El documento discute la definición de "relación jurídica" en diferentes códigos civiles y según varios autores. Explica que una relación jurídica es un vínculo entre sujetos regulado por el derecho que crea derechos y deberes entre las partes. También describe los cuatro tipos básicos de relaciones jurídicas y sus elementos estructurales clave como los sujetos, objeto y contenido.
1. El concepto de "relación jurídica" hoy pertenece al instrumentarlo técnico de la dogmática
jurídica.
Precisamente, para citar algunos casos: El Código Civil de Portugal, promulgado en 1966, rubrica
Das relações jurídicas.
El Código Civil de Cuba, emitido en 1987, también determina a las Relaciones jurídicas: Sujetos
de la relación jurídica; Objeto de la relación jurídica; Causas de la relación jurídica; Prueba de la
relación jurídica; y, Protección de la relación jurídica.
En el Código Civil del Perú, de 1984, dice: "El acto jurídico es la manifestación de voluntad
destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas".
El Códice Civile Italiano de 1942, que suele recurrir a la expresión rapporto giuridico.
El Código Civil Alemán de 1896, suele encontrarse la palabra "Rechtsverhältnis", equivalente a
"relación jurídica”.
2. DEFINICIONES DE DISTINTOS AUTORES
Entre las definiciones de distintos autores encontramos la de Du Pasquier que nos dice “La
relación Jurídica es el vínculo entre personas. Una está en el derecho de exigir de la otra el
cumplimiento de un deber Jurídico”.
El alemán Von Tuhr, señala: “el orden jurídico con sus preceptos rige las relaciones humanas;
asigna a cada cual una esfera de poder, en la que su voluntad es determinante; otorga
derechos y establece los deberes correspondientes. De esta manera nacen las relaciones
jurídicas, esto es, se asignan efectos jurídicos a las relaciones humanas que el orden jurídico
haya formado.
Hans Kelsen, en su libro “Teoría Pura del Derecho señala, que: “los teóricos del derecho que
se interesan más por los derechos subjetivos que por los derechos jurídicos. Algunos llegan
hasta pretender que el deber no es una noción jurídica y que únicamente existen deberes
morales. Ahora bien, un orden coactivo como el derecho tiene por función esencial
establecer una relación normativa entre la conducta de un individuo y un acto de coacción
destinado a sancionar esta conducta, y es de esta relación de donde resulta el deber de
conducirse de tal manera para evitarla sanción.
3. DEFINICIONES DE DISTINTOS AUTORES
El español Legaz Lacambra, a mediados del siglo XX, señaló que la relación
jurídica es un vínculo entre sujetos de Derecho, nacido de un determinado
hecho que ha sido definido por las normas jurídicas como condición de
existencia de unas posiciones jurídicas correlativas que incluyen facultades y
deberes cuyo objeto son ciertas prestaciones garantizadas por la aplicación de
una consecuencia coactiva.
Según Von Savigny, la relación jurídica es un “vínculo de persona a persona
determinado por una regla jurídica”. En términos generales se habla de
relación jurídica para referirse a todas aquellas relaciones o situaciones
sociales, de cualquier índole, que son susceptibles de ser contempladas
jurídicamente.
4. CONCEPTO DE RELACIÒN JURÌDICA
La generalidad de la doctrina expone y manifiesta que la llamada relación
jurídica consiste en cualquier tipo de relación entre personas naturales o
personas jurídicas que se encuentra regulada por el Derecho o que, sin
estarlo, produce consecuencias jurídicas.
Para el Derecho Civil existirán básicamente cuatro tipos de relación
jurídica en los que, respectivamente, el contenido fundamental sería el
jurídico-obligatorio, el real, el familiar y el sucesorio. A su vez, como
presupuesto de relación jurídica, habría de considerarse la existencia del dato
personal, esto es, de los sujetos o protagonistas de la relación jurídica: las
personas, que son los únicos titulares de derechos y obligaciones según el
ordenamiento jurídico:
5. LOS CUATRO TIPOS DE RELACIÓN JURÌDÍCA
Relaciones obligatorias. Comprenderían aquellos supuestos en los que, por responsabilidad
contractual o extracontractual, una persona se encuentra en el deber de prestar o desplegar una
conducta determinada en beneficio de otra.
Relaciones jurídico-reales. Basadas en la tenencia o apropiación de los bienes, se encontrarían
presididas por la propiedad en cuya virtud una persona goza de una capacidad decisoria sobre el
uso y aprovechamiento de cualquier bien que el Ordenamiento garantiza frente a los demás
miembros de la colectividad.
Relaciones familiares. Situaciones de especial conexión entre las personas que el Ordenamiento
jurídico regula atendiendo a criterios de ordenación general, para garantizar un marco normativo a
la familia.
Relaciones hereditarias o sucesorias. Todas aquellas conectadas al fenómeno de la herencia y a
las personas en ella implicadas, como sucesores de la persona fallecida con anterioridad: derechos
y deberes de los herederos entre sí y en sus relaciones con los demás.
6. ESTRUCTURA BÁSICA DE LA RELACIÓN JURÍDICA
Estructura básica de la relación jurídica.- La referencia doctrinal a la estructura de la relación jurídica pretende
resaltar los distintos componentes que pueden analizarse por separado en ella. Sobre tales bases, pueden
distinguirse los sujetos, el objeto y el contenido de la relación jurídica.
Los sujetos de la relación jurídica: Dado que los derechos y deberes sólo pueden atribuirse a las personas, es
evidente que en toda relación jurídica el componente personal es estructuralmente necesario.
La persona que tiene derecho a algo se denomina sujeto activo, en cuanto puede poner en marcha o en actividad la
situación de poder en que se encuentra. Por el contrario, quien se encuentra obligado a reconocer, satisfacer o hacer
efectivo el derecho de cualquier otra persona, merece la calificación de sujeto pasivo. La posición de sujeto activo o
pasivo de cualquier relación jurídica puede ser desempeñada por una o varias personas. En el primer caso, la
situación de titularidad es, por tanto, individualmente identificable, en cambio, la existencia de varias personas en la
posición de sujeto activo o pasivo significa la entrada en juego de las situaciones de cotitularidad.
El objeto de la relación jurídica: Se identifica con tal expresión la realidad material o social subyacente en la
relación intersubjetiva, de tal manera que el substrato característico de la relación jurídica acaba coincidiendo con el
sector de la realidad social analizado.
7. CONTENIDO DE LA RELACIÓN JURÍDICA
El contenido de la relación jurídica: Generalmente se entiende por tal el entramado
de derecho y deberes que vinculan a los sujetos o partes de la relación jurídica, quienes
por principio se sitúan bien en una posición de poder o, por el contrario, de deber. La
situación de poder, en sentido amplio, implica que una persona tiene autoridad
suficiente para reclamar a cualesquiera otras una posición de sumisión y respeto del
propio derecho. La expresión antonomásica de la situación de poder viene representada
por el derecho subjetivo, pero también por cualquier otra posición que otorgue a su
titular la capacidad de ser respetado por otra persona, aunque técnicamente no
merezca la calificación de derecho subjetivo, como las facultades o las potestades. La
situación de deber implica que un determinado sujeto se encuentra vinculado a la
realización de un determinado comportamiento respetuoso del derecho ostentado por
cualquier persona.
En la mayor parte de los supuestos, la posición de sujeto activo y pasivo suele ir
acompañada de una serie de posiciones subordinadas de carácter contrapuesto a la
posición principal
8. DEFINICIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA
Podemos definir a la relación jurídica como un vínculo, surgido de la realización de un
supuesto normativo, entre dos o más sujetos, uno de los cuales se denomina “sujeto
activo” frente al otro, llamado “sujeto pasivo”, quien debe realizar una prestación
determinada.
Esta relación se llama jurídica en tanto tiene por contenido una relación social que el
ordenamiento jurídico hace relevante, dada su necesidad de tutela jurídica por ejemplo,
la relación entre comprador y vendedor.
Así, por ejemplo, dentro de una relación jurídica tan generalizada como la compraventa,
quien está en situación de vendedor tiene el deber de entregar el bien objeto de la
compraventa, pero tiene al mismo tiempo el derecho de exigir que el comprador le
entregue el precio estipulado. Y el comprador, no sólo tiene el derecho a que se le
entregue la cosa comprada, sino que tiene también el deber de hacer entrega del
precio.
9. DEFINICIÓN DE SAVIGNY SOBRE LA RELACIÓN JURÍDICA
Savigny, en el siglo XIX definió la relación jurídica como “relación de persona a
persona, determinada por una regla jurídica, la cual asigna a cada individuo un dominio
en donde su voluntad reina independientemente de toda voluntad extraña”.
Con independencia de la importancia que se atribuya a cada uno de ellos, puede
decirse que siempre hay dos requisitos necesarios para que se dé una relación jurídica:
1.Una relación intersubjetiva, un vínculo entre dos o más personas.
2.Una regulación jurídica de ese vínculo, de tal suerte que éste dé lugar a determinados
efectos o consecuencias jurídicas.
Los dos aspectos son del todo imprescindibles.
10. ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RELACIÓN JURÍDICA
Elementos estructurales.- Los elementos que configuran
la estructura básica permanente de la relación jurídica
son:
Los sujetos
El objeto
El vínculo
El hecho jurídico
La norma
11. Algunos de esos elementos (los sujetos, el objeto y el vínculo) pertenecen al núcleo central de la
estructura, de modo que pueden y deben ser caracterizados como internos y primarios.
En cambio, los otros dos (el hecho jurídico y la norma) determinan a la relación desde fuera,
pudiendo ser calificados como externos.
Los sujetos.- Los sujetos jurídicos que establecen el vínculo en que consiste la relación son
siempre los protagonistas de la misma, y presentan la doble dimensión activo-pasiva de ser a un
mismo tiempo titulares de derechos y deberes correlativos. Aunque su número puede variar, es
imprescindible que intervengan, cuando menos, dos sujetos.
El objeto.- Se trata de la razón o motivo que impulsa a los sujetos a establecer o mantener el
vínculo recíproco que les une. Cualquier realidad externa que actúe como punto de coincidencia del
interés de los sujetos que constituyen la relación puede constituirse en objeto de la relación jurídica.
12. El vínculo.- Sin duda el elemento central de toda relación jurídica es el vínculo que une a los
sujetos y que les coloca en situaciones o posiciones jurídicas correlativas. Desde el momento en
que dos personas se relacionan jurídicamente, cada una de ellas ocupa una posición a la que
corresponden determinados derechos o deberes, de manera que, cuando la relación atribuye un
derecho a uno de los sujetos, impone a la vez al otro un deber correlativo. Lo normal es que las
relaciones jurídicas consistan en vínculos de doble reciprocidad o doble sentido, es decir, que
atribuyan derechos e impongan deberes de forma simultánea a todos los sujetos de la relación.
El hecho jurídico.- El hecho jurídico actúa como factor condicionante o desencadenante de la
relación jurídica, de tal suerte que, sin ese hecho, no existiría tal relación. Este hecho, como ya se
ha expuesto anteriormente, puede ser un simple hecho natural o un acto humano voluntario.
La norma.- La norma ha de ser considerada el elemento más decisivo, ya que es el agente creador
de la relación jurídica en tanto que jurídica, pues las simples relaciones sociales, si no son
normativizadas, no llegan a ser jurídicas.
13. Clases.- La vida jurídica se compone de una inmensa multiplicidad de relaciones jurídicas. La clasificación típica y
central es aquella que distingue entre las Relaciones Jurídicas de Derecho Público y las Relaciones Jurídicas de
Derecho Privado, de tal modo que las primeras serían aquellas en que interviene un sujeto que detenta un poder o
autoridad pública, siendo todas las demás relaciones jurídicas privadas.
Los actos jurídicos propiamente dichos.- Los actos jurídicos se caracterizan porque su existencia surge de la
decisión humana. Son, pues, actuaciones o conductas que los individuos realizan de tal modo que provocan la
aparición de ciertos efectos sobre el flujo de las relaciones jurídicas.
Elementos o requisitos esenciales.- Podemos establecer como requisitos esenciales para que pueda hablarse
técnicamente de “acto jurídico” los siguientes:
Que el sujeto actué dentro de los límites mínimos de consciencia y libre decisión de la voluntad. Si falta alguno de
estos dos elementos, no habrá acto jurídico, puesto que no habrá tampoco acto humano.
Que la intervención del sujeto sea de algún modo y en grado mínimo activa desde el punto de vista jurídico.
Que la conducta o acto del sujeto tenga una plasmación externa perceptible, ya que la simple intención que no llega
a manifestarse externamente en ningún momento no será considerada como un acto jurídico.
14. Clases de actos jurídicos.- Las manifestaciones concretas de los actos
jurídicos son prácticamente ilimitadas. Según diferentes criterios de
clasificación, cabe citar:
Una de las clasificaciones más habituales de los actos jurídicos es la que
distingue entre actos:
Válidos
Nulos
Anulables
Inexistentes
15. Son válidos los actos jurídicos que se ajustan a las exigencias prefijadas en las normas
que los regulan, produciendo, en consecuencia, los efectos jurídicos que tales normas
tienen previstos.
Son nulos aquellos actos jurídicos que adolecen de una carencia radical y absoluta de
validez por incumplir alguno de los requisitos esenciales establecidos por el
ordenamiento. Esto significa que, en realidad, no han existido en ningún momento como
verdaderos actos jurídicos.
Son anulables aquellos actos jurídicos que, sin ser radicalmente nulos, tienen una
validez viciada por el incumplimiento de alguna exigencia no esencial, de modo que, si
no es oportunamente subsanado el vicio que les afecta, pueden ser considerados y
declarados nulos.
Son inexistentes aquellos que no se han producido nunca como tales actos jurídicos.
16. La relación jurídica usualmente es compleja, pues comprende un conjunto
de relaciones específicas que están relacionadas entre sí. El contrato de
compraventa, por ejemplo, es una institución que crea entre comprador y
vendedor un conjunto de derechos y obligaciones recíprocas,
interdependientes entre sí: el comprador tiene, entre otros, el derecho a que le
sea transferida la cosa vendida, a que el vendedor le garantice la posesión si
un tercero reclama derecho preexistente sobre ella, a que la cosa sirva para
su uso convenido o natural; el vendedor, por su parte, tiene el derecho
principal a recibir el precio y otros derechos conexos. Por otra parte, los
derechos y deberes del comprador y del vendedor están internamente
conexos entre sí, de modo que se influencian recíprocamente; así si el
comprador no paga el precio, el vendedor puede suspender la tradición de la
cosa, o pedir la resolución del contrato con indemnización de perjuicios.
17. La doctrina usualmente ha caracterizado a las personas como sujetos de
derechos, esto es, como aquél ser capaz de ser titular de derechos y
obligaciones. Si el titular es un ser humano, se habla de persona natural o
física; si son otros entes, se habla de personas jurídicas. Se opone así la
persona natural a la jurídica, donde la primera sería una persona “real”,
mientras que la otra sería una construcción “artificial”.
La persona natural es el concepto resultante de distinguir entre cosa y
persona. No obstante el derecho privado concibe además la existencia de
personas jurídicas. Las personas jurídicas, son personas ficticias capaces
de contraer derechos y obligaciones, y de ser representadas judicial y
extrajudicialmente. En general, se señala que una persona jurídica es un ente
colectivo titular de los atributos de la personalidad, tales como nombre,
nacionalidad, domicilio, patrimonio y capacidad.
18. La capacidad de las personas jurídicas comprende la capacidad de goce y
la de ejercicio. Respecto de la capacidad de goce, son incapaces de toda
herencia o legado las asociaciones sin personalidad jurídica. Respecto de la
capacidad de ejercicio, esta tendrá siempre lugar por medio de
representantes, los escasos actos indelegables en que la ley prohíbe la
representación se refieren a actos de personas naturales como la facultad de
testar y la afiliación a un sindicato. Adicionalmente, mientras a las personas
naturales se les reconoce la más amplia autonomía de la voluntad, con la
única limitación del orden público y las buenas costumbres. Las personas
jurídicas tiene una autonomía restringida, esta debe estar predeterminada en
sus estatutos, y la sociedad no puede extenderse en sus actividades más allá
de su objeto social.
19. Definido quienes son personas para el derecho nacional, corresponde referirse al
contenido normativo de ese concepto, el cual se define como la aptitud para ser titular
de derechos y obligaciones, cuestión que usualmente se ha tratado en el derecho
nacional bajo la denominación de capacidad de goce.
La capacidad de goce es consustancial a la idea de persona. No puede existir una
persona sin capacidad de goce, ni la capacidad de goce puede entenderse sin ligarse a
la noción de persona.
La capacidad de goce se distingue de la denominada capacidad de ejercicio, que
consisten en la aptitud de una persona para actuar por sí misma en la vida del derecho,
haciendo uso de los derechos de los cuales es titular. La capacidad de ejercicio
presupone la existencia de la capacidad de goce: como es evidente, para poder
ejercer derechos propios se requiere necesariamente ser titular de los mismos.
20. Las incapacidades de ejercicio se dividen en dos grupos, según dispone el Código Civil:
Incapacidades absolutas:
Dementes.
Impúberes.
Sordos o mudos que no puedan darse a entender claramente.
Las personas afectas a incapacidades absolutas no pueden actuar por sí mismos en ningún caso. Sus actos son
nulos de nulidad absoluta, no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución. En consecuencia, sólo
pueden ejercer sus derechos mediante la actuación de un tercero, esto es, por medio de la representación. La razón
de esta regulación se deduce de la propia naturaleza del hecho generador de la
incapacidad. En el caso de las incapacidades absolutas, se trata de personas que no pueden expresar su voluntad
externamente (como los sordos o mudos que no pueden darse a entender claramente), o bien, que carecen de
voluntad en sentido jurídico (como los dementes o los impúberes).
21. Incapacidades relativas:
Menores adultos.
Disipadores que se hallen bajo interdicción.
Los actos de los afectos a incapacidades relativas pueden tener valor en ciertos casos y circunstancias. En
particular, los incapaces relativos pueden actuar ya sea por representación, ya sea por autorización de su
representante. Si actúan por simplemente por sí, esto es, ni representados ni autorizados, sus actos adolecen de
nulidad relativa. La interdicción es una institución por la cual, mediante una acción judicial se priva a ciertas
personas de la administración de sus bienes. Se aplica en los casos de dementes, sordos o mudos que no pueden
darse a entender claramente y disipadores. Se busca que, por vía de exigir intervención judicial, se reduzca la
posibilidad de fraudes en perjuicio de las personas que se pretende declarar incapaces.
Tutelas y curatelas. Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de
aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios y que no se hayan bajo
potestad del padre o madre, que pueda darles la protección debida. Las personas que ejercen estos cargos se
llaman tutores o curadores y generalmente guardadores. Son cargos obligatorios, que sólo se aplican respecto de
personas que no se hallan bajo potestad del padre o madre. El tutor y el curador general tienen la representación
legal del incapaz, la administración de sus bienes, y debe cuidar de la persona de sus pupilos. Se denomina tutela a
la representación de un impúber. En los demás casos, toma el nombre de curatela.
22. Negocio jurídico es todo acto jurídico hecho con la manifestación de voluntad del
agente. Al contrario del acto jurídico, depende de la voluntad expresa del agente,
generalmente porque tiene que cumplir un objetivo previsto en la ley, por ejemplo
contratos.
El acto jurídico es el acto humano voluntario o consciente, y lícito, que tiene por fin
inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir,
transmitir, conservar, extinguir o aniquilar derechos. El acto jurídico produce una
modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el
ordenamiento jurídico.
El acto jurídico, según el resultado operado en relación con el comportamiento de la
voluntad dirigida a producirlo, puede ser licito o ilícito. El acto jurídico lícito es lo que
modernamente recibe el nombre de negocio jurídico; el acto jurídico ilícito constituye el
delito. Negocio jurídico es el acto del hombre encaminado a lograr fines lícitos y por ello
encuentra la tutela de la ley.
23. DIFERENCIAS ENTRE HECHO, ACTO JURÍDICO Y NEGOCIO JURÍDICO
HECHO JURÍDICO
Es el género.
Se produce por hechos naturales o por la conducta humana.
No busca producir efectos de Derecho, los efectos surgen de la ley.
Acepta cualquier clase prueba.
ACTO JURÍDICO
Es la especie.
Se produce solo por conducta humana.
Necesita exteriorización de la voluntad.
La exteriorización de la voluntad está destinada a producir efectos jurídicos.
Acepta solo prueba documental. Porque cuando una persona crea, modifica o extingue una relación jurídica debe dejar
constancia de ese acto.
NEGOCIO JURÍDICO
El Negocio Jurídico o Acto negocial es una sub especie del Acto jurídico.
En el Negocio Jurídico el fin es esencialmente económico. Si el resultado es extra patrimonial no es Negocio Jurídico, es un
Acto Jurídico.
24. EL HECHO JURÍDICO EN LA ESCUELA FRANCESA
El Hecho Jurídico es todo acontecimiento producido por la naturaleza o por el ser humano que produce afectos de
Derecho.
EL HECHO JURÍDICO EN LA ESCUELA ALEMANA
Configura un hecho jurídico si una conducta humana o fenómeno natural materializa el presupuesto de la norma y
produce efectos de derecho traducido en un crear, modificar o extinguir una relación jurídica o un derecho subjetivo.
El concepto de hecho jurídico en la Escuela Alemana parte de la estructura de la norma: presupuesto y
consecuencia jurídica, y la definen de la siguiente manera: Un hecho jurídico es aquel evento jurídico idóneo para
producir la transformación de una la realidad jurídica determinada.
EL ACTO JURÍDICO PARA LA ESCUELA FRANCESA
El acto jurídico para la escuela francesa es la exteriorización, unilateral o bilateral, de la voluntad, destinada a
producir un efectos jurídicos que se plasma en una crear, modificar o extinguir una relación jurídica.
25. Sus características son:
Es especie de un hecho jurídico. Porque para existir un acto jurídico debe existir
conducta humana.
Tiene que haber exteriorización de la voluntad desde el ámbito interno traducido en
palabras orales o gráficas, comportamientos o signos. El acto jurídico es una aplicación
directa y objetiva del principio de la autonomía de la voluntad.
Para que haya acto jurídico la voluntad exteriorizada debe crear, modificar o extinguir
una relación jurídica o una situación jurídica. Por ejemplo la compraventa, el
matrimonio.
Dentro los actos jurídicos están: (a) los contratos y (b) los actos ilícitos.
26. EL ACTO JURÍDICO PARA LA ESCUELA ALEMANA
Para la escuela alemana existen tres clases de acto jurídico: Acto Negocial, Acto de Derecho y Acto
Contrario al Derecho.
Sus características son:
Exteriorización de la voluntad.
Esta exteriorización se traduce generalmente en un hacer, por excepción en un omitir.
No son actos jurídicos: (a) los que se quedan en el fuero interno, (b) los que han sido obtenidos
contra la voluntad de la persona individual o (c) cuando están inconscientes, por ejemplo contrato
realizado por ebrio.
27. EL ACTO JURÍDICO PARA LA ESCUELA ITALIANA
Para la escuela italiana el Acto Jurídico es la materialización del presupuesto de la norma a través
de la conducta humana de una persona capaza de obrar él cual quiere un resultado jurídicamente
relevante para el Derecho. Este concepto de la escuela italiana parte del concepto de hecho jurídico
de la escuela alemana.
Las características del Acto Jurídico son:
Si no existe acto jurídico no existe la posibilidad de que el presupuesto de la norma se materialice.
La actividad debe ser hecha por persona capaz (plenitud de uso de facultades mentales) de obrar
(mayor de veintiún años). Si lo realiza un incapaz no es acto jurídico. Para la escuela alemana no
interesa si es capaz o incapaz.
La conducta tiene que producir un efecto de derecho.
28. EL NEGOCIO JURÍDICO PARA LA ESCUELA ALEMANA
El Negocio Jurídico es la concordancia entre la declaración de voluntad que pone en movimiento el presupuesto de
la norma y el resultado querido. El Negocio Jurídico es una subespecie del Acto Jurídico que se traduce en la
exteriorización de la voluntad.
Las características son:
La declaración de la voluntad debe materializar el presupuesto de la norma.
Esta materialización debe provocar un efecto jurídico.
El efecto debe estar reconocido por el ordenamiento jurídico vigente.
El efecto debe ser querido por los autores del negocio.
Debe haber concordancia entre el contenido de la declaración de voluntad y el contenido de los efectos.
Cuando no hay concordancia es un acto jurídico no un negocio jurídico.
29. EL NEGOCIO JURÍDICO PARA LA ESCUELA ITALIANA
El Negocio Jurídico es el conjunto de declaraciones de voluntad que producen efectos de derecho. El Negocio Jurídico son las declaraciones
de voluntad privadas dirigidas a la consecución de un fin preponderantemente económico reconocido por el ordenamiento jurídico vigente en
tanto y cuanto exista concordancia entre la voluntad declarada y el efecto producido, siempre y cuando ese efecto sea licito
Las características son:
Es una sub especie del Acto Jurídico, porque se traduce en una declaración de voluntad: unilaterales, bilaterales, o multilateral que afecta
interese privados.
Esa declaración (es) debe buscar un fin.
Esos fines pueden ser o no enteramente previstos por los autores del acto. Para la escuela deben ser “queridos”.
Lo importante la escuela italiana es que, los fines deben ser queridos en algo. Por ejemplo en la compraventa el comprador no prevé del
todo los efectos que surgen de la ley, como ser las garantías de evicción y saneamiento. Para la escuela alemana el contenido de la
declaración de voluntad tiene que reflejarse en el contenido de los efectos. O sea, debe preverlo todo.
El fin debe ser esencialmente económico. Si el resultado es extra patrimonial no es Negocio Jurídico, es un Acto Jurídico.
El fin debe estar reconocido por el ordenamiento jurídico. Solo los efectos lícitos que materializan el presupuesto de la norma son negocios
jurídicos. Las actuaciones o declaraciones de voluntad que buscan fines ilícitos son solamente hechos o actos jurídicos.
El negocio jurídico no siempre proviene de “lo querido” por las partes, sino, esencialmente proviene de la ley que dota a la voluntad de
fuerza de ejecución, porque si no fuera ésta, la otra parte no estaría en la obligación de cumplir. Los efectos pueden ser4 buscados o no.
30. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS:
Unilaterales. Para la formación de actos o negocios jurídicos se necesita de
la exteriorización de un sola voluntad. Por ejemplo el testamento, que
responde a la autonomía del testador.
Bilaterales. Para su formación se necesitan de dos voluntades opuestas que
se traben recíprocamente (consentimiento). Por ejemplo: el contrato. Cuando
no se traban, no hay acto jurídico, como en la copropiedad o condominio
Plurilaterales. Para su formación se necesitan más de dos voluntades
recíprocamente opuestas y con intereses opuestas. Por ejemplo el contrato de
sociedad.
31. SEGÚN SU CARÁCTER:
Actos jurídicos onerosos. En estos existe reciprocidad de sacrificios patrimoniales.
Actos jurídicos gratuitos. Solo una de las partes sacrifica su patrimonio. Por ejemplo la donación.
La escuela italiana, además, introdujo:
Actos unilaterales recepticios. Declaración de voluntad dirigida a un sujeto determinado de tal manera que éste
es el único que puede hacer uso del mismo. Es revocable hasta que no acepte el sujeto determinado. Es irrevocable
desde el momento que acepta. ¿Porque? Porque se le condenaría al pago de daños y perjuicios.
Actos unilaterales NO recepticios. Declaración unilateral de voluntad dirigida a la colectividad. Son irrevocables.
Por ejemplo el pago de recompensa por pérdida.
Actos jurídicos neutros. No hay sacrificio oneroso, gratuito ni incremento de patrimonio. Por ejemplo la renuncia a
la herencia, de un legado, de una donación.