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COLECCION JURIDICA No. 63
Artículos, Monografías y Ensayos de interés
EDICION ELECTRONICA
No. 63 Año 16 septiembre-diciembre 2015
EN LA PRESENTE EDICION:
 La actuación judicial de cara a la justicia constitucional en pos de una defensa más
integral: razones, interrogantes, respuestas y conclusiones para una mejor comprensión
AUTOR: MSC. EDEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ
La relación jurídica laboral del trabajador por cuenta propia en Cuba. Una
aproximación
AUTORA: MSC. YAELSY LAFITA COBA
PUBLICACIONES
COMENTARIOS
CONSEJO DE REDACCION
• DR. JUAN MENDOZA DÍAZ, PRESIDENTE SOCIEDAD CUBANA DE DERECHO PROCESAL
E.MAIL: MENDOZA@LEX.UH.CU
• MS C. YARINA AMOROSO FERNÁNDEZ, PRESIDENTA SOCIEDAD CUBANA DE DERECHO E INFORMÁTICA
E.MAIL: YARINAMOROSO@GMAIL.COM,
• ROSARIO FERNÁNDEZ NOVOA, OFICINA RELACIONES PÚBLICAS UNJC
E.MAIL: PRESIDENCIA3@UNJC.CO.CU, PRESIDENCIA3@GMAIL.COM
UNIÓN NACIONAL DE JURISTAS DE CUBA
21 NO. 552 ESQ. A D, VEDADO, HABANA 4, CIUDAD DE LA HABANA, C.P. 10400, CUBA
TELÉFONOS: 7832-9680//7832-6209//7832-7562, E.MAIL: UNJC@UNJC.CO.CU
WEB: WWW.UNJC.CO.CU
El contenido de los artículos publicados es responsabilidad de sus autores
y no necesariamente refleja la opinión de la Organización
LA ACTUACIÓN JUDICIAL DE CARA A LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
EN POS DE UNA DEFENSA MÁS INTEGRAL: RAZONES,
INTERROGANTES, RESPUESTAS Y CONCLUSIONES PARA UNA MEJOR
COMPRESIÓN
Autor: MsC. Edel González Jiménez
Presidente del Tribunal Provincial Popular de Villa Clara
Email: edel@vc.tsp.cu, presidente@vc.tsp.cu
INTRODUCCIÓN
Desde que en 1973, desapareció la Sala del Tribunal Supremo que atendía los asuntos
constitucionales y posteriormente en 1976 la tarea de control de la constitucionalidad de las
leyes y demás disposiciones jurídicas pasara a la Asamblea Nacional del Poder Popular, de
alguna manera el juez se desentendió de la necesidad del control constitucional de cada uno
de los actos que llegaban a su conocimiento. Sin embargo, en la impartición de justicia el juez
solo debe obediencia a la Ley. ¿No es acaso la Constitución la máxima expresión legislativa
donde se erigen los principales postulados de cualquier nación?
En Cuba actualmente no existe ningún mecanismo judicial dedicado a tal asunto, lo que no
impide que dicho control constitucional forme parte indispensable del desempeño del juez en
las cuestiones sometidas a su jurisdicción.
La defensa de la constitucionalidad se ha de realizar a través de instrumentos jurídicos y
procesales eficaces, capaces por su integralidad y jerarquía, de establecer un orden jurídico,
político y socioeconómico que garanticen los derechos y deberes de los ciudadanos. Dentro de
los mecanismos que garantizan la Supremacía Constitucional se encuentra la Justicia
Constitucional, a la que se dirige el presente trabajo.
Al modelo cubano de control constitucional se le señalan como desventajas la ausencia de una
defensa de la constitucionalidad de las leyes y actos en sede judicial, fundamentándose tal
posición en la carencia de una Sala Constitucional adjunta, subordinada o no al Tribunal
Supremo Popular u otro órgano paralelo al máximo foro de justicia. Por otra parte se alude a la
falta de un procedimiento para la presentación y la declaración de inconstitucionalidad de las
disposiciones jurídicas y otros actos que la laceran, al considerarse que la facultades otorgadas
a la Asamblea Nacional del Poder Popular no logran resolver de manera oportuna, eficiente y
eficaz las controversias surgidas con el espíritu de la Ley Fundamental.
Entonces, cabe decir que en nuestra práctica cotidiana se constatan ejemplos claros de
denuncias, quejas e inconformidades que no encuentran una respuesta adecuada en el orden
legal, por lo que se hace evidente una nueva mirada del control para darle una salida feliz a
favor del orden constitucional establecido.
No se puede conducir hacia el futuro a una nación, consecuentemente conseguir la misión
plasmada en el programa político del texto fundamental, sin establecer los medios y vías
eficaces de protección de sus postulados.
El artículo que se presenta, parte de la idea de que el Sistema Judicial cubano no está excluido
del control de la constitucionalidad de los actos y leyes, por lo que ha llegado el momento de
fundamentar tal aseveración al estar creadas las condiciones subjetivas y mínimamente
normativas para que se produzca de alguna manera una justicia constitucional más resuelta, al
advertirse en la práctica judicial, infracciones que producen descontento popular y con ello el
deterioro gradual de la imagen de la dirección del Estado y del papel de los tribunales
populares en su misión de impartir justicia, en tiempos donde los conceptos de
institucionalidad, orden, disciplina y exigencia pretenden acercarse a su más acabado valor,
[1]
por ello se pretende demostrar que en el Sistema Judicial cubano existen los presupuestos
básicos de legitimación para ejercer en el marco de su funcionabilidad una variante de control
de la constitucionalidad de las leyes, demás disposiciones jurídicas y actos.
Fundamentos normativos de la actuación judicial de cara al control de la
constitucionalidad
La Ley 1250, relativa a la Organización del Sistema de Tribunales, de 12 de junio de 1973,
[2]
creó el sistema único de tribunales, eliminando de forma definitiva y hasta el presente el
modelo expreso de control jurisdiccional de constitucionalidad, al no atribuir a ninguna de las
nuevas estructuras que integraban el sistema judicial la competencia formal para ejercer tal
actividad. [3]
A partir de la Constitución de 1976, la decisión de la declaración expresa,[4]
de
constitucionalidad sobre las disposiciones jurídicas corresponde a la Asamblea Nacional del
Poder Popular, siendo muy extendido el criterio de que la falta de una normativa ordinaria que
desarrolle los preceptos constitucionales relativos al control posterior de constitucionalidad
limita su adecuada instrumentación.
A favor de esta tesis, se plantea que los tribunales cubanos no participan en el control de
constitucionalidad de las leyes como resultado de procedimientos de defensa de derechos
ciudadanos, ni por recursos de inconstitucionalidad, olvidándose sus expositores de que los
órganos judiciales como todo órgano estatal, están en la obligación de velar por el
cumplimiento de la Constitución y las demás disposiciones legales, no solo en virtud de un
mandato constitucional, [5]
sino de aquel que le es coherente y que descansa sobre la normativa
orgánica que define al actual complejo sistema de órganos integrados que desarrollan la
función de impartir justicia en nuestra sociedad. [6]
A partir de la citada exigencia, es posible enunciar un grupo de razones técnico-legislativas de
rengo constitucional que permiten afirmar desde el plano de la interpretación, que los jueces se
encuentran legitimados para ejercer una especial manera de defensa judicial de los postulados
contenidos en la Ley Fundamental.
1.- La función de impartir justicia dimana del pueblo. Si la función que ejercen los tribunales
dimana del pueblo este lo ha hecho para que aquel actúe con total apego al respeto del
ordenamiento jurídico piramidalmente establecido y consecuentemente enfrente, desde su
peculiar posición, cualquier desviación constitucional. No olvidar que la soberanía reside y
dimana del pueblo, consecuentemente la hacen funcionar de una parte por medio de los
representantes elegidos que ejercen las funciones estatales.
2.- Mediante su Consejo de Gobierno imparte instrucciones de carácter obligatorio para
establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la ley.
Cuando el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular materializa ciertas facultades de
iniciativa legislativa, está ejerciendo a su vez el control constitucional, coadyuvándose así a la
defensa de la Constitución.
Lo anteriormente afirmado se puede observar cuando se produce una adecuación de la
legislación sustantiva y procesal vigente a través de las descritas disposiciones, pues con ellas
se uniforma la impartición de justicia acorde al momento histórico y siempre de cara a un
respeto de los postulados y normas de la Constitución.
3.- En la función de impartir justicia, no deben (los jueces) obediencia más que a la ley.
Reafirma el principio de independencia funcional; ahora bien ¿a qué Ley? Es primero que todo
a la Constitución, luego al resto de las disposiciones que legítima y coherentemente se dicten,
así como hacia cualquier acto que se derive de estas que no guarden un orden o sentido
inconstitucional.
4.- Dictaminar acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos leyes, decretos y
demás disposiciones generales; y 5.- Solicitar al órgano superior la interpretación
general y obligatoria de una ley vigente. Estas facultades en el plano formal son ejercidas
por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. Tanto en una como en otra, es bien
consabido la implicación materialmente directa que tienen la gran mayoría de los integrantes
profesionales de la estructura judicial por medio de la consulta oportuna, dado lo trascendental
de la cuestión, variante o manera de actuar que se refuerza cada día más, dotándose al
proceso de una mayor participación e inclusión. [7]
6.- No se infringe el principio de unidad de poder.Este es únicamente ejercitado por el
pueblo, resultando así indivisible, concibiéndose con ello todo un conjunto de funciones que
responden al mando único precita ut supra. Ahora bien, constitucionalmente se conciben a los
tribunales populares como un sistema único que se subordina jerárquicamente a la Asamblea
Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado entre período de sesiones y es la función
esencial atribuida a este ente, la impartición de justicia, la que como se ha dicho dimana del
pueblo.
El artículo 66 de nuestra Carta Magna regula que es deber inexcusable de todos la observancia
estricta de la Constitución, lo que quiere decir entonces, junto al resto de los argumentos
esbozados, que en materia de respeto y defensa de la norma suprema, el poder constituyente
determinó, en este caso el pueblo que la aprobó, que la exigencia por su cumplimiento no le es
ajena a nadie.
¿Tribunal o Sala de Garantías Constitucionales? Una improcedencia actual.
Los estudiosos y académicos cubanos de la ciencia jurídica, han desarrollado estudios
formulando propuestas que señalan hacia la instauración de una institución con funciones
similares al antiguo tribunal devenido posteriormente en Sala de Garantías Constitucionales y
Sociales, criterio que no compartimos, reservándonos la idea de que es tarea pendiente a
proponer en una Cuba más acabada en materia de institucionalización, sobre todo luego de la
fase actual de experimentación de cambios necesarios en nuestro modelo económico y
estructural de la nación, situación que nos mueve a hurgar y declarar finalmente nuestra
actuación en el marco del modelo actual. [8]
Del control previo y/o posterior de la constitucionalidad de las leyes, demás
disposiciones y actos en sede judicial. ¿Hacia dónde ir?
La inconstitucionalidad es la inexistencia del nexo coherente entre Constitución y demás actos
normativos o no, en el contexto del ordenamiento jurídico vigente que integra también al
conjunto de principios y valores que reconoce como positivos determinada sociedad.
El control constitucional de la Ley es previo cuando implica el trabajo de revisión de las normas
ordinarias, anterior a su promulgación o cuando tiene el tratamiento de proyecto, tarea que en
el caso de Cuba la ejecuta el órgano político de poder o el Consejo de Estado entre período de
sesiones para su futura validación.
Por control posterior se entiende entonces el que se practica sobre la Ley, el resto de las
disposiciones jurídicas o actos en movimiento, cuya formulación no aparece claramente
definida en nuestra Constitución, ni en normativa vigente alguna, al dejarse atrás los esfuerzos
realizados para sostener los procedimientos a seguir que permitían de alguna manera plantear
cuestiones de inconstitucionalidad. [9]
Jurisdicción constitucional, ajustándonos de alguna manera al concepto que expresara BLUME
FORTINI, es entonces la que juzga y tiene como función asegurar la constitucionalidad de la
actividad de las diversas funciones del Estado.[10]
Constituye la vía idónea para garantizar los
límites de las funciones estatales, esencialmente administrativas y el respeto a los derechos
ciudadanos.
En el caso del modelo actual cubano hay que recurrir al complejo proceso de interpretación e
integración jurídica de las normas que den pie a su legitimación, a fin de asegurarse el objetivo
de hacer valer la primacía constitucional, reprimirse la violación a favor de los derechos
ciudadanos, haciendo retroceder a la improcedente actividad pública y conseguirse el valor de
justicia que refrenda la Constitución.
Somos del criterio que por las limitaciones que tienen hoy los tribunales de pronunciar una
abierta inconstitucionalidad, primariamente debe resolverse en sede ordinaria judicial su
inaplicabilidad o represión, de repetirse la cuestión en casos similares, elevar la problemática
advertida hacia el máximo órgano de poder o al Consejo de Estado para su extendida e
ilimitada determinación por medio del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
Concluyendo que la exclusión del sistema judicial cubano en la tarea previa no lo releva de la
que sí debe acometer en la etapa posterior, durante su aplicación, consecuentemente contra
actos de la administración o de otra naturaleza que se dirijan contra a la Constitución.
La actuación peculiar en sede judicial: efectos y eficacia.
Por control judicial de la Constitución en Cuba, entendemos no solo su aplicación directa ante
supuestos de inconstitucionalidad, pues implica también el empleo de la facultad reglamentaria
que le otorga la Carta Magna al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular para la
interpretación y unificación del Derecho, además de adecuar en caso necesario la norma
jurídica a la realidad a través de los instrumentos con que cuenta; así como cuantos demás
esfuerzos realice desde sus facultades como los dictámenes que elabora por medio de la
consulta sobre constitucionalidad y las denuncias que remite a la Fiscalía sobre supuestos de
quebrantamiento de la legalidad, muchos de los cuales subvierten a la Constitución.
Siguiendo la idea, coincidimos de alguna manera con lo expresado por profesores y autores
cubanos como RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ al expresar: “El que no haya en los tribunales una
jurisdicción especial en materia constitucional, como es común en buena parte de los países
latinoamericanos y europeos que siguen el constitucionalismo romano-francés, no significa que
esos órganos, específicamente el Tribunal Supremo Popular, en el marco de la sustanciación
de los procesos judiciales, no puedan pronunciarse respecto a la presencia o no de una
infracción de la Constitución y aplicarla e invocarla directamente para resolver los conflictos o
litigios que se le presenten.
Esto en modo alguno no representaría declarar la inconstitucionalidad de la norma, pues sólo
tendría efecto entre las partes del proceso, y posibilitaría a los tribunales defender la
Constitución durante la tramitación de los asuntos a su cargo, y cumplir con el principio de que
los jueces, en su función de impartir justicia, sólo deben obediencia a la ley.”[11]
A nuestro modo de ver, dicha posibilidad de defender la Constitución no solo debe quedar
conforme lo refiere el antes citado autor, en manos del Tribunal Supremo Popular, puesto que
como muy bien expresara PÉREZ MARTÍNEZ, en su estudio sobre la aplicación directa de la
Constitución por los jueces, refirió que el juez –compelido a solucionar el litigio ante él
presentado- puede optar por no aplicar la norma inferior, al considerarla contraria a la
preceptiva constitucional. En ese caso hipotético, no concurre una declaración expresa de
inconstitucionalidad, pero el funcionario público esquiva la norma lesionadora de la armonía del
ordenamiento jurídico, y decide apelar a la de mayor legitimidad. [12]
Los actos también son objeto de revisión desde esta dimensión, siendo responsabilidad de los
juristas encontrar el camino adecuado para no dejar paso libre a la impunidad o al sobre-poder.
Tampoco los órganos colegiados de dirección de los tribunales provinciales por medio de la
llamada consulta colegiada, conocedores de supuestos de inconstitucionalidad a través de la
resolución cotidiana de los procesos, no alertan ni procuran la intervención del Tribunal
Supremo para que se pronuncie sobre la cuestión, órgano supremo del Sistema que podría al
menos analizar de forma expresa las cuestiones de constitucionalidad contenidas en las
decisiones de los tribunales inferiores y revisar incluso las infracciones que por los mismos
jueces se cometan en esta especialidad. [13]
Al reiterarse los supuestos, el Presidente del Tribunal Supremo, en las ocasiones que rinda
cuenta de la gestión del Sistema que representa, podrá no solo informar del resultado obtenido
en la impartición de justicia, sino transparentar ante los legisladores las contradicciones
trascendentales advertidas en materia constitucional, los perjuicios ocasionados a la población
e incentivarlos a su pronta solución, práctica que no se ha realizado hasta la actualidad. Esta
acción de defensa del Presidente del Tribunal Supremo, no podrá en ocasiones esperar el
momento señalado, en atención a la recurrente violación de la Constitución y las graves
consecuencias que trae consigo la vigencia del derecho o actuación controvertida en contra del
interés popular.
El objeto principal de la acción de alerta del Presidente del Supremo Órgano de Justicia en
Cuba que se fundamenta ante los supuestos explicados de constitucionalidad, pretende
finalmente que el órgano legislativo o el Consejo de Estado entre períodos de sesiones, según
sea la naturaleza de la infracción y del derecho objeto de cuestionamiento constitucional,[14]
examinen el caso y se pronuncien al respecto sobre el tema, decidiendo en su caso la invalidez
o no del derecho o la actuación.
De no reconocerse la inconstitucionalidad, se deberá por estos órganos superiores del Estado
impartir instrucciones al Sistema Judicial sobre cómo en lo adelante debe proceder,
uniformándose así ante los casos señalados la impartición de justicia, a partir de la aceptación
consciente que de ello se deriven, materializándose de esta forma el principio de subordinación
jerárquica que ordena la misma Constitución.[15]
Es cierto que en materia de legitimación no contiene la legislación actual nada referente sobre
los sujetos con derecho a plantear una acción directa de inconstitucionalidad, pero tampoco
está regulado acontrario sensu que en las diversas oportunidades procesales que brindan
nuestros procedimientos a las partes, no se presenten circunstancialmente alegaciones de
inconstitucionalidad como motivos claros de producción de lesiones y perjuicios, interesándose
por ende en su defecto la aplicación directa de normas, valores y principios rectores contenidos
en la Constitución.[16]
El yerro sería pedir la declaración formal de inconstitucionalidad con los
efectos derogativos expresos que ello traería, pues como se ha explicado tal particular queda
fuera del alcance del tribunal.
No puede la actuación de los jueces conocer hipotéticas situaciones de infracción fuera del
marco ordinario – procesal, sino dentro de los límites del proceso de cualquier materia al que
tiene que dar obligada solución. Al no existir un tribunal profesionalizado en la materia, la
cuestión de constitucionalidad no puede resolverse como una razón incidentalmente previa,
sino junto con el fondo de la problemática declarada en la resolución final y vinculada a esta
como requisito esencial.
El modelo de juez cubano y su vocación constitucional.
El juez vinculado al Derecho, no puede desarrollar la actividad judicial (impartir justicia) sin
límites competenciales y de procedimiento que estén alejados de los intereses políticos que
han decidido su designación o elección, consecuentemente, contra los que han ordenado y
regulado su conformación como órganos de poder o de funciones dentro de un Estado, a cuya
clase ideológica y políticamente dominante le deben conscientemente servir.
Los Estados constitucionales de Derecho como el nuestro, recogen en su documento político
jurídico fundamental, el grupo de normas, valores y principios que van por su imperio a regir el
destino de los órganos de poder y por ende el de sus funcionarios. Particularmente nos interesa
la actividad judicial, sobre la que pende el encargo de velar por los postulados constitucionales,
traduciéndose ello en un compromiso trascendental de protección de la Constitución, superior
incluso, al resto de los funcionarios públicos, a quienes por misión en ocasiones deben juzgar
cuando son sometidos a determinado tribunal de la nación.
Cuando se estudia la esencia de estos principios, la construcción teórica que los erige y sus
efectos generales confirmatorios, no caben dudas de que obligan a todos los jueces a proteger
ineludiblemente su Constitución, aun cuando en el supuesto caso de omisión legislativa por el
constituyente, no lo hubiere expresamente legitimado en la Ley.
Nuestro modelo de juez [17]
se soporta en el ejercicio de la jurisdicción, está sujeto al imperio de
la ley, su concepción jurídica básica está contenida en la Constitución y tiene como pilares
fundamentales los principios de independencia judicial, unidad de la jurisdicción, integración
colegiada de los órganos judiciales, participación popular en la administración e impartición de
justicia y carácter electivo, inamovible, responsable y revocable de los jueces, fundamentado
en la subjetividad de estos hombres al asumir la esencia de su misión como un servicio a la
sociedad, cuyo cumplimiento cabal requiere también, ante todo, de un profundo sentido de
justicia por lo que cada acto y decisión judicial debe caracterizarse, además de su
incuestionable sustento legal, por la transparencia, sensatez, y ponderación que entrañe; como
garantía que ninguna decisión absurda e irracional debe ampararse en una justificación legal; lo
cual conlleva a su formación y desarrollo profesional continuo en temas de Derecho procesal y
sustantivo, como en aquellos vinculados con el afianzamiento de la ética judicial en el
desempeño y los relacionados con temas informativos de interés territorial, nacional e
internacional en el entendido deque, en la raíz de todo proceso judicial, existe siempre un
conflicto de intereses que tiene su génesis en el ámbito de las relaciones humanas y sociales.
A la hora de impartir justicia nuestros jueces tienen independencia funcional subordinándose
solo a la Ley, [18]
pero como JOSÉ MARTÍ expresó: “Es verdad que los jueces tienen el deber de
apegarse a la ley, pero no apegarse servilmente, porque entonces no serían jueces, sino
siervos. No se les sienta en ese puesto para maniatar su inteligencia, sino para que obren,
justa, pero libre. Tienen el deber de oír el precepto legal, pero también tienen el poder de
interpretarlo. Y una de las formas de la interpretación es — ¿Quién lo duda, si esto es
elemental? — es: la acomodación de la ley anticuada al tiempo presente.”[19]
Las razones expuestas anteriormente son entonces las que, entre otras, nos determinaron
arribar a las siguientes:
CONCLUSIONES
Primera: Con la Constitución Socialista de 1976 la facultad de declarar la inconstitucionalidad
de las Leyes se concentró en la Asamblea Nacional del Poder Popular, sin que se vetara la
posibilidad de los Tribunales Populares de resolver asuntos con arreglo a la Constitución, ante
supuestos de inconstitucionalidad.
Segunda: El control judicial de la constitucionalidad de las leyes y actos en Cuba debe ser
entendida no solo como la aplicación directa por los Tribunales Populares de los preceptos
constitucionales ante supuestos de inconstitucionalidad; sino que incluye también el uso de la
facultad reglamentaria que otorga la Carta Magna al Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular para la interpretación constitucional de las disposiciones jurídicas y actos que
la vulneran, los dictámenes que elabora sobre constitucionalidad; las denuncias que remite a la
Fiscalía sobre supuestos de quebrantamiento de la legalidad que subviertan a la Constitución, y
la acción de alerta constitucional que presente el Presidente del Tribunal ante los órganos
superiores de poder.
Tercera: Se puede afirmar que en el ordenamiento jurídico cubano existen mecanismos y
presupuestos legales que permiten en sede judicial asumir la defensa de la Constitución, a
saber: la función de impartir justicia dimana del pueblo; el principio de independencia judicial; la
facultad del Consejo de Gobierno del TSP de impartir instrucciones de carácter obligatorio para
establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la ley, dictaminar
acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos leyes, decretos y demás disposiciones
generales, y solicitar al órgano superior la interpretación general y obligatoria de una ley
vigente.
Cuarta: A falta de acciones, procedimientos y mecanismos especiales para el control judicial de
la Constitución, existe la posibilidad de razonar e interesar en el seno de los procesos judiciales
la inaplicación de un derecho o acto lesionador de la Constitución, y consecuentemente, exigir
responsabilidad por los daños y perjuicios, fundamentando su petición en la norma, los
principios y valores que frente a aquellos contenga la Ley Fundamental.
Quinta: La implementación de los Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido y
la Revolución y de los Objetivos de la Primera Conferencia Nacional de la organización
partidista, colocan nuevamente a la nación en una evidente etapa provisional de
perfeccionamiento de su organización interna para la continuidad del proyecto socialista, lo que
implica necesarias reformas constitucionales que aseguren su legitimación, pero de forma
gradual y dentro de las cuales se precisa la mejor definición del control o defensa judicial de la
Constitución.
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15. ___________: En defensa de la acción pública. Jesús Montero, Editor. La Habana 1950.
16. ___________: El Recurso de Inconstitucionalidad: sus fuentes actuales. Revista Cubana de
Derecho, año XVIII, No. II, Imprenta F. Verdugo. La Habana, 1944.
17. MÉNDEZ López, Josefina y CUTIE, Mustelier, Daniela: Derechos y garantías judiciales en Cuba.
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Escritos sobre Derecho Procesal Constitucional. Ed. Unijuris y otras. La Habana, 2012.
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21. PÉREZ Hernández, Lissette y PRIETO Valdés, Marta (compiladoras): Temas de Derecho
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MATIILLA Correa, Andry y FERRER Mac-Gregor, Eduardo: Escritos sobre Derecho Procesal
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25. ___________: El Sistema de Defensa Constitucional Cubano. Publicado en la Revista Cubana de
Derecho, No. 26, julio-diciembre, Ciudad de La Habana, Unión Nacional de Juristas de Cuba, 2005.
26. ___________: Reflexiones en torno al carácter normativo de la Constitución. Trabajo presentado
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Procesal de La Habana 2009. Revista Justicia y Derecho. Tribunal Supremo Popular. Publicación
semestral. No. 12, año 7, junio de 2009.
28. RODRÍGUEZ Fernández, Yumil: El Control de Constitucionalidad de las normas jurídicas.
Propuestas para su perfeccionamiento en Cuba. Trabajo de investigación tomado del archivo del
autor, versión digital.
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gratis/2009b/528/control%20de%.htm.
30. VEGA Vega, Juan: Derecho constitucional revolucionario en Cuba. Editorial de Ciencias Sociales.
La Habana, 1988.
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reproducción de 1960.
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Oficial de la República, 26 de febrero de 1903.
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Folletos. La Habana, 1956.
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Constituciones. Asesoría Jurídica de la Presidencia. Consejo de Estado. La Habana, s/f.
6. Gaceta Oficial de la República de Cuba. Edición Ordinaria. 23 de junio de 1973.
7. Ley No. 82: De los Tribunales Populares. Versión actualizada del Tribunal Supremo Popular.
Archivo de secretaría del Consejo de Gobierno. La Habana, 20012.
8. Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular, de 5 de agosto de 1982. Tribunal
Supremo Popular, Compilación normativa, La Habana, 2009.
9. Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular, de 25 de diciembre de 1996. Tribunal
Supremo Popular, Compilación normativa, La Habana, 2009.
10. Reglamento de la Ley de los Tribunales Populares. Tribunal Supremo Popular, Compilación
normativa, actualizada, La Habana, 2011.
11. Revista Cubana de Derecho, No. 26, julio-diciembre, Ciudad de La Habana, Unión Nacional de
Juristas de Cuba, 2005.
[1] Al respecto véase el discurso pronunciado por el Presidente del Consejo de Estado y de Ministros, General de
Ejército Raúl Castro Ruz, del 7 de julio de 2013, en el que hace un llamado una vez más a enfrentar la situación de
indisciplina y desorden que aflora en nuestro país, como parte de su exigencia constante hacia el fortalecimiento de la
institucionalidad por cada órgano, organismo, organización y ciudadano en particular, en tanto deben adoptar una
posición de enfrentamiento eficaz bajo el simple concepto de que cada cual realice lo que por mandato de ley debe
hacer; sin que quede fuera de su alcance, las infracciones de corte constitucional, al ser su pensamiento político -
jurídico muy coherente con el respeto máximo a la legalidad, por ende al principio de Supremacía Constitucional.
[2] Gaceta Oficial de la República de Cuba. Edición Ordinaria. 23 de junio de 1973.
[3] RODRÍGUEZ Fernández, Yumil. El Control de Constitucionalidad de las normas jurídicas. Propuestas para su
perfeccionamiento en Cuba. Tesis de maestría en Derecho Constitucional y Administrativo. Universidad de la Habana,
2011. Archivos del autor. p. 144.
[4] Se coloca en cursiva las categorías competencia formal y declaración expresa, habida cuenta, a criterio del autor
son conceptos teóricos que se quedan en la entelequia y la discusión técnica sobre la atribución legislativa del control y
la responsabilidad clara de la declaración de inconstitucionalidad, razonándose en el seno del presente capítulo, que al
Sistema Judicial, la Constitución de 1976 no la ha vetado en tal particularidad; sobre todo en materia de defensa de los
actos que infringen su postulado esencial.
[5] Constitución de la República de Cuba de 24 de febrero de 1976. Artículo 10: Todos los órganos del Estado, sus
dirigentes, funcionarios y empleados, actúan dentro de los límites de sus respectivas competencias y tienen la
obligación de observar estrictamente la legalidad socialista y velar por su respeto en la vida de toda la sociedad.
[6] Ley Número 82 De los Tribunales Populares. Artículo 5: Los tribunales están en la obligación de cumplir la
Constitución y las demás disposiciones legales, así como las instrucciones de carácter general provenientes del
Consejo de Estado, que reciban por conducto del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular; por su parte el
Artículo 6 define que: Los tribunales deben poner, en conocimiento la Fiscalía las infracciones de la ley que adviertan
durante la tramitación o examen de los procesos y actos judiciales, a fin de que aquélla actúe para que se restablezca
la legalidad.
[7] Respecto al tema, es interesante exponer que hasta el presente no se conoce dictamen o consultas formuladas
desde la denuncia de la inconstitucionalidad, habida cuenta no ha sido tema de relevante preocupación; lo que no
quiere decir que esté vedado en uno u otro caso y que en lo adelante, en tiempos de amplia libertad y de reformas
legislativas el tema vuelva a ser de destacado interés.
[8]Durante la entrevista realizada al Presidente del Tribunal Supremo Popular actual, Rubén Remigio Ferro, así como
a funcionarios del Consejo de Estado, especialmente a su Secretario Homero Acosta y Yumil Rodríguez Fernández, en
fechas 8 y 9 de noviembre de 2013, respecto a la necesidad actual de la instauración de un sistema de control judicial
de constitucionalidad y la caracterización del modelo actual en sede judicial, coincidieron de alguna manera en que
primero había que debatir y discriminar los argumentos dado por los estudiosos y oponentes de su restauración, luego
transparentar su objetiva necesidad, a fin de preparar las condiciones para su proposición en una Cuba más avanzada
en materia de institucionalización, segura de un diseño social y económico que la conduzca hacia un desarrollo
sostenible, teniéndose a los principios del socialismo como la vía más eficaz para la obtención de la verdadera justicia
social. Afirmaban que no cabía dudas de su necesidad, pero no en el contexto de los riesgos actuales que supone el
perfeccionamiento que lleva a cabo el Estado y la sociedad para bien de las jóvenes y futuras generaciones de
cubanos que deberán seguir defendiendo y acrecentando las conquistas de la Revolución, sin que se opusieran a la
posibilidad de que se investigara especial tipo de comportamiento de los jueces que de alguna manera estuviesen
relacionados en la actualidad a la jurisdicción constitucional. En el caso de Yumil, este se aferra a la idea del
sostenimiento del control concentrado en el parlamento cubano por razones de no quebrantarse la unidad de poder.
[9] Respecto a las cuestiones de inconstitucionalidad posterior, es interesante conocer que el 5 de agosto de 1982 se
promulgó el Reglamento de la ANPP, aceptándose en el artículo 79 del citado cuerpo legal la posibilidad de plantearse
cuestiones de inconstitucionalidad, solo que en una formula inacabada que esperaba mucho más del desarrollo y la
aprobación de una ley dedicada a la especialidad que nunca llegó; no obstante, formuló en la Disposición Transitoria
Única el procedimiento a seguir ante el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad contra leyes, decretos-leyes,
decretos y demás disposiciones generales, no así contra actos. En este texto se encuentran claramente definidos los
sujetos con legitimación para su presentación, siempre ante la Asamblea Nacional del Poder Popular, aunque se
excluía de su posibilidad al ciudadano individual que fuere objeto de alguna lesividad, quedado de plano el sistema
judicial limitadamente con la posibilidad de la presentación de la acción, pero no con la de resolver la trasgresión de la
constitucionalidad.
[10] BLUME Fortini, E. La reforma del Tribunal Constitucional peruano. Tribunales y justicia constitucional. Memoria del
VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, México D. F., 2002, p. 39.
[11] RODRÍGUEZ Fernández, Yumil. op. cit. p. 165.
[12]PÉREZ Martínez, Yuri. Juez y Constitución; díptico necesario en la Cuba del siglo XXI. MATIILLA Correa, Andry y
FERRER Mac-Gregor, Eduardo: Escritos sobre Derecho Procesal Constitucional. Ed. Unijuris y otras. La Habana,
2012.
[13] Resultan las presentes consideraciones el resultado de la sistematización de ideas dadas por 9 encuestados
sobre el tema. Es interesante aprovechar la ocasión para señalar que en materia de capacitación técnica, la
generalidad reconoció ser más acuciosos en el estudio de la materia constitucional, por ser esta la que rige en
principio, todo el sistema de actuación. Se reconoció por estos también que en la cotidianeidad se advierten derechos y
actos inconstitucionales que no encuentran un reproche claro en sede judicial, siendo por ello necesario los aportes de
un sistema de investigación. Véase anexos de la presente investigación y análisis de sus resultados en notas y
archivos del autor.
[14] Entendemos que si el derecho controvertido nació del concurso de la Asamblea Nacional o fue ratificada por esta
en ocasión de dictarse por el Consejo de Estado, corresponde al único órgano de poder admitido en Cuba su examen y
valoración. Este derecho controvertido coincidirá siempre con la ley y el decreto ley. El resto de las disposiciones
jurídicas dictadas podrán someterse al examen del Consejo de Estado entre periodos de sesión de la Asamblea
Nacional.
[15] Como quiera que sea, de no aceptarse la pretensión contenida en la llamada acción de alerta de
constitucionalidad, los efectos de inaplicabilidad del derecho controvertido se materializaron a la hora de resolverse el
caso establecido en cuestión y en dependencia de su estado procesal, podrán adoptarse decisiones que impliquen
incluso hasta el Procedimiento de Revisión cuando las instrucciones indiquen, en algunos supuestos graves de
equivocación volver atrás, razones estas suficientes para que conforme a lo establecido a lo interno del Sistema, ante
supuestos de tal naturaleza, es obligación judicial desarrollar el proceso previo de colegiación efectiva buscándose
asegurar la mayor certeza en la decisión.
[16] PRIETO Valdés, Marta. Reflexiones en torno al carácter normativo de la Constitución. Trabajo presentado en
Evento Científico, junio de 1997. Cuba in Transition, ASCE, 2008. Defiende la tesis de aplicación de la Constitución
como norma jerárquicamente superior a todas en el orden normativo del sistema social cubano.
[17]Para profundizar ver: Palabras pronunciadas por Rubén Remigio Ferro, Presidente del Tribunal Supremo Popular,
en la apertura del II Congreso Internacional de Derecho Procesal de La Habana 2009, en Revista Justicia y Derecho.
TSP. Publicación semestral. No. 12, año 7, junio de 2009. pp. 3-6.
[18]En relación al significado del término “ley”, son muy esclarecedoras las palabras de PÉREZ Martínez, quien refirió:
“En derredor a este precepto pueden suscitarse dos interpretaciones, encauzadas a desentrañar qué entender por ley,
máxime cuando el propio “constituyente” utiliza de forma ambigua en varios espacios del texto el término. Por una
parte, se puede asumir el vocablo, en sentido formal, como producto normativo de la Asamblea Nacional del Poder
Popular, único órgano con potestad legislativa de la República; de otra, se puede atribuir a la expresión, el significado
de ley en sentido material donde se comprende, no solo la norma por sí sola considerada, sino el orden jurídico como
sistema. Ante tal disyuntiva, considero que debe prevalecer la noción material, pues es más coherente con nuestro
diseño político-constitucional y con la propia legalidad socialista que en él se consagra. Razón por la cual, asumimos
que la supeditación del juez a la ley, debe extenderse al ordenamiento jurídico en su integralidad, con unidad interna y
externa. En esa armonía del sistema jurídico, desempeña un papel fundamental la Constitución, pues se levanta como
fuente jurídica de más alta jerarquía, a la cual todas las normas de inferior rango deben subordinarse, en el sentido de
evitar contradecirla o vulnerarla.” PÉREZ Martínez, Yuri. Juez y Constitución; díptico necesario en la Cuba del siglo
XXI. op.cit. p. 317.
[19] MARTÍ Pérez, José Julián. Obras Completas. Tomo XXII. Edición digital. Centro de Estudios Martianos, La Habana
2001. p. 247
LA RELACION JURIDICA LABORAL DEL TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA EN
CUBA. UNA APROXIMACIÓN
Autora: Ms C. Yaelsy Lafita Coba
Empresa Geominera de Oriente
Resumen
El cuentapropismo no es un fenómeno de empleo nuevo en nuestro país. No obstante, hasta la
puesta en vigor de la Resolución número 35 del 2010, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, existían restricciones para contratar mano de obra o fuerza de trabajo. Estábamos en
presencia del cuentapropista en el sentido verdadero de la palabra. Ya a partir de ese año, al
autorizarse la contratación de fuerza de trabajo, es que estas relaciones de empleo y
subordinación han comenzado a fortalecerse.
A partir de esta temática, este trabajo investigativo está dirigido a reflexionar sobre la relación
laboral que se establece entre el trabajador por cuenta propia y sus empleados. Palabras
claves: trabajador por cuenta propia y relación jurídica laboral.
INTRODUCCIÓN.
El trabajo es toda actividad humana consiente, predominantemente material o intelectual,
permanente o temporal, dinámica o pasiva, siempre remunerada, que una persona natural o
física ejecuta en beneficio de una persona natural o jurídica a la cual está subordinada o
dependiente, en cumplimiento de un contrato de trabajo expreso o presunto. De lo anterior
podemos extraer que, existe una relación laboral entre la persona que presta sus servicios y la
otra persona que paga por ello.
Las relaciones entre el empleado y su empleador son objeto de tutela jurídica, amén de la
necesidad de regular la forma en que se inicia, se formaliza, modifica o termina la relación
jurídica laboral con la entidad, así como proteger la continuidad de la producción y prestación
de servicios o cumplimiento del objeto social en particular; y los derechos y deberes que
adquieren ambas partes de la relación. Los Lineamientos de la Política Económica y Social del
Partido y la Revolución, aprobados en el Sexto Congreso del Partido Comunista de Cuba,
fomentan el crecimiento del empleo de trabajadores en el sector no estatal para liberar al
Estado de cargas económicas innecesarias, una medida que busca una gestión más eficiente
del modelo económico cubano.
Mucha expectativa generó en la población la publicación de las múltiples actividades
autorizadas para el ejercicio del trabajo por cuenta propia. No se puede obviar el hecho de que
en la mayoría de las actividades autorizadas en el país se permite la contratación de fuerza de
trabajo, lo que supone otra fuente significativa de empleo.
DESARROLLO
1. Concepto de Derecho del Trabajo y Sistema de Relaciones Laborales
La aparición del Derecho del Trabajo está ligada al nacimiento y desarrollo de la sociedad
industrial moderna. Sólo cabe hablar de normas jurídicas relativas al trabajo a partir de la
Revolución Industrial, momento en el cual cambian sustancialmente el modo y las condiciones
en las que el trabajo se prestaba. Con esto no queremos negar la existencia histórica de
relaciones de trabajo observadas por el Derecho con anterioridad. Simplemente ponemos de
relieve que la forma de organización productiva generada por la Revolución Industrial fue nueva
y singular en la Europa occidental, ámbito geográfico en el cual se dan las primeras
explotaciones capitalistas, el trabajo libre y una especialización y ordenación racional del
trabajo. Con ello quedaron puestas las bases del trabajo asalariado. En la actualidad, y aún con
los cambios provocados por la introducción de nuevas tecnologías y su influencia sobre la
organización del trabajo, puede decirse que el Derecho del Trabajo continúa cumpliendo
aquella función principal, que no única, de la integración del conflicto estructural del sistema de
producción capitalista, sustentado principalmente en la prestación del trabajo asalariado. El
Derecho del Trabajo se construye, precisamente, desde la identificación del trabajador
asalariado y el trabajo por cuenta ajena y subordinado o dependiente, cuando se comprueba la
insuficiencia de las normas comunes para regular unas nuevas relaciones jurídicas emergentes
del también nuevo modelo de producción capitalista. Al constatarse estos nuevos centros de
imputación normativa se perfila la relación individual y colectiva de trabajo, base primigenia de
la autonomía del Derecho del Trabajo y del Sistema de Relaciones Laborales.
Esto es: aquel conjunto de normas jurídicas de origen estatal y convencional que regulan la
Relación Individual de Trabajo surgida entre trabajador y empresario por la prestación
voluntaria y por cuenta ajena de un trabajo remunerado y realizado en situación de
subordinación o dependencia; las Relaciones Colectivas de ordenación de intereses; y otras
que sitúan al Estado como sujeto vinculado al Trabajador y Empresario en el nacimiento y
desarrollo de Relaciones de Intervención Administrativa, de Empleo y de Protección Social.
Límites de aplicación del derecho del trabajo En la definición anterior, ampliamente admitida
por la doctrina iuslaboralista, se recogen las notas configuradoras que delimitan la aplicación
del Derecho del Trabajo, presupuestos imprescindibles para afirmar la existencia y autonomía
de esta rama del ordenamiento jurídico. La voluntariedad, la ajenidad, dependencia y
remuneración son, de este modo, presupuestos predicables tanto del sujeto trabajador, del
objeto trabajo, como de la relación que se establece entre trabajador y empleador. En otras
palabras, tanto da hablar de trabajo dependiente que de trabajador dependiente que de una
relación de dependencia cuando es para hacer referencia a la relación jurídico-laboral por
excelencia, esto es, la relación individual de trabajo.
A) El significado de Ajenidad
El trabajo por cuenta ajena se contrapone al trabajo por cuenta propia; distinción que resulta
fundamental a la hora de determinar la aplicación o no de la norma laboral. La doctrina ha
intentado aproximarse al concepto específico de ajenidad elaborando varias teorías. En
cualquier caso, el análisis de las diversas construcciones doctrinales sobre la ajenidad deja ver
que las teorías más relevantes no son incompatibles entre sí en la medida en que cada una de
ellas se limita a destacar uno de los efectos jurídicos del trabajo por cuenta ajena.
Entre ellas destaca aquí la de: Ajenidad en los frutos: según esta teoría, quizá la más aceptada
por la doctrina, «los frutos del trabajo se atribuyen inicial y directamente a persona distinta de
quien ejecuta el trabajo». Se identifica aquí ajenidad con la atribución de los frutos del trabajo a
persona distinta del trabajador, esto es, al empresario. El término «fruto» ha de entenderse «en
el amplio sentido de abarcar toda la resultante del trabajo productivo del hombre, intelectual o
manual, tenga valor por sí mismo o lo tenga asociado al resultado del trabajo de otros hombres,
consista en un bien o consista en un servicio; de ahí que pueda afirmarse que la ajenidad se
refiere a la utilidad patrimonial del trabajo» (ALONSO OLEA).
B) El significado de Dependencia
El trabajo autónomo no es sinónimo de trabajo por cuenta propia. En términos jurídico
laborales, lo contrario de trabajo autónomo es trabajo dependiente (Martín Valverde). Se da,
pues, la dependencia o subordinación o trabajo subordinado o dependiente cuando, al contrario
de como sucede con el trabajo autónomo en el que el trabajador dispone plenamente sobre el
modo de ejecución de su trabajo, una persona distinta del trabajador —el empresario— tiene
un poder jurídico de disposición sobre el trabajo de aquél, que se concreta en un conjunto de
órdenes e instrucciones sobre el modo de ejecución de ese trabajo. Al igual que ocurría con la
ajenidad, también aquí nos encontramos con distintas acepciones o versiones sobre la
dependencia. Además, el trabajo dependiente lo es en mayor o menor medida, esto es,
presenta diversos niveles de intensidad. Cuestión, esta última, de suma importancia a la hora
de calificar una relación jurídica como laboral o no.
Pues bien, trabajo dependiente y trabajo por cuenta ajena son dos perspectivas de una misma
realidad. Delimitan así el alcance aplicativo del Derecho del Trabajo, en cuanto son
características predicables del sujeto trabajador, del objeto del Derecho del Trabajo, y notas
definitorias de la relación jurídico laboral. Allí donde se dé un trabajo por cuenta ajena y
subordinado o
dependiente, nos encontraremos en presencia del ordenamiento jurídico laboral para su
aplicación a los sujetos de las relaciones jurídico laborales.
C) La remuneración
La retribución es la consecuencia de la concurrencia de los dos presupuestos anteriores. Se
trata de un presupuesto necesario para la presunción de existencia del contrato de trabajo. El
salario es, pues, la contrapartida del trabajo dependiente y por cuenta ajena, constituye el
objeto de la obligación principal del empresario y es un presupuesto ineludible para que se
aplique el ordenamiento jurídico laboral.
D) La voluntariedad
El trabajo libre hace referencia a la cesión «voluntaria» por parte del trabajador de los frutos
del trabajo a otra persona. La libertad ha de estar presente, como consentimiento de los
contratantes en el momento de la celebración del contrato, pero también a lo largo de toda la
vida del contrato. La libertad o voluntariedad es, pues, consustancial a toda relación contractual
y en el contrato de trabajo se manifiesta en dos momentos: en el inicio de la relación, es decir,
voluntad para obligarse, y durante la propia relación, esto es, voluntariedad en la permanencia
del vínculo o en su resolución.
¿Qué es la relación jurídica laboral?
La relación jurídica laboral surge como tal desde que hay una prestación de servicios entre dos
personas (empresario y empleado) la cual tiene las características de libertad, voluntariedad,
productividad, ajenidad, dependencia y subordinación. De estas, las que diferencian a la
relación laboral de otras relaciones de prestación de servicios son la ajenidad, la dependencia y
la subordinación. No son relaciones jurídicas laborales las que se dan por aquellos trabajadores
que hacen suyo el fruto de su propio trabajo o que no dependen de su empleador (funcionarios,
autónomos, etc.)
La Cátedra de Derecho Laboral cubano define la relación jurídica laboral, como el vínculo que
se establece entre un trabajador y la entidad laboral, según el cual una parte (el trabajador), se
obliga, después que se incorpora al colectivo de trabajo correspondiente, a realizar
determinado tipo de trabajo subordinándose al orden laboral interno de la entidad, en tanto que
la otra parte (entidad laboral) está obligada a retribuirle su trabajo en correspondencia con su
cantidad y calidad, a crearle condiciones de trabajo favorables para su salud y para lograr una
alta productividad del trabajo; así como a interesarse por sus necesidades materiales y
culturales[1].
Según Eulalia de la Caridad Viamontes Guilbeux, para definir la relación jurídica laboral debe
tenerse en cuenta la esencia generalizadora de esta institución básica en medio del nuevo
entorno económico del país, considerando como tal, aquella relación social que vincula
jurídicamente dentro de la actividad de trabajo, ya sea de producción o de servicios, a un
individuo que debe realizar una labor específica dentro de una estructura organizativa dada con
arreglo a un orden interno impuesto por esta, con la administración de dicha estructura
organizativa, la que debe retribuirle por la labor realizada y respetar sus derechos laborales[2].
Los cuentapropistas aparecen en el futuro económico de Cuba
El sector de los cuentapropistas es muy amplio y en el cual participa la población de forma
generalizada al solucionar una parte de ese trabajo las demandas acumuladas de la población.
En Cuba el trabajo por cuenta propia siempre existió, pero es sólo en las últimas décadas que
tiene mayor apertura, debido entre otras causas, a la crisis económica agudizada en los 90, la
insuficiencia del surtido de la oferta estatal a la población, además de la incapacidad de
generar nuevos empleos y las medidas tomadas, entre ellas la ampliación de las actividades
por cuenta propia en la isla.
Los cuentapropistas son solo un segmento de los trabajadores privados y constituyen en la
actualidad una fuente de empleo para unos y una vía de ingresos adicionales para otros,
reportando en la mayoría de las actividades beneficios a la sociedad al satisfacer necesidades
acumuladas de la población. La ampliación del trabajo por cuenta propia en Cuba se da a partir
del Decreto Ley 141 del 93 y en la Resolución Conjunta No.1 "Sobre el ejercicio por Cuenta
Propia", que define 157 actividades posibles a ejercer, las personas autorizadas para ello y las
cuotas mínimas mensuales de tributo al Estado. Los cuentapropistas en Cuba representan más
del 4% del total de ocupados en la economía, en los que predomina el sexo masculino y las
personas adultas y ancianas.
Su calificación dista mucho de lo que ocurre en América Latina ya que más de un 50% tienen
enseñanza básica o media superior terminada. También se observa un ligero crecimiento en
los trabajadores estatales dedicados a estas actividades, utilizándolas como nueva vía para
incrementar sus ingresos. El cuentapropismo como dijimos anteriormente no es un fenómeno
de empleo nuevo en nuestro país. No obstante, hasta la puesta en vigor de la Resolución
número 35 del 2010, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, existían restricciones para
contratar mano de obra o fuerza de trabajo. Estábamos en presencia del cuentapropista en el
sentido verdadero de la palabra. Ya a partir de ese año, al autorizarse la contratación de fuerza
de trabajo, es que estas relaciones de empleo y subordinación han comenzado a fortalecerse.
En los últimos meses se ha ampliado considerablemente el número de personas vinculadas al
trabajo privado -hasta el momento, más de 390 mil-, a partir de la extensión de esa modalidad
de empleo a 180 actividades.
Destacándose en este sentido los trabajadores contratados que ascienden a mas de 62 mil. Es
ya inminente la expansión del ya irreversible trabajo por cuenta propia y las potencialidades del
cooperativismo más allá del sector agrícola, que comenzará a aplicarse experimentalmente
fuera del sector agropecuario. Se muestra que las fórmulas no estatales de gestión pueden
fomentar avances sustanciales en la economía y el socialismo cubanos. De ahí la necesidad de
proteger a los trabajadores que intervienen en la relación laboral que se ponen de manifiesto en
varias de las actividades autorizadas
Modificaciones en el Código de Trabajo
El Código de Trabajo —en la actualidad en proceso de revisión— no regula la relación laboral
del sector no estatal de ahí la importancia de realizar modificaciones que, necesariamente,
incluyan a este sector. Hoy día muchos operadores del Derecho cuestionan si realmente estas
relaciones laborales —que de hecho siempre existieron y solo se han incrementado durante los
últimos tiempos— constituyen o no relaciones de empleo. No queda dudas de que en el sector
no estatal, siempre que exista un dueño, o responsable del negocio o determinada actividad de
producción y servicios y otras personas contratadas para el desempeño de esas actividades,
está presente una relación de subordinación. Los derechos laborales —considerados
fundamentales por la Organización Internacional del Trabajo— que nuestro ordenamiento
refrenda para los trabajadores del sector estatal también son inherentes a los cuentapropistas,
dígase por ejemplo el derecho al salario (de conformidad con la cantidad y calidad del trabajo),
al descanso, a ser protegidos por la seguridad social, en caso de que se sufra algún accidente
o se contraiga enfermedad.
El objetivo es proteger la salud del trabajador y, además, garantizar que descanse y pueda
reponer sus energías, tanto físicas como mentales, luego de haber laborado un determinado
período en el año. Los operadores del Derecho estamos convencidos de que este proceso de
cambio es necesario, obedece a razones objetivas y, en consecuencia, nos impone un esfuerzo
adicional para garantizar un adecuado conocimiento y preparación desde el punto de vista
técnico-profesional, a partir del estudio de todas las normas que se ponen en práctica. Dicho
sea de paso, está siendo un asunto bastante dinámico que nos impone un ritmo de estudio y de
preparación superior. A quienes nos corresponda asesorar, ofrecer consultas y representar
jurídicamente a estos trabajadores debemos hacerlo con la profesionalidad y calidad adecuada.
Por otra parte, quienes tengan la honrosa y difícil misión de decidir cualquier reclamación de
conflictos, deben trabajar sobre la base del análisis racional, objetivo y técnico- jurídico que
cada caso requiera.
BIBLIOGRAFÍA
LIBROS:
1. Álvarez Tabío, Fernando: Comentarios a la Constitución Socialista, Editorial Pueblo y
Educación, 1988.
23. Fernández Bulté, Julio: Historia del Estado y el Derecho en Cuba, Editorial Félix Varela, La
Habana, 2004. 4. Guillén Landrián, Francisco y otros: Derecho Laboral. Parte General,
ENSPES, La Habana, 1985.
5. Viamontes Guilbeaux, Eulalia: Derecho Laboral Cubano. Teoría y Legislación, segunda
edición, Editorial Félix Varela, La Habana, 2007
LEGISLACIÓN Leyes:
1. Constitución de la República, de fecha 24 de febrero de 1976.
2. Ley No.7 Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, de fecha 19 de agosto de
1977.
3. Ley No. 49 Código de trabajo, de fecha 24 de diciembre de 1984.
Decretos-Leyes: 4. Decreto Ley 141 del 93 "Sobre el ejercicio por Cuenta Propia"
Decretos: 5. Decreto No. 139 Reglamento de la ley de la Salud Pública, de fecha 4 de febrero
de 1988.
Resoluciones:
6. Resolución Conjunta No.1 del 93 "Sobre el ejercicio por Cuenta Propia"
7. Resolución No. 35 del 2010, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
BIBLIOGRAFÍA ELECTRÓNICA:
8. Las Relaciones Laborales en el Siglo XXI, disponible en: www.calp.org.ar/
Instituc/Institutos/laboral/RL21.doc
9. La Relación Laboral, disponible en: www.peting.ucsc.cl/ico/ Cursos%20I
%20Sem/ICO1102/Relacion%20Laboral%20y%20Contrato%20de%20Trabajo.doc
REVISTAS O PERIÓDICOS
10. Periódico Juventud Rebelde. 8 de Agosto del 2012 14:05:53 CDT. Diario de la juventud
cubana. Edición digital. José Alejandro Rodríguez. pepe@juventudrebelde.cu. 9 de Abril del
2012 23:27:32 CDT.
11. Periódico Granma martes, 24 julio 2012. edición única, ano 48 n0. 175
NOTAS:
[1] Pascual Díaz, Leocadio y coautores:• Derecho Laboral. Parte Especial, Tomo II, Editorial
Pueblo y Educación, 1989, p. 38.
[2] Viamontes Guilbeaux, Eulalia de• la Caridad: Derecho Laboral Cubano Teoría y
Legislación, Tomo I, Editorial Félix Varela, 2005, p. 84.
DATOS DE LA AUTORA; MsC. Yaelsy Lafita Cobas, Lic. en Derecho, Graduada Universidad
de Oriente , Santiago de Cuba, Cuba en el año 1997, Aspirante a Dra en Ciencias Jurídicas,
Especialista en Asesoría Juridica, Diplomante en Derecho Empresarial y Perfeccionamiento
Empresarial, ha impartido clases de Derecho Romano, Filosofía del Derecho, Derecho
Económico, Derecho Financiero y Derecho Internacional Público. Ha participado en varios
Eventos Nacionales e Internacionales y obtenido premios en Concursos de Sociedades
Científicas a nivel Provincial.
A la venta en la librería de la sede nacional de la UNION DE JURISTAS DE CUBA Calle
21 no. 552, esquina a D, Vedado, Plaza, La Habana
 EL GOBIERNO CUBANO DESDE UNA VISIÓN NORMATIVA, Yumil
Rodríguez Fernández, Ediciones ONBC, La Habana 2015
 CIEN PROBLEMAS DE LA PRUEBA JUDICIAL EN LO CIVIL, Ariel
Mantecón Ramos , Ediciones ONBC, La Habana 2014
 DERECHO AGRARIO Y DESARROLLO RURAL SOSTENIBLE. Miriam
P. Velazco Mugarra. Ediciones ONBC, La Habana 2013
 EL INFORME FINAL DEL DEFENSOR INTERROGANTES, Danilo
Rivero García, Ediciones ONBC, La Habana 2015
 REVISTA CUBANA DE DERECHO No. 43, enero-junio 2014 y No.
44, julio-diciembre 2014. Editada por UNION NACIONAL DE JURISTAS
DE CUBA
 COMPILACION DE DISPOSICIONES DE LA ACTIVIDAD NOTARIAL Y
DEL REGISTRO CIVIL. Compiladora: Ms C. Olga Lidia Pérez Díaz.
Dirección de Notarías y Registro Civiles. Ministerio de Justicia de la
República de Cuba, 2012
 COMPILACIÓN DE DISPOSICIONES DEL CGTSP, Carlos Manuel
Diaz Tenreiro y Yanet Alfaro Guillén. Ediciones ONBC, La Habana 2013
 ESTUDIOS SOBRE EL PROCESO PENAL, Danilo Rivero García,
Ediciones ONBC, La Habana 2014
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EXPANSIONISMO IRRACIONAL. LIBRO HOMENAJE AL DR. RAMÓN DE
LA CRUZ OCHOA. MEMORIAS DEL IX ENCUENTRO INTERNACIONAL
DE LA HABANA 2014, ESCUELA DE VERANO SOBRE TEMAS PENALES
CONTEMPORÁNEOS Y X CONGRESO INTERNACIONAL DE LA
SOCIEDAD CUBANA DE CIENCIAS PENALES
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CONEXOS. Caridad del Carmen Valdés Díaz, Ediciones ONBC, La
Habana 2014
 CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA, Ley 62/87, anotado
con las disposiciones del CGTSP, Danilo Rivero García y María Caridad
Bertot Yero, Ediciones ONBC, La Habana 2013
 LEY No. 116, CÓDIGO DE TRABAJO, REGLAMENTO Y
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, Ministerio de Justicia de la
República de Cuba, 2014
 DE LA ABOGACIA, SU EJERCICIO: PASIÓN Y VIDA. María Teresa
Benito Menéndez. Ediciones ONBC, La Habana 2015
 EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRETERICIÓN EN CUBA. Yanet
Alfaro Guillén, Ediciones ONBC, La Habana 2015
 CUBA - DICCIONARIO BÁSICO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, TOMO I
(A/L) TOMO II (M/Z) Ediciones ONBC , La Habana 2015
 EL DERECHO PENAL DE LOS INICIOS DEL SIGLO XXI EN LA
ENCRUCIJADA ENTRE LAS GARANTÍAS PENALES Y EL
EXPANSIONISMO IRRACIONAL. COLECTIVO DE AUTORES,
EDICIONES ONBC, La Habana 2014
PUBLICACIONES
Comentarios
• EL CONTRATO DE SEGURO. Principios generales. Derecho comparado,
legislación costarricense. Said Breedy Arguedas. Editorial Investigaciones
Jurídicas S.A., San José, ISJA, Costa Rica, mayo 2012. La obra se propone
sentar los principios generales del Contrato de Seguros, basado principalmente
sobre doctrina, legislación y jurisprudencia del Derecho Comparado, sobre países
de importancia en el tema y enfocados en la realidad de la región (Panamá, Costa
Rica, Nicaragua, El Salvador, Honduras, Guatemala y México), con la finalidad de
informar al lector sobre temas relevantes de una nueva realidad jurídica dentro de
un mercado en competencia frente a los principios rectores y regulación específica
que da la nueva Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Esta obra promueve la
discusión de teorías y tendencias sobre la forma en que se debe analizar el
contrato de seguros; los aspectos técnico-jurídicos que todo profesional inmerso
requiere conocer.
• DERECHO CONSTITUCIONAL EN EL CARIBE. GÉNERO, SEXUALIDAD Y
RAZA. Coordinadoras: María Dolores Fernós, Marilucy González Báez, Yanira
Reyes Gil y Esther Vicente. INTER-MUJERES Puerto Rico, Instituto de
Estudios sobre Mujeres, Género y Derecho, Facultad de Derecho de la
Universidad Interamericana de Puerto Rico, 2015. Para reflexionar sobre las
posibilidades y las limitaciones que puede ofrecer el Derecho Constitucional en los
países del Caribe en la agenda de reconocimiento de estos derechos, se le dio
forma al "Taller Regional sobre Derecho Constitucional en el Caribe: Género,
Sexualidad y Raza", realizado en La Habana, Cuba en el mes de febrero de 2015. El
presente libro recoge las presentaciones de panelistas de Cuba, Colombia, Jamaica,
República Dominicana y Puerto Rico. La primera unidad incluye ensayos que analizan
los diversos aspectos relacionados con la orientación sexual, la identidad de género
y el reconocimiento de la diversidad de formas familiares. La segundad unidad
contiene ensayos que atienden el discrimen por razón de raza en los países
caribeños y la interrelación entre la raza y otros ejes de discriminación como la
clase social, el sexo y el género. Con una perspectiva de integración, la tercera
unidad contiene reflexiones sobre el futuro de estas temáticas. Se analizan los
sistemas de derecho constitucional de cada país y los esquemas de análisis
utilizados para resolver controversias, así como se comparan las formas de
protección a los grupos discriminados por razón de sexo, raza, orientación sexual e
identidad de género.
• EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRETERICIÓN EN CUBA. Yanet Alfaro
Guillén. Ediciones ONBC, La Habana 2015. La autonomía de la sucesión forzosa
es presupuesto indispensable para el adecuado despliegue de la protección
legitimaria. Actualmente la demanda del carácter asistencial de la obligación
legitimaria va ganando cada vez más fuerza y las reformas legislativas de las
últimas décadas se van haciendo eco. En ese contexto, la debida ubicación de esta
clase de sucesión mortis causa es primordial para una consecuente regulación de su
régimen jurídico. La preterición es la institución jurídica propia de la sucesión
forzosa de naturaleza romana, cuyo régimen jurídico ha de procurar la armónica
coexistencia de los principios de libertad de testar y protección legitimaria. La
previsión de su concepto, efectos preliminares y definitivos a partir de la
autonomía del tipo de sucesión al que pertenece, le permite desempeñar una mejor
función y dispensar una óptima tutela a los derechos legitimarios lesionados. La
sistematización de los presupuestos anteriores con el propósito de revertir la
desventajosa situación jurídica del preterido de Cuba, y equiparar su condición a la
del legitimario protegido por el testador, constituye el resultado de esta
investigación como tributo al rescate de la función protectora de la intangibilidad
cuantitativa de la legítima que tiene la preterición.
Nota: Estos títulos podrán ser consultados en la Biblioteca "Dr. Francisco Varona
Duque Estrada" en la sede nacional de la Unión de Juristas de Cuba, sita en Calle 21
No. 552 esquina a D, Vedado, Plaza, La Habana

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  • 2. UNIÓN NACIONAL DE JURISTAS DE CUBA 21 NO. 552 ESQ. A D, VEDADO, HABANA 4, CIUDAD DE LA HABANA, C.P. 10400, CUBA TELÉFONOS: 7832-9680//7832-6209//7832-7562, E.MAIL: UNJC@UNJC.CO.CU WEB: WWW.UNJC.CO.CU El contenido de los artículos publicados es responsabilidad de sus autores y no necesariamente refleja la opinión de la Organización LA ACTUACIÓN JUDICIAL DE CARA A LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN POS DE UNA DEFENSA MÁS INTEGRAL: RAZONES, INTERROGANTES, RESPUESTAS Y CONCLUSIONES PARA UNA MEJOR COMPRESIÓN Autor: MsC. Edel González Jiménez Presidente del Tribunal Provincial Popular de Villa Clara Email: edel@vc.tsp.cu, presidente@vc.tsp.cu INTRODUCCIÓN Desde que en 1973, desapareció la Sala del Tribunal Supremo que atendía los asuntos constitucionales y posteriormente en 1976 la tarea de control de la constitucionalidad de las leyes y demás disposiciones jurídicas pasara a la Asamblea Nacional del Poder Popular, de alguna manera el juez se desentendió de la necesidad del control constitucional de cada uno de los actos que llegaban a su conocimiento. Sin embargo, en la impartición de justicia el juez solo debe obediencia a la Ley. ¿No es acaso la Constitución la máxima expresión legislativa donde se erigen los principales postulados de cualquier nación? En Cuba actualmente no existe ningún mecanismo judicial dedicado a tal asunto, lo que no impide que dicho control constitucional forme parte indispensable del desempeño del juez en las cuestiones sometidas a su jurisdicción. La defensa de la constitucionalidad se ha de realizar a través de instrumentos jurídicos y procesales eficaces, capaces por su integralidad y jerarquía, de establecer un orden jurídico, político y socioeconómico que garanticen los derechos y deberes de los ciudadanos. Dentro de los mecanismos que garantizan la Supremacía Constitucional se encuentra la Justicia Constitucional, a la que se dirige el presente trabajo. Al modelo cubano de control constitucional se le señalan como desventajas la ausencia de una defensa de la constitucionalidad de las leyes y actos en sede judicial, fundamentándose tal posición en la carencia de una Sala Constitucional adjunta, subordinada o no al Tribunal Supremo Popular u otro órgano paralelo al máximo foro de justicia. Por otra parte se alude a la falta de un procedimiento para la presentación y la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones jurídicas y otros actos que la laceran, al considerarse que la facultades otorgadas a la Asamblea Nacional del Poder Popular no logran resolver de manera oportuna, eficiente y eficaz las controversias surgidas con el espíritu de la Ley Fundamental. Entonces, cabe decir que en nuestra práctica cotidiana se constatan ejemplos claros de denuncias, quejas e inconformidades que no encuentran una respuesta adecuada en el orden legal, por lo que se hace evidente una nueva mirada del control para darle una salida feliz a favor del orden constitucional establecido.
  • 3. No se puede conducir hacia el futuro a una nación, consecuentemente conseguir la misión plasmada en el programa político del texto fundamental, sin establecer los medios y vías eficaces de protección de sus postulados. El artículo que se presenta, parte de la idea de que el Sistema Judicial cubano no está excluido del control de la constitucionalidad de los actos y leyes, por lo que ha llegado el momento de fundamentar tal aseveración al estar creadas las condiciones subjetivas y mínimamente normativas para que se produzca de alguna manera una justicia constitucional más resuelta, al advertirse en la práctica judicial, infracciones que producen descontento popular y con ello el deterioro gradual de la imagen de la dirección del Estado y del papel de los tribunales populares en su misión de impartir justicia, en tiempos donde los conceptos de institucionalidad, orden, disciplina y exigencia pretenden acercarse a su más acabado valor, [1] por ello se pretende demostrar que en el Sistema Judicial cubano existen los presupuestos básicos de legitimación para ejercer en el marco de su funcionabilidad una variante de control de la constitucionalidad de las leyes, demás disposiciones jurídicas y actos. Fundamentos normativos de la actuación judicial de cara al control de la constitucionalidad La Ley 1250, relativa a la Organización del Sistema de Tribunales, de 12 de junio de 1973, [2] creó el sistema único de tribunales, eliminando de forma definitiva y hasta el presente el modelo expreso de control jurisdiccional de constitucionalidad, al no atribuir a ninguna de las nuevas estructuras que integraban el sistema judicial la competencia formal para ejercer tal actividad. [3] A partir de la Constitución de 1976, la decisión de la declaración expresa,[4] de constitucionalidad sobre las disposiciones jurídicas corresponde a la Asamblea Nacional del Poder Popular, siendo muy extendido el criterio de que la falta de una normativa ordinaria que desarrolle los preceptos constitucionales relativos al control posterior de constitucionalidad limita su adecuada instrumentación. A favor de esta tesis, se plantea que los tribunales cubanos no participan en el control de constitucionalidad de las leyes como resultado de procedimientos de defensa de derechos ciudadanos, ni por recursos de inconstitucionalidad, olvidándose sus expositores de que los órganos judiciales como todo órgano estatal, están en la obligación de velar por el cumplimiento de la Constitución y las demás disposiciones legales, no solo en virtud de un mandato constitucional, [5] sino de aquel que le es coherente y que descansa sobre la normativa orgánica que define al actual complejo sistema de órganos integrados que desarrollan la función de impartir justicia en nuestra sociedad. [6] A partir de la citada exigencia, es posible enunciar un grupo de razones técnico-legislativas de rengo constitucional que permiten afirmar desde el plano de la interpretación, que los jueces se encuentran legitimados para ejercer una especial manera de defensa judicial de los postulados contenidos en la Ley Fundamental. 1.- La función de impartir justicia dimana del pueblo. Si la función que ejercen los tribunales dimana del pueblo este lo ha hecho para que aquel actúe con total apego al respeto del ordenamiento jurídico piramidalmente establecido y consecuentemente enfrente, desde su peculiar posición, cualquier desviación constitucional. No olvidar que la soberanía reside y dimana del pueblo, consecuentemente la hacen funcionar de una parte por medio de los representantes elegidos que ejercen las funciones estatales. 2.- Mediante su Consejo de Gobierno imparte instrucciones de carácter obligatorio para establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la ley. Cuando el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular materializa ciertas facultades de iniciativa legislativa, está ejerciendo a su vez el control constitucional, coadyuvándose así a la defensa de la Constitución.
  • 4. Lo anteriormente afirmado se puede observar cuando se produce una adecuación de la legislación sustantiva y procesal vigente a través de las descritas disposiciones, pues con ellas se uniforma la impartición de justicia acorde al momento histórico y siempre de cara a un respeto de los postulados y normas de la Constitución. 3.- En la función de impartir justicia, no deben (los jueces) obediencia más que a la ley. Reafirma el principio de independencia funcional; ahora bien ¿a qué Ley? Es primero que todo a la Constitución, luego al resto de las disposiciones que legítima y coherentemente se dicten, así como hacia cualquier acto que se derive de estas que no guarden un orden o sentido inconstitucional. 4.- Dictaminar acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos leyes, decretos y demás disposiciones generales; y 5.- Solicitar al órgano superior la interpretación general y obligatoria de una ley vigente. Estas facultades en el plano formal son ejercidas por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. Tanto en una como en otra, es bien consabido la implicación materialmente directa que tienen la gran mayoría de los integrantes profesionales de la estructura judicial por medio de la consulta oportuna, dado lo trascendental de la cuestión, variante o manera de actuar que se refuerza cada día más, dotándose al proceso de una mayor participación e inclusión. [7] 6.- No se infringe el principio de unidad de poder.Este es únicamente ejercitado por el pueblo, resultando así indivisible, concibiéndose con ello todo un conjunto de funciones que responden al mando único precita ut supra. Ahora bien, constitucionalmente se conciben a los tribunales populares como un sistema único que se subordina jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado entre período de sesiones y es la función esencial atribuida a este ente, la impartición de justicia, la que como se ha dicho dimana del pueblo. El artículo 66 de nuestra Carta Magna regula que es deber inexcusable de todos la observancia estricta de la Constitución, lo que quiere decir entonces, junto al resto de los argumentos esbozados, que en materia de respeto y defensa de la norma suprema, el poder constituyente determinó, en este caso el pueblo que la aprobó, que la exigencia por su cumplimiento no le es ajena a nadie. ¿Tribunal o Sala de Garantías Constitucionales? Una improcedencia actual. Los estudiosos y académicos cubanos de la ciencia jurídica, han desarrollado estudios formulando propuestas que señalan hacia la instauración de una institución con funciones similares al antiguo tribunal devenido posteriormente en Sala de Garantías Constitucionales y Sociales, criterio que no compartimos, reservándonos la idea de que es tarea pendiente a proponer en una Cuba más acabada en materia de institucionalización, sobre todo luego de la fase actual de experimentación de cambios necesarios en nuestro modelo económico y estructural de la nación, situación que nos mueve a hurgar y declarar finalmente nuestra actuación en el marco del modelo actual. [8] Del control previo y/o posterior de la constitucionalidad de las leyes, demás disposiciones y actos en sede judicial. ¿Hacia dónde ir? La inconstitucionalidad es la inexistencia del nexo coherente entre Constitución y demás actos normativos o no, en el contexto del ordenamiento jurídico vigente que integra también al conjunto de principios y valores que reconoce como positivos determinada sociedad. El control constitucional de la Ley es previo cuando implica el trabajo de revisión de las normas ordinarias, anterior a su promulgación o cuando tiene el tratamiento de proyecto, tarea que en el caso de Cuba la ejecuta el órgano político de poder o el Consejo de Estado entre período de sesiones para su futura validación.
  • 5. Por control posterior se entiende entonces el que se practica sobre la Ley, el resto de las disposiciones jurídicas o actos en movimiento, cuya formulación no aparece claramente definida en nuestra Constitución, ni en normativa vigente alguna, al dejarse atrás los esfuerzos realizados para sostener los procedimientos a seguir que permitían de alguna manera plantear cuestiones de inconstitucionalidad. [9] Jurisdicción constitucional, ajustándonos de alguna manera al concepto que expresara BLUME FORTINI, es entonces la que juzga y tiene como función asegurar la constitucionalidad de la actividad de las diversas funciones del Estado.[10] Constituye la vía idónea para garantizar los límites de las funciones estatales, esencialmente administrativas y el respeto a los derechos ciudadanos. En el caso del modelo actual cubano hay que recurrir al complejo proceso de interpretación e integración jurídica de las normas que den pie a su legitimación, a fin de asegurarse el objetivo de hacer valer la primacía constitucional, reprimirse la violación a favor de los derechos ciudadanos, haciendo retroceder a la improcedente actividad pública y conseguirse el valor de justicia que refrenda la Constitución. Somos del criterio que por las limitaciones que tienen hoy los tribunales de pronunciar una abierta inconstitucionalidad, primariamente debe resolverse en sede ordinaria judicial su inaplicabilidad o represión, de repetirse la cuestión en casos similares, elevar la problemática advertida hacia el máximo órgano de poder o al Consejo de Estado para su extendida e ilimitada determinación por medio del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. Concluyendo que la exclusión del sistema judicial cubano en la tarea previa no lo releva de la que sí debe acometer en la etapa posterior, durante su aplicación, consecuentemente contra actos de la administración o de otra naturaleza que se dirijan contra a la Constitución. La actuación peculiar en sede judicial: efectos y eficacia. Por control judicial de la Constitución en Cuba, entendemos no solo su aplicación directa ante supuestos de inconstitucionalidad, pues implica también el empleo de la facultad reglamentaria que le otorga la Carta Magna al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular para la interpretación y unificación del Derecho, además de adecuar en caso necesario la norma jurídica a la realidad a través de los instrumentos con que cuenta; así como cuantos demás esfuerzos realice desde sus facultades como los dictámenes que elabora por medio de la consulta sobre constitucionalidad y las denuncias que remite a la Fiscalía sobre supuestos de quebrantamiento de la legalidad, muchos de los cuales subvierten a la Constitución. Siguiendo la idea, coincidimos de alguna manera con lo expresado por profesores y autores cubanos como RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ al expresar: “El que no haya en los tribunales una jurisdicción especial en materia constitucional, como es común en buena parte de los países latinoamericanos y europeos que siguen el constitucionalismo romano-francés, no significa que esos órganos, específicamente el Tribunal Supremo Popular, en el marco de la sustanciación de los procesos judiciales, no puedan pronunciarse respecto a la presencia o no de una infracción de la Constitución y aplicarla e invocarla directamente para resolver los conflictos o litigios que se le presenten. Esto en modo alguno no representaría declarar la inconstitucionalidad de la norma, pues sólo tendría efecto entre las partes del proceso, y posibilitaría a los tribunales defender la Constitución durante la tramitación de los asuntos a su cargo, y cumplir con el principio de que los jueces, en su función de impartir justicia, sólo deben obediencia a la ley.”[11] A nuestro modo de ver, dicha posibilidad de defender la Constitución no solo debe quedar conforme lo refiere el antes citado autor, en manos del Tribunal Supremo Popular, puesto que como muy bien expresara PÉREZ MARTÍNEZ, en su estudio sobre la aplicación directa de la Constitución por los jueces, refirió que el juez –compelido a solucionar el litigio ante él presentado- puede optar por no aplicar la norma inferior, al considerarla contraria a la preceptiva constitucional. En ese caso hipotético, no concurre una declaración expresa de inconstitucionalidad, pero el funcionario público esquiva la norma lesionadora de la armonía del ordenamiento jurídico, y decide apelar a la de mayor legitimidad. [12]
  • 6. Los actos también son objeto de revisión desde esta dimensión, siendo responsabilidad de los juristas encontrar el camino adecuado para no dejar paso libre a la impunidad o al sobre-poder. Tampoco los órganos colegiados de dirección de los tribunales provinciales por medio de la llamada consulta colegiada, conocedores de supuestos de inconstitucionalidad a través de la resolución cotidiana de los procesos, no alertan ni procuran la intervención del Tribunal Supremo para que se pronuncie sobre la cuestión, órgano supremo del Sistema que podría al menos analizar de forma expresa las cuestiones de constitucionalidad contenidas en las decisiones de los tribunales inferiores y revisar incluso las infracciones que por los mismos jueces se cometan en esta especialidad. [13] Al reiterarse los supuestos, el Presidente del Tribunal Supremo, en las ocasiones que rinda cuenta de la gestión del Sistema que representa, podrá no solo informar del resultado obtenido en la impartición de justicia, sino transparentar ante los legisladores las contradicciones trascendentales advertidas en materia constitucional, los perjuicios ocasionados a la población e incentivarlos a su pronta solución, práctica que no se ha realizado hasta la actualidad. Esta acción de defensa del Presidente del Tribunal Supremo, no podrá en ocasiones esperar el momento señalado, en atención a la recurrente violación de la Constitución y las graves consecuencias que trae consigo la vigencia del derecho o actuación controvertida en contra del interés popular. El objeto principal de la acción de alerta del Presidente del Supremo Órgano de Justicia en Cuba que se fundamenta ante los supuestos explicados de constitucionalidad, pretende finalmente que el órgano legislativo o el Consejo de Estado entre períodos de sesiones, según sea la naturaleza de la infracción y del derecho objeto de cuestionamiento constitucional,[14] examinen el caso y se pronuncien al respecto sobre el tema, decidiendo en su caso la invalidez o no del derecho o la actuación. De no reconocerse la inconstitucionalidad, se deberá por estos órganos superiores del Estado impartir instrucciones al Sistema Judicial sobre cómo en lo adelante debe proceder, uniformándose así ante los casos señalados la impartición de justicia, a partir de la aceptación consciente que de ello se deriven, materializándose de esta forma el principio de subordinación jerárquica que ordena la misma Constitución.[15] Es cierto que en materia de legitimación no contiene la legislación actual nada referente sobre los sujetos con derecho a plantear una acción directa de inconstitucionalidad, pero tampoco está regulado acontrario sensu que en las diversas oportunidades procesales que brindan nuestros procedimientos a las partes, no se presenten circunstancialmente alegaciones de inconstitucionalidad como motivos claros de producción de lesiones y perjuicios, interesándose por ende en su defecto la aplicación directa de normas, valores y principios rectores contenidos en la Constitución.[16] El yerro sería pedir la declaración formal de inconstitucionalidad con los efectos derogativos expresos que ello traería, pues como se ha explicado tal particular queda fuera del alcance del tribunal. No puede la actuación de los jueces conocer hipotéticas situaciones de infracción fuera del marco ordinario – procesal, sino dentro de los límites del proceso de cualquier materia al que tiene que dar obligada solución. Al no existir un tribunal profesionalizado en la materia, la cuestión de constitucionalidad no puede resolverse como una razón incidentalmente previa, sino junto con el fondo de la problemática declarada en la resolución final y vinculada a esta como requisito esencial. El modelo de juez cubano y su vocación constitucional. El juez vinculado al Derecho, no puede desarrollar la actividad judicial (impartir justicia) sin límites competenciales y de procedimiento que estén alejados de los intereses políticos que han decidido su designación o elección, consecuentemente, contra los que han ordenado y regulado su conformación como órganos de poder o de funciones dentro de un Estado, a cuya clase ideológica y políticamente dominante le deben conscientemente servir.
  • 7. Los Estados constitucionales de Derecho como el nuestro, recogen en su documento político jurídico fundamental, el grupo de normas, valores y principios que van por su imperio a regir el destino de los órganos de poder y por ende el de sus funcionarios. Particularmente nos interesa la actividad judicial, sobre la que pende el encargo de velar por los postulados constitucionales, traduciéndose ello en un compromiso trascendental de protección de la Constitución, superior incluso, al resto de los funcionarios públicos, a quienes por misión en ocasiones deben juzgar cuando son sometidos a determinado tribunal de la nación. Cuando se estudia la esencia de estos principios, la construcción teórica que los erige y sus efectos generales confirmatorios, no caben dudas de que obligan a todos los jueces a proteger ineludiblemente su Constitución, aun cuando en el supuesto caso de omisión legislativa por el constituyente, no lo hubiere expresamente legitimado en la Ley. Nuestro modelo de juez [17] se soporta en el ejercicio de la jurisdicción, está sujeto al imperio de la ley, su concepción jurídica básica está contenida en la Constitución y tiene como pilares fundamentales los principios de independencia judicial, unidad de la jurisdicción, integración colegiada de los órganos judiciales, participación popular en la administración e impartición de justicia y carácter electivo, inamovible, responsable y revocable de los jueces, fundamentado en la subjetividad de estos hombres al asumir la esencia de su misión como un servicio a la sociedad, cuyo cumplimiento cabal requiere también, ante todo, de un profundo sentido de justicia por lo que cada acto y decisión judicial debe caracterizarse, además de su incuestionable sustento legal, por la transparencia, sensatez, y ponderación que entrañe; como garantía que ninguna decisión absurda e irracional debe ampararse en una justificación legal; lo cual conlleva a su formación y desarrollo profesional continuo en temas de Derecho procesal y sustantivo, como en aquellos vinculados con el afianzamiento de la ética judicial en el desempeño y los relacionados con temas informativos de interés territorial, nacional e internacional en el entendido deque, en la raíz de todo proceso judicial, existe siempre un conflicto de intereses que tiene su génesis en el ámbito de las relaciones humanas y sociales. A la hora de impartir justicia nuestros jueces tienen independencia funcional subordinándose solo a la Ley, [18] pero como JOSÉ MARTÍ expresó: “Es verdad que los jueces tienen el deber de apegarse a la ley, pero no apegarse servilmente, porque entonces no serían jueces, sino siervos. No se les sienta en ese puesto para maniatar su inteligencia, sino para que obren, justa, pero libre. Tienen el deber de oír el precepto legal, pero también tienen el poder de interpretarlo. Y una de las formas de la interpretación es — ¿Quién lo duda, si esto es elemental? — es: la acomodación de la ley anticuada al tiempo presente.”[19] Las razones expuestas anteriormente son entonces las que, entre otras, nos determinaron arribar a las siguientes: CONCLUSIONES Primera: Con la Constitución Socialista de 1976 la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las Leyes se concentró en la Asamblea Nacional del Poder Popular, sin que se vetara la posibilidad de los Tribunales Populares de resolver asuntos con arreglo a la Constitución, ante supuestos de inconstitucionalidad. Segunda: El control judicial de la constitucionalidad de las leyes y actos en Cuba debe ser entendida no solo como la aplicación directa por los Tribunales Populares de los preceptos constitucionales ante supuestos de inconstitucionalidad; sino que incluye también el uso de la facultad reglamentaria que otorga la Carta Magna al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular para la interpretación constitucional de las disposiciones jurídicas y actos que la vulneran, los dictámenes que elabora sobre constitucionalidad; las denuncias que remite a la Fiscalía sobre supuestos de quebrantamiento de la legalidad que subviertan a la Constitución, y la acción de alerta constitucional que presente el Presidente del Tribunal ante los órganos superiores de poder. Tercera: Se puede afirmar que en el ordenamiento jurídico cubano existen mecanismos y presupuestos legales que permiten en sede judicial asumir la defensa de la Constitución, a saber: la función de impartir justicia dimana del pueblo; el principio de independencia judicial; la
  • 8. facultad del Consejo de Gobierno del TSP de impartir instrucciones de carácter obligatorio para establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la ley, dictaminar acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos leyes, decretos y demás disposiciones generales, y solicitar al órgano superior la interpretación general y obligatoria de una ley vigente. Cuarta: A falta de acciones, procedimientos y mecanismos especiales para el control judicial de la Constitución, existe la posibilidad de razonar e interesar en el seno de los procesos judiciales la inaplicación de un derecho o acto lesionador de la Constitución, y consecuentemente, exigir responsabilidad por los daños y perjuicios, fundamentando su petición en la norma, los principios y valores que frente a aquellos contenga la Ley Fundamental. Quinta: La implementación de los Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución y de los Objetivos de la Primera Conferencia Nacional de la organización partidista, colocan nuevamente a la nación en una evidente etapa provisional de perfeccionamiento de su organización interna para la continuidad del proyecto socialista, lo que implica necesarias reformas constitucionales que aseguren su legitimación, pero de forma gradual y dentro de las cuales se precisa la mejor definición del control o defensa judicial de la Constitución. Bibliografía. 1. AGUIAR Pascaud, Vívian: El paradigma del juez cubano, Revista No. 14, año 8, de junio de 2009. Tribunal Supremo Popular. 2. ÁLVAREZ Tabío, Fernando: El Constitucionalismo en Cuba. Universidad de La Habana. Dirección de Publicaciones. Unidad de Impresión Ligera, 1966. 3. ____________: El Recurso de Inconstitucionalidad. La Habana, Ed. Librería Martí, 1960. 4. ____________: El Constitucionalismo en Cuba. Escuela de Ciencias Políticas. Facultad de Humanidades. Universidad de la Habana. Dirección de Publicaciones. Unidad de impresión ligera, 1966. 5. BLUME Fortini, E: La reforma del Tribunal Constitucional peruano. Tribunales y justicia constitucional. Memorias del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México D. F., 2002. 6. CELOTTO, Alfonso: La corte constitucional. Traducción de Liliana Rivera Rufino, Licenciada en Derecho por la Universidad Contemporánea, Querétaro, México, 2000. 7. FERNÁNDEZ Bulté, Julio: Teoría del Estado y del Derecho. Teoría del Derecho. Editorial Félix Varela. La Habana, 2001. 8. ___________: Los Modelos de Control Constitucional y la Perspectiva de Cuba hoy. Revista El Otro Derecho. Vol. 6, No 2. Bogotá, Colombia, 1994. 9. ___________: Teoría del Estado y del Derecho. Teoría del Estado. Editorial Félix Varela. La Habana, 2002. 10. FERNÁNDEZ Pérez, Serafín Seriocha: Cuba y el control constitucional en el Estado Socialista de derecho: Reflexiones para su perfeccionamiento. Revista El Otro Derecho. Vol. 6, No. 2. Bogotá, Colombia, 1994. 11. HART, Enrique: Discurso del Presidente del Tribunal Supremo, en el Acto de Apertura del año judicial el 1ro de septiembre de 1961. Revista Cubana de Jurisprudencia. Número I, año I, enero de 1962. Imprenta Nacional de Cuba. 12. MARTÍ Pérez, José Julián: Obras Completas. Tomo XXII. Edición digital. Centro de Estudios Martianos. La Habana, 2001. 13. MATILLA Correa, Andry (compilador): Estudios cubanos sobre Control de Constitucionalidad (1901-2008). Editorial PORRÚA. Avenida República Argentina 15. México, 2009. 14. MAZA, Emilio: El Recurso de Inconstitucionalidad: sus fuentes actuales. Revista Cubana de Derecho, año XVIII, No. II, Imprenta F. Verdugo. La Habana, 1944. 15. ___________: En defensa de la acción pública. Jesús Montero, Editor. La Habana 1950. 16. ___________: El Recurso de Inconstitucionalidad: sus fuentes actuales. Revista Cubana de Derecho, año XVIII, No. II, Imprenta F. Verdugo. La Habana, 1944. 17. MÉNDEZ López, Josefina y CUTIE, Mustelier, Daniela: Derechos y garantías judiciales en Cuba. Notas para una propuesta procesal. En: MATIILLA Correa, Andry y FERRER Mac-Gregor, Eduardo: Escritos sobre Derecho Procesal Constitucional. Ed. Unijuris y otras. La Habana, 2012. 18. MERIÑO Brito, Eloy G: El recurso de inconstitucionalidad y su jurisprudencia. La Habana, Cultural S. A, 1938. 19. OCHOA del Río, José Augusto: El Control Constitucional. Caso Cuba. http://www.vozalmundo.com. 20. PERAZA Chapeau, José D: Derecho Constitucional General y Comparado. Editorial Félix Varela. La Habana, 2004.
  • 9. 21. PÉREZ Hernández, Lissette y PRIETO Valdés, Marta (compiladoras): Temas de Derecho Constitucional Cubano. Editorial Félix Varela. Segunda edición. La Habana. 2002. 22. PÉREZ Martínez, Yuri: Juez y Constitución; díptico necesario en la Cuba del siglo XXI.En: MATIILLA Correa, Andry y FERRER Mac-Gregor, Eduardo: Escritos sobre Derecho Procesal Constitucional. Ed. Unijuris y otras. La Habana, 2012. 23. PRIETO Valdés, Martha: El Control como instrumento de aseguramiento de Derechos y de la continuidad del diseño. Conferencia magistral en el VIII Encuentro de la Sociedad de Derecho Constitucional y Administrativo. La Habana, abril 2 del 2008. 24. ____________: Conferencia Justicia/Control Constitucional. Estudio comparativo. Soporte bibliográfico de la Maestría en Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho entregado por la propia autora a los maestrantes. Universidad de La Habana, 2013. 25. ___________: El Sistema de Defensa Constitucional Cubano. Publicado en la Revista Cubana de Derecho, No. 26, julio-diciembre, Ciudad de La Habana, Unión Nacional de Juristas de Cuba, 2005. 26. ___________: Reflexiones en torno al carácter normativo de la Constitución. Trabajo presentado en Evento Científico, junio de 1997. Cuba in Transition, ASCE, 2008. 27. REMIGIO Ferro, Rubén: Discurso en la apertura del II Congreso Internacional de Derecho Procesal de La Habana 2009. Revista Justicia y Derecho. Tribunal Supremo Popular. Publicación semestral. No. 12, año 7, junio de 2009. 28. RODRÍGUEZ Fernández, Yumil: El Control de Constitucionalidad de las normas jurídicas. Propuestas para su perfeccionamiento en Cuba. Trabajo de investigación tomado del archivo del autor, versión digital. 29. SIMÓN Otero, Liana: La justicia constitucional: un desafío para Cuba. http://www.eumed.net/libros- gratis/2009b/528/control%20de%.htm. 30. VEGA Vega, Juan: Derecho constitucional revolucionario en Cuba. Editorial de Ciencias Sociales. La Habana, 1988. Fuentes Normativas: 1. Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de 3 de noviembre de 1959, consultado en archivo de actas de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. Duplicado para su reproducción de 1960. 2. Boletín del Tribunal Supremo, No. 3, Año IV. 3. Constitución de la República de Cuba del 21 de febrero de 1901. Segunda publicación, Gaceta Oficial de la República, 26 de febrero de 1903. 4. Constitución de la República de Cuba de 8 de julio de 1940. Compañía Editora de Libros y Folletos. La Habana, 1956. 5. Constitución de la República de Cuba de 24 de febrero de 1976. Texto completo: Compendio de Constituciones. Asesoría Jurídica de la Presidencia. Consejo de Estado. La Habana, s/f. 6. Gaceta Oficial de la República de Cuba. Edición Ordinaria. 23 de junio de 1973. 7. Ley No. 82: De los Tribunales Populares. Versión actualizada del Tribunal Supremo Popular. Archivo de secretaría del Consejo de Gobierno. La Habana, 20012. 8. Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular, de 5 de agosto de 1982. Tribunal Supremo Popular, Compilación normativa, La Habana, 2009. 9. Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular, de 25 de diciembre de 1996. Tribunal Supremo Popular, Compilación normativa, La Habana, 2009. 10. Reglamento de la Ley de los Tribunales Populares. Tribunal Supremo Popular, Compilación normativa, actualizada, La Habana, 2011. 11. Revista Cubana de Derecho, No. 26, julio-diciembre, Ciudad de La Habana, Unión Nacional de Juristas de Cuba, 2005. [1] Al respecto véase el discurso pronunciado por el Presidente del Consejo de Estado y de Ministros, General de Ejército Raúl Castro Ruz, del 7 de julio de 2013, en el que hace un llamado una vez más a enfrentar la situación de indisciplina y desorden que aflora en nuestro país, como parte de su exigencia constante hacia el fortalecimiento de la institucionalidad por cada órgano, organismo, organización y ciudadano en particular, en tanto deben adoptar una posición de enfrentamiento eficaz bajo el simple concepto de que cada cual realice lo que por mandato de ley debe hacer; sin que quede fuera de su alcance, las infracciones de corte constitucional, al ser su pensamiento político - jurídico muy coherente con el respeto máximo a la legalidad, por ende al principio de Supremacía Constitucional. [2] Gaceta Oficial de la República de Cuba. Edición Ordinaria. 23 de junio de 1973. [3] RODRÍGUEZ Fernández, Yumil. El Control de Constitucionalidad de las normas jurídicas. Propuestas para su perfeccionamiento en Cuba. Tesis de maestría en Derecho Constitucional y Administrativo. Universidad de la Habana, 2011. Archivos del autor. p. 144. [4] Se coloca en cursiva las categorías competencia formal y declaración expresa, habida cuenta, a criterio del autor son conceptos teóricos que se quedan en la entelequia y la discusión técnica sobre la atribución legislativa del control y la responsabilidad clara de la declaración de inconstitucionalidad, razonándose en el seno del presente capítulo, que al
  • 10. Sistema Judicial, la Constitución de 1976 no la ha vetado en tal particularidad; sobre todo en materia de defensa de los actos que infringen su postulado esencial. [5] Constitución de la República de Cuba de 24 de febrero de 1976. Artículo 10: Todos los órganos del Estado, sus dirigentes, funcionarios y empleados, actúan dentro de los límites de sus respectivas competencias y tienen la obligación de observar estrictamente la legalidad socialista y velar por su respeto en la vida de toda la sociedad. [6] Ley Número 82 De los Tribunales Populares. Artículo 5: Los tribunales están en la obligación de cumplir la Constitución y las demás disposiciones legales, así como las instrucciones de carácter general provenientes del Consejo de Estado, que reciban por conducto del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular; por su parte el Artículo 6 define que: Los tribunales deben poner, en conocimiento la Fiscalía las infracciones de la ley que adviertan durante la tramitación o examen de los procesos y actos judiciales, a fin de que aquélla actúe para que se restablezca la legalidad. [7] Respecto al tema, es interesante exponer que hasta el presente no se conoce dictamen o consultas formuladas desde la denuncia de la inconstitucionalidad, habida cuenta no ha sido tema de relevante preocupación; lo que no quiere decir que esté vedado en uno u otro caso y que en lo adelante, en tiempos de amplia libertad y de reformas legislativas el tema vuelva a ser de destacado interés. [8]Durante la entrevista realizada al Presidente del Tribunal Supremo Popular actual, Rubén Remigio Ferro, así como a funcionarios del Consejo de Estado, especialmente a su Secretario Homero Acosta y Yumil Rodríguez Fernández, en fechas 8 y 9 de noviembre de 2013, respecto a la necesidad actual de la instauración de un sistema de control judicial de constitucionalidad y la caracterización del modelo actual en sede judicial, coincidieron de alguna manera en que primero había que debatir y discriminar los argumentos dado por los estudiosos y oponentes de su restauración, luego transparentar su objetiva necesidad, a fin de preparar las condiciones para su proposición en una Cuba más avanzada en materia de institucionalización, segura de un diseño social y económico que la conduzca hacia un desarrollo sostenible, teniéndose a los principios del socialismo como la vía más eficaz para la obtención de la verdadera justicia social. Afirmaban que no cabía dudas de su necesidad, pero no en el contexto de los riesgos actuales que supone el perfeccionamiento que lleva a cabo el Estado y la sociedad para bien de las jóvenes y futuras generaciones de cubanos que deberán seguir defendiendo y acrecentando las conquistas de la Revolución, sin que se opusieran a la posibilidad de que se investigara especial tipo de comportamiento de los jueces que de alguna manera estuviesen relacionados en la actualidad a la jurisdicción constitucional. En el caso de Yumil, este se aferra a la idea del sostenimiento del control concentrado en el parlamento cubano por razones de no quebrantarse la unidad de poder. [9] Respecto a las cuestiones de inconstitucionalidad posterior, es interesante conocer que el 5 de agosto de 1982 se promulgó el Reglamento de la ANPP, aceptándose en el artículo 79 del citado cuerpo legal la posibilidad de plantearse cuestiones de inconstitucionalidad, solo que en una formula inacabada que esperaba mucho más del desarrollo y la aprobación de una ley dedicada a la especialidad que nunca llegó; no obstante, formuló en la Disposición Transitoria Única el procedimiento a seguir ante el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad contra leyes, decretos-leyes, decretos y demás disposiciones generales, no así contra actos. En este texto se encuentran claramente definidos los sujetos con legitimación para su presentación, siempre ante la Asamblea Nacional del Poder Popular, aunque se excluía de su posibilidad al ciudadano individual que fuere objeto de alguna lesividad, quedado de plano el sistema judicial limitadamente con la posibilidad de la presentación de la acción, pero no con la de resolver la trasgresión de la constitucionalidad. [10] BLUME Fortini, E. La reforma del Tribunal Constitucional peruano. Tribunales y justicia constitucional. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México D. F., 2002, p. 39. [11] RODRÍGUEZ Fernández, Yumil. op. cit. p. 165. [12]PÉREZ Martínez, Yuri. Juez y Constitución; díptico necesario en la Cuba del siglo XXI. MATIILLA Correa, Andry y FERRER Mac-Gregor, Eduardo: Escritos sobre Derecho Procesal Constitucional. Ed. Unijuris y otras. La Habana, 2012. [13] Resultan las presentes consideraciones el resultado de la sistematización de ideas dadas por 9 encuestados sobre el tema. Es interesante aprovechar la ocasión para señalar que en materia de capacitación técnica, la generalidad reconoció ser más acuciosos en el estudio de la materia constitucional, por ser esta la que rige en principio, todo el sistema de actuación. Se reconoció por estos también que en la cotidianeidad se advierten derechos y actos inconstitucionales que no encuentran un reproche claro en sede judicial, siendo por ello necesario los aportes de un sistema de investigación. Véase anexos de la presente investigación y análisis de sus resultados en notas y archivos del autor. [14] Entendemos que si el derecho controvertido nació del concurso de la Asamblea Nacional o fue ratificada por esta en ocasión de dictarse por el Consejo de Estado, corresponde al único órgano de poder admitido en Cuba su examen y valoración. Este derecho controvertido coincidirá siempre con la ley y el decreto ley. El resto de las disposiciones jurídicas dictadas podrán someterse al examen del Consejo de Estado entre periodos de sesión de la Asamblea Nacional. [15] Como quiera que sea, de no aceptarse la pretensión contenida en la llamada acción de alerta de constitucionalidad, los efectos de inaplicabilidad del derecho controvertido se materializaron a la hora de resolverse el caso establecido en cuestión y en dependencia de su estado procesal, podrán adoptarse decisiones que impliquen incluso hasta el Procedimiento de Revisión cuando las instrucciones indiquen, en algunos supuestos graves de equivocación volver atrás, razones estas suficientes para que conforme a lo establecido a lo interno del Sistema, ante supuestos de tal naturaleza, es obligación judicial desarrollar el proceso previo de colegiación efectiva buscándose asegurar la mayor certeza en la decisión.
  • 11. [16] PRIETO Valdés, Marta. Reflexiones en torno al carácter normativo de la Constitución. Trabajo presentado en Evento Científico, junio de 1997. Cuba in Transition, ASCE, 2008. Defiende la tesis de aplicación de la Constitución como norma jerárquicamente superior a todas en el orden normativo del sistema social cubano. [17]Para profundizar ver: Palabras pronunciadas por Rubén Remigio Ferro, Presidente del Tribunal Supremo Popular, en la apertura del II Congreso Internacional de Derecho Procesal de La Habana 2009, en Revista Justicia y Derecho. TSP. Publicación semestral. No. 12, año 7, junio de 2009. pp. 3-6. [18]En relación al significado del término “ley”, son muy esclarecedoras las palabras de PÉREZ Martínez, quien refirió: “En derredor a este precepto pueden suscitarse dos interpretaciones, encauzadas a desentrañar qué entender por ley, máxime cuando el propio “constituyente” utiliza de forma ambigua en varios espacios del texto el término. Por una parte, se puede asumir el vocablo, en sentido formal, como producto normativo de la Asamblea Nacional del Poder Popular, único órgano con potestad legislativa de la República; de otra, se puede atribuir a la expresión, el significado de ley en sentido material donde se comprende, no solo la norma por sí sola considerada, sino el orden jurídico como sistema. Ante tal disyuntiva, considero que debe prevalecer la noción material, pues es más coherente con nuestro diseño político-constitucional y con la propia legalidad socialista que en él se consagra. Razón por la cual, asumimos que la supeditación del juez a la ley, debe extenderse al ordenamiento jurídico en su integralidad, con unidad interna y externa. En esa armonía del sistema jurídico, desempeña un papel fundamental la Constitución, pues se levanta como fuente jurídica de más alta jerarquía, a la cual todas las normas de inferior rango deben subordinarse, en el sentido de evitar contradecirla o vulnerarla.” PÉREZ Martínez, Yuri. Juez y Constitución; díptico necesario en la Cuba del siglo XXI. op.cit. p. 317. [19] MARTÍ Pérez, José Julián. Obras Completas. Tomo XXII. Edición digital. Centro de Estudios Martianos, La Habana 2001. p. 247 LA RELACION JURIDICA LABORAL DEL TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA EN CUBA. UNA APROXIMACIÓN Autora: Ms C. Yaelsy Lafita Coba Empresa Geominera de Oriente Resumen El cuentapropismo no es un fenómeno de empleo nuevo en nuestro país. No obstante, hasta la puesta en vigor de la Resolución número 35 del 2010, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, existían restricciones para contratar mano de obra o fuerza de trabajo. Estábamos en presencia del cuentapropista en el sentido verdadero de la palabra. Ya a partir de ese año, al autorizarse la contratación de fuerza de trabajo, es que estas relaciones de empleo y subordinación han comenzado a fortalecerse. A partir de esta temática, este trabajo investigativo está dirigido a reflexionar sobre la relación laboral que se establece entre el trabajador por cuenta propia y sus empleados. Palabras claves: trabajador por cuenta propia y relación jurídica laboral. INTRODUCCIÓN. El trabajo es toda actividad humana consiente, predominantemente material o intelectual, permanente o temporal, dinámica o pasiva, siempre remunerada, que una persona natural o física ejecuta en beneficio de una persona natural o jurídica a la cual está subordinada o dependiente, en cumplimiento de un contrato de trabajo expreso o presunto. De lo anterior podemos extraer que, existe una relación laboral entre la persona que presta sus servicios y la otra persona que paga por ello. Las relaciones entre el empleado y su empleador son objeto de tutela jurídica, amén de la necesidad de regular la forma en que se inicia, se formaliza, modifica o termina la relación jurídica laboral con la entidad, así como proteger la continuidad de la producción y prestación de servicios o cumplimiento del objeto social en particular; y los derechos y deberes que adquieren ambas partes de la relación. Los Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución, aprobados en el Sexto Congreso del Partido Comunista de Cuba, fomentan el crecimiento del empleo de trabajadores en el sector no estatal para liberar al
  • 12. Estado de cargas económicas innecesarias, una medida que busca una gestión más eficiente del modelo económico cubano. Mucha expectativa generó en la población la publicación de las múltiples actividades autorizadas para el ejercicio del trabajo por cuenta propia. No se puede obviar el hecho de que en la mayoría de las actividades autorizadas en el país se permite la contratación de fuerza de trabajo, lo que supone otra fuente significativa de empleo. DESARROLLO 1. Concepto de Derecho del Trabajo y Sistema de Relaciones Laborales La aparición del Derecho del Trabajo está ligada al nacimiento y desarrollo de la sociedad industrial moderna. Sólo cabe hablar de normas jurídicas relativas al trabajo a partir de la Revolución Industrial, momento en el cual cambian sustancialmente el modo y las condiciones en las que el trabajo se prestaba. Con esto no queremos negar la existencia histórica de relaciones de trabajo observadas por el Derecho con anterioridad. Simplemente ponemos de relieve que la forma de organización productiva generada por la Revolución Industrial fue nueva y singular en la Europa occidental, ámbito geográfico en el cual se dan las primeras explotaciones capitalistas, el trabajo libre y una especialización y ordenación racional del trabajo. Con ello quedaron puestas las bases del trabajo asalariado. En la actualidad, y aún con los cambios provocados por la introducción de nuevas tecnologías y su influencia sobre la organización del trabajo, puede decirse que el Derecho del Trabajo continúa cumpliendo aquella función principal, que no única, de la integración del conflicto estructural del sistema de producción capitalista, sustentado principalmente en la prestación del trabajo asalariado. El Derecho del Trabajo se construye, precisamente, desde la identificación del trabajador asalariado y el trabajo por cuenta ajena y subordinado o dependiente, cuando se comprueba la insuficiencia de las normas comunes para regular unas nuevas relaciones jurídicas emergentes del también nuevo modelo de producción capitalista. Al constatarse estos nuevos centros de imputación normativa se perfila la relación individual y colectiva de trabajo, base primigenia de la autonomía del Derecho del Trabajo y del Sistema de Relaciones Laborales. Esto es: aquel conjunto de normas jurídicas de origen estatal y convencional que regulan la Relación Individual de Trabajo surgida entre trabajador y empresario por la prestación voluntaria y por cuenta ajena de un trabajo remunerado y realizado en situación de subordinación o dependencia; las Relaciones Colectivas de ordenación de intereses; y otras que sitúan al Estado como sujeto vinculado al Trabajador y Empresario en el nacimiento y desarrollo de Relaciones de Intervención Administrativa, de Empleo y de Protección Social. Límites de aplicación del derecho del trabajo En la definición anterior, ampliamente admitida por la doctrina iuslaboralista, se recogen las notas configuradoras que delimitan la aplicación del Derecho del Trabajo, presupuestos imprescindibles para afirmar la existencia y autonomía de esta rama del ordenamiento jurídico. La voluntariedad, la ajenidad, dependencia y remuneración son, de este modo, presupuestos predicables tanto del sujeto trabajador, del objeto trabajo, como de la relación que se establece entre trabajador y empleador. En otras palabras, tanto da hablar de trabajo dependiente que de trabajador dependiente que de una relación de dependencia cuando es para hacer referencia a la relación jurídico-laboral por excelencia, esto es, la relación individual de trabajo. A) El significado de Ajenidad El trabajo por cuenta ajena se contrapone al trabajo por cuenta propia; distinción que resulta fundamental a la hora de determinar la aplicación o no de la norma laboral. La doctrina ha intentado aproximarse al concepto específico de ajenidad elaborando varias teorías. En cualquier caso, el análisis de las diversas construcciones doctrinales sobre la ajenidad deja ver que las teorías más relevantes no son incompatibles entre sí en la medida en que cada una de ellas se limita a destacar uno de los efectos jurídicos del trabajo por cuenta ajena. Entre ellas destaca aquí la de: Ajenidad en los frutos: según esta teoría, quizá la más aceptada por la doctrina, «los frutos del trabajo se atribuyen inicial y directamente a persona distinta de
  • 13. quien ejecuta el trabajo». Se identifica aquí ajenidad con la atribución de los frutos del trabajo a persona distinta del trabajador, esto es, al empresario. El término «fruto» ha de entenderse «en el amplio sentido de abarcar toda la resultante del trabajo productivo del hombre, intelectual o manual, tenga valor por sí mismo o lo tenga asociado al resultado del trabajo de otros hombres, consista en un bien o consista en un servicio; de ahí que pueda afirmarse que la ajenidad se refiere a la utilidad patrimonial del trabajo» (ALONSO OLEA). B) El significado de Dependencia El trabajo autónomo no es sinónimo de trabajo por cuenta propia. En términos jurídico laborales, lo contrario de trabajo autónomo es trabajo dependiente (Martín Valverde). Se da, pues, la dependencia o subordinación o trabajo subordinado o dependiente cuando, al contrario de como sucede con el trabajo autónomo en el que el trabajador dispone plenamente sobre el modo de ejecución de su trabajo, una persona distinta del trabajador —el empresario— tiene un poder jurídico de disposición sobre el trabajo de aquél, que se concreta en un conjunto de órdenes e instrucciones sobre el modo de ejecución de ese trabajo. Al igual que ocurría con la ajenidad, también aquí nos encontramos con distintas acepciones o versiones sobre la dependencia. Además, el trabajo dependiente lo es en mayor o menor medida, esto es, presenta diversos niveles de intensidad. Cuestión, esta última, de suma importancia a la hora de calificar una relación jurídica como laboral o no. Pues bien, trabajo dependiente y trabajo por cuenta ajena son dos perspectivas de una misma realidad. Delimitan así el alcance aplicativo del Derecho del Trabajo, en cuanto son características predicables del sujeto trabajador, del objeto del Derecho del Trabajo, y notas definitorias de la relación jurídico laboral. Allí donde se dé un trabajo por cuenta ajena y subordinado o dependiente, nos encontraremos en presencia del ordenamiento jurídico laboral para su aplicación a los sujetos de las relaciones jurídico laborales. C) La remuneración La retribución es la consecuencia de la concurrencia de los dos presupuestos anteriores. Se trata de un presupuesto necesario para la presunción de existencia del contrato de trabajo. El salario es, pues, la contrapartida del trabajo dependiente y por cuenta ajena, constituye el objeto de la obligación principal del empresario y es un presupuesto ineludible para que se aplique el ordenamiento jurídico laboral. D) La voluntariedad El trabajo libre hace referencia a la cesión «voluntaria» por parte del trabajador de los frutos del trabajo a otra persona. La libertad ha de estar presente, como consentimiento de los contratantes en el momento de la celebración del contrato, pero también a lo largo de toda la vida del contrato. La libertad o voluntariedad es, pues, consustancial a toda relación contractual y en el contrato de trabajo se manifiesta en dos momentos: en el inicio de la relación, es decir, voluntad para obligarse, y durante la propia relación, esto es, voluntariedad en la permanencia del vínculo o en su resolución. ¿Qué es la relación jurídica laboral? La relación jurídica laboral surge como tal desde que hay una prestación de servicios entre dos personas (empresario y empleado) la cual tiene las características de libertad, voluntariedad, productividad, ajenidad, dependencia y subordinación. De estas, las que diferencian a la relación laboral de otras relaciones de prestación de servicios son la ajenidad, la dependencia y la subordinación. No son relaciones jurídicas laborales las que se dan por aquellos trabajadores que hacen suyo el fruto de su propio trabajo o que no dependen de su empleador (funcionarios, autónomos, etc.)
  • 14. La Cátedra de Derecho Laboral cubano define la relación jurídica laboral, como el vínculo que se establece entre un trabajador y la entidad laboral, según el cual una parte (el trabajador), se obliga, después que se incorpora al colectivo de trabajo correspondiente, a realizar determinado tipo de trabajo subordinándose al orden laboral interno de la entidad, en tanto que la otra parte (entidad laboral) está obligada a retribuirle su trabajo en correspondencia con su cantidad y calidad, a crearle condiciones de trabajo favorables para su salud y para lograr una alta productividad del trabajo; así como a interesarse por sus necesidades materiales y culturales[1]. Según Eulalia de la Caridad Viamontes Guilbeux, para definir la relación jurídica laboral debe tenerse en cuenta la esencia generalizadora de esta institución básica en medio del nuevo entorno económico del país, considerando como tal, aquella relación social que vincula jurídicamente dentro de la actividad de trabajo, ya sea de producción o de servicios, a un individuo que debe realizar una labor específica dentro de una estructura organizativa dada con arreglo a un orden interno impuesto por esta, con la administración de dicha estructura organizativa, la que debe retribuirle por la labor realizada y respetar sus derechos laborales[2]. Los cuentapropistas aparecen en el futuro económico de Cuba El sector de los cuentapropistas es muy amplio y en el cual participa la población de forma generalizada al solucionar una parte de ese trabajo las demandas acumuladas de la población. En Cuba el trabajo por cuenta propia siempre existió, pero es sólo en las últimas décadas que tiene mayor apertura, debido entre otras causas, a la crisis económica agudizada en los 90, la insuficiencia del surtido de la oferta estatal a la población, además de la incapacidad de generar nuevos empleos y las medidas tomadas, entre ellas la ampliación de las actividades por cuenta propia en la isla. Los cuentapropistas son solo un segmento de los trabajadores privados y constituyen en la actualidad una fuente de empleo para unos y una vía de ingresos adicionales para otros, reportando en la mayoría de las actividades beneficios a la sociedad al satisfacer necesidades acumuladas de la población. La ampliación del trabajo por cuenta propia en Cuba se da a partir del Decreto Ley 141 del 93 y en la Resolución Conjunta No.1 "Sobre el ejercicio por Cuenta Propia", que define 157 actividades posibles a ejercer, las personas autorizadas para ello y las cuotas mínimas mensuales de tributo al Estado. Los cuentapropistas en Cuba representan más del 4% del total de ocupados en la economía, en los que predomina el sexo masculino y las personas adultas y ancianas. Su calificación dista mucho de lo que ocurre en América Latina ya que más de un 50% tienen enseñanza básica o media superior terminada. También se observa un ligero crecimiento en los trabajadores estatales dedicados a estas actividades, utilizándolas como nueva vía para incrementar sus ingresos. El cuentapropismo como dijimos anteriormente no es un fenómeno de empleo nuevo en nuestro país. No obstante, hasta la puesta en vigor de la Resolución número 35 del 2010, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, existían restricciones para contratar mano de obra o fuerza de trabajo. Estábamos en presencia del cuentapropista en el sentido verdadero de la palabra. Ya a partir de ese año, al autorizarse la contratación de fuerza de trabajo, es que estas relaciones de empleo y subordinación han comenzado a fortalecerse. En los últimos meses se ha ampliado considerablemente el número de personas vinculadas al trabajo privado -hasta el momento, más de 390 mil-, a partir de la extensión de esa modalidad de empleo a 180 actividades. Destacándose en este sentido los trabajadores contratados que ascienden a mas de 62 mil. Es ya inminente la expansión del ya irreversible trabajo por cuenta propia y las potencialidades del cooperativismo más allá del sector agrícola, que comenzará a aplicarse experimentalmente fuera del sector agropecuario. Se muestra que las fórmulas no estatales de gestión pueden fomentar avances sustanciales en la economía y el socialismo cubanos. De ahí la necesidad de proteger a los trabajadores que intervienen en la relación laboral que se ponen de manifiesto en varias de las actividades autorizadas
  • 15. Modificaciones en el Código de Trabajo El Código de Trabajo —en la actualidad en proceso de revisión— no regula la relación laboral del sector no estatal de ahí la importancia de realizar modificaciones que, necesariamente, incluyan a este sector. Hoy día muchos operadores del Derecho cuestionan si realmente estas relaciones laborales —que de hecho siempre existieron y solo se han incrementado durante los últimos tiempos— constituyen o no relaciones de empleo. No queda dudas de que en el sector no estatal, siempre que exista un dueño, o responsable del negocio o determinada actividad de producción y servicios y otras personas contratadas para el desempeño de esas actividades, está presente una relación de subordinación. Los derechos laborales —considerados fundamentales por la Organización Internacional del Trabajo— que nuestro ordenamiento refrenda para los trabajadores del sector estatal también son inherentes a los cuentapropistas, dígase por ejemplo el derecho al salario (de conformidad con la cantidad y calidad del trabajo), al descanso, a ser protegidos por la seguridad social, en caso de que se sufra algún accidente o se contraiga enfermedad. El objetivo es proteger la salud del trabajador y, además, garantizar que descanse y pueda reponer sus energías, tanto físicas como mentales, luego de haber laborado un determinado período en el año. Los operadores del Derecho estamos convencidos de que este proceso de cambio es necesario, obedece a razones objetivas y, en consecuencia, nos impone un esfuerzo adicional para garantizar un adecuado conocimiento y preparación desde el punto de vista técnico-profesional, a partir del estudio de todas las normas que se ponen en práctica. Dicho sea de paso, está siendo un asunto bastante dinámico que nos impone un ritmo de estudio y de preparación superior. A quienes nos corresponda asesorar, ofrecer consultas y representar jurídicamente a estos trabajadores debemos hacerlo con la profesionalidad y calidad adecuada. Por otra parte, quienes tengan la honrosa y difícil misión de decidir cualquier reclamación de conflictos, deben trabajar sobre la base del análisis racional, objetivo y técnico- jurídico que cada caso requiera. BIBLIOGRAFÍA LIBROS: 1. Álvarez Tabío, Fernando: Comentarios a la Constitución Socialista, Editorial Pueblo y Educación, 1988. 23. Fernández Bulté, Julio: Historia del Estado y el Derecho en Cuba, Editorial Félix Varela, La Habana, 2004. 4. Guillén Landrián, Francisco y otros: Derecho Laboral. Parte General, ENSPES, La Habana, 1985. 5. Viamontes Guilbeaux, Eulalia: Derecho Laboral Cubano. Teoría y Legislación, segunda edición, Editorial Félix Varela, La Habana, 2007 LEGISLACIÓN Leyes: 1. Constitución de la República, de fecha 24 de febrero de 1976. 2. Ley No.7 Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, de fecha 19 de agosto de 1977. 3. Ley No. 49 Código de trabajo, de fecha 24 de diciembre de 1984. Decretos-Leyes: 4. Decreto Ley 141 del 93 "Sobre el ejercicio por Cuenta Propia" Decretos: 5. Decreto No. 139 Reglamento de la ley de la Salud Pública, de fecha 4 de febrero de 1988.
  • 16. Resoluciones: 6. Resolución Conjunta No.1 del 93 "Sobre el ejercicio por Cuenta Propia" 7. Resolución No. 35 del 2010, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social BIBLIOGRAFÍA ELECTRÓNICA: 8. Las Relaciones Laborales en el Siglo XXI, disponible en: www.calp.org.ar/ Instituc/Institutos/laboral/RL21.doc 9. La Relación Laboral, disponible en: www.peting.ucsc.cl/ico/ Cursos%20I %20Sem/ICO1102/Relacion%20Laboral%20y%20Contrato%20de%20Trabajo.doc REVISTAS O PERIÓDICOS 10. Periódico Juventud Rebelde. 8 de Agosto del 2012 14:05:53 CDT. Diario de la juventud cubana. Edición digital. José Alejandro Rodríguez. pepe@juventudrebelde.cu. 9 de Abril del 2012 23:27:32 CDT. 11. Periódico Granma martes, 24 julio 2012. edición única, ano 48 n0. 175 NOTAS: [1] Pascual Díaz, Leocadio y coautores:• Derecho Laboral. Parte Especial, Tomo II, Editorial Pueblo y Educación, 1989, p. 38. [2] Viamontes Guilbeaux, Eulalia de• la Caridad: Derecho Laboral Cubano Teoría y Legislación, Tomo I, Editorial Félix Varela, 2005, p. 84. DATOS DE LA AUTORA; MsC. Yaelsy Lafita Cobas, Lic. en Derecho, Graduada Universidad de Oriente , Santiago de Cuba, Cuba en el año 1997, Aspirante a Dra en Ciencias Jurídicas, Especialista en Asesoría Juridica, Diplomante en Derecho Empresarial y Perfeccionamiento Empresarial, ha impartido clases de Derecho Romano, Filosofía del Derecho, Derecho Económico, Derecho Financiero y Derecho Internacional Público. Ha participado en varios Eventos Nacionales e Internacionales y obtenido premios en Concursos de Sociedades Científicas a nivel Provincial. A la venta en la librería de la sede nacional de la UNION DE JURISTAS DE CUBA Calle 21 no. 552, esquina a D, Vedado, Plaza, La Habana
  • 17.  EL GOBIERNO CUBANO DESDE UNA VISIÓN NORMATIVA, Yumil Rodríguez Fernández, Ediciones ONBC, La Habana 2015  CIEN PROBLEMAS DE LA PRUEBA JUDICIAL EN LO CIVIL, Ariel Mantecón Ramos , Ediciones ONBC, La Habana 2014  DERECHO AGRARIO Y DESARROLLO RURAL SOSTENIBLE. Miriam P. Velazco Mugarra. Ediciones ONBC, La Habana 2013  EL INFORME FINAL DEL DEFENSOR INTERROGANTES, Danilo Rivero García, Ediciones ONBC, La Habana 2015  REVISTA CUBANA DE DERECHO No. 43, enero-junio 2014 y No. 44, julio-diciembre 2014. Editada por UNION NACIONAL DE JURISTAS DE CUBA  COMPILACION DE DISPOSICIONES DE LA ACTIVIDAD NOTARIAL Y DEL REGISTRO CIVIL. Compiladora: Ms C. Olga Lidia Pérez Díaz. Dirección de Notarías y Registro Civiles. Ministerio de Justicia de la República de Cuba, 2012  COMPILACIÓN DE DISPOSICIONES DEL CGTSP, Carlos Manuel Diaz Tenreiro y Yanet Alfaro Guillén. Ediciones ONBC, La Habana 2013  ESTUDIOS SOBRE EL PROCESO PENAL, Danilo Rivero García, Ediciones ONBC, La Habana 2014
  • 18.  DVD - EL DERECHO PENAL DE LOS INICIOS DEL SIGLO XXI EN LA ENCRUCIJADA ENTRE LAS GARANTIAS PENALES Y EL EXPANSIONISMO IRRACIONAL. LIBRO HOMENAJE AL DR. RAMÓN DE LA CRUZ OCHOA. MEMORIAS DEL IX ENCUENTRO INTERNACIONAL DE LA HABANA 2014, ESCUELA DE VERANO SOBRE TEMAS PENALES CONTEMPORÁNEOS Y X CONGRESO INTERNACIONAL DE LA SOCIEDAD CUBANA DE CIENCIAS PENALES  ESTUDIOS CUBANOS SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. Caridad del Carmen Valdés Díaz, Ediciones ONBC, La Habana 2014  CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA, Ley 62/87, anotado con las disposiciones del CGTSP, Danilo Rivero García y María Caridad Bertot Yero, Ediciones ONBC, La Habana 2013  LEY No. 116, CÓDIGO DE TRABAJO, REGLAMENTO Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, Ministerio de Justicia de la República de Cuba, 2014  DE LA ABOGACIA, SU EJERCICIO: PASIÓN Y VIDA. María Teresa Benito Menéndez. Ediciones ONBC, La Habana 2015  EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRETERICIÓN EN CUBA. Yanet Alfaro Guillén, Ediciones ONBC, La Habana 2015
  • 19.  CUBA - DICCIONARIO BÁSICO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, TOMO I (A/L) TOMO II (M/Z) Ediciones ONBC , La Habana 2015  EL DERECHO PENAL DE LOS INICIOS DEL SIGLO XXI EN LA ENCRUCIJADA ENTRE LAS GARANTÍAS PENALES Y EL EXPANSIONISMO IRRACIONAL. COLECTIVO DE AUTORES, EDICIONES ONBC, La Habana 2014 PUBLICACIONES Comentarios • EL CONTRATO DE SEGURO. Principios generales. Derecho comparado, legislación costarricense. Said Breedy Arguedas. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., San José, ISJA, Costa Rica, mayo 2012. La obra se propone sentar los principios generales del Contrato de Seguros, basado principalmente sobre doctrina, legislación y jurisprudencia del Derecho Comparado, sobre países de importancia en el tema y enfocados en la realidad de la región (Panamá, Costa Rica, Nicaragua, El Salvador, Honduras, Guatemala y México), con la finalidad de informar al lector sobre temas relevantes de una nueva realidad jurídica dentro de un mercado en competencia frente a los principios rectores y regulación específica que da la nueva Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Esta obra promueve la discusión de teorías y tendencias sobre la forma en que se debe analizar el contrato de seguros; los aspectos técnico-jurídicos que todo profesional inmerso requiere conocer. • DERECHO CONSTITUCIONAL EN EL CARIBE. GÉNERO, SEXUALIDAD Y RAZA. Coordinadoras: María Dolores Fernós, Marilucy González Báez, Yanira Reyes Gil y Esther Vicente. INTER-MUJERES Puerto Rico, Instituto de Estudios sobre Mujeres, Género y Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, 2015. Para reflexionar sobre las posibilidades y las limitaciones que puede ofrecer el Derecho Constitucional en los países del Caribe en la agenda de reconocimiento de estos derechos, se le dio forma al "Taller Regional sobre Derecho Constitucional en el Caribe: Género, Sexualidad y Raza", realizado en La Habana, Cuba en el mes de febrero de 2015. El presente libro recoge las presentaciones de panelistas de Cuba, Colombia, Jamaica, República Dominicana y Puerto Rico. La primera unidad incluye ensayos que analizan los diversos aspectos relacionados con la orientación sexual, la identidad de género y el reconocimiento de la diversidad de formas familiares. La segundad unidad contiene ensayos que atienden el discrimen por razón de raza en los países caribeños y la interrelación entre la raza y otros ejes de discriminación como la
  • 20. clase social, el sexo y el género. Con una perspectiva de integración, la tercera unidad contiene reflexiones sobre el futuro de estas temáticas. Se analizan los sistemas de derecho constitucional de cada país y los esquemas de análisis utilizados para resolver controversias, así como se comparan las formas de protección a los grupos discriminados por razón de sexo, raza, orientación sexual e identidad de género. • EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRETERICIÓN EN CUBA. Yanet Alfaro Guillén. Ediciones ONBC, La Habana 2015. La autonomía de la sucesión forzosa es presupuesto indispensable para el adecuado despliegue de la protección legitimaria. Actualmente la demanda del carácter asistencial de la obligación legitimaria va ganando cada vez más fuerza y las reformas legislativas de las últimas décadas se van haciendo eco. En ese contexto, la debida ubicación de esta clase de sucesión mortis causa es primordial para una consecuente regulación de su régimen jurídico. La preterición es la institución jurídica propia de la sucesión forzosa de naturaleza romana, cuyo régimen jurídico ha de procurar la armónica coexistencia de los principios de libertad de testar y protección legitimaria. La previsión de su concepto, efectos preliminares y definitivos a partir de la autonomía del tipo de sucesión al que pertenece, le permite desempeñar una mejor función y dispensar una óptima tutela a los derechos legitimarios lesionados. La sistematización de los presupuestos anteriores con el propósito de revertir la desventajosa situación jurídica del preterido de Cuba, y equiparar su condición a la del legitimario protegido por el testador, constituye el resultado de esta investigación como tributo al rescate de la función protectora de la intangibilidad cuantitativa de la legítima que tiene la preterición. Nota: Estos títulos podrán ser consultados en la Biblioteca "Dr. Francisco Varona Duque Estrada" en la sede nacional de la Unión de Juristas de Cuba, sita en Calle 21 No. 552 esquina a D, Vedado, Plaza, La Habana