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Aspectos Procesales de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente Francisco Estrada Vásquez http://justiciapenaladolescente.blogspot.com/ Curso de Especialización para Jueces de  Tribunal Oral en lo Penal, Noviembre 2007
I. Entorno Normativo
  "!Este que aquí veis, un granuja de cinco años de edad, ha caído preso más veces que los años que carga. Se llama Juan Ramón Ovalle Caballero. ...  Tiene dos hermanos mayores y ambos sufren la décima o duodécima condena por hurto, ebriedad y desorden.  Fueron gúelfos, como Juan Ramón, y ahora son criminales graduados y pillos titulados. Ahora ha caído preso el rapazuelo de cinco años por encontrarse dentro de una bodega cerrada. Lo habían echado adentro, por un tragaluz, unos hombres grandes y forzudos para que sacase unas trancas de la puerta pero apareció la policía y los grandes huyeron dejando al chico en la trampa. Juan Ramón está en la Sección de Detenidos de Valparaíso y el juez no sabe qué hacer con ese muchacho, semilla de maldad." En Revista Sucesos, abril de 1920, "Un criminal precoz". Desde nuestra historia
 
Normas internacionales  en materia de infancia art. 2 inc. 2° RPA “ En la aplicación de l a presente ley, las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.”
Normas internacionales  en materia de infancia “ Tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana ” Casos: - de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) contra Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, § 194 ; - de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 166; - “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 148 y 172; - de la “masacre de mapiripan” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005
Normas internacionales  en materia de infancia ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Caso Villagrán Morales también conocido como Caso “niños de la calle” Sentencia de 19.11.1999, contra el Estado de Guatemala  Opinión Consultiva 17/2002 Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Caso Walter Bulasio Sentencia de 18.09. 2003, contra el Estado de Argentina.  Caso Panchito López Instituto de Reeducación del Menor “Panchito López”.  Sentencia contra el Estado de Paraguay, 02.09. 2004. Jurisprudencia CIADH
[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Agenda Legislativa
II. Cuestiones Orgánicas
C.O.T. Art. 65: 1. Al artículo 14: b) Incorpórase la siguiente letra g), nueva, pasando la actual letra g) a ser letra h): “ g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y”. Artículo 61.- Modificaciones a la ley N° 18.287. Derógase el artículo 26 de la ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
Recursos adicionales ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Recursos adicionales ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Recursos adicionales
[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Recursos adicionales
Recursos adicionales ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Juzgados de Garantía 9 13.075 100,00% TOTAL 6 5.880 44,97% RM 0 133 1,02% XII 0 71 0,54% XI 1 768 5,87% X 0 569 4,35% IX 1 1.468 11,23% VIII 0 567 4,34% VII 0 437 3,34% VI 1 1.368 10,46% V 0 343 2,62% IV 0 301 2,30% III 0 592 4,53% II 0 579 4,43% I Jueces Causas % Región
TOP 1 654 100,00% TOTAL 1 294 44,97% RM 0 7 1,02% XII 0 4 0,54% XI 0 38 5,87% X 0 28 4,35% IX 0 73 11,23% VIII 0 28 4,34% VII 0 22 3,34% VI 0 68 10,46% V 0 17 2,62% IV 0 15 2,30% III 0 30 4,53% II 0 29 4,43% I Salas Causas  % Región
III. Competencia
Regla general del art. 1° “ Contenido de la ley.  La presente ley regula la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, la determinación de las sanciones procedentes y la forma de ejecución de éstas. En lo no previsto por ella serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código Penal y en las leyes penales especiales.
Regla general del art. 1° ¿Competencia de la justicia militar? El art. 1° no hace distinción alguna respecto de los delitos y utiliza la expresión “delitos” con carácter amplio y general. Cuando el legislador quiso salvaguardar alguna atribución de la justicia militar lo dijo expresamente. Así ocurre en el art. 62, referido a los menores de 14 años.
Regla general del art. 1° Artículo 62.- Modificaciones al Código de Justicia Militar. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 135, por el siguiente: “ Los menores de edad exentos de responsabilidad penal serán puestos a disposición del tribunal competente en asuntos de familia.”.
Reglas de supletoriedad Penal: art. 1 inc.2°: En lo no previsto por ella serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código Penal y en las leyes penales especiales. Procesal Penal: art. 27: La investigación, juzgamiento  y ejecución  de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.
Crímenes y simples delitos Faltas calificadas art. 1 inc.3° Faltas calificadas art. 1 inc. 3° Otras faltas  Art. 1° inc. 3°, última parte El mayor de 14 y menor de 18 años Adolescentes = MAYORES de 14 y MENORES de 18 años JUEZ DE GARANTIA L. 20.084   El mayor de 16 y menor de 18 años  El mayor de 14 y menor de 18 años JUEZ DE FAMILIA L. 19.968 Procedimiento Contravencional Ámbitos de Aplicación de la Ley 20.084 y 19.968 El mayor de 14 y menor de 16 años
Normas sobre Prescripción Tanto la pena como la acción penal prescribirán en: Crímenes:  5 años Simples delitos:  2 años Faltas:  6 meses ¿Media prescripción?
TOP plurifuncionales Art. 65 N° 5 RPA: “ Artículo 47 C.- Tratándose de los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones podrán ejercer las potestades señaladas en el artículo 47, ordenando que uno o más de los jueces del tribunal se aboquen en forma exclusiva al conocimiento de las infracciones de los adolescentes a la ley penal, en calidad de jueces de garantía, cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.”.
Obligación de visitar Art. 65 N° 6 RPA: “ Artículo 585 bis. Lo dispuesto en los artículos 567, 578, 580 y 581 será aplicable a  los recintos en que se ejecuten las medidas de internación provisoria y de internación en régimen cerrado establecidas en la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.
IV. Procedimiento: Principios
Principio de Especialidad Art. 40 CDN “ Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes,  procedimientos , autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o quienes se acuse o declare culpables de haber infringido aquellas leyes”
“ Este Tribunal ha sostenido que  una consecuencia evidente  de la pertinencia de atender en forma diferenciada y específica las cuestiones referentes a los niños, y particularmente, las  relacionadas con la conducta ilícita,  es el establecimiento de órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de conductas penalmente típicas  atribuidas a aquéllos  y un procedimiento especial  por el cual se conozcan estas infracciones a la ley penal. En el mismo sentido la Convención sobre los Derechos del Niño contempla el ‘establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes’”. Caso Panchito López,  Instituto de Reeducación del  Menor “Panchito López” v. Paraguay, 02.09. 2004.
[object Object],Opinión Consultiva 17/2002 Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño.
Caso Villagrán Morales v. Guatemala, también  conocido como Caso “niños de la calle” , 19.11.1999 “ Al respecto, la Corte considera pertinente destacar que, si los Estados tienen elementos para creer que los “niños de la calle”están afectados por factores que pueden inducirlos a cometer actos ilícitos, o disponen de elementos para concluir que los han cometido, en casos concretos, deben  extremar las medidas de prevención del delito y de la reincidencia. Cuando el aparato estatal tenga que intervenir ante infracciones cometidas por menores de edad, debe hacer los mayores esfuerzos para garantizar la rehabilitación de los mismos, en orden a “permitirles que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad”.
Recurso de Amparo Nayaret A. A. 2003,  Corte de Apelaciones de Santiago ,[object Object],[object Object]
¿Qué significa especialidad? El sistema de la 20.084 no opera con la lógica de la exclusividad sino de la especialización funcional de los actores que intervienen en el sistema de enjuiciamiento adulto. Proyecto aprobado en Cámara integraba al TOP juvenil, un juez de familia Sistema exclusivo existe en Costa Rica (básicamente San José y algunas provincias), para todos los actores del circuito: fiscales penales juveniles, defensores juveniles, jueces penales juveniles, tribunal superior, y jueces de ejecución penal juvenil
¿Qué significa especialidad? Proyecto aprobado por Cámara Dip. “ Artículo 40.- Competencia e integración de sala especializada para adolescentes del tribunal de juicio oral en lo penal. En los casos en que el fiscal solicitare la aplicación de alguna sanción privativa de libertad, el juicio oral será conocido por una sala especializada de justicia penal para adolescentes del tribunal de juicio oral en lo penal, integrada por un juez del tribunal de familia y por dos jueces del tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción de que se trate, uno de los cuales lo presidirá. Los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal que integren dicha sala deberán haber aprobado previamente el curso de especialización respectivo.”
¿Qué significa especialidad? ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
¿Qué significa especialidad? “ Artículo 29.- Especialización de la justicia penal para adolescentes.  Los jueces de garantía, los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como los fiscales adjuntos y los defensores penales públicos que intervengan en las causas de adolescentes, deberán estar capacitados en los  estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en la Convención de los Derechos del Niño, en las  características y especificidades de la etapa adolescente y en el sistema de ejecución de sanciones establecido en esta misma ley.”
¿Qué significa especialidad? ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
¿Qué significa especialidad? La especialidad es más que capacitación Especialización como Rutinas de Trabajo -  Instructivos u Oficios - Estándares de atención o gestión - Manuales de procedimiento Especialización como Evaluación - como sistema - al interior de cada institución
Fines especiales del sistema Art. 40 CDN: “ 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes  a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.”
Fines especiales del sistema Art. 20 RPA: “ Las sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que  la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social.”
Fines especiales del sistema La exigencia de “una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social” requiere que el proceso sea de alta calidad en cuanto a la dimensión comunicativa. Ej. de qué no cumple esto: “queda apercibido bajo art. 26” Un segundo nivel (intentando mejorar el estándar) son preguntas tipo: “ - ¿entendió?” “ - ¿está de acuerdo?” Las que es preciso recordar son formuladas desde “la altura del estrado judicial” -que ayuda a unos valores pero limita otros-, un espacio asiméttrico por definición
Fines especiales del sistema Ley 5/2000 “ Art. 39: 2. El Juez, al redactar la sentencia, procurará expresar sus razonamientos en un lenguaje claro y comprensible para la edad del menor.”
Fines especiales del sistema ROSADO, Lourdes M.  editor  (2000),  Understanding Adolescentes: A Juvenile Court Training Currículum,  American Bar Association Juvenile Justice Center, Juvenile Law Center, Youth Law Center.  Disponibles en los respectivos websites institucionales
Fines especiales del sistema The goal of Module One is for participants to develop a working knowledge of key aspects of adolescent development, and to learn how to apply this knowledge to their decision-making at critical junctures in the juvenile court process. Participants will gain an appreciation of how teenagers develop their cognitive skills, moral framework, social relations, and identity.  This knowledge will aid juvenile court professionals in assessing each child at important stages in the juvenile court process, including intake, detention, waiver, adjudication and disposition.
Fines especiales del sistema After participating in Module One, juvenile court personnel will be able to better answer the following questions: Cognitive Development How do adolescents think? How does adolescent thinking differ from that of children and that of adults? How does adolescent thinking increase the likelihood of taking risks and engaging in undesirable behavior as compared to the thinking of children or adults? Identity and Social Development How do adolescents develop an identity? What role do family, peers, and the larger community play in identity development? Moral Development How do adolescents’ concepts of right and wrong develop, and how are they expressed in adolescence?
 
 
 
Principio del interés superior Artículo 3 CDN “ 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
Principio del interés superior Art. 2 RPA: “ En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos.”
Principio del interés superior Derecho a ser oído, art. 12 CDN: “ 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.” - Derecho a guardar silencio y derecho a ser oído: ojo con lectura tutelar de este binomio
Principio de la excepcionalidad  de la privación de libertad Art. 37 CDN: “ a)  Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;” Argentina: 11 casos de presidio perpetuo, justificados por ex consultor internacional en infancia
Principio de la excepcionalidad  de la privación de libertad Art. 37 CDN: “ b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;”
Principio de la excepcionalidad  de la privación de libertad Historia del Art. 37 CDN: Génesis en  1985: propuesta del Grupo Ad Hoc de ONG’s “ 4. (a) Si, tomando en cuenta la edad del niño y la seriedad de los hechos,  la detención o la colocación en una institución cerrada es declarada como absolutamente necesaria, ésta deberá ser impuesta por un período fijo máximo el cual deberá ser tan breve como sea posible.”* *Traducción del profesor
Principio de la excepcionalidad  de la privación de libertad En 10985 el mismo grupo de ONG’s añade “ 2. La detención en espera de juicio deberá ser usada sólo como una medida de último recurso, por el más breve período de tiempo posible, el cual no excederá del prescrito como pena para el delito y en ningún caso excederá de 3 meses. Cuando sea posible, deberá ser reemplazada por medidas alternativas tales como supervisión estrecha, centro de protección de menores, colocación con una familia o en establecimiento educacional o en un hogar.”* *Traducción del profesor
Principio de la excepcionalidad  de la privación de libertad RPA: “ Artículo 26.- Límites a la imposición de sanciones.  La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso.” “ Artículo 47.- Excepcionalidad de la privación de libertad.  Las sanciones privativas de libertad que contempla esta ley son de carácter excepcional. Sólo podrán aplicarse en los casos expresamente previstos en ella y siempre como último recurso.”
La privación de libertad como herramienta excepcional ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Principio de la excepcionalidad  de la privación de libertad y el derecho a defensa Art. 37 CDN: “ d)  Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.”
Principio del trato digno y separación de adultos Art. 37 CDN: “ c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;”
Principio del trato digno y separación de adultos RPA: “ Artículo 48.- Principio de separación.  Las personas que se encontraren privadas de libertad por la aplicación de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley, sea en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en tránsito, deberán permanecer siempre separadas de los adultos privados de libertad.”
Principio del trato digno y separación de adultos “ Las instituciones encargadas de practicar detenciones, de administrar los recintos en que se deban cumplir sanciones o medidas que implican la privación de libertad, los administradores de los tribunales y, en general, todos los organismos que intervengan en el proceso para determinar la responsabilidad que establece esta ley, adoptarán las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior. El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción grave a los deberes funcionarios.”
Principio del debido proceso en la CDN: Art. 40 N° 2 letra b) ,[object Object],[object Object],[object Object]
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;  Principio del debido proceso en la CDN: Art. 40 N° 2 letra b)
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;  v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;  Principio del debido proceso en la CDN: Art. 40 N° 2 letra b)
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;  Problema: - Derecho a no ser juzgado en ausencia con relación a las audiencias de quebrantamiento, en las que el condenado no asiste.  Principio del debido proceso en la CDN: Art. 40 N° 2 letra b)
“ 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:  a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;”   Principio de la edad mínima de responsabilidad Art. 40 N° 3 letra a)
Principio del favorecimiento de la respuesta diversificada  (diversion) b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.  4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
Principio de la reserva del proceso art. 40 CDN N° 2 letra b)  “ vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.”  Reserva de la intimidad, a. 37 y a. 80 del proyecto aprobado en cámara: Eliminado Artículo 37.-  Protección de la vida privada del adolescente.  Durante todas las etapas del procedimiento se deberá resguardar la vida privada del adolescente. Prohíbese a los funcionarios públicos y abogados defensores informar a terceros ajenos al proceso acerca de la identidad del adolescente detenido o imputado, o que sea víctima de una infracción, ni de aquellos datos o antecedentes que permitieren dicha identificación.
Principio de la reserva del proceso Reglas de Beijing “ 8. Protección de la intimidad  8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad.  8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente”
Principio de la reserva del proceso Ley N° 19.733, de Prensa,   art. 33 “ Artículo 33.- Se prohíbe la  divulgación , por cualquier medio de comunicación social,  de la identidad de menores de edad  que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro  antecedente que conduzca a ella. Esta prohibición regirá también respecto de las víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Título VII, "Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública", del Libro II del Código Penal, a menos que consientan expresamente en la divulgación.”
Principio de la reserva del proceso ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
V. Procedimiento: Reglas procesales
[object Object],[object Object],Regla 1: COMPETENCIA MATERIAL  y determinación del procedimiento: Art. 27 inc. 2º
Regla 1: COMPETENCIA MATERIAL  y determinación del procedimiento: Art. 27 inc. 2º Juicio Oral P Simplificado P Monitorio Si Fiscal pide Pena No Privativa de Libertad
Regla 1: COMPETENCIA MATERIAL  y determinación del procedimiento: Art. 27 inc. 2º TESIS DE LA EXTENSIÓN O COMPLEMENTO: Se quiso ampliar el ámbito de aplicación del procedimiento simplificado. Se haría una discriminación perjudicial e infundada en relación con los adultos a quienes si se les aplica. ¿Hay perjuicio?: 1.- Juicio oral con suspensión de imposición de condena (aunque no se excluya del simplificado al menos los deja en equivalencia). 2.- Juicio oral con plazos de realización y suspensión más acotados. 3.- Juzgamiento por tribunal colegiado, que no conoce en absoluto la etapa de investigación, que no conoce debate sobre licitud y pertinencia de prueba, ya para el juicio propiamente, ya para audiencia de determinación de pena.
Regla 1: COMPETENCIA MATERIAL  y determinación del procedimiento: Art. 27 inc. 2º TESIS DE LA NORMA ESPECIAL:  Competencia material no por cuantía de la pena, sino por naturaleza (privativa / no privativa). Competencia: 14 g COT. 27.2 es especial (inclusiva y exclusiva)
Regla 1: COMPETENCIA MATERIAL  y determinación del procedimiento: Art. 27 inc. 2º Proyecto aprobado por Cámara Dip. “ En todo caso, el conocimiento y fallo de las infracciones contempladas en el inciso segundo del artículo 6°, se sujetarán al procedimiento establecido en los artículos 392 ó 393 bis del Código Procesal Penal, según sea el caso.” Eso era cuado habían dos tipos de penas (no privativas y privativas) aparejadas a dos tipos de infracciones (simples y graves). Entonces, el juicio oral era sólo para las infracciones graves con petición de pena privativa.
Regla 1: COMPETENCIA MATERIAL  y determinación del procedimiento: Art. 27 inc. 2º Mecanismo para impugnar competencia i. En acusación o requerimiento improcedente  ii. De oficio:  - 390.2 CPP (por analogía)  - 84 CPC (10 COT, 6 y 7 CPR) iii. Petición Parte: - Incompetencia y/o corrección del procedimiento - Declinatoria competencia (111 CPC) iv. Recurso Nulidad: 374 a) CPP no distingue tipo de incompetencia
La Serena, veintiséis de septiembre de dos mil siete. Vistos y teniendo presente: Que ante este tribunal del Juicio Oral en Lo Penal de La Serena se recibió el auto de apertura de juicio oral dictado con fecha 11 de septiembre de  2007 por el  Juzgado de Garantía de Coquimbo, y referido a un delito de robo por sorpresa supuestamente ocurrido el día 5 de mayo de 2006,  en el que  atribuye participación en calidad de autor al menor de edad L.A.C.A., por el que se requirió una pena de 540 días de internación en régimen semicerrado, es decir, se ha acusado por un simple delito por el que se requirió una pena que no excede del marco previsto en el Art. 388 del Código Procesal Penal,  —modificado el 14 de noviembre de 2005— el que establece perentoriamente que:
“ El procedimiento simplificado se aplicará,  además, respecto de los hechos constitutivos de simples delitos  para los cuales el  ministerio público requiriere la imposición  de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo”,  por lo que aquella acusación debió tenerse como requerimiento, por expreso mandato del nuevo Inc.  2º del Art. 390 del señalado código, debiendo el juez disponer la continuación del procedimiento en conformidad a las normas del Título I del Libro Cuarto del citado cuerpo legal, procedimiento cuya competencia corresponde al Juez de Garantía, razones por la que  este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal  carece de competencia para conocer de la acusación deducida por el Ministerio Público.
Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 7º y 14 letra g) del Código Orgánico de Tribunales y 27 de la Ley sobre Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal, SE DECLARA: Que este tribunal es incompetente para conocer y resolver respecto de la acusación deducida que se contiene en el auto de apertura. Comuníquese lo resuelto a la Sra. Juez de Garantía para los efectos en derecho pertinentes, sirviendo la presente de suficiente oficio conductor. Resuelto por los Jueces del Tribunal Oral en Lo Penal de La Serena.
La Serena, veintidós de octubre de dos mil siete. VISTOS:  Teniendo especialmente presente lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 20.084, aplicable en la especie atendida la edad del imputado a la fecha de comisión de los hechos investigados, en virtud del cual el conocimiento y fallo de las infracciones respecto de las cuales el Ministerio Público requiera una pena no privativa de libertad se sujetará a las reglas del procedimiento simplificado, norma especial, que en armonía con lo señalado en los artículos 1, 3, 6 y 15 del mencionado texto legal, …
…  permiten concluir que el hecho que determina la competencia en los ilícitos en que se encuentra involucrado el menor adolescente emana de la solicitud del Ministerio Publico de una pena privativa o no privativa de libertad, por lo que se declara que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Oral en Lo Penal de La Serena. Remítanse los autos al mencionado tribunal para su conocimiento. Comuníquese lo resuelto a la señora juez del  Juzgado de Garantía Coquimbo.
2ª. Regla: Concurso 1 de procedimientos  ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Esquema de procedimientos en RPA
2ª. Regla: Concurso 1 de procedimientos  Art. 28: “ Si a una misma persona se le imputa una infracción sancionada por esta ley y un delito cometido siendo mayor de dieciocho años, la investigación y juzgamiento de estos hechos se regirá por las normas del Código Procesal Penal aplicable a los imputados mayores de edad.” Regla 2: CONCURSO DE PROCEDIMIENTOS en una misma persona
2ª. Regla: Concurso 1 de procedimientos  ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Regla 2: CONCURSO DE PROCEDIMIENTOS en una misma persona
2ª. Regla: Concurso 1 de procedimientos  Regla 3: CONCURSO DE PROCEDIMIENTOS en personas distintas Art. 28 inc. 2°: “ Por su parte, si en un mismo procedimiento se investiga la participación punible de personas mayores y menores de edad, tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 185 y 274 del Código Procesal Penal. En todo caso, si se hubiere determinado la sustanciación conjunta de los procesos, se dará cumplimiento, respecto del menor, de las normas que conforme a esta ley son aplicables al juzgamiento de los adolescentes.” Es decir, se pueden separar las investigaciones. En todo caso, si se investiga en forma conjunta se aplica sistema procesal de RPA
2ª. Regla: Concurso 1 de procedimientos  Regla 3: CONCURSO DE PROCEDIMIENTOS en personas distintas C. Rica:  “ Artículo 49.-  Participación de menores con adultos              Cuando en un mismo delito intervengan uno o más menores con uno o varios adultos, las causas se separarán y los expedientes de los mayores de edad se remitirán a la jurisdicción penal de adultos.  Para mantener en lo posible la conexidad en estos casos, los distintos tribunales quedarán obligados a remitirse, recíprocamente, copias de las pruebas y las actuaciones pertinentes, firmadas por el secretario.”
2ª. Regla: Concurso 1 de procedimientos  Regla 3: CONCURSO DE PROCEDIMIENTOS en personas distintas ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Regla 4: Juicio Inmediato: art. 37 “ Las reglas del juicio inmediato establecidas en el artículo 235 del CPP serán plenamente aplicables cada vez que el fiscal lo solicite y especialmente cuando se trate de una infracción flagrante imputada a un adolescente. En estos casos, por razones fundadas el fiscal y el defensor podrán pedir al juez de garantía la realización de diligencias concretas y determinadas para la investigación de una infracción flagrante, con plazo máximo 60 días.”
Regla 4: Juicio Inmediato: art. 37 Instructivo del FN del Min. Público N° 16 de la Ley N° 20.084. “ este Fiscal Nacional instruye optar por el juicio inmediato sólo si, en concepto del correspondiente fiscal, no resulta necesaria la realización de diligencias. Si por el contrario, estima que deben practicarse diligencias investigativas, debe recurrir al procedimiento más acorde con la sanción que deba solicitar.”
Regla 4: Juicio Inmediato: art. 37 Investigación en Juicio Inmediato  a. Fiscal/Defensor solicita diligencias concretas de investigación, en infracción flagrante, por 60 días. Juez puede autorizar diligencias.  b. Dirección exclusiva de la investigación por el fiscal  c. ¿Es posible saber qué diligencias pedir, especialmente para defensa?
Regla 5: Brevedad de los plazos ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Regla 6: Principio de Oportunidad Anteproyecto 1998: “ Artículo 51º. El Ministerio Público siempre podrá renunciar a la persecución de la responsabilidad juvenil cuando considere que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto o para la vida futura del adolescente imputado. El tribunal considerará especialmente esta posibilidad cuando exista alguna institución o persona que a nivel familiar o comunitario se comprometa en el acompañamiento del adolescente o en la promoción de su desarrollo e integración social.
Regla 6: Principio de Oportunidad Anteproyecto 1998: “ Artículo 52°.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio Público podrá remitir el caso a un programa especializado de mediación extrajudicial, para que éste intente un entendimiento entre el adolescente y la víctima que logre pacificar el conflicto sin necesidad de la prosecución de un procedimiento judicial. El respectivo programa, que será implementado o supervisado por el Estado, evaluará en primer lugar y separadamente, la disposición del adolescente y de la víctima para buscar un entendimiento, tomando en cuenta la opinión de los padres o tutores de los menores de edad.”
Regla 6: Principio de Oportunidad Anteproyecto 1998: “ En caso de una motivación positiva de ambas partes intentará la obtención de un entendimiento, que podrá incluir o no un acuerdo reparatorio. Para dar por alcanzado el entendimiento el programa de mediación asegurará: - la satisfacción de los intereses de la víctima o la reducción de los negativos efectos que la infracción le causó objetiva o subjetivamente; - que el proceso o el acuerdo no afectan la dignidad, el desarrollo o la integración social del adolescente; - que tanto la víctima como el adolescente han arribado al entendimiento y, en su caso, al acuerdo reparatorio, voluntariamente, libres de toda presión indebida.
Regla 6: Principio de Oportunidad Anteproyecto 1998: “ El programa enviará un informe detallado de los resultados del proceso de mediación al fiscal del Ministerio Público. Todo informe favorable recomendará al fiscal suspender o renunciar a la persecución de responsabilidad del adolescente, según si contiene o no un acuerdo reparatorio de cumplimiento pendiente. El fiscal examinará la legalidad del mismo y aceptará o rechazará la recomendación. En caso de suspender la persecución, señalará un plazo para que el programa de mediación informe acerca del cumplimiento del acuerdo reparatorio. Concluido ese plazo, y con la información recibida, decidirá renunciar a la persecución o llevarla adelante.
Regla 6: Principio de Oportunidad Art. 35 RPA “ Para el ejercicio del principio de oportunidad establecido en el artículo 170 del Código Procesal Penal, los fiscales tendrán en especial consideración la incidencia que su decisión podría tener en la vida futura del adolescente imputado. Asimismo, para la aplicación de dicha norma se tendrá como base la pena resultante de la aplicación del artículo 21 de la presente ley.”
Regla 6: Principio de Oportunidad ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Regla 6: Principio de Oportunidad Si la consideración de la edad, el desarrollo intelectual o psicológico del adolescente o sus particulares características de personalidad lo hacen especialmente vulnerable a las consecuencias de la persecución penal, en términos tales que resulta más aconsejable desestimarla.” “ conviene tener presente que, en el proceso penal que afecta al adolescente, el principio de oportunidad es algo más que un instrumento  puesto al servicio de una razón de economía procesal. De ahí, que los Fiscales deberán considerar las posibilidades que ofrece el principio de oportunidad con un criterio valorativo que vaya más allá de lo que ese mismo principio puede representar en el ámbito del proceso penal que afecta a los mayores de edad”
Principio de Oportunidad Ley N° 7576, Costa Rica, art. 56.-   Criterio de oportunidad reglado.  Los funcionarios del Ministerio Público tendrán la obligación de ejercer la acción penal pública en los casos en los que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de esta ley. No obstante, podrán solicitar al Juez que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal; la limite a una o varias infracciones o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho, cuando: a)   Se trate de un hecho que, por su insignificancia, lo exiguo de la contribución del partícipe o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público. b)   El menor de edad colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la consumación o la perpetración de otros hechos, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o brinde información útil para probar la participación de otras personas.
Regla 6: Principio de Oportunidad Ley N° 7576, Costa Rica c)   El menor de edad haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave. d)   La sanción que se espera, por el hecho o infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones.                Si el Juez, de oficio, considera conveniente la aplicación de los anteriores criterios, deberá solicitar la opinión del Fiscal quien deberá dictaminar dentro de los tres días siguientes.  El Juez no podrá aplicar un criterio de oportunidad sin el acuerdo del Fiscal.
VI. Procedimiento: Detención en flagrancia
[object Object],[object Object],Detención en flagrancia
Detención en flagrancia ,[object Object],[object Object],[object Object]
Detención en flagrancia ,[object Object],[object Object]
Audiencia de control de detención ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Audiencia de control de detención
[object Object],Audiencia de control de detención // Ojo con la correcta acreditación de Ia identificación del imputado. //
Reglas de Beijing: “ 10.1 Cada vez que un menor sea detenido, la detención se notificará inmediatamente a sus padres o su tutor, y cuando no sea posible dicha notificación inmediata, se notificará a los padres o al tutor en el más breve plazo posible.”  Audiencia de control de detención
Artículo 17. Detención de los menores. 1. Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor deberán practicarla en la forma que menos perjudique a éste y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a garantizar el respeto de los mismos.  Ley 5/2000, España
También deberán notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará a las correspondientes autoridades consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España o cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes legales.” Ley 5/2000, España
“ 2. Toda declaración del detenido, se llevará a cabo en presencia de su letrado y de aquéllos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor -de hecho o de derecho-, salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del instructor del expediente.” Ley 5/2000, España
“ Artículo 79.-  Hechos en flagrancia Cuando los hechos sean cometidos en flagrancia, el menor de edad será puesto a la orden del Juez Penal Juvenil y si procede el Ministerio Público deberá presentar la acusación, a más tardar dentro de los cinco días siguientes.  El Juez convocará a las partes a la audiencia de conciliación; luego, si procede, se continuará con el trámite normal del proceso.” Ley 7576, Costa Rica
Artículo 76. (Procedimiento).- 1) Actuaciones previas al proceso A) Cometidos de la autoridad policial. Cuando proceda la detención del adolescente conforme a lo establecido en el literal C) del artículo 74, la autoridad aprehensora, bajo su más severa responsabilidad, deberá: a) Realizar la actuación de modo que menos perjudique a la persona y reputación del adolescente. b) Poner el hecho de inmediato en conocimiento del Juez, o en un plazo máximo de dos horas después de practicada la detención. c) Hacer conocer al adolescente los motivos de la detención y los derechos que le asisten, especialmente el derecho que tiene de designar defensor. Ley 17.823, Uruguay
Artículo 76. (Procedimiento).- d) Informar a sus padres o responsables, como forma de asegurar sus garantías y derechos. e) Si fuere necesario, antes de conducirlo a la presencia del Juez, hará constar lo indispensable para la información de los hechos. f) Si no fuere posible llevarlo de inmediato a presencia del Juez, previa autorización de éste, deberá conducírselo a la dependencia especializada del Instituto Nacional del Menor que corresponda o del Instituto Policial, no pudiendo permanecer en este último lugar por más de doce horas. g) Los traslados interinstitucionales y a la sede judicial deben estar precedidos del correspondiente examen médico. Ley 17.823, Uruguay
“ 130. Por otra parte, el detenido tiene también el derecho a notificar a una tercera persona que está bajo custodia del Estado. Esta notificación se hará, por ejemplo, a un familiar, a un abogado y/o a su cónsul, según corresponda. El derecho de establecer contacto con un familiar cobra especial importancia cuando se trate de detenciones de menores de edad. En esta hipótesis la autoridad que practica la detención y la que se halla a cargo del lugar en el que se encuentra el menor, debe inmediatamente notificar a los familiares, o en su defecto, a sus representantes para que el menor pueda recibir oportunamente la asistencia de la persona notificada.”   Caso Walter Bulasio Sentencia de 18.09. 2003, contra el Estado de Argentina.
Caso Walter Bulasio Sentencia de 18.09. 2003, contra el Estado de Argentina.   “ La notificación sobre el derecho a establecer contacto con un familiar, un abogado y/o información consular, debe ser hecha al momento de privar de la libertad al inculpado , pero en el caso de menores deben adoptarse, además, las providencias necesarias para que efectivamente se haga la notificación. En el caso de la notificación a un abogado tiene especial importancia la posibilidad de que el detenido se reúna en privado con aquél , como acto inherente a su derecho de defensa.”
Caso Walter Bulasio Sentencia de 18.09. 2003, contra el Estado de Argentina.   “ 132. Los establecimientos de detención policial deben cumplir ciertos estándares mínimos, que aseguren la observancia de los derechos y garantías establecidos en los párrafos anteriores. Como ha reconocido este Tribunal en casos anteriores, es preciso que exista un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones. ”
Caso Walter Bulasio Sentencia de 18.09. 2003, contra el Estado de Argentina.   “ Esto supone la inclusión, entre otros datos, de: identificación de los detenidos, motivos de la detención, notificación a la autoridad competente, y a los representantes, custodios o defensores del menor, en su caso y las visitas que éstas hubieran hecho al detenido, el día y hora de ingreso y de liberación, información al menor y a otras personas acerca de los derechos y garantías que asisten al detenido, indicación sobre rastros de golpes o enfermedad mental, traslados del detenido y horario de alimentación.  Además el detenido debe consignar su firma y, en caso de negativa la explicación del motivo. El abogado defensor debe tener acceso a este expediente y, en general, a las actuaciones relacionadas con los cargos y la detención.”
Caso Walter Bulasio Sentencia de 18.09. 2003, contra el Estado de Argentina.   “ 130. Por otra parte, el detenido tiene también el derecho a notificar a una tercera persona que está bajo custodia del Estado. Esta notificación se hará, por ejemplo, a un familiar, a un abogado y/o a su cónsul, según corresponda. El derecho de establecer contacto con un familiar cobra especial importancia cuando se trate de detenciones de menores de edad. En esta hipótesis la autoridad que practica la detención y la que se halla a cargo del lugar en el que se encuentra el menor, debe inmediatamente notificar a los familiares, o en su defecto, a sus representantes para que el menor pueda recibir oportunamente la asistencia de la persona notificada.”
Derecho a  guardar silencio: Jurisprudencia de EE.UU. : Fare v. Michael En Fare v. Michael C. , 442 U.S. 707 (1979), el Tribunal permitió la evidencia de una confesión hecha a su funcionario (delegado) de libertad vigilada (“probation officer”). Estableció asimismo que: i.. La confesiones   de menores de edad (“Juveniles”) requerían un escrutinio especial;  ii.. Mientras que el mero hecho de ser un menor de edad, un joven (“juvenile”), no invalida su renuncia de derechos, los jóvenes como grupo, están en mayor riesgo que los adultos de tener deficiencias en las características intelectuales o emocionales requeridas para satisfacer el estándar para una renuncia válida.
Cada caso, entonces, debe ser decidido sobre la "totalidad de las circunstancias" más bien que de la apreciación de un solo factor tal como la edad, el funcionamiento intelectual, o el desorden mental. Las descripciones legales de la "totalidad de circunstancias" se centran en dos amplios tipos de factores: características de la situación en la cual el joven confesó; y las características del joven, relevantes a las capacidades de entender y de aplicar las advertencias de Miranda.   Derecho a  guardar silencio: Jurisprudencia de EE.UU. : Fare v. Michael
El Tribunal Supremo de Vermont sostiene que, como bien resume la Constitución de Indiana, la idea de establecer diferentes (más exigentes) estándares para jóvenes es un principio legal aceptado. En consecuencia, la Corte va a decir que, respecto de un joven,  la renuncia a los derechos de guardar silencio, no autoincriminarse y contar con abogado, debe reunir los siguientes criterios para entender que ha sido voluntaria y con conocimiento de causa: Derecho a  guardar silencio: Jurisprudencia de EE.UU. : In re E.T.C.
“ Este Estado, como todos los demás, ha reconocido el hecho que los jóvenes muchas veces carecen de la capacidad y la responsabilidad para darse cuenta de todas las consecuencias de sus actos. Como resultado de este reconocimiento, los menores son incapaces de ejecutar un contrato vinculante, incapaces de adquirir bienes raíces e incapaces de casarse por su propia voluntad.”  Derecho a  guardar silencio: Jurisprudencia de EE.UU. : In re E.T.C.
“ Sería, ciertamente,  inconsistente e injusto, establecer que  aquellos a quienes el estado ha estimado incapaces de contraer matrimonio, o comprar bebidas alcohólicas, o incluso donar su propia sangre, debería ser compelido a pararse en el mismo pie que los adultos cuando se les pide una importante renuncia a derechos en el momento más crítico para él y en una atmósfera muy extraña y poco familiar.” Derecho a  guardar silencio: Jurisprudencia de EE.UU. : In re E.T.C.
La práctica judicial de varios estados norteamericanos, en la actualidad, en conjunto con diversas investigaciones empíricas, han establecido algunos instrumentos de evaluación de la apreciación, en el caso en concreto, de la voluntariedad de la renuncia a  Miranda.   Los más usados son: 1. “Comprehension of  Miranda  Rights (CMR).” El examinador presenta cada una de las cuatro principales afirmaciones de  Miranda  al joven, leyéndolas mientras se las muestra en formato impreso. Luego al joven se le pide que describa el significado de esas afirmaciones “en sus propias palabras”. Este test no ofrece, por sí solo,  una evaluación sino que requiere, además, una entrevista y reunir otra información.
2. “Comprehension of  Miranda  Rights–Recognition (CMR-R).” Al joven se le presentan  tres afirmaciones que siguen a cada advertencia de  Miranda  y se le pide decir si cada una de las tres declaraciones es "igual" o "diferente" de la advertencia. Se presentan un total de 12 declaraciones, la mitad de las cuales es “igual” y la mitad de los cuales es “diferente”. La cuenta total de CMR-R es el número de declaraciones correctamente identificadas 3. “Comprehension of  Miranda  Vocabulary (CMV).” Este un test de vocabulario que usa 6 palabras claves empleadas en la advertencia de Miranda, y donde se le pide al joven que explique su significado
4. “Function of  Miranda  Rights in Interrogation (FRI).” Este instrumento evalúa la apreciación del joven de la importancia de las advertencias de Miranda en el contexto legal, es decir, la razón por las que cada uno de estos derechos es importante. FRI plantea cuatro situaciones descritas en breve viñetas y dibujos;  Al joven se le hacen una serie de preguntas que se centran en la apreciación del joven de la naturaleza adversarial del encuentro con los policías, la naturaleza aseguradora del contacto con su abogado, la naturaleza protectiva del derecho a guardar silencio a pesar de la autoridad  de los policías, y el rol de una pronta confesión. La cuenta total de CMR-R es el número de declaraciones correctamente identificadas
Adicionalmente, "varios Estados han establecido estatutos que requieren que un padre, abogado, u otro adulto sea consultado o esté presente durante cualquier interrogatorio.“ Estas prácticas han ido de la mano de estudios empíricos que han respondido negativamente a la pregunta de si los adolescentes son capaces de “con conocimiento, inteligente y voluntariamente renunciar a sus derechos”.  Derecho a  guardar silencio: Jurisprudencia de EE.UU. : In re E.T.C.
Derecho a  guardar silencio: Jurisprudencia de EE.UU. : In re E.T.C. La evidencia estadística de Grisso muestra que la mayoría de los infractores juveniles tienen problemas de discapacidad de aprendizaje, lo que complejiza sus problemas de comprensión. En otro estudio empírico, Beyer encontró que 10 de 17 jóvenes no demostraron un adecuado entendimiento de las palabras usadas en la advertencia clásica de  Miranda .  En esa investigación, un chico de 14  años explicó la frase “Tiene derecho a guardar silencio” como “No hagas ruido”. Y la frase “Todo lo que diga podrá ser usado en su contra” como “Mejor que hables con la policía”.
P Simplificado Art. 395: “Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos, el juez no podrá imponer una pena superior a la solicitada en el requerimiento, permitiéndose la incorporación de antecedentes que sirvieren para la determinación de la pena.” Estándar para corroborar admisión de responsabilidad con conocimiento y voluntaria. Estándares para valoración de aceptaciones
P Abreviado Art. 406: “Para ello, será necesario que el imputado, conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento.” Estándares para valoración de aceptaciones
Chahúan releva el rol de control judicial sobre estos puntos: “ Por ello, para que se pueda acceder al procedimiento abreviado, se requiere el consentimiento del acusado. De ahí se deriva el primer papel que deben asumir los Jueces de Garantía en la materia, cual es controlar que el procedimiento brindado haya sido prestado libre, real e informadamente por el perseguido penalmente” .  Estándares para valoración de aceptaciones
En C Rica la ley penal juvenil no contemplaba expresamente la posibilidad (que sí existía en el sistema adulto) de acceder a procedimiento abreviado. Voto de la Sala Constitucional lo permitió : “ Por ello resulta impropia e inconstitucional la opinión del Tribunal Superior de Casación Penal que rechaza la aplicación del procedimiento abreviado bajo la consideración de que al menor le es imposible tener plena conciencia de las consecuncias jurídiccas de los hechos admitidos, lo cual estima incompatible con su desarrollo psico-social a tal punto que es imposible … Estándares para valoración de aceptaciones
reconocerle  la capacidad de renunciar a  garantías esenciales que autorizan la actividad represiva del Estado.” “ En el marco de esta “transacción” median varios mecanismos garantistas de la posición del imputado …” Voto N° 6300 del 2000, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San José, 19 de julio del 2000 a las 15 hrs. con 52 minutos. Estándares para valoración de aceptaciones
VII. Procedimiento: Cautelares
[object Object],[object Object],[object Object],Internación provisoria
 
Artículo 34 “ Tratándose de un adolescente imputado sujeto a una medida de internación provisoria, el juez podrá, en casos calificados, concederle permiso para salir durante el día, siempre que ello no vulnere los objetivos de la medida. Al efecto, el juez podrá adoptar las providencias que estime convenientes.” Caso reciente en joven ingresado a San Bernardo con escolaridad que justificó el permiso Internación provisoria y  Permiso de salida diario
Art. 155 b) “ La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez;” Ingreso a programas de medidas cautelares de instituciones privadas supervisadas y subvencionadas por SENAME. Han sido usadas extensamente en estos primeros meses con buenos resultados de comparecencia a audiencias. Cautelar alternativa a la Internación provisoria
Fuente: Presentación de Karina Zuchel en Seminario de Antofagasta sobre RPA. Comprende datos hasta el 2 de octubre de este año Utilización de la oferta nacional (*)   3.006   68,1% 2.048 Medio Libre 31,9% 958 Privativas de Libertad % Total Medidas o Sanciones
Distribución de los ingresos por programa (sanciones y medidas) Fuente: Presentación de Karina Zuchel en Seminario de Antofagasta sobre RPA. Comprende datos hasta el 2 de octubre de este año   2.048   66,1% 1.354 Medidas Cautelares 33,9% 694 Sanciones % Total Medio Libre
Distribución de los ingresos por programa (sanciones y medidas) Fuente: Presentación de Karina Zuchel en Seminario de Antofagasta sobre RPA. Comprende datos hasta el 2 de octubre de este año
Adolescentes en sistema privativo de libertad por sistema de atención Fuente: Presentación de Karina Zuchel en Seminario de Antofagasta sobre RPA. Comprende datos hasta el 2 de octubre de este año   904   81,6% 738 Medidas Cautelares - CIP 18,4% 166 Sanciones - CRC/CSC % Total Medidas y Sanciones
Adolescentes en sistema privativo de libertad por sistema de atención Fuente: Presentación de Karina Zuchel en Seminario de Antofagasta sobre RPA. Comprende datos hasta el 2 de octubre de este año
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“ Artículo 11.- La prisión preventiva no podrá exceder  de un mes para los mayores de catorce y menores de dieciseis años de edad y de dos meses para los mayores de dieciseis años y menores de dieciocho años de edad. Cuando el tribunal estime que debe prorrogarse, lo acordará así previa consulta al Consejo Técnico de la Casa de Menores contemplado en la ley de menores, estableciendo el plazo de prórroga y las razones que lo fundamentan.  Proyecto Matthei-Novoa, 2002
La prolongación de la prisión preventiva no podrá exceder los plazos señalados en los artículos 152 y 153 del Código Procesal Penal, cuando éstos fueren menores que los señalados en el inciso anterior.  A fin de que la prisión preventiva sea lo más breve posible, los tribunales y los órganos de investigación deberán considerar de máxima prioridad la tramitación de los casos en que se recurra a detener provisionalmente a un adolescente.” Proyecto Matthei-Novoa, 2002
“ art. 58.-  Detención provisional.  El Juez Penal Juvenil podrá decretar, a partir del momento en que se reciba la acusación, la detención provisional como una medida cautelar, cuando se presenten las siguientes circunstancias: a)   Exista el riesgo razonable de que el menor de edad evada la acción de la justicia. b)   Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba. c)   Exista peligro para la víctima, el  denunciante o el testigo. La detención se practicará en centros de internamiento especializados, donde estos menores necesariamente deberán estar separados de los ya sentenciados.”   Ley 7576, Costa Rica
Artículo 76. (Procedimiento).- 5) Medidas cautelares El Juez, a pedido del Ministerio Público, y oída la defensa, dispondrá las medidas cautelares necesarias que menos perjudiquen al adolescente. Son medidas cautelares: 1) La prohibición de salir del país. 2) La prohibición de acercarse a la víctima o a otras personas, de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con personas determinadas. 3) La obligación de concurrir periódicamente al Tribunal o ante la autoridad que el Juez determine. 4) El arresto domiciliario. Ley 17.823, Uruguay
5) La internación provisoria. El arresto domiciliario y la internación provisoria no podrán durar más de sesenta días. Transcurrido ese plazo sin que se hubiera dictado sentencia de primera instancia, se deberá dejar en libertad al adolescente. Ambas medidas cautelares sólo podrán aplicarse si la infracción que se imputa al adolescente puede ser objeto en definitiva de una medida privativa de libertad, de acuerdo con el artículo 86, y siempre que ello sea indispensable para: A) Asegurar la comparecencia del adolescente a los actos procesales esenciales. B) La seguridad de la víctima, el denunciante o los testigos. Ley 17.823, Uruguay
La internación provisoria se cumplirá en un establecimiento especial del Instituto Nacional del Menor. 6) Informe del equipo técnico. Si el Juez resuelve la internación, dispondrá que el equipo técnico del establecimiento de internación, en un término que no exceda los veinte días dispuesto para la prueba, produzca un informe con una evaluación médica y psicosocial, el cual se expedirá especialmente sobre las posibilidades de convivencia en régimen de libertad. Ley 17.823, Uruguay
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Boletín 5458-07 Proyecto de ley que modifica Ley N° 20.084 2) Incorpórase en el inciso final del artículo 41, el siguiente párrafo nuevo:  “ En este último caso, tratándose de la condición de someterse a tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol conforme a la letra c) del artículo 238 del Código Procesal Penal, y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del adolescente, no será aplicable, para los efectos de la presente ley, el requisito establecido en la letra a) del artículo 237 del mismo Código, salvo que se trate de alguno de los delitos contemplados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 372 bis, 390, 391, 433 N°1 y 2°.”.
Boletín 5458-07 Proyecto de ley que modifica Ley N° 20.084 3) Incorpórase en el artículo 32, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo nuevo: “ Se podrá imponer, asimismo, la medida cautelar personal consistente en la obligación de someterse a tratamiento de rehabilitación por adicción a drogas y/o alcohol, siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del adolescente.”.
VIII. Procedimiento: Determinación de pena
[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],“ Dictamen de perito”
“ Informe del equipo técnico”: Ley 5/2000, España Artículo 27.  “1. Durante la instrucción del expediente, el Ministerio Fiscal requerirá del equipo técnico, que a estos efectos dependerá funcionalmente de aquél sea cual fuere su dependencia orgánica, la elaboración de un informe o actualización de los anteriormente emitidos, que deberá serle entregado en el plazo máximo de diez días, prorrogable por un período no superior a un mes en casos de gran complejidad, sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social, y en general sobre cualquier otra circunstancia relevante a los efectos de la adopción de alguna de las medidas previstas en la presente Ley. 2. El equipo técnico podrá proponer, asimismo, una intervención socio-educativa sobre el menor, poniendo de manifiesto en tal caso aquellos aspectos del mismo que considere relevantes en orden a dicha intervención.
“ Informe del equipo técnico”: Ley 5/2000, España 2. El equipo técnico podrá proponer, asimismo, una intervención socio-educativa sobre el menor, poniendo de manifiesto en tal caso aquellos aspectos del mismo que considere relevantes en orden a dicha intervención.” 3. De igual modo, el equipo técnico informará, si lo considera conveniente y en interés delmenor, sobre la posibilidad de que éste efectúe una actividad reparadora o de conciliación con la víctima, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley, con indicación expresa del contenido y la finalidad de la mencionada actividad.
“ Informe del equipo técnico”: Ley 5/2000, España 4. Asimismo podrá el equipo técnico proponer en su informe la conveniencia de no continuar la tramitación del expediente en interés del menor, por haber sido expresado suficientemente el reproche al mismo a través de los trámites ya practicados, o por considerar inadecuada para el interés del menor cualquier intervención, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos. En estos casos, si se reunieran los requisitos previstos en el artículo 19.1 de esta Ley, el Ministerio Fiscal podrá remitir el expediente al Juez con propuesta de sobreseimiento, remitiendo además, en su caso, testimonio de lo actuado a la entidad pública de protección de menores que corresponda, a los efectos de que actúe en protección del menor.
“ Estudio psicosocial ”: Ley 7576, Costa Rica “ Artículo 93.-   Admitida la procedencia de la acusación, en los casos en que "prima fascie" se estime posible aplicar una sanción privativa de libertad, el Juez Penal Juvenil deberá ordenar el estudio psicosocial del menor de edad.  Para tal efecto, el Poder Judicial deberá contar con unidades de profesionales en psicología y trabajo social. Las partes podrán ofrecer a su costa pericias de profesionales privados. Ese estudio es indispensable para dictar la resolución final, en los casos señalados en el párrafo primero de este artículo”
“ Estudio clínico ”: Ley 7576, Costa Rica “ Artículo 94.-               Para determinar y escoger la sanción, el Juez podrá remitir al menor de edad al Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, para que se le efectúen exámenes psiquiátricos, físicos y químicos; en especial, para detectar su adicción a sustancias psicotrópicas.
Para unos, sí: se debe apurar la realización del plan por el programa o centro; se controla el quantum de intensidad del programa de reinserción; se puede recurrir en caso de disconformidad con aprobación jurisdiccional; Por otro lado: un diagnóstico no se hace en una entrevista; la fase de ejecución cuenta con permanente control jurisdiccional; los programas de reinserción han propuesto, históricamente, condiciones razonable  no “ir a misa”, o encuentros “diarios”. Además del argumento positivo: sólo en el art. 16 en semicerrado se puede sostener la exigencia de que sea parte de la sentencia.  ¿El Plan de intervención es parte de la sentencia?
Reglas de Beijing 16. Informes sobre investigaciones sociales  16.1  Para facilitar la adopción de una decisión justa por parte de la autoridad competente, y a menos que se trate de delitos leves, antes de que esa autoridad dicte una resolución definitiva se efectuará una investigación completa sobre el medio social y las condiciones en que se desarrolla la vida del menor y sobre las circunstancias en las que se hubiere cometido el delito
Plan individual en Costa Rica Ley de Ejecución de Sanciones Penales Juveniles Artículo 10. Plan individual para cumplir la sanción. En todos los casos en los que la sanción impuesta amerite seguimiento, previo al inicio de su ejecución, se elaborará un plan individual para cumplirla, el cual deberá ser discutido con la persona joven, y se le dará audiencia al defensor o a la defensora para que se pronuncie al respecto. Este plan, cuya elaboración estará a cargo de la Dirección General de Adaptación Social, deberá contener una descripción clara de los pasos por seguir y de los objetivos pretendidos con la sanción correspondiente, según lo dispuesto por esta Ley.
Plan individual en Costa Rica Ley de Ejecución de Sanciones Penales Juveniles “ Cuando se refiera a sanciones privativas de libertad, este plan deberá estar terminado en un plazo máximo de ocho días hábiles a partir del momento en que la persona joven ingrese al centro de privación de libertad y, respecto de cualquier otra sanción, deberá concluirse en un plazo máximo de un mes, contado desde la firmeza de la sentencia. El plan individual deberá estar apegado a las sanciones impuestas en sentencia y deberá considerar las ofertas de las instituciones gubernamentales y no gubernamentales sin fines de lucro.”
[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],¿El Plan de intervención es parte de la sentencia?
Artículo 41.- Suspensión de la imposición de condena.  Cuando hubiere mérito para aplicar sanciones privativas o restrictivas de libertad iguales o inferiores a 540 días, pero concurrieren antecedentes favorables que hicieren desaconsejable su imposición, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses. Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.
IX.Procedimiento Tratamiento del consumo problemático de drogas
[object Object],[object Object],[object Object],2. Imputados que accedan a  Suspensión Condicional del Procedimiento Ingreso 2007 a  programas del circuito CONACE 1. Imputados sujetos a medida cautelar: - ambulatoria - Internación provisoria 4. Condenados a alguna sanción, como parte del plan de intervención
Ante una  sospecha de consumo , consumo que pareciera estar asociado al delito cometido dadas las circunstancias en que éste se produjo, se debería solicitar examen clínico especializado en drogas a personal acreditado, según normas Minsal-CONACE, para efectuar una  confirmación diagnóstica , a fin de verificar la existencia de un consumo problemático. Cómo Ingresar a Tratamiento
Cómo Ingresar a Tratamiento Este examen clínico especializado en drogas constituye diligencia de investigación, por lo que debe solicitarse al Fiscal. En subsidio, tribunal tiene facultad del art. 40
“ DECIMOTERCERO:  Penas accesorias.   Habiendo abierto debate sobre el punto según el artículo 40 de la Ley N ° 20.084,  no se impondrá a Aarón Vásquez  Muñoz la obligación de someterse a un tratamiento de rehabilitación por adicción al alcohol, como pena accesoria,  por no haberse elaborado un diagnóstico pericial serio sobre su dependencia al alcohol dentro del plazo judicial fijado .  “ Sin embargo, habiendo cometido los delitos bajo los efectos del alcohol, y al tenor de lo declarado por los peritos de la defensa -psicólogos Navarrete y Agostini-, quienes aseguraron que durante años fue un consumidor problemático de alcohol, se exigirá una evaluación sobre su estado actual, a fin de determinar la necesidad de seguir un tratamiento vinculado al  plan de intervención individual  diseñado por el respectivo Centro Semicerrado, en coordinación con Conace o Ministerio de Salud,  los que deberán informar sobre la evolución y desarrollo (avances, estancamiento, recaídas y retrocesos) del programa terapéutico clínico y psicosocial, si fuere necesario.
tribunales sanciones y  medidas en  medio libre centros  privativos  de libertad sename secciones  Juveniles genchi programas  tratamiento  drogas conace flujo del sistema de justiciapenaladolescente programas  de soporte
 

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JIMÉNEZ, Marcos, MILLÁN, Andrea y JOUMIER, Vivian: Presentación en Seminario ...
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Clase Aspectos Procesales de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente Francisco Estrada

  • 1. Aspectos Procesales de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente Francisco Estrada Vásquez http://justiciapenaladolescente.blogspot.com/ Curso de Especialización para Jueces de Tribunal Oral en lo Penal, Noviembre 2007
  • 3. "!Este que aquí veis, un granuja de cinco años de edad, ha caído preso más veces que los años que carga. Se llama Juan Ramón Ovalle Caballero. ... Tiene dos hermanos mayores y ambos sufren la décima o duodécima condena por hurto, ebriedad y desorden. Fueron gúelfos, como Juan Ramón, y ahora son criminales graduados y pillos titulados. Ahora ha caído preso el rapazuelo de cinco años por encontrarse dentro de una bodega cerrada. Lo habían echado adentro, por un tragaluz, unos hombres grandes y forzudos para que sacase unas trancas de la puerta pero apareció la policía y los grandes huyeron dejando al chico en la trampa. Juan Ramón está en la Sección de Detenidos de Valparaíso y el juez no sabe qué hacer con ese muchacho, semilla de maldad." En Revista Sucesos, abril de 1920, "Un criminal precoz". Desde nuestra historia
  • 4.  
  • 5. Normas internacionales en materia de infancia art. 2 inc. 2° RPA “ En la aplicación de l a presente ley, las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.”
  • 6. Normas internacionales en materia de infancia “ Tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana ” Casos: - de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) contra Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, § 194 ; - de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 166; - “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 148 y 172; - de la “masacre de mapiripan” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005
  • 7.
  • 8. Caso Villagrán Morales también conocido como Caso “niños de la calle” Sentencia de 19.11.1999, contra el Estado de Guatemala Opinión Consultiva 17/2002 Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Caso Walter Bulasio Sentencia de 18.09. 2003, contra el Estado de Argentina. Caso Panchito López Instituto de Reeducación del Menor “Panchito López”. Sentencia contra el Estado de Paraguay, 02.09. 2004. Jurisprudencia CIADH
  • 9.
  • 11. C.O.T. Art. 65: 1. Al artículo 14: b) Incorpórase la siguiente letra g), nueva, pasando la actual letra g) a ser letra h): “ g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y”. Artículo 61.- Modificaciones a la ley N° 18.287. Derógase el artículo 26 de la ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
  • 12.
  • 13.
  • 15.
  • 16.
  • 17. Juzgados de Garantía 9 13.075 100,00% TOTAL 6 5.880 44,97% RM 0 133 1,02% XII 0 71 0,54% XI 1 768 5,87% X 0 569 4,35% IX 1 1.468 11,23% VIII 0 567 4,34% VII 0 437 3,34% VI 1 1.368 10,46% V 0 343 2,62% IV 0 301 2,30% III 0 592 4,53% II 0 579 4,43% I Jueces Causas % Región
  • 18. TOP 1 654 100,00% TOTAL 1 294 44,97% RM 0 7 1,02% XII 0 4 0,54% XI 0 38 5,87% X 0 28 4,35% IX 0 73 11,23% VIII 0 28 4,34% VII 0 22 3,34% VI 0 68 10,46% V 0 17 2,62% IV 0 15 2,30% III 0 30 4,53% II 0 29 4,43% I Salas Causas % Región
  • 20. Regla general del art. 1° “ Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, la determinación de las sanciones procedentes y la forma de ejecución de éstas. En lo no previsto por ella serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código Penal y en las leyes penales especiales.
  • 21. Regla general del art. 1° ¿Competencia de la justicia militar? El art. 1° no hace distinción alguna respecto de los delitos y utiliza la expresión “delitos” con carácter amplio y general. Cuando el legislador quiso salvaguardar alguna atribución de la justicia militar lo dijo expresamente. Así ocurre en el art. 62, referido a los menores de 14 años.
  • 22. Regla general del art. 1° Artículo 62.- Modificaciones al Código de Justicia Militar. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 135, por el siguiente: “ Los menores de edad exentos de responsabilidad penal serán puestos a disposición del tribunal competente en asuntos de familia.”.
  • 23. Reglas de supletoriedad Penal: art. 1 inc.2°: En lo no previsto por ella serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código Penal y en las leyes penales especiales. Procesal Penal: art. 27: La investigación, juzgamiento y ejecución de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.
  • 24. Crímenes y simples delitos Faltas calificadas art. 1 inc.3° Faltas calificadas art. 1 inc. 3° Otras faltas Art. 1° inc. 3°, última parte El mayor de 14 y menor de 18 años Adolescentes = MAYORES de 14 y MENORES de 18 años JUEZ DE GARANTIA L. 20.084 El mayor de 16 y menor de 18 años El mayor de 14 y menor de 18 años JUEZ DE FAMILIA L. 19.968 Procedimiento Contravencional Ámbitos de Aplicación de la Ley 20.084 y 19.968 El mayor de 14 y menor de 16 años
  • 25. Normas sobre Prescripción Tanto la pena como la acción penal prescribirán en: Crímenes: 5 años Simples delitos: 2 años Faltas: 6 meses ¿Media prescripción?
  • 26. TOP plurifuncionales Art. 65 N° 5 RPA: “ Artículo 47 C.- Tratándose de los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones podrán ejercer las potestades señaladas en el artículo 47, ordenando que uno o más de los jueces del tribunal se aboquen en forma exclusiva al conocimiento de las infracciones de los adolescentes a la ley penal, en calidad de jueces de garantía, cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.”.
  • 27. Obligación de visitar Art. 65 N° 6 RPA: “ Artículo 585 bis. Lo dispuesto en los artículos 567, 578, 580 y 581 será aplicable a los recintos en que se ejecuten las medidas de internación provisoria y de internación en régimen cerrado establecidas en la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.
  • 29. Principio de Especialidad Art. 40 CDN “ Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos , autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o quienes se acuse o declare culpables de haber infringido aquellas leyes”
  • 30. “ Este Tribunal ha sostenido que una consecuencia evidente de la pertinencia de atender en forma diferenciada y específica las cuestiones referentes a los niños, y particularmente, las relacionadas con la conducta ilícita, es el establecimiento de órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de conductas penalmente típicas atribuidas a aquéllos y un procedimiento especial por el cual se conozcan estas infracciones a la ley penal. En el mismo sentido la Convención sobre los Derechos del Niño contempla el ‘establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes’”. Caso Panchito López, Instituto de Reeducación del Menor “Panchito López” v. Paraguay, 02.09. 2004.
  • 31.
  • 32. Caso Villagrán Morales v. Guatemala, también conocido como Caso “niños de la calle” , 19.11.1999 “ Al respecto, la Corte considera pertinente destacar que, si los Estados tienen elementos para creer que los “niños de la calle”están afectados por factores que pueden inducirlos a cometer actos ilícitos, o disponen de elementos para concluir que los han cometido, en casos concretos, deben extremar las medidas de prevención del delito y de la reincidencia. Cuando el aparato estatal tenga que intervenir ante infracciones cometidas por menores de edad, debe hacer los mayores esfuerzos para garantizar la rehabilitación de los mismos, en orden a “permitirles que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad”.
  • 33.
  • 34. ¿Qué significa especialidad? El sistema de la 20.084 no opera con la lógica de la exclusividad sino de la especialización funcional de los actores que intervienen en el sistema de enjuiciamiento adulto. Proyecto aprobado en Cámara integraba al TOP juvenil, un juez de familia Sistema exclusivo existe en Costa Rica (básicamente San José y algunas provincias), para todos los actores del circuito: fiscales penales juveniles, defensores juveniles, jueces penales juveniles, tribunal superior, y jueces de ejecución penal juvenil
  • 35. ¿Qué significa especialidad? Proyecto aprobado por Cámara Dip. “ Artículo 40.- Competencia e integración de sala especializada para adolescentes del tribunal de juicio oral en lo penal. En los casos en que el fiscal solicitare la aplicación de alguna sanción privativa de libertad, el juicio oral será conocido por una sala especializada de justicia penal para adolescentes del tribunal de juicio oral en lo penal, integrada por un juez del tribunal de familia y por dos jueces del tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción de que se trate, uno de los cuales lo presidirá. Los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal que integren dicha sala deberán haber aprobado previamente el curso de especialización respectivo.”
  • 36.
  • 37. ¿Qué significa especialidad? “ Artículo 29.- Especialización de la justicia penal para adolescentes. Los jueces de garantía, los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como los fiscales adjuntos y los defensores penales públicos que intervengan en las causas de adolescentes, deberán estar capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en la Convención de los Derechos del Niño, en las características y especificidades de la etapa adolescente y en el sistema de ejecución de sanciones establecido en esta misma ley.”
  • 38.
  • 39. ¿Qué significa especialidad? La especialidad es más que capacitación Especialización como Rutinas de Trabajo - Instructivos u Oficios - Estándares de atención o gestión - Manuales de procedimiento Especialización como Evaluación - como sistema - al interior de cada institución
  • 40. Fines especiales del sistema Art. 40 CDN: “ 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.”
  • 41. Fines especiales del sistema Art. 20 RPA: “ Las sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social.”
  • 42. Fines especiales del sistema La exigencia de “una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social” requiere que el proceso sea de alta calidad en cuanto a la dimensión comunicativa. Ej. de qué no cumple esto: “queda apercibido bajo art. 26” Un segundo nivel (intentando mejorar el estándar) son preguntas tipo: “ - ¿entendió?” “ - ¿está de acuerdo?” Las que es preciso recordar son formuladas desde “la altura del estrado judicial” -que ayuda a unos valores pero limita otros-, un espacio asiméttrico por definición
  • 43. Fines especiales del sistema Ley 5/2000 “ Art. 39: 2. El Juez, al redactar la sentencia, procurará expresar sus razonamientos en un lenguaje claro y comprensible para la edad del menor.”
  • 44. Fines especiales del sistema ROSADO, Lourdes M. editor (2000), Understanding Adolescentes: A Juvenile Court Training Currículum, American Bar Association Juvenile Justice Center, Juvenile Law Center, Youth Law Center. Disponibles en los respectivos websites institucionales
  • 45. Fines especiales del sistema The goal of Module One is for participants to develop a working knowledge of key aspects of adolescent development, and to learn how to apply this knowledge to their decision-making at critical junctures in the juvenile court process. Participants will gain an appreciation of how teenagers develop their cognitive skills, moral framework, social relations, and identity. This knowledge will aid juvenile court professionals in assessing each child at important stages in the juvenile court process, including intake, detention, waiver, adjudication and disposition.
  • 46. Fines especiales del sistema After participating in Module One, juvenile court personnel will be able to better answer the following questions: Cognitive Development How do adolescents think? How does adolescent thinking differ from that of children and that of adults? How does adolescent thinking increase the likelihood of taking risks and engaging in undesirable behavior as compared to the thinking of children or adults? Identity and Social Development How do adolescents develop an identity? What role do family, peers, and the larger community play in identity development? Moral Development How do adolescents’ concepts of right and wrong develop, and how are they expressed in adolescence?
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  • 48.  
  • 49.  
  • 50. Principio del interés superior Artículo 3 CDN “ 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
  • 51. Principio del interés superior Art. 2 RPA: “ En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos.”
  • 52. Principio del interés superior Derecho a ser oído, art. 12 CDN: “ 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.” - Derecho a guardar silencio y derecho a ser oído: ojo con lectura tutelar de este binomio
  • 53. Principio de la excepcionalidad de la privación de libertad Art. 37 CDN: “ a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;” Argentina: 11 casos de presidio perpetuo, justificados por ex consultor internacional en infancia
  • 54. Principio de la excepcionalidad de la privación de libertad Art. 37 CDN: “ b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;”
  • 55. Principio de la excepcionalidad de la privación de libertad Historia del Art. 37 CDN: Génesis en 1985: propuesta del Grupo Ad Hoc de ONG’s “ 4. (a) Si, tomando en cuenta la edad del niño y la seriedad de los hechos, la detención o la colocación en una institución cerrada es declarada como absolutamente necesaria, ésta deberá ser impuesta por un período fijo máximo el cual deberá ser tan breve como sea posible.”* *Traducción del profesor
  • 56. Principio de la excepcionalidad de la privación de libertad En 10985 el mismo grupo de ONG’s añade “ 2. La detención en espera de juicio deberá ser usada sólo como una medida de último recurso, por el más breve período de tiempo posible, el cual no excederá del prescrito como pena para el delito y en ningún caso excederá de 3 meses. Cuando sea posible, deberá ser reemplazada por medidas alternativas tales como supervisión estrecha, centro de protección de menores, colocación con una familia o en establecimiento educacional o en un hogar.”* *Traducción del profesor
  • 57. Principio de la excepcionalidad de la privación de libertad RPA: “ Artículo 26.- Límites a la imposición de sanciones. La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso.” “ Artículo 47.- Excepcionalidad de la privación de libertad. Las sanciones privativas de libertad que contempla esta ley son de carácter excepcional. Sólo podrán aplicarse en los casos expresamente previstos en ella y siempre como último recurso.”
  • 58.
  • 59. Principio de la excepcionalidad de la privación de libertad y el derecho a defensa Art. 37 CDN: “ d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.”
  • 60. Principio del trato digno y separación de adultos Art. 37 CDN: “ c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;”
  • 61. Principio del trato digno y separación de adultos RPA: “ Artículo 48.- Principio de separación. Las personas que se encontraren privadas de libertad por la aplicación de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley, sea en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en tránsito, deberán permanecer siempre separadas de los adultos privados de libertad.”
  • 62. Principio del trato digno y separación de adultos “ Las instituciones encargadas de practicar detenciones, de administrar los recintos en que se deban cumplir sanciones o medidas que implican la privación de libertad, los administradores de los tribunales y, en general, todos los organismos que intervengan en el proceso para determinar la responsabilidad que establece esta ley, adoptarán las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior. El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción grave a los deberes funcionarios.”
  • 63.
  • 64. iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; Principio del debido proceso en la CDN: Art. 40 N° 2 letra b)
  • 65. iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; Principio del debido proceso en la CDN: Art. 40 N° 2 letra b)
  • 66. vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; Problema: - Derecho a no ser juzgado en ausencia con relación a las audiencias de quebrantamiento, en las que el condenado no asiste. Principio del debido proceso en la CDN: Art. 40 N° 2 letra b)
  • 67. “ 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;” Principio de la edad mínima de responsabilidad Art. 40 N° 3 letra a)
  • 68. Principio del favorecimiento de la respuesta diversificada (diversion) b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. 4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
  • 69. Principio de la reserva del proceso art. 40 CDN N° 2 letra b) “ vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.” Reserva de la intimidad, a. 37 y a. 80 del proyecto aprobado en cámara: Eliminado Artículo 37.- Protección de la vida privada del adolescente. Durante todas las etapas del procedimiento se deberá resguardar la vida privada del adolescente. Prohíbese a los funcionarios públicos y abogados defensores informar a terceros ajenos al proceso acerca de la identidad del adolescente detenido o imputado, o que sea víctima de una infracción, ni de aquellos datos o antecedentes que permitieren dicha identificación.
  • 70. Principio de la reserva del proceso Reglas de Beijing “ 8. Protección de la intimidad 8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad. 8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente”
  • 71. Principio de la reserva del proceso Ley N° 19.733, de Prensa, art. 33 “ Artículo 33.- Se prohíbe la divulgación , por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella. Esta prohibición regirá también respecto de las víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Título VII, "Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública", del Libro II del Código Penal, a menos que consientan expresamente en la divulgación.”
  • 72.
  • 74.
  • 75. Regla 1: COMPETENCIA MATERIAL y determinación del procedimiento: Art. 27 inc. 2º Juicio Oral P Simplificado P Monitorio Si Fiscal pide Pena No Privativa de Libertad
  • 76. Regla 1: COMPETENCIA MATERIAL y determinación del procedimiento: Art. 27 inc. 2º TESIS DE LA EXTENSIÓN O COMPLEMENTO: Se quiso ampliar el ámbito de aplicación del procedimiento simplificado. Se haría una discriminación perjudicial e infundada en relación con los adultos a quienes si se les aplica. ¿Hay perjuicio?: 1.- Juicio oral con suspensión de imposición de condena (aunque no se excluya del simplificado al menos los deja en equivalencia). 2.- Juicio oral con plazos de realización y suspensión más acotados. 3.- Juzgamiento por tribunal colegiado, que no conoce en absoluto la etapa de investigación, que no conoce debate sobre licitud y pertinencia de prueba, ya para el juicio propiamente, ya para audiencia de determinación de pena.
  • 77. Regla 1: COMPETENCIA MATERIAL y determinación del procedimiento: Art. 27 inc. 2º TESIS DE LA NORMA ESPECIAL: Competencia material no por cuantía de la pena, sino por naturaleza (privativa / no privativa). Competencia: 14 g COT. 27.2 es especial (inclusiva y exclusiva)
  • 78. Regla 1: COMPETENCIA MATERIAL y determinación del procedimiento: Art. 27 inc. 2º Proyecto aprobado por Cámara Dip. “ En todo caso, el conocimiento y fallo de las infracciones contempladas en el inciso segundo del artículo 6°, se sujetarán al procedimiento establecido en los artículos 392 ó 393 bis del Código Procesal Penal, según sea el caso.” Eso era cuado habían dos tipos de penas (no privativas y privativas) aparejadas a dos tipos de infracciones (simples y graves). Entonces, el juicio oral era sólo para las infracciones graves con petición de pena privativa.
  • 79. Regla 1: COMPETENCIA MATERIAL y determinación del procedimiento: Art. 27 inc. 2º Mecanismo para impugnar competencia i. En acusación o requerimiento improcedente ii. De oficio: - 390.2 CPP (por analogía) - 84 CPC (10 COT, 6 y 7 CPR) iii. Petición Parte: - Incompetencia y/o corrección del procedimiento - Declinatoria competencia (111 CPC) iv. Recurso Nulidad: 374 a) CPP no distingue tipo de incompetencia
  • 80. La Serena, veintiséis de septiembre de dos mil siete. Vistos y teniendo presente: Que ante este tribunal del Juicio Oral en Lo Penal de La Serena se recibió el auto de apertura de juicio oral dictado con fecha 11 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Garantía de Coquimbo, y referido a un delito de robo por sorpresa supuestamente ocurrido el día 5 de mayo de 2006, en el que atribuye participación en calidad de autor al menor de edad L.A.C.A., por el que se requirió una pena de 540 días de internación en régimen semicerrado, es decir, se ha acusado por un simple delito por el que se requirió una pena que no excede del marco previsto en el Art. 388 del Código Procesal Penal, —modificado el 14 de noviembre de 2005— el que establece perentoriamente que:
  • 81. “ El procedimiento simplificado se aplicará, además, respecto de los hechos constitutivos de simples delitos para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo”, por lo que aquella acusación debió tenerse como requerimiento, por expreso mandato del nuevo Inc. 2º del Art. 390 del señalado código, debiendo el juez disponer la continuación del procedimiento en conformidad a las normas del Título I del Libro Cuarto del citado cuerpo legal, procedimiento cuya competencia corresponde al Juez de Garantía, razones por la que este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal carece de competencia para conocer de la acusación deducida por el Ministerio Público.
  • 82. Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 7º y 14 letra g) del Código Orgánico de Tribunales y 27 de la Ley sobre Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal, SE DECLARA: Que este tribunal es incompetente para conocer y resolver respecto de la acusación deducida que se contiene en el auto de apertura. Comuníquese lo resuelto a la Sra. Juez de Garantía para los efectos en derecho pertinentes, sirviendo la presente de suficiente oficio conductor. Resuelto por los Jueces del Tribunal Oral en Lo Penal de La Serena.
  • 83. La Serena, veintidós de octubre de dos mil siete. VISTOS: Teniendo especialmente presente lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 20.084, aplicable en la especie atendida la edad del imputado a la fecha de comisión de los hechos investigados, en virtud del cual el conocimiento y fallo de las infracciones respecto de las cuales el Ministerio Público requiera una pena no privativa de libertad se sujetará a las reglas del procedimiento simplificado, norma especial, que en armonía con lo señalado en los artículos 1, 3, 6 y 15 del mencionado texto legal, …
  • 84. … permiten concluir que el hecho que determina la competencia en los ilícitos en que se encuentra involucrado el menor adolescente emana de la solicitud del Ministerio Publico de una pena privativa o no privativa de libertad, por lo que se declara que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Oral en Lo Penal de La Serena. Remítanse los autos al mencionado tribunal para su conocimiento. Comuníquese lo resuelto a la señora juez del Juzgado de Garantía Coquimbo.
  • 85.
  • 86. 2ª. Regla: Concurso 1 de procedimientos Art. 28: “ Si a una misma persona se le imputa una infracción sancionada por esta ley y un delito cometido siendo mayor de dieciocho años, la investigación y juzgamiento de estos hechos se regirá por las normas del Código Procesal Penal aplicable a los imputados mayores de edad.” Regla 2: CONCURSO DE PROCEDIMIENTOS en una misma persona
  • 87.
  • 88. 2ª. Regla: Concurso 1 de procedimientos Regla 3: CONCURSO DE PROCEDIMIENTOS en personas distintas Art. 28 inc. 2°: “ Por su parte, si en un mismo procedimiento se investiga la participación punible de personas mayores y menores de edad, tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 185 y 274 del Código Procesal Penal. En todo caso, si se hubiere determinado la sustanciación conjunta de los procesos, se dará cumplimiento, respecto del menor, de las normas que conforme a esta ley son aplicables al juzgamiento de los adolescentes.” Es decir, se pueden separar las investigaciones. En todo caso, si se investiga en forma conjunta se aplica sistema procesal de RPA
  • 89. 2ª. Regla: Concurso 1 de procedimientos Regla 3: CONCURSO DE PROCEDIMIENTOS en personas distintas C. Rica: “ Artículo 49.-  Participación de menores con adultos             Cuando en un mismo delito intervengan uno o más menores con uno o varios adultos, las causas se separarán y los expedientes de los mayores de edad se remitirán a la jurisdicción penal de adultos.  Para mantener en lo posible la conexidad en estos casos, los distintos tribunales quedarán obligados a remitirse, recíprocamente, copias de las pruebas y las actuaciones pertinentes, firmadas por el secretario.”
  • 90.
  • 91. Regla 4: Juicio Inmediato: art. 37 “ Las reglas del juicio inmediato establecidas en el artículo 235 del CPP serán plenamente aplicables cada vez que el fiscal lo solicite y especialmente cuando se trate de una infracción flagrante imputada a un adolescente. En estos casos, por razones fundadas el fiscal y el defensor podrán pedir al juez de garantía la realización de diligencias concretas y determinadas para la investigación de una infracción flagrante, con plazo máximo 60 días.”
  • 92. Regla 4: Juicio Inmediato: art. 37 Instructivo del FN del Min. Público N° 16 de la Ley N° 20.084. “ este Fiscal Nacional instruye optar por el juicio inmediato sólo si, en concepto del correspondiente fiscal, no resulta necesaria la realización de diligencias. Si por el contrario, estima que deben practicarse diligencias investigativas, debe recurrir al procedimiento más acorde con la sanción que deba solicitar.”
  • 93. Regla 4: Juicio Inmediato: art. 37 Investigación en Juicio Inmediato a. Fiscal/Defensor solicita diligencias concretas de investigación, en infracción flagrante, por 60 días. Juez puede autorizar diligencias. b. Dirección exclusiva de la investigación por el fiscal c. ¿Es posible saber qué diligencias pedir, especialmente para defensa?
  • 94.
  • 95. Regla 6: Principio de Oportunidad Anteproyecto 1998: “ Artículo 51º. El Ministerio Público siempre podrá renunciar a la persecución de la responsabilidad juvenil cuando considere que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto o para la vida futura del adolescente imputado. El tribunal considerará especialmente esta posibilidad cuando exista alguna institución o persona que a nivel familiar o comunitario se comprometa en el acompañamiento del adolescente o en la promoción de su desarrollo e integración social.
  • 96. Regla 6: Principio de Oportunidad Anteproyecto 1998: “ Artículo 52°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio Público podrá remitir el caso a un programa especializado de mediación extrajudicial, para que éste intente un entendimiento entre el adolescente y la víctima que logre pacificar el conflicto sin necesidad de la prosecución de un procedimiento judicial. El respectivo programa, que será implementado o supervisado por el Estado, evaluará en primer lugar y separadamente, la disposición del adolescente y de la víctima para buscar un entendimiento, tomando en cuenta la opinión de los padres o tutores de los menores de edad.”
  • 97. Regla 6: Principio de Oportunidad Anteproyecto 1998: “ En caso de una motivación positiva de ambas partes intentará la obtención de un entendimiento, que podrá incluir o no un acuerdo reparatorio. Para dar por alcanzado el entendimiento el programa de mediación asegurará: - la satisfacción de los intereses de la víctima o la reducción de los negativos efectos que la infracción le causó objetiva o subjetivamente; - que el proceso o el acuerdo no afectan la dignidad, el desarrollo o la integración social del adolescente; - que tanto la víctima como el adolescente han arribado al entendimiento y, en su caso, al acuerdo reparatorio, voluntariamente, libres de toda presión indebida.
  • 98. Regla 6: Principio de Oportunidad Anteproyecto 1998: “ El programa enviará un informe detallado de los resultados del proceso de mediación al fiscal del Ministerio Público. Todo informe favorable recomendará al fiscal suspender o renunciar a la persecución de responsabilidad del adolescente, según si contiene o no un acuerdo reparatorio de cumplimiento pendiente. El fiscal examinará la legalidad del mismo y aceptará o rechazará la recomendación. En caso de suspender la persecución, señalará un plazo para que el programa de mediación informe acerca del cumplimiento del acuerdo reparatorio. Concluido ese plazo, y con la información recibida, decidirá renunciar a la persecución o llevarla adelante.
  • 99. Regla 6: Principio de Oportunidad Art. 35 RPA “ Para el ejercicio del principio de oportunidad establecido en el artículo 170 del Código Procesal Penal, los fiscales tendrán en especial consideración la incidencia que su decisión podría tener en la vida futura del adolescente imputado. Asimismo, para la aplicación de dicha norma se tendrá como base la pena resultante de la aplicación del artículo 21 de la presente ley.”
  • 100.
  • 101. Regla 6: Principio de Oportunidad Si la consideración de la edad, el desarrollo intelectual o psicológico del adolescente o sus particulares características de personalidad lo hacen especialmente vulnerable a las consecuencias de la persecución penal, en términos tales que resulta más aconsejable desestimarla.” “ conviene tener presente que, en el proceso penal que afecta al adolescente, el principio de oportunidad es algo más que un instrumento puesto al servicio de una razón de economía procesal. De ahí, que los Fiscales deberán considerar las posibilidades que ofrece el principio de oportunidad con un criterio valorativo que vaya más allá de lo que ese mismo principio puede representar en el ámbito del proceso penal que afecta a los mayores de edad”
  • 102. Principio de Oportunidad Ley N° 7576, Costa Rica, art. 56.-  Criterio de oportunidad reglado. Los funcionarios del Ministerio Público tendrán la obligación de ejercer la acción penal pública en los casos en los que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de esta ley. No obstante, podrán solicitar al Juez que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal; la limite a una o varias infracciones o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho, cuando: a)   Se trate de un hecho que, por su insignificancia, lo exiguo de la contribución del partícipe o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público. b)  El menor de edad colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la consumación o la perpetración de otros hechos, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o brinde información útil para probar la participación de otras personas.
  • 103. Regla 6: Principio de Oportunidad Ley N° 7576, Costa Rica c)  El menor de edad haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave. d)  La sanción que se espera, por el hecho o infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones.               Si el Juez, de oficio, considera conveniente la aplicación de los anteriores criterios, deberá solicitar la opinión del Fiscal quien deberá dictaminar dentro de los tres días siguientes.  El Juez no podrá aplicar un criterio de oportunidad sin el acuerdo del Fiscal.
  • 105.
  • 106.
  • 107.
  • 108.
  • 109.
  • 110.
  • 111. Reglas de Beijing: “ 10.1 Cada vez que un menor sea detenido, la detención se notificará inmediatamente a sus padres o su tutor, y cuando no sea posible dicha notificación inmediata, se notificará a los padres o al tutor en el más breve plazo posible.” Audiencia de control de detención
  • 112. Artículo 17. Detención de los menores. 1. Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor deberán practicarla en la forma que menos perjudique a éste y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a garantizar el respeto de los mismos. Ley 5/2000, España
  • 113. También deberán notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará a las correspondientes autoridades consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España o cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes legales.” Ley 5/2000, España
  • 114. “ 2. Toda declaración del detenido, se llevará a cabo en presencia de su letrado y de aquéllos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor -de hecho o de derecho-, salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del instructor del expediente.” Ley 5/2000, España
  • 115. “ Artículo 79.-  Hechos en flagrancia Cuando los hechos sean cometidos en flagrancia, el menor de edad será puesto a la orden del Juez Penal Juvenil y si procede el Ministerio Público deberá presentar la acusación, a más tardar dentro de los cinco días siguientes.  El Juez convocará a las partes a la audiencia de conciliación; luego, si procede, se continuará con el trámite normal del proceso.” Ley 7576, Costa Rica
  • 116. Artículo 76. (Procedimiento).- 1) Actuaciones previas al proceso A) Cometidos de la autoridad policial. Cuando proceda la detención del adolescente conforme a lo establecido en el literal C) del artículo 74, la autoridad aprehensora, bajo su más severa responsabilidad, deberá: a) Realizar la actuación de modo que menos perjudique a la persona y reputación del adolescente. b) Poner el hecho de inmediato en conocimiento del Juez, o en un plazo máximo de dos horas después de practicada la detención. c) Hacer conocer al adolescente los motivos de la detención y los derechos que le asisten, especialmente el derecho que tiene de designar defensor. Ley 17.823, Uruguay
  • 117. Artículo 76. (Procedimiento).- d) Informar a sus padres o responsables, como forma de asegurar sus garantías y derechos. e) Si fuere necesario, antes de conducirlo a la presencia del Juez, hará constar lo indispensable para la información de los hechos. f) Si no fuere posible llevarlo de inmediato a presencia del Juez, previa autorización de éste, deberá conducírselo a la dependencia especializada del Instituto Nacional del Menor que corresponda o del Instituto Policial, no pudiendo permanecer en este último lugar por más de doce horas. g) Los traslados interinstitucionales y a la sede judicial deben estar precedidos del correspondiente examen médico. Ley 17.823, Uruguay
  • 118. “ 130. Por otra parte, el detenido tiene también el derecho a notificar a una tercera persona que está bajo custodia del Estado. Esta notificación se hará, por ejemplo, a un familiar, a un abogado y/o a su cónsul, según corresponda. El derecho de establecer contacto con un familiar cobra especial importancia cuando se trate de detenciones de menores de edad. En esta hipótesis la autoridad que practica la detención y la que se halla a cargo del lugar en el que se encuentra el menor, debe inmediatamente notificar a los familiares, o en su defecto, a sus representantes para que el menor pueda recibir oportunamente la asistencia de la persona notificada.” Caso Walter Bulasio Sentencia de 18.09. 2003, contra el Estado de Argentina.
  • 119. Caso Walter Bulasio Sentencia de 18.09. 2003, contra el Estado de Argentina. “ La notificación sobre el derecho a establecer contacto con un familiar, un abogado y/o información consular, debe ser hecha al momento de privar de la libertad al inculpado , pero en el caso de menores deben adoptarse, además, las providencias necesarias para que efectivamente se haga la notificación. En el caso de la notificación a un abogado tiene especial importancia la posibilidad de que el detenido se reúna en privado con aquél , como acto inherente a su derecho de defensa.”
  • 120. Caso Walter Bulasio Sentencia de 18.09. 2003, contra el Estado de Argentina. “ 132. Los establecimientos de detención policial deben cumplir ciertos estándares mínimos, que aseguren la observancia de los derechos y garantías establecidos en los párrafos anteriores. Como ha reconocido este Tribunal en casos anteriores, es preciso que exista un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones. ”
  • 121. Caso Walter Bulasio Sentencia de 18.09. 2003, contra el Estado de Argentina. “ Esto supone la inclusión, entre otros datos, de: identificación de los detenidos, motivos de la detención, notificación a la autoridad competente, y a los representantes, custodios o defensores del menor, en su caso y las visitas que éstas hubieran hecho al detenido, el día y hora de ingreso y de liberación, información al menor y a otras personas acerca de los derechos y garantías que asisten al detenido, indicación sobre rastros de golpes o enfermedad mental, traslados del detenido y horario de alimentación. Además el detenido debe consignar su firma y, en caso de negativa la explicación del motivo. El abogado defensor debe tener acceso a este expediente y, en general, a las actuaciones relacionadas con los cargos y la detención.”
  • 122. Caso Walter Bulasio Sentencia de 18.09. 2003, contra el Estado de Argentina. “ 130. Por otra parte, el detenido tiene también el derecho a notificar a una tercera persona que está bajo custodia del Estado. Esta notificación se hará, por ejemplo, a un familiar, a un abogado y/o a su cónsul, según corresponda. El derecho de establecer contacto con un familiar cobra especial importancia cuando se trate de detenciones de menores de edad. En esta hipótesis la autoridad que practica la detención y la que se halla a cargo del lugar en el que se encuentra el menor, debe inmediatamente notificar a los familiares, o en su defecto, a sus representantes para que el menor pueda recibir oportunamente la asistencia de la persona notificada.”
  • 123. Derecho a guardar silencio: Jurisprudencia de EE.UU. : Fare v. Michael En Fare v. Michael C. , 442 U.S. 707 (1979), el Tribunal permitió la evidencia de una confesión hecha a su funcionario (delegado) de libertad vigilada (“probation officer”). Estableció asimismo que: i.. La confesiones de menores de edad (“Juveniles”) requerían un escrutinio especial; ii.. Mientras que el mero hecho de ser un menor de edad, un joven (“juvenile”), no invalida su renuncia de derechos, los jóvenes como grupo, están en mayor riesgo que los adultos de tener deficiencias en las características intelectuales o emocionales requeridas para satisfacer el estándar para una renuncia válida.
  • 124. Cada caso, entonces, debe ser decidido sobre la "totalidad de las circunstancias" más bien que de la apreciación de un solo factor tal como la edad, el funcionamiento intelectual, o el desorden mental. Las descripciones legales de la "totalidad de circunstancias" se centran en dos amplios tipos de factores: características de la situación en la cual el joven confesó; y las características del joven, relevantes a las capacidades de entender y de aplicar las advertencias de Miranda. Derecho a guardar silencio: Jurisprudencia de EE.UU. : Fare v. Michael
  • 125. El Tribunal Supremo de Vermont sostiene que, como bien resume la Constitución de Indiana, la idea de establecer diferentes (más exigentes) estándares para jóvenes es un principio legal aceptado. En consecuencia, la Corte va a decir que, respecto de un joven, la renuncia a los derechos de guardar silencio, no autoincriminarse y contar con abogado, debe reunir los siguientes criterios para entender que ha sido voluntaria y con conocimiento de causa: Derecho a guardar silencio: Jurisprudencia de EE.UU. : In re E.T.C.
  • 126. “ Este Estado, como todos los demás, ha reconocido el hecho que los jóvenes muchas veces carecen de la capacidad y la responsabilidad para darse cuenta de todas las consecuencias de sus actos. Como resultado de este reconocimiento, los menores son incapaces de ejecutar un contrato vinculante, incapaces de adquirir bienes raíces e incapaces de casarse por su propia voluntad.” Derecho a guardar silencio: Jurisprudencia de EE.UU. : In re E.T.C.
  • 127. “ Sería, ciertamente, inconsistente e injusto, establecer que aquellos a quienes el estado ha estimado incapaces de contraer matrimonio, o comprar bebidas alcohólicas, o incluso donar su propia sangre, debería ser compelido a pararse en el mismo pie que los adultos cuando se les pide una importante renuncia a derechos en el momento más crítico para él y en una atmósfera muy extraña y poco familiar.” Derecho a guardar silencio: Jurisprudencia de EE.UU. : In re E.T.C.
  • 128. La práctica judicial de varios estados norteamericanos, en la actualidad, en conjunto con diversas investigaciones empíricas, han establecido algunos instrumentos de evaluación de la apreciación, en el caso en concreto, de la voluntariedad de la renuncia a Miranda. Los más usados son: 1. “Comprehension of Miranda Rights (CMR).” El examinador presenta cada una de las cuatro principales afirmaciones de Miranda al joven, leyéndolas mientras se las muestra en formato impreso. Luego al joven se le pide que describa el significado de esas afirmaciones “en sus propias palabras”. Este test no ofrece, por sí solo, una evaluación sino que requiere, además, una entrevista y reunir otra información.
  • 129. 2. “Comprehension of Miranda Rights–Recognition (CMR-R).” Al joven se le presentan tres afirmaciones que siguen a cada advertencia de Miranda y se le pide decir si cada una de las tres declaraciones es "igual" o "diferente" de la advertencia. Se presentan un total de 12 declaraciones, la mitad de las cuales es “igual” y la mitad de los cuales es “diferente”. La cuenta total de CMR-R es el número de declaraciones correctamente identificadas 3. “Comprehension of Miranda Vocabulary (CMV).” Este un test de vocabulario que usa 6 palabras claves empleadas en la advertencia de Miranda, y donde se le pide al joven que explique su significado
  • 130. 4. “Function of Miranda Rights in Interrogation (FRI).” Este instrumento evalúa la apreciación del joven de la importancia de las advertencias de Miranda en el contexto legal, es decir, la razón por las que cada uno de estos derechos es importante. FRI plantea cuatro situaciones descritas en breve viñetas y dibujos; Al joven se le hacen una serie de preguntas que se centran en la apreciación del joven de la naturaleza adversarial del encuentro con los policías, la naturaleza aseguradora del contacto con su abogado, la naturaleza protectiva del derecho a guardar silencio a pesar de la autoridad de los policías, y el rol de una pronta confesión. La cuenta total de CMR-R es el número de declaraciones correctamente identificadas
  • 131. Adicionalmente, "varios Estados han establecido estatutos que requieren que un padre, abogado, u otro adulto sea consultado o esté presente durante cualquier interrogatorio.“ Estas prácticas han ido de la mano de estudios empíricos que han respondido negativamente a la pregunta de si los adolescentes son capaces de “con conocimiento, inteligente y voluntariamente renunciar a sus derechos”. Derecho a guardar silencio: Jurisprudencia de EE.UU. : In re E.T.C.
  • 132. Derecho a guardar silencio: Jurisprudencia de EE.UU. : In re E.T.C. La evidencia estadística de Grisso muestra que la mayoría de los infractores juveniles tienen problemas de discapacidad de aprendizaje, lo que complejiza sus problemas de comprensión. En otro estudio empírico, Beyer encontró que 10 de 17 jóvenes no demostraron un adecuado entendimiento de las palabras usadas en la advertencia clásica de Miranda . En esa investigación, un chico de 14 años explicó la frase “Tiene derecho a guardar silencio” como “No hagas ruido”. Y la frase “Todo lo que diga podrá ser usado en su contra” como “Mejor que hables con la policía”.
  • 133. P Simplificado Art. 395: “Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos, el juez no podrá imponer una pena superior a la solicitada en el requerimiento, permitiéndose la incorporación de antecedentes que sirvieren para la determinación de la pena.” Estándar para corroborar admisión de responsabilidad con conocimiento y voluntaria. Estándares para valoración de aceptaciones
  • 134. P Abreviado Art. 406: “Para ello, será necesario que el imputado, conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento.” Estándares para valoración de aceptaciones
  • 135. Chahúan releva el rol de control judicial sobre estos puntos: “ Por ello, para que se pueda acceder al procedimiento abreviado, se requiere el consentimiento del acusado. De ahí se deriva el primer papel que deben asumir los Jueces de Garantía en la materia, cual es controlar que el procedimiento brindado haya sido prestado libre, real e informadamente por el perseguido penalmente” . Estándares para valoración de aceptaciones
  • 136. En C Rica la ley penal juvenil no contemplaba expresamente la posibilidad (que sí existía en el sistema adulto) de acceder a procedimiento abreviado. Voto de la Sala Constitucional lo permitió : “ Por ello resulta impropia e inconstitucional la opinión del Tribunal Superior de Casación Penal que rechaza la aplicación del procedimiento abreviado bajo la consideración de que al menor le es imposible tener plena conciencia de las consecuncias jurídiccas de los hechos admitidos, lo cual estima incompatible con su desarrollo psico-social a tal punto que es imposible … Estándares para valoración de aceptaciones
  • 137. reconocerle la capacidad de renunciar a garantías esenciales que autorizan la actividad represiva del Estado.” “ En el marco de esta “transacción” median varios mecanismos garantistas de la posición del imputado …” Voto N° 6300 del 2000, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San José, 19 de julio del 2000 a las 15 hrs. con 52 minutos. Estándares para valoración de aceptaciones
  • 139.
  • 140.  
  • 141. Artículo 34 “ Tratándose de un adolescente imputado sujeto a una medida de internación provisoria, el juez podrá, en casos calificados, concederle permiso para salir durante el día, siempre que ello no vulnere los objetivos de la medida. Al efecto, el juez podrá adoptar las providencias que estime convenientes.” Caso reciente en joven ingresado a San Bernardo con escolaridad que justificó el permiso Internación provisoria y Permiso de salida diario
  • 142. Art. 155 b) “ La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez;” Ingreso a programas de medidas cautelares de instituciones privadas supervisadas y subvencionadas por SENAME. Han sido usadas extensamente en estos primeros meses con buenos resultados de comparecencia a audiencias. Cautelar alternativa a la Internación provisoria
  • 143. Fuente: Presentación de Karina Zuchel en Seminario de Antofagasta sobre RPA. Comprende datos hasta el 2 de octubre de este año Utilización de la oferta nacional (*)   3.006   68,1% 2.048 Medio Libre 31,9% 958 Privativas de Libertad % Total Medidas o Sanciones
  • 144. Distribución de los ingresos por programa (sanciones y medidas) Fuente: Presentación de Karina Zuchel en Seminario de Antofagasta sobre RPA. Comprende datos hasta el 2 de octubre de este año   2.048   66,1% 1.354 Medidas Cautelares 33,9% 694 Sanciones % Total Medio Libre
  • 145. Distribución de los ingresos por programa (sanciones y medidas) Fuente: Presentación de Karina Zuchel en Seminario de Antofagasta sobre RPA. Comprende datos hasta el 2 de octubre de este año
  • 146. Adolescentes en sistema privativo de libertad por sistema de atención Fuente: Presentación de Karina Zuchel en Seminario de Antofagasta sobre RPA. Comprende datos hasta el 2 de octubre de este año   904   81,6% 738 Medidas Cautelares - CIP 18,4% 166 Sanciones - CRC/CSC % Total Medidas y Sanciones
  • 147. Adolescentes en sistema privativo de libertad por sistema de atención Fuente: Presentación de Karina Zuchel en Seminario de Antofagasta sobre RPA. Comprende datos hasta el 2 de octubre de este año
  • 148.
  • 149.
  • 150. “ Artículo 11.- La prisión preventiva no podrá exceder de un mes para los mayores de catorce y menores de dieciseis años de edad y de dos meses para los mayores de dieciseis años y menores de dieciocho años de edad. Cuando el tribunal estime que debe prorrogarse, lo acordará así previa consulta al Consejo Técnico de la Casa de Menores contemplado en la ley de menores, estableciendo el plazo de prórroga y las razones que lo fundamentan. Proyecto Matthei-Novoa, 2002
  • 151. La prolongación de la prisión preventiva no podrá exceder los plazos señalados en los artículos 152 y 153 del Código Procesal Penal, cuando éstos fueren menores que los señalados en el inciso anterior. A fin de que la prisión preventiva sea lo más breve posible, los tribunales y los órganos de investigación deberán considerar de máxima prioridad la tramitación de los casos en que se recurra a detener provisionalmente a un adolescente.” Proyecto Matthei-Novoa, 2002
  • 152. “ art. 58.-  Detención provisional. El Juez Penal Juvenil podrá decretar, a partir del momento en que se reciba la acusación, la detención provisional como una medida cautelar, cuando se presenten las siguientes circunstancias: a)   Exista el riesgo razonable de que el menor de edad evada la acción de la justicia. b)   Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba. c)  Exista peligro para la víctima, el  denunciante o el testigo. La detención se practicará en centros de internamiento especializados, donde estos menores necesariamente deberán estar separados de los ya sentenciados.”   Ley 7576, Costa Rica
  • 153. Artículo 76. (Procedimiento).- 5) Medidas cautelares El Juez, a pedido del Ministerio Público, y oída la defensa, dispondrá las medidas cautelares necesarias que menos perjudiquen al adolescente. Son medidas cautelares: 1) La prohibición de salir del país. 2) La prohibición de acercarse a la víctima o a otras personas, de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con personas determinadas. 3) La obligación de concurrir periódicamente al Tribunal o ante la autoridad que el Juez determine. 4) El arresto domiciliario. Ley 17.823, Uruguay
  • 154. 5) La internación provisoria. El arresto domiciliario y la internación provisoria no podrán durar más de sesenta días. Transcurrido ese plazo sin que se hubiera dictado sentencia de primera instancia, se deberá dejar en libertad al adolescente. Ambas medidas cautelares sólo podrán aplicarse si la infracción que se imputa al adolescente puede ser objeto en definitiva de una medida privativa de libertad, de acuerdo con el artículo 86, y siempre que ello sea indispensable para: A) Asegurar la comparecencia del adolescente a los actos procesales esenciales. B) La seguridad de la víctima, el denunciante o los testigos. Ley 17.823, Uruguay
  • 155. La internación provisoria se cumplirá en un establecimiento especial del Instituto Nacional del Menor. 6) Informe del equipo técnico. Si el Juez resuelve la internación, dispondrá que el equipo técnico del establecimiento de internación, en un término que no exceda los veinte días dispuesto para la prueba, produzca un informe con una evaluación médica y psicosocial, el cual se expedirá especialmente sobre las posibilidades de convivencia en régimen de libertad. Ley 17.823, Uruguay
  • 156.
  • 157. Boletín 5458-07 Proyecto de ley que modifica Ley N° 20.084 2) Incorpórase en el inciso final del artículo 41, el siguiente párrafo nuevo: “ En este último caso, tratándose de la condición de someterse a tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol conforme a la letra c) del artículo 238 del Código Procesal Penal, y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del adolescente, no será aplicable, para los efectos de la presente ley, el requisito establecido en la letra a) del artículo 237 del mismo Código, salvo que se trate de alguno de los delitos contemplados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 372 bis, 390, 391, 433 N°1 y 2°.”.
  • 158. Boletín 5458-07 Proyecto de ley que modifica Ley N° 20.084 3) Incorpórase en el artículo 32, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo nuevo: “ Se podrá imponer, asimismo, la medida cautelar personal consistente en la obligación de someterse a tratamiento de rehabilitación por adicción a drogas y/o alcohol, siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del adolescente.”.
  • 160.
  • 161. “ Informe del equipo técnico”: Ley 5/2000, España Artículo 27. “1. Durante la instrucción del expediente, el Ministerio Fiscal requerirá del equipo técnico, que a estos efectos dependerá funcionalmente de aquél sea cual fuere su dependencia orgánica, la elaboración de un informe o actualización de los anteriormente emitidos, que deberá serle entregado en el plazo máximo de diez días, prorrogable por un período no superior a un mes en casos de gran complejidad, sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social, y en general sobre cualquier otra circunstancia relevante a los efectos de la adopción de alguna de las medidas previstas en la presente Ley. 2. El equipo técnico podrá proponer, asimismo, una intervención socio-educativa sobre el menor, poniendo de manifiesto en tal caso aquellos aspectos del mismo que considere relevantes en orden a dicha intervención.
  • 162. “ Informe del equipo técnico”: Ley 5/2000, España 2. El equipo técnico podrá proponer, asimismo, una intervención socio-educativa sobre el menor, poniendo de manifiesto en tal caso aquellos aspectos del mismo que considere relevantes en orden a dicha intervención.” 3. De igual modo, el equipo técnico informará, si lo considera conveniente y en interés delmenor, sobre la posibilidad de que éste efectúe una actividad reparadora o de conciliación con la víctima, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley, con indicación expresa del contenido y la finalidad de la mencionada actividad.
  • 163. “ Informe del equipo técnico”: Ley 5/2000, España 4. Asimismo podrá el equipo técnico proponer en su informe la conveniencia de no continuar la tramitación del expediente en interés del menor, por haber sido expresado suficientemente el reproche al mismo a través de los trámites ya practicados, o por considerar inadecuada para el interés del menor cualquier intervención, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos. En estos casos, si se reunieran los requisitos previstos en el artículo 19.1 de esta Ley, el Ministerio Fiscal podrá remitir el expediente al Juez con propuesta de sobreseimiento, remitiendo además, en su caso, testimonio de lo actuado a la entidad pública de protección de menores que corresponda, a los efectos de que actúe en protección del menor.
  • 164. “ Estudio psicosocial ”: Ley 7576, Costa Rica “ Artículo 93.-  Admitida la procedencia de la acusación, en los casos en que "prima fascie" se estime posible aplicar una sanción privativa de libertad, el Juez Penal Juvenil deberá ordenar el estudio psicosocial del menor de edad.  Para tal efecto, el Poder Judicial deberá contar con unidades de profesionales en psicología y trabajo social. Las partes podrán ofrecer a su costa pericias de profesionales privados. Ese estudio es indispensable para dictar la resolución final, en los casos señalados en el párrafo primero de este artículo”
  • 165. “ Estudio clínico ”: Ley 7576, Costa Rica “ Artículo 94.-              Para determinar y escoger la sanción, el Juez podrá remitir al menor de edad al Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, para que se le efectúen exámenes psiquiátricos, físicos y químicos; en especial, para detectar su adicción a sustancias psicotrópicas.
  • 166. Para unos, sí: se debe apurar la realización del plan por el programa o centro; se controla el quantum de intensidad del programa de reinserción; se puede recurrir en caso de disconformidad con aprobación jurisdiccional; Por otro lado: un diagnóstico no se hace en una entrevista; la fase de ejecución cuenta con permanente control jurisdiccional; los programas de reinserción han propuesto, históricamente, condiciones razonable no “ir a misa”, o encuentros “diarios”. Además del argumento positivo: sólo en el art. 16 en semicerrado se puede sostener la exigencia de que sea parte de la sentencia. ¿El Plan de intervención es parte de la sentencia?
  • 167. Reglas de Beijing 16. Informes sobre investigaciones sociales 16.1 Para facilitar la adopción de una decisión justa por parte de la autoridad competente, y a menos que se trate de delitos leves, antes de que esa autoridad dicte una resolución definitiva se efectuará una investigación completa sobre el medio social y las condiciones en que se desarrolla la vida del menor y sobre las circunstancias en las que se hubiere cometido el delito
  • 168. Plan individual en Costa Rica Ley de Ejecución de Sanciones Penales Juveniles Artículo 10. Plan individual para cumplir la sanción. En todos los casos en los que la sanción impuesta amerite seguimiento, previo al inicio de su ejecución, se elaborará un plan individual para cumplirla, el cual deberá ser discutido con la persona joven, y se le dará audiencia al defensor o a la defensora para que se pronuncie al respecto. Este plan, cuya elaboración estará a cargo de la Dirección General de Adaptación Social, deberá contener una descripción clara de los pasos por seguir y de los objetivos pretendidos con la sanción correspondiente, según lo dispuesto por esta Ley.
  • 169. Plan individual en Costa Rica Ley de Ejecución de Sanciones Penales Juveniles “ Cuando se refiera a sanciones privativas de libertad, este plan deberá estar terminado en un plazo máximo de ocho días hábiles a partir del momento en que la persona joven ingrese al centro de privación de libertad y, respecto de cualquier otra sanción, deberá concluirse en un plazo máximo de un mes, contado desde la firmeza de la sentencia. El plan individual deberá estar apegado a las sanciones impuestas en sentencia y deberá considerar las ofertas de las instituciones gubernamentales y no gubernamentales sin fines de lucro.”
  • 170.
  • 171. Artículo 41.- Suspensión de la imposición de condena. Cuando hubiere mérito para aplicar sanciones privativas o restrictivas de libertad iguales o inferiores a 540 días, pero concurrieren antecedentes favorables que hicieren desaconsejable su imposición, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses. Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.
  • 172. IX.Procedimiento Tratamiento del consumo problemático de drogas
  • 173.
  • 174. Ante una sospecha de consumo , consumo que pareciera estar asociado al delito cometido dadas las circunstancias en que éste se produjo, se debería solicitar examen clínico especializado en drogas a personal acreditado, según normas Minsal-CONACE, para efectuar una confirmación diagnóstica , a fin de verificar la existencia de un consumo problemático. Cómo Ingresar a Tratamiento
  • 175. Cómo Ingresar a Tratamiento Este examen clínico especializado en drogas constituye diligencia de investigación, por lo que debe solicitarse al Fiscal. En subsidio, tribunal tiene facultad del art. 40
  • 176. “ DECIMOTERCERO: Penas accesorias. Habiendo abierto debate sobre el punto según el artículo 40 de la Ley N ° 20.084, no se impondrá a Aarón Vásquez Muñoz la obligación de someterse a un tratamiento de rehabilitación por adicción al alcohol, como pena accesoria, por no haberse elaborado un diagnóstico pericial serio sobre su dependencia al alcohol dentro del plazo judicial fijado . “ Sin embargo, habiendo cometido los delitos bajo los efectos del alcohol, y al tenor de lo declarado por los peritos de la defensa -psicólogos Navarrete y Agostini-, quienes aseguraron que durante años fue un consumidor problemático de alcohol, se exigirá una evaluación sobre su estado actual, a fin de determinar la necesidad de seguir un tratamiento vinculado al plan de intervención individual diseñado por el respectivo Centro Semicerrado, en coordinación con Conace o Ministerio de Salud, los que deberán informar sobre la evolución y desarrollo (avances, estancamiento, recaídas y retrocesos) del programa terapéutico clínico y psicosocial, si fuere necesario.
  • 177. tribunales sanciones y medidas en medio libre centros privativos de libertad sename secciones Juveniles genchi programas tratamiento drogas conace flujo del sistema de justiciapenaladolescente programas de soporte
  • 178.