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EXPEDIENTE: 01420-2019-0-2001-JR-LA-01
ESPECIALISTA: LORA DE LA CRUZ VIOLETA I.
ESCRITO: 02-2020
SUMILLA: ABSOLUCION DE EXCEPCIONES Y
CONTRADIGO LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
SEÑOR JUEZ DEL 7° JUZGADO DE TRABAJO TRANSITORIO DE PIURA
JORGEYSMAEL DAVALOS CORDOVAcon ICAP
N° 2627 y en mi calidad de abogado defensor de
la señora BRENDA LISSET VILLEGAS CASTRO,
señaló como domicilio procesal la Casilla Judicial
Nº 728 de la Corte de Justicia de Piura y la
Casilla Electrónica Nº 42870 – SINOE del
Poder Judicial; a usted con el debido respeto me
presento y digo:
I. PETITORIO
Que, mediante Resolución Nº 03 de fecha 09 de marzo de 2020 se me corre traslado de la
contestación de demanda y las excepciones deducidas por el procurador público del Gobierno
Regional de Piura. Por lo que estando dentro del plazo legal y dado que conviene al derecho
de mí patrocinado, acudo a su despacho con la finalidad de:
 ABSOLVER las excepciones deducidas: a) excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y b) excepción de prescripción extintiva de la acción, SOLICITANDO
que se declaren INFUNDADAS por carecer de sustento factico y jurídico, tal como
voy a exponer.
 CONTRADECIR los argumentos alegados por el procurador público en su escrito de
contestación de demanda, ya que lo expuesto no guarda relación con los hechos
materia de la presente controversia y por no estar conforme a ley.
 SOLICITO LAINAPLICACIÓN DEL DECRETO DE URGENCIANº 016-2020 dado
que, en su emisión, se han vulnerado los derechos constitucionalmente reconocidos
de todos los trabajadores; en consecuencia, solicito que no se aplique literalmente la
norma sino que se realice un control constitucional y convencional, con la finalidad de
que se pueda determinar si se debe o no aplicar dicho decreto en base al mecanismo
del control difuso reconocido constitucionalmente.
 Y en su oportunidad, solicito se declare saneado el proceso y se proceda a fijar
puntos controvertidos, mérito a los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO: Señor juez, el procurador público ha deducido dos tipos de excepciones:
a. Excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.-
- Desnaturalización de los contratos de la contratación de naturaleza civil.
- El reconocimiento de la relación laboral bajo los alcances del régimen de Decreto
Legislativo N° 276.
- Inclusión a planillas de trabadores de contratados permanentes.
- Indemnización por daños y perjuicios: lucro cesante, daño psicológico y proyecto
de vida
b. Excepción de prescripción extintiva de la acción.-
SEGUNDO: De conformidad con lo expuesto, cumpliré con absolver cada una de las
excepciones formuladas por el procurador respecto de cada pretensión de la demanda de
reposición laboral por desnaturalización de la contratación, lo que a su vez implica
que, para poder pronunciarse sobre la desnaturalización tendrá que emitirse un
pronunciamiento de fondo sobre los presupuestos de la Ley Nº 24041, previo reconocimiento
de la relación laboral; en consecuencia, pasaré a absolver las excepciones:
i. ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA ABSOLUCION DE LA EXCEPCION DE
FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
TERCERO: En principio, debemos tener en cuenta que el procurador público a lo largo de su
escrito de excepciones invoca la aplicación de los artículos de la Ley N° 27584, que señalan:
- Inciso 5 del artículo 4.- Las actuaciones u omisiones de la administración pública
respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la
administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida,
conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia.
- artículo 19.- Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la
vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento
Administrativo General o por normas especiales.
Entonces, es en base a dichos fundamentos jurídicos que me voy a centrar y dar cumplimiento
a la absolución de las excepciones, con la finalidad de demostrar que –efectivamente- el
procurador publico busca dilatar el proceso judicial con la interposición de excepciones
carentes de sustento jurídico.
a. Desnaturalización de los contratos de la contratación de naturaleza civil
CUARTO: Que, ha quedado claro que lo que se está impugnando en la vía contenciosa es el
cese de una actuación material no sustentada en acto administrativo (despido de hecho) dado
que con fecha 18 de enero del 2020 se le restringió a mi patrocinada el ingreso a su centro de
labores sin que previamente se le haya informado la culminación de su relación laboral. El
procurador publico parte de la existencia de una relación contractual civil y no de una relación
laboral, es por ello que señala: “el hecho que el Gobierno Regional no renovara contrato con
mi patrocinada, simplemente se trata del término de la relación contractual de Locación de
Servicios y no de despido arbitrario por desnaturalización de contrato”. PERO lo que olvida
el procurador es que existe un principio constitucional denominado principio de
primacía de la realidad que –justamente– actúa como paliativo en circunstancias
como la que se expone a través de la presente controversia.
QUINTO: Entonces, lo que trato de decir es que esta modalidad fraudulenta de contratación
civil es utilizada por las entidades públicas con la finalidad de desconocer derechos laborales
de todos los trabajadores, es por ello que el principio de primacía de la realidad busca dar
preferencia a lo que sucede en los hechos que a lo que sucede en los documentos. Asimismo,
debo precisar que el Tribunal Constitucional ha señalado que basta con que se acreditara
la desnaturalización del contrato de trabajo o locación de servicios, en aplicación
del principio de primacía de la realidad, para que el contrato se convierta a plazo
indeterminado, criterio que ha sido asumido en reiterada jurisprudencia como la que aquí
expongo:
- Expediente 876-2012-AA/TC.- Por estimar que, en virtud del principio de primacía
de la realidad, al momento de su cese el demandante se encontraba sujeto a un
contrato de trabajo indeterminado y no un contrato administrativo de servicios, y que
al actor le alcanzaba la protección contra el despido arbitrario prevista en el artículo
1° de la ley 24041.
- Expediente 18-2016-PA/TC.- En mérito a lo expuesto, queda establecido que
entre las partes existió una relación de naturaleza laboral y no civil, con lo cual se
concluye que la relación contractual que mantuvieron ambas partes se ha
desnaturalizado. Por esta razón, para el cese del actor debió impugnarse una causa
relativa a su conducta o su capacidad laboral que lo justifique, otorgándole los plazos
y derechos a fin de que haga valer su defensa, lo que no ha ocurrido en el presente
caso.
SEXTO: Señor Juez, en el presente caso se debe partir de la aplicación del principio de
primacía de la realidad a efectos de analizar el fondo de la controversia materia de análisis.
Asimismo, debo dejar constancia que la pretensión de desnaturalización de la contratación civil
tiene sustento jurídico ya que mi patrocinada cumple con todos los elementos propios que
configuran una verdadera relación laboral (prestación personal de servicios, remuneración y
subordinación) tal como ha sido desarrollado en el escrito de demanda. Lo que trato de decir
es que el elemento determinante para diferenciar una relación civil de una relación laboral es
el elemento de la subordinación, que, pese a lo alegado por el demandado, se ha cumplido
con desvirtuar dicho argumento dado que si se ha podido acreditar el elemento de
subordinación, logrando demostrar que en los hechos se trataba de una verdadera relación
laboral. En consecuencia, dado que en los hechos se tratabade una verdaderarelación
laboral, el Gobierno Regional de Piura solo podía despedirme por causa justa
previstaen la ley, tal como lo señalala Ley Nº 24041; por lo tanto, no nos encontramos
ante una simple culminación de relación contractual de locación de servicios por no renovación
de contratos.
SÉPTIMO: En ese orden de ideas, la tesis que defiende el procurador público y por la que
sustenta su excepción es la existencia de una relación civil y por tales razones pretende
argumentar que se debió agotar la vía administrativa al amparo del inciso 4 del artículo 5 del
TUO de la Ley N° 27584 por la misma razones que desconoce la existencia del principio de
primacía de la realidad, que pese a que exista una controversia en la interpretación de los
contratos que se han suscrito con la demandada, debe primar el principio constitucional de
primacía de la realidad, el principiode suplenciade oficio, iura novit curiay el principio
de favorecimiento del proceso que señala: “El Juez no podrá rechazar liminarmente la
demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista
incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez
tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá
preferir darle trámite a la misma”.
OCTAVO: Por tales razones, al encontrarnos ante una verdadera relación laboral encubierta
bajo una relación civil, el cese de mi relación laboral debió sustentarse en alguna causal
prevista en el Decreto Legislativo N° 276 dado que el artículo 1 de la Ley Nº 24041 nos remite
al CAPITULO V de dicho decreto legislativo. Es por ello que al encontrarnos ante un despido
por actuación material que no se sustenta en un acto administrativo, conocido en
doctrina como “vía de hecho”, resulta innecesario exigirle al administrado el
agotamiento de la vía administrativa, tal como ya ha sido analizado y debatido en senda
jurisprudencia, como por ejemplo:
- Casación Laboral N° 15366-2016-LIMA NORTE.- fundamento décimo
tercero: De lo expuesto, se aprecia que en el auto de vista materia de casación,
no se efectuó un verdadero análisis de los requisitos para el agotamiento de la vía
administrativa en función a la pretensión demandada, que en el caso concreto tiene
como base la vía de hecho, en razón que el pedido principal de la demandante es
su reposición en la labores que venía desempeñando, despedida a través un
acto material, en consecuencia al no existir acto administrativo por el
cual se cesa a la demandante, no resulta exigible como acto previo la
impugnación administrativa del mismo para dar por agotada la vía
previa. Cabe precisar que en el presente caso, la demandante ha laborado bajo
dos modalidades contractuales: Locación de servicios y CAS, siendo su pedido
principal el de reincorporación a la luz de la Ley N° 24041, corresponde en
observancia del principio de favorecimiento del proceso, tramitar la causa
con el propósito de poder analizar en una sentencia de fondo.
- Casación Laboral N° 8312-2012-CAJAMARCA.- fundamento noveno: Que,
a mayor abundamiento, corresponde referir que, ante una actuación material que
no se sustenta en un acto administrativo, conocido en doctrina como Vía de Hecho,
resulta innecesario exigirle al administrado el agotamiento de la vía administrativa
a que se refiere el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la ley N° 27584. En
este caso, se trata de una actuación de la administración que es
ejecutada de manera inmediata, configurándose una vía de hecho por lo
cual no resultanecesarioel agotamiento de lavíaprevia,máxime sise tiene
en cuenta que el principio de favorecimiento del proceso, recogido en el artículo 2°
numeral 3) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, es uno de los que orienta
a todo proceso contencioso administrativo y que estando a las singularidades del
caso, la exigencia de agotamiento de la vía administrativa por las resoluciones
expedidas por las instancias, bajo los argumentos allí esbozado, implican también
una contravención a los principios pro homine y pro actione, especialmente si
se tiene en cuenta que en sede de los procesos contenciosos Administrativos, la
facultad de plena jurisdicción que se reconoce al juzgador, tiene una especial
materialización y cobran vital importancia en aplicación de los principios de iura
novit curia y de suplencia de oficio, reconocidos en los artículos VI del Título
Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 2° inciso 4) del Texto Único
Ordenado de la Ley 27584. Por lo que, estando a lo señalado, se colige que, las
resoluciones que resolvieron la Excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, adolecen de motivación defectuosa en sentido estricto.
b. Inclusión a planillas.-
NOVENO: Que, debemos tener presente que la pretensión de inclusión a planillas tiene
sustento jurídico legal en el acuerdo plenario jurisdiccional 2000 que dispuso: “si el
juez constata la existencia de una relación laboral a pesar de la celebración de un
contrato civil o mercantil deberá preferir la aplicación de los Principios de Primacía de
la realidad y de Irrenunciabilidad sobre el de buena fe contractual que preconiza
el Código Civil para reconocer los derechos laborales que correspondan”. Asimismo,
si bien en un principio se estableció que el único derecho que otorgaba la Ley N° 24041 era el
de seguir contratado bajo dicha modalidad y a no ser destituido, también lo es, que en la
actualidad dicho criterio ha variado, ya que también se da el beneficio de estar incluido
en planilla de contratados Permanentes, siendo así, y al estar bajo los alcances de
la Ley N° 24041, y al ser trabajador a tiempo determinado dentro de los alcances
del Decreto Legislativo 276, corresponde se me incluya en planilla de trabajadores
contratados permanentes. Para tales fines basta con revisar múltiples sentencias donde
situaciones particulares como las planteadas en el presente caso, han quedado zanjadas.
DECIMO: Asimismo, es de indicarse que el derecho de inclusión a planillas le asiste al ser un
trabajador que ha sido despedido arbitrariamente sin causa alguna que sustente la no
prestación de mis servicios, precisando que tal pretensión debe ser amparada sin que se
requiera el agotamiento de la vía administrativa toda vez que ya ha sido despedido
de su centro de trabajo. Por lo que al haberse denegado el pedido de inclusión a
planillas amparándose en el supuesto de que no se ha cumplido con agotar la vía
administrativa, caería en un absurdo jurídico (objeto jurídicamente imposible) ya
que ¿qué sentido tendría solicitar la inclusión a planillas si ya no se presta ningún
servicio en la entidad demandada?, por tales razones mi apelación debe ser
declarada fundada.
DECIMO SEGUNDO: Que, en el Expediente Nº 01654-2018-0-2001-JR-LA-02 se ha
emitido la Resolución N° 17 de fecha 23 de septiembre del 2019 que contiene la Sentencia de
Vista por la cual se considera que la pretensión de inclusión a planillas es una pretensión
accesoria y por tales razones se le da la razón al demandante, revocando la sentencia de
primera instancia conforme a los siguientes argumentos:
DECIMO PRIMERO: En ese sentido, es de dejar claro que dichos argumentos no se ajustan
a la verdad ni mucho menos a los diferentes pronunciamientos judiciales que ya ha emitido la
corte suprema a fin de aclarar cómo se debe proceder frente al pedido de inclusión a planillas,
toda vez que: “No es necesario la exigencia del agotamiento de dicha pretensión, pues es
accesoria a la principal, que es la REPOSICIÓN LABORAL y al encontrarme dentro de los
alcances del Artículo 1 de la ley 24041 y Régimen del Decreto Legislativo 276 y su Reglamento,
es en razón a que existió una desnaturalización de contratos y consecuentemente el
reconocimiento de mi relación laboral, es que solicito que se me incluya a planillas. Por lo
tanto, no es necesario que se agote la vía administrativa de todas y cada una de las
pretensiones accesorias planteadas”. POR LO TANTO, NO SE PUEDE SEÑALAR QUE SE DEBE
AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA EN CUANTO A LA INCLUSIÓN A PLANILLAS PUES ESTA
VIENE DESPUÉS DE LA REPOSICIÓN LABORAL POR DESNATURALIZACIÓNDE CONTRATOS.
c. Indemnización por lucro cesante.-
DECIMO SEGUNDO: Que, pretender que se acuda a la vía administrativa para solicitar como
pretensión una de indemnización por lucro cesante (o cualquier otro tipo de pretensión) resulta
ser un absurdo, ya que a todas luces es sabido que todas las entidades de la administración
pública deniegan este derecho a todos los administrados, es más, en múltiples ocasiones –
incluso- ni siquiera se emite respuesta a la solicitud del administrado, por lo que acudir a
plantear una solicitud administrativa es una absoluta pérdida de tiempo. Aunado a ello, si
hubiera esperado hasta agotar la vía administrativa para poder plantear mi pretensión de
reposición laboral conjuntamente con mi pretensión de inclusión a planillas o de inmunización,
se hubiera pasado el plazo legal de 03 meses ya que con la sola solicitud y ante la
ausencia de repuesta, se debe esperar 30 días hábiles (mes y medio tratándose de
días naturales)para que opere el silencioadministrativo, despuésdeello, se tendrá
que apelar fictamente y si no hay respuesta, esperar 30 días hábiles más, lo que
originaría que el plazo para solicitar la reposición hubiera caducado. Incluso, si se
hubiera demandado por separado la pretensión de indemnización por lucro cesante o la
inclusión a planillas porque se debe agotar la vía previa primero, se hubiera generado mayor
carga procesal. Lo que no se condice con los principios básicos que regulan el proceso, tales
como el de economía procesal o el de celeridad, ya que con dichos procesos lo que se ocasiona
es que aumente la carga procesal laboral, comprometiendo gravemente los recursos del
estado.
ii. ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA ABSOLUCION DE LA EXCEPCION DE
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE ACCIÓN
DECIMO TERCERO:Que, el procurador publico deduce la excepción de prescripción extintiva
de acción alegando que es totalmente falso que haya prestado servicios en forma
ininterrumpida para el Gobierno Regional, pues, para el Gobierno Regional solo he acreditado
con los diversos medios probatorios aportados al proceso los siguientes periodos: Marzo del
2009 hasta setiembre 2009; setiembre del 2010; enero del 2011; marzo del 2011 a enero
2012; marzo del 2012 a agosto del 2013; octubre del 2013 a mayo del 2014; julio del 2014 a
mayo del 2015; julio del 2015 a mayo 2016; julio del 2016 a mayo de 2017; julio del 2017 a
junio del 2018; agosto del 2018 al 18 de enero del 2019, por lo que la excepción de prescripción
extintiva de acción la dirige en contra del periodo desde diciembre de 2006 hasta mayo del
2014.
DECIMO CUARTO: Señor Juez, lo expresado por el procurador es erróneo, ya que de los
medios probatorios aportados al proceso se puede observar la continuidad laboral que he
tenido en dicha entidad desde enero del 2011 y no desde junio 2014, como lo pretende hacer
creer la demandada; por ejemplo, en mi escrito de demanda, en su considerando OCTAVO
hago referencia al medio probatorio correspondiente a las constancias de prestación de
servicios, por el cual acredito que labore para la demandada desdeenero hasta diciembre
del 2011 (informes mensuales, comprobantes de pago, ordenes de servicios, conformidades
y recibos por honorarios electrónicos correspondientes al año 2011) que acreditan que mi
patrocinada laboró desde enero hasta diciembre del 2011, lo mismo sucede con los años
posteriores, en los que adjunto constancias de prestación de servicios. Por el cual
acredito que laboré para la demandada desde enero hasta diciembre del 2012; enero hasta
diciembre del 2013, enero hasta diciembre del 2014, enero hasta diciembre del 2015, enero
hasta diciembre del 2016, enero hasta diciembre del 2017, enero hasta diciembre del 2018, a
los cuales para abundar información, también adjunto informes mensuales, cartas,
comprobantes de pago, ordenes de servicios, conformidades y recibos por
honorarios electrónicos mensuales correspondientes a los años indicados, medios
probatorios que avalan mis argumentos, desvirtuando lo alegado por el procurador Público,
por lo cual deberá declararse infundada su excepción planteada.
DECIMO QUINTO:Por otro lado, el Procurador Público no se ha referido al corte tendencioso
correspondiente al mes de Julio de 2018, por lo que al tratar de prescribir solo el periodo que
va desde el 2006 hasta el mes de mayo del 2014, se debe de entender que acepta que la no
contratación por ese mes, responde a técnicas para tratar de desconocer mis derechos
laborales, tal y como lo establece el precedente vinculante establecido por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema en el caso seguido EXPEDIENTE Nº 5807-
2009-JUNÍN, en su punto octavo. “Que la interpretación del Artículo 1º de la Ley Nº 24041,
considera que las breves interrupciones de los servicios prestados por servidores
públicos, contratados para labores de naturaleza permanente, no afectan el
carácter ininterrumpido para dichos servicios, si las interrupciones han sido
promovidas por la entidad pública empleadora para desconocer el derecho de la
trabajadora de la protección frente al despido, que le brinda la ley Nº 24041, siendo
que dichos trabajadores no puedan ser cesados ni destituidos, sino por las causales previstas
en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en
dicha norma”.
DECIMO SEXTO: Es Por ello y por todo lo expuesto anteriormente, que mi patrocinado
cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley N° 24041, debiendo ampararse
la pretensión, pues cuando se dio el despido mi patrocinado ya se encontraba protegido por
los alcances de la citada Ley. Así mismo, la Corte Suprema ha señalado que la continuidad
del vínculo laboral en el régimen público pese a la presencia de breves interrupciones que
puedan existir para la suscripción de contratos de servicios personales, además ha señalado
que la interrupción laboral debe ser mayor a 30 días para que no se presuma que
esta es tendencia. Que, lo que se plantea en el presente proceso es la reposición laboral
desde diciembre de 2006, fecha en la cual mi patrocinado ingreso a prestar servicios para la
demandada. Asimismo, se debe precisar que ha venido acumulando un periodo de más de 12
años, es decir cumplo con acreditar uno de los requisitos señalados por el Artículo 1 de la Ley
Nº 24041, es decir el año ininterrumpido de servicios, ¿entonces? ¿qué sentido tendría
que la interrupción tendenciosa sea considerada como tal, solo si el trabajador es
despedido arbitrariamente después de cumplido el año ininterrumpido de
servicios?, caería en un absurdo jurídico, ya que justamente, ante esa interpretación y
deficiencia normativa, el trabajador quedaría desamparado y sin protección frente al despido,
pues siempre va a ser despedido antes de cumplido el año de servicios para que así no pueda
obtener ningún tipo de protección frente a las decisiones arbitrarias de su empleador.
DECIMO SEPTIMO: Por lo tanto, y al haberse acreditado que mi continuidad laboral data
desde el año 2011, por lo que al haber sido despedido el 18 de enero de 2019, me encuentro
dentro del plazo de prescripción exigido por la Ley N° 27321 la cual señala que: “el plazo de
prescripción es de 04 años desde que se extingue el vínculo laboral”. Por lo que, al
haber existido una relación laboral de naturaleza ininterrumpida y habiéndose recién cortado
mi vínculo laboral, el plazo legal de los 04 años de prescripción debe ser computado desde el
mes de enero del 2019 (fecha de mi despido arbitrario). Por tales razones, las excepciones
planteadas deben ser declaradas infundadas oportunamente y seguirse con la tramitación del
proceso judicial, debiéndose declarar por saneado el proceso, fijarse los puntos controvertidos
y pasar los autos a despacho para emitir sentencia.
iii. CONTRADIGO FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA
DECIMO OCTAVO: En el fundamento primero se señala que: “según los medios probatorio
aportados por el demandante en su demanda demuestran que nunca ha desempeñado el
cargo de Experto Administrativo I en la Sub Gerencia Regional de Bienes Regionales,
Demarcación y Ordenamiento Territorial; por lo tanto, resulta imposible judicialmente ordenar
la reincorporación en un cargo que nunca desempeñó, así mismo, el cargo de Arquitecto que
desempeñaba al momento de la extinción del vínculo contractual no supera el año de servicios
que exige el Artículo N 1° de la ley N° 24041; por lo tanto, la demanda deviene en infundada”.
He de indicar que las afirmaciones son falsas, se debe de tener en cuenta que a pesar de que
en las constancias de trabajo que se adjuntan, se me considera que he laborado
ininterrumpidamente como Arquitecto (cargo que desempeñe por más de 06 años) es que
se me daba una denominación diferente a las que aparecían en los manuales institucionales
(MOF, ROF y CAP), lo que constituye una mecánica engañosa y fraudulenta dentro
de la entidad, en donde se hace con la única finalidad que mi persona no pudiera
cumplir los requisitos que señala el Artículo 1º de la Ley Nº 24041, algo que se
deberá de tomar en consideración, para los efectos de demostrar una mala
práctica.
DECIMO NOVENO: Señor juez, las funciones que realizaba mi patrocinada se pueden
encuadrar dentro del Manual de Organización de Funciones del Gobierno Regional de Piura
siendo que sus funciones se equiparar a las funciones realizadas como EXPERTO SISTEMA
ADMINISTRATIVO en la Sub GerenciaRegional de BienesRegionales, Demarcación
y Ordenamiento Territorial del Gobierno Regional de Piura, funciones desempeñadas
que se acreditan en los diversos memorándums, cartas, informes remitidos a mi jefe inmediato
superior y que han sido adjuntados en mi escrito de demanda.
VIGESIMO: Aunado a ello, en tal sentido las funciones desarrolladas por la demandante son
las mismas que se encuentran en el Manual de organización y Funciones (MOF), que si bien el
nombre del cargo como se me contrataba, es decir como Arquitecto, tal cargo no se encuentra
regulados como tal en el MOF, también es cierto que la Ley 24041, en ningún momento señala
algo de “cargo”, sino que menciona “funciones permanente”. Por tal motivo, muy
indistintamente del nombre del cargo que se te pueda asignar, lo que se debe de
considerar es que las funciones que tu realices sean Inherentes e indispensables
para el desarrollo de la Institución al cual prestas tus servicios laborales, ya que lo
que figura muchas veces en los documentos, no es lo que se da en el terreno de los hechos,
de acuerdo al Principio de Primacía de la Realidad y por lo tanto, teniendo en cuenta eso, se
puede demostrar que mis funciones si se encuentran desarrolladas en el Manual de
Organización de Funciones de la Oficina Sub Regional de Planificación y Presupuesto, tal y
como lo se desarrolla en el escrito de demanda en su fundamento décimo segundo, las
cuales aparecen dentro del MOF como experto sistema administrativo i en la sub
gerencia regional de bienes regionales, demarcación y ordenamiento territorial del
gobierno regional de Piura.
VIGESIMO PRIMERO: Por lo tanto cumplo con el segundo requisito que señala la Ley N°
24041, es decir haber realizado labores de naturaleza permanente, debiendo de tomarse en
cuenta que al margen de cualquier nombre del cargo que me asignaba mi jefe inmediato, en
base al poder de dirección, las funciones de carácter permanente, son las que he realizado,
son importantes e indispensables para el manejo de la institución en este caso de la sub
gerencia regional de bienes regionales, demarcación y ordenamiento territorial del gobierno
regional de Piura y por ende corresponden al aún vigente manual de organización y funciones
(MOF), tal y como se ha demostrado en el cuadro comparativo desarrollado en el escrito de
demanda en el fundamento décimo segundo, en consecuencia queda totalmente demostrado
estar amparado dentro de los alcances del artículo 1º de la Ley Nº 24041, cumpliendo los dos
requisitos que se exige: haber realizado labores de naturaleza permanente y tener
más de un año ininterrumpido de servicios.
VIGESIMO SEGUNDO: Por otra parte, el Procurador Público señala que la actora en el año
2018 prestó sus servicios a la entidad demandada por periodos, y que en el mes de Julio no
prestó servicios dado que en junio de ese mismo año se extinguió su vínculo contractual,
siendo contratada nuevamente en agosto de 2018, por lo que para el Gobierno Regional, la
actora no habría superado el año interrumpido de servicios que exige el artículo 1 de la ley N°
24041, argumento totalmente erróneo y que no se ajusta a Derecho ni al criterio
jurisprudencial vinculante establecido por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema en el caso seguido EXPEDIENTE Nº 5807-2009-JUNÍN, en su punto octavo:
“Que la interpretación del Artículo 1º de la Ley Nº 24041, considera que las breves
interrupciones de los servicios prestados por servidores públicos,contratados para
labores de naturaleza permanente, no afectan el carácter ininterrumpido para
dichos servicios, si las interrupciones han sido promovidas por la entidad pública
empleadora para desconocer el derecho de la trabajadora de la protección frente
al despido, que le brinda la ley Nº 24041,siendo que dichos trabajadores no puedan ser
cesados ni destituidos, sino por las causales previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo
Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en dicha norma. Por lo tanto, se acredita
que la no contratación en el mes de julio 2018 obedece a una estrategia del Gobierno Regional
para evitar que sus trabajadores cumplan con los presupuestos establecidos en el artículo 1
de la ley 24041, por lo que nos encontraríamos ante un corte tendencioso.
VIGESIMO TERCERO: El procurador público en el segundo fundamento de su contestación
alega que las funciones desempeñadas por la actora no son de carácter permite en razón de
que ha sido contratada como Arquitecta en la Sub Gerencia Regional de Bienes Regionales,
Demarcación y Ordenamiento Territorial, cargo que no se encuentra consignado en el cuadro
de asignación de personal y que por lo tanto sus labores no son de naturaleza permanente no
siendo de aplicación el artículo 1° de la ley 24041, pero al haber quedado acreditado en mi
fundamento anterior que la actora a pesar de haber sido contratada como Arquitecta lo que
realmente importa es que sus funciones se asemejen a las que describen sus manuales
institucionales. Es por ello, que se han equiparado a las de EXPERTO ADMINISTRATIVO I,
cuyas funciones si son de carácter permanente y que forman parte de la organización y
funciones de la entidad, quedando desvirtuado el fundamento alegado.
iv. ¿QUE UNA LEY HAYA SIDO RATIFICADA POR EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL LAHACECONSTITUCIONAL? CUESTIONAMIENTOSEN
CUANTO AL RÉGIMEN LABORAL CAS
VIGESIMO CUARTO: Señor Juez, debemos tener en cuenta que el régimen laboral CAS nace
debido al contexto político de la época y el hecho que haya sido ratificada como
“constitucional” por el Tribunal Constitucional no la hace “constitucional”. En razón de lo
expuesto, cumpliré con esbozar las razones por las cuales el régimen laboral especial CAS no
es un régimen acorde a la protección y defensa de los derechos de los trabajadores del sector
público. Por tales razones, no debemos olvidar que existe la posibilidad que –INCLUSO– en el
régimen constitucional CAS regulado por el Decreto Legislativo 1057 se puedan acrediten la
existencia de los elementos esenciales de una relación laboral (prestación personal,
subordinación y remuneración) y que como tal, le correspondería la aplicación del artículo 1
de la Ley N° 24041. Es por ello que existen mecanismos para proteger la mencionada
afectación incurrida por la contratación CAS, tal como es el caso de las causalesdeinvalidez
de los Contratos Administrativos de Servicios que se detallan en el Tema N° 02 del
II Pleno Jurisdiccional Supremo en Material Laboral. Por tales razones, las excepciones
deducidas por el procurador deben ser declaradas infundadas ya que no tienen asidero factico
ni jurídico. Asimismo, solicito que se tengan en cuenta mis argumentos jurídicos a fin de dejar
por sentada mis pretensiones y de contradecir los argumentos formulados en la contestación
de la demanda.
- SOLICITO LA INAPLICACIÓN DEL DECRETO DE
URGENCIA N° 016-2020
i. APLICACIÓN DEL CONTROL DIFUSO
VIGESIMO QUINTO: Que, la Constitución Política del Perú señala en el artículo 138, que:
“La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través
de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de
existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los
jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma
de rango inferior”. Asimismo, el artículo 51 señala que: “La Constitución prevalece sobre
toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La
publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Por su parte, el TC en el
fundamento décimo séptimo de la sentencia emitida en el Expediente N°02132-2008-
PA /TC señala: “el control judicial difuso de constitucionalidadde lasnormas legales
es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar
inaplicable una ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que aquella
resulta manifiestamente incompatible con la Constitución.
VIGESIMO SEXTO: De otro lado, resulta pertinente señalar que su despacho deberá verificar
la dimensión de los derechos constitucionales y su incidencia en la vulneración tal como han
sido planteados en el presente escrito y que han motivado mi pedido respecto la aplicación
del mecanismo del control difuso. Deberá tenerse en cuenta que, tanto los jueces ordinarios
como los jueces constitucionales tienen la obligación de verificar si las normas y/o
disposiciones legales son dictadas conforme a la constitución, los principios constitucionales y
los derechos fundamentales que la constitución consagra; en consecuencia, es un deber que
implica una laboral que no solo se realiza en los procesos constitucionales sino también en
todo proceso ordinario a través del control difuso, tal como ha sido reconocido a través del
Expediente Nº 3741-2004-AA/TC-LIMA. Por tales razones, su despacho no deberá dejar
pasar por alto la aplicación del control difuso a fin de verificar la validez del Decreto Supremo
N° 016-2020 por la cual se deroga la ley N° 24041.
VIGESIMO SEPTIMO: Que, el Decreto de Urgencia Nº 016-2020 ha dejado sin estabilidad
laboral a los trabajadores del sector público que realizan funciones permanentes durante más
de un año ininterrumpido de servicios en las entidades del Estado. Es por ello que frente a
dicha situación, con el presente escrito se pondrá en evidencia la vulneración de los derechos
constitucionales a través de un análisis constitucional del Decreto de Urgencia Nº 016-2020,
debiéndose tener en cuenta que las normas con rango legal expedidas por el Ejecutivo,
además de la evaluación de su constitucionalidadsustancial, esto es, de su compatibilidad
con los requisitos de orden material exigidos por la Ley Fundamental, resulta de particular
relevancia la evaluación de su constitucionalidad formal; es decir, de su adecuación a los
criterios de índole procedimental establecidos en la propia Constitución.
VIGESIMO OCTAVO: En principio, conviene precisar que para el caso de los decretos de
urgencia, el TC ha establecido que los requisitos formales son tanto previos como
posteriores a su promulgación. Así, el requisito ex ante está constituido por el refrendo del
Presidente del Consejo de Ministros (inciso 3 del artículo 123 de la Constitución), mientras que
el requisito ex post lo constituye la obligación del Ejecutivo de dar cuenta al Congreso de la
República, de acuerdo con lo previsto por el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución, en
concordancia con el procedimiento contralor a cargo del Parlamento, contemplado en el
artículo 91 del Reglamento del Congreso. La manera de cómo se debe entender la
constitucionalidad sustancial de los decreto de urgencia ha sido explicada a través de la
sentencia recaída en el Expediente Nº 0008-2003-AI/TC y en particular en su fundamento 59,
dado que ha quedado establecido que “la legitimidad de los decretos de urgencia debe ser
determinada sobre la base de la evaluación de criterios endógenos y exógenos a la norma, es
decir, del análisis de la materia que regula y de las circunstancias externas que justifiquen su
dictado
ii. INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO DE URGENCIA
VIGESIMO NOVENO: Que, corresponde hacer un análisis constitucional del Decreto de
Urgencia Nº 016-2020 con la finalidad de demostrar que el decreto de urgencia no cumple con
pasar la valla de constitucionalidad, de conformidad con los siguientes argumentos:
- En principio, el Decreto de Urgencia N.° 016-2020 ha sido expedido sin observarse los
requisitos, toda vez que –de acuerdo con el artículo 118.19 de la Constitución– solo se
pueden expedir decretos de urgencia cuando hay una situaciónde interésnacional
que se requiera atender de urgencia, que sea extraordinaria e imprevisible y que tenga
contenido en materia económica y financiera. Por lo que al no haber sido
acreditados estos requisitos por el Poder Ejecutivo, se vulnera el carácter excepcional
de los decretos de urgencia.
- El Decreto de Urgencia N.° 016-2020 ha derogado la Ley N.° 24041, por lo que en
realidad no se están dictando medidas extraordinarias en materia de recursos
humanos, sino que están derogando y vulnerando derechos laborales como el derecho
de igualdad ante la Ley, principio de primacía de la realidad y continuidad laboral,
irrenunciabilidad de derechos, principio protector, principio del indubio pro operario,
principio de progresividad y no regresividad de los derechos humanos de naturaleza
laboral, etc. etc. Así, si se pretende deroga derechos laborales establecidos y
reconocidos por Ley, ello sólo puede hacerse mediante ley del Congreso, debidamente
formada y promulgada y sin efectos retroactivos; nunca a través de Decretos, ni
siquiera de urgencia, previstos sólo para materia económica y financiera, pues de otro
modo se está abusando del derecho conferido al Presidente de la República en el
numeral 19 del artículo 118 de la Constitución. Y la Constitución no ampara el abuso
del Derecho.
- Al haberse derogado la Ley N.° 24041, se vulnera un presupuesto habilitante de los
decretos de urgencia dado que la transitoriedad implica que una vez solucionado el
problema que le dio origen, el decreto debe expirar1
. Tal es el caso, que del decreto
de urgencia cuestionado no se advierte cuál es el tiempo estrictamente necesario que
requiere para revertir la coyuntura adversa que justifique la vigencia de dicho decreto.
Entonces, si a través del decreto de urgencia se dictan medidas sujetas a plazo, ¿ello
implica que se puedan derogar leyes preexistentes o sólo se dejan en suspenso? Para
dar respuesta a dicha situación debemos remitirnos al artículo I del Título Preliminar
del código civil que señala: “La ley se deroga sólo por otra ley. [...] Por la derogación
de una ley no recobran vigencia las que ella hubiera derogado”. Entonces [...] si los
decreto de urgencia son transitorios, no podrían derogar normas permanentes en razón
de circunstancias habituales, más aún, si desde la publicación de la Ley N.° 24041
hasta su “derogatoria” han transcurrido más de 35 años en los cuales se ha ido
interpretando y validando la estabilidad laboral de los trabajadores que realizan
funciones permanentes durante más de un año ininterrumpido de servicios prestados
al Estado.
- El Poder Ejecutivo intenta justificar el ámbito de aplicación de la materia económica y
financiera, haciendo alusión a la modernización del sistema administrativo de la gestión
de recursos humanos del sector público y a su vez invoca el principio de equilibrio
presupuestario pero tal regulación incide directamente con los derechos laborales de
los trabajadores del sector público –que sin haber ingresado a la carrera
administrativa– son trabajadores que gozan de permanencia en las funciones por un
periodo mayor al año de servicios. En realidad, las propias medidas extraordinarias
deben tener contenido e incidencia directa en el ámbito económico o financiero; mal
podría emplearse este camino aduciendo a circunstancias de crisis económica, expedir
decretos de urgencia cuyas disposiciones se refieran a aspectos laborales y restrinjan
derechos de los trabajadores, tales como el ejercicio de la negociación colectiva,
1 Acerca de los decretos llamados de urgencia y de la adecuación a sus caracteres y peculiar naturaleza
sin necesidad de una previa reforma constitucional. LUIS FELIPE CANTUARIAS SALAVERRY SERGIO
OQUENDO HERAUD.
incrementos de remuneraciones o la huelga2
o –incluso– para limitar la sobrepoblación
de trabajadores en el sector público, aspectos que escapan del campo estrictamente
económico y financiero.
- De los argumentos expuestos, resulta obvio que el decreto de urgencia cuestionado no
ha cumplido con pasar la valla para su correcta promulgación; en consecuencia, es
inconstitucional y debe ser derogado toda vez que se vulneran derechos laborales y
principios constitucionales.
- El profesor y magistrado, Omar Toledo Toribio, ha señalado3
que los principios del
derecho del trabajo no pueden soslayarse y si bien es cierto que estamos plenamente
de acuerdo –criterio que también comparto– con el objetivo de establecer un régimen
de ingreso a la función pública, basado en la meritocracia, que garantice el derecho
constitucional de igualdad ante la ley y, además, un servicio público eficiente que
responda a las expectativas de la población; consideramos que el citado Decreto de
UrgenciaNº 016-2020 contienenormas que afectanlos principiosesenciales
del Derecho del Trabajo, que durante muchos años han sido gestados en la doctrina
laboral y plasmados en la jurisprudencia, tanto de la justicia constitucional como en la
justicia ordinaria.
TRIGESIMO: Si bien es cierto que las instituciones públicas ya están saturadas con tanto
trabajador mal contratado, ello no debe ser óbice para que se emita un decreto de urgencia y
se vulneren derechos laborales con la finalidad de frenar y expulsar a los trabadores
permanentes, ya que la responsabilidad debe recaer sobre aquellas personas que realizan las
contrataciones de dichos trabajadores. Hay otras formas y la solución no fue un decreto de
urgencia. Es por ello que, tal como ya se ha comentado, dicho decreto de urgencia resulta ser
totalmente inconstitucional. Para finalizar, la cuarta disposicióncomplementaria final del
Decreto de Urgencia Nº 016-2020 establece que: “Lo establecido en los artículos 2, 3 y 4
del presente Decreto de Urgencia es de aplicación inmediata para todos los procedimientos y
procesos en trámite”.
2 Los decretos de necesidad y urgencia en relaciona la atribución presidencial de dictar medidas
extraordinarias contenida en el inciso 20 del artículo 211 de la Constitución. FRANCISCO JOSÉ
EGUIGUREN PRAELI.
3 Artículo publicado en el portal jurídico virtual: La Ley. Decreto de Urgencia N° 016-2020: Los principios
del Derecho del Trabajo no pueden soslayarse. 28.01.2020.
PERO la aplicación inmediata de estas disposiciones, implicaría la inaplicación inmediata de la
Ley 24041 a los procedimientos y procesos en trámite, sin embargo, tal afirmación resulta
errónea, esto por cuanto el artículo 103 de la Constitución Política del Perú señala que:
“Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por
razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos
retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se
deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su
inconstitucionalidad”.
TRIGESIMO PRIMERO: En principio, tenemos que el DU Nº 016-2020 no puede
aplicarseretroactivamentea relacionesosituacionesjurídicas yaexistentes. Ahora,
conforme a lo dispuesto en la Constitución tenemos que la misma ampara la teoría de los
hechos cumplidos, dejando de lado la teoría de los derechos adquiridos, sin embargo, es
pertinente realizar una interpretación favorable al trabajador. Estando a esto, para el caso que
nos ocupa, la interpretación correcta del artículo 103 de la Constitución, implica una
interpretación sistemática de la Constitución, situación que nos remite a lo previsto en el
artículo 26, inciso 2 de la Constitución Política del Perú: “En la relación laboral se respetan los
siguientes principios: 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución
y la ley.”
TRIGESIMO SEGUNDO: Por último, debe tenerse en cuenta que un decreto de urgencia es
una norma jurídica con fuerza de ley que sirve para dictar medidas extraordinarias en materia
económica y financiera, por lo tanto, no es posible que por un Decreto de Urgencia se
derogue una norma con rango de Ley dada por el Congreso de la República, más
aún cuando la misma se refiere a materia laboral, pero no a materia económica o
financiera, extender lo que se entiende por económico y financiero a materia laboral implica
hacer una interpretación extensiva de normas para afectar derechos de los trabajadores, en
efecto, el artículo IV del Código Civil establece que: “La ley que establece excepciones o
restringe derechos no se aplica por analogía” y en base a ello, es que los derechos laborales
no deben ser mermados por el citado decreto de urgencia. Por tales razones, el Decreto de
Urgencia Nº 016-2020 resulta inconstitucional dado el carácter vulneratorio de las normas de
ordenamiento jurídico; en consecuencia, solicito la inaplicación del decreto de urgencia nº 016-
2020, por vulnerar los derechos constitucionales de todos los trabajadores y que por tales
razones, no se debe aplicar literalmente la norma sino que se debe realizar un control
constitucional de la norma a fin de determinar si debe o no ser aplicado, en base al mecanismo
del control difuso.
iii. LA PRIMERA SALA CIVIL DE PIURA EMITE PRONUNCIAMIENTO
INAPLICANDO EL DECRETO DE URGENCIA Nº 016-2020
TRIGESIMO TERCERO: Asimismo, debo señalar que en el proceso judicial contencioso
administrativo tramitado con EXPEDIENTE Nº 00428-2016 la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Piura ha emitido la RESOLUCIÓN Nº 21 (SENTENCIA
DE VISTA) por la cual RESUELVE: “CONFIRMAR la sentencia materia de apelación contenida
en la Resolución N° 13 que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Carlos Wilber
Aquino Silva contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Piura y como
consecuencia de ello declaró nula la actuación material de despido y ordenó que la emplazada
emita nuevo acto administrativo en la que reconozca el derecho del demandante a seguir
siendo contratado en el mismo cargo y funciones que desempeñaba cuando fue despedido,
con lo demás que contiene”. Señor Juez, con tal decisión lo que se busca en poner en
conocimiento que la Primera Sala Civil de Piura ya tiene un criterio definido en cuanto a la
inaplicación del Decreto de Urgencia Nº 016-2020 ya que lo considera inconstitucional,
teniendo en cuenta que la sentencia de vista es de fecha 16 de abril del 2020; es decir, es una
fecha posterior a la emisión del decreto cuestionado. Por tales motivos, su despacho no deberá
aplicar el Decreto de Urgencia Nº 016-2020.
ANEXO:
1-A Copia de la Resolución N° 17 de fecha 23 de septiembre del 2019 que contiene la
Sentencia de Vista en el Expediente Nº 01654-2018-0-2001-JR-LA-02.
1-B Resolución Nº 21 recaída en el Expediente Nº 00428-2016 la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Piura.
PORTANTO: A usted Señor Juez, solicito declarar infundadas las excepciones formuladas por
el demandado, conforme ley y justicia.
Piura, 24 de mayo de 2020

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Modelo de absolucion de excepciones y contradigo a la contestacion de la demanda

  • 1. EXPEDIENTE: 01420-2019-0-2001-JR-LA-01 ESPECIALISTA: LORA DE LA CRUZ VIOLETA I. ESCRITO: 02-2020 SUMILLA: ABSOLUCION DE EXCEPCIONES Y CONTRADIGO LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA SEÑOR JUEZ DEL 7° JUZGADO DE TRABAJO TRANSITORIO DE PIURA JORGEYSMAEL DAVALOS CORDOVAcon ICAP N° 2627 y en mi calidad de abogado defensor de la señora BRENDA LISSET VILLEGAS CASTRO, señaló como domicilio procesal la Casilla Judicial Nº 728 de la Corte de Justicia de Piura y la Casilla Electrónica Nº 42870 – SINOE del Poder Judicial; a usted con el debido respeto me presento y digo: I. PETITORIO Que, mediante Resolución Nº 03 de fecha 09 de marzo de 2020 se me corre traslado de la contestación de demanda y las excepciones deducidas por el procurador público del Gobierno Regional de Piura. Por lo que estando dentro del plazo legal y dado que conviene al derecho de mí patrocinado, acudo a su despacho con la finalidad de:  ABSOLVER las excepciones deducidas: a) excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y b) excepción de prescripción extintiva de la acción, SOLICITANDO que se declaren INFUNDADAS por carecer de sustento factico y jurídico, tal como voy a exponer.  CONTRADECIR los argumentos alegados por el procurador público en su escrito de contestación de demanda, ya que lo expuesto no guarda relación con los hechos materia de la presente controversia y por no estar conforme a ley.
  • 2.  SOLICITO LAINAPLICACIÓN DEL DECRETO DE URGENCIANº 016-2020 dado que, en su emisión, se han vulnerado los derechos constitucionalmente reconocidos de todos los trabajadores; en consecuencia, solicito que no se aplique literalmente la norma sino que se realice un control constitucional y convencional, con la finalidad de que se pueda determinar si se debe o no aplicar dicho decreto en base al mecanismo del control difuso reconocido constitucionalmente.  Y en su oportunidad, solicito se declare saneado el proceso y se proceda a fijar puntos controvertidos, mérito a los siguientes fundamentos: II. FUNDAMENTOS DE HECHO PRIMERO: Señor juez, el procurador público ha deducido dos tipos de excepciones: a. Excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.- - Desnaturalización de los contratos de la contratación de naturaleza civil. - El reconocimiento de la relación laboral bajo los alcances del régimen de Decreto Legislativo N° 276. - Inclusión a planillas de trabadores de contratados permanentes. - Indemnización por daños y perjuicios: lucro cesante, daño psicológico y proyecto de vida b. Excepción de prescripción extintiva de la acción.- SEGUNDO: De conformidad con lo expuesto, cumpliré con absolver cada una de las excepciones formuladas por el procurador respecto de cada pretensión de la demanda de reposición laboral por desnaturalización de la contratación, lo que a su vez implica que, para poder pronunciarse sobre la desnaturalización tendrá que emitirse un pronunciamiento de fondo sobre los presupuestos de la Ley Nº 24041, previo reconocimiento de la relación laboral; en consecuencia, pasaré a absolver las excepciones: i. ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA ABSOLUCION DE LA EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
  • 3. TERCERO: En principio, debemos tener en cuenta que el procurador público a lo largo de su escrito de excepciones invoca la aplicación de los artículos de la Ley N° 27584, que señalan: - Inciso 5 del artículo 4.- Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia. - artículo 19.- Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales. Entonces, es en base a dichos fundamentos jurídicos que me voy a centrar y dar cumplimiento a la absolución de las excepciones, con la finalidad de demostrar que –efectivamente- el procurador publico busca dilatar el proceso judicial con la interposición de excepciones carentes de sustento jurídico. a. Desnaturalización de los contratos de la contratación de naturaleza civil CUARTO: Que, ha quedado claro que lo que se está impugnando en la vía contenciosa es el cese de una actuación material no sustentada en acto administrativo (despido de hecho) dado que con fecha 18 de enero del 2020 se le restringió a mi patrocinada el ingreso a su centro de labores sin que previamente se le haya informado la culminación de su relación laboral. El procurador publico parte de la existencia de una relación contractual civil y no de una relación laboral, es por ello que señala: “el hecho que el Gobierno Regional no renovara contrato con mi patrocinada, simplemente se trata del término de la relación contractual de Locación de Servicios y no de despido arbitrario por desnaturalización de contrato”. PERO lo que olvida el procurador es que existe un principio constitucional denominado principio de primacía de la realidad que –justamente– actúa como paliativo en circunstancias como la que se expone a través de la presente controversia. QUINTO: Entonces, lo que trato de decir es que esta modalidad fraudulenta de contratación civil es utilizada por las entidades públicas con la finalidad de desconocer derechos laborales de todos los trabajadores, es por ello que el principio de primacía de la realidad busca dar preferencia a lo que sucede en los hechos que a lo que sucede en los documentos. Asimismo, debo precisar que el Tribunal Constitucional ha señalado que basta con que se acreditara la desnaturalización del contrato de trabajo o locación de servicios, en aplicación del principio de primacía de la realidad, para que el contrato se convierta a plazo
  • 4. indeterminado, criterio que ha sido asumido en reiterada jurisprudencia como la que aquí expongo: - Expediente 876-2012-AA/TC.- Por estimar que, en virtud del principio de primacía de la realidad, al momento de su cese el demandante se encontraba sujeto a un contrato de trabajo indeterminado y no un contrato administrativo de servicios, y que al actor le alcanzaba la protección contra el despido arbitrario prevista en el artículo 1° de la ley 24041. - Expediente 18-2016-PA/TC.- En mérito a lo expuesto, queda establecido que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral y no civil, con lo cual se concluye que la relación contractual que mantuvieron ambas partes se ha desnaturalizado. Por esta razón, para el cese del actor debió impugnarse una causa relativa a su conducta o su capacidad laboral que lo justifique, otorgándole los plazos y derechos a fin de que haga valer su defensa, lo que no ha ocurrido en el presente caso. SEXTO: Señor Juez, en el presente caso se debe partir de la aplicación del principio de primacía de la realidad a efectos de analizar el fondo de la controversia materia de análisis. Asimismo, debo dejar constancia que la pretensión de desnaturalización de la contratación civil tiene sustento jurídico ya que mi patrocinada cumple con todos los elementos propios que configuran una verdadera relación laboral (prestación personal de servicios, remuneración y subordinación) tal como ha sido desarrollado en el escrito de demanda. Lo que trato de decir es que el elemento determinante para diferenciar una relación civil de una relación laboral es el elemento de la subordinación, que, pese a lo alegado por el demandado, se ha cumplido con desvirtuar dicho argumento dado que si se ha podido acreditar el elemento de subordinación, logrando demostrar que en los hechos se trataba de una verdadera relación laboral. En consecuencia, dado que en los hechos se tratabade una verdaderarelación laboral, el Gobierno Regional de Piura solo podía despedirme por causa justa previstaen la ley, tal como lo señalala Ley Nº 24041; por lo tanto, no nos encontramos ante una simple culminación de relación contractual de locación de servicios por no renovación de contratos. SÉPTIMO: En ese orden de ideas, la tesis que defiende el procurador público y por la que sustenta su excepción es la existencia de una relación civil y por tales razones pretende argumentar que se debió agotar la vía administrativa al amparo del inciso 4 del artículo 5 del
  • 5. TUO de la Ley N° 27584 por la misma razones que desconoce la existencia del principio de primacía de la realidad, que pese a que exista una controversia en la interpretación de los contratos que se han suscrito con la demandada, debe primar el principio constitucional de primacía de la realidad, el principiode suplenciade oficio, iura novit curiay el principio de favorecimiento del proceso que señala: “El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma”. OCTAVO: Por tales razones, al encontrarnos ante una verdadera relación laboral encubierta bajo una relación civil, el cese de mi relación laboral debió sustentarse en alguna causal prevista en el Decreto Legislativo N° 276 dado que el artículo 1 de la Ley Nº 24041 nos remite al CAPITULO V de dicho decreto legislativo. Es por ello que al encontrarnos ante un despido por actuación material que no se sustenta en un acto administrativo, conocido en doctrina como “vía de hecho”, resulta innecesario exigirle al administrado el agotamiento de la vía administrativa, tal como ya ha sido analizado y debatido en senda jurisprudencia, como por ejemplo: - Casación Laboral N° 15366-2016-LIMA NORTE.- fundamento décimo tercero: De lo expuesto, se aprecia que en el auto de vista materia de casación, no se efectuó un verdadero análisis de los requisitos para el agotamiento de la vía administrativa en función a la pretensión demandada, que en el caso concreto tiene como base la vía de hecho, en razón que el pedido principal de la demandante es su reposición en la labores que venía desempeñando, despedida a través un acto material, en consecuencia al no existir acto administrativo por el cual se cesa a la demandante, no resulta exigible como acto previo la impugnación administrativa del mismo para dar por agotada la vía previa. Cabe precisar que en el presente caso, la demandante ha laborado bajo dos modalidades contractuales: Locación de servicios y CAS, siendo su pedido principal el de reincorporación a la luz de la Ley N° 24041, corresponde en observancia del principio de favorecimiento del proceso, tramitar la causa con el propósito de poder analizar en una sentencia de fondo.
  • 6. - Casación Laboral N° 8312-2012-CAJAMARCA.- fundamento noveno: Que, a mayor abundamiento, corresponde referir que, ante una actuación material que no se sustenta en un acto administrativo, conocido en doctrina como Vía de Hecho, resulta innecesario exigirle al administrado el agotamiento de la vía administrativa a que se refiere el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la ley N° 27584. En este caso, se trata de una actuación de la administración que es ejecutada de manera inmediata, configurándose una vía de hecho por lo cual no resultanecesarioel agotamiento de lavíaprevia,máxime sise tiene en cuenta que el principio de favorecimiento del proceso, recogido en el artículo 2° numeral 3) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, es uno de los que orienta a todo proceso contencioso administrativo y que estando a las singularidades del caso, la exigencia de agotamiento de la vía administrativa por las resoluciones expedidas por las instancias, bajo los argumentos allí esbozado, implican también una contravención a los principios pro homine y pro actione, especialmente si se tiene en cuenta que en sede de los procesos contenciosos Administrativos, la facultad de plena jurisdicción que se reconoce al juzgador, tiene una especial materialización y cobran vital importancia en aplicación de los principios de iura novit curia y de suplencia de oficio, reconocidos en los artículos VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 2° inciso 4) del Texto Único Ordenado de la Ley 27584. Por lo que, estando a lo señalado, se colige que, las resoluciones que resolvieron la Excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, adolecen de motivación defectuosa en sentido estricto. b. Inclusión a planillas.- NOVENO: Que, debemos tener presente que la pretensión de inclusión a planillas tiene sustento jurídico legal en el acuerdo plenario jurisdiccional 2000 que dispuso: “si el juez constata la existencia de una relación laboral a pesar de la celebración de un contrato civil o mercantil deberá preferir la aplicación de los Principios de Primacía de la realidad y de Irrenunciabilidad sobre el de buena fe contractual que preconiza el Código Civil para reconocer los derechos laborales que correspondan”. Asimismo, si bien en un principio se estableció que el único derecho que otorgaba la Ley N° 24041 era el de seguir contratado bajo dicha modalidad y a no ser destituido, también lo es, que en la actualidad dicho criterio ha variado, ya que también se da el beneficio de estar incluido en planilla de contratados Permanentes, siendo así, y al estar bajo los alcances de
  • 7. la Ley N° 24041, y al ser trabajador a tiempo determinado dentro de los alcances del Decreto Legislativo 276, corresponde se me incluya en planilla de trabajadores contratados permanentes. Para tales fines basta con revisar múltiples sentencias donde situaciones particulares como las planteadas en el presente caso, han quedado zanjadas. DECIMO: Asimismo, es de indicarse que el derecho de inclusión a planillas le asiste al ser un trabajador que ha sido despedido arbitrariamente sin causa alguna que sustente la no prestación de mis servicios, precisando que tal pretensión debe ser amparada sin que se requiera el agotamiento de la vía administrativa toda vez que ya ha sido despedido de su centro de trabajo. Por lo que al haberse denegado el pedido de inclusión a planillas amparándose en el supuesto de que no se ha cumplido con agotar la vía administrativa, caería en un absurdo jurídico (objeto jurídicamente imposible) ya que ¿qué sentido tendría solicitar la inclusión a planillas si ya no se presta ningún servicio en la entidad demandada?, por tales razones mi apelación debe ser declarada fundada. DECIMO SEGUNDO: Que, en el Expediente Nº 01654-2018-0-2001-JR-LA-02 se ha emitido la Resolución N° 17 de fecha 23 de septiembre del 2019 que contiene la Sentencia de Vista por la cual se considera que la pretensión de inclusión a planillas es una pretensión accesoria y por tales razones se le da la razón al demandante, revocando la sentencia de primera instancia conforme a los siguientes argumentos:
  • 8. DECIMO PRIMERO: En ese sentido, es de dejar claro que dichos argumentos no se ajustan a la verdad ni mucho menos a los diferentes pronunciamientos judiciales que ya ha emitido la corte suprema a fin de aclarar cómo se debe proceder frente al pedido de inclusión a planillas, toda vez que: “No es necesario la exigencia del agotamiento de dicha pretensión, pues es accesoria a la principal, que es la REPOSICIÓN LABORAL y al encontrarme dentro de los alcances del Artículo 1 de la ley 24041 y Régimen del Decreto Legislativo 276 y su Reglamento, es en razón a que existió una desnaturalización de contratos y consecuentemente el reconocimiento de mi relación laboral, es que solicito que se me incluya a planillas. Por lo tanto, no es necesario que se agote la vía administrativa de todas y cada una de las pretensiones accesorias planteadas”. POR LO TANTO, NO SE PUEDE SEÑALAR QUE SE DEBE AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA EN CUANTO A LA INCLUSIÓN A PLANILLAS PUES ESTA VIENE DESPUÉS DE LA REPOSICIÓN LABORAL POR DESNATURALIZACIÓNDE CONTRATOS. c. Indemnización por lucro cesante.- DECIMO SEGUNDO: Que, pretender que se acuda a la vía administrativa para solicitar como pretensión una de indemnización por lucro cesante (o cualquier otro tipo de pretensión) resulta ser un absurdo, ya que a todas luces es sabido que todas las entidades de la administración pública deniegan este derecho a todos los administrados, es más, en múltiples ocasiones – incluso- ni siquiera se emite respuesta a la solicitud del administrado, por lo que acudir a plantear una solicitud administrativa es una absoluta pérdida de tiempo. Aunado a ello, si hubiera esperado hasta agotar la vía administrativa para poder plantear mi pretensión de reposición laboral conjuntamente con mi pretensión de inclusión a planillas o de inmunización, se hubiera pasado el plazo legal de 03 meses ya que con la sola solicitud y ante la ausencia de repuesta, se debe esperar 30 días hábiles (mes y medio tratándose de días naturales)para que opere el silencioadministrativo, despuésdeello, se tendrá que apelar fictamente y si no hay respuesta, esperar 30 días hábiles más, lo que
  • 9. originaría que el plazo para solicitar la reposición hubiera caducado. Incluso, si se hubiera demandado por separado la pretensión de indemnización por lucro cesante o la inclusión a planillas porque se debe agotar la vía previa primero, se hubiera generado mayor carga procesal. Lo que no se condice con los principios básicos que regulan el proceso, tales como el de economía procesal o el de celeridad, ya que con dichos procesos lo que se ocasiona es que aumente la carga procesal laboral, comprometiendo gravemente los recursos del estado. ii. ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA ABSOLUCION DE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE ACCIÓN DECIMO TERCERO:Que, el procurador publico deduce la excepción de prescripción extintiva de acción alegando que es totalmente falso que haya prestado servicios en forma ininterrumpida para el Gobierno Regional, pues, para el Gobierno Regional solo he acreditado con los diversos medios probatorios aportados al proceso los siguientes periodos: Marzo del 2009 hasta setiembre 2009; setiembre del 2010; enero del 2011; marzo del 2011 a enero 2012; marzo del 2012 a agosto del 2013; octubre del 2013 a mayo del 2014; julio del 2014 a mayo del 2015; julio del 2015 a mayo 2016; julio del 2016 a mayo de 2017; julio del 2017 a junio del 2018; agosto del 2018 al 18 de enero del 2019, por lo que la excepción de prescripción extintiva de acción la dirige en contra del periodo desde diciembre de 2006 hasta mayo del 2014. DECIMO CUARTO: Señor Juez, lo expresado por el procurador es erróneo, ya que de los medios probatorios aportados al proceso se puede observar la continuidad laboral que he tenido en dicha entidad desde enero del 2011 y no desde junio 2014, como lo pretende hacer creer la demandada; por ejemplo, en mi escrito de demanda, en su considerando OCTAVO hago referencia al medio probatorio correspondiente a las constancias de prestación de servicios, por el cual acredito que labore para la demandada desdeenero hasta diciembre del 2011 (informes mensuales, comprobantes de pago, ordenes de servicios, conformidades y recibos por honorarios electrónicos correspondientes al año 2011) que acreditan que mi patrocinada laboró desde enero hasta diciembre del 2011, lo mismo sucede con los años posteriores, en los que adjunto constancias de prestación de servicios. Por el cual acredito que laboré para la demandada desde enero hasta diciembre del 2012; enero hasta diciembre del 2013, enero hasta diciembre del 2014, enero hasta diciembre del 2015, enero hasta diciembre del 2016, enero hasta diciembre del 2017, enero hasta diciembre del 2018, a
  • 10. los cuales para abundar información, también adjunto informes mensuales, cartas, comprobantes de pago, ordenes de servicios, conformidades y recibos por honorarios electrónicos mensuales correspondientes a los años indicados, medios probatorios que avalan mis argumentos, desvirtuando lo alegado por el procurador Público, por lo cual deberá declararse infundada su excepción planteada. DECIMO QUINTO:Por otro lado, el Procurador Público no se ha referido al corte tendencioso correspondiente al mes de Julio de 2018, por lo que al tratar de prescribir solo el periodo que va desde el 2006 hasta el mes de mayo del 2014, se debe de entender que acepta que la no contratación por ese mes, responde a técnicas para tratar de desconocer mis derechos laborales, tal y como lo establece el precedente vinculante establecido por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema en el caso seguido EXPEDIENTE Nº 5807- 2009-JUNÍN, en su punto octavo. “Que la interpretación del Artículo 1º de la Ley Nº 24041, considera que las breves interrupciones de los servicios prestados por servidores públicos, contratados para labores de naturaleza permanente, no afectan el carácter ininterrumpido para dichos servicios, si las interrupciones han sido promovidas por la entidad pública empleadora para desconocer el derecho de la trabajadora de la protección frente al despido, que le brinda la ley Nº 24041, siendo que dichos trabajadores no puedan ser cesados ni destituidos, sino por las causales previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en dicha norma”. DECIMO SEXTO: Es Por ello y por todo lo expuesto anteriormente, que mi patrocinado cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley N° 24041, debiendo ampararse la pretensión, pues cuando se dio el despido mi patrocinado ya se encontraba protegido por los alcances de la citada Ley. Así mismo, la Corte Suprema ha señalado que la continuidad del vínculo laboral en el régimen público pese a la presencia de breves interrupciones que puedan existir para la suscripción de contratos de servicios personales, además ha señalado que la interrupción laboral debe ser mayor a 30 días para que no se presuma que esta es tendencia. Que, lo que se plantea en el presente proceso es la reposición laboral desde diciembre de 2006, fecha en la cual mi patrocinado ingreso a prestar servicios para la demandada. Asimismo, se debe precisar que ha venido acumulando un periodo de más de 12 años, es decir cumplo con acreditar uno de los requisitos señalados por el Artículo 1 de la Ley Nº 24041, es decir el año ininterrumpido de servicios, ¿entonces? ¿qué sentido tendría que la interrupción tendenciosa sea considerada como tal, solo si el trabajador es
  • 11. despedido arbitrariamente después de cumplido el año ininterrumpido de servicios?, caería en un absurdo jurídico, ya que justamente, ante esa interpretación y deficiencia normativa, el trabajador quedaría desamparado y sin protección frente al despido, pues siempre va a ser despedido antes de cumplido el año de servicios para que así no pueda obtener ningún tipo de protección frente a las decisiones arbitrarias de su empleador. DECIMO SEPTIMO: Por lo tanto, y al haberse acreditado que mi continuidad laboral data desde el año 2011, por lo que al haber sido despedido el 18 de enero de 2019, me encuentro dentro del plazo de prescripción exigido por la Ley N° 27321 la cual señala que: “el plazo de prescripción es de 04 años desde que se extingue el vínculo laboral”. Por lo que, al haber existido una relación laboral de naturaleza ininterrumpida y habiéndose recién cortado mi vínculo laboral, el plazo legal de los 04 años de prescripción debe ser computado desde el mes de enero del 2019 (fecha de mi despido arbitrario). Por tales razones, las excepciones planteadas deben ser declaradas infundadas oportunamente y seguirse con la tramitación del proceso judicial, debiéndose declarar por saneado el proceso, fijarse los puntos controvertidos y pasar los autos a despacho para emitir sentencia. iii. CONTRADIGO FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DECIMO OCTAVO: En el fundamento primero se señala que: “según los medios probatorio aportados por el demandante en su demanda demuestran que nunca ha desempeñado el cargo de Experto Administrativo I en la Sub Gerencia Regional de Bienes Regionales, Demarcación y Ordenamiento Territorial; por lo tanto, resulta imposible judicialmente ordenar la reincorporación en un cargo que nunca desempeñó, así mismo, el cargo de Arquitecto que desempeñaba al momento de la extinción del vínculo contractual no supera el año de servicios que exige el Artículo N 1° de la ley N° 24041; por lo tanto, la demanda deviene en infundada”. He de indicar que las afirmaciones son falsas, se debe de tener en cuenta que a pesar de que en las constancias de trabajo que se adjuntan, se me considera que he laborado ininterrumpidamente como Arquitecto (cargo que desempeñe por más de 06 años) es que se me daba una denominación diferente a las que aparecían en los manuales institucionales (MOF, ROF y CAP), lo que constituye una mecánica engañosa y fraudulenta dentro de la entidad, en donde se hace con la única finalidad que mi persona no pudiera cumplir los requisitos que señala el Artículo 1º de la Ley Nº 24041, algo que se deberá de tomar en consideración, para los efectos de demostrar una mala práctica.
  • 12. DECIMO NOVENO: Señor juez, las funciones que realizaba mi patrocinada se pueden encuadrar dentro del Manual de Organización de Funciones del Gobierno Regional de Piura siendo que sus funciones se equiparar a las funciones realizadas como EXPERTO SISTEMA ADMINISTRATIVO en la Sub GerenciaRegional de BienesRegionales, Demarcación y Ordenamiento Territorial del Gobierno Regional de Piura, funciones desempeñadas que se acreditan en los diversos memorándums, cartas, informes remitidos a mi jefe inmediato superior y que han sido adjuntados en mi escrito de demanda. VIGESIMO: Aunado a ello, en tal sentido las funciones desarrolladas por la demandante son las mismas que se encuentran en el Manual de organización y Funciones (MOF), que si bien el nombre del cargo como se me contrataba, es decir como Arquitecto, tal cargo no se encuentra regulados como tal en el MOF, también es cierto que la Ley 24041, en ningún momento señala algo de “cargo”, sino que menciona “funciones permanente”. Por tal motivo, muy indistintamente del nombre del cargo que se te pueda asignar, lo que se debe de considerar es que las funciones que tu realices sean Inherentes e indispensables para el desarrollo de la Institución al cual prestas tus servicios laborales, ya que lo que figura muchas veces en los documentos, no es lo que se da en el terreno de los hechos, de acuerdo al Principio de Primacía de la Realidad y por lo tanto, teniendo en cuenta eso, se puede demostrar que mis funciones si se encuentran desarrolladas en el Manual de Organización de Funciones de la Oficina Sub Regional de Planificación y Presupuesto, tal y como lo se desarrolla en el escrito de demanda en su fundamento décimo segundo, las cuales aparecen dentro del MOF como experto sistema administrativo i en la sub gerencia regional de bienes regionales, demarcación y ordenamiento territorial del gobierno regional de Piura. VIGESIMO PRIMERO: Por lo tanto cumplo con el segundo requisito que señala la Ley N° 24041, es decir haber realizado labores de naturaleza permanente, debiendo de tomarse en cuenta que al margen de cualquier nombre del cargo que me asignaba mi jefe inmediato, en base al poder de dirección, las funciones de carácter permanente, son las que he realizado, son importantes e indispensables para el manejo de la institución en este caso de la sub gerencia regional de bienes regionales, demarcación y ordenamiento territorial del gobierno regional de Piura y por ende corresponden al aún vigente manual de organización y funciones (MOF), tal y como se ha demostrado en el cuadro comparativo desarrollado en el escrito de demanda en el fundamento décimo segundo, en consecuencia queda totalmente demostrado estar amparado dentro de los alcances del artículo 1º de la Ley Nº 24041, cumpliendo los dos
  • 13. requisitos que se exige: haber realizado labores de naturaleza permanente y tener más de un año ininterrumpido de servicios. VIGESIMO SEGUNDO: Por otra parte, el Procurador Público señala que la actora en el año 2018 prestó sus servicios a la entidad demandada por periodos, y que en el mes de Julio no prestó servicios dado que en junio de ese mismo año se extinguió su vínculo contractual, siendo contratada nuevamente en agosto de 2018, por lo que para el Gobierno Regional, la actora no habría superado el año interrumpido de servicios que exige el artículo 1 de la ley N° 24041, argumento totalmente erróneo y que no se ajusta a Derecho ni al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema en el caso seguido EXPEDIENTE Nº 5807-2009-JUNÍN, en su punto octavo: “Que la interpretación del Artículo 1º de la Ley Nº 24041, considera que las breves interrupciones de los servicios prestados por servidores públicos,contratados para labores de naturaleza permanente, no afectan el carácter ininterrumpido para dichos servicios, si las interrupciones han sido promovidas por la entidad pública empleadora para desconocer el derecho de la trabajadora de la protección frente al despido, que le brinda la ley Nº 24041,siendo que dichos trabajadores no puedan ser cesados ni destituidos, sino por las causales previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en dicha norma. Por lo tanto, se acredita que la no contratación en el mes de julio 2018 obedece a una estrategia del Gobierno Regional para evitar que sus trabajadores cumplan con los presupuestos establecidos en el artículo 1 de la ley 24041, por lo que nos encontraríamos ante un corte tendencioso. VIGESIMO TERCERO: El procurador público en el segundo fundamento de su contestación alega que las funciones desempeñadas por la actora no son de carácter permite en razón de que ha sido contratada como Arquitecta en la Sub Gerencia Regional de Bienes Regionales, Demarcación y Ordenamiento Territorial, cargo que no se encuentra consignado en el cuadro de asignación de personal y que por lo tanto sus labores no son de naturaleza permanente no siendo de aplicación el artículo 1° de la ley 24041, pero al haber quedado acreditado en mi fundamento anterior que la actora a pesar de haber sido contratada como Arquitecta lo que realmente importa es que sus funciones se asemejen a las que describen sus manuales institucionales. Es por ello, que se han equiparado a las de EXPERTO ADMINISTRATIVO I, cuyas funciones si son de carácter permanente y que forman parte de la organización y funciones de la entidad, quedando desvirtuado el fundamento alegado.
  • 14. iv. ¿QUE UNA LEY HAYA SIDO RATIFICADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LAHACECONSTITUCIONAL? CUESTIONAMIENTOSEN CUANTO AL RÉGIMEN LABORAL CAS VIGESIMO CUARTO: Señor Juez, debemos tener en cuenta que el régimen laboral CAS nace debido al contexto político de la época y el hecho que haya sido ratificada como “constitucional” por el Tribunal Constitucional no la hace “constitucional”. En razón de lo expuesto, cumpliré con esbozar las razones por las cuales el régimen laboral especial CAS no es un régimen acorde a la protección y defensa de los derechos de los trabajadores del sector público. Por tales razones, no debemos olvidar que existe la posibilidad que –INCLUSO– en el régimen constitucional CAS regulado por el Decreto Legislativo 1057 se puedan acrediten la existencia de los elementos esenciales de una relación laboral (prestación personal, subordinación y remuneración) y que como tal, le correspondería la aplicación del artículo 1 de la Ley N° 24041. Es por ello que existen mecanismos para proteger la mencionada afectación incurrida por la contratación CAS, tal como es el caso de las causalesdeinvalidez de los Contratos Administrativos de Servicios que se detallan en el Tema N° 02 del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Material Laboral. Por tales razones, las excepciones deducidas por el procurador deben ser declaradas infundadas ya que no tienen asidero factico ni jurídico. Asimismo, solicito que se tengan en cuenta mis argumentos jurídicos a fin de dejar por sentada mis pretensiones y de contradecir los argumentos formulados en la contestación de la demanda. - SOLICITO LA INAPLICACIÓN DEL DECRETO DE URGENCIA N° 016-2020 i. APLICACIÓN DEL CONTROL DIFUSO VIGESIMO QUINTO: Que, la Constitución Política del Perú señala en el artículo 138, que: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”. Asimismo, el artículo 51 señala que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Por su parte, el TC en el
  • 15. fundamento décimo séptimo de la sentencia emitida en el Expediente N°02132-2008- PA /TC señala: “el control judicial difuso de constitucionalidadde lasnormas legales es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar inaplicable una ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que aquella resulta manifiestamente incompatible con la Constitución. VIGESIMO SEXTO: De otro lado, resulta pertinente señalar que su despacho deberá verificar la dimensión de los derechos constitucionales y su incidencia en la vulneración tal como han sido planteados en el presente escrito y que han motivado mi pedido respecto la aplicación del mecanismo del control difuso. Deberá tenerse en cuenta que, tanto los jueces ordinarios como los jueces constitucionales tienen la obligación de verificar si las normas y/o disposiciones legales son dictadas conforme a la constitución, los principios constitucionales y los derechos fundamentales que la constitución consagra; en consecuencia, es un deber que implica una laboral que no solo se realiza en los procesos constitucionales sino también en todo proceso ordinario a través del control difuso, tal como ha sido reconocido a través del Expediente Nº 3741-2004-AA/TC-LIMA. Por tales razones, su despacho no deberá dejar pasar por alto la aplicación del control difuso a fin de verificar la validez del Decreto Supremo N° 016-2020 por la cual se deroga la ley N° 24041. VIGESIMO SEPTIMO: Que, el Decreto de Urgencia Nº 016-2020 ha dejado sin estabilidad laboral a los trabajadores del sector público que realizan funciones permanentes durante más de un año ininterrumpido de servicios en las entidades del Estado. Es por ello que frente a dicha situación, con el presente escrito se pondrá en evidencia la vulneración de los derechos constitucionales a través de un análisis constitucional del Decreto de Urgencia Nº 016-2020, debiéndose tener en cuenta que las normas con rango legal expedidas por el Ejecutivo, además de la evaluación de su constitucionalidadsustancial, esto es, de su compatibilidad con los requisitos de orden material exigidos por la Ley Fundamental, resulta de particular relevancia la evaluación de su constitucionalidad formal; es decir, de su adecuación a los criterios de índole procedimental establecidos en la propia Constitución. VIGESIMO OCTAVO: En principio, conviene precisar que para el caso de los decretos de urgencia, el TC ha establecido que los requisitos formales son tanto previos como posteriores a su promulgación. Así, el requisito ex ante está constituido por el refrendo del Presidente del Consejo de Ministros (inciso 3 del artículo 123 de la Constitución), mientras que el requisito ex post lo constituye la obligación del Ejecutivo de dar cuenta al Congreso de la
  • 16. República, de acuerdo con lo previsto por el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución, en concordancia con el procedimiento contralor a cargo del Parlamento, contemplado en el artículo 91 del Reglamento del Congreso. La manera de cómo se debe entender la constitucionalidad sustancial de los decreto de urgencia ha sido explicada a través de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0008-2003-AI/TC y en particular en su fundamento 59, dado que ha quedado establecido que “la legitimidad de los decretos de urgencia debe ser determinada sobre la base de la evaluación de criterios endógenos y exógenos a la norma, es decir, del análisis de la materia que regula y de las circunstancias externas que justifiquen su dictado ii. INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO DE URGENCIA VIGESIMO NOVENO: Que, corresponde hacer un análisis constitucional del Decreto de Urgencia Nº 016-2020 con la finalidad de demostrar que el decreto de urgencia no cumple con pasar la valla de constitucionalidad, de conformidad con los siguientes argumentos: - En principio, el Decreto de Urgencia N.° 016-2020 ha sido expedido sin observarse los requisitos, toda vez que –de acuerdo con el artículo 118.19 de la Constitución– solo se pueden expedir decretos de urgencia cuando hay una situaciónde interésnacional que se requiera atender de urgencia, que sea extraordinaria e imprevisible y que tenga contenido en materia económica y financiera. Por lo que al no haber sido acreditados estos requisitos por el Poder Ejecutivo, se vulnera el carácter excepcional de los decretos de urgencia. - El Decreto de Urgencia N.° 016-2020 ha derogado la Ley N.° 24041, por lo que en realidad no se están dictando medidas extraordinarias en materia de recursos humanos, sino que están derogando y vulnerando derechos laborales como el derecho de igualdad ante la Ley, principio de primacía de la realidad y continuidad laboral, irrenunciabilidad de derechos, principio protector, principio del indubio pro operario, principio de progresividad y no regresividad de los derechos humanos de naturaleza laboral, etc. etc. Así, si se pretende deroga derechos laborales establecidos y reconocidos por Ley, ello sólo puede hacerse mediante ley del Congreso, debidamente formada y promulgada y sin efectos retroactivos; nunca a través de Decretos, ni siquiera de urgencia, previstos sólo para materia económica y financiera, pues de otro modo se está abusando del derecho conferido al Presidente de la República en el
  • 17. numeral 19 del artículo 118 de la Constitución. Y la Constitución no ampara el abuso del Derecho. - Al haberse derogado la Ley N.° 24041, se vulnera un presupuesto habilitante de los decretos de urgencia dado que la transitoriedad implica que una vez solucionado el problema que le dio origen, el decreto debe expirar1 . Tal es el caso, que del decreto de urgencia cuestionado no se advierte cuál es el tiempo estrictamente necesario que requiere para revertir la coyuntura adversa que justifique la vigencia de dicho decreto. Entonces, si a través del decreto de urgencia se dictan medidas sujetas a plazo, ¿ello implica que se puedan derogar leyes preexistentes o sólo se dejan en suspenso? Para dar respuesta a dicha situación debemos remitirnos al artículo I del Título Preliminar del código civil que señala: “La ley se deroga sólo por otra ley. [...] Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiera derogado”. Entonces [...] si los decreto de urgencia son transitorios, no podrían derogar normas permanentes en razón de circunstancias habituales, más aún, si desde la publicación de la Ley N.° 24041 hasta su “derogatoria” han transcurrido más de 35 años en los cuales se ha ido interpretando y validando la estabilidad laboral de los trabajadores que realizan funciones permanentes durante más de un año ininterrumpido de servicios prestados al Estado. - El Poder Ejecutivo intenta justificar el ámbito de aplicación de la materia económica y financiera, haciendo alusión a la modernización del sistema administrativo de la gestión de recursos humanos del sector público y a su vez invoca el principio de equilibrio presupuestario pero tal regulación incide directamente con los derechos laborales de los trabajadores del sector público –que sin haber ingresado a la carrera administrativa– son trabajadores que gozan de permanencia en las funciones por un periodo mayor al año de servicios. En realidad, las propias medidas extraordinarias deben tener contenido e incidencia directa en el ámbito económico o financiero; mal podría emplearse este camino aduciendo a circunstancias de crisis económica, expedir decretos de urgencia cuyas disposiciones se refieran a aspectos laborales y restrinjan derechos de los trabajadores, tales como el ejercicio de la negociación colectiva, 1 Acerca de los decretos llamados de urgencia y de la adecuación a sus caracteres y peculiar naturaleza sin necesidad de una previa reforma constitucional. LUIS FELIPE CANTUARIAS SALAVERRY SERGIO OQUENDO HERAUD.
  • 18. incrementos de remuneraciones o la huelga2 o –incluso– para limitar la sobrepoblación de trabajadores en el sector público, aspectos que escapan del campo estrictamente económico y financiero. - De los argumentos expuestos, resulta obvio que el decreto de urgencia cuestionado no ha cumplido con pasar la valla para su correcta promulgación; en consecuencia, es inconstitucional y debe ser derogado toda vez que se vulneran derechos laborales y principios constitucionales. - El profesor y magistrado, Omar Toledo Toribio, ha señalado3 que los principios del derecho del trabajo no pueden soslayarse y si bien es cierto que estamos plenamente de acuerdo –criterio que también comparto– con el objetivo de establecer un régimen de ingreso a la función pública, basado en la meritocracia, que garantice el derecho constitucional de igualdad ante la ley y, además, un servicio público eficiente que responda a las expectativas de la población; consideramos que el citado Decreto de UrgenciaNº 016-2020 contienenormas que afectanlos principiosesenciales del Derecho del Trabajo, que durante muchos años han sido gestados en la doctrina laboral y plasmados en la jurisprudencia, tanto de la justicia constitucional como en la justicia ordinaria. TRIGESIMO: Si bien es cierto que las instituciones públicas ya están saturadas con tanto trabajador mal contratado, ello no debe ser óbice para que se emita un decreto de urgencia y se vulneren derechos laborales con la finalidad de frenar y expulsar a los trabadores permanentes, ya que la responsabilidad debe recaer sobre aquellas personas que realizan las contrataciones de dichos trabajadores. Hay otras formas y la solución no fue un decreto de urgencia. Es por ello que, tal como ya se ha comentado, dicho decreto de urgencia resulta ser totalmente inconstitucional. Para finalizar, la cuarta disposicióncomplementaria final del Decreto de Urgencia Nº 016-2020 establece que: “Lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto de Urgencia es de aplicación inmediata para todos los procedimientos y procesos en trámite”. 2 Los decretos de necesidad y urgencia en relaciona la atribución presidencial de dictar medidas extraordinarias contenida en el inciso 20 del artículo 211 de la Constitución. FRANCISCO JOSÉ EGUIGUREN PRAELI. 3 Artículo publicado en el portal jurídico virtual: La Ley. Decreto de Urgencia N° 016-2020: Los principios del Derecho del Trabajo no pueden soslayarse. 28.01.2020.
  • 19. PERO la aplicación inmediata de estas disposiciones, implicaría la inaplicación inmediata de la Ley 24041 a los procedimientos y procesos en trámite, sin embargo, tal afirmación resulta errónea, esto por cuanto el artículo 103 de la Constitución Política del Perú señala que: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad”. TRIGESIMO PRIMERO: En principio, tenemos que el DU Nº 016-2020 no puede aplicarseretroactivamentea relacionesosituacionesjurídicas yaexistentes. Ahora, conforme a lo dispuesto en la Constitución tenemos que la misma ampara la teoría de los hechos cumplidos, dejando de lado la teoría de los derechos adquiridos, sin embargo, es pertinente realizar una interpretación favorable al trabajador. Estando a esto, para el caso que nos ocupa, la interpretación correcta del artículo 103 de la Constitución, implica una interpretación sistemática de la Constitución, situación que nos remite a lo previsto en el artículo 26, inciso 2 de la Constitución Política del Perú: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.” TRIGESIMO SEGUNDO: Por último, debe tenerse en cuenta que un decreto de urgencia es una norma jurídica con fuerza de ley que sirve para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, por lo tanto, no es posible que por un Decreto de Urgencia se derogue una norma con rango de Ley dada por el Congreso de la República, más aún cuando la misma se refiere a materia laboral, pero no a materia económica o financiera, extender lo que se entiende por económico y financiero a materia laboral implica hacer una interpretación extensiva de normas para afectar derechos de los trabajadores, en efecto, el artículo IV del Código Civil establece que: “La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía” y en base a ello, es que los derechos laborales no deben ser mermados por el citado decreto de urgencia. Por tales razones, el Decreto de Urgencia Nº 016-2020 resulta inconstitucional dado el carácter vulneratorio de las normas de ordenamiento jurídico; en consecuencia, solicito la inaplicación del decreto de urgencia nº 016- 2020, por vulnerar los derechos constitucionales de todos los trabajadores y que por tales
  • 20. razones, no se debe aplicar literalmente la norma sino que se debe realizar un control constitucional de la norma a fin de determinar si debe o no ser aplicado, en base al mecanismo del control difuso. iii. LA PRIMERA SALA CIVIL DE PIURA EMITE PRONUNCIAMIENTO INAPLICANDO EL DECRETO DE URGENCIA Nº 016-2020 TRIGESIMO TERCERO: Asimismo, debo señalar que en el proceso judicial contencioso administrativo tramitado con EXPEDIENTE Nº 00428-2016 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura ha emitido la RESOLUCIÓN Nº 21 (SENTENCIA DE VISTA) por la cual RESUELVE: “CONFIRMAR la sentencia materia de apelación contenida en la Resolución N° 13 que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Carlos Wilber Aquino Silva contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Piura y como consecuencia de ello declaró nula la actuación material de despido y ordenó que la emplazada emita nuevo acto administrativo en la que reconozca el derecho del demandante a seguir siendo contratado en el mismo cargo y funciones que desempeñaba cuando fue despedido, con lo demás que contiene”. Señor Juez, con tal decisión lo que se busca en poner en conocimiento que la Primera Sala Civil de Piura ya tiene un criterio definido en cuanto a la inaplicación del Decreto de Urgencia Nº 016-2020 ya que lo considera inconstitucional, teniendo en cuenta que la sentencia de vista es de fecha 16 de abril del 2020; es decir, es una fecha posterior a la emisión del decreto cuestionado. Por tales motivos, su despacho no deberá aplicar el Decreto de Urgencia Nº 016-2020. ANEXO: 1-A Copia de la Resolución N° 17 de fecha 23 de septiembre del 2019 que contiene la Sentencia de Vista en el Expediente Nº 01654-2018-0-2001-JR-LA-02. 1-B Resolución Nº 21 recaída en el Expediente Nº 00428-2016 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura. PORTANTO: A usted Señor Juez, solicito declarar infundadas las excepciones formuladas por el demandado, conforme ley y justicia. Piura, 24 de mayo de 2020