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La Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) - A propósito del
primer depósito del año 2012
1. INTRODUCCIÓN
Tomando en cuenta que la obligación de depositar la CTS por primera vez durante este año vence el
próximo mes a continuación presentaremos un informe en el cual desarrollamos los aspectos principales
que los empleadores del régimen laboral general deberán considerar al momento de cumplir con dicha
obligación el próximo martes 15 de mayo.

2. FORMA DE CÁLCULO
La CTS se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito, toda
fracción se computa por treintavos.

3. FECHA DE DEPÓSITO
La CTS se deposita semestralmente en la institución elegida por el trabajador. Efectuado el depósito
queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de
depósito insuficiente o que resultare menor.

Ahora bien, en el caso de la CTS que se devengue al cese del trabajador por un período menor a un (1)
semestre, ésta le será pagada directamente por el empleador, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
de producido el cese y con efecto cancelatorio.

La remuneración computable será la vigente a la fecha del cese.

4. TRABAJADORES CON DERECHO
Sólo están comprendidos en el beneficio de la CTS, los trabajadores sujetos al régimen laboral común de
la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de cuatro (4)
horas.

Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas diarias, en los casos en que la jornada semanal
del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor
de cuatro (4) horas diarias. Si la jornada semanal es inferior a cinco (5) días, se considerará cumplido
dicho requisito cuando el trabajador labore veinte (20) horas a la semana, como mínimo.

Los trabajadores sujetos a regímenes especiales de CTS, tales como construcción civil, pescadores,
artistas, trabajadores del hogar y casos análogos, continúan regidos por sus propias normas.

5. TRABAJADORES EXCLUIDOS
No están comprendidos en el régimen de CTS los trabajadores que perciben el treinta por ciento (30%) o
más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios.

No se considera tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la comisión y el destajo.

6. TIEMPO DE SERVICIOS COMPUTABLE
Sólo se toma en cuenta el tiempo de servicios efectivamente prestado en el Perú, o en el extranjero
cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú.

Son computables los días de trabajo efectivo; por lo tanto, los días de inasistencia injustificada, así como
los días no computables, se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo (1/30) por cada
uno de estos días.

No obstante lo señalado, también serán computables:
7. REMUNERACIÓN COMPUTABLE
7.1 Generalidades
Se considera como remuneración computable, la remuneración básica y todas las cantidades que
regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera
sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este
concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador.

Respecto del primer punto, el TUO de la Ley de la CTS precisa que la remuneración es determinada en
base al sueldo o treinta (30) jornales que perciba el trabajador según el caso, en los meses de abril y
octubre de cada año, respectivamente, y comprende los conceptos remuneratorios señalados en el
párrafo anterior. Las remuneraciones diarias se multiplicarán por treinta (30) para efectos de establecer
dicha remuneración computable. La equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre treinta el monto
mensual correspondiente.
Ahora bien, en lo que respecta a la alimentación principal, el TUO de la Ley de la CTS resalta que se
entiende por dicha alimentación, indistintamente, el desayuno, almuerzo o refrigerio de mediodía cuando
lo sustituya, y la cena o comida. Asimismo, establece que:

    •   Esta alimentación otorgada en especie se valorizará de común acuerdo y su importe se
        consignará en en el PDT Planilla Electrónica 0601 y/o la PLAME y boletas de pago. Si las partes
        no se pusieran de acuerdo, regirá la que establezca el Instituto Nacional de Alimentación y
        Nutrición u organismo que lo sustituya.
•   Tratándose de la alimentación otorgada en especie o a través de concesionarios, u otras formas
         que no impliquen pago en efectivo, se considerará el valor que tenga en el último día laborable
         del mes anterior a aquél en que se efectúe el depósito correspondiente.

    •   El valor mensual se establecerá en base al mes del respectivo semestre en que el trabajador
        acumuló mayor número de días de goce de este beneficio consignándose en el PDT Planilla
        Electrónica 0601 y/o la PLAME y boletas de pago.

7.2 Remuneración en especie
Cuando se pacte el pago de la remuneración en especie, entendiéndose por tal los bienes que recibe el
trabajador como contraprestación del servicio, se valorizará de común acuerdo o, a falta de éste, por el
valor de mercado y su importe se consignará en el PDT Planilla Electrónica 0601 y/o la PLAME y boletas
de pago.

7.3 Casos especiales

a) Remuneración complementaria (por ejemplo, horas extras)
Tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera
cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos en tres (3) meses en
cada período de seis (6). Para su incorporación a la remuneración computable, se suman los montos
percibidos y su resultado se divide entre seis (6). Este requisito es igualmente exigible en el supuesto de
que el período a liquidarse sea inferior a seis (6) meses.

b) Remuneración en el caso de Comisionistas, Destajeros y Trabajadores que perciban
Remuneración Principal Imprecisa
En el caso de estos trabajadores, la remuneración computable se establecerá en función del promedio
de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre
respectivo.

Si el período a liquidarse fuere inferior a este semestre, la remuneración computable se establecerá en
base al promedio diario de lo percibido durante dicho período.

c) Remuneraciones de periodicidad semestral
Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporan a la remuneración computable a razón de
un sexto (1/6) de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluye en este concepto las gratificaciones
de Fiestas Patrias y Navidad.

Las remuneraciones que se abonan por un período mayor se incorporan a la remuneración computable a
razón de un dozavo (1/12) de lo percibido en el semestre respectivo. Las remuneraciones que se abonen
en períodos superiores a un año, no son computables.

Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes, se incorporan a
la remuneración computable aplicándose la regla señalada en el numeral 7.3, literal a), sin que sea
exigible el requisito de haber sido percibida cuando menos en tres (3) meses dentro de un período de
seis (6).

8. REMUNERACIONES NO COMPUTABLES
Por su parte, las remuneraciones que no se toman en cuenta son las siguientes:
9. DEPÓSITOS SEMESTRALES
9.1 Fechas en las cuales deben efectuarse los depósitos
Los depósitos deberán ser efectuados por el empleador dentro de los primeros quince (15) días
naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día es inhábil, el depósito puede
efectuarse el primer día hábil siguiente.

Tratándose de los contratos de trabajo para obra determinada o sometidos a condición o sujetos a plazo
fijo, el pago de la CTS será efectuado directamente por el empleador al vencimiento de cada contrato,
con carácter cancelatorio, salvo que la duración del contrato original con o sin prórrogas sea mayor a
seis (6) meses, en cuyo caso no procederá el pago directo de la compensación, debiéndose efectuar los
depósitos de acuerdo al régimen general.

9.2 Montos a depositar
Los empleadores depositarán en los meses de mayo y noviembre de cada año tantos dozavos (1/12) de
la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre respectivamente,
como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes se depositará por
treintavos.

Si el trabajador al 30 de abril o 31 de octubre, según su fecha de ingreso, no cumple el requisito de un
(1) mes completo de servicios desde su fecha de ingreso, su importe se calculará y depositará
conjuntamente con la que corresponda al siguiente período.

El depósito deberá ser efectuado por el empleador a nombre del trabajador y, a elección individual de
éste, en moneda nacional o extranjera. En este último caso, el empleador, a su elección, efectuará
directamente el depósito en moneda extranjera o entregará la moneda nacional al depositario elegido
con instrucciones en tal sentido, siendo de cargo del depositario efectuar la transacción correspondiente.

En el caso de incremento de remuneraciones que importe el abono de algún reintegro de CTS, debe
depositarse sin intereses, dentro de los quince (15) días naturales posteriores a la fecha de publicación
de la disposición gubernamental, o de la firma de la convención colectiva, o de la notificación del laudo
arbitral, o de la fecha en que se hizo efectiva la decisión unilateral del empleador o de cualquier otra
forma de conclusión de la negociación colectiva que señale la ley, según corresponda.

Lo expuesto no será de aplicación a aquellos empleadores que hayan suscrito con sus trabajadores
convenios de remuneración integral anual que incluyan este beneficio.

9.3 Trámites que los trabajadores deberán cumplir antes que se efectúe el depósito
En principio, el trabajador tiene derecho a elegir un solo depositario. Tratándose de depósitos a cargo del
empleador, por excepción, una parte de la compensación puede mantenerse con el empleador y la otra
en el depositario que elija el trabajador.

Ahora bien, para materializar lo señalado, el trabajador que ingrese a prestar servicios deberá comunicar
a su empleador, por escrito y bajo cargo, en un plazo que no excederá del 30 de abril o 31 de octubre
según su fecha de ingreso, el nombre del depositario que ha elegido, el tipo de cuenta y moneda en que
deberá efectuarse el depósito. Si el trabajador no cumple con esta obligación, el empleador efectuará el
depósito en cualquiera de las instituciones permitidas por ley, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo
por el período más largo permitido.

Además, el trabajador deberá elegir entre los depositarios que domicilien en la provincia donde se
encuentre ubicado su centro de trabajo. De no haberlo, en los de la provincia más próxima o de más fácil
acceso.

Elegido el depositario, el trabajador puede decidir que una parte de la CTS se deposite en moneda
nacional y otra en moneda extranjera. Los depósitos, una vez efectuados no pueden ser motivo de
convenio individual a cargo del empleador.
9.4 Obligación del empleador frente al trabajador una vez cumplido con el depósito
El depositario, a través del empleador respectivo, entregará a los trabajadores el documento que acredite
de acuerdo a ley, la titularidad del depósito. A su vez, el empleador deberá entregar a cada trabajador,
bajo cargo, dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuado el depósito, una liquidación debidamente
firmada que contenga cuando menos la siguiente información:
    a) Fecha y número u otra seña otorgada por el depositario que indique que se ha realizado el
        depósito.
    b) Nombre o razón social del empleador y su domicilio.
    c) Nombre completo del trabajador.
    d) Información detallada de la remuneración computable.
    e) Período de servicios que se cancela; y,
    f) Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación.

A su vez, el depositario deberá informar al trabajador titular de la cuenta CTS sobre su nuevo saldo,
indicando la fecha del último depósito, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario de efectuado
éste. Para efectos laborales, se entiende realizado el depósito en la fecha en la que el empleador lo lleva
a cabo.

Ahora bien, en el supuesto que el trabajador no encontrare conforme la liquidación efectuada por el
empleador, el trabajador podrá observarla por escrito, debiendo el empleador proceder a su revisión en
el plazo máximo de tres (3) días útiles de recibida la observación, comunicando el resultado por escrito al
trabajador. Si éste no lo encontrare conforme podrá recurrir al Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo (MTPE).

9.5 Derecho del trabajador
El trabajador puede disponer libremente y en cualquier momento el traslado del monto acumulado de su
CTS e intereses de uno a otro depositario, notificando de tal decisión a su empleador. Éste, en el plazo
de ocho (8) días hábiles cursará al depositario las instrucciones correspondientes, el que deberá efectuar
el traslado directamente al nuevo depositario designado por el trabajador dentro de los quince (15) días
hábiles de notificado. La demora del depositario en cumplir con el plazo establecido será especialmente
sancionada por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS).

En caso de traslado del depósito de uno a otro depositario, el primero deberá informar al segundo, bajo
responsabilidad, sobre los depósitos y retiros efectuados, así como de las retenciones judiciales por
alimentos, o cualquier otra afectación que pudiera existir.

9.6 Entidades en las cuales se pueden efectuar los depósitos
Las empresas del sistema financiero donde puede efectuarse el depósito son las bancarias, financieras,
cajas municipales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular, cajas rurales de ahorro y
crédito, así como cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere el artículo 289° de la Ley N° 26702,
Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de
Banca y Seguros.

El depósito se identifica bajo la denominación “Depósito Compensación por Tiempo de Servicios Nº …” o
“Depósito CTS Nº …”.

10. INTANGIBILIDAD DE LA CTS Y SUS INTERESES
Los depósitos de la CTS, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables salvo por alimentos y
hasta el 50%. Su abono sólo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motive, salvo
determinadas excepciones. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho.

En caso de juicio por alimentos, el empleador debe informar al juzgado, bajo responsabilidad y de
inmediato, sobre el depositario elegido por el trabajador demandado y los depósitos que efectúe, así
como de cualquier cambio de depositario. El mandato judicial de embargo será notificado directamente
por el juzgado al depositario.

La CTS tiene la calidad de bien común sólo a partir del matrimonio civil, o de haber transcurrido dos (2)
años continuos de la unión de hecho y mantendrá dicha calidad hasta la fecha de la escritura pública en
que se pacte el régimen de separación de patrimonios o de la resolución judicial consentida o
ejecutoriada que ponga fin a dicho régimen.

11. LIBRE DISPONIBILIDAD DE LOS DEPÓSITOS
El 01 de mayo del año 2009, el Congreso de la República con el objetivo de devolverle a la CTS su
naturaleza de seguro de desempleo, publicó la Ley N° 29352, norma a través de la cual estableció el
siguiente cronograma de disponibilidad de los depósitos de CTS a efectuarse a partir del mes de mayo
de ese mismo año:




               DEPÓSITOS                           LOS TRABAJADORES PUEDEN DISPONER
           CORRESPONDIENTES A                      DEL SIGUIENTE PORCENTAJE DE DICHOS
                                                                  DEPÓSITOS
                                                                   (Máximo)
Mayo y Noviembre del 2009                                            100%
Mayo del 2010                                                     Hasta el 40%
Noviembre del 2010                                                Hasta el 30%
Mayo del 2011 hasta la extinción                        Sólo del 70% del excedente de 6
del vínculo laboral                                         remuneraciones brutas

Ahora bien, para efectos de aplicar estas disposiciones debemos tomar en cuenta las siguientes
precisiones:

a. Para efectos de los depósitos de la CTS que se realizan a partir de mayo del año 2011, el Ministerio
de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) estableció mediante el Decreto Supremo N° 016-2010-TR
(25.12.2010) lo siguiente:

      i.       En el caso de trabajadores con más de una cuenta individual de depósito de la CTS activa del
            mismo empleador, en una misma entidad depositaria, el setenta por ciento (70%) del excedente
            de seis (6) remuneraciones mensuales brutas se calcula sobre la suma de los montos
            depositados en cada una de las cuentas individuales de CTS que el trabajador posee, debiendo
            registrarse el íntegro del saldo disponible en la cuenta que recibe el abono de dicha
            compensación. En caso existan cuentas en diferentes tipos de monedas, el monto total de las
            cuentas deberá convertirse al tipo de moneda elegida por el trabajador para calcular el monto del
            saldo disponible. La conversión se realizará al tipo de cambio vigente en la entidad depositaria al
            momento del abono.

      ii.       En el caso de trabajadores que tienen más de una cuenta individual de depósito de CTS
            activa que correspondan a distinto empleador, para efectos de los límites establecidos por la ley,
            cada cuenta se administrará de manera independiente; no debiendo sumarse sus saldos.

b. Ahora bien, con relación al porcentaje de libre disponibilidad que restringe el retiro de los depósitos, el
MTPE dispuso lo siguiente:

      i.       Cuando los trabajadores soliciten la libre disponibilidad del porcentaje indicado, las entidades
            depositarias de la CTS deberán verificar que el monto total que mantienen los trabajadores en
            sus cuentas individuales de depósito de la CTS supere las seis (6) remuneraciones mensuales
            brutas; caso contrario, los trabajadores no podrán disponer de suma alguna.
ii.      Al 30 de abril o al 31 de octubre, los empleadores deben haber comunicado obligatoriamente
            a las entidades donde se encuentra depositada la CTS de sus trabajadores, el importe de las
            seis (6) últimas remuneraciones mensuales brutas de cada trabajador.

     iii.      Las entidades depositarias de la CTS realizarán el cálculo del monto intangible, tomando en
            cuenta la información proporcionada por el empleador. Para tal efecto, la comunicación de los
            empleadores a las entidades depositarias se efectuará obligatoriamente al 30 de abril y al 31 de
            octubre de cada año.

MODELO WEB: COMUNICACIÓN DE LAS REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES AL
BANCO DEPOSITARIO [Ver Imagen]

12. SUPUESTO EXCEPCIONAL DE USO DE LA CTS EN UN PORCENTAJE MAYOR
AL 50%: ADQUISICIÓN DE VIVIENDA O TERRENO
Mediante Ley N° 28461 (11.01.2005) y Decreto Supremo N° 009-2005-VIVIENDA (07.05.2005), se
estableció la posibilidad de que un trabajador pudiera disponer de hasta el 80% del monto total de su
CTS depositada en una entidad bancaria con el fin de adquirir una vivienda o terreno.

En efecto, según este dispositivo, a solicitud del trabajador podrá utilizarse, en forma excepcional y por
una sola vez, hasta ese porcentaje, destinándolo a la adquisición, construcción, mejoramiento de
vivienda o adquisición de terreno que se efectúe, a su elección, en el marco de los programas Techo
Propio, MIVIVIENDA y cualquier otro promovido por el Ministerio de Vivienda, Construcción y
Saneamiento, en el marco del Plan Nacional de Vivienda “Vivienda para Todos”, u otro plan que sea
directamente promovido por el Sector Privado, o para la adquisición de terrenos.

La única limitación que debía ser observada consistía en aquellos casos de embargo o retención de la
CTS decretados por el Poder Judicial o contenidos en Acuerdos Conciliatorios Extrajudiciales,
destinados a atender obligaciones de naturaleza alimentaria, dentro de los montos o porcentajes
establecidos.

13. PAGO DE LA CTS
Con excepción del caso de retiro autorizado, la CTS y sus intereses sólo será pagada al trabajador y en
su caso retirada por éste al producirse su cese.

El depositario no podrá bajo ningún sistema o modalidad retener la CTS una vez abonada al trabajador.
Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho. Para ello, el depositario procederá al pago de la CTS
a solicitud del trabajador quien acompañará la certificación del empleador en la que se acredita el cese.

El empleador entregará dicha certificación al trabajador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
producido el cese.

En caso de negativa injustificada, demora del empleador o abandono de la empresa por sus titulares, o
cualquier otro caso en que se acredite la imposibilidad del otorgamiento de la constancia de cese dentro
de las 48 horas de producido el mismo, dará lugar a que, acreditado el cese la Autoridad Inspectiva de
Trabajo, sustituyéndose en el empleador, extienda la certificación de cese que permita al trabajador el
retiro de sus beneficios sociales.

14. RETENCIÓN POR FALTA GRAVE QUE ORIGINA PERJUICIO AL EMPLEADOR
Si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al
empleador, éste deberá notificar al depositario para que la CTS y sus intereses quede retenida por el
monto que corresponda en custodia por el depositario, a las resultas del juicio que promueva el
empleador.
Cuando el empleador tenga la calidad de depositario, efectuará directamente la retención. La acción
legal de daños y perjuicios deberá interponerse dentro de los treinta (30) días naturales de producido el
cese ante el Juzgado laboral respectivo debiendo acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la
citada acción judicial.

Esta acción no perjudica a la acción penal que pudiera corresponder.
Vencido el plazo en mención sin presentarse la demanda, caducará el derecho del empleador y el
trabajador podrá disponer de su CTS e intereses.

No obstante lo señalado, si el empleador no presentase la demanda dentro del plazo indicado, quedará
obligado, en calidad de indemnización, al pago de los días en que el trabajador estuvo impedido de
retirar su CTS, así como de entregar la certificación de cese de la relación laboral.

Para estos efectos se tomará como referencia la remuneración percibida por el trabajador al cese de la
relación laboral.

De no efectuarse el pago o no entregarse la certificación, se acreditará el cese ante la Autoridad
Inspectiva de Trabajo, sustituyéndose éste en el lugar del empleador, para que proceda al otorgamiento
de la certificación de cese que permita al trabajador el retiro de dicha CTS.

15. OTORGAMIENTO DE LA CTS EN EL SUPUESTO EN QUE EL TRABAJADOR
FALLECIERA
En caso de fallecimiento del trabajador, el empleador entregará al depositario el importe de la CTS que
hubiera tenido que pagarle directamente, dentro de las 48 horas de notificado o de haber tomado
conocimiento del deceso.

El depositario, a solicitud de parte, entregará, sin dilación ni responsabilidad alguna al cónyuge supérstite
o al conviviente, que acredite su calidad de tal, el 50% del monto total acumulado de la CTS y sus
intereses, del trabajador fallecido.

El saldo del depósito y sus intereses lo mantendrá el depositario en custodia hasta la presentación del
testamento o la declaratoria de herederos.
Si hubieran hijos menores de edad la alícuota correspondiente quedará retenida hasta que el menor
cumpla la mayoría de edad en cuyo caso se abrirá una cuenta separada nombre del menor donde se
depositará su alícuota, siendo de aplicación, cuando corresponda, el artículo 46° del Código Civil, esto
es, la adquisición de la capacidad por matrimonio o título oficial.

El representante del menor tiene el derecho de indicar la clase de cuenta y moneda en que se
depositarán las alícuotas de los menores.

Además podrá disponer el traslado de los fondos a otros depositarios que otorguen mayores beneficios
por el depósito, en cuyo caso el traslado se efectuará directamente al nuevo depositario.

16. SANCIÓN PARA EL EMPLEADOR EN EL SUPUESTO DE NO PAGAR
DIRECTAMENTE LA CTS
Cuando el empleador deba efectuar directamente el pago de la CTS o no cumpla con realizar los
depósitos que le corresponda, quedará automáticamente obligado al:
17. INFRACCIÓN POR NO DEPOSITAR LA CTS DENTRO                                             DEL PLAZO
ESTABLECIDO
De conformidad con lo señalado por el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo
(Decreto Supremo N° 019-2006-TR), las infracciones que cometería el empleador y que se encuentran
relacionados con el cumplimiento del depósito de la CTS son las siguientes:

Como Infracciones Leves
23.2 No entregar al trabajador, en los plazos y con los requisitos previstos, copia del contrato de trabajo,
boletas de pago de remuneraciones, hojas de liquidación de CTS, participación en las utilidades u otros
beneficios sociales, o cualquier otro documento que deba ser puesto a su disposición.

23.8. No comunicar a las entidades depositarias de la CTS, el importe de las 6 últimas remuneraciones
mensuales brutas de sus trabajadores al 30 de abril y al 31 de octubre de cada año.

Como Infracciones Graves
24.3 El incumplimiento de las siguientes obligaciones en materia de boletas de pago y hojas de
liquidación: consignar datos distintos a los registrados en las planillas de pago o registros que las
sustituyan, registros de trabajadores y prestadores de servicios, incluir datos falsos o que no
correspondan a la realidad.

24.4 No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que
tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos,
laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley.

24.5 No depositar íntegra y oportunamente la CTS.

ENLACE WEB: VER TABLA DE INFRACCIONES LEVES Y GRAVES [Ver Imagen]
Compensación por tiempo de servicios (cts) 2012

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Compensación por tiempo de servicios (cts) 2012

  • 1. La Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) - A propósito del primer depósito del año 2012 1. INTRODUCCIÓN Tomando en cuenta que la obligación de depositar la CTS por primera vez durante este año vence el próximo mes a continuación presentaremos un informe en el cual desarrollamos los aspectos principales que los empleadores del régimen laboral general deberán considerar al momento de cumplir con dicha obligación el próximo martes 15 de mayo. 2. FORMA DE CÁLCULO La CTS se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito, toda fracción se computa por treintavos. 3. FECHA DE DEPÓSITO La CTS se deposita semestralmente en la institución elegida por el trabajador. Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insuficiente o que resultare menor. Ahora bien, en el caso de la CTS que se devengue al cese del trabajador por un período menor a un (1) semestre, ésta le será pagada directamente por el empleador, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el cese y con efecto cancelatorio. La remuneración computable será la vigente a la fecha del cese. 4. TRABAJADORES CON DERECHO Sólo están comprendidos en el beneficio de la CTS, los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de cuatro (4) horas. Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas diarias, en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias. Si la jornada semanal es inferior a cinco (5) días, se considerará cumplido dicho requisito cuando el trabajador labore veinte (20) horas a la semana, como mínimo. Los trabajadores sujetos a regímenes especiales de CTS, tales como construcción civil, pescadores, artistas, trabajadores del hogar y casos análogos, continúan regidos por sus propias normas. 5. TRABAJADORES EXCLUIDOS No están comprendidos en el régimen de CTS los trabajadores que perciben el treinta por ciento (30%) o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios. No se considera tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la comisión y el destajo. 6. TIEMPO DE SERVICIOS COMPUTABLE Sólo se toma en cuenta el tiempo de servicios efectivamente prestado en el Perú, o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú. Son computables los días de trabajo efectivo; por lo tanto, los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables, se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo (1/30) por cada uno de estos días. No obstante lo señalado, también serán computables:
  • 2. 7. REMUNERACIÓN COMPUTABLE 7.1 Generalidades Se considera como remuneración computable, la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador. Respecto del primer punto, el TUO de la Ley de la CTS precisa que la remuneración es determinada en base al sueldo o treinta (30) jornales que perciba el trabajador según el caso, en los meses de abril y octubre de cada año, respectivamente, y comprende los conceptos remuneratorios señalados en el párrafo anterior. Las remuneraciones diarias se multiplicarán por treinta (30) para efectos de establecer dicha remuneración computable. La equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre treinta el monto mensual correspondiente. Ahora bien, en lo que respecta a la alimentación principal, el TUO de la Ley de la CTS resalta que se entiende por dicha alimentación, indistintamente, el desayuno, almuerzo o refrigerio de mediodía cuando lo sustituya, y la cena o comida. Asimismo, establece que: • Esta alimentación otorgada en especie se valorizará de común acuerdo y su importe se consignará en en el PDT Planilla Electrónica 0601 y/o la PLAME y boletas de pago. Si las partes no se pusieran de acuerdo, regirá la que establezca el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición u organismo que lo sustituya.
  • 3. Tratándose de la alimentación otorgada en especie o a través de concesionarios, u otras formas que no impliquen pago en efectivo, se considerará el valor que tenga en el último día laborable del mes anterior a aquél en que se efectúe el depósito correspondiente. • El valor mensual se establecerá en base al mes del respectivo semestre en que el trabajador acumuló mayor número de días de goce de este beneficio consignándose en el PDT Planilla Electrónica 0601 y/o la PLAME y boletas de pago. 7.2 Remuneración en especie Cuando se pacte el pago de la remuneración en especie, entendiéndose por tal los bienes que recibe el trabajador como contraprestación del servicio, se valorizará de común acuerdo o, a falta de éste, por el valor de mercado y su importe se consignará en el PDT Planilla Electrónica 0601 y/o la PLAME y boletas de pago. 7.3 Casos especiales a) Remuneración complementaria (por ejemplo, horas extras) Tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos en tres (3) meses en cada período de seis (6). Para su incorporación a la remuneración computable, se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis (6). Este requisito es igualmente exigible en el supuesto de que el período a liquidarse sea inferior a seis (6) meses. b) Remuneración en el caso de Comisionistas, Destajeros y Trabajadores que perciban Remuneración Principal Imprecisa En el caso de estos trabajadores, la remuneración computable se establecerá en función del promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo. Si el período a liquidarse fuere inferior a este semestre, la remuneración computable se establecerá en base al promedio diario de lo percibido durante dicho período. c) Remuneraciones de periodicidad semestral Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporan a la remuneración computable a razón de un sexto (1/6) de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluye en este concepto las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad. Las remuneraciones que se abonan por un período mayor se incorporan a la remuneración computable a razón de un dozavo (1/12) de lo percibido en el semestre respectivo. Las remuneraciones que se abonen en períodos superiores a un año, no son computables. Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes, se incorporan a la remuneración computable aplicándose la regla señalada en el numeral 7.3, literal a), sin que sea exigible el requisito de haber sido percibida cuando menos en tres (3) meses dentro de un período de seis (6). 8. REMUNERACIONES NO COMPUTABLES Por su parte, las remuneraciones que no se toman en cuenta son las siguientes:
  • 4.
  • 5. 9. DEPÓSITOS SEMESTRALES 9.1 Fechas en las cuales deben efectuarse los depósitos Los depósitos deberán ser efectuados por el empleador dentro de los primeros quince (15) días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día es inhábil, el depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente. Tratándose de los contratos de trabajo para obra determinada o sometidos a condición o sujetos a plazo fijo, el pago de la CTS será efectuado directamente por el empleador al vencimiento de cada contrato, con carácter cancelatorio, salvo que la duración del contrato original con o sin prórrogas sea mayor a seis (6) meses, en cuyo caso no procederá el pago directo de la compensación, debiéndose efectuar los depósitos de acuerdo al régimen general. 9.2 Montos a depositar Los empleadores depositarán en los meses de mayo y noviembre de cada año tantos dozavos (1/12) de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes se depositará por treintavos. Si el trabajador al 30 de abril o 31 de octubre, según su fecha de ingreso, no cumple el requisito de un (1) mes completo de servicios desde su fecha de ingreso, su importe se calculará y depositará conjuntamente con la que corresponda al siguiente período. El depósito deberá ser efectuado por el empleador a nombre del trabajador y, a elección individual de éste, en moneda nacional o extranjera. En este último caso, el empleador, a su elección, efectuará directamente el depósito en moneda extranjera o entregará la moneda nacional al depositario elegido con instrucciones en tal sentido, siendo de cargo del depositario efectuar la transacción correspondiente. En el caso de incremento de remuneraciones que importe el abono de algún reintegro de CTS, debe depositarse sin intereses, dentro de los quince (15) días naturales posteriores a la fecha de publicación de la disposición gubernamental, o de la firma de la convención colectiva, o de la notificación del laudo arbitral, o de la fecha en que se hizo efectiva la decisión unilateral del empleador o de cualquier otra forma de conclusión de la negociación colectiva que señale la ley, según corresponda. Lo expuesto no será de aplicación a aquellos empleadores que hayan suscrito con sus trabajadores convenios de remuneración integral anual que incluyan este beneficio. 9.3 Trámites que los trabajadores deberán cumplir antes que se efectúe el depósito En principio, el trabajador tiene derecho a elegir un solo depositario. Tratándose de depósitos a cargo del empleador, por excepción, una parte de la compensación puede mantenerse con el empleador y la otra en el depositario que elija el trabajador. Ahora bien, para materializar lo señalado, el trabajador que ingrese a prestar servicios deberá comunicar a su empleador, por escrito y bajo cargo, en un plazo que no excederá del 30 de abril o 31 de octubre según su fecha de ingreso, el nombre del depositario que ha elegido, el tipo de cuenta y moneda en que deberá efectuarse el depósito. Si el trabajador no cumple con esta obligación, el empleador efectuará el depósito en cualquiera de las instituciones permitidas por ley, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo por el período más largo permitido. Además, el trabajador deberá elegir entre los depositarios que domicilien en la provincia donde se encuentre ubicado su centro de trabajo. De no haberlo, en los de la provincia más próxima o de más fácil acceso. Elegido el depositario, el trabajador puede decidir que una parte de la CTS se deposite en moneda nacional y otra en moneda extranjera. Los depósitos, una vez efectuados no pueden ser motivo de convenio individual a cargo del empleador.
  • 6. 9.4 Obligación del empleador frente al trabajador una vez cumplido con el depósito El depositario, a través del empleador respectivo, entregará a los trabajadores el documento que acredite de acuerdo a ley, la titularidad del depósito. A su vez, el empleador deberá entregar a cada trabajador, bajo cargo, dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuado el depósito, una liquidación debidamente firmada que contenga cuando menos la siguiente información: a) Fecha y número u otra seña otorgada por el depositario que indique que se ha realizado el depósito. b) Nombre o razón social del empleador y su domicilio. c) Nombre completo del trabajador. d) Información detallada de la remuneración computable. e) Período de servicios que se cancela; y, f) Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación. A su vez, el depositario deberá informar al trabajador titular de la cuenta CTS sobre su nuevo saldo, indicando la fecha del último depósito, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario de efectuado éste. Para efectos laborales, se entiende realizado el depósito en la fecha en la que el empleador lo lleva a cabo. Ahora bien, en el supuesto que el trabajador no encontrare conforme la liquidación efectuada por el empleador, el trabajador podrá observarla por escrito, debiendo el empleador proceder a su revisión en el plazo máximo de tres (3) días útiles de recibida la observación, comunicando el resultado por escrito al trabajador. Si éste no lo encontrare conforme podrá recurrir al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE). 9.5 Derecho del trabajador El trabajador puede disponer libremente y en cualquier momento el traslado del monto acumulado de su CTS e intereses de uno a otro depositario, notificando de tal decisión a su empleador. Éste, en el plazo de ocho (8) días hábiles cursará al depositario las instrucciones correspondientes, el que deberá efectuar el traslado directamente al nuevo depositario designado por el trabajador dentro de los quince (15) días hábiles de notificado. La demora del depositario en cumplir con el plazo establecido será especialmente sancionada por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). En caso de traslado del depósito de uno a otro depositario, el primero deberá informar al segundo, bajo responsabilidad, sobre los depósitos y retiros efectuados, así como de las retenciones judiciales por alimentos, o cualquier otra afectación que pudiera existir. 9.6 Entidades en las cuales se pueden efectuar los depósitos Las empresas del sistema financiero donde puede efectuarse el depósito son las bancarias, financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular, cajas rurales de ahorro y crédito, así como cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere el artículo 289° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. El depósito se identifica bajo la denominación “Depósito Compensación por Tiempo de Servicios Nº …” o “Depósito CTS Nº …”. 10. INTANGIBILIDAD DE LA CTS Y SUS INTERESES Los depósitos de la CTS, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%. Su abono sólo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motive, salvo determinadas excepciones. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho. En caso de juicio por alimentos, el empleador debe informar al juzgado, bajo responsabilidad y de inmediato, sobre el depositario elegido por el trabajador demandado y los depósitos que efectúe, así
  • 7. como de cualquier cambio de depositario. El mandato judicial de embargo será notificado directamente por el juzgado al depositario. La CTS tiene la calidad de bien común sólo a partir del matrimonio civil, o de haber transcurrido dos (2) años continuos de la unión de hecho y mantendrá dicha calidad hasta la fecha de la escritura pública en que se pacte el régimen de separación de patrimonios o de la resolución judicial consentida o ejecutoriada que ponga fin a dicho régimen. 11. LIBRE DISPONIBILIDAD DE LOS DEPÓSITOS El 01 de mayo del año 2009, el Congreso de la República con el objetivo de devolverle a la CTS su naturaleza de seguro de desempleo, publicó la Ley N° 29352, norma a través de la cual estableció el siguiente cronograma de disponibilidad de los depósitos de CTS a efectuarse a partir del mes de mayo de ese mismo año: DEPÓSITOS LOS TRABAJADORES PUEDEN DISPONER CORRESPONDIENTES A DEL SIGUIENTE PORCENTAJE DE DICHOS DEPÓSITOS (Máximo) Mayo y Noviembre del 2009 100% Mayo del 2010 Hasta el 40% Noviembre del 2010 Hasta el 30% Mayo del 2011 hasta la extinción Sólo del 70% del excedente de 6 del vínculo laboral remuneraciones brutas Ahora bien, para efectos de aplicar estas disposiciones debemos tomar en cuenta las siguientes precisiones: a. Para efectos de los depósitos de la CTS que se realizan a partir de mayo del año 2011, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) estableció mediante el Decreto Supremo N° 016-2010-TR (25.12.2010) lo siguiente: i. En el caso de trabajadores con más de una cuenta individual de depósito de la CTS activa del mismo empleador, en una misma entidad depositaria, el setenta por ciento (70%) del excedente de seis (6) remuneraciones mensuales brutas se calcula sobre la suma de los montos depositados en cada una de las cuentas individuales de CTS que el trabajador posee, debiendo registrarse el íntegro del saldo disponible en la cuenta que recibe el abono de dicha compensación. En caso existan cuentas en diferentes tipos de monedas, el monto total de las cuentas deberá convertirse al tipo de moneda elegida por el trabajador para calcular el monto del saldo disponible. La conversión se realizará al tipo de cambio vigente en la entidad depositaria al momento del abono. ii. En el caso de trabajadores que tienen más de una cuenta individual de depósito de CTS activa que correspondan a distinto empleador, para efectos de los límites establecidos por la ley, cada cuenta se administrará de manera independiente; no debiendo sumarse sus saldos. b. Ahora bien, con relación al porcentaje de libre disponibilidad que restringe el retiro de los depósitos, el MTPE dispuso lo siguiente: i. Cuando los trabajadores soliciten la libre disponibilidad del porcentaje indicado, las entidades depositarias de la CTS deberán verificar que el monto total que mantienen los trabajadores en sus cuentas individuales de depósito de la CTS supere las seis (6) remuneraciones mensuales brutas; caso contrario, los trabajadores no podrán disponer de suma alguna.
  • 8. ii. Al 30 de abril o al 31 de octubre, los empleadores deben haber comunicado obligatoriamente a las entidades donde se encuentra depositada la CTS de sus trabajadores, el importe de las seis (6) últimas remuneraciones mensuales brutas de cada trabajador. iii. Las entidades depositarias de la CTS realizarán el cálculo del monto intangible, tomando en cuenta la información proporcionada por el empleador. Para tal efecto, la comunicación de los empleadores a las entidades depositarias se efectuará obligatoriamente al 30 de abril y al 31 de octubre de cada año. MODELO WEB: COMUNICACIÓN DE LAS REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES AL BANCO DEPOSITARIO [Ver Imagen] 12. SUPUESTO EXCEPCIONAL DE USO DE LA CTS EN UN PORCENTAJE MAYOR AL 50%: ADQUISICIÓN DE VIVIENDA O TERRENO Mediante Ley N° 28461 (11.01.2005) y Decreto Supremo N° 009-2005-VIVIENDA (07.05.2005), se estableció la posibilidad de que un trabajador pudiera disponer de hasta el 80% del monto total de su CTS depositada en una entidad bancaria con el fin de adquirir una vivienda o terreno. En efecto, según este dispositivo, a solicitud del trabajador podrá utilizarse, en forma excepcional y por una sola vez, hasta ese porcentaje, destinándolo a la adquisición, construcción, mejoramiento de vivienda o adquisición de terreno que se efectúe, a su elección, en el marco de los programas Techo Propio, MIVIVIENDA y cualquier otro promovido por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en el marco del Plan Nacional de Vivienda “Vivienda para Todos”, u otro plan que sea directamente promovido por el Sector Privado, o para la adquisición de terrenos. La única limitación que debía ser observada consistía en aquellos casos de embargo o retención de la CTS decretados por el Poder Judicial o contenidos en Acuerdos Conciliatorios Extrajudiciales, destinados a atender obligaciones de naturaleza alimentaria, dentro de los montos o porcentajes establecidos. 13. PAGO DE LA CTS Con excepción del caso de retiro autorizado, la CTS y sus intereses sólo será pagada al trabajador y en su caso retirada por éste al producirse su cese. El depositario no podrá bajo ningún sistema o modalidad retener la CTS una vez abonada al trabajador. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho. Para ello, el depositario procederá al pago de la CTS a solicitud del trabajador quien acompañará la certificación del empleador en la que se acredita el cese. El empleador entregará dicha certificación al trabajador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el cese. En caso de negativa injustificada, demora del empleador o abandono de la empresa por sus titulares, o cualquier otro caso en que se acredite la imposibilidad del otorgamiento de la constancia de cese dentro de las 48 horas de producido el mismo, dará lugar a que, acreditado el cese la Autoridad Inspectiva de Trabajo, sustituyéndose en el empleador, extienda la certificación de cese que permita al trabajador el retiro de sus beneficios sociales. 14. RETENCIÓN POR FALTA GRAVE QUE ORIGINA PERJUICIO AL EMPLEADOR Si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, éste deberá notificar al depositario para que la CTS y sus intereses quede retenida por el monto que corresponda en custodia por el depositario, a las resultas del juicio que promueva el empleador.
  • 9. Cuando el empleador tenga la calidad de depositario, efectuará directamente la retención. La acción legal de daños y perjuicios deberá interponerse dentro de los treinta (30) días naturales de producido el cese ante el Juzgado laboral respectivo debiendo acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la citada acción judicial. Esta acción no perjudica a la acción penal que pudiera corresponder. Vencido el plazo en mención sin presentarse la demanda, caducará el derecho del empleador y el trabajador podrá disponer de su CTS e intereses. No obstante lo señalado, si el empleador no presentase la demanda dentro del plazo indicado, quedará obligado, en calidad de indemnización, al pago de los días en que el trabajador estuvo impedido de retirar su CTS, así como de entregar la certificación de cese de la relación laboral. Para estos efectos se tomará como referencia la remuneración percibida por el trabajador al cese de la relación laboral. De no efectuarse el pago o no entregarse la certificación, se acreditará el cese ante la Autoridad Inspectiva de Trabajo, sustituyéndose éste en el lugar del empleador, para que proceda al otorgamiento de la certificación de cese que permita al trabajador el retiro de dicha CTS. 15. OTORGAMIENTO DE LA CTS EN EL SUPUESTO EN QUE EL TRABAJADOR FALLECIERA En caso de fallecimiento del trabajador, el empleador entregará al depositario el importe de la CTS que hubiera tenido que pagarle directamente, dentro de las 48 horas de notificado o de haber tomado conocimiento del deceso. El depositario, a solicitud de parte, entregará, sin dilación ni responsabilidad alguna al cónyuge supérstite o al conviviente, que acredite su calidad de tal, el 50% del monto total acumulado de la CTS y sus intereses, del trabajador fallecido. El saldo del depósito y sus intereses lo mantendrá el depositario en custodia hasta la presentación del testamento o la declaratoria de herederos. Si hubieran hijos menores de edad la alícuota correspondiente quedará retenida hasta que el menor cumpla la mayoría de edad en cuyo caso se abrirá una cuenta separada nombre del menor donde se depositará su alícuota, siendo de aplicación, cuando corresponda, el artículo 46° del Código Civil, esto es, la adquisición de la capacidad por matrimonio o título oficial. El representante del menor tiene el derecho de indicar la clase de cuenta y moneda en que se depositarán las alícuotas de los menores. Además podrá disponer el traslado de los fondos a otros depositarios que otorguen mayores beneficios por el depósito, en cuyo caso el traslado se efectuará directamente al nuevo depositario. 16. SANCIÓN PARA EL EMPLEADOR EN EL SUPUESTO DE NO PAGAR DIRECTAMENTE LA CTS Cuando el empleador deba efectuar directamente el pago de la CTS o no cumpla con realizar los depósitos que le corresponda, quedará automáticamente obligado al:
  • 10. 17. INFRACCIÓN POR NO DEPOSITAR LA CTS DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO De conformidad con lo señalado por el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo N° 019-2006-TR), las infracciones que cometería el empleador y que se encuentran relacionados con el cumplimiento del depósito de la CTS son las siguientes: Como Infracciones Leves 23.2 No entregar al trabajador, en los plazos y con los requisitos previstos, copia del contrato de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, hojas de liquidación de CTS, participación en las utilidades u otros beneficios sociales, o cualquier otro documento que deba ser puesto a su disposición. 23.8. No comunicar a las entidades depositarias de la CTS, el importe de las 6 últimas remuneraciones mensuales brutas de sus trabajadores al 30 de abril y al 31 de octubre de cada año. Como Infracciones Graves 24.3 El incumplimiento de las siguientes obligaciones en materia de boletas de pago y hojas de liquidación: consignar datos distintos a los registrados en las planillas de pago o registros que las sustituyan, registros de trabajadores y prestadores de servicios, incluir datos falsos o que no correspondan a la realidad. 24.4 No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley. 24.5 No depositar íntegra y oportunamente la CTS. ENLACE WEB: VER TABLA DE INFRACCIONES LEVES Y GRAVES [Ver Imagen]