2. SUJETO. Se considera sujeto de derecho a un centro de
imputación ideal de deberes y derechos. Para el Derecho
los únicos sujetos son las personas, que pueden ser de
existencia ideal o de existencia visible. A las personas por
nacer el Derecho les reconoce algunas prerrogativas desde
el momento de la concepción.
RELACIÓN JURÍDICA. es el vínculo que une a dos o más
personas, respecto de determinados bienes o intereses,
estable y orgánicamente regulada por el Derecho, como
cauce para la realización de una función social merecedora
de tutela jurídica Es el elemento más importante desde el
punto de vista del Derecho Subjetivo.
3. OBJETO. Es la entidad material o inmaterial, sobre la cual recae
el interés implicado en la relación y constituye el punto de
incidencia de la tutela jurídica. El objeto resultaría, de este modo,
tutelado en orden a un interés propio.
SUPUESTO JURÍDICO. Hipótesis cuya realización dependen las
consecuencias establecidas por la norma.
HECHO JURÍDICO. Según Bonnecase, es un acontecimiento
engendrado por la actividad humana, o puramente material, que
el Derecho toma en consideración para hacer derivar de él, a
cargo o en provecho de una o varias personas, una situación
jurídica general o permanente o, por el contrario, un efecto de
Derecho limitado
ESTRUCTURA DE LA NORMA. Puede resumirse en
determinadas circunstancias, que un determinado sujeto debe
observar tal o cual conducta; de lo contrario el órgano del Estado,
debe aplicar al infractor una sanción.
4. HIPÓTESIS. Coincide con lo que nosotros llamamos supuesto
jurídico, y puede definirse como el conjunto de condiciones cuya
realización depende de la vigencia de la disposición.
DISPOSICIÓN. Esta indica qué consecuencias normativas se
encuentran determinadas por la realización del supuesto.
El supuesto jurídico como la hipótesis de cuya realización dependen las
consecuencias establecidas por la norma. La citada definición
revela el carácter necesario del nexo entre la realización de la
hipótesis y los deberes y derechos que el precepto respectivamente
impone y otorga.
Las consecuencias a que da origen la producción del supuesto
pueden consistir en el nacimiento, la transmisión, la modificación o
la extinción de facultades y obligaciones.
5. FRITZ SCHREIER. Habla de la ley de causalidad jurídica,
que puede expresarse de la siguiente manera: no hay
consecuencia jurídica sin supuesto de derecho. O, en otra
forma: toda consecuencia jurídica hallase condicionada por
determinados supuestos.
CAUSALIDAD CONTINGENTE. Esto significa que la norma
no determina el hecho de la realización del supuesto.
CAUSALIDAD NECESARIA. Es el enlace entre la
realización del supuesto y la producción de las
consecuencias jurídicas. Expresado de otro modo: al
realizarse la hipótesis normativa.
6. FRITZ SCHREIER. Habla de la ley de causalidad jurídica,
que puede expresarse de la siguiente manera: no hay
consecuencia jurídica sin supuesto de derecho. O, en otra
forma: toda consecuencia jurídica hallase condicionada por
determinados supuestos.
CAUSALIDAD CONTINGENTE. Esto significa que la norma
no determina el hecho de la realización del supuesto.
CAUSALIDAD NECESARIA. Es el enlace entre la
realización del supuesto y la producción de las
consecuencias jurídicas. Expresado de otro modo: al
realizarse la hipótesis normativa.