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PRESENTACIÓN 
N el presente trabajo se me ha concedido la oportunidad de poder realizar un 
análisis y exhaustivo de un tema de suma importancia jurídica titulado "Los 
Alcances de la Jurisdicción Constitucional y la influencia del caso Marbury Vs 
E 
Madison", tema del cual he tenido por conveniente ilustrarlo con 
diferentes fuentes bibliográficas que me han servido de base para cumplir con 
los objetivos trazados para cumplir a cabalidad el presente trabajo monográfico de 
investigación. Pues espero que este análisis ilustrado en forma de resumen pueda 
servir de mucha de ayuda a todos los estudiantes y profesionales del derecho; 
en especial a los alumnos de la Facultad de Derecho y Ciencia Políticas de la 
prestigiosa Universidad Privada de Pucallpa.
2 
INTRODUCCIÓN 
E 
l presente trabajo Monográfico que lleva como título “Los Alcances de La 
Jurisdicción Constitucional y la influencia del caso Madison Vs Marbury”. Para 
su mejor entendimiento y comprensión se ha redactado mediante capítulos, y 
son las siguientes: CAPÍTULO I: “Antecedentes Históricos de la Jurisdicción 
Constitucional”; CAPITULO II: “Conceptos Teóricos acerca la Jurisdicción 
Constitucional”, CAPITULO III: “Los Alcances de la Jurisdicción Constitucional”, 
CAPÍTULO IV: “De los Elementos Jurídicos, Naturaleza Jurídica y Objetivos de la 
Jurisdicción Constitucional”. CAPITULO V: De las Funciones de la Jurisdicción 
Constitucional y el Caso Marbury Vs Madison”. 
El ya mencionado trabajo se ha desarrollado en primer lugar con conceptos 
generales que ayudan en el desarrollo del tema, así se ha tenido en cuenta lo que 
es competencia, jurisdicción; después se ha dado alcances acerca de jurisdicción 
constitucional, derecho procesal constitucional; y posteriormente hemos tratado 
los modelos europeos los modelos latinoamericanos; así como también 
los derechos procesales constitucionales y finalmente se realizado una serie de 
conclusiones.
3 
DEDICATORIA 
Este trabajo va dedicado a nuestros padres y 
nuestros seres queridos por su apoyo 
incondicional y que a Dios gracias están 
cerca de nosotras. Pero en especial y con 
mucho respeto y admiración a nuestro 
maestro Dr. Godofredo Abel Loly Rodriguez 
por su dedicación y paciencia para con 
nosotros al brindarnos sus conocimientos. 
Elita Panduro Pitta
4 
CAPÍTULO I 
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA JURISDICCIÓN 
CONSTITUCIONAL 
l concepto “Jurisdicción Constitucional” tiene sus antecedentes en la 
experiencia inglesa siglo XIII al XIX y en la experiencias Francesa y 
Norteamericana siglo XVIII al XX. 
E 
En el período de la Revolución Francesa apareció la concepción teórica del Jurado o 
Magistrado Constitucional, con el gran aporte de Emmanuel Sieyés en una de sus 
concepciones denominada: “Opiniones” la cual presentó en la Convención 
(Parlamento de la Revolución Francesa). En dicha concepción propuso la selección 
de un grupo d representantes, encargados de vigilar que los actos del órgano 
legislativo se ajusten a la Constitución, donde además señaló que para resguardar a 
una Constitución rígida, se requería necesariamente de un jurado de ciento ochenta 
miembros, a efectos de denunciar los actos y leyes que le fuesen contrarios, que
5 
debería de renovarse anualmente por tercios, en la misma que el cuerpo legislativo, 
encargado del propio Jurado Constitucional, mediante escrutinio secreto. 
La propuesta de Sieyés, fue rechazada en la elaboración de la Constitución de 1795, 
dando lugar a la aceptación de la propuesta en la Constitución de 1799. 
Finalmente en 1803, la Suprema Corte de los Estados Unidos a través de la 
resolución del célebre caso Marbury Vs. Madison, delineó en definitiva la doctrina de 
la Supremacía de la Constitución. 
Al término Jurisdicción Constitucional que comúnmente se le conocía como: “Control 
de Normas o Supremacía Constitucional, cualquiera sea la naturaleza de la norma. 
Posteriormente con los trabajos publicados en el año de 1928 de Kelsen, Eisenmann 
y Mirkine-Guetzevitch (publicistas notables que aportaron notables trabajos a la 
Jurisdicción Constitucional de 1993), quienes establecían semejanzas y a la vez 
diferencia entre los términos: “Justicia Constitucional y Jurisdicción 
Constitucional” 
La utilización de “Justicia” así como de “Jurisdicción Constitucional”, fue hecha por 
Kelsen en sentido habitual procesal. Para tal efecto Kelsen, dentro del contexto 
europeo y austríaco (soberanía del parlamento, separación de poderes, estado 
federal), creyó que lo más conveniente era crear un órgano especializado que esté 
sobre la base del Tribunal del imperio, llamado Tribunal Constitucional austríaco 
(1919), plasmado en 1920. Para ese entonces “La Jurisdicción Constitucional era 
simplemente la capacidad del Estado para resolver litigios presentados por 
terceros, que afectaban el Ordenamiento Constitucional Vigente”[1] 
Posteriormente fue considerado, por cuanto es considerado un órgano especial con 
capacidad para pronunciarse sobre los casos litigiosos sometidos a la constitución, 
fue llamado “Jurisdicción Constitucional” sin mayores matizaciones 
[1] Sobre la Jurisdicción Constitucional. Enciclopedia Jurídica Omeba. Pag. 29
6 
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL O JUSTICIA 
CONSTITUCIONAL 
Este es un problema a nivel teórico, es que se habla de "jurisdicción constitucional" o 
"justicia constitucional", sobre todo en el famoso texto de Kelsen, en donde ambas 
palabras aparecen utilizadas indistintamente e indefinidas. La preocupación de 
Kelsen, en ese momento, era de justificar el por qué debería haber un control de 
constitucionalidad, y porque ese control no lo podía hacer el parlamento, pero como 
tampoco lo podía hacer los jueces, entonces se trató de justificar la existencia de un 
órgano AD HOC, porque fue el tribunal constitucional. En suma así como existiese 
una jurisdicción constitucional o justicia constitucional, en estos términos era lo mismo 
decir Jurisdicción Constitucional con Justicia Constitucional. 
Para FIX ZAMUDIO, dice que existe una diferencia entre "jurisdicción constitucional" y 
"justicia constitucional". Esta última lo fundamenta en un (orden filosófico), en el 
sentido que persigue las consecuencias de valores que estén encima del 
ordenamiento jurídico positivo y en (un orden jurídico), en el cual justicia 
constitucional es el conjunto de procedimientos de carácter procesal. Mientras que 
Jurisdicción constitucional, es más reducida, pues solo existe en rigor cuando hay 
órganos especializados para su aplicación. 
GARCÍA BELAUNDE, dice que lo correcto es jurisdicción constitucional porque es 
fundamentalmente la capacidad de los órganos del Estado (no importa cuáles) para 
pronunciarse sobre temas constitucionales y que sus decisiones sean de carácter 
vinculante. 
LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL EN EL PERÚ 
La Constitución de 1993 ha mantenido las características fundamentales del sistema 
de Jurisdicción Constitucional diseñado por la Carta Política de 1979. Gran parte de la 
doctrina se ha encargado definir este sistema como uno de naturaleza mixta o dual,
7 
se advierte en su estructura la coexistencia de un Tribunal Constitucional con 
potestades de declarar en abstracto la inconstitucionalidad de las normas jurídicas al 
tiempo que se le otorga al Poder Judicial la potestad de inaplicar las leyes cuando 
contravienen el ordenamiento constitucional. 
LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL 
Mauro Cappeletti se basa en una concepción tripartita que abarca los siguientes 
puntos: 
 JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD: 
Conjunto de instrumentos procesales llamadas garantías. La Constitución 
vigente establece 3 instrumentos protectores de los derechos fundamentales: 
-Acción de Hábeas Corpus 
-Acción de Hábeas Data 
-Acción de Amparo 
 JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ORGÁNICA: 
Constituida fundamentalmente por: 
1) Control de constitucionalidad de las leyes y de todo el ordenamiento 
jurídico 
2) Resolución de conflictos de competencia entre los órganos del 
Estado... 
3) Juzgamiento de los altos funcionarios del Estado... 
Formando parte de la jurisdicción constitucional orgánica: 
-Acción de Inconstitucionalidad
8 
-Excepción de Inconstitucionalidad 
-Acción Popular 
-Acción de Cumplimiento 
-Conflictos de competencia o atribuciones 
-Juicios Políticos 
 JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL COMUNITARIA: 
También llamada Jurisdicción Supranacional, en ella se encuentran contenidos 
los diversos instrumentos procesales de carácter internacional de los que 
pueden valerse la personas de un determinado Estado a fin de hacer valer sus 
derechos fundamentales en la esfera internacional ante tribunales con 
competencia regional si es que, agotada la vía interna el afectado considera 
que sus derechos fundamentales quebrantados no han obtenido reparo en la 
esfera nacional.
9 
CAPÍTULO II 
CONCEPTOS TEÓRICOS SOBRE JURISDICCIÓN 
CONSTITUCIONAL 
tendida así, al conjunto de órganos estaduales que cumplen la función de 
administrar justicia vinculado con los derechos constitucionales, resolviendo 
conflictos relacionados o vinculados con la jerarquía de normas establecidas 
en el Ordenamiento Jurídico[2]. 
 JURISDICCIÓN: 
Es una categoría jurídica procesal, la palabra jurisdicción deriva de las 
dos voces latinas JURIS: derecho; y DICERE: aplicar o declarar. 
Etimológicamente la palabra Jurisdicción es la de aplicar o declarar el derecho 
en caso concreto. 
[2] Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Víctor García Toma. Pag. 629. Edición2014 
E
10 
En concordancia con esta definición se llama potestad jurisdiccional al a 
facultad de administrar justicia. Facultad que según el artículo 138º de 
nuestra constitución "emana del pueblo y se ejerce por el poder judicial a través 
de sus órganos jerárquicos, con arreglo a la Constitución y a las leyes. [3] 
La jurisdicción consiste en que el estado sustituye por medio de sus órganos 
jurisdiccionales la actividad de los titulares de los intereses 
en conflicto eliminándole autotutela pero, al mismo tiempo, otorgando al 
justiciable el derecho de acudir a ella, mediante la acción. 
Es la potestad que tiene los jueces para administrar justicia. "Es el poder que 
corresponde al estado para resolver los conflictos que se susciten entre los 
particulares mediante la actuación de la ley. [4] 
Jurisdicción es la actividad del estado, actividad conferida a ciertos órganos 
para administrar justicia en los casos litigiosos. 
 COMPETENCIA: 
Categoría jurídica procesal, etimológicamente competencia deriva del vocablo 
"COMPETERE" que significa lo que toca y corresponde. En este caso se podrá 
decir que competencia es la facultad que tiene todo juez para conocer un litigio. 
Esta facultad está limitada por la clase por el grado y por el lugar de la 
jurisdicción. 
Derecho que tiene todo juez para conocer determinado asunto. Todo juez tiene 
el poder de administra justicia (jurisdicción), pero no puede hacerlo sobre 
cualquier asunto, sino solo sobre los que son de su competencia. 
[3] Constitución Política del Perú de 1993.De la Estructura del Estado - Título IV-Cap. VIII.Art- 138. 
[4] Mario Alzamora Valdez, Derecho Procesal Civil (Teoría General del Proceso) Págs.77 y 86
11 
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL 
Tiene como premisa, la supremacía de la Constitución sobre cualquier otra norma del 
sistema jurídico y la necesidad de someter el ejercicio del poder estatal a la 
racionalidad del derecho, se ocupa de garantizar el pleno respeto de los principios, 
valores y normas establecidas en el contexto. Su existencia ratifica la fuerza 
normativa de la Constitución. [5] 
La jurisdicción constitucional es aquella parte de nuestra disciplina que, teniendo 
como presupuestos la supremacía jerárquica de la Constitución sobre cualquier otra 
norma del sistema jurídico y la necesidad de someter el ejercicio de la fuerza estatal a 
la racionalidad del derecho, se ocupa de garantizar el pleno respeto de 
los principios, valores y normas establecidas en el texto fundamental. 
Dentro de la jurisdicción constitucional es donde se ejerce la actividad 
del control constitucional. Por ende, viabiliza la utilización del conjunto de procesos 
que permiten asegurar la plena vigencia y respeto del orden constitucional, al cual se 
encuentra sometido toda la normatividad que emane de los poderes Constituidos y 
la conducta funcional de sus apoderados políticos. 
FUNCIONES: 
 Se encarga de cuidar y resguardar la constitucionalidad. 
 Interpretar y controlar que la Constitución realmente exista como norma jurídica 
suprema. 
 Garantizar y asegure su vigencia y el respeto del orden constitucional 
[5] Víctor García Toma. Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Pag. 630. Edic. 2014
12 
CAPÍTULO III 
LOS ALCANCES DE LA JURISDICCIÓN 
CONSTITUCIONAL 
a Jurisdicción Constitucional se manifiesta plenamente en el seno de un 
Estado Constitucional de Derecho, ya que dicho Estado se encarga de 
verificar la consagración de la seguridad jurídica, con relación de gobernantes 
y gobernados, eliminar cualquier tipo de arbitrariedades en el ejercicio del 
funcionamiento del Estado y asimismo asegurar que dicho Estado se someta a las 
leyes establecidas en la constitución y el Ordenamiento Jurídico del mismo; y 
exclusivamente velar por los derechos de la personas. 
“La Jurisdicción Constitucional defiende y preserva la constitucionalidad, 
entendida esta como el vínculo de armonía y concordancia plena entre la 
Constitución y las demás normas que conforman el Sistema Jurídico que 
esta diseña” [6] 
[6] Ernesto Blume Fortini. El Control de la Constitucionalidad. Lima: 1996 
L
13 
“La Constitucionalidad como expresión jurídica, política y social es la 
expresión de la supremacía de la Constitución” [7] 
La jurisdicción constitucional solo cobra sentido plenario en el seno del Estado de 
Derecho, ya que este último tiene como objetivos verificar la consagración de 
la seguridad jurídica en la relación entre gobernantes y gobernados; el eliminar 
cualquier rastro de arbitrariedad en el funcionamiento del Estado; el asegurar el 
sometimiento de este al derecho; y el velar por la afirmación de los derechos de 
la persona. La jurisdicción constitucional defiende y preserva la constitucionalidad, 
entendida esta como el vínculo de armonía y concordancia plena entre la Constitución 
y las demás normas que conforman el sistema jurídico que esta diseña. Al 
respecto, Víctor Ortecho Villena señala que "la constitucionalidad como expresión 
jurídica, política y social es la expresión de la supremacía de la Constitución". 
En ese aspecto, la jurisdicción constitucional supone la imagen de un "guardián de la 
constitucionalidad". El control que se ofrece dentro de la jurisdicción constitucional 
implica asegurar la regularidad del ordenamiento jurídico, así como la tarea paulatina 
de su integración mediante la interpretación dinámica de la Constitución; en este 
último rubro expresa la actividad de intérprete sumo de la constitucionalidad. 
Entre los fundamentos sobre los cuales se erige la noción de jurisdicción 
constitucional, tenemos los cuatro siguientes: 
a) La Constitución es un corpus normativo que enuncia normas, principios y 
valores que la elevan a la condición de centro del ordenamiento jurídico-político- 
social de una colectividad y por donde transitan todos los aspectos 
centrales del derecho nacional. En ese contexto, como afirma Luís Carlos 
Sáchica, las normas constitucionales no derivan ni son consecuencia 
del Desarrollo de otros preceptos superiores que pudieran orientar y/o 
Condicionar su aplicación, sino que se trata de un conjunto de "normas de 
normas". 
[7] James Bryce. Constituciones Rígidas y Flexibles. Madrid-1952
14 
La existencia de las normas constitucionales tiene una relación inmediata y 
directa con los hechos políticos, históricos y culturales determinantes de su 
tendencia, contenido y finalidades de su modo de ser preceptivo, hechos que 
son condicionantes a su vez de todo el orden normativo nacional. Walter F. 
Carnota señala que la Constitución es el referente de vida de todas las demás 
normas positivas; por ende "no es un mero catálogo de ilusiones en donde se 
apilan y amontonan las aspiraciones sociales, sino que es fuente de legalidad; 
cuyos preceptos obligan de manera imperativa". Al colocarse a la Constitución 
en la cúspide o cima del ordenamiento jurídico se requiere y exige que las 
demás normas del sistema le deban fidelidad y acatamiento; de allí que estas 
últimas tengan que ser redactadas y aprobadas de manera consistente, 
congruente y compatible con sus sentidos y alcances axiológicos, teleológicos, 
basilares y preceptivos. 
b) La Constitución tiene efectos vinculantes erga omnes, ya que es de 
acatamiento obligatorio tanto por los gobernantes como por los gobernados. 
c) La Constitución contiene –a través de los principios, valores y normas que 
declara un proyecto de vida comunitaria que se debe asegurar en su 
proclamación y goce, teniendo los derechos fundamentales de la persona, en 
ese contexto, particular importancia. 
d) La relación entre gobernantes y gobernados y todo el funcionamiento de 
la organización estatal se rige por la Constitución. Esto es, la sociedad política 
"vive" bajo una Constitución; empero no debe olvidarse que la Constitución es 
aquello que sus intérpretes oficiales dicen que es. Alrededor de la jurisdicción 
constitucional se entrelazan los sistemas o modelos encargados de la tarea de 
la salvaguarda de la constitucionalidad, y los procesos a través de los cuales se 
vela por la vigencia plena de los derechos fundamentales de la persona. 
La existencia de la jurisdicción constitucional se justifica en razón de la 
necesidad de revisar la inquietante y creciente "voracidad" legislativa de los 
órganos estatales; por la necesidad de asegurar la vigorosa defensa de los
15 
derechos fundamentales como valladar frente al abuso y la arbitrariedad 
estatal. 
NUEVA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL: EL TRIBUNAL 
CONSTITUCIONAL (Constitución de 1993) 
El Título V del texto de 1993, denominado al igual que la Carta de 1979 "De las 
Garantías Constitucionales", diseña el modelo de Jurisdicción Constitucional vigente. 
Además, el artículo 138 regula el sistema difuso en el capítulo sobre "Poder Judicial". 
Este modelo, mantiene las mismas garantías previstas por la Carta de 1979 -hábeas 
corpus, amparo, acción de inconstitucionalidad, acción popular-, aunque con algunas 
modificaciones. Incluye, además, tres nuevos instrumentos procesales: el hábeas 
data, la acción de cumplimiento y los conflictos de competencia o atribuciones. 
Asimismo, luego de iniciales anuncios de desaparición, mantiene un Tribunal 
Constitucional. 
1.- EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 
La Constitución Política de 1993, consagra al Tribunal Constitucional como "el 
órgano de control de la Constitución", ello quiere decir que es el Tribunal 
Constitucional al que se le encomendó la especial función de resguardar la 
supremacía de la Constitución frente a otras normas estatales, interpretando 
las normas infraconstitucionales bajo el parámetro de la Constitución. Tiene, 
también, la función de velar por la protección de los derechos fundamentales 
de todos los ciudadanos frente a cualquier acción u omisión ya sea por parte de 
los órganos del Estado o de cualquier persona que pretenda afectar sus 
derechos. 
 Competencias del Tribunal Constitucional 
a) Resolver la acción de inconstitucionalidad contra las normas con rango de 
ley (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos
16 
del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas 
municipales) que vulneren la Constitución, 
b) Conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las 
acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento, 
c) Resolver los conflictos de competencia que se susciten a propósito de las 
atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes 
orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los 
órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales. 
2.- Las Garantías Constitucionales 
Las garantías constitucionales – o procesos constitucionales como lo denomina 
el Código Procesal Constitucional – están regulados en el artículo 200º de la 
Constitución. Son mecanismos de defensa que tiene toda persona ante la 
vulneración de sus derechos fundamentales o también pueden ser planteados 
para ejercer un control normativo de normas infraconstitucionales. 
3.- Los procesos constitucionales 
a) El Proceso de Habeas Corpus: 
Establecido en el artículo 200º, inciso 1) de la Constitución, y en título II del 
Código Procesal Constitucional, procede ante la acción u omisión, por parte de 
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad 
individual o los derechos constitucionales conexos como son: el derecho a no 
ser objeto de desaparición forzada, a no ser sometido a tortura o tratos 
inhumanos o humillantes, etc. 
b) El Proceso de Amparo: 
Establecido en el artículo 200º, inciso 2) de la Constitución, así como en el 
Título III del Código Procesal Constitucional, procede contra la acción u 
omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
17 
amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución y que no son 
materia de protección de las demás garantías constitucionales. Entre los 
derechos que protege tenemos: el derecho de igualdad, a la libre contratación, 
de reunión, de trabajo, de sindicación, de propiedad, de nacionalidad, de 
seguridad social, de libertad de cátedra, a la salud, etc. 
c) El Proceso de Habeas Data: 
Establecido en el artículo 200º, inciso 3) de la Constitución y en el Título IV del 
Código Procesal Constitucional, procede ante la acción u omisión, por parte de 
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera los incisos 5º y 6º del 
artículo 2° de la Constitución. El primero tutela el derecho de toda persona a 
solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de 
cualquier entidad pública siempre que no afecten la intimidad personal de otra 
persona o que no esté expresamente excluido por ley o por razones de 
seguridad nacional. 
El segundo protege el derecho de toda persona a la autodeterminación de su 
información si es que con su difusión se atenta contra su intimidad personal y 
familiar. 
d) El Proceso de Cumplimiento 
Establecido en el artículo 200º, inciso 6) de la Consti tución y en el Título V del 
Código Procesal Constitucional, procede contra cualquier autoridad o 
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, por lo 
que el objeto de este proceso es que: 
1) se dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o 
ejecute un acto administrativo firme. 
2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan 
emitir una resolución o dictar un reglamento. Para que el cumplimiento 
de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de 
emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de 
cumplimiento.
18 
g). El Proceso de Acción Popular: 
Establecido en el artículo 200º, inciso 5) de la Constitución y en el Título 
VII del Código Procesal Constitucional, procede por infracción de la 
Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y 
resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la 
que emanen. Con este proceso se busca la adecuación de las normas 
infralegales a las que tienen rango de ley. Se tiene que hacer la precisión de 
que este tipo de proceso no es competencia del Tribunal Constitucional, por lo 
que todo el proceso se lleva acabo exclusivamente en el Poder Judicial. 
h). El Proceso Competencial 
Se encuentra establecido en el artículo 202º, inciso 3) de la Constitución y en el 
Título IX del Código Procesal Constitucional. Lo que se busca en este tipo de 
procesos es que el Tribunal Constitucional dirima sobre las competencias o 
atribuciones asignadas directamente por la Constitución o por las leyes 
Orgánicas a distintos órganos estatales.
19 
CAPÍTULO IV 
DE LOS ELEMENTOS JURÍDICOS, NATURALEZA 
JURÍDICA Y OBJETIVOS DE LA JURISDICCIÓN 
CONSTITUCIONAL 
lementos jurídicos esenciales para el establecimiento de la jurisdicción 
constitucional son: 
E 
a) La existencia de una Constitución morfológicamente rígida: Porque solo 
pueden ser modificadas mediante un proceso de reforma, de tal manera que 
así queda garantizada la Supremacía de la Constitución. 
b) La existencia de un órgano de control de la Constitucionalidad, con 
competencias resolutivas: De tal manera que les permita separar, anular, o
20 
inaplicar la normatividad infraconstitucional contraria a los principios, valores y 
normas de la Constitución. 
c) La existencia de un conjunto de procesos y procedimientos que permitan 
orientar las demandas o solicitudes de defensas de control de la 
constitucionalidad: Las decisiones que se adopten deben responder al conjunto 
de rubros vinculados con el quehacer jurídico. 
NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL 
Consta de dos elementos, Jurídico y Político: 
 Elemento Jurídico.- En la medida que resuelve conflictos y controversias 
respecto a las conductas institucionales o personales, sujetos a un orden 
coactivo, mediante un proceso. 
 Elemento Político.- Asegura de alguna manera los límites del ejercicio del 
poder, para así garantizar los valores y principios constitucionales relativos al 
Estado y al Gobierno [8]. 
LOS OBJETIVOS DE LAJURISDICCION CONSTITUCIONAL 
a) Principio de Soberanía Constitucional: 
Frente al mandato constitucional no cabe oposición, resistencia u obstáculo 
que impida su cumplimiento. 
b) Las Realizaciones del ejercicio del Poder: 
Con ello se busca la sujeción del ejercicio del poder público al control del 
derecho. 
c) La Vigencia Plena de los Derechos Fundamentales: 
Se busca asegurar el respeto y protección de los derechos básicos dela 
persona humana. 
[8] Víctor García Toma-Teoría del Estado y Derecho Constitucional-pag 640-Marzo 2014
21 
d) La Afirmación de la acción interpretativa e Integradora de la Constitución: 
Se busca afirmar los valores y principios contenidos en el corpus 
Constitucional, y así asegurar su correspondencia con la realidad.
22 
CAPÍTULO V 
DE LAS FUNCIONES DE LA JURISDICCION 
CONSTITUCIONAL Y EL CASO MARBURY Vs 
MADISON 
a Jurisdicción Constitucional cumplen las siguientes funciones:[9] 
a) Función de Valoración.- Mediante esta función la Jurisdicción 
Constitucional examina, estima y aprecia la relación de concordancia o 
discordancia entre lo preceptuado en una ley o norma con rango de ley en 
relación a los principios, valores y normas supraordinantes se encuentran 
consignadas en la Constitución. 
b) Función de Pacificación.- Luego de efectuada la valoración determina la 
expulsión u otorga la certificación de concordancia de la norma que 
generaba incertidumbre en cuanto a la validez constitucional. 
[9] Víctor García Toma-Teoría del Estado y Derecho Constitucional-pag 647-Marzo 2014 
L
23 
c) Función de Ordenación.- Luego de una interpretación sobre los 
principios, valores y normas constitucionales, determina la sujeción del 
Estado y de los particulares relacionados con dichas decisiones. 
d) Función de Estabilización.- Garantiza que no se produzca una 
discrepancia entre la norma constitucional y la realidad. Todo esto se da a 
través de sentencias interpretativas. 
e) Función de Colaboración.- Por medio de esta acción, la jurisdicción 
sugiere o propone la adopción de prácticas funcionales o decisiones 
normativas para así optimizar el pleno funcionamiento del Sistema 
Constitucional. 
EL CASO MARBURY Vs MADISON 
Marbury Vs Madison es el caso más famoso del Constitucionalismo Moderno. Todos 
los manuales de derecho Constitucional de los Estados Unidos comienzan con su 
exposición para explicar el significado del Constitucionalismo es ese país, Además 
con este caso se da el lugar que ahora tiene la constitución dentro del Sistema 
Jurídico. 
Con dicho caso se garantiza la efectividad de la Constitución. 
El Caso Marbury contra Madison, es un proceso judicial abordado ante la Corte 
Suprema de los Estados Unidos y resuelto el 24 de febrero de 1803. Se considera el 
caso más importante de la jurisprudencia estadounidense, no por el asunto específico 
tratado, que no era menor, sino por los principios que estableció. La sentencia afirma 
la capacidad de los tribunales de realizar control de constitucionalidad, es decir juzgar 
la conformidad de una ley con la Constitución y para abrogar, dejándola inaplicables, 
aquellas que pudieran contravenirla. Este principio instituye la atribución más
24 
importante del poder judicial estadounidense, y hace de ellos los primeros tribunales 
constitucionales de la historia 
El caso surgió como resultado de una querella política a raíz de las elecciones 
presidenciales de 1800, en las que Thomas Jefferson, republicano demócrata, derrotó 
al entonces presidente John Adams, federalista. En los últimos días del gobierno 
saliente de Adams, el Congreso dominado por los federalistas, estableció una serie de 
cargos judiciales, entre ellos 42 jueces de paz para el Distrito de Columbia. El Senado 
confirmó los nombramientos, el presidente los firmó y el secretario de Estado estaba 
encargado de sellar y entregar las actas de nombramiento. En el ajetreo de última 
hora, el secretario de Estado saliente no entregó las actas de nombramiento a cuatro 
jueces de paz, entre los que se contaba William Marbury. 
El nuevo secretario de Estado del gobierno del presidente Jefferson, James Madison, 
se negó a entregar las actas de nombramiento porque el nuevo gobierno estaba 
irritado por la maniobra de los federalistas de tratar de asegurarse el control de la 
judicatura con el nombramiento de miembros de su partido justo antes de cesar en el 
gobierno. Sin embargo Marbury recurrió al Tribunal Supremo para que ordenara a 
Madison entregarle su acta. 
Si el Tribunal fallaba a favor de Marbury, Madison todavía podría negarse a entregar 
el acta y el Tribunal no tendría manera de hacer cumplir la orden. Si el Tribunal se 
pronunciaba contra Marbury, se arriesgaba a someter el poder judicial a los 
jeffersonianos al permitirles negar a Marbury el cargo que podía reclamar legalmente. 
El presidente del Tribunal Supremo John Marshall resolvió este dilema al decidir que 
el Tribunal Supremo no estaba facultado para dirimir este caso. Marshall dictaminó 
que la Sección 13 de la Ley Judicial, que otorgaba al Tribunal estas facultades, era 
inconstitucional porque ampliaba la jurisdicción original del Tribunal de la jurisdicción 
definida por la Constitución misma. Al decidir no intervenir en este caso, el Tribunal 
Supremo aseguró su posición como árbitro final de la ley.
25 
CONCLUSIONES
26 
BIBLIOGRAFÍA 
VALENCIA GARCIA Cesar, "Garantías constitucionales", reflexiones sobre la 
jurisdicción constitucional en el Perú" 
ORTECHO VILLENA, Víctor. Jurisdicción y procesos constitucionales. Lima: Rodhas, 
2000. 
GARCIA TOMA, Víctor, "Sobre la Jurisdicción Constitucional: El Tribunal 
Constitucional del Perú 
FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, Emilio. Diccionario de derecho público. Buenos Aires: 
Astrea, 1981. 
SAMUEL B. ABAD YUPANQUI" Defensor Adjunto en Asuntos Constitucionales de la 
Defensoría del Pueblo Profesor de Derecho Constitucional de la 
Pontificia Universidad Católica del Perú" 
GARCÍA PELAYO, Manuel. "Estado legal y Estado constitucional de derecho". En: 
Lecturas de temas constitucionales. Lima: Comisión Andina de Juristas, 1988. 
GARCÍA BELAUNDE, Domingo. Derecho procesal constitucional. Bogotá: Tecnos, 
2001.
27 
ANEXOS
28
29 
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO 
En el Perú no existe la confianza suficiente en el poder legislativo como garante de los 
derechos fundamentales y del orden social, de otro lado hay desconfianza histórica en 
el poder judicial, de tal manera que históricamente somos un país con debilidad en la 
democracia, y es ello justamente lo que hace necesario la existencia de un Tribunal 
Constitucional. 
Lo importante para los ciudadanos es que se tutele la garantía constitucional, que las 
garantías y derechos establecidos en la Constitución, así como todo lo que contiene 
tanto en el fondo como en la forma se respeten o se hagan respetar, para que ella (la 
Constitución) constituya la garantía de una vida en democracia para todos los 
ciudadanos; y como en nuestro caso, poderes como el legislativo es incapaz de 
hacerlo además por su propia naturaleza (no se puede pedir que quien emite las 
normas sea quien además controle la constitucionalidad de las mismas), y de otro 
lado, el poder judicial que ha demostrado a lo largo de nuestra historia debilidad 
estructural para garantizar la supremacía constitucional, la justicia constitucional, 
deviene como una necesidad la jurisdicción constitucional ejercida por un Tribunal, en 
un primer momento denominado Tribunal de Garantías Constitucionales y luego 
Tribunal Constitucional. 
La Constitución de 1979 crea por primera vez en el Perú el Tribunal de Garantías 
Constitucionales3 (artículo 296), y señaló que era el órgano de control de la 
Constitución, en ese momento con nueve miembros, tres designados por el Congreso, 
tres por el Poder Ejecutivo y tres por la Corte Suprema. 
Con la Constitución de 1993 el constituyente cambia de nombre por Tribunal 
Constitucional4 , y señala en su artículo 201 que el TC es el órgano de control de la 
Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos 
por cinco años. Los miembros del TC son elegidos por el Congreso de la República. 
Con la Ley 28301 se aprobó la actual Ley Orgánica del Tribunal Consti tucional5 (entró
30 
en vigencia a partir del 1 de diciembre 2004) y precisa su artículo 1 que “El Tribunal 
Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la 
constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás órganos 
constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica”. 
Ese mismo día (01.12.2004) entró en vigencia el Código Procesal Constitucional, 
aprobado por Ley 28237 6, que señala en su artículo II del Título Preliminar que “son 
fines esenciales de los procesos constitucionales7 garantizar la primacía de la 
Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”. 
De otro lado, el Reglamento Normativo del TC, aprobado por Resolución 
Administrativa No.095-2004-P/TC 8, señala en su artículo 1 que el TC es el órgano 
supremo de interpretación y control de la Constitución. Es autónomo e independiente 
de los demás órganos constitucionales. Sólo está sometido a la Constitución y a su 
Ley Orgánica. 
En este sentido, el TC vela por el respeto al principio de supremacía constitucional y 
constituye el órgano supremo de interpretación, integración y control de la 
constitucionalidad. En este sentido, el TC, a través del proceso de inconstitucionalidad 
de la ley, puede decidir que norma es contraria a la Constitución y que norma no; 
además el TC, mediante un proceso de habeas corpus o amparo, tiene la facultad de 
declarar en última instancia la inaplicación de una norma, por violación de la 
Constitución en un caso específico.

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Jurisdicción Constitucional y caso Marbury vs Madison

  • 1. 1 PRESENTACIÓN N el presente trabajo se me ha concedido la oportunidad de poder realizar un análisis y exhaustivo de un tema de suma importancia jurídica titulado "Los Alcances de la Jurisdicción Constitucional y la influencia del caso Marbury Vs E Madison", tema del cual he tenido por conveniente ilustrarlo con diferentes fuentes bibliográficas que me han servido de base para cumplir con los objetivos trazados para cumplir a cabalidad el presente trabajo monográfico de investigación. Pues espero que este análisis ilustrado en forma de resumen pueda servir de mucha de ayuda a todos los estudiantes y profesionales del derecho; en especial a los alumnos de la Facultad de Derecho y Ciencia Políticas de la prestigiosa Universidad Privada de Pucallpa.
  • 2. 2 INTRODUCCIÓN E l presente trabajo Monográfico que lleva como título “Los Alcances de La Jurisdicción Constitucional y la influencia del caso Madison Vs Marbury”. Para su mejor entendimiento y comprensión se ha redactado mediante capítulos, y son las siguientes: CAPÍTULO I: “Antecedentes Históricos de la Jurisdicción Constitucional”; CAPITULO II: “Conceptos Teóricos acerca la Jurisdicción Constitucional”, CAPITULO III: “Los Alcances de la Jurisdicción Constitucional”, CAPÍTULO IV: “De los Elementos Jurídicos, Naturaleza Jurídica y Objetivos de la Jurisdicción Constitucional”. CAPITULO V: De las Funciones de la Jurisdicción Constitucional y el Caso Marbury Vs Madison”. El ya mencionado trabajo se ha desarrollado en primer lugar con conceptos generales que ayudan en el desarrollo del tema, así se ha tenido en cuenta lo que es competencia, jurisdicción; después se ha dado alcances acerca de jurisdicción constitucional, derecho procesal constitucional; y posteriormente hemos tratado los modelos europeos los modelos latinoamericanos; así como también los derechos procesales constitucionales y finalmente se realizado una serie de conclusiones.
  • 3. 3 DEDICATORIA Este trabajo va dedicado a nuestros padres y nuestros seres queridos por su apoyo incondicional y que a Dios gracias están cerca de nosotras. Pero en especial y con mucho respeto y admiración a nuestro maestro Dr. Godofredo Abel Loly Rodriguez por su dedicación y paciencia para con nosotros al brindarnos sus conocimientos. Elita Panduro Pitta
  • 4. 4 CAPÍTULO I ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL l concepto “Jurisdicción Constitucional” tiene sus antecedentes en la experiencia inglesa siglo XIII al XIX y en la experiencias Francesa y Norteamericana siglo XVIII al XX. E En el período de la Revolución Francesa apareció la concepción teórica del Jurado o Magistrado Constitucional, con el gran aporte de Emmanuel Sieyés en una de sus concepciones denominada: “Opiniones” la cual presentó en la Convención (Parlamento de la Revolución Francesa). En dicha concepción propuso la selección de un grupo d representantes, encargados de vigilar que los actos del órgano legislativo se ajusten a la Constitución, donde además señaló que para resguardar a una Constitución rígida, se requería necesariamente de un jurado de ciento ochenta miembros, a efectos de denunciar los actos y leyes que le fuesen contrarios, que
  • 5. 5 debería de renovarse anualmente por tercios, en la misma que el cuerpo legislativo, encargado del propio Jurado Constitucional, mediante escrutinio secreto. La propuesta de Sieyés, fue rechazada en la elaboración de la Constitución de 1795, dando lugar a la aceptación de la propuesta en la Constitución de 1799. Finalmente en 1803, la Suprema Corte de los Estados Unidos a través de la resolución del célebre caso Marbury Vs. Madison, delineó en definitiva la doctrina de la Supremacía de la Constitución. Al término Jurisdicción Constitucional que comúnmente se le conocía como: “Control de Normas o Supremacía Constitucional, cualquiera sea la naturaleza de la norma. Posteriormente con los trabajos publicados en el año de 1928 de Kelsen, Eisenmann y Mirkine-Guetzevitch (publicistas notables que aportaron notables trabajos a la Jurisdicción Constitucional de 1993), quienes establecían semejanzas y a la vez diferencia entre los términos: “Justicia Constitucional y Jurisdicción Constitucional” La utilización de “Justicia” así como de “Jurisdicción Constitucional”, fue hecha por Kelsen en sentido habitual procesal. Para tal efecto Kelsen, dentro del contexto europeo y austríaco (soberanía del parlamento, separación de poderes, estado federal), creyó que lo más conveniente era crear un órgano especializado que esté sobre la base del Tribunal del imperio, llamado Tribunal Constitucional austríaco (1919), plasmado en 1920. Para ese entonces “La Jurisdicción Constitucional era simplemente la capacidad del Estado para resolver litigios presentados por terceros, que afectaban el Ordenamiento Constitucional Vigente”[1] Posteriormente fue considerado, por cuanto es considerado un órgano especial con capacidad para pronunciarse sobre los casos litigiosos sometidos a la constitución, fue llamado “Jurisdicción Constitucional” sin mayores matizaciones [1] Sobre la Jurisdicción Constitucional. Enciclopedia Jurídica Omeba. Pag. 29
  • 6. 6 JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL O JUSTICIA CONSTITUCIONAL Este es un problema a nivel teórico, es que se habla de "jurisdicción constitucional" o "justicia constitucional", sobre todo en el famoso texto de Kelsen, en donde ambas palabras aparecen utilizadas indistintamente e indefinidas. La preocupación de Kelsen, en ese momento, era de justificar el por qué debería haber un control de constitucionalidad, y porque ese control no lo podía hacer el parlamento, pero como tampoco lo podía hacer los jueces, entonces se trató de justificar la existencia de un órgano AD HOC, porque fue el tribunal constitucional. En suma así como existiese una jurisdicción constitucional o justicia constitucional, en estos términos era lo mismo decir Jurisdicción Constitucional con Justicia Constitucional. Para FIX ZAMUDIO, dice que existe una diferencia entre "jurisdicción constitucional" y "justicia constitucional". Esta última lo fundamenta en un (orden filosófico), en el sentido que persigue las consecuencias de valores que estén encima del ordenamiento jurídico positivo y en (un orden jurídico), en el cual justicia constitucional es el conjunto de procedimientos de carácter procesal. Mientras que Jurisdicción constitucional, es más reducida, pues solo existe en rigor cuando hay órganos especializados para su aplicación. GARCÍA BELAUNDE, dice que lo correcto es jurisdicción constitucional porque es fundamentalmente la capacidad de los órganos del Estado (no importa cuáles) para pronunciarse sobre temas constitucionales y que sus decisiones sean de carácter vinculante. LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL EN EL PERÚ La Constitución de 1993 ha mantenido las características fundamentales del sistema de Jurisdicción Constitucional diseñado por la Carta Política de 1979. Gran parte de la doctrina se ha encargado definir este sistema como uno de naturaleza mixta o dual,
  • 7. 7 se advierte en su estructura la coexistencia de un Tribunal Constitucional con potestades de declarar en abstracto la inconstitucionalidad de las normas jurídicas al tiempo que se le otorga al Poder Judicial la potestad de inaplicar las leyes cuando contravienen el ordenamiento constitucional. LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Mauro Cappeletti se basa en una concepción tripartita que abarca los siguientes puntos:  JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD: Conjunto de instrumentos procesales llamadas garantías. La Constitución vigente establece 3 instrumentos protectores de los derechos fundamentales: -Acción de Hábeas Corpus -Acción de Hábeas Data -Acción de Amparo  JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ORGÁNICA: Constituida fundamentalmente por: 1) Control de constitucionalidad de las leyes y de todo el ordenamiento jurídico 2) Resolución de conflictos de competencia entre los órganos del Estado... 3) Juzgamiento de los altos funcionarios del Estado... Formando parte de la jurisdicción constitucional orgánica: -Acción de Inconstitucionalidad
  • 8. 8 -Excepción de Inconstitucionalidad -Acción Popular -Acción de Cumplimiento -Conflictos de competencia o atribuciones -Juicios Políticos  JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL COMUNITARIA: También llamada Jurisdicción Supranacional, en ella se encuentran contenidos los diversos instrumentos procesales de carácter internacional de los que pueden valerse la personas de un determinado Estado a fin de hacer valer sus derechos fundamentales en la esfera internacional ante tribunales con competencia regional si es que, agotada la vía interna el afectado considera que sus derechos fundamentales quebrantados no han obtenido reparo en la esfera nacional.
  • 9. 9 CAPÍTULO II CONCEPTOS TEÓRICOS SOBRE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL tendida así, al conjunto de órganos estaduales que cumplen la función de administrar justicia vinculado con los derechos constitucionales, resolviendo conflictos relacionados o vinculados con la jerarquía de normas establecidas en el Ordenamiento Jurídico[2].  JURISDICCIÓN: Es una categoría jurídica procesal, la palabra jurisdicción deriva de las dos voces latinas JURIS: derecho; y DICERE: aplicar o declarar. Etimológicamente la palabra Jurisdicción es la de aplicar o declarar el derecho en caso concreto. [2] Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Víctor García Toma. Pag. 629. Edición2014 E
  • 10. 10 En concordancia con esta definición se llama potestad jurisdiccional al a facultad de administrar justicia. Facultad que según el artículo 138º de nuestra constitución "emana del pueblo y se ejerce por el poder judicial a través de sus órganos jerárquicos, con arreglo a la Constitución y a las leyes. [3] La jurisdicción consiste en que el estado sustituye por medio de sus órganos jurisdiccionales la actividad de los titulares de los intereses en conflicto eliminándole autotutela pero, al mismo tiempo, otorgando al justiciable el derecho de acudir a ella, mediante la acción. Es la potestad que tiene los jueces para administrar justicia. "Es el poder que corresponde al estado para resolver los conflictos que se susciten entre los particulares mediante la actuación de la ley. [4] Jurisdicción es la actividad del estado, actividad conferida a ciertos órganos para administrar justicia en los casos litigiosos.  COMPETENCIA: Categoría jurídica procesal, etimológicamente competencia deriva del vocablo "COMPETERE" que significa lo que toca y corresponde. En este caso se podrá decir que competencia es la facultad que tiene todo juez para conocer un litigio. Esta facultad está limitada por la clase por el grado y por el lugar de la jurisdicción. Derecho que tiene todo juez para conocer determinado asunto. Todo juez tiene el poder de administra justicia (jurisdicción), pero no puede hacerlo sobre cualquier asunto, sino solo sobre los que son de su competencia. [3] Constitución Política del Perú de 1993.De la Estructura del Estado - Título IV-Cap. VIII.Art- 138. [4] Mario Alzamora Valdez, Derecho Procesal Civil (Teoría General del Proceso) Págs.77 y 86
  • 11. 11 JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Tiene como premisa, la supremacía de la Constitución sobre cualquier otra norma del sistema jurídico y la necesidad de someter el ejercicio del poder estatal a la racionalidad del derecho, se ocupa de garantizar el pleno respeto de los principios, valores y normas establecidas en el contexto. Su existencia ratifica la fuerza normativa de la Constitución. [5] La jurisdicción constitucional es aquella parte de nuestra disciplina que, teniendo como presupuestos la supremacía jerárquica de la Constitución sobre cualquier otra norma del sistema jurídico y la necesidad de someter el ejercicio de la fuerza estatal a la racionalidad del derecho, se ocupa de garantizar el pleno respeto de los principios, valores y normas establecidas en el texto fundamental. Dentro de la jurisdicción constitucional es donde se ejerce la actividad del control constitucional. Por ende, viabiliza la utilización del conjunto de procesos que permiten asegurar la plena vigencia y respeto del orden constitucional, al cual se encuentra sometido toda la normatividad que emane de los poderes Constituidos y la conducta funcional de sus apoderados políticos. FUNCIONES:  Se encarga de cuidar y resguardar la constitucionalidad.  Interpretar y controlar que la Constitución realmente exista como norma jurídica suprema.  Garantizar y asegure su vigencia y el respeto del orden constitucional [5] Víctor García Toma. Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Pag. 630. Edic. 2014
  • 12. 12 CAPÍTULO III LOS ALCANCES DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL a Jurisdicción Constitucional se manifiesta plenamente en el seno de un Estado Constitucional de Derecho, ya que dicho Estado se encarga de verificar la consagración de la seguridad jurídica, con relación de gobernantes y gobernados, eliminar cualquier tipo de arbitrariedades en el ejercicio del funcionamiento del Estado y asimismo asegurar que dicho Estado se someta a las leyes establecidas en la constitución y el Ordenamiento Jurídico del mismo; y exclusivamente velar por los derechos de la personas. “La Jurisdicción Constitucional defiende y preserva la constitucionalidad, entendida esta como el vínculo de armonía y concordancia plena entre la Constitución y las demás normas que conforman el Sistema Jurídico que esta diseña” [6] [6] Ernesto Blume Fortini. El Control de la Constitucionalidad. Lima: 1996 L
  • 13. 13 “La Constitucionalidad como expresión jurídica, política y social es la expresión de la supremacía de la Constitución” [7] La jurisdicción constitucional solo cobra sentido plenario en el seno del Estado de Derecho, ya que este último tiene como objetivos verificar la consagración de la seguridad jurídica en la relación entre gobernantes y gobernados; el eliminar cualquier rastro de arbitrariedad en el funcionamiento del Estado; el asegurar el sometimiento de este al derecho; y el velar por la afirmación de los derechos de la persona. La jurisdicción constitucional defiende y preserva la constitucionalidad, entendida esta como el vínculo de armonía y concordancia plena entre la Constitución y las demás normas que conforman el sistema jurídico que esta diseña. Al respecto, Víctor Ortecho Villena señala que "la constitucionalidad como expresión jurídica, política y social es la expresión de la supremacía de la Constitución". En ese aspecto, la jurisdicción constitucional supone la imagen de un "guardián de la constitucionalidad". El control que se ofrece dentro de la jurisdicción constitucional implica asegurar la regularidad del ordenamiento jurídico, así como la tarea paulatina de su integración mediante la interpretación dinámica de la Constitución; en este último rubro expresa la actividad de intérprete sumo de la constitucionalidad. Entre los fundamentos sobre los cuales se erige la noción de jurisdicción constitucional, tenemos los cuatro siguientes: a) La Constitución es un corpus normativo que enuncia normas, principios y valores que la elevan a la condición de centro del ordenamiento jurídico-político- social de una colectividad y por donde transitan todos los aspectos centrales del derecho nacional. En ese contexto, como afirma Luís Carlos Sáchica, las normas constitucionales no derivan ni son consecuencia del Desarrollo de otros preceptos superiores que pudieran orientar y/o Condicionar su aplicación, sino que se trata de un conjunto de "normas de normas". [7] James Bryce. Constituciones Rígidas y Flexibles. Madrid-1952
  • 14. 14 La existencia de las normas constitucionales tiene una relación inmediata y directa con los hechos políticos, históricos y culturales determinantes de su tendencia, contenido y finalidades de su modo de ser preceptivo, hechos que son condicionantes a su vez de todo el orden normativo nacional. Walter F. Carnota señala que la Constitución es el referente de vida de todas las demás normas positivas; por ende "no es un mero catálogo de ilusiones en donde se apilan y amontonan las aspiraciones sociales, sino que es fuente de legalidad; cuyos preceptos obligan de manera imperativa". Al colocarse a la Constitución en la cúspide o cima del ordenamiento jurídico se requiere y exige que las demás normas del sistema le deban fidelidad y acatamiento; de allí que estas últimas tengan que ser redactadas y aprobadas de manera consistente, congruente y compatible con sus sentidos y alcances axiológicos, teleológicos, basilares y preceptivos. b) La Constitución tiene efectos vinculantes erga omnes, ya que es de acatamiento obligatorio tanto por los gobernantes como por los gobernados. c) La Constitución contiene –a través de los principios, valores y normas que declara un proyecto de vida comunitaria que se debe asegurar en su proclamación y goce, teniendo los derechos fundamentales de la persona, en ese contexto, particular importancia. d) La relación entre gobernantes y gobernados y todo el funcionamiento de la organización estatal se rige por la Constitución. Esto es, la sociedad política "vive" bajo una Constitución; empero no debe olvidarse que la Constitución es aquello que sus intérpretes oficiales dicen que es. Alrededor de la jurisdicción constitucional se entrelazan los sistemas o modelos encargados de la tarea de la salvaguarda de la constitucionalidad, y los procesos a través de los cuales se vela por la vigencia plena de los derechos fundamentales de la persona. La existencia de la jurisdicción constitucional se justifica en razón de la necesidad de revisar la inquietante y creciente "voracidad" legislativa de los órganos estatales; por la necesidad de asegurar la vigorosa defensa de los
  • 15. 15 derechos fundamentales como valladar frente al abuso y la arbitrariedad estatal. NUEVA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (Constitución de 1993) El Título V del texto de 1993, denominado al igual que la Carta de 1979 "De las Garantías Constitucionales", diseña el modelo de Jurisdicción Constitucional vigente. Además, el artículo 138 regula el sistema difuso en el capítulo sobre "Poder Judicial". Este modelo, mantiene las mismas garantías previstas por la Carta de 1979 -hábeas corpus, amparo, acción de inconstitucionalidad, acción popular-, aunque con algunas modificaciones. Incluye, además, tres nuevos instrumentos procesales: el hábeas data, la acción de cumplimiento y los conflictos de competencia o atribuciones. Asimismo, luego de iniciales anuncios de desaparición, mantiene un Tribunal Constitucional. 1.- EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL La Constitución Política de 1993, consagra al Tribunal Constitucional como "el órgano de control de la Constitución", ello quiere decir que es el Tribunal Constitucional al que se le encomendó la especial función de resguardar la supremacía de la Constitución frente a otras normas estatales, interpretando las normas infraconstitucionales bajo el parámetro de la Constitución. Tiene, también, la función de velar por la protección de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos frente a cualquier acción u omisión ya sea por parte de los órganos del Estado o de cualquier persona que pretenda afectar sus derechos.  Competencias del Tribunal Constitucional a) Resolver la acción de inconstitucionalidad contra las normas con rango de ley (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos
  • 16. 16 del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales) que vulneren la Constitución, b) Conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento, c) Resolver los conflictos de competencia que se susciten a propósito de las atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales. 2.- Las Garantías Constitucionales Las garantías constitucionales – o procesos constitucionales como lo denomina el Código Procesal Constitucional – están regulados en el artículo 200º de la Constitución. Son mecanismos de defensa que tiene toda persona ante la vulneración de sus derechos fundamentales o también pueden ser planteados para ejercer un control normativo de normas infraconstitucionales. 3.- Los procesos constitucionales a) El Proceso de Habeas Corpus: Establecido en el artículo 200º, inciso 1) de la Constitución, y en título II del Código Procesal Constitucional, procede ante la acción u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos como son: el derecho a no ser objeto de desaparición forzada, a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, etc. b) El Proceso de Amparo: Establecido en el artículo 200º, inciso 2) de la Constitución, así como en el Título III del Código Procesal Constitucional, procede contra la acción u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
  • 17. 17 amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución y que no son materia de protección de las demás garantías constitucionales. Entre los derechos que protege tenemos: el derecho de igualdad, a la libre contratación, de reunión, de trabajo, de sindicación, de propiedad, de nacionalidad, de seguridad social, de libertad de cátedra, a la salud, etc. c) El Proceso de Habeas Data: Establecido en el artículo 200º, inciso 3) de la Constitución y en el Título IV del Código Procesal Constitucional, procede ante la acción u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera los incisos 5º y 6º del artículo 2° de la Constitución. El primero tutela el derecho de toda persona a solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública siempre que no afecten la intimidad personal de otra persona o que no esté expresamente excluido por ley o por razones de seguridad nacional. El segundo protege el derecho de toda persona a la autodeterminación de su información si es que con su difusión se atenta contra su intimidad personal y familiar. d) El Proceso de Cumplimiento Establecido en el artículo 200º, inciso 6) de la Consti tución y en el Título V del Código Procesal Constitucional, procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, por lo que el objeto de este proceso es que: 1) se dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme. 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento.
  • 18. 18 g). El Proceso de Acción Popular: Establecido en el artículo 200º, inciso 5) de la Constitución y en el Título VII del Código Procesal Constitucional, procede por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. Con este proceso se busca la adecuación de las normas infralegales a las que tienen rango de ley. Se tiene que hacer la precisión de que este tipo de proceso no es competencia del Tribunal Constitucional, por lo que todo el proceso se lleva acabo exclusivamente en el Poder Judicial. h). El Proceso Competencial Se encuentra establecido en el artículo 202º, inciso 3) de la Constitución y en el Título IX del Código Procesal Constitucional. Lo que se busca en este tipo de procesos es que el Tribunal Constitucional dirima sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o por las leyes Orgánicas a distintos órganos estatales.
  • 19. 19 CAPÍTULO IV DE LOS ELEMENTOS JURÍDICOS, NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETIVOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL lementos jurídicos esenciales para el establecimiento de la jurisdicción constitucional son: E a) La existencia de una Constitución morfológicamente rígida: Porque solo pueden ser modificadas mediante un proceso de reforma, de tal manera que así queda garantizada la Supremacía de la Constitución. b) La existencia de un órgano de control de la Constitucionalidad, con competencias resolutivas: De tal manera que les permita separar, anular, o
  • 20. 20 inaplicar la normatividad infraconstitucional contraria a los principios, valores y normas de la Constitución. c) La existencia de un conjunto de procesos y procedimientos que permitan orientar las demandas o solicitudes de defensas de control de la constitucionalidad: Las decisiones que se adopten deben responder al conjunto de rubros vinculados con el quehacer jurídico. NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Consta de dos elementos, Jurídico y Político:  Elemento Jurídico.- En la medida que resuelve conflictos y controversias respecto a las conductas institucionales o personales, sujetos a un orden coactivo, mediante un proceso.  Elemento Político.- Asegura de alguna manera los límites del ejercicio del poder, para así garantizar los valores y principios constitucionales relativos al Estado y al Gobierno [8]. LOS OBJETIVOS DE LAJURISDICCION CONSTITUCIONAL a) Principio de Soberanía Constitucional: Frente al mandato constitucional no cabe oposición, resistencia u obstáculo que impida su cumplimiento. b) Las Realizaciones del ejercicio del Poder: Con ello se busca la sujeción del ejercicio del poder público al control del derecho. c) La Vigencia Plena de los Derechos Fundamentales: Se busca asegurar el respeto y protección de los derechos básicos dela persona humana. [8] Víctor García Toma-Teoría del Estado y Derecho Constitucional-pag 640-Marzo 2014
  • 21. 21 d) La Afirmación de la acción interpretativa e Integradora de la Constitución: Se busca afirmar los valores y principios contenidos en el corpus Constitucional, y así asegurar su correspondencia con la realidad.
  • 22. 22 CAPÍTULO V DE LAS FUNCIONES DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL Y EL CASO MARBURY Vs MADISON a Jurisdicción Constitucional cumplen las siguientes funciones:[9] a) Función de Valoración.- Mediante esta función la Jurisdicción Constitucional examina, estima y aprecia la relación de concordancia o discordancia entre lo preceptuado en una ley o norma con rango de ley en relación a los principios, valores y normas supraordinantes se encuentran consignadas en la Constitución. b) Función de Pacificación.- Luego de efectuada la valoración determina la expulsión u otorga la certificación de concordancia de la norma que generaba incertidumbre en cuanto a la validez constitucional. [9] Víctor García Toma-Teoría del Estado y Derecho Constitucional-pag 647-Marzo 2014 L
  • 23. 23 c) Función de Ordenación.- Luego de una interpretación sobre los principios, valores y normas constitucionales, determina la sujeción del Estado y de los particulares relacionados con dichas decisiones. d) Función de Estabilización.- Garantiza que no se produzca una discrepancia entre la norma constitucional y la realidad. Todo esto se da a través de sentencias interpretativas. e) Función de Colaboración.- Por medio de esta acción, la jurisdicción sugiere o propone la adopción de prácticas funcionales o decisiones normativas para así optimizar el pleno funcionamiento del Sistema Constitucional. EL CASO MARBURY Vs MADISON Marbury Vs Madison es el caso más famoso del Constitucionalismo Moderno. Todos los manuales de derecho Constitucional de los Estados Unidos comienzan con su exposición para explicar el significado del Constitucionalismo es ese país, Además con este caso se da el lugar que ahora tiene la constitución dentro del Sistema Jurídico. Con dicho caso se garantiza la efectividad de la Constitución. El Caso Marbury contra Madison, es un proceso judicial abordado ante la Corte Suprema de los Estados Unidos y resuelto el 24 de febrero de 1803. Se considera el caso más importante de la jurisprudencia estadounidense, no por el asunto específico tratado, que no era menor, sino por los principios que estableció. La sentencia afirma la capacidad de los tribunales de realizar control de constitucionalidad, es decir juzgar la conformidad de una ley con la Constitución y para abrogar, dejándola inaplicables, aquellas que pudieran contravenirla. Este principio instituye la atribución más
  • 24. 24 importante del poder judicial estadounidense, y hace de ellos los primeros tribunales constitucionales de la historia El caso surgió como resultado de una querella política a raíz de las elecciones presidenciales de 1800, en las que Thomas Jefferson, republicano demócrata, derrotó al entonces presidente John Adams, federalista. En los últimos días del gobierno saliente de Adams, el Congreso dominado por los federalistas, estableció una serie de cargos judiciales, entre ellos 42 jueces de paz para el Distrito de Columbia. El Senado confirmó los nombramientos, el presidente los firmó y el secretario de Estado estaba encargado de sellar y entregar las actas de nombramiento. En el ajetreo de última hora, el secretario de Estado saliente no entregó las actas de nombramiento a cuatro jueces de paz, entre los que se contaba William Marbury. El nuevo secretario de Estado del gobierno del presidente Jefferson, James Madison, se negó a entregar las actas de nombramiento porque el nuevo gobierno estaba irritado por la maniobra de los federalistas de tratar de asegurarse el control de la judicatura con el nombramiento de miembros de su partido justo antes de cesar en el gobierno. Sin embargo Marbury recurrió al Tribunal Supremo para que ordenara a Madison entregarle su acta. Si el Tribunal fallaba a favor de Marbury, Madison todavía podría negarse a entregar el acta y el Tribunal no tendría manera de hacer cumplir la orden. Si el Tribunal se pronunciaba contra Marbury, se arriesgaba a someter el poder judicial a los jeffersonianos al permitirles negar a Marbury el cargo que podía reclamar legalmente. El presidente del Tribunal Supremo John Marshall resolvió este dilema al decidir que el Tribunal Supremo no estaba facultado para dirimir este caso. Marshall dictaminó que la Sección 13 de la Ley Judicial, que otorgaba al Tribunal estas facultades, era inconstitucional porque ampliaba la jurisdicción original del Tribunal de la jurisdicción definida por la Constitución misma. Al decidir no intervenir en este caso, el Tribunal Supremo aseguró su posición como árbitro final de la ley.
  • 26. 26 BIBLIOGRAFÍA VALENCIA GARCIA Cesar, "Garantías constitucionales", reflexiones sobre la jurisdicción constitucional en el Perú" ORTECHO VILLENA, Víctor. Jurisdicción y procesos constitucionales. Lima: Rodhas, 2000. GARCIA TOMA, Víctor, "Sobre la Jurisdicción Constitucional: El Tribunal Constitucional del Perú FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, Emilio. Diccionario de derecho público. Buenos Aires: Astrea, 1981. SAMUEL B. ABAD YUPANQUI" Defensor Adjunto en Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo Profesor de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú" GARCÍA PELAYO, Manuel. "Estado legal y Estado constitucional de derecho". En: Lecturas de temas constitucionales. Lima: Comisión Andina de Juristas, 1988. GARCÍA BELAUNDE, Domingo. Derecho procesal constitucional. Bogotá: Tecnos, 2001.
  • 28. 28
  • 29. 29 EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO En el Perú no existe la confianza suficiente en el poder legislativo como garante de los derechos fundamentales y del orden social, de otro lado hay desconfianza histórica en el poder judicial, de tal manera que históricamente somos un país con debilidad en la democracia, y es ello justamente lo que hace necesario la existencia de un Tribunal Constitucional. Lo importante para los ciudadanos es que se tutele la garantía constitucional, que las garantías y derechos establecidos en la Constitución, así como todo lo que contiene tanto en el fondo como en la forma se respeten o se hagan respetar, para que ella (la Constitución) constituya la garantía de una vida en democracia para todos los ciudadanos; y como en nuestro caso, poderes como el legislativo es incapaz de hacerlo además por su propia naturaleza (no se puede pedir que quien emite las normas sea quien además controle la constitucionalidad de las mismas), y de otro lado, el poder judicial que ha demostrado a lo largo de nuestra historia debilidad estructural para garantizar la supremacía constitucional, la justicia constitucional, deviene como una necesidad la jurisdicción constitucional ejercida por un Tribunal, en un primer momento denominado Tribunal de Garantías Constitucionales y luego Tribunal Constitucional. La Constitución de 1979 crea por primera vez en el Perú el Tribunal de Garantías Constitucionales3 (artículo 296), y señaló que era el órgano de control de la Constitución, en ese momento con nueve miembros, tres designados por el Congreso, tres por el Poder Ejecutivo y tres por la Corte Suprema. Con la Constitución de 1993 el constituyente cambia de nombre por Tribunal Constitucional4 , y señala en su artículo 201 que el TC es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años. Los miembros del TC son elegidos por el Congreso de la República. Con la Ley 28301 se aprobó la actual Ley Orgánica del Tribunal Consti tucional5 (entró
  • 30. 30 en vigencia a partir del 1 de diciembre 2004) y precisa su artículo 1 que “El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica”. Ese mismo día (01.12.2004) entró en vigencia el Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley 28237 6, que señala en su artículo II del Título Preliminar que “son fines esenciales de los procesos constitucionales7 garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”. De otro lado, el Reglamento Normativo del TC, aprobado por Resolución Administrativa No.095-2004-P/TC 8, señala en su artículo 1 que el TC es el órgano supremo de interpretación y control de la Constitución. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Sólo está sometido a la Constitución y a su Ley Orgánica. En este sentido, el TC vela por el respeto al principio de supremacía constitucional y constituye el órgano supremo de interpretación, integración y control de la constitucionalidad. En este sentido, el TC, a través del proceso de inconstitucionalidad de la ley, puede decidir que norma es contraria a la Constitución y que norma no; además el TC, mediante un proceso de habeas corpus o amparo, tiene la facultad de declarar en última instancia la inaplicación de una norma, por violación de la Constitución en un caso específico.