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DERECHO PROCESAL
CONSTITUCIONAL.
Teoría y jurisprudencia
Mg. Dante Martin Paiva Goyburu
Teoría general del proceso y
Derecho procesal
constitucional
1. Concepto de Derecho Procesal:
“Rama del derecho público que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la
función jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y que por tanto fijan el
procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo en los
casos concretos, y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del
Estado y los funcionarios encargados de ejercerla” (Devis Echandia).
2. Características del Derecho Procesal:
•Rama del derecho público.
•Formal.
•Instrumental.
•Autónoma.
3. Particularidades:
El proceso cuenta con antecedentes de varios siglos atrás, pero su formulación moderna,
considerando la autonomía de la acción, se remonta a fines del siglo XIX, por parte de la
doctrina alemana y por la doctrina italiana.
En los Estados Unidos, la problemática procesal de la Constitución, en su parte medular, se
conoce como judicial review (revisión judicial).
Existen otros calificativos como: control judicial, defensa de la Constitución, control
constitucional, justicia constitucional. Pero las denominaciones más difundidas son las de los
de “justicia constitucional” y “jurisdicción constitucional”.
4. Surgimiento del Der. Proc. Constitucional:
Se gesta en el siglo XX, durante el período europeo de entreguerras. Y la
teorización va acompañada de un nombre: justicia constitucional o
jurisdicción constitucional. Así figura en varios autores franceses de la época
y también en algunos autores alemanes, siendo el gran teorizador, Hans
Kelsen, con su ensayo “La garantía jurisdiccional de la Constitución”.
En su desarrollo, el Derecho Procesal Constitucional ha sido entendido como
una disciplina procesal que estudia los mecanismos operativos e
instrumentales para hacer efectivas determinadas instituciones
constitucionales. No confundir con el Derecho Constitucional Procesal, que
consiste en el análisis de aquellas instituciones procesales que contiene la
Constitución del Estado.
Hans Kelsen
(1881-1973)
Hans Kelsen
(1881-1973)
5. Conceptos procesales en el ámbito constitucional:
Visión clásica:
a) Acción: Es la capacidad de recurrir a los órganos del Estado en busca de la
satisfacción de pretensiones; pudiendo ser personas o instituciones públicas.
b) Jurisdicción: Capacidad de resolver las pretensiones de las partes, envueltas en un
litigio, en virtud de las prerrogativas de los magistrados.
c) Proceso: Camino dialéctico a través del cual se desarrolla la jurisdicción, y en
donde se definen las pretensiones o intereses materia de controversia.
A nivel del proceso constitucional:
a) La acción es de carácter abstracto y tiene como sujeto
a la persona que en tal virtud, puede movilizar los
mecanismos judiciales del Estado.
b) En cuanto a la jurisdicción, ella se atribuye a los
órganos que tienen la misión de llevar a cabo el
desarrollo de tales pretensiones.
c) El proceso se configura de acuerdo a lo que cada
legislación en especial contempla (Los procesos
constitucionales no son uniformes, y dependen de la
legislación de cada país).
A nivel del proceso constitucional:
a) La acción es de carácter abstracto y tiene como sujeto
a la persona que en tal virtud, puede movilizar los
mecanismos judiciales del Estado.
b) En cuanto a la jurisdicción, ella se atribuye a los
órganos que tienen la misión de llevar a cabo el
desarrollo de tales pretensiones.
c) El proceso se configura de acuerdo a lo que cada
legislación en especial contempla (Los procesos
constitucionales no son uniformes, y dependen de la
legislación de cada país).
CONCEPTO:
El Derecho Procesal Constitucional es una disciplina jurídica,
propia del derecho público, que se encuentra conformada por
las disposiciones que regulan los procesos jurisdiccionales
relativos a la defensa de los derechos fundamentales, la
supremacía constitucional y la estabilidad del orden jurídico.
Hans Kelsen es la figura central de esta moderna disciplina,
siendo Niceto Alcalá Zamora uno de sus principales difusores
en España, de donde se transmitió a América Latina.
Autonomía, objeto y método
1. Funciones del Derecho Procesal Constitucional:
•Control de la supremacía jurídica de la Constitución
Al contenido de la jerarquía constitucional (norma normarum y lex legis) y la naturaleza y
estructura de la normas constitucionales (principios y reglas, normas y disposiciones) que
les otorga una diferenciada fuerza normativa a la diversidad de las normas
constitucionales; así como una diferenciada intensidad del control constitucional.
•Protección de los derechos fundamentales.-
 Frente al Estado
 Casos particulares
3. Contenido del Derecho Procesal
Constitucional:
•La jurisdicción. En este apartado, se discuten
los diferentes modelos que existen.
•Los procesos constitucionales.
•Los órganos constitucionales.
2. Naturaleza del Derecho Procesal
Constitucional:
•Valorativa.
•Cultural.
•Ordenadora.
•Transformadora.
4. Objeto de estudio:
a) La actividad de los operadores de la justicia constitucional: abogados, procuradores
públicos, jueces constitucionales del Poder Judicial y magistrados del Tribunal
Constitucional.
b) La regulación de los procesos constitucionales típicos y atípicos de tutela de los
derechos fundamentales y la supremacía jurídica de la Constitución.
c) La jurisdicción constitucional entendida como el valor jurídico de la Constitución, el
control constitucional, la interpretación constitucional.
d) Las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
5. Métodos del Derecho Procesal Constitucional:
a) Método inductivo
Parte de la observación, comprobación y experimentación de casos particulares para llegar
a un principio general.
b) Método deductivo
Partir de un principio general, dogmático hacia casos particulares.
Estos dos métodos presiden las investigaciones de todo género de las ciencias sociales,
entre tanto los otros métodos como el histórico, el exegético, entre otros derivan de
aquella ramificación.
c) Método exegético
Se ocupa fundamentalmente en determinar el sentido de la ley, según tenor literal y según
la lógica del denominado "espíritu del legislador", es decir este método se atiene a lo que
dice el texto de la ley.
d) Método teleológico
Según este el intérprete precisa de los contenidos de la norma por su sentido finalista, es
decir, por lo que busca el legislador al expedir una determinada noma.
Las fuentes del derecho procesal
constitucional
1. Legislación:
a) Constitución. — Es el texto de contenido normativo que produce el Poder Constituyente
(Título V de la Constitución Política de 1993).
b) Ley.— Texto de contenido normativo subordinado a las normas constituyentes y
emanado del Poder Legislativo (Ley Nº 28237 - Código Procesal Constitucional / Ley Nº
28301 - Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).
c) Reglamento.— Texto de contenido normativo subordinado a la ley y elaborado por los
poderes públicos a través de un procedimiento de elaboración específico (Resolución
Administrativa N° 095-2004-P-TC (Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional).
2. La costumbre constitucional:
Actos que se repiten en el tiempo de manera uniforme en circunstancias similares,
dándose un uso generalizado entre los integrantes de un grupo social, que tiene
conciencia de su obligatoriedad y lo repiten a lo largo del tiempo.
3. Los Tratados:
En esta materia adquieren particular relevancia los tratados sobre derechos humanos (los cuales
tienen rango constitucional).
Los tratados desarrollan los alcances de los derechos humanos, y reconocen el derecho a un
"recurso efectivo" frente a las violaciones de tales derechos. Ello es particularmente relevante para
el Derecho Procesal Constitucional y ha conducido a que algunos autores se refieran a un Derecho
Procesal Constitucional Transnacional.
4º. La doctrina:
Opiniones, criterios, teorías y explicaciones aportada al derecho por los juristas, estudiosos y
demás cultivadores de la ciencias jurídica. A través de la doctrina se sistematiza, formulan
críticas y establecen propuestas sobre temas jurídicos.
5º. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional:
Las sentencias del Tribunal Constitucional, interpretan de la Constitución. Los jueces y
tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la
Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su
jurisprudencia en todo tipo de procesos.
Con objeto de conferir mayor predecibilidad a la justicia constitucional, se ha introducido la
técnica del precedente, en su artículo VII del título preliminar del Código Procesal
Constitucional.
El Precedente Vinculante Constitucional es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular
y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general, resultando así
un parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de similares condiciones. De
esta manera, se optimiza la defensa de los derechos fundamentales, expandiendo los efectos
de la sentencia en los procesos de tutela de derechos fundamentales.
A la fecha, se han emitido 42 precedentes constitucionales, siendo 31 de estos producto de
procesos de amparo.
La doble dimensión de los procesos
constitucionales (objetiva y subjetiva)
La dimensión subjetiva La dimensión objetiva
Se refiere a la vocación de este
tipo de procesos de proteger
los derechos fundamentales de
las personas en situaciones
concretas, de ahí que el Código
haya admitido la posibilidad de
que cualquier persona
afectada pueda interponer una
demanda a su favor
Los procesos constitucionales
también deben configurarse
como un instrumento
orientado a garantizar la
vigencia efectiva de los
derechos fundamentales en
tanto elementos esenciales del
ordenamiento constitucional
Se ha establecido que detrás de la constitucionalización de
procesos como el de hábeas corpus, amparo, hábeas data y
cumplimiento, nuestra Constitución ha reconocido la íntima
correspondencia entre la doble naturaleza (subjetiva-objetiva)
de los derechos fundamentales y la doble naturaleza (subjetiva-
objetiva) de los procesos constitucionales, siendo que las dos
vocaciones del proceso constitucional son interdependientes y
se hacen necesarias todas las veces en que la tutela primaria de
uno de los dos intereses (subjetivo y objetivo) comporte la
violación del otro.
De este modo los procesos constitucionales no sólo
tienen como finalidad la respuesta a concretas
demandas de las partes, sino también la tutela del
orden jurídico constitucional cuya interpretación
definitiva corresponde al Tribunal Constitucional.
Los modelos de control de la
constitucionalidad de las
leyes.
1. Originales:
a) Modelo político (Revolución francesa).- Consistente en otorgar a un
órgano político, el control de constitucionalidad, la petición o solicitud de
declaración de inconstitucionalidad de un acto o de una ley la hacen las
mismas autoridades contra aquella o aquellas responsables de la
violación.
b) Modelo americano (“Marbury vs. Madison”).- Control difuso, nacido en
los Estados Unidos, en 1803, obra del chief justice John Marshall.
c) Modelo europeo (Hans Kelsen).- Control concentrado, de corte clásico,
el cual se hizo realidad mediante la Constitución de Austria de 1920.
2. Modelos derivados:
a) Modelo mixto (países de América Latina).- En Venezuela o México, en
donde sólo un órgano, la Corte Suprema, aparece como única instancia o
como instancia final, pues conoce tanto del control difuso como del
control concentrado, los cuales se fusionan dando origen a esta categoría.
b) Modelo dual o paralelo (caso peruano).- Cuando se dan las dos
situaciones básicas en un mismo ordenamiento; esto es, cuando coexisten
dos modelos en un solo sistema jurídico nacional, sin mezclarse ni
desaparecer (como sería el caso de los mixtos).
El control difuso en el Perú.
2.1. Concepto:
Facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad
jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo
prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma
de rango inferior.
2.2. Características:
a. Naturaleza Incidental.- Se origina a partir de un proceso existente en el
cual se están dilucidando pretensiones o cuestiones con relevancia
jurídica.
b. Efecto Inter partes.- Los efectos de la aplicación del control difuso sólo
afectará a las partes vinculadas en el proceso, no Erga Omnes.
c. Declaración de Inaplicabilidad de la Norma cuestionada.- La norma no se
aplica en el caso concreto, más no su declaración de inconstitucionalidad o
ilegalidad. Consecuentemente, la misma norma puede volver a ser
invocada en otros procesos, en tanto no se la derogue, a través de los
procesos legislativos correspondientes o la declaración de
inconstitucionalidad.
3. Desarrollo Histórico:
Código Civil de 1936: Artículo XXII del Título Preliminar “Cuando hay
incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal se prefiere la
primera”.
Decreto Ley N° 14605 - Ley Orgánica del Poder Judicial (1963): Art. 8° “Cuando
los Jueces o Tribunales, al conocer cualquier clase de juicios, encuentren que hay
incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirán la
primera”.
Constitución de 1979: Artículo 236° “En caso de incompatibilidad entre una norma
constitucional y una legal ordinaria, el Juez prefiere la primera…”.
4. Regulación constitucional:
“La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a
través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una
norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre
toda norma de rango inferior” (Art. 138°, Constitución Política del Perú de 1993).
5. Tratamiento legal - Ley Orgánica del Poder Judicial:
Supremacía de la norma constitucional y control difuso de la Constitución.
Artículo 14.- De conformidad con el Art. 236 de la Constitución, cuando los
Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en
cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su
interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la
causa con arreglo a la primera.(*)
Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social
de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en
segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas
no quepa recurso de casación.
En todos estos casos los Magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma
legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia,
la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece.
Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el mismo principio, no
requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular.).
El Derecho Procesal
Constitucional según la
jurisprudencia del Tribunal
Constitucional.
Naturaleza y particularidad del Derecho Procesal Constitucional:
«Que el derecho procesal constitucional constituye un ordenamiento complejo de
naturaleza adjetiva, pero que debido a la naturaleza del ordenamiento sustantivo a cuya
concretización sirve –la Constitución-, debe ser interpretado e integrado atendiendo a la
singularidad que este presenta respecto al resto del ordenamiento jurídico. Es desde esta
comprensión que el Tribunal Constitucional alemán ha destacado la “particularidad del
proceso constitucional”[2]
. Significa ello que el derecho procesal constitucional “(...) implica
necesariamente un cierto distanciamiento del resto de regulaciones procesales”.[3]
En este contexto, en consecuencia, el C.P.Const. tiene que ser entendido como un
“derecho constitucional concretizado”[4]
. Esto es, al servicio de la “concretización” de la
Constitución. Por ende, opera en beneficio de la interpretación de la Constitución en cada
uno de los procesos constitucionales que el juez y el Tribunal Constitucional conocen con
motivo de responder a una concreta controversia constitucional planteada.
Por tal razón, esta concretización de la Constitución en cada controversia constitucional,
impone correlativamente que la hermeneútica de la norma procesal constitucional deba
efectuarse conforme una “interpretación específicamente constitucional de las normas
procesales constitucionales”[5]
, una interpretación del Código Procesal Constitucional desde
la Constitución (Häberle habla de una “interpretación de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional Federal –alemán- ‘desde la Ley Fundamental’)[6]
.
Se trata, en definitiva, de una interpretación teleológica de la norma procesal
constitucional orientada a la concretización y optimización de los mencionados principios
constitucionales materiales».
Resolución del Tribunal Constitucional del 28/X/2005 recaída en el EXP. N.° 0025-2005-PI/TC y 0026-
2005-PI/TC, F. J. 15.
El Derecho procesal constitucional como Derecho constitucional concretizado:
«Que en sentencia anterior (Exp. 4903-2005-PHC/TC, FJ 3) el Tribunal Constitucional ha
precisado que “(...) si bien es cierto que el Derecho Procesal Constitucional recurre, con
frecuencia, a categorías e instituciones primigeniamente elaboradas como parte de la
Teoría General del Proceso, es el Derecho Constitucional el que las configura y llena de
contenido constitucional. Esta posición, como es evidente, trasciende la mera cuestión de
opción académica o jurisprudencial; por el contrario, significa un distanciamiento de
aquellas posiciones positivistas del Derecho y el proceso que han llevado a desnaturalizar
la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, al hacer depender la eficacia de estos a
la aplicación de normas procesales autónomas científicas y neutrales”. Ello implica que el
Tribunal, pero también los jueces constitucionales, deben interpretar y otorgar contenido a
las instituciones procesales a partir de una dimensión constitucional sustantiva –y no sólo
adjetiva–, incluso de aquellas disposiciones que establecen los presupuestos procesales
para la interposición de una demanda.
Que el Código Procesal Constitucional parte de un presupuesto constitucional de las
instituciones procesales previstas en el mismo cuerpo normativo (artículo III del Título
Preliminar), según el cual “(...) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la
exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos
constitucionales”. No obstante, ello sólo tiene plena aplicación en aquellos casos en los
cuales se estima el ejercicio constitucionalmente legítimo de los derechos fundamentales
que la Constitución del Estado reconoce…».
Resolución del Tribunal Constitucional del 20/II/2007 recaída en el EXP. N.° 2118-2005-PA/TC, FF.JJ. 2 y
3.
Teoría Procesal Constitucional:
«(…) la teoría constitucional procesal construida por la doctrina y la jurisprudencia de este
Colegiado adquiere especial relevancia, en tanto implicanecesariamente un cierto
distanciamiento del resto de regulaciones procesales, obligando a efectuar una lectura
iuspublicista de este proceso constitucional, y no privatista, ya que puede desdibujar sus
contornos. Lo que determina, como bien aprecia Pedro de Vega, que “so pena de
traicionarse los objetivos últimos de la justicia constitucional, no se pueden acoplar a ella
algunos de los principios y mecanismos del procedimiento civil ordinario. Piénsese, por
ejemplo, en el principio de justicia rogada (da mihi facto dabo tibi jus). No se comprendería
que a la hora de declarar anticonstitucional una determinada ley, el juez constitucional –y
en virtud del principio inquisitivo, contrario al de la justicia rogada– no indagara más allá
de las pruebas aportadas por las partes para contemplar el problema desde todos los
ángulos y puntos de vista posibles”[15]
.
En consecuencia, la interpretación e integración de las normas procesales aplicables al
proceso de amparo, debido a la naturaleza del ordenamiento sustantivo a cuya
concretización sirven los procesos constitucionales –la Constitución-, debe realizarse
atendiendo a la autonomía y supremacía que este representa respecto al resto del
ordenamiento jurídico fundado en la legalidad. Por tal razón, “esta concretización de la
Constitución en cada controversia constitucional impone correlativamente que la
hermeneútica de la norma procesal constitucional deba efectuarse conforme a una
interpretación específicamente constitucional de las normas procesales constitucionales,
una interpretación del Código Procesal Constitucional desde la Constitución”[16]
».
Sentencia del Tribunal Constitucional del 27/X/2006 recaída en el EXP. N.° 0023-2005-PI/TC, FF.JJ. 17 y
18.
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DERPROCCONST

  • 1. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL. Teoría y jurisprudencia Mg. Dante Martin Paiva Goyburu
  • 2. Teoría general del proceso y Derecho procesal constitucional
  • 3. 1. Concepto de Derecho Procesal: “Rama del derecho público que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y que por tanto fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo en los casos concretos, y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla” (Devis Echandia). 2. Características del Derecho Procesal: •Rama del derecho público. •Formal. •Instrumental. •Autónoma.
  • 4. 3. Particularidades: El proceso cuenta con antecedentes de varios siglos atrás, pero su formulación moderna, considerando la autonomía de la acción, se remonta a fines del siglo XIX, por parte de la doctrina alemana y por la doctrina italiana. En los Estados Unidos, la problemática procesal de la Constitución, en su parte medular, se conoce como judicial review (revisión judicial). Existen otros calificativos como: control judicial, defensa de la Constitución, control constitucional, justicia constitucional. Pero las denominaciones más difundidas son las de los de “justicia constitucional” y “jurisdicción constitucional”. 4. Surgimiento del Der. Proc. Constitucional: Se gesta en el siglo XX, durante el período europeo de entreguerras. Y la teorización va acompañada de un nombre: justicia constitucional o jurisdicción constitucional. Así figura en varios autores franceses de la época y también en algunos autores alemanes, siendo el gran teorizador, Hans Kelsen, con su ensayo “La garantía jurisdiccional de la Constitución”. En su desarrollo, el Derecho Procesal Constitucional ha sido entendido como una disciplina procesal que estudia los mecanismos operativos e instrumentales para hacer efectivas determinadas instituciones constitucionales. No confundir con el Derecho Constitucional Procesal, que consiste en el análisis de aquellas instituciones procesales que contiene la Constitución del Estado. Hans Kelsen (1881-1973) Hans Kelsen (1881-1973)
  • 5. 5. Conceptos procesales en el ámbito constitucional: Visión clásica: a) Acción: Es la capacidad de recurrir a los órganos del Estado en busca de la satisfacción de pretensiones; pudiendo ser personas o instituciones públicas. b) Jurisdicción: Capacidad de resolver las pretensiones de las partes, envueltas en un litigio, en virtud de las prerrogativas de los magistrados. c) Proceso: Camino dialéctico a través del cual se desarrolla la jurisdicción, y en donde se definen las pretensiones o intereses materia de controversia. A nivel del proceso constitucional: a) La acción es de carácter abstracto y tiene como sujeto a la persona que en tal virtud, puede movilizar los mecanismos judiciales del Estado. b) En cuanto a la jurisdicción, ella se atribuye a los órganos que tienen la misión de llevar a cabo el desarrollo de tales pretensiones. c) El proceso se configura de acuerdo a lo que cada legislación en especial contempla (Los procesos constitucionales no son uniformes, y dependen de la legislación de cada país). A nivel del proceso constitucional: a) La acción es de carácter abstracto y tiene como sujeto a la persona que en tal virtud, puede movilizar los mecanismos judiciales del Estado. b) En cuanto a la jurisdicción, ella se atribuye a los órganos que tienen la misión de llevar a cabo el desarrollo de tales pretensiones. c) El proceso se configura de acuerdo a lo que cada legislación en especial contempla (Los procesos constitucionales no son uniformes, y dependen de la legislación de cada país).
  • 6. CONCEPTO: El Derecho Procesal Constitucional es una disciplina jurídica, propia del derecho público, que se encuentra conformada por las disposiciones que regulan los procesos jurisdiccionales relativos a la defensa de los derechos fundamentales, la supremacía constitucional y la estabilidad del orden jurídico. Hans Kelsen es la figura central de esta moderna disciplina, siendo Niceto Alcalá Zamora uno de sus principales difusores en España, de donde se transmitió a América Latina.
  • 8. 1. Funciones del Derecho Procesal Constitucional: •Control de la supremacía jurídica de la Constitución Al contenido de la jerarquía constitucional (norma normarum y lex legis) y la naturaleza y estructura de la normas constitucionales (principios y reglas, normas y disposiciones) que les otorga una diferenciada fuerza normativa a la diversidad de las normas constitucionales; así como una diferenciada intensidad del control constitucional. •Protección de los derechos fundamentales.-  Frente al Estado  Casos particulares 3. Contenido del Derecho Procesal Constitucional: •La jurisdicción. En este apartado, se discuten los diferentes modelos que existen. •Los procesos constitucionales. •Los órganos constitucionales. 2. Naturaleza del Derecho Procesal Constitucional: •Valorativa. •Cultural. •Ordenadora. •Transformadora.
  • 9. 4. Objeto de estudio: a) La actividad de los operadores de la justicia constitucional: abogados, procuradores públicos, jueces constitucionales del Poder Judicial y magistrados del Tribunal Constitucional. b) La regulación de los procesos constitucionales típicos y atípicos de tutela de los derechos fundamentales y la supremacía jurídica de la Constitución. c) La jurisdicción constitucional entendida como el valor jurídico de la Constitución, el control constitucional, la interpretación constitucional. d) Las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
  • 10. 5. Métodos del Derecho Procesal Constitucional: a) Método inductivo Parte de la observación, comprobación y experimentación de casos particulares para llegar a un principio general. b) Método deductivo Partir de un principio general, dogmático hacia casos particulares. Estos dos métodos presiden las investigaciones de todo género de las ciencias sociales, entre tanto los otros métodos como el histórico, el exegético, entre otros derivan de aquella ramificación. c) Método exegético Se ocupa fundamentalmente en determinar el sentido de la ley, según tenor literal y según la lógica del denominado "espíritu del legislador", es decir este método se atiene a lo que dice el texto de la ley. d) Método teleológico Según este el intérprete precisa de los contenidos de la norma por su sentido finalista, es decir, por lo que busca el legislador al expedir una determinada noma.
  • 11. Las fuentes del derecho procesal constitucional
  • 12. 1. Legislación: a) Constitución. — Es el texto de contenido normativo que produce el Poder Constituyente (Título V de la Constitución Política de 1993). b) Ley.— Texto de contenido normativo subordinado a las normas constituyentes y emanado del Poder Legislativo (Ley Nº 28237 - Código Procesal Constitucional / Ley Nº 28301 - Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). c) Reglamento.— Texto de contenido normativo subordinado a la ley y elaborado por los poderes públicos a través de un procedimiento de elaboración específico (Resolución Administrativa N° 095-2004-P-TC (Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional). 2. La costumbre constitucional: Actos que se repiten en el tiempo de manera uniforme en circunstancias similares, dándose un uso generalizado entre los integrantes de un grupo social, que tiene conciencia de su obligatoriedad y lo repiten a lo largo del tiempo.
  • 13. 3. Los Tratados: En esta materia adquieren particular relevancia los tratados sobre derechos humanos (los cuales tienen rango constitucional). Los tratados desarrollan los alcances de los derechos humanos, y reconocen el derecho a un "recurso efectivo" frente a las violaciones de tales derechos. Ello es particularmente relevante para el Derecho Procesal Constitucional y ha conducido a que algunos autores se refieran a un Derecho Procesal Constitucional Transnacional. 4º. La doctrina: Opiniones, criterios, teorías y explicaciones aportada al derecho por los juristas, estudiosos y demás cultivadores de la ciencias jurídica. A través de la doctrina se sistematiza, formulan críticas y establecen propuestas sobre temas jurídicos.
  • 14. 5º. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional: Las sentencias del Tribunal Constitucional, interpretan de la Constitución. Los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. Con objeto de conferir mayor predecibilidad a la justicia constitucional, se ha introducido la técnica del precedente, en su artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional. El Precedente Vinculante Constitucional es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general, resultando así un parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de similares condiciones. De esta manera, se optimiza la defensa de los derechos fundamentales, expandiendo los efectos de la sentencia en los procesos de tutela de derechos fundamentales. A la fecha, se han emitido 42 precedentes constitucionales, siendo 31 de estos producto de procesos de amparo.
  • 15. La doble dimensión de los procesos constitucionales (objetiva y subjetiva) La dimensión subjetiva La dimensión objetiva Se refiere a la vocación de este tipo de procesos de proteger los derechos fundamentales de las personas en situaciones concretas, de ahí que el Código haya admitido la posibilidad de que cualquier persona afectada pueda interponer una demanda a su favor Los procesos constitucionales también deben configurarse como un instrumento orientado a garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales en tanto elementos esenciales del ordenamiento constitucional
  • 16. Se ha establecido que detrás de la constitucionalización de procesos como el de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, nuestra Constitución ha reconocido la íntima correspondencia entre la doble naturaleza (subjetiva-objetiva) de los derechos fundamentales y la doble naturaleza (subjetiva- objetiva) de los procesos constitucionales, siendo que las dos vocaciones del proceso constitucional son interdependientes y se hacen necesarias todas las veces en que la tutela primaria de uno de los dos intereses (subjetivo y objetivo) comporte la violación del otro. De este modo los procesos constitucionales no sólo tienen como finalidad la respuesta a concretas demandas de las partes, sino también la tutela del orden jurídico constitucional cuya interpretación definitiva corresponde al Tribunal Constitucional.
  • 17. Los modelos de control de la constitucionalidad de las leyes.
  • 18. 1. Originales: a) Modelo político (Revolución francesa).- Consistente en otorgar a un órgano político, el control de constitucionalidad, la petición o solicitud de declaración de inconstitucionalidad de un acto o de una ley la hacen las mismas autoridades contra aquella o aquellas responsables de la violación. b) Modelo americano (“Marbury vs. Madison”).- Control difuso, nacido en los Estados Unidos, en 1803, obra del chief justice John Marshall. c) Modelo europeo (Hans Kelsen).- Control concentrado, de corte clásico, el cual se hizo realidad mediante la Constitución de Austria de 1920.
  • 19. 2. Modelos derivados: a) Modelo mixto (países de América Latina).- En Venezuela o México, en donde sólo un órgano, la Corte Suprema, aparece como única instancia o como instancia final, pues conoce tanto del control difuso como del control concentrado, los cuales se fusionan dando origen a esta categoría. b) Modelo dual o paralelo (caso peruano).- Cuando se dan las dos situaciones básicas en un mismo ordenamiento; esto es, cuando coexisten dos modelos en un solo sistema jurídico nacional, sin mezclarse ni desaparecer (como sería el caso de los mixtos).
  • 20. El control difuso en el Perú. 2.1. Concepto: Facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior. 2.2. Características: a. Naturaleza Incidental.- Se origina a partir de un proceso existente en el cual se están dilucidando pretensiones o cuestiones con relevancia jurídica. b. Efecto Inter partes.- Los efectos de la aplicación del control difuso sólo afectará a las partes vinculadas en el proceso, no Erga Omnes. c. Declaración de Inaplicabilidad de la Norma cuestionada.- La norma no se aplica en el caso concreto, más no su declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad. Consecuentemente, la misma norma puede volver a ser invocada en otros procesos, en tanto no se la derogue, a través de los procesos legislativos correspondientes o la declaración de inconstitucionalidad.
  • 21. 3. Desarrollo Histórico: Código Civil de 1936: Artículo XXII del Título Preliminar “Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal se prefiere la primera”. Decreto Ley N° 14605 - Ley Orgánica del Poder Judicial (1963): Art. 8° “Cuando los Jueces o Tribunales, al conocer cualquier clase de juicios, encuentren que hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirán la primera”. Constitución de 1979: Artículo 236° “En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el Juez prefiere la primera…”. 4. Regulación constitucional: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda norma de rango inferior” (Art. 138°, Constitución Política del Perú de 1993).
  • 22. 5. Tratamiento legal - Ley Orgánica del Poder Judicial: Supremacía de la norma constitucional y control difuso de la Constitución. Artículo 14.- De conformidad con el Art. 236 de la Constitución, cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.(*) Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación. En todos estos casos los Magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece. Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular.).
  • 23. El Derecho Procesal Constitucional según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
  • 24. Naturaleza y particularidad del Derecho Procesal Constitucional: «Que el derecho procesal constitucional constituye un ordenamiento complejo de naturaleza adjetiva, pero que debido a la naturaleza del ordenamiento sustantivo a cuya concretización sirve –la Constitución-, debe ser interpretado e integrado atendiendo a la singularidad que este presenta respecto al resto del ordenamiento jurídico. Es desde esta comprensión que el Tribunal Constitucional alemán ha destacado la “particularidad del proceso constitucional”[2] . Significa ello que el derecho procesal constitucional “(...) implica necesariamente un cierto distanciamiento del resto de regulaciones procesales”.[3] En este contexto, en consecuencia, el C.P.Const. tiene que ser entendido como un “derecho constitucional concretizado”[4] . Esto es, al servicio de la “concretización” de la Constitución. Por ende, opera en beneficio de la interpretación de la Constitución en cada uno de los procesos constitucionales que el juez y el Tribunal Constitucional conocen con motivo de responder a una concreta controversia constitucional planteada. Por tal razón, esta concretización de la Constitución en cada controversia constitucional, impone correlativamente que la hermeneútica de la norma procesal constitucional deba efectuarse conforme una “interpretación específicamente constitucional de las normas procesales constitucionales”[5] , una interpretación del Código Procesal Constitucional desde la Constitución (Häberle habla de una “interpretación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Federal –alemán- ‘desde la Ley Fundamental’)[6] . Se trata, en definitiva, de una interpretación teleológica de la norma procesal constitucional orientada a la concretización y optimización de los mencionados principios constitucionales materiales». Resolución del Tribunal Constitucional del 28/X/2005 recaída en el EXP. N.° 0025-2005-PI/TC y 0026- 2005-PI/TC, F. J. 15.
  • 25. El Derecho procesal constitucional como Derecho constitucional concretizado: «Que en sentencia anterior (Exp. 4903-2005-PHC/TC, FJ 3) el Tribunal Constitucional ha precisado que “(...) si bien es cierto que el Derecho Procesal Constitucional recurre, con frecuencia, a categorías e instituciones primigeniamente elaboradas como parte de la Teoría General del Proceso, es el Derecho Constitucional el que las configura y llena de contenido constitucional. Esta posición, como es evidente, trasciende la mera cuestión de opción académica o jurisprudencial; por el contrario, significa un distanciamiento de aquellas posiciones positivistas del Derecho y el proceso que han llevado a desnaturalizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, al hacer depender la eficacia de estos a la aplicación de normas procesales autónomas científicas y neutrales”. Ello implica que el Tribunal, pero también los jueces constitucionales, deben interpretar y otorgar contenido a las instituciones procesales a partir de una dimensión constitucional sustantiva –y no sólo adjetiva–, incluso de aquellas disposiciones que establecen los presupuestos procesales para la interposición de una demanda. Que el Código Procesal Constitucional parte de un presupuesto constitucional de las instituciones procesales previstas en el mismo cuerpo normativo (artículo III del Título Preliminar), según el cual “(...) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. No obstante, ello sólo tiene plena aplicación en aquellos casos en los cuales se estima el ejercicio constitucionalmente legítimo de los derechos fundamentales que la Constitución del Estado reconoce…». Resolución del Tribunal Constitucional del 20/II/2007 recaída en el EXP. N.° 2118-2005-PA/TC, FF.JJ. 2 y 3.
  • 26. Teoría Procesal Constitucional: «(…) la teoría constitucional procesal construida por la doctrina y la jurisprudencia de este Colegiado adquiere especial relevancia, en tanto implicanecesariamente un cierto distanciamiento del resto de regulaciones procesales, obligando a efectuar una lectura iuspublicista de este proceso constitucional, y no privatista, ya que puede desdibujar sus contornos. Lo que determina, como bien aprecia Pedro de Vega, que “so pena de traicionarse los objetivos últimos de la justicia constitucional, no se pueden acoplar a ella algunos de los principios y mecanismos del procedimiento civil ordinario. Piénsese, por ejemplo, en el principio de justicia rogada (da mihi facto dabo tibi jus). No se comprendería que a la hora de declarar anticonstitucional una determinada ley, el juez constitucional –y en virtud del principio inquisitivo, contrario al de la justicia rogada– no indagara más allá de las pruebas aportadas por las partes para contemplar el problema desde todos los ángulos y puntos de vista posibles”[15] . En consecuencia, la interpretación e integración de las normas procesales aplicables al proceso de amparo, debido a la naturaleza del ordenamiento sustantivo a cuya concretización sirven los procesos constitucionales –la Constitución-, debe realizarse atendiendo a la autonomía y supremacía que este representa respecto al resto del ordenamiento jurídico fundado en la legalidad. Por tal razón, “esta concretización de la Constitución en cada controversia constitucional impone correlativamente que la hermeneútica de la norma procesal constitucional deba efectuarse conforme a una interpretación específicamente constitucional de las normas procesales constitucionales, una interpretación del Código Procesal Constitucional desde la Constitución”[16] ». Sentencia del Tribunal Constitucional del 27/X/2006 recaída en el EXP. N.° 0023-2005-PI/TC, FF.JJ. 17 y 18.
  • 27. Gracias por su atenciónGracias por su atención http://facebook.com/paivadante dpaiva001@gmail.com