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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD “FERMIN TORO”
ESCUELA DE DERECHO
Extinción de los Actos
Administrativos
INTEGRANTE:
JHONNY ALVARADO
C.I.: V-19347238
SECCION:
DERECHO ADMINISTRATIVO II SAIA-C
BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE DE 2015
Extinción de los Actos Administrativos
Todo acto administrativo está destinado a producir efectos jurídicos queridos por su
autor, siendo que estos efectos concluyen frecuentemente al ejecutarse el contenido del acto
o por el transcurso del tiempo previsto en el acto. La forma natural de extinción del acto es
el cumplimiento de su objeto:
 Autorización para efectuar la tala de un bosque, explotación minera.
 Cierre administrativo del SENIAT, INDEPABIS o arresto.
 Con el pago de una multa.
Pero no todos los actos vencen con el transcurso del tiempo, existen actos de una
duración indefinida.
 Concession de un banco.
Vías de extinción de los Actos Administrativos
 Vía Administrativa: Se pone fin a la fuerza de algún acto administrativo por
voluntad de la administración. Se puede dar a solicitud de parte o de oficio.
 Vía Judicial: Igualmente podrá extinguirse la fuerza del acto administrativo por los
órganos jurisdiccionales. Esta solicitud la debe realizar la parte interesada.
El principio de autotutela
Es la potestad que posee la Administración pública de proceder por sí mismo, sin
necesidad de acudir a los tribunales de la república, a declarar la extinción o reforma de los
actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o
legalidad.
Este principio es de obligatorio cumplimiento para los órganos de la Administración
pública y para los particulares.
Tipos de decisiones sobre la autoridad administrativa.
 Revocación por mérito: Es la declaración de una autoridad administrativa mediante
la cual por razones de conveniencia y oportunidad se suprimen los efectos del Acto
Administrativo.
La Administración realiza un examen de la situación acerca de la conveniencia y
oportunidad de la medida. Puede rectificar o eliminar el Acto.
 Revocación por ilegalidad: decisión emanada de la Administración Pública que
declara la invalidez de un acto administrativo por infracción a una regla de derecho.
Se anticipa a la decisión del Tribunal, solo aplica por nulidad absoluta, art. 83 LOPA.
 Reforma: Es la declaración de la autoridad Administrativa en virtud del cual se
modifica o corrige un Acto Administrativo cuyos vicios afectan parte de su
contenido.
 Declaración de Caducidad: Es la decisión de la autoridad Administrativa, mediante
la cual se suprimen los efectos del Acto Administrativo en virtud del
incumplimiento del beneficiario en la obligaciones a su cargo derivados de el.
 Decaimiento: Se pone fin a los efectos del Acto Administrativo en razón de haber
desaparecido las condiciones de hecho o de derecho legalmente necesarias para la
formulación y subsistencia del acto.
Revocación y anulación
Para diferenciarlos existe un criterio material y un criterio orgánico.
 Material: toma en cuenta los motivos, razones o fundamentos de la eliminación del
acto.
Revocación: cuando se elimina por razones de mérito y anulación por razones de
legalidad.
 Orgánico: Toma en cuenta la naturaleza de la autoridad que dicta la eliminación del
acto.
Revocación: Sede administrativa sea la misma o superior jerárquico. Anulación dada en
sede judicial.
En Venezuela se utiliza el anterior órgano sin embargo hay uso indistinto de los
términos.
Nulidades Absolutas o radicales: Art.,. 19 LOPA allí se establece 4 numerales de forma
taxativa a través del cual se puede considerar un acto nulo absolutamente: "Los actos
administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitución o legal;
violación de la cosa juzgada administrativa"
Cuando resuelvan un caso precedente decidido con carácter definitivo y que haya creado
derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley. Vicio en el objeto.
Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y; Incompetencia manifiesta.
Ausencia total de procedimiento
Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con
prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Anulabilidad.
Los tres primeros numerales se consideran que son causales de nulidad absoluta, sin
embargo en el numera 4 se observa que se desprende que hay dos causas: 1. por una parte la
incompetencia manifiesta del órgano y 2. Por otra parte la ausencia del procedimiento.
Estas son las causa más comunes.
Ausencia total de procedimiento, quiere decir que falte todo o una parte bien esencial de
ese procedimiento, no le da posibilidad a la administración; la jurisprudencia a tratado de
explicar esa falta absoluta del procedimiento, de alguna u otra manera la adminis. Pública
genera la actividad tendiente a la formación de un expediente administrativo, que va a
generar la decisión final del acto administrativo (ver material). Se establece que estaría
viciado de nulidad absoluta cuando:
 Ocurra la carencia total y absoluta de los tramites procedimentales legalmente
establecidos.
 Se aplique un procedimiento distinto al previsto por la Ley correspondiente, es
decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir se
desvié la actuación administrativa del interprocedimental que debía aplicarse de
conformidad con el texto legal correspondiente y esto es lo que se denomina en
doctrina "Desviación del Procedimiento". La Adminis. Esta aplicando un
procedimiento de manera errónea porque no es el adecuado para el caso en cuestión.
 Cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la
voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan
garantías esenciales del administrado. Esto es lo que denomina el Principio de la
Esencialidad.
Se verifican cualquiera de las 3 situaciones que terminamos de mencionar cuando se viole
este principio de la esencialidad, cuando se desvía el procedimiento o cuando hay una
carencia total o parcial del procedimiento, allí tiene que verificarse la nulidad y ser
declarada. De otra manera si esa falla en el procedimiento NO le acarrea un perjuicio al
administrado, ese acto será atacado de nulidad relativa. Le corresponde al Juez, después
del análisis detallado, con respecto a todos los vicios, es a quien le toca determinarlos.
Vicio de Competencia: es necesario que al órgano le haya sido atribuida la facultad, la
competencia, de poder actuar. Caso contrario el acto emana de la autoridad incompetencia:
"Se trata de un vicio que traduce la violación del principio de la legalidad consagrada en el
art. 137 C en virtud del cual las atribuciones deben estar expresamente asignadas por la
legalidad. Formas de cómo se presentan: Usurpación de Funciones, de Usurpación de
Autoridad y Extra-limitación de Funciones. Todos conllevan a la anulación del acto
administrativo.
Incompetencia Manifiesta:
En Conclusión el Nº 4 del art. 19 LOPA contiene dos vicios: 1. vicio en el procedimiento. 2.
el vicio de la incompetencia.
N° 3 del art. 19 LOPA. Vicio de Contenido, veamos el art. 10 LOPA; este consagra el
carácter sublegal de los actos administrativos, pero si lo concordamos con esa
imposibilidad en la ejecución del acto administración, si la decisión que esta tomando la
autoridad administrativa dentro de ella esta creando una especia de sanción para ese
particular que no es de las contenidas dentro de las normativas, pues lógicamente que ese
acto administrativo NO puede ser ejecutado, se consagra el denominado vicio En el Objeto
del Acto Administrativo. Se establece lo siguiente: "El objeto del acto remite al contenido
mismo de la decisión administrativa, objeto y contenido son a estos fines expresiones
equivalentes; se dice que el contenido del acto administrativo es el efecto practico que el
sujeto se propone lograr a través de su acción la cual puede ser positiva o negativa, pero
siempre determinable, posible, y licito, en forma tal que la imposibilidad de dar
cumplimiento al acto adminis. Constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues
la presunción de legitimidad, no puede prevalecer."
Imposibilidad Fáctica de ejecutarse esa decisión y con la Imposibilidad Jurídica, a eso se
refiere los vicios que pudiera conllevar a esa nulidad absoluta:
Imposiliblidad Fáctica: Se trata de un impedimento físico de su ejecución. Ej. Una sanción
ejecutada por un funcionario publico por haber renunciado o fallecido. O un decreto de
expropiación sobre un inmueble destruido.
Imposibilidad Jurídica: No se puede cumplir con el acto administrativo porque es de ilegal
ejecución, es aquel cuyo objeto es ilícito perse. Es decir tiene un vicio de ilegalidad en
sentido objetivo como conducta prohibida por la Ley. Ej. Un decreto de expropiación sobre
un bien declarado inexpropiable.
Actos reeditados: Una manifestación muy particular del vicio de desviación de poder, se
presenta cuando la administración intenta eludir las consecuencias del proceso contencioso
administrativo revocando un acto previamente impugnado para posteriormente editar otro
de idéntico contenido, esta practica viciada, ha sido atajada por la jurisprudencia mediante
la tesis de los actos reeditados, con la cual se pretende frustrar la intención fraudulenta de la
administración que en estos casos hace uso de sus potestades de revisión de oficio con solo
fin de evadir las consecuencias del proceso.
Nulabilidad Relativa del acto administrativo: Nº 5 del art. 18 LOPA. Vicio de la motivación
se divide en: Vicio de ausencia de base legal, aunque se cuente con competencia sobre una
determinada materia la decisión administrativa debe estar sustentada en una norma legal
que lo justifique en Derecho. La ausencia de la norma implica la carencia de base legal el
cual se muestra como un vicio de nulidad relativa, y el Vicio en la motivación propiamente
dicha.
Art. 20 de la LOPA: "Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la
nulidad de conformidad con el articulo anterior, los harán anulables"
Inmotivación escasa o insuficiente: No es necesario que la administración en el propio texto
del acto exponga todo las motivaciones o todos los razonamientos que le dieron a ella a
tomar esta decisión, Art. 9 LOPA. La motivación no tiene que ser extensa.
Se da el caso en que el Abogado establece que el acto administrativo debe ser declarado
nulo porque hay vicio en la motivación y hay falso supuesto es decir concurren las dos
situaciones a la vez, esto no puede coincidir contra el mismo acto.
Ambos se excluyen entre ellos. En la Inmotivación el acto no es motivado, ni razonado;
cuando hay falso supuesto: si hay motivación peso es falsa, la adminis. Publica esta
cometiendo un error de apreciación.
Vicios en el fin del acto administrativo: (Pág. 214 del material), Se configura cuando el
autor del acto adminis. En ejercicio de una potestad conferida por una norma se aparte del
Espíritu, Propósito y Razón, pero eso le corresponde al juez determinarlo.
Formalidades complementarias: La misma ley establece cuales son los requisitos para que
se de el acto admin. (Pág. 87 de la guía del prof. Freddy Duque). Convalidación de la
notificación defectuosa.
Revisión de oficio: Una vez que la administración ha emito sus decisiones, ese acto se
mantiene inmodificable, pero no es del todo perpetuo, si depuse del análisis la misma
administración publica se da cuenta que esos elementos no concuerdan con el ordenamiento
jurídico pues lógicamente que continua es que se convalide, modificarlo o elimine, siempre
y cuando este en riesgo el interés general.
Potestad de Autotutela: Es la potestad o posibilidad que tiene la administración publica de
revisar los actos administrativos sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, siempre y
cuando se concurra en un vicio de ilegalidad.
Revisión de Oficio: el Capitulo I del titulo IV de la LOPA. Establece:
La convalidación. Art. 81
La revocación. Art. 82
Reconocimiento de nulidad absoluta. art. 83
Corrección de errores materiales. Art. 84
1.- Convalidados: Los actos adminis. Pueden ser regularizados por un acto adminis.
Posterior, este viene a corregir los errores del acto primigenio. Se refiere a los actos de
anulabilidad relativa, los de nulidad absoluta NO podrán ser convalidados nunca. Una vez
que el acto es convalidado, los efectos se retrotraen hasta el pasado y al inicio.
2.- Revocación: Se busca dejar sin efecto el acto adminis. El acto viciado de nulidad
relativa, una vez de revisado el acto y se verifica que efectivamente ha habido un grave
perjuicio a el particular .
Diferencias entre la Anulación y la Revocación.
 La revocación es obra del autor mismo del acto administrativo que se revoca o de su
superior jerárquico.
 la Anulación puede ser administrativa o jurisdiccional, ya que pueden ser dictadas
por la autoridad superior jerárquica;
 La anulación procede cuando los actos administrativos están afectados por vicios de
nulidad absoluta.
 La revocación procede cuando los vicios lo convierte en anulable
 la anulación procede por motivos de legalidad
 la Revocación por motivos de oportunidad en el primer caso el acto es contrario al
ordenamiento jurídico, mientras que el segundo caso es contrario al interés público.
 La Rectificación: art. 84 LOPA. Estas buscan el saneamiento del acto adminis.
Busca corregir errores materiales, de trascripción o de cálculo.
Fundamentos del poder de revocación, La conformidad con el derecho (legitimidad),
Conformidad con el interés general (oportunidad)
Limitaciones del Poder de revocar los Actos Administrativos
La potestad de revocar o refutar los Actos Administrativos de carácter general no tiene
límites, en cambio los de carácter particular si y van a depender de los efectos del mismo,
los actos que imponen derechos no pueden ser revocados por razones de mérito y
oportunidad.
Diferencia entre la Revocación, rectificación y la anulación:
La rectificación de errores es solo una revisión de la administración por contrario
imperium, la cual opera sobre un acto adminis. Valido, cuya declaración de derechos se
mantiene indiscutible e inmodificable.
El acto sobre el cual opera la rectificación NO desaparece del mundo del Derecho. No
implica una revocación y menos anulación su finalidad es eliminar errores de trascripción o
aritméticos. Error en la cedula de identidad, error de calculo
En todas se mantiene que la Administración pareciera que no tiene ningún tipo de limites a
la hora de realizar dicha revisión.
En la convalidación: Ratifica el acto Jurídico, pudiendo producir un nuevo acto jurídico,
subsanando cualquier error.
Rectificación: Subsana el error, no produce un nuevo acto.
Revocación y Anulación: Modifican absolutamente el acto administrativo dejarlo sin
efecto, suprimirlo. Porque esta viciado de nulidad relativa en la Revocación y en la
Anulación viciado de nulidad absoluta; no es potestad única de la Administración, sino
también de los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando el administrado así se lo solicite
a los tribunales.
Declaración de Caducidad: Es una declaración que hace la administración Pública en donde
se suprime los efectos del acto administrativo porque el interesado ha incumplido con las
obligaciones derivadas de dicho acto. Ej. Cuando se le otorga al interesado la posibilidad de
Explotar una marca, si ha transcurrido el tiempo establecido sin que el haga, allí se verifica
la caducidad.
Cuando al extranjero se le da la nacionalización y este se va al exterior y comienza a
atacar al país, no esta actuando a favor del país que lo acogió y los efectos de esa
nacionalización tienen que caducar.
Declaración de Decaimiento: Se da una declaración por parte de la Administración
Pública pero en este caso se suprimen los efectos jurídicos del acto administrativo porque
desaparecen las causas de hecho o de derecho que sustentan la existencia de dicho acto
administrativo, se dice que este acto decae porque el presupuesto fundamental que lo
mantiene la valides del acto administrativo simplemente desaparece.
El caso del funcionario público (que tiene que ser venezolano), pierde la nacionalidad
¿que va a ocurrir con el acto administrativo que le dio en nombramiento del cargo? Este le
paraliza en cuando a la producción de los efectos jurídicos, ya que uno de los presupuestos,
es que para ser funcionario publico tiene que ser venezolano, pues lógicamente al ocurrir
esto, se paraliza los efectos del cargo al cual iba a ocupar.
Extinción de los Actos Administrativos
REVOCACION
ANULACION
CADUCIDAD
DECAIMIENTO

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Extinción de los actos administrativos jhonny alvarado saia c

  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSIDAD “FERMIN TORO” ESCUELA DE DERECHO Extinción de los Actos Administrativos INTEGRANTE: JHONNY ALVARADO C.I.: V-19347238 SECCION: DERECHO ADMINISTRATIVO II SAIA-C BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE DE 2015
  • 2. Extinción de los Actos Administrativos Todo acto administrativo está destinado a producir efectos jurídicos queridos por su autor, siendo que estos efectos concluyen frecuentemente al ejecutarse el contenido del acto o por el transcurso del tiempo previsto en el acto. La forma natural de extinción del acto es el cumplimiento de su objeto:  Autorización para efectuar la tala de un bosque, explotación minera.  Cierre administrativo del SENIAT, INDEPABIS o arresto.  Con el pago de una multa. Pero no todos los actos vencen con el transcurso del tiempo, existen actos de una duración indefinida.  Concession de un banco. Vías de extinción de los Actos Administrativos  Vía Administrativa: Se pone fin a la fuerza de algún acto administrativo por voluntad de la administración. Se puede dar a solicitud de parte o de oficio.  Vía Judicial: Igualmente podrá extinguirse la fuerza del acto administrativo por los órganos jurisdiccionales. Esta solicitud la debe realizar la parte interesada. El principio de autotutela Es la potestad que posee la Administración pública de proceder por sí mismo, sin necesidad de acudir a los tribunales de la república, a declarar la extinción o reforma de los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o legalidad. Este principio es de obligatorio cumplimiento para los órganos de la Administración pública y para los particulares.
  • 3. Tipos de decisiones sobre la autoridad administrativa.  Revocación por mérito: Es la declaración de una autoridad administrativa mediante la cual por razones de conveniencia y oportunidad se suprimen los efectos del Acto Administrativo. La Administración realiza un examen de la situación acerca de la conveniencia y oportunidad de la medida. Puede rectificar o eliminar el Acto.  Revocación por ilegalidad: decisión emanada de la Administración Pública que declara la invalidez de un acto administrativo por infracción a una regla de derecho. Se anticipa a la decisión del Tribunal, solo aplica por nulidad absoluta, art. 83 LOPA.  Reforma: Es la declaración de la autoridad Administrativa en virtud del cual se modifica o corrige un Acto Administrativo cuyos vicios afectan parte de su contenido.  Declaración de Caducidad: Es la decisión de la autoridad Administrativa, mediante la cual se suprimen los efectos del Acto Administrativo en virtud del incumplimiento del beneficiario en la obligaciones a su cargo derivados de el.  Decaimiento: Se pone fin a los efectos del Acto Administrativo en razón de haber desaparecido las condiciones de hecho o de derecho legalmente necesarias para la formulación y subsistencia del acto. Revocación y anulación Para diferenciarlos existe un criterio material y un criterio orgánico.  Material: toma en cuenta los motivos, razones o fundamentos de la eliminación del acto.
  • 4. Revocación: cuando se elimina por razones de mérito y anulación por razones de legalidad.  Orgánico: Toma en cuenta la naturaleza de la autoridad que dicta la eliminación del acto. Revocación: Sede administrativa sea la misma o superior jerárquico. Anulación dada en sede judicial. En Venezuela se utiliza el anterior órgano sin embargo hay uso indistinto de los términos. Nulidades Absolutas o radicales: Art.,. 19 LOPA allí se establece 4 numerales de forma taxativa a través del cual se puede considerar un acto nulo absolutamente: "Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitución o legal; violación de la cosa juzgada administrativa" Cuando resuelvan un caso precedente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley. Vicio en el objeto. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y; Incompetencia manifiesta. Ausencia total de procedimiento Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Anulabilidad. Los tres primeros numerales se consideran que son causales de nulidad absoluta, sin embargo en el numera 4 se observa que se desprende que hay dos causas: 1. por una parte la incompetencia manifiesta del órgano y 2. Por otra parte la ausencia del procedimiento. Estas son las causa más comunes. Ausencia total de procedimiento, quiere decir que falte todo o una parte bien esencial de
  • 5. ese procedimiento, no le da posibilidad a la administración; la jurisprudencia a tratado de explicar esa falta absoluta del procedimiento, de alguna u otra manera la adminis. Pública genera la actividad tendiente a la formación de un expediente administrativo, que va a generar la decisión final del acto administrativo (ver material). Se establece que estaría viciado de nulidad absoluta cuando:  Ocurra la carencia total y absoluta de los tramites procedimentales legalmente establecidos.  Se aplique un procedimiento distinto al previsto por la Ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir se desvié la actuación administrativa del interprocedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente y esto es lo que se denomina en doctrina "Desviación del Procedimiento". La Adminis. Esta aplicando un procedimiento de manera errónea porque no es el adecuado para el caso en cuestión.  Cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado. Esto es lo que denomina el Principio de la Esencialidad. Se verifican cualquiera de las 3 situaciones que terminamos de mencionar cuando se viole este principio de la esencialidad, cuando se desvía el procedimiento o cuando hay una carencia total o parcial del procedimiento, allí tiene que verificarse la nulidad y ser declarada. De otra manera si esa falla en el procedimiento NO le acarrea un perjuicio al administrado, ese acto será atacado de nulidad relativa. Le corresponde al Juez, después del análisis detallado, con respecto a todos los vicios, es a quien le toca determinarlos.
  • 6. Vicio de Competencia: es necesario que al órgano le haya sido atribuida la facultad, la competencia, de poder actuar. Caso contrario el acto emana de la autoridad incompetencia: "Se trata de un vicio que traduce la violación del principio de la legalidad consagrada en el art. 137 C en virtud del cual las atribuciones deben estar expresamente asignadas por la legalidad. Formas de cómo se presentan: Usurpación de Funciones, de Usurpación de Autoridad y Extra-limitación de Funciones. Todos conllevan a la anulación del acto administrativo. Incompetencia Manifiesta: En Conclusión el Nº 4 del art. 19 LOPA contiene dos vicios: 1. vicio en el procedimiento. 2. el vicio de la incompetencia. N° 3 del art. 19 LOPA. Vicio de Contenido, veamos el art. 10 LOPA; este consagra el carácter sublegal de los actos administrativos, pero si lo concordamos con esa imposibilidad en la ejecución del acto administración, si la decisión que esta tomando la autoridad administrativa dentro de ella esta creando una especia de sanción para ese particular que no es de las contenidas dentro de las normativas, pues lógicamente que ese acto administrativo NO puede ser ejecutado, se consagra el denominado vicio En el Objeto del Acto Administrativo. Se establece lo siguiente: "El objeto del acto remite al contenido mismo de la decisión administrativa, objeto y contenido son a estos fines expresiones equivalentes; se dice que el contenido del acto administrativo es el efecto practico que el sujeto se propone lograr a través de su acción la cual puede ser positiva o negativa, pero siempre determinable, posible, y licito, en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto adminis. Constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues la presunción de legitimidad, no puede prevalecer." Imposibilidad Fáctica de ejecutarse esa decisión y con la Imposibilidad Jurídica, a eso se
  • 7. refiere los vicios que pudiera conllevar a esa nulidad absoluta: Imposiliblidad Fáctica: Se trata de un impedimento físico de su ejecución. Ej. Una sanción ejecutada por un funcionario publico por haber renunciado o fallecido. O un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido. Imposibilidad Jurídica: No se puede cumplir con el acto administrativo porque es de ilegal ejecución, es aquel cuyo objeto es ilícito perse. Es decir tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la Ley. Ej. Un decreto de expropiación sobre un bien declarado inexpropiable. Actos reeditados: Una manifestación muy particular del vicio de desviación de poder, se presenta cuando la administración intenta eludir las consecuencias del proceso contencioso administrativo revocando un acto previamente impugnado para posteriormente editar otro de idéntico contenido, esta practica viciada, ha sido atajada por la jurisprudencia mediante la tesis de los actos reeditados, con la cual se pretende frustrar la intención fraudulenta de la administración que en estos casos hace uso de sus potestades de revisión de oficio con solo fin de evadir las consecuencias del proceso. Nulabilidad Relativa del acto administrativo: Nº 5 del art. 18 LOPA. Vicio de la motivación se divide en: Vicio de ausencia de base legal, aunque se cuente con competencia sobre una determinada materia la decisión administrativa debe estar sustentada en una norma legal que lo justifique en Derecho. La ausencia de la norma implica la carencia de base legal el cual se muestra como un vicio de nulidad relativa, y el Vicio en la motivación propiamente dicha. Art. 20 de la LOPA: "Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el articulo anterior, los harán anulables"
  • 8. Inmotivación escasa o insuficiente: No es necesario que la administración en el propio texto del acto exponga todo las motivaciones o todos los razonamientos que le dieron a ella a tomar esta decisión, Art. 9 LOPA. La motivación no tiene que ser extensa. Se da el caso en que el Abogado establece que el acto administrativo debe ser declarado nulo porque hay vicio en la motivación y hay falso supuesto es decir concurren las dos situaciones a la vez, esto no puede coincidir contra el mismo acto. Ambos se excluyen entre ellos. En la Inmotivación el acto no es motivado, ni razonado; cuando hay falso supuesto: si hay motivación peso es falsa, la adminis. Publica esta cometiendo un error de apreciación. Vicios en el fin del acto administrativo: (Pág. 214 del material), Se configura cuando el autor del acto adminis. En ejercicio de una potestad conferida por una norma se aparte del Espíritu, Propósito y Razón, pero eso le corresponde al juez determinarlo. Formalidades complementarias: La misma ley establece cuales son los requisitos para que se de el acto admin. (Pág. 87 de la guía del prof. Freddy Duque). Convalidación de la notificación defectuosa. Revisión de oficio: Una vez que la administración ha emito sus decisiones, ese acto se mantiene inmodificable, pero no es del todo perpetuo, si depuse del análisis la misma administración publica se da cuenta que esos elementos no concuerdan con el ordenamiento jurídico pues lógicamente que continua es que se convalide, modificarlo o elimine, siempre y cuando este en riesgo el interés general. Potestad de Autotutela: Es la potestad o posibilidad que tiene la administración publica de revisar los actos administrativos sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, siempre y cuando se concurra en un vicio de ilegalidad. Revisión de Oficio: el Capitulo I del titulo IV de la LOPA. Establece:
  • 9. La convalidación. Art. 81 La revocación. Art. 82 Reconocimiento de nulidad absoluta. art. 83 Corrección de errores materiales. Art. 84 1.- Convalidados: Los actos adminis. Pueden ser regularizados por un acto adminis. Posterior, este viene a corregir los errores del acto primigenio. Se refiere a los actos de anulabilidad relativa, los de nulidad absoluta NO podrán ser convalidados nunca. Una vez que el acto es convalidado, los efectos se retrotraen hasta el pasado y al inicio. 2.- Revocación: Se busca dejar sin efecto el acto adminis. El acto viciado de nulidad relativa, una vez de revisado el acto y se verifica que efectivamente ha habido un grave perjuicio a el particular . Diferencias entre la Anulación y la Revocación.  La revocación es obra del autor mismo del acto administrativo que se revoca o de su superior jerárquico.  la Anulación puede ser administrativa o jurisdiccional, ya que pueden ser dictadas por la autoridad superior jerárquica;  La anulación procede cuando los actos administrativos están afectados por vicios de nulidad absoluta.  La revocación procede cuando los vicios lo convierte en anulable  la anulación procede por motivos de legalidad  la Revocación por motivos de oportunidad en el primer caso el acto es contrario al ordenamiento jurídico, mientras que el segundo caso es contrario al interés público.  La Rectificación: art. 84 LOPA. Estas buscan el saneamiento del acto adminis.
  • 10. Busca corregir errores materiales, de trascripción o de cálculo. Fundamentos del poder de revocación, La conformidad con el derecho (legitimidad), Conformidad con el interés general (oportunidad) Limitaciones del Poder de revocar los Actos Administrativos La potestad de revocar o refutar los Actos Administrativos de carácter general no tiene límites, en cambio los de carácter particular si y van a depender de los efectos del mismo, los actos que imponen derechos no pueden ser revocados por razones de mérito y oportunidad. Diferencia entre la Revocación, rectificación y la anulación: La rectificación de errores es solo una revisión de la administración por contrario imperium, la cual opera sobre un acto adminis. Valido, cuya declaración de derechos se mantiene indiscutible e inmodificable. El acto sobre el cual opera la rectificación NO desaparece del mundo del Derecho. No implica una revocación y menos anulación su finalidad es eliminar errores de trascripción o aritméticos. Error en la cedula de identidad, error de calculo En todas se mantiene que la Administración pareciera que no tiene ningún tipo de limites a la hora de realizar dicha revisión. En la convalidación: Ratifica el acto Jurídico, pudiendo producir un nuevo acto jurídico, subsanando cualquier error. Rectificación: Subsana el error, no produce un nuevo acto. Revocación y Anulación: Modifican absolutamente el acto administrativo dejarlo sin efecto, suprimirlo. Porque esta viciado de nulidad relativa en la Revocación y en la Anulación viciado de nulidad absoluta; no es potestad única de la Administración, sino también de los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando el administrado así se lo solicite
  • 11. a los tribunales. Declaración de Caducidad: Es una declaración que hace la administración Pública en donde se suprime los efectos del acto administrativo porque el interesado ha incumplido con las obligaciones derivadas de dicho acto. Ej. Cuando se le otorga al interesado la posibilidad de Explotar una marca, si ha transcurrido el tiempo establecido sin que el haga, allí se verifica la caducidad. Cuando al extranjero se le da la nacionalización y este se va al exterior y comienza a atacar al país, no esta actuando a favor del país que lo acogió y los efectos de esa nacionalización tienen que caducar. Declaración de Decaimiento: Se da una declaración por parte de la Administración Pública pero en este caso se suprimen los efectos jurídicos del acto administrativo porque desaparecen las causas de hecho o de derecho que sustentan la existencia de dicho acto administrativo, se dice que este acto decae porque el presupuesto fundamental que lo mantiene la valides del acto administrativo simplemente desaparece. El caso del funcionario público (que tiene que ser venezolano), pierde la nacionalidad ¿que va a ocurrir con el acto administrativo que le dio en nombramiento del cargo? Este le paraliza en cuando a la producción de los efectos jurídicos, ya que uno de los presupuestos, es que para ser funcionario publico tiene que ser venezolano, pues lógicamente al ocurrir esto, se paraliza los efectos del cargo al cual iba a ocupar.
  • 12. Extinción de los Actos Administrativos REVOCACION ANULACION CADUCIDAD DECAIMIENTO