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INTRODUCCION
En el presente trabajo vamos a tratar todo lo relacionado a la compensación por tiempo de
servicio (CTS) como una de las principales obligaciones laborales que comprende a su vez otras
obligaciones sustantivas y formales
La CTS busca dar un apoyo cuando el trabajador pierde su empleo, se destina a proteger al
trabajador y su familia de las contingencias del cese.
La compensación por tiempo de servicios (CTS) económicamente hablando tiene la naturaleza
de un ahorro forzoso, pero jurídicamente tiene el mismo tratamiento y protección que
alcanzan a los demás conceptos remunerativos (seguro de vida, gratificaciones asignación
familiar, participación laboral, etc.
La presente exposición está, pues, destinada al estudio y análisis de Compensación por Tiempo
de Servicios y sus consecuencias jurídicas, tanto desde el punto de vista doctrinario, legislativo,
jurisprudencial y convencional.
El objetivo de este presente trabajo teórico para que tengan conocimiento tanto los
trabajadores como el empleador para una mejor toma de decisiones consientes en el beneficio
social.
DENOMINACION
Mario Devealí - Lineamientos de Derecho del Trabajo. pág. 349.
Rafael Caldera - Derecho del Trabajo, pág. 395.
Unsain - Empleados de Comer. Cio, pág. 1 56.
No obstante que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia aceptan, indistintamente y como
sinónimos, los vocablos compensación e indemnización, estimamos que este último se ajusta,
con mayor propiedad, a la naturaleza jurídica del beneficio social que venimos examinando.
En efecto» la denominación “compensación”, jurídicamente, constituye un medio extintivo de
las obligaciones, consistente en el descuento de una deuda por otra entre personas
recíprocamente acreedoras y deudoras. Considerada así, la compensación es una forma de
pago, por cuanto una deuda sirve para el pago de la otra. Por su parte, el término
“Indemnización’’ está ligado a la idea de reparación o resarcimiento de un daño causado.
Adelantando nuestro criterio sobre el articular, creemos que la denominación “Indemnización’’
es más apropiada, por cuanto dicho vocablo importa, conceptualmente, la idea de
resarcimiento o reparación y, precisamente, a nuestro entender, el fundamento jurídico de
esta institución, es el resarcimiento a que tiene derecho
La Compensación por Tiempo de Servicios es conocida con diversas expresiones. No todas las
legislaciones emplean el mismo nombre para denominarla. En Italia, donde tuvo su origen, la nueva
ley la llama “Indemnización de Antigüedad”. La legislación argentina, a través de las leyes Nos. 11729 y
17391, usa el nombre de “Indemnización por Despido o Antigüedad”. En Chile, el Código de Trabajo de
1931, la llama “Indemnización por Tiempo o Años Servidos”. En México, el Código de Trabajo de 1931,
la identifica con el nombre de “Indemnización de Cesantía”. El Código de Trabajo del Ecuador usa el
nombre de “Fondo de Reserva”. En Colombia se le conoce con el nombre de “Auxilio de Cesantía”. En
Venezuela “Indemnización por Antigüedad”. En Bolivia se le conoce como “Indemnización por Tiempo
de Servicios’. Otras legislaciones Latinoamericanas emplean las denominaciones de “Indemnización
por Tiempo Servido”, “Indemnización por Antigüedad en el Trabajo” (1).
AMBITO DE APLICACIÓN
El ámbito de aplicación de este beneficio es a todos los trabajadores sujetos al régimen laboral
común de la actividad privada que cumplan cuanto menos en promedio una jornada mínima
diaria de cuatro cuanto menos en promedio una jornada mínima diaria de cuatro horas o
veinte horas semanales como mínimo, sin contar las excepciones establecidas que veremos a
continuación.
Los trabajadores que están excluidos de este beneficio son aquellos que perciben el 30% o más
del importe de las tarifas que paga el público por los servicios y los trabajadores sujetos a
regímenes especiales de CTS, tales como construcción civil, pescadores, artistas, trabajadores
del hogar y casos análogos, continúan regidos por sus propias normas.
NATURALEZA DE LA COMPENSACION POR EL TIEMPO DE SERVICIO
La compensación por tiempo de servicios (CTS) tiene la calidad de beneficio social de previsión
de contingencias que origina el cese en el trabajo, y de promoción del trabajador y su familia.
La CTS, sus intereses, los depósitos, los traslados, y los retiros parciales y totales, están
inafectos de todo tributo creado o por crearse, incluido el Impuesto a la renta. De igual manera
se encuentra inafecta al pago de aportaciones al Régimen contributivo de la seguridad social
en salud, al Sistema Privado de Pensiones.
Definición de la CTS
La compensación por el tiempo de servicio es un beneficio social que adquieren las personas
que por diversas razones han dejado de laboral en la empresa. Probablemente, la diferente
terminología usada para denominar a esta institución, sea consecuencia del distinto concepto
que cada legislación tenga sobre su exacta naturaleza jurídica.
Cabanellas la define diciendo (Guillermo Cabanellas- Compendio de Derecho Laboral, pág.
815.)
“Que se trata de la compensación económica que el empresario le abona al trabajador por el lapso
de servicios prestados y por los perjuicios que le causa la ruptura del contrato sin motivo imputable
al obrero o empleado” (2)
Este beneficio, tiene una razón de justicia social en favor del trabajador y, en el Perú, se aplica
en todos los casos de terminación del Contrato de Trabajo, cualquiera que fuera su causa,
diferenciándose, sustancialmente, de la indemnización por despedida intempestiva o falta de
pre-aviso; de la indemnización por despido injustificado de las mujeres, menores y
trabajadores estables; y de la indemnización por lucro cesante en el caso de rescisión
unilateral por el empleador del contrato de trabajo a plazo fijo.
Para Barassi, () L. Barassi - Tratado de Derecho de Trabajo - Tercer Tomo, pág. 381.)
Se puede considerar como una segunda garantía integrativa de la indemnización de pre-aviso, a
favor del trabajador que se encuentra expuesto a los daños del despido (3).
NATURALEZA JURIDICA
Existen diversas teorías que tratan de explicar los fundamentos jurídicos de la Compensación
por Tiempo de Servicios. A continuación, exponemos, sucintamente, las principales opiniones
sobre el particular.
1. Teoría que sostiene que este beneficio constituye un salario diferido, es decir, una parte
adicional a éste que se descuenta durante la relación de trabajo y se entrega al trabajador en
el momento de la resolución del Contrato de Trabajo. Se afirma que el trabajador percibe por
su trabajo una remuneración y que, además, tiene derecho a una remuneración
indemnizatoria por cada año de servicios, que queda en poder del principal para serle
entregada al término de la relación laboral.
Al respecto, el profesor Ernesto Krotoschin sostiene que
“el pago llena, así, la función de remunerar, de modo adicional. Los servicios prestados en el
pasado, teniendo en consideración el desgaste producido, normalmente no compensado por la
remuneración corriente. El hecho de que el monto de la indemnización se calcule por años de
servicios. Cita apoyo a este concepto” (4).
Se objeta esta teoría con el argumento de que teniendo el carácter de remuneración, debería
ser percibida por el trabajador en todos los casos de terminación del vínculo laboral. nc1uso
por causa de falta grave. Sin embargo, no pocas legislaciones, la reconocen solamente en el
caso de despido injustificado del trabajador, negándola en cualquier otra circunstancia en que
no medie un hecho imputable al patrono.
De otro lado, se afirma que siendo el Contrato de Trabajo un vínculo jurídico de carácter
oneroso y conmutativo, vale decir, que cada parte recibe de las otras prestaciones
proporcionales no sujetas a ninguna eventualidad, no se justifica la tesis que otorga al
trabajador un salario adicional o complementario
Finalmente, se aduce que si la indemnización por tiempo de servicios fuese un salario diferido,
debería considerársele como tal para los efectos tributarios y jubilatorios, situación que no se
presenta en la práctica por estar exenta del pago de tributos y no ser computable para el
cálculo, de la pensión de jubilación de los trabajadores.
Gallart y Folch - Derecho Espafiol de Trabajo.
2. Teoría que sostiene que es un premio a la fidelidad, colaboración y antigüedad en el trabajo,
debido a quien lo realiza (5).
Mario Deveali- Lineamientos de Derecho del Trabajo, pág. 355.
Su fundamento estriba en considerar a la indemnización por tiempo de servicios, como una
recompensa al trabajador que ha laborado para un principal lealmente durante un tiempo
apreciable (6).
Esta opinión tampoco satisface plenamente, por cuanto la indemnización por tiempo de
servicios no constituye, en realidad, un premio o liberalidad del principal, sino un derecho
reconocido en favor del trabajador, aparte de que, según la teoría expuesta, este beneficio
correspondería únicamente a los trabajadores que han permanecido mucho tiempo al servicio
de un empleador y que le hayan prestado sus servicios lealmente.
Además, esta tesis presupone, por parte del trabajador, un comportamiento honesto
durante toda la relación de trabajo y un récord de servicios más o menos largo, siendo
así que, casi todas las legislaciones, la otorgan independientemente de la conducta
observada por el trabajador y de la duración del tiempo servido.
3. Teoría que propugna la tesis que la indemnización por tiempo de servicios constituye una
participación del trabajador en el mayor valor de la empresa, que es consecuencia del trabajo
y colaboración de sus servidores.
Sostiene que la remuneración cubre el trabajo directo o inmediato del trabajador, en tanto
que la indemnización por tiempo de servicios constituye el derecho del trabajador a participar,
proporcionalmente, en el engrandecimiento económico de la empresa.
knastasi – 1ra Ley, Tomo 4. pág. 101.
Esta corriente, propugnada por knastasi Tuvo gran auge en los albores de la institución, empero
hoy día ha perdido valor y ha caído en desuso. En efecto, la indemnización por tiempo de
servicios, no encuentra su razón de ser o fundamento jurídico en las utilidades de la empresa, ya
que su otorgamiento procede incluso, a favor de los trabajadores que sirven en empresas que
pierden valor en lugar de ganarlo o quiebren y aún en el caso de aquéllos que trabajan para
entidades sin fines de lucro (7).
De otro lado, las legislaciones consagran el derecho de los trabajadores a participar en las
utilidades de las empresas, independientemente del derecho a percibir la indemnización por
tiempo de servicios.
Ada1iiastor Lima. Despedida Injusta. pág. 167
Teoría que invoca como fundamento el hecho del que el servidor, en el curso de la
relación de trabajo, adquiere un crédito sobre la empresa, cuyos fondos ha ayudado a
formar y engrandecer (8). Similar a la anterior.
Esta teoría es objetable, por cuanto la remuneración que recibe el trabajador, es solamente
aquélla que es pactada y pagada en relación al trabajo prestado. Por consiguiente. No existe
ningún crédito pendiente en favor del servidor. Además. Como ya se ha expuesto en líneas
precedentes. La labor desarrollada por el trabajador en pro del engrandecimiento y
prosperidad de la empresa, encuentra su justa y adecuada retribución en el régimen de
participación en las utilidades.
5. Teoría que sostiene, como fundamento de la indemnización por tiempo de servicios el daño
a la antigüedad: o sea que el trabajador debe ser compensado por los beneficios acumulados
que pierde al dejar el trabajo.
Se objeta esta teoría con el argumento que el pago de una sola suma de dinero, no compensa
el valor de los beneficios económicos o condiciones de trabajo que el servidor podría dejar de
percibir al dejar el trabajo después de muchos años de servicios.
De otro lado, no procedería su pago en el caso que el servidor se retirara voluntariamente del
trabajo, por cuanto es principio de Derecho que nadie puede invocar un hecho propio para
responsabilizar a tercera persona.
6. Teoría que invoca como fundamento, el resarcimiento de daños que el empleador está
obligado a pagar al trabajador en caso de resolver el vínculo laboral sin que medie justa causa.
Viene a ser una sanción o penalidad al despido impuesta al principal.
Tesis propugnada por Ramírez Gronda y Unsain. Se critica con los siguientes argumentos.
En primer lugar, la indemnización por tiempo de servicios no toma en consideración la magnitud
del daño que pueda sufrir el trabajador despedido, por cuanto su monto se relaciona con una
situación pasada (la antigüedad) y no futura, siendo, así, que el pasado no permite determinar el
daño emergente ni, tampoco, el lucro cesante. Además, el trabajador despedido puede encontrar
nueva colocación inmediatamente, incluso mejor remunerada que la anterior, o demorar un
largo tiempo para ello.
De otro lado, de conformidad con la teoría expuesta, la indemnización por tiempo de servicios
solo procedería en los casos de despedida sin justa causa, siendo así que, la mayoría de las
legislaciones, la otorgan tanto a los servidores que son despedidos sin justa causa, como a
aquellos que lo son con justa causa y a los que se retiran voluntariamente por jubilación o
enfermedad. Lo que es más, procede en los contratos de trabajo a plazo fijo, cuya resolución,
en última instancia, es consecuencia directa de un consenso bilateral entre empleador y
trabajador expresado al fijar el plazo de extinción del contrato.
7. Teoría que invoca como fundamento una razón de previsión y asistencia social, en el
sentido que el trabajador despedido tiene derecho a percibir una suma de dinero que le
permita subvenir sus necesidades mientras encuentra nueva colocación.
Tesis seguida por Riva San Severino — De Litala y Deveali.
La teoría en cuestión, confunde la indemnización por tiempo de servicios, con la
indemnización por falta de aviso de despedida, llamada, también, por despedida
intempestiva. Esta última, tiene por objeto resarcir el daño que el empleador irroga al
trabajador al resolver el vínculo laboral súbitamente y sin otorgarle el correspondiente
pre-aviso de ley. Con ello, se evita que el trabajador pueda encontrarse,
inesperadamente, sin trabajo y sin una remuneración que le permita hacer frente a sus
necesidades vitales.
La indemnización por despedida intempestiva, repara el daño emergente causado al servidor a
quien no se dio el pre-aviso de despedida. Independientemente de la indemnización por
tiempo de servicios que está relacionada directamente con la antigüedad del trabajador en la
empresa.
8. Teoría que sostiene que se trata de un preventivo del paro forzoso o desocupación, desde
que pone un freno económico al deseo del empleador de desprenderse del personal.
La tesis expuesta, fundamenta la indemnización por tiempo de servicios en una especie de
apercibimiento o amenaza económica, dirigida a aquellos empleadores que tienen por
costumbre cambiar el personal a menudo, sin motivo alguno que lo justifique, incluido el
juramento arbitrario.
Tal concepción no satisface doctrinariamente, desde que la indemnización por tiempo de
servicios constituye un derecho que no puede encontrar su razón de ser, su esencia misma, en
medidas de carácter coercitivo, aparte de que no encuadra en aquellas legislaciones que la
conceden no sólo en caso de despedida injustificada, sino, también, en caso de despedida
justificada, retiro voluntario, término del contrato a plazo fijo, mutuo disenso, etc.
9. Teoría que propugna que la indemnización por tiempo de servicios, tiene un fundamento de
justicia social, basado en el derecho que asiste al trabajador para que sus energías gastadas
por el esfuerzo productor, en favor del empleador, tengan una retribución específica
proporcionada al tiempo en que han trabajado por cuenta ajena.
A nuestro juicio, esta teoría expresa, con auténtica propiedad, la verdadera naturaleza jurídica
de la indemnización por tiempo de servicios.
En efecto, constituye un hecho incuestionable, que la remuneración no retribuye totalmente el
esfuerzo del trabajador.
Con el correr de los años, sufre un desgaste en sus energías que. En realidad, no es
remunerado por el empleador: desgaste que se traduce en la disminución de su capacidad
para el trabajo y que debe ser resarcido, al tiempo de la terminación del contrato de trabajo,
en función a su antigüedad en el servicio, sin que. Tal indemnización, sea ajena a otros
objetivos de carácter social y moral como la de otorgar al trabajador seguridad económica
durante el período de la desocupación o cesantía en el trabajo. En el Perú. Ni la legislación ni la
jurisprudencia ni la doctrina, han precisado, en forma clara y definitiva, cuál de las teorías que
explican la naturaleza jurídica de la Compensación por Tiempo de Servicios, es la que ha
inspirado el derecho del trabajador a un pago por los años servicios a un empleador.
Resulta bastante difícil concluir cuál de las teorías expuestas explica, con mayor propiedad, la
real naturaleza jurídica de esta institución laboral. Sin embargo, podernos encontrar en ellas
ciertos elementos predominantes que forman su común denominador, como son la reparación
o resarcimiento del daño sufrido por el trabajador y la previsión social, lo cual nos lleva a
pensar que la última de las tesis expuestas es la que se acerca más al verdadero fundamento
jurídico de la indemnización por tiempo de servicios, ya que el resarcimiento o reparación de
las energías perdidas por el trabajador en el diario laborar subordinado, a favor del empleador,
constituye una verdadera indemnización en el estricto sentido de la palabra, cuya naturaleza
jurídica es muy distinta a la del salario que es una contraprestación al trabajo realizado por
cuenta ajena.
En efecto, la Ley 4916 creó la Compensación por Tiempo de Servicios pero no la definió. Lo que
sí hizo la Ley 6871, cuyo artículo 20 precisó su concepto al expresar que:
“es una remuneración que el principal hace al trabajo del empleado, sea el empeño por tiempo
indeterminado o a plazo fijo y conste o no de instrumento público”
Del concepto enunciado por la Ley 6871, se pensó que nuestra legislación seguía la tesis del
salario diferido. Sin embargo, tal apreciación no fue unánime ni definitiva, objetándosele que,
tanto la Ley 4916 como la 6871, sólo otorgaban la compensación por Tiempo de Servicios en
caso de despedida del trabajador siendo así que, de tener carácter remunerativo, su
otorgamiento hubiera procedido en todo caso de terminación de la relación de trabajo y no
solamente en el de despido.
Por tal razón, ulteriores disposiciones legales y reglamentarias adoptaron la denominación de
“Indemnización por Tiempo de Servicios”, acercándose a la teoría de la reparación o
resarcimiento del desgaste de energías sufrido por el trabajador durante su vida laboral,
atendiendo a que el esfuerzo desplegado por los servidores subordinados es irrecuperable.
Finalmente, no han faltado en nuestro país algunos seguidores de la teoría que pretende
justificar la Compensación por Tiempo de Servicios, en el derecho que asiste al trabajador a
participar en el mayor valor de la empresa o de aquella otra similar que invoca como
fundamento el crédito sobre la empresa que adquiere el trabajador en el curso de la relación
de trabajo.
Así, el Dictamen de la Comisión de Legislación de Trabajo de la Cámara de Diputados, al
informar el proyecto de la Ley 1 0239, expresó lo siguiente:
Napoleón Valdez Tudela Legislación del Empleado. pág. 53. 16
“El derecho que tiene el empleado que se re- tira del trabajo o que es despedido de éste a que se le
abone cierta cantidad de dinero, está basado en un concepto esencialmente económico y de justicia
social. La compensación por tiempo de servicios, no significa otra cosa que la devolución, en parte,
que hace el patrono al esfuerzo prestado por el servidor en el acrecentamiento del capital, o sea la
co-participación del empleado en las utilidades del empleador” (9).
DESPIDO POR FALTA GRAVE
Los trabajadores despedidos por haber cometido falta grave laboral, eran sancionados,
además de la rescisión del vínculo laboral, con la pérdida de la compensación por tiempo de
servicios. Con la dación del Decreto Ley No. 21116, esta compensación ya no se pierde por
ningún motivo. Sin embargo, el artículo segundo del citado Decreto Ley, permite pagarla en
mensualidades consecutivas, iguales a la remuneración que estaba percibiendo el trabajador a
la fecha de su despido por falta grave, hasta cubrir su importe. A su vez, el artículo tercero del
mismo Decreto Ley, dispone que, en los casos en que la comisión de la falta grave hubiera
ocasionado daños y perjuicios al empleador, el monto de la compensación por tiempo de
servicios que corresponda al despido, será consignado por el principal en el Banco de la Nación
en entregas mensuales y quedará a las resultas del juicio correspondiente, para responder por
la indemnización o reparación a que hiere lugar.
Finalmente, la segunda parte del Artículo Quinto del Decreto Ley 21116, establece que en los
casos de despedida por falta grave, la compensación por tiempo de servicios, por período
menor de un año completo de servicios, será abonada a razón de un dozavo por mes laborado.
Retención por falta grave que origina perjuicio al empleador
NORMA LEGAL
Artículo 51.-Si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado
perjuicio económico al empleador, éste deberá notificar al depositario para que la compensación
por tiempo de servicios y sus intereses quede retenida por el monto que corresponda en custodia
por el depositario, a las resultas del juicio que promueva el empleador. Cuando el empleador
tenga la calidad de depositario, efectuará directamente la retención. La acción legal de daños y
perjuicios deberá interponerse dentro de los treinta días naturales de producido el cese ante el
Juzgado de Trabajo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley Procesal del Trabajo, debiendo
acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la citada acción judicial. Esta acción no
perjudica a la acción penal que pudiera corresponder. Vencido el plazo en mención sin
presentarse la demanda, caducará el derecho del empleador y el trabajador podrá disponer de su
compensación por tiempo de servicios e intereses.
Artículo 52.- Si el empleador no presentase la demanda dentro del plazo indicado, quedará
obligado, en calidad de indemnización, al pago de los días en que el trabajador estuvo impedido
de retirar su compensación por tiempo de servicios, así como de entregar la certificación de cese
de la relación laboral. Para estos efectos se tomará como referencia la remuneración percibida
por el trabajador al cese de la relación laboral. De no efectuarse el pago o no entregarse la
certificación se procederá de acuerdo al procedimiento previsto en el Artículo 46.
REINGRESO AL SERVICIO DEL MISMO EMPLEADOR
El artículo lo. De la Ley No. 11772, dispone que las compensaciones que se paguen o que se
hayan pagado a los empleados de comercio, en los casos de retiro o despedida de acuerdo con
lo dispuesto por la Ley No. 10239, se considerarán solo como anticipos de los beneficios
sociales, en el caso de que el empleado celebre nuevo contrato con su principal y subsistirá la
antigüedad de su tiempo de servicios para el cómputo final de las indemnizaciones y los
efectos de la jubilación que le acuerda la Ley No. 10624.
Esta norma legal establece el principio que el reingreso del empleado al servicio de su anterior
principal, produce la renovación automática del contrato de trabajo, sin que para ello se
requiera de contrato expreso, retrotrayéndose la fecha de inicio de los servicios al primer
período trabajado. Al momento del cese definitivo, se acumulará al nuevo período de servicios
el prestado anteriormente para el efecto del cálculo final de la indemnización por tiempo de
servicios, considerándose como anticipo de ésta lo pagado por el primer período de servicios.
El citado dispositivo legal, atribuye efectos ultractivos a un contrato de trabajo terminado,
resultando incongruente el hecho de que un contrato rescindido por voluntad unilateral de
cualquiera de las partes pueda surtir efectos venideros, máxime si consideramos que, al
tiempo de cesar el empleado en su cargo, se le han liquidado y pagado las indemnizaciones
que le correspondan con arreglo a ley.
Ramírez Gronda - El Contrato de Trabajo, pág. 558.
Al respecto, el tratadista Ramírez Gronda sostiene lo siguiente:
“En caso de reingreso de un empleado, existe un nuevo contrato de trabajo distinto al anterior.
No existe continuidad en el vínculo, desde que son dos convenios separados e independientes el
uno del otro, aunque el trabajador reingrese al mismo puesto, con las mismas tareas y en
condiciones análogas. Es que, al abonársele las indemnizaciones por tiempo de servicios por la
forma primitiva, se ha extinguido aquella relación. En consecuencia, para calcular la
indemnización, que se mide según antigüedad. Al empleado que reingresa debe considerársele
como si recién hubiese ingresado a la empresa”.
APLICACIÓN DE LA REMUNERACIÓN COMPUTABLE Y CONCEPTOS QUE LA
INTEGRAN
REMUNERACIÓN COMPUTABLE
Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que
regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor,
cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se
incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en
especie por el empleador.
La remuneración computable para establecer la compensación por tiempo de servicios
de los trabajadores empleados y obreros, se determina en base al sueldo o treinta jornadas
que perciba el trabajador según el caso, en los meses de abril y octubre de cada año,
respectivamente.
Las remuneraciones diarias se multiplicarán por treinta para efectos de establecer la
remuneración computable. La equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre treinta el monto
mensual correspondiente.
• Se considera remuneración computable para el cálculo de la CTS, la remuneración
básica y todas las cantidades que regularmente perciba, ya sea en dinero o en especie
como contraprestación por la labor realizada y siempre que sean de su libre
disposición.
• Se considera remuneración regular aquélla percibida habitualmente por el trabajador,
aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos.
• Las remuneraciones diarias se multiplicarán por 30 para efectos de establecer la
remuneración computable.
Remuneración computable CTS
• Alimentación (incluye refrigerio).
• Remuneración variable e imprecisa (horas extra)
• Remuneración en especie (Se valoriza e incluye en planillas).
• Comisiones
• Remuneración Básica.
• Remuneraciones Periódicas (asignación familiar).
TIEMPO DE SERVICIO COMPUTABLE
Para efecto de la CTS son computables:
El tiempo de servicios efectivamente prestado en el Perú, o en el extranjero cuando el
trabajador fue contratado en el Perú. En este último caso, es computable el tiempo de
servicios siempre que el trabajador mantenga vínculo laboral vigente con el empleador que lo
contrató en el Perú.
Asimismo, por excepción son computables:
• Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad
profesional o por enfermedades debidamente comprobadas por el ESSALUD o
un médico particular, hasta por un máximo de 60 días al año, la misma que
deberá calcularse en el período comprendido entre el 1º de Noviembre de un
año y el 31 de Octubre del año siguiente.
• Los días de descanso pre natal (45 días) y post natal (45 días). Tienen el mismo
derecho quienes al amparo de la Ley Nº 26644 solicitan que se difiera el goce
de su descanso pre y post natal.
• Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración, tales
como: licencia con goce de haber, licencia sindical pagado, vacaciones,
feriados, descanso semanal obligatorio, entre otros.
• Los días de huelga, cuando no ha sido declarada improcedencia o ilegal.
• Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de despido
nulo.
NORMAS GENERALES
• Artículo 9.- Son remuneración computable la remuneración básica y todas las
cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como
contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé,
siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de
la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y
se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20.
• Artículo 10.- La remuneración computable para establecer la compensación por
tiempo de servicios de los trabajadores empleados y obreros, se determina en
base al sueldo o treinta jornales que perciba el trabajador según el caso, en los
meses de abril y octubre de cada año, respectivamente, y comprende los
conceptos remuneratorios señalados en el artículo precedente.
• Artículo 11.- Las remuneraciones diarias se multiplicarán por treinta para efectos
de establecer la remuneración computable. La equivalencia diaria se obtiene
dividiendo entre treinta el monto mensual correspondiente.
3.2. ALIMENTACIÓN
Se entiende por alimentación principal, indistintamente, el desayuno, almuerzo o refrigerio de
mediodía cuando lo sustituya, y la cena o comida.
La alimentación principal otorgada en especie se valorizará de común acuerdo y su importe se
consignará en el libro de planillas y boletas de pago. Si las partes no se pusieran de acuerdo,
regirá la que establezca el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición u organismos que lo
sustituya.
Tratándose de la alimentación otorgada en especie o a través de concesionarios, u otras
formas que no compliquen pago en efectivo, se considerará el valor que tenga en el último día
laborable del mes anterior a aquel en que se efectúe el depósito correspondiente.
El valor mensual se establecerá en base al mes del respectivo semestre en que el trabajador
acumuló mayor número de días de goce de este beneficio consignándose en el libro de
planillas y boletas de pago.
Artículo 12.- Se entiende por alimentación principal, indistintamente, el desayuno, almuerzo o
refrigerio de mediodía cuando lo sustituya, y la cena o comida.
Artículo 13.- La alimentación principal otorgada en especie se valorizará de común acuerdo y su
importe se consignará en el libro de planillas y boletas de pago. Si las partes no se pusieran de
acuerdo, regirá la que establezca el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición u organismo
que lo sustituya.
Artículo 14.- Tratándose de la alimentación otorgada en especie o a través de concesionarios,
u otras formas que no impliquen pago en efectivo, se considerará el valor que tenga en el
último día laborable del mes anterior a aquél en que se efectúe el depósito correspondiente. El
valor mensual se establecerá en base al mes del respectivo semestre en que el trabajador
acumuló mayor número de días de goce de este beneficio consignándose en el libro de planillas
y boletas de pago
3.3. REMUNERACIÓN EN ESPECIE
Cuando se pacte el pago de la remuneración en especie, entendiéndose por tal los bienes que
recibe el trabajador como contraprestación del servicio, se valorizará de común acuerdo o, a
falta de éste, por el valor de mercado y su importe se consignará en el libro de planillas y
boletas de pago.
3.4. REGULARIDAD DE LA REMUNERACIÓN
Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun
cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos.
Por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o
imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido
cuando menos tres meses en cada periodo de seis, a efectos de los depósitos respectivos. Para
su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado
se divide entre seis.
Es igualmente exigible el requisito establecido en el párrafo anterior, si el período a liquidarse
es inferior a seis meses.
3.5. COMISIONISTAS, DESTAJEROS Y TRABAJADORES QUE PERCIBAN REMUNERACIÓN
PRINCIPAL IMPRECISA
En el caso de comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban
remuneración principal imprecisa, la remuneración computable se establece en base al
promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el
trabajador en el semestre respectivo.
Si el período a liquidarse fuere inferior a seis meses, la remuneración computable se
establecerá en base al promedio diario de lo percibido durante dicho período.
3.6. REMUNERACIONES PERIÓDICAS
Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporan a la remuneración computable a
razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluye en este concepto las
gratificaciones de fiestas patrias y navidad.
Las remuneraciones que se abonan por un período mayor se incorporan a la remuneración
computable a razón de un doceavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las
remuneraciones que se abonen en períodos superiores a un año, no son computables.
Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes, se
incorporan a la remuneración computable aplicándose la regla del artículo 16 de la presente
ley, sin que sea exigible el requisito de haber sido percibida cuando menos tres meses en cada
período de seis.
. REMUNERACIÓN NO COMPUTABLE
No se consideran remuneraciones computables las siguientes:
• Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador
ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de
convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación,
o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo
arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego.
• Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa.
• El costo o valor de las condiciones de trabajo.
• La canasta de navidad o similares.
• El valor del transporte, siempre que este supeditado a la asistencia al centro de trabajo
y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el
monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva,
siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados.
• La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y
se encuentre debidamente sustentada.
• Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimientos de hijos,
fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se
abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de
una negociación colectiva.
• Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en
cantidad razonable para su consumo directo y de su familia.
• Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su
labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de
representación, vestuario y, en general, todo lo que razonablemente cumpla tal objeto
y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.
• La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de
condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios.
DEPÓSITOS DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
ELECCIONES DEL TRABAJADOR
El trabajador que ingrese a prestar servicios deberá comunicar a su empleador, por escrito y
bajo cargo, hasta el 30 de abril o 31 de octubre, según la fecha de ingreso, el nombre del
depositario que ha elegido.
Así como el tipo de cuenta y moneda en que deberá depositarse el depósito de CTS
correspondiente. El trabajador deberá elegir entre los depositarios que domicilien en la
provincia donde se encuentre ubicado su centro de trabajo; en el caso de no haber
depositarios en dicha provincia, deberá hacerlo entre los que se encuentren en la provincia
más próxima o de más fácil acceso.
Si el trabajador no comunica su elección al empleador, este efectuara el depósito en
cualquiera de las instituciones permitidas, bajo la modalidad de plazo fijo por el periodo más
largo permitido.
• Depositario
Las empresas del sistema financiero en las que efectuarse el depósito son las entidades
bancarias, financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito
popular, cajas rurales de ahorro y crédito y las cooperativas de ahorro y crédito.
• Moneda
El depósito deberá efectuado por el empleador a nombre del trabajador, y a elección
individual de este en moneda nacional y extranjera. El trabajador podrá decidir que una parte
de la CTS se deposite en moneda nacional y la otra en moneda extranjera.
DEPÓSITO
Constancia y liquidación de los depósitos:
El empleador, dentro de los 5 días hábiles de efectuado el depósito, está obligado a entregar a
cada trabajador, bajo cargo, una liquidación debidamente firmada que contenga por lo menos
la siguiente información:
a) Fecha y numero otorgado por el depositario, que indique que se ha realizado el
depósito.
b) Nombre o razón social del empleador y su domicilio.
c) Nombre completo del trabajador.
d) Información detallada de la remuneración computable.
e) Periodo de servicio que se cancela.
f) Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación.
Incumplimiento
El empleador debe efectuar directamente el pago de la CTS o no cumpla con realizar los
depósitos que le corresponda, quedara automáticamente obligado al pago de los intereses que
hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente y, en su caso, a asumir la
diferencia de cambios.
Depósito Diminutivo
Si el empleador hubiera efectuado pagos diminutos deberá hacer el reintegro
correspondiente, quedando obligado al pago de los intereses correspondientes y asumir la
diferencia de cambio si hubiera sido solicitado en moneda extranjera.
Depósito en exceso
Los montos que se hubiesen depositado en exceso y sus intereses, se imputaran a los
siguientes o siguientes depósitos, hasta agotarse, no constituyendo precedente para los que se
efectúen en el futuro.
Depósito de Reintegros
Todo incremento de remuneraciones que importe el abono de algún reintegro de CTS deberá
depositarse sin intereses, dentro de los 15 días naturales posteriores a la fecha de publicación
de la disposición gubernamental, de la firma del convenio colectivo, de la notificación del
laudo arbitral.
CARACTERÍSTICAS DEL DEPÓSITO
Identificación del depósito
El depósito de la CTS se identificara bajo la denominación de “depósito compensación por
tiempo de servicios”
Intangibilidad
Los depósitos de la CTS incluido sus intereses son intangibles e inembargables salvo por
alimentos y hasta el 50% de su valor.
Bien de la sociedad de gananciales
La CTS tiene calidad del bien común solo a partir del matrimonio civil o luego de transcurrido 2
años continuo de la unión de hecho y mantendrá dicha calidad hasta la fecha de la escritura
pública en que se pacte el régimen de separación de patrimonios o de la resolución judicial
consentida o ejecutoriada que ponga fin al régimen de gananciales.
DEPÓSITOS SEMESTRALES DE LA COMPENSANCIÓN POR TIEMPO DE
SERVICIOS
Los empleadores depositarán en los meses de mayo y noviembre de cada año tanto doceavos
de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre
respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fracción
de mes se depositará por treintavos.
Los depósitos que efectúe el empleador deben realizarse dentro de los primeros quince (15)
días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día es inhábil, el
depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente.
El trabajador que ingrese a prestar servicios deberá comunicar a su empleador, por escrito y
bajo cargo, en un plazo que no excederá del 30 de abril o 31 de octubre según su fecha de
ingreso, el nombre del depositario que ha elegido, el tipo de cuenta y moneda en que deberá
efectuarse el depósito. Si el trabajador no cumple con esta obligación, el empleador efectuará
el depósito en cualquiera de las instituciones permitidas por la Ley, bajo la modalidad de
depósito a plazo fijo por periodo más largo permitido.
Además, el trabajador deberá elegir entre los depositarios que domicilien en la provincia
donde se encuentre ubicado su centro de trabajo. De no hacerlo, en los de la provincia más
próxima o de más fácil acceso.
MODO DE EFECTUAR EL DEPÓSITO
El depósito deberá ser efectuado por el empleador a nombre del trabajador y, a elección
individual de éste, en moneda nacional o extranjera. En este último caso, el empleador, a su
elección, efectuará directamente el depósito en moneda extranjera o entregará la moneda
nacional al depositario elegido con instrucciones en tal sentido, siendo de cargo del
depositario efectuar la transacción correspondiente.
Elegido el depositario, el trabajador puede decidir que una parte de la compensación por
tiempo de servicios se deposite en moneda nacional y otra en moneda extranjera.
TRASLADO DEL DEPÓSITO
El trabajador puede disponer libremente y en cualquier momento el traslado del monto
acumulado de su compensación por tiempo de servicios e intereses de uno a otro depositario,
notificando de tal decisión a su empleador. Éste en el plazo de ocho días hábiles, cursará al
depositario las instrucciones correspondientes en el que deberá efectuar el traslado
directamente al nuevo depositario designado por el trabajador dentro de los quince días
hábiles de notificado. La demora del depositario en cumplir con el plazo establecido en el
presente artículo será especialmente sancionada por la Superintendencia de Banca y Seguros.
En caso de traslado del depósito de uno a otro depositario, el primero deberá informar al
segundo, bajo responsabilidad, sobre los depósitos y retiros efectuados, así como de las
retenciones judiciales por alimentos, o cualquier otra afectación que pudiera existir.
El depositario, a través del empleador respectivo entregara a los trabajadores el documento
que acredite de acuerdo a Ley, la titularidad del depósito.
En caso que el trabajador no encontrare conforme la liquidación efectuada por el empleador,
el trabajador podrá observarla por escrito, debiendo el empleador proceder a su revisión en el
plazo máximo de tres días útiles de recibida la observación comunicando el resultado por
escrito al trabajador. Si éste no le encontrare conforme podrá recurrir a la Autoridad
Inspectora0 de Trabajo.
Todo incremento de remuneraciones que importe el abono de algún reintegro de
compensación por tiempo de servicios, debe depositarse sin intereses, dentro de los quince
días naturales posteriores a la fecha de la publicación de la disposición gubernamental, o de la
firma de la convención colectiva, o de la notificación del laudo arbitral, o de la fecha en que se
hizo efectiva la decisión unilateral del empleador o de cualquier otra forma de conclusión de la
negociación colectiva que señale la Ley, según corresponda
CONSECUENCIAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES
Cuando el empleador no cumpla con realizar los depósitos que le corresponda, quedará
automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depósito de
haberse efectuado oportunamente y, en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si éste
hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de las demás responsabilidades en
que pueda incurrir y de la multa administrativa correspondiente.
9.1. ACCIÓN PENAL
El ministerio público por eso mérito del acto inspectiva inaugurada por la AAP. En la
que conste el cierre del centro de trabajo sin autorización expresa de la AAP y la falta de pago
de las remuneraciones e indemnizaciones.
Los trabajadores, procederá, a solicitud de los afectados, a denunciar al depredador
respectivo por el delito de violación de libertad de trabajo. Cuya pena es hasta de dos años de
prisión la autoridad judicial solo podrá denegar el inicio de la instrucción o suspendería si el
acreedor acredita haber cumplido con sus obligaciones laborales.
9.2. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LA CTS
Para efectos del cobro de las deudas laborales sin perjuicio de la acción penal
correspondiente en los casos de cierre de los centros de trabajo sin autorización de la AAP, y
siempre que no se haya pagado la CTS, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los trabajadores afectados podrán solicitar a la AAP que verifique el cierre y la falta de
pago de la CTS.
b) En el acta inspectiva se consignara el monto aproximado de la deuda por CTS, sin
perjuicio de que se gradué posteriormente los créditos individuales dicha acta tiene la
calidad de instrumento público.
c) Con el acta, los trabajadores podrán recurrir al juez de trabajo solicitando el embargo
de los bienes del empleador a que garantice suficientemente el pago de la CTS.
d) Recibida la demanda, la autoridad judicial procederá por su propio medio, al dictar la
medida cautelar correspondiente en el término máximo de tres días, bajo
responsabilidad.
e) De tratarse de embargo sobre viene se inmuebles del empleador, la institución e
registros públicos será de oficio y en el día de recibida la notificación pertinente sin
costo alguno para los demandantes.
De producirse el remate del bien, tiene prioridad exclusiva y excluyente sobre cualquier otro,
los créditos de los trabajadores, incluidos los intereses legales.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE CIERRE DEL CENTRO DE TRABAJO SIN
PAGO DE CTS
INCUMPLIMIENTOS DEL EMPLEADOR
Cuando el empleador deba efectuar directamente el pago de la CTS o no cumplan con realizar
los depósitos que le corresponda, quedará automáticamente obligado al pago de los intereses
que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente y, en su caso, a
asumir la diferencia de cambio, si éste hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin
perjuicio de la multa administrativa correspondiente, y de las responsabilidades en que pueda
incurrir.
RETENCIÓN DE LA CTS POR FALTA GRAVE QUE ORIGINA PERJUICIO AL EMPLEADOR
Cuando el trabajador es cesado por cometer falta grave que origina perjuicio económico al
empleador, éste tiene derecho de notificar al depositario para que se retenga la CTS del
trabajador hasta por el monto del daño causado, y se estará a las resultas del juicio. Cuando el
empleador tenga la calidad de depositario efectuará directamente la retención. No existe
asignación provisional.
El empleador iniciará la acción de daños y perjuicios dentro de los 30 días naturales contados
desde la fecha en que cesó al trabajador, ante el Juzgado de Trabajo respectivo, debiendo
acreditar ante el depositario el inicio de la acción correspondiente. Previamente al inicio de la
acción el empleador deberá consignar en el depositario elegido por el trabajador la CTS que
aún mantenga en su poder. Sin perjuicio de la acción de daños y perjuicios, el empleador
puede iniciar la acción penal a que dé lugar.
Vencido el plazo señalado el empleador ya no podrá iniciar la acción de daños y perjuicios y,
peor aún, tendrá que pagar al trabajador como indemnización los días en que estuvo impedido
de retirar su CTS, así como de entregar la certificación de cese de la relación laboral. Para estos
efectos se tomará como referencia la remuneración percibida por el trabajador al cese de la
relación laboral. De no efectuarse el pago o no entregar la certificación correspondiente
otorgar la certificación de cese.
PAGO EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR
En caso de fallecimiento del trabajador, el empleador, salvo existencia de convenio individual
para que sea depositario, entregará al depositario la CTS que hubiera tenido que pagarle
directamente por el semestre incompleto, dentro de las 48 horas de haber sido notificado o
tomado conocimiento del deceso.
El depositario, a pedido de parte, entregará a la cónyuge supérstite que acredite su calidad de
tal con la partida de matrimonio, el 50% del monto total acumulado de CTS incluido sus
intereses.
El saldo del depósito y sus intereses se mantendrán con el depositario hasta la presentación
del Testamento o la declaratoria de herederos. De haber hijos menores de edad la alícuota
correspondiente quedará retenida hasta que el menor cumpla la mayoría de edad en cuyo
caso se abrirá una cuenta separada a nombre del menor donde se depositará su alícuota.
El representante del menor tiene el derecho de indicar la clase de cuentas y moneda en que se
depositará la alícuota de los menores, además puede disponer el traslado de los fondos a otro
depositario que otorguen mayores beneficios por el depósito, en cuyo caso el traslado se hará
directamente al nuevo depositario.
OFICIALIZAN LEY DE CTS Y EXONERACIÓN DE DESCUENTOS A
GRATIFICACIONES
EN LA ACTUALIDAD
Los trabajadores podrán retirar libremente el ciento por ciento del excedente de las cuatro
últimas remuneraciones de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), según establece la
Ley 30334 y que además instaura las medidas para dinamizar la economía en el 2015.
Dicha norma autoriza a los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, a
disponer libremente del ciento por ciento del excedente de cuatro remuneraciones brutas que
tengan acumuladas a la fecha de disposición.
Como se sabe, este miércoles se publicó en el diario oficial El Peruano la ley que exonera de
descuentos a las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad de manera permanente.
La norma establece que el monto que abonan los empleadores por concepto de aportaciones
a Es Salud con relación a las gratificaciones son abonadas a los trabajadores como bonificación
extraordinaria
Además se dispone que los trabajadores puedan utilizar el 100% del excedente de cuatro
remuneraciones brutas de los depósitos de CTS.
Ambas disposiciones forman parte de la Ley que establece medidas para dinamizar la
economía en el año 2015 (Ley N° 30334).
La norma, que lleva la firma de la presidenta del Congreso, Ana María Solórzano, está fechada
el 18 de junio de 2015 y entra en vigencia desde este jueves 25 de junio.
CONCLUSIONES
• La CTS son compensaciones que solo se le otorgan a aquellos trabajadores que están
en planilla y gozan de todos los beneficios.
• LA CTS es un beneficio social que se les otorga a los trabajadores de instituciones
públicas o privadas con el fin de que ellos dispongan de este dinero cuando tengan
cualquier tipo de problema.
• La CTS tiene como propósito fundamental prever el riesgo que origina el cese de una
relación laboral y la consecuente pérdida de ingresos en la vida de una persona y su
familia.
• En conclusión aquellas personas que no cumple con el periodo establecido de trabajo
no tienen derecho a la CTS.
• Los empleadores están en la obligación de depositar la CTS de sus trabajadores del
primer semestre hasta el 15 de mayo y del segundo semestre hasta el 15 de
noviembre de cada ano, en el cálculo de la CTS, se comprende a la remuneración
Básica y remuneraciones variables.

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Compensacion por el tiempo dee servicio cts

  • 1. INTRODUCCION En el presente trabajo vamos a tratar todo lo relacionado a la compensación por tiempo de servicio (CTS) como una de las principales obligaciones laborales que comprende a su vez otras obligaciones sustantivas y formales La CTS busca dar un apoyo cuando el trabajador pierde su empleo, se destina a proteger al trabajador y su familia de las contingencias del cese. La compensación por tiempo de servicios (CTS) económicamente hablando tiene la naturaleza de un ahorro forzoso, pero jurídicamente tiene el mismo tratamiento y protección que alcanzan a los demás conceptos remunerativos (seguro de vida, gratificaciones asignación familiar, participación laboral, etc. La presente exposición está, pues, destinada al estudio y análisis de Compensación por Tiempo de Servicios y sus consecuencias jurídicas, tanto desde el punto de vista doctrinario, legislativo, jurisprudencial y convencional. El objetivo de este presente trabajo teórico para que tengan conocimiento tanto los trabajadores como el empleador para una mejor toma de decisiones consientes en el beneficio social.
  • 2. DENOMINACION Mario Devealí - Lineamientos de Derecho del Trabajo. pág. 349. Rafael Caldera - Derecho del Trabajo, pág. 395. Unsain - Empleados de Comer. Cio, pág. 1 56. No obstante que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia aceptan, indistintamente y como sinónimos, los vocablos compensación e indemnización, estimamos que este último se ajusta, con mayor propiedad, a la naturaleza jurídica del beneficio social que venimos examinando. En efecto» la denominación “compensación”, jurídicamente, constituye un medio extintivo de las obligaciones, consistente en el descuento de una deuda por otra entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras. Considerada así, la compensación es una forma de pago, por cuanto una deuda sirve para el pago de la otra. Por su parte, el término “Indemnización’’ está ligado a la idea de reparación o resarcimiento de un daño causado. Adelantando nuestro criterio sobre el articular, creemos que la denominación “Indemnización’’ es más apropiada, por cuanto dicho vocablo importa, conceptualmente, la idea de resarcimiento o reparación y, precisamente, a nuestro entender, el fundamento jurídico de esta institución, es el resarcimiento a que tiene derecho La Compensación por Tiempo de Servicios es conocida con diversas expresiones. No todas las legislaciones emplean el mismo nombre para denominarla. En Italia, donde tuvo su origen, la nueva ley la llama “Indemnización de Antigüedad”. La legislación argentina, a través de las leyes Nos. 11729 y 17391, usa el nombre de “Indemnización por Despido o Antigüedad”. En Chile, el Código de Trabajo de 1931, la llama “Indemnización por Tiempo o Años Servidos”. En México, el Código de Trabajo de 1931, la identifica con el nombre de “Indemnización de Cesantía”. El Código de Trabajo del Ecuador usa el nombre de “Fondo de Reserva”. En Colombia se le conoce con el nombre de “Auxilio de Cesantía”. En Venezuela “Indemnización por Antigüedad”. En Bolivia se le conoce como “Indemnización por Tiempo de Servicios’. Otras legislaciones Latinoamericanas emplean las denominaciones de “Indemnización por Tiempo Servido”, “Indemnización por Antigüedad en el Trabajo” (1).
  • 3. AMBITO DE APLICACIÓN El ámbito de aplicación de este beneficio es a todos los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan cuanto menos en promedio una jornada mínima diaria de cuatro cuanto menos en promedio una jornada mínima diaria de cuatro horas o veinte horas semanales como mínimo, sin contar las excepciones establecidas que veremos a continuación. Los trabajadores que están excluidos de este beneficio son aquellos que perciben el 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios y los trabajadores sujetos a regímenes especiales de CTS, tales como construcción civil, pescadores, artistas, trabajadores del hogar y casos análogos, continúan regidos por sus propias normas.
  • 4. NATURALEZA DE LA COMPENSACION POR EL TIEMPO DE SERVICIO La compensación por tiempo de servicios (CTS) tiene la calidad de beneficio social de previsión de contingencias que origina el cese en el trabajo, y de promoción del trabajador y su familia. La CTS, sus intereses, los depósitos, los traslados, y los retiros parciales y totales, están inafectos de todo tributo creado o por crearse, incluido el Impuesto a la renta. De igual manera se encuentra inafecta al pago de aportaciones al Régimen contributivo de la seguridad social en salud, al Sistema Privado de Pensiones. Definición de la CTS La compensación por el tiempo de servicio es un beneficio social que adquieren las personas que por diversas razones han dejado de laboral en la empresa. Probablemente, la diferente terminología usada para denominar a esta institución, sea consecuencia del distinto concepto que cada legislación tenga sobre su exacta naturaleza jurídica. Cabanellas la define diciendo (Guillermo Cabanellas- Compendio de Derecho Laboral, pág. 815.) “Que se trata de la compensación económica que el empresario le abona al trabajador por el lapso de servicios prestados y por los perjuicios que le causa la ruptura del contrato sin motivo imputable al obrero o empleado” (2) Este beneficio, tiene una razón de justicia social en favor del trabajador y, en el Perú, se aplica en todos los casos de terminación del Contrato de Trabajo, cualquiera que fuera su causa, diferenciándose, sustancialmente, de la indemnización por despedida intempestiva o falta de pre-aviso; de la indemnización por despido injustificado de las mujeres, menores y trabajadores estables; y de la indemnización por lucro cesante en el caso de rescisión unilateral por el empleador del contrato de trabajo a plazo fijo. Para Barassi, () L. Barassi - Tratado de Derecho de Trabajo - Tercer Tomo, pág. 381.) Se puede considerar como una segunda garantía integrativa de la indemnización de pre-aviso, a favor del trabajador que se encuentra expuesto a los daños del despido (3).
  • 5. NATURALEZA JURIDICA Existen diversas teorías que tratan de explicar los fundamentos jurídicos de la Compensación por Tiempo de Servicios. A continuación, exponemos, sucintamente, las principales opiniones sobre el particular. 1. Teoría que sostiene que este beneficio constituye un salario diferido, es decir, una parte adicional a éste que se descuenta durante la relación de trabajo y se entrega al trabajador en el momento de la resolución del Contrato de Trabajo. Se afirma que el trabajador percibe por su trabajo una remuneración y que, además, tiene derecho a una remuneración indemnizatoria por cada año de servicios, que queda en poder del principal para serle entregada al término de la relación laboral. Al respecto, el profesor Ernesto Krotoschin sostiene que “el pago llena, así, la función de remunerar, de modo adicional. Los servicios prestados en el pasado, teniendo en consideración el desgaste producido, normalmente no compensado por la remuneración corriente. El hecho de que el monto de la indemnización se calcule por años de servicios. Cita apoyo a este concepto” (4). Se objeta esta teoría con el argumento de que teniendo el carácter de remuneración, debería ser percibida por el trabajador en todos los casos de terminación del vínculo laboral. nc1uso por causa de falta grave. Sin embargo, no pocas legislaciones, la reconocen solamente en el caso de despido injustificado del trabajador, negándola en cualquier otra circunstancia en que no medie un hecho imputable al patrono. De otro lado, se afirma que siendo el Contrato de Trabajo un vínculo jurídico de carácter oneroso y conmutativo, vale decir, que cada parte recibe de las otras prestaciones proporcionales no sujetas a ninguna eventualidad, no se justifica la tesis que otorga al trabajador un salario adicional o complementario Finalmente, se aduce que si la indemnización por tiempo de servicios fuese un salario diferido, debería considerársele como tal para los efectos tributarios y jubilatorios, situación que no se
  • 6. presenta en la práctica por estar exenta del pago de tributos y no ser computable para el cálculo, de la pensión de jubilación de los trabajadores. Gallart y Folch - Derecho Espafiol de Trabajo. 2. Teoría que sostiene que es un premio a la fidelidad, colaboración y antigüedad en el trabajo, debido a quien lo realiza (5). Mario Deveali- Lineamientos de Derecho del Trabajo, pág. 355. Su fundamento estriba en considerar a la indemnización por tiempo de servicios, como una recompensa al trabajador que ha laborado para un principal lealmente durante un tiempo apreciable (6). Esta opinión tampoco satisface plenamente, por cuanto la indemnización por tiempo de servicios no constituye, en realidad, un premio o liberalidad del principal, sino un derecho reconocido en favor del trabajador, aparte de que, según la teoría expuesta, este beneficio correspondería únicamente a los trabajadores que han permanecido mucho tiempo al servicio de un empleador y que le hayan prestado sus servicios lealmente. Además, esta tesis presupone, por parte del trabajador, un comportamiento honesto durante toda la relación de trabajo y un récord de servicios más o menos largo, siendo así que, casi todas las legislaciones, la otorgan independientemente de la conducta observada por el trabajador y de la duración del tiempo servido. 3. Teoría que propugna la tesis que la indemnización por tiempo de servicios constituye una participación del trabajador en el mayor valor de la empresa, que es consecuencia del trabajo y colaboración de sus servidores. Sostiene que la remuneración cubre el trabajo directo o inmediato del trabajador, en tanto que la indemnización por tiempo de servicios constituye el derecho del trabajador a participar, proporcionalmente, en el engrandecimiento económico de la empresa. knastasi – 1ra Ley, Tomo 4. pág. 101. Esta corriente, propugnada por knastasi Tuvo gran auge en los albores de la institución, empero hoy día ha perdido valor y ha caído en desuso. En efecto, la indemnización por tiempo de servicios, no encuentra su razón de ser o fundamento jurídico en las utilidades de la empresa, ya que su otorgamiento procede incluso, a favor de los trabajadores que sirven en empresas que
  • 7. pierden valor en lugar de ganarlo o quiebren y aún en el caso de aquéllos que trabajan para entidades sin fines de lucro (7). De otro lado, las legislaciones consagran el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas, independientemente del derecho a percibir la indemnización por tiempo de servicios. Ada1iiastor Lima. Despedida Injusta. pág. 167 Teoría que invoca como fundamento el hecho del que el servidor, en el curso de la relación de trabajo, adquiere un crédito sobre la empresa, cuyos fondos ha ayudado a formar y engrandecer (8). Similar a la anterior. Esta teoría es objetable, por cuanto la remuneración que recibe el trabajador, es solamente aquélla que es pactada y pagada en relación al trabajo prestado. Por consiguiente. No existe ningún crédito pendiente en favor del servidor. Además. Como ya se ha expuesto en líneas precedentes. La labor desarrollada por el trabajador en pro del engrandecimiento y prosperidad de la empresa, encuentra su justa y adecuada retribución en el régimen de participación en las utilidades. 5. Teoría que sostiene, como fundamento de la indemnización por tiempo de servicios el daño a la antigüedad: o sea que el trabajador debe ser compensado por los beneficios acumulados que pierde al dejar el trabajo. Se objeta esta teoría con el argumento que el pago de una sola suma de dinero, no compensa el valor de los beneficios económicos o condiciones de trabajo que el servidor podría dejar de percibir al dejar el trabajo después de muchos años de servicios. De otro lado, no procedería su pago en el caso que el servidor se retirara voluntariamente del trabajo, por cuanto es principio de Derecho que nadie puede invocar un hecho propio para responsabilizar a tercera persona. 6. Teoría que invoca como fundamento, el resarcimiento de daños que el empleador está obligado a pagar al trabajador en caso de resolver el vínculo laboral sin que medie justa causa. Viene a ser una sanción o penalidad al despido impuesta al principal. Tesis propugnada por Ramírez Gronda y Unsain. Se critica con los siguientes argumentos. En primer lugar, la indemnización por tiempo de servicios no toma en consideración la magnitud del daño que pueda sufrir el trabajador despedido, por cuanto su monto se relaciona con una situación pasada (la antigüedad) y no futura, siendo, así, que el pasado no permite determinar el daño emergente ni, tampoco, el lucro cesante. Además, el trabajador despedido puede encontrar
  • 8. nueva colocación inmediatamente, incluso mejor remunerada que la anterior, o demorar un largo tiempo para ello. De otro lado, de conformidad con la teoría expuesta, la indemnización por tiempo de servicios solo procedería en los casos de despedida sin justa causa, siendo así que, la mayoría de las legislaciones, la otorgan tanto a los servidores que son despedidos sin justa causa, como a aquellos que lo son con justa causa y a los que se retiran voluntariamente por jubilación o enfermedad. Lo que es más, procede en los contratos de trabajo a plazo fijo, cuya resolución, en última instancia, es consecuencia directa de un consenso bilateral entre empleador y trabajador expresado al fijar el plazo de extinción del contrato. 7. Teoría que invoca como fundamento una razón de previsión y asistencia social, en el sentido que el trabajador despedido tiene derecho a percibir una suma de dinero que le permita subvenir sus necesidades mientras encuentra nueva colocación. Tesis seguida por Riva San Severino — De Litala y Deveali. La teoría en cuestión, confunde la indemnización por tiempo de servicios, con la indemnización por falta de aviso de despedida, llamada, también, por despedida intempestiva. Esta última, tiene por objeto resarcir el daño que el empleador irroga al trabajador al resolver el vínculo laboral súbitamente y sin otorgarle el correspondiente pre-aviso de ley. Con ello, se evita que el trabajador pueda encontrarse, inesperadamente, sin trabajo y sin una remuneración que le permita hacer frente a sus necesidades vitales. La indemnización por despedida intempestiva, repara el daño emergente causado al servidor a quien no se dio el pre-aviso de despedida. Independientemente de la indemnización por tiempo de servicios que está relacionada directamente con la antigüedad del trabajador en la empresa. 8. Teoría que sostiene que se trata de un preventivo del paro forzoso o desocupación, desde que pone un freno económico al deseo del empleador de desprenderse del personal. La tesis expuesta, fundamenta la indemnización por tiempo de servicios en una especie de apercibimiento o amenaza económica, dirigida a aquellos empleadores que tienen por costumbre cambiar el personal a menudo, sin motivo alguno que lo justifique, incluido el juramento arbitrario. Tal concepción no satisface doctrinariamente, desde que la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho que no puede encontrar su razón de ser, su esencia misma, en medidas de carácter coercitivo, aparte de que no encuadra en aquellas legislaciones que la
  • 9. conceden no sólo en caso de despedida injustificada, sino, también, en caso de despedida justificada, retiro voluntario, término del contrato a plazo fijo, mutuo disenso, etc. 9. Teoría que propugna que la indemnización por tiempo de servicios, tiene un fundamento de justicia social, basado en el derecho que asiste al trabajador para que sus energías gastadas por el esfuerzo productor, en favor del empleador, tengan una retribución específica proporcionada al tiempo en que han trabajado por cuenta ajena. A nuestro juicio, esta teoría expresa, con auténtica propiedad, la verdadera naturaleza jurídica de la indemnización por tiempo de servicios. En efecto, constituye un hecho incuestionable, que la remuneración no retribuye totalmente el esfuerzo del trabajador. Con el correr de los años, sufre un desgaste en sus energías que. En realidad, no es remunerado por el empleador: desgaste que se traduce en la disminución de su capacidad para el trabajo y que debe ser resarcido, al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, en función a su antigüedad en el servicio, sin que. Tal indemnización, sea ajena a otros objetivos de carácter social y moral como la de otorgar al trabajador seguridad económica durante el período de la desocupación o cesantía en el trabajo. En el Perú. Ni la legislación ni la jurisprudencia ni la doctrina, han precisado, en forma clara y definitiva, cuál de las teorías que explican la naturaleza jurídica de la Compensación por Tiempo de Servicios, es la que ha inspirado el derecho del trabajador a un pago por los años servicios a un empleador. Resulta bastante difícil concluir cuál de las teorías expuestas explica, con mayor propiedad, la real naturaleza jurídica de esta institución laboral. Sin embargo, podernos encontrar en ellas ciertos elementos predominantes que forman su común denominador, como son la reparación o resarcimiento del daño sufrido por el trabajador y la previsión social, lo cual nos lleva a pensar que la última de las tesis expuestas es la que se acerca más al verdadero fundamento jurídico de la indemnización por tiempo de servicios, ya que el resarcimiento o reparación de las energías perdidas por el trabajador en el diario laborar subordinado, a favor del empleador, constituye una verdadera indemnización en el estricto sentido de la palabra, cuya naturaleza jurídica es muy distinta a la del salario que es una contraprestación al trabajo realizado por cuenta ajena. En efecto, la Ley 4916 creó la Compensación por Tiempo de Servicios pero no la definió. Lo que sí hizo la Ley 6871, cuyo artículo 20 precisó su concepto al expresar que: “es una remuneración que el principal hace al trabajo del empleado, sea el empeño por tiempo indeterminado o a plazo fijo y conste o no de instrumento público”
  • 10. Del concepto enunciado por la Ley 6871, se pensó que nuestra legislación seguía la tesis del salario diferido. Sin embargo, tal apreciación no fue unánime ni definitiva, objetándosele que, tanto la Ley 4916 como la 6871, sólo otorgaban la compensación por Tiempo de Servicios en caso de despedida del trabajador siendo así que, de tener carácter remunerativo, su otorgamiento hubiera procedido en todo caso de terminación de la relación de trabajo y no solamente en el de despido. Por tal razón, ulteriores disposiciones legales y reglamentarias adoptaron la denominación de “Indemnización por Tiempo de Servicios”, acercándose a la teoría de la reparación o resarcimiento del desgaste de energías sufrido por el trabajador durante su vida laboral, atendiendo a que el esfuerzo desplegado por los servidores subordinados es irrecuperable. Finalmente, no han faltado en nuestro país algunos seguidores de la teoría que pretende justificar la Compensación por Tiempo de Servicios, en el derecho que asiste al trabajador a participar en el mayor valor de la empresa o de aquella otra similar que invoca como fundamento el crédito sobre la empresa que adquiere el trabajador en el curso de la relación de trabajo. Así, el Dictamen de la Comisión de Legislación de Trabajo de la Cámara de Diputados, al informar el proyecto de la Ley 1 0239, expresó lo siguiente: Napoleón Valdez Tudela Legislación del Empleado. pág. 53. 16 “El derecho que tiene el empleado que se re- tira del trabajo o que es despedido de éste a que se le abone cierta cantidad de dinero, está basado en un concepto esencialmente económico y de justicia social. La compensación por tiempo de servicios, no significa otra cosa que la devolución, en parte, que hace el patrono al esfuerzo prestado por el servidor en el acrecentamiento del capital, o sea la co-participación del empleado en las utilidades del empleador” (9). DESPIDO POR FALTA GRAVE Los trabajadores despedidos por haber cometido falta grave laboral, eran sancionados, además de la rescisión del vínculo laboral, con la pérdida de la compensación por tiempo de servicios. Con la dación del Decreto Ley No. 21116, esta compensación ya no se pierde por ningún motivo. Sin embargo, el artículo segundo del citado Decreto Ley, permite pagarla en mensualidades consecutivas, iguales a la remuneración que estaba percibiendo el trabajador a la fecha de su despido por falta grave, hasta cubrir su importe. A su vez, el artículo tercero del mismo Decreto Ley, dispone que, en los casos en que la comisión de la falta grave hubiera ocasionado daños y perjuicios al empleador, el monto de la compensación por tiempo de servicios que corresponda al despido, será consignado por el principal en el Banco de la Nación
  • 11. en entregas mensuales y quedará a las resultas del juicio correspondiente, para responder por la indemnización o reparación a que hiere lugar. Finalmente, la segunda parte del Artículo Quinto del Decreto Ley 21116, establece que en los casos de despedida por falta grave, la compensación por tiempo de servicios, por período menor de un año completo de servicios, será abonada a razón de un dozavo por mes laborado. Retención por falta grave que origina perjuicio al empleador NORMA LEGAL Artículo 51.-Si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, éste deberá notificar al depositario para que la compensación por tiempo de servicios y sus intereses quede retenida por el monto que corresponda en custodia por el depositario, a las resultas del juicio que promueva el empleador. Cuando el empleador tenga la calidad de depositario, efectuará directamente la retención. La acción legal de daños y perjuicios deberá interponerse dentro de los treinta días naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley Procesal del Trabajo, debiendo acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la citada acción judicial. Esta acción no perjudica a la acción penal que pudiera corresponder. Vencido el plazo en mención sin presentarse la demanda, caducará el derecho del empleador y el trabajador podrá disponer de su compensación por tiempo de servicios e intereses. Artículo 52.- Si el empleador no presentase la demanda dentro del plazo indicado, quedará obligado, en calidad de indemnización, al pago de los días en que el trabajador estuvo impedido de retirar su compensación por tiempo de servicios, así como de entregar la certificación de cese de la relación laboral. Para estos efectos se tomará como referencia la remuneración percibida por el trabajador al cese de la relación laboral. De no efectuarse el pago o no entregarse la certificación se procederá de acuerdo al procedimiento previsto en el Artículo 46. REINGRESO AL SERVICIO DEL MISMO EMPLEADOR El artículo lo. De la Ley No. 11772, dispone que las compensaciones que se paguen o que se hayan pagado a los empleados de comercio, en los casos de retiro o despedida de acuerdo con lo dispuesto por la Ley No. 10239, se considerarán solo como anticipos de los beneficios sociales, en el caso de que el empleado celebre nuevo contrato con su principal y subsistirá la antigüedad de su tiempo de servicios para el cómputo final de las indemnizaciones y los efectos de la jubilación que le acuerda la Ley No. 10624.
  • 12. Esta norma legal establece el principio que el reingreso del empleado al servicio de su anterior principal, produce la renovación automática del contrato de trabajo, sin que para ello se requiera de contrato expreso, retrotrayéndose la fecha de inicio de los servicios al primer período trabajado. Al momento del cese definitivo, se acumulará al nuevo período de servicios el prestado anteriormente para el efecto del cálculo final de la indemnización por tiempo de servicios, considerándose como anticipo de ésta lo pagado por el primer período de servicios. El citado dispositivo legal, atribuye efectos ultractivos a un contrato de trabajo terminado, resultando incongruente el hecho de que un contrato rescindido por voluntad unilateral de cualquiera de las partes pueda surtir efectos venideros, máxime si consideramos que, al tiempo de cesar el empleado en su cargo, se le han liquidado y pagado las indemnizaciones que le correspondan con arreglo a ley. Ramírez Gronda - El Contrato de Trabajo, pág. 558. Al respecto, el tratadista Ramírez Gronda sostiene lo siguiente: “En caso de reingreso de un empleado, existe un nuevo contrato de trabajo distinto al anterior. No existe continuidad en el vínculo, desde que son dos convenios separados e independientes el uno del otro, aunque el trabajador reingrese al mismo puesto, con las mismas tareas y en condiciones análogas. Es que, al abonársele las indemnizaciones por tiempo de servicios por la forma primitiva, se ha extinguido aquella relación. En consecuencia, para calcular la indemnización, que se mide según antigüedad. Al empleado que reingresa debe considerársele como si recién hubiese ingresado a la empresa”.
  • 13. APLICACIÓN DE LA REMUNERACIÓN COMPUTABLE Y CONCEPTOS QUE LA INTEGRAN REMUNERACIÓN COMPUTABLE Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador. La remuneración computable para establecer la compensación por tiempo de servicios de los trabajadores empleados y obreros, se determina en base al sueldo o treinta jornadas que perciba el trabajador según el caso, en los meses de abril y octubre de cada año, respectivamente. Las remuneraciones diarias se multiplicarán por treinta para efectos de establecer la remuneración computable. La equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre treinta el monto mensual correspondiente. • Se considera remuneración computable para el cálculo de la CTS, la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba, ya sea en dinero o en especie como contraprestación por la labor realizada y siempre que sean de su libre disposición. • Se considera remuneración regular aquélla percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos. • Las remuneraciones diarias se multiplicarán por 30 para efectos de establecer la remuneración computable. Remuneración computable CTS • Alimentación (incluye refrigerio). • Remuneración variable e imprecisa (horas extra) • Remuneración en especie (Se valoriza e incluye en planillas).
  • 14. • Comisiones • Remuneración Básica. • Remuneraciones Periódicas (asignación familiar). TIEMPO DE SERVICIO COMPUTABLE Para efecto de la CTS son computables: El tiempo de servicios efectivamente prestado en el Perú, o en el extranjero cuando el trabajador fue contratado en el Perú. En este último caso, es computable el tiempo de servicios siempre que el trabajador mantenga vínculo laboral vigente con el empleador que lo contrató en el Perú. Asimismo, por excepción son computables: • Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas por el ESSALUD o un médico particular, hasta por un máximo de 60 días al año, la misma que deberá calcularse en el período comprendido entre el 1º de Noviembre de un año y el 31 de Octubre del año siguiente. • Los días de descanso pre natal (45 días) y post natal (45 días). Tienen el mismo derecho quienes al amparo de la Ley Nº 26644 solicitan que se difiera el goce de su descanso pre y post natal. • Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración, tales como: licencia con goce de haber, licencia sindical pagado, vacaciones, feriados, descanso semanal obligatorio, entre otros. • Los días de huelga, cuando no ha sido declarada improcedencia o ilegal. • Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de despido nulo. NORMAS GENERALES • Artículo 9.- Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé,
  • 15. siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20. • Artículo 10.- La remuneración computable para establecer la compensación por tiempo de servicios de los trabajadores empleados y obreros, se determina en base al sueldo o treinta jornales que perciba el trabajador según el caso, en los meses de abril y octubre de cada año, respectivamente, y comprende los conceptos remuneratorios señalados en el artículo precedente. • Artículo 11.- Las remuneraciones diarias se multiplicarán por treinta para efectos de establecer la remuneración computable. La equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre treinta el monto mensual correspondiente. 3.2. ALIMENTACIÓN Se entiende por alimentación principal, indistintamente, el desayuno, almuerzo o refrigerio de mediodía cuando lo sustituya, y la cena o comida. La alimentación principal otorgada en especie se valorizará de común acuerdo y su importe se consignará en el libro de planillas y boletas de pago. Si las partes no se pusieran de acuerdo, regirá la que establezca el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición u organismos que lo sustituya. Tratándose de la alimentación otorgada en especie o a través de concesionarios, u otras formas que no compliquen pago en efectivo, se considerará el valor que tenga en el último día laborable del mes anterior a aquel en que se efectúe el depósito correspondiente. El valor mensual se establecerá en base al mes del respectivo semestre en que el trabajador acumuló mayor número de días de goce de este beneficio consignándose en el libro de planillas y boletas de pago. Artículo 12.- Se entiende por alimentación principal, indistintamente, el desayuno, almuerzo o refrigerio de mediodía cuando lo sustituya, y la cena o comida. Artículo 13.- La alimentación principal otorgada en especie se valorizará de común acuerdo y su importe se consignará en el libro de planillas y boletas de pago. Si las partes no se pusieran de
  • 16. acuerdo, regirá la que establezca el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición u organismo que lo sustituya. Artículo 14.- Tratándose de la alimentación otorgada en especie o a través de concesionarios, u otras formas que no impliquen pago en efectivo, se considerará el valor que tenga en el último día laborable del mes anterior a aquél en que se efectúe el depósito correspondiente. El valor mensual se establecerá en base al mes del respectivo semestre en que el trabajador acumuló mayor número de días de goce de este beneficio consignándose en el libro de planillas y boletas de pago 3.3. REMUNERACIÓN EN ESPECIE Cuando se pacte el pago de la remuneración en especie, entendiéndose por tal los bienes que recibe el trabajador como contraprestación del servicio, se valorizará de común acuerdo o, a falta de éste, por el valor de mercado y su importe se consignará en el libro de planillas y boletas de pago. 3.4. REGULARIDAD DE LA REMUNERACIÓN Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos. Por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres meses en cada periodo de seis, a efectos de los depósitos respectivos. Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis. Es igualmente exigible el requisito establecido en el párrafo anterior, si el período a liquidarse es inferior a seis meses. 3.5. COMISIONISTAS, DESTAJEROS Y TRABAJADORES QUE PERCIBAN REMUNERACIÓN PRINCIPAL IMPRECISA En el caso de comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la remuneración computable se establece en base al
  • 17. promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo. Si el período a liquidarse fuere inferior a seis meses, la remuneración computable se establecerá en base al promedio diario de lo percibido durante dicho período. 3.6. REMUNERACIONES PERIÓDICAS Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporan a la remuneración computable a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluye en este concepto las gratificaciones de fiestas patrias y navidad. Las remuneraciones que se abonan por un período mayor se incorporan a la remuneración computable a razón de un doceavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las remuneraciones que se abonen en períodos superiores a un año, no son computables. Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes, se incorporan a la remuneración computable aplicándose la regla del artículo 16 de la presente ley, sin que sea exigible el requisito de haber sido percibida cuando menos tres meses en cada período de seis. . REMUNERACIÓN NO COMPUTABLE No se consideran remuneraciones computables las siguientes: • Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego. • Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa. • El costo o valor de las condiciones de trabajo. • La canasta de navidad o similares.
  • 18. • El valor del transporte, siempre que este supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados. • La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada. • Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimientos de hijos, fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva. • Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia. • Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y, en general, todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador. • La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios.
  • 19. DEPÓSITOS DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS ELECCIONES DEL TRABAJADOR El trabajador que ingrese a prestar servicios deberá comunicar a su empleador, por escrito y bajo cargo, hasta el 30 de abril o 31 de octubre, según la fecha de ingreso, el nombre del depositario que ha elegido. Así como el tipo de cuenta y moneda en que deberá depositarse el depósito de CTS correspondiente. El trabajador deberá elegir entre los depositarios que domicilien en la provincia donde se encuentre ubicado su centro de trabajo; en el caso de no haber depositarios en dicha provincia, deberá hacerlo entre los que se encuentren en la provincia más próxima o de más fácil acceso. Si el trabajador no comunica su elección al empleador, este efectuara el depósito en cualquiera de las instituciones permitidas, bajo la modalidad de plazo fijo por el periodo más largo permitido. • Depositario Las empresas del sistema financiero en las que efectuarse el depósito son las entidades bancarias, financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular, cajas rurales de ahorro y crédito y las cooperativas de ahorro y crédito. • Moneda
  • 20. El depósito deberá efectuado por el empleador a nombre del trabajador, y a elección individual de este en moneda nacional y extranjera. El trabajador podrá decidir que una parte de la CTS se deposite en moneda nacional y la otra en moneda extranjera. DEPÓSITO Constancia y liquidación de los depósitos: El empleador, dentro de los 5 días hábiles de efectuado el depósito, está obligado a entregar a cada trabajador, bajo cargo, una liquidación debidamente firmada que contenga por lo menos la siguiente información: a) Fecha y numero otorgado por el depositario, que indique que se ha realizado el depósito. b) Nombre o razón social del empleador y su domicilio. c) Nombre completo del trabajador. d) Información detallada de la remuneración computable. e) Periodo de servicio que se cancela. f) Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación. Incumplimiento El empleador debe efectuar directamente el pago de la CTS o no cumpla con realizar los depósitos que le corresponda, quedara automáticamente obligado al pago de los intereses que
  • 21. hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente y, en su caso, a asumir la diferencia de cambios. Depósito Diminutivo Si el empleador hubiera efectuado pagos diminutos deberá hacer el reintegro correspondiente, quedando obligado al pago de los intereses correspondientes y asumir la diferencia de cambio si hubiera sido solicitado en moneda extranjera. Depósito en exceso Los montos que se hubiesen depositado en exceso y sus intereses, se imputaran a los siguientes o siguientes depósitos, hasta agotarse, no constituyendo precedente para los que se efectúen en el futuro. Depósito de Reintegros Todo incremento de remuneraciones que importe el abono de algún reintegro de CTS deberá depositarse sin intereses, dentro de los 15 días naturales posteriores a la fecha de publicación de la disposición gubernamental, de la firma del convenio colectivo, de la notificación del laudo arbitral. CARACTERÍSTICAS DEL DEPÓSITO Identificación del depósito El depósito de la CTS se identificara bajo la denominación de “depósito compensación por tiempo de servicios” Intangibilidad Los depósitos de la CTS incluido sus intereses son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50% de su valor. Bien de la sociedad de gananciales La CTS tiene calidad del bien común solo a partir del matrimonio civil o luego de transcurrido 2 años continuo de la unión de hecho y mantendrá dicha calidad hasta la fecha de la escritura pública en que se pacte el régimen de separación de patrimonios o de la resolución judicial consentida o ejecutoriada que ponga fin al régimen de gananciales.
  • 22. DEPÓSITOS SEMESTRALES DE LA COMPENSANCIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Los empleadores depositarán en los meses de mayo y noviembre de cada año tanto doceavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes se depositará por treintavos. Los depósitos que efectúe el empleador deben realizarse dentro de los primeros quince (15) días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día es inhábil, el depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente. El trabajador que ingrese a prestar servicios deberá comunicar a su empleador, por escrito y bajo cargo, en un plazo que no excederá del 30 de abril o 31 de octubre según su fecha de ingreso, el nombre del depositario que ha elegido, el tipo de cuenta y moneda en que deberá efectuarse el depósito. Si el trabajador no cumple con esta obligación, el empleador efectuará el depósito en cualquiera de las instituciones permitidas por la Ley, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo por periodo más largo permitido. Además, el trabajador deberá elegir entre los depositarios que domicilien en la provincia donde se encuentre ubicado su centro de trabajo. De no hacerlo, en los de la provincia más próxima o de más fácil acceso. MODO DE EFECTUAR EL DEPÓSITO
  • 23. El depósito deberá ser efectuado por el empleador a nombre del trabajador y, a elección individual de éste, en moneda nacional o extranjera. En este último caso, el empleador, a su elección, efectuará directamente el depósito en moneda extranjera o entregará la moneda nacional al depositario elegido con instrucciones en tal sentido, siendo de cargo del depositario efectuar la transacción correspondiente. Elegido el depositario, el trabajador puede decidir que una parte de la compensación por tiempo de servicios se deposite en moneda nacional y otra en moneda extranjera. TRASLADO DEL DEPÓSITO El trabajador puede disponer libremente y en cualquier momento el traslado del monto acumulado de su compensación por tiempo de servicios e intereses de uno a otro depositario, notificando de tal decisión a su empleador. Éste en el plazo de ocho días hábiles, cursará al depositario las instrucciones correspondientes en el que deberá efectuar el traslado directamente al nuevo depositario designado por el trabajador dentro de los quince días hábiles de notificado. La demora del depositario en cumplir con el plazo establecido en el presente artículo será especialmente sancionada por la Superintendencia de Banca y Seguros. En caso de traslado del depósito de uno a otro depositario, el primero deberá informar al segundo, bajo responsabilidad, sobre los depósitos y retiros efectuados, así como de las retenciones judiciales por alimentos, o cualquier otra afectación que pudiera existir. El depositario, a través del empleador respectivo entregara a los trabajadores el documento que acredite de acuerdo a Ley, la titularidad del depósito. En caso que el trabajador no encontrare conforme la liquidación efectuada por el empleador, el trabajador podrá observarla por escrito, debiendo el empleador proceder a su revisión en el plazo máximo de tres días útiles de recibida la observación comunicando el resultado por escrito al trabajador. Si éste no le encontrare conforme podrá recurrir a la Autoridad Inspectora0 de Trabajo. Todo incremento de remuneraciones que importe el abono de algún reintegro de compensación por tiempo de servicios, debe depositarse sin intereses, dentro de los quince
  • 24. días naturales posteriores a la fecha de la publicación de la disposición gubernamental, o de la firma de la convención colectiva, o de la notificación del laudo arbitral, o de la fecha en que se hizo efectiva la decisión unilateral del empleador o de cualquier otra forma de conclusión de la negociación colectiva que señale la Ley, según corresponda CONSECUENCIAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Cuando el empleador no cumpla con realizar los depósitos que le corresponda, quedará automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente y, en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si éste hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir y de la multa administrativa correspondiente. 9.1. ACCIÓN PENAL El ministerio público por eso mérito del acto inspectiva inaugurada por la AAP. En la que conste el cierre del centro de trabajo sin autorización expresa de la AAP y la falta de pago de las remuneraciones e indemnizaciones. Los trabajadores, procederá, a solicitud de los afectados, a denunciar al depredador respectivo por el delito de violación de libertad de trabajo. Cuya pena es hasta de dos años de prisión la autoridad judicial solo podrá denegar el inicio de la instrucción o suspendería si el acreedor acredita haber cumplido con sus obligaciones laborales. 9.2. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LA CTS Para efectos del cobro de las deudas laborales sin perjuicio de la acción penal correspondiente en los casos de cierre de los centros de trabajo sin autorización de la AAP, y siempre que no se haya pagado la CTS, se seguirá el siguiente procedimiento:
  • 25. a) Los trabajadores afectados podrán solicitar a la AAP que verifique el cierre y la falta de pago de la CTS. b) En el acta inspectiva se consignara el monto aproximado de la deuda por CTS, sin perjuicio de que se gradué posteriormente los créditos individuales dicha acta tiene la calidad de instrumento público. c) Con el acta, los trabajadores podrán recurrir al juez de trabajo solicitando el embargo de los bienes del empleador a que garantice suficientemente el pago de la CTS. d) Recibida la demanda, la autoridad judicial procederá por su propio medio, al dictar la medida cautelar correspondiente en el término máximo de tres días, bajo responsabilidad. e) De tratarse de embargo sobre viene se inmuebles del empleador, la institución e registros públicos será de oficio y en el día de recibida la notificación pertinente sin costo alguno para los demandantes. De producirse el remate del bien, tiene prioridad exclusiva y excluyente sobre cualquier otro, los créditos de los trabajadores, incluidos los intereses legales.
  • 26. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CIERRE DEL CENTRO DE TRABAJO SIN PAGO DE CTS INCUMPLIMIENTOS DEL EMPLEADOR Cuando el empleador deba efectuar directamente el pago de la CTS o no cumplan con realizar los depósitos que le corresponda, quedará automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente y, en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si éste hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de la multa administrativa correspondiente, y de las responsabilidades en que pueda incurrir. RETENCIÓN DE LA CTS POR FALTA GRAVE QUE ORIGINA PERJUICIO AL EMPLEADOR Cuando el trabajador es cesado por cometer falta grave que origina perjuicio económico al empleador, éste tiene derecho de notificar al depositario para que se retenga la CTS del trabajador hasta por el monto del daño causado, y se estará a las resultas del juicio. Cuando el empleador tenga la calidad de depositario efectuará directamente la retención. No existe asignación provisional. El empleador iniciará la acción de daños y perjuicios dentro de los 30 días naturales contados desde la fecha en que cesó al trabajador, ante el Juzgado de Trabajo respectivo, debiendo acreditar ante el depositario el inicio de la acción correspondiente. Previamente al inicio de la
  • 27. acción el empleador deberá consignar en el depositario elegido por el trabajador la CTS que aún mantenga en su poder. Sin perjuicio de la acción de daños y perjuicios, el empleador puede iniciar la acción penal a que dé lugar. Vencido el plazo señalado el empleador ya no podrá iniciar la acción de daños y perjuicios y, peor aún, tendrá que pagar al trabajador como indemnización los días en que estuvo impedido de retirar su CTS, así como de entregar la certificación de cese de la relación laboral. Para estos efectos se tomará como referencia la remuneración percibida por el trabajador al cese de la relación laboral. De no efectuarse el pago o no entregar la certificación correspondiente otorgar la certificación de cese. PAGO EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR En caso de fallecimiento del trabajador, el empleador, salvo existencia de convenio individual para que sea depositario, entregará al depositario la CTS que hubiera tenido que pagarle directamente por el semestre incompleto, dentro de las 48 horas de haber sido notificado o tomado conocimiento del deceso. El depositario, a pedido de parte, entregará a la cónyuge supérstite que acredite su calidad de tal con la partida de matrimonio, el 50% del monto total acumulado de CTS incluido sus intereses. El saldo del depósito y sus intereses se mantendrán con el depositario hasta la presentación del Testamento o la declaratoria de herederos. De haber hijos menores de edad la alícuota correspondiente quedará retenida hasta que el menor cumpla la mayoría de edad en cuyo caso se abrirá una cuenta separada a nombre del menor donde se depositará su alícuota. El representante del menor tiene el derecho de indicar la clase de cuentas y moneda en que se depositará la alícuota de los menores, además puede disponer el traslado de los fondos a otro depositario que otorguen mayores beneficios por el depósito, en cuyo caso el traslado se hará directamente al nuevo depositario.
  • 28. OFICIALIZAN LEY DE CTS Y EXONERACIÓN DE DESCUENTOS A GRATIFICACIONES EN LA ACTUALIDAD Los trabajadores podrán retirar libremente el ciento por ciento del excedente de las cuatro últimas remuneraciones de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), según establece la Ley 30334 y que además instaura las medidas para dinamizar la economía en el 2015. Dicha norma autoriza a los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, a disponer libremente del ciento por ciento del excedente de cuatro remuneraciones brutas que tengan acumuladas a la fecha de disposición. Como se sabe, este miércoles se publicó en el diario oficial El Peruano la ley que exonera de descuentos a las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad de manera permanente. La norma establece que el monto que abonan los empleadores por concepto de aportaciones a Es Salud con relación a las gratificaciones son abonadas a los trabajadores como bonificación extraordinaria Además se dispone que los trabajadores puedan utilizar el 100% del excedente de cuatro remuneraciones brutas de los depósitos de CTS. Ambas disposiciones forman parte de la Ley que establece medidas para dinamizar la economía en el año 2015 (Ley N° 30334). La norma, que lleva la firma de la presidenta del Congreso, Ana María Solórzano, está fechada el 18 de junio de 2015 y entra en vigencia desde este jueves 25 de junio.
  • 29. CONCLUSIONES • La CTS son compensaciones que solo se le otorgan a aquellos trabajadores que están en planilla y gozan de todos los beneficios. • LA CTS es un beneficio social que se les otorga a los trabajadores de instituciones públicas o privadas con el fin de que ellos dispongan de este dinero cuando tengan cualquier tipo de problema. • La CTS tiene como propósito fundamental prever el riesgo que origina el cese de una relación laboral y la consecuente pérdida de ingresos en la vida de una persona y su familia. • En conclusión aquellas personas que no cumple con el periodo establecido de trabajo no tienen derecho a la CTS. • Los empleadores están en la obligación de depositar la CTS de sus trabajadores del primer semestre hasta el 15 de mayo y del segundo semestre hasta el 15 de noviembre de cada ano, en el cálculo de la CTS, se comprende a la remuneración Básica y remuneraciones variables.