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ESTUDIOS DE
DERECHO
CONTENIDO
Editorial: Introducción a una teoría constitucional colombiana. Tulio Elí
Chinchilla - La nueva Constitución más allá de la legalidad. Diego Martine:
Marulanda - La nueva Constitución de Colombia. José María Martine: Val -
El control jurisdiccional de la Constitución. Luis Villar Borda - La nueva
Constitución colombiana y la teoría general del derecho civil. Hernán
Valencia Restrepo - Los derechos de familia en la Constitución de 1991.
Gustavo León Jaramillo - La Constitución de 1991 y los derechos laborales
y sindicales. Bernardo Ramirez Zuluaga - La acción de tutela frente a las
demás vías judiciales de protección de derechos. Ricardo Hoyos Duque -
Algunas consideraciones sobre el debido proceso. Mauricio Jaramillo
Cadavid - Derechos colectivos y del ambiente. Rosángela Calle Vásquez -
Límites del legislador penal. Fernando Meza Morales - Los convenios
internacionales del trabajo y la nueva Constitución. Pedro Escobar Trujillo
- Notariado y registro en la Constitución Política de 1991. Hernán A,JOrtiz
Rivas - Libertad informática y derecho a la autodeterminación infdimática.
Abelardo Rivera Llano.
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLI)'ICAS
UNIVERSIDAD DE ANTIQQUIA
ISSN 0120-1867
ESTUDIOS
DE
DERECHO
DIRECTOR: BENIGNO MANTILLA PINEDA
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UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
MEDELLÍN - COLOMBIA
Volumen XLIX, Nos. 117-118. 1991
ESTUDIOS DE DERECHO
UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
Rector: Rafael Aubad López
Decano: Julio González Zapata
Diagramación, impresión y terminación: Imprenta Universidad de Antioquia
COMITE DE REDACCION
Julio González Zapata. Decano de la Facultad de Derecho
Benigno Mantilla Pineda. Director de la revista Estudios de Derecho
Hernán Valencia Restrepo. Profesor de la Facultad de Derecho
Carlos Toro. Profesor de la Facultad de Derecho
Darío González Vásquez. Profesor de la Facultad de Derecho
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La reproducción de cualquier artículo de la revista Estudios de Derecho es permitida
si el Comité de Redacción la autoriza.
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SUMARIO
Tulio ei: Chinchilla
Diego Martinez Marulanda
José Marta Martinez Val
Luis Villar Borda
Hernán Valencia Restrepo
Gustavo León Jaramillo
Bernardo Ramirez Zuluaga
Ricardo Hoyos Duque
Mauricio Jaramillo Cadavid
Rosángela Calle Vásquez
Fernando Meza Morales
Pedro Escobar Trujillo
Hernán A. Ortiz Rivas
Abelardo Rivera Llano
Kelsen en Colombia. Luis Villar Borda
La filosofta del derecho en la posmodernidad. Arthur Kaufrnann
Temas de introducción al derecho. Carlos Gaviria Díaz
Comprensión e interpretación en las ciencias del esptritu: W. Dilthey,
Angeles López Moreno
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
DE LA UNIVERSIDAD DE-ANTIOQUIA
Año LI - Segunda Epoca - Marzo - septiembre de 1991
Volumen XLIX, Nos. 117-118
Editorial: Introducción a una teoría constitucional colombiana
La nueva Constitución más allá de la legalidad
La nueva Constitución de Colombia
El control jurisdiccional de la Constitución
La nueva Constitución colombiana y la teoría
general del derecho civil
Los derechos de familia en la Constitución de 1991
La Constitución de 1991 y los derechos laborales
y sindicales
La acción de tutela frente a las demás vías judiciales
de protección de derechos
Algunas consideraciones sobre el debido proceso
Derechos colectivos y del ambiente
Límites del legislador penal
• Los convenios internacionales del trabajo
y la nueva Constitución
Notariado y registro en la Constitución Política de 1991
Libertad informática y derecho á la
autodetenninación informática
COMENTARIOS DE LIBROS
e Editorial Universidad de Antioquia
ISBN 0120-1867
Diseño carátula: Clara Jaramillo
Diagramación, impresión y terminación: Imprenta Universidad de Antioquia
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EDITORIAL
INTRODUCCION A UNA TEORIA CONSTITUCIONAL
COLOMBIANA
Tulio Elí Chinchilla Berrera
NECESIDAD DE UNA TEORIA CONSTITUCIONAL ADECUADA
Toda Constitución requiere de una teoria constitucional apropiada a su na-
turaleza, a su estructura, a su contenido y a su función, para que el articulado
codificado en ella pueda tener un significado coherente y lúcido, y pueda servir,
entonces, como instrumento útil para el operador juridico."
Sólo una teoría constitucional construida alrededor de una determinada
constitucián y anclada profundamente en ella permite que ésta sea comprendi-
da, interpretada y aplicada con alto grado de racionalidad y consistencia. Sin
ella, la Carta Constitucional -y ~on mayor razón la de 1991- no pasaria de
ser una agregación azarosa de elementos semánticos, gramaticales y sintácticos
de muy cuestionable calidad, preñada de contradicciones, vados y fórmulas
confusas sin unidad ni armonia alguna.
Cuando aqui se afirma que se trata de'Ítna teorfa constitucional adecuada,
se quiere significar que nos referimos a una conceptualización juridica edifica-
da sobre una Constitución determinada, en este caso en la Carta colombiana
de 1991,o, a lo sumo, en un tipo especifico de Constitución perteneciente a una
familia polftico-jurfdica muy bien definida, de la cual la Constitución de un
Estado no es más que una simple variedad nacionai'(que en el caso nuestro se
tratarta del constitucionalismo de Europa Continental de posguerra, principal-
Llamo "operado- jurídico", siguiendo un uso lingüístico hoy generalizado en la doctrina española, a
todo sUjeto que cumple el papel social de manejar normas jurídicas para producir efectos prácticos en
I~. relaciones intersubjetivas. Es operador jurídico el juez, el funcionario administrativo que toma de-
Cl8tones a~toritativamente, el abogado litigante que invoca el derecho vigente en favor de una parte, o
el asesor Jurídico que recomienda detenninadas soluciones a sus consultantes; en fin, lo son todos
aquel1~ quienes a diario operan instrumentos del universo jurídico mediante la invocaci6n de un ra-
zonamiento 16gico-nonnativo.
7
mente alemán y español). No puede ser, por tanto, una teoria general en el sentido
de pretender validez universal para toda Constitución y para todo modelo estatal,
a la manera de los cursos académicos de derecho con;¡itucional general. Cuando
se aspira a que la teoria sea útil, queremos decir quélJebe ser un cuerpo de enun-
ciados prescriptivos, es decir, una doctrina normativa que vaya más allá. de la
mera descripción del sistema constitucional y se encamine a buscar soluciones
prácticas a los problemas y necesidades de la vida jurtdica, pero sin olvidar que
un enunciado práctico acertado exige una previa y plausible teoria básica~
Una teoria constitucional adecuada para "operar" con nuestra Constitución,
ha de tomar como fuente el propio texto codificado para hacerle decir algo más
de lo que su imperfecta gramática nos dice; ha de invocar -i!n un ejercicio de
derecho comparado-s- las fuentes constitucionales que le sirvieron de inspira-
ción, y ha de consultar la tradición constitucional propia nuestra que, sin duda,
ha marcado su profunda huella en la canónica de 1991. Desde luego, ha de ser
una teoria jurtdica, no una teorta sociológica, ni una teorta politica de la Cons-
titución, aunque en permanente comunicación con éstas.
Una lectura cuidadosa de la nueva Carta colombiana nos revela que ella
contiene algunos triunfos políticos importantes, fundados en un gran consenso
social. Pero también nos revela que tales triunfos corren peligro de sucumbir
(como tales) en la maraña de vados, errores técnicos, confusiones e inconsis-
tencias lógicas que arruinan en un alto porcentaje el nuevo Texto Fundamental.
1nicialmente, es la teoría constitucional apropiada el único instrumento que po-
demos ensayar para conjurar este peligro.
ELEMENTOS BASICOS DE UNA TEORIA CONSTITUCIONAL
ADECUADA
Una teorta constitucional normativa y adecuada, es decir, elaborada para
hacer operante una determinada Constitución o un tipo especifico de Consti-
2 La idea de una teorfa constitucional adecuada, es decir, apropiada para una determinada Carta Funda-
mental o para 'un determinado tipo (o familia) de Constitución, ha sido planteada --aunque no desa-
rrollada-- por el profesor Manuel Aragón Reyes en su articulo "El control como elemento indispen-
sable del concepto de Constitución", revista Española de Derecho Constitucional, No. 19
(enero-febrero de 1987), pp. 16 Y 17, e igualmente en su libro Democracia y Constitución (Tecnos,
Madrid, 1988, p. 25).
Por otra parte, el ineludible carácter normativo-prescriptivo de una teorfa jurídica ha sido expuesto sin
pudores por Ronald Dworkin en Los derechos en serio, Ariel, Barcelona, 1984, p. 32. Es una teoría
para quien está "dentro" del derecho y ha de habérselas en ese mundo; en tal sentido, "na teoría
Q c~titu!ili1.nal no es otra cosa que una doctrina sistemática sobre la ~ de los actos ~odCr
p.úblico (o, aun, del poder sOCiiiI)-;-en"üilaCOiñün¡a¡¡a-deteí1ñiDiKla.. -
-- - ~
iucián, exige inicialmente una definición sobre, por lo menos, los siguientes
puntos:
1. Un concepto de Constitución deducible de la propia Constitución en cuestión.
2. La fuerza normativa que adquiere la Constitución en su globalidad y la de
las distintas categorias de preceptos que ella contiene; lo cual, a su vez, con-
duce a definir la forma de aplicación y el grado de vinculatoriedad de tales
preceptos (aplicación directa o indirecta, preceptos-norma o preceptos-progra-
ma, declaraciones puramente retóricas de buenas intrusiones o imperativos ju-
rtdicos).
3. Los sujetos vinculados por la Constitución, lo que exige determinar para
quiénes está dirigida, otorgando derechos e imponiendo deberes.
4. El objeto o materia de la regulación constitucional: qué relaciones socia-
les han sido tocadas por el constituyente para enmarcarlas en su ámbito de
código fundamental.
5."Éi modelo poUtico-jurfdico básico contenido en la Constitución, el cual ha
de ser reconstruido a partir de los valores y principios fundamentales que dan
sentido y justificación a la articulación de reglas, instituciones y procedimien-
tos.EI análisis de los valores superiores, fines y principios angulares y su de-
bida armonización son la única garantía de coherencia y unidad material de la
normatividad constitucional.
6. Una teoría de la interpretación constitucional y una metodologia apropia-
das en la búsqueda de significados plausibles para la norma fundamental espe-
cifica con la cual hemos de operar. Lo cual, a su vez, se deriva en buena me-
dida de la configuración del modelo politico-juridico recogido en la Carta.
Una teorfa constitucional adecuada a la nueva Constitución concluirá con la
construcción de discursos normativos sobre conceptos angulares como la sobe-
ranta, la legislación y sus modalidades, las relaciones entre el derecho nacional
y el derecho internacional, el control constitucional, el poder constituyente, el
sistema de garantias, la jerarquia normativa, los poderes de excepción, la re-
presentación, etc. Todo ello, en tanto y en cuanto conceptualización de factura
europea o estadounidense, deberá ser relaborado de cara a las particulares
premisas sociopoJ(ticas y culturales de las comunidades estatales latino-
americanas, y, sobre todo, darles una proyección acorde con la historia consti-
tucional colombiana que ha quedado plasmada con fuerza inquebrantable en la
nueva Constitución.
8
9
EL CONCEPTO DE CONSTITUCION EN LA NUEVA
CONSTITUCION COLOMBIANA
El primer paso en la elaboracián de una teorta constitucional adecuada a
nuestro orden juridico es descubrir el concepto de Constituci6n que nuestra
Carta Fundamental asume como válido; es decir, encontrar a través de sus
principios, de su canánica articulada y de su contexto juridicocultural, cuál es
la noci6n y el significado que la propia Constituctán postula sobre st misma.
Toda Constituctán, explicita o impltcitamente, maneja una definictán acerca
de su naturaleza, su fuerza normativa, su uoicacián y su funci6n dentro del
orden politico-jurídico. No todas las Constituciones adoptan la misma opcián
de lo que ellas han de significar y valer, ni de la ubicacion y función que ellas
han de tener dentro de la organizacián racionalizada del Estado. El concepto
que de "Constitucián" asume, por ejemplo, la Constttucián de los Estados Uni-
dos de América es abismalmente diferente del concepto que de esa misma pa-
labra maneja la Constitución soviética de 1977; y ambos, a su vez difieren
sustancialmente del significado de "Constitución" que subyacia a la Carta Co-
lombiana de 1886.
Aún hoy, en el seno de la misma cultura iuspublicista se observan profundas
distancias entre la idea y el valor de la Constitucion que postula la Ley Fun-
damental de Bonn de 1949, Y la nocion que en esa misma materia profesa la
onstitucián de la V República Francesa. Lo cual nos pone sobre aviso de que
hay un concepto propio de Consutucián que subyace a cada Carta consti-
tucional, que no es el mismo para todos los instrumentos que reciben ese nom-
bre, y que, por lo tanto, se impone averiguar en cada caso'
Hay un tipo de Constituctán que se concibe a st misma y se declara como
un programa, como simple gula para los poderes estatales, pero cuyas cláusu-
las no contienen enunciados con valor normativo alguno. Se les concede st un
importante valor orientador para el gobernante y para el ciudadano. Hay tam-
bién Constituciones que se definen a st mismas como un conjunto de limites
formales al poder legislativo sin otro contenido adicional. Ejemplos del primer
tipo son las Constituciones comunistas. El segundo tipo obedece al modelo kel-
seniano de Constituci6n. Por ello Klaus Stern ha podido afirmar hace unos
años lo siguiente:
Si se quiere hacer del concepto de Constitución un concepto capaz de
decir algo, no se puede distraer de la situación concreta y de los desa-
rrollos históricos en el mundo de los Estados. El concepto de Consti-
tución y la comprensión de la Constitución son diferentes en el mundo
10
occidental y en el este comunista ast como también en amplias zonas
de los paises en v(a de desarrollo?
Sin lugar a dudas, en nuestro caso el concepto de Constitucién ha sufrido
una sustancial variación en la nueva Constituci6n Politica de Colombia de
1991, frente a las anteriores. Ha variado su naturaleza y valor normativos;
ha cambiado el ámbito material de regulacián (el objeto de la Constituctán),
su ubicaci6n en el ordenamiento y su función politico-jurídica. En conse-
cuencia, se aprecian novedades importantes en cuanto a los sujetos vincula-
dos por los preceptos constitucionales, en cuanto a la fuerza normativa, en
su forma de aplicacián, y en cuanto a la metodologia de interpretación; todo
lo cual hace insostenible continuar haciendo la lectura práctica de la nueva
Carta con las mismas categorias conceptuales y las mismas herramientas
hermenéuticas con las que se lefa la anterior. El buen suceso del cambio
constitucional depende más del cambio en estos aspectos, que del simple re-
levo textual.
El concepto de Constitucián que introduce (o desarrolla) la nueva Carta =.
1991 puede condensarse en las siguientes caractertsticas esenciales que la di- .
ferencian de las anteriores (y que adquieren nitidez en ella): 1) es norma juri-
dica en sentido pleno, 2) es la primera norma del ordenamiento, 3) es fuente
formal de derecho, 4) tiene fuerza vinculante para todos los órganos públicos,
5) es norma susceptible de aplicacián directa, 6) contiene un estatuto de la
sociedad civil, 7) vincula directamente a los particulares, 8) moldea las relacio-
nes de poder social en un Estado Social, 9) incorpora explicitamente y desarro-
lla un orden ético de valores materiales, 10) cumple el papel social de catecis-
mo ciudadano, y 11) cumple el papel polttico de espacio simbálico
legftimamente de demandas sociales.
Otras Constituciones colombianas o las de otros Estados no acusan estas
mismas notas diferenciadoras, o s610 registran en forma muy tenue y titubeante.
En lo que sigue se expondrán sumariamente algunas de ellas.
LA CONSTITUCION COMO NORMA
La primera y más destacable caracterfstica con la que se define la Cons-
titución de 1991 es su radical autoafirmactán como norma jurfdica en un
------:.--
3
Ste~ Klaus. Duecho del Estado de la República Federal Alemana; Centro de Estudios Consti-
~clona~s,. Madrid, 1987, p. 210. La cita completada es a continuación de la siguiente manera: "Para
a expoSICIóndel Derecho del Estado alemán hay, en consecuencia, que colocar como fundamento el
concepto de Constitución del mundo estatal europeo-americano".
11
sentido pleno, de ·ando asi superadas las precedentes vacilaciones que, en
esta materia, asumian la OnStltUCI n como un simpl-e-mar-co de princi-
pios- poltticos organizadores ¿~l PJL4.er,~Q_~.P_Q!i!oun laudable conjunto de
- ideaTesprog;amáticos,' o las que -aun aceptando sucualidad normati-
va=- no -eXtraian de esa naturaleza jurtdico-normattva todas las conse-
cuencias implicadas en ella. En este sentido, el articulo 40. autodefine la
Carta de 1991 con la expresión: "norma de normas", fórmula ésta que
no puede entenderse como una mera proclamación emotiva con fines re-
tóricos sino como la in equivoca atribución de una naturaleza lógica a los
enunciados del texto constitucional.
De esta guisa se culmina felizmente un largo y tortuoso recorrido iniciado
por los sabios constituyentes de 1910, ya que se ha reconocido -jJor fin- sin
ambages que todo el texto constitucional adquiere la fuerza de obligatoriedad
plena que le es esencial al derecho positivo y que, en consecuencia, tienen di-
chos textos el mismo carácter imperativo rotundo y perentorio de la ley (o sea,
el tradicionalmente atribuido a la ley). Porque si la Constitución es la norma
jurtdica por excelencia -declarada paradigmáticamente ast en el articulo 40.-,
entonces las fórmulas lingidsticas en ella contenidas han de ser interpretadas
como auténticos preceptos o imperativos cuyo cumplimiento está reforzado por
el respaldo de la coacción socialmente organizada y cuya inobservancia genera
consecuencias institucionales predeterminadas't
No siempre ha sido asi en nuestra historia constitucional. O muchas veces se
intuia pero no se desarrollaba técnicamente. Acorde con una idea bastante di-
fundida en el siglo XIX y primeros decenios del XX --según la cual la auténtica
fuerza normativa la posee la ley y no la Constitución-, el articulo 60. de la
Ley 153 de 1887 disponia: "Una disposición expresa de la ley posterior a la
Constitución se reputa constitucional, y se aplicará aun cuando parezca contra-
ria a la Constitución".
Por idéntica razón, la misma ley en su articulo 70. incorporó el titulo III de
la Constitución "Sobre derechos civiles y gdrantias sociales" al Código Civil,
bajo el entendimiento de que sólo asi, rebajándolo al nivel legal, dicho titulo
4 Afirmar lo anterior no implica en absoluto reducir simplistamente todos los contenidos constitucionales
a mandatos u 6rdenes que imponen deberes bajo la amenaza de una sanci6n (al estilo de la norma
penal). En este punto debe advertirse --como lo ha hecho el profesor Carlos Gaviria Dfaz- que la
única funci6n de las nonnas jurídicas no es imponer deberes, pues, además, contienen autorizaciones,
confieren potestades, establecen condiciones optativas para contratar, etc., como funciones esenciales
al papel que el derecho cumple en la comunidad (Véase Gaviria Díaz, Carlos: Temas de introducción
al derecho; Señal Editora, MedellÚl, 1922, pp. 114-116).
12
obtenía la necesaria y deseable "fuerza legal" (como lo decta textualmente el
5
citado articulo).
Que el carácter de norma juridica de la Constitución no fue plenamente re-
conocido sino hasta la Carta de 1991 es algo que se demuestra observando la
dificil trayectoria del control constitucional jurisdiccional en Colombia. Ya la
Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 14 de septiembre de 1889 sostenia
lo siguiente: "No está establecido en la República ningún tribunal o autoridad
que tenga facultad de declarar que una ley deja de ser obligatoria por ser con-
traria a un precepto constitucional" .
Yañad(a: "l...l al Poder Judicial no le está atribuida la interpretación general
y auténtica de la Constitución o de las leyes substantivas, ni le es germitido dejar
de observar éstas porque las juzgue contrarias a la Constitución".
-~Pero, a pesar de haberse introducido en la Reforma "de 191Q el sistema de
control constitucional que, con algunas variaciones, haría riosa en 1920 la
creatividad de Hans Kelsen y su "modelo austriaco" (hoy europeo) de supre-
macia constitucional, nunca entre nosotros se aceptó en todo su alcance este
principio ni se le llevó a producir todas sus consecuencias. As(, por ejemplo,
desde 1912 (Sentencia del 20 de abril) la Corte Suprema de Justicia como tri-
bunal constitucional mantuvo invariablemente su incompetencia para conocer
de las impugnaciones de leyes por vicios de forma en su creación, y sólo en
1952 (Sentencia de junio 28) se.rectificá tal postura jurisprudencial; lo cual
quiere decir que sólo hasta este año la preceptiva constitucional regulatoria del
proceso legislativo (lo esencial a una Constitución, según Kelsen) no vinculaba
jurídicamente al órgano creador de la ley; hasta ese año fue básicamente un
conjunto de pautas politicas o imperativas morales? De igual manera, el con-
trol constitucional sobre los actos reformatorios de la Constitución (Actos Le-
5
~ muy diciente el hecho de haber sido el propio Consejo Nacional de Delegatorios (el 6rgano cons-
tituyente de 1886) el autor de la Ley 153 de 1857, hasta ahora considerada como nonna con cierto
rango supralegal.
~ita:~ por Restrepo Piedrahita, Carlos, en: Tres ideas constitucionales, Universidad Externado de Co-
~~a, Bogotá, 1988, p. 39 (reimpresi6n). _
inv otro ángulo llama la atención también el que estos mismos argumentos pudieran haber sido
en ;cados perfectamente por los jueces estadounidenses de finales del siglo xvm Yprincipios del XIX
Co~ntra del Judicial Review, aceptado, después de varios precedentes no tan famosos, por la Suprema
en el célebre fallo conocido como el caso Madison vs. Marbuty de 1808.
i:~al respecto: Sanín Greiffenstein, Jaime: La defensa judicial de la Constitución; Temis, Bogotá,
,p. 197.
6
7
13
gtslativos, según nuestra jerga técnica) fue totalmente rechazado en sus diferen-
tes aspectos por nuestro juez constitucional hasta 1978.8
Ni qué decir tiene la inveterada negativa de la Corte para valorar los
supuestos materiales de declaratoria de estados de excepción, y la ausencia
de remedios jurtdicos para las violaciones a la Constitución por parte de los
tratados públicos (sólo parcialmente corregida, en cuanto a vicios procedi-
mentales, en la Sentencia del 12 de diciembre de 1986, ponente Jairo Duque
Pérez). Si -como lo plantea Aragón Reyes- el control constitucional es el
elemento sine qua non para poder afirmar el carácter de norma juridica de
un instrumento constitucional, entonces esa cualidad sólo aparece nitidamen-
te reconocida en la Carta de 1991. Esta situación de precariedad normativa
de las constituciones no es una particularidad propia del sistema jurtdico
colombiano. En el derecho público francés se registra la misma tendencia.
En efecto, durante un largo periodo de tiempo la Constitución consistió en
una simple "compilación de fórmulas politicas destinadas por encima de to-
do a regir al funcionamiento de los poderes públicos".9 Semejante "atraso"
ha sido denunciado por Favoreau en 1991 --hace un año apenas- en los
siguientes términos:
¿Cuál es lafuerza normativa de la Constitución? Esta cuestión pare-
ce resuelta -y puede parecer extraña-- en la República Federal Ale-
mana, Italia y España. ¿Tiene la Constitución fuerza de derecho?
¿Es derecho positivo? En Francia hasta hace quince años esto era
una cuestión abierta.
y agrega el mismo autor:
Si debatimos sobre la naturaleza de la Constitución, puede decirse que
en Francia ésta ha sido durante mucho tiempo un texto simbólico.
Como dijo Jorge Burdeau en un famoso articulo, la Constitución es
una idea, no es Derecho. Por otra parte, muchos profesores de Dere-
cho Constitucional continúan explicando que la Constitución no es
Derecho. Se trata de un conjunto de normas, cierto, pero a las que se
hace referencia sobre todo a titulo simbólico. Estas disposiciones con-
tenidas en la Constitución expresan la idea de un derecho superior,
8 Tal tesis inhibitoria fue sostenida aun en 1971 en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15
de marzo de ese año (ponente González Charry, ante una demanda impetrada por Hugo Palacios Mejía
contra el Acto Legislativo No. 1 de 1968). El cambio de doctrina se produjo en la Sentencia del 5 de
mayo de 1978. .
9 Favoreau, Louis. La garantia constitucional de los derechos fundamentales; obra colectiva, Civitas,
Madrid, 1991, p. 300.
14
que domina sobre la sociedad, pero que en st mismo no tienen fuerza
normativa.
y concluye el citado decano y presidente honorario de la Universidad de
Aix-Marsella su denuncia asi:
En Derecho Francés la equivalencia Constitución igual Derecho cons-
tituye una novedad. Hasta talpunto que [...] un gran número de profe-
sores de Derecho Constitucional, de Derecho Público, de Derecho
Privado no lo creen o no lo quieren creer. Para ellos la Constitución
no es un Derecho, puesto que se trata de un texto demasiado vago,
excesivamente general, que carece de fuerza normativa [...].10
La Constitución Politica de 1991 ha cancelado cualquier duda al respecto,
porque, además de la definición sobre el carácter normativo de la Carta, el
articulo 40. le da a ésta una indiscutible primacta y precedencia sobre "cual-
quier otra norma", sin excepción alguna (lo cual permite afirmar su primacta
sobre las mismas normas internacionales que le sean contrarias).l1 Esta con-
cepción está desarrollada luego en el artfculo 241.
La fuerza normativa de toda la Constitución fue adoptada expresamente por la
Asamblea Constituyente. Asf, en el Primer Debate dado a la nueva Carta, el infor-
me-ponencia sobre el tftulo de los principios fundamentales proponfa la fórmula
siguiente: "La Constitución es norma suprema del ordenamiento jurtdico" .formula
a la que se le quiso dar más énfasis para destacar el talante imperativo incuestio-
nable de la Constitución bajo la elocuente expresión definitiva de "norma de nor-
mas". Al respecto, la sustentación de la ponencia en este primer debate reza:
La Constitución -io ha demostrado el profesor Juan Manuel Charry,
basándose en las enseñanzas del catedrático de Friburgo Konrad Hes-
se-- como normafundamental y suprema debe ser aplicada enforma que
obtengamos la máxima eficacia actualizada. Las autoridades se indignan
al saber que una ley no es aplicada pero parecen desentenderse de las
violaciones constitucionalesque asocian a problemas defilosofia poluica
que escapan a sus funciones; esto debe ser drásticamente corregido; no
podemos aceptar la ineficacia de varias normas constitucionales so pre-
texto de su complejidad y carácter fundamental. 12
lO Favoreau. Op. cit. p. 300. Semejante retraso armoniza con el escaso desarrollo del control de consti-
tucionalidad en Francia.
II Esta prevalencia tiene una única y explícita excepción: los tratados internacionales que contemplen un
mayor nivel de protección de los derechos humanos (artículo 93).
12 Informe ponencia para Primer Debate, elaborado por Alberto Zalamea Acosta, Gaceta Constitucional,
No. 62, p. 5.
15
~
De esta manera el constitucionalismo colombiano ha asimilado el torrente
doctrinario alemán y español de los últimos cuarenta años, aunque, en el fondo,
no seria necesario más que retomar una vieja aspiración persistente en el cons-
tirucionalismo americano, emulado por nuestros juristas del siglo pasado: "la
Constitución -como lo dijera Hamilton y lo repite Garcia de Enterria recien-
temente- vincula al juez más fuertemente que las leyes" .13
Adoptar la concepción de que la Constitución es norma jurtdica plena impli-
ca aceptar que todas sus expresiones -desde el preámbulo hasta el último de
los articulos codificados-: han de interpretarse lógicamente como enunciados
en función normativa a los cuales hay que buscarles el máximo de eficacia en
la ordenación de las relaciones sociales. Ello quiere decir que, aun, las frases
de aparente naturaleza declamatoria sin proyección prescriptiva alguna, son
susceptibles de tener alguna aplicación judicial, ast sea puramente interpretati-
va. Ningún texto ha de ser desechado a priori bajo la consideración de que se
trata de una norma ética o un simple "deseo bien intencionado" del consti-
tuyente. El carácter normativo se contrapone aqui al valor simbólico que se
atribuye a ciertas expresiones constitucionales, sobre todo a las relacionadas
" d d h . 1 / . 1 1 14con reconocimiento e erec os socia es, economtcos y cu tura es.
'
Para el jurista que opera el mundo de las relaciones juridicas, aun el más
etéreo o ideal de los deres.lJ.º'Zreconocidos puede ser invocable ante la autori-
dad -puede ser "justificable' , según expresión europea- en un caso dado.
Por ejemplo, el der o a la paz puede fundamentar una acción de tutela para
hacer cesar alguna propaganda bélica. El derecho a la vivienda digna, si bien
no da la facultad de exigir la adjudicación de un inmueble en favor de alguien,
sf pudiera servir como fundamento para inclinar al juez o al funcionario admi-
nistrativo hacia determinada decisión favorable a propietarios demandados. En
stntesis, de todas las proposiciones contenidas en la Carta han de derivarse
consecuencias jurtdicas, aunque --eso s(- de diversa naturaleza, grado y al-
cance.
"r
En este sentido, el control de constitucionalidad debe hacerse frente a todos
los enunciados que integran la Norma Fundamental, incluyendo la proclama-
ción de valores superiores del orden jurfdico del preámbulo. Los textos no ga-
13 Garcfa de Enterría, Manuel. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional; Tecnos, Ma-
drid, 1981, p. 54.
14 El carácter puramente simb6lico podría derivarse como fruto de un análisis empírico o de ciencia
política de la Constituci6n, es decir, desde una perspectiva "externa" al derecho; Este ángulo analftiCO}
ha sido mostrado en el excelente ensayo de Mauricio García Villegas: "La Constituci6n es importante",
en Doce ensayos sobre la nueva Constitucién, obra colectiva, Señal Editores, Medellín, 1991, p. 47.
16
rantizados con el control son aquellos expresamente sustraidos de él: por ejem-
plo, las razones de equidad y los motivos de utilidad pública o interés social
para postular legislativamente la expropiación con indemnización o sin ella (ar-
ticulo 58, inciso último). Los valores y principios constitucionalizados no son
tan gaseosos ni tienen una textura tan abierta como para permitir cualquier
interpretación de su contenido (como a menudo se dice). En contraposición con
la posición dominante en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
(desde la Sentencia del 2 de octubre de 1980), posición según la cual los valo-
res constitucionales no obligan, no son normas, dado su "variable contenido" ,
los magistrados disidentes en la Sentencia del 19 de mayo de 1988 (Sanin Greif-
fenstein, Duque Pérez, Gómez Velásquez y Martinez Z.) ~han planteado lo si-
guiente:
[...] Hay toda una historia detrás de estos principios y todo un futuro
reflejado en las conceptualizaciones de hoy para que sea posible desa-
rrollar en argumentos objetivos y válidos el significado de los valores
y principios fundamentales. El juez, constitucional no falla, pues, ex
"aequo et bono", esto es, conforme únicamente a lo que su inteligen-
cia y voluntad le dictan como equitativo y bueno sino lo que la histo-
ria le señala y el ideario lo descubre. La Constitución [...] sigue sien-
do un parámetro indisponible, es decir, un significado cultural que el
juez debe reconocer y respetar. 1
LA CONSTITUCION COMO PRIMERA NORMA
La Carta constitucional de 1991 ocupa el lugar de primera norma en el uni-
verso juridico colombiano. Asf se desprende del contenido profundo que entraña
su articulo 40. y de la lectura del contenido material de muchos articulos en
ella codificados. Igualmente, tal afirmación se infiere del proceso de decanta-
ción del mencionado articulo en el seno de la Asamblea Constituyente.
Decir que la Constitución es la primera norma supone que ella es la norma
fundamental del ordenamiento (concebido éste como una estructura jerarquiza-
da), pero va más allá y tiene otras implicaciones de mayor envergadura. Signi-
fica ante todo que es el primer eslabón de la cadena normativa que integra el
razonamiento juridico sobre el cual se fundamenta, se exige, o se sugiere una
decisión del poder público; es la primera pieza con la que arranca un razona-
miento jurtdico práctico con el cual se busca legitimar un acto de autoridad, un
reclamo ante autoridad, o un comportamiento intersubjetivo (con repercusiones
en el mundo juridico); es el primer material normativo que, de entrada, brinda
Contenidos obligacionales sustantivos a todos los órganos públicos y a todos los
particulares. Ya no pude hablarse de la Constitución como mera norma superior
17
que sirve de base a la creación de las demás normas, o como simple fuente de
validez del resto del ordenamiento a ella subordinado, según el modelo kelse-
niano. La novedad consiste en considerar la Carta como el primer término con
que se empieza una proposición juridica cualquiera, el primer e inicial argu-
mento de un jurista práctico (un "operador juridico'"); es decir, la razón inicial
que ha de buscar para orientar y construir su discurso o su decisión cotidiana.
IMientras en el modelo kelseniano la cualidad distintiva de la norma consti-
tucional es la supremacia formal -la norma superior determina cómo se crea
la norma inferior para que ésta sea válida-s, en cambio ahora la Constitución
es la primera fuente de contenidos sustantivos que se encadena con otras nor-
mas en una relación de precedencia lógico-material o axiológica, en una rela-
ción de prioridad valorativa. '
Todo lo anterior quiere decir que al construir un planteamiento jurtdico, la
primera búsqueda de materiales normativos concretos ha de dirigirse hacia la
cantera constitucional para rastrear en ella la directriz o pauta de mayor peso
o, al menos, la pauta inspiradora u orientadora, para poder pasar luego, y sólo
una vez agotada esta primera fuente, a las otras normas dentro del orden de
precedencias normativas del ordenamiento. Dentro de este modelo, es posible
que la Constitución suministre por st misma los materiales normativos espectfi-
cos que den contenido a la decisión pública o la acción particular, caso en el
cual se agota en este primer eslabón la cadena normativa sin que sean necesa-
rias búsquedas ulteriores, o éstas simplemente no arrojan resultados nuevos.
/Decir de la Constitución que ella es primera norma -y no sólo la norma
fundamental- significa exactamente lo siguiente en el terreno práctico: que
cuando el jurista necesita hallar una solución o fundamentar una decisión, al
"'" ,penetrar en el vasto y complejo universo de normas (principios y reglas) para
'01 hallar un criterio normativo, deberá empezar por la Constitución y extraer de
. ella una regla o, por lo menos, un principio orientador, o alguna pauta de
inspiraciónSer "norma de normas" implica una precedencia axiológica y ló-
gica, una prioridad; implica encabezar. La redacción del artfculo 40. no es una
repetición mecánica del antiguo articulo 215 de la Constitución anterior: en
primer lugar porque la relación de la norma fundamental es definida ahora
frente a todo el universo jurfdico y no sólo frente a la ley o norma inmediata-
mente subordinada a la Constitución, como se definta antes; en segundo lugar,
porque ya no se habla de aplicación preferente -"de preferencia" decia el
artfculo 215-, sino de la simple y llana aplicación de lo que es primero en el
razonamiento o discurso juridico, No es, por tanto, que "se prefiera" =-como
cosa excepcional o eventual- dar aplicación a la Carta en vez de la ley. Es
que lo que se ha de aplicar de entrada es la Constitución, y sólo una vez surtida
,
18
la eficacia de esta primera fuente, se procede a agotar las demás (ley, regla-
mento, etc.). Esta precedencia normativa material de la nueva Constitución (pa-
ra deducir de ella una regla sustantiva o un principio material fundantes de la
decisión jurtdica¡ es posible gracias a que el contenido de gran parte de sus
normas va más allá de una mera definición formal orgánica de las demás nor-
mas y entra a regular directamente las relaciones sociales más relevantes. Con-
tiene no sólo estatuto básico de los poderes públicos sino también un amplio
estatuto de la sociedad civil.
Este principio de "aplicación en primer lugar" de la norma constitucional
(distinto al de aplicación preferente) impone al operador juridico una perma-
nente referencia al dato constitucional, lo cual modifica la idea tradicional de
"excepción de tnconstitucionalídad", para reformularla mejor en términos de
üna "al2.licaciFií--;;¡'primer lugar" o sencillamente aplicaCión directa de la
Const;tucián. " -
-Puede decirse que no es otra la perspectiva teórica asumida en esta materia
por los constituyentes de 1991, cuando encontraron más satisfactoria y diciente
la fórmula definitiva del artfculo 40. (usar la expresión "norma de normas", y
suprimir la expresión "de preferencia" ) que la propuesta en el Ponencia para
Primer Debate ("norma suprema deÍ ordenamiento") finalmente desechada.
15
El siguiente gráfico ilustra la diferencia entre el modelo constitucional kelsenia-
no y el que parece desprenderse del nuevo sistema constitucional colombiano:
Modelo kelseniano Modelo "Primera norma"
Constitución
Ley
Decreto reglamentario
Otras normas
Decisiones judiciales
•  Y administrativas
Ley
15 Gaceta Constitucional, No. 62, p. 5 Y No. 78.
19
Mientras en el modelo kelseniano (Constitución igual norma fundamental) el
jurista recurre a la Constitución para saber cuáles son las normas (leyes, de-
cretos, etc.) con las que moldeará su solución al caso, en el modelo alternativo
~nsito en la nueva Carta-- se acude a la Constitución para extraer de ella
misma los criterios materiales de solución al caso, criterio que luego, si lo en-
cuentra necesario, perfeccionará con la ley u otras fuentes, pero siempre la
primera fuente impregnada a los demás. Las relaciones entre la Constitución y
las demás normas no se agota en la relación gen ética -aquélla dice cómo se
crean éstas-, toda vez que, aliado de las normas indicadoras de procedimien-
tos de creación, y aplicación normativa, nuestra Constitución rebosa de valores,
postulados, principios, directrices polittcas y reglas de conducta tanto pública
como privada. Y todas estas últimas suministran razones, argumentos y pautas
de decisión, criterios de información e interpretación. Con respecto a tales pau-
tas normativas materiales, las normas "inferiores" guardan una relación de
compatibilidad e incompatibilidad; son su desarrollo o su negación; son un
complemento o su distorsión.
LA CONSTITUCION COMO FUENTE
De lo dicho anteriormente se desprende que la Constitución es fuente formal
de derecho, la primera y la de mayor peso. De ella manan reglas y principios
V
fte i~spiración par~ el fallador, de ella brotan deberes y derechos, para funcio-
nartos y para particulares. -
En este orden de ideas, cuando el articulo 230 de la Constitución establece
la sumisión del juez "sólo" al imperio de la ley, debe entenderse que la palabra
ley engloba ante todo, y en primer lugar, a la norma constitucional. Esta es
fuente primaria y, además, fuente rectora, siendo la ley la fuente secundaria de
derecho positivo.
La concepción tradicional de la Constitución no permitia catalogar sus pre-
ceptos como fuente de derecho, o, al menos, no como fuente directa. Cuando en
las exposiciones del derecho privado se presenta el sistema de fuentes de las
cuales mana la norma obligatoria generadora de derechos y obligaciones, siem-
pre se empieza por la ley, pasando luego a las fuentes subsidiarias y supletorias
o a las interpretativas. Se puede considerar, en este contexto, que la Ley 153
de 1887 representa un avance significativo al elevar la "doctrina consti-
tucional" al rango de fuente supletoria, es decir, a falta de ley directamente
aplicable al caso y a falta de la ley que regula casos o materias semejantes
(articulo 80.). La misma ley en sus artfculos 40. y 50. dan a la "doctrina cons-
titucional" el carácter de fuente interpretativa de la ley.
20
Lo que sucede es que, al concebirse la Constitución como un simple conjunto
de principios políticos organizadores del Estado -y no como una norma en
sentido pleno--, o al concebirla como una norma rectora de la conducta del
legislador (y nada más), lógicamente se descarta de entrada la posibilidad de
ser invocada como fuente directa.
Cosa muy distinta ha de suceder en la idea de Constitución que surge a
partir del modelo polttico-jurtdico del Estado Social de Derecho, cuando las
cartas constitucionales se recargan de enunciado de valores sustantivos (la
Constitución incorpora un sistema material de valores) y de normas ordenado-
ras de las relaciones sociales más relevantes.
Explicando el cambio de concepción, el jurista español Ignacio De Otto se
expresa asi: ---
Si dijéramos que la Constitución es el conjunto de normas cuyo
objeto es la legislación, los órganos cuya función es aplicar las
leyes sólo estartan mediata o indirectamente sujetos a la Consti-
tución, que únicamente las vincularia en la medida en que las leyes
hubiesen cumplido los preconceptos constitucionales. Dicho en
otros términos: la Constitución serta una norma acerca de la ley
como fuente de derecho, pero no seria ella misma fuente de dere-
cho. Pero si lo que caracteriza a la Constitución es ser norma su-
prema, por encima de las leyes, es claro que establece directa e
inmediatamente una vinculación fara todos los órganos del Estado,
incluidos los de aplicación [...].1
En la ciencia del derecho el concepto de "fuente" está ligado a la aplicación
judicial del derecho, de tal modo que se considera fuente de derecho a todo
aquello que proporciona al juez las normas para decidir el caso, es decir,
"aquello donde se encuentra la predeterminación normativa de la función judi-
cial" .17 En consecuencia, el problema que aqui se plantea es el de si la Cons-
titución (con verdadero carácter de norma juridica¡ resulta o no aplicable por
los órganos llamados a aplicar el ordenamiento, fundamentalmente por los jue-
ces (eficacia directa, la llaman en el constitucíonalismo de Europa Continental),
o si, por el contrario, constituye sólo un mandato dirigido al legislador y que
sólo afectarta a la actividad de los demás órganos del Estado en la medida en
que se haya incorporado a la legislación (eficacia indirecta).
16 De Otto, Ignacio. Derecho constitucional: sistema de fuentes; AB'el, Barcelona, 1987, p. 16.
17 Ibídem, p. 72.
21
El mismo Ignacio De Otto lo explica asi:
Por el contrario, el sistema de eficacia directa significa ~l menos en
su fórmula par~ que los jueces, y en general todos los llamados a
aplicar.el decreto, habrán de tomar la norma constitucional como una
premisa de su decisión, igual que cualquier otra norma, [...J.
y luego concluye: "Si la Constitución tiene eficacia directa no será sólo nor-
ma sobre normas, sino norma aplicable, no será sólo fuente sobre la produc-
ción, sino también fuente de derecho sin más" .18
Las consecuencias jundico-prácticas que cabe deducir de lo anterior son las
siguientes (y que las señala tanto Garcia de Enterrta como De Otto):
1. Es imperativo, antes de aplicar una norma cualquiera, examinar su com-
patibilidad con la Constitución.
2. Se habrá de aplicar la norma constitucional para extraer de ella la solu-
ción al caso, o, en fin, para configurar de un modo u otro la situación jurtdica.
3. Debe interpretarse todo el ordenamiento conforme a la Constitución.

4. Se debe entender derogada (directamente por la Constitución) toda ley
preconstitucional incompatible con ella, aunque, por economia jurtdica, deberia
tratarse de salvar aquellas cuyo texto fuera susceptible de reinterpretar confor-
me a la Constitución.
5. Cuando fuese posible, deberta derivar derechos subjetivos y libertades sin
necesidad de intervención legislativa (derechos "directamente operativos" ).19
Considerada la Constitución como fuente, se supera la concepción dualis-
ta del derecho, que sólo veta en la ley el "verdadero derecho", siendo la
Constitución una especie de "meta-derecho" destinado a regir la cúpula del
poder.
La norma constitucional será, entonces, fuente directa en muchos casos; en
otros fuente indirecta e interpretativa. A veces sólo suministrará directrices
orientadoras, pautas de inspiración; otras brindará auténticas reglas de conduc-
ta, amén de las reglas de competencia legislativa.
18 Ibfdem, p. 76.
19 Garcfa de Enterrfa. Op. cit., p. 66. De Otto. Op. cit.; p. 76.
LA CONSTITUCION, NORMA VINCULANTE PARA TODOS
LOSORGANOSESTATALES
Según el concepto clásico de Norma Fundamental, ésta tiene como destina-
tarios directos a los altos poderes públicos, principalmente el poder legislativo
(ordinario o extraordinario) y a los órganos supremos de las ramas ejecutivas,
judicial y de control. A los demás agentes estatales la Constitución sólo los
vincularta indirectamente, es decir, a través de la debida sujeción a la ley, al
reglamento y a las decisiones jurisprudenciales de rango superior. La misma
definición de constitución -conjunto de normas que regulan la actividad de los
órganos básicos del poder público- ast lo sugerta,z°
<,
De tal concepción tradicional es heredera la idea kelseniana de Constitución.
En efecto, el gran jurista austriaco, al definir el contenido y la función de una
Constitución, lo hace en los siguientes término~ Constitución en sentido
material está constituida por los preceptos que regulan la creación de normas
jurídicas generales, especialmente la creación de leyes" ,21
y más adelante afirma:
La función esencial de la Constitución, en el sentido material de la
palabra, consiste en determinar la creación de normas generales, esto
es, determinar los órganos y 'el procedimiento de la legislación, asi
como, hasta cierto grado, el contenido de las leyesfuturas?2
En este contexto, los jueces y funcionarios administrativos de rangos medios
o inferiores están obligados a acatar la Constitución, pero sólo en cuanto ella
brinda las reglas de reconocimiento de las normas que tales jueces y demás
funcionarios deben aplicar. La Constitución les indica criterios sobre cuáles
leyes moldean su actividad pública, mas ella en st misma no se toma la tarea
de moldearla. A lo sumo, tales funcionarios tendrán la obligación de inaplicar
una ley contraria a la Constitución, pero todo se queda en una vinculación
formal; la vinculación material es más bien excepcional.
En cambio, el nuevo concepto de Constitución que parece derivarse de la
Carta de 1991, expande su fuerza vinculante material a todos los sujetos públi-
cos con capacidad para producir actos jurtdícos, sin excepción alguna. El nue-
20 Véase: De Vergotini, Guiseppe: Derecho constitucional comparado; Espasa-Calpe, Madrid, 1983, p.
131. Véase también: Chinchilla, Tulio "Conceptos fundamentales de derecho constitucional", en revista
Ciencias Humanas, Universidad Nacional-Seccional Medellín, No. 14 (agosto de 1990) p. 29-40.
Kelsen, Hans. Teoria general del derecho y el Estado: ed. Unam, México, 1969, p. 147.21
22 Ibídem, p. 316.
______________ ~22 & 23
vo Estatuto Constitucional contiene innumerables preceptos que van más allá de
una directriz dirigida al legislador; contiene cláusulas regulatorias del sentido
material, que aun el más humilde inspector de policta, debe dar a sus decisiones
juridícas cotidianas. Si bien algunas normas, como la del articulo 714, tienen
como destinatario directo el Congreso de la República, otras, como la del ar-
ticulo 84, están dirigidas en forma inmediata a todo funcionario estatal encar-
gado de proferir decisiones públicas frente a los particulares. ¿Qué decir de
disposiciones como las consagradas en los articulos 29 incisos segundo (pre-
sunción de inocencia, controvertibilidad de las pruebas, impugnibilidad de la
condena, etc.) y tercero (nulidad de pleno derecho de la prueba producida
contra el debido proceso); en el 44 inciso segundo en su frase final (preva-
lencia de los derechos de los niños sobre los de los demás en caso de con-
flicto de derechos, en un concurso de acreedores, por ejemplo); en el articu-
lo 53 inciso segundo (garantias como la favorabilidad de la fuente normativa
laboral, la irrenuncíabilidad de los derechos laborales ciertos e indiscuti-
bles); o en el 74? Amén de que la acción de tutela, contra todo acto de
autoridad pública, permite afirmar que la norma fundamental regula el con-
tenido de conducta de toda autoridad pública, en cuanto la vincula al con-
tenido de los derechos constitucionales fundamentales de las personas y en
cuanto impone a cualquier juez el deber de protegerlos en los casos de vio-
lación.
LA CONSTITUCION COMO NORMA DE APLICACION DIRECTA
En buena medida la aplicación directa de una Constitución viene a ser una
consecuencia derivable de su carácter de norma jurtdica en sentido pleno.
Que una norma constitucional tenga aplicación directa significa que ella
debe ser tomada como una regla material idónea para la solución administra-
tiva y judicial de conflictos intersubjetivos concretos; que ella ha de ser la
pauta normativa con la cual se deciden los casos particulares que cotidiana-
mente se presentan. Significa que el juez o el órgano administrativo han de
tomarla como regla de decisión, sin necesidad de recurrir a la ley que la re-
glamente o desarrolle.
La Constitución de 1991 permite la aplicación directa de un amplio sector
de sus preceptos. Y en este aspecto recibe la influencia del constitucionalismo
hispano-alemán de la segunda posguerra. En efecto, la ley fundamental de Bonn
(1949) en su articulo 10., refiriéndose a los derechos fundamentales estatuye
que ellos "vinculan a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial a titulo de
derecho directamente aplicable". Tal enunciado sirve como punto de partida a
24
la doctrina de la justiciabilidad de los derechos constitucionales fundamen-
tales, es decir, de la posibilidad de hacer valer judicialmente ciertos dere-
chos subjetivos (y los deberes que de ellos se derivan) a partir de su mero
reconocimiento constitucional, sin necesidad de esperar a que el legislador
di ,¡:; 'ó 23les iese conjiguract n.
por su parte, la Constitución española de 1978 en su articulo 53 sugiere
la idea de una vinculación directa de los derechos constitucionales, salvo los
principios sobre derechos económicos y sociales, cuya aplicación judicial es-
tá supeditada a previo desarrollo en norma legal. Surge entonces el concepto
de eficacia directa de la norma constitucional para referirse al fenómeno
juridico según el cual cualquier juez o funcionario administrativo con poder
decisorio deben aplicar una cláusula constitucional sin mediación legislativa
alguna, derivando de ella, directamen~'l' el contenido de la sentencia o del
acto administrativo.
24
Sin embargoc la concepción de la eficacia directa
(igual a aplicación inmediata) no se circunscribe a los derechos fundamen-
tales sino que se extiende a toda la preceptiva constitucional. Al menos en
la doctrina española ya es una tesis aceptada pacifica y unánimemente. El
magistrado del tribunal constitucional español don Luis Diez-Picaso la ex-
plica asi:
[...] el problema de lafuerza normativa de los derechos fundamentales
es el problema de la fuerza normativa de los textos o de las reglas en
que tales derechos están desoritos y están reconocidos. Es, por consi-
guiente, el problema de lafuerza normativa de la Constitución misma,
en cuanto corpus donde esos derechos se reconocen [...]
Sabtamos, por consiguiente, en 1978 que las constituciones modernas
no se dictan sólo para establecer el sistema de organización de los
poderes del Estado y la suprema libertad del legislador, como en el
constitucionalismo clásico. Son un corpus iuris con pretensión de ac-
tuación directa?5
El mismo jurista concluye entonces: "La vinculación (de la Constitución) ...
es eficacia directa" .26
23 Zippelius, Reinhold: Teorta general del Estado; Unam, México, 1985, p. 345. Cascajo Castro, José L.:
La tutela de los derechos sociales; Centró de Estudios Constitucionales, Madrid, 1988, p. 34.
La expresión eficacia directa está codificada dentro de la jerga jurídica. Véase: Stein, E.: Derecho
politico, Aguilar Madrid, 1971, p. 242; Cossio Díaz, José Ramón: Estado social y derechos de pres-
tación; Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, p. 259.
Dfez-Picaso, L. La garantia de los derechos fundamentales obra colectiva, Civitas, Madrid, 1991, p. 289.
Ibídem, p. 290.
24
25
26
El también magistrado español Jerónimo Arosamena da del mismo fenómeno
la siguiente formulación:
¿Cuál es la vinculación de los poderes públicos a la Constitución? La
vinculación deriva del carácter normativo de la Constitución, de su
eficacia directa, sin necesidad de interposición de ley. Lo que no em-
pece a que determinadas precepciones de la Constitución necesiten
para su plena efectividad de la colaboración de la ley?7
La doctrina ha devenido su jurisprudencia. Ya en 1981 el Tribunal Cons-
titucional Español, ante la tesis sentada por una instancia jurisdiccional y
según la cual "los preceptos constitucionales no son de aplicación inmediata,
sino (que) han de ser objeto de un desarrollo positivo posterior, sostuvo en
contrario que: "Los preceptos constitucionales alegados vinculan a todos los
poderes públicos [...] y son origen inmediato de derechos y obligaciones y no
meros principios programáticos" ?8
Y en posteriores pronunciamientos el mismo tribunal ha ratificado esa carac-
teristica normativa, al menos en cuanto ciertos preceptos.
Eficacia directa e inmediata que tiene la Constitución como norma
suprema del ordenamiento juridico, sin necesidad de esperar a que
resulte desarrollada por el legislador ordinario en lo que concierne a
derechos fundamentales y libertades públicas [...¡29
La tendencia actual se inclina por reconocer eficacia directa --como princi-
pio, y salvadas ciertas matizaciones- a todas las normas constítucionales.tt'
Tan novedosa concepción ha sido acogida por otras constituciones como la por-
tuguesa de 1976, la de algunos cantores suizos durante la década pasada y la
del Perú de 1980.
En nuestro nuevo Estatuto Fundamental la aplicación directa de sus normas
aparece explfcitamente ordenada en el articulo 85, e implfcitamente, en el ar-
ticulo 4 cuando declara que. la Constitución es "norma de normas" (la primera
norma para aplicar). También se deduce del articulo 86. En este sentido, el
articulo 85 no puede entenderse como una prohibición de aplicación directa o
inmediata de los demás cánones constitucionales, sino como la afirmación ex-
27 Arosamena, 1. La garanua constitucional de los derechos fundamentales obra colectiva ya citada, p. 286.
28 Sentencia 21 de 1981 (junio 15), fundamento jurídico l7.
29 Sentencia 81 de 1982 (diciembre 27) fundamento jurídico 2.
30 Sentencia 80 de 1992 Fund. 1 y sentencia 65 de 1987 (mayo 21) Fund. 7. Véase Arosamena, J. Op.
cit. p. 286.
").,;:
presa de una garantia para ciertos derechos." Negarle la posibilidad de "apli-
cación inmediata" a los demás derechos (por ejemplo los consagrados en los
articulos 25, 35, 38 Y 39) Y demás normas constitucionales, con base en una
interpretación contrio sensu, no tiene ninguna justificación racional (ni axioló-
gica ni lógica).
Ast por ejemplo, carecería de sentido afirmar que para dar aplicación con-
creta (por vta administrativa o judicial) al derecho de los nacionales por naci-
miento a no ser extraditados, se requiere una previa ley que desarrolle tal de-
recho. ¿Qué añadiria una ley en esta materia a la norma constitucional? Nada,
pues el derecho tiene ya una configuración clara y precisa, como la tienen todos
los derechos cuya estructura les da el carácter de prohibiciones al poder públi-
co. Otro tanto cabe decir del derecho de asociación y sindicalización reconoci-
do en los artículos 38 y 39. Es cierto que muchas normas constitucionales, so-
bre todo las contentivas de derechos sociales y económicos o colectivos (como
el derecho a la vivienda digna del articulo 51, o al apoyo especial de la mujer
cabeza de familia dA articulo 43) requieren de una intervención legislativa que
concrete la prestación especifica y los casos en que ella puede ser reclamada.
Pero muchas otras normas están dotadas de una precisión tal que cualquier
desarrollo de ellas resultaria tautolágico e inútil. Es el caso de normas como
las de los articulos 42 inciso 4, 8 y 11; 44 frase final; 58 inciso 1; 68 inciso 3;
96 inciso 2; 122 inciso 2; 248; 355.y muchas más.
La vocación natural de toda disposición constitucional es su aplicación di-
recta, dada su condición de norma jurtdica vinculante con mayor fuerza que la
propia ley (Higher Law dicen los estadounidenses), y en razón de su condición
de norma de normas o primera norma del ordenamiento. Para la aplicación
inmediata sólo se exige que el precepto sea suficientemente concreto o especi-
fico en la descripción de la conducta que se va a adoptar. Es decir, sólo se
excluyen de tal vocación las normas demasiado abstractas o gaseosas (las que
contienen valores o principios poltticos), las que por expreso mandato consti-
tucional tienen condicionada su aplicación a una previa reglamentación o de-
sarrollo por parte del legislador, y las que requieren de una definición política
para alcanzar viabilidad práctica (por ejemplo, la adopción de una partida pre-
supuestal, un tratado público, un contrato, etc.).
La aplicación directa de la Constitución tiene como supuesto la existencia en
ella de cláusulas sobre un modelo de sociedad civil; lo cual equivale a decir:
31 Así lo reconoce nuestra Corte Constitucional en dos admirables presidencias sobre acci6n de tutela, y
qe corresponden a los expedientes T-644 y T-778 con ponencia de los magistrados Martínez Caballero
y Angarita Barón, respectivamente.
27
cláusulas materiales sobre relaciones entre padres e hijos, entre patrones y tra-
bajadores, entre cónyuges, entre productores y consumidores, entre maestros y
alumnos, etc. Supone además que la Constitución haya incorporado como lo
hace nuestra Carta un sistema material de valores, es decir, los valores y prin-
cipios sustantivos y no sólo formales. Supone un Estado Social.
"Esta nueva caracterfstica se traduce en un hecho cotidiano/la nueva Cons-
titución no es el texto que el jurista práctico tiene guardado en su estanteria
para eventuales consultas, sino el pequeño código que ha de permanecer sobre
su escritorio para ser abierto, lefdo y relefdo varias veces al dfa. Allf radica el
mayor cambio constitucional. "
ft
28

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  • 1. v.t+~ lt1-1L8 (L991) ISSN ()J 20· J 867 ESTUDIOS DE DERECHO CONTENIDO Editorial: Introducción a una teoría constitucional colombiana. Tulio Elí Chinchilla - La nueva Constitución más allá de la legalidad. Diego Martine: Marulanda - La nueva Constitución de Colombia. José María Martine: Val - El control jurisdiccional de la Constitución. Luis Villar Borda - La nueva Constitución colombiana y la teoría general del derecho civil. Hernán Valencia Restrepo - Los derechos de familia en la Constitución de 1991. Gustavo León Jaramillo - La Constitución de 1991 y los derechos laborales y sindicales. Bernardo Ramirez Zuluaga - La acción de tutela frente a las demás vías judiciales de protección de derechos. Ricardo Hoyos Duque - Algunas consideraciones sobre el debido proceso. Mauricio Jaramillo Cadavid - Derechos colectivos y del ambiente. Rosángela Calle Vásquez - Límites del legislador penal. Fernando Meza Morales - Los convenios internacionales del trabajo y la nueva Constitución. Pedro Escobar Trujillo - Notariado y registro en la Constitución Política de 1991. Hernán A,JOrtiz Rivas - Libertad informática y derecho a la autodeterminación infdimática. Abelardo Rivera Llano. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLI)'ICAS UNIVERSIDAD DE ANTIQQUIA
  • 2. ISSN 0120-1867 ESTUDIOS DE DERECHO DIRECTOR: BENIGNO MANTILLA PINEDA ----- UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS MEDELLÍN - COLOMBIA Volumen XLIX, Nos. 117-118. 1991
  • 3. ESTUDIOS DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Rector: Rafael Aubad López Decano: Julio González Zapata Diagramación, impresión y terminación: Imprenta Universidad de Antioquia COMITE DE REDACCION Julio González Zapata. Decano de la Facultad de Derecho Benigno Mantilla Pineda. Director de la revista Estudios de Derecho Hernán Valencia Restrepo. Profesor de la Facultad de Derecho Carlos Toro. Profesor de la Facultad de Derecho Darío González Vásquez. Profesor de la Facultad de Derecho Tarifa postal reducida: en trámite ante el Ministerio de Gobierno. La reproducción de cualquier artículo de la revista Estudios de Derecho es permitida si el Comité de Redacción la autoriza. Valor de la suscripción en el país: $5.000 Valor del número sencillo en el país: $3.000 Valor de la suscripción en el exterior: US$15 CANJE Solicitamos canje Nous demandons l'exchange Pede se permuta We request exchange Wir bitten um Austausch von Publikationen Dirección: bloque 14, oficina 202, Universidad de Antioquia, Medellín, Colombia SUMARIO Tulio ei: Chinchilla Diego Martinez Marulanda José Marta Martinez Val Luis Villar Borda Hernán Valencia Restrepo Gustavo León Jaramillo Bernardo Ramirez Zuluaga Ricardo Hoyos Duque Mauricio Jaramillo Cadavid Rosángela Calle Vásquez Fernando Meza Morales Pedro Escobar Trujillo Hernán A. Ortiz Rivas Abelardo Rivera Llano Kelsen en Colombia. Luis Villar Borda La filosofta del derecho en la posmodernidad. Arthur Kaufrnann Temas de introducción al derecho. Carlos Gaviria Díaz Comprensión e interpretación en las ciencias del esptritu: W. Dilthey, Angeles López Moreno FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DE-ANTIOQUIA Año LI - Segunda Epoca - Marzo - septiembre de 1991 Volumen XLIX, Nos. 117-118 Editorial: Introducción a una teoría constitucional colombiana La nueva Constitución más allá de la legalidad La nueva Constitución de Colombia El control jurisdiccional de la Constitución La nueva Constitución colombiana y la teoría general del derecho civil Los derechos de familia en la Constitución de 1991 La Constitución de 1991 y los derechos laborales y sindicales La acción de tutela frente a las demás vías judiciales de protección de derechos Algunas consideraciones sobre el debido proceso Derechos colectivos y del ambiente Límites del legislador penal • Los convenios internacionales del trabajo y la nueva Constitución Notariado y registro en la Constitución Política de 1991 Libertad informática y derecho á la autodetenninación informática COMENTARIOS DE LIBROS
  • 4. e Editorial Universidad de Antioquia ISBN 0120-1867 Diseño carátula: Clara Jaramillo Diagramación, impresión y terminación: Imprenta Universidad de Antioquia Impreso y hecho en Colombia / Printed and made in Colombia Editorial Universidad de Antioquia Teléfono: (574) 263 13 11 Fax: (574) 263 82 82 Apartado 1226. Medellin. Colombia EDITORIAL INTRODUCCION A UNA TEORIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA Tulio Elí Chinchilla Berrera NECESIDAD DE UNA TEORIA CONSTITUCIONAL ADECUADA Toda Constitución requiere de una teoria constitucional apropiada a su na- turaleza, a su estructura, a su contenido y a su función, para que el articulado codificado en ella pueda tener un significado coherente y lúcido, y pueda servir, entonces, como instrumento útil para el operador juridico." Sólo una teoría constitucional construida alrededor de una determinada constitucián y anclada profundamente en ella permite que ésta sea comprendi- da, interpretada y aplicada con alto grado de racionalidad y consistencia. Sin ella, la Carta Constitucional -y ~on mayor razón la de 1991- no pasaria de ser una agregación azarosa de elementos semánticos, gramaticales y sintácticos de muy cuestionable calidad, preñada de contradicciones, vados y fórmulas confusas sin unidad ni armonia alguna. Cuando aqui se afirma que se trata de'Ítna teorfa constitucional adecuada, se quiere significar que nos referimos a una conceptualización juridica edifica- da sobre una Constitución determinada, en este caso en la Carta colombiana de 1991,o, a lo sumo, en un tipo especifico de Constitución perteneciente a una familia polftico-jurfdica muy bien definida, de la cual la Constitución de un Estado no es más que una simple variedad nacionai'(que en el caso nuestro se tratarta del constitucionalismo de Europa Continental de posguerra, principal- Llamo "operado- jurídico", siguiendo un uso lingüístico hoy generalizado en la doctrina española, a todo sUjeto que cumple el papel social de manejar normas jurídicas para producir efectos prácticos en I~. relaciones intersubjetivas. Es operador jurídico el juez, el funcionario administrativo que toma de- Cl8tones a~toritativamente, el abogado litigante que invoca el derecho vigente en favor de una parte, o el asesor Jurídico que recomienda detenninadas soluciones a sus consultantes; en fin, lo son todos aquel1~ quienes a diario operan instrumentos del universo jurídico mediante la invocaci6n de un ra- zonamiento 16gico-nonnativo. 7
  • 5. mente alemán y español). No puede ser, por tanto, una teoria general en el sentido de pretender validez universal para toda Constitución y para todo modelo estatal, a la manera de los cursos académicos de derecho con;¡itucional general. Cuando se aspira a que la teoria sea útil, queremos decir quélJebe ser un cuerpo de enun- ciados prescriptivos, es decir, una doctrina normativa que vaya más allá. de la mera descripción del sistema constitucional y se encamine a buscar soluciones prácticas a los problemas y necesidades de la vida jurtdica, pero sin olvidar que un enunciado práctico acertado exige una previa y plausible teoria básica~ Una teoria constitucional adecuada para "operar" con nuestra Constitución, ha de tomar como fuente el propio texto codificado para hacerle decir algo más de lo que su imperfecta gramática nos dice; ha de invocar -i!n un ejercicio de derecho comparado-s- las fuentes constitucionales que le sirvieron de inspira- ción, y ha de consultar la tradición constitucional propia nuestra que, sin duda, ha marcado su profunda huella en la canónica de 1991. Desde luego, ha de ser una teoria jurtdica, no una teorta sociológica, ni una teorta politica de la Cons- titución, aunque en permanente comunicación con éstas. Una lectura cuidadosa de la nueva Carta colombiana nos revela que ella contiene algunos triunfos políticos importantes, fundados en un gran consenso social. Pero también nos revela que tales triunfos corren peligro de sucumbir (como tales) en la maraña de vados, errores técnicos, confusiones e inconsis- tencias lógicas que arruinan en un alto porcentaje el nuevo Texto Fundamental. 1nicialmente, es la teoría constitucional apropiada el único instrumento que po- demos ensayar para conjurar este peligro. ELEMENTOS BASICOS DE UNA TEORIA CONSTITUCIONAL ADECUADA Una teorta constitucional normativa y adecuada, es decir, elaborada para hacer operante una determinada Constitución o un tipo especifico de Consti- 2 La idea de una teorfa constitucional adecuada, es decir, apropiada para una determinada Carta Funda- mental o para 'un determinado tipo (o familia) de Constitución, ha sido planteada --aunque no desa- rrollada-- por el profesor Manuel Aragón Reyes en su articulo "El control como elemento indispen- sable del concepto de Constitución", revista Española de Derecho Constitucional, No. 19 (enero-febrero de 1987), pp. 16 Y 17, e igualmente en su libro Democracia y Constitución (Tecnos, Madrid, 1988, p. 25). Por otra parte, el ineludible carácter normativo-prescriptivo de una teorfa jurídica ha sido expuesto sin pudores por Ronald Dworkin en Los derechos en serio, Ariel, Barcelona, 1984, p. 32. Es una teoría para quien está "dentro" del derecho y ha de habérselas en ese mundo; en tal sentido, "na teoría Q c~titu!ili1.nal no es otra cosa que una doctrina sistemática sobre la ~ de los actos ~odCr p.úblico (o, aun, del poder sOCiiiI)-;-en"üilaCOiñün¡a¡¡a-deteí1ñiDiKla.. - -- - ~ iucián, exige inicialmente una definición sobre, por lo menos, los siguientes puntos: 1. Un concepto de Constitución deducible de la propia Constitución en cuestión. 2. La fuerza normativa que adquiere la Constitución en su globalidad y la de las distintas categorias de preceptos que ella contiene; lo cual, a su vez, con- duce a definir la forma de aplicación y el grado de vinculatoriedad de tales preceptos (aplicación directa o indirecta, preceptos-norma o preceptos-progra- ma, declaraciones puramente retóricas de buenas intrusiones o imperativos ju- rtdicos). 3. Los sujetos vinculados por la Constitución, lo que exige determinar para quiénes está dirigida, otorgando derechos e imponiendo deberes. 4. El objeto o materia de la regulación constitucional: qué relaciones socia- les han sido tocadas por el constituyente para enmarcarlas en su ámbito de código fundamental. 5."Éi modelo poUtico-jurfdico básico contenido en la Constitución, el cual ha de ser reconstruido a partir de los valores y principios fundamentales que dan sentido y justificación a la articulación de reglas, instituciones y procedimien- tos.EI análisis de los valores superiores, fines y principios angulares y su de- bida armonización son la única garantía de coherencia y unidad material de la normatividad constitucional. 6. Una teoría de la interpretación constitucional y una metodologia apropia- das en la búsqueda de significados plausibles para la norma fundamental espe- cifica con la cual hemos de operar. Lo cual, a su vez, se deriva en buena me- dida de la configuración del modelo politico-juridico recogido en la Carta. Una teorfa constitucional adecuada a la nueva Constitución concluirá con la construcción de discursos normativos sobre conceptos angulares como la sobe- ranta, la legislación y sus modalidades, las relaciones entre el derecho nacional y el derecho internacional, el control constitucional, el poder constituyente, el sistema de garantias, la jerarquia normativa, los poderes de excepción, la re- presentación, etc. Todo ello, en tanto y en cuanto conceptualización de factura europea o estadounidense, deberá ser relaborado de cara a las particulares premisas sociopoJ(ticas y culturales de las comunidades estatales latino- americanas, y, sobre todo, darles una proyección acorde con la historia consti- tucional colombiana que ha quedado plasmada con fuerza inquebrantable en la nueva Constitución. 8 9
  • 6. EL CONCEPTO DE CONSTITUCION EN LA NUEVA CONSTITUCION COLOMBIANA El primer paso en la elaboracián de una teorta constitucional adecuada a nuestro orden juridico es descubrir el concepto de Constituci6n que nuestra Carta Fundamental asume como válido; es decir, encontrar a través de sus principios, de su canánica articulada y de su contexto juridicocultural, cuál es la noci6n y el significado que la propia Constituctán postula sobre st misma. Toda Constituctán, explicita o impltcitamente, maneja una definictán acerca de su naturaleza, su fuerza normativa, su uoicacián y su funci6n dentro del orden politico-jurídico. No todas las Constituciones adoptan la misma opcián de lo que ellas han de significar y valer, ni de la ubicacion y función que ellas han de tener dentro de la organizacián racionalizada del Estado. El concepto que de "Constitucián" asume, por ejemplo, la Constttucián de los Estados Uni- dos de América es abismalmente diferente del concepto que de esa misma pa- labra maneja la Constitución soviética de 1977; y ambos, a su vez difieren sustancialmente del significado de "Constitución" que subyacia a la Carta Co- lombiana de 1886. Aún hoy, en el seno de la misma cultura iuspublicista se observan profundas distancias entre la idea y el valor de la Constitucion que postula la Ley Fun- damental de Bonn de 1949, Y la nocion que en esa misma materia profesa la onstitucián de la V República Francesa. Lo cual nos pone sobre aviso de que hay un concepto propio de Consutucián que subyace a cada Carta consti- tucional, que no es el mismo para todos los instrumentos que reciben ese nom- bre, y que, por lo tanto, se impone averiguar en cada caso' Hay un tipo de Constituctán que se concibe a st misma y se declara como un programa, como simple gula para los poderes estatales, pero cuyas cláusu- las no contienen enunciados con valor normativo alguno. Se les concede st un importante valor orientador para el gobernante y para el ciudadano. Hay tam- bién Constituciones que se definen a st mismas como un conjunto de limites formales al poder legislativo sin otro contenido adicional. Ejemplos del primer tipo son las Constituciones comunistas. El segundo tipo obedece al modelo kel- seniano de Constituci6n. Por ello Klaus Stern ha podido afirmar hace unos años lo siguiente: Si se quiere hacer del concepto de Constitución un concepto capaz de decir algo, no se puede distraer de la situación concreta y de los desa- rrollos históricos en el mundo de los Estados. El concepto de Consti- tución y la comprensión de la Constitución son diferentes en el mundo 10 occidental y en el este comunista ast como también en amplias zonas de los paises en v(a de desarrollo? Sin lugar a dudas, en nuestro caso el concepto de Constitucién ha sufrido una sustancial variación en la nueva Constituci6n Politica de Colombia de 1991, frente a las anteriores. Ha variado su naturaleza y valor normativos; ha cambiado el ámbito material de regulacián (el objeto de la Constituctán), su ubicaci6n en el ordenamiento y su función politico-jurídica. En conse- cuencia, se aprecian novedades importantes en cuanto a los sujetos vincula- dos por los preceptos constitucionales, en cuanto a la fuerza normativa, en su forma de aplicacián, y en cuanto a la metodologia de interpretación; todo lo cual hace insostenible continuar haciendo la lectura práctica de la nueva Carta con las mismas categorias conceptuales y las mismas herramientas hermenéuticas con las que se lefa la anterior. El buen suceso del cambio constitucional depende más del cambio en estos aspectos, que del simple re- levo textual. El concepto de Constitucián que introduce (o desarrolla) la nueva Carta =. 1991 puede condensarse en las siguientes caractertsticas esenciales que la di- . ferencian de las anteriores (y que adquieren nitidez en ella): 1) es norma juri- dica en sentido pleno, 2) es la primera norma del ordenamiento, 3) es fuente formal de derecho, 4) tiene fuerza vinculante para todos los órganos públicos, 5) es norma susceptible de aplicacián directa, 6) contiene un estatuto de la sociedad civil, 7) vincula directamente a los particulares, 8) moldea las relacio- nes de poder social en un Estado Social, 9) incorpora explicitamente y desarro- lla un orden ético de valores materiales, 10) cumple el papel social de catecis- mo ciudadano, y 11) cumple el papel polttico de espacio simbálico legftimamente de demandas sociales. Otras Constituciones colombianas o las de otros Estados no acusan estas mismas notas diferenciadoras, o s610 registran en forma muy tenue y titubeante. En lo que sigue se expondrán sumariamente algunas de ellas. LA CONSTITUCION COMO NORMA La primera y más destacable caracterfstica con la que se define la Cons- titución de 1991 es su radical autoafirmactán como norma jurfdica en un ------:.-- 3 Ste~ Klaus. Duecho del Estado de la República Federal Alemana; Centro de Estudios Consti- ~clona~s,. Madrid, 1987, p. 210. La cita completada es a continuación de la siguiente manera: "Para a expoSICIóndel Derecho del Estado alemán hay, en consecuencia, que colocar como fundamento el concepto de Constitución del mundo estatal europeo-americano". 11
  • 7. sentido pleno, de ·ando asi superadas las precedentes vacilaciones que, en esta materia, asumian la OnStltUCI n como un simpl-e-mar-co de princi- pios- poltticos organizadores ¿~l PJL4.er,~Q_~.P_Q!i!oun laudable conjunto de - ideaTesprog;amáticos,' o las que -aun aceptando sucualidad normati- va=- no -eXtraian de esa naturaleza jurtdico-normattva todas las conse- cuencias implicadas en ella. En este sentido, el articulo 40. autodefine la Carta de 1991 con la expresión: "norma de normas", fórmula ésta que no puede entenderse como una mera proclamación emotiva con fines re- tóricos sino como la in equivoca atribución de una naturaleza lógica a los enunciados del texto constitucional. De esta guisa se culmina felizmente un largo y tortuoso recorrido iniciado por los sabios constituyentes de 1910, ya que se ha reconocido -jJor fin- sin ambages que todo el texto constitucional adquiere la fuerza de obligatoriedad plena que le es esencial al derecho positivo y que, en consecuencia, tienen di- chos textos el mismo carácter imperativo rotundo y perentorio de la ley (o sea, el tradicionalmente atribuido a la ley). Porque si la Constitución es la norma jurtdica por excelencia -declarada paradigmáticamente ast en el articulo 40.-, entonces las fórmulas lingidsticas en ella contenidas han de ser interpretadas como auténticos preceptos o imperativos cuyo cumplimiento está reforzado por el respaldo de la coacción socialmente organizada y cuya inobservancia genera consecuencias institucionales predeterminadas't No siempre ha sido asi en nuestra historia constitucional. O muchas veces se intuia pero no se desarrollaba técnicamente. Acorde con una idea bastante di- fundida en el siglo XIX y primeros decenios del XX --según la cual la auténtica fuerza normativa la posee la ley y no la Constitución-, el articulo 60. de la Ley 153 de 1887 disponia: "Una disposición expresa de la ley posterior a la Constitución se reputa constitucional, y se aplicará aun cuando parezca contra- ria a la Constitución". Por idéntica razón, la misma ley en su articulo 70. incorporó el titulo III de la Constitución "Sobre derechos civiles y gdrantias sociales" al Código Civil, bajo el entendimiento de que sólo asi, rebajándolo al nivel legal, dicho titulo 4 Afirmar lo anterior no implica en absoluto reducir simplistamente todos los contenidos constitucionales a mandatos u 6rdenes que imponen deberes bajo la amenaza de una sanci6n (al estilo de la norma penal). En este punto debe advertirse --como lo ha hecho el profesor Carlos Gaviria Dfaz- que la única funci6n de las nonnas jurídicas no es imponer deberes, pues, además, contienen autorizaciones, confieren potestades, establecen condiciones optativas para contratar, etc., como funciones esenciales al papel que el derecho cumple en la comunidad (Véase Gaviria Díaz, Carlos: Temas de introducción al derecho; Señal Editora, MedellÚl, 1922, pp. 114-116). 12 obtenía la necesaria y deseable "fuerza legal" (como lo decta textualmente el 5 citado articulo). Que el carácter de norma juridica de la Constitución no fue plenamente re- conocido sino hasta la Carta de 1991 es algo que se demuestra observando la dificil trayectoria del control constitucional jurisdiccional en Colombia. Ya la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 14 de septiembre de 1889 sostenia lo siguiente: "No está establecido en la República ningún tribunal o autoridad que tenga facultad de declarar que una ley deja de ser obligatoria por ser con- traria a un precepto constitucional" . Yañad(a: "l...l al Poder Judicial no le está atribuida la interpretación general y auténtica de la Constitución o de las leyes substantivas, ni le es germitido dejar de observar éstas porque las juzgue contrarias a la Constitución". -~Pero, a pesar de haberse introducido en la Reforma "de 191Q el sistema de control constitucional que, con algunas variaciones, haría riosa en 1920 la creatividad de Hans Kelsen y su "modelo austriaco" (hoy europeo) de supre- macia constitucional, nunca entre nosotros se aceptó en todo su alcance este principio ni se le llevó a producir todas sus consecuencias. As(, por ejemplo, desde 1912 (Sentencia del 20 de abril) la Corte Suprema de Justicia como tri- bunal constitucional mantuvo invariablemente su incompetencia para conocer de las impugnaciones de leyes por vicios de forma en su creación, y sólo en 1952 (Sentencia de junio 28) se.rectificá tal postura jurisprudencial; lo cual quiere decir que sólo hasta este año la preceptiva constitucional regulatoria del proceso legislativo (lo esencial a una Constitución, según Kelsen) no vinculaba jurídicamente al órgano creador de la ley; hasta ese año fue básicamente un conjunto de pautas politicas o imperativas morales? De igual manera, el con- trol constitucional sobre los actos reformatorios de la Constitución (Actos Le- 5 ~ muy diciente el hecho de haber sido el propio Consejo Nacional de Delegatorios (el 6rgano cons- tituyente de 1886) el autor de la Ley 153 de 1857, hasta ahora considerada como nonna con cierto rango supralegal. ~ita:~ por Restrepo Piedrahita, Carlos, en: Tres ideas constitucionales, Universidad Externado de Co- ~~a, Bogotá, 1988, p. 39 (reimpresi6n). _ inv otro ángulo llama la atención también el que estos mismos argumentos pudieran haber sido en ;cados perfectamente por los jueces estadounidenses de finales del siglo xvm Yprincipios del XIX Co~ntra del Judicial Review, aceptado, después de varios precedentes no tan famosos, por la Suprema en el célebre fallo conocido como el caso Madison vs. Marbuty de 1808. i:~al respecto: Sanín Greiffenstein, Jaime: La defensa judicial de la Constitución; Temis, Bogotá, ,p. 197. 6 7 13
  • 8. gtslativos, según nuestra jerga técnica) fue totalmente rechazado en sus diferen- tes aspectos por nuestro juez constitucional hasta 1978.8 Ni qué decir tiene la inveterada negativa de la Corte para valorar los supuestos materiales de declaratoria de estados de excepción, y la ausencia de remedios jurtdicos para las violaciones a la Constitución por parte de los tratados públicos (sólo parcialmente corregida, en cuanto a vicios procedi- mentales, en la Sentencia del 12 de diciembre de 1986, ponente Jairo Duque Pérez). Si -como lo plantea Aragón Reyes- el control constitucional es el elemento sine qua non para poder afirmar el carácter de norma juridica de un instrumento constitucional, entonces esa cualidad sólo aparece nitidamen- te reconocida en la Carta de 1991. Esta situación de precariedad normativa de las constituciones no es una particularidad propia del sistema jurtdico colombiano. En el derecho público francés se registra la misma tendencia. En efecto, durante un largo periodo de tiempo la Constitución consistió en una simple "compilación de fórmulas politicas destinadas por encima de to- do a regir al funcionamiento de los poderes públicos".9 Semejante "atraso" ha sido denunciado por Favoreau en 1991 --hace un año apenas- en los siguientes términos: ¿Cuál es lafuerza normativa de la Constitución? Esta cuestión pare- ce resuelta -y puede parecer extraña-- en la República Federal Ale- mana, Italia y España. ¿Tiene la Constitución fuerza de derecho? ¿Es derecho positivo? En Francia hasta hace quince años esto era una cuestión abierta. y agrega el mismo autor: Si debatimos sobre la naturaleza de la Constitución, puede decirse que en Francia ésta ha sido durante mucho tiempo un texto simbólico. Como dijo Jorge Burdeau en un famoso articulo, la Constitución es una idea, no es Derecho. Por otra parte, muchos profesores de Dere- cho Constitucional continúan explicando que la Constitución no es Derecho. Se trata de un conjunto de normas, cierto, pero a las que se hace referencia sobre todo a titulo simbólico. Estas disposiciones con- tenidas en la Constitución expresan la idea de un derecho superior, 8 Tal tesis inhibitoria fue sostenida aun en 1971 en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15 de marzo de ese año (ponente González Charry, ante una demanda impetrada por Hugo Palacios Mejía contra el Acto Legislativo No. 1 de 1968). El cambio de doctrina se produjo en la Sentencia del 5 de mayo de 1978. . 9 Favoreau, Louis. La garantia constitucional de los derechos fundamentales; obra colectiva, Civitas, Madrid, 1991, p. 300. 14 que domina sobre la sociedad, pero que en st mismo no tienen fuerza normativa. y concluye el citado decano y presidente honorario de la Universidad de Aix-Marsella su denuncia asi: En Derecho Francés la equivalencia Constitución igual Derecho cons- tituye una novedad. Hasta talpunto que [...] un gran número de profe- sores de Derecho Constitucional, de Derecho Público, de Derecho Privado no lo creen o no lo quieren creer. Para ellos la Constitución no es un Derecho, puesto que se trata de un texto demasiado vago, excesivamente general, que carece de fuerza normativa [...].10 La Constitución Politica de 1991 ha cancelado cualquier duda al respecto, porque, además de la definición sobre el carácter normativo de la Carta, el articulo 40. le da a ésta una indiscutible primacta y precedencia sobre "cual- quier otra norma", sin excepción alguna (lo cual permite afirmar su primacta sobre las mismas normas internacionales que le sean contrarias).l1 Esta con- cepción está desarrollada luego en el artfculo 241. La fuerza normativa de toda la Constitución fue adoptada expresamente por la Asamblea Constituyente. Asf, en el Primer Debate dado a la nueva Carta, el infor- me-ponencia sobre el tftulo de los principios fundamentales proponfa la fórmula siguiente: "La Constitución es norma suprema del ordenamiento jurtdico" .formula a la que se le quiso dar más énfasis para destacar el talante imperativo incuestio- nable de la Constitución bajo la elocuente expresión definitiva de "norma de nor- mas". Al respecto, la sustentación de la ponencia en este primer debate reza: La Constitución -io ha demostrado el profesor Juan Manuel Charry, basándose en las enseñanzas del catedrático de Friburgo Konrad Hes- se-- como normafundamental y suprema debe ser aplicada enforma que obtengamos la máxima eficacia actualizada. Las autoridades se indignan al saber que una ley no es aplicada pero parecen desentenderse de las violaciones constitucionalesque asocian a problemas defilosofia poluica que escapan a sus funciones; esto debe ser drásticamente corregido; no podemos aceptar la ineficacia de varias normas constitucionales so pre- texto de su complejidad y carácter fundamental. 12 lO Favoreau. Op. cit. p. 300. Semejante retraso armoniza con el escaso desarrollo del control de consti- tucionalidad en Francia. II Esta prevalencia tiene una única y explícita excepción: los tratados internacionales que contemplen un mayor nivel de protección de los derechos humanos (artículo 93). 12 Informe ponencia para Primer Debate, elaborado por Alberto Zalamea Acosta, Gaceta Constitucional, No. 62, p. 5. 15
  • 9. ~ De esta manera el constitucionalismo colombiano ha asimilado el torrente doctrinario alemán y español de los últimos cuarenta años, aunque, en el fondo, no seria necesario más que retomar una vieja aspiración persistente en el cons- tirucionalismo americano, emulado por nuestros juristas del siglo pasado: "la Constitución -como lo dijera Hamilton y lo repite Garcia de Enterria recien- temente- vincula al juez más fuertemente que las leyes" .13 Adoptar la concepción de que la Constitución es norma jurtdica plena impli- ca aceptar que todas sus expresiones -desde el preámbulo hasta el último de los articulos codificados-: han de interpretarse lógicamente como enunciados en función normativa a los cuales hay que buscarles el máximo de eficacia en la ordenación de las relaciones sociales. Ello quiere decir que, aun, las frases de aparente naturaleza declamatoria sin proyección prescriptiva alguna, son susceptibles de tener alguna aplicación judicial, ast sea puramente interpretati- va. Ningún texto ha de ser desechado a priori bajo la consideración de que se trata de una norma ética o un simple "deseo bien intencionado" del consti- tuyente. El carácter normativo se contrapone aqui al valor simbólico que se atribuye a ciertas expresiones constitucionales, sobre todo a las relacionadas " d d h . 1 / . 1 1 14con reconocimiento e erec os socia es, economtcos y cu tura es. ' Para el jurista que opera el mundo de las relaciones juridicas, aun el más etéreo o ideal de los deres.lJ.º'Zreconocidos puede ser invocable ante la autori- dad -puede ser "justificable' , según expresión europea- en un caso dado. Por ejemplo, el der o a la paz puede fundamentar una acción de tutela para hacer cesar alguna propaganda bélica. El derecho a la vivienda digna, si bien no da la facultad de exigir la adjudicación de un inmueble en favor de alguien, sf pudiera servir como fundamento para inclinar al juez o al funcionario admi- nistrativo hacia determinada decisión favorable a propietarios demandados. En stntesis, de todas las proposiciones contenidas en la Carta han de derivarse consecuencias jurtdicas, aunque --eso s(- de diversa naturaleza, grado y al- cance. "r En este sentido, el control de constitucionalidad debe hacerse frente a todos los enunciados que integran la Norma Fundamental, incluyendo la proclama- ción de valores superiores del orden jurfdico del preámbulo. Los textos no ga- 13 Garcfa de Enterría, Manuel. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional; Tecnos, Ma- drid, 1981, p. 54. 14 El carácter puramente simb6lico podría derivarse como fruto de un análisis empírico o de ciencia política de la Constituci6n, es decir, desde una perspectiva "externa" al derecho; Este ángulo analftiCO} ha sido mostrado en el excelente ensayo de Mauricio García Villegas: "La Constituci6n es importante", en Doce ensayos sobre la nueva Constitucién, obra colectiva, Señal Editores, Medellín, 1991, p. 47. 16 rantizados con el control son aquellos expresamente sustraidos de él: por ejem- plo, las razones de equidad y los motivos de utilidad pública o interés social para postular legislativamente la expropiación con indemnización o sin ella (ar- ticulo 58, inciso último). Los valores y principios constitucionalizados no son tan gaseosos ni tienen una textura tan abierta como para permitir cualquier interpretación de su contenido (como a menudo se dice). En contraposición con la posición dominante en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (desde la Sentencia del 2 de octubre de 1980), posición según la cual los valo- res constitucionales no obligan, no son normas, dado su "variable contenido" , los magistrados disidentes en la Sentencia del 19 de mayo de 1988 (Sanin Greif- fenstein, Duque Pérez, Gómez Velásquez y Martinez Z.) ~han planteado lo si- guiente: [...] Hay toda una historia detrás de estos principios y todo un futuro reflejado en las conceptualizaciones de hoy para que sea posible desa- rrollar en argumentos objetivos y válidos el significado de los valores y principios fundamentales. El juez, constitucional no falla, pues, ex "aequo et bono", esto es, conforme únicamente a lo que su inteligen- cia y voluntad le dictan como equitativo y bueno sino lo que la histo- ria le señala y el ideario lo descubre. La Constitución [...] sigue sien- do un parámetro indisponible, es decir, un significado cultural que el juez debe reconocer y respetar. 1 LA CONSTITUCION COMO PRIMERA NORMA La Carta constitucional de 1991 ocupa el lugar de primera norma en el uni- verso juridico colombiano. Asf se desprende del contenido profundo que entraña su articulo 40. y de la lectura del contenido material de muchos articulos en ella codificados. Igualmente, tal afirmación se infiere del proceso de decanta- ción del mencionado articulo en el seno de la Asamblea Constituyente. Decir que la Constitución es la primera norma supone que ella es la norma fundamental del ordenamiento (concebido éste como una estructura jerarquiza- da), pero va más allá y tiene otras implicaciones de mayor envergadura. Signi- fica ante todo que es el primer eslabón de la cadena normativa que integra el razonamiento juridico sobre el cual se fundamenta, se exige, o se sugiere una decisión del poder público; es la primera pieza con la que arranca un razona- miento jurtdico práctico con el cual se busca legitimar un acto de autoridad, un reclamo ante autoridad, o un comportamiento intersubjetivo (con repercusiones en el mundo juridico); es el primer material normativo que, de entrada, brinda Contenidos obligacionales sustantivos a todos los órganos públicos y a todos los particulares. Ya no pude hablarse de la Constitución como mera norma superior 17
  • 10. que sirve de base a la creación de las demás normas, o como simple fuente de validez del resto del ordenamiento a ella subordinado, según el modelo kelse- niano. La novedad consiste en considerar la Carta como el primer término con que se empieza una proposición juridica cualquiera, el primer e inicial argu- mento de un jurista práctico (un "operador juridico'"); es decir, la razón inicial que ha de buscar para orientar y construir su discurso o su decisión cotidiana. IMientras en el modelo kelseniano la cualidad distintiva de la norma consti- tucional es la supremacia formal -la norma superior determina cómo se crea la norma inferior para que ésta sea válida-s, en cambio ahora la Constitución es la primera fuente de contenidos sustantivos que se encadena con otras nor- mas en una relación de precedencia lógico-material o axiológica, en una rela- ción de prioridad valorativa. ' Todo lo anterior quiere decir que al construir un planteamiento jurtdico, la primera búsqueda de materiales normativos concretos ha de dirigirse hacia la cantera constitucional para rastrear en ella la directriz o pauta de mayor peso o, al menos, la pauta inspiradora u orientadora, para poder pasar luego, y sólo una vez agotada esta primera fuente, a las otras normas dentro del orden de precedencias normativas del ordenamiento. Dentro de este modelo, es posible que la Constitución suministre por st misma los materiales normativos espectfi- cos que den contenido a la decisión pública o la acción particular, caso en el cual se agota en este primer eslabón la cadena normativa sin que sean necesa- rias búsquedas ulteriores, o éstas simplemente no arrojan resultados nuevos. /Decir de la Constitución que ella es primera norma -y no sólo la norma fundamental- significa exactamente lo siguiente en el terreno práctico: que cuando el jurista necesita hallar una solución o fundamentar una decisión, al "'" ,penetrar en el vasto y complejo universo de normas (principios y reglas) para '01 hallar un criterio normativo, deberá empezar por la Constitución y extraer de . ella una regla o, por lo menos, un principio orientador, o alguna pauta de inspiraciónSer "norma de normas" implica una precedencia axiológica y ló- gica, una prioridad; implica encabezar. La redacción del artfculo 40. no es una repetición mecánica del antiguo articulo 215 de la Constitución anterior: en primer lugar porque la relación de la norma fundamental es definida ahora frente a todo el universo jurfdico y no sólo frente a la ley o norma inmediata- mente subordinada a la Constitución, como se definta antes; en segundo lugar, porque ya no se habla de aplicación preferente -"de preferencia" decia el artfculo 215-, sino de la simple y llana aplicación de lo que es primero en el razonamiento o discurso juridico, No es, por tanto, que "se prefiera" =-como cosa excepcional o eventual- dar aplicación a la Carta en vez de la ley. Es que lo que se ha de aplicar de entrada es la Constitución, y sólo una vez surtida , 18 la eficacia de esta primera fuente, se procede a agotar las demás (ley, regla- mento, etc.). Esta precedencia normativa material de la nueva Constitución (pa- ra deducir de ella una regla sustantiva o un principio material fundantes de la decisión jurtdica¡ es posible gracias a que el contenido de gran parte de sus normas va más allá de una mera definición formal orgánica de las demás nor- mas y entra a regular directamente las relaciones sociales más relevantes. Con- tiene no sólo estatuto básico de los poderes públicos sino también un amplio estatuto de la sociedad civil. Este principio de "aplicación en primer lugar" de la norma constitucional (distinto al de aplicación preferente) impone al operador juridico una perma- nente referencia al dato constitucional, lo cual modifica la idea tradicional de "excepción de tnconstitucionalídad", para reformularla mejor en términos de üna "al2.licaciFií--;;¡'primer lugar" o sencillamente aplicaCión directa de la Const;tucián. " - -Puede decirse que no es otra la perspectiva teórica asumida en esta materia por los constituyentes de 1991, cuando encontraron más satisfactoria y diciente la fórmula definitiva del artfculo 40. (usar la expresión "norma de normas", y suprimir la expresión "de preferencia" ) que la propuesta en el Ponencia para Primer Debate ("norma suprema deÍ ordenamiento") finalmente desechada. 15 El siguiente gráfico ilustra la diferencia entre el modelo constitucional kelsenia- no y el que parece desprenderse del nuevo sistema constitucional colombiano: Modelo kelseniano Modelo "Primera norma" Constitución Ley Decreto reglamentario Otras normas Decisiones judiciales • Y administrativas Ley 15 Gaceta Constitucional, No. 62, p. 5 Y No. 78. 19
  • 11. Mientras en el modelo kelseniano (Constitución igual norma fundamental) el jurista recurre a la Constitución para saber cuáles son las normas (leyes, de- cretos, etc.) con las que moldeará su solución al caso, en el modelo alternativo ~nsito en la nueva Carta-- se acude a la Constitución para extraer de ella misma los criterios materiales de solución al caso, criterio que luego, si lo en- cuentra necesario, perfeccionará con la ley u otras fuentes, pero siempre la primera fuente impregnada a los demás. Las relaciones entre la Constitución y las demás normas no se agota en la relación gen ética -aquélla dice cómo se crean éstas-, toda vez que, aliado de las normas indicadoras de procedimien- tos de creación, y aplicación normativa, nuestra Constitución rebosa de valores, postulados, principios, directrices polittcas y reglas de conducta tanto pública como privada. Y todas estas últimas suministran razones, argumentos y pautas de decisión, criterios de información e interpretación. Con respecto a tales pau- tas normativas materiales, las normas "inferiores" guardan una relación de compatibilidad e incompatibilidad; son su desarrollo o su negación; son un complemento o su distorsión. LA CONSTITUCION COMO FUENTE De lo dicho anteriormente se desprende que la Constitución es fuente formal de derecho, la primera y la de mayor peso. De ella manan reglas y principios V fte i~spiración par~ el fallador, de ella brotan deberes y derechos, para funcio- nartos y para particulares. - En este orden de ideas, cuando el articulo 230 de la Constitución establece la sumisión del juez "sólo" al imperio de la ley, debe entenderse que la palabra ley engloba ante todo, y en primer lugar, a la norma constitucional. Esta es fuente primaria y, además, fuente rectora, siendo la ley la fuente secundaria de derecho positivo. La concepción tradicional de la Constitución no permitia catalogar sus pre- ceptos como fuente de derecho, o, al menos, no como fuente directa. Cuando en las exposiciones del derecho privado se presenta el sistema de fuentes de las cuales mana la norma obligatoria generadora de derechos y obligaciones, siem- pre se empieza por la ley, pasando luego a las fuentes subsidiarias y supletorias o a las interpretativas. Se puede considerar, en este contexto, que la Ley 153 de 1887 representa un avance significativo al elevar la "doctrina consti- tucional" al rango de fuente supletoria, es decir, a falta de ley directamente aplicable al caso y a falta de la ley que regula casos o materias semejantes (articulo 80.). La misma ley en sus artfculos 40. y 50. dan a la "doctrina cons- titucional" el carácter de fuente interpretativa de la ley. 20 Lo que sucede es que, al concebirse la Constitución como un simple conjunto de principios políticos organizadores del Estado -y no como una norma en sentido pleno--, o al concebirla como una norma rectora de la conducta del legislador (y nada más), lógicamente se descarta de entrada la posibilidad de ser invocada como fuente directa. Cosa muy distinta ha de suceder en la idea de Constitución que surge a partir del modelo polttico-jurtdico del Estado Social de Derecho, cuando las cartas constitucionales se recargan de enunciado de valores sustantivos (la Constitución incorpora un sistema material de valores) y de normas ordenado- ras de las relaciones sociales más relevantes. Explicando el cambio de concepción, el jurista español Ignacio De Otto se expresa asi: --- Si dijéramos que la Constitución es el conjunto de normas cuyo objeto es la legislación, los órganos cuya función es aplicar las leyes sólo estartan mediata o indirectamente sujetos a la Consti- tución, que únicamente las vincularia en la medida en que las leyes hubiesen cumplido los preconceptos constitucionales. Dicho en otros términos: la Constitución serta una norma acerca de la ley como fuente de derecho, pero no seria ella misma fuente de dere- cho. Pero si lo que caracteriza a la Constitución es ser norma su- prema, por encima de las leyes, es claro que establece directa e inmediatamente una vinculación fara todos los órganos del Estado, incluidos los de aplicación [...].1 En la ciencia del derecho el concepto de "fuente" está ligado a la aplicación judicial del derecho, de tal modo que se considera fuente de derecho a todo aquello que proporciona al juez las normas para decidir el caso, es decir, "aquello donde se encuentra la predeterminación normativa de la función judi- cial" .17 En consecuencia, el problema que aqui se plantea es el de si la Cons- titución (con verdadero carácter de norma juridica¡ resulta o no aplicable por los órganos llamados a aplicar el ordenamiento, fundamentalmente por los jue- ces (eficacia directa, la llaman en el constitucíonalismo de Europa Continental), o si, por el contrario, constituye sólo un mandato dirigido al legislador y que sólo afectarta a la actividad de los demás órganos del Estado en la medida en que se haya incorporado a la legislación (eficacia indirecta). 16 De Otto, Ignacio. Derecho constitucional: sistema de fuentes; AB'el, Barcelona, 1987, p. 16. 17 Ibídem, p. 72. 21
  • 12. El mismo Ignacio De Otto lo explica asi: Por el contrario, el sistema de eficacia directa significa ~l menos en su fórmula par~ que los jueces, y en general todos los llamados a aplicar.el decreto, habrán de tomar la norma constitucional como una premisa de su decisión, igual que cualquier otra norma, [...J. y luego concluye: "Si la Constitución tiene eficacia directa no será sólo nor- ma sobre normas, sino norma aplicable, no será sólo fuente sobre la produc- ción, sino también fuente de derecho sin más" .18 Las consecuencias jundico-prácticas que cabe deducir de lo anterior son las siguientes (y que las señala tanto Garcia de Enterrta como De Otto): 1. Es imperativo, antes de aplicar una norma cualquiera, examinar su com- patibilidad con la Constitución. 2. Se habrá de aplicar la norma constitucional para extraer de ella la solu- ción al caso, o, en fin, para configurar de un modo u otro la situación jurtdica. 3. Debe interpretarse todo el ordenamiento conforme a la Constitución. 4. Se debe entender derogada (directamente por la Constitución) toda ley preconstitucional incompatible con ella, aunque, por economia jurtdica, deberia tratarse de salvar aquellas cuyo texto fuera susceptible de reinterpretar confor- me a la Constitución. 5. Cuando fuese posible, deberta derivar derechos subjetivos y libertades sin necesidad de intervención legislativa (derechos "directamente operativos" ).19 Considerada la Constitución como fuente, se supera la concepción dualis- ta del derecho, que sólo veta en la ley el "verdadero derecho", siendo la Constitución una especie de "meta-derecho" destinado a regir la cúpula del poder. La norma constitucional será, entonces, fuente directa en muchos casos; en otros fuente indirecta e interpretativa. A veces sólo suministrará directrices orientadoras, pautas de inspiración; otras brindará auténticas reglas de conduc- ta, amén de las reglas de competencia legislativa. 18 Ibfdem, p. 76. 19 Garcfa de Enterrfa. Op. cit., p. 66. De Otto. Op. cit.; p. 76. LA CONSTITUCION, NORMA VINCULANTE PARA TODOS LOSORGANOSESTATALES Según el concepto clásico de Norma Fundamental, ésta tiene como destina- tarios directos a los altos poderes públicos, principalmente el poder legislativo (ordinario o extraordinario) y a los órganos supremos de las ramas ejecutivas, judicial y de control. A los demás agentes estatales la Constitución sólo los vincularta indirectamente, es decir, a través de la debida sujeción a la ley, al reglamento y a las decisiones jurisprudenciales de rango superior. La misma definición de constitución -conjunto de normas que regulan la actividad de los órganos básicos del poder público- ast lo sugerta,z° <, De tal concepción tradicional es heredera la idea kelseniana de Constitución. En efecto, el gran jurista austriaco, al definir el contenido y la función de una Constitución, lo hace en los siguientes término~ Constitución en sentido material está constituida por los preceptos que regulan la creación de normas jurídicas generales, especialmente la creación de leyes" ,21 y más adelante afirma: La función esencial de la Constitución, en el sentido material de la palabra, consiste en determinar la creación de normas generales, esto es, determinar los órganos y 'el procedimiento de la legislación, asi como, hasta cierto grado, el contenido de las leyesfuturas?2 En este contexto, los jueces y funcionarios administrativos de rangos medios o inferiores están obligados a acatar la Constitución, pero sólo en cuanto ella brinda las reglas de reconocimiento de las normas que tales jueces y demás funcionarios deben aplicar. La Constitución les indica criterios sobre cuáles leyes moldean su actividad pública, mas ella en st misma no se toma la tarea de moldearla. A lo sumo, tales funcionarios tendrán la obligación de inaplicar una ley contraria a la Constitución, pero todo se queda en una vinculación formal; la vinculación material es más bien excepcional. En cambio, el nuevo concepto de Constitución que parece derivarse de la Carta de 1991, expande su fuerza vinculante material a todos los sujetos públi- cos con capacidad para producir actos jurtdícos, sin excepción alguna. El nue- 20 Véase: De Vergotini, Guiseppe: Derecho constitucional comparado; Espasa-Calpe, Madrid, 1983, p. 131. Véase también: Chinchilla, Tulio "Conceptos fundamentales de derecho constitucional", en revista Ciencias Humanas, Universidad Nacional-Seccional Medellín, No. 14 (agosto de 1990) p. 29-40. Kelsen, Hans. Teoria general del derecho y el Estado: ed. Unam, México, 1969, p. 147.21 22 Ibídem, p. 316. ______________ ~22 & 23
  • 13. vo Estatuto Constitucional contiene innumerables preceptos que van más allá de una directriz dirigida al legislador; contiene cláusulas regulatorias del sentido material, que aun el más humilde inspector de policta, debe dar a sus decisiones juridícas cotidianas. Si bien algunas normas, como la del articulo 714, tienen como destinatario directo el Congreso de la República, otras, como la del ar- ticulo 84, están dirigidas en forma inmediata a todo funcionario estatal encar- gado de proferir decisiones públicas frente a los particulares. ¿Qué decir de disposiciones como las consagradas en los articulos 29 incisos segundo (pre- sunción de inocencia, controvertibilidad de las pruebas, impugnibilidad de la condena, etc.) y tercero (nulidad de pleno derecho de la prueba producida contra el debido proceso); en el 44 inciso segundo en su frase final (preva- lencia de los derechos de los niños sobre los de los demás en caso de con- flicto de derechos, en un concurso de acreedores, por ejemplo); en el articu- lo 53 inciso segundo (garantias como la favorabilidad de la fuente normativa laboral, la irrenuncíabilidad de los derechos laborales ciertos e indiscuti- bles); o en el 74? Amén de que la acción de tutela, contra todo acto de autoridad pública, permite afirmar que la norma fundamental regula el con- tenido de conducta de toda autoridad pública, en cuanto la vincula al con- tenido de los derechos constitucionales fundamentales de las personas y en cuanto impone a cualquier juez el deber de protegerlos en los casos de vio- lación. LA CONSTITUCION COMO NORMA DE APLICACION DIRECTA En buena medida la aplicación directa de una Constitución viene a ser una consecuencia derivable de su carácter de norma jurtdica en sentido pleno. Que una norma constitucional tenga aplicación directa significa que ella debe ser tomada como una regla material idónea para la solución administra- tiva y judicial de conflictos intersubjetivos concretos; que ella ha de ser la pauta normativa con la cual se deciden los casos particulares que cotidiana- mente se presentan. Significa que el juez o el órgano administrativo han de tomarla como regla de decisión, sin necesidad de recurrir a la ley que la re- glamente o desarrolle. La Constitución de 1991 permite la aplicación directa de un amplio sector de sus preceptos. Y en este aspecto recibe la influencia del constitucionalismo hispano-alemán de la segunda posguerra. En efecto, la ley fundamental de Bonn (1949) en su articulo 10., refiriéndose a los derechos fundamentales estatuye que ellos "vinculan a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial a titulo de derecho directamente aplicable". Tal enunciado sirve como punto de partida a 24 la doctrina de la justiciabilidad de los derechos constitucionales fundamen- tales, es decir, de la posibilidad de hacer valer judicialmente ciertos dere- chos subjetivos (y los deberes que de ellos se derivan) a partir de su mero reconocimiento constitucional, sin necesidad de esperar a que el legislador di ,¡:; 'ó 23les iese conjiguract n. por su parte, la Constitución española de 1978 en su articulo 53 sugiere la idea de una vinculación directa de los derechos constitucionales, salvo los principios sobre derechos económicos y sociales, cuya aplicación judicial es- tá supeditada a previo desarrollo en norma legal. Surge entonces el concepto de eficacia directa de la norma constitucional para referirse al fenómeno juridico según el cual cualquier juez o funcionario administrativo con poder decisorio deben aplicar una cláusula constitucional sin mediación legislativa alguna, derivando de ella, directamen~'l' el contenido de la sentencia o del acto administrativo. 24 Sin embargoc la concepción de la eficacia directa (igual a aplicación inmediata) no se circunscribe a los derechos fundamen- tales sino que se extiende a toda la preceptiva constitucional. Al menos en la doctrina española ya es una tesis aceptada pacifica y unánimemente. El magistrado del tribunal constitucional español don Luis Diez-Picaso la ex- plica asi: [...] el problema de lafuerza normativa de los derechos fundamentales es el problema de la fuerza normativa de los textos o de las reglas en que tales derechos están desoritos y están reconocidos. Es, por consi- guiente, el problema de lafuerza normativa de la Constitución misma, en cuanto corpus donde esos derechos se reconocen [...] Sabtamos, por consiguiente, en 1978 que las constituciones modernas no se dictan sólo para establecer el sistema de organización de los poderes del Estado y la suprema libertad del legislador, como en el constitucionalismo clásico. Son un corpus iuris con pretensión de ac- tuación directa?5 El mismo jurista concluye entonces: "La vinculación (de la Constitución) ... es eficacia directa" .26 23 Zippelius, Reinhold: Teorta general del Estado; Unam, México, 1985, p. 345. Cascajo Castro, José L.: La tutela de los derechos sociales; Centró de Estudios Constitucionales, Madrid, 1988, p. 34. La expresión eficacia directa está codificada dentro de la jerga jurídica. Véase: Stein, E.: Derecho politico, Aguilar Madrid, 1971, p. 242; Cossio Díaz, José Ramón: Estado social y derechos de pres- tación; Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, p. 259. Dfez-Picaso, L. La garantia de los derechos fundamentales obra colectiva, Civitas, Madrid, 1991, p. 289. Ibídem, p. 290. 24 25 26
  • 14. El también magistrado español Jerónimo Arosamena da del mismo fenómeno la siguiente formulación: ¿Cuál es la vinculación de los poderes públicos a la Constitución? La vinculación deriva del carácter normativo de la Constitución, de su eficacia directa, sin necesidad de interposición de ley. Lo que no em- pece a que determinadas precepciones de la Constitución necesiten para su plena efectividad de la colaboración de la ley?7 La doctrina ha devenido su jurisprudencia. Ya en 1981 el Tribunal Cons- titucional Español, ante la tesis sentada por una instancia jurisdiccional y según la cual "los preceptos constitucionales no son de aplicación inmediata, sino (que) han de ser objeto de un desarrollo positivo posterior, sostuvo en contrario que: "Los preceptos constitucionales alegados vinculan a todos los poderes públicos [...] y son origen inmediato de derechos y obligaciones y no meros principios programáticos" ?8 Y en posteriores pronunciamientos el mismo tribunal ha ratificado esa carac- teristica normativa, al menos en cuanto ciertos preceptos. Eficacia directa e inmediata que tiene la Constitución como norma suprema del ordenamiento juridico, sin necesidad de esperar a que resulte desarrollada por el legislador ordinario en lo que concierne a derechos fundamentales y libertades públicas [...¡29 La tendencia actual se inclina por reconocer eficacia directa --como princi- pio, y salvadas ciertas matizaciones- a todas las normas constítucionales.tt' Tan novedosa concepción ha sido acogida por otras constituciones como la por- tuguesa de 1976, la de algunos cantores suizos durante la década pasada y la del Perú de 1980. En nuestro nuevo Estatuto Fundamental la aplicación directa de sus normas aparece explfcitamente ordenada en el articulo 85, e implfcitamente, en el ar- ticulo 4 cuando declara que. la Constitución es "norma de normas" (la primera norma para aplicar). También se deduce del articulo 86. En este sentido, el articulo 85 no puede entenderse como una prohibición de aplicación directa o inmediata de los demás cánones constitucionales, sino como la afirmación ex- 27 Arosamena, 1. La garanua constitucional de los derechos fundamentales obra colectiva ya citada, p. 286. 28 Sentencia 21 de 1981 (junio 15), fundamento jurídico l7. 29 Sentencia 81 de 1982 (diciembre 27) fundamento jurídico 2. 30 Sentencia 80 de 1992 Fund. 1 y sentencia 65 de 1987 (mayo 21) Fund. 7. Véase Arosamena, J. Op. cit. p. 286. ").,;: presa de una garantia para ciertos derechos." Negarle la posibilidad de "apli- cación inmediata" a los demás derechos (por ejemplo los consagrados en los articulos 25, 35, 38 Y 39) Y demás normas constitucionales, con base en una interpretación contrio sensu, no tiene ninguna justificación racional (ni axioló- gica ni lógica). Ast por ejemplo, carecería de sentido afirmar que para dar aplicación con- creta (por vta administrativa o judicial) al derecho de los nacionales por naci- miento a no ser extraditados, se requiere una previa ley que desarrolle tal de- recho. ¿Qué añadiria una ley en esta materia a la norma constitucional? Nada, pues el derecho tiene ya una configuración clara y precisa, como la tienen todos los derechos cuya estructura les da el carácter de prohibiciones al poder públi- co. Otro tanto cabe decir del derecho de asociación y sindicalización reconoci- do en los artículos 38 y 39. Es cierto que muchas normas constitucionales, so- bre todo las contentivas de derechos sociales y económicos o colectivos (como el derecho a la vivienda digna del articulo 51, o al apoyo especial de la mujer cabeza de familia dA articulo 43) requieren de una intervención legislativa que concrete la prestación especifica y los casos en que ella puede ser reclamada. Pero muchas otras normas están dotadas de una precisión tal que cualquier desarrollo de ellas resultaria tautolágico e inútil. Es el caso de normas como las de los articulos 42 inciso 4, 8 y 11; 44 frase final; 58 inciso 1; 68 inciso 3; 96 inciso 2; 122 inciso 2; 248; 355.y muchas más. La vocación natural de toda disposición constitucional es su aplicación di- recta, dada su condición de norma jurtdica vinculante con mayor fuerza que la propia ley (Higher Law dicen los estadounidenses), y en razón de su condición de norma de normas o primera norma del ordenamiento. Para la aplicación inmediata sólo se exige que el precepto sea suficientemente concreto o especi- fico en la descripción de la conducta que se va a adoptar. Es decir, sólo se excluyen de tal vocación las normas demasiado abstractas o gaseosas (las que contienen valores o principios poltticos), las que por expreso mandato consti- tucional tienen condicionada su aplicación a una previa reglamentación o de- sarrollo por parte del legislador, y las que requieren de una definición política para alcanzar viabilidad práctica (por ejemplo, la adopción de una partida pre- supuestal, un tratado público, un contrato, etc.). La aplicación directa de la Constitución tiene como supuesto la existencia en ella de cláusulas sobre un modelo de sociedad civil; lo cual equivale a decir: 31 Así lo reconoce nuestra Corte Constitucional en dos admirables presidencias sobre acci6n de tutela, y qe corresponden a los expedientes T-644 y T-778 con ponencia de los magistrados Martínez Caballero y Angarita Barón, respectivamente. 27
  • 15. cláusulas materiales sobre relaciones entre padres e hijos, entre patrones y tra- bajadores, entre cónyuges, entre productores y consumidores, entre maestros y alumnos, etc. Supone además que la Constitución haya incorporado como lo hace nuestra Carta un sistema material de valores, es decir, los valores y prin- cipios sustantivos y no sólo formales. Supone un Estado Social. "Esta nueva caracterfstica se traduce en un hecho cotidiano/la nueva Cons- titución no es el texto que el jurista práctico tiene guardado en su estanteria para eventuales consultas, sino el pequeño código que ha de permanecer sobre su escritorio para ser abierto, lefdo y relefdo varias veces al dfa. Allf radica el mayor cambio constitucional. " ft 28