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VI-1N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010
VI
InformesLaborales
C o n t e n i d o
Informes laborales
La Compensación por Tiempo de Servicios-CTS VI - 1
Desnaturalización de los Contratos Sujetos a Modalidad o de Plazo
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La Compensación por Tiempo de Servicios-CTS
Ficha Técnica
Autor	:	Dr. Ludmin Gustavo Jiménez Coronado
Título	:	La Compensación por Tiempo de Servicios-
CTS
Fuente	:	 Actualidad Empresarial, Nº 205 - Segunda
Quincena de Abril 2010
1.	Introducción
Existen dos teorías sobre la naturaleza
jurídica de la Compensación por Tiempo
de Servicios (CTS). Para algunos constitu-
ye un beneficio social por el cese y para
otros es parte de la remuneración diferida
del trabajador1
.
Si entendemos por beneficios sociales,
tal como se ha dicho, “las percepciones
otorgadas por ley, cuyo objeto no es el de
retribuir la prestación de servicios del traba-
jador, sino el de asegurar su inclusión social
así como el de su familia (…)”2
.
De acuerdo a lo prescrito por el artículo 1º
del D.S. Nº 001-97-TR, la Compensación
por Tiempo de Servicios (CTS) tiene la
calidad de beneficio social de previsión de
las contingencias que origina el cese en el
trabajo y de promoción del trabajador y
su familia. Respecto a este beneficio, tal y
como precisa la norma funciona como un
tipo de seguro del trabajador, pues frente
a las eventualidades, contingencias que
éste pueda padecer, el fondo de su CTS le
permitirá costear estas vicisitudes.
Dada la cercanía de la fecha del de-
pósito de la CTS respecto al semestre
noviembre-abril (primeros quince días
calendarios del mes de mayo), en el
presente informe vamos a tratar sobre
este beneficio social.
1	 Toyama Miyagusuku, Jorge. “Los contratos de trabajo y otras
instituciones del Derecho Laboral“. Editorial El Buho E.I.R.L., 2008.
p. 336.
2	 Arce Ortiz, Elmer. “Derecho Individual del Trabajo en el Perú,
Desafíos y Deficiencias”. Editorial Palestra. 2008. p. 351.
2.	Normatividad
1.	 TUO de la Ley de Compensación
por Tiempo de Servicios, Decreto
Supremo N° 001-97-TR y modi-
ficatorias.	
2.	 Reglamento de la Ley de Com-
pensaciónporTiempodeServicios,
Decreto Supremo N° 004-97-TR.
3.	 Ley Nº 29352- Ley que establece
la libre disponibilidad temporal
y posterior intangibilidad de la
Compensación por Tiempo de
Servicios (CTS).
3.	Trabajadores Comprendidos
Sólo están comprendidos en el bene-
ficio de la Compensación por Tiempo
de Servicios los trabajadores sujetos al
régimen laboral común de la actividad
privada que cumplan, cuando menos en
promedio, una jornada mínima diaria de
cuatro horas.
Para hallar el promedio diario se tomará
en cuenta el total de horas que tiene el
trabajador en la semana y se tendrá que
dividir entre el número de días que la
empresa tenga su jornada laboral; tal es
así por ejemplo si se tiene a un trabajador
que labora 30 horas semanales y su jor-
nada de la empresa es de lunes a viernes
(5 días); para hallar el promedio será
30 horas entre 5 días; resultando pues 6
horas como promedio diario.
Asimismo, se encuentran igualmente
comprendidos aquellos trabajadores
sujetos al régimen laboral y compensa-
torio común de la actividad privada, aun
cuando tuvieran un régimen especial de
remuneración; la determinación de la
remuneración computable se efectuará
atendiendo dicho régimen especial. Es
decir por ejemplo existen regímenes es-
peciales como el de las trabajadoras del
hogar, régimen de las pequeñas empresas,
construcción civil, etc.; que si bien es
cierto tienen su normativa especial, pero
sí perciben este beneficio de acuerdo a
estas disposiciones.
4.	Trabajadores Excluidos
De acuerdo a lo prescrito por el art. 6°
del Decreto Supremo N° 001-97-TR, no
están comprendidos en el régimen de
Compensación por Tiempo de Servicios
los trabajadores que perciben el 30% o
más del importe de las tarifas que paga el
público por los servicios. No se considera
tarifa las remuneraciones de naturaleza
imprecisa tales como la comisión y el
destajo.
5.	Tiempo de Servicios Compu-
tables
Sólo se toma en cuenta el tiempo de ser-
vicios efectivamente prestado en el Perú,
o en el extranjero cuando el trabajador
haya sido contratado en el Perú.
Son computables los días de trabajo
efectivo. En consecuencia, los días de
inasistencia injustificada, así como los días
no computables se deducirán del tiempo
de servicios a razón de un treintavo por
cada uno de estos días.
Por excepción, también son computables:
a	 Las inasistencias motivadas por
accidente de trabajo o enfermedad
profesional o por enfermedades de-
bidamente comprobadas, en todos
los casos hasta por 60 días al año.
Se computan en cada período anual
comprendido entre el 1 de noviembre
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siguiente;
b)	 Los días de descanso pre y postnatal;
c)	 Los días de suspensión de la relación
laboral con pago de remuneración
por el empleador;
d)	 Los días de huelga, siempre que no
haya sido declarada improcedente o
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Instituto Pacífico
VI
VI-2 N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010
Informes Laborales
e)	 Los días que devenguen remune-
raciones en un procedimiento de
calificación de despido.
6.	Remuneración computable
Son remuneraciones computables: la re-
muneración básica y todas las cantidades
que regularmente perciba el trabajador,
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prestación de su labor, cualquiera sea la
denominación que se les dé, siempre que
sean de su libre disposición. Se incluye en
este concepto el valor de la alimentación
principal cuando es proporcionada en
especie por el empleador.
La remuneración computable para esta-
blecer la Compensación por Tiempo de
Servicios de los trabajadores empleados y
obreros, se determina en base al sueldo o
treinta jornales que perciba el trabajador
según el caso, en los meses de abril y
octubre de cada año, respectivamente.
Las remuneraciones diarias se multiplica-
rán por treinta para efectos de establecer la
remuneración computable. La equivalen-
cia diaria se obtiene dividiendo entre trein-
ta el monto mensual correspondiente.
6.1.	Alimentación
Se entiende por alimentación principal,
indistintamente, el desayuno, almuerzo
o refrigerio de mediodía cuando lo susti-
tuya, y la cena o comida.
La alimentación principal otorgada en
especie se valorizará de común acuerdo
y su importe se consignará en el libro de
planillas (en el PDT 601 de ser el caso) y
boletas de pago. Si las partes no se pusie-
ran de acuerdo, regirá la que establezca
el Instituto Nacional de Alimentación y
Nutrición u organismo que lo sustituya.
Tratándose de la alimentación otorgada
en especie o a través de concesionarios,
u otras formas que no impliquen pago
en efectivo, se considerará el valor que
tenga en el último día laborable del mes
anterior a aquel en que se efectúe el
depósito correspondiente.
El valor mensual se establecerá en base
al mes del respectivo semestre en que el
trabajador acumuló mayor número de
días de goce de este beneficio, consig-
nándose en el libro de planillas y boletas
de pago.
6.2.	Remuneración en especie
Cuando se pacte el pago de la remune-
ración en especie, entendiéndose por tal
los bienes que recibe el trabajador como
contraprestación del servicio, se valorizará
de común acuerdo o, a falta de éste, por
el valor de mercado y su importe se con-
signará en el libro de planillas (PDT 601
de ser el caso) y boletas de pago.
6.3.	Regularidad de la remuneración
Se considera remuneración regular
aquella percibida habitualmente por
el trabajador, aun cuando sus montos
puedan variar en razón de incrementos
u otros motivos.
Por excepción, tratándose de remunera-
ciones complementarias, de naturaleza
variable o imprecisa, se considera cum-
plido el requisito de regularidad si el
trabajador las ha percibido cuando menos
tres meses en cada período de seis, a
efectos de los depósitos respectivos. Para
su incorporación a la remuneración com-
putable se suman los montos percibidos y
su resultado se divide entre seis.
Es igualmente exigible el requisito estable-
cido en el párrafo anterior, si el período a
liquidarse es inferior a seis meses.
Respecto a este punto, por ejemplo, tene-
mos el caso de las horas extras; es decir,
que si tenemos a un trabajador que du-
rante el semestre de de noviembre a abril
ha percibido horas extras por 2 meses; al
momento de hacer el cálculo en su CTS,
éstas no serán consideradas toda vez que
nocumpleconelrequisitodelaregularidad
(tresmesescomomínimo);perositenemos
a una trabajadora que durante el semestre
ha laborado horas extras en 3 meses, sí es
base de cálculo para su CTS para tal efecto
tomaremos sus montos percibidos y lo
dividiremos entre seis.
Si fuera el caso que una trabajadora haya
percibidohorasextrasen3meses,perosólo
ha laborado 4 meses del semestre, la divi-
sión será entre 4 meses y no entre 6, ya
que no ha laborado todo el semestre.
6.4.	 Comisionistas, destajeros y traba-
jadores que perciban remunera-
ción principal imprecisa
En el caso de comisionistas, destajeros y
en general de trabajadores que perciban
remuneración principal imprecisa, la
remuneración computable se establece
en base al promedio de las comisiones,
destajo o remuneración principal impre-
cisa percibidas por el trabajador en el
semestre respectivo.
Si el período a liquidarse fuere inferior a
seis meses, la remuneración computable
se establecerá en base al promedio diario
de lo percibido durante dicho período.
En este caso, a diferencia del punto ante-
rior, estos trabajadores tienen una remune-
ración principal variable o imprecisa, no se
requiere el requisito de la regularidad.
6.5. Remuneraciones periódicas
Lasremuneracionesdeperiodicidadsemes-
tral se incorporan a la remuneración com-
putable a razón de un sexto de lo percibido
en el semestre respectivo. En este caso de
remuneraciones periódicas, por ejemplo,
tenemos las gratificaciones legales de Na-
vidad y Fiestas Patrias; éstas se perciben
de manera semestral y por ende formarán
parte de nuestra remuneración computa-
ble de la CTS en razón de un sexto.
Tal es así, para este semestre comprende
los meses de noviembre-abril, el sexto
a tomar en cuenta es de la gratificación
percibida en el mes de diciembre; ahora
bien, qué pasaría si tenemos a un traba-
jador que ingresó a laborar en el mes de
febrero, ¿habría un sexto que considerar
para su CTS?, la respuesta es que “no”
se deberá de considerar sexto alguno, ya
que nuestro trabajador no ha percibido
gratificación por Navidad.
Cabe precisar que por los años 2009 y
2010, mediante la Ley N° 29351, se
establece que las gratificaciones estarían
inafectas a ciertas aportaciones y con-
tribuciones y además se les otorga una
bonificación extraordinaria, equivalente
al 9% que la empresa iba a pagar a
EsSalud; sin embargo, esta bonificación
extraordinaria que se ha entregado al
trabajador conjuntamente con sus grati-
ficaciones no es materia de cálculo para
la CTS ni beneficio laboral alguno.
Las remuneraciones que se abonan por
un período mayor se incorporan a la
remuneración computable a razón de
un dozavo de lo percibido en el semestre
respectivo. En este punto, por ejemplo,
podemos citar aquellas empresas que
todos los años pagan a sus trabajado-
res una bonificación; esta bonificación
formará parte de la remuneración com-
putable para el depósito de la CTS en
razón de un dozavo, pero solamente en
el semestre que se haya otorgado; vale
decir, que si la bonificación se otorga
todos los años en los meses de marzo,
el dozavo de su bonificación será para el
semestre comprendido entre los meses
de noviembre-abril.
Las remuneraciones que se abonen en
períodos superiores a un año, no son
computables. Tal es el caso, por ejemplo,
de empresas que otorgan bonificaciones
dejando dos años, tres años, éstas no son
computables.
6.6.	Remuneraciones no computa-
bles
No se consideran remuneraciones com-
putables las siguientes:
a)	 Gratificaciones extraordinarias u otros
pagos que perciba el trabajador oca-
sionalmente, a título de liberalidad
del empleador o que hayan sido
materia de convención colectiva, o
aceptadas en los procedimientos de
conciliación o mediación, o estable-
cidas por resolución de la Autoridad
Administrativa de Trabajo, o por laudo
arbitral. Se incluye en este concepto a
la bonificación por cierre de Pliego;
b)	 Cualquier forma de participación en
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c)	 El costo o valor de las condiciones de
trabajo;
d)	 La canasta de Navidad o similares;
Actualidad Empresarial
VIÁrea Laboral
VI-3N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010
e)	 El valor del transporte, siempre que
esté supeditado a la asistencia al
centro de trabajo y que razonable-
mente cubra el respectivo traslado. Se
incluye en este concepto el monto fijo
que el empleador otorgue por pacto
individual o convención colectiva,
siempre que cumpla con los requisitos
antes mencionados;
f)	 La asignación o bonificación por
educación, siempre que sea por un
monto razonable y se encuentre de-
bidamente sustentada;
g)	 Las asignaciones o bonificaciones por
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de hijos, fallecimiento y aquellas de
semejante naturaleza. Igualmente,
las asignaciones que se abonen con
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siempre que sean consecuencia de
una negociación colectiva;
h)	 Los bienes que la empresa otorgue
a sus trabajadores, de su propia
producción, en cantidad razonable
para su consumo directo y de su
familia;
i)	 Todos aquellos montos que se otorgan
al trabajador para el cabal desem-
peño de su labor o con ocasión de
sus funciones, tales como movilidad,
viáticos, gastos de representación,
vestuario y en general todo lo que
razonablemente cumpla tal objeto
y no constituya beneficio o ventaja
patrimonial para el trabajador;
j)	 La alimentación proporcionada direc-
tamente por el empleador que tenga
la calidad de condición de trabajo por
ser indispensable para la prestación
de servicios, las prestaciones alimen-
tarias otorgadas bajo la modalidad
de suministro indirecto de acuerdo a
su ley correspondiente, o cuando se
derive de mandato legal.
Tampoco se incluirá en la remuneración
computable la alimentación proporcio-
nada directamente por el empleador que
tenga la calidad de condición de trabajo
por ser indispensable para la prestación
de los servicios, o cuando se derive de
mandato legal.
7.	Depósitos Semestrales
Los empleadores depositarán en los
meses de mayo y noviembre de cada
año tantos dozavos de la remuneración
computable percibida por el trabajador
en los meses de abril y octubre, respec-
tivamente, como meses completos haya
laborado en el semestre respectivo.
La fracción de mes se depositará por
treintavos.
Los depósitos que efectúe el empleador
deben realizarse dentro de los primeros
quince (15) días naturales de los meses
de mayo y noviembre de cada año. Si el
último día es inhábil, el depósito puede
efectuarse el primer día hábil siguiente.
El trabajador que ingrese a prestar servi-
cios deberá comunicar a su empleador,
por escrito y bajo cargo, en un plazo
que no excederá del 30 de abril o 31 de
octubre, según su fecha de ingreso, el
nombre del depositario que ha elegido, el
tipo de cuenta y moneda en que deberá
efectuarse el depósito. Si el trabajador no
cumple con esta obligación el empleador
efectuará el depósito en cualquiera de las
instituciones permitidas por esta Ley, bajo
la modalidad de depósito a plazo fijo por
el período más largo permitido.
Además el trabajador deberá elegir entre
los depositarios que domicilien en la
provincia donde se encuentre ubicado
su centro de trabajo. De no haberlo, en
los de la provincia más próxima o de más
fácil acceso.
7.1.	Modo de efectuar el depósito
El depósito deberá ser efectuado por el
empleador a nombre del trabajador y, a
elección individual de éste, en moneda
nacional o extranjera. En este último caso
el empleador, a su elección, efectuará
directamente el depósito en moneda ex-
tranjera o entregará la moneda nacional
al depositario elegido con instrucciones en
tal sentido, siendo de cargo del depositario
efectuar la transacción correspondiente.
Elegido el depositario, el trabajador
puede decidir que una parte de la Com-
pensación por Tiempo de Servicios se
deposite en moneda nacional y otra en
moneda extranjera.
7.2.	Liquidación de CTS
El empleador debe entregar a cada tra-
bajador, bajo cargo, dentro de los cinco
días hábiles de efectuado el depósito,
una liquidación debidamente firmada
que contenga cuando menos la siguiente
información:
a)	 Fecha y número u otra seña otorgada
por el depositario que indique que se
ha realizado el depósito;
b)	 Nombre o razón social del empleador
y su domicilio;
c)	 Nombre completo del trabajador;
d)	 Información detallada de la remune-
ración computable;
e)	 Períodos de servicios que se cancela;
y,
f)	 Nombre completo del representante
del empleador que suscribe la liqui-
dación.
A su vez el depositario deberá informar al
trabajador titular de la cuenta CTS sobre
su nuevo saldo, indicando la fecha del
último depósito, en un plazo no mayor de
15 días calendario de efectuado éste.
Para efectos laborales, se entiende reali-
zado el depósito en la fecha en la que el
empleador lo lleva a cabo.
8.	Depositarios
Las empresas del Sistema Financiero don-
de puede efectuarse el depósito son las
Bancarias, Financieras, Cajas Municipales
de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de
Crédito Popular, Cajas Rurales de Ahorro y
Crédito, así como Cooperativas de Ahorro
y Crédito a que se refiere el artículo 289°
de la Ley Nº 26702, Ley General del Siste-
ma Financiero y del Sistema de Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca
y Seguros3
.
9.	Retiros Autorizados y Límites
De acuerdo a lo prescrito por el artículo
2° de la Ley N° 29352 (01.05.09), refiere
que a partir del 2010, los trabajadores
comprendidos dentro de los alcances del
Decreto Supremo Nº 001-97-TR, Texto
Único Ordenado de la Ley de Compen-
sación por Tiempo de Servicios - CTS,
se restringirá progresivamente la libre
disposición de los depósitos por concepto
de Compensación por Tiempo de Servi-
cios (CTS), de acuerdo con el siguiente
cronograma:
a)	 De los depósitos efectuados en mayo
de 2010, podrá disponerse hasta del
cuarenta por ciento (40%).
b)	 De los depósitos efectuados en no-
viembre de 2010, podrá disponerse
hasta del treinta por ciento (30%).
A partir de mayo de 2011 y hasta la extin-
ción del vínculo laboral, los trabajadores
podrán disponer de sus cuentas indivi-
duales de Compensación por Tiempo
de Servicios, sólo del setenta por ciento
(70%) del excedente de seis (6) remune-
raciones brutas.
10. Conclusiones
-	 La CTS es un beneficio social y tiene
como naturaleza principal el servir
como un seguro frente a eventua-
lidades que tenga el trabajador, es
por ello que se debe de procurar su
intagilibilidad.
-	 Los empleadores a parte de entregar
la liquidación de la CTS, y asimismo
efectuar el depósito, también deben
de informar a través del llenado del
PDT 601-conceptos varios (código
0904).
3	 A través de la Ley 29463 N° (28.11.09) se establece también que
“las cooperativas de ahorro y crédito a que se refieren los numerales
2 al 7 de la vigésimo cuarta disposición final y complementaria de
la Ley N° 26702 pueden ser depositarias de la Compensación por
Tiempo de Servicios (CTS) de sus socios siempre y cuando cumplan
con la regulación que sobre la materia emita la Superintendencia de
Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y
cuenten con opinión favorable del adecuado cumplimiento de dichas
normas por parte del ente supervisor de dichas cooperativas”.

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Cts actualidad empresarial

  • 1. Actualidad Empresarial VIÁrea Laboral VI-1N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010 VI InformesLaborales C o n t e n i d o Informes laborales La Compensación por Tiempo de Servicios-CTS VI - 1 Desnaturalización de los Contratos Sujetos a Modalidad o de Plazo Fijo VI - 4 Asesoría Aplicada VI - 7 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Simulación de Contrato de Obra o Servicio Específico VI - 8 GLOSARIO laboral VI - 9 INDICADORES laborales VI-10 La Compensación por Tiempo de Servicios-CTS Ficha Técnica Autor : Dr. Ludmin Gustavo Jiménez Coronado Título : La Compensación por Tiempo de Servicios- CTS Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 205 - Segunda Quincena de Abril 2010 1. Introducción Existen dos teorías sobre la naturaleza jurídica de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). Para algunos constitu- ye un beneficio social por el cese y para otros es parte de la remuneración diferida del trabajador1 . Si entendemos por beneficios sociales, tal como se ha dicho, “las percepciones otorgadas por ley, cuyo objeto no es el de retribuir la prestación de servicios del traba- jador, sino el de asegurar su inclusión social así como el de su familia (…)”2 . De acuerdo a lo prescrito por el artículo 1º del D.S. Nº 001-97-TR, la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia. Respecto a este beneficio, tal y como precisa la norma funciona como un tipo de seguro del trabajador, pues frente a las eventualidades, contingencias que éste pueda padecer, el fondo de su CTS le permitirá costear estas vicisitudes. Dada la cercanía de la fecha del de- pósito de la CTS respecto al semestre noviembre-abril (primeros quince días calendarios del mes de mayo), en el presente informe vamos a tratar sobre este beneficio social. 1 Toyama Miyagusuku, Jorge. “Los contratos de trabajo y otras instituciones del Derecho Laboral“. Editorial El Buho E.I.R.L., 2008. p. 336. 2 Arce Ortiz, Elmer. “Derecho Individual del Trabajo en el Perú, Desafíos y Deficiencias”. Editorial Palestra. 2008. p. 351. 2. Normatividad 1. TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo N° 001-97-TR y modi- ficatorias. 2. Reglamento de la Ley de Com- pensaciónporTiempodeServicios, Decreto Supremo N° 004-97-TR. 3. Ley Nº 29352- Ley que establece la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). 3. Trabajadores Comprendidos Sólo están comprendidos en el bene- ficio de la Compensación por Tiempo de Servicios los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de cuatro horas. Para hallar el promedio diario se tomará en cuenta el total de horas que tiene el trabajador en la semana y se tendrá que dividir entre el número de días que la empresa tenga su jornada laboral; tal es así por ejemplo si se tiene a un trabajador que labora 30 horas semanales y su jor- nada de la empresa es de lunes a viernes (5 días); para hallar el promedio será 30 horas entre 5 días; resultando pues 6 horas como promedio diario. Asimismo, se encuentran igualmente comprendidos aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral y compensa- torio común de la actividad privada, aun cuando tuvieran un régimen especial de remuneración; la determinación de la remuneración computable se efectuará atendiendo dicho régimen especial. Es decir por ejemplo existen regímenes es- peciales como el de las trabajadoras del hogar, régimen de las pequeñas empresas, construcción civil, etc.; que si bien es cierto tienen su normativa especial, pero sí perciben este beneficio de acuerdo a estas disposiciones. 4. Trabajadores Excluidos De acuerdo a lo prescrito por el art. 6° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, no están comprendidos en el régimen de Compensación por Tiempo de Servicios los trabajadores que perciben el 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios. No se considera tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la comisión y el destajo. 5. Tiempo de Servicios Compu- tables Sólo se toma en cuenta el tiempo de ser- vicios efectivamente prestado en el Perú, o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú. Son computables los días de trabajo efectivo. En consecuencia, los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días. Por excepción, también son computables: a Las inasistencias motivadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades de- bidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computan en cada período anual comprendido entre el 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente; b) Los días de descanso pre y postnatal; c) Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador; d) Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal; y,
  • 2. Instituto Pacífico VI VI-2 N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010 Informes Laborales e) Los días que devenguen remune- raciones en un procedimiento de calificación de despido. 6. Remuneración computable Son remuneraciones computables: la re- muneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contra- prestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador. La remuneración computable para esta- blecer la Compensación por Tiempo de Servicios de los trabajadores empleados y obreros, se determina en base al sueldo o treinta jornales que perciba el trabajador según el caso, en los meses de abril y octubre de cada año, respectivamente. Las remuneraciones diarias se multiplica- rán por treinta para efectos de establecer la remuneración computable. La equivalen- cia diaria se obtiene dividiendo entre trein- ta el monto mensual correspondiente. 6.1. Alimentación Se entiende por alimentación principal, indistintamente, el desayuno, almuerzo o refrigerio de mediodía cuando lo susti- tuya, y la cena o comida. La alimentación principal otorgada en especie se valorizará de común acuerdo y su importe se consignará en el libro de planillas (en el PDT 601 de ser el caso) y boletas de pago. Si las partes no se pusie- ran de acuerdo, regirá la que establezca el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición u organismo que lo sustituya. Tratándose de la alimentación otorgada en especie o a través de concesionarios, u otras formas que no impliquen pago en efectivo, se considerará el valor que tenga en el último día laborable del mes anterior a aquel en que se efectúe el depósito correspondiente. El valor mensual se establecerá en base al mes del respectivo semestre en que el trabajador acumuló mayor número de días de goce de este beneficio, consig- nándose en el libro de planillas y boletas de pago. 6.2. Remuneración en especie Cuando se pacte el pago de la remune- ración en especie, entendiéndose por tal los bienes que recibe el trabajador como contraprestación del servicio, se valorizará de común acuerdo o, a falta de éste, por el valor de mercado y su importe se con- signará en el libro de planillas (PDT 601 de ser el caso) y boletas de pago. 6.3. Regularidad de la remuneración Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos. Por excepción, tratándose de remunera- ciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cum- plido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres meses en cada período de seis, a efectos de los depósitos respectivos. Para su incorporación a la remuneración com- putable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis. Es igualmente exigible el requisito estable- cido en el párrafo anterior, si el período a liquidarse es inferior a seis meses. Respecto a este punto, por ejemplo, tene- mos el caso de las horas extras; es decir, que si tenemos a un trabajador que du- rante el semestre de de noviembre a abril ha percibido horas extras por 2 meses; al momento de hacer el cálculo en su CTS, éstas no serán consideradas toda vez que nocumpleconelrequisitodelaregularidad (tresmesescomomínimo);perositenemos a una trabajadora que durante el semestre ha laborado horas extras en 3 meses, sí es base de cálculo para su CTS para tal efecto tomaremos sus montos percibidos y lo dividiremos entre seis. Si fuera el caso que una trabajadora haya percibidohorasextrasen3meses,perosólo ha laborado 4 meses del semestre, la divi- sión será entre 4 meses y no entre 6, ya que no ha laborado todo el semestre. 6.4. Comisionistas, destajeros y traba- jadores que perciban remunera- ción principal imprecisa En el caso de comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la remuneración computable se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal impre- cisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo. Si el período a liquidarse fuere inferior a seis meses, la remuneración computable se establecerá en base al promedio diario de lo percibido durante dicho período. En este caso, a diferencia del punto ante- rior, estos trabajadores tienen una remune- ración principal variable o imprecisa, no se requiere el requisito de la regularidad. 6.5. Remuneraciones periódicas Lasremuneracionesdeperiodicidadsemes- tral se incorporan a la remuneración com- putable a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. En este caso de remuneraciones periódicas, por ejemplo, tenemos las gratificaciones legales de Na- vidad y Fiestas Patrias; éstas se perciben de manera semestral y por ende formarán parte de nuestra remuneración computa- ble de la CTS en razón de un sexto. Tal es así, para este semestre comprende los meses de noviembre-abril, el sexto a tomar en cuenta es de la gratificación percibida en el mes de diciembre; ahora bien, qué pasaría si tenemos a un traba- jador que ingresó a laborar en el mes de febrero, ¿habría un sexto que considerar para su CTS?, la respuesta es que “no” se deberá de considerar sexto alguno, ya que nuestro trabajador no ha percibido gratificación por Navidad. Cabe precisar que por los años 2009 y 2010, mediante la Ley N° 29351, se establece que las gratificaciones estarían inafectas a ciertas aportaciones y con- tribuciones y además se les otorga una bonificación extraordinaria, equivalente al 9% que la empresa iba a pagar a EsSalud; sin embargo, esta bonificación extraordinaria que se ha entregado al trabajador conjuntamente con sus grati- ficaciones no es materia de cálculo para la CTS ni beneficio laboral alguno. Las remuneraciones que se abonan por un período mayor se incorporan a la remuneración computable a razón de un dozavo de lo percibido en el semestre respectivo. En este punto, por ejemplo, podemos citar aquellas empresas que todos los años pagan a sus trabajado- res una bonificación; esta bonificación formará parte de la remuneración com- putable para el depósito de la CTS en razón de un dozavo, pero solamente en el semestre que se haya otorgado; vale decir, que si la bonificación se otorga todos los años en los meses de marzo, el dozavo de su bonificación será para el semestre comprendido entre los meses de noviembre-abril. Las remuneraciones que se abonen en períodos superiores a un año, no son computables. Tal es el caso, por ejemplo, de empresas que otorgan bonificaciones dejando dos años, tres años, éstas no son computables. 6.6. Remuneraciones no computa- bles No se consideran remuneraciones com- putables las siguientes: a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador oca- sionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o estable- cidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de Pliego; b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa; c) El costo o valor de las condiciones de trabajo; d) La canasta de Navidad o similares;
  • 3. Actualidad Empresarial VIÁrea Laboral VI-3N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010 e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonable- mente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados; f) La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre de- bidamente sustentada; g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva; h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia; i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desem- peño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador; j) La alimentación proporcionada direc- tamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimen- tarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal. Tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación proporcio- nada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal. 7. Depósitos Semestrales Los empleadores depositarán en los meses de mayo y noviembre de cada año tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre, respec- tivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes se depositará por treintavos. Los depósitos que efectúe el empleador deben realizarse dentro de los primeros quince (15) días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día es inhábil, el depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente. El trabajador que ingrese a prestar servi- cios deberá comunicar a su empleador, por escrito y bajo cargo, en un plazo que no excederá del 30 de abril o 31 de octubre, según su fecha de ingreso, el nombre del depositario que ha elegido, el tipo de cuenta y moneda en que deberá efectuarse el depósito. Si el trabajador no cumple con esta obligación el empleador efectuará el depósito en cualquiera de las instituciones permitidas por esta Ley, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo por el período más largo permitido. Además el trabajador deberá elegir entre los depositarios que domicilien en la provincia donde se encuentre ubicado su centro de trabajo. De no haberlo, en los de la provincia más próxima o de más fácil acceso. 7.1. Modo de efectuar el depósito El depósito deberá ser efectuado por el empleador a nombre del trabajador y, a elección individual de éste, en moneda nacional o extranjera. En este último caso el empleador, a su elección, efectuará directamente el depósito en moneda ex- tranjera o entregará la moneda nacional al depositario elegido con instrucciones en tal sentido, siendo de cargo del depositario efectuar la transacción correspondiente. Elegido el depositario, el trabajador puede decidir que una parte de la Com- pensación por Tiempo de Servicios se deposite en moneda nacional y otra en moneda extranjera. 7.2. Liquidación de CTS El empleador debe entregar a cada tra- bajador, bajo cargo, dentro de los cinco días hábiles de efectuado el depósito, una liquidación debidamente firmada que contenga cuando menos la siguiente información: a) Fecha y número u otra seña otorgada por el depositario que indique que se ha realizado el depósito; b) Nombre o razón social del empleador y su domicilio; c) Nombre completo del trabajador; d) Información detallada de la remune- ración computable; e) Períodos de servicios que se cancela; y, f) Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liqui- dación. A su vez el depositario deberá informar al trabajador titular de la cuenta CTS sobre su nuevo saldo, indicando la fecha del último depósito, en un plazo no mayor de 15 días calendario de efectuado éste. Para efectos laborales, se entiende reali- zado el depósito en la fecha en la que el empleador lo lleva a cabo. 8. Depositarios Las empresas del Sistema Financiero don- de puede efectuarse el depósito son las Bancarias, Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, así como Cooperativas de Ahorro y Crédito a que se refiere el artículo 289° de la Ley Nº 26702, Ley General del Siste- ma Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros3 . 9. Retiros Autorizados y Límites De acuerdo a lo prescrito por el artículo 2° de la Ley N° 29352 (01.05.09), refiere que a partir del 2010, los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compen- sación por Tiempo de Servicios - CTS, se restringirá progresivamente la libre disposición de los depósitos por concepto de Compensación por Tiempo de Servi- cios (CTS), de acuerdo con el siguiente cronograma: a) De los depósitos efectuados en mayo de 2010, podrá disponerse hasta del cuarenta por ciento (40%). b) De los depósitos efectuados en no- viembre de 2010, podrá disponerse hasta del treinta por ciento (30%). A partir de mayo de 2011 y hasta la extin- ción del vínculo laboral, los trabajadores podrán disponer de sus cuentas indivi- duales de Compensación por Tiempo de Servicios, sólo del setenta por ciento (70%) del excedente de seis (6) remune- raciones brutas. 10. Conclusiones - La CTS es un beneficio social y tiene como naturaleza principal el servir como un seguro frente a eventua- lidades que tenga el trabajador, es por ello que se debe de procurar su intagilibilidad. - Los empleadores a parte de entregar la liquidación de la CTS, y asimismo efectuar el depósito, también deben de informar a través del llenado del PDT 601-conceptos varios (código 0904). 3 A través de la Ley 29463 N° (28.11.09) se establece también que “las cooperativas de ahorro y crédito a que se refieren los numerales 2 al 7 de la vigésimo cuarta disposición final y complementaria de la Ley N° 26702 pueden ser depositarias de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de sus socios siempre y cuando cumplan con la regulación que sobre la materia emita la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y cuenten con opinión favorable del adecuado cumplimiento de dichas normas por parte del ente supervisor de dichas cooperativas”.