La sentencia del Tribunal Supremo anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre los despidos colectivos en el Ayuntamiento de Estepona por una cuestión formal relacionada con la admisión de una prueba pericial. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía deberá volver a pronunciarse sobre el fondo del asunto tras admitir dicha prueba. El documento analiza varios aspectos relevantes de ambas sentencias, como la competencia para aprobar los despidos, la situación económica del ayuntamiento y el proceso de consult
DATOS ESTADISTICOS CONDICIONANTES DEL DERECHO DE ACCESO A LOS RECURSO DE CASA...
Despidos colectivos Ayuntamiento Estepona TS
1. 1
Despidos colectivos. El Ayuntamiento de Estepona vuelve a los tribunales. Notas a
la sentencia, de importante contenido procesal, del TS de 2 de diciembre de 2014
que declara la nulidad formal de la Sentencia del TSJ de Andalucía de 25 de
octubre de 2.012.
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad Autónoma de Barcelona.
23 de enero de 2015.
Texto publicado en el blog del autor. http://www.eduardorojotorrecilla.es/
1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada el 2 de diciembre
de2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el
magistrado Fernando Salinas. La resolución judicial casa y anula, en contra del criterio
del Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la sentencia dictadael 25 de octubre de
2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Andalucía (sede
Málaga) “para que, con señalamiento de nuevo día para la celebración del juicio, la Sala
de instancia valore y admita, en su caso, la prueba pericial que intentó presentar en su
día la parte actora”. La sentencia del TS cuenta con un voto particular del magistrado
Miguel Angel Luelmo, al que se adhieren otros cinco magistrados, que sostien tesis
contraria a la sentencia y cuyo párrafo primero es suficientemente expresivo del grado
de discordancia con esta: “De modo tan respetuoso como decidido, disiento del parecer
mayoritario expresado en la sentencia de la Sala, la cual suscribo por imperativo legal,
sin perjuicio de expresar aquí mi posición contraria al respecto, pues entiendo que debió
desestimarse el primer motivo de los tres recursos y entrarse a examinar el fondo del
asunto”.
2. La sentencia del TSJ andaluz fue objeto de uno de mis primeros comentarios
sobreaquellas dictadas en procedimientos colectivos, dada la fecha de su aprobación, el
25 de octubre de 2012, que ahora reproduzco para enmarcar adecuadamente la
resolución del alto tribunal, en el bien entendido que el TS sólo abordará una cuestión
formal y al declarar la nulidad por este motivo no entra en el fondo del asunto. Me ha
parecido conveniente mantener el conjunto de mi explicación dado que el TSJ andaluz
deberá volver a pronunciarse sobre el fondo del asunto previa admisión de la prueba
pericial presentada por la parte demandante.
“La sentencia resuelve la demanda interpuesta por el Comité de Empresa y varios
sindicatos contra el ERE aprobado por el Ayuntamiento de Estepona de extinción de
176 contratos del personal laboral. Es una sentencia que considero de especial
importancia ya que el TSJ se pronuncia sobre la viabilidad jurídica de un ERE para
reducir la masa salarial del conjunto de la plantilla, desestimando las demandas
interpuestas.
De los hechos probados interesa hacer referencia a la constatación de una importante
deuda fuera del presupuesto municipal, cuantificada en 165 millones de euros a 31 de
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agosto de 2011, y el proceso de disolución de las sociedades municipales, a excepción
de la empresa municipal de viviendas y aparcamientos; la firma de un acuerdo con el
comité de empresa para modificar (ajustar o recortar sería más correcto afirmar) los
convenios colectivos vigentes en las sociedades mercantiles íntegramente participadas
por el Ayuntamiento; la asunción por este del personal contratado en las sociedades
municipales; la aprobación del plan de mejora y saneamiento para tratar de reducir los
gastos de personal, que en 2010 supusieron el 57 % de los ingresos ordinarios del
Ayuntamiento; el plan de ajuste económico aprobado el 30 de marzo de este año al
amparo de las posibilidades ofrecidas por el RDL 4/2012; los intentos de los
responsables de personal para acordar con los trabajadores medidas de ajuste salarial,
dada la difícil situación económica del consistorio y la inexistencia de acuerdo al
respecto con la representación del personal; la presentación el 7 de julio de un ERE por
causas económicas y organizativas para reducir la plantilla del Ayuntamiento (en aquel
momento integrada por 1.084 personas – laborales y funcionarios --) en 176
trabajadores laborales, con entrega de la documentación requerida por la normativa
vigente a la representación del personal, manifestando que la medida se adoptaba para
dar cumplimiento al plan de ajuste, “habida cuenta del gravísimo desajuste económico y
organizativo que existe actualmente en el Ayuntamiento”; la celebración del período de
consultas desde el 7 de junio al 7 de julio, aún cuando no llegara a firmarse el acta de
constitución de la mesa negociadora “al haberse negado a ello los representantes legales
de los trabajadores” (Antecedente de hecho undécimo); el informe emitido por la ITSS,
en el que se expone que la empresa “ha observado el procedimiento y que se especifican
las causas del despido colectivo, organizativas y económicas…”; la relación del número
de empleados municipales, que alcanzó la cifra de 1.084 en mayo de este año y que se
ha reducido hasta 781 en septiembre como consecuencia de “la sucesiva externalización
de servicios municipales”.
En los fundamentos jurídicos hay varias cuestiones que merecen atención, y que a buen
seguro serán abordadas y resueltas por el TS cuando deba pronunciarse sobre el recurso
de casación anunciado:
a) La desestimación de una prueba pericial propuesta por un sindicato veinte horas antes
del inicio de la vista, por considerar que su complejidad hubiera requerido que la parte
interesada lo hubiera presentado con respeto del plazo de cinco días de antelación al
acto del juicio, según prevé el art. 124.10 de la LRJS (“En la citación se acordará de
oficio el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte
preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba
documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su
examen previo al momento de la práctica de la prueba”), y además porque dicha parte
no aportó ninguna explicación mínimamente convincente de la tardanza en la
presentación de la prueba.
b) La Sala entiende que el despido no es nulo porque el alcalde es competente para
despedir al personal laboral al amparo del art. 22.1 h) de la Ley 7/1985 de Bases del
Régimen Local, no aceptando la tesis de la parte demandante sobre la competencia del
Pleno para adoptar esa decisión de acuerdo a lo dispuesto en el art. 22.1 h). A mi
parecer la interpretación que efectúa la Sala no toma en consideración que las
decisiones sobre asuntos de especial importancia como el que ahora nos ocupa deben
ser adoptadas por el Pleno y posteriormente ejecutadas por la máxima autoridad laboral,
quien deberá dar cuenta al Pleno de cómo ha actuado. Creo que esta es, o debería ser, la
3. 3
interpretación más coherente e integradora de la norma, y que sin duda merecerá
especial atención en su día por el TS.
c) No hay, a juicio de la Sala, vulneración de derechos fundamentales, o como mínimo
cabe decir según la misma que la parte demandante no ha aportado los indicios
necesarios que permitieran al Tribunal trasladar la carga de la prueba al sujeto
empresarial (por ideología política o sindical). Tampoco hay discriminación entre el
personal laboral y el funcionario por estar sólo afectado el primero por el ERE, ya que
el régimen jurídico de ambos es diferente, según consolidada doctrina del TC. Es
interesante la tesis de la parte demandante de la necesidad de soportar las consecuencias
de la difícil situación por parte de todo el personal municipal, algo que no se ha
producido en la práctica (y que desde un punto de vista de adecuada gestión de recursos
humanos hubiera sido probablemente lo más adecuado), pero, vuelvo a insistir, el hecho
de tratarse de dos regulaciones jurídicamente diferenciadas (aunque en la práctica cada
vez más las diferencias sean menores y sólo se manifiesten en los procesos de selección
y en la extinción del vínculo jurídico contractual o estatutario) lleva a la Sala a sostener
que, del hecho de que el Ayuntamiento no haya adoptado medida alguna con respecto al
personal funcionario, “no cabe apreciar que el expediente de regulación de empleo del
personal laboral suponga discriminación alguna con respecto de este personal”.
d) La Sala efectúa un amplio análisis de la nueva regulación de las extinciones
colectivas en el sector público, y en concreto en las Administraciones Públicas, al
amparo de lo dispuesto en la nueva disposición adicional vigésima de la LET
introducida por la reforma laboral. Creo que hubiera merecido más atención por parte de
la Sala la argumentación de los demandantes sobre la inexistencia de la relación de
puestos de trabajo ni tampoco de criterios de gestión de los recursos humanos en el
Ayuntamiento, ya que el cumplir con requisitos previstos en el Estatuto Básico del
Empleado Público hubiera ayudado muy probablemente a una mejor ordenación de la
plantilla, pero la Sala no considera que tal inexistencia impida la aplicación de la LET
en lo relativo al despido de empleados públicos, e igualmente desestima “de plano” la
tesis de la imposibilidad de despidos colectivos en las AA PP o “la imposibilidad de que
las actividades o servicios que prestan las Corporaciones Locales y que se sufragan
mediante precios o servicios públicos no puedan presentar déficit”. Considera probado,
además, la Sala que la empresa presentó toda la documentación requerida por la
normativa vigente a la representación del personal (por cierto, no he encontrado, salvo
error u omisión por mi parte, ninguna referencia a la Directiva de la UE de 1998), aun
cuando hubiera podido ser diferente su apreciación en razón de la importancia que la
Sala hubiera otorgado a la documentación solicitada por la parte demandante y no
aportada por la empresa, importancia que no se le otorga además desde la perspectiva
jurídica por estimar la Sala “que la solicitud de de la documentación reflejada en las
demandas no tiene amparo normativo alguno”.
Con respecto al período de consultas se considera probado que hubo un amplio debate
para tratar de buscar soluciones alternativas a los despidos del personal laboral, y la Sala
critica a la representación del personal (¿excediéndose de la función jurisdiccional?) por
su actuación en este trámite, y debo de confesar que la redacción del párrafo que
transcribo a continuación me sorprende desde el plano jurídico: “ A la vista de estas
actas, no cabe apreciar que el Ayuntamiento no negociase de buena fe con vistas a la
consecución de un acuerdo, acuerdo que desde un principio se presentaba muy difícil
ante la negativa de los representantes legales de los trabajadores a dar su conformidad a
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dar su conformidad a despido alguno. Antes al contrario, el Ayuntamiento siempre
estuvo abierto y receptivo a la formulación de propuestas por parte de la representación
legal de los trabajadores que llevasen consigo una reducción de6.000.000 en el capítulo
I del Presupuesto”. La tesis de la sentencia, que además califica de “ejercicio de
transparencia” por parte del equipo de gobierno municipal la publicación de la lista de
trabajadores afectadas por el ERE antes de la aprobación y que, lo reconoce la propia
sentencia, “limitó las posibilidades de conseguir una votación mayoritaria de rebaja de
sueldos del personal laboral”, me suscita esta reflexión: ¿quién es el que ha determinar o
definir cuáles son las “buenas” o “malas estrategias negociadoras? Y la respuesta es “los
agentes sociales”. Por otra parte, y me reafirmo en tesis ya defendidas en anteriores
entradas del blog, cada vez más adquirirán mayor importancia las actas del período de
consultas para la resolución final del litigio por parte del tribunal.
e) El fundamento jurídico undécimo analiza el concepto de insuficiencia legal
sobrevenida previsto en la disposición adicional vigésimo de la LET, y que ha sido
concretado (y ampliado) en el RD 1483/2012, que considera existente por la difícil
situación económica, debidamente acreditada. Ahora bien, me interesa destacar
nuevamente el impacto de la normativa económica y su incidencia sobre las relaciones
de trabajo. Frente a la extensa y detallada argumentación de la parte recurrente sobre la
inexistencia de esta insuficiencia presupuestaria, sosteniendo que el Ayuntamiento ya
había logrado la reducción de la masa salarial de la plantilla mediante la externalización
de varios servicios municipales, la Sala no acepta esta tesis y argumenta que la
condición de sobrevenida (en cuanto que se refiere a circunstancias “que no fueron
tomadas en consideración al aprobar el Presupuesto) “se desprende de las obligaciones
asumidas por el Ayuntamiento demandado al aprobar el Plan de Ajuste Económico ….
En el que se comprometió a rebajar en 6.000.000 euros anuales el capítulo de gastos de
personal”, añadiendo que el Ayuntamiento había decidido acogerse a lo dispuesto en el
RDL 4/2012 y que, por consiguiente, el Plan de ajuste no tenía carácter potestativo, tesis
defendida por los demandantes, “ya que venía obligado al abono de las deudas a los
proveedores y la aprobación del Plan de Ajuste le permitía”. También acepta la Sala el
argumento de la existencia de razones organizativas, por el “sobredimensionamiento”
de la plantilla y la necesidad de llevar a cabo, justamente, ajustes organizativos de
acuerdo con el plan de mejora y saneamiento económico, y con una nueva relación de
puestos de trabajo, pero el hecho de la práctica congelación de la oferta pública de
empleo en virtud de lo previsto en la Ley de PGE 2012 llevó al Ayuntamiento a la
necesidad de adoptar su decisión de extinciones contractuales. Obsérvese, en definitiva,
como hemos hablado muy poco de la reforma laboral propiamente dicha (RDL 3/2012 y
Ley 3/2012) y mucho más de las normas económicas que van a permitir tanto ajustar o
recortar plantillas como darle la justificación jurídica necesaria para hacerlo.
3. En las redes sociales hubo un amplio debate sobre la sentencia del TSJ andaluz una
vez dictada, que después fue disminuyendo de intensidad, para volver a reanimarse con
ocasión del señalamiento de fecha para debate en Pleno de la Sala del TS, en concreto el
26 de noviembre, y más aún con el conocimiento del fallo de la sentencia, ya que el
texto íntegro ha sido notificado a las partes hace muy pocos días. La sentencia del TS no
está disponible aún cuando redacto esta entrada en la base de datos del CENDOJ pero sí
que se encuentra ya en las redes sociales.
Agradezco mucho a quienes han tenido la amabilidad de enviármela para que pueda
comentarla en el blog, aunque es bien sabido que la resolución del TS no cierra el caso
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sino que sólo devuelve la situación litigiosa a la “casilla de salida”, es decir al nuevo
conocimiento por parte del tribunal de instancia. La amplia síntesis o resumen oficial de
la sentencia es clara manifestación del importante contenido procesal de la misma:
“Despido colectivo. Nulidad sentencia. La sala de instancia no puede rechazar prueba
pericial propuesta en juicio por estimar que no se había aportado con antelación a 5 días
antes del juicio y que tenía complejidad suficiente para que resto parte tuviesen
oportunidad estudiarla con dicha antelación. Tal decisión, además de vulnerar legalidad
ordinaria, genera indefensión al vulnerar derecho a tutela judicial efectiva, privando de
derecho a utilizar, en forma legalmente establecida, los medios prueba pertinentes para
su defensa, impidiendo valerse de una prueba, solicitada en forma y en momento
legalmente establecido que, por su naturaleza y alegado contenido, en principio, podría
ser de utilidad, pertinencia y relevancia para desvirtuar prueba contraria y que no fue
rechazada motivadamente por inutilidad o impertinencia, sino por una causa de
extemporaneidad no amparada razonablemente en normas procesales aplicables, por lo
que la resolución final proceso quizás podría haber sido distinta. Voto particular”.
Mucho más escueta fue la notapublicada por el gabinete de comunicación del Poder
Judicial tras la deliberación por el Pleno de este caso y de otro no menos importante:
“El Tribunal Supremo ha anulado las sentencias del TSJ de Andalucía que declararon
ajustados a derecho los ERE llevados a cabo en el ayuntamiento de Estepona (Málaga) y
en la UGT de Andalucía, respectivamente. La Sala de lo Social del Supremo ordena al
TSJ andaluz repetir los juicios relativos a ambos ERE, por no practicar determinadas
pruebas documentales o periciales, que ahora deberán llevar a cabo en el juicio antes de
que se dicten las nuevas sentencias por el propio TSJ andaluz. El ayuntamiento de
Estepona llevó a cabo un despido colectivo de 176 trabajadores, y la UGT de Andalucía,
de 159”.
4. Si tuviera que hacer una breve síntesis de la sentencia diría lo siguiente: es muy
interesante desde la perspectiva jurídica procesal, ya que la Sala efectúa una
argumentación sobre los plazos a cumplir para presentar la prueba pericial en juicio que
debe merecer mucha atención, ya que es una cuestión importante como lo demuestra el
que la Sala se haya prácticamente dividido en dos mitades a la hora de dictar la
sentencia. Es muy sólida, jurídicamente hablando, a mi parecer, la sentencia. Desde la
perspectiva más cercana al interés de los trabajadores afectados por el procedimiento de
despido colectivo, la situación sigue casi igual que antes de dictarse la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia. Ahora, deberá volverse a celebrar un nuevo juicio, en el
que las partes demandantes aportarán y expondrán la prueba pericial que no fue
aceptada en el juicio de 2012. Con respecto a otra prueba aportada tras el acto del juicio
y cuya aceptación fue solicitada al TS, y rechazada por este, cabe pensar que la
representación letrada de las demandantes intentará argumentar en base a ellas para
reforzar su valoración de la prueba pericial, pero ya no me atrevo ahora a responder si el
TSJ tomará en consideración esas valoraciones, ya que, repito, la prueba fue rechazada
por el TS y supongo que esta alegación será formulada por la parte demandada. En
síntesis, se trata de un caso “muy jurídico-procesal”, que permite a las demandantes la
posibilidad de argumentar en el nuevo juicio sobre la importancia de la prueba pericial a
efectos de razonar la inexistencia de las causas económicas alegadas por la empresa,
pero que ni da ni quita la razón a la parte demandada, que tratará de volver a argumentar
en juicio que todas las causas alegadas en el anterior son válidas.
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5. Vayamos a la sentencia del TS y en concreto en primer lugar hagamos referencia a
los tres recursos de casación interpuestos por las demandantes en instancia, comité de
empresa del Ayuntamiento, CC OO y UGT, con amparo en el art. 207 de la Ley
reguladora de la Jurisdicción Social y con alegación de varios motivos, si bien la Sala
sólo se pronunciará sobre el primero, en el que se alega vulneración del art. 207 c) de la
LRJS (“Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las
normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales,
siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte”).
Los recursos alegan vulneración del art. 24 de la Constitución (derecho a la tutela
judicial efectiva), y de tres preceptos de la LRJS: art. 87.6 (“Si las pruebas
documentales o periciales practicadas resultasen de extraordinario volumen o
complejidad, el juez o tribunal podrá conceder a las partes la posibilidad de efectuar
sucintas conclusiones complementarias, por escrito y preferiblemente por medios
telemáticos, sobre los particulares que indique, en relación exclusiva con dichos
elementos de prueba, dentro de los tres días siguientes, justificando haber efectuado
previa remisión a las demás partes comparecidas por los mismos medios. Durante el
referido período, los documentos o pericias estarán a disposición de las partes en la
oficina judicial y una vez transcurrido, háyanse presentado o no alegaciones, se iniciará
el plazo para dictar sentencia”); 93.1 (“1. La práctica de la prueba pericial se llevará a
cabo en el acto del juicio, presentando los peritos su informe y ratificándolo. No será
necesaria ratificación de los informes, de las actuaciones obrantes en expedientes y
demás documentación administrativa cuya aportación sea preceptiva según la
modalidad procesal de que se trate”) y 124.10 (“10. En la misma resolución de admisión
a trámite, el secretario judicial señalará el día y la hora en que haya de tener lugar la
celebración del acto del juicio, que deberá tener lugar en única convocatoria dentro de
los quince días siguientes a la admisión a trámite de la demanda. En la citación se
acordará de oficio el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en
soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la
prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente
posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba”).
La tesis de las recurrentes es que la inadmisión de una prueba pericial, a la que me he
referido al explicar la sentencia de instancia, les produjo indefensión, y argumentan que
el plazo de cinco días al que se refiere el art. 124.10 de la LRJS para la presentación de
las pruebas periciales “alude a la prueba de la parte demandada y no de la demandante,
por lo que a su juicio se estaría vulnerando el art. 87.6 de la RLJS.
Con carácter más global, y para centrar los términos del (único) debate que abordará y
resolverá la Sala, el fundamento de derecho primero expone que la cuestión previa a
debatir, y que llevará a no entrar en el fondo del asunto, “consiste en determinar si en la
modalidad procesal de despido colectivo, regulada en el art. 124 LRJS, puede
rechazarse una prueba pericial propuesta por la parte actora en la fase probatoria del
acto del juicio por estimar la Sala de instancia que tal prueba no se había aportado con
antelación a los cinco días antes del inicio del juicio y que tenía la complejidad
suficiente como para que el resto de las partes personadas tuviesen oportunidad de
estudiarlo con dicha antelación, con invocación del art. 124.10 LRJS.
6. Una buena parte de la fundamentación jurídica de la sentencia es, si me permite la
Sala y en especial el ponente esta afirmación, una clase de Derecho Procesal Laboral,
7. 7
algo que no nos debe extrañar ya que el ponente de la sentencia, Fernando Salinas, fue
uno de los miembros de la comisión que elaboró el anteproyecto de LRJS y por
consiguiente la conoce perfectamente y de primera mano. Pero, no es solo una clase
teórica del proceso laboral sino que tiene un contenido eminentemente práctico porque
interpreta el texto y sienta doctrina para casos posteriores sobre la interpretación que ha
de efectuarse de la norma procesal laboral en general y de diversos preceptos que han
sido citados por los recurrentes como vulnerados por la sentencia de instancia.
Desde la perspectiva general, deseo subrayar estas manifestaciones: en primer lugar,
que la LRJS ha mantenido en su integridad los principios clásicos del proceso social,
“entre ellos los esenciales de inmediación, oralidad, concentración y celeridad”, que han
de informar las normas procesales de todos los procesos, ya sea el ordinario o los
especiales; en segundo término, que la fuerza interpretativa de estos principios excluye
o modula, en su caso, “la posible aplicación supletoria de las normas procesales civiles
o contencioso administrativas”, tal como estipula la disposición final cuarta de la LRJS
y también en preceptos como los art. 79.1 y 151.1 de la citada norma (“De no existir
regulación especial, el procedimiento iniciado por demanda en impugnación de los actos
administrativos en materia laboral dirigida contra el Estado, Comunidades Autónomas,
Entidades Locales u otras Administraciones u Organismos públicos se regirá por los
principios y reglas del proceso ordinario laboral, con las especialidades contenidas en
esta Sección. En lo no expresamente previsto serán de aplicación las normas
reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto sean compatibles
con los principios del proceso social”).
A continuación, y de forma extraordinariamente detallada, la sentencia va recordando
algunos preceptos (arts. 80 y ss de la LRJS) relativos al proceso ordinario en donde se
concretan tales principios, con la finalidad de poner de manifiesto que la norma es muy
flexible en cuanto a la posibilidad de aportación de pruebas para argumentar las tesis de
las partes, con la excepción de cuando se requiera la colaboración judicial para que
puedan practicarse; así se recuerda que “con la demanda no han de acompañarse todos
los documentos u otras pruebas escritas o periciales con las que la parte actora pretenda
fundar su derecho…”, “en la demanda no han de indicarse los medios de prueba de los
que podrá valerse la demandante..”, “no hay trámite previo alguno al acto del juicio para
que el demandado anuncie los medios de prueba que intente valerse en tal acto…”, es
decir “…no se establece la regla de que la parte demandada deba anunciar o aportar
antes del juicio la prueba documental o pericial de la que intente valerse”. Con respecto
a la necesaria colaboración judicial en algunos supuestos sí se recuerda que ha de
solicitarse en la demanda o bien que cualquiera de las partes podrá solicitarla antes del
juicio al menos con cinco o tres días de antelación (art. 90.3 LRJS), “pero nada impide
que de no solicitarse tales diligencias de preparación o no haberse llevado a efecto
pueda practicarse la correspondiente prueba en el acto del juicio”, y es justamente
durante la fase de prueba en el acto del juicio en donde el juez o tribunal decidirá sobre
la “utilidad o pertinencia” de las pruebas presentadas.
La sentencia da un paso adelante para reforzar la importancia de la aplicación de los
principios generales del proceso social, sin cuestionar la aplicación supletoria cuando
proceda de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al defender que este guarda más similitud
con los juicios verbales civiles que con los juicios ordinarios, trayendo a colación los
arts. 265.4, 437,440.1. 443, 1,2 y 4 de la LEC, que en síntesis regulan la aportación de
pruebas en el acto de la vista pero no es obligatorio con anterioridad, mientras que por
8. 8
el contrario en los juicios ordinarios sí hay que acompañar las pruebas junto con la
demanda o contestación, y de forma excepcional con posterioridad (art. 265, 1.1º y 4ª, y
269 LEC), para concluir, sentando doctrina de relevancia para casos posteriores, que
tales reglas del proceso civil ordinario no son de aplicación al proceso social que tiene
las suyas propias, y “… ni siquiera por el cauce de la supletoriedad por ser
incompatibles con los principios del proceso social (arg. Ex DF 4ª LRJS)”. Esta
doctrina, insisto, no es de menor importancia, ni mucho menos, ya que partiendo de la
misma es cómo la Sala analiza el tratamiento procesal de la denominada “prueba
documental o pericial voluminosa o compleja”, ya que esta “ha sido regulada por
primera vez en la normativa procesal social por la LRJS”, y enfatizando nuevamente,
con cita de su preámbulo, que los principios generales se aplican a todos los procesos,
entre ellos los “complejos”, como sin duda lo es el de despidos colectivos, con su
necesaria adecuación sólo en punto a garantizar el derecho a la defensa y para facilitar
la práctica de pruebas voluminosas o complejas, “articulando fórmulas para posibilitar
su examen detallado articulando el principio de concentración”.
Partiendo de esta constatación general, la Sala repasa los preceptos del proceso
ordinario donde se aborda cómo presentar y practicar tales pruebas, destacando que
tanto el art. 82.4 como el 90.3 de la LRJS prevén la posibilidad de presentación previa
al acto del juicio de determinadas pruebas para poder ser examinadas por la otra parte
antes del acto del juicio “por su volumen o complejidad”, pero que en ningún caso se
encuentra, ni en estos principios ni en otros, “principio alguno de preclusión que
implique su directa aplicación al acto del juicio”, a diferencia de la preclusión
establecida en el proceso civil ordinario (art. 269.1 LEC). La posibilidad, pues, de
presentar las pruebas existe tanto antes como en el mismo acto del juicio, y la ley
concede un amplio margen de flexibilidad al juzgador para que conceda a las partes, si
lo considera necesario por el volumen o complejidad de las pruebas, la posibilidad de
presentar conclusiones complementarias por escrito tras el acto de juicio (art. 87.6
LRJS), e incluso, al objeto de garantizar adecuadamente el derecho de defensa de las
partes, que pueda ampliar el plazo de tres días para las citadas conclusiones o bien
practicar diligencias finales (art. 88 LRJS: “1. Terminado el juicio, dentro del plazo para
dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime
necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma
establecida para las pruebas de su clase…”).
7. En esta argumentada y didáctica explicación de cómo ha de abordarse el tratamiento
de la prueba voluminosa o compleja en el proceso social la Sala se detiene (fundamento
jurídico quinto) en el impacto que puede haber tenido en las reglas generales ya
explicadas las sucesivas reformas laborales operadas desde la reforma laboral iniciada
por el RDL 3/2012, en especial por lo que respecta a la regulación del despido colectivo
en el art. 124 de la LRJS. A los efectos del caso ahora analizado, es menester recordar
su apartado 8 (RDL 3/2012) y después 10 (a partir de la Ley 3/2012) en el que se prevé,
acordándose de oficio, la aportación previa al acto del juicio (cinco días de antelación)
de las pruebas voluminosas o complejas, así como también, con respecto a las
obligaciones empresariales de aportación de documentación (arts. 124.7 y después
124.9), sin que en ningún caso se prohíba que puedan presentarse tales pruebas en el
acto del juicio aunque hubieran debido presentarse con anterioridad, anudándose sólo
determinados efectos sancionadores y de valoración judicial a tales incumplimientos.
9. 9
8. El núcleo duro o central de la sentencia, y el que motiva lógicamente el voto
particular radicalmente discrepante, se centra en la crítica que efectúa el TS a la
resolución de instancia por la diferente interpretación que esta última cree que debe
efectuarse del art. 124.10 (“En la misma resolución de admisión a trámite, el secretario
judicial señalará el día y la hora en que haya de tener lugar la celebración del acto del
juicio, que deberá tener lugar en única convocatoria dentro de los quince días siguientes
a la admisión a trámite de la demanda. En la citación se acordará de oficio el previo
traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente
informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o
pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen
previo al momento de la práctica de la prueba”) del más general art. 82.4 que regula la
aportación de tales pruebas en el proceso ordinario (“4. De oficio o a petición de parte,
podrá requerirse el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte
preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba
documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su
examen previo al momento de la práctica de la prueba”), enfatizando que sólo hay
algunas diferencias puramente formales sobre quién debe adoptar la decisión de oficio
(secretario o tribunal) y que las diferencias terminológicas entre el art. 82.4 (“podrá
requerirse”) y el art. 124.10 (“se acordará”) sólo responden pues a que en el primer caso
la decisión podrá adoptarse de oficio o a instancia de parte, mientras que en el segundo
la decisión sólo puede adoptarse de oficio, “por lo que resultaría incongruente que se
indicara “de oficio podrá requerirse”.
No hay en consecuencia, a juicio de la Sala, diferencias esenciales entre ambos
preceptos que avalen la tesis defendida por la sentencia del TSJ andaluz y que han
llevado a la denegación de la prueba pericial por haber sido aportada con menos de
cinco días de antelación al acto del juicio, concluyendo el TS que no puede aceptarse la
preclusión de su aportación porque vulneraría los principios generales del proceso
social, y recordando nuevamente la posibilidad de acudir a las conclusiones
complementarias en cuanto que se trata de una regla válida para todos los procesos,
incluidos en consecuencia también los de despidos colectivos. Por consiguiente, al no
haber permitido la práctica de la prueba, la Sala de instancia actuó de forma contraria a
derecho por no haber fundado su decisión “en causa legal suficientemente motivada”,
tesis del TS que deja ciertamente abierta la puerta a que el TSJ, una vez analizada la
prueba presentada la admita o no pero no por razones puramente formales de plazos
sino por considerar que existe, o no, una justificación jurídica suficiente para su
aceptación o denegación.
El rechazo por motivos formales (incumplimiento de plazos) rechazado por el TS lleva
a concluir que en instancia no sólo se vulneró la normativa procesal sino también la
constitucional, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art.
24 de la CE, trayendo a colación el TS varias sentencias del Tribunal Constitucional que
aprecian vulneración de tal derecho cuando se ha impedido aportar una prueba sin
motivación suficiente o “incongruente, arbitraria o irrazonable…”. La aplicación de la
doctrina constitucional al caso concreto enjuiciado llevará al TS a declarar la nulidad de
la decisión de instancia, concluyendo que se han vulnerado preceptos constitucionales y
legales, y que la no aceptación de la prueba ha tenido indudable importancia ya que “la
resolución final del proceso quizás habría podido ser distinta de haberse practicado la
prueba pericial practicada”, habiéndose producido aquello que el TC califica de
10. 10
conculcación de un derecho “encubriéndose tras una aparente resolución judicial
fundada en derecho una efectiva denegación de justicia”.
9. El voto particular discrepante de seis magistrados sustenta, ya lo he dicho antes, una
tesis radicalmente contraria, haciendo suya la de la sentencia de instancia contenida en
su segundo fundamento jurídico (que se transcribe) y también las tesis del Ministerio
Fiscal. Se rechaza la tesis de que el art. 124.10 de la LRJS se refiera sólo a la prueba de
la parte demandada, tesis sostenida por los recurrentes, con la argumentación de que
dicho precepto hace expresa referencia al “... previo traslado entre las partes o la
aportación anticipada... con cinco días de antelación al acto de juicio...”, de las pruebas
voluminosas o complejas, o lo que es lo mismo la norma transita “en una doble
dirección” y afecta a las dos partes del proceso. La tesis del voto, para cuya lectura
detallada remito al enlace de la sentencia, es que en modo alguno se ha producido la
indefensión alegada por las recurrentes, y aceptada por la Sala, dado que fueron ellas
quienes incumplieron la normativa aplicable que llevó a la no aceptación de la prueba
pericial, y tampoco expusieron en instancia, ni en casación, “qué extremos, en su caso,
estaría hipotéticamente en condiciones de demostrar dicha prueba y el alcance que
teóricamente pudiese tener, valor en fin, que sólo podría determinar la propia Sala de
instancia...”.
Para los magistrados firmantes del voto, a modo de síntesis de su argumentación
expuesta ya en párrafos anteriores de aquel, no basta con alegar la indefensión si
“habiendo sido denegada fundadamente” (cuestión sobre la que ha quedado claro que no
es la tesis de la sentencia) “no se indican, cuanto menos, los concretos puntos e
extremos que se pretendía demostrar con la misma, para que el órgano jurisdiccional
correspondiente puede tener un conocimiento, siquiera sea aproximado, del teórico
alcance y proyección de dicha prueba y, en consecuencia, de los efectos de su
subsiguiente denegación para estar en condiciones de determinar si la indefensión puede
producirse”.
8. Concluyo. Volvemos como en el juego de La Oca (obligada referencia de mi
memoria histórica, por la edad, que recupero ahora jugando con mis nietos, ....y siempre
ganan ellos) a la casilla de salida. Está por ver cómo ordenará el TSJ andaluz el nuevo
juicio, si se tratará de una repetición completa o bien sólo se entrará en el debate de la
prueba pericial para decidir, en primer lugar, si la toma en consideración o no, con
motivos debidamente fundamentados, y en segundo término, en el supuesto de entrar a
valorarla, cuál es su impacto sobre la resolución final que adopte en el caso. De lo que
no tengo duda es de que los trabajadores afectados tienen especial interés en que sea
cual sea la solución que se adopte sea lo más rápida posible, si se repara en el tiempo
transcurrido desde el inicio del procedimiento de despido colectivo.
Buena lectura de la sentencia.