linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
Ejercicio y defensa de los derechos en Roma
1. A manera de Preámbulo…
Con el nacimiento de esta nueva modalidad de Estudio a Distancia, he sentido la
necesidad de realizar este material de apoyo con el objeto de favorecer a los alumnos
del 2do año de Derecho, seleccionando de la Web extracto del material de distintos
autores, en la parte final, como reseñas bibliográficas, presento los link de los cuales
recopile la información aquí sintetizada. Agradeciendo a los diferentes autores la
información que he utilizado para la elaboración de este material de apoyo para los
estudiantes de este subproyecto. La autoría de los de los conceptos emitidos en este
material no me lo atribuyo, ya que fueron copiados directa y exactamente como fue
presentada por sus autores.… Agradeciendo a estos su trabajo e investigaciones
realizada ya que a través de este pude tener la oportunidad de construir y armar el
presente contenido, permitiéndome así contribuir en la formación de cada uno de los
alumnos de Derecho Romano II, que utilizaran este material de apoyo para su
aprendizaje.
Profesor: Abogado Carlos Lugo
2. DERECHO ROMANO II
MODULO I
(El Ejercicio de los Derechos)
I. El Ejercicio de los Derechos:
1° El derecho en su acepción objetiva:
Sinónimos de normas agendi como ese conjunto de normas que regulan la
convivencia social y se traducen en un ordenamiento jurídico.
2° El derecho en su acepción subjetiva:
Es un sinónimo de facultades agendi, que son un conjunto de normas que regulan la
convivencia social, que se traduce por el poder o facultad que reconoce a los miembros
de una comunidad el ordenamiento jurídico. El derecho subjetivo existe para ser
ejercido por su titular y cobra vida precisamente mediante el ejercicio de las facultades
que comporta.
3° Facultades de hecho:
Son los actos materiales que no están en conexión directa con el derecho pero están
protegido por él.
4° Facultades Jurídicas:
Son los actos materiales que si están en conexión directa con el derecho, es decir,
actos de naturaleza jurídica.
Distinción de los Derechos Subjetivos a Efectos de su Ejercicio:
Según voci:
Es un interés privado que tiene reconocimiento por parte del estado y a su vez este
lo protege y posee tres elementos fundamentales en la definición:
3. a. Interés privado: Todas las personas titulares de derecho, estamos interesados en
que nuestro derecho no sea relajado.
b. Reconocimiento del interés por parte del estado: el derecho subjetivo será
reconocido por el estado siempre y cuando el colectivo también lo esté pero en
forma particular.
c. Protección por parte del estado: el estado debe ofrecer los elementos jurídicos que
garanticen la protección de nuestros intereses.
Distinción de los derechos subjetivos en absolutos y relativos:
El derecho absoluto: no se agota en su plena y permanente ejercicio, son erga
omnes oponible a todos y nadie debe vulnerarlos.
El derecho relativo: se extingue una vez ejercitado y es oponible frente a
determinadas personas.
Acción y Derecho Subjetivo: relación entre acción y derecho subjetivo:
Doctrina Moderna: diferencian ambos conceptos acción facultad que tiene la
persona de hacer efectivo el ejercicio del derecho subjetivo, para obtener o ejercer
el derecho subjetivo.
Doctrina Clásica: asimilaban la acción y el derecho subjetivo como dos elementos.
Observaciones de Acción Legado por Celso: según Celso acción es la facultad de
perseguir en un juicio algo que se nos debe, este se enfoca en las acciones
personales.
Distinciones entre acciones civiles y honorarias:
Acciones civiles: las maneja el ius civile, actúa el derecho subjetivo y luego se
ejerce la acción.
Acciones honorarias: las maneja el ius honorario, primero se ejerce la acción y
luego se exige el derecho subjetivo.
4. II. Quien realiza el ejercicio del Derecho:
Este derecho subjetivo existe para ser ejercido por su titular, y cobra vida mediante
el ejercicio de las facultades que comporta.
III. Limite en el Ejercicio de los Derechos:
La existencia en el ejercicio de un derecho se puede determinar por el contenido del
derecho mismo. Hay derechos que solo con enunciarlos expresan inmediatamente
cuales son las facultades que corresponden al derecho habiente. Estas limitaciones se
van a llamar cláusulas de reserva en interés del colectivo (los limites siempre van a ir
en pro del interés de la colectividad).
IV. Reglas relativas al ejercicio de los derechos:
1) El titular puede hacer todo lo que sea necesario para poner en ejecución las
facultades contenidas en un mismo derecho aunque no estén expresamente
(servidumbre de saca de agua).
2) Quien ejercita un derecho y saca ventaja de él, debe soportar las cargas.
3) Quien tiene un derecho es libre de ejecutarlo o no.
4) No debe dejar de ser licito lo menos a quien es licito lo más (condición y
facultades de la mujer en roma).
V. Concurso de derecho:
Concurso individual: se ofrece cuando varios derechos pertenecen a una sola
persona.
Concurso colectivo: se ofrece cuando varios derechos pertenecen a varias personas
distintas, estos se subdividen en:
Concurso Colectivo por Subordinación: el derecho más especial prevalece sobre el
más general, el derecho más antiguo prevalece sobre el más reciente en materia
hipotecaria y falsa en materia de obligaciones.
5. Concurso Colectivo por Coordinación: tiene dos reglas, el derecho viene a
coordinar según las reglas establecidas por la ley (igualdad); la coordinación se
establece en determinadas proporciones (partes iguales propiedad plurima integral,
en cuotas desiguales propiedad plurima parcial).
VI. Defensa de los Derechos:
Lo que nos dicta la historia del derecho es que la persona tomaba justicia por su
propias manos sin permitir que intervinieran mediadores para darle una solución viable
a dicha situaciones, posteriormente se le pidió a un tercero que solventara el problema
como un árbitro o como juez, acatando su decisión como ineludible, práctica que fue
adaptándose por efecto de la costumbre. Una persona llamada demandante pide a otra
llamada demandado que respete su derecho y la diferencia de opiniones constituye el
debate o conflicto jurídico.
Procedimiento Civil Romano: El proceso se inicia delante del magistrado quien
regula la marcha general de la instancia y precisa el objeto de los debates; luego el
juez examina los hechos y pronuncia la sentencia, pero el magistrado puede juzgar
en casos excepcionales.
Clases de Jueces: En Roma hay dos géneros de jueces, los órganos de los
tribunales permanentes y los particulares elegidos para un caso especial cuya
función culmina al dictar sentencia.
Atribuciones del Magistrado en Roma: Poder del magistrado de publicar reglas
aplicables, organizar la instancia y enviar las partes ante un juez o juzgar el mismo
en el procedimiento formulario en ciertos casos, también da solemnidad a los actos
jurídicos cuyas formas derivan de las acciones de la ley.
Pero se admitió el estado de necesidad cuando se satisficieren en el caso concreto
algunos requisitos; por ejemplo:
6. …“fundamentalmente que existiese una cierta proporción entre el bien
jurídico sacrificarlo y el bien jurídico salvado, en el sentido de que el bien
jurídico salvado debía ser más importante que el bien jurídico sacrificado
para salvar el primero; Se exigía también, que la persona que invocaba esta
eximente de responsabilidad penal no hubiese provocado por sí misma la
situación de peligro grave, actual o inminente. Satisfechos estos requisitos y
otros más el derecho romano consideraba exenta de responsabilidad penal a
la persona que obraba para salvar su vida, aun a costa del sacrificio de una
vida ajena”…
1° Defensa del Derecho Propio con Ataque del Derecho Ajeno (Incendio, Arrastre de
Nave, Defensa de la Propia Persona, Derrame de Vino).
De ahí que la ley de la XII Tablas incluyó entre los "crimina" a ciertos actos que
los romanos consideraron como violatorios de la leyes públicas y del orden jurídico
protegido por el Estado, como el incendio.
El catálogo de delitos y sus correspondientes sanciones se fue ampliando
excediendo las XII Tablas por medio de leyes que alcanzaron otros actos.
Defensa del derecho propio con ataque del derecho ajeno: Es la utilización del
recurso de la fuerza física y material, con la ayuda y cooperación en casos de
necesidad, de los parientes y amigos.
Justicia privada: Es aquella fuerza primitiva ejercida por el titular de los derechos,
la fuerza tiene sus límites su proporción al grado de la ofensa que le hayan hecho
activamente en proporción al quantum. Casos representativos de defensa del
derecho propio contra un peligro del que no hubiere forma de liberarse sino
atacando en ese momento el derecho de otro: Entre ellos están: incendio, arrastre
de nave, defensa de la propia persona y el derrame de vino.
2° Defensa del Derecho Propio contra Ataque del Derecho Ajeno
Era hacer valer los derechos individuales lo cual consistía en recurrir al
7. empleo de la fuerza pública, representada por un órgano social destinado a tal efecto.
Justicia pública: Se ejecutaba a través de los órganos encargados para la defensa
del derecho público.
Fase intermedia: Entre la justicia pública y privada, pasan por una serie de etapas
en las cuales son representados por una necesidad de árbitro, deben las partes en
conflicto elegir a una tercera persona que funcionara como árbitro y tomara una
decisión o sentencia, en esta fase solo las partes están obligadas a esas decisión ya
que es de carácter privado y elegido por ellas.
3° Defensa del Derecho Propio con Ataque del Derecho Ajeno:
Al ejercicio de los derechos propios por parte de sus titulares y en vista de muchos
criterios (necesidades de defensa, ordenación urbana.). A los que proceden de la
concurrencia con el derecho de los demás. Se produce así un conflicto o colisión de
derechos, cuando el ejercicio de un derecho propio está obstaculizando por el hecho de
que sobre un mismo derecho el ordenamiento reconoce facultades a diversos
particulares.
Cuando se perturba un derecho propio por parte de un tercero el ordenamiento
amenaza con un apena o pérdida de un bien a quien no ha respetado el derecho ajeno y
la realización de esta amenaza se asegura a los particulares por un conjunto de normas
secundarias previstas por el proceso. Mediante el proceso y las acciones procesales es
como mejor se defienden los derechos.
En Roma cuando se rechazó que los particulares se tomaran la justicia por su
cuenta, en el caso de colisión de derechos, será el Estado quien ponga una solución y
otorgue la protección adecuada a los derechos singulares.
La amenaza que procede de la sanción jurídica ilimitada, tiene la función
preliminar de coacción contra la voluntad racional del sujeto pasivo. Pero puede
ocurrir que esta amenaza no tenga ningún efecto y por ello se haga necesaria la
coacción.
8. Es necesario un proceso jurídico en el que, una vez constatada la violación de la
norma, se impongan sanciones y se restaure al titular el derecho violado en sus
pretensiones legitimas de dispones como quiera de sus derechos. Como solución a este
problema se cuentan dos sistemas absolutos:
Legitimar una autodefensa privada ilimitada, tanto preventiva como reactiva, en
que los particulares se tomen la justicia por sí mismos.
Poner a disposición de los particulares por parte del Estado los medios
suficientes para tutelar aquellos derechos, excluyéndose la autodefensa privada.
Este segundo sistema sigue en todos los ordenamientos civilizados y es al que se
llegó también en la propia Roma.
Siempre es necesaria una actividad del particular dirigida a poner en movimiento el
mecanismo de la sanción o los medios coactivos del Estado para la defensa de sus
derechos. La protección del derecho subjetivo privado no asegura al particular por obra
de la ley, sino que es algo que siempre es defendido, frente a amenazas y ataques de
ortos. La defensa del derecho subjetivo requiere siempre un esfuerzo, una iniciativa de
los particulares. Es necesario. No solo disciplinar la autodefensa privada sometiéndola
a límites y autocontroles sino que hay que integrarla con una autoridad de entidad
superior como la del Estado. Es Estado pone al servicio del particular sus órganos
específicos, que se encargan de la represión y sanción, para que sea comprobada la
violación del derecho y dictada una sentencia autoritaria y judicial que restaure.
VII. Mecanismos de Defensa de los Derechos Subjetivos:
En el derecho primitivo cada persona se hacía justicia por sí misma sin la
intervención de una autoridad pública, posteriormente se le pidió a un tercero que
dirimiera el problema como un árbitro o como juez, aceptando su decisión como
obligatoria, práctica que fue adaptándose por efecto de la costumbre. Una persona
llamada demandante pide a otra llamada demandado que respete su derecho y la
diferencia de opiniones constituye el debate o conflicto jurídico.
9. La Acción
En el derecho romano se entiende por acción la capacidad de amparo jurídico de un
ciudadano romano por parte de un Magistrado.
Según Celso y confirma Justiniano en sus Instituciones que:
…"La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que a
uno se le debe"…
Así, actio en sentido técnico deriva de Agere (actuar en) un proceso, y es aquella
facultad que tiene una persona de iniciar una actividad procesal encaminada a la tutela
y reconocimiento de su derecho.
En el lenguaje de los romanos era diverso; derecho y acción (ius y actio) estaban
estrechamente conectados, puesto que el derecho era concebido más bien bajo el
aspecto procesal, que bajo el aspecto sustancial: quien tiene la acción tiene el derecho.
Y esto hasta tal punto que, en la mayor parte de los casos, cuando se trata de
determinar la naturaleza de una relación cualquiera, los jurisconsultos no se
preguntaban cuál era el derecho de que se trataba, más bien cuál era la acción que se
podía ejercitar en tal supuesto determinado.
"Acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio aquello que se nos
debe". Así, actio en sentido técnico deriva de Agere (actuar en) un proceso, y es
aquella facultad que tiene una persona de iniciar una actividad procesal encaminada a
la tutela y reconocimiento de su derecho.
Además se puede decir, que en el Derecho romano, más que de "acción" como
concepto abstracto, debemos hablar de "acciones" típicas y determinadas, cada una de
las cuales tenía un ámbito preciso y delimitado, y protegían un derecho también típico
y concreto. Así, el comodante, para exigir al comodario el cumplimiento de sus
obligaciones ejercitaba "precisamente" la "actio commodati", y no otra; el vendedor y
el comprador estaban protegidos recíprocamente por aquellas acciones típicas de la
compraventa, la actio venditi y la actio empti; el titular del derecho de propiedad o de
usufructo aseguraban el ejercicio de sus facultades mediante la acción reivindicatoria y
la vindicatio ususfructus (llamada más tarde actio confessoria).
10. Es conveniente remarcar que el concepto de acción (o sea, su contenido material)
varía de conformidad al tipo de procedimiento en que las partes se ven envueltas.
Existen tres grandes procedimientos en la historia del Derecho romano:
El procedimiento de las acciones de la ley (legis actiones).
El procedimiento formulario (agere per formulam).
El procedimiento cognitorio (cognitio extraordinem).
De las características de la actividad que asumen tanto las partes, pero también
el pretor, en los dos primeros procedimientos, es posible extraer el concepto
de acción que prevalece en cada uno de ellos.
En el procedimiento de las acciones de la ley el concepto de actio se identifica
con los actos rituales que las partes deben observar. En el procedimiento
formulario, actio es el equivalente a lo que hoy identificamos como un acto jurídico
procesal.
D'Ors (2004:121) define actio como "la actuación enderezada a resolver una
controversia mediante una decisión definitiva (iudicatum) fundada en la opinión
(sententia) de un juez privado". Debe agregarse, para una exacta comprensión de la
noción de actio en el procedimiento formulario, lo que destaca García Garrido (2006:
41), en el sentido de que esta actuación se concreta en la fórmula que se pide
al pretor.
Clases de Acción
Los jurisconsultos de la época clásica elaboraron diversas clasificaciones de las
acciones, analizando las características que distinguían unas de otras. Tales
clasificaciones tenían casi siempre como referencia el proceso formulario y se
asentaban sobre la redacción de la fórmula. Aludiremos tan sólo a las más importantes.
11. 1. Acciones Civiles y Acciones Honorarias
Las acciones civiles:
Son aquéllas concedidas por el derecho civil para proteger relaciones jurídicas
por él contempladas. Dichas acciones encuentran su fuente en el derecho civil.
Las Acciones Honorarias
Aquéllas creadas y concedidas por el magistrado, normalmente por el Pretor (por
ello también denominadas Pretorias) para proteger relaciones no contempladas por el
derecho civil.
Dentro de las Acciones Honorarias podemos distinguir las siguientes:
a) Acciones útiles.
Son aquéllas que se inspiraban en algún modelo del derecho civil, designado con el
nombre de acción directa ( acción de la Ley Aquilia concedida al propietario para
pedir los daños sufridos por la cosa y extendida como acción útil al usufructuario).
b) Acciones ficticias.
Se inspiran en una acción civil pero además el magistrado ordenaba al juez en la
fórmula respectiva, sustituir un hecho real por una ficción. ( Acción Publiciana en la
que se protegía al propietario bonitario fingiendo que ya había pasado el tiempo
necesario para la usucapión y se había convertido en propietario quiritario)
c) Acciones in factum.
No se basan en ninguna acción análoga de derecho civil, sino en una situación de
hecho no reconocida por él.
2. Acciones Reales (vindicationes) y Acciones Personales(condiciones)
Se denominan así en atención al derecho que protegen.
12. Las acciones reales.
Son aquellas que protegían a los derechos reales, los que autorizan nuestra
conducta sobre una cosa.
Las acciones personales.
Eran aquellas que protegían a los derechos personales, que son los que nos
autorizan la conducta ajena (para exigir algo que otra persona debe realizar)
Dentro de esta clasificación encontramos las acciones mixtas clasificadas así por
Justiniano, estas son las acciones divisorias, que son tres:
Actio familiae herciscundae para pedir la división de herencia indivisa.
Actio communi dividendo, para pedir la división de la cosa común en la
copropiedad.
Actio finium regundorum, para pedir el deslinde de terrenos.
3. Acciones Prejudiciales.
Su finalidad era la de resolver una cuestión previa que daría pie a un ulterior litigio.
(si se quería averiguar si un individuo era libre o esclavo por ejemplo).
4. Acciones Reipersecutrias, Penales y Mixtas
Gayo dice:
“Accionamos a veces para conseguir solamente una cosa, a veces para
conseguir solamente una pena y en otros casos para conseguir tanto una cosa
como una pena”
La acción reipersecutaria
Es por ejemplo la acción reivindicatoria que tiene el propietario para perseguir la
cosa (en contra del ladrón para pedir la restitución).
13. Las acciones penales
Son las que derivan de un delito (la actio furtu que se da en contra del ladrón y a
favor de la víctima para no pedir la cosa si no la pena). Las acciones penales eran
acumulativas es decir la acción penal se acumula a la acción reipersecutoria y si el
delito era cometido por varias personas cada uno de los delincuentes debía pagar la
multa completa. También eran infamantes e intransmisibles pasivamente.
Las acciones mixtas
Logran tanto una indemnización por el valor del objeto como una cantidad
adicional por la pena.
5. Acciones Privadas y Acciones Populares
Las acciones privadas
El objeto de esta acción era ejercer la defensa de su persona, su patrimonio o su
familia.
Las acciones populares
Esta acción, podían ser ejercidas por cualquier individuo en defensa del interés
público.
6. Acciones Ciertas e Inciertas
Esta se daban según la posibilidad de fijar o no la cantidad de la condena desde un
principio, en la intentio, las acciones podían ser ciertas o inciertas.
7. Acciones Arbitrarias
Ya que la condena del procedimiento formulario era pecuniaria, cuando se
perseguía la restitución o exhibición de una cosa se debía ejercer una acción arbitraria,
que contuviera una cláusula arbitraria en la que el magistrado instruía al juez para que
antes de condenar, le ordenara al demandado restituir a cosa, si éste obedecía sería
absuelto, sino condenado.
14. 8. Acciones Perpetuas y Acciones Temporales
Se clasificaban así por el plazo que se tiene para ejercer la acción.
En un principio las acciones perpetuas se identificaban con las acciones civiles que
no prescribían nunca. Pero al perderse la distinción entre derecho civil y honorario, las
acciones perpetuas fueron las que prescribían en un plazo más largo fijado por
Teodosio II en 30 o 40 años, las temporales lo hacían en un menor plazo.
9. Acciones de Derecho Estricto y Acciones de Buena Fe
Acciones de Derecho Estricto
Estas corresponden cuando el juez emite su decisión y debía atenerse a los
términos planteados en el proceso sin tener facultad para tomar en cuenta otras
circunstancias.
Acciones de buena fe
El juez está facultado para investigar en interpretar.
Reseña Bibliográfica:
https://www.clubensayos.com/Historia/Derecho-Romano-II-Tema-1-Y-
2/481739.html
https://www.clubensayos.com/Acontecimientos-Sociales/Defensa-De-Los-
Derechos/393676.html
http://documents.tips/documents/trabajo-romano-revisado2.html
http://www.monografias.com/trabajos26/defensa-derechos/defensa-
derechos.shtml#defen#ixzz4Y8JCNjjB
https://es.wikipedia.org/wiki/Acci%C3%B3n_(derecho_romano)
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 63-64.
http://www.derechoromano.es/2011/12/clases-de-acciones.html
http://clasedederechoromano.blogspot.com/2012/10/clasificacion-de-las-
acciones.html