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UNIVERSIDAD JOSÉ CARLOS MARIÁTEGUI Escuela Profesional de Derecho Asignatura:Seminario de Derecho Constitucional  Docente:Abogado Heiner Antonio Rivera Rodríguez  3200400189865 Tema:   “Los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Cumplimiento”                       en el Código Procesal Constitucional…” Estudiante:  Yulemi Paula Pacheco Zapata     Ciclo Académico:Undécimo  Fecha:20.07.2009 Moquegua-Perú PRESENTACIÓN Ciñéndonos al Plan Curricular, correspondiente a la Facultad de Ciencias Jurídicas, Empresariales y Pedagógicas, Escuela Profesional de Derecho, XI Semestre, y en el marco del proceso de nuestra formación profesional, ponemos a consideración del catedrático de la asignatura de Seminario de Derecho Constitucional, el presente trabajo encargado denominado: “Los Procesos Constitucionales de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y de Cumplimiento en el Código Procesal Constitucional”. El presente trabajo, es el resultado de un minucioso análisis interpretativo de los procesos constitucionales de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Cumplimiento, tomando como fuente la propia Constitución Política de la República, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley Nº 28301), el Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237), así como la vasta jurisprudencia (sentencias normativas y precedentes vinculantes) desarrollada por el Tribunal Constitucional. Partiendo de los antecedentes normativos, conceptualizamos y ponemos sobre relieve la naturaleza, clasificación y finalidad de los procesos constitucionales. Como la trascendencia del tema así lo exige, desarrollamos pormenorizadamente el Habeas Corpus, el Proceso de Amparo, el Habeas Data y el Proceso de Cumplimiento. El ensayo no únicamente arriba a conclusiones concretas, sino que a través de nuestro modesto aporte buscamos abonar y enriquecer el terreno inherente a los procesos constitucionales vigentes en la república.   Es muy probable que en nuestro intento de concebir interpretativa y analíticamente este tema hayamos incurrido en algunas omisiones involuntarias, como ocurre en toda obra ejecutada por el ser humano (que jamás es perfecto); por lo que esperamos la comprensión del docente que, estamos seguros, sabrá hacernos las observaciones desde el punto de vista constructivo.  ÍNDICE PRESENTACIÓN ÍNDICE CAPÍTULO I : Los Procesos Constitucionales “Nociones Preliminares”  1.1. ¿Qué son los Procesos Constitucionales? Pág. 04 1.1.1. Presupuesto de existencia Pág. 04 1.1.2. Concepto¿Qué defienden los procesos constitucionales?Pág. 05 1.1.3. ¿Acción de garantía, recursos de garantía, garantías constitucionales o procesos constitucionales?Pág. 06 1.2. Finalidad de los Procesos ConstitucionalesPág. 06 1.3. Naturaleza de los Procesos ConstitucionalesPág. 07  1.4. Clasificación de los Procesos ConstitucionalesPág. 08  1.5. Marco NormativoPág. 09 CAPÍTULO II: Procesos Constitucionales de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Cumplimiento 2.1.  Procesos Constitucionales y el Código Procesal Constitucional      Pág. 11 2.2. Disposiciones Generales Pág. 12 2.3. El Proceso de Hábeas CorpusPág. 24 2.3.1. DefiniciónPág. 24 2.3.2. Clases de Hábeas CorpusPág. 25 2.3.3. Trámite del Proceso de Habeas CorpusPág. 29 2.4. El Proceso de Amparo Pág. 31 2.4.1. DefiniciónPág. 31 2.4.2. Modalidades especiales del Proceso de Amparo Pág. 32 2.4.2.1. Amparo en contra de resoluciones judicialesPág.  32 2.4.2.2. Amparo en contra de normas autoaplicativasPág.  34 2.4.2.3. Amparo contra AmparoPág. 35  2.4.3. Procedimiento del Proceso de Amparo (PA)Pág. 38 2.5. El Proceso de Hábeas DataPág. 42 2.5.1. TrámitePág. 44 2.6. El Proceso de Cumplimiento Pág. 44 2.6.1. Requisitos comunes de la norma legal y acto administrativoPág. 45 2.6.2. TrámitePág. 46 BIBLIOGRAFÍA CAPÍTULO I  Los Procesos Constitucionales: NOCIONES PRELIMINARES              1.1. ¿Qué son los Procesos Constitucionales? 1.1.1. Presupuesto de existencia  Como expone el Tribunal Constitucional (), en reiterados fallos, los “derechos fundamentales” y los “procesos para su protección” se han instituido como institutos que no pueden entenderse de modo aislado, pues tales derechos sólo podrían “realizarse” en la medida en que cuenten con mecanismos “rápidos”, “adecuados” y “eficaces” para su protección. Así, a los derechos fundamentales, además de su condición de derechos subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales de nuestro ordenamiento jurídico, les es consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin garantías no son sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo.   186753562865Así, los derechos fundamentales y los procesos que los tutelan se constituyen en el presupuesto indispensable para un adecuado funcionamiento del sistema democrático y en el instrumento concretizador de los valores, principios y derechos constitucionales.  Constitución Política del Perú de 1993Art. 200: Son garantías constitucionales: -889052070De allí que la Constitución de 1993 ha establecido en el Título V denominado Garantías Constitucionales, un conjunto de disposiciones que regulan, entre otras previsiones, los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, constituyendo una tutela especializada -a cargo de jueces constitucionales- distinta a aquella tutela común -a cargo de jueces ordinarios-. Asimismo, tal reconocimiento se deriva también de lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25.1), así como por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2.3.a), al permitir la interposición de un recurso «efectivo» contra las violaciones de los derechos fundamentales. 1.1.2. Concepto Los procesos constitucionales son mecanismos de defensa que tiene toda persona ante la vulneración de sus derechos fundamentales o también pueden ser planteados para ejercer un control normativo de normas infraconstitucionales. En ese sentido son definidas por Enrique Bernales Ballesteros, al indicar que “son mecanismos especialmente concebidos para la protección de la Constitución y para expresar y hacer valer su supremacía sobre cualquier norma () ()”.   -12065137795 ¿Qué defienden los procesos constitucionales?Los procesos constitucionales defienden: a) Derechos constitucionales, los establecidos en la constitución y aquellos que tengan valor conforme al artículo 3 de la Constitución; y, b) La estructura del orden jurídico, su jerarquía y coherencia.  1.1.3. ¿Acción de garantía, recursos de garantía, garantías constitucionales o procesos constitucionales? Todos estos términos están dirigidos a representar aquellos mecanismos de defensa y tutela del control constitucional, usados indistintamente; sin embargo tienen diferencias conceptuales: ConceptoDefiniciónAdecuado/Inadecuado ()Acciones de garantíaDerecho de naturaleza constitucional inherente a todo sujeto, que lo faculta  a exigir tutela jurisdiccional para el caso concreto.“Adecuado”: La acción es una figura única, por lo que no cabe hablarse de “acciones” de garantía.Recursos de garantíaMedios impugnativos de actos procesales con el objeto de que sean revisados.Inadecuado: Supuesto que no se presenta cuando solicitamos tutela jurisdiccional ante la violación o amenaza de un Dº fundamental.Garantías constitucionalesMedios a través de los cuales se asegura el cumplimiento de la Constitución.Inadecuado: Término bastante amplio.Procesos constitucionalesInstrumentos procesales a través se resuelve un conflicto de naturaleza constitucional de manera firme y definitiva.Adecuado: Término más específico. 1.2. Finalidad de los Procesos Constitucionales () Código Procesal Constitucional: Artículo II del TP.- Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Los Procesos Constitucionales persiguen no sólo la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino también comprenden la tutela objetiva de la Constitución. Pues la protección de los derechos fundamentales no sólo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su transgresión supone una afectación también al propio ordenamiento constitucional. Por ello, bien puede decirse que, detrás de la constitucionalización de procesos como el de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento, nuestra Constitución ha reconocido la íntima correspondencia entre la doble naturaleza (subjetiva-objetiva) de los derechos fundamentales y la doble naturaleza (subjetiva-objetiva) de los procesos constitucionales. Siendo que las dos vocaciones del proceso constitucional son interdependientes y se hacen necesarias todas las veces en que la tutela primaria de uno de los dos intereses (subjetivo y objetivo) comporte la violación del otro.  1.3. Naturaleza de los Procesos Constitucionales Diferencias con los Procesos OrdinariosRol del MagistradoNaturalezaPrincipios OrientadoresFinalidad La consagración constitucional de los procesos constitucionales les otorga un carácter especial, que los hace diferentes de los procesos ordinarios en cuatro aspectos:  Por sus fines, pues a diferencia de los procesos constitucionales, los ordinarios no tienen por objeto hacer valer el principio de supremacía constitucional ni siempre persiguen la protección de los derechos fundamentales. Por el rol del juez, porque el control de la actuación de las partes por parte del juez es mayor en los procesos constitucionales. Por los principios orientadores, pues si bien es cierto que estos principios, nominalmente, son compartidos por ambos tipos de procesos, es indudable que la exigencia del cumplimiento de principios como los de publicidad, gratuidad, economía procesal, socialización del proceso, impulso oficioso, elasticidad y de favor processum o pro actione, es fundamental e ineludible para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales. Por su naturaleza, que es de carácter subjetivo-objetivo, pues no sólo protegen los derechos fundamentales entendidos como atributos reconocidos a favor de los individuos, sino también, en cuanto se trata de respetar los valores materiales del ordenamiento jurídico, referidos en este caso a los fines y objetivos constitucionales de tutela de urgencia. 1.4. Clasificación de los Procesos Constitucionales Como bien sostiene García Belaunde () los procesos constitucionales son tantos como los países existentes, sin embargo, anota que los procesos constitucionales son los relativos a la defensa de la libertad individual: el hábeas corpus, el amparo y el hábeas data.  Procesos Constitucionales de la libertadProcesos Constitucionales Orgánicos La plena vigencia del Estado de Derecho.La plena Vigencia de la persona humana.- Hábeas Corpus- Amparo- Hábeas ata- Cumplimiento- Acción Popular- Inconstitucionalidad.- Conflictos de competencia Supremacía Constitucional Otro grupo lo constituyen los procesos que defienden la estructura del orden jurídico, su jerarquía y coherencia, su finalidad esencial de estas garantías es restituir los rangos de las distintas normas jurídicas que son incompatibles entre sí, y hacer que los mandatos jurídicos imperativos se cumplan. Los procesos que corresponden a este grupo son el Cumplimiento, Inconstitucionalidad, Acción Popular y Conflicto Competencial. En consecuencia, como considera Gustavo Gutiérrez (), los procesos constitucionales se pueden clasificar de la siguiente manera:   Los que protegen los derechos constitucionales.- Son los llamados procesos constitucionales de la libertad:   El Hábeas Corpus, que protege la libertad individual y los derechos constitucionales conexos. El Amparo, que protege los demás derechos fundamentales distintos a la libertad individual. El Hábeas Data, que protege el derecho a la intimidad mediante la protección de los datos almacenados en bancos informáticos, así como el derecho a la información pública.  Los que protegen la estructura del Estado.- Son los denominados procesos constitucionales orgánicos:   El proceso de cumplimiento, ubicado esquemáticamente como proceso constitucionalizado. Procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. El proceso de inconstitucionalidad, que procede contra las normas legales que tienen rango de ley. La acción popular, que se interpone en dos casos, o por infracción de la Constitución y de la ley, o contra reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general. Los procesos competenciales, que proceden cuando una entidad pública invalida su esfera de atribuciones constitucionales por otra.    1.5. Marco Normativo a) Sustento Normativo a Nivel Internacional.- Son diversos los instrumentos normativos internacionales que las regulan como los siguientes:  NormaArtículoTextoDeclaración Universal de los Derechos HumanosArtículo 8“Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.”Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticosArtículo 2 inciso 3, apartados b y cCada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete  a garantizar que: b. Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente hayan sido violados podrán interponer un recurso efectivo aún cuando tal violación por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. c. Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente tal recurso. Declaración Americana de los derechos y deberes del hombreArtículo XVIIIToda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.Convención Americana sobre Derechos HumanosArtículo 25Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido  o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en el cumplimiento de sus funciones.  Sustento Normativo a Nivel Nacional.- La legislación nacional que amparan las garantías constitucionales las hallamos en nuestro texto constitucional en su Título V “De las Garantías Constitucionales”, regulando el tema en 6 artículos. Se ocupa básicamente de  señalar cuáles son en el artículo 200 en sus 6 incisos.  Asimismo se sustentan en el Código Procesal Constitucional, Ley ° 28237, que regula ampliamente los procedimientos y pautas generales a seguir para el desarrollo de estas acciones.   CAPÍTULO II  Procesos Constitucionales de Hábeas Corpus,  Amparo, Hábeas Data y Cumplimiento             2.1.  Los Procesos Constitucionales y el Código Procesal Constitucional () TÍTULO PRELIMINARTÍTULO IDisposiciones generales de los procesos de habeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimientoTÍTULO IIProceso de habeas corpusCAPÍTULO IDerechos protegidosCAPÍTULO IIProcedimientoTÍTULO IIIProceso de amparoCAPÍTULO IDerechos protegidosCAPÍTULO IIProcedimientoTÍTULO IVProceso de hábeas dataTÍTULO VProceso de cumplimientoTÍTULO VIDisposiciones generales de los procesos de acción popular e inconstitucionalidadTÍTULO VIIProceso de acción popularTÍTULO VIIIProceso de inconstitucionalidadTÍTULO IXProceso competencialTÍTULO XJurisdicción internacionalTÍTULO XIDisposiciones generales aplicables a los procedimientos ante el TCTÍTULO XIIDisposiciones finalesTÍTULO XIIIDisp. transitorias y derogatoriasEstructura del Código Procesal Constitucional En cumplimiento del mandato contenido en el artículo 200º de la Constitución, según el cual “Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías (constitucionales)”, se expidió la Ley Nº 28237, denominado Código Procesal Constitucional, que entró en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2004.   De este modo, se diseñó un cuerpo normativo orgánico que unificó y sistematizó los procesos constitucionales, dotándolos de principios generales y mecanismos que tienen por finalidad, tal como lo señala el artículo II de su Título Preliminar, “garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”. El Código Procesal Constitucional prevé los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, acción popular, inconstitucionalidad y competencial.   2.2. Disposiciones Generales de los procesos de habeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento El Código Procesal Constitucional considera disposiciones generales aplicables a los Procesos Constitucionales de hábeas corpus (HC), hábeas data (HD), amparo y cumplimiento como: Finalidad de los Procesos: Tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo conforme así establece el artículo 1 del Código Procesal Constitucional y la Sentencia del Tribunal Constitucional siguiente.  Doctrina Jurisprudencial“Estos procesos son restitutivos más no constitutivos ni declarativos de derechos”.  STC Nº 6396-2005-PA/TC (Margot Marlene Pacheco Chávez)Hechos: La recurrente pide la nulidad de la Carta 035-2005/CCPA-AQP y del proceso de evaluación de postulantes a peritos contables, y se disponga su inclusión en la Nómina de Contadores Públicos Aptos para integrar el REPEJ; sin embargo, la recurrente no acreditó haber participado en dicho proceso, toda vez que lo consideraba ilegal, por ello el TC declara improcedente su demanda.Léase el fundamento 4: “… todos los procesos constitucionales tuitivos del derecho a la libertad, solo tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional. Lo que significa que, si el recurrente ostenta la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es lesivo o no de aquel atributo subjetivo reconocido por la Constitución. Por tanto, a través de estos procesos no cabe solicitar la declaración de un derecho o, quizá, que se constituya uno. Sobre el particular, el artículo 1° del Código Procesal Constitucional señala que su finalidad es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que implica que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior a la vulneración o afectación de derechos fundamentales. En el amparo no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho –así sea este constitucional–, sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso este resultó lesionado”. Probabilidad o certeza: Posibilidad fáctica de que el acto violatorio se pueda concretizar en la práctica.Inminencia: Proximidad o cercanía en la producción del acontecimiento lesivo¿Cuándo proceden?231775085090Procedencia: Ante amenaza o violación de los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de obligatorio cumplimiento por una autoridad, funcionario o persona. Amenaza cierta e inminente. El proceso de cumplimiento para que se acate una norma o se ejecute un acto administrativo. “La amenaza debe ser cierta e inminente. STC Nº 763-2005-PA/TC (Inversiones La Carreta S.A.)Hechos: Tras recibir en el domicilio de su empresa cédulas de notificación cursadas por el juzgado emplazado, procedieron a devolverlas al estar dirigidas a Evinsa Contratistas Generales S.A., en mérito del proceso civil seguido en su contra por Ferreyros S.A. A consecuencia de la devolución realizada, el juzgado demandado les notifica la Resolución N° 65 que declara inoficiosas las devoluciones de cédulas y tiene por bien notificado al demandado del proceso civil en su dirección, con lo que existe un peligro inminente de que en un futuro se vea perjudicada al tener que afrontar un embargo proveniente de un proceso en el que no es parte. El TC declara infundada esta demanda por considerar que no existe una amenaza cierta e inminente. Léase el fundamento 3: “Aun cuando, stricto sensu, toda amenaza supone un estado de peligro sobre determinados bienes o derechos que el ordenamiento reconoce, para que tal estado lesivo pueda considerarse efectivamente inconstitucional y, a la vez, condicionante en la prosecución de un proceso constitucional, requiere necesariamente de dos características comunes; la probabilidad o certeza y la inminencia.  Mientras que la primera de las señaladas supone la posibilidad fáctica de que el acto violatorio se pueda concretizar en la práctica la segunda implica la proximidad o cercanía en la producción del acontecimiento lesivo. Ambas características resultan consustanciales a la existencia de una amenaza, por lo que la única forma de justificar la interposición de un proceso dentro de supuestos como el descrito, inevitablemente pasa por la presencia concurrente o alternativa de alguna de las señaladas y la merituación realizada por el juzgador en torno de la  intensidad que pueda, o no, tener sobre los derechos susceptibles de reclamo”. Doctrina Jurisprudencial Se admite el Proceso de Amparo en contra de resoluciones dictadas por el Consejo Nacional de la Magistratura en procedimientos de ratificación o destitución de jueces o fiscales cuando existe vulneración del debido proceso. Se admite el Hábeas Corpus contra resoluciones judiciales firmes que vayan contra la libertad personal y el Amparo en contra de las mismas que vulneran la tutela procesal efectiva. Se admite el Amparo en contra de normas legales autoaplicativas, inaplicando la norma para el caso concreto. Improcedencia: El artículo 5 del Código Procesal Constitucional establece los siguientes 10 supuestos de improcedencia:  Contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión y la Procedencia del Proceso de Amparo. STC Nº 1417-2005-AA/TC (Manuel Anicama Hernández). Léase los fundamentos 37.a, 37.b, 37.c, 37.d y 37.e). Nota: Aquellas pretensiones no relacionadas con estos supuestos deben optar por recurrir al Proceso Contencioso Administrativo. Contenido constitucionalmente protegido¿Cuándo procede el Amparo?Disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social. Supuestos en los que habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales se le niegue el acceso al sistema de seguridad social.Disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensiónSupuestos que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales (edad y años de aportación), o 1 pensión de invalidez.Dº a una vida acorde con el principio-derecho de dignidad.Pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un `Mínimo Vital (menos de S/.415.00).Derecho a igualdad material en materia pensionaria.Afectaciones al derecho a la igualdad como consecuencia del distinto tratamiento (en la ley o en la aplicación de la ley) que dicho sistema dispense a personas que se encuentran en situación idéntica o sustancialmente análoga, serán susceptibles de ser protegidos mediante el proceso de amparo, siempre que el término de comparación propuesto resulte válido.Precedente VinculanteLos hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus. Precedente Vinculante ¿SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE EL AMPARO? Régimen Laboral Público.En defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea. Casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental.¿CUÁNDO NO PROCEDE EL AMPARO pero si la VÍA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA? Régimen Laboral Público.SupuestosDespidos  Nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, CTS y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, y otros relativos.¿CUÁNDO EL PROCESO DE AMPARO ES LA VÍA IDÓNEA? Régimen Laboral de la Actividad Privada.DespidoSupuestosIncausadoSólo si elige reposición, de elegir indemnización es el Proceso Ordinario Laboral. FraudulentoSólo si acredita fehaciente e indubitablemente que existió fraude.NuloSólo para casos urgentes:Despidos originados en la lesión a la libertad sindical y al Dº de sindicación. Despidos originados en la discriminación por razón de sexo raza, religión, opinión, idioma o de cualquier otra índole.Despidos producidos con motivo del embarazo. Despidos originados en la condición de impedido físico mental.* Es facultad del demandante elegir la vía en los casos mencionados.Casos excepcionalesSólo será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el PA es el idóneo y no la vía ordinaria laboral,  en los siguientes casos:Tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del Dº.Por la necesidad de protección urgente, o,En situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces¿CUÁNDO NO PROCEDE EL AMPARO pero si la VÍA ORDINARIA LABORAL? Régimen Laboral Privado.DespidoSupuestosIncausadoSi se opta por la indemnización por despido arbitrario. FraudulentoSi hay controversia o duda sobre los hechos, para determinar la veracidad o falsedad de ellos.NuloSupuestos del artículo 29º. OtrosActos de hostilidad y aquellos derivados del cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos.Vías Procedimentales idóneas para despidos y asuntos relativos. STC Nº 0206-2005-PA/TC (César Baylón Flores). Léase los fundamentos 7 a 25.  El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus. Lo antes indicado debe ser interpretado en concordancia con el artículo 46, 62 y 69 del Código Procesal Constitucional, el primero referido a las excepciones al agotamiento de la vía previa para el Proceso de Amparo y los últimos que establecen que en los Procesos de Hábeas Data y de Cumplimiento no es exigible el agotamiento de la vía administrativa.   Exigibilidad del Agotamiento de la Vía Previa  La STC Nº 0895-2001-AA/TC expone que “la exigencia de agotarse la vía administrativa antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la sede jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos”.  No obstante su obligatoriedad, existen determinadas circunstancias que pueden convertir el agotamiento de la vía administrativa en un requisito perverso o en un ritualismo inútil, particularmente, cuando de la afectación de derechos fundamentales se trata. En tales casos, se exime al administrado de cumplir esta obligación. Las variables, en sentido enunciativo, de esas excepciones se encuentran recogidas en el artículo 46° del Código Procesal Constitucional. El agotamiento de la vía previa en las entidades públicas y privadas. STC Nº 02833-2006-PA/TC (Milder Sidanelia Llamosas Lazo). Léase los fundamentos 8 a 10. En casos diversos:Entidades de la Administración PúblicaParticulares o personas jurídicasTratándose de agresiones atribuidas a las entidades que conforman la Administración Pública, la vía previa viene constituida por la vía administrativa, que siempre viene configurada por los recursos administrativos y el procedimiento administrativo, que son conocidos, tramitados y resueltos al interior de la propia entidad. Tratándose de agresiones atribuidas a particulares o personas jurídicas, el afectado estará sujeto a tal exigencia, únicamente si el estatuto de aquella contempla el referido procedimiento, ya que según el inciso 3) del artículo 46º del Código Procesal Constitucional no será exigible el agotamiento de las vías previas si ésta “no se encuentra regulada”.En caso de despidos: Régimen Laboral PúblicoRégimen Laboral PrivadoSi el acto de despido ha sido efectuado por una entidad que conforma la Administración Pública, cuyo régimen laboral se haya regulado por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, la vía previa se encuentra regulada por los recursos administrativos y el procedimiento administrativo establecido en la Ley N.º 27444. El administrado que inicia el agotamiento de la vía administrativa, transcurrido el plazo para que la Administración Pública resuelva el recurso administrativo interpuesto, tiene la potestad de acogerse al silencio administrativo –y así acudir a la vía jurisdiccional– o de esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública. Si el acto de despido ha sido efectuado por una entidad que conforma la Administración Pública, un particular o una persona jurídica, cuyo régimen laboral se haya regulado por el Decreto Legislativo Nº 728 y el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el agotamiento de la vía previa sólo será exigible si ésta se encuentra prevista y regulada en el estatuto o reglamento interno de trabajo, caso contrario, la obligación de agotamiento deviene en inexigible, resultando válido acudir a la vía del amparo.  Doctrina Jurisprudencial A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable. Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia. Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado. Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad. Resoluciones en contrario, de cualquier autoridad, no surten efecto legal alguno. La materia electoral comprende los temas previstos en las leyes electorales y aquellos que conoce el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva. Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus. Sustracción de la Materia: Si el daño se torna irreparable o cesa el perjuicio antes de la interposición de la demanda origina que sea declarada improcedente. Si es después de interpuesta la demanda atendiéndose al agravio producido se declara fundada la demanda. Juez Competente Proceso de amparo, hábeas data y de cumplimiento: Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En lo que respecta al Proceso de Amparo, la Ley 29364 publicada el 28 de mayo de 2009, modificó la regla de competencia establecida para el Proceso de Amparo, prevista en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, de la siguiente forma:Código Procesal ConstitucionalLey 29364“Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante… Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia de la República respectiva…”.Segunda disposición derogatoria: “Deróganse los dos últimos párrafos del artículo 51 de la Ley N° 28237, Código Procesal Constitucional”. Lo que significa que este artículo quede redactado de la siguiente forma: “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante…”.Nota: Esta modificación es de aplicación inmediata.  Proceso de HC: cualquier Juez Penal, sin observar turnos. Si la afectación se realiza en lugar distinto y lejano o de difícil acceso de la sede del Juzgado donde se interpuso la demanda este dictará orden para que el Juez de Paz del distrito cumpla en el día con las verificaciones y medidas inmediatas para hacer cesar la afectación. Cosa Juzgada: En efecto, para que una sentencia, dictada dentro de un proceso judicial ordinario o un proceso constitucional, adquiera la calidad de cosa juzgada, no basta con que estén presentes sus elementos formal y material; tampoco es suficiente que exista un pronunciamiento sobre el fondo, tal como prevé el artículo 6º del Código Procesal Constitucional. Al efecto conviene recordar que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución (artículo 201º), y que, en determinados procesos constitucionales -hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento-, es instancia final de fallo (artículo 202º, inciso 2 de la Constitución) de las resoluciones del Poder Judicial; en otros –proceso de inconstitucionalidad y proceso competencial– es instancia única (artículo 202º inciso 1).  Por eso mismo, porque su interpretación es suprema, el Código Procesal Constitucional ha reconocido la potestad jurisdiccional de este Tribunal para establecer doctrina jurisprudencial (artículo VI del Título Preliminar) y para fijar precedentes vinculantes con efectos normativos (artículo VII del Título Preliminar); los que, en tanto se integran en el sistema de fuentes de nuestro sistema jurídico, constituyen parámetros de validez y legitimidad constitucionales de las sentencias y resoluciones que dicten los demás órganos jurisdiccionales. Por ello es que una sentencia dictada dentro de un proceso judicial ordinario o un proceso constitucional, aun cuando se pronuncie sobre el fondo, pero desconociendo la interpretación del Tribunal Constitucional o sus precedentes vinculantes, no puede generar, constitucionalmente, cosa juzgada. Ello es así porque lo que la Constitución garantiza, a través de su artículo 139º, inciso 2, es la cosa juzgada constitucional, la que se configura con aquella sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la controversia jurídica, de conformidad con el orden objetivo de valores, con los principios constitucionales y con los derechos fundamentales, y de acuerdo con la interpretación que haya realizado el Tribunal Constitucional de las leyes, o de toda norma con rango de ley, o de los reglamentos y de sus precedentes vinculantes, como lo prescriben los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente. Sólo de esa manera un ordenamiento constitucional puede garantizar a la ciudadanía la certeza jurídica y la predictibilidad de las decisiones jurisdiccionales. ¿Cuándo existe cosa juzgada constitucional? Según lo dispuesto por el artículo 6 del Código Procesal Constitucional y como se expresa en el fundamento 70 de la STC Nº 00006-2006-PC/TC, cosa juzgada constitucional es:La decisión final que se pronuncie sobre el fondo de la controversia jurídica.De conformidad con:De acuerdo con:Orden objetivo de valores.  Principios constitucionales. Derechos fundamentales. La interpretación que haya realizado el TC de las leyes, o de toda norma con rango de ley, o de los reglamentos. Sus precedentes vinculantes. Doctrina Jurisprudencial Ausencia de etapa probatoria: Los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, por ello los medios probatorios son inmediatos (se presentan con la demanda o contestación) y sólo proceden los que no requieren actuación, pudiéndose ordenarse las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables sin notificación previa.   Etapas de los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y CumplimientoNo tienen etapa probatoria porque los procesos constitucionales son procesos sumarísimos (rápidos) donde se busca una pronta tutela de los derechos constitucionales ante una “evidente y calara violación de los mismos” (por ello, solo se admite los medios probatorios de actuación inmediata, y estos son únicamente “los documentos”); sin embargo, si el caso es complejo y requiere mucha actuación probatoria, deberá entonces acudirse a los procesos ordinario, que son la vía idónea para presentar y analizar una mayor cantidad de medios probatorios, y por ende, estos son procesos largos en el tiempo y complejo. Etapas de los Procesos de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Cumplimiento116205-72707513335-1696720Etapas del Proceso Judicial Ordinario Desde una perspectiva teórica y, sobre todo, didáctica, el proceso judicial ordinario o común transcurre a lo largo de cinco etapas: 1º postulatoria, 2º probatoria, 3º decisoria, 4º impugnatoria y 5º ejecutoria. Sin embargo, el proceso constitucional se desarrolla a los largo de cuatro etapas que son las siguientes: 1º Postulatoria, 2º Decisoria, 3º Impugnatoria (apelación, recurso de agravio constitucional y de queja) y 4º Ejecutoria (Multa progresiva y destitución). Medidas Cautelares: En el Proceso de Amparo, Hábeas Data y de cumplimiento si se conceden para lograr la suspensión del acto violatorio. Para su concesión deben concurrir los siguientes requisitos:  Apariencia del derecho: entiéndase esto como que la medida cautelar se concede al solicitante no porque ostente un derecho indiscutido sobre el objeto del proceso, sino porque simplemente “prima facie” su petición o su derecho parece amparable, lo que debe acreditarse con prueba documental.  Peligro en la demora: este es el presupuesto de otorgamiento de medida cautelar más importante ya que se refiere al fundamento de la medida cautelar, esto es, el factor tiempo ante la ausencia de un fallo definitivo en el proceso y por otro lado si existen indicios de que pueden hacer peligrar su eficacia, debe concederse la medida cautelar.  Pedido adecuado o razonable. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelación es sin efecto suspensivo. Es con efecto suspensivo si se inaplica normas legales autoaplicativas. Si busca dejar sin efecto actos administrativos dictados en el ámbito de la legislación municipal o regional, se corre traslado, tramitándose en cuerda separada, con intervención del Ministerio Público. Con contestación expresa o ficta, el Juez resolverá.  Artículos no aplicables del Código Procesal Civil:618º Medida Anticipada621º Sanciones por medida cautelar innecesaria o maliciosa630º Cancelación de la medida636º Medida fuera de proceso642º al 672º Medidas para futura ejecución forzada salvo la Anotación Preventiva de la demanda.Se aplica supletoriamente el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, excepto los artículos 618, 621, 630, 636 y 642 al 672. Se extingue de pleno derecho cuando la resolución final es cosa juzgada. Si la resolución final es una sentencia estimatoria, se conservan sus efectos, convirtiéndose en una medida ejecutiva. Si la resolución última no es estimativa, se procede a la liquidación de costas y costos del procedimiento cautelar.  Recursos de agravio constitucional Ordinario: Es aquel medio impugnativo, que procede contra las sentencias denegatorias expedidas en segunda instancia en el Poder Judicial, que posibilita a las personas cuyos derechos constitucionales han sido violados o amenazados a acudir al Tribunal Constitucional como última instancia para obtener en el restablecimiento de sus derechos. Procede en contra de la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda (10 días de plazo).  A favor del precedente: Se dejó sin efecto mediante la STC Nº 3908- 2007-PA/TC (Caso PROVIAS Nacional). Permitía que la parte demandada o un tercero afectado que no haya participado en el proceso recurran a este recurso en contra de la decisión estimatoria, alegando la irrefutable inobservancia de un precedente vinculante del TC.   Doctrina JurisprudencialEl Recurso de Agravio Constitucional a favor del precedente queda sin efecto. STC 3908-2007-PA/TC (PROVIAS Nacional). Léase los fundamentos 7 a 9. “… Por estas razones, el Tribunal Constitucional, en virtud de la facultad conferida por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, decide dejar sin efecto las reglas vinculantes del recurso de agravio constitucional a favor del precedente establecidas en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC. Por tanto, cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento ha sido emitida en contravención de un precedente vinculante establecido por este Tribunal, el mecanismo procesal adecuado e idóneo para evaluar ello es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición del recurso de agravio constitucional, pues el constituyente en el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución y el legislador en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional han precisado que la expresión “resoluciones denegatorias” sólo comprende las resoluciones de segundo grado que declaran infundada o improcedente la demanda de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, y que por ende, solo contra ellas procede el recurso de agravio constitucional, mas no contra resoluciones estimatorias de segundo grado.9.… es oportuno precisar las siguientes reglas procesales a seguir:El auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.El cómputo del plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución estimatoria de segundo grado que supuestamente contraviene un precedente vinculante se computa a partir de la fecha de notificación de la resolución que revoca la concesión del recurso de agravio constitucional a favor del precedente. Los recursos de agravio constitucional interpuestos a favor del precedente que ya fueron resueltos por el Tribunal Constitucional, constituyen cosa juzgada, razón por la cual los que interpusieron el recurso referido no les queda habilitado el proceso de amparo contra amparo, amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, o amparo contra cumplimiento”. Recurso de queja: Es el recurso impugnatorio que procede en contra de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional en el plazo de 5 días hábiles, anexando el recurso, copias certificadas por abogado de la resolución recurrida y de la resolución denegatoria, salvo en el proceso de Hábeas Corpus. Si el Tribunal Constitucional la declara fundada, conoce también el recurso de agravio constitucional. 2.3. El Proceso de Hábeas Corpus 2.3.1. Definición Hábeas Corpus120651543050El proceso de hábeas corpus está previsto en el artículo 200º, inciso 1) de la Constitución, y en el título II del Código Procesal Constitucional, procede ante la acción u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos como son: el derecho a no ser objeto de desaparición forzada, a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, etc.  Ahora bien, el proceso de hábeas corpus como señala Luis Alberto Huerta Guerrero -Libertad Personal y Hábeas Corpus. Lima: Comisión Andina de Juristas, 2003, pág. 47- “es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, etc.) De acuerdo a la Constitución de 1993 ... procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una amenaza o violación de la libertad personal”.   Dicha acción de garantía es básicamente un proceso de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato. En puridad representa la defensa de aquello que los antiguos romanos denominaban ius movendi et ambulandi o los anglosajones consignaban como power of locomation.   Lo que se tutela es la libertad física en toda su amplitud.  Ello en razón a que ésta no se ve afectada solamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad, sino que también se produce dicha anomalía cuando encontrándose legalmente justificada  esta medida, es ejecutada con una gravedad mayor que la establecida por la ley o por los jueces.   En efecto, la facultad de locomoción o de desplazamiento espacial no se ve afectada únicamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad física, sino que ello también se produce cuando se presentan circunstancia tales como la restricción, la alteración o alguna forma de amenaza al ejercicio del referido derecho; asimismo, cuando a pesar de existir  2.3.2. Clases de Hábeas Corpus   Tanto el Tribunal Constitucional () como la doctrina han establecido ocho clases de habeas corpus:  El Hábeas Corpus Reparador: Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. El hábeas corpus restringido: Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc. El hábeas corpus correctivo: Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano  vs.  la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario y otro (Exp. N.° 726-2002-HC/TC), el Tribunal Constitucional señaló que: “Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente” Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes. Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados. El hábeas corpus preventivo: Éste podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es  requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta.  En efecto, en el caso Patricia Garrido Arcentales y otro contra el capitán PNP Henry Huertas (Exp. N.° 399-96-HC/TC), el Tribunal Constitucional precisó: “Que, en cuanto a las llamadas telefónicas a través de las cuales se amenazaría con detener a los recurrentes, según afirman, este Tribunal considera que no se han dado los supuestos para que se configure una situación que constituya amenaza a la libertad personal que haga procedente la acción de Hábeas Corpus, es decir,  tal y como lo consagra el artículo 4° de la Ley N.° 25398, se necesita que ésta sea cierta y de inminente realización; se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y previsible”.  El hábeas corpus traslativo: Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido. César Landa Arroyo, Teoría del Derecho Procesal Constitucional, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 116, refiere que en este caso “se busca proteger la libertad o la condición  jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales...”. En efecto, en el caso Ernesto Fuentes Cano vs. Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima (Exp. N.° 110-99-HC/TC), el Tribunal Constitucional textualmente señaló lo siguiente: “Que, el tercer párrafo del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Decreto Ley N.° 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad  y, en el caso de autos, se inicia el proceso en marzo de 1993, y en diciembre de 1997 se encontraba en el estado de instrucción, por haber sido ampliada ésta; y el hecho de no haberse completado la instrucción no justifica que se mantenga privada de su libertad a una persona que ya lo había estado por más de veinte meses, no dándole cumplimiento así al artículo 137° del Código Procesal Penal, en caso de efectivizarse esta nueva orden de captura”.    El hábeas corpus instructivo: Esta modalidad podrá ser utilizada  cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no sólo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ernesto Castillo Páez vs. República del Perú, (párrafo 84 de la sentencia del 3 de noviembre de 1997), estableció lo siguiente: “Habiendo quedado demostrado como antes se dijo (supra, párrafo 71), que la detención del señor Castillo Páez fue realizada por miembros de la Policía del Perú y que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de éste, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso de hábeas corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violación del artículo 25° de la Convención en relación con el artículo 1.1.”.  El hábeas corpus innovativo: Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan  en el futuro, en el particular caso del accionante. Al respecto, Domingo García Beláunde [Constitución y Política, Eddili, Lima 1991, pág.148], expresa que dicha acción de garantía  “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando éste ya hubiera sido consumado”. Asimismo, César Landa Arroyo [Tribunal Constitucional, Estado Democrático, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 193], acota que “... a pesar de haber cesado la violación de la libertad individual,  sería legítimo que se plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos conexos”.  El Hábeas Corpus Conexo: Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc. Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la  locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados –previstos en el artículo 3° de la Constitución– entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados.  2.3.3. Trámite del Proceso de Habeas Corpus Legitimación, demanda y antiformalismo: La demanda puede ser interpuesta por el perjudicado, cualquier otra en su favor y la Defensoría del Pueblo. No requiere firma del letrado, tasa o alguna otra formalidad. La Demanda puede ser escrita o verbal, interpuesta directamente o por correo, medios electrónicos u otro idóneo. Si es verbal se levanta un acta ante el Juez o Secretario. Se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos. Calificación de la demanda: Implica la verificación de la demanda respecto del cumplimiento de las exigencias de fondo y forma prevista en la Ley. La demanda es rechazada liminarmente si las omisiones o errores sobre los presupuesto procesales o condiciones de la acción son manifiestas. Caso detención arbitraria y afectación de integridad personal: El Juez resuelve de inmediato; pudiendo constituirse al lugar de los hechos, y verificada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado.  Casos distintos: El Juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el caso, citar a los agresores, requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión, y resolverá de plano. Caso de desaparición forzada: El trámite es similar a los casos anteriores, si la autoridad, funcionario o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino, el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo.  Caso de imputación a miembros de la PNP o FA: El juez solicitará, además, a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparición ha ocurrido, que informe dentro del plazo de 24 horas si es cierta o no y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado. No participa el Ministerio Público. Las actuaciones son improrrogables Pruebas instrumentales en cualquier estado: Se pueden presentar documentos en cualquier estado del proceso, cuyo mérito apreciará el juez. Contenido de la sentencia: Si declara fundada la demanda dispondrá: 1) la puesta en libertad de la persona; o, 2) la continuación de la situación de privación de libertad, pudiendo cambiarse las condiciones de la detención; o, 3) que la persona sea puesta inmediatamente a disposición del Juez competente; o, 4) el cese el agravio producido. Recursos impugnativos: Procede el recurso de Apelación sólo de resolución que pone fin a la instancia (2 días de plazo), el recurso de agravio constitucional y el recurso de queja.   2.4. El Proceso de Amparo  2.4.1. Definición Establecido en el artículo 200º, inciso 2) de la Constitución, así como en el Título III del Código Procesal Constitucional, procede contra la acción u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución y que no son materia de protección de las demás garantías constitucionales. Entre los derechos que protege tenemos: el derecho de igualdad, a la libre contratación, de reunión, de trabajo, de sindicación, de propiedad, de nacionalidad, de seguridad social, de libertad de cátedra, a la salud, etc. Dos modalidades particulares del amparo son: la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales firmes siempre que vulneren la tutela procesal efectiva, y; el amparo contra los actos derivados de una norma siempre que vulnere un derecho constitucional protegido por este tipo de proceso. El proceso de amparo se configura como un proceso autónomo que tiene como finalidad esencial la protección de los derechos fundamentales frente a violaciones actuales o a amenazas (ciertas e inminentes) de su transgresión. De esta forma,  convierte el alto significado de los derechos fundamentales en algo efectivo de hecho, abriendo la puerta para una protección formal y material de los mismos, permitiendo al Tribunal Constitucional cumplir con la función de supremo intérprete de los derechos fundamentales. () 2.4.2. Modalidades especiales del Proceso de Amparo  2.4.2.1. Amparo en contra de resoluciones judiciales () Procedencia: La última parte del artículo 200 inciso 2 de la Constitución, no debe ser entendido en el sentido de que por su virtud se prohíba la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales, sino sólo que él no prospere si lo que se busca es cuestionar mediante este proceso constitucional una resolución judicial emanada de un proceso “regular”. Por el contrario, si la resolución judicial emanaba de un proceso “irregular”, sí cabía que se abriera las puertas de procedencia del amparo. Ámbito de protección:  Procesal: Ante un proceso irregular cuando la resolución judicial se había expedido en un proceso judicial donde se hubiera lesionado el mismo derecho, o cualquiera de los derechos procesales que forman parte de él. Material: Ante un proceso irregular, cuando la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional provenga cuando se expida con violación de cualquier derecho fundamental.  Criterios Jurisprudenciales Improcedencia de demanda por existir vulneración. STC Nº 4135-2006-PA/TC (Promotora de Servicios SAC). Léase los fundamentos 3 a 5. “3. Que, en el presente caso, si bien el demandante alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de autos se desprende que en realidad lo que pretende es cuestionar la resolución judicial que le fue desfavorable en el proceso sobre pago de beneficios sociales y demás conceptos laborales que le adeudaba al demandado, que se siguió en la vía ordinaria, proceso en el que hizo ejercicio de los recursos impugnativos que las normas procesales específicas establecen, sin  que  se le haya privado del derecho de defensa o de algún atributo propio del derecho al debido proceso. En consecuencia, la presente demanda debe ser desestimada…” Caso PrácticoEl objeto de este proceso constitucional es la protección de derechos constitucionales y no el de constituir un remedio procesal que se superponga o sustituya al recurso de casación. En efecto, los procesos constitucionales de tutela de derechos no tienen por propósito, prima facie, verificar si los jueces incurrieron en error in procedendo o error in iudicando. Pero el juez   constitucional sí tiene competencia para examinar dichos errores cuando los mismos son constitutivos de la violación de un derecho fundamental.  Debe utilizarse como un mecanismo donde pueda volverse a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria. El amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más de la jurisdicción ordinaria, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere derechos fundamentales.  Canon para el control constitucional de las resoluciones judiciales.- Dicho canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, finalmente, por el examen de suficiencia. Examen de razonabilidad: el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado.  Examen de coherencia: exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justificado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio.  Examen de suficiencia: el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fin de cautelar el derecho fundamental demandado. 2.4.2.2. Amparo en contra de normas autoaplicativas El Proceso de Ampro procede si concurren los siguientes presupuestos: Cuestionamiento de norma para el caso concreto y no en abstracto: Se ha sostenido en la STC N° 2308-2004-AA/TC que el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución no contiene una prohibición de cuestionarse mediante el amparo leyes que puedan ser lesivas en sí mismas de derechos fundamentales, sino una simple limitación que pretende impedir que a través de un proceso cuyo objeto de protección son los derechos constitucionales se pretenda impugnar en abstracto la validez constitucional de las normas con rango de ley (véase que en el ordenamiento existen el proceso de Inconstitucionalidad o el Popular cuyo objeto es preservar la condición de la Constitución como Ley Suprema del Estado). Debe tratarse de norma autoaplicativa: La procedencia de este instrumento procesal está supeditada a que la norma legal a la cual se le imputa el agravio sobre un derecho fundamental se trate de una norma operativa o denominada también de eficacia inmediata (autoaplicativa), esto es, aquella cuya aplicabilidad no se encuentre sujeta a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida en que adquiere su eficacia plena en el mismo momento en que entra en vigencia. En el caso de amenaza: Por un lado, si se trata de una alegación de amenaza de violación, ésta habrá de ser cierta y de inminente realización, y, por otro lado tratándose de la alegación de violación, tras realizar actos de aplicación concretos sustentados en una ley, como sucede en cualquier otra hipótesis del amparo, es preciso que estos efectivamente lesionen el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental. 2.4.2.3. Amparo contra Amparo Fundamento Constitucional.- La posibilidad del “amparo contra amparo” tiene fuente constitucional directa en el segundo párrafo del artículo 200.2 de la propia Constitución, donde se establece que el Amparo “(...) No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. A partir de esta consideración, el Tribunal ha precisado que () “(...) cuando el Código Procesal Constitucional se refiere en su artículo 5, inciso 6), a la improcedencia de un proceso constitucional que cuestiona una resolución judicial firme recaída en otro proceso constitucional, esta disposición restrictiva debe entenderse referida a procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones, conforme al artículo 4 del mismo Código Procesal Constitucional(...)”.  Naturaleza Excepcional: Aceptada la tesis de la procedencia del “amparo contra amparo”, debe precisarse de inmediato que ello sólo es admisible de manera excepcional. Se debe tratar de una transgresión manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, por acciones u omisiones de los órganos judiciales que permitan al Tribunal Constitucional constatar fácilmente que dichos actos u omisiones trascienden el ámbito de la legalidad y alcanzan relevancia constitucional, de modo que su uso no puede habilitarse para cuestionar deficiencias procesales de naturaleza legal o, eventualmente, para suplir negligencias u omisiones en la defensa de alguna de las partes. Demanda infundada por no existir vulneración. STC Nº 4853-2004-PA/TC (Dirección Regional de Pesquería de la Libertad). Léase los fundamentos 44 y 45. “44… en la medida en que según manifiesta dicha afectación habría ocurrido precisamente al tramitarse la apelación, donde según menciona, “… no se da trámite al recurso de apelación que se interpuso, contra la sentencia, el Gobierno Regional de la Libertad, corriendo en autos únicamente el recurso de apelación interpuesto por José Teutico León Colonia…”. 45.  La presunta afectación que reclama en este caso no se habría perpetrado en contra del recurrente de este segundo proceso de amparo, sino, en el mejor de los casos, en contra del Gobierno Regional de La Libertad, puesto que, según su propia afirmación, el recurrente no habría recibido respuesta respecto de su recurso de apelación en el proceso de amparo cuestionado. Sin embargo, a fojas 3 del expediente obra la respuesta que da el órgano jurisdiccional a un pedido de nulidad de la Sentencia del primer amparo, de donde se desprende que incluso el Gobierno Regional de La Libertad habría formulado no sólo un recurso de apelación sino que la mencionada resolución constituye la respuesta a un pedido de nulidad del mencionado Gobierno Regional, rechazándolo por intentar cuestionar la decisión de fondo de la sentencia. En consecuencia, no se aprecia violación alguna del contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente.Caso PrácticoSe debe tratar, en consecuencia, de violaciones acreditadas fehacientemente a consecuencia de la actuación de los órganos judiciales durante el trámite de un proceso constitucional y que tengan directa vinculación con la decisión final de las instancias judiciales. Dada la naturaleza excepcional de los procesos constitucionales el “amparo contra amparo” se configura como una excepción dentro de la excepción, por lo que los jueces deben valorar la intensidad de la afectación y el nivel de acreditación que se presente a efectos de no permitir que cualquier alegación pueda merecer una nueva revisión de los procesos constitucionales. Este Colegiado considera pertinente dejar establecido que su uso excepcional sólo podrá prosperar por única vez y conforme a las reglas que se desarrollan más adelante.  Las nuevas reglas del “amparo contra amparo”: Reglas que constituyen precedente vinculante como así dispuso el Tribunal Constitucional en la STC Nº 4853-2004-PA/TC (Dirección Regional de Pesquería de la Libertad), siendo las siguientes:  Regla Procesal: La STC Nº 4853-2004-PA/ se establece como precedente vinculante y sus efectos normativos se precisan en la siguiente regla sustancial.  Regla sustancial: Para la procedencia, por única vez, de una demanda de “amparo contra amparo”, el juez constitucional deberá observar los siguientes presupuestos: Objeto del “amparo contra amparo”La resolución estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo donde se haya producido la violación manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o que haya sido dictada sin tomar en cuenta o al margen de la mejor protección de los derechos establecida en la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional.La resolución desestimatoria de la demanda, emitida en segundo grado por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, cuando ésta haya quedado firme en el ámbito del Poder Judicial y cuando en su trámite se haya violado, de modo manifiesto, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de un tercero legitimado, cuya intervención en el proceso haya sido rechazada o en el que no haya solicitado intervenir por desconocer de dicho trámite; o tratándose del propio interesado, cuando éste, por razones que no le sean imputables, no haya podido interponer oportunamente el respectivo recurso de agravio constitucional.En ningún caso puede ser objeto de una demanda de “amparo contra amparo” las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los procesos constitucionales. PretensiónEl nuevo amparo podrá incluir como pretensión lo que ha sido objeto del primer amparo sólo si la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental es de tal intensidad que desnaturaliza la decisión misma y la convierte en inconstitucional; caso contrario, no procederá el “amparo contra amparo” por haberse configurado la cosa juzgada constitucional. También puede invocarse como pretensión en el nuevo amparo el desacato manifiesto de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, conforme a los supuestos establecidos en el fundamento 17 de esta sentencia.Sujetos legitimados para interponer una demanda de “amparo contra amparo”Frente a la resolución estimatoria ilegítima de segundo grado: 1) los directamente afectados, siempre que tal afectación haya sido debidamente denunciada al interior del primer proceso de amparo y no haya sido respondida por el órgano judicial o lo haya sido de forma insuficiente; y, 2) los terceros afectados por lo resuelto en el primer amparo que no hayan sido emplazados o no se les haya permitido ejercer su derecho de defensa al interior del primer amparo.Frente a la resolución denegatoria de segundo grado firme: 1) el tercero legitimado que, pese a haber solicitado su intervención en el primer amparo, no haya sido admitido o, teniendo la calidad de litisconsorte necesario, no haya sido notificado con la demanda; y, 2) el interesado que, por razones probadas, se hubiera encontrado imposibilitado de presentar el recurso de agravio constitucional oportunamente. Observación: En estos supuestos, será indispensable que, en el primer proceso de amparo, no exista pronunciamiento del Tribunal Constitucional a través del recurso de agravio constitucional, sin importar quién lo haya interpuesto. Finalmente sólo se ha de admitir por una única vez, sea que lo plantee el agraviado directamente o tercerosJuez competente: El juez de primer y segundo grado no deberá haber conocido la primera demanda de amparo.   2.4.3. Procedimiento del Proceso de Amparo (PA) Legitimación: Están legitimados para interponer la demanda de amparo:  El afectado (persona natural o jurídica). Su representante procesal (sin ser requerir inscripción). Para persona no residente, su representante acreditado. Cualquier persona en caso de derechos difusos. La Defensoría del Pueblo. Procuración oficiosa: Puede comparecer cualquier persona en nombre de quien no tiene representación procesal por encontrarse imposibilitada. Una vez cesada la imposibilidad, el afectado debe ratificar la demanda y la actividad procesal. Requisitos de la demanda Los requisitos mínimos que debe contener la demanda de amparo son: 1) la designación del Juez; 2) el nombre, identidad y domicilio procesal del actor; 3) el nombre y domicilio del demandado; 4) la relación numerada de los hechos producidos, o en vías de producir la agresión del derecho constitucional; 5) los derechos violados o amenazados; 6) el petitorio, claro y concreto; y, 7) la firma del demandante, representante o apoderado, y la del abogado. Competencia: Es competente para el conocimiento de la demanda de amparo el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde domicilia el afectado, a elección del demandante.  Plazo de interposición y prescripción: El plazo para la interposición de la demanda es de 60 días hábiles de producida la afectación; desde que se tuvo conocimiento o se tuvo posibilidad de hacerlo. En el supuesto de violaciones de carácter continuado no hay plazo de prescripción. Vías previas: Sólo procede el PA si se agotaron las vías previas. Si hay duda sobre su agotamiento debe admitirse la demanda por el principio pro actione. No será exigible el agotamiento si: 1) una resolución, sin ser la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de quedar consentida; 2) por su exigencia la agresión pudiera convertirse en irreparable; 3) la vía previa no está regulada o ha sido iniciada innecesariamente, o, 4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución. Improcedencia Liminar: La demanda es declara improcedente liminarmente si su improcedencia es manifiesta, es decir en los supuestos del artículo 5 de la Ley 28237, siendo necesario que la resolución que la declare así este debidamente motivada. También podrá ser declarada la improcedencia liminar si se defiende el derecho de rectificación sin acreditar la remisión de una solicitud por conducto fehaciente para que se rectifique lo peticionado.  En el Proceso de Amparo no procede la reconvención ni el abandono, pero sí el desistimiento. Acumulación Subjetiva de oficio: El Juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas si de la demanda o contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va afectar. Acumulación de procesos y resolución inimpugnable: Cuando un mismo acto, hecho, omisión o amenaza afecte el interés de varias personas que han ejercido separadamente su derecho de acción, el Juez que hubiese prevenido, a pedido de parte o de oficio, podrá ordenar la acumulación de los procesos de amparo. La resolución que la concede o deniega es inimpugnable. Litisconsorcio: Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable. Trámite: En la resolución que admite la demanda, el juez concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el juez expedirá sentencia, salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización. Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días. Con la absolución o vencido el plazo para hacerlo, quedan los autos expeditos para ser sentenciados. Si el Juez lo considera necesario, realizará las actuaciones que considere indispensables, sin notificación previa a las partes. Inclusive, puede citar a audiencia única a las partes y a sus abogados para realizar los esclarecimientos que estime necesarios. El Juez expedirá sentencia en la misma audiencia o, excepcionalmente, en un plazo que no excederá los cinco días de concluida ésta. Si considera que la relación procesal tiene un defecto subsanable, concederá un plazo de tres días al demandante para que lo remedie, vencido el cual expedirá sentencia. Si estima que la relación procesal tiene un defecto insubsanable, declarará improcedente la demanda en la sentencia. En los demás casos, expedirá sentencia pronunciándose sobre el mérito. Contenido de la sentencia: La sentencia que declara fundada la demanda contendrá: 1) Identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado; 2) Declaración de nulidad de decisión, acto o resolución que causó afectación. 3) Restitución o restablecimiento del derecho (s) del agraviado. 4) Orden y definición precisa de la conducta a cumplir. Ejecución de sentencias de amparo: La sentencia firme fundada debe cumplirse dentro de los 2 días siguientes de notificada. Si el obligado incumple, el Juez se dirige al superior del responsable y lo requiere para que lo haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento administrativo contra éste.  Acto homogéneo: Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por el interesado ante el juez de ejecución. Ello se resolverá previo traslado a la otra parte por 3 días.  Trámite del Proceso de AmparoP r i m e r a   I n s t a n c i a Contestación– 5 días-SENTENCIA– 5 días-AutoadmisorioDemanda Corre traslado al demandante – 2 días-Excep., defensas previas o nulidad de autoadmisorioAuto de saneamiento– 3 días-Absolución del demandante – 5 días- Apelación– 3 días-Elevación de expediente al superior (57º)– 5 días- S e g u n d a   I n s t a n c i a SENTENCIA– 5 días-Vista de la CausaInforme Oral – 3 días-Traslado de expresión de agravios – 3 días-Expresión de agravios del apelante– 3 días-Sala Civil Superior recibe expediente  Recurso de Agravio Constitucional – 10 días-Se concede RACSe eleva los autos al TC– 3 días + TD-Sentencia que declara infundada o improcedente– 5 días- Queja ante el TC– 5 días-Se deniega RAC I n s t a n c i a    e x c e p c i o n a l TC declara fundada la queja -10 días- Ordena a juez Superior envío de expediente – 3 días-Vista de la CausaInforme OralSENTENCIA– 30 días- TC recibe los autos 2.5. El Proceso de Hábeas Data Establecido en el artículo 200º, inciso 3) de la Constitución y en el Título IV del Código Procesal Constitucional, procede ante la acción u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera los incisos 5º y 6º del artículo 2° de la Constitución. El primero tutela el derecho de toda persona a solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública siempre que no afecten la intimidad personal de otra persona o que no esté expresamente excluido por ley o por razones de seguridad nacional. El segundo protege el derecho de toda persona a la autodeterminación de su información si es que con su difusión se atenta contra su intimidad personal y familiar. -1022352635250A nivel jurisprudencial, el hábeas data ha sido utilizado prioritariamente para garantizar el derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, es importante señalar que el Tribunal Constitucional ha precisado que a través del hábeas data se puede “acceder a los registros de información almacenados en centros informáticos o computarizados, cualquiera sea su naturaleza, a fin de rectificar, actualizar, excluir, determinado conjunto de datos personales, o impedir se propague información que pueda ser lesiva al derecho constitucional a la intimidad ()”. Es decir, se ha reconocido que comprende al derecho a la autodeterminación informativa, supliendo la deficiente redacción del artículo 2 inciso 6 de la Constitución. 2.5.1. Trámite El trámite es el aplicado para el Proceso de Amparo. Para su procedencia se requiere:  Previo reclamo, por documento de fecha cierta. Que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no conteste dentro de los 10 días útiles siguientes a la presentación de la solicitud (Derecho del artículo 2 inciso 5 de la Constitución), o, dos días (Derecho del artículo 2 inciso 6 de la Constitución).  Se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable. No será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. El patrocinio de abogado que es facultativo.  2.6. El Proceso de Cumplimiento  Establecido en el artículo 200º, inciso 6) de la Constitución y en el Título V del Código Procesal Constitucional, procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, por lo que el objeto de este proceso es que: 1) Se dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; y, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento.  Pues bien, conforme a los artículos 3°, 43° y 45° de la Constitución, el Tribunal Constitucional reconoce la configuración del derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos. Por tanto, cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas o, incluso, cuando se trate de los casos a que se refiere el artículo 65° del Código Procesal Constitucional (relativos a la defensa de los derechos con intereses difusos o colectivos en el proceso de cumplimiento), surge el derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento.    Con este proceso constitucional el Estado social y democrático de derecho que reconoce la Constitución (artículos 3° y 43°), el deber de los peruanos de respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico (artículo 38°) y la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 51°) serán reales, porque, en caso de la renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán un mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su eficacia. 2.6.1. Requisitos comunes de la norma legal y acto administrativo Respecto de los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, el Tribunal Constitucional estableció como precedente vinculante los siguientes:  Renuencia del funcionario o autoridad pública. El mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: ()  Ser un mandato vigente. Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse Indubitablemente   de la norma legal o del acto administrativo. No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. Ser incondicional.  Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos Administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. Permitir individualizar al beneficiario.   En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea.  2.6.2. Trámite El trámite es el aplicado para el Proceso de Amparo. Su objeto es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Cumpla una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. La Legitimación activa recae en: a) cualquier persona frente a normas con rango de ley y reglamentos; b) en la persona favorecida o interesado respecto del cumplimiento de acto administrativo; y, c) cualquier persona o Defensoría del Pueblo respecto de derechos con intereses difusos.  La Legitimación Pasiva recae en la autoridad o funcionario renuente.  Requisito especial de la demanda: Previo reclamo, por documento de fecha cierta, y, que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los 10 días útiles siguientes. No será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.  La sentencia que declara fundada la demanda se pronunciará respecto a: determinación de la obligación incumplida, orden y descripción precisa de la conducta a cumplir, el plazo perentorio para el cumplimiento (no más de 10 días), y, orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso cuando la conducta del demandado así lo exija. La sentencia firme será cumplida conforme al artículo 22 de la Ley 28237. APORTES Y CONCLUSIONES En un Estado de Derecho como el nuestro, es imperativa la existencia de mecanismos que garanticen la eficacia real de nuestra Constitución. Por ello, a través de la Constitución de 1979, se creó el Tribunal de Garantías Constitucionales, organismo que  a partir de la Constitución de 1993 se denomina Tribunal Constitucional. Además de un ente guardián de la Constitución era indispensable regularse aquellos instrumentos de defensa de los derechos de las personas, siendo así surgen las garantías constitucionales o jurisdiccionales como mecanismo de defensa de toda persona ante la vulneración de sus derechos fundamentales y para expresar y hacer valer su supremacía sobre cualquier norma. De lo explicado se deriva inobjetablemente la trascendencia del Tribunal Constitucional, y más aun de las garantías constitucionales, que permiten que el Estado de Derecho se imponga en el país.   La Constitución de 1993, establece que los procesos de hábeas corpus y amparo pueden ser utilizados durante los Estados de Excepción respecto a los derechos objeto de suspensión, a fin de verificar la razonabilidad y proporcionalidad de la restricción operada. Norma que es vital en un Estado de Derecho como el peruano, en donde debe privilegiarse la protección y salvaguarda de los derechos esenciales de las personas.  Sin embargo, debemos precisar que no debe repetirse la experiencia generada con el Decreto Legislativo 895 que creó el hábeas corpus militar y el Decreto Legislativo 900 que restringió el acceso al hábeas corpus al señalar que sólo podía presentarse ante los jueces especializados en derecho público; pues mecanismos como el hábeas corpus o el amparo no deben ser restringidos de ninguna forma. Respecto del proceso de cumplimiento, su incorporación como institución autónoma dentro de los procesos constitucionales resulta en la actualidad innecesaria, pues existe un proceso con igual finalidad como es el Proceso Urgente, que reemplazó al Proceso Sumarísimo dentro del Proceso Contencioso Administrativo por la modificatoria del Decreto Legislativo 967 del 28 de junio de 2008 que tiene un trámite incluso más rápido que el mismo proceso de cumplimiento. La Constitución de 1993 mantiene el modelo de Jurisdicción Constitucional previsto por la Carta de 1979 efectuando algunos ajustes y modificaciones. Los procesos o garantías constitucionales, tomados de la Carta de 1979, han sido regulados imponiéndoles algunas restricciones como en el caso del amparo y además se han previsto elementos positivos como su procedencia durante los regímenes de excepción.  BIBLIOGRAFÍA BERNALES BALLESTEROS, ENRIQUE. La Constitución de 1993 Análisis Comparado. Quinta edición septiembre de 1999. Editorial RAO.  EDITORA NORMAS LEGALES S.A. Constitución Política del Perú. Trujillo Perú. Décima Edición 2007. GACETA JURÍDICA. La Constitución en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Primera edición agosto 2006. Editorial Gaceta Jurídica. GÓMEZ SÁNCHEZ TORREALVA. Proceso de Hábeas Corpus. Editorial Grijley Primera Edición 2008. Lima-Perú. JURISTA EDITORES. Código Procesal Constitucional. Décimo primera edición agosto 2005. Editorial Jurista Editores.
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  • 1. UNIVERSIDAD JOSÉ CARLOS MARIÁTEGUI Escuela Profesional de Derecho Asignatura:Seminario de Derecho Constitucional Docente:Abogado Heiner Antonio Rivera Rodríguez 3200400189865 Tema: “Los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Cumplimiento” en el Código Procesal Constitucional…” Estudiante: Yulemi Paula Pacheco Zapata Ciclo Académico:Undécimo Fecha:20.07.2009 Moquegua-Perú PRESENTACIÓN Ciñéndonos al Plan Curricular, correspondiente a la Facultad de Ciencias Jurídicas, Empresariales y Pedagógicas, Escuela Profesional de Derecho, XI Semestre, y en el marco del proceso de nuestra formación profesional, ponemos a consideración del catedrático de la asignatura de Seminario de Derecho Constitucional, el presente trabajo encargado denominado: “Los Procesos Constitucionales de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y de Cumplimiento en el Código Procesal Constitucional”. El presente trabajo, es el resultado de un minucioso análisis interpretativo de los procesos constitucionales de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Cumplimiento, tomando como fuente la propia Constitución Política de la República, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley Nº 28301), el Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237), así como la vasta jurisprudencia (sentencias normativas y precedentes vinculantes) desarrollada por el Tribunal Constitucional. Partiendo de los antecedentes normativos, conceptualizamos y ponemos sobre relieve la naturaleza, clasificación y finalidad de los procesos constitucionales. Como la trascendencia del tema así lo exige, desarrollamos pormenorizadamente el Habeas Corpus, el Proceso de Amparo, el Habeas Data y el Proceso de Cumplimiento. El ensayo no únicamente arriba a conclusiones concretas, sino que a través de nuestro modesto aporte buscamos abonar y enriquecer el terreno inherente a los procesos constitucionales vigentes en la república. Es muy probable que en nuestro intento de concebir interpretativa y analíticamente este tema hayamos incurrido en algunas omisiones involuntarias, como ocurre en toda obra ejecutada por el ser humano (que jamás es perfecto); por lo que esperamos la comprensión del docente que, estamos seguros, sabrá hacernos las observaciones desde el punto de vista constructivo. ÍNDICE PRESENTACIÓN ÍNDICE CAPÍTULO I : Los Procesos Constitucionales “Nociones Preliminares” 1.1. ¿Qué son los Procesos Constitucionales? Pág. 04 1.1.1. Presupuesto de existencia Pág. 04 1.1.2. Concepto¿Qué defienden los procesos constitucionales?Pág. 05 1.1.3. ¿Acción de garantía, recursos de garantía, garantías constitucionales o procesos constitucionales?Pág. 06 1.2. Finalidad de los Procesos ConstitucionalesPág. 06 1.3. Naturaleza de los Procesos ConstitucionalesPág. 07 1.4. Clasificación de los Procesos ConstitucionalesPág. 08 1.5. Marco NormativoPág. 09 CAPÍTULO II: Procesos Constitucionales de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Cumplimiento 2.1. Procesos Constitucionales y el Código Procesal Constitucional Pág. 11 2.2. Disposiciones Generales Pág. 12 2.3. El Proceso de Hábeas CorpusPág. 24 2.3.1. DefiniciónPág. 24 2.3.2. Clases de Hábeas CorpusPág. 25 2.3.3. Trámite del Proceso de Habeas CorpusPág. 29 2.4. El Proceso de Amparo Pág. 31 2.4.1. DefiniciónPág. 31 2.4.2. Modalidades especiales del Proceso de Amparo Pág. 32 2.4.2.1. Amparo en contra de resoluciones judicialesPág. 32 2.4.2.2. Amparo en contra de normas autoaplicativasPág. 34 2.4.2.3. Amparo contra AmparoPág. 35 2.4.3. Procedimiento del Proceso de Amparo (PA)Pág. 38 2.5. El Proceso de Hábeas DataPág. 42 2.5.1. TrámitePág. 44 2.6. El Proceso de Cumplimiento Pág. 44 2.6.1. Requisitos comunes de la norma legal y acto administrativoPág. 45 2.6.2. TrámitePág. 46 BIBLIOGRAFÍA CAPÍTULO I Los Procesos Constitucionales: NOCIONES PRELIMINARES 1.1. ¿Qué son los Procesos Constitucionales? 1.1.1. Presupuesto de existencia Como expone el Tribunal Constitucional (), en reiterados fallos, los “derechos fundamentales” y los “procesos para su protección” se han instituido como institutos que no pueden entenderse de modo aislado, pues tales derechos sólo podrían “realizarse” en la medida en que cuenten con mecanismos “rápidos”, “adecuados” y “eficaces” para su protección. Así, a los derechos fundamentales, además de su condición de derechos subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales de nuestro ordenamiento jurídico, les es consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin garantías no son sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo. 186753562865Así, los derechos fundamentales y los procesos que los tutelan se constituyen en el presupuesto indispensable para un adecuado funcionamiento del sistema democrático y en el instrumento concretizador de los valores, principios y derechos constitucionales. Constitución Política del Perú de 1993Art. 200: Son garantías constitucionales: -889052070De allí que la Constitución de 1993 ha establecido en el Título V denominado Garantías Constitucionales, un conjunto de disposiciones que regulan, entre otras previsiones, los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, constituyendo una tutela especializada -a cargo de jueces constitucionales- distinta a aquella tutela común -a cargo de jueces ordinarios-. Asimismo, tal reconocimiento se deriva también de lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25.1), así como por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2.3.a), al permitir la interposición de un recurso «efectivo» contra las violaciones de los derechos fundamentales. 1.1.2. Concepto Los procesos constitucionales son mecanismos de defensa que tiene toda persona ante la vulneración de sus derechos fundamentales o también pueden ser planteados para ejercer un control normativo de normas infraconstitucionales. En ese sentido son definidas por Enrique Bernales Ballesteros, al indicar que “son mecanismos especialmente concebidos para la protección de la Constitución y para expresar y hacer valer su supremacía sobre cualquier norma () ()”. -12065137795 ¿Qué defienden los procesos constitucionales?Los procesos constitucionales defienden: a) Derechos constitucionales, los establecidos en la constitución y aquellos que tengan valor conforme al artículo 3 de la Constitución; y, b) La estructura del orden jurídico, su jerarquía y coherencia. 1.1.3. ¿Acción de garantía, recursos de garantía, garantías constitucionales o procesos constitucionales? Todos estos términos están dirigidos a representar aquellos mecanismos de defensa y tutela del control constitucional, usados indistintamente; sin embargo tienen diferencias conceptuales: ConceptoDefiniciónAdecuado/Inadecuado ()Acciones de garantíaDerecho de naturaleza constitucional inherente a todo sujeto, que lo faculta a exigir tutela jurisdiccional para el caso concreto.“Adecuado”: La acción es una figura única, por lo que no cabe hablarse de “acciones” de garantía.Recursos de garantíaMedios impugnativos de actos procesales con el objeto de que sean revisados.Inadecuado: Supuesto que no se presenta cuando solicitamos tutela jurisdiccional ante la violación o amenaza de un Dº fundamental.Garantías constitucionalesMedios a través de los cuales se asegura el cumplimiento de la Constitución.Inadecuado: Término bastante amplio.Procesos constitucionalesInstrumentos procesales a través se resuelve un conflicto de naturaleza constitucional de manera firme y definitiva.Adecuado: Término más específico. 1.2. Finalidad de los Procesos Constitucionales () Código Procesal Constitucional: Artículo II del TP.- Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Los Procesos Constitucionales persiguen no sólo la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino también comprenden la tutela objetiva de la Constitución. Pues la protección de los derechos fundamentales no sólo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su transgresión supone una afectación también al propio ordenamiento constitucional. Por ello, bien puede decirse que, detrás de la constitucionalización de procesos como el de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento, nuestra Constitución ha reconocido la íntima correspondencia entre la doble naturaleza (subjetiva-objetiva) de los derechos fundamentales y la doble naturaleza (subjetiva-objetiva) de los procesos constitucionales. Siendo que las dos vocaciones del proceso constitucional son interdependientes y se hacen necesarias todas las veces en que la tutela primaria de uno de los dos intereses (subjetivo y objetivo) comporte la violación del otro. 1.3. Naturaleza de los Procesos Constitucionales Diferencias con los Procesos OrdinariosRol del MagistradoNaturalezaPrincipios OrientadoresFinalidad La consagración constitucional de los procesos constitucionales les otorga un carácter especial, que los hace diferentes de los procesos ordinarios en cuatro aspectos: Por sus fines, pues a diferencia de los procesos constitucionales, los ordinarios no tienen por objeto hacer valer el principio de supremacía constitucional ni siempre persiguen la protección de los derechos fundamentales. Por el rol del juez, porque el control de la actuación de las partes por parte del juez es mayor en los procesos constitucionales. Por los principios orientadores, pues si bien es cierto que estos principios, nominalmente, son compartidos por ambos tipos de procesos, es indudable que la exigencia del cumplimiento de principios como los de publicidad, gratuidad, economía procesal, socialización del proceso, impulso oficioso, elasticidad y de favor processum o pro actione, es fundamental e ineludible para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales. Por su naturaleza, que es de carácter subjetivo-objetivo, pues no sólo protegen los derechos fundamentales entendidos como atributos reconocidos a favor de los individuos, sino también, en cuanto se trata de respetar los valores materiales del ordenamiento jurídico, referidos en este caso a los fines y objetivos constitucionales de tutela de urgencia. 1.4. Clasificación de los Procesos Constitucionales Como bien sostiene García Belaunde () los procesos constitucionales son tantos como los países existentes, sin embargo, anota que los procesos constitucionales son los relativos a la defensa de la libertad individual: el hábeas corpus, el amparo y el hábeas data. Procesos Constitucionales de la libertadProcesos Constitucionales Orgánicos La plena vigencia del Estado de Derecho.La plena Vigencia de la persona humana.- Hábeas Corpus- Amparo- Hábeas ata- Cumplimiento- Acción Popular- Inconstitucionalidad.- Conflictos de competencia Supremacía Constitucional Otro grupo lo constituyen los procesos que defienden la estructura del orden jurídico, su jerarquía y coherencia, su finalidad esencial de estas garantías es restituir los rangos de las distintas normas jurídicas que son incompatibles entre sí, y hacer que los mandatos jurídicos imperativos se cumplan. Los procesos que corresponden a este grupo son el Cumplimiento, Inconstitucionalidad, Acción Popular y Conflicto Competencial. En consecuencia, como considera Gustavo Gutiérrez (), los procesos constitucionales se pueden clasificar de la siguiente manera: Los que protegen los derechos constitucionales.- Son los llamados procesos constitucionales de la libertad: El Hábeas Corpus, que protege la libertad individual y los derechos constitucionales conexos. El Amparo, que protege los demás derechos fundamentales distintos a la libertad individual. El Hábeas Data, que protege el derecho a la intimidad mediante la protección de los datos almacenados en bancos informáticos, así como el derecho a la información pública. Los que protegen la estructura del Estado.- Son los denominados procesos constitucionales orgánicos: El proceso de cumplimiento, ubicado esquemáticamente como proceso constitucionalizado. Procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. El proceso de inconstitucionalidad, que procede contra las normas legales que tienen rango de ley. La acción popular, que se interpone en dos casos, o por infracción de la Constitución y de la ley, o contra reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general. Los procesos competenciales, que proceden cuando una entidad pública invalida su esfera de atribuciones constitucionales por otra. 1.5. Marco Normativo a) Sustento Normativo a Nivel Internacional.- Son diversos los instrumentos normativos internacionales que las regulan como los siguientes: NormaArtículoTextoDeclaración Universal de los Derechos HumanosArtículo 8“Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.”Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticosArtículo 2 inciso 3, apartados b y cCada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a garantizar que: b. Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente hayan sido violados podrán interponer un recurso efectivo aún cuando tal violación por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. c. Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente tal recurso. Declaración Americana de los derechos y deberes del hombreArtículo XVIIIToda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.Convención Americana sobre Derechos HumanosArtículo 25Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en el cumplimiento de sus funciones. Sustento Normativo a Nivel Nacional.- La legislación nacional que amparan las garantías constitucionales las hallamos en nuestro texto constitucional en su Título V “De las Garantías Constitucionales”, regulando el tema en 6 artículos. Se ocupa básicamente de señalar cuáles son en el artículo 200 en sus 6 incisos. Asimismo se sustentan en el Código Procesal Constitucional, Ley ° 28237, que regula ampliamente los procedimientos y pautas generales a seguir para el desarrollo de estas acciones. CAPÍTULO II Procesos Constitucionales de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Cumplimiento 2.1. Los Procesos Constitucionales y el Código Procesal Constitucional () TÍTULO PRELIMINARTÍTULO IDisposiciones generales de los procesos de habeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimientoTÍTULO IIProceso de habeas corpusCAPÍTULO IDerechos protegidosCAPÍTULO IIProcedimientoTÍTULO IIIProceso de amparoCAPÍTULO IDerechos protegidosCAPÍTULO IIProcedimientoTÍTULO IVProceso de hábeas dataTÍTULO VProceso de cumplimientoTÍTULO VIDisposiciones generales de los procesos de acción popular e inconstitucionalidadTÍTULO VIIProceso de acción popularTÍTULO VIIIProceso de inconstitucionalidadTÍTULO IXProceso competencialTÍTULO XJurisdicción internacionalTÍTULO XIDisposiciones generales aplicables a los procedimientos ante el TCTÍTULO XIIDisposiciones finalesTÍTULO XIIIDisp. transitorias y derogatoriasEstructura del Código Procesal Constitucional En cumplimiento del mandato contenido en el artículo 200º de la Constitución, según el cual “Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías (constitucionales)”, se expidió la Ley Nº 28237, denominado Código Procesal Constitucional, que entró en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2004. De este modo, se diseñó un cuerpo normativo orgánico que unificó y sistematizó los procesos constitucionales, dotándolos de principios generales y mecanismos que tienen por finalidad, tal como lo señala el artículo II de su Título Preliminar, “garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”. El Código Procesal Constitucional prevé los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, acción popular, inconstitucionalidad y competencial. 2.2. Disposiciones Generales de los procesos de habeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento El Código Procesal Constitucional considera disposiciones generales aplicables a los Procesos Constitucionales de hábeas corpus (HC), hábeas data (HD), amparo y cumplimiento como: Finalidad de los Procesos: Tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo conforme así establece el artículo 1 del Código Procesal Constitucional y la Sentencia del Tribunal Constitucional siguiente. Doctrina Jurisprudencial“Estos procesos son restitutivos más no constitutivos ni declarativos de derechos”. STC Nº 6396-2005-PA/TC (Margot Marlene Pacheco Chávez)Hechos: La recurrente pide la nulidad de la Carta 035-2005/CCPA-AQP y del proceso de evaluación de postulantes a peritos contables, y se disponga su inclusión en la Nómina de Contadores Públicos Aptos para integrar el REPEJ; sin embargo, la recurrente no acreditó haber participado en dicho proceso, toda vez que lo consideraba ilegal, por ello el TC declara improcedente su demanda.Léase el fundamento 4: “… todos los procesos constitucionales tuitivos del derecho a la libertad, solo tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional. Lo que significa que, si el recurrente ostenta la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es lesivo o no de aquel atributo subjetivo reconocido por la Constitución. Por tanto, a través de estos procesos no cabe solicitar la declaración de un derecho o, quizá, que se constituya uno. Sobre el particular, el artículo 1° del Código Procesal Constitucional señala que su finalidad es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que implica que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior a la vulneración o afectación de derechos fundamentales. En el amparo no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho –así sea este constitucional–, sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso este resultó lesionado”. Probabilidad o certeza: Posibilidad fáctica de que el acto violatorio se pueda concretizar en la práctica.Inminencia: Proximidad o cercanía en la producción del acontecimiento lesivo¿Cuándo proceden?231775085090Procedencia: Ante amenaza o violación de los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de obligatorio cumplimiento por una autoridad, funcionario o persona. Amenaza cierta e inminente. El proceso de cumplimiento para que se acate una norma o se ejecute un acto administrativo. “La amenaza debe ser cierta e inminente. STC Nº 763-2005-PA/TC (Inversiones La Carreta S.A.)Hechos: Tras recibir en el domicilio de su empresa cédulas de notificación cursadas por el juzgado emplazado, procedieron a devolverlas al estar dirigidas a Evinsa Contratistas Generales S.A., en mérito del proceso civil seguido en su contra por Ferreyros S.A. A consecuencia de la devolución realizada, el juzgado demandado les notifica la Resolución N° 65 que declara inoficiosas las devoluciones de cédulas y tiene por bien notificado al demandado del proceso civil en su dirección, con lo que existe un peligro inminente de que en un futuro se vea perjudicada al tener que afrontar un embargo proveniente de un proceso en el que no es parte. El TC declara infundada esta demanda por considerar que no existe una amenaza cierta e inminente. Léase el fundamento 3: “Aun cuando, stricto sensu, toda amenaza supone un estado de peligro sobre determinados bienes o derechos que el ordenamiento reconoce, para que tal estado lesivo pueda considerarse efectivamente inconstitucional y, a la vez, condicionante en la prosecución de un proceso constitucional, requiere necesariamente de dos características comunes; la probabilidad o certeza y la inminencia. Mientras que la primera de las señaladas supone la posibilidad fáctica de que el acto violatorio se pueda concretizar en la práctica la segunda implica la proximidad o cercanía en la producción del acontecimiento lesivo. Ambas características resultan consustanciales a la existencia de una amenaza, por lo que la única forma de justificar la interposición de un proceso dentro de supuestos como el descrito, inevitablemente pasa por la presencia concurrente o alternativa de alguna de las señaladas y la merituación realizada por el juzgador en torno de la intensidad que pueda, o no, tener sobre los derechos susceptibles de reclamo”. Doctrina Jurisprudencial Se admite el Proceso de Amparo en contra de resoluciones dictadas por el Consejo Nacional de la Magistratura en procedimientos de ratificación o destitución de jueces o fiscales cuando existe vulneración del debido proceso. Se admite el Hábeas Corpus contra resoluciones judiciales firmes que vayan contra la libertad personal y el Amparo en contra de las mismas que vulneran la tutela procesal efectiva. Se admite el Amparo en contra de normas legales autoaplicativas, inaplicando la norma para el caso concreto. Improcedencia: El artículo 5 del Código Procesal Constitucional establece los siguientes 10 supuestos de improcedencia: Contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión y la Procedencia del Proceso de Amparo. STC Nº 1417-2005-AA/TC (Manuel Anicama Hernández). Léase los fundamentos 37.a, 37.b, 37.c, 37.d y 37.e). Nota: Aquellas pretensiones no relacionadas con estos supuestos deben optar por recurrir al Proceso Contencioso Administrativo. Contenido constitucionalmente protegido¿Cuándo procede el Amparo?Disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social. Supuestos en los que habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales se le niegue el acceso al sistema de seguridad social.Disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensiónSupuestos que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales (edad y años de aportación), o 1 pensión de invalidez.Dº a una vida acorde con el principio-derecho de dignidad.Pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un `Mínimo Vital (menos de S/.415.00).Derecho a igualdad material en materia pensionaria.Afectaciones al derecho a la igualdad como consecuencia del distinto tratamiento (en la ley o en la aplicación de la ley) que dicho sistema dispense a personas que se encuentran en situación idéntica o sustancialmente análoga, serán susceptibles de ser protegidos mediante el proceso de amparo, siempre que el término de comparación propuesto resulte válido.Precedente VinculanteLos hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus. Precedente Vinculante ¿SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE EL AMPARO? Régimen Laboral Público.En defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea. Casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental.¿CUÁNDO NO PROCEDE EL AMPARO pero si la VÍA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA? Régimen Laboral Público.SupuestosDespidos Nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, CTS y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, y otros relativos.¿CUÁNDO EL PROCESO DE AMPARO ES LA VÍA IDÓNEA? Régimen Laboral de la Actividad Privada.DespidoSupuestosIncausadoSólo si elige reposición, de elegir indemnización es el Proceso Ordinario Laboral. FraudulentoSólo si acredita fehaciente e indubitablemente que existió fraude.NuloSólo para casos urgentes:Despidos originados en la lesión a la libertad sindical y al Dº de sindicación. Despidos originados en la discriminación por razón de sexo raza, religión, opinión, idioma o de cualquier otra índole.Despidos producidos con motivo del embarazo. Despidos originados en la condición de impedido físico mental.* Es facultad del demandante elegir la vía en los casos mencionados.Casos excepcionalesSólo será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el PA es el idóneo y no la vía ordinaria laboral, en los siguientes casos:Tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del Dº.Por la necesidad de protección urgente, o,En situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces¿CUÁNDO NO PROCEDE EL AMPARO pero si la VÍA ORDINARIA LABORAL? Régimen Laboral Privado.DespidoSupuestosIncausadoSi se opta por la indemnización por despido arbitrario. FraudulentoSi hay controversia o duda sobre los hechos, para determinar la veracidad o falsedad de ellos.NuloSupuestos del artículo 29º. OtrosActos de hostilidad y aquellos derivados del cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos.Vías Procedimentales idóneas para despidos y asuntos relativos. STC Nº 0206-2005-PA/TC (César Baylón Flores). Léase los fundamentos 7 a 25. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus. Lo antes indicado debe ser interpretado en concordancia con el artículo 46, 62 y 69 del Código Procesal Constitucional, el primero referido a las excepciones al agotamiento de la vía previa para el Proceso de Amparo y los últimos que establecen que en los Procesos de Hábeas Data y de Cumplimiento no es exigible el agotamiento de la vía administrativa. Exigibilidad del Agotamiento de la Vía Previa La STC Nº 0895-2001-AA/TC expone que “la exigencia de agotarse la vía administrativa antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la sede jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos”. No obstante su obligatoriedad, existen determinadas circunstancias que pueden convertir el agotamiento de la vía administrativa en un requisito perverso o en un ritualismo inútil, particularmente, cuando de la afectación de derechos fundamentales se trata. En tales casos, se exime al administrado de cumplir esta obligación. Las variables, en sentido enunciativo, de esas excepciones se encuentran recogidas en el artículo 46° del Código Procesal Constitucional. El agotamiento de la vía previa en las entidades públicas y privadas. STC Nº 02833-2006-PA/TC (Milder Sidanelia Llamosas Lazo). Léase los fundamentos 8 a 10. En casos diversos:Entidades de la Administración PúblicaParticulares o personas jurídicasTratándose de agresiones atribuidas a las entidades que conforman la Administración Pública, la vía previa viene constituida por la vía administrativa, que siempre viene configurada por los recursos administrativos y el procedimiento administrativo, que son conocidos, tramitados y resueltos al interior de la propia entidad. Tratándose de agresiones atribuidas a particulares o personas jurídicas, el afectado estará sujeto a tal exigencia, únicamente si el estatuto de aquella contempla el referido procedimiento, ya que según el inciso 3) del artículo 46º del Código Procesal Constitucional no será exigible el agotamiento de las vías previas si ésta “no se encuentra regulada”.En caso de despidos: Régimen Laboral PúblicoRégimen Laboral PrivadoSi el acto de despido ha sido efectuado por una entidad que conforma la Administración Pública, cuyo régimen laboral se haya regulado por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, la vía previa se encuentra regulada por los recursos administrativos y el procedimiento administrativo establecido en la Ley N.º 27444. El administrado que inicia el agotamiento de la vía administrativa, transcurrido el plazo para que la Administración Pública resuelva el recurso administrativo interpuesto, tiene la potestad de acogerse al silencio administrativo –y así acudir a la vía jurisdiccional– o de esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública. Si el acto de despido ha sido efectuado por una entidad que conforma la Administración Pública, un particular o una persona jurídica, cuyo régimen laboral se haya regulado por el Decreto Legislativo Nº 728 y el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el agotamiento de la vía previa sólo será exigible si ésta se encuentra prevista y regulada en el estatuto o reglamento interno de trabajo, caso contrario, la obligación de agotamiento deviene en inexigible, resultando válido acudir a la vía del amparo.  Doctrina Jurisprudencial A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable. Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia. Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado. Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad. Resoluciones en contrario, de cualquier autoridad, no surten efecto legal alguno. La materia electoral comprende los temas previstos en las leyes electorales y aquellos que conoce el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva. Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus. Sustracción de la Materia: Si el daño se torna irreparable o cesa el perjuicio antes de la interposición de la demanda origina que sea declarada improcedente. Si es después de interpuesta la demanda atendiéndose al agravio producido se declara fundada la demanda. Juez Competente Proceso de amparo, hábeas data y de cumplimiento: Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En lo que respecta al Proceso de Amparo, la Ley 29364 publicada el 28 de mayo de 2009, modificó la regla de competencia establecida para el Proceso de Amparo, prevista en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, de la siguiente forma:Código Procesal ConstitucionalLey 29364“Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante… Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia de la República respectiva…”.Segunda disposición derogatoria: “Deróganse los dos últimos párrafos del artículo 51 de la Ley N° 28237, Código Procesal Constitucional”. Lo que significa que este artículo quede redactado de la siguiente forma: “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante…”.Nota: Esta modificación es de aplicación inmediata. Proceso de HC: cualquier Juez Penal, sin observar turnos. Si la afectación se realiza en lugar distinto y lejano o de difícil acceso de la sede del Juzgado donde se interpuso la demanda este dictará orden para que el Juez de Paz del distrito cumpla en el día con las verificaciones y medidas inmediatas para hacer cesar la afectación. Cosa Juzgada: En efecto, para que una sentencia, dictada dentro de un proceso judicial ordinario o un proceso constitucional, adquiera la calidad de cosa juzgada, no basta con que estén presentes sus elementos formal y material; tampoco es suficiente que exista un pronunciamiento sobre el fondo, tal como prevé el artículo 6º del Código Procesal Constitucional. Al efecto conviene recordar que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución (artículo 201º), y que, en determinados procesos constitucionales -hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento-, es instancia final de fallo (artículo 202º, inciso 2 de la Constitución) de las resoluciones del Poder Judicial; en otros –proceso de inconstitucionalidad y proceso competencial– es instancia única (artículo 202º inciso 1). Por eso mismo, porque su interpretación es suprema, el Código Procesal Constitucional ha reconocido la potestad jurisdiccional de este Tribunal para establecer doctrina jurisprudencial (artículo VI del Título Preliminar) y para fijar precedentes vinculantes con efectos normativos (artículo VII del Título Preliminar); los que, en tanto se integran en el sistema de fuentes de nuestro sistema jurídico, constituyen parámetros de validez y legitimidad constitucionales de las sentencias y resoluciones que dicten los demás órganos jurisdiccionales. Por ello es que una sentencia dictada dentro de un proceso judicial ordinario o un proceso constitucional, aun cuando se pronuncie sobre el fondo, pero desconociendo la interpretación del Tribunal Constitucional o sus precedentes vinculantes, no puede generar, constitucionalmente, cosa juzgada. Ello es así porque lo que la Constitución garantiza, a través de su artículo 139º, inciso 2, es la cosa juzgada constitucional, la que se configura con aquella sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la controversia jurídica, de conformidad con el orden objetivo de valores, con los principios constitucionales y con los derechos fundamentales, y de acuerdo con la interpretación que haya realizado el Tribunal Constitucional de las leyes, o de toda norma con rango de ley, o de los reglamentos y de sus precedentes vinculantes, como lo prescriben los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente. Sólo de esa manera un ordenamiento constitucional puede garantizar a la ciudadanía la certeza jurídica y la predictibilidad de las decisiones jurisdiccionales. ¿Cuándo existe cosa juzgada constitucional? Según lo dispuesto por el artículo 6 del Código Procesal Constitucional y como se expresa en el fundamento 70 de la STC Nº 00006-2006-PC/TC, cosa juzgada constitucional es:La decisión final que se pronuncie sobre el fondo de la controversia jurídica.De conformidad con:De acuerdo con:Orden objetivo de valores. Principios constitucionales. Derechos fundamentales. La interpretación que haya realizado el TC de las leyes, o de toda norma con rango de ley, o de los reglamentos. Sus precedentes vinculantes. Doctrina Jurisprudencial Ausencia de etapa probatoria: Los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, por ello los medios probatorios son inmediatos (se presentan con la demanda o contestación) y sólo proceden los que no requieren actuación, pudiéndose ordenarse las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables sin notificación previa. Etapas de los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y CumplimientoNo tienen etapa probatoria porque los procesos constitucionales son procesos sumarísimos (rápidos) donde se busca una pronta tutela de los derechos constitucionales ante una “evidente y calara violación de los mismos” (por ello, solo se admite los medios probatorios de actuación inmediata, y estos son únicamente “los documentos”); sin embargo, si el caso es complejo y requiere mucha actuación probatoria, deberá entonces acudirse a los procesos ordinario, que son la vía idónea para presentar y analizar una mayor cantidad de medios probatorios, y por ende, estos son procesos largos en el tiempo y complejo. Etapas de los Procesos de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Cumplimiento116205-72707513335-1696720Etapas del Proceso Judicial Ordinario Desde una perspectiva teórica y, sobre todo, didáctica, el proceso judicial ordinario o común transcurre a lo largo de cinco etapas: 1º postulatoria, 2º probatoria, 3º decisoria, 4º impugnatoria y 5º ejecutoria. Sin embargo, el proceso constitucional se desarrolla a los largo de cuatro etapas que son las siguientes: 1º Postulatoria, 2º Decisoria, 3º Impugnatoria (apelación, recurso de agravio constitucional y de queja) y 4º Ejecutoria (Multa progresiva y destitución). Medidas Cautelares: En el Proceso de Amparo, Hábeas Data y de cumplimiento si se conceden para lograr la suspensión del acto violatorio. Para su concesión deben concurrir los siguientes requisitos: Apariencia del derecho: entiéndase esto como que la medida cautelar se concede al solicitante no porque ostente un derecho indiscutido sobre el objeto del proceso, sino porque simplemente “prima facie” su petición o su derecho parece amparable, lo que debe acreditarse con prueba documental. Peligro en la demora: este es el presupuesto de otorgamiento de medida cautelar más importante ya que se refiere al fundamento de la medida cautelar, esto es, el factor tiempo ante la ausencia de un fallo definitivo en el proceso y por otro lado si existen indicios de que pueden hacer peligrar su eficacia, debe concederse la medida cautelar. Pedido adecuado o razonable. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelación es sin efecto suspensivo. Es con efecto suspensivo si se inaplica normas legales autoaplicativas. Si busca dejar sin efecto actos administrativos dictados en el ámbito de la legislación municipal o regional, se corre traslado, tramitándose en cuerda separada, con intervención del Ministerio Público. Con contestación expresa o ficta, el Juez resolverá. Artículos no aplicables del Código Procesal Civil:618º Medida Anticipada621º Sanciones por medida cautelar innecesaria o maliciosa630º Cancelación de la medida636º Medida fuera de proceso642º al 672º Medidas para futura ejecución forzada salvo la Anotación Preventiva de la demanda.Se aplica supletoriamente el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, excepto los artículos 618, 621, 630, 636 y 642 al 672. Se extingue de pleno derecho cuando la resolución final es cosa juzgada. Si la resolución final es una sentencia estimatoria, se conservan sus efectos, convirtiéndose en una medida ejecutiva. Si la resolución última no es estimativa, se procede a la liquidación de costas y costos del procedimiento cautelar. Recursos de agravio constitucional Ordinario: Es aquel medio impugnativo, que procede contra las sentencias denegatorias expedidas en segunda instancia en el Poder Judicial, que posibilita a las personas cuyos derechos constitucionales han sido violados o amenazados a acudir al Tribunal Constitucional como última instancia para obtener en el restablecimiento de sus derechos. Procede en contra de la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda (10 días de plazo). A favor del precedente: Se dejó sin efecto mediante la STC Nº 3908- 2007-PA/TC (Caso PROVIAS Nacional). Permitía que la parte demandada o un tercero afectado que no haya participado en el proceso recurran a este recurso en contra de la decisión estimatoria, alegando la irrefutable inobservancia de un precedente vinculante del TC. Doctrina JurisprudencialEl Recurso de Agravio Constitucional a favor del precedente queda sin efecto. STC 3908-2007-PA/TC (PROVIAS Nacional). Léase los fundamentos 7 a 9. “… Por estas razones, el Tribunal Constitucional, en virtud de la facultad conferida por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, decide dejar sin efecto las reglas vinculantes del recurso de agravio constitucional a favor del precedente establecidas en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC. Por tanto, cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento ha sido emitida en contravención de un precedente vinculante establecido por este Tribunal, el mecanismo procesal adecuado e idóneo para evaluar ello es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición del recurso de agravio constitucional, pues el constituyente en el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución y el legislador en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional han precisado que la expresión “resoluciones denegatorias” sólo comprende las resoluciones de segundo grado que declaran infundada o improcedente la demanda de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, y que por ende, solo contra ellas procede el recurso de agravio constitucional, mas no contra resoluciones estimatorias de segundo grado.9.… es oportuno precisar las siguientes reglas procesales a seguir:El auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.El cómputo del plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución estimatoria de segundo grado que supuestamente contraviene un precedente vinculante se computa a partir de la fecha de notificación de la resolución que revoca la concesión del recurso de agravio constitucional a favor del precedente. Los recursos de agravio constitucional interpuestos a favor del precedente que ya fueron resueltos por el Tribunal Constitucional, constituyen cosa juzgada, razón por la cual los que interpusieron el recurso referido no les queda habilitado el proceso de amparo contra amparo, amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, o amparo contra cumplimiento”. Recurso de queja: Es el recurso impugnatorio que procede en contra de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional en el plazo de 5 días hábiles, anexando el recurso, copias certificadas por abogado de la resolución recurrida y de la resolución denegatoria, salvo en el proceso de Hábeas Corpus. Si el Tribunal Constitucional la declara fundada, conoce también el recurso de agravio constitucional. 2.3. El Proceso de Hábeas Corpus 2.3.1. Definición Hábeas Corpus120651543050El proceso de hábeas corpus está previsto en el artículo 200º, inciso 1) de la Constitución, y en el título II del Código Procesal Constitucional, procede ante la acción u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos como son: el derecho a no ser objeto de desaparición forzada, a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, etc. Ahora bien, el proceso de hábeas corpus como señala Luis Alberto Huerta Guerrero -Libertad Personal y Hábeas Corpus. Lima: Comisión Andina de Juristas, 2003, pág. 47- “es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, etc.) De acuerdo a la Constitución de 1993 ... procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una amenaza o violación de la libertad personal”.   Dicha acción de garantía es básicamente un proceso de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato. En puridad representa la defensa de aquello que los antiguos romanos denominaban ius movendi et ambulandi o los anglosajones consignaban como power of locomation. Lo que se tutela es la libertad física en toda su amplitud. Ello en razón a que ésta no se ve afectada solamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad, sino que también se produce dicha anomalía cuando encontrándose legalmente justificada esta medida, es ejecutada con una gravedad mayor que la establecida por la ley o por los jueces.   En efecto, la facultad de locomoción o de desplazamiento espacial no se ve afectada únicamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad física, sino que ello también se produce cuando se presentan circunstancia tales como la restricción, la alteración o alguna forma de amenaza al ejercicio del referido derecho; asimismo, cuando a pesar de existir 2.3.2. Clases de Hábeas Corpus   Tanto el Tribunal Constitucional () como la doctrina han establecido ocho clases de habeas corpus: El Hábeas Corpus Reparador: Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. El hábeas corpus restringido: Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc. El hábeas corpus correctivo: Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano vs. la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario y otro (Exp. N.° 726-2002-HC/TC), el Tribunal Constitucional señaló que: “Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente” Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes. Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados. El hábeas corpus preventivo: Éste podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta. En efecto, en el caso Patricia Garrido Arcentales y otro contra el capitán PNP Henry Huertas (Exp. N.° 399-96-HC/TC), el Tribunal Constitucional precisó: “Que, en cuanto a las llamadas telefónicas a través de las cuales se amenazaría con detener a los recurrentes, según afirman, este Tribunal considera que no se han dado los supuestos para que se configure una situación que constituya amenaza a la libertad personal que haga procedente la acción de Hábeas Corpus, es decir, tal y como lo consagra el artículo 4° de la Ley N.° 25398, se necesita que ésta sea cierta y de inminente realización; se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y previsible”. El hábeas corpus traslativo: Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido. César Landa Arroyo, Teoría del Derecho Procesal Constitucional, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 116, refiere que en este caso “se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales...”. En efecto, en el caso Ernesto Fuentes Cano vs. Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima (Exp. N.° 110-99-HC/TC), el Tribunal Constitucional textualmente señaló lo siguiente: “Que, el tercer párrafo del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Decreto Ley N.° 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad y, en el caso de autos, se inicia el proceso en marzo de 1993, y en diciembre de 1997 se encontraba en el estado de instrucción, por haber sido ampliada ésta; y el hecho de no haberse completado la instrucción no justifica que se mantenga privada de su libertad a una persona que ya lo había estado por más de veinte meses, no dándole cumplimiento así al artículo 137° del Código Procesal Penal, en caso de efectivizarse esta nueva orden de captura”. El hábeas corpus instructivo: Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no sólo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ernesto Castillo Páez vs. República del Perú, (párrafo 84 de la sentencia del 3 de noviembre de 1997), estableció lo siguiente: “Habiendo quedado demostrado como antes se dijo (supra, párrafo 71), que la detención del señor Castillo Páez fue realizada por miembros de la Policía del Perú y que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de éste, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso de hábeas corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violación del artículo 25° de la Convención en relación con el artículo 1.1.”. El hábeas corpus innovativo: Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante. Al respecto, Domingo García Beláunde [Constitución y Política, Eddili, Lima 1991, pág.148], expresa que dicha acción de garantía “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando éste ya hubiera sido consumado”. Asimismo, César Landa Arroyo [Tribunal Constitucional, Estado Democrático, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 193], acota que “... a pesar de haber cesado la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos conexos”. El Hábeas Corpus Conexo: Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc. Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados –previstos en el artículo 3° de la Constitución– entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados. 2.3.3. Trámite del Proceso de Habeas Corpus Legitimación, demanda y antiformalismo: La demanda puede ser interpuesta por el perjudicado, cualquier otra en su favor y la Defensoría del Pueblo. No requiere firma del letrado, tasa o alguna otra formalidad. La Demanda puede ser escrita o verbal, interpuesta directamente o por correo, medios electrónicos u otro idóneo. Si es verbal se levanta un acta ante el Juez o Secretario. Se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos. Calificación de la demanda: Implica la verificación de la demanda respecto del cumplimiento de las exigencias de fondo y forma prevista en la Ley. La demanda es rechazada liminarmente si las omisiones o errores sobre los presupuesto procesales o condiciones de la acción son manifiestas. Caso detención arbitraria y afectación de integridad personal: El Juez resuelve de inmediato; pudiendo constituirse al lugar de los hechos, y verificada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado. Casos distintos: El Juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el caso, citar a los agresores, requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión, y resolverá de plano. Caso de desaparición forzada: El trámite es similar a los casos anteriores, si la autoridad, funcionario o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino, el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo. Caso de imputación a miembros de la PNP o FA: El juez solicitará, además, a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparición ha ocurrido, que informe dentro del plazo de 24 horas si es cierta o no y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado. No participa el Ministerio Público. Las actuaciones son improrrogables Pruebas instrumentales en cualquier estado: Se pueden presentar documentos en cualquier estado del proceso, cuyo mérito apreciará el juez. Contenido de la sentencia: Si declara fundada la demanda dispondrá: 1) la puesta en libertad de la persona; o, 2) la continuación de la situación de privación de libertad, pudiendo cambiarse las condiciones de la detención; o, 3) que la persona sea puesta inmediatamente a disposición del Juez competente; o, 4) el cese el agravio producido. Recursos impugnativos: Procede el recurso de Apelación sólo de resolución que pone fin a la instancia (2 días de plazo), el recurso de agravio constitucional y el recurso de queja. 2.4. El Proceso de Amparo 2.4.1. Definición Establecido en el artículo 200º, inciso 2) de la Constitución, así como en el Título III del Código Procesal Constitucional, procede contra la acción u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución y que no son materia de protección de las demás garantías constitucionales. Entre los derechos que protege tenemos: el derecho de igualdad, a la libre contratación, de reunión, de trabajo, de sindicación, de propiedad, de nacionalidad, de seguridad social, de libertad de cátedra, a la salud, etc. Dos modalidades particulares del amparo son: la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales firmes siempre que vulneren la tutela procesal efectiva, y; el amparo contra los actos derivados de una norma siempre que vulnere un derecho constitucional protegido por este tipo de proceso. El proceso de amparo se configura como un proceso autónomo que tiene como finalidad esencial la protección de los derechos fundamentales frente a violaciones actuales o a amenazas (ciertas e inminentes) de su transgresión. De esta forma, convierte el alto significado de los derechos fundamentales en algo efectivo de hecho, abriendo la puerta para una protección formal y material de los mismos, permitiendo al Tribunal Constitucional cumplir con la función de supremo intérprete de los derechos fundamentales. () 2.4.2. Modalidades especiales del Proceso de Amparo 2.4.2.1. Amparo en contra de resoluciones judiciales () Procedencia: La última parte del artículo 200 inciso 2 de la Constitución, no debe ser entendido en el sentido de que por su virtud se prohíba la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales, sino sólo que él no prospere si lo que se busca es cuestionar mediante este proceso constitucional una resolución judicial emanada de un proceso “regular”. Por el contrario, si la resolución judicial emanaba de un proceso “irregular”, sí cabía que se abriera las puertas de procedencia del amparo. Ámbito de protección: Procesal: Ante un proceso irregular cuando la resolución judicial se había expedido en un proceso judicial donde se hubiera lesionado el mismo derecho, o cualquiera de los derechos procesales que forman parte de él. Material: Ante un proceso irregular, cuando la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional provenga cuando se expida con violación de cualquier derecho fundamental. Criterios Jurisprudenciales Improcedencia de demanda por existir vulneración. STC Nº 4135-2006-PA/TC (Promotora de Servicios SAC). Léase los fundamentos 3 a 5. “3. Que, en el presente caso, si bien el demandante alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de autos se desprende que en realidad lo que pretende es cuestionar la resolución judicial que le fue desfavorable en el proceso sobre pago de beneficios sociales y demás conceptos laborales que le adeudaba al demandado, que se siguió en la vía ordinaria, proceso en el que hizo ejercicio de los recursos impugnativos que las normas procesales específicas establecen, sin que se le haya privado del derecho de defensa o de algún atributo propio del derecho al debido proceso. En consecuencia, la presente demanda debe ser desestimada…” Caso PrácticoEl objeto de este proceso constitucional es la protección de derechos constitucionales y no el de constituir un remedio procesal que se superponga o sustituya al recurso de casación. En efecto, los procesos constitucionales de tutela de derechos no tienen por propósito, prima facie, verificar si los jueces incurrieron en error in procedendo o error in iudicando. Pero el juez constitucional sí tiene competencia para examinar dichos errores cuando los mismos son constitutivos de la violación de un derecho fundamental. Debe utilizarse como un mecanismo donde pueda volverse a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria. El amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más de la jurisdicción ordinaria, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere derechos fundamentales. Canon para el control constitucional de las resoluciones judiciales.- Dicho canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, finalmente, por el examen de suficiencia. Examen de razonabilidad: el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado. Examen de coherencia: exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justificado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio. Examen de suficiencia: el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fin de cautelar el derecho fundamental demandado. 2.4.2.2. Amparo en contra de normas autoaplicativas El Proceso de Ampro procede si concurren los siguientes presupuestos: Cuestionamiento de norma para el caso concreto y no en abstracto: Se ha sostenido en la STC N° 2308-2004-AA/TC que el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución no contiene una prohibición de cuestionarse mediante el amparo leyes que puedan ser lesivas en sí mismas de derechos fundamentales, sino una simple limitación que pretende impedir que a través de un proceso cuyo objeto de protección son los derechos constitucionales se pretenda impugnar en abstracto la validez constitucional de las normas con rango de ley (véase que en el ordenamiento existen el proceso de Inconstitucionalidad o el Popular cuyo objeto es preservar la condición de la Constitución como Ley Suprema del Estado). Debe tratarse de norma autoaplicativa: La procedencia de este instrumento procesal está supeditada a que la norma legal a la cual se le imputa el agravio sobre un derecho fundamental se trate de una norma operativa o denominada también de eficacia inmediata (autoaplicativa), esto es, aquella cuya aplicabilidad no se encuentre sujeta a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida en que adquiere su eficacia plena en el mismo momento en que entra en vigencia. En el caso de amenaza: Por un lado, si se trata de una alegación de amenaza de violación, ésta habrá de ser cierta y de inminente realización, y, por otro lado tratándose de la alegación de violación, tras realizar actos de aplicación concretos sustentados en una ley, como sucede en cualquier otra hipótesis del amparo, es preciso que estos efectivamente lesionen el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental. 2.4.2.3. Amparo contra Amparo Fundamento Constitucional.- La posibilidad del “amparo contra amparo” tiene fuente constitucional directa en el segundo párrafo del artículo 200.2 de la propia Constitución, donde se establece que el Amparo “(...) No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. A partir de esta consideración, el Tribunal ha precisado que () “(...) cuando el Código Procesal Constitucional se refiere en su artículo 5, inciso 6), a la improcedencia de un proceso constitucional que cuestiona una resolución judicial firme recaída en otro proceso constitucional, esta disposición restrictiva debe entenderse referida a procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones, conforme al artículo 4 del mismo Código Procesal Constitucional(...)”. Naturaleza Excepcional: Aceptada la tesis de la procedencia del “amparo contra amparo”, debe precisarse de inmediato que ello sólo es admisible de manera excepcional. Se debe tratar de una transgresión manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, por acciones u omisiones de los órganos judiciales que permitan al Tribunal Constitucional constatar fácilmente que dichos actos u omisiones trascienden el ámbito de la legalidad y alcanzan relevancia constitucional, de modo que su uso no puede habilitarse para cuestionar deficiencias procesales de naturaleza legal o, eventualmente, para suplir negligencias u omisiones en la defensa de alguna de las partes. Demanda infundada por no existir vulneración. STC Nº 4853-2004-PA/TC (Dirección Regional de Pesquería de la Libertad). Léase los fundamentos 44 y 45. “44… en la medida en que según manifiesta dicha afectación habría ocurrido precisamente al tramitarse la apelación, donde según menciona, “… no se da trámite al recurso de apelación que se interpuso, contra la sentencia, el Gobierno Regional de la Libertad, corriendo en autos únicamente el recurso de apelación interpuesto por José Teutico León Colonia…”. 45.  La presunta afectación que reclama en este caso no se habría perpetrado en contra del recurrente de este segundo proceso de amparo, sino, en el mejor de los casos, en contra del Gobierno Regional de La Libertad, puesto que, según su propia afirmación, el recurrente no habría recibido respuesta respecto de su recurso de apelación en el proceso de amparo cuestionado. Sin embargo, a fojas 3 del expediente obra la respuesta que da el órgano jurisdiccional a un pedido de nulidad de la Sentencia del primer amparo, de donde se desprende que incluso el Gobierno Regional de La Libertad habría formulado no sólo un recurso de apelación sino que la mencionada resolución constituye la respuesta a un pedido de nulidad del mencionado Gobierno Regional, rechazándolo por intentar cuestionar la decisión de fondo de la sentencia. En consecuencia, no se aprecia violación alguna del contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente.Caso PrácticoSe debe tratar, en consecuencia, de violaciones acreditadas fehacientemente a consecuencia de la actuación de los órganos judiciales durante el trámite de un proceso constitucional y que tengan directa vinculación con la decisión final de las instancias judiciales. Dada la naturaleza excepcional de los procesos constitucionales el “amparo contra amparo” se configura como una excepción dentro de la excepción, por lo que los jueces deben valorar la intensidad de la afectación y el nivel de acreditación que se presente a efectos de no permitir que cualquier alegación pueda merecer una nueva revisión de los procesos constitucionales. Este Colegiado considera pertinente dejar establecido que su uso excepcional sólo podrá prosperar por única vez y conforme a las reglas que se desarrollan más adelante. Las nuevas reglas del “amparo contra amparo”: Reglas que constituyen precedente vinculante como así dispuso el Tribunal Constitucional en la STC Nº 4853-2004-PA/TC (Dirección Regional de Pesquería de la Libertad), siendo las siguientes: Regla Procesal: La STC Nº 4853-2004-PA/ se establece como precedente vinculante y sus efectos normativos se precisan en la siguiente regla sustancial. Regla sustancial: Para la procedencia, por única vez, de una demanda de “amparo contra amparo”, el juez constitucional deberá observar los siguientes presupuestos: Objeto del “amparo contra amparo”La resolución estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo donde se haya producido la violación manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o que haya sido dictada sin tomar en cuenta o al margen de la mejor protección de los derechos establecida en la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional.La resolución desestimatoria de la demanda, emitida en segundo grado por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, cuando ésta haya quedado firme en el ámbito del Poder Judicial y cuando en su trámite se haya violado, de modo manifiesto, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de un tercero legitimado, cuya intervención en el proceso haya sido rechazada o en el que no haya solicitado intervenir por desconocer de dicho trámite; o tratándose del propio interesado, cuando éste, por razones que no le sean imputables, no haya podido interponer oportunamente el respectivo recurso de agravio constitucional.En ningún caso puede ser objeto de una demanda de “amparo contra amparo” las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los procesos constitucionales. PretensiónEl nuevo amparo podrá incluir como pretensión lo que ha sido objeto del primer amparo sólo si la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental es de tal intensidad que desnaturaliza la decisión misma y la convierte en inconstitucional; caso contrario, no procederá el “amparo contra amparo” por haberse configurado la cosa juzgada constitucional. También puede invocarse como pretensión en el nuevo amparo el desacato manifiesto de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, conforme a los supuestos establecidos en el fundamento 17 de esta sentencia.Sujetos legitimados para interponer una demanda de “amparo contra amparo”Frente a la resolución estimatoria ilegítima de segundo grado: 1) los directamente afectados, siempre que tal afectación haya sido debidamente denunciada al interior del primer proceso de amparo y no haya sido respondida por el órgano judicial o lo haya sido de forma insuficiente; y, 2) los terceros afectados por lo resuelto en el primer amparo que no hayan sido emplazados o no se les haya permitido ejercer su derecho de defensa al interior del primer amparo.Frente a la resolución denegatoria de segundo grado firme: 1) el tercero legitimado que, pese a haber solicitado su intervención en el primer amparo, no haya sido admitido o, teniendo la calidad de litisconsorte necesario, no haya sido notificado con la demanda; y, 2) el interesado que, por razones probadas, se hubiera encontrado imposibilitado de presentar el recurso de agravio constitucional oportunamente. Observación: En estos supuestos, será indispensable que, en el primer proceso de amparo, no exista pronunciamiento del Tribunal Constitucional a través del recurso de agravio constitucional, sin importar quién lo haya interpuesto. Finalmente sólo se ha de admitir por una única vez, sea que lo plantee el agraviado directamente o tercerosJuez competente: El juez de primer y segundo grado no deberá haber conocido la primera demanda de amparo.   2.4.3. Procedimiento del Proceso de Amparo (PA) Legitimación: Están legitimados para interponer la demanda de amparo: El afectado (persona natural o jurídica). Su representante procesal (sin ser requerir inscripción). Para persona no residente, su representante acreditado. Cualquier persona en caso de derechos difusos. La Defensoría del Pueblo. Procuración oficiosa: Puede comparecer cualquier persona en nombre de quien no tiene representación procesal por encontrarse imposibilitada. Una vez cesada la imposibilidad, el afectado debe ratificar la demanda y la actividad procesal. Requisitos de la demanda Los requisitos mínimos que debe contener la demanda de amparo son: 1) la designación del Juez; 2) el nombre, identidad y domicilio procesal del actor; 3) el nombre y domicilio del demandado; 4) la relación numerada de los hechos producidos, o en vías de producir la agresión del derecho constitucional; 5) los derechos violados o amenazados; 6) el petitorio, claro y concreto; y, 7) la firma del demandante, representante o apoderado, y la del abogado. Competencia: Es competente para el conocimiento de la demanda de amparo el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde domicilia el afectado, a elección del demandante. Plazo de interposición y prescripción: El plazo para la interposición de la demanda es de 60 días hábiles de producida la afectación; desde que se tuvo conocimiento o se tuvo posibilidad de hacerlo. En el supuesto de violaciones de carácter continuado no hay plazo de prescripción. Vías previas: Sólo procede el PA si se agotaron las vías previas. Si hay duda sobre su agotamiento debe admitirse la demanda por el principio pro actione. No será exigible el agotamiento si: 1) una resolución, sin ser la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de quedar consentida; 2) por su exigencia la agresión pudiera convertirse en irreparable; 3) la vía previa no está regulada o ha sido iniciada innecesariamente, o, 4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución. Improcedencia Liminar: La demanda es declara improcedente liminarmente si su improcedencia es manifiesta, es decir en los supuestos del artículo 5 de la Ley 28237, siendo necesario que la resolución que la declare así este debidamente motivada. También podrá ser declarada la improcedencia liminar si se defiende el derecho de rectificación sin acreditar la remisión de una solicitud por conducto fehaciente para que se rectifique lo peticionado. En el Proceso de Amparo no procede la reconvención ni el abandono, pero sí el desistimiento. Acumulación Subjetiva de oficio: El Juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas si de la demanda o contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va afectar. Acumulación de procesos y resolución inimpugnable: Cuando un mismo acto, hecho, omisión o amenaza afecte el interés de varias personas que han ejercido separadamente su derecho de acción, el Juez que hubiese prevenido, a pedido de parte o de oficio, podrá ordenar la acumulación de los procesos de amparo. La resolución que la concede o deniega es inimpugnable. Litisconsorcio: Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable. Trámite: En la resolución que admite la demanda, el juez concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el juez expedirá sentencia, salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización. Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días. Con la absolución o vencido el plazo para hacerlo, quedan los autos expeditos para ser sentenciados. Si el Juez lo considera necesario, realizará las actuaciones que considere indispensables, sin notificación previa a las partes. Inclusive, puede citar a audiencia única a las partes y a sus abogados para realizar los esclarecimientos que estime necesarios. El Juez expedirá sentencia en la misma audiencia o, excepcionalmente, en un plazo que no excederá los cinco días de concluida ésta. Si considera que la relación procesal tiene un defecto subsanable, concederá un plazo de tres días al demandante para que lo remedie, vencido el cual expedirá sentencia. Si estima que la relación procesal tiene un defecto insubsanable, declarará improcedente la demanda en la sentencia. En los demás casos, expedirá sentencia pronunciándose sobre el mérito. Contenido de la sentencia: La sentencia que declara fundada la demanda contendrá: 1) Identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado; 2) Declaración de nulidad de decisión, acto o resolución que causó afectación. 3) Restitución o restablecimiento del derecho (s) del agraviado. 4) Orden y definición precisa de la conducta a cumplir. Ejecución de sentencias de amparo: La sentencia firme fundada debe cumplirse dentro de los 2 días siguientes de notificada. Si el obligado incumple, el Juez se dirige al superior del responsable y lo requiere para que lo haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento administrativo contra éste. Acto homogéneo: Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por el interesado ante el juez de ejecución. Ello se resolverá previo traslado a la otra parte por 3 días. Trámite del Proceso de AmparoP r i m e r a I n s t a n c i a Contestación– 5 días-SENTENCIA– 5 días-AutoadmisorioDemanda Corre traslado al demandante – 2 días-Excep., defensas previas o nulidad de autoadmisorioAuto de saneamiento– 3 días-Absolución del demandante – 5 días- Apelación– 3 días-Elevación de expediente al superior (57º)– 5 días- S e g u n d a I n s t a n c i a SENTENCIA– 5 días-Vista de la CausaInforme Oral – 3 días-Traslado de expresión de agravios – 3 días-Expresión de agravios del apelante– 3 días-Sala Civil Superior recibe expediente Recurso de Agravio Constitucional – 10 días-Se concede RACSe eleva los autos al TC– 3 días + TD-Sentencia que declara infundada o improcedente– 5 días- Queja ante el TC– 5 días-Se deniega RAC I n s t a n c i a e x c e p c i o n a l TC declara fundada la queja -10 días- Ordena a juez Superior envío de expediente – 3 días-Vista de la CausaInforme OralSENTENCIA– 30 días- TC recibe los autos 2.5. El Proceso de Hábeas Data Establecido en el artículo 200º, inciso 3) de la Constitución y en el Título IV del Código Procesal Constitucional, procede ante la acción u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera los incisos 5º y 6º del artículo 2° de la Constitución. El primero tutela el derecho de toda persona a solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública siempre que no afecten la intimidad personal de otra persona o que no esté expresamente excluido por ley o por razones de seguridad nacional. El segundo protege el derecho de toda persona a la autodeterminación de su información si es que con su difusión se atenta contra su intimidad personal y familiar. -1022352635250A nivel jurisprudencial, el hábeas data ha sido utilizado prioritariamente para garantizar el derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, es importante señalar que el Tribunal Constitucional ha precisado que a través del hábeas data se puede “acceder a los registros de información almacenados en centros informáticos o computarizados, cualquiera sea su naturaleza, a fin de rectificar, actualizar, excluir, determinado conjunto de datos personales, o impedir se propague información que pueda ser lesiva al derecho constitucional a la intimidad ()”. Es decir, se ha reconocido que comprende al derecho a la autodeterminación informativa, supliendo la deficiente redacción del artículo 2 inciso 6 de la Constitución. 2.5.1. Trámite El trámite es el aplicado para el Proceso de Amparo. Para su procedencia se requiere: Previo reclamo, por documento de fecha cierta. Que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no conteste dentro de los 10 días útiles siguientes a la presentación de la solicitud (Derecho del artículo 2 inciso 5 de la Constitución), o, dos días (Derecho del artículo 2 inciso 6 de la Constitución). Se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable. No será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. El patrocinio de abogado que es facultativo. 2.6. El Proceso de Cumplimiento Establecido en el artículo 200º, inciso 6) de la Constitución y en el Título V del Código Procesal Constitucional, procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, por lo que el objeto de este proceso es que: 1) Se dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; y, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. Pues bien, conforme a los artículos 3°, 43° y 45° de la Constitución, el Tribunal Constitucional reconoce la configuración del derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos. Por tanto, cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas o, incluso, cuando se trate de los casos a que se refiere el artículo 65° del Código Procesal Constitucional (relativos a la defensa de los derechos con intereses difusos o colectivos en el proceso de cumplimiento), surge el derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento.   Con este proceso constitucional el Estado social y democrático de derecho que reconoce la Constitución (artículos 3° y 43°), el deber de los peruanos de respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico (artículo 38°) y la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 51°) serán reales, porque, en caso de la renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán un mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su eficacia. 2.6.1. Requisitos comunes de la norma legal y acto administrativo Respecto de los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, el Tribunal Constitucional estableció como precedente vinculante los siguientes: Renuencia del funcionario o autoridad pública. El mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: () Ser un mandato vigente. Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse Indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. Ser incondicional. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos Administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. Permitir individualizar al beneficiario.   En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea. 2.6.2. Trámite El trámite es el aplicado para el Proceso de Amparo. Su objeto es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Cumpla una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. La Legitimación activa recae en: a) cualquier persona frente a normas con rango de ley y reglamentos; b) en la persona favorecida o interesado respecto del cumplimiento de acto administrativo; y, c) cualquier persona o Defensoría del Pueblo respecto de derechos con intereses difusos. La Legitimación Pasiva recae en la autoridad o funcionario renuente. Requisito especial de la demanda: Previo reclamo, por documento de fecha cierta, y, que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los 10 días útiles siguientes. No será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. La sentencia que declara fundada la demanda se pronunciará respecto a: determinación de la obligación incumplida, orden y descripción precisa de la conducta a cumplir, el plazo perentorio para el cumplimiento (no más de 10 días), y, orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso cuando la conducta del demandado así lo exija. La sentencia firme será cumplida conforme al artículo 22 de la Ley 28237. APORTES Y CONCLUSIONES En un Estado de Derecho como el nuestro, es imperativa la existencia de mecanismos que garanticen la eficacia real de nuestra Constitución. Por ello, a través de la Constitución de 1979, se creó el Tribunal de Garantías Constitucionales, organismo que a partir de la Constitución de 1993 se denomina Tribunal Constitucional. Además de un ente guardián de la Constitución era indispensable regularse aquellos instrumentos de defensa de los derechos de las personas, siendo así surgen las garantías constitucionales o jurisdiccionales como mecanismo de defensa de toda persona ante la vulneración de sus derechos fundamentales y para expresar y hacer valer su supremacía sobre cualquier norma. De lo explicado se deriva inobjetablemente la trascendencia del Tribunal Constitucional, y más aun de las garantías constitucionales, que permiten que el Estado de Derecho se imponga en el país. La Constitución de 1993, establece que los procesos de hábeas corpus y amparo pueden ser utilizados durante los Estados de Excepción respecto a los derechos objeto de suspensión, a fin de verificar la razonabilidad y proporcionalidad de la restricción operada. Norma que es vital en un Estado de Derecho como el peruano, en donde debe privilegiarse la protección y salvaguarda de los derechos esenciales de las personas. Sin embargo, debemos precisar que no debe repetirse la experiencia generada con el Decreto Legislativo 895 que creó el hábeas corpus militar y el Decreto Legislativo 900 que restringió el acceso al hábeas corpus al señalar que sólo podía presentarse ante los jueces especializados en derecho público; pues mecanismos como el hábeas corpus o el amparo no deben ser restringidos de ninguna forma. Respecto del proceso de cumplimiento, su incorporación como institución autónoma dentro de los procesos constitucionales resulta en la actualidad innecesaria, pues existe un proceso con igual finalidad como es el Proceso Urgente, que reemplazó al Proceso Sumarísimo dentro del Proceso Contencioso Administrativo por la modificatoria del Decreto Legislativo 967 del 28 de junio de 2008 que tiene un trámite incluso más rápido que el mismo proceso de cumplimiento. La Constitución de 1993 mantiene el modelo de Jurisdicción Constitucional previsto por la Carta de 1979 efectuando algunos ajustes y modificaciones. Los procesos o garantías constitucionales, tomados de la Carta de 1979, han sido regulados imponiéndoles algunas restricciones como en el caso del amparo y además se han previsto elementos positivos como su procedencia durante los regímenes de excepción. BIBLIOGRAFÍA BERNALES BALLESTEROS, ENRIQUE. La Constitución de 1993 Análisis Comparado. Quinta edición septiembre de 1999. Editorial RAO. EDITORA NORMAS LEGALES S.A. Constitución Política del Perú. Trujillo Perú. Décima Edición 2007. GACETA JURÍDICA. La Constitución en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Primera edición agosto 2006. Editorial Gaceta Jurídica. GÓMEZ SÁNCHEZ TORREALVA. Proceso de Hábeas Corpus. Editorial Grijley Primera Edición 2008. Lima-Perú. JURISTA EDITORES. Código Procesal Constitucional. Décimo primera edición agosto 2005. Editorial Jurista Editores.