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REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELADE DERECHO
CÁTEDRA: DERECHO ADMINISTRATIVO II
FACILITADOR: EMILY RAMIREZ
AUTOR: CHIRLEYMENDOZA C.I: 17728884
BARQUISIMETO ESTADO LARA
ENSAYO
Cuáles son los requisitos del acto administrativo
“Artículo 18: El funcionamiento de los órganos y entes de la Administración
Pública se sujetará a las políticas, estrategias, metas y objetivos que se
establezcan en los respectivos planes estratégicos y compromisos de
gestión. Igualmente, comprenderá el seguimiento de las actividades, así
como la evaluación y control del desempeño institucional y de los resultados
alcanzados”.
Requisitos de Validez del Acto Administrativo:
1. Nombre del Ministerio u organismo al que pertenece el órgano que
emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido
alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con
indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en
caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de
delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá
la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el
caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer
mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por
medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
Cuales son vicios del acto administrativo
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los
siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una
norma constitucional o legal; 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente
decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares,
salvo autorización expresa de la Ley. 3. Cuando su contenido sea de
imposible o ilegal ejecución, y; 4. Cuando hubieren sido dictados por
autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y
absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Para analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos,
procederemos a su estudio partiendo de la manera como surgieron los
elementos estructurales del acto administrativo.
En primer lugar tenemos el elemento competencia que puede sea
afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia
es manifiesta, nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta
(Art. 19 Ord. 4 LOPA); por argumento en contrario, en cualquier otro caso,
cuando la incompetencia no es manifiesta el vicio de incompetencia es de
nulidad relativa (art. 20 LOPA).
En segundo término, tenemos el elemento forma. En cuanto a este
encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de
procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta (Art. 19 Ord. 4
LPA); pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (Art.
18 LPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (Art. 19 Ord. 4
LPA), el acto se encontrara viciado de nulidad relativa (Art. 20 LOPA).
En tercer lugar encontramos el elemento fin. La potestad
administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el
ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la
justifica; se produce el vicio de desviación de poder. Este vicio es un vicio de
anulabilidad (Art. 20 LOPA), pero que a diferencia de los otros vicios de
nulidad relativa no puede ser convalidado.
En cuarto lugar, hallamos el elemento objeto del acto administrativo
que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su
ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta (Art. 19 Ord. 3 LOPA); fuera
de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituya
un vicio de anulabilidad (Art. 20 LOPA).
En quinto termino, surgió el elemento causa del acto administrativo.
Este vicio afecta el acto administrativo cuando no se cumplen los requisitos
previstos en Artículo 18 Ord. 5 de la LOPA, produciéndose un falso supuesto
de hecho o de derecho; o por violación de los Artículos 62 y 89 de la LOPA,
que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la
decisión administrativa. En cualquiera de estas situaciones nos encontramos
frente a un vicio de nulidad relativa (Art. 20 LOPA).
En sexto lugar, tenemos los principios de proporcionalidad y
adecuación de la decisión prevista en el Artículo 12 de la LOPA, que no
estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de
la LOPA, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (Art. 20
LOPA).
Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se
produzca en un acto administrativo puede producir la nulidad relativa, según
lo dispone el Artículo 20 de la LOPA.
Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad
de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.
a) los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional.
b) los dictados por órgano incompetentes por razón de materia o territorio.
c) los que contengan un contenido imposible.
d) los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como
consecuencia de esta.
e) los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido o de las normas que contiene las reglas esenciales
para la información de la voluntad de los órganos colegiados.
f) los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los
que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos
esenciales para su adquisición.
g) cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de
rango legal.
Algunos historiadores han optado por clasificar los efectos de los
Actos Administrativos en efectos directos y efectos indirectos.
Efectos directos del acto administrativo: Consisten en la creación,
modificación, transmisión, declaración, o extinción de los derechos y
obligaciones, y por ello producirá obligaciones de dar, de hacer, de no hacer,
tolerar o declarar un derecho es por eso que. Según Delgadillo Luis; opina
que el efecto del Acto Administrativo es que crea, modifica, extingue o
declara respecto a los gobernados, situaciones jurídicas, particulares y
concretas, y por regla general, son de naturaleza personal e intransferible, es
decir, no crean situaciones o derechos reales seguidamente se podría decir
que, Efectos indirectos del acto administrativo: es la realización misma de la
actividad encomendada al órgano administrativo y la decisión que contiene el
Acto Administrativo. Así el efecto directo, en materia fiscal, sería la
determinación de la obligación determinada en cantidad líquida El efecto
indirecto, será en materia fiscal, el inicio del procedimiento de ejecución a fin
de hacer efectiva esa determinación, al constituirse en un crédito fiscal a sí
mismo.
Efectos frente a tercero del acto administrativo. En el Derecho
Administrativo se puede entender como tercero:
a) Todo aquel, frente al que se pueda hacer valer un Acto Administrativo, en
cuyo caso el gobernado debe exigir el cumplimiento del acto administrativo;
por ejemplo, en el caso de una resolución de recurso de revocación
favorable; una autorización para importar bienes, la autoridad está obligada a
cumplir con esa determinación, aunque no sea favorable a sus intereses.
b) Aquel que tiene un interés jurídico directo en que se otorgue o no, o en
que se modifique el Acto Administrativo, como sería en el caso de la fijación
de cuotas compensatorias, en el cual los importadores tienen interés jurídico
en que no se fijen esas cuotas compensatorias; y, los fabricantes del país en
que se fijen.
Los actos administrativos se extinguen cuando se han cumplido con
todos los elementos, requisitos y modalidades que señala la ley cuando han
producido sus efectos jurídicos conforme a su objeto y finalidad perseguidos,
así podemos decir que hay efectos administrativos que se extinguen por
determinación lisa y llanamente, de haber cumplido su objeto, el plazo de su
vigencia y generalmente se les conoce como terminación normal, sin
embargo hay algunos que se extinguen por determinación judicial o por
determinación de los tribunales administrativos o de las propias autoridades
administrativas y es así como han surgido la revocación, la rescisión, la
prescripción, la caducidad, el termino y la condición y la nulidad absoluta o
relativa. Para Acosta Romero; el acto administrativo puede extinguirse por
diferentes medios que se han clasificado por razones metodológicas en
Normales y Anormales.
Medios Normales: La realización fáctica jurídica del acto administrativo
se lleva a cabo en forma normal mediante el cumplimiento voluntario y la
realización de todas aquellas operaciones materiales necesarias para cumplir
el objeto o contenido del propio acto. Esta realización voluntaria puede ser de
los órganos internos de la administración y también por parte de los
particulares en este caso, el acto administrativo se cumple y se extingue por
la realización de su objeto, a saber: Cumplimiento voluntario por órganos
internos de la administración, la realización de todos los actos necesarios:
Cumplimiento voluntario por parte de los particulares; Cumplimiento de
efectos inmediatos cuando el acto en sí mismo entraña ejecución que
podríamos llamar automática o cuando se trata de actos declarativos;
Cumplimiento de plazos, en aquellos actos que tengan plazo. Licencias,
permisos temporales, concesiones, etc.
Medios Anormales: El acto administrativo puede extinguirse por una
serie de procedimientos o medios que llamamos anormales porque no
culminan con el cumplimiento del contenido del acto, sino que lo modifican,
impiden su realización o hacen ineficaz. Estos procedimientos o medios son
los siguientes: Revocación administrativa
Rescisión Prescripción Caducidad Término y condición Renuncia de
Derechos Irregularidades e ineficacias del acto administrativo Extinción por
decisiones dictadas en recursos administrativos o en procesos ante
tribunales administrativos y federales en materia de amparo. La revocación
administrativa Es un instrumento legal del órgano administrativo para dejar
sin efectos en forma parcial o total un acto administrativo por razones
técnicas, de interés público, o de legalidad es frecuente verlo en las
instancias administrativas de aclaración o en la tramitación de recursos
administrativos a favor del gobernado. El acto que se revoca puede tener
vicios de forma o de fondo y por tal motivo es ilegal. En las concesiones
puede verse la revocación de ese acto por razón de interés social cuando el
estado ya no pretende concesionar la prestación de un servicio público o la
explotación de bienes de propiedad pública simplemente cuando el
concesionario no ha cumplido con la ley que regula la concesión. La rescisión
administrativa como forma de extinción de los actos administrativos, es
oportuno verla en contratos o convenios administrativos y consiste en la
facultad que tienen las partes en ese acto jurídico bilateral en resolver o dar
por terminadas sus obligaciones, en caso de incumplimiento de una de ellas,
esta medida debe quedar plenamente señalada en una de las cláusulas que
se contienen en el citado documento jurídico.
La prescripción: Es la extinción de las obligaciones y los derechos o la
adquisición de estos últimos por el simple transcurso del tiempo previsto en
la ley. En el ámbito administrativo los actos jurídicos prescriben de acuerdo
con lo que para cada caso en particular dispongan las leyes respectivas.
La caducidad: Es la extinción de los actos administrativos por falta de
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el propio acto
administrativo para que se genere o preserve un derecho, generalmente por
negligencia descuido o inactividad de un particular que no cumple con los
requisitos o deberes de una concesión, es frecuente verla en las de aguas,
minas, comunicaciones y transportes etc. Al no explotarse la concesión o no
realizarse ciertas obras o servicios en el plazo que marca la ley opera
automáticamente esta figura llamada caducidad, con lo cual se extingue el
comentado acto jurídico. La distinción entre prescripción y caducidad estriba
en que la primera extingue el cumplimiento de obligaciones o el ejercicio de
derechos de un particular o por el gobernante, liberándose de las mismas o
los pierde por el transcurso del tiempo y la segunda extingue el ejercicio de
facultades de una autoridad la pérdida de derechos del gobernado por
negligencia.
EL término y la condición. El termino, es un acontecimiento futuro de
realización cierta del que depende de que se realicen o se extingan los
efectos de un acto jurídico. Puede ser suspensivo o extintivo; el primero
suspende el primero suspende los efectos del acto administrativo. La
condición: es un acontecimiento futuro de realización incierta del que se hace
depender el nacimiento o extinción de una obligación o de un derecho como
por ejemplo cuando se ofrece el otorgamiento de una concesión a la
terminación de una autopista o cuando desaparece la misma por haber
dejado de funcionar una autopista o carretera que es motivo de dicha
concesión.
La renuncia de derechos: Es otra forma de terminar los actos
administrativos, sobre todo es notable en los rubros de licencias, permisos, o
concesiones, y aun en el caso de la nacionalidad, la parte interesada
manifiesta su voluntad en forma unilateral de ya no seguir ejercitando ese
derecho, por conveniencia personal, material, financiera o técnica y ante ello
la autoridad competente debe de resolver lo conducente.
BIBLIOGRAFIA
Brewer-Carías, A. (1982). El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas.
html.rincondelvago.com/acto-administrativo.
http://www.monografias.com/vicios del acto administrativo.
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Gaceta Oficial Nº
2.818 Extraordinario de 1º de julio de 1981 República Bolivariana de
Venezuela.
www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo2.pdf
www.monografias.com/administracion y finanzas.
www.monografias.com/derecho/efectos del acto administrativo.
www.monografias.com/trabajos/acto-administrativo.

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Ensayo1

  • 1. REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELADE DERECHO CÁTEDRA: DERECHO ADMINISTRATIVO II FACILITADOR: EMILY RAMIREZ AUTOR: CHIRLEYMENDOZA C.I: 17728884 BARQUISIMETO ESTADO LARA
  • 2. ENSAYO Cuáles son los requisitos del acto administrativo “Artículo 18: El funcionamiento de los órganos y entes de la Administración Pública se sujetará a las políticas, estrategias, metas y objetivos que se establezcan en los respectivos planes estratégicos y compromisos de gestión. Igualmente, comprenderá el seguimiento de las actividades, así como la evaluación y control del desempeño institucional y de los resultados alcanzados”. Requisitos de Validez del Acto Administrativo: 1. Nombre del Ministerio u organismo al que pertenece el órgano que emite el acto. 2. Nombre del órgano que emite el acto. 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado. 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. 6. La decisión respectiva, si fuere el caso. 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 8. El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. Cuales son vicios del acto administrativo
  • 3. “Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y; 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. Para analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procederemos a su estudio partiendo de la manera como surgieron los elementos estructurales del acto administrativo. En primer lugar tenemos el elemento competencia que puede sea afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es manifiesta, nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta (Art. 19 Ord. 4 LOPA); por argumento en contrario, en cualquier otro caso, cuando la incompetencia no es manifiesta el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA). En segundo término, tenemos el elemento forma. En cuanto a este encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta (Art. 19 Ord. 4 LPA); pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (Art. 18 LPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (Art. 19 Ord. 4 LPA), el acto se encontrara viciado de nulidad relativa (Art. 20 LOPA). En tercer lugar encontramos el elemento fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica; se produce el vicio de desviación de poder. Este vicio es un vicio de
  • 4. anulabilidad (Art. 20 LOPA), pero que a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa no puede ser convalidado. En cuarto lugar, hallamos el elemento objeto del acto administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta (Art. 19 Ord. 3 LOPA); fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituya un vicio de anulabilidad (Art. 20 LOPA). En quinto termino, surgió el elemento causa del acto administrativo. Este vicio afecta el acto administrativo cuando no se cumplen los requisitos previstos en Artículo 18 Ord. 5 de la LOPA, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o por violación de los Artículos 62 y 89 de la LOPA, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa. En cualquiera de estas situaciones nos encontramos frente a un vicio de nulidad relativa (Art. 20 LOPA). En sexto lugar, tenemos los principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión prevista en el Artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la LOPA, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (Art. 20 LOPA). Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el Artículo 20 de la LOPA. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables. a) los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) los dictados por órgano incompetentes por razón de materia o territorio.
  • 5. c) los que contengan un contenido imposible. d) los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta. e) los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contiene las reglas esenciales para la información de la voluntad de los órganos colegiados. f) los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. Algunos historiadores han optado por clasificar los efectos de los Actos Administrativos en efectos directos y efectos indirectos. Efectos directos del acto administrativo: Consisten en la creación, modificación, transmisión, declaración, o extinción de los derechos y obligaciones, y por ello producirá obligaciones de dar, de hacer, de no hacer, tolerar o declarar un derecho es por eso que. Según Delgadillo Luis; opina que el efecto del Acto Administrativo es que crea, modifica, extingue o declara respecto a los gobernados, situaciones jurídicas, particulares y concretas, y por regla general, son de naturaleza personal e intransferible, es decir, no crean situaciones o derechos reales seguidamente se podría decir que, Efectos indirectos del acto administrativo: es la realización misma de la actividad encomendada al órgano administrativo y la decisión que contiene el Acto Administrativo. Así el efecto directo, en materia fiscal, sería la determinación de la obligación determinada en cantidad líquida El efecto indirecto, será en materia fiscal, el inicio del procedimiento de ejecución a fin
  • 6. de hacer efectiva esa determinación, al constituirse en un crédito fiscal a sí mismo. Efectos frente a tercero del acto administrativo. En el Derecho Administrativo se puede entender como tercero: a) Todo aquel, frente al que se pueda hacer valer un Acto Administrativo, en cuyo caso el gobernado debe exigir el cumplimiento del acto administrativo; por ejemplo, en el caso de una resolución de recurso de revocación favorable; una autorización para importar bienes, la autoridad está obligada a cumplir con esa determinación, aunque no sea favorable a sus intereses. b) Aquel que tiene un interés jurídico directo en que se otorgue o no, o en que se modifique el Acto Administrativo, como sería en el caso de la fijación de cuotas compensatorias, en el cual los importadores tienen interés jurídico en que no se fijen esas cuotas compensatorias; y, los fabricantes del país en que se fijen. Los actos administrativos se extinguen cuando se han cumplido con todos los elementos, requisitos y modalidades que señala la ley cuando han producido sus efectos jurídicos conforme a su objeto y finalidad perseguidos, así podemos decir que hay efectos administrativos que se extinguen por determinación lisa y llanamente, de haber cumplido su objeto, el plazo de su vigencia y generalmente se les conoce como terminación normal, sin embargo hay algunos que se extinguen por determinación judicial o por determinación de los tribunales administrativos o de las propias autoridades administrativas y es así como han surgido la revocación, la rescisión, la prescripción, la caducidad, el termino y la condición y la nulidad absoluta o relativa. Para Acosta Romero; el acto administrativo puede extinguirse por diferentes medios que se han clasificado por razones metodológicas en Normales y Anormales.
  • 7. Medios Normales: La realización fáctica jurídica del acto administrativo se lleva a cabo en forma normal mediante el cumplimiento voluntario y la realización de todas aquellas operaciones materiales necesarias para cumplir el objeto o contenido del propio acto. Esta realización voluntaria puede ser de los órganos internos de la administración y también por parte de los particulares en este caso, el acto administrativo se cumple y se extingue por la realización de su objeto, a saber: Cumplimiento voluntario por órganos internos de la administración, la realización de todos los actos necesarios: Cumplimiento voluntario por parte de los particulares; Cumplimiento de efectos inmediatos cuando el acto en sí mismo entraña ejecución que podríamos llamar automática o cuando se trata de actos declarativos; Cumplimiento de plazos, en aquellos actos que tengan plazo. Licencias, permisos temporales, concesiones, etc. Medios Anormales: El acto administrativo puede extinguirse por una serie de procedimientos o medios que llamamos anormales porque no culminan con el cumplimiento del contenido del acto, sino que lo modifican, impiden su realización o hacen ineficaz. Estos procedimientos o medios son los siguientes: Revocación administrativa Rescisión Prescripción Caducidad Término y condición Renuncia de Derechos Irregularidades e ineficacias del acto administrativo Extinción por decisiones dictadas en recursos administrativos o en procesos ante tribunales administrativos y federales en materia de amparo. La revocación administrativa Es un instrumento legal del órgano administrativo para dejar sin efectos en forma parcial o total un acto administrativo por razones técnicas, de interés público, o de legalidad es frecuente verlo en las instancias administrativas de aclaración o en la tramitación de recursos administrativos a favor del gobernado. El acto que se revoca puede tener vicios de forma o de fondo y por tal motivo es ilegal. En las concesiones puede verse la revocación de ese acto por razón de interés social cuando el
  • 8. estado ya no pretende concesionar la prestación de un servicio público o la explotación de bienes de propiedad pública simplemente cuando el concesionario no ha cumplido con la ley que regula la concesión. La rescisión administrativa como forma de extinción de los actos administrativos, es oportuno verla en contratos o convenios administrativos y consiste en la facultad que tienen las partes en ese acto jurídico bilateral en resolver o dar por terminadas sus obligaciones, en caso de incumplimiento de una de ellas, esta medida debe quedar plenamente señalada en una de las cláusulas que se contienen en el citado documento jurídico. La prescripción: Es la extinción de las obligaciones y los derechos o la adquisición de estos últimos por el simple transcurso del tiempo previsto en la ley. En el ámbito administrativo los actos jurídicos prescriben de acuerdo con lo que para cada caso en particular dispongan las leyes respectivas. La caducidad: Es la extinción de los actos administrativos por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el propio acto administrativo para que se genere o preserve un derecho, generalmente por negligencia descuido o inactividad de un particular que no cumple con los requisitos o deberes de una concesión, es frecuente verla en las de aguas, minas, comunicaciones y transportes etc. Al no explotarse la concesión o no realizarse ciertas obras o servicios en el plazo que marca la ley opera automáticamente esta figura llamada caducidad, con lo cual se extingue el comentado acto jurídico. La distinción entre prescripción y caducidad estriba en que la primera extingue el cumplimiento de obligaciones o el ejercicio de derechos de un particular o por el gobernante, liberándose de las mismas o los pierde por el transcurso del tiempo y la segunda extingue el ejercicio de facultades de una autoridad la pérdida de derechos del gobernado por negligencia.
  • 9. EL término y la condición. El termino, es un acontecimiento futuro de realización cierta del que depende de que se realicen o se extingan los efectos de un acto jurídico. Puede ser suspensivo o extintivo; el primero suspende el primero suspende los efectos del acto administrativo. La condición: es un acontecimiento futuro de realización incierta del que se hace depender el nacimiento o extinción de una obligación o de un derecho como por ejemplo cuando se ofrece el otorgamiento de una concesión a la terminación de una autopista o cuando desaparece la misma por haber dejado de funcionar una autopista o carretera que es motivo de dicha concesión. La renuncia de derechos: Es otra forma de terminar los actos administrativos, sobre todo es notable en los rubros de licencias, permisos, o concesiones, y aun en el caso de la nacionalidad, la parte interesada manifiesta su voluntad en forma unilateral de ya no seguir ejercitando ese derecho, por conveniencia personal, material, financiera o técnica y ante ello la autoridad competente debe de resolver lo conducente.
  • 10. BIBLIOGRAFIA Brewer-Carías, A. (1982). El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. html.rincondelvago.com/acto-administrativo. http://www.monografias.com/vicios del acto administrativo. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Gaceta Oficial Nº 2.818 Extraordinario de 1º de julio de 1981 República Bolivariana de Venezuela. www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo2.pdf www.monografias.com/administracion y finanzas. www.monografias.com/derecho/efectos del acto administrativo. www.monografias.com/trabajos/acto-administrativo.