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Prestación por IT en cuantía igual a la de desempleo
RESUMEN
Estima el TS el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mutua
demandada contra sentencia que declaró que durante todo el tiempo de la IT del trabajador
accionante, la cuantía de su prestación fuera la inicial. Explica la Sala que una vez extinguida la
relación laboral, el beneficiario de IT seguirá percibiendo la prestación en cuantía igual a la
prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal
de desempleo, pero no la que puede calcularse en situación de servicio activo, que es lo que
entendió la resolución impugnada.
En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil siete.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por "Mutua A."; Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social núm. ., representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez,
contra la sentencia de 27 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por "Mutua A." y "T., S.L.",
contra la sentencia de 12 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona,
en autos seguidos a instancia de D. Germán.
Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 12 de julio de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 14 de
Barcelona, declarando como hechos probados los siguientes hechos:
"1º.- El trabajador demandante, nacido el día 19 de agosto de 1971, prestó servicios para la
empresa demandada con la categoría profesional de profesional 1ª, antigüedad de 12 de septiembre
de 2000 y habiéndosele extinguido su contrato por baja no voluntaria el 27 de octubre de 2003,
restándole en dicha fecha 7 días de vacaciones anuales no disfrutadas antes de la fecha del cese,
que se produjo por despido, conciliado como improcedente en fecha 27 de octubre de 2003,
habiendo la empresa cotizado por dichos 7 días y figurando así en el número de días cotizados en el
mes de octubre de 2003 en que consta como base de cotización por contingencias comunes y por
desempleo, por 34 días, de 2195,79 € (certificado empresarial folio 101 y acta de conciliación
extrajudicial folio 102, solicitud de prestación IT folio 103).
2º.- El trabajador demandante inició un periodo de incapacidad temporal derivada de enfermedad
común el 31 de octubre de 2003 (parte de baja folio 100), y solicitó al INSS en fecha 14 de
noviembre de 2003 el pago directo de la prestación, que le fue denegada, en fecha 10 de diciembre
de 2003, por tener concertada la empresa la cobertura de las contingencias comunes con la mutua
demandada y ser esta responsable del derecho a la prestación (folio 17 y 92).
3º.- Interpuesta reclamación previa en fecha 14 de enero de 2004, alegando que la mutua le ha
denegado la prestación afirmando que en el momento de producirse la baja médica no se hallaba en
situación de alta en ninguna empresa asociada a la mutua (folio 87 a 91) fue desestimada por
resolución de fecha 4 de febrero de 2004 (documento folio 86).
4º.- La empresa codemandada tenía la cobertura de contingencias comunes concertada con la mutua
codemandada, asumiendo esta última la subrogación en las responsabilidades de la empresa (folio
86,93 a 95, acto de juicio folio 59).
5º.- La base reguladora diaria de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad
común reclamada asciende a 64,81 € (cotización septiembre de 2003 equivalente a 1944,30 €:30,
documentos folios 101, 97 a 99, hoja de salarios folio 61).
6º.- El trabajador continuaba en incapacidad temporal al menos hasta el 24 de mayo de 2004 (parte
de confirmación folios 6 a 16 y 62 a 81).
7º.- El actor en fecha 27 de octubre de 2003 presento ante la mutua parte de baja médica y solicitud
de pago directo, siéndole denegada por acuerdo de la mutua de fecha 9 de diciembre de 2003,
formulando el actor escrito de reclamación en fecha 9 de enero de 2004 (folio 18, 19 a 21 y 154 que
se da por reproducido).
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
"Que, estimando la demanda interpuesta por el trabajador D. Germán contra "Mutua A.", MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL núm. ., el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa "T., S.L.", debo absolviendo al
INSS, condenar a la empresa al abono al actor de las prestaciones de incapacidad temporal por
enfermedad común de los días 4º al 15 desde el inicio de la situación, a tenor de una base
reguladora diaria de 64'81 € y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la mutua, e
igualmente condeno a la mutua codemandada, a que abone al actor el subsidio de incapacidad
temporal por enfermedad común desde el 16 día de la baja hasta el alta a tenor de la referida base
reguladora diaria y en cuantía del 60 por 100 de dicha base reguladora desde el cuarto día a partir
de la baja y el vigésimo, ambos inclusive y del 75% de la base reguladora desde el vigésimo primero
día en adelante."
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la empresa "T., S.L." y "Mutua
A.", y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 27
de febrero de 2006, con el siguiente fallo:
"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por "Mutua A." y "T., S.L." contra la
sentencia dictada el 12 de julio de 2004 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, en autos
núm. 10/04 seguidos a instancia de Germán contra "Mutua A.", Mutua de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. ., el Instituto Nacional de la Seguridad
Social y contra la empresa "T., S.L.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".
CUARTO.- Por la representación procesal de "Mutua A.", se preparó recurso de casación para la
unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y
emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando
como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
de fecha 11 de mayo de 2005.
QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y
habiéndose impugnado por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal,
que presentó escrito en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr.
Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de
junio de 2007, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La controversia tiene como antecedentes de hecho la extinción del contrato de trabajo del
actor con la empresa el 27 de octubre de 2003, mediante despido que fue conciliado como
improcedente; en la fecha del despido restaban siete días de vacaciones anuales no disfrutadas,
habiendo cotizado la empresa por esos siete días a la Mutua de Accidentes de Trabajo que recurre y
abonado los salarios al trabajador. El demandante inició un periodo de incapacidad temporal,
derivada de enfermedad común, el 31 de octubre de 2003, solicitando el 14 de noviembre de 2003 el
pago directo de la prestación económica al INSS, petición denegada porque la cobertura de las
contingencias comunes correspondía a la "Mutua A.". La reclamación previa fue desestimada por la
Mutua en razón a que en el momento de producirse la baja médica el actor no se hallaba en
situación de alta en ninguna empresa asociada a la Mutua. La situación de incapacidad temporal
persistía en 24 de mayo de 2004.
SEGUNDO.- La demanda interpuesta por el trabajador fue estimada en la instancia, por sentencia
que absolvió al INSS y condenó a la empresa al abono al actor de las prestaciones de incapacidad
temporal por enfermedad común de los días 4º a 16º desde el inicio de la situación, con
responsabilidad subsidiaria de la Mutua en ese tiempo y con responsabilidad directa por el abono de
la prestación desde el decimosexto día de la baja. Contra ese fallo recurrieron en suplicación la
empresa y la Mutua de Accidentes de Trabajo, desestimando la Sala de lo Social ambos recursos y
confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social.
El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto únicamente la Mutua,
señalando como referencial la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña de 11 de mayo de 2005 y, como apunta el Ministerio Fiscal, concurren entre ambas
resoluciones las sustanciales identidades a las que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral
condiciona el requisito de la contradicción, pues en tanto la recurrida ha declarado que la base
reguladora de la prestación económica por incapacidad temporal, en un supuesto totalmente
homologable al presente, era la correspondiente a la originada durante la persistencia del contrato
de trabajo y mientras durase tal situación, la de contraste aplicó el cálculo sobre la base de la
prestación por desempleo, cuando se iniciase esa situación, y como a supuestos de sustancial
identidad se han dado respuestas judiciales de signo contrario, se hace necesario unificar la doctrina.
TERCERO.- En el trámite de suplicación se plantearon dos cuestiones distintas: la referida a la
entidad responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal sobrevenida durante el
tiempo en que el trabajador, una vez concluida la relación laboral, se encontraba de vacaciones no
disfrutadas antes de la extinción del contrato, y la otra concierne a la base reguladora que ha de
tomarse en consideración para el cálculo de la prestación a la que nos venimos refiriendo.
El debate se ha simplificado en este trámite por decisión de la parte recurrente en cuanto afirma que
"Respecto a la responsabilidad en el pago de la prestación, en tanto no existe hasta el momento
sentencia de contraste, ninguna alegación se va a hacer al respecto"; a partir de esa declaración, la
recurrente centra su controversia en la base reguladora y la forma de calcularla, al entender que
debe procederse del modo previsto en los artículos 208.1, 211.2 y 222.1 de la Ley General de la
Seguridad Social . A juicio de la recurrente, la infracción denunciada se ha producido al haber
entendido la Sala de suplicación que la prestación que debe abonarse cuando un trabajador causa
baja por enfermedad común mientras se halla en el periodo de vacaciones no disfrutadas antes de la
extinción de la relación laboral, no se halla prevista de forma específica en cuanto a la prestación
correspondiente, entendiendo por ello que no resulta de aplicación el artículo 222 antes citado.
CUARTO.- Es cierto que el artículo 222 de la Ley General de la Seguridad Social no se refiere en su
literalidad al supuesto que ahora nos ocupa, sino que regula el derecho del trabajador que,
encontrándose en situación de incapacidad temporal durante la misma se extinga su contrato de
trabajo, a seguir percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación
por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de
desempleo, cuando proceda.
Lo que ha ocurrido en este caso es que la situación de incapacidad temporal no sobrevino estando el
demandante en desempleo, sino en tiempo en que el trabajador disfrutaba de los días de vacaciones
que le correspondían, y por los que la empresa cotizó; al presente supuesto se refiere el artículo
209.3 de la propia Ley, al disponer que "En el caso de que el periodo que corresponda a las
vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado con anterioridad a la finalización de la
relación laboral, o con anterioridad a la finalización de la actividad de temporada o campaña de los
trabajadores fijos discontinuos, la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las
prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho periodo, siempre que se solicite dentro del
plazo de los quince días siguientes a la finalización del mismo", la lectura de ese artículo permite
afirmar que en el supuesto de hecho que contempla, durante el disfrute de las vacaciones no se
considera la situación como propia de desempleo, entre otras razones porque ese tiempo se asimila
al de trabajo y se retribuye con salario, y por eso el artículo 219.4 de la Ley General de la Seguridad
Social dispone que se computa como cotizado y al trabajador se le considera en situación asimilada
al alta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125.1 de la propia Ley.
QUINTO.- El artículo 222 de la Ley General de la seguridad Social fue reformado por el artículo 32 de
la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de tal manera que con anterioridad a la entrada en vigor de
esta norma , el trabajador del supuesto al que nos referimos seguía percibiendo el subsidio de
incapacidad temporal hasta la extinción de esta situación, a partir de la cual podía ser considerado
en situación legal de desempleo y, si reunía los necesarios requisitos, percibir prestaciones;
actualmente, el trabajador continúa percibiendo la prestación económica por incapacidad temporal
hasta que la situación concluye por alguna de las causas legalmente previstas, pero una vez que se
haya extinguido la relación laboral y persista la baja médica, la prestación pasa a ser de igual cuantía
a la prestación por desempleo.
Como hemos dicho ya, la situación a que se refiere el artículo 222.1 no es de plena coincidencia con
la analizada aquí, pero no hay obstáculo para incluirla en su espíritu y otorgarle la cobertura legal
pues, sin forzar el argumento, el principio analógico al que se refiere el artículo 4.1 del Código civil
permite obtener esa conclusión, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 209.3 y 210.4
de la Ley General de la Seguridad Social y constante jurisprudencia, el tiempo en que el trabajador
se encuentra de vacaciones no disfrutadas antes del despido se equipara a tiempo de trabajo en el
que se percibe el salario y se cotiza a la Seguridad Social; esta afirmación se contiene en nuestra
sentencia de 29 de marzo de 2007 (recurso 4047/2005) y eso fue justamente lo ocurrido en este
caso, pues durante el disfrute del periodo vacacional se cursó el parte médico de baja del
demandante y por ello la situación es plenamente homologable a la contemplada en el artículo 222.1
de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO.- Si conforme a los anteriores razonamientos resulta de aplicación al caso el número 1 del
artículo 222 tantas veces mencionado, la conclusión no puede ser la adoptada por la sentencia
recurrida al declarar que durante todo el tiempo de la incapacidad temporal la prestación sea la
inicial, es decir, la que resulta de aplicar el artículo 129 de la Ley General de la Seguridad Social . La
reforma operada en el artículo 222.1 por la Ley 24/2001 tiende a evitar que en los casos
contemplados por la norma llegaran a percibir los beneficiarios, una vez extinguida la relación
laboral, una prestación económica por la incapacidad temporal persistente superior a la que
correspondería al desempleo, una vez finiquitada la relación laboral; por eso mismo se dispone ahora
que el beneficiario de incapacidad temporal "seguirá percibiendo la prestación por incapacidad
temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación,
pasando entonces a la situación legal de desempleo...".
La protección legal opera con independencia de si el beneficiario reúne o no los requisitos necesarios
para acceder a la situación de desempleo con derecho a prestaciones, tema este sobre el que no se
ha suscitado contienda ni es objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina. Al margen
de esas consideraciones, debe señalarse que lo dispuesto en el artículo 222..1 es que el trabajador
en situación de incapacidad temporal que continúe de baja médica una vez extinguida la relación
laboral, perciba una prestación económica en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que
aquella situación se extinga, pero no la que puede calcularse en situación de servicio activo, que es
lo que ha entendido la resolución impugnada.
SÉPTIMO.- Tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, es procedente el recurso
de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua demandada, al haber aplicado la
sentencia recurrida doctrina contraria a la expuesta, por cuya razón se casa y anula y, resolviendo el
debate planteado en trámite de suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la Mutua
de Accidentes de trabajo, para resolver el debate conforme a lo que venimos diciendo, sin costas y
devolviendo a la recurrente el depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "Mutua A."; Mutua de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. ., representada por
la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, contra la sentencia de 27 de febrero de 2006, dictada por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resolvió el recurso de suplicación
interpuesto por "Mutua A." y "T., S.L.", contra la sentencia de 12 de julio de 2004, dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de D. Germán. Casamos y
anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimamos el recurso
de tal clase interpuesto por la Mutua recurrente y, revocando en parte la sentencia de instancia,
declaramos que la prestación económica por incapacidad temporal a percibir por el demandante,
desde la finalización del disfrute de las vacaciones hasta que dicha situación se extinga, sea igual a la
prestación por desempleo, confirmando en lo demás dicha sentencia, sin costas y con devolución a la
recurrente del depósito constituido.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y
comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Aurelio Desdentado Bonete.- Milagros Calvo Ibarlucea.- Luis Fernando de
Castro Fernández.- María Luisa Segoviano Astaburuaga.- Manuel Iglesias Cabero.
Publicación.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico

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SENTENCIA EJ 5 DESEMPLEO

  • 1. Prestación por IT en cuantía igual a la de desempleo RESUMEN Estima el TS el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mutua demandada contra sentencia que declaró que durante todo el tiempo de la IT del trabajador accionante, la cuantía de su prestación fuera la inicial. Explica la Sala que una vez extinguida la relación laboral, el beneficiario de IT seguirá percibiendo la prestación en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo, pero no la que puede calcularse en situación de servicio activo, que es lo que entendió la resolución impugnada. En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil siete. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "Mutua A."; Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. ., representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, contra la sentencia de 27 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por "Mutua A." y "T., S.L.", contra la sentencia de 12 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de D. Germán. Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 12 de julio de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, declarando como hechos probados los siguientes hechos: "1º.- El trabajador demandante, nacido el día 19 de agosto de 1971, prestó servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de profesional 1ª, antigüedad de 12 de septiembre de 2000 y habiéndosele extinguido su contrato por baja no voluntaria el 27 de octubre de 2003, restándole en dicha fecha 7 días de vacaciones anuales no disfrutadas antes de la fecha del cese, que se produjo por despido, conciliado como improcedente en fecha 27 de octubre de 2003, habiendo la empresa cotizado por dichos 7 días y figurando así en el número de días cotizados en el mes de octubre de 2003 en que consta como base de cotización por contingencias comunes y por desempleo, por 34 días, de 2195,79 € (certificado empresarial folio 101 y acta de conciliación extrajudicial folio 102, solicitud de prestación IT folio 103). 2º.- El trabajador demandante inició un periodo de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 31 de octubre de 2003 (parte de baja folio 100), y solicitó al INSS en fecha 14 de noviembre de 2003 el pago directo de la prestación, que le fue denegada, en fecha 10 de diciembre de 2003, por tener concertada la empresa la cobertura de las contingencias comunes con la mutua demandada y ser esta responsable del derecho a la prestación (folio 17 y 92). 3º.- Interpuesta reclamación previa en fecha 14 de enero de 2004, alegando que la mutua le ha denegado la prestación afirmando que en el momento de producirse la baja médica no se hallaba en situación de alta en ninguna empresa asociada a la mutua (folio 87 a 91) fue desestimada por resolución de fecha 4 de febrero de 2004 (documento folio 86). 4º.- La empresa codemandada tenía la cobertura de contingencias comunes concertada con la mutua codemandada, asumiendo esta última la subrogación en las responsabilidades de la empresa (folio 86,93 a 95, acto de juicio folio 59). 5º.- La base reguladora diaria de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común reclamada asciende a 64,81 € (cotización septiembre de 2003 equivalente a 1944,30 €:30, documentos folios 101, 97 a 99, hoja de salarios folio 61). 6º.- El trabajador continuaba en incapacidad temporal al menos hasta el 24 de mayo de 2004 (parte de confirmación folios 6 a 16 y 62 a 81). 7º.- El actor en fecha 27 de octubre de 2003 presento ante la mutua parte de baja médica y solicitud de pago directo, siéndole denegada por acuerdo de la mutua de fecha 9 de diciembre de 2003, formulando el actor escrito de reclamación en fecha 9 de enero de 2004 (folio 18, 19 a 21 y 154 que se da por reproducido). SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la demanda interpuesta por el trabajador D. Germán contra "Mutua A.", MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL núm. ., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa "T., S.L.", debo absolviendo al INSS, condenar a la empresa al abono al actor de las prestaciones de incapacidad temporal por enfermedad común de los días 4º al 15 desde el inicio de la situación, a tenor de una base reguladora diaria de 64'81 € y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la mutua, e igualmente condeno a la mutua codemandada, a que abone al actor el subsidio de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 16 día de la baja hasta el alta a tenor de la referida base reguladora diaria y en cuantía del 60 por 100 de dicha base reguladora desde el cuarto día a partir
  • 2. de la baja y el vigésimo, ambos inclusive y del 75% de la base reguladora desde el vigésimo primero día en adelante." TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la empresa "T., S.L." y "Mutua A.", y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2006, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por "Mutua A." y "T., S.L." contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2004 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, en autos núm. 10/04 seguidos a instancia de Germán contra "Mutua A.", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. ., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la empresa "T., S.L.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida". CUARTO.- Por la representación procesal de "Mutua A.", se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de mayo de 2005. QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 2007, en el que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La controversia tiene como antecedentes de hecho la extinción del contrato de trabajo del actor con la empresa el 27 de octubre de 2003, mediante despido que fue conciliado como improcedente; en la fecha del despido restaban siete días de vacaciones anuales no disfrutadas, habiendo cotizado la empresa por esos siete días a la Mutua de Accidentes de Trabajo que recurre y abonado los salarios al trabajador. El demandante inició un periodo de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el 31 de octubre de 2003, solicitando el 14 de noviembre de 2003 el pago directo de la prestación económica al INSS, petición denegada porque la cobertura de las contingencias comunes correspondía a la "Mutua A.". La reclamación previa fue desestimada por la Mutua en razón a que en el momento de producirse la baja médica el actor no se hallaba en situación de alta en ninguna empresa asociada a la Mutua. La situación de incapacidad temporal persistía en 24 de mayo de 2004. SEGUNDO.- La demanda interpuesta por el trabajador fue estimada en la instancia, por sentencia que absolvió al INSS y condenó a la empresa al abono al actor de las prestaciones de incapacidad temporal por enfermedad común de los días 4º a 16º desde el inicio de la situación, con responsabilidad subsidiaria de la Mutua en ese tiempo y con responsabilidad directa por el abono de la prestación desde el decimosexto día de la baja. Contra ese fallo recurrieron en suplicación la empresa y la Mutua de Accidentes de Trabajo, desestimando la Sala de lo Social ambos recursos y confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social. El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto únicamente la Mutua, señalando como referencial la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de mayo de 2005 y, como apunta el Ministerio Fiscal, concurren entre ambas resoluciones las sustanciales identidades a las que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral condiciona el requisito de la contradicción, pues en tanto la recurrida ha declarado que la base reguladora de la prestación económica por incapacidad temporal, en un supuesto totalmente homologable al presente, era la correspondiente a la originada durante la persistencia del contrato de trabajo y mientras durase tal situación, la de contraste aplicó el cálculo sobre la base de la prestación por desempleo, cuando se iniciase esa situación, y como a supuestos de sustancial identidad se han dado respuestas judiciales de signo contrario, se hace necesario unificar la doctrina. TERCERO.- En el trámite de suplicación se plantearon dos cuestiones distintas: la referida a la entidad responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal sobrevenida durante el tiempo en que el trabajador, una vez concluida la relación laboral, se encontraba de vacaciones no disfrutadas antes de la extinción del contrato, y la otra concierne a la base reguladora que ha de tomarse en consideración para el cálculo de la prestación a la que nos venimos refiriendo. El debate se ha simplificado en este trámite por decisión de la parte recurrente en cuanto afirma que "Respecto a la responsabilidad en el pago de la prestación, en tanto no existe hasta el momento sentencia de contraste, ninguna alegación se va a hacer al respecto"; a partir de esa declaración, la recurrente centra su controversia en la base reguladora y la forma de calcularla, al entender que debe procederse del modo previsto en los artículos 208.1, 211.2 y 222.1 de la Ley General de la Seguridad Social . A juicio de la recurrente, la infracción denunciada se ha producido al haber entendido la Sala de suplicación que la prestación que debe abonarse cuando un trabajador causa baja por enfermedad común mientras se halla en el periodo de vacaciones no disfrutadas antes de la extinción de la relación laboral, no se halla prevista de forma específica en cuanto a la prestación correspondiente, entendiendo por ello que no resulta de aplicación el artículo 222 antes citado. CUARTO.- Es cierto que el artículo 222 de la Ley General de la Seguridad Social no se refiere en su literalidad al supuesto que ahora nos ocupa, sino que regula el derecho del trabajador que, encontrándose en situación de incapacidad temporal durante la misma se extinga su contrato de trabajo, a seguir percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación
  • 3. por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo, cuando proceda. Lo que ha ocurrido en este caso es que la situación de incapacidad temporal no sobrevino estando el demandante en desempleo, sino en tiempo en que el trabajador disfrutaba de los días de vacaciones que le correspondían, y por los que la empresa cotizó; al presente supuesto se refiere el artículo 209.3 de la propia Ley, al disponer que "En el caso de que el periodo que corresponda a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado con anterioridad a la finalización de la relación laboral, o con anterioridad a la finalización de la actividad de temporada o campaña de los trabajadores fijos discontinuos, la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho periodo, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes a la finalización del mismo", la lectura de ese artículo permite afirmar que en el supuesto de hecho que contempla, durante el disfrute de las vacaciones no se considera la situación como propia de desempleo, entre otras razones porque ese tiempo se asimila al de trabajo y se retribuye con salario, y por eso el artículo 219.4 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que se computa como cotizado y al trabajador se le considera en situación asimilada al alta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125.1 de la propia Ley. QUINTO.- El artículo 222 de la Ley General de la seguridad Social fue reformado por el artículo 32 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de tal manera que con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma , el trabajador del supuesto al que nos referimos seguía percibiendo el subsidio de incapacidad temporal hasta la extinción de esta situación, a partir de la cual podía ser considerado en situación legal de desempleo y, si reunía los necesarios requisitos, percibir prestaciones; actualmente, el trabajador continúa percibiendo la prestación económica por incapacidad temporal hasta que la situación concluye por alguna de las causas legalmente previstas, pero una vez que se haya extinguido la relación laboral y persista la baja médica, la prestación pasa a ser de igual cuantía a la prestación por desempleo. Como hemos dicho ya, la situación a que se refiere el artículo 222.1 no es de plena coincidencia con la analizada aquí, pero no hay obstáculo para incluirla en su espíritu y otorgarle la cobertura legal pues, sin forzar el argumento, el principio analógico al que se refiere el artículo 4.1 del Código civil permite obtener esa conclusión, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 209.3 y 210.4 de la Ley General de la Seguridad Social y constante jurisprudencia, el tiempo en que el trabajador se encuentra de vacaciones no disfrutadas antes del despido se equipara a tiempo de trabajo en el que se percibe el salario y se cotiza a la Seguridad Social; esta afirmación se contiene en nuestra sentencia de 29 de marzo de 2007 (recurso 4047/2005) y eso fue justamente lo ocurrido en este caso, pues durante el disfrute del periodo vacacional se cursó el parte médico de baja del demandante y por ello la situación es plenamente homologable a la contemplada en el artículo 222.1 de la Ley General de la Seguridad Social . SEXTO.- Si conforme a los anteriores razonamientos resulta de aplicación al caso el número 1 del artículo 222 tantas veces mencionado, la conclusión no puede ser la adoptada por la sentencia recurrida al declarar que durante todo el tiempo de la incapacidad temporal la prestación sea la inicial, es decir, la que resulta de aplicar el artículo 129 de la Ley General de la Seguridad Social . La reforma operada en el artículo 222.1 por la Ley 24/2001 tiende a evitar que en los casos contemplados por la norma llegaran a percibir los beneficiarios, una vez extinguida la relación laboral, una prestación económica por la incapacidad temporal persistente superior a la que correspondería al desempleo, una vez finiquitada la relación laboral; por eso mismo se dispone ahora que el beneficiario de incapacidad temporal "seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo...". La protección legal opera con independencia de si el beneficiario reúne o no los requisitos necesarios para acceder a la situación de desempleo con derecho a prestaciones, tema este sobre el que no se ha suscitado contienda ni es objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina. Al margen de esas consideraciones, debe señalarse que lo dispuesto en el artículo 222..1 es que el trabajador en situación de incapacidad temporal que continúe de baja médica una vez extinguida la relación laboral, perciba una prestación económica en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que aquella situación se extinga, pero no la que puede calcularse en situación de servicio activo, que es lo que ha entendido la resolución impugnada. SÉPTIMO.- Tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, es procedente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua demandada, al haber aplicado la sentencia recurrida doctrina contraria a la expuesta, por cuya razón se casa y anula y, resolviendo el debate planteado en trámite de suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la Mutua de Accidentes de trabajo, para resolver el debate conforme a lo que venimos diciendo, sin costas y devolviendo a la recurrente el depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Estimamos recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "Mutua A."; Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. ., representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, contra la sentencia de 27 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por "Mutua A." y "T., S.L.", contra la sentencia de 12 de julio de 2004, dictada por el
  • 4. Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de D. Germán. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la Mutua recurrente y, revocando en parte la sentencia de instancia, declaramos que la prestación económica por incapacidad temporal a percibir por el demandante, desde la finalización del disfrute de las vacaciones hasta que dicha situación se extinga, sea igual a la prestación por desempleo, confirmando en lo demás dicha sentencia, sin costas y con devolución a la recurrente del depósito constituido. Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Aurelio Desdentado Bonete.- Milagros Calvo Ibarlucea.- Luis Fernando de Castro Fernández.- María Luisa Segoviano Astaburuaga.- Manuel Iglesias Cabero. Publicación.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico