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Extinción de los actos Administrativos.
La validez de los actos administrativos depende, de que, en
ellos concurra los elementos internos y externos.
En el caso falta absoluta o parcial de alguno de dichos
elementos, la ley establece sanciones que pueden consistir
desde la aplicación de una medida disciplinarias sin afectar
las consecuencias propias del acto hasta la privación
absoluta de todo efecto de este.
Al lado de un acto inexistente se encuentra el acto nulo “la nulidad de un acto se
reconoce en que uno de sus elementos orgánicos, voluntad, objeto, forma, se han
realizado imperfectamente, o en que el fin que perseguirán los autores del acto
esta directa expresamente condenado por la ley, sea implícitamente prohibido por
ella porque constaría el buen orden social”.
Nulidad absoluta puede ser invocada por todos los interesados, que no desaparece
ni por la confirmación, no por la prescripción.
Es relativa toda nulidad que no corresponde rigurosamente a la noción de la
nulidad absoluta así enumerada.
Inexistencia.- la inexistencia de los actos administrativos constituye una
sanción especial que no requiere estar consagrada en la ley, sino que tiene
que operar como una necesidad lógica en aquellos casos en que falta al acto
sus elementos esenciales.
Principales sanciones a los actos administrativos irregulares:
A.Vicios de la Voluntad.- puede ocurrir que el acto se halla realizado, por error,
dolo o violencia, en este caso el acto se encuentra viciado, y en consecuencia es
irregular.
La Ley de Invenciones y Marcas establece la nulidad de las patentes y
marcas cuando se expidan las primeras o registren las segundas por error,
inadvertencia, carencia de datos etc.
B.Irregularidades u omisiones de la forma.- al encontrarse la forma como una
solemnidad del acto y que, por tanto, la omisión de dicha forma constituye una
causa de inexistencia, o puede ocurrir que la forma del acto exista pero irregular.
-Articulo 29 de la Ley de Radio y Televisión “declara nulas las
concesiones y los permisos que se obtengan o se expidan sin llenar los tramites o
en contravención con las disposiciones de la Ley y sus Reglamentos”
-El Código fiscal se señala como una causa de nulidad “la omisión de los
requisitos formales exigidos en las leyes que legalmente deba revestir la
resolución o el procedimiento impugnado”.
C Inexistencia de los motivos o defectos en la apreciación de su valor.-
Todo acto jurídico supone motivos que lo provocan, cuando estos motivos faltan,
no existe la condición para el ejercicio de la competencia, por lo tanto el acto es
irregular, la sanción a esta irregularidad no puede ser otra que la privación de los
efectos del acto por medio de la nulidad.
no basta que existan los motivos; es necesario, además, que ellos sean apreciados
legalmente como antecedentes de un acto administrativo y que este sea el que la
ley determine que se realice cuando aquellos concurren.
Jurisprudencia 162826 Novena Epoca.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA
DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA
LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA.
Al atender un motivo de desacuerdo relacionado con la fundamentación y motivación, para producir una
respuesta congruente debe, del contexto integral de la argumentación del inconforme, advertirse si lo que
imputa es ausencia de aquélla, o solamente la tacha de indebida, pues en la primer hipótesis bastará
observar si la resolución contiene o no argumentos apoyados en la cita de preceptos legales para quedar
en aptitud de declarar fundado o infundado el atinente motivo de desacuerdo. En cambio, en el segundo
supuesto, cuando la fundamentación y motivación se tachan de indebidas, es menester apreciar los
argumentos del motivo de desacuerdo, expresados para explicar por qué la invocación de preceptos
legales se estima errónea, o por qué la motivación es incorrecta o insuficiente, pues será a la luz de tales
razones que pueda establecerse lo fundado o infundado de la inconformidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
JURISPRUDENCIA NUMERO 173565 NOVENA EPOCA
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES
INDEBIDA.
Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que
por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una
resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en
cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la
sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se
exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden
al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los
motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
D Ilegalidad de los fines del acto.-
Esta ilegalidad es la que se conoce con el nombre de “desviación de poder” o “abuso
de autoridad”, ya que en realidad el poder administrativo se desvía y abusa cuando
persigue fines distintos de los que la ley señala.
Debe tenerse presente que la finalidad que debe perseguirse por el agente
administrativo es siempre la satisfacción del interés publico, no cualquiera, sino el
interés concreto que debe satisfacerse pro medio de la competencia atribuida a cada
funcionario.
Revocación de los actos Administrativos.
El acto administrativo se extingue también cuando es revocado.
la revocación es el retiro unilateral de un acto valido y eficaz, por un
motivo superviniente.
Mientras que la anulación esta destinada a retirar un acto invalido o sea un
acto que desde su origen tiene un vicio de ilegalidad.
La anulación deriva del vicio original de ilegalidad del acto primitivo.
La revocación solo procede respecto de actos validos, es decir, de actos
que en su formación dejaron satisfechas todas las exigencias legales.
La revocación es un acto de naturaleza constitutiva, (por la constitución de
un nuevo acto administrativo) que deriva de un motivo posterior a la
formación del primer acto.
La revocación se realiza por un nuevo acto administrativo que extingue otro
acto anterior valido y eficaz su procedencia tiene que examinarse en
primer termino frente a la estabilidad que se reconozca a las resoluciones
administrativas.
Firmeza o inmutabilidad de las resoluciones administrativas.
Se funda, en que la autoridad de cosa juzgada es un carácter común a todos los
actos de derecho publico, o bien en la afirmación de que es una exigencia
superior de la vida social la seguridad en las resoluciones jurídicas y por
consecuencia, la estabilidad de los actos que las engendran.
Jurisprudencia numero 168958
COSA JUZGADA. SUS LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS.
La figura procesal de la cosa juzgada cuyo sustento constitucional se encuentra en
los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, tiene límites objetivos y subjetivos, siendo los
primeros los supuestos en los cuales no puede discutirse en un segundo proceso
lo resuelto en el anterior, mientras que los segundos se refieren a las personas que
están sujetas a la autoridad de la cosa juzgada, la que en principio sólo afecta a
quienes intervinieron formal y materialmente en el proceso (que por regla general,
no pueden sustraerse a sus efectos) o bien, a quienes están vinculados
jurídicamente con ellos, como los causahabientes o los unidos por solidaridad o
indivisibilidad de las prestaciones, entre otros casos. Además, existen otros
supuestos en los cuales la autoridad de la cosa juzgada tiene efectos generales y
afecta a los terceros que no intervinieron en el procedimiento respectivo como
ocurre con las cuestiones que atañen al estado civil de las personas, o las relativas
a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, entre otros.
Jurisprudencia numero 163187.
COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. SU EFICACIA DENTRO DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
La institución de la cosa juzgada debe entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto
en sentencias firmes, sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias
posteriores, pues en ella descansan los principios constitucionales de certeza y
seguridad jurídica; sin embargo, existen circunstancias particulares en las cuales la
eficacia de dicha institución no tiene un efecto directo respecto a un juicio posterior, al
no actualizarse la identidad tripartita (partes, objeto y causa), sino una eficacia indirecta
o refleja y, por tanto, el órgano jurisdiccional debe asumir los razonamientos medulares
de la sentencia firme -cosa juzgada- por ser indispensables para apoyar el nuevo fallo
en el fondo, sobre el o los elementos que estén estrechamente interrelacionados con lo
sentenciado con anterioridad y evitar la emisión de sentencias contradictorias en
perjuicio del gobernado. Ahora bien, si en términos del artículo 40, párrafo tercero, de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, alguna de las partes hace
valer como prueba superveniente dentro de un juicio contencioso administrativo instado
contra actos tendentes a la ejecución de un diverso acto administrativo, la resolución
firme recaída al proceso donde se impugnó este último y se declaró nulo, procede que
el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa aplique lo resuelto en el fondo de
dicha ejecutoria, haga suyas las consideraciones que sustentan el fallo y declare la
nulidad de los actos impugnados, a fin de eliminar la presunción de eficacia y validez
que, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y del
Código Fiscal de la Federación posee todo acto administrativo desde que nace a la vida
La legislación prohíbe la retroactividad de la ley, ello se debe, por una
parte, a que los actos jurídicos contienen por lo general una orden, una
voluntad que tiende a producir sus efectos solo para el porvenir.
La inmutabilidad o firmeza es concepto genérico valido para todos
los actos jurídicos, aunque ha adoptado diversas denominaciones
en los varios campos del Derecho:
•Irrevocabilidad en el Derecho privado y en el derecho
administrativo;
•Inderogabilidad en el Derecho Constitucional
•Cosa juzgada para el Derecho Procesal
LOS ACTOS JURÍDICOS QUE REALIZA LA ADMINISTRACIÓN DEBEN
GUARDAR UNA DOBLE CORRESPONDENCIA, con la ley que rige dichos
actos, y con el interés publico que con ellos va a satisfacerse.
La conformidad del acto con la ley constituye el concepto de legitimidad, la
conformidad del acto con el interés publico hace nacer el concepto de
oportunidad.
Mientras que el acto legitimo en su origen no puede convertirse mas tarde en
ilegitimo, puesto que la ley posterior no puede cambiar los elementos legales de
un acto que cumplió con todos los requisitos por la ley que rigió su formación, el
acto que en su origen fue oportuno por coincidir con el interés publico existente
en ese momento, si puede posteriormente tornarse en inoportuno, por que el
interés publico cambia con frecuencia, de manera que, cuando el cambio
ocurre, el acto original no sirve ya para satisfacerlo, y aun puede llegar a
contrariarlo.
El principio general sobre el cual ha de reposar la procedencia de la
revocación de un acto administrativo debe ser, el de que la autoridad creadora
del acto debe tener facultad para eliminarlo cuando en un momento posterior a
la emanación se produce una divergencia o incompatibilidad entre el acto y el
interés publico, y de esta manera “ la facultad de revocar un acto administrativo
por razones de oportunidad superviniente, no viene a ser sino una
aplicación especial de la facultad de la Administración Publica de
apreciar el interés publico y de actuar para satisfacerlo”
La REVOCACIÓN se realiza por medio de un acto administrativo que
debe llenar todos los requisitos internos y externos del acto
administrativo en general.
La revocación tiene, el carácter de constitutivo (que viene a introducir una
modificación en el orden jurídico).
Por el contrario el acto de anulación es simplemente declarativo (afirma una
situación preexistente).

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05. extinción de los actos administrativos

  • 1. Extinción de los actos Administrativos. La validez de los actos administrativos depende, de que, en ellos concurra los elementos internos y externos. En el caso falta absoluta o parcial de alguno de dichos elementos, la ley establece sanciones que pueden consistir desde la aplicación de una medida disciplinarias sin afectar las consecuencias propias del acto hasta la privación absoluta de todo efecto de este.
  • 2. Al lado de un acto inexistente se encuentra el acto nulo “la nulidad de un acto se reconoce en que uno de sus elementos orgánicos, voluntad, objeto, forma, se han realizado imperfectamente, o en que el fin que perseguirán los autores del acto esta directa expresamente condenado por la ley, sea implícitamente prohibido por ella porque constaría el buen orden social”. Nulidad absoluta puede ser invocada por todos los interesados, que no desaparece ni por la confirmación, no por la prescripción. Es relativa toda nulidad que no corresponde rigurosamente a la noción de la nulidad absoluta así enumerada.
  • 3. Inexistencia.- la inexistencia de los actos administrativos constituye una sanción especial que no requiere estar consagrada en la ley, sino que tiene que operar como una necesidad lógica en aquellos casos en que falta al acto sus elementos esenciales.
  • 4. Principales sanciones a los actos administrativos irregulares: A.Vicios de la Voluntad.- puede ocurrir que el acto se halla realizado, por error, dolo o violencia, en este caso el acto se encuentra viciado, y en consecuencia es irregular. La Ley de Invenciones y Marcas establece la nulidad de las patentes y marcas cuando se expidan las primeras o registren las segundas por error, inadvertencia, carencia de datos etc. B.Irregularidades u omisiones de la forma.- al encontrarse la forma como una solemnidad del acto y que, por tanto, la omisión de dicha forma constituye una causa de inexistencia, o puede ocurrir que la forma del acto exista pero irregular. -Articulo 29 de la Ley de Radio y Televisión “declara nulas las concesiones y los permisos que se obtengan o se expidan sin llenar los tramites o en contravención con las disposiciones de la Ley y sus Reglamentos” -El Código fiscal se señala como una causa de nulidad “la omisión de los requisitos formales exigidos en las leyes que legalmente deba revestir la resolución o el procedimiento impugnado”.
  • 5. C Inexistencia de los motivos o defectos en la apreciación de su valor.- Todo acto jurídico supone motivos que lo provocan, cuando estos motivos faltan, no existe la condición para el ejercicio de la competencia, por lo tanto el acto es irregular, la sanción a esta irregularidad no puede ser otra que la privación de los efectos del acto por medio de la nulidad. no basta que existan los motivos; es necesario, además, que ellos sean apreciados legalmente como antecedentes de un acto administrativo y que este sea el que la ley determine que se realice cuando aquellos concurren. Jurisprudencia 162826 Novena Epoca. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA. Al atender un motivo de desacuerdo relacionado con la fundamentación y motivación, para producir una respuesta congruente debe, del contexto integral de la argumentación del inconforme, advertirse si lo que imputa es ausencia de aquélla, o solamente la tacha de indebida, pues en la primer hipótesis bastará observar si la resolución contiene o no argumentos apoyados en la cita de preceptos legales para quedar en aptitud de declarar fundado o infundado el atinente motivo de desacuerdo. En cambio, en el segundo supuesto, cuando la fundamentación y motivación se tachan de indebidas, es menester apreciar los argumentos del motivo de desacuerdo, expresados para explicar por qué la invocación de preceptos legales se estima errónea, o por qué la motivación es incorrecta o insuficiente, pues será a la luz de tales razones que pueda establecerse lo fundado o infundado de la inconformidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
  • 6. JURISPRUDENCIA NUMERO 173565 NOVENA EPOCA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
  • 7. D Ilegalidad de los fines del acto.- Esta ilegalidad es la que se conoce con el nombre de “desviación de poder” o “abuso de autoridad”, ya que en realidad el poder administrativo se desvía y abusa cuando persigue fines distintos de los que la ley señala. Debe tenerse presente que la finalidad que debe perseguirse por el agente administrativo es siempre la satisfacción del interés publico, no cualquiera, sino el interés concreto que debe satisfacerse pro medio de la competencia atribuida a cada funcionario. Revocación de los actos Administrativos. El acto administrativo se extingue también cuando es revocado. la revocación es el retiro unilateral de un acto valido y eficaz, por un motivo superviniente.
  • 8. Mientras que la anulación esta destinada a retirar un acto invalido o sea un acto que desde su origen tiene un vicio de ilegalidad. La anulación deriva del vicio original de ilegalidad del acto primitivo. La revocación solo procede respecto de actos validos, es decir, de actos que en su formación dejaron satisfechas todas las exigencias legales. La revocación es un acto de naturaleza constitutiva, (por la constitución de un nuevo acto administrativo) que deriva de un motivo posterior a la formación del primer acto.
  • 9. La revocación se realiza por un nuevo acto administrativo que extingue otro acto anterior valido y eficaz su procedencia tiene que examinarse en primer termino frente a la estabilidad que se reconozca a las resoluciones administrativas. Firmeza o inmutabilidad de las resoluciones administrativas. Se funda, en que la autoridad de cosa juzgada es un carácter común a todos los actos de derecho publico, o bien en la afirmación de que es una exigencia superior de la vida social la seguridad en las resoluciones jurídicas y por consecuencia, la estabilidad de los actos que las engendran.
  • 10. Jurisprudencia numero 168958 COSA JUZGADA. SUS LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS. La figura procesal de la cosa juzgada cuyo sustento constitucional se encuentra en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene límites objetivos y subjetivos, siendo los primeros los supuestos en los cuales no puede discutirse en un segundo proceso lo resuelto en el anterior, mientras que los segundos se refieren a las personas que están sujetas a la autoridad de la cosa juzgada, la que en principio sólo afecta a quienes intervinieron formal y materialmente en el proceso (que por regla general, no pueden sustraerse a sus efectos) o bien, a quienes están vinculados jurídicamente con ellos, como los causahabientes o los unidos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones, entre otros casos. Además, existen otros supuestos en los cuales la autoridad de la cosa juzgada tiene efectos generales y afecta a los terceros que no intervinieron en el procedimiento respectivo como ocurre con las cuestiones que atañen al estado civil de las personas, o las relativas a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, entre otros.
  • 11. Jurisprudencia numero 163187. COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. SU EFICACIA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La institución de la cosa juzgada debe entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes, sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores, pues en ella descansan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica; sin embargo, existen circunstancias particulares en las cuales la eficacia de dicha institución no tiene un efecto directo respecto a un juicio posterior, al no actualizarse la identidad tripartita (partes, objeto y causa), sino una eficacia indirecta o refleja y, por tanto, el órgano jurisdiccional debe asumir los razonamientos medulares de la sentencia firme -cosa juzgada- por ser indispensables para apoyar el nuevo fallo en el fondo, sobre el o los elementos que estén estrechamente interrelacionados con lo sentenciado con anterioridad y evitar la emisión de sentencias contradictorias en perjuicio del gobernado. Ahora bien, si en términos del artículo 40, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, alguna de las partes hace valer como prueba superveniente dentro de un juicio contencioso administrativo instado contra actos tendentes a la ejecución de un diverso acto administrativo, la resolución firme recaída al proceso donde se impugnó este último y se declaró nulo, procede que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa aplique lo resuelto en el fondo de dicha ejecutoria, haga suyas las consideraciones que sustentan el fallo y declare la nulidad de los actos impugnados, a fin de eliminar la presunción de eficacia y validez que, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y del Código Fiscal de la Federación posee todo acto administrativo desde que nace a la vida
  • 12. La legislación prohíbe la retroactividad de la ley, ello se debe, por una parte, a que los actos jurídicos contienen por lo general una orden, una voluntad que tiende a producir sus efectos solo para el porvenir. La inmutabilidad o firmeza es concepto genérico valido para todos los actos jurídicos, aunque ha adoptado diversas denominaciones en los varios campos del Derecho: •Irrevocabilidad en el Derecho privado y en el derecho administrativo; •Inderogabilidad en el Derecho Constitucional •Cosa juzgada para el Derecho Procesal
  • 13. LOS ACTOS JURÍDICOS QUE REALIZA LA ADMINISTRACIÓN DEBEN GUARDAR UNA DOBLE CORRESPONDENCIA, con la ley que rige dichos actos, y con el interés publico que con ellos va a satisfacerse. La conformidad del acto con la ley constituye el concepto de legitimidad, la conformidad del acto con el interés publico hace nacer el concepto de oportunidad. Mientras que el acto legitimo en su origen no puede convertirse mas tarde en ilegitimo, puesto que la ley posterior no puede cambiar los elementos legales de un acto que cumplió con todos los requisitos por la ley que rigió su formación, el acto que en su origen fue oportuno por coincidir con el interés publico existente en ese momento, si puede posteriormente tornarse en inoportuno, por que el interés publico cambia con frecuencia, de manera que, cuando el cambio ocurre, el acto original no sirve ya para satisfacerlo, y aun puede llegar a contrariarlo.
  • 14. El principio general sobre el cual ha de reposar la procedencia de la revocación de un acto administrativo debe ser, el de que la autoridad creadora del acto debe tener facultad para eliminarlo cuando en un momento posterior a la emanación se produce una divergencia o incompatibilidad entre el acto y el interés publico, y de esta manera “ la facultad de revocar un acto administrativo por razones de oportunidad superviniente, no viene a ser sino una aplicación especial de la facultad de la Administración Publica de apreciar el interés publico y de actuar para satisfacerlo” La REVOCACIÓN se realiza por medio de un acto administrativo que debe llenar todos los requisitos internos y externos del acto administrativo en general.
  • 15. La revocación tiene, el carácter de constitutivo (que viene a introducir una modificación en el orden jurídico). Por el contrario el acto de anulación es simplemente declarativo (afirma una situación preexistente).