2. DESTINACIÓN Y DESPACHO ADUANERO
Del Libro “Operativa de Comercio Exterior y Regímenes
Aduaneros”. Autor Abog. Roberto Zagal Pastor.
4.1.- DESTINACIÓN Y DESPACHO ADUANERO
La “Destinación Aduanera” consiste en la elección del tratamiento a que se someterá las mercancías
para ingresar o salir del territorio aduanero.
Por la destinación aduanera de las mercancías, el importador o exportador elige un régimen aduanero,
que determinará el cumplimiento de las formalidades exigidas por la Autoridad Aduanera a efectos de
autorizar su ingreso (levante) o su salida (autorización de embarque) del territorio aduanero,
respectivamente.
En resumen, se puede señalar que la destinación aduanera constituye la manifestación de voluntad del
dueño, consignatario o remitente de la mercancía que, expresada mediante la Declaración, indica el
régimen aduanero que debe darse a las mercancías que se encuentran bajo la potestad aduanera.
Los “Régimen Aduaneros” constituyen instituciones jurídicas que permiten al operador de comercio
exterior escoger el tratamiento al que va a someter a la mercancía que ingresan o salen del territorio
aduanero, y que, de otro lado permitirá a la Autoridad Aduanera realizar el control respectivo.
Por “Despacho” se entiende al cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para importar y
exportar las mercancías o someterlas a otros regímenes, operaciones o destinos aduaneros. Es decir, el
despacho de las mercancías está referido al cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecido
en la normatividad aduanera.
A continuación se desarrollarán los aspectos y formalidades más importantes del los regímenes y
operaciones aduaneras, incluyendo aquellas que corresponden aplicar antes de la destinación de las
mercancías.
4.1.1.- ACCIONES PREVIAS A LA DESTINACIÓN ADUANERA
Como acciones previas a la destinación aduanera de las mercancías la legislación aduanera ha
considerado los siguientes casos:
a) Desdoblamiento del Manifiesto de Carga.
Cuando las mercancías arriben manifestadas en un solo bulto y deban ser sometidas a dos
regímenes u operación aduanera, el dueño o consignatario puede, excepcionalmente, solicitar su
desdoblamiento en dos bultos por una sola vez, en presencia de la autoridad aduanera, siempre
que no se encuentren en abandono legal1
.
Así por ejemplo, una empresa dedicada a la actividad de edición de libros, folletos y revistas
decide importar para consumo una máquina para procesamiento de textos y un 05 galoneras de
tinta de color negro, que va a ser utilizada para la producción de agendas que serán exportadas.
Las mercancías arribaron fueron embaladas en una sola caja y manifestadas como un solo bulto.
A efectos que el importador pueda destinar la máquina para procesamiento de textos a Régimen
de Importación para el consumo y los 05 galoneras de tinta a Régimen de Admisión Temporal
para perfeccionamiento activo, será necesario que solicite el desdoblamiento del manifiesto de
carga.
b) Declaración por las mercancías encontradas.
Cuando el dueño, consignatario o su comitente realiza la constatación y verificación de la
situación y condición de la mercancía (reconocimiento previo) y determinan la falta de productos,
puede formular su declaración por las efectivamente encontradas, a efectos de pagar los tributos
sólo por las mercancías existentes.
1
Se produce el abandono legal cuando la mercancía no haya sido solicitada a destinación aduanera en el plazo de
treinta (30) días computados a partir del día siguiente del término de la descarga.
3. En estos casos se debe solicitar en el momento de la numeración de la Declaración Única de
Aduanas que la Autoridad Aduanera efectúe el reconocimiento físico, para la comprobación y
verificación de las mercancías, a fin que los derechos arancelarios y demás impuestos se
apliquen sólo sobre la mercancía encontrada.
c) Despachos Parciales.
Pueden ser objeto de despachos parciales y/o sometidos a destinaciones distintas las
mercancías que:
- Se encuentren amparadas en un sólo conocimiento de embarque, guía aérea o carta
porte; es decir en un solo documento de transporte.
- Siempre que no constituyan una unidad, salvo los casos en que las mercancías se
presenten en pallets o contenedores.
d) Cambio de Etiquetas.
Las declaraciones formuladas incorrectamente por el cruce en origen de las marcas y números
de identificación de bultos o contenedores llegados en el mismo medio de transporte, pueden ser
rectificadas, previo reconocimiento físico de la totalidad de las mercancías objeto del cruce en el
almacén aduanero, y siempre que éste se evidencie de manera indubitable, sin perjuicio de la
determinación de la deuda tributaria aduanera, de los derechos antidumping, derechos
compensatorios y percepción del Impuesto General a las Ventas, cuando corresponda, así como
las sanciones correspondientes.
e) Emisión de Resoluciones de Clasificaciones Arancelarias Vinculante.
Mediante resolución a Autoridad Aduanera (Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria) puede establecer clasificación arancelaria2
, así como las modificaciones a las mismas,
a fin de uniformizar los criterios respecto a la clasificación arancelaria de las mercancías. Estas
resoluciones entran en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Las modificaciones en las clasificaciones arancelarias de mercancías que cuenten con
resolución de clasificación no afectarán a los despachos efectuados con anterioridad a su
entrada en vigencia, realizados en virtud a la resolución modificada. En ese sentido, no surtirán
efecto para determinar infracciones aduaneras o tributos diferenciales por la aplicación de la
resolución de clasificación arancelaria modificada, ni dará derecho a devolución alguna.
Las modificaciones en las clasificaciones arancelarias de mercancías emitidas por la Autoridad
Aduanera deben contar con el informe técnico sustentatorio, el cual tendrá en cuenta:
- Las Consideraciones Generales, Reglas, Notas de Sección, Notas Complementarias y
Notas de Subpartida contenidos en el Arancel de Aduanas.
- Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías.
- Las Recomendaciones de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) sobre
nomenclatura arancelaria, y/o los criterios desarrollados sobre clasificación arancelaria
por otras Administraciones Tributarias, de corresponder.
f) Uniformización de la Transmisión del Cuadro Insumo Producto.
Para acogerse a los regímenes de admisión temporal con perfeccionamiento activo, reposición
de mercancías en franquicia arancelaria, y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo,
el beneficiario o su representante debe transmitir en forma electrónica la información del cuadro
de insumo producto a la Autoridad Aduanera, el cual será enviado posteriormente por la
autoridad aduanera al sector competente.
El cuadro de insumo producto debe indicar la cantidad del insumo importado o exportado a
utilizar por unidad de producto compensador a exportar o importar, respectivamente, así como la
2
Establecer correctamente el código (Arancel de Aduanas) correspondiente a la mercancía.
4. cantidad del insumo contenido en las mermas, residuos y subproductos con o sin valor
comercial.
k) Reconocimiento Previo
Las mercancías sin destinación aduanera que se encontraran en depósito temporal podrán ser
sometidas a una acción de reconocimiento previo.
Si como resultado del reconocimiento previo, el dueño o consignatario, o su representante
constatara la falta de mercancías, podrá formular su declaración por las efectivamente
encontradas, debiendo solicitar el reconocimiento físico en el momento de la numeración, para
su comprobación por la autoridad aduanera.
En caso de extracción de muestras para efectos de la declaración aduanera, ésta debe
realizarse con conocimiento de la Administración Aduanera.
4.1.2.- DECLARACIÓN DE LAS MERCANCÍAS
La “Declaración Aduanera de Mercancía - DAM” constituye el documento mediante el cual el declarante
indica el régimen aduanero que deberá aplicarse a las mercancías, y suministra los detalles que la
Administración Aduanera requiere para su aplicación.
Este documento (nuevo formato) reemplazará a la conocida Declaración Única de Aduanas – DUA, de
utilización y vigencia hasta el 31 de Diciembre del 2009.
A través de la Declaración Aduanera de Mercancía se solicitará la destinación aduanera de las
mercancías, ante la Intendencia de Aduana bajo cuya circunscripción se encuentran las mercancías. La
destinación se solicita mediante la declaración presentada a través de medios electrónicos o por escrito.
En los casos que la Autoridad Aduanera autorice el uso de solicitudes u otros formatos, estos documentos
también tienen el carácter de declaración.
En aplicación del principio de la buena fe, los datos transmitidos por medios electrónicos para la
formulación de las declaraciones gozan de plena validez. En caso se produzca discrepancia entre los
datos contenidos en los documentos y archivos de los operadores de comercio exterior con los de la
SUNAT, se presumen correctos estos últimos, salvo prueba en contrario.
Para la transmisión de la Declaración el despachador de aduanas utiliza la clave electrónica asignada por
la Administración Aduanera que equivale y sustituye a su firma manuscrita o a la del representante legal,
según se trate de persona natural o jurídica.
Asimismo, la declaración es suscrita por el despachador de aduana, el dueño, consignatario, consignante
o el transportista, según corresponda, quienes deben consignar la información requerida y adjuntar los
documentos.
La destinación de las mercancías se realiza mediante la Declaración Aduanera de Mercancías - Formato
"Declaración Única de Aduanas - (DUA).
La Declaración Única de Aduanas – DUA está conformada por los Ejemplares A, B y C:
- Ejemplar (A): Contiene los datos generales del régimen u operación aduanera solicitada a
despacho y los datos de la primera serie. (A1).-Se utiliza en caso que el despacho aduanero
comprenda más de una serie.
- Ejemplar (B): Contiene los datos de la(s) transacción(es) relativa(s) a las mercancías solicitadas
para su nacionalización y es de utilización exclusiva del régimen de importación para el
consumo. (B1) Se utiliza en caso que se declaren más de 2 Ítems como consecuencia de la(s)
transacción(es) citada(s).
- Ejemplar (C): Contiene los datos de la liquidación del adeudo, y se utiliza en los regímenes que
requieran cancelar o garantizar los tributos.
5. Hasta el 31 de Diciembre de 2009, la Destinación Aduanera de las mercancías a régimen de importación
para consumo, se efectúa dentro de los treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente al
término de la descarga, excepto en los despachos anticipados y urgentes.
A partir del 01 de Enero de 2010, en que entra en vigencia el nuevo modelo de despacho aduanero, la
destinación aduanera será solicitada por los despachadores de aduana o demás personas legalmente
autorizadas, ante la aduana, dentro del plazo de quince (15) días calendario antes de la llegada del medio
de transporte, mediante. Excepcionalmente, podrá solicitarse la destinación aduanera hasta treinta (30)
días calendarios posteriores a la fecha del término de la descarga. Transcurrido este plazo la mercancía
sólo podrá ser sometida al régimen de importación para el consumo.
La declaración aceptada por la autoridad aduanera sirve de base para determinar la obligación tributaria
aduanera, salvo las enmiendas que puedan realizarse de constatarse errores. La declaración aduanera
tiene carácter de declaración jurada así como las rectificaciones que el declarante realiza respecto de las
mismas.
El declarante puede rectificar uno o más datos de la declaración aduanera hasta antes de la selección del
canal de control o en tanto no exista una medida preventiva, sin la aplicación de sanción.
De otro lado, la declaración aceptada podrá ser dejada sin efecto por la autoridad aduanera cuando
legalmente no haya debido ser aceptada, se acepte el cambio de destinación, no se hubiera embarcado la
mercancía o ésta no apareciera, y otros que determine la autoridad aduanera.
También, nuestra legislación aduanera permite la suspensión del plazo de los trámites y regímenes
mientras que las entidades públicas o privadas obligadas no entreguen al interesado la documentación
requerida para el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, por causas no imputables a él. Cabe
precisar que cuando la suspensión es a petición de parte, la solicitud debe ser presentada durante la
vigencia del plazo de los trámites y regímenes; caso contrario ésta no opera.
4.1.3.- DESPACHO ADUANERO Y MODALIDADES
Se entiende por “Despacho Aduanero” al cumplimiento del conjunto de formalidades aduaneras
necesarias para que las mercancías sean sometidas a un régimen aduanero.
4.1.3.2.- Modalidades de Despacho a partir del 01 de Enero de 2010
Las mercancías que ingresan al territorio aduanero pueden ser despachadas desde el Punto de Llegada
(áreas consideradas zona primaria en las que se realicen operaciones vinculadas al ingreso de
mercancías al país); procurándose el despacho dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su
llegada.
Las modalidades de despacho aduanero son:
a) Anticipado;
b) Urgente; o
c) Excepcional
En los casos en que el despacho se efectúe con presentación de garantía (global o específica), en
cualquiera de sus modalidades el despacho concluirá dentro de los tres meses siguientes contados desde
la fecha de la destinación aduanera, pudiendo ampliarse hasta un año en casos debidamente justificados.
Los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para perfeccionamiento activo,
admisión temporal para reimportación en el mismo estado, depósito aduanero, tránsito aduanero y
trasbordo, podrán sujetarse al despacho aduanero anticipado. Para tal efecto, las mercancías deben
arribar en un plazo no superior a quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la
fecha de numeración de la declaración; vencido dicho plazo las mercancías se someterán al despacho
excepcional.
Asimismo, las mercancías amparadas en un sólo conocimiento de embarque, carta de porte aéreo o carta
de porte terrestre que no constituyan una unidad, salvo que se presenten en pallets o contenedores,
podrán ser objeto de despachos parciales y/o sometidas a destinaciones distintas.
6. a) Sistema Anticipado de Despacho Aduanero (SADA)
La Ley General de Aduanas establece que para acogerse al despacho dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas, las mercancías deben ser solicitadas a la modalidad del SADA con descarga al Punto de Llegada.
En los casos de carga consolidada, procede la numeración de la Declaración para acogerse al SADA
siempre que las mercancías ingresen al Punto de Llegada para la correspondiente desconsolidación.
Asimismo, en los casos de despachos parciales, procede la numeración de la Declaración para acogerse
al SADA siempre que las mercancías ingresen al Punto de Llegada para el correspondiente despacho
parcial.
Las mercancías sujetas al SADA con descarga al Punto de Llegada son despachadas dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su ingreso al Punto de Llegada siempre que:
- La Declaración se numere antes de la llegada del medio de transporte;
- El manifiesto de carga se transmita antes de la llegada del medio de transporte;
- Se cuente con toda la documentación requerida por la legislación aduanera para el despacho de la
mercancía, incluyendo la referida a mercancías restringidas;
- No se formulen solicitudes de rectificación;
- No se detecte incidencias durante el despacho de la mercancía;
- No requiera Extracción y Análisis de Muestras;
- Que no se haya dispuesto sobre la mercancía una medida preventiva o la suspensión del
despacho
- No exista notificación, ni requerimiento al importador pendiente de respuesta; y
- Los operadores del comercio exterior cumplan con los plazos
Adicionalmente, corresponde precisar que la Administración Aduanera no estará obligada a otorgar el
levante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, cuando no se pueda realizar o culminar el
reconocimiento físico por motivos imputables al Despachador de Aduana.
En el caso de las Intendencias de Aduana Marítima del Callao y Aduana Aérea del Callao, el
reconocimiento físico de las mercancías, acogidas al SADA con descarga a Punto de Llegada sólo se
programa previa Confirmación Electrónica del Despacho.
La confirmación electrónica del despacho permite al despachador de aduana solicitar el reconocimiento
físico de la mercancía seleccionada mediante el envío electrónico de datos a través del portal de la
SUNAT en Internet (www.sunat.gob.pe/aduanas/operatividad/ despacho/confirmaciónelectrónica), sin el
requisito de la presentación documentaria en ventanilla (en el área de despacho de la Intendencia de
Aduanas).
El despachador de aduana a través de la dirección electrónica antes señalada, accesa a la opción
“solicitud de confirmación” e ingresa el código de la agencia de aduana y el número de la Declaración. El
sistema valida la cancelación y/o garantía de la deuda tributaria aduanera y de los derechos antidumping
o compensatorios, la liquidación de cobranza complementaria por aplicación del ISC o percepción del IGV
cuando corresponda.
De ser conforme, se genera el número de la confirmación electrónica, que puede ser visualizada a través
de la opción “consulta/confirmación” en la misma dirección, la cual muestra, entre otros, el número de la
Declaración y la fecha y hora de aceptación. El despachador de aduana procede a imprimir en papel
autocopiativo la Guía Entrega Documento - GED en original y dos (2) copias para su verificación por el
servidor encargado.
El despachador de aduana se presenta en el Punto de Llegada para que el servidor encargado designado
por Autoridad Aduanera, efectúe el reconocimiento físico de las mercancías en los lugares habilitados
para ello, para tal efecto debe portar la Declaración y los documentos originales y la GED. El servidor
encargado recibe los documentos en mención y los revisa, de ser conforme la suscribe y registra la fecha
y hora de recepción, devuelve al despachador el original de la GED y adjunta al sobre de la DUA la
copia; de no ser conforme, no se realiza el reconocimiento físico, se procede a notificar a través de la
GED las deficiencias encontradas para la subsanación correspondiente, registrándose este hecho en el
sistema.
7. En las demás intendencias de aduana, el reconocimiento físico de las mercancías, se programa previa
presentación de la Declaración y de la documentación sustentatoria en la ventanilla de la aduana de
despacho y la emisión de la GED dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al ingreso de la
mercancía al Punto de Llegada.
b) Despacho Urgente
Se rige por las mismas disposiciones expuestas en literal c) del numeral 4.1.3.1, considerándose al
Despacho Urgente a los despachos urgentes a los envíos de urgencia y a los envíos de socorro. Su
trámite se podrá iniciar antes de la llegada del medio de transporte o hasta siete (7) días calendarios
posteriores a la fecha del término de la descarga.
Transcurrido el plazo antes señalado la destinación aduanera de la mercancía se tramitará bajo la
modalidad de despacho excepcional.
c) Despachos Excepcional
Comos se ha señalado la principal modalidad de despacho es el Sistema Anticipado de Despacho
Aduanero, no obstante ello, excepcionalmente se pueda solicitar la destinación aduanera hasta treinta
(30) días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga. Transcurrido este plazo la
mercancía sólo podrá ser sometida al régimen de importación para el consumo.
La mercancía a ser despachada bajo la modalidad excepcional debe permanecer en el Depósito
Temporal, recinto en el que estará bajo la condición de Prenda Aduanera hasta que se cancelación de los
derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación de las mercancías.
4.2.- REGÍMENES ADUANEROS
Las mercancías que ingresan o salen del territorio aduanero por las aduanas de la República deben ser
sometidas a los siguientes regímenes aduaneros:
8. a) De importación:
- Importación para el consumo;
- Reimportación en el mismo estado; y
- Admisión temporal para reexportación en el mismo estado.
b) De exportación:
- Exportación definitiva; y
- Exportación temporal para reimportación en el mismo estado.
c) De perfeccionamiento:
- Admisión temporal para perfeccionamiento activo;
- Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo;
- Drawback; y
- Reposición de mercancías con franquicia arancelaria.
d) De depósito:
- Depósito aduanero.
e) De tránsito:
- Tránsito aduanero;
- Transbordo; y
- Reembarque.
f) Otros regímenes aduaneros o de excepción
Respecto a la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de los
regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, exportación temporal para
reimportación en el mismo estado, exportación temporal para perfeccionamiento pasivo y admisión
temporal para perfeccionamiento activo, se establece que ésta recae exclusivamente en los beneficiarios
de dichos regímenes.
Los principales documentos de despacho que se utilizan en los regímenes aduaneros son:
a) Para la importación para el consumo:
- Declaración Aduanera de Mercancías;
- Documento de transporte;
- Factura, documento equivalente, o contrato según corresponda; y
- Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda.
9. b) Para la reimportación en el mismo estado:
- Declaración Aduanera de Mercancías;
- Documento de transporte; y
- Factura, Boleta de Venta o declaración jurada en caso que no exista transacción comercial.
c) Para la admisión temporal para reexportación en el mismo estado:
- Declaración Aduanera de Mercancías;
- Documento de transporte;
- Factura, documento equivalente o contrato según corresponda;
- Documento de seguro de transporte, cuando corresponda;
- Declaración Jurada, indicando el fin y ubicación de la mercancía;
- Declaración Jurada de Porcentaje de Merma, cuando corresponda; y
- Garantía.
d) Para la exportación definitiva:
- Declaración Aduanera de Mercancías;
- Documento de transporte; y
- Factura, Boleta de Venta o declaración jurada en caso que no exista transacción comercial.
e) Para la exportación temporal para reimportación en el mismo estado:
- Declaración Aduanera de Mercancías;
- Documento de transporte; y
- Documento que acredita la propiedad o declaración jurada de posesión de la mercancía.
f) Para la admisión temporal para perfeccionamiento activo:
- Declaración Aduanera de Mercancías;
- Documento de transporte;
- Factura, documento equivalente o contrato según corresponda;
- Documento de seguro de transporte de mercancías, cuando corresponda;
- Cuadro de Insumo Producto;
- Garantía; y
- Relación de Insumo Producto para su regularización.
g) Para la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo:
- Declaración Aduanera de Mercancías.
- Documento de transporte;
- Documento que acredita la propiedad o declaración jurada de posesión de la mercancía.
- Cuadro de Insumo Producto.
- Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda; y
- Garantía comercial otorgada por el vendedor, cuando corresponda.
l) Para la reposición de mercancías en franquicia:
- Declaración Aduanera de Mercancía.
- Cuadro de Insumo Producto.
- Factura, documento equivalente o contrato, según corresponda, de importación de
mercancía; y
- Factura o Boleta de Venta, según corresponda, de exportación de mercancía.
j) Para el depósito aduanero:
- Declaración Aduanera de Mercancías.
- Documento de transporte.
- Factura, documento equivalente, o contrato según corresponda; y
- Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda.
k) Para el tránsito aduanero:
- Declaración Aduanera de Mercancías.
- Documento de transporte.
- Factura o documento equivalente o contrato, en caso se requiera; y
10. - Garantía.
l) Para el transbordo:
- Declaración Aduanera de Mercancías; y
- Documento de transporte, cuando corresponda.
m) Para el reembarque:
- Declaración Aduanera de Mercancías.
- Documento de transporte de ingreso.
- Documento de transporte de salida.
- Factura o documento equivalente, cuando corresponda; y
- Garantía, cuando corresponda.
Además de los documentos en mención la SUNAT podrá exigir la presentación de aquellos que se
requieran por la naturaleza u origen de la mercancía y de los regímenes aduaneros, conforme a
disposiciones específicas sobre la materia; pudiendo ser requeridos y presentados por medios
electrónicos.
Otro documento usado en la práctica operativa es el Volante de Despacho, que es un documento
(Ticket) emitido por el terminal de almacenamiento, por la recepción de las mercancías. Para efectos del
despacho aduanero, el volante de despacho tiene carácter referencial y podrá ser solicitado por la
Autoridad Aduanera.
Asimismo, la Autoridad Aduanera podrá solicitar la Lista de Empaque cuando la cantidad o diversidad de
las mercancías lo ameriten e información técnica adicional que permita su correcta identificación.
Para acogerse a los regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo, reposición de
mercancías en franquicia arancelaria, drawback y exportación temporal para perfeccionamiento
pasivo, el beneficiario o su representante debe transmitir por medios electrónicos la información
del Cuadro de Insumo Producto a la Administración Aduanera, el cual será comunicado al
sector competente.
El Cuadro de Insumo Producto describe la relación de insumos y productos con sus respectivos factores
de producción o coeficientes. Por consiguiente en este documento se debe indicar la cantidad del insumo
importado o exportado a utilizar por unidad de producto compensador a exportar o importar,
respectivamente, así como la cantidad del insumo contenido en las mermas, residuos y subproductos con
o sin valor comercial.
12. IMPORTACIÓN PARA CONSUMO
Es el régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo,
luego del pago o garantía, según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos
aplicables, así como el pago de los recargos y multas que hubieren y del cumplimiento de las
formalidades y otras obligaciones aduaneras.
Requisitos
• Declaración Única de Aduanas debidamente cancelada o garantizada.
• Fotocopia autenticada del documento de transporte.
• Fotocopia autenticada de la factura, documento equivalente o contrato.
• Fotocopia autenticada o copia carbonada del comprobante de pago y fotocopia adicional de éste,
cuando se efectúe transferencia de bienes antes de su nacionalización, salvo excepciones.
• Fotocopia autenticada del documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando
corresponda.
• Fotocopia autenticada del documento de autorización del sector competente para mercancías
restringidas o declaración jurada suscrita por el representante legal del importador en los casos
que la norma específica lo exija.
• Autorización Especial de Zona Primaria, cuando se opte por el despacho anticipado con descarga
en el local del importador (código 04)
• Otros documentos que se requieran, conforme a las disposiciones específicas sobre la materia.
• La Declaración Andina de Valor (DAV), en los casos que sea exigible el formato B de la DUA.
• Lista de empaque o información técnica adicional.
Volante de despacho, en caso sea solicitado por la autoridad aduanera.
REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTE (RUC)
•
Las personas naturales, cuando realicen despachos de importación de mercancías con fines comerciales,
están obligadas a utilizar el número del Registro Único de Contribuyente (RUC).
No están obligados a inscribirse en el RUC:
a. Las personas naturales que realicen en forma ocasional importaciones de mercancías, cuyo valor
FOB por operación no exceda de mil dólares americanos (US $ 1 000,00) y siempre que registren
hasta tres (3) importaciones anuales como máximo.
b. Las personas naturales que por única vez, en un año calendario, importen mercancías cuyo valor
FOB exceda los un mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1 000,00) y siempre que
no supere los tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00).
c. Los miembros del servicio diplomático nacional o extranjero, que en ejercicio de sus funciones,
importen sus vehículos y menaje de casa.
Consideraciones generales
El despachador de aduana para destinar la mercancía al régimen de Importación para el Consumo ante la
intendencia de aduana correspondiente, tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Las mercancías podrán ser solicitadas a despacho:
En el despacho anticipado, dentro del plazo de quince (15) días calendario antes de la llegada del
medio de transporte; vencido este plazo, las mercancías se someterán al despacho excepcional,
debiendo el despachador de aduana solicitar la rectificación de la declaración, de acuerdo al
procedimiento de Solicitud de Rectificación Electrónica de Declaración INTA-PE.01.07.
El dueño o consignatario de la mercancía tramita el despacho anticipado con descarga en el terminal
portuario o terminal de carga aéreo, pudiendo optar por el traslado al depósito temporal o el traslado a
la zona primaria con autorización especial.
En el despacho urgente, dentro del plazo de quince (15) días calendario antes de la llegada del medio
de transporte hasta los siete (07) días calendario computados a partir del día siguiente del término de
la descarga.
13. En el despacho excepcional, dentro del plazo de treinta (30) días calendario computados a partir del
día siguiente del término de la descarga.
En el régimen de Depósito Aduanero, dentro del plazo concedido en dicho régimen.
En el caso de mercancías en abandono legal, hasta antes que se efectivice la disposición de la
mercancía por la Administración Aduanera.
En el caso de mercancías ingresadas a CETICOS o ZOFRATACNA, dentro del plazo concedido.
2. La importación de mercancías está gravada con los siguientes tributos:
• Ad valorem – 0%, 9% y 17%, según subpartida nacional.
• Derechos antidumping o compensatorios, según producto y país de origen.
• Impuesto general a las ventas (IGV) - 17%.
• Impuesto de Promoción Municipal (IPM) - 2%.
• Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) - tasas variables, según subpartida nacional.
• Otros: derechos específicos, derechos correctivos provisionales, etc.
Se recomienda ingresar a la sección Tratamiento Arancelario por Subpartida Nacional a la siguiente
dirección electrónica, en cuyo rubro "descripción" deberá ingresar la mercancía a consultar:
http://www.aduanet.gob.pe/itarancel/arancelS01Alias
Adicionalmente, debe considerarse que de acuerdo a lo dispuesto por Ley N° 28053 del 08.08.2003,
Decreto Legislativo Nº 936 del 29.10.2003 y Resolución de Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria Nº 203-2003/SUNAT del 01.11.2003 modificada con Resolución N° 224-2005-SUNAT del
01.11.2005 ha incorporado la aplicación del Régimen de Percepción del IGV a las operaciones de
importación definitiva de bienes gravados con el IGV, según el cual la SUNAT percibirá del importador un
monto por concepto del impuesto que causará en sus operaciones posteriores. La tasa es de 3.5%, 5% ó
10% y la forma de aplicación se encuentra detallada en la siguiente dirección electrónica:
http://www.aduanet.gob.pe/aduanas/informag/tribadua.htm
Levante en cuarenta y ocho (48) horas
Para efectos del otorgamiento del levante de la mercancía dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes al término de su descarga, se deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Contar con garantía previa, global o específica, de conformidad con el artículo 160º de la Ley.
2. Transmitir el manifiesto de carga antes de la llegada del medio de transporte.
3. Numerar la declaración antes de la llegada del medio de transporte.
4. Contar con toda la documentación requerida por la legislación aduanera para el despacho de las
mercancías, incluyendo lo señalado en el artículo 194º del Reglamento.
5. No se haya dispuesto sobre la mercancía una medida preventiva de inmovilización o incautación
de la mercancía, o la suspensión del despacho por aplicación de Medidas en Frontera.
6. Transmitir la nota de tarja hasta ocho (8) horas siguientes al término de la descarga.
7. Tratándose de carga consolidada, el depósito temporal transmite la tarja al detalle:
• En la vía marítima, hasta veinticuatro (24) horas siguientes al término de la descarga.
• En la vía aérea, hasta doce (12) horas siguientes al término de la descarga.
• En la vía terrestre, fluvial u otro tipo de vía, hasta las doce (12) horas siguientes al
término de la descarga.
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO
Transmisión electrónica y numeración de la DUA
Transmisión electrónica
El despachador de aduana solicitará el régimen de Importación para el Consumo, mediante transmisión
por vía electrónica de los datos de la Declaración Única de Aduanas - DUA.
Numeración de la DUA
El SIGAD valida la información recibida por vía electrónica y, de ser conforme, genera automáticamente la
numeración correspondiente, la respectiva liquidación de la deuda tributaria aduanera y los derechos
14. antidumping o compensatorios y la liquidación de cobranza complementaria por aplicación del ISC o
percepción del IGV de corresponder.
En la transmisión de la información se indica en el recuadro “Destinación” de la declaración el código 10 y
los siguientes códigos:
a. Despacho Anticipado:1-0
03 Punto de llegada
A Terminal portuario, terminal de carga aérea y otras vías.
B Depósito temporal
04 Zona Primaria con Autorización Especial (*Requiere de la Autorización Especial de Zona
Primaria declarada procedente)
b. Despacho Urgente:
0-1 Despachos de envíos de urgencia:
0-2 Despachos de envíos de socorro:
c. Despacho Excepcional: 0-0
Cancelación
La deuda tributaria aduanera y recargos deben ser cancelados:
1. a. En los despachos que cuenten con garantía previa conforme al artículo 160º de la Ley:
o Los despachos anticipados y urgentes numerados antes de la llegada del medio de
transporte, desde la fecha de numeración de la declaración hasta el vigésimo día
calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.
o Los despachos excepcionales y urgentes numerados después de la llegada del medio
de transporte, desde la fecha de numeración de la declaración hasta el vigésimo día
calendario del mes siguiente a la fecha de numeración de la declaración.
2. b. En los despachos que no cuenten con la garantía previa conforme al artículo 160° de la Ley:
o Los despachos anticipados y urgentes numerados antes de la llegada del medio de
transporte, desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha del término
de la descarga;
o Los despachos excepcionales y urgentes numerados después de la llegada del medio
de transporte, el mismo día de la fecha de numeración de la declaración.
Vencido el plazo previsto en la Ley para la cancelación de la deuda tributaria aduanera y recargos se
liquidan los intereses moratorios por día calendario hasta la fecha de pago inclusive, excepto para la
percepción del IGV.
La deuda tributaria aduanera y recargos se cancelan en efectivo y/o cheque en las oficinas bancarias
autorizadas, o mediante pago electrónico
Asignación del canal, recepción y registro documentario
Asignación del canal
Luego de la cancelación y/o garantía de ser el caso, de la deuda tributaria aduanera y de los derechos
antidumping o compensatorios provisionales de corresponder, se podrá visualizar en el portal de la
SUNAT en Internet o mediante aviso electrónico la asignación del canal que determina el tipo de control
para la Declaración Única de Aduanas, pudiendo ser:
a) Canal verde
Las mercancías no requerirán de revisión documentaria ni reconocimiento físico y serán de libre
disponibilidad.
b) Canal naranja
Las mercancías serán sometidas únicamente a revisión documentaria.
15. •
c) Canal rojo
Las mercancías estarán sujetas a revisión documentaria y reconocimiento físico.
Recepción y registro documentario
El despachador de aduana presentará la DUA seleccionada a los canales naranja y rojo, adjuntando los
documentos señalados en el rubro REQUISITOS, los mismos que deberán ser legibles, sin enmiendas y
estar debidamente foliados y numerados mediante refrendadora.
Revisión documentaria y/o reconocimiento físico
En el despacho anticipado, con revisión documentaria antes de la llegada de la mercancía se muestra
“DILIGENCIA CONFORME”. El levante se otorga una vez que el SIGAD haya validado en las aduanas
marítima y aérea del Callao la nota de tarja o en el resto de aduanas que la mercancía haya arribado, que
las liquidaciones de cobranza asociadas a la declaración se encuentren canceladas o garantizadas según
corresponda, excepto aquellas liquidaciones de cobranza generadas como consecuencia de la aplicación
de sanciones de multa al despachador de aduana, que no exista medidas preventivas establecidas por la
Administración Aduanera y se haya verificado que no exista medidas de frontera, mostrándose en ese
momento “LEVANTE AUTORIZADO”.
La revisión documentaria antes de la llegada de la mercancía no es de aplicación para las declaraciones
con despacho anticipado tipo 04 (zona primaria con autorización especial) asignadas a canal naranja.
•
En el despacho excepcional y urgente se otorga el levante una vez que el SIGAD haya validado la
diligencia del funcionario aduanero, la transmisión del ICA o tarja al detalle, según corresponda, que las
liquidaciones de cobranza asociadas a la declaración se encuentren canceladas o garantizadas según
corresponda, excepto aquellas liquidaciones de cobranza generadas como consecuencia de la aplicación
de sanciones de multa al despachador de aduana, que no exista medidas preventivas establecidas por la
Administración Aduanera y se haya verificado que no exista medidas de frontera, mostrándose en ese
momento “LEVANTE AUTORIZADO”.
En el caso de mercancías seleccionadas a canal naranja, culminada la revisión documentaria y de estar
conforme se otorga el levante con la diligencia del especialista en aduanas registrada en la DUA y en el
SIGAD.
Tratándose de mercancías seleccionadas a canal rojo, se procede al reconocimiento físico y de estar
conforme, el especialista en aduanas diligencia la DUA e ingresa al SIGAD los datos del reconocimiento,
así como la fecha de la diligencia.
La Solicitud Electrónica de Reconocimiento Físico (SERF) es obligatoria para los despachos tramitados
por los agentes de aduana ante las Intendencias de Aduana Aérea y Marítima del Callao, con excepción
de las declaraciones sujetas a la modalidad de despacho anticipado con traslado a zona primaria con
autorización especial, asignadas a reconocimiento físico en el terminal portuario o el Complejo Aduanero
de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, el despachador de aduana presenta la declaración y la
documentación sustentatoria en la Oficina Aduanera habilitada para la emisión de la GED y la asignación
del funcionario aduanero, no requiriéndose el envío de la SERF.
En caso surja una discrepancia en el despacho aduanero de las mercancías, se puede conceder el
levante previo pago del adeudo no reclamado y otorgamiento de garantía por el monto de los derechos
que se impugna; no encontrándose sujeto a impugnación el monto acotado por concepto del Régimen
Percepción del IGV.
Retiro de mercancías
Los puntos de llegada, depósitos temporales, los CETICOS o la ZOFRATACNA permiten el retiro de las
mercancías de sus recintos, previa verificación de la información en el portal web de la SUNAT, respecto
del otorgamiento del levante de las mercancías y de ser el caso, que se haya dejado sin efecto la medida
preventiva dispuesta por la autoridad aduanera. La SUNAT puede comunicar a través del correo, mensaje
o aviso electrónico las acciones de control aduanero que impidan el retiro de la mercancía.
Los depósitos temporales, los CETICOS o la ZOFRATACNA registran la fecha y hora de salida de la
mercancía en el portal web de la SUNAT.
Tratándose de mercancías sin levante autorizado, se permite el retiro de las mercancías del terminal
portuario o terminal de carga aéreo cuando:
16. a) Sean trasladadas a un depósito temporal (tipo 03 B); o
b) Cuenten con autorización especial de zona primaria (tipo 04) y con canal de control asignado; o
c) Hayan sido seleccionadas para inspección no intrusiva.
Regularización del despacho anticipado y despacho urgente
Regularización del despacho anticipado
La regularización comprende la transmisión por vía electrónica de la actualización de pesos de la
declaración por el dueño o consignatario o su representante, y no requiere de presentación de
documentos. El plazo para la regularización es de quince (15) días calendario siguientes a la fecha del
término de la descarga.
Regularización del Despacho urgente
La regularización de los despachos sujetos a la modalidad de despacho urgente comprende la
transmisión electrónica de datos y la presentación de documentos sustentatorios. El plazo para la
regularización es de quince (15) días calendarios siguientes a la fecha del término de la descarga.
18. EXPORTACIÓN DEFINITIVA
La Exportación Definitiva es el régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero de las
mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior.
La exportación definitiva no está afecta a ningún tributo y está sujeta a un trato ágil y preferencial por
parte de la Administración Aduanera, a través de sus diversas Intendencias de Aduanas de despacho.
Se puede exportar todo tipo de mercancías, con excepción de aquellas que se encuentran prohibidas; la
exportación de mercancías restringidas está sujeta a la presentación de autorizaciones, certificaciones,
licencias o permisos, según corresponda. Cabe precisar que la exportación definitiva no procede para las
mercancías que sean patrimonio cultural y/o histórico de la nación, mercancías de exportación prohibida y
para las mercancías restringidas que no cuenten con la autorización del sector competente a la fecha de
su embarque.
La exportación de mercancías con un valor igual o menor a los US$ 2,000.00 (dos mil dólares de los
Estados Unidos de América) se tramitan con una Declaración Simplificada, pero también, a elección del
exportador, puede solicitarse mediante una Declaración Única de Aduanas, con intervención de un
Agente de Aduana. Cabe precisar que, a partir del 01 de Enero de 2010, el monto para despacho
simplificado de exportación se ha establecido hasta cinco mil dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 5 000,00), valor FOB.
El valor a declarar es el valor FOB de la mercancía exportada en dólares de los Estados Unidos de
América. Los valores expresados en otras monedas se convertirán a dólares de los Estados Unidos de
América, utilizando el factor de conversión monetaria publicado por la SUNAT sobre la base de la
información proporcionada por la Superintendencia de Banca y Seguros y vigente a la fecha de la
numeración de la declaración. En caso de diferencias entre los valores consignados en la Factura o
Boleta de Venta respecto al documento de transporte, póliza de seguro u otros documentos utilizados en
los regímenes de exportación, con relación a conceptos distintos al valor FOB de la mercancía,
prevalecerán los valores señalados en éstos últimos.
Las mercancías deben ser embarcadas dentro del plazo de treinta (30) días calendario contado a partir
del día siguiente de la numeración de la declaración, y posteriormente regularizar el régimen dentro del
plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del día siguiente de la fecha del término del
embarque.
Se considera que la exportación no tiene carácter comercial cuando no existe venta. En estos casos la
factura puede ser sustituida por una declaración jurada en la que se señale su carácter no comercial y el
valor de la mercancía.
Asimismo, la legislación aduanera permite que el embarque de mercancías de exportación pueda
efectuarse por intendencia de aduana distinta a aquélla en que se numera la DUA. En estos casos, se
considera como fecha de término del embarque a la fecha en que se autoriza la salida del territorio
aduanero del último bulto verificado en la aduana de salida. Así por ejemplo, se puede numerar la
Declaración en la Intendencia de Aduanas de Pisco y efectuar el embarque de la mercancía a través de la
Intendencia de Aduana del Callao.
Es importante precisar que toda mercancía que será embarcada en cualquier puerto, aeropuerto o
terminal terrestre, debe ser presentada y puesta a disposición de la intendencia de aduana que
corresponda, quedando sometida a su potestad, hasta que la autoridad competente autorice la salida del
medio de transporte.
A solicitud del exportador, la Autoridad Aduanera puede autorizar el reconocimiento físico de la mercancía
en los locales o recintos del exportador o en los almacenes designados por este, que cuenten con la
infraestructura y logística necesaria de acuerdo a la naturaleza de la mercancía. La respuesta de
autorización es transmitida por Aduanas mediante correo electrónico, indicándose adicionalmente, el
nombre del especialista en aduanas u oficial de aduanas designado para efectuar el reconocimiento
físico. Esta facilitación es aplicable a las siguientes mercancías:
Las perecibles que requieran un acondicionamiento especial;
- Las peligrosas;
- Las maquinarias de gran peso y volumen;
- Los animales vivos;
- Aquellas que se presenten a granel;
- El patrimonio cultural y/o histórico; y
- Otras que a criterio de la autoridad aduanera califiquen para efectos del presente artículo.
19. Las Declaraciones de Exportación son materia de control por parte de la Autoridad Aduanera, a través de
la designación de los siguientes canales:
a) Canal Naranja: Las DUAs seleccionadas a este canal son únicamente sometidas a revisión
documentaria.
b) Canal Rojo: Las DUAs seleccionadas a este canal son sometidas a reconocimiento físico. Es
decir las mercancías serán materia de verificación por parte de la autoridad, a efectos de
comprobar que los declarado corresponde con la carga solicitada para embarcar.
De otro lado, la normatividad aduanera permite que una declaración podrá amparar embarques parciales
siempre que éstos se efectúen de un exportador a un único consignatario. Los embarques parciales se
efectuarán dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la
numeración de la declaración.
Tramitación del Régimen de Exportación
a) Numeración de la Declaración
En primer lugar, el despachador de aduana transmite por vía electrónica a la intendencia de aduana de
despacho, la información de los datos provisionales contenida en la Declaración de Exportación,
utilizando la clave electrónica que le ha sido asignada, la misma que reemplaza a la firma manuscrita.
Hay que precisar que en esta primera instancia, los datos declarado por el exportador, a través del
despachador de aduana, aún no son definitivos, toda vez que durante el despacho de las mercancías se
podrán corregir y/o ajustar. En tal sentido, la Declaración de Exportación con datos provisionales tiene la
naturaleza de una solicitud.
Posteriormente, la Autoridad Aduanera valida los datos transmitido. Entre otros:
a) Los datos relativos al número del Registro Único del Contribuyente (RUC) y el nombre o razón
social del exportador, los cuales se consignan exactamente de acuerdo a su inscripción en la
SUNAT.
b) Los datos de la información transmitida por el despachador de aduana:
- Subpartida nacional
- Descripción de la mercancía
- Código del país de destino final
- Código del almacén, cuando corresponda
- Nombre y domicilio del consignatario.
c) En caso de mercancías de exportación restringida que requieran autorización de las autoridades
competentes, los datos relativos a la autorización definitiva emitida por dichas instituciones.
De ser conforme, el sistema implementado por la Autoridad Aduanera genera automáticamente el
número correspondiente de la Declaración; en caso contrario, se le comunica inmediatamente por el
mismo medio al despachador de aduana, para que efectúe las subsanaciones y/o correcciones
pertinentes.
Numerada la Declaración, el despachador de aduana procede a imprimir este documento para efectuar el
ingreso de la mercancía en zona primaria (Terminal de Almacenamiento).
b) Ingreso de Mercancías a Zona Primaria y selección del canal de control
El despachador de aduana ingresa la mercancía a zona primaria (Depósito Temporal, almacenes de las
compañías aéreas, zona adyacente a la Aduana, entre otras), como requisito previo a la selección del
canal de control de la Declaración.
Pueden exceptuarse del ingreso a terminales, las mercancías de gran peso y volumen, a granel
(concentrado de minerales), los embarques por tuberías, los animales vivos y los productos
20. hidrobiológicos capturados dentro de las doscientas millas. En el caso de animales vivos, deben cumplir
con el requisito de ser reconocidos físicamente para su embarque. Igualmente, se exceptúan los casos en
que la mercancía es puesta a disposición de la intendencia de aduana en los lugares señalados por ésta,
para aquellas circunscripciones que no cuenten con Depósitos Temporales o éstos se encuentren muy
alejados de la Intendencia de aduana.
Concluida la recepción total de la mercancía, el almacenista debe transmitir por vía electrónica a la
intendencia de aduana respectiva, la información relativa a la recepción de la mercancía:
- Fecha y hora del ingreso total de la mercancía; y
- Fecha y hora en la que el despachador de aduana presenta al almacenista la Declaración para
solicitar el embarque de su mercancía.
Esta información es validada por el sistema y de resultar conforme, asigna el canal de control y retorna el
número de la recepción asociado a la Declaración y el canal de control asignado (naranja o rojo); en caso
contrario, se comunica por el mismo medio al almacenista para las correcciones pertinentes.
Una vez asignado el canal de control, el almacenista debe estampar el sello de admitido o ingresado en la
Declaración, como constancia de ingreso a dichos recintos, consignando adicionalmente la cantidad de
bultos y peso de la mercancía recibida; otorgando su visado por la veracidad de la información que
suscribe. Para el caso de mercancías transportadas en contenedores, debe consignar el número y marca
del contenedor y el número de los precintos de seguridad de aduanas en la Declaración.
En los casos de las Declaraciones que hayan sido seleccionadas a canal rojo; aquellas mercancías
exceptuadas del ingreso a terminales con canal rojo; aquellas mercancías solicitadas a reconocimiento
físico en el local del exportador o terminal de almacenamiento; y las que son numeradas por una
intendencia de aduana para ser embarcadas por otra distinta; se presentan para su verificación, debiendo
el despachador de aduana adjuntar copia de la guía de remisión y/o autorizaciones especiales originales,
de corresponder, y la información necesaria ante el área de exportación u oficina de oficiales de la
respectiva intendencia de aduana.
De ser conforme, la Autoridad Aduanera procede a ingresar al sistema el número de la Declaración para
el respectivo refrendo. Caso contrario, se devuelven los documentos al interesado para la subsanación
correspondiente.
Las Declaraciones asignadas a canal rojo son entregadas al despachador de aduana para su
reconocimiento físico por el especialista u oficial en aduanas. Se debe tener presente que la selección del
canal de control se efectúa en las intendencias de aduana de la República las 24 horas del día.
La presentación de los documentos para el reconocimiento físico de la mercancía fuera del horario normal
de atención, sábados, domingos o feriados, se efectúa por la Autoridad Aduanera a través del área de
Oficiales de Aduanas.
La condición de reconocimiento físico (canal rojo) se indica mediante el refrendo de la Declaración.
Las Declaraciones seleccionadas a canal naranja son devueltas al despachador de aduana por el
personal designado por el terminal de almacenamiento, debiendo previamente, dicho personal estampar
el sello que diga “Canal Naranja”.
El Depósito Temporal permite el embarque de las mercancías en situación de levante autorizado. Esta
condición la obtienen las Declaraciones con canal naranja o canal rojo debidamente diligenciado.
c) Reconocimiento Físico
Las labores de reconocimiento físico se efectúan las 24 horas del día, inclusive sábados, domingos o
feriados. Los oficiales de aduanas se hacen cargo del reconocimiento que se solicite fuera del horario
normal de atención.
El reconocimiento físico se efectúa en presencia del exportador y/o despachador de aduana y/o
representante del almacén, para los casos de Depósitos Temporales, debiendo el despachador de
aduana presentar la Declaración acompañada de las autorizaciones especiales, de corresponder. La
Autoridad Aduanera, determina en forma aleatoria entre las mercancías seleccionadas aquéllas que debe
reconocer físicamente, inclusive en el caso de contenedores que transporten un mismo tipo de mercancía
declarada, en los que no es necesario la apertura o verificación de llenado del total de éstos.
21. El mismo criterio puede aplicarse una vez abierto cada bulto y luego de reconocer las mercancías y
compararlas con lo declarado, cumpliéndose con una o varias de las siguientes actuaciones, de ser el
caso: extraer muestras para el análisis químico y/o extraer etiquetas que señalen las características del
producto.
Concluido el reconocimiento físico, y de ser carga única (contenedores), el especialista en aduanas u
oficial de aduanas coloca el precinto respectivo y consigna como parte de la diligencia el número de
bultos reconocidos.
Este procedimiento también es de aplicación para el reconocimiento físico en los locales del exportador o
en los designados por éste.
Producto del reconocimiento físico, pueden presentarse dos situaciones:
- Reconocimiento físico sin incidencia.
Practicado el reconocimiento, el especialista en aduanas u oficial de aduanas registra el
resultado en el recuadro respectivo de la Declaración e ingresa la información correspondiente
al sistema en el día, bajo responsabilidad.
- Reconocimiento físico con incidencia.
Diferencia de mercancías consignadas y encontradas:
Si el especialista en aduanas u oficial de aduanas constata diferencia entre lo consignado y lo
reconocido, siempre que no se trate de causal de suspensión del despacho, procede a realizar
las “enmiendas” respectivas en la Declaración con datos provisionales, anotando tal situación
en su diligencia e ingresa dicha información y los códigos de incidencia en el sistema.
Cuando la incidencia corresponde a mercancía no declarada, la Autoridad Aduanera igualmente
dispondrá, a pedido del exportador, la “enmiendas” respectivas en la Declaración, la cual
consistirá en la apertura de una nueva serie, para consignar la mercancía que inicialmente no fue
declarada.
Así por ejemplo, un exportador solicita mediante numeración de la DUA para Exportación con
datos provisionales, el embarque de 1,000 unidades de Suéteres (Jerseys) embalados en 10
bultos (Cada bulto conteniendo 100 unidades) y en el momento del reconocimiento físico de la
mercancía el especialista en aduanas verifica que cada bulto tiene 120 unidades, es decir que
existe un total de 1,200 Suéteres. En este caso, si el exportador verifica que el pedido es de
1,000 unidades, 200 Suéteres serán materia de separación a efectos que posteriormente sean
retirados. Pero si verifica que el pedio es de 1,200 unidades y desea efectuar el embarque de las
1,200 unidades, el especialista en aduanas deberá diligenciar la Declaración de Exportación,
efectuando la enmienda (corrección) de los datos consignados inicialmente. Posteriormente el
exportado deberá presentar la factura comercial por la cantidad exportada en la etapa de
regularización del régimen.
Situación distinta se presenta cuando en el reconocimiento físico de la mercancía se determina
que en cada caja, además de los Suéteres, existen 100 gorros publicitarios. En este caso, los
gorros al no haber sido declarado también podrán ser materia de enmienda, pero en este caso a
través de la apertura de una nueva serie.
Son causales de suspensión del trámite de despacho:
- Encontrar mercancías que resulten de exportación prohibida o restringida, sin haber
sido declaradas como tales.
- Presunción de fraude o delito.
Siguiendo con el ejemplo señalado, la Autoridad Aduanera dispondrá la suspensión del
despacho de exportación de las mercancías si en el reconocimiento físico se encuentra,
por ejemplo: droga, armas sin contar con la autorización del Ministerio del Interior,
patrimonio cultural, etc.
Culminado el reconocimiento físico, se devuelve al despachador de aduana la Declaración con datos
provisionales debidamente diligenciada, para la continuación del trámite
d) Control de Embarque
22. Las mercancías deben ser embarcadas dentro del plazo de treinta (30) días calendario contado a partir
del día siguiente de la numeración de la declaración.
Los Depósito Temporal, bajo responsabilidad, deben transmitir por vía electrónica la relación detallada de
contenedores, pallets y/o bultos sueltos a embarcarse, consignando el número de la Declaración, fecha
de numeración, canal de control seleccionado y número de precinto de seguridad de aduanas, de
corresponder.
Cuando el reconocimiento físico se efectúa en los locales del exportador o en los designados por éste, el
responsable es el despachador de aduana.
Previo al embarque, la Autoridad Aduanera puede verificar en forma aleatoria los contenedores, pallets
y/o bultos sueltos, conforme a la información proporcionada por los Depósitos Temporales. Dicha
verificación puede realizarse en estos recintos, de corresponder. Si como resultado de la verificación
indicada en el numeral precedente se constata que los bultos, pallets y/o contenedores se encuentran en
mala condición exterior, o que existan indicios de violación de los sellos o precintos de seguridad, o
incongruencias con lo declarado (marcas y/o contramarcas de la mercancía), la Autoridad Aduanera
dispone la el reconocimiento físico de las mercancías. De ser conforme, se autoriza la salida de las
mercancías; en caso contrario, se emite el informe respectivo para la aplicación de las acciones legales
que correspondan.
De otro lado, la compañía transportista verifica el embarque de las mercancías y anota en la Declaración,
la cantidad de bultos efectivamente embarcados, peso bruto total, fecha y hora en que termina el
embarque, y la firma y sello correspondiente.
e) Regularización del Régimen
El despachador de aduana dispone de un plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del día
siguiente de la fecha del término del embarque, para regularizar el régimen de exportación, mediante la la
transmisión electrónica de la información complementaria de la declaración y los documentos digitalizados
que sustentaron la exportación, y en aquellos casos que la administración aduanera lo determine, con la
presentación física de la declaración y los referidos documentos a satisfacción de la autoridad aduanera.
Finalmente, cabe precisar que transcurridos ciento ochenta (180) días calendarios computados a partir del
día siguiente de la numeración de la declaración, sin que se haya efectuado la regularización del régimen,
se considerará concluido el trámite de exportación, sin que ello signifique la regularización del régimen ni
el derecho a gozar de los beneficios tributarios o aduaneros aplicables a la exportación y sin perjuicio que
el exportador pueda regularizar la declaración de exportación definitiva.
Otras operaciones consideradas como exportación definitiva
Considérese como exportación definitiva de mercancías a las operaciones a que se refiere los numerales
2 y 5 del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF, modificado por la Ley N°
27625 y la Ley N° 28462.
Estas operaciones que se consideran como exportación son:
a) Las Operaciones Swap con clientes del exterior: Son operaciones realizadas por productores
mineros, con intervención de entidades reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros que
certificarán la operación en el momento en que se acredite el cumplimiento del abono del metal en la
cuenta del productor minero en una entidad financiera del exterior, la misma que se reflejará en la
transmisión de esta información vía swift a su banco corresponsal en Perú.
El Banco local interviniente emitirá al productor minero la constancia de la ejecución del swap,
documento que permitirá acreditar ante SUNAT el cumplimiento de la exportación por parte del
productor minero, quedando expedito su derecho a la devolución del IGV de sus costos.
El plazo que debe mediar entre la operación swap y la exportación del bien, objeto de dicha
operación como producto terminado, no debe ser mayor de 60 (sesenta) días hábiles. Si por
cualquier motivo, una vez cumplido el plazo, el producto terminado no hubiera sido exportado, la
responsabilidad por el pago de los impuestos corresponderá al sujeto responsable de la exportación
del producto terminado. Ante causal de fuerza mayor contemplada en el Código Civil debidamente
acreditada, el exportador del producto terminado podrá acogerse ante la SUNAT a una prórroga del
plazo para exportar el producto terminado por el período que dure la fuerza mayor.
23. b) La venta a las empresas que presten el servicio de transporte internacional: La venta a las
empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga y/o de pasajeros , de los
bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las
naves de transporte marítimo o aéreo; así como de los bienes que sean necesarios para el
funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, incluyendo,
entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes. Para tal efecto los bienes deben ser
embarcados por el vendedor durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria
aduanera.
25. EQUIPAJE
Se considera EQUIPAJE a todos aquellos bienes nuevos o usados, que un viajero pueda razonablemente
necesitar, siempre que se advierta que son para su uso o consumo, de acuerdo con el propósito y
duración del viaje y que por su cantidad, naturaleza o variedad se presuma que no están destinados al
comercio o industria.
Al respecto, debemos indicar que la normatividad nacional en la materia, ha establecido una lista de
productos que forman parte del equipaje del viajero que se encuentran inafectos al pago de tributos,
conforme al artículo 4° del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, aprobado por Decreto Supremo N°
016-2006-EF, cuyo tenor puede revisar en la siguiente dirección:
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/normasadua/normasociada/gja-00.06.htm
Este beneficio se otorga a los viajeros con pasaporte o documento oficial al ingreso o salida de su
equipaje o productos del país.
Bienes considerados como equipaje inafectos al pago de tributos
1. Prendas de vestir de uso personal del viajero.
2. Objetos de tocador para uso del viajero.
3. Objetos de adorno personal del viajero.
4. Medicamentos de uso personal del viajero.
5. Libros, revistas y documentos impresos en general que se adviertan de uso personal del viajero.
6. Maletas, bolsas y otros envases de uso común que contengan los objetos que constituyen el
equipaje del viajero.
7. Objetos declarados a la salida del país y que figuren en la Declaración de Salida Temporal o que
se acredite que son nacionales o nacionalizados siempre que constituyan equipaje y se presuma
que por su cantidad no están destinados al comercio.
8. Un (01) aparato electrodoméstico portátil para el cabello y para uso del viajero.
9. Una (01) máquina rasuradora o depiladora eléctrica para uso del viajero (Viajero debe ser mayor
de siete (7) años.
10. Un (01) instrumento musical de viento o cuerda, siempre que sea portátil.
11. Un (01) receptor de radiodifusión, o un (01) reproductor de sonido incluso con grabador, o un
(01) equipo que en su conjunto los contenga, siempre que sea portátil, con fuente de energía
propia y no sea de tipo profesional.
12. Hasta un máximo en conjunto de veinte (20) discos compactos.
13. Una (01) cámara fotográfica o cámara digital.
14. Una (01) videocámara, siempre que sea portátil, con fuente de energía propia y que no sea de
tipo profesional. (Viajero debe ser mayor de siete (7) años).
15. Un (01) aparato reproductor portátil de discos digitales de video.
16. Un (01) aparato de video juego electrónico doméstico portátil.
17. Hasta diez (10) rollos de película fotográfica, un (01) disco duro externo para computadora, dos
(02) memorias para cámara digital, videocámara y/o videojuego, sólo si porta estos aparatos, dos
(02) memorias USB (pen drive), diez (10) videocasetes para videocámara portátil, y diez (10)
discos digitales de video o para videojuego.
18. Una (01) agenda electrónica portátil o tableta electrónica (Viajero debe ser mayor de siete (7)
años).
19. Una (01) computadora portátil, con fuente de energía propia. (Viajero debe ser mayor de siete (7)
años).
20. Dos (02) teléfonos celulares. (Viajero debe ser mayor de siete (7) años)
21. Hasta veinte (20) cajetillas de cigarros o cincuenta (50) cigarros puros o doscientos cincuenta
(250) gramos de tabaco picado o en hebras para fumar. (Viajero debe ser mayor de dieciocho
(18) años).
Hasta tres (03) litros de licor, excepto los que tengan la denominación de Pisco u otra que
incluya esa palabra, y que sea producido en el extranjero, cuyo ingreso al país está prohibido.
(Viajero debe ser mayor de dieciocho (18) años).
22. Los medio auxiliares y equipos necesarios para su control médico y movilización (silla de ruedas,
camilla, muletas, medidores de presión arterial, de temperatura y de glucosa, entre otros) que
porten consigo los viajeros impedidos o enfermos.
23. Un (01) animal doméstico vivo como mascota, el cual debe ser sometido previamente al
cumplimiento de las regulaciones sanitarias establecidas por el Servicio Nacional de Sanidad
Agraria (SENASA).
Otros bienes para su uso o consumo del viajero y obsequios que por su cantidad, naturaleza o
variedad se presuma que no están destinados al comercio, por un valor en conjunto de
quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500,00).
24. Una (01) calculadora electrónica portátil.
26. Reglas que rigen el ingreso del equipaje inafecto del pago de tributos
Son las siguientes:
La inafectación de tributos sólo es aplicable si los bienes corresponden a la cantidad y valor límites
permitidos, sean nuevos o usados y siempre que hayan sido consignados en la "Declaración Jurada de
Equipaje – Ingreso".
•
En el caso del equipaje acompañado que no fue retirado en su totalidad a su arribo debe acreditarse que
fue por causa no imputable al viajero en el plazo de treinta (30) días.
Las inafectaciones se otorgan por cada viaje y son individuales e intransferibles.
los viajeros residentes en zonas fronterizas que ocasionalmente crucen la frontera, no pueden acogerse al
reglamento, los cuales se rigen por el destino aduanero especial de tráfico fronterizo previsto en la Ley
General de Aduanas.
Los bienes que no se encuentran en la relación de equipaje inafecto al pago de tributos, siempre que
hayan sido consignados en la "Declaración Jurada de Equipaje – Ingreso" o Declaración Simplificada de
Importación que porten los viajeros con su equipaje acompañado o no acompañado, están afectos al
pago de tributos o a la aplicación de una multa, según las siguientes reglas:
1. Por el ingreso de los bienes considerados como equipaje, cuyo valor no exceda de un mil (US$ 1
000,00) dólares de los Estados Unidos de América por viaje, un tributo único de 14 % sobre el
valor en aduana, hasta un máximo por año calendario de tres mil (US$ 3 000,00) dólares de los
Estados Unidos de América. En caso de artefactos eléctricos, electrónicos, herramientas, y
equipos propios de la actividad, profesión u oficio del viajero, no pueden exceder de una (1)
unidad por cada tipo.
2. Por el ingreso de los bienes que excedan los límites establecidos en los párrafos anteriores, los
tributos normales a la importación.
3. Por el ingreso de los bienes que por su naturaleza o cantidad se presuma que están destinados
al comercio, que no hayan sido declarados como carga y que se sometan a la destinación
aduanera de importación definitiva, una multa por incurrir en infracción conforme a la Ley
General de Aduanas, la cual debe ser determinada y cancelada después de numerada la
declaración de importación y antes de otorgarse el levante de la mercancía.
Los bienes no considerados como equipaje ni menaje de casa, deben ser dejados en custodia de la
Autoridad Aduanera hasta que se sometan a la destinación correspondiente, cumpliendo con los
requisitos legales establecidos en la Ley General de Aduanas y normas especiales.
Mercancías no declaradas o distintas a lo declarado
Si en el registro y revisión y/o reconocimiento físico se encuentran bienes no declarados afectos al pago
de tributos, o se detecta diferencia entre la cantidad o especie declarados y lo verificado por la Autoridad
Aduanera, se procede a la incautación de los bienes. El viajero tiene un plazo de diez (10) días hábiles
contados a partir de la fecha de efectuada la misma, para desvirtuar las observaciones formuladas por la
Autoridad Aduanera a efectos de que no se proceda al comiso administrativo de los bienes, de
conformidad con lo establecido en la Ley General de Aduanas.
MENAJE DE CASA
Es el conjunto de muebles y enseres del hogar, nuevos o usados, de propiedad del viajero y/o su familia,
en caso de unidad familiar. La unidad familiar, está constituida por el jefe de familia, padres, cónyuge e
hijos menores de dieciocho (18) años.
El beneficio para ingresar el Menaje de Casa está considerado para los viajeros con pasaporte o
documento oficial al ingreso o salida del país.
Sin embargo, están excluidos de la aplicación del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, los viajeros
residentes en zonas fronterizas que ocasionalmente crucen la frontera, los cuales se rigen por el destino
aduanero especial de tráfico fronterizo previsto en la Ley General de Aduanas.
BENEFICIO PARA EL INGRESO DEL MENAJE DE CASA:
El menaje de casa, está afecto a un tributo único de 14 % sobre el valor en aduana, determinado
conforme al Sistema de Valoración vigente y siempre que se cumplan con las reglas siguientes:
27. 1. El menaje de casa debe arribar como carga dentro del plazo de un (1) mes antes y hasta seis (6)
meses después de la fecha de llegada del viajero.
2. El viajero debe acreditar una permanencia en el exterior no menor a trece (13) meses
consecutivos anteriores e inmediatos a su llegada. Este plazo se entiende por no interrumpido
por los ingresos ocasionales al país que tenga el viajero no mayor a treinta (30) días calendario
consecutivos o alternados durante el último año.
3. El viajero no debe haber hecho uso de este beneficio en los últimos dos (02) años computados a
la fecha de numeración de la Declaración Simplificada de Importación.
BIENES CONSIDERADOS:
Los bienes considerados menaje de casa para su ingreso al país, y que pagan el tributo único del 14 %
sobre el valor en aduana, son los siguientes:
1. Muebles en general.
2. Mantelería y ropa de cama.
3. Cristalería, vajilla, cubiertos y demás servicios de mesa.
4. Artículos de cocina y repostería.
5. Artículos de decoración del hogar incluyendo pinturas originales o copias.
6. Artículos para limpieza y usos análogos en el hogar.
7. Herramientas domésticas.
8. Artículos eléctricos de uso doméstico, uno (1) de cada tipo.
9. Libros, uno (1) por título.
10. Tres (3) alfombras o tapices.
11. Un (1) teléfono de abonado.
12. Aparatos de televisión.
13. Aparatos de reproducción de música.
14. Aparatos de reproducción de discos digitales de vídeo.
15. Una (1) computadora personal y sus periféricos.
16. Un (1) aparato facsímil.
17. Un (1) aparato o equipo de gimnasio.
18. Un (1) aparato de vídeo juego electrónico doméstico portátil.
19. Cien (100) unidades en conjunto de discos fonográficos, discos compactos, discos de vídeo
digitales, cintas magnetofónicas, casetes y videocasetes usados.
20. Bicicletas.
21. Juguetes.
22. Otros bienes de uso y consumo en el hogar.
Cuando no se precisa la cantidad de bienes permitida, ésta debe guardar concordancia con el número de
miembros de la unidad familiar y tener una variedad que haga presumir que no va a ser destinada al
comercio.
TRÁMITE PARA EL INGRESO DEL MENAJE DE CASA
Para el ingreso del menaje de casa deberá apersonarse a la ventanilla de la Intendencia de Aduana por
donde ingresarán sus bienes, portando su pasaporte y documento de identidad (DNI) y solicitará el
formato de la Declaración Simplificada de Importación (DSI). Para la presentación de la DSI deberá
acompañar la documentación exigida por la aduana, tales como, documento de transporte, facturas o
Declaración Jurada de valor de los bienes. Presentada la documentación y asignado el Especialista de
Aduanas para el reconocimiento y despacho del menaje de casa, el trámite demora un día, siempre que
previamente haya efectuado el pago de los tributos correspondientes.
Mayor información usted encontrará en el Portal de la SUNAT en Orientación Aduanera/Orientación al
Ciudadano/Cartilla de Orientación/Despacho Simplificado de Importación:
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/despacho/definitivos/importac/procEspecif/inta-pe-01-1.htm.
TRATAMIENTO DEL MENAJE DE CASA DE LOS PERUANOS FALLECIDOS EN EL EXTERIOR
El ingreso del equipaje y/o el menaje de casa de los peruanos que fallezcan fuera del Perú está inafecto
al pago de tributos y debe ser solicitado por el cónyuge, hijo, padre o cualquier otro heredero que acredite
su derecho a dichos bienes, previa autorización de la Autoridad Aduanera.