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PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
SecretarÍa Legal y TÉcnica: Dr. PABLO CLUSELLAS - Secretario
DirecciÓn Nacional del Registro Oficial: LIC. RICARDO SARINELlI - Director Nacional
e-mail: dnro@boletinoficial.gob.ar
Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 5.218.874
Domicilio legal: Suipacha 767-C1008AAO - Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Tel. y Fax 5218-8400 y líneas rotativas
Sumario
Los documentos que aparecen en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA serán tenidos por auténticos y obligatorios por el efecto de esta
publicación y por comunicados y suficientemente circulados dentro de todo el
territorio nacional (Decreto Nº 659/1947). La edición electrónica del Boletín Oficial
produce idénticos efectos jurídicos que su edición impresa (Decreto Nº 207/2016).
Decretos
RIESGOS DEL TRABAJO
Decreto 54/2017. Comisiones Médicas Jurisdiccionales............................................................	1
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
Decreto 51/2017. Servicio Aduanero..........................................................................................	4
FERIADOS NACIONALES
Decreto 52/2017. Modificación. Decreto N° 1584/2010.............................................................	29
SECRETARÍA GENERAL
Decreto 53/2017. Designación en la Dirección General de Administración de Recursos Humanos
y Organización...........................................................................................................................	30
Decisiones Administrativas
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES
Decisión Administrativa 45/2017. Desígnase Directora Nacional de Asuntos Federales..............	30
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Decisión Administrativa 46/2017. Desígnase Director General de Estudios Económicos y
Legales...........................................................................................................................	31
Avisos Oficiales
Nuevos......................................................................................................................................	32
Anteriores..................................................................................................................................	38
Convenciones Colectivas de Trabajo
.................................................................................................................................................	48
Primera Sección
Decretos
#I5252179I#
RIESGOS DEL TRABAJO
Decreto 54/2017
Comisiones Médicas Jurisdiccionales.
Buenos Aires, 20/01/2017
VISTO el Expediente Nº 010838/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO, las Leyes N° 24.557 y sus modificatorias y N° 26.773, y
CONSIDERANDO:
Que con la sanción de la Ley N° 24.557 se creó un subsistema de la seguridad social, denomi-
nado de Riesgos del Trabajo, con el que se instituyó una herramienta destinada a asegurar plena
cobertura a todos los trabajadores en relación de dependencia del país.
Que quedó así consolidado el concepto de que el Sistema de Riesgos del Trabajo es parte sus-
tancial del universo de la Seguridad Social y por ello, se halla comprendido en el concepto y los
alcances del denominado “bien común”.
Que el derecho a la Seguridad Social ha sido reconocido como tal en la Declaración Universal
de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cul-
turales, los cuales disponen la obligatoriedad, para todos los Estados signatarios, de reconocer
el derecho de toda persona a trabajar y a ser sujeto alcanzado por los beneficios de la seguridad
social.
Que en la misma línea, la Organización Internacional del Trabajo, mediante el Convenio N° 102,
aprobado por nuestro país por la Ley N° 26.678 y relativo a la “Norma Mínima de la Seguridad
Social”, estableció que la composición de dichos derechos incluye a las enfermedades profesio-
nales y a los accidentes de trabajo.
Que la experiencia recogida ha puesto en evidencia las fortalezas y debilidades del Sistema de
Riesgos del Trabajo, y si bien es preciso conservar sus principales líneas directrices, no es me-
nos cierto que corresponde ahora corregir aquellas cuestiones que han provocado situaciones
inequitativas.
Que las reformas normativas dictadas hasta la fecha no han sido suficientes para aliviar aquella
situación, pues no han logrado otorgar a la referida Ley N° 24.557 y sus modificatorias el están-
dar para que resulte jurídica, constitucional y operativamente sostenible.
Que en tal sentido, debe señalarse que al dictar el fallo “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica
Alberdi S.A.” (C. 2605. XXXVIII) el 7 de septiembre de 2004, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 46, inciso 1° de la Ley N° 24.557 de Riesgos
del Trabajo, señalando que la norma no cumplía debidamente la premisa de que la federalización
estuviera fundada en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstan-
cias de notoria seriedad (CSJN, autos “Oberti, Pedro c/ Panziraghi, Santiago”, C.S., 22/12/1960,
Fallos 248:272).
Que de la doctrina del fallo “Castillo” y similares se desprende que las falencias de la ley en este
aspecto están centradas en que, además de no contener una clara y justificada definición de
la naturaleza federal del Sistema de Riesgos del Trabajo, tampoco contó con la indispensable
adhesión de las provincias, cediendo las competencias necesarias a tal finalidad.
Que la situación descripta ha generalizado el concepto de que la reparación de los infortunios
laborales se enmarca en una relación obligacional de derecho privado entre el trabajador sinies-
trado, su empleador y su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, provocándose así una prolifera-
ción de litigios individuales que ponen en riesgo la finalidad de la Ley N° 24.557 y sus modifica-
torias para asegurar reparaciones suficientes.
Que tal afectación se ha agravado al punto que en la actualidad, la mayoría de las contingencias
amparadas por la Ley de Riesgos del Trabajo se reclaman a través de demandas laborales que
evitan la obligatoria intervención previa de las Comisiones Medicas Jurisdiccionales.
Que para revertir esa situación se estima necesario que se cumpla, precisamente, con la doc-
trina del fallo “Castillo”, lo que habrá de concretarse una vez que las provincias que así lo deci-
dan hayan encomendado a la Nación, mediante su expresa adhesión al sistema y delegando las
competencias necesarias para asegurarlo, la intervención obligatoria y exclusiva de las Comisio-
Buenos Aires,
lunes 23
de enero de 2017
Año CXXV
Número 33.550
Lunes 23 de enero de 2017	 Primera Sección	 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.550	 2
nes Médicas Jurisdiccionales, previstas en el artículo 21 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias
y el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central.
Que como consecuencia de lo expuesto, resulta pertinente invitar a las jurisdicciones loca-
les para que —si así lo deciden— deleguen en la Nación la sustanciación y resolución de los
procesos administrativos propios de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, vinculados a la
reparación de las contingencias que deben ser cubiertas en el ámbito de la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias, incluyendo el recurso ante la Comisión Médica Central, y que adecuen conse-
cuentemente su normativa local.
Que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por la Ley N° 24.241
y sus modificatorias debe constituir la instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de
toda otra actuación, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado,
solicite u homologue el otorgamiento de las prestaciones dinerarias, en forma previa a dar curso
a cualquier acción judicial fundada tanto en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias como en la
opción contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.
Que a los fines de incorporar al marco legal medidas adecuadas para evitar situaciones de
inequidad que hoy se multiplican, los peritos médicos oficiales que intervengan en las contro-
versias judiciales que se susciten en el ámbito de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias deberán
integrar el Cuerpo Médico Forense de la jurisdicción interviniente.
Que con igual propósito se contempla que sus honorarios no serán variables ni estarán vincula-
dos a la cuantía del respectivo juicio, quedando su regulación relacionada exclusivamente con
la labor realizada en el pleito; en el mismo sentido, no se permitirá la celebración de pactos de
cuota litis en los procesos seguidos en el marco del Título I del presente Decreto.
Que con la misma finalidad se crea el Servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones
Médicas Jurisdiccionales, el cual tendrá las funciones y operará según el procedimiento esta-
blecido en el ANEXO I del presente, y se encomienda a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO el dictado de las normas de procedimiento de actuación ante las Comisiones
Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.
Que en otro orden, se advierte también en forma prioritaria, la necesidad de igualación de los
derechos ciudadanos para incluir a los empleados públicos provinciales y municipales que hoy
no se encuentran plenamente incorporados a las coberturas del Sistema de Riesgos del Trabajo,
con los perjuicios que de ello se deriva.
Que para lograr ese cometido, y a un mismo tiempo jerarquizar el empleo público local, es que
en el Título II del presente se dispone la creación del Autoseguro Público Provincial de modo de
facilitar a las provincias, sus municipios y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en su
calidad de empleadoras, una alternativa eficaz a los institutos de protección de los riesgos del
trabajo que hoy ofrece el sistema de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
Que en forma adicional a lo expuesto se advierte necesario incorporar al régimen legal vi-
gente, diversas disposiciones de reordenamiento normativo del sistema consagrado en la Ley
N° 24.557 y sus modificatorias, a fines de ofrecer alternativas de superación, lo que se concreta
en el Título III.
Que, entre otros ajustes normativos, se incorpora como artículo 17 bis a la Ley N° 26.773 una
norma que pretende unificar las hasta hoy diversas interpretaciones judiciales, legislando la
cuestión en consonancia con lo dispuesto por el Máximo Tribunal en el fallo “Recurso de hecho
deducido por la demanda en la causa Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-
Ley especial”, del 7 de junio de 2016.
Que, igualmente, y para evitar que los efectos de los procesos inflacionarios afecten desfavo-
rablemente la cuantía del monto del “ingreso base”, se dispone que los salarios mensuales que
se consideran a fin de establecerlo se ajusten por aplicación de la variación del índice RIPTE
(Remuneraciones Imponibles Promedio de Trabajadores Estables) y aplicar el interés equiva-
lente al promedio de la tasa activa que abona el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para la
Cartera General Nominal Anual vencida a TREINTA (30) días, para el período comprendido entre
la primera manifestación invalidante y el momento de la homologación o determinación de la
incapacidad laboral definitiva o el deceso del trabajador.
Que con el mismo propósito, para el supuesto de mora en el pago de las indemnizaciones, se
determina la aplicación de lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumu-
lándose los intereses al capital y que el producido devengará un interés equivalente al promedio
de la Tasa Activa que abona el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para la Cartera General
Nominal Anual Vencida a TREINTA (30) días.
Que asimismo, se incluyen previsiones relativas a obligaciones recíprocas entre la respectiva
Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado y la obra social del trabajador,
en relación a los gastos de atención médica y prestaciones en especie que se abonen u otor-
guen en uno u otro sentido.
Que, finalmente, se dispone que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberá
remitir, dentro de los NOVENTA (90) días contados desde la vigencia del presente, al COMITÉ
CONSULTIVO PERMANENTE, creado por el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias,
un Proyecto de Ley de Protección y Prevención Laboral destinado a garantizar que las condi-
ciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con las mejores prácticas y la normativa
internacional más avanzada.
Que el presente constituye una medida de proporción adecuada a la finalidad que persigue,
que busca remover las causas que originan la multiplicación incesante de reclamos por los
damnificados, que no han sido debidamente atendidas por las reformas parciales habidas en el
régimen.
Que, en los términos expuestos, y sin perjuicio de que el HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN
con fecha 21 de diciembre de 2016 sancionó un Proyecto de Ley que contiene la misma norma-
tiva del presente, parece evidente que esperar los tiempos habituales del trámite legislativo pen-
diente ante la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN irrogaría un importante
retraso, que dificultaría actuar en tiempo oportuno y obstaría al cumplimiento efectivo de los
objetivos de la presente medida, siendo entonces adecuado recurrir al remedio constitucional
establecido en el inciso 3, del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del uso
de las facultades regladas en la Ley N° 26.122.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CON-
GRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PO-
DER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONS-
TITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para
pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia y elevar
el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10)
días.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas
resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo
establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SE-
GURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades propias del Presidente de la Na-
ción previstas en el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL, y de acuerdo a
las disposiciones de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
TÍTULO I
DE LAS COMISIONES MÉDICAS
ARTÍCULO 1° — Dispónese que la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales crea-
das por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administra-
tiva previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador
afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter pro-
fesional de su enfermedad o contigencia, la determinación de su incapacidad y las correspon-
dientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Será competente la
Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva
prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, la del domicilio donde habitualmente
aquel se reporta, a opción del trabajador, y su resolución agotará la instancia administrativa.
Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanza-
dos por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la Ley N° 24.557 y sus modifica-
torias no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía
judicial expedita.
Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que
incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las Comsiones Médicas estarán
a cargo de la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), en la forma que establezca
la reglamentación.
ARTÍCULO 2° — Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente, las partes po-
drán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá
opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica Jurisdiccional ante la
justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, según corresponda al domicilio de la Comisión Médica que intervino.
La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera
de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia
laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, co-
rrespondientes a la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica Jurisdiccional que intervino.
Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo a excepción de los
siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo: a) cuando medie apelación de
la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central, en el caso previsto en
el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la Ley N° 24.557, sustituido por el artículo 2° del Decreto
N° 1278/2000; b) cuando medie apelación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Co-
misión Médica Central, en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad
profesional.
El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la Aseguradora
de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia
laboral resultará vinculante para todas las partes.
Los decisorios que dicten las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o la Comisión Médica Cen-
tral que no fueren motivo de recurso alguno por las partes, así como las resoluciones homolo-
gatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de
la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Las resoluciones de la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional y de la Comisión Médica Cen-
tral deberán ser notificadas a las partes y al empleador.
Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley
N° 26.773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el traba-
jador.
En todos los casos, los peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales
que se susciten en el marco de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias deberán integrar el cuerpo
médico forense de la jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo reemplace, y sus ho-
norarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio y su regulación
responderá exclusivamente a la labor realizada en el pleito.
En caso de que no existieren profesionales que integren los cuerpos médicos forenses en can-
tidad suficiente para intervenir con la celeridad que el trámite judicial requiere como peritos mé-
dicos, los tribunales podrán habilitar mecanismos de inscripción de profesionales médicos que
expresamente acepten los parámetros de regulación de los honorarios profesionales conforme
lo previsto en el párrafo precedente.
No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los procesos judiciales que se sustancien en el
marco del presente Título.
ARTÍCULO 3° — Créase el Servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales, el cual tendrá las funciones y operará según el procedimiento establecido en
el ANEXO I del presente.
La Comisión Médica Jurisdiccional deberá expedirse dentro de los SESENTA (60) días hábiles
administrativos, contados a partir de la primera presentación debidamente cumplimentada, y la
reglamentación establecerá los recaudos a dichos efectos.
Dicho plazo será prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del ac-
cidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debidamente fundadas.
Todos los plazos resultarán perentorios, y su vencimiento dejará expedita la vía prevista en el
artículo 2° del presente.
La demora injustificada que pudiere imputarse a la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional
hará incurrir en falta grave a los responsables.
ARTÍCULO 4° — Invítase a las distintas jurisdicciones locales a adherir a las disposiciones del
presente Título.
La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a la jurisdicción admi-
nistrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en los artículos 1°, 2° y 3° del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley
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N° 24.557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados provin-
ciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria.
TÍTULO II
DEL AUTOSEGURO PÚBLICO PROVINCIAL
ARTÍCULO 5° — Créase el Autoseguro Público Provincial destinado a que las provincias y sus
municipios y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES puedan autoasegurar los riesgos
del trabajo definidos en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, respecto de los respectivos
regímenes de empleo público local, de acuerdo a lo que establezca la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Para acceder al Autoseguro Público Provincial, cada jurisdicción deberá garantizar la exis-
tencia de una estructura suficiente para el adecuado otorgamiento de las prestaciones en
especie de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, de acuerdo a las condiciones y requisitos
que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Las prestaciones dinerarias deberán ser administradas mediante un régimen de gestión eco-
nómica y financiera separado del que corresponda a la contabilidad general local.
El Autoseguro Público Provincial deberá integrarse al sistema de registros y establecer para
cada dependencia o establecimiento con riesgo crítico, de conformidad con lo que determine
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, un plan de acción específico.
Los Autoasegurados Públicos Provinciales tendrán idénticas obligaciones que las Asegura-
doras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados en materia de reportes e
integración al Registro Nacional de Incapacidades, según determine la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO.
El autoseguro público de cada provincia podrá admitir la incorporación de sus municipios, los
que pasarán a integrar el Autoseguro Público Provincial de la respectiva provincia.
ARTÍCULO 6° — Los empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial
deberán:
a) Inscribirse en un registro que se creará específicamente a tal efecto, cuya forma y conte-
nido determinará la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
b) Cumplir con las obligaciones y procedimientos que la Ley N° 24.557 y sus modificatorias
ponen a cargo de los empleadores y de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en los tér-
minos que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO con la excepción
de la afiliación, del aporte al Fondo de Reserva de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias y de
toda otra obligación incompatible con dicho régimen.
ARTÍCULO 7° — El incumplimiento por parte de los empleadores que opten por el régimen de
Autoseguro Público Provincial de las obligaciones a su cargo, será pasible de las sanciones
dispuestas en el artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, sin perjuicio de las pre-
vistas en el Libro 2°, Título XI, Capítulo VII del Código Penal.
ARTÍCULO 8° — Estará a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO:
a) Supervisar y fiscalizar a los empleadores incorporados al Autoseguro Público Provincial en
cuanto al otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie vinculadas al sistema de
riesgos del trabajo.
b) Establecer los programas de prevención para los empleadores incorporados al Autoseguro
Público Provincial.
ARTÍCULO 9° — Incorpórese como miembros del Comité Consultivo Permanente creado
por el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, a DOS (2) representantes de las
jurisdicciones que hayan optado por el régimen de Autoseguro Público Provincial, los que se
integrarán a la representación del sector gubernamental.
TÍTULO III
DISPOSICIONES DE ORDENAMIENTO DEL SISTEMA
SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 7°— Incapacidad Laboral Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el
trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica:
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de dos años desde la primera manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.
3. Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en el inciso c) del apartado anterior,
se hubiera reincorporado al trabajo y volviera a estar de baja por idéntico accidente o enfer-
medad profesional, su situación de incapacidad laboral temporaria (ILT) continuará hasta el
alta médica, declaración de Incapacidad Laboral Permanente, en caso de corresponder, su
deceso o hasta completar DOS (2) años efectivos de baja, sumándose todos los períodos en
los cuales se hubiera visto impedido de trabajar”
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 12. Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemniza-
ciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente
criterio:
1°.- A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de
todos los salarios devengados por el trabajador —de conformidad con lo establecido por el
artículo 1° del Convenio N° 95 de la O.I.T— durante el año anterior a la primera manifestación
invalidante o en el tiempo de prestación de servicio, si fuera menor. Los salarios mensuales
tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación
del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
2°.- Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liqui-
dación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso
del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente
al promedio de la tasa activa Cartera General nominal anual vencida a TREINTA (30) días del
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
3°.- A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el
artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, acumulándose los intereses al capital;
y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa Cartera General
nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la
efectiva cancelación.”
ARTÍCULO 12. — Incorpórase como apartado 6 del artículo 27 de la Ley N° 24.557 y sus mo-
dificatorias el siguiente texto:
“6. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo podrá extinguir el contrato de afiliación de un
empleador en caso de que se verifique la falta de pago de DOS (2) cuotas mensuales, con-
secutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a DOS (2) cuotas,
tomando como referencia la de mayor valor en el último año. La extinción del contrato deberá
ajustarse a los requisitos, modalidades y plazos que determine la reglamentación. A partir de
la extinción, el empleador se considerará no asegurado y estará en la situación prevista en
el apartado 1 del artículo 28 de esta Ley. Sin perjuicio de ello, la Aseguradora deberá otor-
gar prestaciones en especie, con los alcances previstos en el Capítulo V de esta ley, por las
contingencias ocurridas dentro de los TRES (3) meses posteriores a la extinción por falta de
pago. La Aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas
conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.”
ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el primer apartado del artículo 46 de la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 46.- Competencia judicial.
1. Una vez agotada la instancia prevista ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, las
partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.
El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica
Jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la Comisión Médica
que intervino.
La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cual-
quiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con compe-
tencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual compe-
tencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica Jurisdiccional
que intervino.
Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de lo
siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo: a) cuando medie apelación de
la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en
el artículo 6, apartado 2, punto c) de la Ley N° 24.557, sustituido por el artículo 2° del Decreto
N° 1278/2000; b) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central en
caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la Asegura-
dora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en
instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.
Los decisorios que dicten las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o la Comisión Médica
Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes asi como las resoluciones
homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del
artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Las resoluciones de la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional y de la Comisión Médica
Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.
Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley
N° 26.773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el tra-
bajador.”
ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 4º de la Ley N° 26.773 por el si-
guiente texto:
“Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán
iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo y agotada la
vía administrativa mediante la resolución de la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional o
cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado.”
ARTÍCULO 15. — Incorpórase a la Ley Nº 26.773 el artículo 17 bis, según el siguiente texto:
“ARTÍCULO 17 bis - Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único,
incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos
establecidos en el Decreto N° 1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del ín-
dice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1º
de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia
considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología
prevista en la Ley N° 26.417.”
ARTÍCULO 16. — Dispónese que todas las prestaciones dinerarias e indemnizaciones que
se liquiden administrativa o judicialmente, deberán ser depositadas en la “cuenta sueldo”
del respectivo trabajador, creada en virtud de lo establecido en la Ley N° 26.590 y normas
complementarias, y siempre que aquella se encuentre disponible.
ARTÍCULO 17. — Estarán a cargo de la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo o
empleador autoasegurado los gastos de atención médica en que incurra la obra social del
trabajador y que resulten cubiertos por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias. Asimismo, las
prestaciones en especie que sean brindadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y
que resulten motivadas en accidentes o enfermedades inculpables no alcanzados por la Ley
N° 24.557 y sus modificatorias, serán reintegradas por la respectiva obra social del trabaja-
dor.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, crearán
una Comisión Especial que dictará las normas reglamentarias para instrumentar esos rein-
tegros y establecerá un procedimiento administrativo obligatorio para las partes, en caso de
conflicto, que deberá incluir penalidades para los incumplidores.
Establécese que los prestadores médico asistenciales contratados por las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo deberán estar inscriptos en el Registro de Prestadores de la SUPERIN-
TENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRA-
BAJO y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerán las modalidades y
condiciones para formalizar dicha inscripción.
Lunes 23 de enero de 2017	 Primera Sección	 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.550	 4
ARTÍCULO 18. — La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberá remitir al
Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modifi-
catorias, dentro del plazo de TRES (3) meses contado a partir de la vigencia del presente,
un anteproyecto de Ley de Protección y Prevención Laboral destinado a garantizar que las
condiciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con las mejores prácticas y la
normativa internacional en la materia de su incumbencia, y que permita que esos principios
generales sean ajustados en forma específica para cada actividad, a través de los Convenios
Colectivos de Trabajo.
ARTÍCULO 19. — La modificación prevista al artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificato-
rias, se aplicará a las contingencias cuya primera manifestación invalidante resulte posterior
a la entrada en vigencia del presente.
ARTÍCULO 20. — Las normas de procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central deberán ser dictadas por la SUPERINTEN-
DENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, no más allá del 28 de febrero de 2017.
ARTÍCULO 21. — Deróganse el artículo 8º y el apartado 6º del artículo 17 de la Ley N° 26.773.
ARTÍCULO 22. — Las disposiciones del presente Decreto son de orden público.
ARTÍCULO 23. — Vigencia. Las disposiciones del presente regirán a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 24. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá, dentro del plazo de SEIS (6) me-
ses contados desde la vigencia del presente, elaborar un texto ordenado de las Leyes Nros.
24.557 y sus modificatorias y 26.773.
ARTÍCULO 25. — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGIS-
TRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — German Carlos Garavano. — Patri-
cia Bullrich. — Alberto Jorge Triaca. — Carolina Stanley. — Jose Lino Salvador Barañao. —
Alejandro Pablo Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Ricardo Buryaile. — Guillermo Javier Dietrich.
— Sergio Alejandro Bergman. — Andres Horacio Ibarra. — Juan Jose Aranguren. — Jorge
Daniel Lemus.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN
EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES
ARTÍCULO 1°.- El Servicio de Homologación, en el ámbito de las Comisiones Médicas Juris-
diccionales, será el encargado de sustanciar y homologar los acuerdos por incapacidades
laborales permanentes definitivas y fallecimiento, previstas en Ley N° 24.557 y sus modifi-
catorias, mediante las actuaciones y con intervención de los funcionarios que a tal efecto
determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
ARTÍCULO 2°.- Los dictámenes de la Comisión Médica Jurisdiccional que determinen un por-
centaje de incapacidad laboral permanente definitiva o el fallecimiento por causas laborales,
deberán ser notificados a las partes y al empleador.
En oportunidad de la notificación prevista en el apartado anterior, se los citará a una audien-
cia a celebrarse ante el Servicio de Homologación, la cual estará presidida por un funcionario
letrado designado a tal efecto por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO,
siendo obligatoria la concurrencia de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, del trabajador o
sus derechohabientes y/o sus representantes legales.
En dicha audiencia se informará a las partes el importe de la indemnización que le corres-
ponde percibir al trabajador o a sus derechohabientes, según lo dispuesto en la Ley N° 24.557
y sus modificatorias.
Si mediare conformidad con lo actuado, el Servicio de Homologación emitirá el acto de ho-
mologación pertinente, dejando expresa constancia del ejercicio por parte del trabajador o
sus derechohabientes de la opción prevista en el artículo 4º de la Ley N° 26.773.
En caso de disconformidad de alguna de las partes con el porcentaje de incapacidad deter-
minada, se labrará un acta dejando constancia de ello y quedará expedita la vía recursiva
prevista en el artículo 2º del presente Decreto.
Si la disconformidad fuera respecto del importe de la indemnización, las partes podrán arri-
bar a un acuerdo por un monto superior, el cual deberá ser homologado por el Servicio de
Homologación, quedando expedita —en caso contrario— la vía recursiva prevista en el citado
artículo 2°, dejándose expresa constancia en el acta que se labre a tal efecto.
ARTÍCULO 3°.- Para el caso en que las partes, en forma previa a la intervención de la Co-
misión Médica Jurisdiccional, hubieren convenido el monto de la indemnización correspon-
diente al daño derivado del accidente laboral o enfermedad profesional, la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo deberá solicitar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, a
fin de someter la propuesta de convenio ante el Servicio de Homologación.
El Servicio de Homologación citará a las partes y al empleador, con el objeto de que los
profesionales médicos que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO designe al
efecto, verifiquen el grado de incapacidad contenido en la propuesta. Cumplido tal extremo,
y contando con el respectivo informe del profesional médico, el Servicio de Homologación
constatará que el grado de incapacidad y el importe de la indemnización acordada se corres-
pondan con la normativa de la Ley N° 24.557 y complementarias.
En tal caso el Servicio de Homologación, luego de constatar la libre emisión del consen-
timiento por parte del trabajador o sus derechohabientes, homologará la propuesta de Con-
venio mediante el acto pertinente, dejando expresa constancia del ejercicio por parte del
trabajador o sus derechohabientes de la opción prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.
En ningún caso se homologará una propuesta de Convenio que contenga un monto de re-
paración dineraria menor a la que surja de la estricta aplicación de la normativa de la Ley
Nº 24.557 y complementarias.
En caso de disconformidad de alguna de las partes con el grado de incapacidad verificado
por el Servicio de Homologación, se labrará un acta dejando constancia de ello y se requerirá
la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, a fin de que se sustancie el trámite de
determinación de incapacidad.
ARTÍCULO 4°.- Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa juzgada administra-
tiva en los términos y con los alcances del artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Las prestaciones dinerarias que se liquiden como consecuencia de la homologación deberán
ser puestas a disposición del trabajador o derechohabientes dentro de los CINCO (5) días de
notificado el acto.
#F5252179F#
#I5252180I#
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
Decreto 51/2017
Servicio Aduanero.
Buenos Aires, 20/01/2017
VISTO el Expediente EX-2017-00774856 - APN-DAT#SLYT, y
CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones mencionadas precedentemente se da cuenta de una inusual situación de
congestionamiento de mercaderías arribadas al territorio aduanero argentino, sin destinación adua-
nera, y que genera una grave saturación de los espacios en zona primaria sometidos al control adua-
nero, lo que pone en serio riesgo el normal desenvolvimiento de las tareas propias de la Dirección
General de Aduanas y por ende del Comercio Exterior de la Nación.
Que los volúmenes de mercaderías alojadas en terminales portuarias y depósitos de almacenamien-
tos, en sus diferentes estadios operativos, tornan necesaria la adopción de medidas específicas ten-
dientes a resolver de manera integral, ágil y transparente la situación descripta.
Que la problemática referida al congestionamiento de ámbitos destinados a la operatoria de mer-
caderías sujetas al debido control aduanero (depósitos, zonas primarias aduaneras y otros ámbitos
sujetos al control aduanero) ha sido reconocida en los últimos años, habiendo sido dictadas nume-
rosas normas tendientes a dotar de la mayor eficiencia y eficacia a los procesos establecidos para
la disposición final de aquellas mercaderías que se encuentran en diferentes situaciones jurídicas.
Que dentro del plexo normativo mencionado en el considerando precedente se puede citar los De-
cretos de Necesidad y Urgencia Nros. 968/97, 464/98, 701/98 y 59/02, la Ley N° 25.603 y sus modifi-
catorias y el Decreto N° 1805/07, reglamentario de la referida Ley N° 25.603.
Que además de los supuestos contemplados en las normas indicadas “ut supra”, resulta necesario
considerar puntualmente el rápido deterioro que sufren las mercaderías en situación jurídica de “pen-
dencia” por el mero transcurso del tiempo y/o la exposición a otros factores, circunstancia que tam-
bién se encuentra prevista en los artículos 437 a 448 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y tratado
bajo el título “Mercadería Susceptible de Demérito”.
Que el Artículo 417 y siguientes del mencionado ordenamiento legal, establece un procedimiento de
publicación para que el Servicio Aduanero pueda disponer la venta de la mercadería, o su afectación
a un organismo o repartición nacional, en el marco del Artículo 435 de dicho Código.
Que la citada publicación tiene el carácter de advertencia, conforme surge de la exposición de mo-
tivos de la Ley N° 22.415, al expresar que: “En el primer grupo se ubican aquellos en los que se ha
considerado conveniente, con carácter previo a la comercialización, una publicación de advertencia
respecto de la situación de la mercadería, a fin de que quien se considere con derecho a ella solicite
alguna de las destinaciones aduaneras autorizadas”.
Que dada la situación de emergencia imperante en la actualidad, a raíz de la existencia de numerosas
mercaderías sometidas al trámite de despacho de oficio y la necesidad de adoptar a su respecto un
procedimiento ágil que permita disponer de las mismas, procurando evitar mayores daños y perjui-
cios económicos, se torna imprescindible la creación de un régimen excepcional y transitorio que
faculte al Servicio Aduanero a afectar las mercaderías que estén encuadradas en el referido trámite,
en los términos y condiciones que el presente decreto establece teniendo como principio rector su
disposición para fines sociales.
Que en atención a los volúmenes de las mercaderías afectadas por la presente medida, y a la necesi-
dad de su almacenamiento en predios que permitan su disponibilidad hasta la afectación definitiva, se
entiende propicia la intervención del Ministerio de Defensa, dependencia del Estado que cuenta con
los recursos necesarios para efectuar el almacenamiento y resguardo de la misma.
Que en las Aduanas del área Metropolitana y del Interior del país se encuentran almacenadas bajo
el régimen de depósito provisorio de importación, mercaderías perecederas, constituidas por ali-
mentos, bebidas y otros productos que pueden ser afectados a satisfacer necesidades básicas de
la población, que contienen una fecha de vencimiento como especificación para el consumo y/o uso
humano, a partir del cual los plazos procedimentales y formalidades establecidas para su declaración
de rezago las transforman en “no aptas”.
Que para los restantes productos depositados, tales como textiles, químicos y bienes de capital,
las condiciones de almacenamiento resultan en muchos casos inadecuadas por su obsolescencia,
provocando en consecuencia un deterioro acelerado que excede la normal degradación por el trans-
curso del tiempo.
Que la experiencia recogida en la aplicación de las normas indicadas precedentemente, especial-
mente de la Ley N° 25.603 y normas reglamentarias, ha permitido comprobar la importancia de los
mecanismos de excepción que las mismas prevén para la obtención de los objetivos primarios de di-
cha norma, al tiempo que han dotado al Estado Nacional de una poderosa y eficaz herramienta desti-
nada a paliar las necesidades de orden social reconocidas en la Ley N° 27.345, facultándolo a asistir a
los sectores más desprotegidos con aquellas mercaderías aptas para la consecución de tal finalidad.
Que si bien las normas de excepción ya citadas han hecho foco en la simplificación del denominado
“Despacho de Oficio”, previsto por el artículo 417 y siguientes del Código Aduanero, la inclusión de
las consideraciones referidas a las mercaderías susceptibles de demérito deben también ser ponde-
radas, a los efectos de que el deterioro y pérdida de aptitud de las mercaderías acumuladas no derive
en su transformación en “residuos”.
Que a la fecha se encuentra vigente la Ley N° 25.603, que establece que el Servicio Aduanero anun-
ciará en el Boletín Oficial la existencia y condición jurídica de mercaderías que se encuentren en las
situaciones previstas en el artículo 417 de la Ley N° 22.415, a los fines de disponer su venta.
Que dicha ley fue sancionada a partir de la necesidad de establecer un procedimiento rápido que
permitiera disponer de las mercaderías cuya acumulación indiscriminada generare por sí dificultades
en su control, como así también su disponibilidad final.
Que el procedimiento previsto se legisló para situaciones eventuales que no hicieran posible seguir
los trámites ordinarios establecidos para mercaderías con una situación jurídica en condición de re-
zago, sin titular conocido y/o declarado.
Que el artículo 4° de la Ley N° 25.603 determinó que el Servicio Aduanero pondrá a disposición de la
SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN las mercaderías enunciadas en dicho
artículo para que sean afectadas para su utilización por algún organismo, repartición nacional, provin-
cial o municipal u organizaciones no gubernamentales, cuando las condiciones de emergencia social
lo aconsejen y la puesta a disposición de dichos organismos cuando se trate de mercaderías que,
como bienes finales o mediante su transformación, resulten aptas para el debido cumplimiento de las
actividades asignadas a los mismos, según lo previsto en el artículo 5° de la referida Ley.
Que estando excluida la posibilidad de venta de la mercadería en situación de rezago, referida en los
artículos 4° y 5° de la Ley N° 25.603, es que resulta adecuado y oportuno prescindir de los procesos
de clasificación y valoración pormenorizada usualmente practicados por el Servicio Aduanero, en
cuanto las mismas no serán afectadas a un fin comercial y por ende no requieren un procedimiento
destinado a salvaguardar el interés fiscal de un proceso de disposición de “venta”.

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  • 1. Precio $ 20,00 PRESIDENCIA DE LA NACIÓN SecretarÍa Legal y TÉcnica: Dr. PABLO CLUSELLAS - Secretario DirecciÓn Nacional del Registro Oficial: LIC. RICARDO SARINELlI - Director Nacional e-mail: dnro@boletinoficial.gob.ar Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 5.218.874 Domicilio legal: Suipacha 767-C1008AAO - Ciudad Autónoma de Buenos Aires Tel. y Fax 5218-8400 y líneas rotativas Sumario Los documentos que aparecen en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA serán tenidos por auténticos y obligatorios por el efecto de esta publicación y por comunicados y suficientemente circulados dentro de todo el territorio nacional (Decreto Nº 659/1947). La edición electrónica del Boletín Oficial produce idénticos efectos jurídicos que su edición impresa (Decreto Nº 207/2016). Decretos RIESGOS DEL TRABAJO Decreto 54/2017. Comisiones Médicas Jurisdiccionales............................................................ 1 DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS Decreto 51/2017. Servicio Aduanero.......................................................................................... 4 FERIADOS NACIONALES Decreto 52/2017. Modificación. Decreto N° 1584/2010............................................................. 29 SECRETARÍA GENERAL Decreto 53/2017. Designación en la Dirección General de Administración de Recursos Humanos y Organización........................................................................................................................... 30 Decisiones Administrativas MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES Decisión Administrativa 45/2017. Desígnase Directora Nacional de Asuntos Federales.............. 30 MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Decisión Administrativa 46/2017. Desígnase Director General de Estudios Económicos y Legales........................................................................................................................... 31 Avisos Oficiales Nuevos...................................................................................................................................... 32 Anteriores.................................................................................................................................. 38 Convenciones Colectivas de Trabajo ................................................................................................................................................. 48 Primera Sección Decretos #I5252179I# RIESGOS DEL TRABAJO Decreto 54/2017 Comisiones Médicas Jurisdiccionales. Buenos Aires, 20/01/2017 VISTO el Expediente Nº 010838/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes N° 24.557 y sus modificatorias y N° 26.773, y CONSIDERANDO: Que con la sanción de la Ley N° 24.557 se creó un subsistema de la seguridad social, denomi- nado de Riesgos del Trabajo, con el que se instituyó una herramienta destinada a asegurar plena cobertura a todos los trabajadores en relación de dependencia del país. Que quedó así consolidado el concepto de que el Sistema de Riesgos del Trabajo es parte sus- tancial del universo de la Seguridad Social y por ello, se halla comprendido en el concepto y los alcances del denominado “bien común”. Que el derecho a la Seguridad Social ha sido reconocido como tal en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cul- turales, los cuales disponen la obligatoriedad, para todos los Estados signatarios, de reconocer el derecho de toda persona a trabajar y a ser sujeto alcanzado por los beneficios de la seguridad social. Que en la misma línea, la Organización Internacional del Trabajo, mediante el Convenio N° 102, aprobado por nuestro país por la Ley N° 26.678 y relativo a la “Norma Mínima de la Seguridad Social”, estableció que la composición de dichos derechos incluye a las enfermedades profesio- nales y a los accidentes de trabajo. Que la experiencia recogida ha puesto en evidencia las fortalezas y debilidades del Sistema de Riesgos del Trabajo, y si bien es preciso conservar sus principales líneas directrices, no es me- nos cierto que corresponde ahora corregir aquellas cuestiones que han provocado situaciones inequitativas. Que las reformas normativas dictadas hasta la fecha no han sido suficientes para aliviar aquella situación, pues no han logrado otorgar a la referida Ley N° 24.557 y sus modificatorias el están- dar para que resulte jurídica, constitucional y operativamente sostenible. Que en tal sentido, debe señalarse que al dictar el fallo “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (C. 2605. XXXVIII) el 7 de septiembre de 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 46, inciso 1° de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo, señalando que la norma no cumplía debidamente la premisa de que la federalización estuviera fundada en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstan- cias de notoria seriedad (CSJN, autos “Oberti, Pedro c/ Panziraghi, Santiago”, C.S., 22/12/1960, Fallos 248:272). Que de la doctrina del fallo “Castillo” y similares se desprende que las falencias de la ley en este aspecto están centradas en que, además de no contener una clara y justificada definición de la naturaleza federal del Sistema de Riesgos del Trabajo, tampoco contó con la indispensable adhesión de las provincias, cediendo las competencias necesarias a tal finalidad. Que la situación descripta ha generalizado el concepto de que la reparación de los infortunios laborales se enmarca en una relación obligacional de derecho privado entre el trabajador sinies- trado, su empleador y su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, provocándose así una prolifera- ción de litigios individuales que ponen en riesgo la finalidad de la Ley N° 24.557 y sus modifica- torias para asegurar reparaciones suficientes. Que tal afectación se ha agravado al punto que en la actualidad, la mayoría de las contingencias amparadas por la Ley de Riesgos del Trabajo se reclaman a través de demandas laborales que evitan la obligatoria intervención previa de las Comisiones Medicas Jurisdiccionales. Que para revertir esa situación se estima necesario que se cumpla, precisamente, con la doc- trina del fallo “Castillo”, lo que habrá de concretarse una vez que las provincias que así lo deci- dan hayan encomendado a la Nación, mediante su expresa adhesión al sistema y delegando las competencias necesarias para asegurarlo, la intervención obligatoria y exclusiva de las Comisio- Buenos Aires, lunes 23 de enero de 2017 Año CXXV Número 33.550
  • 2. Lunes 23 de enero de 2017 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.550 2 nes Médicas Jurisdiccionales, previstas en el artículo 21 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias y el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central. Que como consecuencia de lo expuesto, resulta pertinente invitar a las jurisdicciones loca- les para que —si así lo deciden— deleguen en la Nación la sustanciación y resolución de los procesos administrativos propios de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, vinculados a la reparación de las contingencias que deben ser cubiertas en el ámbito de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, incluyendo el recurso ante la Comisión Médica Central, y que adecuen conse- cuentemente su normativa local. Que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias debe constituir la instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de toda otra actuación, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite u homologue el otorgamiento de las prestaciones dinerarias, en forma previa a dar curso a cualquier acción judicial fundada tanto en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias como en la opción contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 26.773. Que a los fines de incorporar al marco legal medidas adecuadas para evitar situaciones de inequidad que hoy se multiplican, los peritos médicos oficiales que intervengan en las contro- versias judiciales que se susciten en el ámbito de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias deberán integrar el Cuerpo Médico Forense de la jurisdicción interviniente. Que con igual propósito se contempla que sus honorarios no serán variables ni estarán vincula- dos a la cuantía del respectivo juicio, quedando su regulación relacionada exclusivamente con la labor realizada en el pleito; en el mismo sentido, no se permitirá la celebración de pactos de cuota litis en los procesos seguidos en el marco del Título I del presente Decreto. Que con la misma finalidad se crea el Servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, el cual tendrá las funciones y operará según el procedimiento esta- blecido en el ANEXO I del presente, y se encomienda a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el dictado de las normas de procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central. Que en otro orden, se advierte también en forma prioritaria, la necesidad de igualación de los derechos ciudadanos para incluir a los empleados públicos provinciales y municipales que hoy no se encuentran plenamente incorporados a las coberturas del Sistema de Riesgos del Trabajo, con los perjuicios que de ello se deriva. Que para lograr ese cometido, y a un mismo tiempo jerarquizar el empleo público local, es que en el Título II del presente se dispone la creación del Autoseguro Público Provincial de modo de facilitar a las provincias, sus municipios y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en su calidad de empleadoras, una alternativa eficaz a los institutos de protección de los riesgos del trabajo que hoy ofrece el sistema de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias. Que en forma adicional a lo expuesto se advierte necesario incorporar al régimen legal vi- gente, diversas disposiciones de reordenamiento normativo del sistema consagrado en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, a fines de ofrecer alternativas de superación, lo que se concreta en el Título III. Que, entre otros ajustes normativos, se incorpora como artículo 17 bis a la Ley N° 26.773 una norma que pretende unificar las hasta hoy diversas interpretaciones judiciales, legislando la cuestión en consonancia con lo dispuesto por el Máximo Tribunal en el fallo “Recurso de hecho deducido por la demanda en la causa Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente- Ley especial”, del 7 de junio de 2016. Que, igualmente, y para evitar que los efectos de los procesos inflacionarios afecten desfavo- rablemente la cuantía del monto del “ingreso base”, se dispone que los salarios mensuales que se consideran a fin de establecerlo se ajusten por aplicación de la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de Trabajadores Estables) y aplicar el interés equiva- lente al promedio de la tasa activa que abona el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para la Cartera General Nominal Anual vencida a TREINTA (30) días, para el período comprendido entre la primera manifestación invalidante y el momento de la homologación o determinación de la incapacidad laboral definitiva o el deceso del trabajador. Que con el mismo propósito, para el supuesto de mora en el pago de las indemnizaciones, se determina la aplicación de lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumu- lándose los intereses al capital y que el producido devengará un interés equivalente al promedio de la Tasa Activa que abona el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para la Cartera General Nominal Anual Vencida a TREINTA (30) días. Que asimismo, se incluyen previsiones relativas a obligaciones recíprocas entre la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado y la obra social del trabajador, en relación a los gastos de atención médica y prestaciones en especie que se abonen u otor- guen en uno u otro sentido. Que, finalmente, se dispone que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberá remitir, dentro de los NOVENTA (90) días contados desde la vigencia del presente, al COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE, creado por el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, un Proyecto de Ley de Protección y Prevención Laboral destinado a garantizar que las condi- ciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con las mejores prácticas y la normativa internacional más avanzada. Que el presente constituye una medida de proporción adecuada a la finalidad que persigue, que busca remover las causas que originan la multiplicación incesante de reclamos por los damnificados, que no han sido debidamente atendidas por las reformas parciales habidas en el régimen. Que, en los términos expuestos, y sin perjuicio de que el HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN con fecha 21 de diciembre de 2016 sancionó un Proyecto de Ley que contiene la misma norma- tiva del presente, parece evidente que esperar los tiempos habituales del trámite legislativo pen- diente ante la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN irrogaría un importante retraso, que dificultaría actuar en tiempo oportuno y obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos de la presente medida, siendo entonces adecuado recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3, del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley N° 26.122. Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CON- GRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PO- DER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONS- TITUCIÓN NACIONAL. Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días. Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SE- GURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades propias del Presidente de la Na- ción previstas en el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL, y de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 26.122. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: TÍTULO I DE LAS COMISIONES MÉDICAS ARTÍCULO 1° — Dispónese que la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales crea- das por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administra- tiva previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter pro- fesional de su enfermedad o contigencia, la determinación de su incapacidad y las correspon- dientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Será competente la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, la del domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador, y su resolución agotará la instancia administrativa. Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanza- dos por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la Ley N° 24.557 y sus modifica- torias no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita. Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las Comsiones Médicas estarán a cargo de la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), en la forma que establezca la reglamentación. ARTÍCULO 2° — Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente, las partes po- drán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica Jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda al domicilio de la Comisión Médica que intervino. La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, co- rrespondientes a la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica Jurisdiccional que intervino. Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo: a) cuando medie apelación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central, en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la Ley N° 24.557, sustituido por el artículo 2° del Decreto N° 1278/2000; b) cuando medie apelación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Co- misión Médica Central, en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes. Los decisorios que dicten las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o la Comisión Médica Cen- tral que no fueren motivo de recurso alguno por las partes, así como las resoluciones homolo- gatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Las resoluciones de la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional y de la Comisión Médica Cen- tral deberán ser notificadas a las partes y al empleador. Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 26.773. Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el traba- jador. En todos los casos, los peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales que se susciten en el marco de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias deberán integrar el cuerpo médico forense de la jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo reemplace, y sus ho- norarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio y su regulación responderá exclusivamente a la labor realizada en el pleito. En caso de que no existieren profesionales que integren los cuerpos médicos forenses en can- tidad suficiente para intervenir con la celeridad que el trámite judicial requiere como peritos mé- dicos, los tribunales podrán habilitar mecanismos de inscripción de profesionales médicos que expresamente acepten los parámetros de regulación de los honorarios profesionales conforme lo previsto en el párrafo precedente. No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los procesos judiciales que se sustancien en el marco del presente Título. ARTÍCULO 3° — Créase el Servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, el cual tendrá las funciones y operará según el procedimiento establecido en el ANEXO I del presente. La Comisión Médica Jurisdiccional deberá expedirse dentro de los SESENTA (60) días hábiles administrativos, contados a partir de la primera presentación debidamente cumplimentada, y la reglamentación establecerá los recaudos a dichos efectos. Dicho plazo será prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del ac- cidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debidamente fundadas. Todos los plazos resultarán perentorios, y su vencimiento dejará expedita la vía prevista en el artículo 2° del presente. La demora injustificada que pudiere imputarse a la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional hará incurrir en falta grave a los responsables. ARTÍCULO 4° — Invítase a las distintas jurisdicciones locales a adherir a las disposiciones del presente Título. La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a la jurisdicción admi- nistrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley
  • 3. Lunes 23 de enero de 2017 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.550 3 N° 24.557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados provin- ciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria. TÍTULO II DEL AUTOSEGURO PÚBLICO PROVINCIAL ARTÍCULO 5° — Créase el Autoseguro Público Provincial destinado a que las provincias y sus municipios y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES puedan autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, respecto de los respectivos regímenes de empleo público local, de acuerdo a lo que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Para acceder al Autoseguro Público Provincial, cada jurisdicción deberá garantizar la exis- tencia de una estructura suficiente para el adecuado otorgamiento de las prestaciones en especie de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Las prestaciones dinerarias deberán ser administradas mediante un régimen de gestión eco- nómica y financiera separado del que corresponda a la contabilidad general local. El Autoseguro Público Provincial deberá integrarse al sistema de registros y establecer para cada dependencia o establecimiento con riesgo crítico, de conformidad con lo que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, un plan de acción específico. Los Autoasegurados Públicos Provinciales tendrán idénticas obligaciones que las Asegura- doras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados en materia de reportes e integración al Registro Nacional de Incapacidades, según determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. El autoseguro público de cada provincia podrá admitir la incorporación de sus municipios, los que pasarán a integrar el Autoseguro Público Provincial de la respectiva provincia. ARTÍCULO 6° — Los empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial deberán: a) Inscribirse en un registro que se creará específicamente a tal efecto, cuya forma y conte- nido determinará la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. b) Cumplir con las obligaciones y procedimientos que la Ley N° 24.557 y sus modificatorias ponen a cargo de los empleadores y de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en los tér- minos que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO con la excepción de la afiliación, del aporte al Fondo de Reserva de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias y de toda otra obligación incompatible con dicho régimen. ARTÍCULO 7° — El incumplimiento por parte de los empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial de las obligaciones a su cargo, será pasible de las sanciones dispuestas en el artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, sin perjuicio de las pre- vistas en el Libro 2°, Título XI, Capítulo VII del Código Penal. ARTÍCULO 8° — Estará a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO: a) Supervisar y fiscalizar a los empleadores incorporados al Autoseguro Público Provincial en cuanto al otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie vinculadas al sistema de riesgos del trabajo. b) Establecer los programas de prevención para los empleadores incorporados al Autoseguro Público Provincial. ARTÍCULO 9° — Incorpórese como miembros del Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, a DOS (2) representantes de las jurisdicciones que hayan optado por el régimen de Autoseguro Público Provincial, los que se integrarán a la representación del sector gubernamental. TÍTULO III DISPOSICIONES DE ORDENAMIENTO DEL SISTEMA SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias por el siguiente texto: “ARTÍCULO 7°— Incapacidad Laboral Temporaria. 1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales. 2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por: a) Alta médica: b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP); c) Transcurso de dos años desde la primera manifestación invalidante; d) Muerte del damnificado. 3. Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en el inciso c) del apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo y volviera a estar de baja por idéntico accidente o enfer- medad profesional, su situación de incapacidad laboral temporaria (ILT) continuará hasta el alta médica, declaración de Incapacidad Laboral Permanente, en caso de corresponder, su deceso o hasta completar DOS (2) años efectivos de baja, sumándose todos los períodos en los cuales se hubiera visto impedido de trabajar” ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias por el siguiente texto: “ARTÍCULO 12. Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemniza- ciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio: 1°.- A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajador —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la O.I.T— durante el año anterior a la primera manifestación invalidante o en el tiempo de prestación de servicio, si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°.- Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liqui- dación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa Cartera General nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. 3°.- A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, acumulándose los intereses al capital; y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa Cartera General nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación.” ARTÍCULO 12. — Incorpórase como apartado 6 del artículo 27 de la Ley N° 24.557 y sus mo- dificatorias el siguiente texto: “6. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo podrá extinguir el contrato de afiliación de un empleador en caso de que se verifique la falta de pago de DOS (2) cuotas mensuales, con- secutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a DOS (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año. La extinción del contrato deberá ajustarse a los requisitos, modalidades y plazos que determine la reglamentación. A partir de la extinción, el empleador se considerará no asegurado y estará en la situación prevista en el apartado 1 del artículo 28 de esta Ley. Sin perjuicio de ello, la Aseguradora deberá otor- gar prestaciones en especie, con los alcances previstos en el Capítulo V de esta ley, por las contingencias ocurridas dentro de los TRES (3) meses posteriores a la extinción por falta de pago. La Aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.” ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el primer apartado del artículo 46 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias por el siguiente texto: “ARTÍCULO 46.- Competencia judicial. 1. Una vez agotada la instancia prevista ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica Jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la Comisión Médica que intervino. La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cual- quiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con compe- tencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual compe- tencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica Jurisdiccional que intervino. Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de lo siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo: a) cuando medie apelación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6, apartado 2, punto c) de la Ley N° 24.557, sustituido por el artículo 2° del Decreto N° 1278/2000; b) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la Asegura- dora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes. Los decisorios que dicten las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes asi como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Las resoluciones de la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador. Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 26.773. Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el tra- bajador.” ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 4º de la Ley N° 26.773 por el si- guiente texto: “Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado.” ARTÍCULO 15. — Incorpórase a la Ley Nº 26.773 el artículo 17 bis, según el siguiente texto: “ARTÍCULO 17 bis - Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del ín- dice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1º de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la Ley N° 26.417.” ARTÍCULO 16. — Dispónese que todas las prestaciones dinerarias e indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente, deberán ser depositadas en la “cuenta sueldo” del respectivo trabajador, creada en virtud de lo establecido en la Ley N° 26.590 y normas complementarias, y siempre que aquella se encuentre disponible. ARTÍCULO 17. — Estarán a cargo de la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado los gastos de atención médica en que incurra la obra social del trabajador y que resulten cubiertos por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias. Asimismo, las prestaciones en especie que sean brindadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y que resulten motivadas en accidentes o enfermedades inculpables no alcanzados por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, serán reintegradas por la respectiva obra social del trabaja- dor. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, crearán una Comisión Especial que dictará las normas reglamentarias para instrumentar esos rein- tegros y establecerá un procedimiento administrativo obligatorio para las partes, en caso de conflicto, que deberá incluir penalidades para los incumplidores. Establécese que los prestadores médico asistenciales contratados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán estar inscriptos en el Registro de Prestadores de la SUPERIN- TENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRA- BAJO y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerán las modalidades y condiciones para formalizar dicha inscripción.
  • 4. Lunes 23 de enero de 2017 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.550 4 ARTÍCULO 18. — La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberá remitir al Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modifi- catorias, dentro del plazo de TRES (3) meses contado a partir de la vigencia del presente, un anteproyecto de Ley de Protección y Prevención Laboral destinado a garantizar que las condiciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con las mejores prácticas y la normativa internacional en la materia de su incumbencia, y que permita que esos principios generales sean ajustados en forma específica para cada actividad, a través de los Convenios Colectivos de Trabajo. ARTÍCULO 19. — La modificación prevista al artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificato- rias, se aplicará a las contingencias cuya primera manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia del presente. ARTÍCULO 20. — Las normas de procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central deberán ser dictadas por la SUPERINTEN- DENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, no más allá del 28 de febrero de 2017. ARTÍCULO 21. — Deróganse el artículo 8º y el apartado 6º del artículo 17 de la Ley N° 26.773. ARTÍCULO 22. — Las disposiciones del presente Decreto son de orden público. ARTÍCULO 23. — Vigencia. Las disposiciones del presente regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 24. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá, dentro del plazo de SEIS (6) me- ses contados desde la vigencia del presente, elaborar un texto ordenado de las Leyes Nros. 24.557 y sus modificatorias y 26.773. ARTÍCULO 25. — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN. ARTÍCULO 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGIS- TRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — German Carlos Garavano. — Patri- cia Bullrich. — Alberto Jorge Triaca. — Carolina Stanley. — Jose Lino Salvador Barañao. — Alejandro Pablo Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Ricardo Buryaile. — Guillermo Javier Dietrich. — Sergio Alejandro Bergman. — Andres Horacio Ibarra. — Juan Jose Aranguren. — Jorge Daniel Lemus. ANEXO I PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES ARTÍCULO 1°.- El Servicio de Homologación, en el ámbito de las Comisiones Médicas Juris- diccionales, será el encargado de sustanciar y homologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentes definitivas y fallecimiento, previstas en Ley N° 24.557 y sus modifi- catorias, mediante las actuaciones y con intervención de los funcionarios que a tal efecto determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. ARTÍCULO 2°.- Los dictámenes de la Comisión Médica Jurisdiccional que determinen un por- centaje de incapacidad laboral permanente definitiva o el fallecimiento por causas laborales, deberán ser notificados a las partes y al empleador. En oportunidad de la notificación prevista en el apartado anterior, se los citará a una audien- cia a celebrarse ante el Servicio de Homologación, la cual estará presidida por un funcionario letrado designado a tal efecto por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, siendo obligatoria la concurrencia de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, del trabajador o sus derechohabientes y/o sus representantes legales. En dicha audiencia se informará a las partes el importe de la indemnización que le corres- ponde percibir al trabajador o a sus derechohabientes, según lo dispuesto en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias. Si mediare conformidad con lo actuado, el Servicio de Homologación emitirá el acto de ho- mologación pertinente, dejando expresa constancia del ejercicio por parte del trabajador o sus derechohabientes de la opción prevista en el artículo 4º de la Ley N° 26.773. En caso de disconformidad de alguna de las partes con el porcentaje de incapacidad deter- minada, se labrará un acta dejando constancia de ello y quedará expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2º del presente Decreto. Si la disconformidad fuera respecto del importe de la indemnización, las partes podrán arri- bar a un acuerdo por un monto superior, el cual deberá ser homologado por el Servicio de Homologación, quedando expedita —en caso contrario— la vía recursiva prevista en el citado artículo 2°, dejándose expresa constancia en el acta que se labre a tal efecto. ARTÍCULO 3°.- Para el caso en que las partes, en forma previa a la intervención de la Co- misión Médica Jurisdiccional, hubieren convenido el monto de la indemnización correspon- diente al daño derivado del accidente laboral o enfermedad profesional, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá solicitar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, a fin de someter la propuesta de convenio ante el Servicio de Homologación. El Servicio de Homologación citará a las partes y al empleador, con el objeto de que los profesionales médicos que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO designe al efecto, verifiquen el grado de incapacidad contenido en la propuesta. Cumplido tal extremo, y contando con el respectivo informe del profesional médico, el Servicio de Homologación constatará que el grado de incapacidad y el importe de la indemnización acordada se corres- pondan con la normativa de la Ley N° 24.557 y complementarias. En tal caso el Servicio de Homologación, luego de constatar la libre emisión del consen- timiento por parte del trabajador o sus derechohabientes, homologará la propuesta de Con- venio mediante el acto pertinente, dejando expresa constancia del ejercicio por parte del trabajador o sus derechohabientes de la opción prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773. En ningún caso se homologará una propuesta de Convenio que contenga un monto de re- paración dineraria menor a la que surja de la estricta aplicación de la normativa de la Ley Nº 24.557 y complementarias. En caso de disconformidad de alguna de las partes con el grado de incapacidad verificado por el Servicio de Homologación, se labrará un acta dejando constancia de ello y se requerirá la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, a fin de que se sustancie el trámite de determinación de incapacidad. ARTÍCULO 4°.- Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa juzgada administra- tiva en los términos y con los alcances del artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Las prestaciones dinerarias que se liquiden como consecuencia de la homologación deberán ser puestas a disposición del trabajador o derechohabientes dentro de los CINCO (5) días de notificado el acto. #F5252179F# #I5252180I# DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS Decreto 51/2017 Servicio Aduanero. Buenos Aires, 20/01/2017 VISTO el Expediente EX-2017-00774856 - APN-DAT#SLYT, y CONSIDERANDO: Que en las actuaciones mencionadas precedentemente se da cuenta de una inusual situación de congestionamiento de mercaderías arribadas al territorio aduanero argentino, sin destinación adua- nera, y que genera una grave saturación de los espacios en zona primaria sometidos al control adua- nero, lo que pone en serio riesgo el normal desenvolvimiento de las tareas propias de la Dirección General de Aduanas y por ende del Comercio Exterior de la Nación. Que los volúmenes de mercaderías alojadas en terminales portuarias y depósitos de almacenamien- tos, en sus diferentes estadios operativos, tornan necesaria la adopción de medidas específicas ten- dientes a resolver de manera integral, ágil y transparente la situación descripta. Que la problemática referida al congestionamiento de ámbitos destinados a la operatoria de mer- caderías sujetas al debido control aduanero (depósitos, zonas primarias aduaneras y otros ámbitos sujetos al control aduanero) ha sido reconocida en los últimos años, habiendo sido dictadas nume- rosas normas tendientes a dotar de la mayor eficiencia y eficacia a los procesos establecidos para la disposición final de aquellas mercaderías que se encuentran en diferentes situaciones jurídicas. Que dentro del plexo normativo mencionado en el considerando precedente se puede citar los De- cretos de Necesidad y Urgencia Nros. 968/97, 464/98, 701/98 y 59/02, la Ley N° 25.603 y sus modifi- catorias y el Decreto N° 1805/07, reglamentario de la referida Ley N° 25.603. Que además de los supuestos contemplados en las normas indicadas “ut supra”, resulta necesario considerar puntualmente el rápido deterioro que sufren las mercaderías en situación jurídica de “pen- dencia” por el mero transcurso del tiempo y/o la exposición a otros factores, circunstancia que tam- bién se encuentra prevista en los artículos 437 a 448 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y tratado bajo el título “Mercadería Susceptible de Demérito”. Que el Artículo 417 y siguientes del mencionado ordenamiento legal, establece un procedimiento de publicación para que el Servicio Aduanero pueda disponer la venta de la mercadería, o su afectación a un organismo o repartición nacional, en el marco del Artículo 435 de dicho Código. Que la citada publicación tiene el carácter de advertencia, conforme surge de la exposición de mo- tivos de la Ley N° 22.415, al expresar que: “En el primer grupo se ubican aquellos en los que se ha considerado conveniente, con carácter previo a la comercialización, una publicación de advertencia respecto de la situación de la mercadería, a fin de que quien se considere con derecho a ella solicite alguna de las destinaciones aduaneras autorizadas”. Que dada la situación de emergencia imperante en la actualidad, a raíz de la existencia de numerosas mercaderías sometidas al trámite de despacho de oficio y la necesidad de adoptar a su respecto un procedimiento ágil que permita disponer de las mismas, procurando evitar mayores daños y perjui- cios económicos, se torna imprescindible la creación de un régimen excepcional y transitorio que faculte al Servicio Aduanero a afectar las mercaderías que estén encuadradas en el referido trámite, en los términos y condiciones que el presente decreto establece teniendo como principio rector su disposición para fines sociales. Que en atención a los volúmenes de las mercaderías afectadas por la presente medida, y a la necesi- dad de su almacenamiento en predios que permitan su disponibilidad hasta la afectación definitiva, se entiende propicia la intervención del Ministerio de Defensa, dependencia del Estado que cuenta con los recursos necesarios para efectuar el almacenamiento y resguardo de la misma. Que en las Aduanas del área Metropolitana y del Interior del país se encuentran almacenadas bajo el régimen de depósito provisorio de importación, mercaderías perecederas, constituidas por ali- mentos, bebidas y otros productos que pueden ser afectados a satisfacer necesidades básicas de la población, que contienen una fecha de vencimiento como especificación para el consumo y/o uso humano, a partir del cual los plazos procedimentales y formalidades establecidas para su declaración de rezago las transforman en “no aptas”. Que para los restantes productos depositados, tales como textiles, químicos y bienes de capital, las condiciones de almacenamiento resultan en muchos casos inadecuadas por su obsolescencia, provocando en consecuencia un deterioro acelerado que excede la normal degradación por el trans- curso del tiempo. Que la experiencia recogida en la aplicación de las normas indicadas precedentemente, especial- mente de la Ley N° 25.603 y normas reglamentarias, ha permitido comprobar la importancia de los mecanismos de excepción que las mismas prevén para la obtención de los objetivos primarios de di- cha norma, al tiempo que han dotado al Estado Nacional de una poderosa y eficaz herramienta desti- nada a paliar las necesidades de orden social reconocidas en la Ley N° 27.345, facultándolo a asistir a los sectores más desprotegidos con aquellas mercaderías aptas para la consecución de tal finalidad. Que si bien las normas de excepción ya citadas han hecho foco en la simplificación del denominado “Despacho de Oficio”, previsto por el artículo 417 y siguientes del Código Aduanero, la inclusión de las consideraciones referidas a las mercaderías susceptibles de demérito deben también ser ponde- radas, a los efectos de que el deterioro y pérdida de aptitud de las mercaderías acumuladas no derive en su transformación en “residuos”. Que a la fecha se encuentra vigente la Ley N° 25.603, que establece que el Servicio Aduanero anun- ciará en el Boletín Oficial la existencia y condición jurídica de mercaderías que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 417 de la Ley N° 22.415, a los fines de disponer su venta. Que dicha ley fue sancionada a partir de la necesidad de establecer un procedimiento rápido que permitiera disponer de las mercaderías cuya acumulación indiscriminada generare por sí dificultades en su control, como así también su disponibilidad final. Que el procedimiento previsto se legisló para situaciones eventuales que no hicieran posible seguir los trámites ordinarios establecidos para mercaderías con una situación jurídica en condición de re- zago, sin titular conocido y/o declarado. Que el artículo 4° de la Ley N° 25.603 determinó que el Servicio Aduanero pondrá a disposición de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN las mercaderías enunciadas en dicho artículo para que sean afectadas para su utilización por algún organismo, repartición nacional, provin- cial o municipal u organizaciones no gubernamentales, cuando las condiciones de emergencia social lo aconsejen y la puesta a disposición de dichos organismos cuando se trate de mercaderías que, como bienes finales o mediante su transformación, resulten aptas para el debido cumplimiento de las actividades asignadas a los mismos, según lo previsto en el artículo 5° de la referida Ley. Que estando excluida la posibilidad de venta de la mercadería en situación de rezago, referida en los artículos 4° y 5° de la Ley N° 25.603, es que resulta adecuado y oportuno prescindir de los procesos de clasificación y valoración pormenorizada usualmente practicados por el Servicio Aduanero, en cuanto las mismas no serán afectadas a un fin comercial y por ende no requieren un procedimiento destinado a salvaguardar el interés fiscal de un proceso de disposición de “venta”.