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DESTINACIONES DE
IMPORTACIÓN
Destinar una mercadería significa dar un destino ya sea en
forma definitiva o en forma temporal.
En forma definitiva significa que la mercadería permanecerá
en Territorio Aduanero por tiempo indeterminado.
En forma temporal significa que la mercadería permanecerá
en Territorio Aduanero por tiempo determinado.
El importador debe solicitar una destinación de
importación definitiva o temporal dentro del plazo de
QUINCE DIAS contados a partir desde la fecha de arribo del
medio transportador.
Si dentro de este plazo establecido por la normativa no se
le diere destino a la mercadería de importación será apacible
de una multa que equivale al 1 % del Valor en Aduana.
Se denomina Documentación Complementaria: a la
documentación en original que se deberá adjuntar al
despacho de importación para su presentación ante el
Servicio Aduanero
La ANA prevé en el caso de que alguno de los documentos
complementarios no estén en original o no se los pueda
adjuntar al momento de oficialización, podrán ser
garantizados.
No procederá la autorización prevista cuando la
documentación complementaria tuviere por efecto la
inaplicabilidad de prohibiciones o el otorgamiento de un
beneficio tributario o de un tratamiento diferencial.
La falta de documentación complementaria
correspondiente en tiempo y forma, salvo las excepciones
previstas, será apacible de Multa del 1 % sobre el Valor en
Aduana.
Dentro de los 10 días del plazo establecido (15 días), el
interesado podrá declarar que ignora todas o algunas de las
condiciones de la mercadería que habrá de ser objeto de
destinación, indicando la especificación técnica de las
mercaderías mas envases, marcas y embalajes como así
también número de bultos correspondientes.
Luego se realizará la Toma de Contenido.
Tanto la Toma de contenido como la solicitud de destinación
aduanera correspondiente debe efectuarse dentro del plazo de
25 DIAS contados a partir del arribo del medio transportador.
Si dentro del plazo establecido de 25 días no se efectuare la
toma de contenido será apacible de una multa del 1 % sobre
el Valor en Aduana.
Si no se presenta la solicitud de destinación se aplicará
también esa multa del 1 % sobre el Valor en Aduana.
El término Declaración se refiere al documento que se presenta
al momento de realizar la Destinación de Importación.
Con un formato Único utilizado no solamente en nuestro país.
El cual consta de ciertos datos que hacen a la posición
arancelaria, intervenciones y valores de la mercadería de
importación.
La declaración contenida en la solicitud de destinación de
importación es inalterable una vez registrada y el servicio
aduanero no admitirá del interesado rectificación, modificación
o ampliación alguna, salvo excepciones previstas.
Salvo autorización expresa del Servicio Aduanero autorizará
la rectificación, modificación o ampliación de la declaración
aduanera, cuando la inexactitud fuere comprobable de su
lectura o de la documentación complementaria anexos a ella
y fuera solicitada con anterioridad:
 A que se hubiera dado a conocer que la declaración debe
someterse al control documental o a la verificación de la
mercadería.
 Al libramiento, si se la hubiera exceptuado de los
controles antes mencionados.
La rectificación, modificación o ampliación también procederá
bajo las condiciones previstas hasta los cinco días posteriores
al libramiento, siempre que la inexactitud se acreditare
debidamente ante el servicio aduanero, aún cuando fuera
solicitado con posterioridad:
 A que se hubiere llevado a cabo el control documental o la
verificación de la mercadería sin que se hubiera advertido
la diferencia por parte del servicio aduanero.
 Al libramiento efectuado sin control documental o
verificación de la mercadería.
Si en sede aduanera hubiera algún trámite de controversia ya
sea en forma sumarial o no, originada por la declaración de
los elementos necesarios para la clasificación arancelaria,
valoración para la aplicación de tributos o prohibiciones a la
importación , que fueran idénticos a aquellos que hubieren
de ser objeto de declaración, EL INTERESADO PODRÁ
COMPROMETER ESTA ÚLTIMA EN FORMA SUPEDITADA A LA
DEL ANTECEDENTE.
Está claro que el pronunciamiento final recaerá sobre la
declaración supeditada y la declaración que se está
realizando, sin perjuicio de los eventuales recursos que se
presenten.
En el supuesto de controversias el Servicio Aduanero
comprobara fehacientemente que existe identidad de causa
litigiosa, a cuyo fin, si la controversia lo requiere para su
decisión, SE EXTRAERAN MUESTRAS REPRESENTATIVAS DE LA
MERCADERÍA EN CUESTIÓN CON PREVIA CITACIÓN DEL
INTERESADO.
La destinación definitiva de importación para consumo es
aquella en virtud de la cual la mercadería de importación
puede permanecer por tiempo indeterminado dentro delta.
Deberá formalizarse ante el Servicio aduanero mediante una
declaración efectuada:
 Por escrito en soporte papel con constancia de las firma
del declarante y el carácter en que este lo hace
 Por escrito ante el Servicio Informático establecido por la
AFIP
 En forma Verbal o mediante una simple presentación de
los efectos cando se tratare de regímenes especiales.
En todos los casos la declaración debe indicar toda
circunstancia o elemento necesario para permitir al servicio
aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y
valoración de la mercadería
Cuando la declaración se realizare utilizando un procedimiento
informático, el servicio aduanero podrá codificar los
elementos de la declaración.
Si a juicio del declarante el sistema de codificación no llegara a
contemplar ciertos datos relativos a la descripción de la
mercadería o a la circunstancias a la operación, que fueran
necesarios para una correcta posición arancelaria y valoración
o que tuviera relevancia para la correcta aplicación de un
régimen tributario o prohibiciones o restricciones el
declarante podrá optar por registrar la destinación solicitando
la intervención del servicio aduanero.
La solicitud de destinación de importación para consumo no
podrá desistirse una vez pagado o garantizado el pago de los
tributos que gravaren la importación para consumo o cuando
el interesado estuviere en mora con dicho pago.
El desistimiento de la solicitud de destinación de importación
para consumo no exonera de responsabilidad por los ilícitos
que se hubieran cometido con motivo o en ocasión de la
declaración efectuada al solicitarse la destinación
Ante la necesidad de verificación de la mercadería deberá estar
presente el importador o el representante del importador:
DESPACHANTE DE ADUANA.
El agente del servicio aduanero que en el curso del despacho
comprobare prima facie la comisión de algún ilícito
procederá a formular la correspondiente denuncia y a
suspender el trámite con la extracción de las muestras
representativas para evaluar la misma.
Cuando la Destinación de importación solicitada estuviere
gravada con algún tributo o precediere el despacho de la
mercadería bajo el régimen de garantía, el interesado
presentará la correspondiente liquidación ante el Servicio
Aduanero que procederá a su aprobación o rectificación.
Luego que se han realizado los trámites correspondientes a la
verificación y pago o garantía de los tributos
correspondientes se procede a la salida de la mercadería de
la ZPA (libramiento).
Esta destinación es aquella en virtud de la cual la mercadería
importada puede permanecer con una finalidad y por un
plazo determinado en el TA quedando sometida desde su
libramiento a la obligación de ser reexportada.
La mercadería podrá permanecer en el mismo estado en que
hubiera sido importada en forma temporal como así también
ser objeto de transformación, elaboración, combinación,
mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o
beneficio.
En la reglamentación del Código se podrá observar lo
siguiente:
 La mercadería susceptible
 La finalidad
 La seguridad
 Las medidas de control que se aplicarán
 El plazo
La AFIP determinará las formalidades y requisitos con que se
deberá realizar la declaración correspondiente
En caso de solicitarse una destinación Temporal, se procederá a
utilizar el régimen de garantía como condición.
La mercadería Bajo esta condición no abona tributos con
excepción de las tasas retributivas de servicio.
La mercadería que sufra transformación, combinación,
reparación, etc. La exportación está exenta del pago de los
tributos que gravaren a la exportación para consumo
La mercadería bajo esta condición de destinación no podrá
ser transferida y la ANA es el Organismo que autoriza la
liberación de la misma previa consulta con los elementos
correspondientes que le demuestren a la Aduana la
operación y especie de mercadería a evaluar.
La mercadería sometida al régimen de importación temporaria que
debiere permanecer en el mismo estado en que hubiere sido
importada, debe ser reexportada para consumo dentro de los plazos
que al efecto la Administración Nacional Aduana.
Los plazos son computados desde la fecha de libramiento, los
mismos no podrán exceder:
 1-3 años para mercadería considerada Bienes de Capital (proceso
económico)
 2-8 meses, cuando la mercadería estuviera destinada a: feria,
exposición, congreso, competencia, muestras comerciales,
maquinas y aparatos para ensayos, aeronaves y embarcaciones,
instrumentos científicos, entre otros.
 3-envases y embalajes, contenedores y pallets
 4-1 años Cuando la mercadería estuviera destinada o
constituyera: vestuarios, decoraciones, instrumentos, animales
y accesorios de las cías. teatrales circos y demás espectáculos
La mercadería sometida al régimen de importación temporaria
que hubiere de ser objeto de cualquier perfeccionamiento o
beneficio, debe ser reexportada para consumo dentro de un plazo
no mayor a 2 años (computado desde el libramiento)
Con una anterioridad mínima a UN MES al vencimiento del
plazo acordado y mediante motivos fundados, el interesado
podrá solicitar a la AGA la Prorroga.
La DGA es la que evalúa los motivos expuestos y si fueren
razonables concederá por una sola vez por un período que no
podrá exceder el plazo original.
En caso que la DGA deniegue el pedido la DGA extenderá un
plazo perentorio de 20 días a contar desde la fecha de la
notificación de la denegatoria.
El servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a
comprobar que la mercadería que se reexporta para consumo
es la misma que ha sido importada temporariamente.
En caso de mercadería fungible el servicio aduanero podrá
autorizar (de acuerdo a ciertas condiciones y formalidades)
que se reexporte a consumo una mercadería que por su
especie, calidad y características técnicas fuera identica a la
importada.
Cuando la mercadería importada temporariamente hubiere de
someterse a un proceso de transformación que imposibilitare la
posterior verificación de su identidad, el servicio aduanero
adoptará medidas especiales de control en los lugares donde se
realizare la transformación a fin de asegurar el cumplimiento de
las finalidades que motivaron al otorgamiento del régimen.
La Aduana podr4á autorizar la reexportación de la mercadería
vencido el plazo acordado para hacerlo, siempre que se
hubieren abonado los tributos que gravaren la importación
para consumo.
El Poder Ejecutivo cuando mediare interés público, podrá
acordar regímenes especiales de importación temporaria
cuidando de no desvirtuar tal destinación aduanera.
Despacho directo es el procedimiento en virtud del cual la mercadería
puede ser despachada directamente sin previo sometimiento de la
misma a deposito provisorio de importación.
La solicitud de destinación de la importación en este caso puede ser
presentada con una antelación al arribo del medio transportador de 5
días.
Deberá sujetarse al procedimiento de despacho directo la mercadería
cuya permanencia implicare peligro para la integridad de las personas,
para la inalterabilidad de la propia mercadería o la mercadería continua
El servicio Aduanero podrá disponer que la mercadería bajo esta
destinación ingreso en forma total o parcial a deposito con el fin de
realizar una verificación exhaustiva.
La mercadería sometida a este régimen es la que queda por
tiempo determinado en una Terminal portuaria o en un
Depósito Fiscal.
La destinación de depósito de almacenamiento es aquella en
virtud de la cual la mercadería importada puede quedar
almacenada bajo control aduanero por un plazo determinado,
para ser sometida a otra destinación autorizada.
La AFIP/DGA determinarán las formalidades y condiciones y
documentación a presentar en este tipo de destinación.
La importación de mercadería bajo este régimen no está sujeta
al pago de tributos.
No obstante, está sujeta a las Tasas tributos de servicios.
No abona Tasa de Estadística.
En el caso que fuese reexportada con destino final al exterior la
respectiva exportación para consumo no está sujeta a la
imposición de los tributos.
La reglamentación fijará los plazos de permanencia bajo esta
destinación.
Si al vencimiento de dicha destinación se comprobare la falta
de la misma, se hallare o no su importación sometida a una
prohibición se presumirá que fue importada para consumo al
solo efecto tributario.
La Destinación de tránsito de Importación es aquella en virtud de la cual la
mercadería importada carece de libre circulación en territorio aduanero,
puede ser transportada dentro del mismo desde la aduana por la que hubiera
arribado hasta otra aduana, para ser sometida a otra destinación aduanera.
Este tipo de destinación puede ser:
 Directa: cuando el Transporte de la mercadería tuviere lugar desde una
ADUANA DE ENTRADA hasta una ADUANA DE SALIDA a fin de ser
EXPORTADA.
 De tránsito hacia el interior: cuando el transporte de la mercadería tuviere
lugar desde una ADUANA DE ENTRADA hasta otra ADUANA , a fin de ser
sometida en esta última a otra DESTINACION YA SEA SUSPENSIVA O
DEFINITIVA (esta ultima aduana donde se realiza la destinación es la que se
denomina aduana interior)
La DGA es la que determina las condiciones y formalidades de
ingreso y documentación de la mismas.
El Poder ejecutivo podrá excluir determinada mercadería de
este régimen.
En caso de autorizarse vía terrestre esta destinación deberá
otorgar una garantía a favor del servicio aduanero, para su fiel
cumplimiento.
La importación de mercadería bajo este régimen NO ESTA
SUJETA A LA IMPOSICIÓN DE TRIBUTOS, salvo las tasas
retributivas correspondientes.
Cuando se tratare de tránsito directo, la exportación de la mercadería NO
ESTA SUJETA A LA IMPOSICION DE TRIBUTOS que gravaren la exportación para
consumo. Salvo el pago de las tasas retributivas de servicios.
Cuando algún hecho impidiere la prosecución del transporte de la mercadería
sometida al régimen de tránsito de importación, deberá dar aviso de
inmediato al Servicio Aduanero, o en caso de mediar distancias que no lo
permitan a la autoridad policial más cercana bajo vigilancia de la cual quedará
el medio de transporte y la mercadería que trajere a bordo, hasta que tome
intervención el Servicio Aduanero.
Si el medio de transporte no arribare en el plazo correspondiente (plazos
estimados por la reglamentación) pero dentro del mes contado a partir del
vencimiento de dicho plazo, e aplicará automáticamente al transportista la
multa equivalente al 1 por mil del VALOR EN ADUANA de la Mercaderías por
cada día de retardo.
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Operatoria del comercio internacional

  • 2. Destinar una mercadería significa dar un destino ya sea en forma definitiva o en forma temporal. En forma definitiva significa que la mercadería permanecerá en Territorio Aduanero por tiempo indeterminado. En forma temporal significa que la mercadería permanecerá en Territorio Aduanero por tiempo determinado.
  • 3. El importador debe solicitar una destinación de importación definitiva o temporal dentro del plazo de QUINCE DIAS contados a partir desde la fecha de arribo del medio transportador. Si dentro de este plazo establecido por la normativa no se le diere destino a la mercadería de importación será apacible de una multa que equivale al 1 % del Valor en Aduana. Se denomina Documentación Complementaria: a la documentación en original que se deberá adjuntar al despacho de importación para su presentación ante el Servicio Aduanero
  • 4. La ANA prevé en el caso de que alguno de los documentos complementarios no estén en original o no se los pueda adjuntar al momento de oficialización, podrán ser garantizados. No procederá la autorización prevista cuando la documentación complementaria tuviere por efecto la inaplicabilidad de prohibiciones o el otorgamiento de un beneficio tributario o de un tratamiento diferencial. La falta de documentación complementaria correspondiente en tiempo y forma, salvo las excepciones previstas, será apacible de Multa del 1 % sobre el Valor en Aduana.
  • 5. Dentro de los 10 días del plazo establecido (15 días), el interesado podrá declarar que ignora todas o algunas de las condiciones de la mercadería que habrá de ser objeto de destinación, indicando la especificación técnica de las mercaderías mas envases, marcas y embalajes como así también número de bultos correspondientes. Luego se realizará la Toma de Contenido. Tanto la Toma de contenido como la solicitud de destinación aduanera correspondiente debe efectuarse dentro del plazo de 25 DIAS contados a partir del arribo del medio transportador.
  • 6. Si dentro del plazo establecido de 25 días no se efectuare la toma de contenido será apacible de una multa del 1 % sobre el Valor en Aduana. Si no se presenta la solicitud de destinación se aplicará también esa multa del 1 % sobre el Valor en Aduana.
  • 7. El término Declaración se refiere al documento que se presenta al momento de realizar la Destinación de Importación. Con un formato Único utilizado no solamente en nuestro país. El cual consta de ciertos datos que hacen a la posición arancelaria, intervenciones y valores de la mercadería de importación. La declaración contenida en la solicitud de destinación de importación es inalterable una vez registrada y el servicio aduanero no admitirá del interesado rectificación, modificación o ampliación alguna, salvo excepciones previstas.
  • 8. Salvo autorización expresa del Servicio Aduanero autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera, cuando la inexactitud fuere comprobable de su lectura o de la documentación complementaria anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad:  A que se hubiera dado a conocer que la declaración debe someterse al control documental o a la verificación de la mercadería.  Al libramiento, si se la hubiera exceptuado de los controles antes mencionados.
  • 9. La rectificación, modificación o ampliación también procederá bajo las condiciones previstas hasta los cinco días posteriores al libramiento, siempre que la inexactitud se acreditare debidamente ante el servicio aduanero, aún cuando fuera solicitado con posterioridad:  A que se hubiere llevado a cabo el control documental o la verificación de la mercadería sin que se hubiera advertido la diferencia por parte del servicio aduanero.  Al libramiento efectuado sin control documental o verificación de la mercadería.
  • 10. Si en sede aduanera hubiera algún trámite de controversia ya sea en forma sumarial o no, originada por la declaración de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración para la aplicación de tributos o prohibiciones a la importación , que fueran idénticos a aquellos que hubieren de ser objeto de declaración, EL INTERESADO PODRÁ COMPROMETER ESTA ÚLTIMA EN FORMA SUPEDITADA A LA DEL ANTECEDENTE. Está claro que el pronunciamiento final recaerá sobre la declaración supeditada y la declaración que se está realizando, sin perjuicio de los eventuales recursos que se presenten.
  • 11. En el supuesto de controversias el Servicio Aduanero comprobara fehacientemente que existe identidad de causa litigiosa, a cuyo fin, si la controversia lo requiere para su decisión, SE EXTRAERAN MUESTRAS REPRESENTATIVAS DE LA MERCADERÍA EN CUESTIÓN CON PREVIA CITACIÓN DEL INTERESADO.
  • 12. La destinación definitiva de importación para consumo es aquella en virtud de la cual la mercadería de importación puede permanecer por tiempo indeterminado dentro delta.
  • 13. Deberá formalizarse ante el Servicio aduanero mediante una declaración efectuada:  Por escrito en soporte papel con constancia de las firma del declarante y el carácter en que este lo hace  Por escrito ante el Servicio Informático establecido por la AFIP  En forma Verbal o mediante una simple presentación de los efectos cando se tratare de regímenes especiales. En todos los casos la declaración debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería
  • 14. Cuando la declaración se realizare utilizando un procedimiento informático, el servicio aduanero podrá codificar los elementos de la declaración. Si a juicio del declarante el sistema de codificación no llegara a contemplar ciertos datos relativos a la descripción de la mercadería o a la circunstancias a la operación, que fueran necesarios para una correcta posición arancelaria y valoración o que tuviera relevancia para la correcta aplicación de un régimen tributario o prohibiciones o restricciones el declarante podrá optar por registrar la destinación solicitando la intervención del servicio aduanero.
  • 15. La solicitud de destinación de importación para consumo no podrá desistirse una vez pagado o garantizado el pago de los tributos que gravaren la importación para consumo o cuando el interesado estuviere en mora con dicho pago. El desistimiento de la solicitud de destinación de importación para consumo no exonera de responsabilidad por los ilícitos que se hubieran cometido con motivo o en ocasión de la declaración efectuada al solicitarse la destinación
  • 16. Ante la necesidad de verificación de la mercadería deberá estar presente el importador o el representante del importador: DESPACHANTE DE ADUANA.
  • 17. El agente del servicio aduanero que en el curso del despacho comprobare prima facie la comisión de algún ilícito procederá a formular la correspondiente denuncia y a suspender el trámite con la extracción de las muestras representativas para evaluar la misma.
  • 18. Cuando la Destinación de importación solicitada estuviere gravada con algún tributo o precediere el despacho de la mercadería bajo el régimen de garantía, el interesado presentará la correspondiente liquidación ante el Servicio Aduanero que procederá a su aprobación o rectificación.
  • 19. Luego que se han realizado los trámites correspondientes a la verificación y pago o garantía de los tributos correspondientes se procede a la salida de la mercadería de la ZPA (libramiento).
  • 20. Esta destinación es aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado en el TA quedando sometida desde su libramiento a la obligación de ser reexportada. La mercadería podrá permanecer en el mismo estado en que hubiera sido importada en forma temporal como así también ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.
  • 21. En la reglamentación del Código se podrá observar lo siguiente:  La mercadería susceptible  La finalidad  La seguridad  Las medidas de control que se aplicarán  El plazo
  • 22. La AFIP determinará las formalidades y requisitos con que se deberá realizar la declaración correspondiente En caso de solicitarse una destinación Temporal, se procederá a utilizar el régimen de garantía como condición. La mercadería Bajo esta condición no abona tributos con excepción de las tasas retributivas de servicio. La mercadería que sufra transformación, combinación, reparación, etc. La exportación está exenta del pago de los tributos que gravaren a la exportación para consumo
  • 23. La mercadería bajo esta condición de destinación no podrá ser transferida y la ANA es el Organismo que autoriza la liberación de la misma previa consulta con los elementos correspondientes que le demuestren a la Aduana la operación y especie de mercadería a evaluar.
  • 24. La mercadería sometida al régimen de importación temporaria que debiere permanecer en el mismo estado en que hubiere sido importada, debe ser reexportada para consumo dentro de los plazos que al efecto la Administración Nacional Aduana. Los plazos son computados desde la fecha de libramiento, los mismos no podrán exceder:  1-3 años para mercadería considerada Bienes de Capital (proceso económico)  2-8 meses, cuando la mercadería estuviera destinada a: feria, exposición, congreso, competencia, muestras comerciales, maquinas y aparatos para ensayos, aeronaves y embarcaciones, instrumentos científicos, entre otros.
  • 25.  3-envases y embalajes, contenedores y pallets  4-1 años Cuando la mercadería estuviera destinada o constituyera: vestuarios, decoraciones, instrumentos, animales y accesorios de las cías. teatrales circos y demás espectáculos La mercadería sometida al régimen de importación temporaria que hubiere de ser objeto de cualquier perfeccionamiento o beneficio, debe ser reexportada para consumo dentro de un plazo no mayor a 2 años (computado desde el libramiento)
  • 26. Con una anterioridad mínima a UN MES al vencimiento del plazo acordado y mediante motivos fundados, el interesado podrá solicitar a la AGA la Prorroga. La DGA es la que evalúa los motivos expuestos y si fueren razonables concederá por una sola vez por un período que no podrá exceder el plazo original. En caso que la DGA deniegue el pedido la DGA extenderá un plazo perentorio de 20 días a contar desde la fecha de la notificación de la denegatoria.
  • 27. El servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a comprobar que la mercadería que se reexporta para consumo es la misma que ha sido importada temporariamente. En caso de mercadería fungible el servicio aduanero podrá autorizar (de acuerdo a ciertas condiciones y formalidades) que se reexporte a consumo una mercadería que por su especie, calidad y características técnicas fuera identica a la importada.
  • 28. Cuando la mercadería importada temporariamente hubiere de someterse a un proceso de transformación que imposibilitare la posterior verificación de su identidad, el servicio aduanero adoptará medidas especiales de control en los lugares donde se realizare la transformación a fin de asegurar el cumplimiento de las finalidades que motivaron al otorgamiento del régimen.
  • 29. La Aduana podr4á autorizar la reexportación de la mercadería vencido el plazo acordado para hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos que gravaren la importación para consumo. El Poder Ejecutivo cuando mediare interés público, podrá acordar regímenes especiales de importación temporaria cuidando de no desvirtuar tal destinación aduanera.
  • 30. Despacho directo es el procedimiento en virtud del cual la mercadería puede ser despachada directamente sin previo sometimiento de la misma a deposito provisorio de importación. La solicitud de destinación de la importación en este caso puede ser presentada con una antelación al arribo del medio transportador de 5 días. Deberá sujetarse al procedimiento de despacho directo la mercadería cuya permanencia implicare peligro para la integridad de las personas, para la inalterabilidad de la propia mercadería o la mercadería continua El servicio Aduanero podrá disponer que la mercadería bajo esta destinación ingreso en forma total o parcial a deposito con el fin de realizar una verificación exhaustiva.
  • 31. La mercadería sometida a este régimen es la que queda por tiempo determinado en una Terminal portuaria o en un Depósito Fiscal. La destinación de depósito de almacenamiento es aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede quedar almacenada bajo control aduanero por un plazo determinado, para ser sometida a otra destinación autorizada. La AFIP/DGA determinarán las formalidades y condiciones y documentación a presentar en este tipo de destinación.
  • 32. La importación de mercadería bajo este régimen no está sujeta al pago de tributos. No obstante, está sujeta a las Tasas tributos de servicios. No abona Tasa de Estadística. En el caso que fuese reexportada con destino final al exterior la respectiva exportación para consumo no está sujeta a la imposición de los tributos. La reglamentación fijará los plazos de permanencia bajo esta destinación. Si al vencimiento de dicha destinación se comprobare la falta de la misma, se hallare o no su importación sometida a una prohibición se presumirá que fue importada para consumo al solo efecto tributario.
  • 33. La Destinación de tránsito de Importación es aquella en virtud de la cual la mercadería importada carece de libre circulación en territorio aduanero, puede ser transportada dentro del mismo desde la aduana por la que hubiera arribado hasta otra aduana, para ser sometida a otra destinación aduanera. Este tipo de destinación puede ser:  Directa: cuando el Transporte de la mercadería tuviere lugar desde una ADUANA DE ENTRADA hasta una ADUANA DE SALIDA a fin de ser EXPORTADA.  De tránsito hacia el interior: cuando el transporte de la mercadería tuviere lugar desde una ADUANA DE ENTRADA hasta otra ADUANA , a fin de ser sometida en esta última a otra DESTINACION YA SEA SUSPENSIVA O DEFINITIVA (esta ultima aduana donde se realiza la destinación es la que se denomina aduana interior)
  • 34. La DGA es la que determina las condiciones y formalidades de ingreso y documentación de la mismas. El Poder ejecutivo podrá excluir determinada mercadería de este régimen. En caso de autorizarse vía terrestre esta destinación deberá otorgar una garantía a favor del servicio aduanero, para su fiel cumplimiento. La importación de mercadería bajo este régimen NO ESTA SUJETA A LA IMPOSICIÓN DE TRIBUTOS, salvo las tasas retributivas correspondientes.
  • 35. Cuando se tratare de tránsito directo, la exportación de la mercadería NO ESTA SUJETA A LA IMPOSICION DE TRIBUTOS que gravaren la exportación para consumo. Salvo el pago de las tasas retributivas de servicios. Cuando algún hecho impidiere la prosecución del transporte de la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación, deberá dar aviso de inmediato al Servicio Aduanero, o en caso de mediar distancias que no lo permitan a la autoridad policial más cercana bajo vigilancia de la cual quedará el medio de transporte y la mercadería que trajere a bordo, hasta que tome intervención el Servicio Aduanero. Si el medio de transporte no arribare en el plazo correspondiente (plazos estimados por la reglamentación) pero dentro del mes contado a partir del vencimiento de dicho plazo, e aplicará automáticamente al transportista la multa equivalente al 1 por mil del VALOR EN ADUANA de la Mercaderías por cada día de retardo.