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Vuelve el futbol, vuelve la liga. Con el calendario 2015-16 ¿podrán ejercer los
futbolistas, si así lo quisieran, el derecho constitucional de huelga? Un recuerdo, no
afectuoso, del Auto de la AN de 14 de mayo.
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad Autónoma deBarcelona.
16 de agosto de 2015.
Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/
1. Vuelve el fútbol. Bueno, en realidad nunca se ha ido porque desde que acaban las
competiciones oficiales en España hasta que se reanudan hay un sinfín de partidos
amistosos. Y ello, sin olvidar que cada año hay diferentes competiciones internacionales
que implican a un número no menospreciable de futbolistas de nacionalidad no española
que juegan en los equipos de nuestra liga.
En puridad, las competiciones se reanudaron el pasado viernes con el partido de ida de
la supercopa de España 2015, pero sin ninguna duda el momento estelar del rencuentro
futbolístico del “curso” 2015-16 será el viernes 21 a las 20:30, cuando el árbitro
Alfonso J. Álvarez Izquierdo pite el inicio del primer encuentro de la liga de primera
división que enfrentará en el Estadio de La Rosaleda al Málaga y al Sevilla. Al día
siguiente, a las 18:30, el árbitro Guillermo Cuadra Fernández silbará el inicio de la liga
de segunda división en el encuentro entre el recién ascendido Bilbao Athletic B y el
equipo al que le faltaron muy pocos minutos la pasada liga para poder ascender a
primera división, el Girona.
Y este año el calendariode la liga de primera división viene especialmente cargado, si
incluimos las competiciones de la Copa del Rey y las ligas de campeones y europea en
donde tienen presencia siete equipos de la primera división, sin olvidar el Mundial del
Clubes en el que participa el ganador de la copa de Europa, en diciembre de 2015 el
Barça, y el campeonato de Europa de selecciones que se iniciará el 10 de junio. O dicho
de otra forma, ha habido, y las discusiones entre la Liga Nacional de Fútbol Profesional
y la Real Federación Española de Fútbol que han necesitado de la intervención del
Consejo de Superior de Deportes así lo atestiguan, un intenso debate sobre las fechas de
inicio y de finalización de la competición liguera española. Recordemos además que el
vigente conveniocolectivo para la actividad de fútbol profesional dispone en su artículo
11.2 que “No se programarán partidos de cualquier clase de competición oficial en los
siguientes periodos de tiempo ambas fechas inclusive: ..Temporada 2015/2016: Del 22
de diciembre de 2015 (martes) al 2 de enero de 2016 (sábado)”, pero inmediatamente
añade que “Atendiendo a la excepcional situación del calendario de la temporada
2015/16, se disputarán el día 2 de enero de 2016, tres partidos de la Liga BBVA y tres
partidos de la Liga Adelante. En todo caso, dichos encuentros serán seleccionados por la
LNFP y la AFE atendiendo, en la medida que ello resulte posible, a criterios de
proximidad geográfica y facilidades de desplazamiento”.
2. De acuerdo al marco normativo vigente, la disposición adicional segunda del Real
Decreto 1835/1991,de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, y el
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convenio decoordinación suscrito entre la RFEF y la LNFP el 11 de agosto de 2014, la
Liga elabora una propuesta de calendario que es ratificada o rechazada por la
Federación, y en caso de desacuerdo interviene y resuelve el Consejo. Pues bien, la
primera discrepancia se manifestó sobre la fecha de inicio del campeonato, ya que la
LNFP propuso los días 15 y 16 de agosto (por cierto, estos días en los que media
España se encuentra de fiestas, aunque no parece que a la Liga le preocupara mucho si
los futbolistas podrían gozar de ellas), mientras que la RFEF solicitó que el inicio se
llevara a cabo, como así aceptó finalmente el CSD, el domingo 23, o más exactamente
que se tomara esa fecha como referencia para el inicio de la liga, ya que es bien sabido
que debido a los intereses de las televisiones los partidos se juegan en la mayor parte de
las jornadas en una franja de cuatro días, desde el viernes hasta el lunes. En su
Resolución de6 de julio el CSD decidió que “se considera mejor fundada la posición
expresada por la RFEF que viene avalada, además, por los condicionantes que imponen
fechas programadas por la UEFA en su calendario deportivo. En este sentido y como
quiera que no se han podido reajustar las fechas que permitirían acceder a la pretensión
de la LNFP de disputar la primera jornada de Liga el día 16 de agosto de 2015, procede
resolver que el Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda división A se inicie
el día 23 de agosto tal y como propugna la RFEF”.
La segunda, y muy importante en cuanto que afectaba a las fechas del calendario
deportivo desde la jornada décima, versaba sobre la fecha de finalización de la liga, que
para la LNFP debía ser el 22 de mayo y para la RFEF una semana antes. Finalmente el
CSD dio la razón a la LNFP en su resolución de 11 de agosto, y decidió “complementar
la resolución de 6 de julio de 2015 y ratificar el calendario propuesto por la Liga
Nacional de Futbol Profesional para la celebración de las competiciones futbolísticas
oficiales de ámbito estatal y carácter profesional para la temporada 2015-2016”.
¿Y que han dicho los principales afectados, los actores, perdón los futbolistas, sobre el
conflicto en cuestión? Por boca del presidente de la Asociación de Futbolistas
Españoles,Luis Rubiales, se manifestaron muy críticos con la propuesta de la Liga de
iniciar la competición a mediados de agosto, recordando que los jugadores ya han
cedido en años anteriores dos domingos del mes de agosto y que ahora la Liga quería
forzarles a aceptar un tercero. Para el presidente de la AFE “En otras ligas se compite en
9 meses, aquí estamos en 10 meses. Todo el mundo entiende que en Alemania no se
juegue en Navidad porque hace un frío tremendo, es fácil entender que en España las
temperaturas en agosto son las que son y los futbolistas tienen el periodo de descanso
más ajustado de las grandes ligas".
El asunto ha llegado hasta el Parlamento, para que podamos comprobar, por si alguien
tenía alguna duda, la importancia del fútbol en la vida de la ciudadanía. Unió
Democráticade Cataluña (UDC), ha presentado a través de su portavoz Josep A. Durán
iLleida, dos preguntas sobre la citada modificación y que serán respondidas, conociendo
la dinámica parlamentaria, cuando el campeonato ya lleve varias semanas de desarrollo.
Son las siguientes: “1- ¿Obedece el referido calendario ratificado por el CSD al interés
general del fútbol, clubs y aficionados o más bien representa que el máximo organismo
del deporte español toma parte en favor de La Liga en su conflicto permanente con la
Federación Española de Futbol? 2- En todo caso, ¿cuáles son las razones que el CSD
sostiene para aprobar un calendario distinto al previsto a menos de dos semanas del
inicio de la Liga?”.
3
3. En fin, no querría finalizar este recordatorio de la importancia del futbol en el ámbito
político, económico y social, sin dejar de mencionar otra cuestión de especial
importancia económica y jurídica, cual es la propiedad de los derechos económicos de
jugadores de fútbol por parte de terceros a través de fondos de inversión. Esta
posibilidad ha sido prohibida por la RFEF a partir del 1 de mayo de este año, en la
misma línea que la decisión adoptada con anterioridad por la Federación Internacional
de Futbol Asociación (FIFA), en concreto el 22 de diciembre de 2014 con la Circular
1464 que procedió a modificar el art. 18bis del Estatuto sobre el estatuto y la
transferencia de jugadores, de tal manera que un club no podrá concertar un contrato
que permita a otros clubes y a cualquiera que tenga la consideración de tercero “asumir
una posición por la cual pueda influir en asuntos laborales y sobre transferencias
relacionadas con la independencia, la política o la actuación de los equipos del club”.
La medida, apoyada por laFIFA, la UEFA y el sindicato internacional de futbolistas
tiene decididamenteen contra a las organizaciones empresariales del sector y
obviamente a losfondos de inversión, habiéndose iniciado por parte de estos últimos
actuaciones jurídicas ante las instancias políticas europeas y los tribunales estatales. En
concreto, Doyen Sports Investments Ltd, ha presentado tres denuncias ante laComisión
Europea y tribunales belgas y franceses al considerar ilegal la decisión de la prohibición
por entender que vulnera el derecho comunitario (la libre circulación de personas,
servicios y capitales y el derecho de competencia), y solicitó la suspensión cautelar de la
medida ante el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas, que ha desestimado la
petición.
Dicha desestimación ha sido recibida con valoración muy positiva por parte del
sindicato internacional de futbolistas, FIFPro, que intervino en el procedimiento “para
garantizar que se escucharan en el tribunal los intereses de los futbolistas como
trabajadores y ciudadanos”. En una notade prensa emitida poco después de la resolución
judicial, el sindicato recordaba que “defiende firmemente la derogación de la TPO
(Third Party Ownership), una explotación comercial de un mercado de transferencias ya
disfuncional, en el que el empleo de los jugadores se comercializa como si fuera una
mercancía. La TPO, que se basa en la rescisión prematura de los contratos y en las
subsiguientes relaciones laborales, marcadas por las transferencias, obstaculiza la
libertad de circulación y dificulta que los clubes realicen una gestión sostenible. En su
decisión, el juez ha tenido en cuenta los argumentos que ha presentado el sindicato;
entre otros, los relativos a los derechos humanos de los futbolistas, incluyendo su
dignidad, libertades personales y derechos como trabajadores. La decisión del Tribunal
belga es un paso positivo hacia los esfuerzos de FIFPro por reformar el mercado laboral
y de transferencias del fútbol, que no respeta los derechos de los jugadores y que
representa un riesgo para el desarrollo sostenible de la industria del fútbol”.
De un parecer muy contrario, y alineándose con las tesis empresariales y de los fondos
de inversión, es el parecer de la Comisión Nacional española de losmercados y la
competencia, que ha publicado recientemente, el pasado 7 de agosto, un informe sobre
la cuestión litigiosa, “desde la óptica de la competencia efectiva en los mercados y la
regulación económica”, emitido a solicitud del CSD y en el que manifiesta que la
prohibición de la figura del TPO “vulneraría principios constitucionales (como la
libertad de empresa) y comunitarios (como la libre circulación de capitales y
trabajadores), y propone considerar alternativas “menos distorsionadoras” ante los
riesgos de manipulación de las competiciones deportivas, como “establecer obligaciones
4
de mayor transparencia o la aplicación de un régimen disciplinario más predecible en el
caso de detectarse conductas inadecuadas”, concluyendo que “se recomienda no realizar
el cambio del Reglamento general de la RFEF conducente a la prohibición de la figura
del TPO”.
En cualquier caso, se abre un nuevo debate jurídico ante las instancias europeas, con
indudable trascendencia económica y social, donde la protección laboral de los
futbolistas (que son trabajadores, por si a alguien se le ha olvidado) debe merecer
especial atención y consideración, ya que también la FIFPro presentó elpasado mes de
abril una acción jurídica de manera conjunta con la UEFA ante laComisión Europea
“para acabar con la propiedad de los derechos del jugador por parte de terceros (TPO,
por sus siglas en inglés) y poner fin a todos los acuerdos de tal naturaleza que se
encuentran vigentes en la actualidad”.
4. Y con este calendario tan complejo y regulado al milímetro, ¿qué ocurriría si por
algún motivo justificado, con cobertura jurídica, los futbolistas-trabajadores decidieran
ejercer el derecho constitucional de huelga y paralizar temporalmente la actividad
deportiva mientras no se alcanzara un acuerdo o bien solamente, por ejemplo, durante
una jornada como medida de presión? ¿Sería una huelga legal? ¿Qué medida adoptaría
en su caso la patronal del sector, la LFP, para defender sus intereses? ¿Pediría la
suspensión cautelar de la huelga por los “daños irreparables” que podría significar para
la competición? Y en tal caso, planteada la petición de suspensión cautelar ante la Sala
de lo Social de la Audiencia Nacional, ¿Qué decidiría ésta? ¿Se pronunciaría en el
mismo sentido, afirmativo de la suspensión, que en su Auto de 14 de mayo? ¿Adoptaría
una tesis diferente según cual fuera la motivación de la huelga o la fecha en que fuera a
llevarse a cabo?
Como pueden comprobar los lectores y lectoras del blog son preguntas, al menos de
momento, meramente retóricas, ya que no hay conflicto jurídico laboral. Pero, el inicio
de la liga me ha dado la oportunidad de responder, siquiera sea de forma esquemática, a
la petición que en su día me hizo el buen amigo y bloguero, el profesor Antonio Baylos,
de realizar un comentario en este blog al hilo del polémico Auto de laAN, del que fue
ponente el magistrado Ricardo Bodas; una resolución judicial, que ha merecido ya
numerosos comentarios críticos y sin que haya encontrado hasta el presente un artículo
que avale completamente, al menos en el plano jurídico, la tesis de la AN de aceptar la
suspensión cautelar del ejercicio de un derecho constitucional fundamental, en este caso
el derecho de huelga, que es tanto como decir que se prohíbe “cautelarmente” su
ejercicio, cuando no existe a mi parecer, y en el de la doctrina laboralista académica y
judicial que se ha pronunciado sobre el Auto, ni base constitucional ni legal para
adoptar tal medida semejante a la injuction americana. Remito, para evitar reiteraciones
innecesarias de explicación de hechos muy bien realizada en otros documentos, al
propio Auto y a los comentarios para el conocimiento y seguimiento detallado de la
motivación del conflicto.
5. En términos deportivos, y tras la lectura de ocho comentarios al Auto del TC el
resultado final sería el siguiente: a favor del derecho de huelga de los futbolistas: 7,5; a
favor del Auto de la AN, 0,5.
A) Adjudico el medio punto tras leer su análisis, al artículo del magistrado de la propia
AN Manuel Fernández Lomana titulado “Huelga y medidas cautelares”, publicado el 20
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de julio en “El Economista”. El magistrado realiza una buena síntesis de los hechos del
conflicto y de la decisión de la AN, y efectúa una valoración positiva del Auto en la
parte relativa a la protección de la tutela cautelar, afirmando que “con independencia de
que se comparta o no la decisión de la Audiencia, nos encontramos ante un ejemplo
excelente de lo que debe ser un adecuado funcionamiento de la tutela cautelar y, desde
esa perspectiva, hay que felicitarse de la celeridad y eficacia con que actuó el Tribunal”.
El “medio punto” negativo que otorgo a este artículo, mejor dicho a su valoración de la
decisión judicial, deriva de su manifestación de que “No obstante, el riesgo que tiene la
adopción de este tipo de medidas es que, en efecto, puede dejar vacío de contenido el
ejercicio del derecho a la huelga, no siendo recomendable una judicialización excesiva.
Por eso, únicamente debe adoptarse la medida cautelar cuando el Tribunal aprecie con
nitidez la concurrencia de fumus boni iuris, apreciación que debe realizarse con extrema
prudencia”.
B) Las valoraciones críticas, y en algunos casos muy críticas, se encuentran en los
restantes siete artículo que he tenido oportunidad de leer sobre el auto. El profesor
Antonio Baylos publicó en su blog el 16 de mayo un artículo titulado, “Sobre
lasuspensión de la huelga de los futbolistas” y que mereció esta nota mía en la red social
Facebook: “Será difícil hacer un comentario en mi blog que diga algo más de lo que tú
has expuesto con todo detalle en el artículo. Sí creo que la doctrina del Auto, en caso de
ser extrapolada a otros conflictos, puede plantear serios problemas jurídicos al ejercicio
constitucional del derecho de huelga y que debe ser objeto de cuidada atención por
todos los juristas. También me ha sorprendido especialmente que el "desorden
organizativo" y las "vacaciones de los futbolistas", por no citar también los
"compromisos internacionales de los futbolistas", sean utilizados como argumento para
la suspensión, dado que esos argumentos pueden ser predicables de otros conflictos
como pudiera ser una huelga con ocasión de un congreso de extraordinaria importancia
y que ya no se pudiera celebrar si se mantiene la huelga. ¿Se suspendería en este caso la
huelga por ese "desorden organizativo" que produciría? En el fondo, el debate me
parece que versa sobre la posible ilegalidad de una huelga durante la vigencia del
convenio colectivo, y ahí es donde centra su atención fundamentalmente el auto, en una
interpretación muy rigurosa de las peticiones de la parte trabajadora que las considera
vulneradoras del convenio vigente, aunque creo que la AFE planteó unas propuestas que
pueden perfectamente entenderse como de interpretación de dicho convenio. De seguir
por el camino del Auto, ¿cuantas huelgas de sindicatos minoritarios o corporativos en
sectores estratégicos que pretenden interpretar el convenio en los términos que ellos
consideran jurídicamente más adecuados podrían suspenderse ad cautelam por esa
apariencia de ilegalidad de querer modificar el convenio?”.
Del brillante artículo del profesor Baylos me quedo con estas reflexiones de
extraordinaria importancia: “…La doctrina que el Auto de la Audiencia Nacional de 14
de mayo impone, con evidente trascendencia para la huelga convocada, pero también,
como a nadie se le escapa, para cualquier otra huelga. Lo que le hace doblemente
preocupante…” “…No es preciso señalar lo extraordinariamente grave de esta doctrina
no sólo para el derecho de huelga de los futbolistas, sino en su alcance general.
Convocada una huelga, se pone en marcha por el empresario o empresarios afectados
una acción de ilegalidad a la vez que se solicita la suspensión de la acción, que la ordena
el juez con la única salvedad de exigir una fianza a la empresa o patronal como requisito
de la suspensión (que se puede además cumplir una vez que éste se ha decidido
judicialmente). Contra la decisión judicial cabe recurso, pero la huelga queda prohibida
6
por el interdicto judicial. Es por tanto una doctrina equivocada que orienta y alienta la
estrategia antihuelguística de la patronal, que puede alegar previamente la ilegalidad de
una huelga – por ser de solidaridad, contra convenio, abusiva o por no respetar los
servicios mínimos - y solicitar ante el magistrado de turno la suspensión de la huelga
como medida cautelar, imposibilitando de hecho la realización de la misma…”.
C) El profesor Jaime Cabeza escribió un artículo en su blog el mismo día que se dictó el
Auto, con el llamativo título de “Me gusta el fútbol, pero no tanto”. De forma clara y
contundente afirmaba que la AN “está, mediante una resolución interlocutoria, anulando
el derecho fundamental de huelga ante la convocatoria realizada por una organización
sindical”, y que el problema para la AN es que “… se ha metido en un jardín lleno de
espinas y ha dictado la peor resolución posible”. Califica al Auto de “un mal presagio,
de que algo muy malo está por venir” (obviamente se refiere a la protección, o
desprotección, de otros derecho fundamentales), y “no se corta un pelo” en afirmar que
la tesis de la posible ilegalidad de la huelga porque algunos de sus objetivos
perseguirían la modificación del convenio colectivo entonces aplicables es
“indigerible… Y más lo es apelar a los daños organizativos de este negocio tan jugoso
que es el fútbol, que parece ser el único derecho fundamental en nuestra sociedad”.
D) Muy claro es también el artículo publicado el 16 de mayo por el profesor Mikel
Urruti en su blog con el título “Huelga en el fútbol… huelga prohibida”. Tras recordar
que a lo largo del período democrático ha habido seis convocatorias de huelga en el
fútbol y que cuatro de ellas se llevaron a cabo, el profesor Urruti destaca que el Auto de
la AN se presenta “…. como una medida cautelar que elimina la posibilidad de que la
huelga se lleve a cabo tal y como se había planteado, lo que supone, que en última
instancia es una resolución sobre el fondo del asunto, es decir y como caracteriza Jaime
Cabezas un auto- prohibitivo de la huelga”, y se pregunta, tras analizar la
fundamentación de aquel que si algunas de las finalidades no son licitas, “¿las que sí lo
son se contaminan?, ¿no es una solución excesiva que vulnera el derecho de huelga?”.
E) La resolución judicial fue objeto de detallado análisis por el gabinete de estudios
jurídicos de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras en un documento
fechado el 20 de mayo y que lleva por título “La suspensión judicial del derecho de
huelga: unavía ilegal para restringir este derecho fundamental”. El estudio llevado a
cabo pone de manifiesto, entre otras críticas, “la ausencia de ponderación de los efectos
de la medida cautelar sobre el ejercicio del derecho de huelga”, porque el Auto “no
pondera bajo ningún concepto qué repercusión tiene dejar sin efectividad el derecho de
huelga, cuando por razón de la actividad productiva de ese sector, son los únicos días en
que la huelga tiene incidencia sobre la actividad productiva y la suspensión de la misma
deja sin posibilidad material de que pueda llevarse a cabo una nueva convocatoria”.
Para el gabinete jurídico del sindicato, con la doctrina sentada por la AN “se abre un
frente para habilitar las acciones empresariales para prohibir cautelarmente la huelga,
con el argumento de que incide sobre el convenio colectivo, o tienen cualquier indicio
de ilegalidad, y genera trastornos a la actividad productiva, lo que se resuelve de forma
sumaria, sin un verdadero juicio contradictorio, sin una fundamentación jurídica
concreta, y con criterios expansivos sobre lo que se entienda por huelga prohibida”.
F) Supongo a que los magistrados de la AN no les habrá gustado en absoluto que otro
miembro de la judicatura, el magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña Carlos Hugo Preciado, haya escrito un artículo muy crítico con el
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Auto, con un título que deja bien claro cuál será su contenido: “Lasuspensión cautelar
de la huelga de futbolistas en el Reino de España: el circoa cambio del pan”, publicado
el 24 de mayo en la página web sinpermiso.info.
Para el magistrado, la resolución de la AN es importante y preocupante porque “la
cuestión va mucho más allá del caso concreto - el fútbol y su circo- y sienta un muy
peligroso precedente que nos retrotrae a épocas que creíamos superadas en materia de
represión del ejercicio de derechos fundamentales laborales; épocas y conceptos (orden
público, peligrosidad social, etc.) que por otra parte vuelven a estar de moda con leyes
como la recientemente aprobada LO 4/15 de 31 de mazo de seguridad ciudadana,
apodada con toda justicia "ley mordaza". A su juicio, no existe en el ordenamiento
jurídico español ningún precepto que contemple, que permita “de forma expresa la
prohibición del derecho de huelga”, ni en los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil (723 y 741 a 747) ni en el de la Ley reguladora de la jurisdicción social (art. 79) en
que se basa el Auto, por lo que este es contrario, en su fundamentación, a la
Constitución en cuanto que se ha suspendido el ejercicio de un derecho constitucional
fundamental sin habilitación legal.
Por otra parte, califica de “auténtico absurdo” el argumento de que la huelga provocaría
un grave desorden organizativo”, cuando en realidad aquello que está permitiendo el
Auto es establecer limitaciones que vulneran el contenido esencial el derecho de huelga,
dentro del cual, y con recordatorio de la STC 11/1981 de 8 de abril, “entra la
convocatoria y fijación de las reivindicaciones, la negociación y finalmente la decisión
de darla por terminada…”. En fin, el magistrado también se pregunta, en este análisis
crítico que efectúa del Auto, “qué ilicitud puede tener una huelga que pretende
renegociar un convenio vigente, después de que un Real Decreto -Ley ha alterado de
forma absoluta y radical las circunstancias en que se pactó (rebus sic stantibus) (STC
11/81)”.
G) El Auto mereció un largo, denso y crítico análisis del director de la Revista de
Trabajo y SeguridadSocial, el profesor Cristóbal Molina, ya que fue objeto monográfico
del editorial del número 387 del mes de junio, cuya tesis fundamental queda a mi
parecer reflejada en este largo párrafo: “Esta importantísima decisión judicial tiene una
gran trascendencia, no solo jurídica sino socio-económica, dado los millonarios
intereses en juego. Y va mucho más allá del caso concreto y de la delimitación del
derecho de huelga del colectivo o sector profesional de futbolistas. En realidad, su
análisis profundo, más de lo que se puede hacer en el margen razonable de un Editorial,
deja emerger arduas cuestiones jurídico-sociales por la tentación, probablemente
irresistible, de extenderse a otros sectores de actividad económico-empresarial, a fin de
dar a luz una nueva comprensión general de la dinámica de este derecho fundamental.
En juego está la consolidación o no de una innovadora, y peligrosa, también costosa –
por las elevadas cauciones–, estrategia patronal de neutralización preventiva, no
reactiva, como hasta ahora, del mismo, a través de un uso intensivo, si no abusivo, de
las acciones declarativas previas de ilegalidad mediante el incidente de justicia
cautelar”.
A diferencia de otros autores citados, el profesor Molina si cree que hay base jurídica
para poder impedir el ejercicio del derecho de huelga con su suspensión cautelar, en
punto a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (en este caso de la parte
empresarial) reconocido en el art. 24 de la CE (quizás por ello hubiera debido puntuar
8
con un 0’75 el parecer favorable a las tesis del Auto), pero aquí se acaban las
coincidencias con la doctrina de la AN, porque a partir de ahí, dice gráficamente el
autor, “se torna inasumible”.
En sintonía con tesis anteriormente recogidas en los artículos de otros analistas citados,
el profesor Molina califica de “desmesurado” el sacrificio del derecho de huelga por la
suspensión cautelar decretada por la AN, y critica su tesis del “desorden organizativo”
preguntándose, en parecidos términos a los que he expresado con anterioridad,
“¿cuándo no concurriría esa dificultad de organización en un contexto de futbol
internacional del que España es referente?” En definitiva, para Cristóbal Molina, en
tesis compartida por quien suscribe esta entrada, “… no se puede impedir el ejercicio de
un derecho axial como es el derecho de huelga cuando un estudio detenido de la
situación evidencia que hay indicios más que razonables de verosimilitud de la
legalidad, incluso razonabilidad de la huelga, al margen de la imagen negativa generada
socialmente contra ella”.
H) La última lectura por mi parte de análisis del Auto de la AN ha sido el artículo del
profesor Jesús Lahera cuyo título apunta claramente cuál será el contenido: “La huelga
enfuera de juego (Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14mayo
2015)”, publicado en la Revista “Derecho de las Relaciones Laborales”, núm. 3, mes de
junio. El artículo procede en primer lugar a un detallado estudio de los hechos que están
en el origen del conflicto, y antes de abordar el estudio jurídico de las diferentes
vicisitudes del mismo ya apunta una tesis semejante a la de la gran mayoría de los
restantes autores, esto es que el análisis que realizará más adelante de “1) La admisión
de una acción declarativa de huelga ilícita, 2) Los motivos de ilicitud de la huelga, 3) La
aplicación de una medida cautelar de suspensión de la huelga”, tiene interés y afectación
para cualquier conflicto laboral que se acabe plasmando, o queriéndose plasmar, en el
ejercicio del derecho de huelga, y por ello trasciende al caso concreto examinado ya que
“estamos ante un caso importante que sienta precedentes y que ha dejado…. no sólo a la
huelga del fútbol, sino a cualquier huelga en el límite siempre del fuera de juego”.
Para el profesor Lahera, la admisión, como hace la AN, de una acción declarativa de
huelga ilegal antes de su materialización, abre materialmente “todas las posibilidades a
las empresas para controlar previamente las huelgas con acciones declarativas, incluso
preventivas, y que procesalmente se salvan todos los obstáculos para facilitar este tipo
de reacción empresarial”. Me parece igualmente importante destacar su tesis crítica con
respecto al desorden organizativo alegado como fundamentación adicional por la AN,
ya que sólo fue posible convocar la huelga cuando se dictó el RDL 15/2015; es decir,
“el convocante no ha buscado multiplicar el daño económico, sino que ha dado
respuesta en tiempo a una medida política contraria a sus intereses”. La responsabilidad,
señala con acierto el profesor Lahera, “es, en todo caso, del Gobierno que ha elegido
estas fechas para aprobar la norma, y no del convocante de la huelga”
6. Como acabo de exponer, en los comentarios del Auto pueden encontrarse
valoraciones muy críticas de la tesis de la AN relativa a la emisión de “un juicio
provisional favorable a que algunos de los objetivos de la huelga podrían tener por
finalidad la modificación del convenio colectivo vigente”, dado que si son “algunos” es
obvio que no serían todos, aceptando incluso la tesis de la AN, y que por consiguiente la
huelga tendría plena cobertura constitucional y legal de acuerdo a la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional. Pero, ahora me interesa detenerme en el argumento adicional
9
(¿o no solamente adicional?) del Auto de la AN para justificar su decisión, cual es el
“desorden organizativo” que provocaba la decisión de ir a la huelga en las fechas de las
dos últimas jornadas (17 y 24 de mayo) de la liga de primera división. Para la AN, “Por
lo demás, se ha probado que la celebración de la huelga impediría concluir el
campeonato de Primera y Segunda División B en las fechas indicadas, lo que provocará
un grave desorden organizativo, cuya resolución es muy difícil de resolver por los
compromisos internacionales de España y de los propios clubes, así como por las
propias fechas de vacaciones de los futbolistas, sin olvidar que AFE anunció que se
reservaba la ampliación de los días de huelga iniciales, lo que nos permite concluir que,
si no se adoptara la medida solicitada, se producirían situaciones, que impedirían o
dificultarían gravemente la tutela judicial que pudiera otorgarse caso de una eventual
sentencia estimatoria, concurriendo, por tanto, los requisitos del art. 728 LEC”.
Pues bien, ante este argumento de la AN, ¿qué posibilidad tendría de prosperar el
ejercicio del derecho de huelga por parte de los futbolistas durante la competición 2015-
2016? Si la huelga fuera convocada por un incumplimiento empresarial del convenio
poco antes de la finalización de la liga el 22 de mayo, y teniendo presente que la
selección española estuviera clasificada para el campeonato europeo de selecciones que
se inicia el 10 de junio, y si la LFP pidiera una suspensión cautelar por el “daño
irreparable” que la huelga provocaría a la competición, ¿qué decidiría la AN?
En fin, lo mejor sería que se cumpliera plenamente el convenio colectivo, que el
gobierno resultante de las elecciones generales del próximo mes de diciembre no
adoptara decisiones por vía de urgencia, como el RDL 15/2015 de 30 de abril que fue el
detonante del conflicto, que incidían sobre el contenido del convenio, y que la
competición se desarrollara con normalidad. Pero en cualquier caso, con plena
protección del derecho constitucional de huelga de los futbolistas trabajadoras si desean
ejercerlo con arreglo al marco constitucional y legal vigente.
Quiero pensar que la AN, como le ocurre a los mejores futbolistas, tuvo un mal día el 14
de mayo, pero a diferencia de los primeros, que casi siempre pueden subsanar esos
malos días con otros inmediatamente posteriores mucho mejores y favorables a los
intereses propios y de sus clubes, los tribunales deben esperar a que se les plantee un
litigio para su resolución. Tal como ha puesto de manifiesto el profesor Jesús Lahera en
el artículo antes citado,“acaba… de abrirse totalmente la puerta del control preventivo
del conflicto a través de demandas declarativas con peticiones de medidas cautelares de
suspensión de la huelga…”, añadiendo con un acertado lenguaje deportivo que “la
huelga del fútbol ha quedado en fuera de juego, pero ya todas las huelgas pueden estar
al límite del fuera de juego. Los partidos de la autonomía colectiva, en su dimensión de
conflicto, ya pueden jugarse con esta novedosa estrategia y táctica de adelantar la línea
de defensa, por parte de las empresas, para dejar fuera de juego al delantero sindical”.
7. Y mientras tanto, para concluir y siempre en el plano del derecho ficción, cuando se
plantee una huelga en algún sector de actividad que provoque una grave
desorganización de la actividad productiva o de prestación de servicios, ¿Qué harán las
patronales del sector afectado? ¿Pedirán la suspensión cautelar de la huelga? ¿Tendrá
más incidencia e impacto de la prevista inicialmente (sólo para la huelga de los
futbolistas) la decisión de la AN? Ciertamente, hubiera sido deseable, en el plano
jurídico, que se hubiera interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra
el Auto por parte de la AFE, pero su decisión de no interponerlo nos deja huérfanos de
10
la interpretación del alto tribunal sobre la posible conformidad a derecho de la
suspensión cautelar, que en la práctica se convierte en una imposibilidad de su ejercicio,
del derecho constitucional de huelga.
Mientras tanto, y para quienes no lo hayan hecho aún, buena lectura del Auto… y
también de los análisis críticos doctrinales referenciados en esta entrada.

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Vuelve el futbol, vuelve la liga. Con el calendario 2015-16 ¿podrán ejercer los futbolistas, si así lo quisieran, el derecho constitucional de huelga? Un recuerdo, no afectuoso, del Auto de la AN de 14 de mayo.

  • 1. 1 Vuelve el futbol, vuelve la liga. Con el calendario 2015-16 ¿podrán ejercer los futbolistas, si así lo quisieran, el derecho constitucional de huelga? Un recuerdo, no afectuoso, del Auto de la AN de 14 de mayo. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma deBarcelona. 16 de agosto de 2015. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ 1. Vuelve el fútbol. Bueno, en realidad nunca se ha ido porque desde que acaban las competiciones oficiales en España hasta que se reanudan hay un sinfín de partidos amistosos. Y ello, sin olvidar que cada año hay diferentes competiciones internacionales que implican a un número no menospreciable de futbolistas de nacionalidad no española que juegan en los equipos de nuestra liga. En puridad, las competiciones se reanudaron el pasado viernes con el partido de ida de la supercopa de España 2015, pero sin ninguna duda el momento estelar del rencuentro futbolístico del “curso” 2015-16 será el viernes 21 a las 20:30, cuando el árbitro Alfonso J. Álvarez Izquierdo pite el inicio del primer encuentro de la liga de primera división que enfrentará en el Estadio de La Rosaleda al Málaga y al Sevilla. Al día siguiente, a las 18:30, el árbitro Guillermo Cuadra Fernández silbará el inicio de la liga de segunda división en el encuentro entre el recién ascendido Bilbao Athletic B y el equipo al que le faltaron muy pocos minutos la pasada liga para poder ascender a primera división, el Girona. Y este año el calendariode la liga de primera división viene especialmente cargado, si incluimos las competiciones de la Copa del Rey y las ligas de campeones y europea en donde tienen presencia siete equipos de la primera división, sin olvidar el Mundial del Clubes en el que participa el ganador de la copa de Europa, en diciembre de 2015 el Barça, y el campeonato de Europa de selecciones que se iniciará el 10 de junio. O dicho de otra forma, ha habido, y las discusiones entre la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Real Federación Española de Fútbol que han necesitado de la intervención del Consejo de Superior de Deportes así lo atestiguan, un intenso debate sobre las fechas de inicio y de finalización de la competición liguera española. Recordemos además que el vigente conveniocolectivo para la actividad de fútbol profesional dispone en su artículo 11.2 que “No se programarán partidos de cualquier clase de competición oficial en los siguientes periodos de tiempo ambas fechas inclusive: ..Temporada 2015/2016: Del 22 de diciembre de 2015 (martes) al 2 de enero de 2016 (sábado)”, pero inmediatamente añade que “Atendiendo a la excepcional situación del calendario de la temporada 2015/16, se disputarán el día 2 de enero de 2016, tres partidos de la Liga BBVA y tres partidos de la Liga Adelante. En todo caso, dichos encuentros serán seleccionados por la LNFP y la AFE atendiendo, en la medida que ello resulte posible, a criterios de proximidad geográfica y facilidades de desplazamiento”. 2. De acuerdo al marco normativo vigente, la disposición adicional segunda del Real Decreto 1835/1991,de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, y el
  • 2. 2 convenio decoordinación suscrito entre la RFEF y la LNFP el 11 de agosto de 2014, la Liga elabora una propuesta de calendario que es ratificada o rechazada por la Federación, y en caso de desacuerdo interviene y resuelve el Consejo. Pues bien, la primera discrepancia se manifestó sobre la fecha de inicio del campeonato, ya que la LNFP propuso los días 15 y 16 de agosto (por cierto, estos días en los que media España se encuentra de fiestas, aunque no parece que a la Liga le preocupara mucho si los futbolistas podrían gozar de ellas), mientras que la RFEF solicitó que el inicio se llevara a cabo, como así aceptó finalmente el CSD, el domingo 23, o más exactamente que se tomara esa fecha como referencia para el inicio de la liga, ya que es bien sabido que debido a los intereses de las televisiones los partidos se juegan en la mayor parte de las jornadas en una franja de cuatro días, desde el viernes hasta el lunes. En su Resolución de6 de julio el CSD decidió que “se considera mejor fundada la posición expresada por la RFEF que viene avalada, además, por los condicionantes que imponen fechas programadas por la UEFA en su calendario deportivo. En este sentido y como quiera que no se han podido reajustar las fechas que permitirían acceder a la pretensión de la LNFP de disputar la primera jornada de Liga el día 16 de agosto de 2015, procede resolver que el Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda división A se inicie el día 23 de agosto tal y como propugna la RFEF”. La segunda, y muy importante en cuanto que afectaba a las fechas del calendario deportivo desde la jornada décima, versaba sobre la fecha de finalización de la liga, que para la LNFP debía ser el 22 de mayo y para la RFEF una semana antes. Finalmente el CSD dio la razón a la LNFP en su resolución de 11 de agosto, y decidió “complementar la resolución de 6 de julio de 2015 y ratificar el calendario propuesto por la Liga Nacional de Futbol Profesional para la celebración de las competiciones futbolísticas oficiales de ámbito estatal y carácter profesional para la temporada 2015-2016”. ¿Y que han dicho los principales afectados, los actores, perdón los futbolistas, sobre el conflicto en cuestión? Por boca del presidente de la Asociación de Futbolistas Españoles,Luis Rubiales, se manifestaron muy críticos con la propuesta de la Liga de iniciar la competición a mediados de agosto, recordando que los jugadores ya han cedido en años anteriores dos domingos del mes de agosto y que ahora la Liga quería forzarles a aceptar un tercero. Para el presidente de la AFE “En otras ligas se compite en 9 meses, aquí estamos en 10 meses. Todo el mundo entiende que en Alemania no se juegue en Navidad porque hace un frío tremendo, es fácil entender que en España las temperaturas en agosto son las que son y los futbolistas tienen el periodo de descanso más ajustado de las grandes ligas". El asunto ha llegado hasta el Parlamento, para que podamos comprobar, por si alguien tenía alguna duda, la importancia del fútbol en la vida de la ciudadanía. Unió Democráticade Cataluña (UDC), ha presentado a través de su portavoz Josep A. Durán iLleida, dos preguntas sobre la citada modificación y que serán respondidas, conociendo la dinámica parlamentaria, cuando el campeonato ya lleve varias semanas de desarrollo. Son las siguientes: “1- ¿Obedece el referido calendario ratificado por el CSD al interés general del fútbol, clubs y aficionados o más bien representa que el máximo organismo del deporte español toma parte en favor de La Liga en su conflicto permanente con la Federación Española de Futbol? 2- En todo caso, ¿cuáles son las razones que el CSD sostiene para aprobar un calendario distinto al previsto a menos de dos semanas del inicio de la Liga?”.
  • 3. 3 3. En fin, no querría finalizar este recordatorio de la importancia del futbol en el ámbito político, económico y social, sin dejar de mencionar otra cuestión de especial importancia económica y jurídica, cual es la propiedad de los derechos económicos de jugadores de fútbol por parte de terceros a través de fondos de inversión. Esta posibilidad ha sido prohibida por la RFEF a partir del 1 de mayo de este año, en la misma línea que la decisión adoptada con anterioridad por la Federación Internacional de Futbol Asociación (FIFA), en concreto el 22 de diciembre de 2014 con la Circular 1464 que procedió a modificar el art. 18bis del Estatuto sobre el estatuto y la transferencia de jugadores, de tal manera que un club no podrá concertar un contrato que permita a otros clubes y a cualquiera que tenga la consideración de tercero “asumir una posición por la cual pueda influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionadas con la independencia, la política o la actuación de los equipos del club”. La medida, apoyada por laFIFA, la UEFA y el sindicato internacional de futbolistas tiene decididamenteen contra a las organizaciones empresariales del sector y obviamente a losfondos de inversión, habiéndose iniciado por parte de estos últimos actuaciones jurídicas ante las instancias políticas europeas y los tribunales estatales. En concreto, Doyen Sports Investments Ltd, ha presentado tres denuncias ante laComisión Europea y tribunales belgas y franceses al considerar ilegal la decisión de la prohibición por entender que vulnera el derecho comunitario (la libre circulación de personas, servicios y capitales y el derecho de competencia), y solicitó la suspensión cautelar de la medida ante el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas, que ha desestimado la petición. Dicha desestimación ha sido recibida con valoración muy positiva por parte del sindicato internacional de futbolistas, FIFPro, que intervino en el procedimiento “para garantizar que se escucharan en el tribunal los intereses de los futbolistas como trabajadores y ciudadanos”. En una notade prensa emitida poco después de la resolución judicial, el sindicato recordaba que “defiende firmemente la derogación de la TPO (Third Party Ownership), una explotación comercial de un mercado de transferencias ya disfuncional, en el que el empleo de los jugadores se comercializa como si fuera una mercancía. La TPO, que se basa en la rescisión prematura de los contratos y en las subsiguientes relaciones laborales, marcadas por las transferencias, obstaculiza la libertad de circulación y dificulta que los clubes realicen una gestión sostenible. En su decisión, el juez ha tenido en cuenta los argumentos que ha presentado el sindicato; entre otros, los relativos a los derechos humanos de los futbolistas, incluyendo su dignidad, libertades personales y derechos como trabajadores. La decisión del Tribunal belga es un paso positivo hacia los esfuerzos de FIFPro por reformar el mercado laboral y de transferencias del fútbol, que no respeta los derechos de los jugadores y que representa un riesgo para el desarrollo sostenible de la industria del fútbol”. De un parecer muy contrario, y alineándose con las tesis empresariales y de los fondos de inversión, es el parecer de la Comisión Nacional española de losmercados y la competencia, que ha publicado recientemente, el pasado 7 de agosto, un informe sobre la cuestión litigiosa, “desde la óptica de la competencia efectiva en los mercados y la regulación económica”, emitido a solicitud del CSD y en el que manifiesta que la prohibición de la figura del TPO “vulneraría principios constitucionales (como la libertad de empresa) y comunitarios (como la libre circulación de capitales y trabajadores), y propone considerar alternativas “menos distorsionadoras” ante los riesgos de manipulación de las competiciones deportivas, como “establecer obligaciones
  • 4. 4 de mayor transparencia o la aplicación de un régimen disciplinario más predecible en el caso de detectarse conductas inadecuadas”, concluyendo que “se recomienda no realizar el cambio del Reglamento general de la RFEF conducente a la prohibición de la figura del TPO”. En cualquier caso, se abre un nuevo debate jurídico ante las instancias europeas, con indudable trascendencia económica y social, donde la protección laboral de los futbolistas (que son trabajadores, por si a alguien se le ha olvidado) debe merecer especial atención y consideración, ya que también la FIFPro presentó elpasado mes de abril una acción jurídica de manera conjunta con la UEFA ante laComisión Europea “para acabar con la propiedad de los derechos del jugador por parte de terceros (TPO, por sus siglas en inglés) y poner fin a todos los acuerdos de tal naturaleza que se encuentran vigentes en la actualidad”. 4. Y con este calendario tan complejo y regulado al milímetro, ¿qué ocurriría si por algún motivo justificado, con cobertura jurídica, los futbolistas-trabajadores decidieran ejercer el derecho constitucional de huelga y paralizar temporalmente la actividad deportiva mientras no se alcanzara un acuerdo o bien solamente, por ejemplo, durante una jornada como medida de presión? ¿Sería una huelga legal? ¿Qué medida adoptaría en su caso la patronal del sector, la LFP, para defender sus intereses? ¿Pediría la suspensión cautelar de la huelga por los “daños irreparables” que podría significar para la competición? Y en tal caso, planteada la petición de suspensión cautelar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, ¿Qué decidiría ésta? ¿Se pronunciaría en el mismo sentido, afirmativo de la suspensión, que en su Auto de 14 de mayo? ¿Adoptaría una tesis diferente según cual fuera la motivación de la huelga o la fecha en que fuera a llevarse a cabo? Como pueden comprobar los lectores y lectoras del blog son preguntas, al menos de momento, meramente retóricas, ya que no hay conflicto jurídico laboral. Pero, el inicio de la liga me ha dado la oportunidad de responder, siquiera sea de forma esquemática, a la petición que en su día me hizo el buen amigo y bloguero, el profesor Antonio Baylos, de realizar un comentario en este blog al hilo del polémico Auto de laAN, del que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas; una resolución judicial, que ha merecido ya numerosos comentarios críticos y sin que haya encontrado hasta el presente un artículo que avale completamente, al menos en el plano jurídico, la tesis de la AN de aceptar la suspensión cautelar del ejercicio de un derecho constitucional fundamental, en este caso el derecho de huelga, que es tanto como decir que se prohíbe “cautelarmente” su ejercicio, cuando no existe a mi parecer, y en el de la doctrina laboralista académica y judicial que se ha pronunciado sobre el Auto, ni base constitucional ni legal para adoptar tal medida semejante a la injuction americana. Remito, para evitar reiteraciones innecesarias de explicación de hechos muy bien realizada en otros documentos, al propio Auto y a los comentarios para el conocimiento y seguimiento detallado de la motivación del conflicto. 5. En términos deportivos, y tras la lectura de ocho comentarios al Auto del TC el resultado final sería el siguiente: a favor del derecho de huelga de los futbolistas: 7,5; a favor del Auto de la AN, 0,5. A) Adjudico el medio punto tras leer su análisis, al artículo del magistrado de la propia AN Manuel Fernández Lomana titulado “Huelga y medidas cautelares”, publicado el 20
  • 5. 5 de julio en “El Economista”. El magistrado realiza una buena síntesis de los hechos del conflicto y de la decisión de la AN, y efectúa una valoración positiva del Auto en la parte relativa a la protección de la tutela cautelar, afirmando que “con independencia de que se comparta o no la decisión de la Audiencia, nos encontramos ante un ejemplo excelente de lo que debe ser un adecuado funcionamiento de la tutela cautelar y, desde esa perspectiva, hay que felicitarse de la celeridad y eficacia con que actuó el Tribunal”. El “medio punto” negativo que otorgo a este artículo, mejor dicho a su valoración de la decisión judicial, deriva de su manifestación de que “No obstante, el riesgo que tiene la adopción de este tipo de medidas es que, en efecto, puede dejar vacío de contenido el ejercicio del derecho a la huelga, no siendo recomendable una judicialización excesiva. Por eso, únicamente debe adoptarse la medida cautelar cuando el Tribunal aprecie con nitidez la concurrencia de fumus boni iuris, apreciación que debe realizarse con extrema prudencia”. B) Las valoraciones críticas, y en algunos casos muy críticas, se encuentran en los restantes siete artículo que he tenido oportunidad de leer sobre el auto. El profesor Antonio Baylos publicó en su blog el 16 de mayo un artículo titulado, “Sobre lasuspensión de la huelga de los futbolistas” y que mereció esta nota mía en la red social Facebook: “Será difícil hacer un comentario en mi blog que diga algo más de lo que tú has expuesto con todo detalle en el artículo. Sí creo que la doctrina del Auto, en caso de ser extrapolada a otros conflictos, puede plantear serios problemas jurídicos al ejercicio constitucional del derecho de huelga y que debe ser objeto de cuidada atención por todos los juristas. También me ha sorprendido especialmente que el "desorden organizativo" y las "vacaciones de los futbolistas", por no citar también los "compromisos internacionales de los futbolistas", sean utilizados como argumento para la suspensión, dado que esos argumentos pueden ser predicables de otros conflictos como pudiera ser una huelga con ocasión de un congreso de extraordinaria importancia y que ya no se pudiera celebrar si se mantiene la huelga. ¿Se suspendería en este caso la huelga por ese "desorden organizativo" que produciría? En el fondo, el debate me parece que versa sobre la posible ilegalidad de una huelga durante la vigencia del convenio colectivo, y ahí es donde centra su atención fundamentalmente el auto, en una interpretación muy rigurosa de las peticiones de la parte trabajadora que las considera vulneradoras del convenio vigente, aunque creo que la AFE planteó unas propuestas que pueden perfectamente entenderse como de interpretación de dicho convenio. De seguir por el camino del Auto, ¿cuantas huelgas de sindicatos minoritarios o corporativos en sectores estratégicos que pretenden interpretar el convenio en los términos que ellos consideran jurídicamente más adecuados podrían suspenderse ad cautelam por esa apariencia de ilegalidad de querer modificar el convenio?”. Del brillante artículo del profesor Baylos me quedo con estas reflexiones de extraordinaria importancia: “…La doctrina que el Auto de la Audiencia Nacional de 14 de mayo impone, con evidente trascendencia para la huelga convocada, pero también, como a nadie se le escapa, para cualquier otra huelga. Lo que le hace doblemente preocupante…” “…No es preciso señalar lo extraordinariamente grave de esta doctrina no sólo para el derecho de huelga de los futbolistas, sino en su alcance general. Convocada una huelga, se pone en marcha por el empresario o empresarios afectados una acción de ilegalidad a la vez que se solicita la suspensión de la acción, que la ordena el juez con la única salvedad de exigir una fianza a la empresa o patronal como requisito de la suspensión (que se puede además cumplir una vez que éste se ha decidido judicialmente). Contra la decisión judicial cabe recurso, pero la huelga queda prohibida
  • 6. 6 por el interdicto judicial. Es por tanto una doctrina equivocada que orienta y alienta la estrategia antihuelguística de la patronal, que puede alegar previamente la ilegalidad de una huelga – por ser de solidaridad, contra convenio, abusiva o por no respetar los servicios mínimos - y solicitar ante el magistrado de turno la suspensión de la huelga como medida cautelar, imposibilitando de hecho la realización de la misma…”. C) El profesor Jaime Cabeza escribió un artículo en su blog el mismo día que se dictó el Auto, con el llamativo título de “Me gusta el fútbol, pero no tanto”. De forma clara y contundente afirmaba que la AN “está, mediante una resolución interlocutoria, anulando el derecho fundamental de huelga ante la convocatoria realizada por una organización sindical”, y que el problema para la AN es que “… se ha metido en un jardín lleno de espinas y ha dictado la peor resolución posible”. Califica al Auto de “un mal presagio, de que algo muy malo está por venir” (obviamente se refiere a la protección, o desprotección, de otros derecho fundamentales), y “no se corta un pelo” en afirmar que la tesis de la posible ilegalidad de la huelga porque algunos de sus objetivos perseguirían la modificación del convenio colectivo entonces aplicables es “indigerible… Y más lo es apelar a los daños organizativos de este negocio tan jugoso que es el fútbol, que parece ser el único derecho fundamental en nuestra sociedad”. D) Muy claro es también el artículo publicado el 16 de mayo por el profesor Mikel Urruti en su blog con el título “Huelga en el fútbol… huelga prohibida”. Tras recordar que a lo largo del período democrático ha habido seis convocatorias de huelga en el fútbol y que cuatro de ellas se llevaron a cabo, el profesor Urruti destaca que el Auto de la AN se presenta “…. como una medida cautelar que elimina la posibilidad de que la huelga se lleve a cabo tal y como se había planteado, lo que supone, que en última instancia es una resolución sobre el fondo del asunto, es decir y como caracteriza Jaime Cabezas un auto- prohibitivo de la huelga”, y se pregunta, tras analizar la fundamentación de aquel que si algunas de las finalidades no son licitas, “¿las que sí lo son se contaminan?, ¿no es una solución excesiva que vulnera el derecho de huelga?”. E) La resolución judicial fue objeto de detallado análisis por el gabinete de estudios jurídicos de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras en un documento fechado el 20 de mayo y que lleva por título “La suspensión judicial del derecho de huelga: unavía ilegal para restringir este derecho fundamental”. El estudio llevado a cabo pone de manifiesto, entre otras críticas, “la ausencia de ponderación de los efectos de la medida cautelar sobre el ejercicio del derecho de huelga”, porque el Auto “no pondera bajo ningún concepto qué repercusión tiene dejar sin efectividad el derecho de huelga, cuando por razón de la actividad productiva de ese sector, son los únicos días en que la huelga tiene incidencia sobre la actividad productiva y la suspensión de la misma deja sin posibilidad material de que pueda llevarse a cabo una nueva convocatoria”. Para el gabinete jurídico del sindicato, con la doctrina sentada por la AN “se abre un frente para habilitar las acciones empresariales para prohibir cautelarmente la huelga, con el argumento de que incide sobre el convenio colectivo, o tienen cualquier indicio de ilegalidad, y genera trastornos a la actividad productiva, lo que se resuelve de forma sumaria, sin un verdadero juicio contradictorio, sin una fundamentación jurídica concreta, y con criterios expansivos sobre lo que se entienda por huelga prohibida”. F) Supongo a que los magistrados de la AN no les habrá gustado en absoluto que otro miembro de la judicatura, el magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Carlos Hugo Preciado, haya escrito un artículo muy crítico con el
  • 7. 7 Auto, con un título que deja bien claro cuál será su contenido: “Lasuspensión cautelar de la huelga de futbolistas en el Reino de España: el circoa cambio del pan”, publicado el 24 de mayo en la página web sinpermiso.info. Para el magistrado, la resolución de la AN es importante y preocupante porque “la cuestión va mucho más allá del caso concreto - el fútbol y su circo- y sienta un muy peligroso precedente que nos retrotrae a épocas que creíamos superadas en materia de represión del ejercicio de derechos fundamentales laborales; épocas y conceptos (orden público, peligrosidad social, etc.) que por otra parte vuelven a estar de moda con leyes como la recientemente aprobada LO 4/15 de 31 de mazo de seguridad ciudadana, apodada con toda justicia "ley mordaza". A su juicio, no existe en el ordenamiento jurídico español ningún precepto que contemple, que permita “de forma expresa la prohibición del derecho de huelga”, ni en los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (723 y 741 a 747) ni en el de la Ley reguladora de la jurisdicción social (art. 79) en que se basa el Auto, por lo que este es contrario, en su fundamentación, a la Constitución en cuanto que se ha suspendido el ejercicio de un derecho constitucional fundamental sin habilitación legal. Por otra parte, califica de “auténtico absurdo” el argumento de que la huelga provocaría un grave desorden organizativo”, cuando en realidad aquello que está permitiendo el Auto es establecer limitaciones que vulneran el contenido esencial el derecho de huelga, dentro del cual, y con recordatorio de la STC 11/1981 de 8 de abril, “entra la convocatoria y fijación de las reivindicaciones, la negociación y finalmente la decisión de darla por terminada…”. En fin, el magistrado también se pregunta, en este análisis crítico que efectúa del Auto, “qué ilicitud puede tener una huelga que pretende renegociar un convenio vigente, después de que un Real Decreto -Ley ha alterado de forma absoluta y radical las circunstancias en que se pactó (rebus sic stantibus) (STC 11/81)”. G) El Auto mereció un largo, denso y crítico análisis del director de la Revista de Trabajo y SeguridadSocial, el profesor Cristóbal Molina, ya que fue objeto monográfico del editorial del número 387 del mes de junio, cuya tesis fundamental queda a mi parecer reflejada en este largo párrafo: “Esta importantísima decisión judicial tiene una gran trascendencia, no solo jurídica sino socio-económica, dado los millonarios intereses en juego. Y va mucho más allá del caso concreto y de la delimitación del derecho de huelga del colectivo o sector profesional de futbolistas. En realidad, su análisis profundo, más de lo que se puede hacer en el margen razonable de un Editorial, deja emerger arduas cuestiones jurídico-sociales por la tentación, probablemente irresistible, de extenderse a otros sectores de actividad económico-empresarial, a fin de dar a luz una nueva comprensión general de la dinámica de este derecho fundamental. En juego está la consolidación o no de una innovadora, y peligrosa, también costosa – por las elevadas cauciones–, estrategia patronal de neutralización preventiva, no reactiva, como hasta ahora, del mismo, a través de un uso intensivo, si no abusivo, de las acciones declarativas previas de ilegalidad mediante el incidente de justicia cautelar”. A diferencia de otros autores citados, el profesor Molina si cree que hay base jurídica para poder impedir el ejercicio del derecho de huelga con su suspensión cautelar, en punto a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (en este caso de la parte empresarial) reconocido en el art. 24 de la CE (quizás por ello hubiera debido puntuar
  • 8. 8 con un 0’75 el parecer favorable a las tesis del Auto), pero aquí se acaban las coincidencias con la doctrina de la AN, porque a partir de ahí, dice gráficamente el autor, “se torna inasumible”. En sintonía con tesis anteriormente recogidas en los artículos de otros analistas citados, el profesor Molina califica de “desmesurado” el sacrificio del derecho de huelga por la suspensión cautelar decretada por la AN, y critica su tesis del “desorden organizativo” preguntándose, en parecidos términos a los que he expresado con anterioridad, “¿cuándo no concurriría esa dificultad de organización en un contexto de futbol internacional del que España es referente?” En definitiva, para Cristóbal Molina, en tesis compartida por quien suscribe esta entrada, “… no se puede impedir el ejercicio de un derecho axial como es el derecho de huelga cuando un estudio detenido de la situación evidencia que hay indicios más que razonables de verosimilitud de la legalidad, incluso razonabilidad de la huelga, al margen de la imagen negativa generada socialmente contra ella”. H) La última lectura por mi parte de análisis del Auto de la AN ha sido el artículo del profesor Jesús Lahera cuyo título apunta claramente cuál será el contenido: “La huelga enfuera de juego (Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14mayo 2015)”, publicado en la Revista “Derecho de las Relaciones Laborales”, núm. 3, mes de junio. El artículo procede en primer lugar a un detallado estudio de los hechos que están en el origen del conflicto, y antes de abordar el estudio jurídico de las diferentes vicisitudes del mismo ya apunta una tesis semejante a la de la gran mayoría de los restantes autores, esto es que el análisis que realizará más adelante de “1) La admisión de una acción declarativa de huelga ilícita, 2) Los motivos de ilicitud de la huelga, 3) La aplicación de una medida cautelar de suspensión de la huelga”, tiene interés y afectación para cualquier conflicto laboral que se acabe plasmando, o queriéndose plasmar, en el ejercicio del derecho de huelga, y por ello trasciende al caso concreto examinado ya que “estamos ante un caso importante que sienta precedentes y que ha dejado…. no sólo a la huelga del fútbol, sino a cualquier huelga en el límite siempre del fuera de juego”. Para el profesor Lahera, la admisión, como hace la AN, de una acción declarativa de huelga ilegal antes de su materialización, abre materialmente “todas las posibilidades a las empresas para controlar previamente las huelgas con acciones declarativas, incluso preventivas, y que procesalmente se salvan todos los obstáculos para facilitar este tipo de reacción empresarial”. Me parece igualmente importante destacar su tesis crítica con respecto al desorden organizativo alegado como fundamentación adicional por la AN, ya que sólo fue posible convocar la huelga cuando se dictó el RDL 15/2015; es decir, “el convocante no ha buscado multiplicar el daño económico, sino que ha dado respuesta en tiempo a una medida política contraria a sus intereses”. La responsabilidad, señala con acierto el profesor Lahera, “es, en todo caso, del Gobierno que ha elegido estas fechas para aprobar la norma, y no del convocante de la huelga” 6. Como acabo de exponer, en los comentarios del Auto pueden encontrarse valoraciones muy críticas de la tesis de la AN relativa a la emisión de “un juicio provisional favorable a que algunos de los objetivos de la huelga podrían tener por finalidad la modificación del convenio colectivo vigente”, dado que si son “algunos” es obvio que no serían todos, aceptando incluso la tesis de la AN, y que por consiguiente la huelga tendría plena cobertura constitucional y legal de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Pero, ahora me interesa detenerme en el argumento adicional
  • 9. 9 (¿o no solamente adicional?) del Auto de la AN para justificar su decisión, cual es el “desorden organizativo” que provocaba la decisión de ir a la huelga en las fechas de las dos últimas jornadas (17 y 24 de mayo) de la liga de primera división. Para la AN, “Por lo demás, se ha probado que la celebración de la huelga impediría concluir el campeonato de Primera y Segunda División B en las fechas indicadas, lo que provocará un grave desorden organizativo, cuya resolución es muy difícil de resolver por los compromisos internacionales de España y de los propios clubes, así como por las propias fechas de vacaciones de los futbolistas, sin olvidar que AFE anunció que se reservaba la ampliación de los días de huelga iniciales, lo que nos permite concluir que, si no se adoptara la medida solicitada, se producirían situaciones, que impedirían o dificultarían gravemente la tutela judicial que pudiera otorgarse caso de una eventual sentencia estimatoria, concurriendo, por tanto, los requisitos del art. 728 LEC”. Pues bien, ante este argumento de la AN, ¿qué posibilidad tendría de prosperar el ejercicio del derecho de huelga por parte de los futbolistas durante la competición 2015- 2016? Si la huelga fuera convocada por un incumplimiento empresarial del convenio poco antes de la finalización de la liga el 22 de mayo, y teniendo presente que la selección española estuviera clasificada para el campeonato europeo de selecciones que se inicia el 10 de junio, y si la LFP pidiera una suspensión cautelar por el “daño irreparable” que la huelga provocaría a la competición, ¿qué decidiría la AN? En fin, lo mejor sería que se cumpliera plenamente el convenio colectivo, que el gobierno resultante de las elecciones generales del próximo mes de diciembre no adoptara decisiones por vía de urgencia, como el RDL 15/2015 de 30 de abril que fue el detonante del conflicto, que incidían sobre el contenido del convenio, y que la competición se desarrollara con normalidad. Pero en cualquier caso, con plena protección del derecho constitucional de huelga de los futbolistas trabajadoras si desean ejercerlo con arreglo al marco constitucional y legal vigente. Quiero pensar que la AN, como le ocurre a los mejores futbolistas, tuvo un mal día el 14 de mayo, pero a diferencia de los primeros, que casi siempre pueden subsanar esos malos días con otros inmediatamente posteriores mucho mejores y favorables a los intereses propios y de sus clubes, los tribunales deben esperar a que se les plantee un litigio para su resolución. Tal como ha puesto de manifiesto el profesor Jesús Lahera en el artículo antes citado,“acaba… de abrirse totalmente la puerta del control preventivo del conflicto a través de demandas declarativas con peticiones de medidas cautelares de suspensión de la huelga…”, añadiendo con un acertado lenguaje deportivo que “la huelga del fútbol ha quedado en fuera de juego, pero ya todas las huelgas pueden estar al límite del fuera de juego. Los partidos de la autonomía colectiva, en su dimensión de conflicto, ya pueden jugarse con esta novedosa estrategia y táctica de adelantar la línea de defensa, por parte de las empresas, para dejar fuera de juego al delantero sindical”. 7. Y mientras tanto, para concluir y siempre en el plano del derecho ficción, cuando se plantee una huelga en algún sector de actividad que provoque una grave desorganización de la actividad productiva o de prestación de servicios, ¿Qué harán las patronales del sector afectado? ¿Pedirán la suspensión cautelar de la huelga? ¿Tendrá más incidencia e impacto de la prevista inicialmente (sólo para la huelga de los futbolistas) la decisión de la AN? Ciertamente, hubiera sido deseable, en el plano jurídico, que se hubiera interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra el Auto por parte de la AFE, pero su decisión de no interponerlo nos deja huérfanos de
  • 10. 10 la interpretación del alto tribunal sobre la posible conformidad a derecho de la suspensión cautelar, que en la práctica se convierte en una imposibilidad de su ejercicio, del derecho constitucional de huelga. Mientras tanto, y para quienes no lo hayan hecho aún, buena lectura del Auto… y también de los análisis críticos doctrinales referenciados en esta entrada.