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I
TEXTO UNIVERSITARIO
Compilado de Derecho Civil de
Personas
Daniel Alcides Rojas Henriquez
Código:……………..
Compilador
Chimbote, Perú
II
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Serie UTEX
Primera Edición 2015
Daniel Alcides Rojas Henriquez
De esta edición Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote
Jr. Leoncio Prado N° 443 Chimbote, Ancash – Perú
Telf.: (043) 327846.
Texto digital
Decreto Legislativo 822 – Ley sobre el Derecho de Autor
Artículo 43º.- Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización
del autor:
a) La reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de
exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida
justificada por el objetivo perseguido, de artículos o de breves extractos de obras lícitamente
publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la
misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o
indirectamente fines de lucro.
III
INDICE
PRESENTACION………………………………………………………………………………... VI
I UNIDAD DE APRENDIZAJE: PRINCIPIOS Y DOCTRINA DEL DERECHO PROCESAL
CONSTITUCIONAL
1. Derecho sustantivo y adjetivo en la técnica constitucional…………………… 2
2. Teoría procesal y proceso constitucional…………………………..………….… 5
3. El Derecho Procesal constitucional y su objeto de estudio.…………………….18
4. Derecho Procesal constitucional y el control de la constitucionalidad en el
Perú………………………………………………………………………………….. 27
5. El Código Procesal Constitucional peruano y su estructura normativa……... 35
II UNIDAD DE APRENDIZAJE – PROCESOS CONSTITUCIONALES
1. Proceso de Hábeas Corpus………………………………………………........... 48
2. Proceso de Amparo………........................................................................... 103
3. Proceso Hábeas Data y Cumplimiento.……………………………………..... 118
4. Proceso de acción popular………………...………………………………….... 129
5. Proceso de inconstitucionalidad y conflicto de competencia……………..… 136
IV
III UNIDAD DE APRENDIZAJE – CASUÍSTICA Y JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL
1. Formación del expediente constitucional…………………………….............. 157
2. Análisis técnico jurídico del expediente constitucional................................. 164
3. Análisis técnico jurídico de las pretensiones en conflicto……..…………..... 170
4. La sentencia: Instrumento analítico sintético de la actividad procesal…….. 178
5. La jurisprudencia del T.C. Realizador y recreador del Derecho
Constitucional…………………………………………………….…………....… 182
V
PRESENTACIÓN DEL DOCENTE
El docente, Daniel Alcides Rojas Henríquez, es abogado de
profesión y docente del curso de Derecho Civil II: Acto Jurídico.
El curso a desarrollar es uno de formación básica, teórico –
práctico. Tiene como propósito desarrollar una visión amplia y
detallada de la teoría o doctrina general del acto jurídico y de sus
principales instituciones que lo componen, su legislación y su tratamiento en el ámbito
jurisprudencial.
La Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote, a través del presente curso, tiene
como objetivo principal, junto a mi persona, formar profesionales en el derecho con
una visión amplia y específica sobre las diversas figuras e instituciones jurídicas que
intervienen en el acto jurídico. Asimismo, lograr competencias en los futuros
abogados para un mejor desempeño en el asesoramiento en una determinada
relación jurídica patrimonial y/o extrapatrimonial entre privados o de estos con las
entidades públicas.
Este curso se presenta de forma comprensible, ágil y dinámica, simplificando los
conceptos que en algunos casos podrían resultar complejos para los alumnos;
persigue que el alumno desarrolle su iniciativa en el proceso de auto aprendizaje.
Sabiendo que el conocimiento del derecho en general, y del acto jurídico en particular,
es inmenso y complejo, humildemente espero haber desarrollado en el presente texto,
los elementos necesarios y más importantes para la comprensión de la teoría del acto
jurídico y sus instituciones; esperando además que se convierta en punto de partida
para aquellos quienes decidan enrumbarse en el estudio de este fascinante curso.
El Docente
VI
PRESENTACIÓN
ESTIMADOS ESTUDIANTES:
El Derecho Procesal Constitucional es una disciplina jurídica que forma
parte del Derecho Procesal en general, encargada de cultivar y estudiar los
conocimientos teóricos y prácticos para la debida comprensión, interpretación y
aplicación de las normas procesales constitucionales destinadas a regular el inicio,
desarrollo y culminación de los procesos constitucionales.
En consecuencia, estudia los procesos constitucionales en una doble
vertiente: en su enfoque teórico y en su concreción práctica. A ello se suma una
dimensión axiológica que envuelve el thelos finalista al que persigue: afirmar los
valores constitucionales que encarna la norma constitucional.
Nuestra asignatura, se convierte así, en una vertiente disciplinaria
fundamental, no sólo por la filosofía que entraña para el perfil del abogado en
general; y del magistrado y funcionario público en especial, sino porque a partir
de una cosmovisión jurídica singular de la regia normatividad que entra en juego en
el sistema jurídico, los procesos constitucionales se constituyen en el instrumento
idóneo para afirmar la Supremacía y la Defensa de la Constitución.
El curso se desarrolla en 4 unidades, la primera trataremos sobre Los principios
y doctrinas del Derecho Procesal Constitucional; en la segunda unidad se abordara
sobre los Procesos constitucionales; en la tercera La casuística y jurisprudencia
constitucional.
Daniel A. Rojas Henríquez
VII
UNIDADES DE APRENDIZAJE
1
PRIMERA UNIDAD
PRINCIPIOS Y DOCTRINA DEL
DERECHO PROCESAL
CONSTITUCIONAL
2
El contenido de la primera Unidad de aprendizaje ha sido tomado de:
ABAD, S. (2004). Derecho Procesal Constitucional. Lima, Ed. Gaceta Jurídica.
ABAD, S. (2004). El Proceso Constitucional de Amparo. Lima, Ed. Gaceta
Jurídica.
CARRUITERO, F. (2004). Código Procesal Constitucional. Lima,
Ediciones Jurídicas.
DIARIO OFICIAL El Peruano. (2001). Compendio de Legislación
Constitucional. Lima, Editora Perú.
PIZARRO, M. (2003). Jurisprudencia Constitucional de Hábeas Corpus. Lima,
Ed. Grijley. El Hábeas data y su desarrollo en el Perú.
Eguiguren P., Francisco J. Editorial: Red Ius et Praxis.
Ubicación: Chile. Fecha de publicación: 2005. En:
site.ebrary.com/lib/bibliocauladechsp/docDetail.action
SAGÜÉS, N. (1992).Derecho Procesal Constitucional. Buenos Aires, 3ra ed. 4
tomos, Ed. ASTREA.
DERECHO SUSTANTIVO Y ADJETIVO EN LA TÉCNICA
CONSTITUCIONAL
CONCEPTOS DE DERECHO SUSTANTIVO Y ADJETIVO:
“El fenómeno jurídico, en sí único, se presenta bajo un doble aspecto: como
regla general de conducta humana (norma de comportamiento), y como poder de
desenvolver la actividad humana en los límites señalados por la regla o por ésta no
excluidos (facultad de comportamiento). A estos dos fenómenos responde la división
del completo campo jurídico en dos grandes ramas: Derecho objetivo (jus est norma
agendi) y Derecho subjetivo (jus est facultas agendi). Derecho objetivo y Derecho
subjetivo no son dos diversas entidades en oposición: son aspectos de un concepto
3
único, más que figuras o formulaciones diversas.
“Constituyen el llamado Derecho material, sustantivo, determinador o
sustancial, las normas jurídicas que tienen una finalidad propia y subsistente por sí,
fijando la regla de conducta, señalando las facultades y deberes de cada cual”.
“Integran el Derecho adjetivo, sancionador, formal, instrumental, de
garantía o Derecho para el Derecho, las normas jurídicas que tienen una existencia
dependiente y subordinada, pues sólo se proponen facilitar los medios para que se
cumpla la regla establecida, garantizando el respeto de las facultades y deberes
atribuidos por el Derecho sustantivo. Este derecho procesal, a diferencia del
material, no encuentra su fin en sí, sino fuera; estando coordinado al material,
como el medio al fin, tiene una función instrumental, y desde el punto de vista
lógico constituye una figura secundaria en cuanto es dispuesto para la tutela de otro, que es
primario y del cual es necesario complemento”.
“Puntualizando la función del Derecho procesal –y afirmando la
sustantividad de esta disciplina jurídica– se pone de relieve que ciertamente es un
instrumento, pero no del derecho material, sino de otras finalidades superiores a las
que el propio ordenamiento jurídico material está igualmente subordinado.
Jurídicamente la sustantividad de la actividad procesal, hace que las normas a
ellas referentes sean sustantivas también. Ley adjetiva: “La que regula la aplicación
de otra, llamada sustantiva, limitada por lo común a exponer el precepto. La ley
adjetiva por excelencia es la procesal, que da vida a la norma no cumplida
voluntariamente por el obligado o que restablece el derecho desconocido por
otro. (…).
Ley sustantiva: “La que concede un derecho o impone una obligación; la que
permite o prohíbe ciertos actos; la reguladora de las instituciones jurídicas. Se
contrapone a la ley adjetiva que establece los medios para efectividad y garantía de
las relaciones y normas de fondo”
Derecho objetivo: “conjunto de normas que integran los códigos;
y que necesariamente se dirige a los valores u objetos tutelados por la ley, en cuya
4
salvaguardia se interesa el hombre. Tal conjunto de normas imperativo-atributivas
otorgan facultades al mismo tiempo que imponen los deberes correlativos,
pero siempre dentro de una esfera determinada”
Derecho subjetivo: “Es la facultad que tiene el sujeto activo de exigir el
cumplimiento de la norma jurídica; es decir, el precepto atribuye su
contenido a un titular denominado “derecho-habiente” quien tiene el
reconocimiento suficiente para obtener del obligado la satisfacción que corre a cargo
del último”
Derecho procesal: “conjunto de las normas jurídicas que disciplinan la
actividad jurisdiccional del Estado. Derecho subjetivo: “es la posibilidad, atribuida a
una persona por una norma jurídica, de hacer o de omitir lícitamente algo”. “Los
conceptos de derecho objetivo y Derecho subjetivo son correlativos. Esto significa
que no puede haber derecho objetivo que no conceda derechos subjetivos,
ni derechos subjetivos que no deriven de una norma. Derecho, en sentido objetivo,
es, pues, la norma que atribuye a un sujeto la posibilidad de hacer o de omitir
lícitamente algo; derecho subjetivo es, en cambio, la posibilidad de observar una
conducta cuya realización necesariamente ostenta el signo positivo de licitud. Lo
anterior no significa que el derecho en sentido objetivo preceda al subjetivo. No se
trata de prioridad en el orden temporal, sino de simple correlación, en el sentido
lógico de este vocablo”. Derecho sustantivo: “También denominado de fondo,
es el conjunto de normas jurídicas de diverso linaje que establece los
derechos y obligaciones de las personas”
Derecho procesal: “conjunto de normas que regulan la actividad
jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo; y su estudio
comprende: 1º La organización del Poder Judicial. 2º La determinación de la
competencia de los funcionarios que lo integran. 3º Las normas que regulan la
actuación del juez y las partes en la substanciación del proceso”
Derecho procesal: “Conjunto de normas del derecho positivo relativas a la
jurisdicción y a los elementos personales, reales y formales que concurren a su
ejercicio”. Normas procesales: “regulan el desarrollo de la actividad necesaria para
5
alcanzar los fines del proceso, o sea la obtención del pronunciamiento jurisdiccional
que decide el conflicto jurídico y, en su caso su ejecución forzosa”.
“Palacio adjudica a las normas procesales conceptualizar los órganos, la
competencia y las facultades y deberes; la actuación de dichos órganos, de las
partes y de sus auxiliares; los requisitos y el orden de los actos procesales; la
conducta del órgano judicial al dictar sentencia”. “Puede sostenerse válidamente
que la norma procesal lo que hace, en definitiva, es regular, disciplinar o guiar
una actividad que lleva al juicio». Es «la regulación de lo que se debe hacer, lo
que se puede hacer y lo que no se puede hacer en el proceso”.
Por todo lo expuesto, se puede decir que:
El derecho sustantivo es el que se encuentra contenido en normas de
contenido sustantivo, como el Código Civil, la Constitución Política Del Perú o el
Código Penal, entre otras. Para algunos tratadistas el derecho sustantivo establece
derechos u obligaciones o establece sanciones como en el caso de las normas
contenidas en el Código Penal. Algunos tratadistas denominan a los Códigos
mencionados como Códigos sustantivos.
Efectivamente, si quisiéramos ubicar y enumerar los derechos sustantivos de
orden constitucional, tendríamos que recurrir a nuestra Constitución Política de
1993, pues es ésta la que los contiene en todo su cuerpo normativo.
El derecho adjetivo es el que se encuentra contenido en normas de
contenido procesal, por ejemplo en el Código de Procedimientos Penales, en el
Código Procesal Civil, la Ley del Procedimiento Administrativo General, el Código
Procesal Constitucional, entre otras. El derecho adjetivo establece y regula
procedimientos. Algunos tratadistas denominan Códigos adjetivos a los Códigos
mencionados, con lo cual otros no están de acuerdo.
La Constitución Política de 1993, en su artículo 200º regula los
instrumentos procesales que serán desarrollados por el Código Procesal
Constitucional, aprobado por la Ley Nº 28237 publicado el 31 de mayo del 2004.
6
TEORIA PROCESAL Y PROCESO CONSTITUCIONAL
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
La Teoría General del Proceso es una parte muy importante del derecho ya
que esta realiza estudios técnicos jurídicos que tienen una estrecha relación con el
derecho, en sentido general es el cómo funciona la administración de justicia. La
necesidad del ser humano y de la sociedad en general es lo que ha logrado
que se tenga una teoría acerca del proceso así mismo un Derecho Procesal ya que
cada día la sociedad evoluciona a pasos agigantados y es por eso que se necesita
tener cuerpos legales e instrumentos para poder llevar a cabo una buena
administración e impartición de justicia.
En lo que a continuación se plasma se ve distintas definiciones de Teoría
General del Proceso así como también el concepto de Proceso y Derecho Procesal.
Naturaleza jurídica.
Si se reflexiona sobre qué es el proceso, se estará analizando su naturaleza
jurídica.
Couture señala que la naturaleza jurídica del proceso “consiste, ante todo, en
determinar si este fenómeno forma parte de algunas de las figuras conocidas del
derecho o si por el contrario constituye por sí solo una categoría especial”.
TEORÍAS PRIVATISTAS
El proceso como contrato
El proceso tuvo su base histórica en el fenómeno conocido como la Litis
contestatio, que originalmente era un acuerdo de voluntades. Después en la
extraordinaria cognitio se conservó este mismo nombre, solo que ya no hay ningún
7
acuerdo entre las partes: la actora se limita a hacer una narración de sus
pretensiones y la demandada a darles respuesta, ante el magistrado. Nada resulta
más contrario a la naturaleza del proceso que la figura del contrato, ya que el
proceso jurisdiccional no requiere de un acuerdo previo entre las partes para que
pueda iniciarse y desarrollarse ante el juzgador. La obligación de las partes deriva
del imperio mismo de la ley.
Couture: expresa en su crítica, “sólo subvirtiendo la naturaleza de las
cosas es posible ver en el proceso, situación coactiva, en la cual un litigante,
el actor, conmina a su adversario, aun en contra de sus naturales deseos, a
contestar sus reclamaciones, el fruto de un acuerdo de voluntades.
El proceso como cuasi contrato
Algunos autores sostuvieron que si la litis contestatio no era un contrato,
puesto que ya no requería del acuerdo de voluntades de las partes, tampoco
era un delito ni un cuasidelito, por exclusión concluyeron, es, un cuasi contrato.
A esta argumentación se formulan básicamente 2 críticas:
1. Al recurrir a las fuentes de las obligaciones, toma en cuenta
solo cuatro y olvida la quinta: la ley.
2. Consiste en que la figura del cuasi contrato es más ambigua y, por
tanto, más vulnerable que la del contrato. Si el proceso no es un
contrato, menos es “algo como un contrato”.
TEORÍAS PUBLICISTAS
El proceso como relación jurídica.
En los procesos no penales, la relación jurídica se constituye con la
demanda de la parte actora, la resolución del juzgador que la admite y el
emplazamiento o llamamiento del demandado a juicio. En el proceso penal, la
8
relación jurídica se constituye con el inicio del ejercicio de la acción penal por
parte del ministerio público (denominado “consignación”) y la resolución que dicte
el juzgador para sujetar al inculpado a proceso (auto de formal prisión o sujeción a
proceso).
Dicha relación tiene un momento final, que consiste en su terminación, la cual
se da normalmente por medio de la sentencia, o bien a través de algún otro medio
anormal o extraordinario (desistimiento, allanamiento, transacción, caducidad,
sobreseimiento, etcétera).
Presupuestos procesales: Bülow dice que estos son “los requisitos de
admisibilidad y condiciones previas para que se pueda constituir
válidamente la relación procesal” Éstos conciernen a las condiciones que deben
cumplir los sujetos procesales (la competencia e imparcialidad del juzgador, la
capacidad procesal de las partes y la legitimación de sus representantes), el
objeto del proceso (ausencia de litispendencia y cosa juzgada), la demanda y su
notificación al demandado.
El proceso como situación jurídica
Para Goldschmidt el proceso no está constituido por una relación jurídica
entre las partes y el juzgador, porque una vez que aquellas acuden al proceso, no
puede hablarse de que existan verdaderos derechos y obligaciones, sino meras
situaciones jurídicas. Goldschmidt dice que una situación jurídica es el “estado de
una persona desde el punto de vista de una sentencia judicial que se espera con
arreglo a las normas jurídicas”. Estas situaciones pueden ser expectativas de una
sentencia favorable (dependen de un acto procesal anterior de la parte
interesada) o perspectivas de una sentencia desfavorable (depende siempre de la
omisión de tal acto procesal de la parte interesada).
No obstante, es preciso reconocer que la teoría de Goldschmidt puso de
manifiesto que, en relación con ciertos actos del proceso, las partes más que
obligaciones, tienen cargas. Para este autor, la carga procesal consiste en “la
necesidad de prevenir un perjuicio procesal y, en último término, una sentencia
9
desfavorable, mediante la realización de un acto procesal. Estas cargas son
imperativos del propio interés. En eso se distinguen de los deberes, que siempre
representan imperativos impuestos por el interés de un tercero o de la comunidad.
TEORÍAS CONSIDERADAS POR ALCALÁ ZAMORA COMO MENORES
El proceso como institución
Jaime Guasp: entiende a la institución como “un complejo de actividades
relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común objetiva, a la que figuran
adheridas, sea ésa o no su finalidad específica, las diversas voluntades particulares
de los sujetos de quienes procede aquella actividad”.
Esta concepción es criticada por 2 razones:
1. El concepto de institución es tan vago que incluye no sólo al
proceso, sino a muchas figuras más.
2. No es exacto que la “idea común objetiva” del proceso sea “la
actuación o denegación de la pretensión”.
Briceño Sierra: “el proceso – afirma- es una manifestación institucional,
porque las reglas públicas trascienden a las relaciones privadas y éstas revierten en
aquellas indefinidamente a lo largo de la serie”.
El proceso como entidad jurídica compleja.
Para Gaetano Foschini, el proceso es una entidad jurídica compleja,
caracterizada por la pluralidad de sus elementos estrechamente coordinados entre sí.
Afirma que dicha pluralidad de elementos puede examinarse desde diferentes
perspectivas: desde el punto de vista normativo, el proceso es una relación
jurídica compleja; desde un punto de vista estático, el proceso es una situación
jurídica compleja; y, por último, desde el punto de vista dinámico, el proceso es un
acto jurídico complejo.
10
EL PROCESO
CONCEPTO, OBJETO Y FINALIDAD
Concepto. Conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y
termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las
demás personas que en ella intervienen.
Objeto. El objeto del proceso es el litigio planteado por las dos partes.
Constituido tanto por la reclamación formulada por la parte actora o acusadora,
como por la defensa o excepción hecha valer por la parte demandada o
inculpada; en ambos casos son sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho.
Finalidad. Dar solución al litigio planteado por las partes, a través de la
sentencia que debe dictar el juzgador.
DERECHO PROCESAL
Definición
Con la expresión derecho procesal – en su sentido objetivo- se suele
designar al conjunto de normas y principios jurídicos que regulan tanto al proceso
jurisdiccional como a la integración y competencia de los órganos del Estado que
interviene en el mismo.
Todas estas normas y principios son calificados como procésales, porque el
objetivo primordial de su regulación es, de manera directa o indirecta, el proceso
jurisdiccional. Si bien las reglas sobre la integración y competencia de los órganos
del Estado que intervienen en el proceso parecerían referirse solamente a tales
órganos, son las normas que determinan la organización y la competencia de estos
sujetos procésales, en función fundamentalmente de su intervención en el proceso
jurisdiccional.
Definición del Derecho Procesal como Ciencia
11
La ciencia jurídica que en forma sistemática estudia los principios y normas
referidos a la actividad judicial cumplida mediante el proceso por los órganos
del estado y los demás intervenciones, para la efectiva realización del derecho
sustantivo, organizando la magistratura con determinación de sus funciones para
cada una de las categorías de sus integrantes, y especificando los presupuestos,
modos y formas a observar en el trámite procesal
Autonomía de la Ciencia del Derecho Procesal
Entre las características del Derecho Procesal tenemos a la autonomía que
la ciencia del derecho procesal posee respecto de las disciplinas que estudian
las diversas ramas del derecho sustantivo. Si bien las normas del derecho procesal
regulan uno de los medios o instrumentos de aplicación de las normas de derecho
sustantivo, la ciencia que estudia las normas procésales tiene sus propios conceptos,
teorías, principios e instituciones, distintos y autónomos de los que corresponden
a las disciplinas que estudian las normas sustantivas. Esta autonomía no niega el
carácter instrumental del derecho procesal en sentido objetivo, ni las características
que las normas sustantivas impone a aquél ; simplemente afirma la
especificidad propia de los métodos, objetos de conocimiento, conceptos teorías e
instituciones de la ciencia del derecho procesal.
Esta autonomía de la ciencia del derecho procesal es producto de un largo
proceso de evolución de la doctrina procesal. Durante muchos años se consideró al
estudio de las normas procésales como un simple complemento, como un
apéndice del estudio de las normas sustantivas; e incluso, el propio nombre de esta
fue variando, de acuerdo con el avance de este proceso evolutivo.
Para el distinguido procesalista Alcalá- Zamora distingue procesos de esta
evolución de autonomía y estos grandes periodos ó tendencias son las siguientes:
1. El período primitivo.
2. La escuela judicialista.
3. La tendencia de los prácticos ó práctica forense.
12
4. El procedimentalismo.
5. El procesalismo Científico.
La corriente del procesalismo es la que ha venido a consolidar la autonomía
de la ciencia del derecho procesal.
DESLINDE DE ESTA CIENCIA FRENTE A OTRAS DISCIPLINAS
AFINES
Unidad o diversidad conceptual del derecho procesal
Esta parte comprende las diversas disciplinas o ramas de la ciencia del
derecho procesal que se ocupan, de manera específica, del estudio de las normas
que regulan cada proceso en particular.
En la gran división entre el derecho público y el privado, el procesal se ubica
moderadamente, en el primero. En efecto se tiene por objeto la administración
estatal de la justicia y la aplicación y vigencia del derecho, no puede ser privado,
aun cuando resuelva los conflictos particulares, y, normalmente no funcione sino a
solicitud de parte interesada en el proceso.
Aunque exista diversas necesidades entre los individuos para resolver sus
litigios, como por ejemplo los laboristas, los agraristas, todos estos reclaman un
proceso especial con principios de oralidad, abreviación, simplificación de las formas,
aumento de poderes del juez, etc. Los procesalistas consideran que aunque los
referidos derechos sustanciales (como el penal, civil, etc.), exigen ciertas
especialidades dentro del procedimiento, esto no vulnera la existencia de un derecho
procesal independiente, autónomo y único. Por eso pese a que el derecho procesal
conste de distintas ramas, no por ello deje de tener unidad.
13
FUENTES DEL DERECHO PROCESAL
Existen fuentes históricas y fuentes formales pero las que en verdad interesan
al derecho procesal ó a la teoría general del proceso son las fuentes formales ó de
validez y son las siguientes:
1. La legislación.
2. La costumbre.
3. La jurisprudencia.
4. La doctrina.
También sabemos que la única fuente de validez en nuestros derechos, es la
legislación, aunque las otras no dejan de tener importancia.
1. La legislación
Entendemos por legislación el conjunto de normas jurídicas dictadas por
órganos especializados del Estado. Es decir, que además la ley
comprende las normas superiores (Constitución) ó inferiores (decreto
reglamentario) en la escala jerárquica, que tengan carácter general. La
constitución es la fuente primaria del derecho procesal (como de las
otras ramas jurídicas). En ella se establece la organización de los
tribunales del país, generalmente, también, la forma de designación y
condiciones de los magistrados que los integran.
En la Constitución se estatuyen, a veces de manera expresa, ciertos
principios fundamentales del proceso, y en ocasiones se los encuentra de
modo tácito, en lo que la doctrina designaba con el nombre de “principios
constitucionales del proceso”. Inclusive se incluyen en ellos algunas
formas de proceso, tales como el de inconstitucionalidad, el amparo, el
contencioso administrativo, etc., a los cuales se les denomina procesos
constitucionales.
14
2. La costumbre:
Ha constituido, especialmente en el pasado y aún hoy en ciertas ramas
del derecho, una fuente importante.
En materia procesal sobre todo en el procedimiento de los
tribunales, existen múltiples usos y costumbres que actúan como normas
jurídicas. En realidad, todos los que participan en el proceso (jueces,
funcionarios, partes, etc), se atienen a diversos uso y costumbres
forenses. Pero, pese a su cumplimiento, ellos no son obligatorios y su
apartamiento no da lugar a reclamación alguna.
3. La jurisprudencia:
Es el conjunto de decisiones judiciales, que, como sabemos, son las que
dictan los tribunales aplicando la ley, los litigios planteados ante ellos por
las partes en virtud de las pretensiones deducidas por estas. En sentido
más restringido se habla de jurisprudencia refiriéndose a las decisiones
judiciales sobre un mismo caso y concordantes.
4. La doctrina:
Constituye fuente del derecho en los modernos Estados, su autoridad es
fundamental, dependiendo de la mayor o menor categoría del
jurisconsulto que opine y de la mayor o menor cantidad de pareceres en
un mismo sentido. Resulta de fundamental interés realzar el importante
papel que la doctrina procesal ha tenido en el desarrollo del derecho
positivo y la jurisprudencia.
La principal función de la doctrina es la sistematización, actuando
como nexo entre la regla general y abstracta y el caso concreto, inclusive
la doctrina realiza una importante labor preparando anteproyectos de leyes
procésales y aun de códigos.
15
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
(Domingo García Belaunde)
Procesos Constitucionales.
Son tantos cuantos son los países existentes. Los procesos más importantes
de carácter constitucional (aun cuando se han desarrollado en el ámbito de la
legislación civil y penal), son los relativos a la defensa de la libertad individual, a
través del writ of habeas corpus, de origen incierto, pero actuante ya en el siglo XIII
en Inglaterra, de donde pasó a sus colonias, en especial a los Estados Unidos y
desde allí emprendería una rápida expansión a todo el mundo, sobre todo en el siglo
actual (cf. William F. Duker, A constitutional history of Habeas Corpus, Greenwood
Press, Conn. 1980). Este writ es uno de los muchos que existen en el derecho
sajón, dispersos en la legislación y la práctica judicial; unos, meramente
procedimentales, y otros, de relieve constitucional, como puede ser el writ of
mandamus, que fue precisamente lo que constituyó la base del famoso caso
Marbury vs Madison. Son trámites sencillos, y como puede apreciarse, están
vinculados con la defensa de los derechos fundamentales.
Es lo que se conoce como “jurisdicción constitucional de la libertad”, que en
realidad, deberían calificarse como procesos constitucionales de libertad o de las
libertades. El Habeas Corpus se ha extendido ampliamente, sobre todo en la América
Latina, si bien en algunos países tiene otro nombre (Amparo en Chile, Exhibición
personal en Centro América).
El otro instrumento de defensa de la libertad es el Amparo, creación
histórica del constitucionalismo mexicano, y que a partir de la segunda década del
presente siglo, se ha extendido en forma vertiginosa en nuestro continente, e incluso
en España, por obra del jurista mexicano entonces residente en la península, Rodolfo
Reyes. El modelo mexicano es de gran alcance y muy complejo, en cuanto
representa una modalidad de protección de todos los derechos y que podríamos
calificar de "integral", por la amplitud de su cobertura. Sin embargo, la grandeza
del amparo mexicano es trágica: su influencia ha sido enorme, pero en cuanto tal,
esto es, en cuanto modelo integral, no ha sido seguido por nadie. Más bien, en
16
Centroamérica, en donde se tenía el Habeas Corpus desde el siglo pasado,
adoptaron el amparo por esa época, y así nació la modalidad de un amparo muy
amplio, menos para la libertad individual (y esto reafirmado desde la década del
veinte). Y así se desarrolló en la Argentina, ya en los cincuenta, y luego se ha
extendido enormemente.
El amparo en esta versión platense (aun cuando con antecedentes
centroamericanos), es distinto del modelo mexicano, y debemos a los juristas
argentinos el mérito no sólo de haber aceptado e incorporado la institución en esa
modalidad, sino de haber diseñado sus contornos doctrinarios en forma definida, a
través de jurisprudencia y literatura de alto nivel. Este amparo, ampliamente
difundido, tiene algunas variantes no sólo en cuanto al proceso, sino incluso en
cuanto al nombre (Recurso de protección, en Chile, Acción de Tutela, en Colombia,
Mandato de Seguridad, en el Brasil).
En lo que se denomina jurisdicción constitucional orgánica, o mejor aún,
procesos constitucionales orgánicos, los más importantes son los destinados a la
protección de la Constitución frente a las leyes y demás normas que pretenden
desconocerla. Sabemos que el modelo clásico se originó en los Estados Unidos a
principios del siglo XIX (control concreto, sobre un caso), y se perfeccionó mediante
acciones específicas de inconstitucionalidad (control abstracto), en Europa a
mediados de este siglo, si bien en esto también encontramos antecedentes en la
América Latina, desde el siglo XIX (como lo han demostrado las investigaciones de
James Grant).
Dentro de este rubro, hay otros problemas de los cuales se encargan las
jurisdicciones constitucionales, que tienen un trámite específico, y son también muy
variados, aun cuando quizá el más importante sea el referido a la solución de
conflictos de competencia (procesos de competencia o procesos competenciales),
propios sobre todo de modelos de Estados federales o regionales, aunque también
se dan en los Estados unitarios, por la sencilla razón de que pueden producirse
conflictos entre diversos órganos del Estado, que hoy ya no se limitan a los tres
conocidos por la tradición clásica.
17
El Proceso Constitucional
Garantía Constitucional es un proceso instituido por la misma
Constitución de un Estado cuya finalidad es defender la efectiva vigencia de los
derechos fundamentales que este texto reconoce o protege, haciendo efectiva la
estructura jerárquica normativa establecida. En la doctrina constitucional actual tiende
a utilizarse la expresión Proceso Constitucional.
La doctrina constitucional ha tendido a coincidir en el cambio del término
"garantía constitucional" por el más completo término de "proceso constitucional",
basado en la noción de "Jurisdicción Constitucional" que postuló el jurista italiano
Mauro Capelletti.
Se identificaba la Jurisdicción Constitucional como la potestad que tenían los
jueces y tribunales de pronunciarse sobre temas constitucionales. Esta potestad no
la otorgan a los jueces las leyes que regulan su función sino que, a diferencia de
sus facultades normales, es otorgada por la misma Constitución.
Per Saltum señala que a menudo el mundo jurídico ha utilizado estas
expresiones para referirse a un puente de las instancias procesales previstas,
por medio del cual una causa pasa del tribunal inferior a la Corte Suprema sin
recorrer una o más instancias intermedias, como una excepción al trámite
procesal normal. El derecho a obtener sentencia del juez competente en un
expediente judicial en un plazo razonable. Ver Art. 8 inc. 1º y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Ante situaciones de excepcionalidad, en
las cuales las instituciones de la República están en juego, las vías judiciales
ordinarias son medios fútiles de acción y la institución de Per Saltum aparece como
única solución.
Capelletti dividía la jurisdicción constitucional en tres campos:
a) Jurisdicción Constitucional de la Libertad: formada por los procesos
constitucionales cuya finalidad es la protección de los derechos
18
fundamentales de las personas o "libertades". Entre estas garantías se
encuentran el Hábeas Corpus, la Acción de Amparo, el Hábeas data y la
Acción de Cumplimiento.
b) Jurisdicción Constitucional Orgánica: formada por los procesos
constitucionales cuya finalidad es la protección de la estructura jerárquica
normativa establecida. Entre estos procesos se encuentran la Acción de
Inconstitucionalidad, la Acción Popular, y la Acción Conflicto de
Competencias. La acción contenciosa administrativa sí protege la
jerarquía normativa, pero al carecer de jurisdicción, no constituye un
proceso constitucional.
c) Jurisdicción Constitucional Internacional: formada por los mecanismos
internacionales que protegen los derechos humanos. El procedo
constitucional no está definido en el Código Procesal Constitucional
Peruano, sin embargo, ensayando una definición podemos decir que: “Es
aquel mediante el cual se busca proteger la primacía de la
Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales,
reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional, o disponiendo el
cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”
EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y SU OBJETO DE
ESTUDIO
El Derecho Procesal Constitucional es una rama del derecho que se
encarga del estudio de las vías procesales que permiten la protección de la
supremacía constitucional y de los derechos contenidos en la Constitución. Está
constituido por el conjunto de procedimientos (como, por ejemplo, la acción de
19
amparo, el habeas corpus y la acción de inconstitucionalidad) y órganos destinados a
preservar la supremacía de la Constitución.
Autonomía
Fue un apéndice del Derecho Constitucional, en los últimos años surgió un
proceso de autonomía. Así, tiene autonomía Científica, Didáctica y Legislativa.
Jurisdicción Constitucional
El primer y más importante punto es, sin lugar a dudas, la jurisdicción
constitucional, capítulo inicial en nuestro Derecho Procesal Constitucional. Por
cierto, la jurisdicción es una sola, pero ella tiene diversas manifestaciones
o campos sobre los cuales se aplica, por lo que metafóricamente, se habla de
jurisdicción civil o jurisdicción penal (como lo señala L. Prieto-Castro, en su
Derecho procesal civil, Edit. Revista de Derecho Privado, Madrid 1964, tomo 1,
pág. 102). En igual sentido es dable hablar de jurisdicción constitucional, lo que
envuelve dos problemas centrales:
a) Si es factible que el Estado permita que se cuestione su propia actividad, en
especial, la legislativa, y
b) Aceptado lo anterior, considerar a través de qué tipo de órgano se va a ejercer dicha
función controladora.
Todo esto se puso sobre el tapete, precisamente a raíz de la introducción en
Europa de los tribunales constitucionales. El gran teórico, Kelsen, habló en todo
momento de jurisdicción o justicia constitucionales como equivalentes. Pero como
Kelsen, conforme se nota en su obra de la época, no tenía mayores nociones del
moderno Derecho procesal, entendió que postular una justicia o una jurisdicción
constitucional, era postular un tribunal diferente, un órgano decididor distinto a la
judicatura ordinaria y a la judicatura administrativa. En suma, se trataba de crear
un órgano especial con capacidad para -entre otros aspectos- declarar la
inconstitucionalidad de las leyes, ya que, según la tradición europea, el Poder
Judicial no podía hacerlo. Esta solución kelseniana tuvo su lógica y la mantiene, y ha
20
dado origen, precisamente, al llamado modelo kelseniano (por su autor),
austriaco (por ser el país que primero lo perfiló) o europeo, por ser el continente que
lo acogió e hizo suyo y cuya influencia llega, hoy en día, incluso a la Federación
Rusa, a las antiguas democracias populares, y a democracias novísimas, como
Sudáfrica o estados diminutos como Andorra, que han hecho suya la institución. Y
pese a su difusión, tuvo dificultades para imponerse.
A la altura de 1930, el jurista Franz Jerusalem señaló que la jurisdicción
constitucional sólo existía cuando había un órgano ad hoc como era, en ese
momento, el Tribunal Constitucional austriaco. Esta tesis ha tenido luego amplio
predicamento, sobre todo por obra de Niceto Alcalá-Zamora, en especial en su libro
Proceso, autocomposición y defensa (UNAM, 2da. edición, México 1970, p.
215), reiterada y muy difundida posteriormente por Héctor Fix-Zamudio (cf.
Veinticinco años de evolución de la justicia constitucional, UNAM, México 1968). La
importancia que tiene Fix-Zamudio se debe, sin lugar a dudas, a la calidad de su
obra, que es cimera en la materia en habla castellana y a su vasta influencia, motivo
por el cual nos detendremos con más detalle en sus planteos. Fix-Zamudio sostiene
que prefiere hablar de justicia constitucional por dos razones: en primer lugar, una de
orden axiológico, ya que se orienta hacia un valor muy alto, como es norte del
Derecho, y en segundo lugar, técnico, pues justicia es aplicable a toda clase de
jueces, órganos o instituciones, mientras que al hablar de jurisdicción constitucional,
debemos entender en rigor, que estamos haciendo referencia a la existencia de
un tribunal especializado en estos temas.
Así, según Fix-Zamudio, siguiendo en esto a Jerusalem, existe
jurisdicción constitucional en Austria o en Alemania (con tribunales especializados)
mas no en Estados Unidos de América, en donde los problemas constitucionales no
existen per se, sino per accidens, y además son vistos, analizados y resueltos por
cualquier juez, de cualquier parte, de cualquier nivel y al decidir cualquier materia
(si bien esto queda matizado por el stare decisis y por el rol determinante del
Tribunal Supremo). De acuerdo a esta postura, México tendría justicia constitucional,
mas no jurisdicción constitucional (no obstante que su Corte Suprema, sólo ve
asuntos de esta naturaleza).
21
La misma tesitura ha tenido acogida en el primer libro español dedicado a la
materia, debido a la pluma de Jesús González Pérez (Derecho Procesal
Constitucional, Civitas, Madrid 1980). Según él, en Estados Unidos no existe
jurisdicción constitucional, y sí existe en España, que tiene un órgano especial
para resolver tales materias.
Posteriormente, y utilizando ciertas indicaciones de Biscaretti di Ruffía, Néstor
P. Sagüés ha planteado el problema de la siguiente forma: la jurisdicción
constitucional debe ser analizada desde dos puntos de vista: uno material
(cuando cualquier juez decide los problemas constitucionales) y otro formal u
orgánico (cuando sólo lo hacen los tribunales especializados) (cf. Derecho Procesal
Constitucional y Jurisdicción Constitucional, en “La Ley”, 1981, refundido y ampliado
en su libro Recurso Extraordinario, tomo I de la obra Derecho Procesal
Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires 1989). De esta manera, quedaba
zanjado el dilema: existía jurisdicción constitucional, cuando alguien legalmente
investido para ello, decidía problemas constitucionales, con independencia de su
ubicación en la estructura del Estado. No cabían pues exclusivismos. A esta tesis
se han sumado diversos juristas, como es el caso de Germán J. Bidart Campos (cf.
La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción
constitucional, Ediar, Buenos Aires 1987) y más recientemente Fix- Zamudio,
que ha dado así un paso adelante en su concepción primigenia (cf. Jurisdicción
constitucional y protección de los derechos fundamentales en América Latina en
“Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano”, Medellín, núm. 1, 1995).
El planteo es, sin lugar a dudas, sugestivo, pues nos libraba del destierro al
que nos había condenado Jerusalem. En efecto, la tesis de Jerusalem contrastaba
con el propio pensamiento kelseniano, pues el famoso jurista austriaco, ya en su
exilio en los Estados Unidos, no vaciló en reconocer en el derecho de este país un
sistema válido de control constitucional, aun cuando consideró que era inferior al
austriaco, pero por razones totalmente distintas a las esgrimidas por Jerusalem.
Esto es, para Kelsen, el problema no estaba en los tribunales que resolvían, sino en
cómo resolvían y cómo se justificaba esta resolución. Para Kelsen el problema
estaba en otra parte.
22
Sin embargo, este último planteo, (sugerido por Sagüés) y que salva los
impasses señalados (olvidándose de la nula importancia que Kelsen puso en este
punto) está, a mi juicio, basado en un error de concepción, y en consecuencia
ha creado un falso problema. Estaríamos así ante un seudo- problema, que no
tiene por qué ser resuelto, sino disuelto, que es distinto. En efecto, la teoría procesal
sostiene hoy en día que la jurisdicción, como emanación de la soberanía del
Estado, es una sola. Pero siendo una, se atribuye a los diversos órganos o
tribunales que la propia Constitución o la ley establecen. De tal suerte, lo que
existe es una sola jurisdicción, que se canaliza a través de numerosos tribunales o
salas, que tienen cada una, por así decirlo, un pedazo de esa jurisdicción. Esto es lo
que se llama competencia. Dicho en palabras de Couture: la competencia es la
medida de la jurisdicción. En un país, todos los jueces legalmente investidos tienen
jurisdicción. Pero sólo pueden intervenir en los casos para los cuales tengan
competencia (en función del territorio, de la materia, de la cuantía, etc.) Y ella la
tienen en virtud de reglas que les asignan el conocimiento de determinados asuntos.
Por tanto, decir que hay jurisdicción constitucional sólo cuando existe un tribunal ad
hoc y al margen del Poder Judicial, es confundir los planos, ya que todos los
tribunales tienen jurisdicción, sin excepción alguna, y más bien lo que existe,
debidamente distribuida, es la competencia que se ejerce a través de jueces y
tribunales especializados. Y ésta es, en palabras de Alsina, la aptitud del juez
para ejercer su jurisdicción en un caso determinado (cf. Hugo Alsina, Tratado
teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial 2da. edic., Ediar, Buenos
Aires 1957, Tomo II, pág. 512). Por tanto, si la Corte Suprema, cúspide del Poder
Judicial, tiene competencia (dada por ley o por la Constitución) para declarar y
resolver en asuntos constitucionales, todo lo demás es irrelevante. En primer
lugar, tener competencia; en segundo lugar, resolver; y finalmente ejecutar:
estos son, en síntesis, los pasos que se dan.
La experiencia histórica ha visto desarrollarse varios modelos de jurisdicción
constitucional. Clásicamente, el difuso, el concentrado y el mixto, así llamados por
Carl Schmitt, y cuyas características delineó en la década de los cincuenta,
Calamandrei (cf. L’illegittimitá costituzionale delle leggi nel processo civile, CEDAM,
Padova 1950) y que más tarde difundió y perfeccionó Mauro Cappelletti (cf. La
justicia constitucional, UNAM, México 1987). Esta clasificación me pareció
23
insuficiente desde 1987, cuando esbocé el modelo “dual” o “paralelo”, que
replanteé luego (cf. mis artículos El control de la constitucionalidad de las leyes en
el Perú, en “Ius et Praxis”, núm. 13, 1989 y La acción de inconstitucionalidad en el
derecho comparado en “Lecturas Constitucionales Andinas”, núm. 1, agosto de 1991)
en donde desarrollo por vez primera una clasificación pentádica. Así, tendríamos lo
siguiente:
a) Modelo europeo de corte clásico, basado en la creación kelseniana (1918,
ratificado por ley de 1919 y la Constitución austriaca de 1920).
b) Modelo americano; nacido en los Estados Unidos, en el célebre caso
“Marbury vs. Madison” (1803), obra del chief justice John Marshall; y
c) Modelo político; creado por la Revolución francesa, consistente en otorgar a
un órgano político, generalmente el legislativo, el control de constitucio-
nalidad; que ha tenido gran aceptación en las democracias marxistas, y
presente, en cierto sentido, en el actual Consejo Constitucional francés (cf.
P. Avril y J. Gicquel Le Conseil Constitutionnel, Montchrestien, Paris 1993).
Estos son los que podemos llamar modelos originarios; o sea, que se han
configurado como tales, a partir de realidades concretas, y que luego se han
desarrollado en diferentes direcciones, a tal extremo, que un grado de pureza
no existe, ya que se presentan muchas veces con matizaciones y, en cierto sentido,
desviaciones.
De estos modelos, han derivado varios más:
d) Modelo mixto, propio, en realidad, de nuestra América, como es el caso de
Venezuela o México, en donde sólo un órgano, la Corte Suprema,
aparece como única instancia o como instancia final, pues conoce tanto del
control incidental (modelo americano) como del control abstracto (a través
de la acción popular de inconstitucionalidad); cf. Allan R. Brewer-Carías El
control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, Edit. Jurídica
Venezolana, Caracas 1994 y Salvador Valencia Carmona, Derecho
24
Constitucional Mexicano a fin de siglo, Edit. Porrúa, México 1995. Es decir,
se fusionan armoniosamente las peculiaridades del modelo americano con el
europeo, y dan origen a un tertium quid. Generalmente, con esta mixtura
se cubre una muy amplia gama de situaciones, motivo por el cual algunos lo
llaman integral.
Sobre este tópico, y en el prólogo al libro de Ernesto Blume Fortini (El
control de la constitucionalidad, Lima 1996), he escrito lo siguiente: “En
cuanto a su calificación (el modelo colombiano), la mayoría de los
estudiosos convienen en llamarlo mixto, y creo que ello es correcto, Pero
algunos, como es el caso del venezolano Brewer-Carías, aventuran un paso
adelante, al sostener que este modelo mixto puede también llamarse integral,
lo cual es ya discutible”.
“En efecto, el modelo mixto significa la creación de un tertium genus que,
combinando otros modelos y sin llegar al eclecticismo, arriba a una nueva
formación que une ventajas de los sistemas que sintetiza, mediante una
fusión armónica. Pero, al calificarlo de integral, que viene de íntegro, nos
referimos a su campo de acción; esto es, a su cobertura, que nada tiene
que ver con los modelos que alberga. Dicho en otras palabras: un sistema
es integral, cuando en su seno tiene una cobertura muy amplia que desarrolla
todas las posibilidades de la jurisdicción constitucional. Se sabe, por cierto,
que cada país o cada elenco de países, cubre ciertas cosas y otros no.
En tal sentido, hay países que cubren algo, otros que cubren mucho y
otros que cubren casi todo o todo, como es el caso de México. Lo que
importa es, pues, la cobertura. Pero en Colombia no se cubre todo con su
jurisdicción constitucional; hay cosas que quedan fuera. Y aun si no
fuese así, no se debe llamar integral a un modelo, por la forma como es
creado, sino por sus alcances, por lo que cubre, protege o resuelve. En este
sentido, un sistema concentrado puede ser integral, como lo puede ser un
modelo americano; y un mixto puede no serlo. En fin, creo que estos
modelos, caracterizados doctrinariamente en la década del treinta por Carl
Schmitt y sistematizados por Calamandrei en la década del cincuenta,
siguen teniendo vigencia, si bien, pienso yo, hay que considerarlos como
25
modelos originarios, de los cuales derivan otros”.
e) Modelo dual o paralelo; cuando se dan las dos situaciones básicas en un
mismo ordenamiento; esto es, cuando coexisten dos modelos en un solo
sistema jurídico nacional, sin mezclarse ni desaparecer (como sería el caso
de los mixtos); así, por ejemplo el Perú desde 1979 y Ecuador desde 1996.
Observando diversas experiencias, Manuel García-Pelayo en conferencia
impartida en Lima, ha observado la existencia de diferentes realidades a las
que ha agrupado por su composición y competencias, ensayando una
clasificación que tiene un distinto punto de partida (cf. Manuel García-
Pelayo, Estado legal y Estado constitucional de Derecho en AA. VV.
“El Tribunal de Garantías Constitucionales”, Consejo Latinoamericano de
Derecho y Desarrollo, 2da. edición, Lima 1988, ahora en sus Obras
completas, CEC, Madrid 1991, tomo 3, pág. 3025):
1. Jurisdicción descentralizada y no especializada: cualquier juez o
tribunal puede entender de la constitucionalidad, sin perjuicio de su
apelación hasta la Corte Suprema que decide en definitiva. Tal es,
con matices que no son del caso detallar, el sistema originado en los
Estados Unidos y extendido a otros países.
2. Jurisdicción descentralizada y especializada. Es el caso de Alemania
Federal, donde junto al Tribunal Constitucional Federal, único competente
para juzgar de la constitucionalidad de los actos en relación con la Ley
Fundamental, pueden existir tribunales constitucionales de los Länder,
competentes para entender de la constitucionalidad en relación con sus
propias constituciones y autoridades.
3. Jurisdicción centralizada y no especializada: sólo un tribunal que
normalmente es la Corte Suprema y, por tanto, no específicamente
constitucional, puede entender de los litigios constitucionales.
4. Jurisdicción centralizada y relativamente especializada: la materia
constitucional se encomienda a una Sala especializada de la Corte
Suprema, sistema frecuentemente seguido y, hasta podríamos decir,
26
originario de Iberoamérica, aunque también se extiende a otros países.
5. Jurisdicción especializada y centralizada en un tribunal único para todo el
país; por ejemplo, Italia y España.
El Derecho Procesal Constitucional presenta una gran variedad de
aplicaciones, que diferencia claramente entre esta rama del derecho y otras. Por
cierto, no cabe decir cuál de ellas es mejor. En el fondo, todas surgen de una
determinada coyuntura histórica, y hay que tener siempre presente cuál es su
trayectoria y sus transformaciones. Así, por ejemplo, en el caso de Argentina,
tenemos un modelo americano con variantes. México es también ejemplo del modelo
americano, pero con la reforma de 1994 se convierte en modelo mixto, en donde
se fusionan las dos vertientes clásicas. Colombia, con la reforma de 1991 introdujo
el modelo concentrado en coexistencia pacífica con el “difuso” que lo hace un
modelo mixto; Venezuela es desde el siglo pasado un modelo mixto, y el Perú
empezó afiliándose al modelo americano en 1936, y a partir de 1979, representa el
modelo dual o paralelo.
Derecho Procesal Constitucional en el Perú
En virtud a la Ley 28237, se encuentra vigente el Código Procesal
Constitucional, cuerpo normativo que unificó a todos los procesos de tutela
constitucional que hasta ese momento se encontraban desperdigados en diferentes
normas, siendo el primer código procesal en materia constitucional de la
historia.
Código Procesal Constitucional del Perú
El objetivo de la creación de este código era el sistematizar una legislación
que estaba dispersa, actualizar la tecnología, los conceptos y el enfoque, no sólo
teniendo en cuenta los avances de la moderna doctrina sino sobre todo, la
experiencia jurisprudencial. En principio, no pretendía ser un código, pues a
medida que fue creciendo y abundaba en consultas y el texto tenía un crecimiento
27
continuo no podía ser una simple ley o ley orgánica o ley procesal constitucional.
Tomaba una estructura de artículos muy compleja y guardaba una similitud a un
código, por eso, que fue llamado Código Procesal Constitucional. Básicamente se
trata de un código que reglamenta procesos constitucionales. El Código Procesal
peruano, fue el primero del mundo iberoamericano con esa contextura y de
alcance nacional.
OBJETO DE ESTUDIO:
El derecho procesal constitucional tiene por objeto el estudio sistemático de
los principios y las normas jurídicas de carácter procesal y de rango constitucional,
que regulan los procesos constitucionales para resolver y dirimir las controversias y
las cuestiones constitucionales.
Estoy de acuerdo con lo señalado en Derecho Procesal Constitucional
respecto a que el objeto de estudio de esta disciplina son las garantías
constitucionales, las cuales aseguran la primacía de nuestra Carta Magna y la
vigencia efectiva de nuestros derechos; por ello, puedo aseverar que el estudio y el
desarrollo del Derecho Procesal Constitucional es fundamental para preservar el
Estado de Derecho.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y EL CONTROL DE LA
CONSTITUCIONALIDAD EN EL PERÚ
Control de constitucionalidad
El control de constitucionalidad trata de los mecanismos de revisión de la adecuación
de las leyes y de los actos del Estado o de los particulares a la suprema Ley de un
país. Existen diversas clasificaciones atendiendo a diversos criterios. La rama del
28
Derecho especializada en este estudio es el Derecho Procesal Constitucional.
Clasificación según quien realice dicho control.
Sistema concentrado: En algunos países es realizado por una Corte
Suprema o Tribunal Constitucional que es el encargado de resolver los
planteamientos o recursos de inconstitucionalidad presentados por los ciudadanos
frente a las violaciones a alguna norma legal por parte del Estado, o de otro
particular.0
 Sistea concentrado en Corte Suprema. Sistema imperante en
Uruguay.
 Sistema concentrado en Tribunal Constitucional. Caso de
vigencia en Bolivia.
Sistema difuso: Este sistema establece que el control de constitucionalidad
de una norma o de un acto jurídico puede ser realizado por cualquier tribunal del
país. Los jueces inferiores no tienen minusvalía alguna para este mecanismo
respecto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal es el caso de la República
Argentina. Sin embargo, será el máximo tribunal quien resolverá si son apelados los
fallos de los Tribunales inferiores.
Sistema Mixto:
 Sistema de control difuso en tribunales ordinarios y control concentrado en
Corte Suprema. Como en Brasil.
 Sistema de control difuso en tribunales ordinarios y control concentrado en
tribunal constitucional. Como en Perú y Colombia.
 Sistema de control concentrado de constitucionalidad en Tribunal
Constitucional (preventivo) y Corte Suprema (represivo).
Clasificación según el efecto de la sentencia.
Puede ser que la sentencia surta efecto solo entre las partes intervinientes en
29
el caso concreto. En este caso se dice que la declaración de inconstitucionalidad
tiene efecto ”inter pares”.
O puede acontecer que la sentencia sea válida para todos los ciudadanos,
caso en el que se dice que surte efecto “erga omnes”. Esto generalmente sucede en
los países en los que se aplica un sistema concentrado de control.
EL CONTROL DIFUSO COMO METODO DE CONTROL CONSTITUCIONAL
El control Constitucional es un mecanismo que consiste en verificar si las
leyes contradicen a la Constitución por el fondo o por la forma. El control de la
legalidad tiene la misma finalidad respecto a las normas de inferior jerarquía. Demás,
el control de la constitucionalidad y de la legalidad de las normas jurídicas
comprende también la protección de los derechos fundamentales de la persona
consagrados en la Constitución.
Doctrinariamente y en la práctica existen dos sistemas de control de la
constitucionalidad y legalidad de las normas jurídicas, según sea el órgano al cual la
Constitución encargue dicho cometido. Uno de ellos se denomina CONTROL
CONCENTRADO porque se crean órganos constitucionales con la especifica
finalidad de ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes; y, el otro sistema
se llama CONTROL DIFUSO, porque cualquier operador del derecho, en caso de
conflicto entre una norma de superior jerarquía con otra de inferior jerarquía, debe
preferir la primera al resolver un caso concreto. Por su origen, al primer sistema se le
llama austriaco o europeo y al segundo americano.
Con la evolución de los sistemas de control, diversas Constituciones, entre
ellas la nuestra, establecen ambos sistemas, puesto que no son incompatibles, no
obstante que difieren en cuanto a sus efectos, pues en el sistema concentrado la
sentencia que declara la inconstitucionalidad de la Ley deroga la ley inconstitucional;
mientras que en el sistema americano o difuso, el órgano que debe resolver, que
puede ser el órgano jurisdiccional, pero la norma queda vigente.
30
EL CONTROL DIFUSO
La esencia del método difuso de control de constitucionalidad radica en la
noción de supremacía constitucionalidad y en su efectiva garantía, en el sentido de
que si hay actos que colinden con la constitución, ellos son nulos y como tales tienen
que ser considerados por los tribunales, los cuales son, precisamente los llamados a
aplicar las leyes.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, es posible elaborar un
concepto de control difuso y asignarle características como anotaremos a
continuación.
Concepto de Control Difuso:
El significado de control difuso es el de una facultad constitucional concedida
a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad
de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre
cualquier otra norma de rango inferior. El control difuso presenta las siguientes
características:
1. Naturaleza Incidental: Esto es, se origina a partir de un proceso
existente en el cual se están dilucidando pretensiones o cuestiones on
relevancia jurídica.
2. Efecto por Inter partis: Esto es de efecto entre partes, significando
ello que los efectos de aplicación del control difuso sólo afectará a las
partes vinculadas en el proceso. No Erga Omnes.
3. Declaración de inaplicabilidad de la Norma cuestionada: Esto es,
en el caso concreto, más no su declaración de inconstitucionalidad o
ilegalidad. Consecuentemente la misma norma puede volver a ser
invocada en otros procesos, en tanto no se la derogue, a través de los
procesos legislativos correspondientes o la declaración de
inconstitucionalidad.
31
CONTROL DIFUSO EN LATINO AMERICA
Del análisis de los sistemas imperantes en el área de control de
constitucionalidad, puede afirmarse que la justicia constitucional desarrollada desde
el siglo pasado, es una de las más completas del mundo contemporáneo.
En la mayoría de los países de América Latina, existe el método difuso de
control de constitucionalidad de las leyes, que como ya se indico es consecuencia del
principio de supremacía constitucional y de su garantía objetiva, conforme a la cual
todos los jueces tienen el poder, deber, siguiendo el modelo norteamericano, de no
aplicar las leyes que estimen inconstitucionalidad y que rigen la solución del caso
concreto que deben decidir, con efectos inter partis.
Pero además del método difuso, se ha establecido paralelamente el método
concentrado de control de constitucionalidad de las leyes, atribuyéndose en general,
poder anulatorio, en algunos países “erga omnes” por inconstitucionalidad, a las
Cortes Supremas de Justicia (Venezuela, Guatemala, Perú, Bolivia).
Aunque en algunos casos, la decisión de la corte suprema que ejerce el
control concentrado solo tiene efectos entre partes (Honduras, Uruguay, Paraguay).
El sistema de control difuso ha sido adoptado en varios países latinoamericanos.
El artículo 133° de la Constitución Mexicana reproduce casi textualmente el
artículo VI, sección 2 de la constitución Norteamericana. Las Constituciones de otras
Repúblicas Bolivia, Chile, Colombia, Uruguay, Venezuela, etc. Acuerdan con algunas
variantes entre ellas, atribución a la Corte Suprema para declarar la
inconstitucionalidad de las leyes. También, en otros continentes han sido establecidos
regímenes que acuerdan facultades semejantes al más alto Tribunal Judicial, como
Suiza, Irlanda, India, Japón, etc. Pero estos sistemas no deben ser confundidos con
el norteamericano.
A continuación rotularemos los fundamentos constitucionales que se
32
implantan en algunos países:
 Venezuela: Cuando la ley vigente cuya aplicación se requiera está en
contradicción con cualquiera de las disposiciones constitucionales, los
jueces aplicaran preferentemente esta última (Art. 20°, Código de
Procedimiento Civil, Venezuela, 1987.)
 Ecuador: “La Corte Suprema de Justicia y los tribunales de última
instancia tienen competencias para declarar inaplicable un precepto
legal contrario a las normas de la Constitución, no teniendo dicha
declaración fuerza obligatoria sino las causas en que se
pronunciare” (Art. 141°, Constitución Política de Ecuador de 1996).
 Colombia: “La Constitución es la norma de normas. En ese caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley o cualquier otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” (Art. 4°,
Constitución Política de Colombia de 1991).
 Bolivia: “La Constitución Política del Estado es la ley suprema del
ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la
aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a
cualesquiera otras resoluciones” (Art.228°, Constitución Política de
Bolivia de 1994).
 Guatemala: “Los Tribunales de Justicia en toda resolución o
sentencia observarán obligadamente el principio de que la
Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado...”
(Art. 204°, Constitución Política de Guatemala de 1985).
 Honduras: “En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional
y una legal ordinaria, el Juez aplicará la primera...” (Art. 315°
Constitución de la Republica de Honduras de 1982).
Así podríamos mencionar también a otros países. Pues como se podrá
observar el sistema norteamericano de control constitucional de las leyes influencio
33
en gran parte de países latinoamericanos, los cuales terminaron adoptándolo de una
u otra forma (Argentina 1860; México 1857; Venezuela 1858; Brasil 1890; Republica
Dominicana 1884; Colombia 1850), orientándose incluso algunos hacia un sistema
mixto o integral, sea agregándole al método difuso el método concentrado del
constitucionalidad como en Brasil o México, o adoptando el sistema mixto o integral
desde el principio, como fue el caso de Venezuela, Colombia, Guatemala y nuestro
país (Perú). En cambio, el sistema argentino sigue siendo el más parecido al modelo
norteamericano.
CONTROL DIFUSO EN EL PERÚ
En nuestro país existe un sistema mixto de control constitucional desde la
Constitución de 1979, donde se sentaron las bases del método difuso de justicia
constitucional y además, según el modelo español, se creó un tribunal de garantías
constitucionales dotado de poderes concentrados de control de la Constitución que la
reforma de la Constitución de 1993, ha convertido en Tribunal Constitucional. Este
Tribunal Constitucional es, el único de su tipo, en América Latina, ubicado fuera del
Poder Judicial. Así mismo, se estableció por primera vez el control difuso en el
Artículo XXII del Título Preliminar del Código Civil de 1936 que disponía que en caso
de incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiera la
primera.
El artículo 8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963 recoge el principio
antes enunciado para los jueces, y dispone que las sentencias que se dicten en
primera o segunda instancia, si no son impugnadas, se eleven en consulta a la Corte
Suprema de la República, agregando esta norma el control de la ley en el mismo
sentido anteriormente indicado.
En la Constitución de 1979 la que establece el control difuso en forma
genérica en el artículo 87° y en forma específica para el Poder Judicial en el artículo
236°. La Constitución de 1993 establece el control difuso en sus artículos 51° y 138°
34
“La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas
de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la
vigencia de toda norma del Estado” (Art. 51°, Constitución Política del Perú de
1993).
“La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder
Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las
leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y
una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la
norma legal sobre toda norma de rango inferior” (Art. 138°, Constitución Política del
Perú de 1993).
El Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto
Supremo N° 017-93-JUS de 28 de mayo de 1993, en el artículo 14° establece la
forma de proceder de los jueces, al aplicar el control difuso, disponiendo que las
sentencias de primera y segunda instancia, si no son impugnadas, se elevaran en
consulta a la Corte Suprema de la República.
Se cree que el control difuso es facultad exclusiva de los jueces que integran
el Poder Judicial; y. que no es competencia de otros organismos constitucionales que
también ejercen jurisdicción, como por ejemplo el Tribunal Constitucional y el Jurado
Nacional de Elecciones; y, por supuesto, de la Administración Publica en general.
Este criterio es fundamental. En el origen de este sistema de control que lo
ejercita por primera vez el Poder Judicial de Inglaterra y el de los Estados Unidos de
Norteamérica. En nuestro ordenamiento jurídico, desde la Constitución de 1979 y la
vigente, no existe la menor duda de que el control difuso debe ser aplicado por
cualquier autoridad que debe resolver un caso concreto, porque los artículos 87° y
51° de las Constituciones de 1979 y 1993, respectivamente, contienen un mandato
que debe ser acatado por todas las autoridades, sin distinción alguna:
Estos artículos habrían sido suficientes para que el Pode Judicial ejercitara
esta facultad, pero los constituyentes, atendiendo la tradición histórica del Poder
Judicial, han hecho muy bien en consignar norma expresa a cumplirse por los jueces.
35
La existencia del artículo 51° de la Constitución, implica que el control difuso no es
función exclusiva del Poder Judicial. Así lo hemos sostenido respecto al Tribunal
Constitucional y al Jurado Nacional de Elecciones.
Respecto a los demás poderes del Estado y a la Administración Pública en
general, la duda ha quedado totalmente despejada por la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, cuyo artículo IV inciso 1.1 del Título Preliminar,
dispone que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la
Constitución, la ley y al derecho.
Queda, pues, claro que el Poder Judicial, los órganos constitucionales
autónomos y la Administración Pública en general, tienen la facultad y obligación de
preferir la Constitución frente a la ley y la ley frente a las normas de inferior jerarquía,
en el caso de que tales normas sean contradictorias, al momento de resolver un caso
concreto.
Sobre el control constitucional (Entrevista de José F. Palomino
Manchego a Domingo García Belaunde)
El control es un mecanismo exterior que no es sustantivo, sino de carácter
procesal, que lo que busca es hacer operativa esa jerarquía. Puede haber un sistema
jurídico jerárquico que no tenga sistema de control, y de hecho, por ejemplo, en el
Perú, el sistema de control pleno sólo adviene en la Constitución de 1979 y sin
embargo, la jerarquía constitucional existió siempre. Solamente la undécima
Constitución de 1979, crea un sistema de control que antes no existía. Lo que pasa
es que uno a la larga lleva a lo otro. Pero, como concepto y realidad son distintos. Es
la diferencia que hay entre Derecho Constitucional, por un lado, que es sustantivo, y
Derecho Constitucional, por otro lado, que es adjetivo, o mejor dicho, instrumental.
El control constitucional, se puede llevar a cabo de muchas maneras. Pero el
concepto de control constitucional puede involucrarse dentro de un concepto más
amplio, que es el de defensa de la Constitución. Hay muchas maneras de hacer un
control. Por ejemplo, el presidente de la Republica al vetar una ley puede decir que es
inconstitucional. Y esto es evidente. Ahora, en sentido estricto, el control se hace
36
fundamentalmente a través del Poder Judicial, en los casis que la Constitución y la
ley lo establecen, y en forma más calificada a través del Tribunal Constitucional.
EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO Y
SU ESTRUCTURA NORMATIVA
VISION PANORAMICA
En la historia y evolución del Derecho Procesal Constitucional aparece la
imagen de Hans KELSEN, como el pionero en haber sentado las bases preliminares
de esta disciplina en abierta polémica con otro no menos descollante jurista y
fascinante teórico político, Carl SCHMITT, seguidos por destacados cultores de
esta novísima disciplina, como Piero CALAMANDREI, Francisco CARNELLUTTI,
Mauro CAPPELLETTI, y Francisco FENANDEZ SEGADO, entre otros.
En el Perú, es asumir el pensamiento del maestro y científico Domingo
GARCIA BELAUNDE y su gran seguidor, el académico Dr. Gerardo ETO CRUZ, de
cuyo Estudio Preliminar de Derecho Procesal Constitucional y otras
publicaciones, me permito tomar algunos conceptos que posibiliten sustentar el
presente artículo.
LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL
Se acostumbra denominar como "Jurisdicción Constitucional", al conjunto de
mecanismos procesales destinados a defender la Constitución, sea en su aspecto
orgánico o el dogmático. Dentro de ella tiene destacada importancia el control
constitucional de las leyes y la defensa de los derechos humanos.
Por influencia francesa también se suele utilizar el término "Justicia
Constitucional", que en rigor significa prácticamente lo mismo, tanto es así que el
gran teórico de la disciplina, Hans KELSEN, les dio un significado equivalente. Al
imponerse el "Derecho Procesal Constitucional" como una nueva disciplina, el tema
sobre la "Jurisdicción Constitucional", como el de "Justicia Constitucional" serán
37
considerados como uno de los capítulos de estudio de éste.
La tendencia contemporánea se orienta a reconocer funciones
jurisdiccionales constitucionales a órganos distintos de los judiciales. Es en este
campo que intervienen principios de técnica jurídica, para lograr la realización del
principio de legalidad que es propio del Estado Constitucional de Derecho, el
principio de la independencia de los órganos constitucionales, como
también el principio de la oportunidad política, atribuyendo mayor amplitud a
órganos que parecen ser más idóneos que la magistratura ordinaria.
MODELOS
Los "Modelos" o "Sistemas" de Jurisdicción Constitucional, vienen a ser las
formas, usos, estilos o estructuras existentes para analizar, procesar y resolver los
problemas que plantean la Constitución y su defensa. Esto significa que para llegar
al tema de los "Modelos", no hace falta tomar partido con las disquisiciones
teóricas existentes, sino partir de ellas y seguir adelante.
Al parecer, la caracterización de los modelos como "Concentrado" y
"Difuso", se deben a Carl SCHMITT (El defensor de la Constitución), entendiendo
por Difuso el Norteamericano, y Concentrado el Europeo Continental. Por
tanto, en Schmitt se encuentra in nuce, la caracterización de tales modelos,
conjuntamente con el Político. De esta suerte, los modelos, caminos o vías de
ejercer la jurisdicción constitucional, serían el difuso o americano, concentrado o
europeo o mejor aún Kelseniano, y el Político, que en puridad es europeo.
El Modelo Difuso nace en Norteamérica, como fruto de una larga experiencia
colonial alimentada por la experiencia inglesa, y que se fija en 1803 en el célebre
caso Marbury vrs. Madison. Luego viene un largo silencio hasta después de la
Guerra Civil en donde nuevamente es retomado el problema lentamente, y se
reanuda en el siglo XX, especialmente en la denominada Revolución Constitucional
de la Corte Suprema, a raíz de su enfrentamiento con Rooselvelt, Bajo este Modelo,
es el Poder Judicial el responsable del control constitucional.
La experiencia Norteamericana, nacida dentro de una familia jurídica
38
distinta cual es el common law, fue mal vista en Europa. Fue así que nació el
llamado Modelo Kelseniano, plasmado en un proyecto de 1918, sancionado por
el Parlamento Austriaco en 1919 y hecho realidad en la Carta Austriaca de
1920, correspondiendo al Tribunal Constitucional el control de la Constitución.
Por otro lado, además de estos dos modelos clásicos, se ha colocado el
denominado Modelo Político, creado por la Revolución Francesa,
desahuciado desde KELSEN, pero admitido en cuanto modalidad existente, y que
consiste en que la tarea del control constitucional se adjudica a un órgano político ,
clásicamente al Parlamento.
Ahora bien, estos tres modelos surgidos en el siglo XIX, tanto en Estados
Unidos, como en Europa, son los que más se han desarrollado y han
alcanzado mayor influencia. Los modelos antes señalados, son los que por
comodidad podemos llamar originarios, pues nacieron con una relativa autonomía,
fruto de especiales circunstancias. Al lado de los originarios existen los derivados,
que son los que partiendo de éstos, han ido más lejos y han creado una nueva
realidad. Entre estos derivados tenemos el Mixto y el Modelo Dual o Paralelo.
EL MODELO DUAL O PARALELO
Puede llamársele indistintamente, es aquel que se presenta cuando en un
mismo país, en un mismo ordenamiento jurídico, coexisten el Modelo Americano y el
Modelo Europeo, pero sin mezclarse, deformarse ni desnaturalizarse.
EL MODELO PERUANO
Tiene su partida de nacimiento en la Constitución de 1979, reiterada en la
vigente Carta de 1993. La actual Constitución mantiene en sustancia el modelo
Dual o Paralelo, esto es tanto el Difuso o norteamericano, como el Concentrado o
Europeo, con las siguientes variantes que no alteran su esencia:
Las Acciones de Hábeas Corpus, Acción de Amparo, Acción de
Cumplimiento, Acción de Hábeas Data y Acción Popular, corresponden
39
conocer en su inicio al Poder Judicial, con sujeción a normas procesales que regulan
su ejercicio (Modelo Difuso).
Adopta el nombre de Tribunal Constitucional, más técnico en opinión del Dr.
Domingo GARCIA BELAUNDE, (Modelo Concentrado). Sus resoluciones no operan
en casación, sino en fallo definitivo para conocer los instrumentos protectores que
ahora son más: Hábeas Corpus y Amparo, y adicionalmente, el Hábeas Data y la
Acción de Cumplimiento, pero sólo para las sentencias denegatorias que se
dan en tales acciones, el resto se mantienen en sede judicial. Resuelve en exclusiva
los conflictos de competencia o función que tengan o se produzcan en los Órganos
del Estado que señala la ley.
NECESIDAD DE UN CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Nadie pone en duda que las normas reguladoras de los Procesos
Constitucionales deben ser estudiadas con independencia de las normas sustantivas;
sin embargo, décadas atrás, los estudios de los procesos constitucionales eran
asumidos por los constitucionalistas con evidentes deficiencias de técnica procesal.
En la actualidad, no obstante el reclamo de que su estudio requiere una
perspectiva estrictamente procesal como lo viene propugnando hace ya buen
tiempo Jesús GONZALEZ PEREZ, esta disciplina viene, por lo general, siendo
diseñada por los propios constitucionalistas y quizás el fermento del tiempo ha
podido vadear una serie de dudas y hoy se podría con vigorosa firmeza proclamar
que el Derecho Procesal Constitucional tiene ya un sitial en el conocimiento de las
demás ramas del Derecho Procesal.
Un breve planteamiento demasiado esquemático confirma la existencia de
esta rama procesal cuando se observa que, frente al Código Civil (código sustantivo)
le corresponde su respectivo Código Procesal Civil (código adjetivo), ocurre con igual
fuerza de estudio las disciplinas jurídicas específicas: el Derecho Civil y el
Derecho Procesal Civil. Lo propio ocurre con el Código Penal cuyas disciplinas
académicas llamadas a estudiarlo son el Derecho Penal y el Derecho Procesal
Penal. En realidad podemos afirmar que, en términos del episteme jurídico, las
40
normas jurídicas sean sustantivas o procesales del derecho civil o penal o de
cualquier otra norma "sustantiva", son simplemente eso: normas de conductas,
mandatos, imputaciones que prescriben algo; en cambio, la ciencia jurídica
correspondiente en cada materia, estudia y describe dichas normas, como objeto de
estudio.
Esta descripción también es aplicable al Derecho Constitucional y al Derecho
Procesal Constitucional, en términos de disciplinas científicas. El primero estudia a
la Constitución, sea en su lectura del texto formal o material o todo lo que
ontológicamente se presente como fenómeno constitucional, esté o no normado.
En la realidad, sumado al texto o código fundamental, existe una suerte de
Código Procesal Constitucional que se refleja dispersamente en una serie de
instituciones procesales tendientes a hacer prevalecer la "parte sustantiva" de aquel
Código Constitucional. En definitiva, se trata de que un virtual Código Procesal
Constitucional regule los procesos constitucionales que se reflejan en las diversas
"Garantías Constitucionales" y, por tanto, traten de afirmar - pues he ahí la ratio legis
de dichas normas procesales - la defensa de la Constitución a través de los
diversos mecanismos procesales que establezca la propia normatividad
constitucional. A este tipo de instituciones de naturaleza procesal constitucional,
distintas a las otras normas, le asiste la respectiva disciplina llamada a cubrir su
estudio: el Derecho Procesal Constitucional.
El Artículo 200º, in fine de la Constitución Política del Perú de 1993, prescribe:
"Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la
declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas"; empero, ha
transcurrido a la fecha más de seis años y el Congreso no ha cumplido con
este mandato, incurriendo en una grave omisión constitucional.
En este marco situacional es que se erige la gravitante personalidad de
Domingo GARCIA BELAUNDE quien, a la sazón y sin disputa alguna, es el máximo
representante del movimiento constitucional peruano y uno de los más grandes
interlocutores del pensamiento jurídico- constitucional latinoamericano entrelazado
con Europa y Estados Unidos. Por lo demás GARCIA BELAUNDE presidió la
41
comisión que elaboró un anteproyecto de Código Procesal Constitucional, cuya
norma procesal enriquecerá el objeto de estudio de nuestra novísima
disciplina, el Derecho Procesal Constitucional Peruano.
El debate en el Congreso de la República
Como se ha mencionado, el 15 de diciembre del 2003, el anteproyecto
de Código Procesal Constitucional fue presentado como proyecto de ley por un
grupo multipartidario de congresistas integrantes de la Comisión de Justicia y
Derechos Humanos del Congreso de la República. Con anterioridad, se habían
presentado varios proyectos de ley por parte de diversos congresistas y del
propio Poder Ejecutivo, que proponían reformas puntuales a los procesos
constitucionales pero que, ciertamente, carecían de una visión de conjunto. Dicho
proyecto contó con los dictámenes favorables de la Comisión de Constitución
y Reglamento, y de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, las cuales
introdujeron contadas modificaciones. El dictamen que propuso mayores
cambios fue el elaborado por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos,
los cuales en su mayoría no fueron acogidos en la versión final del Código.
Además, a través del Oficio Nº 182-2004-CCYR-CR de 18 de febrero del 2004,
la Comisión de Constitución y Reglamento solicitó la opinión del Tribunal
Constitucional. Su Presidente remitió el Oficio Nº 012-2004-P/TC manifestando
que debía aprobarse la referida iniciativa y a la vez propuso algunos cambios
puntuales.
El 6 de mayo del 2004, el Pleno del Congreso inició su discusión y aprobó
el proyecto por 72 votos a favor, ninguno en contra y una abstención, inició su
discusión y el 28 del mismo mes fue promulgado por el Presidente de la República.
El 31 de mayo se publicó en el diario oficial la Ley 28237, que aprobó el
primer Código Procesal Constitucional peruano.
Los dos cambios sustanciales que sufrió el anteproyecto en el Congreso de la
República fueron a los artículos 15 y 22, que regulan las medidas cautelares y las
medidas coercitivas. Asimismo, la Comisión de Constitución agregó el artículo
63, que regula la ejecución anticipada en el proceso de Hábeas Data, y que
42
inicialmente no había sido previsto en el anteproyecto.
Como se ha indicado, la Comisión de Constitución y Reglamento introdujo
un párrafo al artículo 15, estableciendo un procedimiento especial tratándose de
medidas cautelares contra actos administrativos municipales y regionales. Es decir,
el Código cuenta con dos procedimientos en materia cautelar: uno general, para todo
tipo de acto lesivo y uno especial, aplicable exclusivamente cuando se trate de
actos administrativos municipales y regionales. Se trata de un cambio
manifiestamente injustificado y que generará problemas a los justiciables. De otro
lado, la versión final del artículo 22 elimina la medida coercitiva de prisión
incorporada por el anteproyecto, que debilita la ejecución de las sentencias.
Título Preliminar
El Código incorpora diversas novedades en la regulación de los procesos
constitucionales, con la finalidad de modernizarlos y dotarlos de una mayor eficacia.
En ese sentido, examinaré algunas de las instituciones desarrolladas, comenzando
por las que aparecen en el Título Preliminar.
Los principios procesales en el Código
El principio de dirección judicial del proceso se enmarca como la
expresión más evidente de una concepción publicista del proceso. Esto es, la
consideración de que éste tiene por finalidad permitir que el Estado imponga la
vigencia del sistema jurídico que ha propuesto y no, como se consideró en el siglo
XIX, un medio para que los particulares discutan sus derechos privados.
El principio de economía procesal, que intenta enfrentar no sólo el tema de
los costos, sino también de la duración y de la cantidad de actos que deben
realizarse en un proceso. Probablemente, sus expresiones más importantes
sean la economía de tiempo y de esfuerzo.
El principio de socialización del proceso probablemente sea uno de los
más trascendentes del proceso civil, y tal vez sea el menos usado hasta la fecha por
43
el juez peruano. Sin embargo, se guarda la esperanza de que en sede constitucional
el empleo de la norma sea mayor. Lo que ésta regula es la facultad concedida al
Juez de intervenir en el proceso, a fin de evitar las naturales desigualdades en que
concurren los litigantes. Precisamente en la tónica de un proceso adscrito a una
tendencia publicista, se regula también el principio de impulso oficioso, esto es, el
deber procesal que tiene el juez del proceso constitucional de conducirlo a su
conclusión, más allá del eventual desinterés del sujeto en su resultado.
De una manera más genérica a las usadas en algunos procesos
constitucionales presentes en la legislación comparada, se regula el llamado
principio de elasticidad, según el cual las formalidades previstas para los actos
procesales, deben ser exigidas atendiendo a la función que éstas cumplen en el
proceso y en la obtención de su resultado, a criterio del juez.
SU ESTRUCTURA NORMATIVA
En cuanto a su estructura, el código cuenta con un Título Preliminar y trece
títulos, compuesto por 121 artículos, siete disposiciones finales y dos transitorias. En
el Título Preliminar se fijan algunos principios y criterios generales, existiendo un
título que reúne disposiciones generales comunes para los procesos de hábeas
corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; y otro título para las disposiciones
generales comunes a los procesos de inconstitucionalidad y acción popular. Sin
perjuicio de ello, existen títulos específicos para la regulación detallada de cada uno
de estos procesos, así como para el proceso “competencial”.
Estructura de Código Procesal Constitucional.
Título Preliminar.
Título I: Disposiciones Generales de los procesos de hábeas corpus,
amparo, hábeas data y cumplimiento.
Título II: Proceso de Hábeas Corpus. Título III: Proceso de Amparo.
Título IV: Proceso de Hábeas Data. Título V: Proceso de cumplimiento.
Título VI: Disposiciones generales de los procesos de acción popular e
44
inconstitucionalidad.
Título VII: Proceso de acción popular.
Título VIII: Proceso de inconstitucionalidad. Título IX: Proceso competencial.
Título X: Jurisdicción Internacional.
Título XI: Disposiciones Generales aplicables a los procedimientos ante
el tribunal constitucional.
Título XII: Disposiciones Finales.
Título XIII: Disposiciones Transitorias y Derogatorias.
45
RESUMEN
El Derecho Procesal Constitucional presenta una gran variedad de
aplicaciones, que diferencia claramente entre esta rama del derecho y otras. Por
cierto, no cabe decir cuál de ellas es mejor. En el fondo, todas surgen de una
determinada coyuntura histórica, y hay que tener siempre presente cuál es su
trayectoria y sus transformaciones. Así, por ejemplo, en el caso de Argentina,
tenemos un modelo americano con variantes. México es también ejemplo del modelo
americano, pero con la reforma de 1994 se convierte en modelo mixto, en donde
se fusionan las dos vertientes clásicas. Colombia, con la reforma de 1991 introdujo
el modelo concentrado en coexistencia pacífica con el “difuso” que lo hace un
modelo mixto; Venezuela es desde el siglo pasado un modelo mixto, y el Perú
empezó afiliándose al modelo americano en 1936, y a partir de 1979, representa el
modelo dual o paralelo.
46
AUTOEVALUACION
El derecho procesal constitucional tiene por objeto el estudio sistemático de los
principios y las normas jurídicas de carácter procesal y de rango constitucional, que
regulan los procesos constitucionales para resolver y dirimir las controversias y las
cuestiones constitucionales……………………………….. ( )
El significado de control difuso es el de una facultad constitucional concedida a los
órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las
normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra
norma de rango inferior……………………………….. ( )
El código cuenta con un Título Preliminar y trece títulos, compuesto por 121 artículos,
siete disposiciones finales y dos transitorias. En el Título Preliminar se fijan algunos
principios y criterios generales, existiendo un título que reúne disposiciones
generales comunes para los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y
cumplimiento; y otro título para las disposiciones generales comunes a los procesos
de inconstitucionalidad y acción popular……….. ( )
Garantía Constitucional es un proceso instituido por la misma Constitución
de un Estado cuya finalidad es defender la efectiva vigencia de los derechos
fundamentales que este texto reconoce o protege, haciendo efectiva la estructura
jerárquica normativa establecida. En la doctrina constitucional actual tiende a
utilizarse la expresión Proceso Constitucional……………………..( )
Conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y termina la
relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás
personas que en ella intervienen:______________________________________
47
SOLUCIONARIO DE LA AUTOEVALUACION
1. V
2. V
3. V
4. V
5. EL PROCESO
48
Referencias Bibliográficas:
ABAD, S. (2004). Derecho Procesal Constitucional. Lima, Ed. Gaceta Jurídica.
ABAD, S. (2004). El Proceso Constitucional de Amparo. Lima, Ed. Gaceta
Jurídica.
CARRUITERO, F. (2004). Código Procesal Constitucional. Lima,
Ediciones Jurídicas.
DIARIO OFICIAL El Peruano. (2001). Compendio de Legislación
Constitucional. Lima, Editora Perú.
PIZARRO, M. (2003). Jurisprudencia Constitucional de Hábeas Corpus. Lima,
Ed. Grijley. El Hábeas data y su desarrollo en el Perú.
Eguiguren P., Francisco J. Editorial: Red Ius et Praxis.
Ubicación: Chile. Fecha de publicación: 2005. En:
site.ebrary.com/lib/bibliocauladechsp/docDetail.action
SAGÜÉS, N. (1992).Derecho Procesal Constitucional. Buenos Aires, 3ra ed. 4
tomos, Ed. ASTREA.
49
SEGUNDA UNIDAD
PROCESOS
CONSTITUCIONALES
50
El contenido de la primera Unidad de aprendizaje ha sido tomado de:
ABAD, S. (2004). Derecho Procesal Constitucional. Lima, Ed. Gaceta Jurídica.
ABAD, S. (2004). El Proceso Constitucional de Amparo. Lima, Ed. Gaceta
Jurídica.
CARRUITERO, F. (2004). Código Procesal Constitucional. Lima,
Ediciones Jurídicas.
DIARIO OFICIAL El Peruano. (2001). Compendio de Legislación
Constitucional. Lima, Editora Perú.
PIZARRO, M. (2003). Jurisprudencia Constitucional de Hábeas Corpus. Lima,
Ed. Grijley. El Hábeas data y su desarrollo en el Perú.
Eguiguren P., Francisco J. Editorial: Red Ius et Praxis.
Ubicación: Chile. Fecha de publicación: 2005. En:
site.ebrary.com/lib/bibliocauladechsp/docDetail.action
SAGÜÉS, N. (1992).Derecho Procesal Constitucional. Buenos Aires, 3ra ed. 4
tomos, Ed. ASTREA.
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Código Procesal Constitucional
El Habeas Corpus – Magnitud y Protección Legal
1. Introducción:
Posterior a lo tratado capítulos previos, tomamos el camino relevante de
nuestro trabajo – en cuanto se refiere al marco jurídico –, y nos avocaremos al
tratamiento del Proceso de Habeas Corpus, desde el punto de vista del CPC.
Pretenderemos entonces, valorar el tratamiento normativo y los aspectos novedosos
que sobre el Procesos Constitucional del Habeas Corpus ha introducido el Código
51
(Ley Nº 28237) y ello a partir de la interpretación, el contenido y límites de las
principales disposiciones que lo regulan en este nuevo Corpus Normativo.
Desarrollar el propósito antes señalado, impone reconocer que la
consagración y el reconocimiento constitucionales del conjunto de derechos y
libertades propios del ser humanos, resultarían insuficientes si no existiesen
instrumentos adecuados para una rápida y eficaz tutela que garantice la vida y la
libertad de los ciudadanos, lo que supone la articulación de técnicas jurídicas que
posibiliten la salvaguarda de los derechos fundamentales frente a los particulares,
así como frente a los poderes públicos.
Una de estas técnicas de protección de los derechos del hombre,
específicamente del Derecho a la Libertad Personal, es el instituto del Habeas
Corpus, configurado históricamente como un sistema particularmente idóneo para
resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del
orden público.
El Habeas Corpus, es actualmente la principal institución destinada a
proteger la Libertad Personal contra las detenciones arbitrarias o ilegales, tal como
lo reconocen los tratados internacionales de derecho humanos. Este proceso tiene
por objetivo impetrar el amparo urgente al ejercicio del derecho a la libertad
garantizado por la constitución, así como de aquellos derechos fundamentales
conexos, verbi gratia, los derechos a la integridad física y psicológica, a la
inviolabilidad de domicilio entre otros.
2. Derechos Protegidos por el Habeas Corpus en el CPC:
Al respecto enunciamos lo señalado por el Dr. Javier AGUIRRE
CHUMBIMUNI Ex Profesor de Derecho Penal en la PUCP Agente Titular del Estado
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos quien expone: «Se
mantiene el carácter enunciativo, es decir, abierto de la lista de derechos que se
entienden comprendidos en la libertad individual. Siendo esto así, para entender
incluido un caso no referido en la relación, conforme lo señala el Código en el Título
Preliminar, será necesario realizar una interpretación conforme a las normas
52
internas, sino también a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los
Tratados sobre Derechos Humanos, así como las decisiones adoptadas por los
tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de
los que el Perú es parte.
Respecto a la Ley siguen manteniéndose en gran parte los supuestos,
centrados básicamente en los casos de detención arbitraria y de afectación de la
integridad física. Se han excluido sin embargo algunas situaciones, como el derecho
a guardar reserva sobre convicciones, el derecho a la libertad de conciencia y de
creencias, y el derecho a no ser secuestrado. Al respecto consideramos que,
atendiendo al carácter enunciativo de la relación, es posible aún incluirlos en el
ámbito de Protección del Habeas Corpus. Asimismo, respecto a la prohibición de
la detención por deudas, se ha eliminado la excepción referida a las
obligaciones alimentarias. Por otro lado, se ha especificado el Derecho a la
Excarcelación de un procesado cuya libertad sea declarada por el Juez, derecho
que también se ha extendido al supuesto del condenado.
Se ha incluido además como nuevos supuestos: el derecho a
decidir voluntariamente el prestar el servicio militar; el derecho a no ser privado del
documento nacional de identidad; el derecho a no ser objeto de una
desaparición forzada. Sin embargo, dentro de las novedades que nos presenta la
norma consideramos de gran trascendencia la inclusión del supuesto contenido en
el numeral 17) del artículo 25° del Código, el que consagra un derecho del detenido
o el recluso a un tratamiento razonable y proporcional respecto de las formas y
condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. En efecto, se
observa un gran avance de nuestra legislación el dirigir el ámbito de protección que
otorga el hábeas corpus, aplicando garantías de racionalidad en un contexto donde
la restricción a la libertad individual del individuo ya ha sido dispuesta por una orden
jurisdiccional, más aún en una realidad penitenciaria como la peruana”.
Por su lado el Dr. Francisco AGUIGUREN PRAELI, agrega que: «La
Constitución Peruana señala que el Habeas Corpus protege la Libertad Individual
y los Derechos Constitucionales Conexos, con ello, creemos que, en rigor debería
referirse a la libertad y seguridad personales. El Art. 25º del Código sigue el mismo
53
criterio establecido en la Ley Nº 23 506, en el sentido que contiene una
enumeración extensa y enunciativa (no taxativa) de los principales derechos
protegidos por medio de este Proceso Constitucional. Así, se mencionan su
procedencia frente a detenciones arbitrarias, es decir, cuando estas se realizan sin
que medie mandato judicial escrito y motivado o flagrante delito; cuando el detenido
es arbitrariamente incomunicado o privado del derecho a ser asistido por un
abogado defensor desde el momento de la citación o detención policial; cuando se
impide el libre tránsito o una persona es expatriada o deparada del lugar de su
residencia, sin que medie mandato judicial, o es objeto de vigilancia domiciliaria o
seguimiento policial injustificado, etc.
Continua el citado maestro: Pero el Código introduce como novedad la
mención expresa (o mejor formulación) de la protección del Habeas Corpus
respecto a algunos otros derechos, tales como la integridad personal y el derecho a
no ser sometido a torturas o tratos inhumanos, a no ser forzado o prestar juramento
o declarar reconociendo la propia culpabilidad (autoinculpación o autoincriminación)
o la del cónyuge o parientes; a decidir voluntariamente sobre la prestación del
servicio militar; a no ser objeto de desaparición forzada; a no ser privado del
Documento Nacional de Identidad y a obtener el pasaporte; el derecho del detenido
o recluso de recibir un trato razonable y proporcionado respecto a las condiciones en
que cumple mandato de detención.
Adicionalmente, se aprecia como cambio importante que el Derecho a la
Inviolabilidad de Domicilio pasa a ser protegido por el Habeas Corpus y ya no por
el Amparo, mientras que los derechos a la libertad de conciencia y a aguardar
reserva sobre sus convicciones o creencias de cualquier índole, reciben ahora tutela
del Amparo y ya no del Habeas Corpus», en los siguientes sub elementos tutelares:
2.1. Protección y Amparo a la Libertad Individual.
2.2. Protección Contra Actos u Omisiones que Vulneren los
Derechos Constitucionales.
2.3. Protección Procedente Contra Autoridades, Funcionarios y
Personas Particulares.
Texto procesal constitucional
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  • 1. I TEXTO UNIVERSITARIO Compilado de Derecho Civil de Personas Daniel Alcides Rojas Henriquez Código:…………….. Compilador Chimbote, Perú
  • 2. II DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Serie UTEX Primera Edición 2015 Daniel Alcides Rojas Henriquez De esta edición Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote Jr. Leoncio Prado N° 443 Chimbote, Ancash – Perú Telf.: (043) 327846. Texto digital Decreto Legislativo 822 – Ley sobre el Derecho de Autor Artículo 43º.- Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor: a) La reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos o de breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro.
  • 3. III INDICE PRESENTACION………………………………………………………………………………... VI I UNIDAD DE APRENDIZAJE: PRINCIPIOS Y DOCTRINA DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 1. Derecho sustantivo y adjetivo en la técnica constitucional…………………… 2 2. Teoría procesal y proceso constitucional…………………………..………….… 5 3. El Derecho Procesal constitucional y su objeto de estudio.…………………….18 4. Derecho Procesal constitucional y el control de la constitucionalidad en el Perú………………………………………………………………………………….. 27 5. El Código Procesal Constitucional peruano y su estructura normativa……... 35 II UNIDAD DE APRENDIZAJE – PROCESOS CONSTITUCIONALES 1. Proceso de Hábeas Corpus………………………………………………........... 48 2. Proceso de Amparo………........................................................................... 103 3. Proceso Hábeas Data y Cumplimiento.……………………………………..... 118 4. Proceso de acción popular………………...………………………………….... 129 5. Proceso de inconstitucionalidad y conflicto de competencia……………..… 136
  • 4. IV III UNIDAD DE APRENDIZAJE – CASUÍSTICA Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL 1. Formación del expediente constitucional…………………………….............. 157 2. Análisis técnico jurídico del expediente constitucional................................. 164 3. Análisis técnico jurídico de las pretensiones en conflicto……..…………..... 170 4. La sentencia: Instrumento analítico sintético de la actividad procesal…….. 178 5. La jurisprudencia del T.C. Realizador y recreador del Derecho Constitucional…………………………………………………….…………....… 182
  • 5. V PRESENTACIÓN DEL DOCENTE El docente, Daniel Alcides Rojas Henríquez, es abogado de profesión y docente del curso de Derecho Civil II: Acto Jurídico. El curso a desarrollar es uno de formación básica, teórico – práctico. Tiene como propósito desarrollar una visión amplia y detallada de la teoría o doctrina general del acto jurídico y de sus principales instituciones que lo componen, su legislación y su tratamiento en el ámbito jurisprudencial. La Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote, a través del presente curso, tiene como objetivo principal, junto a mi persona, formar profesionales en el derecho con una visión amplia y específica sobre las diversas figuras e instituciones jurídicas que intervienen en el acto jurídico. Asimismo, lograr competencias en los futuros abogados para un mejor desempeño en el asesoramiento en una determinada relación jurídica patrimonial y/o extrapatrimonial entre privados o de estos con las entidades públicas. Este curso se presenta de forma comprensible, ágil y dinámica, simplificando los conceptos que en algunos casos podrían resultar complejos para los alumnos; persigue que el alumno desarrolle su iniciativa en el proceso de auto aprendizaje. Sabiendo que el conocimiento del derecho en general, y del acto jurídico en particular, es inmenso y complejo, humildemente espero haber desarrollado en el presente texto, los elementos necesarios y más importantes para la comprensión de la teoría del acto jurídico y sus instituciones; esperando además que se convierta en punto de partida para aquellos quienes decidan enrumbarse en el estudio de este fascinante curso. El Docente
  • 6. VI PRESENTACIÓN ESTIMADOS ESTUDIANTES: El Derecho Procesal Constitucional es una disciplina jurídica que forma parte del Derecho Procesal en general, encargada de cultivar y estudiar los conocimientos teóricos y prácticos para la debida comprensión, interpretación y aplicación de las normas procesales constitucionales destinadas a regular el inicio, desarrollo y culminación de los procesos constitucionales. En consecuencia, estudia los procesos constitucionales en una doble vertiente: en su enfoque teórico y en su concreción práctica. A ello se suma una dimensión axiológica que envuelve el thelos finalista al que persigue: afirmar los valores constitucionales que encarna la norma constitucional. Nuestra asignatura, se convierte así, en una vertiente disciplinaria fundamental, no sólo por la filosofía que entraña para el perfil del abogado en general; y del magistrado y funcionario público en especial, sino porque a partir de una cosmovisión jurídica singular de la regia normatividad que entra en juego en el sistema jurídico, los procesos constitucionales se constituyen en el instrumento idóneo para afirmar la Supremacía y la Defensa de la Constitución. El curso se desarrolla en 4 unidades, la primera trataremos sobre Los principios y doctrinas del Derecho Procesal Constitucional; en la segunda unidad se abordara sobre los Procesos constitucionales; en la tercera La casuística y jurisprudencia constitucional. Daniel A. Rojas Henríquez
  • 8. 1 PRIMERA UNIDAD PRINCIPIOS Y DOCTRINA DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
  • 9. 2 El contenido de la primera Unidad de aprendizaje ha sido tomado de: ABAD, S. (2004). Derecho Procesal Constitucional. Lima, Ed. Gaceta Jurídica. ABAD, S. (2004). El Proceso Constitucional de Amparo. Lima, Ed. Gaceta Jurídica. CARRUITERO, F. (2004). Código Procesal Constitucional. Lima, Ediciones Jurídicas. DIARIO OFICIAL El Peruano. (2001). Compendio de Legislación Constitucional. Lima, Editora Perú. PIZARRO, M. (2003). Jurisprudencia Constitucional de Hábeas Corpus. Lima, Ed. Grijley. El Hábeas data y su desarrollo en el Perú. Eguiguren P., Francisco J. Editorial: Red Ius et Praxis. Ubicación: Chile. Fecha de publicación: 2005. En: site.ebrary.com/lib/bibliocauladechsp/docDetail.action SAGÜÉS, N. (1992).Derecho Procesal Constitucional. Buenos Aires, 3ra ed. 4 tomos, Ed. ASTREA. DERECHO SUSTANTIVO Y ADJETIVO EN LA TÉCNICA CONSTITUCIONAL CONCEPTOS DE DERECHO SUSTANTIVO Y ADJETIVO: “El fenómeno jurídico, en sí único, se presenta bajo un doble aspecto: como regla general de conducta humana (norma de comportamiento), y como poder de desenvolver la actividad humana en los límites señalados por la regla o por ésta no excluidos (facultad de comportamiento). A estos dos fenómenos responde la división del completo campo jurídico en dos grandes ramas: Derecho objetivo (jus est norma agendi) y Derecho subjetivo (jus est facultas agendi). Derecho objetivo y Derecho subjetivo no son dos diversas entidades en oposición: son aspectos de un concepto
  • 10. 3 único, más que figuras o formulaciones diversas. “Constituyen el llamado Derecho material, sustantivo, determinador o sustancial, las normas jurídicas que tienen una finalidad propia y subsistente por sí, fijando la regla de conducta, señalando las facultades y deberes de cada cual”. “Integran el Derecho adjetivo, sancionador, formal, instrumental, de garantía o Derecho para el Derecho, las normas jurídicas que tienen una existencia dependiente y subordinada, pues sólo se proponen facilitar los medios para que se cumpla la regla establecida, garantizando el respeto de las facultades y deberes atribuidos por el Derecho sustantivo. Este derecho procesal, a diferencia del material, no encuentra su fin en sí, sino fuera; estando coordinado al material, como el medio al fin, tiene una función instrumental, y desde el punto de vista lógico constituye una figura secundaria en cuanto es dispuesto para la tutela de otro, que es primario y del cual es necesario complemento”. “Puntualizando la función del Derecho procesal –y afirmando la sustantividad de esta disciplina jurídica– se pone de relieve que ciertamente es un instrumento, pero no del derecho material, sino de otras finalidades superiores a las que el propio ordenamiento jurídico material está igualmente subordinado. Jurídicamente la sustantividad de la actividad procesal, hace que las normas a ellas referentes sean sustantivas también. Ley adjetiva: “La que regula la aplicación de otra, llamada sustantiva, limitada por lo común a exponer el precepto. La ley adjetiva por excelencia es la procesal, que da vida a la norma no cumplida voluntariamente por el obligado o que restablece el derecho desconocido por otro. (…). Ley sustantiva: “La que concede un derecho o impone una obligación; la que permite o prohíbe ciertos actos; la reguladora de las instituciones jurídicas. Se contrapone a la ley adjetiva que establece los medios para efectividad y garantía de las relaciones y normas de fondo” Derecho objetivo: “conjunto de normas que integran los códigos; y que necesariamente se dirige a los valores u objetos tutelados por la ley, en cuya
  • 11. 4 salvaguardia se interesa el hombre. Tal conjunto de normas imperativo-atributivas otorgan facultades al mismo tiempo que imponen los deberes correlativos, pero siempre dentro de una esfera determinada” Derecho subjetivo: “Es la facultad que tiene el sujeto activo de exigir el cumplimiento de la norma jurídica; es decir, el precepto atribuye su contenido a un titular denominado “derecho-habiente” quien tiene el reconocimiento suficiente para obtener del obligado la satisfacción que corre a cargo del último” Derecho procesal: “conjunto de las normas jurídicas que disciplinan la actividad jurisdiccional del Estado. Derecho subjetivo: “es la posibilidad, atribuida a una persona por una norma jurídica, de hacer o de omitir lícitamente algo”. “Los conceptos de derecho objetivo y Derecho subjetivo son correlativos. Esto significa que no puede haber derecho objetivo que no conceda derechos subjetivos, ni derechos subjetivos que no deriven de una norma. Derecho, en sentido objetivo, es, pues, la norma que atribuye a un sujeto la posibilidad de hacer o de omitir lícitamente algo; derecho subjetivo es, en cambio, la posibilidad de observar una conducta cuya realización necesariamente ostenta el signo positivo de licitud. Lo anterior no significa que el derecho en sentido objetivo preceda al subjetivo. No se trata de prioridad en el orden temporal, sino de simple correlación, en el sentido lógico de este vocablo”. Derecho sustantivo: “También denominado de fondo, es el conjunto de normas jurídicas de diverso linaje que establece los derechos y obligaciones de las personas” Derecho procesal: “conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo; y su estudio comprende: 1º La organización del Poder Judicial. 2º La determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran. 3º Las normas que regulan la actuación del juez y las partes en la substanciación del proceso” Derecho procesal: “Conjunto de normas del derecho positivo relativas a la jurisdicción y a los elementos personales, reales y formales que concurren a su ejercicio”. Normas procesales: “regulan el desarrollo de la actividad necesaria para
  • 12. 5 alcanzar los fines del proceso, o sea la obtención del pronunciamiento jurisdiccional que decide el conflicto jurídico y, en su caso su ejecución forzosa”. “Palacio adjudica a las normas procesales conceptualizar los órganos, la competencia y las facultades y deberes; la actuación de dichos órganos, de las partes y de sus auxiliares; los requisitos y el orden de los actos procesales; la conducta del órgano judicial al dictar sentencia”. “Puede sostenerse válidamente que la norma procesal lo que hace, en definitiva, es regular, disciplinar o guiar una actividad que lleva al juicio». Es «la regulación de lo que se debe hacer, lo que se puede hacer y lo que no se puede hacer en el proceso”. Por todo lo expuesto, se puede decir que: El derecho sustantivo es el que se encuentra contenido en normas de contenido sustantivo, como el Código Civil, la Constitución Política Del Perú o el Código Penal, entre otras. Para algunos tratadistas el derecho sustantivo establece derechos u obligaciones o establece sanciones como en el caso de las normas contenidas en el Código Penal. Algunos tratadistas denominan a los Códigos mencionados como Códigos sustantivos. Efectivamente, si quisiéramos ubicar y enumerar los derechos sustantivos de orden constitucional, tendríamos que recurrir a nuestra Constitución Política de 1993, pues es ésta la que los contiene en todo su cuerpo normativo. El derecho adjetivo es el que se encuentra contenido en normas de contenido procesal, por ejemplo en el Código de Procedimientos Penales, en el Código Procesal Civil, la Ley del Procedimiento Administrativo General, el Código Procesal Constitucional, entre otras. El derecho adjetivo establece y regula procedimientos. Algunos tratadistas denominan Códigos adjetivos a los Códigos mencionados, con lo cual otros no están de acuerdo. La Constitución Política de 1993, en su artículo 200º regula los instrumentos procesales que serán desarrollados por el Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 28237 publicado el 31 de mayo del 2004.
  • 13. 6 TEORIA PROCESAL Y PROCESO CONSTITUCIONAL TEORÍA GENERAL DEL PROCESO La Teoría General del Proceso es una parte muy importante del derecho ya que esta realiza estudios técnicos jurídicos que tienen una estrecha relación con el derecho, en sentido general es el cómo funciona la administración de justicia. La necesidad del ser humano y de la sociedad en general es lo que ha logrado que se tenga una teoría acerca del proceso así mismo un Derecho Procesal ya que cada día la sociedad evoluciona a pasos agigantados y es por eso que se necesita tener cuerpos legales e instrumentos para poder llevar a cabo una buena administración e impartición de justicia. En lo que a continuación se plasma se ve distintas definiciones de Teoría General del Proceso así como también el concepto de Proceso y Derecho Procesal. Naturaleza jurídica. Si se reflexiona sobre qué es el proceso, se estará analizando su naturaleza jurídica. Couture señala que la naturaleza jurídica del proceso “consiste, ante todo, en determinar si este fenómeno forma parte de algunas de las figuras conocidas del derecho o si por el contrario constituye por sí solo una categoría especial”. TEORÍAS PRIVATISTAS El proceso como contrato El proceso tuvo su base histórica en el fenómeno conocido como la Litis contestatio, que originalmente era un acuerdo de voluntades. Después en la extraordinaria cognitio se conservó este mismo nombre, solo que ya no hay ningún
  • 14. 7 acuerdo entre las partes: la actora se limita a hacer una narración de sus pretensiones y la demandada a darles respuesta, ante el magistrado. Nada resulta más contrario a la naturaleza del proceso que la figura del contrato, ya que el proceso jurisdiccional no requiere de un acuerdo previo entre las partes para que pueda iniciarse y desarrollarse ante el juzgador. La obligación de las partes deriva del imperio mismo de la ley. Couture: expresa en su crítica, “sólo subvirtiendo la naturaleza de las cosas es posible ver en el proceso, situación coactiva, en la cual un litigante, el actor, conmina a su adversario, aun en contra de sus naturales deseos, a contestar sus reclamaciones, el fruto de un acuerdo de voluntades. El proceso como cuasi contrato Algunos autores sostuvieron que si la litis contestatio no era un contrato, puesto que ya no requería del acuerdo de voluntades de las partes, tampoco era un delito ni un cuasidelito, por exclusión concluyeron, es, un cuasi contrato. A esta argumentación se formulan básicamente 2 críticas: 1. Al recurrir a las fuentes de las obligaciones, toma en cuenta solo cuatro y olvida la quinta: la ley. 2. Consiste en que la figura del cuasi contrato es más ambigua y, por tanto, más vulnerable que la del contrato. Si el proceso no es un contrato, menos es “algo como un contrato”. TEORÍAS PUBLICISTAS El proceso como relación jurídica. En los procesos no penales, la relación jurídica se constituye con la demanda de la parte actora, la resolución del juzgador que la admite y el emplazamiento o llamamiento del demandado a juicio. En el proceso penal, la
  • 15. 8 relación jurídica se constituye con el inicio del ejercicio de la acción penal por parte del ministerio público (denominado “consignación”) y la resolución que dicte el juzgador para sujetar al inculpado a proceso (auto de formal prisión o sujeción a proceso). Dicha relación tiene un momento final, que consiste en su terminación, la cual se da normalmente por medio de la sentencia, o bien a través de algún otro medio anormal o extraordinario (desistimiento, allanamiento, transacción, caducidad, sobreseimiento, etcétera). Presupuestos procesales: Bülow dice que estos son “los requisitos de admisibilidad y condiciones previas para que se pueda constituir válidamente la relación procesal” Éstos conciernen a las condiciones que deben cumplir los sujetos procesales (la competencia e imparcialidad del juzgador, la capacidad procesal de las partes y la legitimación de sus representantes), el objeto del proceso (ausencia de litispendencia y cosa juzgada), la demanda y su notificación al demandado. El proceso como situación jurídica Para Goldschmidt el proceso no está constituido por una relación jurídica entre las partes y el juzgador, porque una vez que aquellas acuden al proceso, no puede hablarse de que existan verdaderos derechos y obligaciones, sino meras situaciones jurídicas. Goldschmidt dice que una situación jurídica es el “estado de una persona desde el punto de vista de una sentencia judicial que se espera con arreglo a las normas jurídicas”. Estas situaciones pueden ser expectativas de una sentencia favorable (dependen de un acto procesal anterior de la parte interesada) o perspectivas de una sentencia desfavorable (depende siempre de la omisión de tal acto procesal de la parte interesada). No obstante, es preciso reconocer que la teoría de Goldschmidt puso de manifiesto que, en relación con ciertos actos del proceso, las partes más que obligaciones, tienen cargas. Para este autor, la carga procesal consiste en “la necesidad de prevenir un perjuicio procesal y, en último término, una sentencia
  • 16. 9 desfavorable, mediante la realización de un acto procesal. Estas cargas son imperativos del propio interés. En eso se distinguen de los deberes, que siempre representan imperativos impuestos por el interés de un tercero o de la comunidad. TEORÍAS CONSIDERADAS POR ALCALÁ ZAMORA COMO MENORES El proceso como institución Jaime Guasp: entiende a la institución como “un complejo de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común objetiva, a la que figuran adheridas, sea ésa o no su finalidad específica, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad”. Esta concepción es criticada por 2 razones: 1. El concepto de institución es tan vago que incluye no sólo al proceso, sino a muchas figuras más. 2. No es exacto que la “idea común objetiva” del proceso sea “la actuación o denegación de la pretensión”. Briceño Sierra: “el proceso – afirma- es una manifestación institucional, porque las reglas públicas trascienden a las relaciones privadas y éstas revierten en aquellas indefinidamente a lo largo de la serie”. El proceso como entidad jurídica compleja. Para Gaetano Foschini, el proceso es una entidad jurídica compleja, caracterizada por la pluralidad de sus elementos estrechamente coordinados entre sí. Afirma que dicha pluralidad de elementos puede examinarse desde diferentes perspectivas: desde el punto de vista normativo, el proceso es una relación jurídica compleja; desde un punto de vista estático, el proceso es una situación jurídica compleja; y, por último, desde el punto de vista dinámico, el proceso es un acto jurídico complejo.
  • 17. 10 EL PROCESO CONCEPTO, OBJETO Y FINALIDAD Concepto. Conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen. Objeto. El objeto del proceso es el litigio planteado por las dos partes. Constituido tanto por la reclamación formulada por la parte actora o acusadora, como por la defensa o excepción hecha valer por la parte demandada o inculpada; en ambos casos son sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho. Finalidad. Dar solución al litigio planteado por las partes, a través de la sentencia que debe dictar el juzgador. DERECHO PROCESAL Definición Con la expresión derecho procesal – en su sentido objetivo- se suele designar al conjunto de normas y principios jurídicos que regulan tanto al proceso jurisdiccional como a la integración y competencia de los órganos del Estado que interviene en el mismo. Todas estas normas y principios son calificados como procésales, porque el objetivo primordial de su regulación es, de manera directa o indirecta, el proceso jurisdiccional. Si bien las reglas sobre la integración y competencia de los órganos del Estado que intervienen en el proceso parecerían referirse solamente a tales órganos, son las normas que determinan la organización y la competencia de estos sujetos procésales, en función fundamentalmente de su intervención en el proceso jurisdiccional. Definición del Derecho Procesal como Ciencia
  • 18. 11 La ciencia jurídica que en forma sistemática estudia los principios y normas referidos a la actividad judicial cumplida mediante el proceso por los órganos del estado y los demás intervenciones, para la efectiva realización del derecho sustantivo, organizando la magistratura con determinación de sus funciones para cada una de las categorías de sus integrantes, y especificando los presupuestos, modos y formas a observar en el trámite procesal Autonomía de la Ciencia del Derecho Procesal Entre las características del Derecho Procesal tenemos a la autonomía que la ciencia del derecho procesal posee respecto de las disciplinas que estudian las diversas ramas del derecho sustantivo. Si bien las normas del derecho procesal regulan uno de los medios o instrumentos de aplicación de las normas de derecho sustantivo, la ciencia que estudia las normas procésales tiene sus propios conceptos, teorías, principios e instituciones, distintos y autónomos de los que corresponden a las disciplinas que estudian las normas sustantivas. Esta autonomía no niega el carácter instrumental del derecho procesal en sentido objetivo, ni las características que las normas sustantivas impone a aquél ; simplemente afirma la especificidad propia de los métodos, objetos de conocimiento, conceptos teorías e instituciones de la ciencia del derecho procesal. Esta autonomía de la ciencia del derecho procesal es producto de un largo proceso de evolución de la doctrina procesal. Durante muchos años se consideró al estudio de las normas procésales como un simple complemento, como un apéndice del estudio de las normas sustantivas; e incluso, el propio nombre de esta fue variando, de acuerdo con el avance de este proceso evolutivo. Para el distinguido procesalista Alcalá- Zamora distingue procesos de esta evolución de autonomía y estos grandes periodos ó tendencias son las siguientes: 1. El período primitivo. 2. La escuela judicialista. 3. La tendencia de los prácticos ó práctica forense.
  • 19. 12 4. El procedimentalismo. 5. El procesalismo Científico. La corriente del procesalismo es la que ha venido a consolidar la autonomía de la ciencia del derecho procesal. DESLINDE DE ESTA CIENCIA FRENTE A OTRAS DISCIPLINAS AFINES Unidad o diversidad conceptual del derecho procesal Esta parte comprende las diversas disciplinas o ramas de la ciencia del derecho procesal que se ocupan, de manera específica, del estudio de las normas que regulan cada proceso en particular. En la gran división entre el derecho público y el privado, el procesal se ubica moderadamente, en el primero. En efecto se tiene por objeto la administración estatal de la justicia y la aplicación y vigencia del derecho, no puede ser privado, aun cuando resuelva los conflictos particulares, y, normalmente no funcione sino a solicitud de parte interesada en el proceso. Aunque exista diversas necesidades entre los individuos para resolver sus litigios, como por ejemplo los laboristas, los agraristas, todos estos reclaman un proceso especial con principios de oralidad, abreviación, simplificación de las formas, aumento de poderes del juez, etc. Los procesalistas consideran que aunque los referidos derechos sustanciales (como el penal, civil, etc.), exigen ciertas especialidades dentro del procedimiento, esto no vulnera la existencia de un derecho procesal independiente, autónomo y único. Por eso pese a que el derecho procesal conste de distintas ramas, no por ello deje de tener unidad.
  • 20. 13 FUENTES DEL DERECHO PROCESAL Existen fuentes históricas y fuentes formales pero las que en verdad interesan al derecho procesal ó a la teoría general del proceso son las fuentes formales ó de validez y son las siguientes: 1. La legislación. 2. La costumbre. 3. La jurisprudencia. 4. La doctrina. También sabemos que la única fuente de validez en nuestros derechos, es la legislación, aunque las otras no dejan de tener importancia. 1. La legislación Entendemos por legislación el conjunto de normas jurídicas dictadas por órganos especializados del Estado. Es decir, que además la ley comprende las normas superiores (Constitución) ó inferiores (decreto reglamentario) en la escala jerárquica, que tengan carácter general. La constitución es la fuente primaria del derecho procesal (como de las otras ramas jurídicas). En ella se establece la organización de los tribunales del país, generalmente, también, la forma de designación y condiciones de los magistrados que los integran. En la Constitución se estatuyen, a veces de manera expresa, ciertos principios fundamentales del proceso, y en ocasiones se los encuentra de modo tácito, en lo que la doctrina designaba con el nombre de “principios constitucionales del proceso”. Inclusive se incluyen en ellos algunas formas de proceso, tales como el de inconstitucionalidad, el amparo, el contencioso administrativo, etc., a los cuales se les denomina procesos constitucionales.
  • 21. 14 2. La costumbre: Ha constituido, especialmente en el pasado y aún hoy en ciertas ramas del derecho, una fuente importante. En materia procesal sobre todo en el procedimiento de los tribunales, existen múltiples usos y costumbres que actúan como normas jurídicas. En realidad, todos los que participan en el proceso (jueces, funcionarios, partes, etc), se atienen a diversos uso y costumbres forenses. Pero, pese a su cumplimiento, ellos no son obligatorios y su apartamiento no da lugar a reclamación alguna. 3. La jurisprudencia: Es el conjunto de decisiones judiciales, que, como sabemos, son las que dictan los tribunales aplicando la ley, los litigios planteados ante ellos por las partes en virtud de las pretensiones deducidas por estas. En sentido más restringido se habla de jurisprudencia refiriéndose a las decisiones judiciales sobre un mismo caso y concordantes. 4. La doctrina: Constituye fuente del derecho en los modernos Estados, su autoridad es fundamental, dependiendo de la mayor o menor categoría del jurisconsulto que opine y de la mayor o menor cantidad de pareceres en un mismo sentido. Resulta de fundamental interés realzar el importante papel que la doctrina procesal ha tenido en el desarrollo del derecho positivo y la jurisprudencia. La principal función de la doctrina es la sistematización, actuando como nexo entre la regla general y abstracta y el caso concreto, inclusive la doctrina realiza una importante labor preparando anteproyectos de leyes procésales y aun de códigos.
  • 22. 15 DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL (Domingo García Belaunde) Procesos Constitucionales. Son tantos cuantos son los países existentes. Los procesos más importantes de carácter constitucional (aun cuando se han desarrollado en el ámbito de la legislación civil y penal), son los relativos a la defensa de la libertad individual, a través del writ of habeas corpus, de origen incierto, pero actuante ya en el siglo XIII en Inglaterra, de donde pasó a sus colonias, en especial a los Estados Unidos y desde allí emprendería una rápida expansión a todo el mundo, sobre todo en el siglo actual (cf. William F. Duker, A constitutional history of Habeas Corpus, Greenwood Press, Conn. 1980). Este writ es uno de los muchos que existen en el derecho sajón, dispersos en la legislación y la práctica judicial; unos, meramente procedimentales, y otros, de relieve constitucional, como puede ser el writ of mandamus, que fue precisamente lo que constituyó la base del famoso caso Marbury vs Madison. Son trámites sencillos, y como puede apreciarse, están vinculados con la defensa de los derechos fundamentales. Es lo que se conoce como “jurisdicción constitucional de la libertad”, que en realidad, deberían calificarse como procesos constitucionales de libertad o de las libertades. El Habeas Corpus se ha extendido ampliamente, sobre todo en la América Latina, si bien en algunos países tiene otro nombre (Amparo en Chile, Exhibición personal en Centro América). El otro instrumento de defensa de la libertad es el Amparo, creación histórica del constitucionalismo mexicano, y que a partir de la segunda década del presente siglo, se ha extendido en forma vertiginosa en nuestro continente, e incluso en España, por obra del jurista mexicano entonces residente en la península, Rodolfo Reyes. El modelo mexicano es de gran alcance y muy complejo, en cuanto representa una modalidad de protección de todos los derechos y que podríamos calificar de "integral", por la amplitud de su cobertura. Sin embargo, la grandeza del amparo mexicano es trágica: su influencia ha sido enorme, pero en cuanto tal, esto es, en cuanto modelo integral, no ha sido seguido por nadie. Más bien, en
  • 23. 16 Centroamérica, en donde se tenía el Habeas Corpus desde el siglo pasado, adoptaron el amparo por esa época, y así nació la modalidad de un amparo muy amplio, menos para la libertad individual (y esto reafirmado desde la década del veinte). Y así se desarrolló en la Argentina, ya en los cincuenta, y luego se ha extendido enormemente. El amparo en esta versión platense (aun cuando con antecedentes centroamericanos), es distinto del modelo mexicano, y debemos a los juristas argentinos el mérito no sólo de haber aceptado e incorporado la institución en esa modalidad, sino de haber diseñado sus contornos doctrinarios en forma definida, a través de jurisprudencia y literatura de alto nivel. Este amparo, ampliamente difundido, tiene algunas variantes no sólo en cuanto al proceso, sino incluso en cuanto al nombre (Recurso de protección, en Chile, Acción de Tutela, en Colombia, Mandato de Seguridad, en el Brasil). En lo que se denomina jurisdicción constitucional orgánica, o mejor aún, procesos constitucionales orgánicos, los más importantes son los destinados a la protección de la Constitución frente a las leyes y demás normas que pretenden desconocerla. Sabemos que el modelo clásico se originó en los Estados Unidos a principios del siglo XIX (control concreto, sobre un caso), y se perfeccionó mediante acciones específicas de inconstitucionalidad (control abstracto), en Europa a mediados de este siglo, si bien en esto también encontramos antecedentes en la América Latina, desde el siglo XIX (como lo han demostrado las investigaciones de James Grant). Dentro de este rubro, hay otros problemas de los cuales se encargan las jurisdicciones constitucionales, que tienen un trámite específico, y son también muy variados, aun cuando quizá el más importante sea el referido a la solución de conflictos de competencia (procesos de competencia o procesos competenciales), propios sobre todo de modelos de Estados federales o regionales, aunque también se dan en los Estados unitarios, por la sencilla razón de que pueden producirse conflictos entre diversos órganos del Estado, que hoy ya no se limitan a los tres conocidos por la tradición clásica.
  • 24. 17 El Proceso Constitucional Garantía Constitucional es un proceso instituido por la misma Constitución de un Estado cuya finalidad es defender la efectiva vigencia de los derechos fundamentales que este texto reconoce o protege, haciendo efectiva la estructura jerárquica normativa establecida. En la doctrina constitucional actual tiende a utilizarse la expresión Proceso Constitucional. La doctrina constitucional ha tendido a coincidir en el cambio del término "garantía constitucional" por el más completo término de "proceso constitucional", basado en la noción de "Jurisdicción Constitucional" que postuló el jurista italiano Mauro Capelletti. Se identificaba la Jurisdicción Constitucional como la potestad que tenían los jueces y tribunales de pronunciarse sobre temas constitucionales. Esta potestad no la otorgan a los jueces las leyes que regulan su función sino que, a diferencia de sus facultades normales, es otorgada por la misma Constitución. Per Saltum señala que a menudo el mundo jurídico ha utilizado estas expresiones para referirse a un puente de las instancias procesales previstas, por medio del cual una causa pasa del tribunal inferior a la Corte Suprema sin recorrer una o más instancias intermedias, como una excepción al trámite procesal normal. El derecho a obtener sentencia del juez competente en un expediente judicial en un plazo razonable. Ver Art. 8 inc. 1º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ante situaciones de excepcionalidad, en las cuales las instituciones de la República están en juego, las vías judiciales ordinarias son medios fútiles de acción y la institución de Per Saltum aparece como única solución. Capelletti dividía la jurisdicción constitucional en tres campos: a) Jurisdicción Constitucional de la Libertad: formada por los procesos constitucionales cuya finalidad es la protección de los derechos
  • 25. 18 fundamentales de las personas o "libertades". Entre estas garantías se encuentran el Hábeas Corpus, la Acción de Amparo, el Hábeas data y la Acción de Cumplimiento. b) Jurisdicción Constitucional Orgánica: formada por los procesos constitucionales cuya finalidad es la protección de la estructura jerárquica normativa establecida. Entre estos procesos se encuentran la Acción de Inconstitucionalidad, la Acción Popular, y la Acción Conflicto de Competencias. La acción contenciosa administrativa sí protege la jerarquía normativa, pero al carecer de jurisdicción, no constituye un proceso constitucional. c) Jurisdicción Constitucional Internacional: formada por los mecanismos internacionales que protegen los derechos humanos. El procedo constitucional no está definido en el Código Procesal Constitucional Peruano, sin embargo, ensayando una definición podemos decir que: “Es aquel mediante el cual se busca proteger la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo” EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y SU OBJETO DE ESTUDIO El Derecho Procesal Constitucional es una rama del derecho que se encarga del estudio de las vías procesales que permiten la protección de la supremacía constitucional y de los derechos contenidos en la Constitución. Está constituido por el conjunto de procedimientos (como, por ejemplo, la acción de
  • 26. 19 amparo, el habeas corpus y la acción de inconstitucionalidad) y órganos destinados a preservar la supremacía de la Constitución. Autonomía Fue un apéndice del Derecho Constitucional, en los últimos años surgió un proceso de autonomía. Así, tiene autonomía Científica, Didáctica y Legislativa. Jurisdicción Constitucional El primer y más importante punto es, sin lugar a dudas, la jurisdicción constitucional, capítulo inicial en nuestro Derecho Procesal Constitucional. Por cierto, la jurisdicción es una sola, pero ella tiene diversas manifestaciones o campos sobre los cuales se aplica, por lo que metafóricamente, se habla de jurisdicción civil o jurisdicción penal (como lo señala L. Prieto-Castro, en su Derecho procesal civil, Edit. Revista de Derecho Privado, Madrid 1964, tomo 1, pág. 102). En igual sentido es dable hablar de jurisdicción constitucional, lo que envuelve dos problemas centrales: a) Si es factible que el Estado permita que se cuestione su propia actividad, en especial, la legislativa, y b) Aceptado lo anterior, considerar a través de qué tipo de órgano se va a ejercer dicha función controladora. Todo esto se puso sobre el tapete, precisamente a raíz de la introducción en Europa de los tribunales constitucionales. El gran teórico, Kelsen, habló en todo momento de jurisdicción o justicia constitucionales como equivalentes. Pero como Kelsen, conforme se nota en su obra de la época, no tenía mayores nociones del moderno Derecho procesal, entendió que postular una justicia o una jurisdicción constitucional, era postular un tribunal diferente, un órgano decididor distinto a la judicatura ordinaria y a la judicatura administrativa. En suma, se trataba de crear un órgano especial con capacidad para -entre otros aspectos- declarar la inconstitucionalidad de las leyes, ya que, según la tradición europea, el Poder Judicial no podía hacerlo. Esta solución kelseniana tuvo su lógica y la mantiene, y ha
  • 27. 20 dado origen, precisamente, al llamado modelo kelseniano (por su autor), austriaco (por ser el país que primero lo perfiló) o europeo, por ser el continente que lo acogió e hizo suyo y cuya influencia llega, hoy en día, incluso a la Federación Rusa, a las antiguas democracias populares, y a democracias novísimas, como Sudáfrica o estados diminutos como Andorra, que han hecho suya la institución. Y pese a su difusión, tuvo dificultades para imponerse. A la altura de 1930, el jurista Franz Jerusalem señaló que la jurisdicción constitucional sólo existía cuando había un órgano ad hoc como era, en ese momento, el Tribunal Constitucional austriaco. Esta tesis ha tenido luego amplio predicamento, sobre todo por obra de Niceto Alcalá-Zamora, en especial en su libro Proceso, autocomposición y defensa (UNAM, 2da. edición, México 1970, p. 215), reiterada y muy difundida posteriormente por Héctor Fix-Zamudio (cf. Veinticinco años de evolución de la justicia constitucional, UNAM, México 1968). La importancia que tiene Fix-Zamudio se debe, sin lugar a dudas, a la calidad de su obra, que es cimera en la materia en habla castellana y a su vasta influencia, motivo por el cual nos detendremos con más detalle en sus planteos. Fix-Zamudio sostiene que prefiere hablar de justicia constitucional por dos razones: en primer lugar, una de orden axiológico, ya que se orienta hacia un valor muy alto, como es norte del Derecho, y en segundo lugar, técnico, pues justicia es aplicable a toda clase de jueces, órganos o instituciones, mientras que al hablar de jurisdicción constitucional, debemos entender en rigor, que estamos haciendo referencia a la existencia de un tribunal especializado en estos temas. Así, según Fix-Zamudio, siguiendo en esto a Jerusalem, existe jurisdicción constitucional en Austria o en Alemania (con tribunales especializados) mas no en Estados Unidos de América, en donde los problemas constitucionales no existen per se, sino per accidens, y además son vistos, analizados y resueltos por cualquier juez, de cualquier parte, de cualquier nivel y al decidir cualquier materia (si bien esto queda matizado por el stare decisis y por el rol determinante del Tribunal Supremo). De acuerdo a esta postura, México tendría justicia constitucional, mas no jurisdicción constitucional (no obstante que su Corte Suprema, sólo ve asuntos de esta naturaleza).
  • 28. 21 La misma tesitura ha tenido acogida en el primer libro español dedicado a la materia, debido a la pluma de Jesús González Pérez (Derecho Procesal Constitucional, Civitas, Madrid 1980). Según él, en Estados Unidos no existe jurisdicción constitucional, y sí existe en España, que tiene un órgano especial para resolver tales materias. Posteriormente, y utilizando ciertas indicaciones de Biscaretti di Ruffía, Néstor P. Sagüés ha planteado el problema de la siguiente forma: la jurisdicción constitucional debe ser analizada desde dos puntos de vista: uno material (cuando cualquier juez decide los problemas constitucionales) y otro formal u orgánico (cuando sólo lo hacen los tribunales especializados) (cf. Derecho Procesal Constitucional y Jurisdicción Constitucional, en “La Ley”, 1981, refundido y ampliado en su libro Recurso Extraordinario, tomo I de la obra Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires 1989). De esta manera, quedaba zanjado el dilema: existía jurisdicción constitucional, cuando alguien legalmente investido para ello, decidía problemas constitucionales, con independencia de su ubicación en la estructura del Estado. No cabían pues exclusivismos. A esta tesis se han sumado diversos juristas, como es el caso de Germán J. Bidart Campos (cf. La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional, Ediar, Buenos Aires 1987) y más recientemente Fix- Zamudio, que ha dado así un paso adelante en su concepción primigenia (cf. Jurisdicción constitucional y protección de los derechos fundamentales en América Latina en “Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano”, Medellín, núm. 1, 1995). El planteo es, sin lugar a dudas, sugestivo, pues nos libraba del destierro al que nos había condenado Jerusalem. En efecto, la tesis de Jerusalem contrastaba con el propio pensamiento kelseniano, pues el famoso jurista austriaco, ya en su exilio en los Estados Unidos, no vaciló en reconocer en el derecho de este país un sistema válido de control constitucional, aun cuando consideró que era inferior al austriaco, pero por razones totalmente distintas a las esgrimidas por Jerusalem. Esto es, para Kelsen, el problema no estaba en los tribunales que resolvían, sino en cómo resolvían y cómo se justificaba esta resolución. Para Kelsen el problema estaba en otra parte.
  • 29. 22 Sin embargo, este último planteo, (sugerido por Sagüés) y que salva los impasses señalados (olvidándose de la nula importancia que Kelsen puso en este punto) está, a mi juicio, basado en un error de concepción, y en consecuencia ha creado un falso problema. Estaríamos así ante un seudo- problema, que no tiene por qué ser resuelto, sino disuelto, que es distinto. En efecto, la teoría procesal sostiene hoy en día que la jurisdicción, como emanación de la soberanía del Estado, es una sola. Pero siendo una, se atribuye a los diversos órganos o tribunales que la propia Constitución o la ley establecen. De tal suerte, lo que existe es una sola jurisdicción, que se canaliza a través de numerosos tribunales o salas, que tienen cada una, por así decirlo, un pedazo de esa jurisdicción. Esto es lo que se llama competencia. Dicho en palabras de Couture: la competencia es la medida de la jurisdicción. En un país, todos los jueces legalmente investidos tienen jurisdicción. Pero sólo pueden intervenir en los casos para los cuales tengan competencia (en función del territorio, de la materia, de la cuantía, etc.) Y ella la tienen en virtud de reglas que les asignan el conocimiento de determinados asuntos. Por tanto, decir que hay jurisdicción constitucional sólo cuando existe un tribunal ad hoc y al margen del Poder Judicial, es confundir los planos, ya que todos los tribunales tienen jurisdicción, sin excepción alguna, y más bien lo que existe, debidamente distribuida, es la competencia que se ejerce a través de jueces y tribunales especializados. Y ésta es, en palabras de Alsina, la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado (cf. Hugo Alsina, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial 2da. edic., Ediar, Buenos Aires 1957, Tomo II, pág. 512). Por tanto, si la Corte Suprema, cúspide del Poder Judicial, tiene competencia (dada por ley o por la Constitución) para declarar y resolver en asuntos constitucionales, todo lo demás es irrelevante. En primer lugar, tener competencia; en segundo lugar, resolver; y finalmente ejecutar: estos son, en síntesis, los pasos que se dan. La experiencia histórica ha visto desarrollarse varios modelos de jurisdicción constitucional. Clásicamente, el difuso, el concentrado y el mixto, así llamados por Carl Schmitt, y cuyas características delineó en la década de los cincuenta, Calamandrei (cf. L’illegittimitá costituzionale delle leggi nel processo civile, CEDAM, Padova 1950) y que más tarde difundió y perfeccionó Mauro Cappelletti (cf. La justicia constitucional, UNAM, México 1987). Esta clasificación me pareció
  • 30. 23 insuficiente desde 1987, cuando esbocé el modelo “dual” o “paralelo”, que replanteé luego (cf. mis artículos El control de la constitucionalidad de las leyes en el Perú, en “Ius et Praxis”, núm. 13, 1989 y La acción de inconstitucionalidad en el derecho comparado en “Lecturas Constitucionales Andinas”, núm. 1, agosto de 1991) en donde desarrollo por vez primera una clasificación pentádica. Así, tendríamos lo siguiente: a) Modelo europeo de corte clásico, basado en la creación kelseniana (1918, ratificado por ley de 1919 y la Constitución austriaca de 1920). b) Modelo americano; nacido en los Estados Unidos, en el célebre caso “Marbury vs. Madison” (1803), obra del chief justice John Marshall; y c) Modelo político; creado por la Revolución francesa, consistente en otorgar a un órgano político, generalmente el legislativo, el control de constitucio- nalidad; que ha tenido gran aceptación en las democracias marxistas, y presente, en cierto sentido, en el actual Consejo Constitucional francés (cf. P. Avril y J. Gicquel Le Conseil Constitutionnel, Montchrestien, Paris 1993). Estos son los que podemos llamar modelos originarios; o sea, que se han configurado como tales, a partir de realidades concretas, y que luego se han desarrollado en diferentes direcciones, a tal extremo, que un grado de pureza no existe, ya que se presentan muchas veces con matizaciones y, en cierto sentido, desviaciones. De estos modelos, han derivado varios más: d) Modelo mixto, propio, en realidad, de nuestra América, como es el caso de Venezuela o México, en donde sólo un órgano, la Corte Suprema, aparece como única instancia o como instancia final, pues conoce tanto del control incidental (modelo americano) como del control abstracto (a través de la acción popular de inconstitucionalidad); cf. Allan R. Brewer-Carías El control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, Edit. Jurídica Venezolana, Caracas 1994 y Salvador Valencia Carmona, Derecho
  • 31. 24 Constitucional Mexicano a fin de siglo, Edit. Porrúa, México 1995. Es decir, se fusionan armoniosamente las peculiaridades del modelo americano con el europeo, y dan origen a un tertium quid. Generalmente, con esta mixtura se cubre una muy amplia gama de situaciones, motivo por el cual algunos lo llaman integral. Sobre este tópico, y en el prólogo al libro de Ernesto Blume Fortini (El control de la constitucionalidad, Lima 1996), he escrito lo siguiente: “En cuanto a su calificación (el modelo colombiano), la mayoría de los estudiosos convienen en llamarlo mixto, y creo que ello es correcto, Pero algunos, como es el caso del venezolano Brewer-Carías, aventuran un paso adelante, al sostener que este modelo mixto puede también llamarse integral, lo cual es ya discutible”. “En efecto, el modelo mixto significa la creación de un tertium genus que, combinando otros modelos y sin llegar al eclecticismo, arriba a una nueva formación que une ventajas de los sistemas que sintetiza, mediante una fusión armónica. Pero, al calificarlo de integral, que viene de íntegro, nos referimos a su campo de acción; esto es, a su cobertura, que nada tiene que ver con los modelos que alberga. Dicho en otras palabras: un sistema es integral, cuando en su seno tiene una cobertura muy amplia que desarrolla todas las posibilidades de la jurisdicción constitucional. Se sabe, por cierto, que cada país o cada elenco de países, cubre ciertas cosas y otros no. En tal sentido, hay países que cubren algo, otros que cubren mucho y otros que cubren casi todo o todo, como es el caso de México. Lo que importa es, pues, la cobertura. Pero en Colombia no se cubre todo con su jurisdicción constitucional; hay cosas que quedan fuera. Y aun si no fuese así, no se debe llamar integral a un modelo, por la forma como es creado, sino por sus alcances, por lo que cubre, protege o resuelve. En este sentido, un sistema concentrado puede ser integral, como lo puede ser un modelo americano; y un mixto puede no serlo. En fin, creo que estos modelos, caracterizados doctrinariamente en la década del treinta por Carl Schmitt y sistematizados por Calamandrei en la década del cincuenta, siguen teniendo vigencia, si bien, pienso yo, hay que considerarlos como
  • 32. 25 modelos originarios, de los cuales derivan otros”. e) Modelo dual o paralelo; cuando se dan las dos situaciones básicas en un mismo ordenamiento; esto es, cuando coexisten dos modelos en un solo sistema jurídico nacional, sin mezclarse ni desaparecer (como sería el caso de los mixtos); así, por ejemplo el Perú desde 1979 y Ecuador desde 1996. Observando diversas experiencias, Manuel García-Pelayo en conferencia impartida en Lima, ha observado la existencia de diferentes realidades a las que ha agrupado por su composición y competencias, ensayando una clasificación que tiene un distinto punto de partida (cf. Manuel García- Pelayo, Estado legal y Estado constitucional de Derecho en AA. VV. “El Tribunal de Garantías Constitucionales”, Consejo Latinoamericano de Derecho y Desarrollo, 2da. edición, Lima 1988, ahora en sus Obras completas, CEC, Madrid 1991, tomo 3, pág. 3025): 1. Jurisdicción descentralizada y no especializada: cualquier juez o tribunal puede entender de la constitucionalidad, sin perjuicio de su apelación hasta la Corte Suprema que decide en definitiva. Tal es, con matices que no son del caso detallar, el sistema originado en los Estados Unidos y extendido a otros países. 2. Jurisdicción descentralizada y especializada. Es el caso de Alemania Federal, donde junto al Tribunal Constitucional Federal, único competente para juzgar de la constitucionalidad de los actos en relación con la Ley Fundamental, pueden existir tribunales constitucionales de los Länder, competentes para entender de la constitucionalidad en relación con sus propias constituciones y autoridades. 3. Jurisdicción centralizada y no especializada: sólo un tribunal que normalmente es la Corte Suprema y, por tanto, no específicamente constitucional, puede entender de los litigios constitucionales. 4. Jurisdicción centralizada y relativamente especializada: la materia constitucional se encomienda a una Sala especializada de la Corte Suprema, sistema frecuentemente seguido y, hasta podríamos decir,
  • 33. 26 originario de Iberoamérica, aunque también se extiende a otros países. 5. Jurisdicción especializada y centralizada en un tribunal único para todo el país; por ejemplo, Italia y España. El Derecho Procesal Constitucional presenta una gran variedad de aplicaciones, que diferencia claramente entre esta rama del derecho y otras. Por cierto, no cabe decir cuál de ellas es mejor. En el fondo, todas surgen de una determinada coyuntura histórica, y hay que tener siempre presente cuál es su trayectoria y sus transformaciones. Así, por ejemplo, en el caso de Argentina, tenemos un modelo americano con variantes. México es también ejemplo del modelo americano, pero con la reforma de 1994 se convierte en modelo mixto, en donde se fusionan las dos vertientes clásicas. Colombia, con la reforma de 1991 introdujo el modelo concentrado en coexistencia pacífica con el “difuso” que lo hace un modelo mixto; Venezuela es desde el siglo pasado un modelo mixto, y el Perú empezó afiliándose al modelo americano en 1936, y a partir de 1979, representa el modelo dual o paralelo. Derecho Procesal Constitucional en el Perú En virtud a la Ley 28237, se encuentra vigente el Código Procesal Constitucional, cuerpo normativo que unificó a todos los procesos de tutela constitucional que hasta ese momento se encontraban desperdigados en diferentes normas, siendo el primer código procesal en materia constitucional de la historia. Código Procesal Constitucional del Perú El objetivo de la creación de este código era el sistematizar una legislación que estaba dispersa, actualizar la tecnología, los conceptos y el enfoque, no sólo teniendo en cuenta los avances de la moderna doctrina sino sobre todo, la experiencia jurisprudencial. En principio, no pretendía ser un código, pues a medida que fue creciendo y abundaba en consultas y el texto tenía un crecimiento
  • 34. 27 continuo no podía ser una simple ley o ley orgánica o ley procesal constitucional. Tomaba una estructura de artículos muy compleja y guardaba una similitud a un código, por eso, que fue llamado Código Procesal Constitucional. Básicamente se trata de un código que reglamenta procesos constitucionales. El Código Procesal peruano, fue el primero del mundo iberoamericano con esa contextura y de alcance nacional. OBJETO DE ESTUDIO: El derecho procesal constitucional tiene por objeto el estudio sistemático de los principios y las normas jurídicas de carácter procesal y de rango constitucional, que regulan los procesos constitucionales para resolver y dirimir las controversias y las cuestiones constitucionales. Estoy de acuerdo con lo señalado en Derecho Procesal Constitucional respecto a que el objeto de estudio de esta disciplina son las garantías constitucionales, las cuales aseguran la primacía de nuestra Carta Magna y la vigencia efectiva de nuestros derechos; por ello, puedo aseverar que el estudio y el desarrollo del Derecho Procesal Constitucional es fundamental para preservar el Estado de Derecho. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN EL PERÚ Control de constitucionalidad El control de constitucionalidad trata de los mecanismos de revisión de la adecuación de las leyes y de los actos del Estado o de los particulares a la suprema Ley de un país. Existen diversas clasificaciones atendiendo a diversos criterios. La rama del
  • 35. 28 Derecho especializada en este estudio es el Derecho Procesal Constitucional. Clasificación según quien realice dicho control. Sistema concentrado: En algunos países es realizado por una Corte Suprema o Tribunal Constitucional que es el encargado de resolver los planteamientos o recursos de inconstitucionalidad presentados por los ciudadanos frente a las violaciones a alguna norma legal por parte del Estado, o de otro particular.0  Sistea concentrado en Corte Suprema. Sistema imperante en Uruguay.  Sistema concentrado en Tribunal Constitucional. Caso de vigencia en Bolivia. Sistema difuso: Este sistema establece que el control de constitucionalidad de una norma o de un acto jurídico puede ser realizado por cualquier tribunal del país. Los jueces inferiores no tienen minusvalía alguna para este mecanismo respecto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal es el caso de la República Argentina. Sin embargo, será el máximo tribunal quien resolverá si son apelados los fallos de los Tribunales inferiores. Sistema Mixto:  Sistema de control difuso en tribunales ordinarios y control concentrado en Corte Suprema. Como en Brasil.  Sistema de control difuso en tribunales ordinarios y control concentrado en tribunal constitucional. Como en Perú y Colombia.  Sistema de control concentrado de constitucionalidad en Tribunal Constitucional (preventivo) y Corte Suprema (represivo). Clasificación según el efecto de la sentencia. Puede ser que la sentencia surta efecto solo entre las partes intervinientes en
  • 36. 29 el caso concreto. En este caso se dice que la declaración de inconstitucionalidad tiene efecto ”inter pares”. O puede acontecer que la sentencia sea válida para todos los ciudadanos, caso en el que se dice que surte efecto “erga omnes”. Esto generalmente sucede en los países en los que se aplica un sistema concentrado de control. EL CONTROL DIFUSO COMO METODO DE CONTROL CONSTITUCIONAL El control Constitucional es un mecanismo que consiste en verificar si las leyes contradicen a la Constitución por el fondo o por la forma. El control de la legalidad tiene la misma finalidad respecto a las normas de inferior jerarquía. Demás, el control de la constitucionalidad y de la legalidad de las normas jurídicas comprende también la protección de los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Constitución. Doctrinariamente y en la práctica existen dos sistemas de control de la constitucionalidad y legalidad de las normas jurídicas, según sea el órgano al cual la Constitución encargue dicho cometido. Uno de ellos se denomina CONTROL CONCENTRADO porque se crean órganos constitucionales con la especifica finalidad de ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes; y, el otro sistema se llama CONTROL DIFUSO, porque cualquier operador del derecho, en caso de conflicto entre una norma de superior jerarquía con otra de inferior jerarquía, debe preferir la primera al resolver un caso concreto. Por su origen, al primer sistema se le llama austriaco o europeo y al segundo americano. Con la evolución de los sistemas de control, diversas Constituciones, entre ellas la nuestra, establecen ambos sistemas, puesto que no son incompatibles, no obstante que difieren en cuanto a sus efectos, pues en el sistema concentrado la sentencia que declara la inconstitucionalidad de la Ley deroga la ley inconstitucional; mientras que en el sistema americano o difuso, el órgano que debe resolver, que puede ser el órgano jurisdiccional, pero la norma queda vigente.
  • 37. 30 EL CONTROL DIFUSO La esencia del método difuso de control de constitucionalidad radica en la noción de supremacía constitucionalidad y en su efectiva garantía, en el sentido de que si hay actos que colinden con la constitución, ellos son nulos y como tales tienen que ser considerados por los tribunales, los cuales son, precisamente los llamados a aplicar las leyes. Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, es posible elaborar un concepto de control difuso y asignarle características como anotaremos a continuación. Concepto de Control Difuso: El significado de control difuso es el de una facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior. El control difuso presenta las siguientes características: 1. Naturaleza Incidental: Esto es, se origina a partir de un proceso existente en el cual se están dilucidando pretensiones o cuestiones on relevancia jurídica. 2. Efecto por Inter partis: Esto es de efecto entre partes, significando ello que los efectos de aplicación del control difuso sólo afectará a las partes vinculadas en el proceso. No Erga Omnes. 3. Declaración de inaplicabilidad de la Norma cuestionada: Esto es, en el caso concreto, más no su declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad. Consecuentemente la misma norma puede volver a ser invocada en otros procesos, en tanto no se la derogue, a través de los procesos legislativos correspondientes o la declaración de inconstitucionalidad.
  • 38. 31 CONTROL DIFUSO EN LATINO AMERICA Del análisis de los sistemas imperantes en el área de control de constitucionalidad, puede afirmarse que la justicia constitucional desarrollada desde el siglo pasado, es una de las más completas del mundo contemporáneo. En la mayoría de los países de América Latina, existe el método difuso de control de constitucionalidad de las leyes, que como ya se indico es consecuencia del principio de supremacía constitucional y de su garantía objetiva, conforme a la cual todos los jueces tienen el poder, deber, siguiendo el modelo norteamericano, de no aplicar las leyes que estimen inconstitucionalidad y que rigen la solución del caso concreto que deben decidir, con efectos inter partis. Pero además del método difuso, se ha establecido paralelamente el método concentrado de control de constitucionalidad de las leyes, atribuyéndose en general, poder anulatorio, en algunos países “erga omnes” por inconstitucionalidad, a las Cortes Supremas de Justicia (Venezuela, Guatemala, Perú, Bolivia). Aunque en algunos casos, la decisión de la corte suprema que ejerce el control concentrado solo tiene efectos entre partes (Honduras, Uruguay, Paraguay). El sistema de control difuso ha sido adoptado en varios países latinoamericanos. El artículo 133° de la Constitución Mexicana reproduce casi textualmente el artículo VI, sección 2 de la constitución Norteamericana. Las Constituciones de otras Repúblicas Bolivia, Chile, Colombia, Uruguay, Venezuela, etc. Acuerdan con algunas variantes entre ellas, atribución a la Corte Suprema para declarar la inconstitucionalidad de las leyes. También, en otros continentes han sido establecidos regímenes que acuerdan facultades semejantes al más alto Tribunal Judicial, como Suiza, Irlanda, India, Japón, etc. Pero estos sistemas no deben ser confundidos con el norteamericano. A continuación rotularemos los fundamentos constitucionales que se
  • 39. 32 implantan en algunos países:  Venezuela: Cuando la ley vigente cuya aplicación se requiera está en contradicción con cualquiera de las disposiciones constitucionales, los jueces aplicaran preferentemente esta última (Art. 20°, Código de Procedimiento Civil, Venezuela, 1987.)  Ecuador: “La Corte Suprema de Justicia y los tribunales de última instancia tienen competencias para declarar inaplicable un precepto legal contrario a las normas de la Constitución, no teniendo dicha declaración fuerza obligatoria sino las causas en que se pronunciare” (Art. 141°, Constitución Política de Ecuador de 1996).  Colombia: “La Constitución es la norma de normas. En ese caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley o cualquier otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” (Art. 4°, Constitución Política de Colombia de 1991).  Bolivia: “La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones” (Art.228°, Constitución Política de Bolivia de 1994).  Guatemala: “Los Tribunales de Justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado...” (Art. 204°, Constitución Política de Guatemala de 1985).  Honduras: “En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el Juez aplicará la primera...” (Art. 315° Constitución de la Republica de Honduras de 1982). Así podríamos mencionar también a otros países. Pues como se podrá observar el sistema norteamericano de control constitucional de las leyes influencio
  • 40. 33 en gran parte de países latinoamericanos, los cuales terminaron adoptándolo de una u otra forma (Argentina 1860; México 1857; Venezuela 1858; Brasil 1890; Republica Dominicana 1884; Colombia 1850), orientándose incluso algunos hacia un sistema mixto o integral, sea agregándole al método difuso el método concentrado del constitucionalidad como en Brasil o México, o adoptando el sistema mixto o integral desde el principio, como fue el caso de Venezuela, Colombia, Guatemala y nuestro país (Perú). En cambio, el sistema argentino sigue siendo el más parecido al modelo norteamericano. CONTROL DIFUSO EN EL PERÚ En nuestro país existe un sistema mixto de control constitucional desde la Constitución de 1979, donde se sentaron las bases del método difuso de justicia constitucional y además, según el modelo español, se creó un tribunal de garantías constitucionales dotado de poderes concentrados de control de la Constitución que la reforma de la Constitución de 1993, ha convertido en Tribunal Constitucional. Este Tribunal Constitucional es, el único de su tipo, en América Latina, ubicado fuera del Poder Judicial. Así mismo, se estableció por primera vez el control difuso en el Artículo XXII del Título Preliminar del Código Civil de 1936 que disponía que en caso de incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiera la primera. El artículo 8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963 recoge el principio antes enunciado para los jueces, y dispone que las sentencias que se dicten en primera o segunda instancia, si no son impugnadas, se eleven en consulta a la Corte Suprema de la República, agregando esta norma el control de la ley en el mismo sentido anteriormente indicado. En la Constitución de 1979 la que establece el control difuso en forma genérica en el artículo 87° y en forma específica para el Poder Judicial en el artículo 236°. La Constitución de 1993 establece el control difuso en sus artículos 51° y 138°
  • 41. 34 “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado” (Art. 51°, Constitución Política del Perú de 1993). “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda norma de rango inferior” (Art. 138°, Constitución Política del Perú de 1993). El Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS de 28 de mayo de 1993, en el artículo 14° establece la forma de proceder de los jueces, al aplicar el control difuso, disponiendo que las sentencias de primera y segunda instancia, si no son impugnadas, se elevaran en consulta a la Corte Suprema de la República. Se cree que el control difuso es facultad exclusiva de los jueces que integran el Poder Judicial; y. que no es competencia de otros organismos constitucionales que también ejercen jurisdicción, como por ejemplo el Tribunal Constitucional y el Jurado Nacional de Elecciones; y, por supuesto, de la Administración Publica en general. Este criterio es fundamental. En el origen de este sistema de control que lo ejercita por primera vez el Poder Judicial de Inglaterra y el de los Estados Unidos de Norteamérica. En nuestro ordenamiento jurídico, desde la Constitución de 1979 y la vigente, no existe la menor duda de que el control difuso debe ser aplicado por cualquier autoridad que debe resolver un caso concreto, porque los artículos 87° y 51° de las Constituciones de 1979 y 1993, respectivamente, contienen un mandato que debe ser acatado por todas las autoridades, sin distinción alguna: Estos artículos habrían sido suficientes para que el Pode Judicial ejercitara esta facultad, pero los constituyentes, atendiendo la tradición histórica del Poder Judicial, han hecho muy bien en consignar norma expresa a cumplirse por los jueces.
  • 42. 35 La existencia del artículo 51° de la Constitución, implica que el control difuso no es función exclusiva del Poder Judicial. Así lo hemos sostenido respecto al Tribunal Constitucional y al Jurado Nacional de Elecciones. Respecto a los demás poderes del Estado y a la Administración Pública en general, la duda ha quedado totalmente despejada por la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo artículo IV inciso 1.1 del Título Preliminar, dispone que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho. Queda, pues, claro que el Poder Judicial, los órganos constitucionales autónomos y la Administración Pública en general, tienen la facultad y obligación de preferir la Constitución frente a la ley y la ley frente a las normas de inferior jerarquía, en el caso de que tales normas sean contradictorias, al momento de resolver un caso concreto. Sobre el control constitucional (Entrevista de José F. Palomino Manchego a Domingo García Belaunde) El control es un mecanismo exterior que no es sustantivo, sino de carácter procesal, que lo que busca es hacer operativa esa jerarquía. Puede haber un sistema jurídico jerárquico que no tenga sistema de control, y de hecho, por ejemplo, en el Perú, el sistema de control pleno sólo adviene en la Constitución de 1979 y sin embargo, la jerarquía constitucional existió siempre. Solamente la undécima Constitución de 1979, crea un sistema de control que antes no existía. Lo que pasa es que uno a la larga lleva a lo otro. Pero, como concepto y realidad son distintos. Es la diferencia que hay entre Derecho Constitucional, por un lado, que es sustantivo, y Derecho Constitucional, por otro lado, que es adjetivo, o mejor dicho, instrumental. El control constitucional, se puede llevar a cabo de muchas maneras. Pero el concepto de control constitucional puede involucrarse dentro de un concepto más amplio, que es el de defensa de la Constitución. Hay muchas maneras de hacer un control. Por ejemplo, el presidente de la Republica al vetar una ley puede decir que es inconstitucional. Y esto es evidente. Ahora, en sentido estricto, el control se hace
  • 43. 36 fundamentalmente a través del Poder Judicial, en los casis que la Constitución y la ley lo establecen, y en forma más calificada a través del Tribunal Constitucional. EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO Y SU ESTRUCTURA NORMATIVA VISION PANORAMICA En la historia y evolución del Derecho Procesal Constitucional aparece la imagen de Hans KELSEN, como el pionero en haber sentado las bases preliminares de esta disciplina en abierta polémica con otro no menos descollante jurista y fascinante teórico político, Carl SCHMITT, seguidos por destacados cultores de esta novísima disciplina, como Piero CALAMANDREI, Francisco CARNELLUTTI, Mauro CAPPELLETTI, y Francisco FENANDEZ SEGADO, entre otros. En el Perú, es asumir el pensamiento del maestro y científico Domingo GARCIA BELAUNDE y su gran seguidor, el académico Dr. Gerardo ETO CRUZ, de cuyo Estudio Preliminar de Derecho Procesal Constitucional y otras publicaciones, me permito tomar algunos conceptos que posibiliten sustentar el presente artículo. LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL Se acostumbra denominar como "Jurisdicción Constitucional", al conjunto de mecanismos procesales destinados a defender la Constitución, sea en su aspecto orgánico o el dogmático. Dentro de ella tiene destacada importancia el control constitucional de las leyes y la defensa de los derechos humanos. Por influencia francesa también se suele utilizar el término "Justicia Constitucional", que en rigor significa prácticamente lo mismo, tanto es así que el gran teórico de la disciplina, Hans KELSEN, les dio un significado equivalente. Al imponerse el "Derecho Procesal Constitucional" como una nueva disciplina, el tema sobre la "Jurisdicción Constitucional", como el de "Justicia Constitucional" serán
  • 44. 37 considerados como uno de los capítulos de estudio de éste. La tendencia contemporánea se orienta a reconocer funciones jurisdiccionales constitucionales a órganos distintos de los judiciales. Es en este campo que intervienen principios de técnica jurídica, para lograr la realización del principio de legalidad que es propio del Estado Constitucional de Derecho, el principio de la independencia de los órganos constitucionales, como también el principio de la oportunidad política, atribuyendo mayor amplitud a órganos que parecen ser más idóneos que la magistratura ordinaria. MODELOS Los "Modelos" o "Sistemas" de Jurisdicción Constitucional, vienen a ser las formas, usos, estilos o estructuras existentes para analizar, procesar y resolver los problemas que plantean la Constitución y su defensa. Esto significa que para llegar al tema de los "Modelos", no hace falta tomar partido con las disquisiciones teóricas existentes, sino partir de ellas y seguir adelante. Al parecer, la caracterización de los modelos como "Concentrado" y "Difuso", se deben a Carl SCHMITT (El defensor de la Constitución), entendiendo por Difuso el Norteamericano, y Concentrado el Europeo Continental. Por tanto, en Schmitt se encuentra in nuce, la caracterización de tales modelos, conjuntamente con el Político. De esta suerte, los modelos, caminos o vías de ejercer la jurisdicción constitucional, serían el difuso o americano, concentrado o europeo o mejor aún Kelseniano, y el Político, que en puridad es europeo. El Modelo Difuso nace en Norteamérica, como fruto de una larga experiencia colonial alimentada por la experiencia inglesa, y que se fija en 1803 en el célebre caso Marbury vrs. Madison. Luego viene un largo silencio hasta después de la Guerra Civil en donde nuevamente es retomado el problema lentamente, y se reanuda en el siglo XX, especialmente en la denominada Revolución Constitucional de la Corte Suprema, a raíz de su enfrentamiento con Rooselvelt, Bajo este Modelo, es el Poder Judicial el responsable del control constitucional. La experiencia Norteamericana, nacida dentro de una familia jurídica
  • 45. 38 distinta cual es el common law, fue mal vista en Europa. Fue así que nació el llamado Modelo Kelseniano, plasmado en un proyecto de 1918, sancionado por el Parlamento Austriaco en 1919 y hecho realidad en la Carta Austriaca de 1920, correspondiendo al Tribunal Constitucional el control de la Constitución. Por otro lado, además de estos dos modelos clásicos, se ha colocado el denominado Modelo Político, creado por la Revolución Francesa, desahuciado desde KELSEN, pero admitido en cuanto modalidad existente, y que consiste en que la tarea del control constitucional se adjudica a un órgano político , clásicamente al Parlamento. Ahora bien, estos tres modelos surgidos en el siglo XIX, tanto en Estados Unidos, como en Europa, son los que más se han desarrollado y han alcanzado mayor influencia. Los modelos antes señalados, son los que por comodidad podemos llamar originarios, pues nacieron con una relativa autonomía, fruto de especiales circunstancias. Al lado de los originarios existen los derivados, que son los que partiendo de éstos, han ido más lejos y han creado una nueva realidad. Entre estos derivados tenemos el Mixto y el Modelo Dual o Paralelo. EL MODELO DUAL O PARALELO Puede llamársele indistintamente, es aquel que se presenta cuando en un mismo país, en un mismo ordenamiento jurídico, coexisten el Modelo Americano y el Modelo Europeo, pero sin mezclarse, deformarse ni desnaturalizarse. EL MODELO PERUANO Tiene su partida de nacimiento en la Constitución de 1979, reiterada en la vigente Carta de 1993. La actual Constitución mantiene en sustancia el modelo Dual o Paralelo, esto es tanto el Difuso o norteamericano, como el Concentrado o Europeo, con las siguientes variantes que no alteran su esencia: Las Acciones de Hábeas Corpus, Acción de Amparo, Acción de Cumplimiento, Acción de Hábeas Data y Acción Popular, corresponden
  • 46. 39 conocer en su inicio al Poder Judicial, con sujeción a normas procesales que regulan su ejercicio (Modelo Difuso). Adopta el nombre de Tribunal Constitucional, más técnico en opinión del Dr. Domingo GARCIA BELAUNDE, (Modelo Concentrado). Sus resoluciones no operan en casación, sino en fallo definitivo para conocer los instrumentos protectores que ahora son más: Hábeas Corpus y Amparo, y adicionalmente, el Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento, pero sólo para las sentencias denegatorias que se dan en tales acciones, el resto se mantienen en sede judicial. Resuelve en exclusiva los conflictos de competencia o función que tengan o se produzcan en los Órganos del Estado que señala la ley. NECESIDAD DE UN CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Nadie pone en duda que las normas reguladoras de los Procesos Constitucionales deben ser estudiadas con independencia de las normas sustantivas; sin embargo, décadas atrás, los estudios de los procesos constitucionales eran asumidos por los constitucionalistas con evidentes deficiencias de técnica procesal. En la actualidad, no obstante el reclamo de que su estudio requiere una perspectiva estrictamente procesal como lo viene propugnando hace ya buen tiempo Jesús GONZALEZ PEREZ, esta disciplina viene, por lo general, siendo diseñada por los propios constitucionalistas y quizás el fermento del tiempo ha podido vadear una serie de dudas y hoy se podría con vigorosa firmeza proclamar que el Derecho Procesal Constitucional tiene ya un sitial en el conocimiento de las demás ramas del Derecho Procesal. Un breve planteamiento demasiado esquemático confirma la existencia de esta rama procesal cuando se observa que, frente al Código Civil (código sustantivo) le corresponde su respectivo Código Procesal Civil (código adjetivo), ocurre con igual fuerza de estudio las disciplinas jurídicas específicas: el Derecho Civil y el Derecho Procesal Civil. Lo propio ocurre con el Código Penal cuyas disciplinas académicas llamadas a estudiarlo son el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal. En realidad podemos afirmar que, en términos del episteme jurídico, las
  • 47. 40 normas jurídicas sean sustantivas o procesales del derecho civil o penal o de cualquier otra norma "sustantiva", son simplemente eso: normas de conductas, mandatos, imputaciones que prescriben algo; en cambio, la ciencia jurídica correspondiente en cada materia, estudia y describe dichas normas, como objeto de estudio. Esta descripción también es aplicable al Derecho Constitucional y al Derecho Procesal Constitucional, en términos de disciplinas científicas. El primero estudia a la Constitución, sea en su lectura del texto formal o material o todo lo que ontológicamente se presente como fenómeno constitucional, esté o no normado. En la realidad, sumado al texto o código fundamental, existe una suerte de Código Procesal Constitucional que se refleja dispersamente en una serie de instituciones procesales tendientes a hacer prevalecer la "parte sustantiva" de aquel Código Constitucional. En definitiva, se trata de que un virtual Código Procesal Constitucional regule los procesos constitucionales que se reflejan en las diversas "Garantías Constitucionales" y, por tanto, traten de afirmar - pues he ahí la ratio legis de dichas normas procesales - la defensa de la Constitución a través de los diversos mecanismos procesales que establezca la propia normatividad constitucional. A este tipo de instituciones de naturaleza procesal constitucional, distintas a las otras normas, le asiste la respectiva disciplina llamada a cubrir su estudio: el Derecho Procesal Constitucional. El Artículo 200º, in fine de la Constitución Política del Perú de 1993, prescribe: "Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas"; empero, ha transcurrido a la fecha más de seis años y el Congreso no ha cumplido con este mandato, incurriendo en una grave omisión constitucional. En este marco situacional es que se erige la gravitante personalidad de Domingo GARCIA BELAUNDE quien, a la sazón y sin disputa alguna, es el máximo representante del movimiento constitucional peruano y uno de los más grandes interlocutores del pensamiento jurídico- constitucional latinoamericano entrelazado con Europa y Estados Unidos. Por lo demás GARCIA BELAUNDE presidió la
  • 48. 41 comisión que elaboró un anteproyecto de Código Procesal Constitucional, cuya norma procesal enriquecerá el objeto de estudio de nuestra novísima disciplina, el Derecho Procesal Constitucional Peruano. El debate en el Congreso de la República Como se ha mencionado, el 15 de diciembre del 2003, el anteproyecto de Código Procesal Constitucional fue presentado como proyecto de ley por un grupo multipartidario de congresistas integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República. Con anterioridad, se habían presentado varios proyectos de ley por parte de diversos congresistas y del propio Poder Ejecutivo, que proponían reformas puntuales a los procesos constitucionales pero que, ciertamente, carecían de una visión de conjunto. Dicho proyecto contó con los dictámenes favorables de la Comisión de Constitución y Reglamento, y de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, las cuales introdujeron contadas modificaciones. El dictamen que propuso mayores cambios fue el elaborado por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, los cuales en su mayoría no fueron acogidos en la versión final del Código. Además, a través del Oficio Nº 182-2004-CCYR-CR de 18 de febrero del 2004, la Comisión de Constitución y Reglamento solicitó la opinión del Tribunal Constitucional. Su Presidente remitió el Oficio Nº 012-2004-P/TC manifestando que debía aprobarse la referida iniciativa y a la vez propuso algunos cambios puntuales. El 6 de mayo del 2004, el Pleno del Congreso inició su discusión y aprobó el proyecto por 72 votos a favor, ninguno en contra y una abstención, inició su discusión y el 28 del mismo mes fue promulgado por el Presidente de la República. El 31 de mayo se publicó en el diario oficial la Ley 28237, que aprobó el primer Código Procesal Constitucional peruano. Los dos cambios sustanciales que sufrió el anteproyecto en el Congreso de la República fueron a los artículos 15 y 22, que regulan las medidas cautelares y las medidas coercitivas. Asimismo, la Comisión de Constitución agregó el artículo 63, que regula la ejecución anticipada en el proceso de Hábeas Data, y que
  • 49. 42 inicialmente no había sido previsto en el anteproyecto. Como se ha indicado, la Comisión de Constitución y Reglamento introdujo un párrafo al artículo 15, estableciendo un procedimiento especial tratándose de medidas cautelares contra actos administrativos municipales y regionales. Es decir, el Código cuenta con dos procedimientos en materia cautelar: uno general, para todo tipo de acto lesivo y uno especial, aplicable exclusivamente cuando se trate de actos administrativos municipales y regionales. Se trata de un cambio manifiestamente injustificado y que generará problemas a los justiciables. De otro lado, la versión final del artículo 22 elimina la medida coercitiva de prisión incorporada por el anteproyecto, que debilita la ejecución de las sentencias. Título Preliminar El Código incorpora diversas novedades en la regulación de los procesos constitucionales, con la finalidad de modernizarlos y dotarlos de una mayor eficacia. En ese sentido, examinaré algunas de las instituciones desarrolladas, comenzando por las que aparecen en el Título Preliminar. Los principios procesales en el Código El principio de dirección judicial del proceso se enmarca como la expresión más evidente de una concepción publicista del proceso. Esto es, la consideración de que éste tiene por finalidad permitir que el Estado imponga la vigencia del sistema jurídico que ha propuesto y no, como se consideró en el siglo XIX, un medio para que los particulares discutan sus derechos privados. El principio de economía procesal, que intenta enfrentar no sólo el tema de los costos, sino también de la duración y de la cantidad de actos que deben realizarse en un proceso. Probablemente, sus expresiones más importantes sean la economía de tiempo y de esfuerzo. El principio de socialización del proceso probablemente sea uno de los más trascendentes del proceso civil, y tal vez sea el menos usado hasta la fecha por
  • 50. 43 el juez peruano. Sin embargo, se guarda la esperanza de que en sede constitucional el empleo de la norma sea mayor. Lo que ésta regula es la facultad concedida al Juez de intervenir en el proceso, a fin de evitar las naturales desigualdades en que concurren los litigantes. Precisamente en la tónica de un proceso adscrito a una tendencia publicista, se regula también el principio de impulso oficioso, esto es, el deber procesal que tiene el juez del proceso constitucional de conducirlo a su conclusión, más allá del eventual desinterés del sujeto en su resultado. De una manera más genérica a las usadas en algunos procesos constitucionales presentes en la legislación comparada, se regula el llamado principio de elasticidad, según el cual las formalidades previstas para los actos procesales, deben ser exigidas atendiendo a la función que éstas cumplen en el proceso y en la obtención de su resultado, a criterio del juez. SU ESTRUCTURA NORMATIVA En cuanto a su estructura, el código cuenta con un Título Preliminar y trece títulos, compuesto por 121 artículos, siete disposiciones finales y dos transitorias. En el Título Preliminar se fijan algunos principios y criterios generales, existiendo un título que reúne disposiciones generales comunes para los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; y otro título para las disposiciones generales comunes a los procesos de inconstitucionalidad y acción popular. Sin perjuicio de ello, existen títulos específicos para la regulación detallada de cada uno de estos procesos, así como para el proceso “competencial”. Estructura de Código Procesal Constitucional. Título Preliminar. Título I: Disposiciones Generales de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento. Título II: Proceso de Hábeas Corpus. Título III: Proceso de Amparo. Título IV: Proceso de Hábeas Data. Título V: Proceso de cumplimiento. Título VI: Disposiciones generales de los procesos de acción popular e
  • 51. 44 inconstitucionalidad. Título VII: Proceso de acción popular. Título VIII: Proceso de inconstitucionalidad. Título IX: Proceso competencial. Título X: Jurisdicción Internacional. Título XI: Disposiciones Generales aplicables a los procedimientos ante el tribunal constitucional. Título XII: Disposiciones Finales. Título XIII: Disposiciones Transitorias y Derogatorias.
  • 52. 45 RESUMEN El Derecho Procesal Constitucional presenta una gran variedad de aplicaciones, que diferencia claramente entre esta rama del derecho y otras. Por cierto, no cabe decir cuál de ellas es mejor. En el fondo, todas surgen de una determinada coyuntura histórica, y hay que tener siempre presente cuál es su trayectoria y sus transformaciones. Así, por ejemplo, en el caso de Argentina, tenemos un modelo americano con variantes. México es también ejemplo del modelo americano, pero con la reforma de 1994 se convierte en modelo mixto, en donde se fusionan las dos vertientes clásicas. Colombia, con la reforma de 1991 introdujo el modelo concentrado en coexistencia pacífica con el “difuso” que lo hace un modelo mixto; Venezuela es desde el siglo pasado un modelo mixto, y el Perú empezó afiliándose al modelo americano en 1936, y a partir de 1979, representa el modelo dual o paralelo.
  • 53. 46 AUTOEVALUACION El derecho procesal constitucional tiene por objeto el estudio sistemático de los principios y las normas jurídicas de carácter procesal y de rango constitucional, que regulan los procesos constitucionales para resolver y dirimir las controversias y las cuestiones constitucionales……………………………….. ( ) El significado de control difuso es el de una facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior……………………………….. ( ) El código cuenta con un Título Preliminar y trece títulos, compuesto por 121 artículos, siete disposiciones finales y dos transitorias. En el Título Preliminar se fijan algunos principios y criterios generales, existiendo un título que reúne disposiciones generales comunes para los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; y otro título para las disposiciones generales comunes a los procesos de inconstitucionalidad y acción popular……….. ( ) Garantía Constitucional es un proceso instituido por la misma Constitución de un Estado cuya finalidad es defender la efectiva vigencia de los derechos fundamentales que este texto reconoce o protege, haciendo efectiva la estructura jerárquica normativa establecida. En la doctrina constitucional actual tiende a utilizarse la expresión Proceso Constitucional……………………..( ) Conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen:______________________________________
  • 54. 47 SOLUCIONARIO DE LA AUTOEVALUACION 1. V 2. V 3. V 4. V 5. EL PROCESO
  • 55. 48 Referencias Bibliográficas: ABAD, S. (2004). Derecho Procesal Constitucional. Lima, Ed. Gaceta Jurídica. ABAD, S. (2004). El Proceso Constitucional de Amparo. Lima, Ed. Gaceta Jurídica. CARRUITERO, F. (2004). Código Procesal Constitucional. Lima, Ediciones Jurídicas. DIARIO OFICIAL El Peruano. (2001). Compendio de Legislación Constitucional. Lima, Editora Perú. PIZARRO, M. (2003). Jurisprudencia Constitucional de Hábeas Corpus. Lima, Ed. Grijley. El Hábeas data y su desarrollo en el Perú. Eguiguren P., Francisco J. Editorial: Red Ius et Praxis. Ubicación: Chile. Fecha de publicación: 2005. En: site.ebrary.com/lib/bibliocauladechsp/docDetail.action SAGÜÉS, N. (1992).Derecho Procesal Constitucional. Buenos Aires, 3ra ed. 4 tomos, Ed. ASTREA.
  • 57. 50 El contenido de la primera Unidad de aprendizaje ha sido tomado de: ABAD, S. (2004). Derecho Procesal Constitucional. Lima, Ed. Gaceta Jurídica. ABAD, S. (2004). El Proceso Constitucional de Amparo. Lima, Ed. Gaceta Jurídica. CARRUITERO, F. (2004). Código Procesal Constitucional. Lima, Ediciones Jurídicas. DIARIO OFICIAL El Peruano. (2001). Compendio de Legislación Constitucional. Lima, Editora Perú. PIZARRO, M. (2003). Jurisprudencia Constitucional de Hábeas Corpus. Lima, Ed. Grijley. El Hábeas data y su desarrollo en el Perú. Eguiguren P., Francisco J. Editorial: Red Ius et Praxis. Ubicación: Chile. Fecha de publicación: 2005. En: site.ebrary.com/lib/bibliocauladechsp/docDetail.action SAGÜÉS, N. (1992).Derecho Procesal Constitucional. Buenos Aires, 3ra ed. 4 tomos, Ed. ASTREA. PROCESO DE HÁBEAS CORPUS Código Procesal Constitucional El Habeas Corpus – Magnitud y Protección Legal 1. Introducción: Posterior a lo tratado capítulos previos, tomamos el camino relevante de nuestro trabajo – en cuanto se refiere al marco jurídico –, y nos avocaremos al tratamiento del Proceso de Habeas Corpus, desde el punto de vista del CPC. Pretenderemos entonces, valorar el tratamiento normativo y los aspectos novedosos que sobre el Procesos Constitucional del Habeas Corpus ha introducido el Código
  • 58. 51 (Ley Nº 28237) y ello a partir de la interpretación, el contenido y límites de las principales disposiciones que lo regulan en este nuevo Corpus Normativo. Desarrollar el propósito antes señalado, impone reconocer que la consagración y el reconocimiento constitucionales del conjunto de derechos y libertades propios del ser humanos, resultarían insuficientes si no existiesen instrumentos adecuados para una rápida y eficaz tutela que garantice la vida y la libertad de los ciudadanos, lo que supone la articulación de técnicas jurídicas que posibiliten la salvaguarda de los derechos fundamentales frente a los particulares, así como frente a los poderes públicos. Una de estas técnicas de protección de los derechos del hombre, específicamente del Derecho a la Libertad Personal, es el instituto del Habeas Corpus, configurado históricamente como un sistema particularmente idóneo para resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del orden público. El Habeas Corpus, es actualmente la principal institución destinada a proteger la Libertad Personal contra las detenciones arbitrarias o ilegales, tal como lo reconocen los tratados internacionales de derecho humanos. Este proceso tiene por objetivo impetrar el amparo urgente al ejercicio del derecho a la libertad garantizado por la constitución, así como de aquellos derechos fundamentales conexos, verbi gratia, los derechos a la integridad física y psicológica, a la inviolabilidad de domicilio entre otros. 2. Derechos Protegidos por el Habeas Corpus en el CPC: Al respecto enunciamos lo señalado por el Dr. Javier AGUIRRE CHUMBIMUNI Ex Profesor de Derecho Penal en la PUCP Agente Titular del Estado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos quien expone: «Se mantiene el carácter enunciativo, es decir, abierto de la lista de derechos que se entienden comprendidos en la libertad individual. Siendo esto así, para entender incluido un caso no referido en la relación, conforme lo señala el Código en el Título Preliminar, será necesario realizar una interpretación conforme a las normas
  • 59. 52 internas, sino también a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los Tratados sobre Derechos Humanos, así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte. Respecto a la Ley siguen manteniéndose en gran parte los supuestos, centrados básicamente en los casos de detención arbitraria y de afectación de la integridad física. Se han excluido sin embargo algunas situaciones, como el derecho a guardar reserva sobre convicciones, el derecho a la libertad de conciencia y de creencias, y el derecho a no ser secuestrado. Al respecto consideramos que, atendiendo al carácter enunciativo de la relación, es posible aún incluirlos en el ámbito de Protección del Habeas Corpus. Asimismo, respecto a la prohibición de la detención por deudas, se ha eliminado la excepción referida a las obligaciones alimentarias. Por otro lado, se ha especificado el Derecho a la Excarcelación de un procesado cuya libertad sea declarada por el Juez, derecho que también se ha extendido al supuesto del condenado. Se ha incluido además como nuevos supuestos: el derecho a decidir voluntariamente el prestar el servicio militar; el derecho a no ser privado del documento nacional de identidad; el derecho a no ser objeto de una desaparición forzada. Sin embargo, dentro de las novedades que nos presenta la norma consideramos de gran trascendencia la inclusión del supuesto contenido en el numeral 17) del artículo 25° del Código, el que consagra un derecho del detenido o el recluso a un tratamiento razonable y proporcional respecto de las formas y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. En efecto, se observa un gran avance de nuestra legislación el dirigir el ámbito de protección que otorga el hábeas corpus, aplicando garantías de racionalidad en un contexto donde la restricción a la libertad individual del individuo ya ha sido dispuesta por una orden jurisdiccional, más aún en una realidad penitenciaria como la peruana”. Por su lado el Dr. Francisco AGUIGUREN PRAELI, agrega que: «La Constitución Peruana señala que el Habeas Corpus protege la Libertad Individual y los Derechos Constitucionales Conexos, con ello, creemos que, en rigor debería referirse a la libertad y seguridad personales. El Art. 25º del Código sigue el mismo
  • 60. 53 criterio establecido en la Ley Nº 23 506, en el sentido que contiene una enumeración extensa y enunciativa (no taxativa) de los principales derechos protegidos por medio de este Proceso Constitucional. Así, se mencionan su procedencia frente a detenciones arbitrarias, es decir, cuando estas se realizan sin que medie mandato judicial escrito y motivado o flagrante delito; cuando el detenido es arbitrariamente incomunicado o privado del derecho a ser asistido por un abogado defensor desde el momento de la citación o detención policial; cuando se impide el libre tránsito o una persona es expatriada o deparada del lugar de su residencia, sin que medie mandato judicial, o es objeto de vigilancia domiciliaria o seguimiento policial injustificado, etc. Continua el citado maestro: Pero el Código introduce como novedad la mención expresa (o mejor formulación) de la protección del Habeas Corpus respecto a algunos otros derechos, tales como la integridad personal y el derecho a no ser sometido a torturas o tratos inhumanos, a no ser forzado o prestar juramento o declarar reconociendo la propia culpabilidad (autoinculpación o autoincriminación) o la del cónyuge o parientes; a decidir voluntariamente sobre la prestación del servicio militar; a no ser objeto de desaparición forzada; a no ser privado del Documento Nacional de Identidad y a obtener el pasaporte; el derecho del detenido o recluso de recibir un trato razonable y proporcionado respecto a las condiciones en que cumple mandato de detención. Adicionalmente, se aprecia como cambio importante que el Derecho a la Inviolabilidad de Domicilio pasa a ser protegido por el Habeas Corpus y ya no por el Amparo, mientras que los derechos a la libertad de conciencia y a aguardar reserva sobre sus convicciones o creencias de cualquier índole, reciben ahora tutela del Amparo y ya no del Habeas Corpus», en los siguientes sub elementos tutelares: 2.1. Protección y Amparo a la Libertad Individual. 2.2. Protección Contra Actos u Omisiones que Vulneren los Derechos Constitucionales. 2.3. Protección Procedente Contra Autoridades, Funcionarios y Personas Particulares.