SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 10
BEHIN BETIKO EZGAITASUNA
13. ARIKETA: Altan eta afiliatuta dagoen langile bat, aldi baterako
ezgaitasun egoeran aurkitzen da gaixotasun arruntagatik. Baina
egoera honetatik behin betiko ezgaitasun egoerara pasatzen da,
ezgaitasun handia aitortu diotelarik.
Langileak 18 urte ditu egoera eman denean eta bere kotizazio
taldea 7.a da. 12 hilabetetan zehar kotizatu du gertakariaren
aurretik.
Ba al Dauka prestazioa jasotzeko eskubiderik? Zenbat? Zein
epetatik aurrera?
Kasu hontan, langileak 31 urte baino gutxiago daukanez, Gizarte
Segurantzako Lege Organikoak 138.2. artikuluan esaten duena
jarraituko da:
a) si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad,
la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que
cumplio los 16 años y la del echo causante de la pensión.
Beraz;
18 – 16 = 2 urte
2 urte / 3 = 8 hilabete.
Beraz 8 hilabete exigitzen zaizkio kotizatuta eta berak 12
daramatza beraz, eskubidea dauka.
Gainera, horretaz aparte alta egoeran eta afiliatuta
aurkitzen da beraz izango du eskubidea prestazioa jasotzeko.
Baina zenbatekoa?
OE = 8 hilabetetan kotizatutakoa /8
Ariketak esaten du 8 hilabetetako kotizazio oinarrien batura
10800€takoa dela. Beraz honela kalkulatuko dugu prestazioaren
zenbatekoa
OE = 10800 / 8 = 1350 €
Prestazio mota honetan OEren %100-a kobratzen denez, kasu
honetan 1350 € kobratuko lituzke.
Zein epetatik aurrera hasiko da kobratzen zenbateko hori?
Gertakarien hurrengo egunetik hasiko litzateke kobratzen,
izan ere honako ezgaitasun egoera hau gaixotasun arruntagatik
eratorritakoa baita.
HITZARMENA: EUSKAL AUTONOMIA ERKIDEGOKO
ADMINISTRAZIOAREN ZERBITZUKO FUNTZIOANRIOEN
2005eko LAN-BALDINTZAK ARAUTZEKO HITZARMENA.
Hitzarmen honetan, 33. artikuluan istripu edo
gaixotasunagatiko llizentzien inguruan hitz egiten du. Gure gaiari
dagokionez, 3. puntuan aipatzen du:
33. artikulua:
3) Funtzionarioak behin behineko ezgaitasun baten ostean
behin betiko elbarritasun egoerara pasatzea eskatzen badu,
%100a kobratzeko eskubidea izango du medikuaren alta jaso
arte, elbarritasuna onartuta edo onartu gabe, edo zendu arte.
Elbarritasun iraunkorra onartzen bazaio, honelako mailetan:
guztizkoa, erabatekoa edo larria; aipaturiko eskubidea INSSen
erabakian diru-ondorioen egunaren bezpera arte luzatuko da.
Elbarritasuna eskatzen bada, aldi baterako ezgaitasuna
amaitu ondoren, gorago aipaturiko zenbatekoak jasotzeko
eskubidea, eskaria egin duen egunetik aurrera, aitortu ahal
izango zaio.
EPAIA: RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE
DOCTRINA NUM. 452/2001
Epaiaren laburpena:
Gatazka honetan, langileak laneko istripu bat izan zuen
laminaciones Arregui s.l. enpresan. Istripu honen ondorioz, beso bat
galdu zuen eta beste bat anputatu behar izan zioten. Ondorioz, gizarte
segurantzako institutu ofízialak ezgaitasun handia onartu zion. Bere
prestazioa %150ekoa izango litzateke oinarri ekonomikoaren gainean.
Baina gizarte segurantzak ezgaitasun handia deklaratu aurretik
aldi baterako ezgaitasun egoeran egon zen langile hau, beraz
demandatzaileak eskatzen du demanda honen bidez, aldi baterako
ezgaitasun egoeran zegoenen behin betiko ezgaitasun egoeran egon
beharko zela eta hala balitz, zegokion prestazioa jaso beharko luke.
Horregatik eskatzen du eman beharko litzaioken eta kobratu ez duen
zenbateko hori jasotzea.
Beraz, langileak gizarte segurantzako institutu nazionala, mutua
eta enpresa eramaten ditu epaitegietara, aurrean aipaturiko ordaina
erreklamatzeko.
Auzitegiek instantzian gizarte segurantza , enpresa eta mutuari
ematen diote Arrazola. Helegitea aurkezten du langileak eta orduan
langileari arrazoi ematen zaio, baina azkenean auzitegi gorenean
helegite doktrina bateratzeko helegite bat aurkezten dute eta berriz ere
gizarte segurantza, mutua eta empresari ematen zaio arrazoia.
Ondorioz, ez da kontsideratuko gizarte segurantzak behin betiko
ezgaitasuna deklaratu aurreko behin behineko ezgaitasun egoera hori
behin betiko moduan. Beraz, gizarte segurantzak behin betiko
ezgaitasuna deklaratu aurreko apean aldi baterako ezgaitasunagatik
tokatzen zaion prestazioa kobratuko du.
Jurisdicción:Social
Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 452/2001.
Ponente: Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE: fecha incial del
devengo: determinación: agotamiento de la incapacidad temporal
(alta médica): diferenciación con la del hecho causante.
El TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina (núm.
452/2001) interpuesto por el INSS contra la Sentencia de 05-12-2000, del TSJ
del País Vasco, que casa y anula en el sentido que se indica en el último
fundamento de derecho, dictada en autos promovidos por don Alejandro T. G.
contra el recurrente y otros, sobre incapacidad permanente.
En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil uno.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación
para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Carlos Z. C. en
nombre y representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia
de fecha 5 de diciembre de 2000 (AS 2000, 3912), dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 2402/2000,
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria, en
autos 127/2000, seguidos a instancias de don Alejandro T. L. contra Instituto Nacional
de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes
de Trabajo «La Previsora» y la Empresa Laminaciones Arregui, SL sobre cantidad.
Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Procuradora
doña Soledad U. M.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero.
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 21 de junio de 2000 el Juzgado de lo Social núm. 2 del País Vasco dictó
sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
«I.-Alejandro T. L. afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. ...
de profesión especialista tuvo un accidente de trabajo el 6 de febrero de 1997 cuando
prestaba sus servicios para la Empresa Laminaciones Arregui, SL al sufrir
"atrapamiento del brazo derecho y mano izquierda por basculamiento y consiguiente
caída de una bobina de fleje". Fue sometido a tratamiento quirúrgico con resultado de
"Amputación por gangrena esquémica a nivel de tercio distal, tercio medio de antebrazo
izquierdo". El 6 de marzo de 1997 recibe alta del Hospital de Txagorritxu emitiendo
informe el Dr. L. G. del Servicio de Traumatología que obrando al folio 51 se da
íntegramente por reproducido. El 17 de diciembre de 1997 causa alta médica.
II.-En la fecha del accidente Laminaciones Arregui, SL tenía concertadas las
contingencias por accidente de trabajo con la Mutua "La Previsora".
III.-Iniciado expediente de invalidez la UVMI emitió dictamen el 4 de febrero de 1998
con el siguiente diagnóstico: "Paciente de 34 años que sufrió un Accidente de Trabajo el
6 de febrero de 1997 con diagnóstico de `Amputación de brazo derecho a nivel de 1/3
proximal de húmero. Amputación de los cuatro dedos de la mano izquierda a nivel de
pliegue distal, amplia herida sección vascular y nerviosa a nivel de muñeca izquierda´.
Fue sometido a tratamiento quirúrgico con resultado de `Amputación por gangrena
isquémica a nivel de tercio distal, tercio medio de antebrazo izquierdo´".
IV.-El INSS por Resolución notificada el 6 de abril de 1998 declaró al actor afecto de
Gran Invalidez con derecho a percibir una pensión del 150% de su Base Reguladora en
un importe de 379.742 pesetas con efectos desde el 18 de diciembre de 1997 siendo
responsable del abono la Mutua "La Previsora". El 14 de octubre de 1998 el
demandante formuló Reclamación Previa solicitando se le reconozca la situación de
Gran Invalidez con efectos desde la fecha del accidente el 21 de febrero de 1997 y se le
abone la diferencia del importe de la prestación en relación a la pensión abonada en
concepto de IT a razón de 6.870 pesetas diarias; reclamando por concepto el total de
1.736.400 pesetas (300 días -desde el 7 de febrero de 1997 al 18 de diciembre de 1997-
multiplicado por 12.658 pesetas -importe diario de la prestación por gran invalidez-=
3.797.400 pesetas menos 2.061.000 pesetas percibidas en concepto de IT).
V.-Por sentencia dictada en Autos 564/1998 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm.
3 de esta ciudad confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia del País Vasco de 26 de octubre de 1999 (AS 1999, 3676) se estimó la
excepción de caducidad en la instancia al formularse Reclamación Previa frente a la
Resolución del INSS dictada el 6 de abril de 1998 y notificada al demandante el 27 de
abril de 1998 el 14 de octubre de 1998.
VI.-Alejandro T. L. mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 1999 formuló ante el
INSS reclamación de cantidad en la cuantía de 1.736.400 pesetas en concepto de
diferencias económicas existentes entre el importe de la Prestación percibida durante la
Incapacidad Temporal por Accidente de Trabajo y la que debió percibir por prestación
de Incapacidad Permanente de Gran Invalidez desde la fecha en la que fue definida
objetivamente la misma 21-2-1997 y la fecha de efectos económicos estimada por esa
Entidad Gestora 18-12-1997. Por Resolución de 17 de enero de 2000 el INSS denegó al
demandante la reclamación formulada. Interpuesta Reclamación Previa fue desestimada
el 21 de marzo de 2000.
VII.-El 13 de marzo de 2000 Alejandro T. L. formuló la demanda que ha dado lugar a
las presentes actuaciones en cuyo suplico solicita "se condena a las demandadas al
abono de un millón setecientas treinta y seis mil cuatrocientas pesetas (1.736.400
ptas.) en concepto de diferencias de prestaciones por Gran Invalidez, considerando los
efectos económicos desde el día 21-2-1997"».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando como
desestimo prescrita la acción formulada, debo desestimar como estimo la demanda
interpuesta por Alejandro T. L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la
Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo "La
Previsora" y la Empresa Laminaciones Arregui, SL absolviendo como absuelvo a las
partes demandadas de la reclamación contra la misma formuladas».
SEGUNDO La citada sentencia fue recurrida en suplicación por don Alejandro T. L.
ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó
sentencia con fecha 5 de diciembre de 2000 (AS 2000, 3912), en la que consta el
siguiente fallo: «Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria de 21 de junio del 2000,
Procedimiento 127/2000, por don Iñigo E. A., Letrado designado por don Alejandro T.
L., y revocando la sentencia recurrida, se estima en parte la demanda interpuesta por el
recurrente, y se declara el derecho del demandante a percibir por el período de 21-2-
1997 a 18-12-1997 la suma de 1.607.376 ptas., condenando a los demandados a estar y
pasar por la anterior declaración, y a la Mutua de Accidentes de Trabajo La Previsora a
que realice el correspondiente ingreso, y a las Entidades Gestoras en la responsabilidad
que les corresponde, sin hacer pronunciamiento sobre costas».
TERCERO Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se
formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo
entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de febrero de 2001, en el que se
denuncia infracción del art. 131 bis 3 de la LGSS (RCL 1994, 1825) y art. 6.3 párrafo
segundo del RD 1300/1995, de 21 de julio (RCL 1995, 2446). Se aporta como sentencia
contradictoria con la recurrida la dictada el 2 de marzo de 1999 (AS 1999, 1225) por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de
Valladolid (Rec. 2465/1998).
CUARTO Por providencia de esta Sala de fecha 26 de junio de 2001 se admitió a
trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a
la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en
el plazo de diez días.
QUINTO Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió
informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr.
Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo
el día 16 de octubre de 2001.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO 1.-El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha
formulado el INSS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del País Vasco,
de 5 de diciembre de 2000 (Rec. 2402/2000) (AS 2000, 3912). En dicha sentencia,
después de confirmar la declaración de incapacidad permanente en el grado de gran
invalidez derivada de accidente de trabajo que se contenía en la sentencia de instancia,
declaró como fecha de efectos de la prestación económica correspondiente la de 21 de
febrero de 1997 en que, como consecuencia del accidente sufrido el 6 de febrero del
mismo año en el que perdió el brazo derecho, le fue amputado al mismo trabajador el
brazo izquierdo, considerando consolidada desde aquella fecha la situación de invalidez
posteriormente declarada. La sentencia estima que en este caso debe de fijarse la fecha
de aquellos efectos en la fecha en que las lesiones se declararon consolidadas, y concede
al actor el derecho a percibir las prestaciones reconocidas por su invalidez con efectos
de aquel 21 de febrero de 1997 cuando el INSS se lo había reconocido desde el 18-12-
1997 en que fue dado de alta médica con informe propuesto de invalidez.
2.-Como sentencia de contraste aporta la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 2 de marzo de 1999 (Rec. 2465/1998)
(AS 1999, 1225), en la que, ante una declaración de invalidez absoluta del trabajador
demandante mantuvo el criterio de que, con independencia del momento en el que se
entienda producido el accidente o consolidadas las lesiones en base a las cuales se
declara la incapacidad permanente, los efectos económicos de la invalidez vienen
determinados por la normativa vigente y han de situarse en el momento en que se
extinga la situación de incapacidad temporal.
3.-La contradicción requerida por el art. 217 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) se ha
producido con meridiana claridad en el presente caso, pues ante dos supuestos en los
que se parte de una declaración judicial de que la consolidación de las lesiones y por lo
tanto la fecha real de iniciación de la situación de incapacidad permanente (hecho
causante) tuvo lugar antes de la finalización formal de la incapacidad temporal, mientras
la sentencia recurrida fija aquella fecha en el momento en que se consolidó la
incapacidad permanente, el segundo lo fija en el momento en que la situación de
incapacidad temporal se extinguió.
SEGUNDO 1.-La representación de la entidad recurrente denuncia como infringido por
la sentencia lo dispuesto en el art. 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social
(RCL 1994, 1825) en relación con el art. 6.3, párrafo segundo del Real Decreto
1300/1995, de 21 de julio (RCL 1995, 2446), y del art. 15 de la Orden Ministerial de 18
de enero de 1996 (RCL 1996, 263 y 456) en los que, a la hora de determinar la fecha de
efectos económicos de la invalidez la separan de la fecha del hecho causante. En el
criterio del recurrente ambos momentos deben de separarse porque así se deduce de los
preceptos indicados y porque ésa es la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo.
2.-La cuestión a resolver en el presente procedimiento, en cuanto punto único de
contradicción planteado, es la de precisar si en dos supuestos en los que se ha fijado
como fecha real de iniciación de la situación de invalidez permanente una muy anterior
a la de finalización de la situación de incapacidad temporal (porque en ambos casos se
consideró que por la naturaleza de las lesiones sufridas por el accidentado la invalidez
era coetánea al accidente, mientras que en los dos supuestos el alta formal con informe
de invalidez se produjo en fecha muy posterior a aquella fecha inicial), dicha fecha
calificada como día del hecho causante de la invalidez es la que debe de jugar como
determinante a la hora de retrotraer los efectos económicos de la prestación
correspondiente (tesis de la sentencia recurrida), o si, por el contrario, aun considerando
tal fecha como la del indicado hecho causante, los efectos económicos de la prestación
deben de jugar con independencia de la misma y, en concreto, de conformidad con lo
dispuesto como regla general en la normativa de Seguridad Social en la materia (tesis
del recurrente y de la sentencia de referencia).
La solución a la cuestión planteada es la que propone el recurrente y se mantiene en la
sentencia de contraste, de conformidad con lo dispuesto en la normativa citada como
infringida y con jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre el particular. En efecto, no
podemos olvidar que nos encontramos ante una prestación de invalidez permanente
declarada después de un período de incapacidad temporal y que en tal situación la
normativa denunciada como infringida, continuando una tradición jurídica que inició el
art. 144 del Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social de 1966
(RCL 1966, 734 y 997) y que con pequeñas variantes se mantiene hoy en las
disposiciones vigentes -la evolución legislativa de tales previsiones se puede apreciar
con toda precisión en la STS 17-7-2000 (Rec. 3670/1999) (RJ 2000, 7412)- ha
contemplado específicamente tal situación y le da una solución clara y concreta que por
ello mismo hay que respetar; en la normativa hoy vigente, en concreto en el juego
conjunto del art. 131 bis de la LGSS y del art. 6.3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de
julio, se establece con toda claridad cuándo finaliza la situación de incapacidad
temporal y cuándo comienzan las prestaciones económicas correspondientes a la
situación de incapacidad permanente, distinguiendo según sea declarada una
incapacidad permanente en el grado de total o en el de absoluta, pues mientras en el
primer caso la prestación de incapacidad temporal se prorroga hasta la fecha de la
declaración de la incapacidad, en el segundo, por ser la prestación de cuantía superior,
aquellas prestaciones «se retrotraerán al momento en que se haya agotado la
incapacidad temporal» -art. 131 bis.3, al final LGSS-, o sea, a la fecha del alta médica.
Esta previsión legislativa ha sido aplicada por esta Sala en todo caso, con independencia
de la fecha en que se hubiera situado por la sentencia de instancia la fecha real del
hecho causante, cual puede apreciarse específicamente en la STS de 7 de julio de 1992
(Rec. 1906/1991) (RJ 1992, 5588), y con carácter general también las SSTS 18-7-1994
(Rec. 791/1994) (RJ 1994, 6682), 24-12-1996 (Rec. 1597/1996) (RJ 1996, 9852) o 5-3-
2001 (Rec. 2619/2000) (RJ 2001, 2830). Y éste es el criterio que procede mantener en
aplicación de los preceptos legales indicados.
3.-La cuestión aquí planteada, en sí misma considerada no tiene mayor complejidad
puesto que la normativa aplicable es muy clara en cuanto a la fijación de los efectos
económicos de la declaración de invalidez, pero se convierte en un problema jurídico
importante cuando la fecha de los efectos económicos de aquellas prestaciones se
relaciona con la fecha del hecho causante de la invalidez. El problema deriva
concretamente de que la sentencia recurrida ha aplicado la doctrina del hecho causante a
una situación en la que la fecha de consolidación de la invalidez (hecho causante de la
misma) no tiene establecida por la ley eficacia alguna.
Es cierto que el legislador en supuestos concretos y esta Sala en otros análogos, ha
relacionado determinados efectos de la acción protectora de la Seguridad Social con la
fecha del hecho causante cual puede apreciarse en los siguientes supuestos; a saber: a)
Para determinar la norma aplicable -disposición transitoria 3ª de la LGSS o disposición
transitoria 4ª del RD 1799/1985 (RCL 1985, 2387 y ApNDL 12758), y numerosa
jurisprudencia que apreció la realidad de un hecho causante material distinto del hecho
causante formal-, por todas en STS 21-1-1993 (Rec. 2277/1991) (RJ 1993, 106); b) Para
señalar el momento a tener en cuenta para determinar el cumplimiento de los requisitos
de acceso a la protección -art. 138.1, segundo, LGSS para la invalidez, pero también el
art. 130 para la incapacidad temporal, art. 161 para la jubilación...- por todas SSTS 18-
5-1992 (Rec. 2779/1991) (RJ 1992, 7360) y 9-11-1999 (Rec. 4916/1998) (RJ 1999,
9500)-; c) Para determinar la cuantía de la prestación -arts. 140 y 162 LGSS, art. 7
Decreto 1646/1972 (RCL 1972, 1211 y NDL 27319)-; d) Para determinar la entidad o
persona responsable de la prestación -SSTS 1-2-2000 (Rec. 200/1999) (RJ 2000, 1069),
21-3-2000 (Rec. 2445/1999) (RJ 2000, 2872), 10-4-2000 (Rec. 2355/1999) (RJ 2000,
3522) y otras muchas posteriores, en relación con la responsabilidad por reaseguro; o
SSTS 18-4-2000 (Rec. 3112/1999) (RJ 2000, 3968) o 20-7-2000 (Rec. 3142/1999) (RJ
2000, 6637), entre otras, en cuanto a la concreción de la entidad responsable de las
prestaciones complementarias por accidente de trabajo, o e) Para fijar el día inicial de la
prescripción (art. 43 LGSS)-.
En todos los casos antes señalados la fecha del hecho causante cumple una importante
función porque el legislador así lo ha querido o porque esta Sala ha hecho extensivas
tales previsiones legales a supuestos análogos a los previstos por la Ley. Pero el que la
fecha del hecho causante sea determinante en aquellos efectos indicados (y puede que a
algunos más) no quiere decir que dicha fecha sirva para solucionar todos los problemas
que puedan surgir en relación con la efectividad de los derechos garantizados por el
sistema público de la Seguridad Social, y, en concreto para determinar la fecha de los
efectos económicos de las prestaciones por invalidez, pues en este supuesto existe una
previsión legal muy clara que no relaciona la fecha inicial de la prestación
correspondiente con la fecha del hecho causante de la invalidez, sino con la fecha de
finalización formal de la situación de incapacidad temporal. En este caso, pues, no es la
fecha del hecho causante la que procede tomar en consideración sino la fecha
expresamente establecida por el legislador, como se ha dicho, pues únicamente así se
respeta el principio de legalidad en la solución de la cuestión planteada; lo contrario
sería entrar en una dinámica de incertidumbre no querida por el legislador, en un
aspecto tan trascendental y aleatorio como el de fijar el momento a partir del cual nace
el derecho a percibir las prestaciones por incapacidad permanente.
TERCERO De conformidad con lo indicado procederá estimar el recurso y casar y
anular la sentencia recurrida por no ser conforme con la doctrina unificada de esta Sala,
y para, resolviendo el debate en términos de suplicación, revocar la sentencia de
instancia para desestimar la pretensión del demandante por no ser adecuada a derecho.
Sin que proceda dictar pronunciamiento de condena en costas por no concurrir los
requisitos del art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo expuesto, en nombre de SM el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de
2000 (AS 2000, 3912), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 2402/2000, interpuesto contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria, en autos 127/2000,
seguidos a instancias de don Alejandro T. L. contra Instituto Nacional de la Seguridad
Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo «La
Previsora» y la Empresa Laminaciones Arregui, SL sobre cantidad. Casamos y
anulamos la sentencia recurrida; y, resolviendo el debate planteado en términos de
suplicación, debemos desestimar como desestimamos el recurso de tal naturaleza para
revocar como revocamos la sentencia de instancia recurrida y desestimar en su totalidad
las pretensiones del demandante. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la
certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior
sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose
celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que
como Secretario de la misma, certifico.
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de
2000 (AS 2000, 3912), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 2402/2000, interpuesto contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria, en autos 127/2000,
seguidos a instancias de don Alejandro T. L. contra Instituto Nacional de la Seguridad
Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo «La
Previsora» y la Empresa Laminaciones Arregui, SL sobre cantidad. Casamos y
anulamos la sentencia recurrida; y, resolviendo el debate planteado en términos de
suplicación, debemos desestimar como desestimamos el recurso de tal naturaleza para
revocar como revocamos la sentencia de instancia recurrida y desestimar en su totalidad
las pretensiones del demandante. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la
certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior
sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose
celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que
como Secretario de la misma, certifico.

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

ezintasun iraunkorra 19.ariketa
ezintasun iraunkorra 19.ariketaezintasun iraunkorra 19.ariketa
ezintasun iraunkorra 19.ariketasbilbatua
 
Muerte y supervivencia 7. ariketa
Muerte y supervivencia 7. ariketaMuerte y supervivencia 7. ariketa
Muerte y supervivencia 7. ariketaLANHARREMANA
 
MUERTE SUPERVIVENCI 8.ARIKETA SENTENCIA
MUERTE SUPERVIVENCI 8.ARIKETA SENTENCIAMUERTE SUPERVIVENCI 8.ARIKETA SENTENCIA
MUERTE SUPERVIVENCI 8.ARIKETA SENTENCIAleyreb
 
10. Gaia: Behin Betiko ezintasuna. 17. Ariketa
10. Gaia: Behin Betiko ezintasuna. 17. Ariketa10. Gaia: Behin Betiko ezintasuna. 17. Ariketa
10. Gaia: Behin Betiko ezintasuna. 17. AriketaEgoitz
 
Praktika Asistentzia Sanitario 6
Praktika Asistentzia Sanitario 6Praktika Asistentzia Sanitario 6
Praktika Asistentzia Sanitario 6txukis
 
ENCUADRAMIENTO, 1. ARIKETA
ENCUADRAMIENTO, 1. ARIKETAENCUADRAMIENTO, 1. ARIKETA
ENCUADRAMIENTO, 1. ARIKETALANHARREMANA
 
sentencia ej 1 paternidad
sentencia ej 1 paternidadsentencia ej 1 paternidad
sentencia ej 1 paternidadpaulixaa
 
ENCUADRAMIENTO, 11. ARIKETA
ENCUADRAMIENTO, 11. ARIKETAENCUADRAMIENTO, 11. ARIKETA
ENCUADRAMIENTO, 11. ARIKETALANHARREMANA
 
Amatasuna 5. Ariketa SUT&BLAI TALDEA
Amatasuna 5. Ariketa  SUT&BLAI TALDEAAmatasuna 5. Ariketa  SUT&BLAI TALDEA
Amatasuna 5. Ariketa SUT&BLAI TALDEAEgoitz
 
DESENPLEGUA, 9. ariketa
DESENPLEGUA, 9. ariketaDESENPLEGUA, 9. ariketa
DESENPLEGUA, 9. ariketaLANHARREMANA
 
10. Gaia: Behin Betiko ezintasuna. 7. Ariketa
10. Gaia: Behin Betiko ezintasuna. 7. Ariketa10. Gaia: Behin Betiko ezintasuna. 7. Ariketa
10. Gaia: Behin Betiko ezintasuna. 7. AriketaEgoitz
 
sentencia muerte y supervivencia ejercicio 7
sentencia muerte y supervivencia ejercicio 7sentencia muerte y supervivencia ejercicio 7
sentencia muerte y supervivencia ejercicio 7practicasintegradas
 
Jubilazioa 1. Ariketa (Sententzia)
Jubilazioa 1. Ariketa (Sententzia)Jubilazioa 1. Ariketa (Sententzia)
Jubilazioa 1. Ariketa (Sententzia)saimah21
 
Prestaciones economicas
Prestaciones economicasPrestaciones economicas
Prestaciones economicasAlis---91
 
Desenplegua Sentencia
Desenplegua SentenciaDesenplegua Sentencia
Desenplegua Sentenciatxukis
 

La actualidad más candente (20)

ezintasun iraunkorra 19.ariketa
ezintasun iraunkorra 19.ariketaezintasun iraunkorra 19.ariketa
ezintasun iraunkorra 19.ariketa
 
Muerte y supervivencia 7. ariketa
Muerte y supervivencia 7. ariketaMuerte y supervivencia 7. ariketa
Muerte y supervivencia 7. ariketa
 
MUERTE SUPERVIVENCI 8.ARIKETA SENTENCIA
MUERTE SUPERVIVENCI 8.ARIKETA SENTENCIAMUERTE SUPERVIVENCI 8.ARIKETA SENTENCIA
MUERTE SUPERVIVENCI 8.ARIKETA SENTENCIA
 
10. Gaia: Behin Betiko ezintasuna. 17. Ariketa
10. Gaia: Behin Betiko ezintasuna. 17. Ariketa10. Gaia: Behin Betiko ezintasuna. 17. Ariketa
10. Gaia: Behin Betiko ezintasuna. 17. Ariketa
 
sent desempleo 7
sent desempleo 7sent desempleo 7
sent desempleo 7
 
Praktika Asistentzia Sanitario 6
Praktika Asistentzia Sanitario 6Praktika Asistentzia Sanitario 6
Praktika Asistentzia Sanitario 6
 
ENCUADRAMIENTO, 1. ARIKETA
ENCUADRAMIENTO, 1. ARIKETAENCUADRAMIENTO, 1. ARIKETA
ENCUADRAMIENTO, 1. ARIKETA
 
sentencia ej 1 paternidad
sentencia ej 1 paternidadsentencia ej 1 paternidad
sentencia ej 1 paternidad
 
MyS SENT
MyS SENTMyS SENT
MyS SENT
 
ENCUADRAMIENTO, 11. ARIKETA
ENCUADRAMIENTO, 11. ARIKETAENCUADRAMIENTO, 11. ARIKETA
ENCUADRAMIENTO, 11. ARIKETA
 
11.Ariketa
11.Ariketa11.Ariketa
11.Ariketa
 
Amatasuna 5. Ariketa SUT&BLAI TALDEA
Amatasuna 5. Ariketa  SUT&BLAI TALDEAAmatasuna 5. Ariketa  SUT&BLAI TALDEA
Amatasuna 5. Ariketa SUT&BLAI TALDEA
 
DESENPLEGUA, 9. ariketa
DESENPLEGUA, 9. ariketaDESENPLEGUA, 9. ariketa
DESENPLEGUA, 9. ariketa
 
10. Gaia: Behin Betiko ezintasuna. 7. Ariketa
10. Gaia: Behin Betiko ezintasuna. 7. Ariketa10. Gaia: Behin Betiko ezintasuna. 7. Ariketa
10. Gaia: Behin Betiko ezintasuna. 7. Ariketa
 
sentencia muerte y supervivencia ejercicio 7
sentencia muerte y supervivencia ejercicio 7sentencia muerte y supervivencia ejercicio 7
sentencia muerte y supervivencia ejercicio 7
 
Jubilazioa 1. Ariketa (Sententzia)
Jubilazioa 1. Ariketa (Sententzia)Jubilazioa 1. Ariketa (Sententzia)
Jubilazioa 1. Ariketa (Sententzia)
 
1.Ariketa
1.Ariketa1.Ariketa
1.Ariketa
 
Prestaciones economicas
Prestaciones economicasPrestaciones economicas
Prestaciones economicas
 
Sentencia TSJ Madrid
Sentencia TSJ Madrid Sentencia TSJ Madrid
Sentencia TSJ Madrid
 
Desenplegua Sentencia
Desenplegua SentenciaDesenplegua Sentencia
Desenplegua Sentencia
 

Similar a Behin betiko ezgaitasuna. 11. ariketa

osasun asistentzia, 3. ariketa
osasun asistentzia, 3. ariketaosasun asistentzia, 3. ariketa
osasun asistentzia, 3. ariketaLANHARREMANA
 
Nuevo Documento De Microsoft Word
Nuevo Documento De Microsoft WordNuevo Documento De Microsoft Word
Nuevo Documento De Microsoft Wordgueste9c4d
 
aldi baterako ezgaitasuna 11.ariketa
aldi baterako ezgaitasuna 11.ariketaaldi baterako ezgaitasuna 11.ariketa
aldi baterako ezgaitasuna 11.ariketaLANHARREMANA
 
Langile autonomoen sententzia
Langile autonomoen sententziaLangile autonomoen sententzia
Langile autonomoen sententziaEsther bilbatua
 
Ejercicio nº2 Incapacidad Permanente Parcial
Ejercicio nº2 Incapacidad Permanente ParcialEjercicio nº2 Incapacidad Permanente Parcial
Ejercicio nº2 Incapacidad Permanente ParcialKchIbache Smark
 
ezintasun iraunkoraa it sententzia 4 gaia
ezintasun iraunkoraa it sententzia 4 gaiaezintasun iraunkoraa it sententzia 4 gaia
ezintasun iraunkoraa it sententzia 4 gaiatxikitxo
 
EZINTASUN IRAUNKORRA 15.ARIKETA SENTENTZIA
EZINTASUN IRAUNKORRA 15.ARIKETA SENTENTZIAEZINTASUN IRAUNKORRA 15.ARIKETA SENTENTZIA
EZINTASUN IRAUNKORRA 15.ARIKETA SENTENTZIAsaimah21
 
Amatasuna 1.ariketa
Amatasuna 1.ariketaAmatasuna 1.ariketa
Amatasuna 1.ariketaLANHARREMANA
 
sentencia asist.sanitaria
sentencia asist.sanitariasentencia asist.sanitaria
sentencia asist.sanitariapaulixaa
 
Ip,14.Arik Sentetzia
Ip,14.Arik SentetziaIp,14.Arik Sentetzia
Ip,14.Arik Sentetziaguest3b8a6e
 
ABE.7.sententzia
ABE.7.sententziaABE.7.sententzia
ABE.7.sententzialeyreb
 
MUERTE Y SUPERVIVENCIA , 2. ariketa
MUERTE Y SUPERVIVENCIA , 2. ariketaMUERTE Y SUPERVIVENCIA , 2. ariketa
MUERTE Y SUPERVIVENCIA , 2. ariketaLANHARREMANA
 
Ejercico nº10 de I.T a tiempo parcial.
Ejercico nº10 de I.T a tiempo parcial.Ejercico nº10 de I.T a tiempo parcial.
Ejercico nº10 de I.T a tiempo parcial.KchIbache Smark
 
AMATASUNA 3.ARIKETAREN SENTENTZIA
AMATASUNA 3.ARIKETAREN SENTENTZIAAMATASUNA 3.ARIKETAREN SENTENTZIA
AMATASUNA 3.ARIKETAREN SENTENTZIAtxikitxo
 
12. Gaia: Heriotza eta bizirautea. 1. Ariketa
12. Gaia: Heriotza eta bizirautea. 1. Ariketa12. Gaia: Heriotza eta bizirautea. 1. Ariketa
12. Gaia: Heriotza eta bizirautea. 1. AriketaEgoitz
 
sentencia asistencia sanitaria ejercicio 7
sentencia asistencia sanitaria ejercicio 7sentencia asistencia sanitaria ejercicio 7
sentencia asistencia sanitaria ejercicio 7maiderazkue
 
proteccion familiar, 1. ariketa
proteccion familiar, 1. ariketaproteccion familiar, 1. ariketa
proteccion familiar, 1. ariketaLANHARREMANA
 
Accion de tutela
Accion de tutelaAccion de tutela
Accion de tutelakissescobar
 

Similar a Behin betiko ezgaitasuna. 11. ariketa (20)

osasun asistentzia, 3. ariketa
osasun asistentzia, 3. ariketaosasun asistentzia, 3. ariketa
osasun asistentzia, 3. ariketa
 
Ejerc. 16 IP Sentencia
Ejerc. 16 IP SentenciaEjerc. 16 IP Sentencia
Ejerc. 16 IP Sentencia
 
Nuevo Documento De Microsoft Word
Nuevo Documento De Microsoft WordNuevo Documento De Microsoft Word
Nuevo Documento De Microsoft Word
 
aldi baterako ezgaitasuna 11.ariketa
aldi baterako ezgaitasuna 11.ariketaaldi baterako ezgaitasuna 11.ariketa
aldi baterako ezgaitasuna 11.ariketa
 
Langile autonomoen sententzia
Langile autonomoen sententziaLangile autonomoen sententzia
Langile autonomoen sententzia
 
Ejercicio nº2 Incapacidad Permanente Parcial
Ejercicio nº2 Incapacidad Permanente ParcialEjercicio nº2 Incapacidad Permanente Parcial
Ejercicio nº2 Incapacidad Permanente Parcial
 
ezintasun iraunkoraa it sententzia 4 gaia
ezintasun iraunkoraa it sententzia 4 gaiaezintasun iraunkoraa it sententzia 4 gaia
ezintasun iraunkoraa it sententzia 4 gaia
 
EZINTASUN IRAUNKORRA 15.ARIKETA SENTENTZIA
EZINTASUN IRAUNKORRA 15.ARIKETA SENTENTZIAEZINTASUN IRAUNKORRA 15.ARIKETA SENTENTZIA
EZINTASUN IRAUNKORRA 15.ARIKETA SENTENTZIA
 
Amatasuna 1.ariketa
Amatasuna 1.ariketaAmatasuna 1.ariketa
Amatasuna 1.ariketa
 
sentencia asist.sanitaria
sentencia asist.sanitariasentencia asist.sanitaria
sentencia asist.sanitaria
 
Ip,14.Arik Sentetzia
Ip,14.Arik SentetziaIp,14.Arik Sentetzia
Ip,14.Arik Sentetzia
 
ABE.7.sententzia
ABE.7.sententziaABE.7.sententzia
ABE.7.sententzia
 
MUERTE Y SUPERVIVENCIA , 2. ariketa
MUERTE Y SUPERVIVENCIA , 2. ariketaMUERTE Y SUPERVIVENCIA , 2. ariketa
MUERTE Y SUPERVIVENCIA , 2. ariketa
 
Ejercico nº10 de I.T a tiempo parcial.
Ejercico nº10 de I.T a tiempo parcial.Ejercico nº10 de I.T a tiempo parcial.
Ejercico nº10 de I.T a tiempo parcial.
 
AMATASUNA 3.ARIKETAREN SENTENTZIA
AMATASUNA 3.ARIKETAREN SENTENTZIAAMATASUNA 3.ARIKETAREN SENTENTZIA
AMATASUNA 3.ARIKETAREN SENTENTZIA
 
12. Gaia: Heriotza eta bizirautea. 1. Ariketa
12. Gaia: Heriotza eta bizirautea. 1. Ariketa12. Gaia: Heriotza eta bizirautea. 1. Ariketa
12. Gaia: Heriotza eta bizirautea. 1. Ariketa
 
sentencia asistencia sanitaria ejercicio 7
sentencia asistencia sanitaria ejercicio 7sentencia asistencia sanitaria ejercicio 7
sentencia asistencia sanitaria ejercicio 7
 
T 056-14
T 056-14 T 056-14
T 056-14
 
proteccion familiar, 1. ariketa
proteccion familiar, 1. ariketaproteccion familiar, 1. ariketa
proteccion familiar, 1. ariketa
 
Accion de tutela
Accion de tutelaAccion de tutela
Accion de tutela
 

Más de LANHARREMANA

osasun asistentzia 8.ariketa
osasun asistentzia 8.ariketaosasun asistentzia 8.ariketa
osasun asistentzia 8.ariketaLANHARREMANA
 
DESENPLEGUA 4.ariketa
DESENPLEGUA 4.ariketaDESENPLEGUA 4.ariketa
DESENPLEGUA 4.ariketaLANHARREMANA
 
Elbarritasuna. 8. ariketa
Elbarritasuna. 8. ariketaElbarritasuna. 8. ariketa
Elbarritasuna. 8. ariketaLANHARREMANA
 
Proteccion Familiar 6. ariketa
Proteccion Familiar 6. ariketaProteccion Familiar 6. ariketa
Proteccion Familiar 6. ariketaLANHARREMANA
 
EZINTASUN IRAUNKORRA. 3.ariketa
EZINTASUN IRAUNKORRA. 3.ariketaEZINTASUN IRAUNKORRA. 3.ariketa
EZINTASUN IRAUNKORRA. 3.ariketaLANHARREMANA
 
amatasuna, 6.ariketa
amatasuna, 6.ariketaamatasuna, 6.ariketa
amatasuna, 6.ariketaLANHARREMANA
 
aldi baterako ezgaitasuna, 6.ariketa
aldi baterako ezgaitasuna, 6.ariketaaldi baterako ezgaitasuna, 6.ariketa
aldi baterako ezgaitasuna, 6.ariketaLANHARREMANA
 
kotizazioa 2.ariketa
kotizazioa 2.ariketakotizazioa 2.ariketa
kotizazioa 2.ariketaLANHARREMANA
 
JUBILAZIOA, 9. ARIKETA
JUBILAZIOA, 9. ARIKETAJUBILAZIOA, 9. ARIKETA
JUBILAZIOA, 9. ARIKETALANHARREMANA
 
JUBILAZIOA, 4. ARIKETA
JUBILAZIOA, 4. ARIKETAJUBILAZIOA, 4. ARIKETA
JUBILAZIOA, 4. ARIKETALANHARREMANA
 
behin betiko ezgaitasuna, 18. ariketa.
behin betiko ezgaitasuna, 18. ariketa.behin betiko ezgaitasuna, 18. ariketa.
behin betiko ezgaitasuna, 18. ariketa.LANHARREMANA
 
kotizazioa 7.ariketa
kotizazioa 7.ariketakotizazioa 7.ariketa
kotizazioa 7.ariketaLANHARREMANA
 
jubilazioa 9.ariketa
jubilazioa 9.ariketajubilazioa 9.ariketa
jubilazioa 9.ariketaLANHARREMANA
 
EDOSKITZE EGOERAN ARRISKUA; 2.ARIKETA
EDOSKITZE EGOERAN ARRISKUA; 2.ARIKETAEDOSKITZE EGOERAN ARRISKUA; 2.ARIKETA
EDOSKITZE EGOERAN ARRISKUA; 2.ARIKETALANHARREMANA
 
ENCUADRAMIENTO 6. ARIKETA
ENCUADRAMIENTO 6. ARIKETAENCUADRAMIENTO 6. ARIKETA
ENCUADRAMIENTO 6. ARIKETALANHARREMANA
 

Más de LANHARREMANA (15)

osasun asistentzia 8.ariketa
osasun asistentzia 8.ariketaosasun asistentzia 8.ariketa
osasun asistentzia 8.ariketa
 
DESENPLEGUA 4.ariketa
DESENPLEGUA 4.ariketaDESENPLEGUA 4.ariketa
DESENPLEGUA 4.ariketa
 
Elbarritasuna. 8. ariketa
Elbarritasuna. 8. ariketaElbarritasuna. 8. ariketa
Elbarritasuna. 8. ariketa
 
Proteccion Familiar 6. ariketa
Proteccion Familiar 6. ariketaProteccion Familiar 6. ariketa
Proteccion Familiar 6. ariketa
 
EZINTASUN IRAUNKORRA. 3.ariketa
EZINTASUN IRAUNKORRA. 3.ariketaEZINTASUN IRAUNKORRA. 3.ariketa
EZINTASUN IRAUNKORRA. 3.ariketa
 
amatasuna, 6.ariketa
amatasuna, 6.ariketaamatasuna, 6.ariketa
amatasuna, 6.ariketa
 
aldi baterako ezgaitasuna, 6.ariketa
aldi baterako ezgaitasuna, 6.ariketaaldi baterako ezgaitasuna, 6.ariketa
aldi baterako ezgaitasuna, 6.ariketa
 
kotizazioa 2.ariketa
kotizazioa 2.ariketakotizazioa 2.ariketa
kotizazioa 2.ariketa
 
JUBILAZIOA, 9. ARIKETA
JUBILAZIOA, 9. ARIKETAJUBILAZIOA, 9. ARIKETA
JUBILAZIOA, 9. ARIKETA
 
JUBILAZIOA, 4. ARIKETA
JUBILAZIOA, 4. ARIKETAJUBILAZIOA, 4. ARIKETA
JUBILAZIOA, 4. ARIKETA
 
behin betiko ezgaitasuna, 18. ariketa.
behin betiko ezgaitasuna, 18. ariketa.behin betiko ezgaitasuna, 18. ariketa.
behin betiko ezgaitasuna, 18. ariketa.
 
kotizazioa 7.ariketa
kotizazioa 7.ariketakotizazioa 7.ariketa
kotizazioa 7.ariketa
 
jubilazioa 9.ariketa
jubilazioa 9.ariketajubilazioa 9.ariketa
jubilazioa 9.ariketa
 
EDOSKITZE EGOERAN ARRISKUA; 2.ARIKETA
EDOSKITZE EGOERAN ARRISKUA; 2.ARIKETAEDOSKITZE EGOERAN ARRISKUA; 2.ARIKETA
EDOSKITZE EGOERAN ARRISKUA; 2.ARIKETA
 
ENCUADRAMIENTO 6. ARIKETA
ENCUADRAMIENTO 6. ARIKETAENCUADRAMIENTO 6. ARIKETA
ENCUADRAMIENTO 6. ARIKETA
 

Behin betiko ezgaitasuna. 11. ariketa

  • 1. BEHIN BETIKO EZGAITASUNA 13. ARIKETA: Altan eta afiliatuta dagoen langile bat, aldi baterako ezgaitasun egoeran aurkitzen da gaixotasun arruntagatik. Baina egoera honetatik behin betiko ezgaitasun egoerara pasatzen da, ezgaitasun handia aitortu diotelarik. Langileak 18 urte ditu egoera eman denean eta bere kotizazio taldea 7.a da. 12 hilabetetan zehar kotizatu du gertakariaren aurretik. Ba al Dauka prestazioa jasotzeko eskubiderik? Zenbat? Zein epetatik aurrera? Kasu hontan, langileak 31 urte baino gutxiago daukanez, Gizarte Segurantzako Lege Organikoak 138.2. artikuluan esaten duena jarraituko da: a) si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplio los 16 años y la del echo causante de la pensión. Beraz; 18 – 16 = 2 urte 2 urte / 3 = 8 hilabete. Beraz 8 hilabete exigitzen zaizkio kotizatuta eta berak 12 daramatza beraz, eskubidea dauka. Gainera, horretaz aparte alta egoeran eta afiliatuta aurkitzen da beraz izango du eskubidea prestazioa jasotzeko. Baina zenbatekoa? OE = 8 hilabetetan kotizatutakoa /8 Ariketak esaten du 8 hilabetetako kotizazio oinarrien batura 10800€takoa dela. Beraz honela kalkulatuko dugu prestazioaren zenbatekoa OE = 10800 / 8 = 1350 € Prestazio mota honetan OEren %100-a kobratzen denez, kasu honetan 1350 € kobratuko lituzke. Zein epetatik aurrera hasiko da kobratzen zenbateko hori? Gertakarien hurrengo egunetik hasiko litzateke kobratzen, izan ere honako ezgaitasun egoera hau gaixotasun arruntagatik eratorritakoa baita.
  • 2. HITZARMENA: EUSKAL AUTONOMIA ERKIDEGOKO ADMINISTRAZIOAREN ZERBITZUKO FUNTZIOANRIOEN 2005eko LAN-BALDINTZAK ARAUTZEKO HITZARMENA. Hitzarmen honetan, 33. artikuluan istripu edo gaixotasunagatiko llizentzien inguruan hitz egiten du. Gure gaiari dagokionez, 3. puntuan aipatzen du: 33. artikulua: 3) Funtzionarioak behin behineko ezgaitasun baten ostean behin betiko elbarritasun egoerara pasatzea eskatzen badu, %100a kobratzeko eskubidea izango du medikuaren alta jaso arte, elbarritasuna onartuta edo onartu gabe, edo zendu arte. Elbarritasun iraunkorra onartzen bazaio, honelako mailetan: guztizkoa, erabatekoa edo larria; aipaturiko eskubidea INSSen erabakian diru-ondorioen egunaren bezpera arte luzatuko da. Elbarritasuna eskatzen bada, aldi baterako ezgaitasuna amaitu ondoren, gorago aipaturiko zenbatekoak jasotzeko eskubidea, eskaria egin duen egunetik aurrera, aitortu ahal izango zaio. EPAIA: RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA NUM. 452/2001 Epaiaren laburpena: Gatazka honetan, langileak laneko istripu bat izan zuen laminaciones Arregui s.l. enpresan. Istripu honen ondorioz, beso bat galdu zuen eta beste bat anputatu behar izan zioten. Ondorioz, gizarte segurantzako institutu ofízialak ezgaitasun handia onartu zion. Bere prestazioa %150ekoa izango litzateke oinarri ekonomikoaren gainean. Baina gizarte segurantzak ezgaitasun handia deklaratu aurretik aldi baterako ezgaitasun egoeran egon zen langile hau, beraz demandatzaileak eskatzen du demanda honen bidez, aldi baterako ezgaitasun egoeran zegoenen behin betiko ezgaitasun egoeran egon beharko zela eta hala balitz, zegokion prestazioa jaso beharko luke. Horregatik eskatzen du eman beharko litzaioken eta kobratu ez duen zenbateko hori jasotzea. Beraz, langileak gizarte segurantzako institutu nazionala, mutua eta enpresa eramaten ditu epaitegietara, aurrean aipaturiko ordaina erreklamatzeko. Auzitegiek instantzian gizarte segurantza , enpresa eta mutuari ematen diote Arrazola. Helegitea aurkezten du langileak eta orduan
  • 3. langileari arrazoi ematen zaio, baina azkenean auzitegi gorenean helegite doktrina bateratzeko helegite bat aurkezten dute eta berriz ere gizarte segurantza, mutua eta empresari ematen zaio arrazoia. Ondorioz, ez da kontsideratuko gizarte segurantzak behin betiko ezgaitasuna deklaratu aurreko behin behineko ezgaitasun egoera hori behin betiko moduan. Beraz, gizarte segurantzak behin betiko ezgaitasuna deklaratu aurreko apean aldi baterako ezgaitasunagatik tokatzen zaion prestazioa kobratuko du. Jurisdicción:Social Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 452/2001. Ponente: Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE: fecha incial del devengo: determinación: agotamiento de la incapacidad temporal (alta médica): diferenciación con la del hecho causante. El TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 452/2001) interpuesto por el INSS contra la Sentencia de 05-12-2000, del TSJ del País Vasco, que casa y anula en el sentido que se indica en el último fundamento de derecho, dictada en autos promovidos por don Alejandro T. G. contra el recurrente y otros, sobre incapacidad permanente. En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil uno. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Carlos Z. C. en nombre y representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2000 (AS 2000, 3912), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 2402/2000, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria, en autos 127/2000, seguidos a instancias de don Alejandro T. L. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo «La Previsora» y la Empresa Laminaciones Arregui, SL sobre cantidad. Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Procuradora doña Soledad U. M. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero. ANTECEDENTES DE HECHO
  • 4. Con fecha 21 de junio de 2000 el Juzgado de lo Social núm. 2 del País Vasco dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: «I.-Alejandro T. L. afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. ... de profesión especialista tuvo un accidente de trabajo el 6 de febrero de 1997 cuando prestaba sus servicios para la Empresa Laminaciones Arregui, SL al sufrir "atrapamiento del brazo derecho y mano izquierda por basculamiento y consiguiente caída de una bobina de fleje". Fue sometido a tratamiento quirúrgico con resultado de "Amputación por gangrena esquémica a nivel de tercio distal, tercio medio de antebrazo izquierdo". El 6 de marzo de 1997 recibe alta del Hospital de Txagorritxu emitiendo informe el Dr. L. G. del Servicio de Traumatología que obrando al folio 51 se da íntegramente por reproducido. El 17 de diciembre de 1997 causa alta médica. II.-En la fecha del accidente Laminaciones Arregui, SL tenía concertadas las contingencias por accidente de trabajo con la Mutua "La Previsora". III.-Iniciado expediente de invalidez la UVMI emitió dictamen el 4 de febrero de 1998 con el siguiente diagnóstico: "Paciente de 34 años que sufrió un Accidente de Trabajo el 6 de febrero de 1997 con diagnóstico de `Amputación de brazo derecho a nivel de 1/3 proximal de húmero. Amputación de los cuatro dedos de la mano izquierda a nivel de pliegue distal, amplia herida sección vascular y nerviosa a nivel de muñeca izquierda´. Fue sometido a tratamiento quirúrgico con resultado de `Amputación por gangrena isquémica a nivel de tercio distal, tercio medio de antebrazo izquierdo´". IV.-El INSS por Resolución notificada el 6 de abril de 1998 declaró al actor afecto de Gran Invalidez con derecho a percibir una pensión del 150% de su Base Reguladora en un importe de 379.742 pesetas con efectos desde el 18 de diciembre de 1997 siendo responsable del abono la Mutua "La Previsora". El 14 de octubre de 1998 el demandante formuló Reclamación Previa solicitando se le reconozca la situación de Gran Invalidez con efectos desde la fecha del accidente el 21 de febrero de 1997 y se le abone la diferencia del importe de la prestación en relación a la pensión abonada en concepto de IT a razón de 6.870 pesetas diarias; reclamando por concepto el total de 1.736.400 pesetas (300 días -desde el 7 de febrero de 1997 al 18 de diciembre de 1997- multiplicado por 12.658 pesetas -importe diario de la prestación por gran invalidez-= 3.797.400 pesetas menos 2.061.000 pesetas percibidas en concepto de IT). V.-Por sentencia dictada en Autos 564/1998 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de esta ciudad confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de octubre de 1999 (AS 1999, 3676) se estimó la excepción de caducidad en la instancia al formularse Reclamación Previa frente a la Resolución del INSS dictada el 6 de abril de 1998 y notificada al demandante el 27 de abril de 1998 el 14 de octubre de 1998. VI.-Alejandro T. L. mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 1999 formuló ante el INSS reclamación de cantidad en la cuantía de 1.736.400 pesetas en concepto de diferencias económicas existentes entre el importe de la Prestación percibida durante la Incapacidad Temporal por Accidente de Trabajo y la que debió percibir por prestación de Incapacidad Permanente de Gran Invalidez desde la fecha en la que fue definida objetivamente la misma 21-2-1997 y la fecha de efectos económicos estimada por esa Entidad Gestora 18-12-1997. Por Resolución de 17 de enero de 2000 el INSS denegó al
  • 5. demandante la reclamación formulada. Interpuesta Reclamación Previa fue desestimada el 21 de marzo de 2000. VII.-El 13 de marzo de 2000 Alejandro T. L. formuló la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones en cuyo suplico solicita "se condena a las demandadas al abono de un millón setecientas treinta y seis mil cuatrocientas pesetas (1.736.400 ptas.) en concepto de diferencias de prestaciones por Gran Invalidez, considerando los efectos económicos desde el día 21-2-1997"». En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando como desestimo prescrita la acción formulada, debo desestimar como estimo la demanda interpuesta por Alejandro T. L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo "La Previsora" y la Empresa Laminaciones Arregui, SL absolviendo como absuelvo a las partes demandadas de la reclamación contra la misma formuladas». SEGUNDO La citada sentencia fue recurrida en suplicación por don Alejandro T. L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2000 (AS 2000, 3912), en la que consta el siguiente fallo: «Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria de 21 de junio del 2000, Procedimiento 127/2000, por don Iñigo E. A., Letrado designado por don Alejandro T. L., y revocando la sentencia recurrida, se estima en parte la demanda interpuesta por el recurrente, y se declara el derecho del demandante a percibir por el período de 21-2- 1997 a 18-12-1997 la suma de 1.607.376 ptas., condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, y a la Mutua de Accidentes de Trabajo La Previsora a que realice el correspondiente ingreso, y a las Entidades Gestoras en la responsabilidad que les corresponde, sin hacer pronunciamiento sobre costas». TERCERO Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de febrero de 2001, en el que se denuncia infracción del art. 131 bis 3 de la LGSS (RCL 1994, 1825) y art. 6.3 párrafo segundo del RD 1300/1995, de 21 de julio (RCL 1995, 2446). Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 2 de marzo de 1999 (AS 1999, 1225) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid (Rec. 2465/1998). CUARTO Por providencia de esta Sala de fecha 26 de junio de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días. QUINTO Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de octubre de 2001. FUNDAMENTOS DE DERECHO
  • 6. PRIMERO 1.-El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha formulado el INSS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del País Vasco, de 5 de diciembre de 2000 (Rec. 2402/2000) (AS 2000, 3912). En dicha sentencia, después de confirmar la declaración de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez derivada de accidente de trabajo que se contenía en la sentencia de instancia, declaró como fecha de efectos de la prestación económica correspondiente la de 21 de febrero de 1997 en que, como consecuencia del accidente sufrido el 6 de febrero del mismo año en el que perdió el brazo derecho, le fue amputado al mismo trabajador el brazo izquierdo, considerando consolidada desde aquella fecha la situación de invalidez posteriormente declarada. La sentencia estima que en este caso debe de fijarse la fecha de aquellos efectos en la fecha en que las lesiones se declararon consolidadas, y concede al actor el derecho a percibir las prestaciones reconocidas por su invalidez con efectos de aquel 21 de febrero de 1997 cuando el INSS se lo había reconocido desde el 18-12- 1997 en que fue dado de alta médica con informe propuesto de invalidez. 2.-Como sentencia de contraste aporta la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 2 de marzo de 1999 (Rec. 2465/1998) (AS 1999, 1225), en la que, ante una declaración de invalidez absoluta del trabajador demandante mantuvo el criterio de que, con independencia del momento en el que se entienda producido el accidente o consolidadas las lesiones en base a las cuales se declara la incapacidad permanente, los efectos económicos de la invalidez vienen determinados por la normativa vigente y han de situarse en el momento en que se extinga la situación de incapacidad temporal. 3.-La contradicción requerida por el art. 217 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) se ha producido con meridiana claridad en el presente caso, pues ante dos supuestos en los que se parte de una declaración judicial de que la consolidación de las lesiones y por lo tanto la fecha real de iniciación de la situación de incapacidad permanente (hecho causante) tuvo lugar antes de la finalización formal de la incapacidad temporal, mientras la sentencia recurrida fija aquella fecha en el momento en que se consolidó la incapacidad permanente, el segundo lo fija en el momento en que la situación de incapacidad temporal se extinguió. SEGUNDO 1.-La representación de la entidad recurrente denuncia como infringido por la sentencia lo dispuesto en el art. 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825) en relación con el art. 6.3, párrafo segundo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio (RCL 1995, 2446), y del art. 15 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 (RCL 1996, 263 y 456) en los que, a la hora de determinar la fecha de efectos económicos de la invalidez la separan de la fecha del hecho causante. En el criterio del recurrente ambos momentos deben de separarse porque así se deduce de los preceptos indicados y porque ésa es la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo. 2.-La cuestión a resolver en el presente procedimiento, en cuanto punto único de contradicción planteado, es la de precisar si en dos supuestos en los que se ha fijado como fecha real de iniciación de la situación de invalidez permanente una muy anterior a la de finalización de la situación de incapacidad temporal (porque en ambos casos se consideró que por la naturaleza de las lesiones sufridas por el accidentado la invalidez era coetánea al accidente, mientras que en los dos supuestos el alta formal con informe de invalidez se produjo en fecha muy posterior a aquella fecha inicial), dicha fecha calificada como día del hecho causante de la invalidez es la que debe de jugar como
  • 7. determinante a la hora de retrotraer los efectos económicos de la prestación correspondiente (tesis de la sentencia recurrida), o si, por el contrario, aun considerando tal fecha como la del indicado hecho causante, los efectos económicos de la prestación deben de jugar con independencia de la misma y, en concreto, de conformidad con lo dispuesto como regla general en la normativa de Seguridad Social en la materia (tesis del recurrente y de la sentencia de referencia). La solución a la cuestión planteada es la que propone el recurrente y se mantiene en la sentencia de contraste, de conformidad con lo dispuesto en la normativa citada como infringida y con jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre el particular. En efecto, no podemos olvidar que nos encontramos ante una prestación de invalidez permanente declarada después de un período de incapacidad temporal y que en tal situación la normativa denunciada como infringida, continuando una tradición jurídica que inició el art. 144 del Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social de 1966 (RCL 1966, 734 y 997) y que con pequeñas variantes se mantiene hoy en las disposiciones vigentes -la evolución legislativa de tales previsiones se puede apreciar con toda precisión en la STS 17-7-2000 (Rec. 3670/1999) (RJ 2000, 7412)- ha contemplado específicamente tal situación y le da una solución clara y concreta que por ello mismo hay que respetar; en la normativa hoy vigente, en concreto en el juego conjunto del art. 131 bis de la LGSS y del art. 6.3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, se establece con toda claridad cuándo finaliza la situación de incapacidad temporal y cuándo comienzan las prestaciones económicas correspondientes a la situación de incapacidad permanente, distinguiendo según sea declarada una incapacidad permanente en el grado de total o en el de absoluta, pues mientras en el primer caso la prestación de incapacidad temporal se prorroga hasta la fecha de la declaración de la incapacidad, en el segundo, por ser la prestación de cuantía superior, aquellas prestaciones «se retrotraerán al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal» -art. 131 bis.3, al final LGSS-, o sea, a la fecha del alta médica. Esta previsión legislativa ha sido aplicada por esta Sala en todo caso, con independencia de la fecha en que se hubiera situado por la sentencia de instancia la fecha real del hecho causante, cual puede apreciarse específicamente en la STS de 7 de julio de 1992 (Rec. 1906/1991) (RJ 1992, 5588), y con carácter general también las SSTS 18-7-1994 (Rec. 791/1994) (RJ 1994, 6682), 24-12-1996 (Rec. 1597/1996) (RJ 1996, 9852) o 5-3- 2001 (Rec. 2619/2000) (RJ 2001, 2830). Y éste es el criterio que procede mantener en aplicación de los preceptos legales indicados. 3.-La cuestión aquí planteada, en sí misma considerada no tiene mayor complejidad puesto que la normativa aplicable es muy clara en cuanto a la fijación de los efectos económicos de la declaración de invalidez, pero se convierte en un problema jurídico importante cuando la fecha de los efectos económicos de aquellas prestaciones se relaciona con la fecha del hecho causante de la invalidez. El problema deriva concretamente de que la sentencia recurrida ha aplicado la doctrina del hecho causante a una situación en la que la fecha de consolidación de la invalidez (hecho causante de la misma) no tiene establecida por la ley eficacia alguna. Es cierto que el legislador en supuestos concretos y esta Sala en otros análogos, ha relacionado determinados efectos de la acción protectora de la Seguridad Social con la fecha del hecho causante cual puede apreciarse en los siguientes supuestos; a saber: a) Para determinar la norma aplicable -disposición transitoria 3ª de la LGSS o disposición
  • 8. transitoria 4ª del RD 1799/1985 (RCL 1985, 2387 y ApNDL 12758), y numerosa jurisprudencia que apreció la realidad de un hecho causante material distinto del hecho causante formal-, por todas en STS 21-1-1993 (Rec. 2277/1991) (RJ 1993, 106); b) Para señalar el momento a tener en cuenta para determinar el cumplimiento de los requisitos de acceso a la protección -art. 138.1, segundo, LGSS para la invalidez, pero también el art. 130 para la incapacidad temporal, art. 161 para la jubilación...- por todas SSTS 18- 5-1992 (Rec. 2779/1991) (RJ 1992, 7360) y 9-11-1999 (Rec. 4916/1998) (RJ 1999, 9500)-; c) Para determinar la cuantía de la prestación -arts. 140 y 162 LGSS, art. 7 Decreto 1646/1972 (RCL 1972, 1211 y NDL 27319)-; d) Para determinar la entidad o persona responsable de la prestación -SSTS 1-2-2000 (Rec. 200/1999) (RJ 2000, 1069), 21-3-2000 (Rec. 2445/1999) (RJ 2000, 2872), 10-4-2000 (Rec. 2355/1999) (RJ 2000, 3522) y otras muchas posteriores, en relación con la responsabilidad por reaseguro; o SSTS 18-4-2000 (Rec. 3112/1999) (RJ 2000, 3968) o 20-7-2000 (Rec. 3142/1999) (RJ 2000, 6637), entre otras, en cuanto a la concreción de la entidad responsable de las prestaciones complementarias por accidente de trabajo, o e) Para fijar el día inicial de la prescripción (art. 43 LGSS)-. En todos los casos antes señalados la fecha del hecho causante cumple una importante función porque el legislador así lo ha querido o porque esta Sala ha hecho extensivas tales previsiones legales a supuestos análogos a los previstos por la Ley. Pero el que la fecha del hecho causante sea determinante en aquellos efectos indicados (y puede que a algunos más) no quiere decir que dicha fecha sirva para solucionar todos los problemas que puedan surgir en relación con la efectividad de los derechos garantizados por el sistema público de la Seguridad Social, y, en concreto para determinar la fecha de los efectos económicos de las prestaciones por invalidez, pues en este supuesto existe una previsión legal muy clara que no relaciona la fecha inicial de la prestación correspondiente con la fecha del hecho causante de la invalidez, sino con la fecha de finalización formal de la situación de incapacidad temporal. En este caso, pues, no es la fecha del hecho causante la que procede tomar en consideración sino la fecha expresamente establecida por el legislador, como se ha dicho, pues únicamente así se respeta el principio de legalidad en la solución de la cuestión planteada; lo contrario sería entrar en una dinámica de incertidumbre no querida por el legislador, en un aspecto tan trascendental y aleatorio como el de fijar el momento a partir del cual nace el derecho a percibir las prestaciones por incapacidad permanente. TERCERO De conformidad con lo indicado procederá estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida por no ser conforme con la doctrina unificada de esta Sala, y para, resolviendo el debate en términos de suplicación, revocar la sentencia de instancia para desestimar la pretensión del demandante por no ser adecuada a derecho. Sin que proceda dictar pronunciamiento de condena en costas por no concurrir los requisitos del art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo expuesto, en nombre de SM el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS
  • 9. Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2000 (AS 2000, 3912), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 2402/2000, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria, en autos 127/2000, seguidos a instancias de don Alejandro T. L. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo «La Previsora» y la Empresa Laminaciones Arregui, SL sobre cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y, resolviendo el debate planteado en términos de suplicación, debemos desestimar como desestimamos el recurso de tal naturaleza para revocar como revocamos la sentencia de instancia recurrida y desestimar en su totalidad las pretensiones del demandante. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
  • 10. Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2000 (AS 2000, 3912), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 2402/2000, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria, en autos 127/2000, seguidos a instancias de don Alejandro T. L. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo «La Previsora» y la Empresa Laminaciones Arregui, SL sobre cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y, resolviendo el debate planteado en términos de suplicación, debemos desestimar como desestimamos el recurso de tal naturaleza para revocar como revocamos la sentencia de instancia recurrida y desestimar en su totalidad las pretensiones del demandante. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.