 133 2° parte)
Los jueces pueden declararla siempre que el vicio no se
encontrare consentido.
MODOS DE ALEGAR LA NULIDAD
INCIDENTE DE NULIDAD
Es la vía idónea para obtener la declaración de nulidad
de cualquier acto procesal viciado realizado durante el
curso de la instancia.
(Salvo que se articule la nulidad de una resolución judicial
susceptible de recurso = Absorción de la invalidación por
la impugnación)
Oportunidad
Debe deducirse dentro de los cinco días contados desde
que el impugnante tuvo conocimiento del acto viciado
(art. 131, 2° párrafo).
Procedimiento
Bajo apercibimiento de rechazo in límine (art. 134 y 140)
debe argumentarse la existencia del vicio, el perjuicio
sufrido y el interés que se persigue con la declaración.
Reunidos los requisitos de admisibilidad se forma
incidente
Como regla general no suspenden el procedimiento (art.
136 2° párrafo), salvo que constituyan un obstáculo para
la continuación del juicio, en cuyo caso tramitará y se
sustanciará en el principal.
Admitido el incidente debe sustanciarse- sin perjuicio de
la facultad del juez de declarar inmediatamente la nulidad
cuando el vicio denunciado sea manifiesto (art. 134 y
140).
En principio las nulidades procesales se resuelven con
las constancias del expediente, pero existe la posibilidad
de ofrecer y producir prueba (arts. 137 y 138 CPCLR).
La resolución que decide el incidente de nulidad es
susceptible de los recursos de aclaratoria, reposición y,
eventualmente, casación, en función de lo dispuesto por
los arts. 256 inc. 3° y 257 inc. 2° del CPCLR.
RECURSO
En el CPN y los ordenamientos procesales que siguen a
la ley 17.454 el recurso de apelación comprende el de
nulidad por defectos de sentencia.
Es ello la manifestación de lo que se ha dado en llamar
“Absorción de la invalidación por la impugnación” y se
sostiene que: se impugna un acto injusto, se invalida un
acto viciado.
En la Provincia de la Rioja, con tribunales colegiados de
instancia única, la solución es diversa. No existe recurso
ordinario de nulidad y las sentencias de las Cámaras solo
son atacables por “Recurso de Casación” en los términos
de los arts. 256, 257, 258, 259 y siguientes del CPCLR.
Así, de conformidad con el artículo 257 inc. 2° CPCLR,
los errores “in procedendo” de:
 Las sentencias definitivas (256 inc. 1°)
 Los autos que pongan fin al proceso (256 inc. 2°)
 Los autos que causen gravamen irreparable (256
inc. 3°) agotados todos los remedios procesales
ordinarios.
Son reparables por el Recurso de Casación.
La sentencia impugnada debe haber incurrido en:
Violación de formas procesales establecidas en el CPC
Omisión de formas procesales establecidas en el CPC
Siempre y cuando:
 El recurrente no haya concurrido a producirla (
Ppio. De Protección)
 No hubiere consentido expresa o tácitamente
(Ppio. De Convalidación)
 No resulte cumplida, pese a la irregularidad, la
finalidad de la norma (Ppio.de Conservación)
Vemos entonces que el incidente es la vía para
impugnar los vicios del proceso, y la casación para
impugnar los defectos de la sentencia.
La alegación de nulidad por vía de recurso queda
circunscripta a los vicios que afectan alguna de las
resoluciones del art. 256 en si mismas, a los defectos de
actividad que supone el auto o sentencia impugnado.
Entiendo incluido en el supuesto del inciso 2° del art. 257
la violación al principio de congruencia, en tanto y en
cuanto el artículo 247 CPC, inc. 3 y 4, establece que la
sentencia “deberá” contener la relación y consideración
de las cuestiones que constituyen objeto del juicio.
El Tribunal de Casación (TSJ) tratará en primer lugar el
recurso que refiere a la violación de formas
procesales,pues declarada la nulidad se abstendrá del
tratamiento de las cuestiones de fondo, pues remitirá la
causa al sustituto o al mismo tribunal para que resuelva
(art. 262 p. 2 y 3).
OTROS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Excepción de nulidad – En el Juicio ejecutivo en general,
arts. 277 y 290 inc. 11° del CPCLRy ejecución
hipotecaria (art. 311), prendaria (art. 314) y ejecución
fiscal (art. 317)
Recurso de Revisión – El Art. 265 inc. 4°- Eventualmente
medio hábil para articular nulidad.
Dolo, fraude o colusión de partes en perjuicio de terceros
torna admisible la pretensión autónoma con apoyo en los
arts. 961 y ss. C.Civ. y garantía constitucional de defensa
en juicio.
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD
El efecto propio de la nulidad es volver las cosas al
estado anterior (art. 1050 CC)
El procedimientose retrotrae al estado anterior del acto
viciado y él debe repetirse, salvo que la nulidad traiga
como consecuencia la pérdida de una facultad procesal.
El Art. 135 CPCLR establece un principio negativo
excluyéndose de la declaración de nulidad a:
 Los actos anteriores al acto viciado.
 Los actos posteriores independiente de aquel.
Si el acto procesal es divisible se excluye de la
nulidad la parte del acto independiente de la afectada por
el vicio.
Luis Osvaldo Arellano
Abogado
NULIDADES PROCESALES
en el
CÓDIGO PROCESAL CIVIL
DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
(Ley 3372)
El régimen general de las nulidades procesales es regulado en:
Libro II “El proceso en General”; Título II “Alternativas del
Proceso”; Capítulo IV; arts. 130 a 135
Artículo 130. Procedencia de la nulidad
Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no
prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca
de los requisitos indispensables para la obtención de su
finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos
mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no
obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que
estaba destinado.
CONCORDANCIA: Artículo 169 Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación (CPN) mismo texto, salvo el cambio de la palabra
“procedencia” en lugar de “trascendencia” en el título.
Artículo 131. Subsanación
La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya
sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte
interesada en la declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se
promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días
subsiguientes al conocimiento del acto.
Pero si resultare dicho conocimiento de alguna
presentación al juicio por medio de un escrito o
audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
CONCORDANCIA: Artículo 170 CPN. Al texto del original del código
nacional se ha agregado al provincial el último párrafo.
Artículo 132. Inadmisibilidad
La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá
pedir la invalidez del acto realizado.
CONCORDANCIA: Artículo 171 CPN. - Mismo texto.
Artículo 133.Extensión.
La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio
sufrido y el interés que procura subsanar con la
declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará,
sin sustanciación, cuando aquél fuere manifiesto.
CONCORDANCIA: Artículo 172 CPN. “La nulidad se declarará a petición
de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere
consentido.
Quien promoviere el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido
del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar,
en su caso, las defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.”
Si bien se requiere expresar el perjuicio sufrido no se hace
referencia a las “defensas” no opuestas.
Artículo 134. Rechazo "in limine"
Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no
se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la
primera parte del artículo anterior o cuando fuere
manifiestamente improcedente, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 140 y 141.
CONCORDANCIA: Artículo 173 CPN. – texto CPN: “Artículo 173. Rechazo
"in limine" Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si
no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente
improcedente”.
Art. 140 y 141 se refieren al rechazo in límine y pago de costas en
los incidentes.
Artículo 135. Efectos
La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho
acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a las
demás partes que sean independientes de aquélla.
CONCORDANCIA: Artículo 174 CPN. - Mismo texto.
Casuística de las nulidades expresas en el articulado del CPC La Rioja
Artículo 10 inc. 3°
Deber del juez de evitar y subsanar nulidades
Artículo 30, 1° párrafo
Nulidad de las audiencias que no cumplan con el requisito de “publicidad”
Artículo 49
Nulidad de todo lo actuado con anterioridad a la notificación por edicto ante
la falsa afirmación de ignorarse el domicilio de personas inciertas o de domicilio
desconocido.
Artículo 55
Nulidad genérica de las notificaciones.
Artículo 162
Nulidad de la resol. que no fundamente la decisión de eximir de costas al
vencido.
Artículo 257, inc. 2° (*)
Procedencia del recurso de casación por violación u omisión de formas
procesales.
Artículo 260 (*)
Sentencia que declara la nulidad.
Artículo 290, inc. 11°
Nulidad de la ejecución por violación de régimen de preparación de la vía
ejecutivo y defectos en la intimación de pago (art. 289)
Artículo 292
Nulidad del procedimiento de juicio ejecutivo. (sentencia que lo declara)
Artículo 311
Nulidad de la ejecución hipotecaria
Artículo 314
Nulidad de la ejecución prendaria
Artículo 317
Nulidad de la ejecución fiscal
(*) Si bien no son “casos” de nulidades expresas, tratan de la sentencia declarativa
de nulidad y resulta importante su tratamiento en conjunto con el régimen general
de las nulidades procesales (130 a 135)
Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Pcia. del Neuquén
Nulidad de los Actos Procesales
Articulo 169. Trascendencia de la nulidad
Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente; esa
sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos;
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que
estaba destinado.
Artículo 170. Subsanación
La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
Artículo 171. Inadmisibilidad
La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto
realizado.
Artículo 172. Extensión
La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al promover el incidente, deberá
expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración.
Los jueces podrán declararla de oficio siempre que el vicio no se hallare consentido;
lo harán, sin sustanciación, cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 173. Rechazo "in limine"
Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los
requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo anterior o cuando fuere
manifiestamente improcedente.
Artículo 174. Efectos
La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que
sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
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Nulidades procesales

  • 1. a indice ESQUEMA DE LAS NULIDADES PROCESALES Los actos procesales están encaminados a la consecución de una “finalidad” No se trata de un fin subjetivo o empírico; hablamos, con criterio teleológico,de una finalidad objetiva o FUNCION que le cabe a cada acto procesal. La finalidad genérica de los actos procesales es la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y los derechos. El instituto de las “Nulidades Procesales” tiende a evitar el incumplimiento de las formas para lograr... LA PRESERVACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE DEFENSA EN JUICIO ES LA FINALIDAD GENERICA DE TODOS LOS ACTOS DE UN PROCESO (art. 18 C.N.) (no procura, en cambio, reparar la injusticia de una decisión judicial) Para cumplir tal finalidad y que los actos sean jurídicamente EFICACES deben concurrir determinados: REQUISITOS I.SUBJETIVOS a) a)Aptitud. Quién realiza el acto debe contar con aptitud para ello. Órgano judicial = Competencia Partes = Legitimación y personería b) b)Interés. Se configura con relación a las “partes”. c) Voluntad. II. OBJETIVOS a) a)Idoneidad. Acto dotado de aptitud para lograr el efecto jurídico perseguido. b) b)Posibilidad jurídica. Que su ejecución no esté prohibida por la ley.
  • 2. III. DE ACTIVIDAD a) a)Lugar b) b)Tiempo c) c)Forma (modo mediante el cual el acto procesal se exterioriza) Cuando los actos procesales adolecen de alguna deficiencia en los requisitos necesarios para cumplir su finalidad decimos que se hallan afectados de nulidad. No solo referidos a los requisitos de Actividad (especialmente laforma = "quebrantamiento de formas sustanciales") sino también las subjetivos y objetivos. El vicio o irregularidad del acto puede provenir: 1) de una expresa norma legal - "No hay nulidad sin texto" – (art. 130 1º párrafo CPCLR) 2) la falta de algún requisito indispensables parala obtención de su finalidad. (Principio de "Instrumentalidad de las formas" - art. 130 2º y 3º párrafo CPCLR) Vemos entonces que hay nulidades sin texto y que aún existiendo "texto" puede no haber nulidad. De todos modos solo puede postularse la nulidad de los actos procesales susceptibles de producir efectos jurídicos autónomos o que puedan engendrar una situación procesal definitiva. Los actos provenientes de las partes, que no reúnan los requisitos establecidos por la ley en cada caso, son Inadmisibles. ( y corresponde su rechazo in límine )
  • 3. ACTO PROCESAL INEXISTENTE No hemos de ocuparnos ahora de las discrepancias doctrinarias en torno a la teoría del acto inexistente, pues entendemos que en materia procesal es un instituto ya arraigado tanto en la jurisprudencia como en la doctrina. Mientras la nulidad supone un acto que adolece de deficiencias en alguno de sus elementos esenciales, la INEXISTENCIA es un concepto aplicable a determinados hechos que presentan la apariencia de actos jurídicos pero que en realidad no revisten el carácter de tales por CARECER de alguno de aquellos elementos esenciales. Couture afirmaba que se puede caracterizar como acto inexistente a aquel que carece de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica. Carnelutti aclara más el distingo. Dice este autor: “Es nulo el acto que no produce efectos jurídicos, pero que en ciertas condiciones podrá producirlos (vgr. Acto convalidado), es inexistente un acto cuando no produce efectos en ningún caso” El acto inexistente no puede ser convalidado ni merece ser invalidado, no es necesario a su respecto un acto posterior que le prive de validez, ni es posible que actos posteriores lo convaliden u homologuen. Son supuestos de actos procesales inexistentes: Poder falso Escritos con firma falsificada Escritos sin firma Sentencia sin decisión
  • 4. Sentencia sin firma del juez Irregularidad en la integración y deliberación de órganos colegiados (ver art. 249 inc. 1° CPCLR) Sentencia a non iudice Efectos de la declaración de inexistencia:  El acto carece en absoluto de efectos y no puede ser convalidado.  La inexistencia de un acto impide que los posteriores adquieran efectos.  El acto inexistente no queda saneado por el paso del tiempo.  Su planteamiento no precluye ni prescribe.  La cosa juzgada no obsta a su planteamiento. Deficiencia = Nulidad Carencia = Inexistencia PRESUPUESTOS DE LA DECLARACION DE NULIDAD 1. 1.Existencia de un vicio que afecto alguno de los requisitos del acto 2. 2.Interés Jurídico en la declaración 3. 3.Inimputabilidad del vicio al impugnante 4. 4.Falta de convalidación o subsanación del vicio 1. Existencia de vicio. (Art. 130 CPCLR. "Trascendencia de la nulidad") 1º apartado. Criterio limitativo. "No hay nulidad sin texto" (ejemplos en glosario adjunto) 2º apartado. Excepción al principio precedente siguiendo la directriz teleológica de asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio.
  • 5. 3º apartado. Si la finalidad fue alcanzada, si la nulidad no es "trascendente", no corresponde declararla. Si el acto, pese al vicio o irregularidad, no ha ocasionado una real y efectiva violación del derecho de defensa en juicio no corresponde declarar la nulidad. 2.Interés Jurídico en ladeclaración (art. 133 CPCLR) La invalidación de un acto procesal debe responder a un fin práctico. El nulidicente debe tener interés personal en la declaración y mencionar las defensas o pruebas de las que se ha visto privado como consecuencia del vicio. El acto procesal viciadoocasiona un perjuicio, vgr., impedir realizar un acto o cumplir una carga procesal,a raíz del cual la parte se ha visto privada de defenderse. 3. Inimputabilidad del vicio al impugnante (art. 132 CPCLR) "Propriam turpitudinem non est audiendus" Quién con su conducta ha contribuido a la producción de un acto irregular o viciado no puede solicitar su anulación. 4. Falta de convalidación o subsanación (art. 131 CPCLR) Consentido expresa o tácitamente el acto viciado no corresponder declarar su nulidad. El consentimiento tácito opera ante la falta de promoción de incidente de nulidad dentro de los cinco días siguientes al "conocimiento" del acto. De este análisis pueden extractarse los siguientes: PRINCIPIOS De especificidad. (art. 130 – 169 CPN) Principio que impide que puedan ser declarados nulos actos procesales cuando tal sanción no se encuentra predeterminada en la ley. La nulidad debe estar expresamente prevista en la ley no pudiéndose declarar la nulidad cuando esta sanción no surge de la ley. De trascendencia. (art. 133) Para que proceda la declaración de nulidad es necesario que el afectado por
  • 6. el vicio que la solicita, alegue y pruebe que este le causa un perjuicio cierto e irreparable imposible de subsanar sin el acogimiento de nulidad. De convalidación. (art. 131) El consentimiento expreso o tácito por el transcurso de cinco días impide plantear la nulidad. Este principio actua en forma negativa y es excluyente de la sanción. De protección (actos propios) (art. 132) El nulidicente no debe haber contribuido con su conducta a la producción de acto viciado. De conservación (instrumentalidad de las formas) ( art. 130, párr. 3°) Si el acto, pese a las irregularidades, cumplió su finalidad, no procede la nulidad. Sin perjuicio que axiológicamente el proceso tiende a la obtención de un resultado “justo”este principio procura resguardar los valores “seguridad” y “firmeza”. LEGITIMACION La nulidad puede peticionarse por la parte o ser declarada de oficio por el juez o tribunal. Partes (art. 133 CPCLR) actor y demando.  Sucesión de parte; el que ocupa el lugar de la parte fallecida. (art. 19 CPCLR)  Sustitución de parte; el que actúa por el titular del derecho -Ac. oblicua 1196 CC  Litisconsortes - actúan en forma individual, salvo que tengan interés común y que proceda la unificación de personería (art. 54 CPN L.22.434)  Tercería (conforme arts. 145 a 153 CPCLR)  Asesor de menores e incapaces;interviene en forma promiscua y coabyudanteen beneficio de su representado.  Agente Fiscal; interviene cuando está comprometido el orden público.  Defensor Oficial. Puede articular la nulidad quién tenga interés jurídico en obtenerla por resultar perjudicado por el acto viciado. De oficio (art. 10 inc. 3º y 133 2° parte) Los jueces pueden declararla siempre que el vicio no se encontrare consentido.
  • 7. MODOS DE ALEGAR LA NULIDAD INCIDENTE DE NULIDAD Es la vía idónea para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal viciado realizado durante el curso de la instancia. (Salvo que se articule la nulidad de una resolución judicial susceptible de recurso = Absorción de la invalidación por la impugnación) Oportunidad Debe deducirse dentro de los cinco días contados desde que el impugnante tuvo conocimiento del acto viciado (art. 131, 2° párrafo). Procedimiento Bajo apercibimiento de rechazo in límine (art. 134 y 140) debe argumentarse la existencia del vicio, el perjuicio sufrido y el interés que se persigue con la declaración. Reunidos los requisitos de admisibilidad se forma incidente Como regla general no suspenden el procedimiento (art. 136 2° párrafo), salvo que constituyan un obstáculo para la continuación del juicio, en cuyo caso tramitará y se sustanciará en el principal. Admitido el incidente debe sustanciarse- sin perjuicio de la facultad del juez de declarar inmediatamente la nulidad cuando el vicio denunciado sea manifiesto (art. 134 y 140). En principio las nulidades procesales se resuelven con las constancias del expediente, pero existe la posibilidad de ofrecer y producir prueba (arts. 137 y 138 CPCLR). La resolución que decide el incidente de nulidad es susceptible de los recursos de aclaratoria, reposición y, eventualmente, casación, en función de lo dispuesto por los arts. 256 inc. 3° y 257 inc. 2° del CPCLR. RECURSO
  • 8. En el CPN y los ordenamientos procesales que siguen a la ley 17.454 el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de sentencia. Es ello la manifestación de lo que se ha dado en llamar “Absorción de la invalidación por la impugnación” y se sostiene que: se impugna un acto injusto, se invalida un acto viciado. En la Provincia de la Rioja, con tribunales colegiados de instancia única, la solución es diversa. No existe recurso ordinario de nulidad y las sentencias de las Cámaras solo son atacables por “Recurso de Casación” en los términos de los arts. 256, 257, 258, 259 y siguientes del CPCLR. Así, de conformidad con el artículo 257 inc. 2° CPCLR, los errores “in procedendo” de:  Las sentencias definitivas (256 inc. 1°)  Los autos que pongan fin al proceso (256 inc. 2°)  Los autos que causen gravamen irreparable (256 inc. 3°) agotados todos los remedios procesales ordinarios. Son reparables por el Recurso de Casación. La sentencia impugnada debe haber incurrido en: Violación de formas procesales establecidas en el CPC Omisión de formas procesales establecidas en el CPC Siempre y cuando:  El recurrente no haya concurrido a producirla ( Ppio. De Protección)  No hubiere consentido expresa o tácitamente (Ppio. De Convalidación)  No resulte cumplida, pese a la irregularidad, la finalidad de la norma (Ppio.de Conservación) Vemos entonces que el incidente es la vía para impugnar los vicios del proceso, y la casación para impugnar los defectos de la sentencia. La alegación de nulidad por vía de recurso queda circunscripta a los vicios que afectan alguna de las resoluciones del art. 256 en si mismas, a los defectos de actividad que supone el auto o sentencia impugnado. Entiendo incluido en el supuesto del inciso 2° del art. 257 la violación al principio de congruencia, en tanto y en
  • 9. cuanto el artículo 247 CPC, inc. 3 y 4, establece que la sentencia “deberá” contener la relación y consideración de las cuestiones que constituyen objeto del juicio. El Tribunal de Casación (TSJ) tratará en primer lugar el recurso que refiere a la violación de formas procesales,pues declarada la nulidad se abstendrá del tratamiento de las cuestiones de fondo, pues remitirá la causa al sustituto o al mismo tribunal para que resuelva (art. 262 p. 2 y 3). OTROS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Excepción de nulidad – En el Juicio ejecutivo en general, arts. 277 y 290 inc. 11° del CPCLRy ejecución hipotecaria (art. 311), prendaria (art. 314) y ejecución fiscal (art. 317) Recurso de Revisión – El Art. 265 inc. 4°- Eventualmente medio hábil para articular nulidad. Dolo, fraude o colusión de partes en perjuicio de terceros torna admisible la pretensión autónoma con apoyo en los arts. 961 y ss. C.Civ. y garantía constitucional de defensa en juicio. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD El efecto propio de la nulidad es volver las cosas al estado anterior (art. 1050 CC) El procedimientose retrotrae al estado anterior del acto viciado y él debe repetirse, salvo que la nulidad traiga como consecuencia la pérdida de una facultad procesal. El Art. 135 CPCLR establece un principio negativo excluyéndose de la declaración de nulidad a:  Los actos anteriores al acto viciado.  Los actos posteriores independiente de aquel. Si el acto procesal es divisible se excluye de la nulidad la parte del acto independiente de la afectada por el vicio. Luis Osvaldo Arellano Abogado NULIDADES PROCESALES
  • 10. en el CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA (Ley 3372) El régimen general de las nulidades procesales es regulado en: Libro II “El proceso en General”; Título II “Alternativas del Proceso”; Capítulo IV; arts. 130 a 135 Artículo 130. Procedencia de la nulidad Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado. CONCORDANCIA: Artículo 169 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPN) mismo texto, salvo el cambio de la palabra “procedencia” en lugar de “trascendencia” en el título. Artículo 131. Subsanación La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto. Pero si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión. CONCORDANCIA: Artículo 170 CPN. Al texto del original del código nacional se ha agregado al provincial el último párrafo. Artículo 132. Inadmisibilidad La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado. CONCORDANCIA: Artículo 171 CPN. - Mismo texto. Artículo 133.Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación, cuando aquél fuere manifiesto. CONCORDANCIA: Artículo 172 CPN. “La nulidad se declarará a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido. Quien promoviere el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.” Si bien se requiere expresar el perjuicio sufrido no se hace referencia a las “defensas” no opuestas. Artículo 134. Rechazo "in limine"
  • 11. Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 140 y 141. CONCORDANCIA: Artículo 173 CPN. – texto CPN: “Artículo 173. Rechazo "in limine" Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente”. Art. 140 y 141 se refieren al rechazo in límine y pago de costas en los incidentes. Artículo 135. Efectos La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla. CONCORDANCIA: Artículo 174 CPN. - Mismo texto. Casuística de las nulidades expresas en el articulado del CPC La Rioja Artículo 10 inc. 3° Deber del juez de evitar y subsanar nulidades Artículo 30, 1° párrafo Nulidad de las audiencias que no cumplan con el requisito de “publicidad” Artículo 49 Nulidad de todo lo actuado con anterioridad a la notificación por edicto ante la falsa afirmación de ignorarse el domicilio de personas inciertas o de domicilio desconocido. Artículo 55 Nulidad genérica de las notificaciones. Artículo 162 Nulidad de la resol. que no fundamente la decisión de eximir de costas al vencido. Artículo 257, inc. 2° (*) Procedencia del recurso de casación por violación u omisión de formas procesales. Artículo 260 (*) Sentencia que declara la nulidad. Artículo 290, inc. 11° Nulidad de la ejecución por violación de régimen de preparación de la vía ejecutivo y defectos en la intimación de pago (art. 289) Artículo 292 Nulidad del procedimiento de juicio ejecutivo. (sentencia que lo declara) Artículo 311 Nulidad de la ejecución hipotecaria Artículo 314 Nulidad de la ejecución prendaria Artículo 317 Nulidad de la ejecución fiscal (*) Si bien no son “casos” de nulidades expresas, tratan de la sentencia declarativa de nulidad y resulta importante su tratamiento en conjunto con el régimen general de las nulidades procesales (130 a 135) Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Pcia. del Neuquén Nulidad de los Actos Procesales Articulo 169. Trascendencia de la nulidad
  • 12. Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente; esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos; indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado. Artículo 170. Subsanación La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto. Artículo 171. Inadmisibilidad La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado. Artículo 172. Extensión La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación, cuando aquél fuere manifiesto. Artículo 173. Rechazo "in limine" Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente. Artículo 174. Efectos La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla. a indice