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Edward Salazar Cruz (2017)
Instrumentos Universales de Derechos Humanos III
Derecho a la Libre Determinaxcion.
Managua, Nicaragua.
©Cultura de Derecho, 2017
Introduccion y Selección de textos: EMSC.
La promocion de la Cultura de los Derechos Humanos,
es un deber de todo ciudadano del Mundo.
3
INDICE
Presentación de la Declaración
sobre la concesión de la independencia
a los países y pueblos coloniales P/4
Presentacion de la Declaracion sobre
"Soberanía permanente sobre los recursos naturales P/8
Presentación Convención Internacional
contra el Reclutamiento, la Utilización,
la Financiación y el Entrenamiento de Mercenarios. P/12
4
Presentación
de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y
pueblos coloniales
Esta importante Declaración del 14 de Diciembre de 1960 por parte
de la Asamblea General de las Naciones Unida sobre la concesión de la
independencia a los países y pueblos coloniales expresa el sentir de la
comunidad humana global de reafirmar los derechos fundamentales
humanos, la igualdad entre hombres y mujeres e igualdad entre las
naciones grandes y pequeñas. Es una declaración que apuesta a las
relaciones pacíficas y amistosas entre los pueblos basada en el respeto a
la libre determinación de todos los pueblos, el respeto universal de los
Derechos Humanos y las libertades fundamentales.
En ella no se pasa por alto que la libertad individual y las
libertades de los pueblos, la igualdad entre hombres y mujeres como la
igualdad entre países pequeños y países grandes se encuentran
vulnerables a los intentos de múltiples formas de discriminación,
violaciones, conflictos. Así la luchas por la independencia de los pueblos
amenazados por los colonialismos y neocolonialismos. Consciente de que
el colonialismo o los neocolonialismos impiden el desarrollo humano de
los pueblos y las gentes
Las tendencias hacia la libertad se ve amenazado por el
colonialismo y sus expresiones de segregación y discriminación
afectando aun el derecho soberano de los pueblos al uso y goce de sus
propios recursos naturales, su soberanía e independencia.
Declara que la subyugación, dominación, explotación extranjera y
toda forma de colonialismo es una denegación de los derechos humanos
fundamentales. Que es derecho de los pueblos hacer valer su libre
determinación y que la constitución de pueblos libres no debe ser
limitada por pretextos internos, externos o acciones armadas,
prevaleciendo el derecho a la unidad nacional, la integridad territorial y
los derechos soberanos.
5
Declaración sobre la concesión de la independencia a los países
y pueblos coloniales
Documentos históricos
Declaración sobre la concesión de la independencia
a los países y pueblos coloniales
Aprobada por la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1960
La Asamblea General,
Teniendo presente que los pueblos del Mundo han proclamado en la
Carta de las Naciones Unidas que están resueltos a reafirmar la fe en los
derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la
persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de
las naciones grandes y pequeñas y a promover el progreso social y a
elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,
Consciente de la necesidad de crear condiciones de estabilidad y
bienestar y relaciones pacíficas y amistosas basadas en el respeto de los
principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de todos
los pueblos, y de asegurar el respeto universal de los derechos humanos
y las libertades fundamentales para todos sin hacer distinción por
motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales
derechos y libertades,
Reconociendo el apasionado deseo de libertad que abrigan todos los
pueblos dependientes y el papel decisivo de dichos pueblos en el logro
de su independencia,
Consciente de los crecientes conflictos que origina el hecho de negar la
libertad a esos pueblos o de impedirla, lo cual constituye una grave
amenaza a la paz mundial,
Considerando el importante papel que corresponde alas Naciones Unidas
como medio de favorecer el movimiento en pro de la independencia en
los territorios en fideicomiso y en los territorios no autónomos,
Reconociendo que los pueblos del mundo desean ardientemente el fin del
colonialismo en todas sus manifestaciones,
6
Convencida de que la continuación del colonialismo impide el desarrollo
de la cooperación económica internacional, entorpece el desarrollo
social, cultural y económico de los pueblos dependientes y milita en
contra del ideal de paz universal de las Naciones Unidas,
Afirmando que los pueblos pueden, para sus propios fines, disponer
libremente de sus riquezas y recursos naturales sin perjuicio de las
obligaciones resultantes de la cooperación económica internacional,
basada en el principio del provecho mutuo, y del derecho internacional,
Creyendo que el proceso de liberación es irresistible e irreversible y
que, a fin de evitar crisis graves, es preciso poner fin al colonialismo y a
todas las prácticas de segregación y discriminación que lo acompañan,
Celebrando que en los últimos años muchos territorios dependientes
hayan alcanzado la libertad y la independencia, y reconociendo las
tendencias cada vez más poderosas hacia la libertad que se manifiestan
en los territorios que no han obtenido aun la independencia,
Convencida de que todos los pueblos tienen un derecho inalienable a la
libertad absoluta, al ejercicio de su soberanía y a la integridad de su
territorio nacional,
Proclama solemnemente la necesidad de poner fin rápida e
incondicionalmente al colonialismo en todas sus formas y
manifestaciones;
Y a dicho efecto
Declara que:
1. La sujeción de pueblos a una subyugación, dominación y explotación
extranjeras constituye una denegación de los derechos humanos
fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y
compromete la causa de la paz y de la cooperación mundiales.
2. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud
de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen
libremente su desarrollo económico, social y cultural.
3. La falta de preparación en el orden político, económico, social o
educativo no deberá servir nunca de pretexto para retrasar la
independencia.
7
4. A fin de que los pueblos dependientes puedan ejercer pacífica y
libremente su derecho a la independencia completa, deberá cesar toda
acción armada o toda medida represiva de cualquier índole dirigida
contra ellos, y deberá respetarse la integridad de su territorio nacional.
5. En los territorios en fideicomiso y no autónomos y en todos los demás
territorios que no han logrado aún su independencia deberán tomarse
inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos
de esos territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su
voluntad y sus deseos libremente expresados, y sin distinción de raza,
credo, ni color, para permitirles gozar de una libertad y una
independencia absolutas.
6. Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad
nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los
propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.
7. Todos los Estados deberán observar fiel y estrictamente las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y de la presente Declaración sobre la
base de la igualdad, de la no intervención en los asuntos internos de los
demás Estados y del respeto de los derechos soberanos de todos los
pueblos y de su integridad territorial1
.
947a
sesión plenaria,
14 de diciembre de 1960
1
Naciones Unidas (1960) “Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y
pueblos coloniales”. Recuperado de: http://www.un.org/es/decolonization/declaration.shtml
8
Presentacion de la Declaracion sobre
"Soberanía permanente sobre los recursos naturales"
Esta Resolución del 14 de Diciembre de 1962, establece el pleno
derecho soberano de todos los Estados a disponer de su riqueza y de sus
recursos naturales en conformidad con sus intereses nacionales y en el
respeto a la independencia económica de los Estados. Es un instrumento
universal que considera firme que las relaciones de cooperación entre las
naciones deben basarse en el respeto a los derechos soberanos, los
principios de igualdad y del derecho de los pueblos y naciones a la libre
determinación,
Advierte que la prestación de asistencia económica y técnica, los
préstamos y el aumento de las inversiones extranjeras deben llevarse a
cabo sin sujeción a condiciones que pugnen con los intereses del Estado
que los recibe, Por lo tanto resuelve en su parte central que los pueblos
y las naciones deben ejercer su derecho a desarrollarse en el marco de
sus intereses nacionales y el bienestar de sus pueblo; que los intereses
soberanos de los pueblos y su justo desarrollo está por encima de los
capitales extranjeros o "inversiones". Estos últimos deberán someterse a
los encuadramientos legales de los pueblos y no estar por encima del
bien común de las naciones y pueblos. El derecho a ser indemnizado
justamente y con derecho debe ser consensuado con las partes afectadas
por expropiaciones o nacionalizaciones en aras del interés público, la
utilidad pública o la seguridad y no privado.
La violación de los derechos soberanos de los pueblos es contraria
al espíritu y los principios de la Carta de las Naciones Unidas, afectando
el desarrollo y la paz. De ahí que los contratos entre el Estado y las
empresas privadas extranjeras deberán de actuar de buena fe, con
transparencia y teniendo en cuenta el interés supremo de la nación.
9
Resolución 1803 (XVII) de la Asamblea General,
de 14 de diciembre de 1962, titulada
"Soberanía permanente sobre los recursos naturales"
Aprobada por la Asamblea General en su resolución 1803 (XVII)
14 de diciembre de 1962
La Asamblea General,
Recordando sus resoluciones 523 (VI) de 12 de enero de 1952 y 626
(VII) de 21 de diciembre de 1952,
Teniendo presente lo dispuesto en su resolución 1314 (XIII) de 12 de
diciembre de 1958, por la creó la Comisión de la Soberanía Permanente
sobre los Recursos Naturales para que realizara un estudio completo de
la situación en lo que respecta a la soberanía permanente sobre recursos
y riquezas naturales como elemento básico del derecho a la libre
determinación, y formulara recomendaciones, si fuere del caso,
encaminadas a reforzarlo, y resolvió además que, al estudiar a fondo la
cuestión de la soberanía permanente de los pueblos y de las naciones
sobre sus riquezas y recursos naturales, se tuvieran debidamente en
cuenta los derechos y deberes de los Estados en virtud del derecho
internacional y la importancia de fomentar la cooperación internacional
en el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo,
Teniendo presente lo dispuesto en su resolución 1515 (XV) de 15 de
diciembre de 1960, en la que ha recomendado que se respete el derecho
soberano de todo Estado a disponer de su riqueza y de sus recursos
naturales,
Considerando que cualquier medida a este respecto debe basarse en el
reconocimiento del derecho inalienable de todo Estado a disponer
libremente de sus riquezas y recursos naturales en conformidad con sus
intereses nacionales, y en el respeto a la independencia económica de los
Estados,
Considerando que no hay nada en el párrafo 4 infra que afecte en modo
alguno la posición de un Estado Miembro acerca de ningún aspecto de la
cuestión de los derechos y obligaciones de los Estados y gobiernos
sucesores respecto de bienes adquiridos antes de que alcanzaran la
completa soberanía países que habían estado bajo el dominio colonial,
Advirtiendo que la cuestión de la sucesión de Estados y gobiernos se
está examinando con prioridad en la Comisión de Derecho Internacional,
Considerando que es conveniente fomentar la cooperación internacional
en el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo, y que los
10
acuerdos económicos y financieros entre los países desarrollados y los
países en vías de desarrollo deben basarse en los principios de igualdad
y del derecho de los pueblos y naciones a la libre determinación,
Considerando que la prestación de asistencia económica y técnica, los
préstamos y el aumento de las inversiones extranjeras deben llevarse a
cabo sin sujeción a condiciones que pugnen con los intereses del Estado
que los recibe,
Considerando la utilidad que se deriva del intercambio de informaciones
técnicas y científicas que favorezcan la explotación y el beneficio de
tales riquezas y recursos y el importante papel que al respecto
corresponde desempeñar a las Naciones Unidas y a otras organizaciones
internacionales,
Asignando especial importancia a la cuestión de promover el desarrollo
económico de los países en vías de desarrollo y de afianzar su
independencia económica,
Tomando nota de que el ejercicio y robustecimiento de la soberanía
permanente de los Estados sobre sus riquezas y recursos naturales
fortalecen su independencia económica,
Deseando que las Naciones Unidas examinen más a fondo el problema de
la soberanía permanente sobre los recursos naturales con ánimo de
cooperación internacional en la esfera del desarrollo económico, sobre
todo del de los países en vías de desarrollo,
I Declara lo siguiente:
1. El derecho de los pueblos y de las naciones a la soberanía permanente
sobre sus riquezas y recursos naturales debe ejercerse en interés del
desarrollo nacional y del bienestar del pueblo del respectivo Estado.
2. La exploración, el desarrollo y la disposición de tales recursos, así
como la importación de capital extranjero para efectuarlos, deberán
conformarse a las reglas y condiciones que esos pueblos y naciones
libremente consideren necesarios o deseables para autorizar, limitar o
prohibir dichas actividades.
3. En los casos en que se otorgue la autorización, el capital introducido y
sus incrementos se regirán por ella, por la ley nacional vigente y por el
derecho internacional. Las utilidades que se obtengan deberán ser
compartidas, en la proporción que se convenga libremente en cada caso,
11
entre los inversionistas y el Estado que recibe la inversión, cuidando de
no restringir por ningún motivo la soberanía de tal Estado sobre sus
riquezas y recursos naturales.
4. La nacionalización, la expropiación o la requisición deberán fundarse
en razones o motivos de utilidad pública, de seguridad o de interés
nacional, los cuales se reconocen como superiores al mero interés
particular o privado, tanto nacional como extranjero. En estos casos se
pagará al dueño la indemnización correspondiente, con arreglo a las
normas en vigor en el Estado que adopte estas medidas en ejercicio de
su soberanía y en conformidad con el derecho internacional. En cualquier
caso en que la cuestión de la indemnización dé origen a un litigio, debe
agotarse la jurisdicción nacional del Estado que adopte esas medidas. No
obstante, por acuerdo entre Estados soberanos y otras partes
interesadas, el litigio podrá dirimirse por arbitraje o arreglo judicial
internacional.
5. El ejercicio libre y provechoso de la soberanía de los pueblos y las
naciones sobre sus recursos naturales debe fomentarse mediante el
mutuo respeto entre los Estados basado en su igualdad soberana.
6. La cooperación internacional en el desarrollo económico de los países
en vías de desarrollo, ya sea que consista en inversión de capitales,
públicos o privados, intercambio de bienes y servicios, asistencia técnica
o intercambio de informaciones científicas, será de tal naturaleza que
favorezca los intereses del desarrollo nacional independiente de esos
países y se basará en el respeto de su soberanía sobre sus riquezas y
recursos naturales.
7. La violación de los derechos soberanos de los pueblos y naciones
sobre sus riquezas y recursos naturales es contraria al espíritu y a los
principios de la Carta de las Naciones Unidas y entorpece el desarrollo
de la cooperación internacional y la preservación de la paz.
8. Los acuerdos sobre inversiones extranjeras libremente concertados
por Estados soberanos o entre ellos deberán cumplirse de buena fe; los
Estados y las organizaciones internacionales deberán respetar estricta y
escrupulosamente la soberanía de los pueblos y naciones sobre sus
riquezas y recursos naturales de conformidad con la Carta y los
principios contenidos en la presente resolución.2
2
Naciones Unidas. "Soberanía permanente sobre los recursos naturales"(1962). Recuperado de:
http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/NaturalResources.aspx
12
Presentación Convención Internacional contra el Reclutamiento, la
Utilización, la Financiación y el Entrenamiento de Mercenarios.
El paramilitarismo o la contratación de mercenarios, reclutamiento
o financiación es una actividad delictiva internacional que ha causado
muchos daños en pueblos y granjas de África, América Latina y Asia. La
voluntad política de la comunidad internacional de proscribir este tipo de
actividades criminales contiene en su finalidad quitar a los mercenarios
toda condición de combatientes o prisioneros de guerra. Es un tratado
que obliga a los estados a no fomentar ni respaldar la actividad
mercenaria por ser considerada ilegal según el Derecho Internacional.
La Convención, estuvo abierta a la firma hasta el 31 de diciembre
de 1990, y entraría en vigor un mes después que 22 Estados la hayan
ratificado o se hayan adherido a ella.
13
04-12-1989 Tratado
CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL RECLUTAMIENTO,
LA UTILIZACIÓN, LA FINANCIACIÓN Y EL ENTRENAMIENTO
DE MERCENARIOS
Los Estados Partes en la presente Convención,
Reafirmando los propósitos y principios consagrados en la Carta de las
Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho
internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación
entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
Conscientes de que se utilizan, reclutan, financian y entrenan
mercenarios para actividades que quebrantan principios de derecho
internacional tales como los de la igualdad soberana, la independencia
política, la integridad ter ritorial de los Estados y la libre determinación
de los pueblos,
Afirmando que debe considerarse que el reclutamiento, la utilización,
la financiación y el entrenamiento de mercenarios constituyen delitos que
preocupan profundamente a todos los Estados y que las personas que
cometan cualquiera de esos delitos han de ser sometidas a juicio o ser
objeto de extradición,
Convencidos de la necesidad de aumentar y desarrollar la cooperación
internacional entre los Estados para la prevención, el enjuiciamiento y el
castigo de esos delitos,
Expresando su preocupación por las nuevas actividades
internacionales ilícitas que vinculan a traficantes de drogas y a
mercenarios en la perpetración de actos de violencia que socavan el
orden constitucional de los Estados,
Convencidos también de que la aprobación de una convención contra el
reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de
mercenarios contribuiría a la erradicación de estas actividades
reprensibles y, con ello, a la observancia de los propósitos y principios
consagrados en la Carta de las Naciones Unidas,
Conscientes de que las cuestiones no reguladas por una convención de
esa índole se seguirán rigiendo por las normas y los principios del
derecho internacional,
14
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
A los efectos de la presente Convención:
1. Se entenderá por “mercenario” toda persona:
a) Que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero,
para combatir en un conflicto armado;
b) Que tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el
deseo de obtener un provecho personal y a la que se haga efectivamente
la promesa, por una Parte en conflicto o en nombre de ella, de una
retribución material considerablemente superior a la prometida o abonada
a los combatientes de grado y funciones similares en las fuerzas armadas
de esa Parte;
c) Que no sea nacional de una Parte en conflicto ni residente en un
territorio controlado por una Parte en conflicto;
d) Que no sea miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto;
y
e) Que no haya sido enviada en misión oficial como miembro de sus
fuerzas armadas por un Estado que no sea Parte en conflicto.
2. Se entenderá también por “mercenario” toda persona en cualquier otra
situación:
a) Que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranj ero,
para participar en un acto concertado de violencia con el propósito de:
i) Derrocar a un gobierno o socavar de alguna otra manera el orden
constitucional de un Estado, o de,
ii) Socavar la integridad territorial de un Estado;
b) Que tome parte en ese acto animada esencialmente por el deseo de
obtener un provecho personal significativo y la incite a ello la promesa o
el pago de una retribución material;
c) Que no sea nacional o residente del Estado contra el que se perpetre
ese acto;
d) Que no haya sido enviada por un Estado en misión oficial; y
15
e) Que no sea miembro de las fuerzas armadas del Estado en cuyo
territorio se perpetre el acto.
ARTÍCULO 2
A los efectos de la presente Convención, cometerá un delito toda persona
que reclute, utilice, financie o entrene mercenarios, según la definición
del artículo 1 de la Convención.
ARTÍCULO 3
1. A los efectos de la presente Convención, cometerá un delito todo
mercenario, según la definición del artículo 1 de la Convención, que
participe directamente en hostilidades o en un acto concertado de
violencia, según sea el caso.
2. Ninguna de las disposiciones del presente artículo limitará el ámbito de
aplicación del artículo 4 de la presente Convención.
ARTÍCULO 4
Cometerá un delito toda persona que:
a) Intente cometer uno de los delitos previstos en la presente
Convención;
b) Sea cómplice de la persona que cometo o intente cometer los delitos
previstos en la presente Convención.
ARTÍCULO 5
1. Los Estados Partes no reclutarán, utilizarán, financiarán ni entrenarán
mercenarios y prohibirán ese tipo de actividades de conformidad con las
disposiciones de la presente Convención.
2. Los Estados Partes no reclutarán, utilizarán, financiarán ni entrenarán
mercenarios con el objeto de oponerse al legítimo ejercicio del derecho
inalienable de los pueblos a la libre determinación reconocido por el
derecho internacional y tomarán, de conformidad con el derecho
internacional, las medidas apropiadas para prevenir el reclutamiento, la
utilización, la financiación o el entrenamiento de mercenarios para tal
objeto.
16
3. Los Estados Partes establecerán penas adecuadas para los delitos
previstos en la presente Convención en las que se tenga en cuenta su
carácter grave.
ARTÍCULO 6
Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos
en la presente Convención, en particular:
a) Adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare
en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos, tanto dentro
como fuera de ellos, incluida la prohibición de las actividades ilegales de
personas, grupos u organizaciones que alienten, instiguen u organicen la
comisión de esos delitos o participen en ella;
b) Coordinando la adopción de las medidas administrativas y de otras
índoles necesarias para impedir que se cometan esos delitos.
ARTÍCULO 7
Los Estados Partes cooperarán en la adopción de las medidas necesarias
para la aplicación de la presente Convención.
ARTÍCULO 8
Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se ha cometido, se
está cometiendo o se vaya a cometer uno de los delitos previstos en la
presente Convención transmitirá, de conformidad con su legislación
nacional, toda la información pertinente a los Estados Partes afectados
tan pronto como llegue a su conocimiento, directamente o por conducto
del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 9
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de los delitos previstos
en la presente Convención que se cometan:
a) En su territorio o a bordo de una aeronave o un buque matriculado en
ese Estado;
b) Por uno de sus nacionales, o por personas apátridas que residan
habitualmente en su territorio si, en ese último caso, ese Estado lo
considera apropiado.
17
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas que sean necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos previstos en los
artículos 2, 3 y 4 de la presente Convención en los casos en que el
presunto delincuente se encuentre en su territorio y no se proceda a su
extradición a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del
presente Artículo.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida
de conformidad con el derecho interno.
ARTÍCULO 10
1. Si considera que las circunstancias lo justifican, cualquier Estado Parte
en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente procederá, de
conformidad con su legislación, a detenerlo y a tomar otras medidas a fin
de asegurar que esté presente durante el tiempo que se requiera para
iniciar un procedimiento penal o de extradición. El Estado Parte
procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
2. Cuando un Estado Parte, en virtud del presente artículo, haya detenido
a una persona o haya adoptado las demás medidas mencionadas en el
párrafo 1 del presente artículo, lo notificará sin demora, directamente o
por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas:
a) Al Estado Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito;
b) Al Estado Parte contra el cual haya sido dirigido o intentado el
delito;
c) Al Estado Parte del que sea nacional la persona natural o jurídica
contra la cual se haya perpetrado o intentado perpetrar el delito;
d) Al Estado Parte del cual sea nacional el presunto delincuente o, si éste
es apátrida, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;
e) A todos los demás Estados Partes interesados a los cuales considere
apropiado notificarlo.
3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas
en el párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho:
18
a) A ponerse sin demora en comunicación con el más próximo
representante competente del Estado del que sea nacional o de aquél al
que, por otras razones, competa la protección de sus derechos, o, si se
trata de una persona apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga su
residencia habitual;
b) A ser visitada por un representante de ese Estado.
4. Lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo se entenderá sin
perjuicio del derecho de todo Estado Parte que pueda hacer valer su
jurisdicción, con arreglo al inciso b) del párrafo 1 del artículo 9 a invitar
al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el
presunto delincuente y visitarlo.
5. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el
párrafo 1 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a
los Estados mencionados en el párrafo 2 del presente artículo e indicará
si se propone ejercer su jurisdicción.
ARTÍCULO 11
Toda persona que esté siendo objeto de un procedimiento en relación
con cualquiera de los delitos previstos en la presente Convención gozará,
durante todas las fases del procedimiento, de la garantía de un trato justo
y de todos los derechos y garantías previstos en la legislación del Estado
de que se trate. Deben tenerse en cuenta las normas aplicables del
derecho internacional.
ARTÍCULO 12
El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre al presunto delincuente,
si no concede la extradición de éste, estará obligado, sin excepción
alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en
su territorio, a someter el caso a las autoridades competentes a efectos
del procesamiento según el procedimiento previsto en la legislación de
ese Estado. Esas autoridades tomarán su decisión en las mismas
condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de carácter grave,
con arreglo a la legislación de ese Estado.
19
ARTÍCULO 13
1. Los Estados Partes se prestarán la mayor ayuda posible en relación
con los procedimientos penales que se entablen respecto de los delitos
previstos en la presente Convención, incluido el suministro de todas las
pruebas necesarias para el procedimiento que obren en su poder. En
todos los casos se aplicará la legislación del Estado al que se solicite
ayuda.
2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no afectarán las
obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro
tratado.
ARTÍCULO 14
El Estado Parte en que se haya enjuiciado al presunto delincuente
comunicará, de conformidad con su legislación, el resultado final de ese
procedimiento al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
transmitirá la información a los demás Estados interesados.
ARTÍCULO 15
1. Los delitos previstos en los artículos 2, 3 y 4 de la presente
Convención se considerarán incluidos entre los que dan lugar a
extradición en cualquier tratado de extradición celebrado entre Estados
Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como
casos de extradición en cualquier tratado de extradición que celebren
entre sí en el futuro.
2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el
que no ha celebrado un tratado de extradición, podrá discrecionalmente
considerar la presente Convención como la base jurídica para la
extradición con respecto a dichos delitos. La extradición estará sujeta a
las demás condiciones previstas en la legislación del Estado al que se
haya hecho la solicitud.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán esos delitos como casos de extradición entre
ellos, con sujeción a las condiciones p revistas en la legislación del
Estado al que se haya hecho la solicitud.
4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará
que los delitos han sido cometidos no solamente en el lugar donde
20
ocurrieron sino también en los territorios de los Estados obligados a
establecer su jurisdicción con arreglo al artículo 9 de la presente
Convención.
ARTÍCULO 16
Se aplicará la presente Convención sin perjuicio de:
a) Las normas relativas a la responsabilidad internacional de los Estados;
b) El derecho de los conflictos armados y el derecho humanitario
internacional, incluidas las disposiciones relativas al estatuto de
combatiente o de prisionero de guerra.
ARTÍCULO 17
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, y
que no sean solucionadas mediante negociaciones, serán sometidas a
arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados
a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes
no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje,
cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional
de Justicia mediante una solicitud presentada de conformidad con el
Estatuto de la Corte.
2. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o ratificación de la
presente Convención o de su adhesión a ella, declarar que no se
considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás
Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 de
este artículo respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa
reserva.
3. El Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2
del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante una
notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 18
1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados
hasta el 31 de diciembre de 1990 en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York.
21
2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
3. La presente Convención está abierta a la adhesión de cualquier Estado.
Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 19
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se
adhieran a ella después del depósito del vigésimo segundo instrumento
de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o adhesión.
ARTÍCULO 20
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.
ARTÍCULO 21
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,
quien enviará copias certificadas de él a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.
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Publicado por el Departamento de Información Pública de las Naciones
Unidas - DPI/1049 - 13336 - Diciembre de 1990 - 5M3
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Naciones Unidas. (1989). Convención Internacional contra el Reclutamiento, la Utilización, la Financiación y
el Entrenamiento de Mercenarios. Recuperado
de: https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/treaty-1989-mercenaries-5tdmhy.htm Disponible
en Ingles: https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=IND&mtdsg_no=XVIII-6&chapter=18&lang=en
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  • 3. 3 INDICE Presentación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales P/4 Presentacion de la Declaracion sobre "Soberanía permanente sobre los recursos naturales P/8 Presentación Convención Internacional contra el Reclutamiento, la Utilización, la Financiación y el Entrenamiento de Mercenarios. P/12
  • 4. 4 Presentación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales Esta importante Declaración del 14 de Diciembre de 1960 por parte de la Asamblea General de las Naciones Unida sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales expresa el sentir de la comunidad humana global de reafirmar los derechos fundamentales humanos, la igualdad entre hombres y mujeres e igualdad entre las naciones grandes y pequeñas. Es una declaración que apuesta a las relaciones pacíficas y amistosas entre los pueblos basada en el respeto a la libre determinación de todos los pueblos, el respeto universal de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales. En ella no se pasa por alto que la libertad individual y las libertades de los pueblos, la igualdad entre hombres y mujeres como la igualdad entre países pequeños y países grandes se encuentran vulnerables a los intentos de múltiples formas de discriminación, violaciones, conflictos. Así la luchas por la independencia de los pueblos amenazados por los colonialismos y neocolonialismos. Consciente de que el colonialismo o los neocolonialismos impiden el desarrollo humano de los pueblos y las gentes Las tendencias hacia la libertad se ve amenazado por el colonialismo y sus expresiones de segregación y discriminación afectando aun el derecho soberano de los pueblos al uso y goce de sus propios recursos naturales, su soberanía e independencia. Declara que la subyugación, dominación, explotación extranjera y toda forma de colonialismo es una denegación de los derechos humanos fundamentales. Que es derecho de los pueblos hacer valer su libre determinación y que la constitución de pueblos libres no debe ser limitada por pretextos internos, externos o acciones armadas, prevaleciendo el derecho a la unidad nacional, la integridad territorial y los derechos soberanos.
  • 5. 5 Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales Documentos históricos Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales Aprobada por la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1960 La Asamblea General, Teniendo presente que los pueblos del Mundo han proclamado en la Carta de las Naciones Unidas que están resueltos a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas y a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, Consciente de la necesidad de crear condiciones de estabilidad y bienestar y relaciones pacíficas y amistosas basadas en el respeto de los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de todos los pueblos, y de asegurar el respeto universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales para todos sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades, Reconociendo el apasionado deseo de libertad que abrigan todos los pueblos dependientes y el papel decisivo de dichos pueblos en el logro de su independencia, Consciente de los crecientes conflictos que origina el hecho de negar la libertad a esos pueblos o de impedirla, lo cual constituye una grave amenaza a la paz mundial, Considerando el importante papel que corresponde alas Naciones Unidas como medio de favorecer el movimiento en pro de la independencia en los territorios en fideicomiso y en los territorios no autónomos, Reconociendo que los pueblos del mundo desean ardientemente el fin del colonialismo en todas sus manifestaciones,
  • 6. 6 Convencida de que la continuación del colonialismo impide el desarrollo de la cooperación económica internacional, entorpece el desarrollo social, cultural y económico de los pueblos dependientes y milita en contra del ideal de paz universal de las Naciones Unidas, Afirmando que los pueblos pueden, para sus propios fines, disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales sin perjuicio de las obligaciones resultantes de la cooperación económica internacional, basada en el principio del provecho mutuo, y del derecho internacional, Creyendo que el proceso de liberación es irresistible e irreversible y que, a fin de evitar crisis graves, es preciso poner fin al colonialismo y a todas las prácticas de segregación y discriminación que lo acompañan, Celebrando que en los últimos años muchos territorios dependientes hayan alcanzado la libertad y la independencia, y reconociendo las tendencias cada vez más poderosas hacia la libertad que se manifiestan en los territorios que no han obtenido aun la independencia, Convencida de que todos los pueblos tienen un derecho inalienable a la libertad absoluta, al ejercicio de su soberanía y a la integridad de su territorio nacional, Proclama solemnemente la necesidad de poner fin rápida e incondicionalmente al colonialismo en todas sus formas y manifestaciones; Y a dicho efecto Declara que: 1. La sujeción de pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una denegación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundiales. 2. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. 3. La falta de preparación en el orden político, económico, social o educativo no deberá servir nunca de pretexto para retrasar la independencia.
  • 7. 7 4. A fin de que los pueblos dependientes puedan ejercer pacífica y libremente su derecho a la independencia completa, deberá cesar toda acción armada o toda medida represiva de cualquier índole dirigida contra ellos, y deberá respetarse la integridad de su territorio nacional. 5. En los territorios en fideicomiso y no autónomos y en todos los demás territorios que no han logrado aún su independencia deberán tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su voluntad y sus deseos libremente expresados, y sin distinción de raza, credo, ni color, para permitirles gozar de una libertad y una independencia absolutas. 6. Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas. 7. Todos los Estados deberán observar fiel y estrictamente las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la presente Declaración sobre la base de la igualdad, de la no intervención en los asuntos internos de los demás Estados y del respeto de los derechos soberanos de todos los pueblos y de su integridad territorial1 . 947a sesión plenaria, 14 de diciembre de 1960 1 Naciones Unidas (1960) “Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales”. Recuperado de: http://www.un.org/es/decolonization/declaration.shtml
  • 8. 8 Presentacion de la Declaracion sobre "Soberanía permanente sobre los recursos naturales" Esta Resolución del 14 de Diciembre de 1962, establece el pleno derecho soberano de todos los Estados a disponer de su riqueza y de sus recursos naturales en conformidad con sus intereses nacionales y en el respeto a la independencia económica de los Estados. Es un instrumento universal que considera firme que las relaciones de cooperación entre las naciones deben basarse en el respeto a los derechos soberanos, los principios de igualdad y del derecho de los pueblos y naciones a la libre determinación, Advierte que la prestación de asistencia económica y técnica, los préstamos y el aumento de las inversiones extranjeras deben llevarse a cabo sin sujeción a condiciones que pugnen con los intereses del Estado que los recibe, Por lo tanto resuelve en su parte central que los pueblos y las naciones deben ejercer su derecho a desarrollarse en el marco de sus intereses nacionales y el bienestar de sus pueblo; que los intereses soberanos de los pueblos y su justo desarrollo está por encima de los capitales extranjeros o "inversiones". Estos últimos deberán someterse a los encuadramientos legales de los pueblos y no estar por encima del bien común de las naciones y pueblos. El derecho a ser indemnizado justamente y con derecho debe ser consensuado con las partes afectadas por expropiaciones o nacionalizaciones en aras del interés público, la utilidad pública o la seguridad y no privado. La violación de los derechos soberanos de los pueblos es contraria al espíritu y los principios de la Carta de las Naciones Unidas, afectando el desarrollo y la paz. De ahí que los contratos entre el Estado y las empresas privadas extranjeras deberán de actuar de buena fe, con transparencia y teniendo en cuenta el interés supremo de la nación.
  • 9. 9 Resolución 1803 (XVII) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1962, titulada "Soberanía permanente sobre los recursos naturales" Aprobada por la Asamblea General en su resolución 1803 (XVII) 14 de diciembre de 1962 La Asamblea General, Recordando sus resoluciones 523 (VI) de 12 de enero de 1952 y 626 (VII) de 21 de diciembre de 1952, Teniendo presente lo dispuesto en su resolución 1314 (XIII) de 12 de diciembre de 1958, por la creó la Comisión de la Soberanía Permanente sobre los Recursos Naturales para que realizara un estudio completo de la situación en lo que respecta a la soberanía permanente sobre recursos y riquezas naturales como elemento básico del derecho a la libre determinación, y formulara recomendaciones, si fuere del caso, encaminadas a reforzarlo, y resolvió además que, al estudiar a fondo la cuestión de la soberanía permanente de los pueblos y de las naciones sobre sus riquezas y recursos naturales, se tuvieran debidamente en cuenta los derechos y deberes de los Estados en virtud del derecho internacional y la importancia de fomentar la cooperación internacional en el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo, Teniendo presente lo dispuesto en su resolución 1515 (XV) de 15 de diciembre de 1960, en la que ha recomendado que se respete el derecho soberano de todo Estado a disponer de su riqueza y de sus recursos naturales, Considerando que cualquier medida a este respecto debe basarse en el reconocimiento del derecho inalienable de todo Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales en conformidad con sus intereses nacionales, y en el respeto a la independencia económica de los Estados, Considerando que no hay nada en el párrafo 4 infra que afecte en modo alguno la posición de un Estado Miembro acerca de ningún aspecto de la cuestión de los derechos y obligaciones de los Estados y gobiernos sucesores respecto de bienes adquiridos antes de que alcanzaran la completa soberanía países que habían estado bajo el dominio colonial, Advirtiendo que la cuestión de la sucesión de Estados y gobiernos se está examinando con prioridad en la Comisión de Derecho Internacional, Considerando que es conveniente fomentar la cooperación internacional en el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo, y que los
  • 10. 10 acuerdos económicos y financieros entre los países desarrollados y los países en vías de desarrollo deben basarse en los principios de igualdad y del derecho de los pueblos y naciones a la libre determinación, Considerando que la prestación de asistencia económica y técnica, los préstamos y el aumento de las inversiones extranjeras deben llevarse a cabo sin sujeción a condiciones que pugnen con los intereses del Estado que los recibe, Considerando la utilidad que se deriva del intercambio de informaciones técnicas y científicas que favorezcan la explotación y el beneficio de tales riquezas y recursos y el importante papel que al respecto corresponde desempeñar a las Naciones Unidas y a otras organizaciones internacionales, Asignando especial importancia a la cuestión de promover el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo y de afianzar su independencia económica, Tomando nota de que el ejercicio y robustecimiento de la soberanía permanente de los Estados sobre sus riquezas y recursos naturales fortalecen su independencia económica, Deseando que las Naciones Unidas examinen más a fondo el problema de la soberanía permanente sobre los recursos naturales con ánimo de cooperación internacional en la esfera del desarrollo económico, sobre todo del de los países en vías de desarrollo, I Declara lo siguiente: 1. El derecho de los pueblos y de las naciones a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales debe ejercerse en interés del desarrollo nacional y del bienestar del pueblo del respectivo Estado. 2. La exploración, el desarrollo y la disposición de tales recursos, así como la importación de capital extranjero para efectuarlos, deberán conformarse a las reglas y condiciones que esos pueblos y naciones libremente consideren necesarios o deseables para autorizar, limitar o prohibir dichas actividades. 3. En los casos en que se otorgue la autorización, el capital introducido y sus incrementos se regirán por ella, por la ley nacional vigente y por el derecho internacional. Las utilidades que se obtengan deberán ser compartidas, en la proporción que se convenga libremente en cada caso,
  • 11. 11 entre los inversionistas y el Estado que recibe la inversión, cuidando de no restringir por ningún motivo la soberanía de tal Estado sobre sus riquezas y recursos naturales. 4. La nacionalización, la expropiación o la requisición deberán fundarse en razones o motivos de utilidad pública, de seguridad o de interés nacional, los cuales se reconocen como superiores al mero interés particular o privado, tanto nacional como extranjero. En estos casos se pagará al dueño la indemnización correspondiente, con arreglo a las normas en vigor en el Estado que adopte estas medidas en ejercicio de su soberanía y en conformidad con el derecho internacional. En cualquier caso en que la cuestión de la indemnización dé origen a un litigio, debe agotarse la jurisdicción nacional del Estado que adopte esas medidas. No obstante, por acuerdo entre Estados soberanos y otras partes interesadas, el litigio podrá dirimirse por arbitraje o arreglo judicial internacional. 5. El ejercicio libre y provechoso de la soberanía de los pueblos y las naciones sobre sus recursos naturales debe fomentarse mediante el mutuo respeto entre los Estados basado en su igualdad soberana. 6. La cooperación internacional en el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo, ya sea que consista en inversión de capitales, públicos o privados, intercambio de bienes y servicios, asistencia técnica o intercambio de informaciones científicas, será de tal naturaleza que favorezca los intereses del desarrollo nacional independiente de esos países y se basará en el respeto de su soberanía sobre sus riquezas y recursos naturales. 7. La violación de los derechos soberanos de los pueblos y naciones sobre sus riquezas y recursos naturales es contraria al espíritu y a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y entorpece el desarrollo de la cooperación internacional y la preservación de la paz. 8. Los acuerdos sobre inversiones extranjeras libremente concertados por Estados soberanos o entre ellos deberán cumplirse de buena fe; los Estados y las organizaciones internacionales deberán respetar estricta y escrupulosamente la soberanía de los pueblos y naciones sobre sus riquezas y recursos naturales de conformidad con la Carta y los principios contenidos en la presente resolución.2 2 Naciones Unidas. "Soberanía permanente sobre los recursos naturales"(1962). Recuperado de: http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/NaturalResources.aspx
  • 12. 12 Presentación Convención Internacional contra el Reclutamiento, la Utilización, la Financiación y el Entrenamiento de Mercenarios. El paramilitarismo o la contratación de mercenarios, reclutamiento o financiación es una actividad delictiva internacional que ha causado muchos daños en pueblos y granjas de África, América Latina y Asia. La voluntad política de la comunidad internacional de proscribir este tipo de actividades criminales contiene en su finalidad quitar a los mercenarios toda condición de combatientes o prisioneros de guerra. Es un tratado que obliga a los estados a no fomentar ni respaldar la actividad mercenaria por ser considerada ilegal según el Derecho Internacional. La Convención, estuvo abierta a la firma hasta el 31 de diciembre de 1990, y entraría en vigor un mes después que 22 Estados la hayan ratificado o se hayan adherido a ella.
  • 13. 13 04-12-1989 Tratado CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL RECLUTAMIENTO, LA UTILIZACIÓN, LA FINANCIACIÓN Y EL ENTRENAMIENTO DE MERCENARIOS Los Estados Partes en la presente Convención, Reafirmando los propósitos y principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, Conscientes de que se utilizan, reclutan, financian y entrenan mercenarios para actividades que quebrantan principios de derecho internacional tales como los de la igualdad soberana, la independencia política, la integridad ter ritorial de los Estados y la libre determinación de los pueblos, Afirmando que debe considerarse que el reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios constituyen delitos que preocupan profundamente a todos los Estados y que las personas que cometan cualquiera de esos delitos han de ser sometidas a juicio o ser objeto de extradición, Convencidos de la necesidad de aumentar y desarrollar la cooperación internacional entre los Estados para la prevención, el enjuiciamiento y el castigo de esos delitos, Expresando su preocupación por las nuevas actividades internacionales ilícitas que vinculan a traficantes de drogas y a mercenarios en la perpetración de actos de violencia que socavan el orden constitucional de los Estados, Convencidos también de que la aprobación de una convención contra el reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios contribuiría a la erradicación de estas actividades reprensibles y, con ello, a la observancia de los propósitos y principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, Conscientes de que las cuestiones no reguladas por una convención de esa índole se seguirán rigiendo por las normas y los principios del derecho internacional,
  • 14. 14 Han convenido en lo siguiente: ARTÍCULO 1 A los efectos de la presente Convención: 1. Se entenderá por “mercenario” toda persona: a) Que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero, para combatir en un conflicto armado; b) Que tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el deseo de obtener un provecho personal y a la que se haga efectivamente la promesa, por una Parte en conflicto o en nombre de ella, de una retribución material considerablemente superior a la prometida o abonada a los combatientes de grado y funciones similares en las fuerzas armadas de esa Parte; c) Que no sea nacional de una Parte en conflicto ni residente en un territorio controlado por una Parte en conflicto; d) Que no sea miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto; y e) Que no haya sido enviada en misión oficial como miembro de sus fuerzas armadas por un Estado que no sea Parte en conflicto. 2. Se entenderá también por “mercenario” toda persona en cualquier otra situación: a) Que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranj ero, para participar en un acto concertado de violencia con el propósito de: i) Derrocar a un gobierno o socavar de alguna otra manera el orden constitucional de un Estado, o de, ii) Socavar la integridad territorial de un Estado; b) Que tome parte en ese acto animada esencialmente por el deseo de obtener un provecho personal significativo y la incite a ello la promesa o el pago de una retribución material; c) Que no sea nacional o residente del Estado contra el que se perpetre ese acto; d) Que no haya sido enviada por un Estado en misión oficial; y
  • 15. 15 e) Que no sea miembro de las fuerzas armadas del Estado en cuyo territorio se perpetre el acto. ARTÍCULO 2 A los efectos de la presente Convención, cometerá un delito toda persona que reclute, utilice, financie o entrene mercenarios, según la definición del artículo 1 de la Convención. ARTÍCULO 3 1. A los efectos de la presente Convención, cometerá un delito todo mercenario, según la definición del artículo 1 de la Convención, que participe directamente en hostilidades o en un acto concertado de violencia, según sea el caso. 2. Ninguna de las disposiciones del presente artículo limitará el ámbito de aplicación del artículo 4 de la presente Convención. ARTÍCULO 4 Cometerá un delito toda persona que: a) Intente cometer uno de los delitos previstos en la presente Convención; b) Sea cómplice de la persona que cometo o intente cometer los delitos previstos en la presente Convención. ARTÍCULO 5 1. Los Estados Partes no reclutarán, utilizarán, financiarán ni entrenarán mercenarios y prohibirán ese tipo de actividades de conformidad con las disposiciones de la presente Convención. 2. Los Estados Partes no reclutarán, utilizarán, financiarán ni entrenarán mercenarios con el objeto de oponerse al legítimo ejercicio del derecho inalienable de los pueblos a la libre determinación reconocido por el derecho internacional y tomarán, de conformidad con el derecho internacional, las medidas apropiadas para prevenir el reclutamiento, la utilización, la financiación o el entrenamiento de mercenarios para tal objeto.
  • 16. 16 3. Los Estados Partes establecerán penas adecuadas para los delitos previstos en la presente Convención en las que se tenga en cuenta su carácter grave. ARTÍCULO 6 Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en la presente Convención, en particular: a) Adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos, tanto dentro como fuera de ellos, incluida la prohibición de las actividades ilegales de personas, grupos u organizaciones que alienten, instiguen u organicen la comisión de esos delitos o participen en ella; b) Coordinando la adopción de las medidas administrativas y de otras índoles necesarias para impedir que se cometan esos delitos. ARTÍCULO 7 Los Estados Partes cooperarán en la adopción de las medidas necesarias para la aplicación de la presente Convención. ARTÍCULO 8 Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se ha cometido, se está cometiendo o se vaya a cometer uno de los delitos previstos en la presente Convención transmitirá, de conformidad con su legislación nacional, toda la información pertinente a los Estados Partes afectados tan pronto como llegue a su conocimiento, directamente o por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 9 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de los delitos previstos en la presente Convención que se cometan: a) En su territorio o a bordo de una aeronave o un buque matriculado en ese Estado; b) Por uno de sus nacionales, o por personas apátridas que residan habitualmente en su territorio si, en ese último caso, ese Estado lo considera apropiado.
  • 17. 17 2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos previstos en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Convención en los casos en que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no se proceda a su extradición a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente Artículo. 3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con el derecho interno. ARTÍCULO 10 1. Si considera que las circunstancias lo justifican, cualquier Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente procederá, de conformidad con su legislación, a detenerlo y a tomar otras medidas a fin de asegurar que esté presente durante el tiempo que se requiera para iniciar un procedimiento penal o de extradición. El Estado Parte procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos. 2. Cuando un Estado Parte, en virtud del presente artículo, haya detenido a una persona o haya adoptado las demás medidas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, lo notificará sin demora, directamente o por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas: a) Al Estado Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito; b) Al Estado Parte contra el cual haya sido dirigido o intentado el delito; c) Al Estado Parte del que sea nacional la persona natural o jurídica contra la cual se haya perpetrado o intentado perpetrar el delito; d) Al Estado Parte del cual sea nacional el presunto delincuente o, si éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual; e) A todos los demás Estados Partes interesados a los cuales considere apropiado notificarlo. 3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho:
  • 18. 18 a) A ponerse sin demora en comunicación con el más próximo representante competente del Estado del que sea nacional o de aquél al que, por otras razones, competa la protección de sus derechos, o, si se trata de una persona apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual; b) A ser visitada por un representante de ese Estado. 4. Lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado Parte que pueda hacer valer su jurisdicción, con arreglo al inciso b) del párrafo 1 del artículo 9 a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto delincuente y visitarlo. 5. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 1 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados mencionados en el párrafo 2 del presente artículo e indicará si se propone ejercer su jurisdicción. ARTÍCULO 11 Toda persona que esté siendo objeto de un procedimiento en relación con cualquiera de los delitos previstos en la presente Convención gozará, durante todas las fases del procedimiento, de la garantía de un trato justo y de todos los derechos y garantías previstos en la legislación del Estado de que se trate. Deben tenerse en cuenta las normas aplicables del derecho internacional. ARTÍCULO 12 El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre al presunto delincuente, si no concede la extradición de éste, estará obligado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio, a someter el caso a las autoridades competentes a efectos del procesamiento según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado. Esas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de carácter grave, con arreglo a la legislación de ese Estado.
  • 19. 19 ARTÍCULO 13 1. Los Estados Partes se prestarán la mayor ayuda posible en relación con los procedimientos penales que se entablen respecto de los delitos previstos en la presente Convención, incluido el suministro de todas las pruebas necesarias para el procedimiento que obren en su poder. En todos los casos se aplicará la legislación del Estado al que se solicite ayuda. 2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no afectarán las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro tratado. ARTÍCULO 14 El Estado Parte en que se haya enjuiciado al presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación, el resultado final de ese procedimiento al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a los demás Estados interesados. ARTÍCULO 15 1. Los delitos previstos en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Convención se considerarán incluidos entre los que dan lugar a extradición en cualquier tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en cualquier tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro. 2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no ha celebrado un tratado de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente Convención como la base jurídica para la extradición con respecto a dichos delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones previstas en la legislación del Estado al que se haya hecho la solicitud. 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán esos delitos como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones p revistas en la legislación del Estado al que se haya hecho la solicitud. 4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos han sido cometidos no solamente en el lugar donde
  • 20. 20 ocurrieron sino también en los territorios de los Estados obligados a establecer su jurisdicción con arreglo al artículo 9 de la presente Convención. ARTÍCULO 16 Se aplicará la presente Convención sin perjuicio de: a) Las normas relativas a la responsabilidad internacional de los Estados; b) El derecho de los conflictos armados y el derecho humanitario internacional, incluidas las disposiciones relativas al estatuto de combatiente o de prisionero de guerra. ARTÍCULO 17 1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, y que no sean solucionadas mediante negociaciones, serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. 2. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a ella, declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva. 3. El Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación al Secretario General de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 18 1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1990 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
  • 21. 21 2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. La presente Convención está abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 19 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después del depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. ARTÍCULO 20 1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación. ARTÍCULO 21 El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copias certificadas de él a todos los Estados. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención. ******* Publicado por el Departamento de Información Pública de las Naciones Unidas - DPI/1049 - 13336 - Diciembre de 1990 - 5M3 3 Naciones Unidas. (1989). Convención Internacional contra el Reclutamiento, la Utilización, la Financiación y el Entrenamiento de Mercenarios. Recuperado de: https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/treaty-1989-mercenaries-5tdmhy.htm Disponible en Ingles: https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=IND&mtdsg_no=XVIII-6&chapter=18&lang=en
  • 22. 22