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Ejercicio nº 13 Incapacidad temporal.


PLANTEAMIENTO

    Una empresa se niega a abonar a uno de sus trabajadores la
prestación económica que le corresponde como consecuencia de un
proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común lo que
obliga a éste a plantear demanda ante el Juzgado de lo Social, Previa
reclamación en reconocimiento de derecho ante la entidad gestora de la
seguridad social. (INSS).

            ¿Como se redactarían los referidos escritos?

SOLUCION

          AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Don Ernesto González Barcina mayor de edad con DNI nº 20222886
afiliado a la seguridad nº 63844596003830 y domiciliado en calle Vista
Alegre nº1 Baracaldo. Ante esa DIRECCION PROVINCIAL DEL
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL comparezco y
expongo:

       Que con fecha de 7 de julio de 2008 recibo notificación de la
resolución dictada por este instituto al día de 2 de julio de 2008 en
expediente nº 125866 por la que se me deniega la prestación económica
por causa de incapacidad temporal y estimándola no ajustada a derecho
y lesiva para mis intereses, interpongo RACLAMACION PREVIA, a la vía
judicial laboral de conformidad con el artículo 71 de la ley de
procedimiento laboral y con fundamento en los siguientes

                     MOTIVOS

    Primero- que en la actualidad presto mis servicios en la empresa
Continental Auto nº patronal 3745859 en la que ostento la categoría de
conductor perceptor, figurando en alta y afiliado a la seguridad social con
nº 63844596003830
    Segundo- que con fecha de 15 de julio y como consecuencia de un
proceso de enfermedad común causé baja y permanecí en esta situación
hasta el día 7 de agosto en el que fui dado de alta medica por curación.
    Tercero- que la empresa se niega a abonarme el importe de la
prestación económica que, como entidad colaboradora de la Seguridad
Social, está obligada a adelantar como pago delegado.
    Cuarto- Que durante el mes de julio anterior a la fecha de la baja la
base de cotización por contingencias comunes ascendió a 1465 Euros,
cantidad esta que dividida por los días cotizados en el referido mes nos
da como resultado la base reguladora de 45,35 Euros diarios.
Quinto- Que aplicando el porcentaje del 60% de la base reguladora de
45.35 euros diarios y multiplicandos el resultado por los días a
indemnizar, se obtiene un importe total adeudado de 345 Euros.
Por lo expuesto
    SUPLICO a esa DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL que habiendo por presentado este escrito
con su copia se sirva admitirlo, tenga por Interpuesta en tiempo y forma,
RECLAMACION PREVIA a la vía contenciosa de la prestación económica
derivada de la situación de incapacidad temporal por enfermedad común
y, previos trámites de ley, dictar resolución por la que, estimando la
solicitud, reconozca el derecho el compareciente a la percepción de 345
Euros correspondientes a los días 1 al 7 de agosto
Del 2008 días en los que permaneció en la referida situación por ser todo
ello de justicia que pido en Bilbao a 18 de Agosto de 2008.



             AL JUZGADO DE LO SOCIAL

Don Ernesto González Barcina, Mayor de edad, con DNI nº 20222886k y
afiliado a la seguridad nº 63844596003830 y domiciliado en calle Vista
Alegre nº1 Baracaldo, ante el JUZGADO DE LO SOCIAL comparezco y
como mejor proceda en derecho DIGO;

     Que presento demanda en reclamación de abono de la prestación
económica por incapacidad temporal derivada por enfermedad común
contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Con domicilio en
Gran Vía 58 Bilbao, y también contra la Empresa Continental Auto con
domicilio en la calle Mariano Archer nº 34 demanda que apoyo en los
siguientes


                      HECHOS

Primero- Que presto mis servicios en la empresa Continental Auto, desde
1 de septiembre del 2003 con la categoría profesional de conductor
perceptor, percibo un sueldo mensual de 1165 Euros más 3 pagas extras
de la misma cantidad lo que supone una retribución diaria de 45.35
Euros y una base reguladora a efectos de la prestación económica de
incapacidad temporal de 1465 Euros.
   Segundo – Que con fecha de 15 de julio y como consecuencia de un
proceso de enfermedad común, causé baja médica, permaneciendo en
esta situación hasta el día 7 de agosto en el que fui dado de alta por
curación.
   Tercero- Que la empresa se niega a pagarme el abono de la prestación
económica que corresponde y asciende a la cifra de 345 Euros resultado
del siguiente cálculo.

 Base reguladora euros /día
 Nº de Días con derecho a prestación
 …………… % sobre la base reguladora… …….. Euros Día
 ………………Euros Día por……..días de prestación. ………..Euros.
Cuarto – Que negándose la empresa codemandada al abono de la
referida prestación económica solicité del INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL el pago de la misma que me fue denegada por
resolución de la fecha…………, notificación.
    Quinto _ Que planteada la preceptiva reclamación previa ante el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Y no habiendo
constatado en los plazos legalmente establecidos he de entenderla
desestimada por silencio administrativo.

 A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

                                   FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 Ley General de la Seguridad Social del 20 de junio de 1994. Artículos
128 a 133 y en particular el artículo 126.3 en virtud de la cual se le
impone a la entidad gestora la obligación de anticipar el pago de las
prestaciones aun siendo imputable la responsabilidad a la empresa.
 ||. Decreto 3.15/1966 de 28 de diciembre, regulador de la prestación
económica de incapacidad temporal.
 |||. Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967. Reguladora de la
prestación económica de incapacidad temporal.
  |V Ley de procedimiento laboral de 7 de abrid de 1995 y, en particular
su articulo 21 para hacer constar mi intención de acudir al juicio asistido
de letrado.

    Por lo expuesto
    SUPLICO a ese JUZGADO DE LO SOCIAL que teniendo por formulada
la demanda por incapacidad temporal derivada de enfermedad común.,
contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra
la empresa Continental Auto, se sirva admitirla y en su día, previos los
oportunos trámites legales y tras la citación de la parte para celebración
de los actos de conciliación y juicio, dictar sentencia por la que se
condene a los demandados, en su respectivo carácter, a que abonen
los345 Euros expresados, por ser de justicia que pido en Bilbao a 19 de
Septiembre de 2008.

                                                                 Firma.



Jurisprudencia: Tribunal Supremo Sala IV de lo Social.
Sentencia de 30 de septiembre de 2002


En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la
UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y
representación de MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, contra la sentencia dictada en fecha 20 de
noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Autónoma del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2324/2001, interpuesto por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 18 de junio de
2001 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao en los autos núm. 162/01 seguidos a instancia del
ahora recurrente, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida D. J.G.H., el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil, la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y METACAST, S.L.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL


ANTECEDENTES     DE   HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, contenía
como hechos probados: quot;1º.- El trabajador, D. J.G.H., nacido el 9 de agosto de 1945, vecino de
Basauri, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº XXX y a la fecha del accidente
prestaba sus servicios para la empresa METACAST, S.L. habiendo ingresado en la empresa el 11
de febrero de 1962, nº de inscripción a la SS XXX, ostentando la profesión habitual de Ajustador,
Oficial de 1ª. 2º.- El accidente que ha dado lugar a este expediente, ocurrió el 27 de Enero del año
2000, cuando el trabajador quot;al manipular una placa para su reparación se venció de un lado,
cogiéndole los dedos 1º y 2º de la mano izquierdaquot;, padeciendo quot;herida en 2º dedo con afectación
de aparato extensor. Fracturas de falanges prosimales de 1º y 2º dedosquot;, causando baja en la
fecha del accidente y alta médica en 1 de mayo del año 2000. 3º.- Recibió asistencia médica en la
clínica de la Mutua demandante habiendo satisfecho por este concepto la cantidad de 30.000 ptas.

4º.- A la fecha del accidente la empresa METACAST, S.L., se encontraba en total impagado de
cuotas a la Seguridad Social, ya que desde el mes de Junio de 1989 no ha ingresado cuota alguna,
encontrándose por ello en prolongado descubierto en el cumplimiento de sus obligaciones de
cotización a la Seguridad Social. 5º.- Iniciado expediente por la Mutua en orden a valorar las
secuelas del accidente, se opuso la imputación de responsabilidad de las prestaciones a la
mencionada empresa METACAST, S.L., dictándose la resolución hoy recurrida de 7 de noviembre
último, por la que se declara a D. J.G.H. afecto a lesiones permanentes no invalidantes, con
derecho a percibir la cantidad a tanto alzado de 264.000 ptas. en aplicación de los baremos nº 79,
53 y 110 de la Orden de 16 de enero de 1991, siendo responsable de la misma Mutua Vizcaya
Industrial, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
nº 20. 6º.- Con fecha 14 de diciembre de 2000, la Mutua abonó al trabajador en cumplimiento de
la resolución administrativa mencionada, la cantidad de 264.000 ptas. reconocidas por lesiones
permanentes no invalidantes. 7º.- La base reguladora diaria del subsidio de incapacidad temporal
es de 10.600 ptas., elevándose éste en su 75% a 7.950 ptas. diarias, según consta en el parte de
accidente de trabajo que obra en el expediente.

Por dicho concepto de subsidio de incapacidad temporal le ha sido retraído a la Mutua por la
empresa a través del sistema de pago delegado la cantidad de 281.453 ptas. de los meses de
Enero a Marzo del año 2000. También le ha sido abonado por esta Mutua de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, al trabajador en pago directo por ser dado
de baja en la empresa en el periodo de incapacidad temporal, la cantidad de 477.000 ptas., que
en definitiva también ha anticipado la Mutua. En total, por tal concepto, la Mutua ha anticipado un
total de 758.453 ptas. 8º.- La Mutua demandante interpuso reclamación previa ante el INSS el
4.1.2001 solicitando que se declarase la responsabilidad directa en el pago de las prestaciones
anticipadas por la Mutua de la empresa METACAST, S.L. así como la subsidiaria del INSS y la
TGSS en el supuesto de insolvencia de la empresa, no existiendo resolución denegatoria
expresa.quot;. El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: quot;Que desestimando la excepción de falta
de acción alegada por el INSS y estimando la demanda interpuesta por TGSS y METACAST S.L.,
debo declarar y declaro la responsabilidad directa de la empresa METACAST S.L. en el pago de las
prestaciones de Incapacidad Temporal, asistencia y lesiones permanentes no invalidantes
derivadas del accidente de trabajo sufrido, el 27.1.2000, por el trabajador D. J.G.H. ya anticipadas
por la Mutua, con la responsabilidad subsidiaria del INSS-TGSS en el supuesto de insolvencia de la
empresa responsable principal, con derecho al reintegro de la cantidad de 1.052.453 ptas.
anticipadas.quot;.

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido
íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la
parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: quot;Que estimando el recurso de
suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de 18
de junio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya en procedimiento instado por
la Mutua Vizcaya Industrial contra el recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social,
J.G.H. y Metacast, S.L., debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de
apreciar la falta de acción respecto al pago de la prestación de incapacidad temporal , quedando
inalterados, por inatacados, los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.quot;.

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la
dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de diciembre
de 1997 recaída en el recurso 1043/1997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la
misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro
General de este Tribunal Supremo en fecha 14 de enero de 2002. En él se alega como motivo de
casación, la infracción legal por interpretación errónea del art. 126.2º y 3º del Real Decreto
Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en relación con los arts. 94.2.b), 95.1º y 96 de la Ley General
de la Seguridad Social de 21 de diciembre de 1966, vigentes estos últimos con carácter
reglamentario, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto
1645/1972, de 23 de junio, en relación con lo dispuesto en el art. 77.1.c). de la citada Ley General
de la Seguridad Social y con lo establecido en el art. 3 y 16.d) de la Orden de 25 de noviembre de
1966. Igualmente se considera que se ha producido infracción legal por interpretación errónea de
lo dispuesto en el art. 2º b) en relación con lo establecido en el art. 3º b) el Real Decreto
Legislativo 2/1995 de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 22 de marzo de 2002, se admitió a trámite el
recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo
de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de
considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon
conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de
septiembre de 2002.


FUNDAMENTOS      DE   DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión debatida en el presente proceso tiene por objeto determinar si en el
supuesto de responsabilidad empresarial por el accidente de trabajo ocurrido el 27 de enero de
2000, debida a descubiertos prolongados y reiterados, en el pago de cotizaciones que suponen
incumplimientos definitivos y voluntarios, de carácter rupturista o expresivos de la voluntad
empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar (STS de 1 de febrero de 2000, seguida por
otras muchas) -materia en la que están de acuerdo ambas partes procesales- la Mutua con la que
el empleador ha cubierto el riesgo de accidentes de trabajo, puede exigir al INSS, en el concepto
de responsabilidad subsidiaria, además del reintegro de las prestaciones anticipadas por la Mutua
(asistencia sanitaria; indemnización baremada por las lesiones permanentes no invalidantes y
pago directo de la incapacidad temporal, tras ser dado de baja el trabajador) la cantidad,
ascendente a 281.453 pesetas, que quot;le ha sido retraído a la Mutua por la empresa a través del
sistema de pago delegado del subsidio de incapacidad temporal correspondiente a los meses de
enero a marzo del año 2000.quot;.

Aunque no se ha planteado en el presente recurso de casación unificadora -si se alegó en el
recurso de suplicación- debe afirmarse, dado el carácter de orden público de la competencia de los
Tribunales, que existe competencia funcional de esta Sala para conocer el recurso, ya que la
cuantía determinante de la procedencia o no del recurso de suplicación (STS 22 de enero y 14 de
mayo de 2002) es la que la parte actora fije en la demanda y no la que se establece en la
sentencia de instancia en caso de estimación parcial. Y en el presente caso la cantidad reclamada
en la demanda, asciende a 1.052.453 ptas.

2.- La sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo del País Vasco, en
fecha 20 de noviembre de 2001-, ha afirmado que en el supuesto de la prestación de incapacidad
temporal abonada por la empresa en pago delegado no existió anticipo por parte de la Mutua
Aseguradora, y de esta premisa deduce la sentencia que si no ha habido pago delegado, tampoco
puede la Mutua exigir del INSS, en el concepto de responsabilidad subsidiaria, el abono de la
prestación de incapacidad litigiosa, pues presupuesto necesario, se dice, para que el INSS
responda en estos casos, con carácter subsidiario, es que la Mutua haya anticipado el pago de la
repetida prestación; de modo, se afirma, que aunque el empleador, responsable directo, pagó la
prestación quot;no debió practicar deducción posterior alguna en las cotizaciones, y si lo hizo el
problema ya es ajeno al régimen de prestaciones derivadas de accidente de trabajo y se adentra
en el ámbito recaudatorioquot;. Consecuentemente la sentencia recurrida revoca la resolución
impugnada y absuelve a la entidad gestora del pago de las cantidades descontadas por el
empleador con motivo del pago delegado de la incapacidad temporal; cuestión que se califica de
naturaleza recaudatoria.

3.- La sentencia de contraste dictada también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco, en fecha 23 de diciembre de 1997, resuelve una cuestión sustancialmente
igual a la resuelta por la resolución judicial impugnada, con un pronunciamiento contrario. En
efecto, esta sentencia de comparación declara la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la
TGSS, en un supuesto en que, declarada la responsabilidad directa de la empresa por
incumplimiento reiterado de la obligación de cotización, se debatía el problema de si las entidades
gestoras debían responder subsidiariamente del importe de la suma deducida, por el empresario
responsable del pago delegado de la prestación de incapacidad temporal, en los boletines de
cotización. Se afirma en síntesis en esta resolución, que quot;la Mutua ha abonado la cantidad, cuyo
reintegro interesa, de modo indirecto, por compensaciónquot; pues aunque quot;la mercantil ha satisfecho
el subsidio en virtud de pago delegado, no ha existido contraprestación previa consistente en el
pago de las cuotasquot;.

SEGUNDO.- Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a
conocer del motivo de infracción alegado. No se discute en este recurso, como antes se ha
expresado, la responsabilidad directa del empleador por las consecuencias derivadas de un
accidente de trabajo de uno de sus empleados, cuando aquél incumplió radicalmente y durante
mucho tiempo el deber de cotizar. Esta declaración de responsabilidad del empleador es pacífica,
como lo es la obligación de reintegro por parte de las entidades gestoras de aquellas cantidades
anticipadas por la Mutua y que traen causa del accidente de trabajo.

El problema litigioso es si las cantidades descontadas por la empresa, en pago delegado, por el
concepto de incapacidad temporal, durante los meses de enero a marzo del año en que tuvo lugar
el accidente -281.453 ptas.- deben ser reintegradas a la Mutua de Accidentes de Trabajo por el
Instituto Nacional de Seguridad Social, en el concepto de responsable subsidiario de la prestación.

La cuestión ha de resolverse conforme al pronunciamiento de la sentencia impugnada, en virtud
de las siguientes consideraciones:

1.- La obligación de pago de la prestación de incapacidad temporal, sea como pago delegado, ya
como responsable directo, corresponde al empleador. Cuestión diferente a este pago, como ha
ocurrido en el caso que nos ocupa, es que pueda existir una deducción indebida de cotizaciones
por parte del empleador; acto indebido que puede dar lugar, como materia incluible en la gestión
recaudatoria, a que la Mutua reclame ante la Tesorería General de la Seguridad Social la deuda
por el importe de las deducciones practicadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Real
Decreto 1637/95, de 6 de octubre.

2.- Esta doctrina es la que se acoge en las sentencias de esta Sala Social del Tribunal Supremo de
26 de junio y 3 de julio de 2002, dictada en un caso sustancialmente igual. A su tenor: quot;La función
de pago delegado impuesta a las empresas como colaboración obligatoria con el Sistema de la
Seguridad Social, regulada reglamentariamente por la O.M. de 25 de Noviembre de 1966, puede
identificarse como un mandato por ministerio de la Ley, cuyo cumplimiento confiere al mandatario
el derecho al resarcimiento de los gastos originados, en beneficio del mandante, como se previene
en el art. 1728 del Código Civil, cuyo párrafo segundo dispone que si el mandatario hubiera
anticipado las cantidades necesarias para la ejecución de lo mandado, el mandante debe
reembolsarlas, y esta es la finalidad atendida con la facultad conferida a la empresa por el art. 20
de la O.M. de 25 de Noviembre de 1966, con el conocido descuento o deducción de los ingresos
por cotización que fueran obligados para la Empresa que hizo el pago delegado. Sin embargo la
normativa específica de la Seguridad Social carece de una previsión concreta que regule el
supuesto de la conducta aquí enjuiciada y consistente en la necesidad de reintegro a la Mutua
aseguradora de lo que le fue detraído en su día por el empresario, sin título jurídico alguno,
puesto que el tácitamente invocado al hacer la deducción de su importe en la cotización,
consistente en haber satisfecho el subsidio debido al trabajador, no respondía a la realidad.
Efectuada esta deducción, sin causa legal, no puede derivarse la responsabilidad subsidiaria que
se pide, porque el Fondo asegura la eficacia de los derechos del trabajador accidentado o de sus
causahabientes, pero no interviene en las responsabilidades derivadas de la relación de
aseguramiento entre empresa y Mutua patronalquot;.
TERCERO.- En virtud de lo expuesto y en cuanto la sentencia impugnada no infringe la ley, ni
produce quebrantamiento en la unidad de doctrina, procede la desestimación del presente
recurso; sin hacer declaración expresa sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.


FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el
Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL,
contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de Suplicación núm.
2324/2001, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la
sentencia dictada en 18 de junio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao en los autos
núm. 162/01 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y
comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el
Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • 1. Ejercicio nº 13 Incapacidad temporal. PLANTEAMIENTO Una empresa se niega a abonar a uno de sus trabajadores la prestación económica que le corresponde como consecuencia de un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común lo que obliga a éste a plantear demanda ante el Juzgado de lo Social, Previa reclamación en reconocimiento de derecho ante la entidad gestora de la seguridad social. (INSS). ¿Como se redactarían los referidos escritos? SOLUCION AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Don Ernesto González Barcina mayor de edad con DNI nº 20222886 afiliado a la seguridad nº 63844596003830 y domiciliado en calle Vista Alegre nº1 Baracaldo. Ante esa DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL comparezco y expongo: Que con fecha de 7 de julio de 2008 recibo notificación de la resolución dictada por este instituto al día de 2 de julio de 2008 en expediente nº 125866 por la que se me deniega la prestación económica por causa de incapacidad temporal y estimándola no ajustada a derecho y lesiva para mis intereses, interpongo RACLAMACION PREVIA, a la vía judicial laboral de conformidad con el artículo 71 de la ley de procedimiento laboral y con fundamento en los siguientes MOTIVOS Primero- que en la actualidad presto mis servicios en la empresa Continental Auto nº patronal 3745859 en la que ostento la categoría de conductor perceptor, figurando en alta y afiliado a la seguridad social con nº 63844596003830 Segundo- que con fecha de 15 de julio y como consecuencia de un proceso de enfermedad común causé baja y permanecí en esta situación hasta el día 7 de agosto en el que fui dado de alta medica por curación. Tercero- que la empresa se niega a abonarme el importe de la prestación económica que, como entidad colaboradora de la Seguridad Social, está obligada a adelantar como pago delegado. Cuarto- Que durante el mes de julio anterior a la fecha de la baja la base de cotización por contingencias comunes ascendió a 1465 Euros, cantidad esta que dividida por los días cotizados en el referido mes nos da como resultado la base reguladora de 45,35 Euros diarios. Quinto- Que aplicando el porcentaje del 60% de la base reguladora de 45.35 euros diarios y multiplicandos el resultado por los días a indemnizar, se obtiene un importe total adeudado de 345 Euros.
  • 2. Por lo expuesto SUPLICO a esa DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que habiendo por presentado este escrito con su copia se sirva admitirlo, tenga por Interpuesta en tiempo y forma, RECLAMACION PREVIA a la vía contenciosa de la prestación económica derivada de la situación de incapacidad temporal por enfermedad común y, previos trámites de ley, dictar resolución por la que, estimando la solicitud, reconozca el derecho el compareciente a la percepción de 345 Euros correspondientes a los días 1 al 7 de agosto Del 2008 días en los que permaneció en la referida situación por ser todo ello de justicia que pido en Bilbao a 18 de Agosto de 2008. AL JUZGADO DE LO SOCIAL Don Ernesto González Barcina, Mayor de edad, con DNI nº 20222886k y afiliado a la seguridad nº 63844596003830 y domiciliado en calle Vista Alegre nº1 Baracaldo, ante el JUZGADO DE LO SOCIAL comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO; Que presento demanda en reclamación de abono de la prestación económica por incapacidad temporal derivada por enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Con domicilio en Gran Vía 58 Bilbao, y también contra la Empresa Continental Auto con domicilio en la calle Mariano Archer nº 34 demanda que apoyo en los siguientes HECHOS Primero- Que presto mis servicios en la empresa Continental Auto, desde 1 de septiembre del 2003 con la categoría profesional de conductor perceptor, percibo un sueldo mensual de 1165 Euros más 3 pagas extras de la misma cantidad lo que supone una retribución diaria de 45.35 Euros y una base reguladora a efectos de la prestación económica de incapacidad temporal de 1465 Euros. Segundo – Que con fecha de 15 de julio y como consecuencia de un proceso de enfermedad común, causé baja médica, permaneciendo en esta situación hasta el día 7 de agosto en el que fui dado de alta por curación. Tercero- Que la empresa se niega a pagarme el abono de la prestación económica que corresponde y asciende a la cifra de 345 Euros resultado del siguiente cálculo. Base reguladora euros /día Nº de Días con derecho a prestación …………… % sobre la base reguladora… …….. Euros Día ………………Euros Día por……..días de prestación. ………..Euros.
  • 3. Cuarto – Que negándose la empresa codemandada al abono de la referida prestación económica solicité del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el pago de la misma que me fue denegada por resolución de la fecha…………, notificación. Quinto _ Que planteada la preceptiva reclamación previa ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Y no habiendo constatado en los plazos legalmente establecidos he de entenderla desestimada por silencio administrativo. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO 1 Ley General de la Seguridad Social del 20 de junio de 1994. Artículos 128 a 133 y en particular el artículo 126.3 en virtud de la cual se le impone a la entidad gestora la obligación de anticipar el pago de las prestaciones aun siendo imputable la responsabilidad a la empresa. ||. Decreto 3.15/1966 de 28 de diciembre, regulador de la prestación económica de incapacidad temporal. |||. Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967. Reguladora de la prestación económica de incapacidad temporal. |V Ley de procedimiento laboral de 7 de abrid de 1995 y, en particular su articulo 21 para hacer constar mi intención de acudir al juicio asistido de letrado. Por lo expuesto SUPLICO a ese JUZGADO DE LO SOCIAL que teniendo por formulada la demanda por incapacidad temporal derivada de enfermedad común., contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa Continental Auto, se sirva admitirla y en su día, previos los oportunos trámites legales y tras la citación de la parte para celebración de los actos de conciliación y juicio, dictar sentencia por la que se condene a los demandados, en su respectivo carácter, a que abonen los345 Euros expresados, por ser de justicia que pido en Bilbao a 19 de Septiembre de 2008. Firma. Jurisprudencia: Tribunal Supremo Sala IV de lo Social. Sentencia de 30 de septiembre de 2002 En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos. Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2324/2001, interpuesto por el
  • 4. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 18 de junio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao en los autos núm. 162/01 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida D. J.G.H., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y METACAST, S.L. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, contenía como hechos probados: quot;1º.- El trabajador, D. J.G.H., nacido el 9 de agosto de 1945, vecino de Basauri, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº XXX y a la fecha del accidente prestaba sus servicios para la empresa METACAST, S.L. habiendo ingresado en la empresa el 11 de febrero de 1962, nº de inscripción a la SS XXX, ostentando la profesión habitual de Ajustador, Oficial de 1ª. 2º.- El accidente que ha dado lugar a este expediente, ocurrió el 27 de Enero del año 2000, cuando el trabajador quot;al manipular una placa para su reparación se venció de un lado, cogiéndole los dedos 1º y 2º de la mano izquierdaquot;, padeciendo quot;herida en 2º dedo con afectación de aparato extensor. Fracturas de falanges prosimales de 1º y 2º dedosquot;, causando baja en la fecha del accidente y alta médica en 1 de mayo del año 2000. 3º.- Recibió asistencia médica en la clínica de la Mutua demandante habiendo satisfecho por este concepto la cantidad de 30.000 ptas. 4º.- A la fecha del accidente la empresa METACAST, S.L., se encontraba en total impagado de cuotas a la Seguridad Social, ya que desde el mes de Junio de 1989 no ha ingresado cuota alguna, encontrándose por ello en prolongado descubierto en el cumplimiento de sus obligaciones de cotización a la Seguridad Social. 5º.- Iniciado expediente por la Mutua en orden a valorar las secuelas del accidente, se opuso la imputación de responsabilidad de las prestaciones a la mencionada empresa METACAST, S.L., dictándose la resolución hoy recurrida de 7 de noviembre último, por la que se declara a D. J.G.H. afecto a lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir la cantidad a tanto alzado de 264.000 ptas. en aplicación de los baremos nº 79, 53 y 110 de la Orden de 16 de enero de 1991, siendo responsable de la misma Mutua Vizcaya Industrial, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 20. 6º.- Con fecha 14 de diciembre de 2000, la Mutua abonó al trabajador en cumplimiento de la resolución administrativa mencionada, la cantidad de 264.000 ptas. reconocidas por lesiones permanentes no invalidantes. 7º.- La base reguladora diaria del subsidio de incapacidad temporal es de 10.600 ptas., elevándose éste en su 75% a 7.950 ptas. diarias, según consta en el parte de accidente de trabajo que obra en el expediente. Por dicho concepto de subsidio de incapacidad temporal le ha sido retraído a la Mutua por la empresa a través del sistema de pago delegado la cantidad de 281.453 ptas. de los meses de Enero a Marzo del año 2000. También le ha sido abonado por esta Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, al trabajador en pago directo por ser dado de baja en la empresa en el periodo de incapacidad temporal, la cantidad de 477.000 ptas., que en definitiva también ha anticipado la Mutua. En total, por tal concepto, la Mutua ha anticipado un total de 758.453 ptas. 8º.- La Mutua demandante interpuso reclamación previa ante el INSS el 4.1.2001 solicitando que se declarase la responsabilidad directa en el pago de las prestaciones anticipadas por la Mutua de la empresa METACAST, S.L. así como la subsidiaria del INSS y la TGSS en el supuesto de insolvencia de la empresa, no existiendo resolución denegatoria expresa.quot;. El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: quot;Que desestimando la excepción de falta de acción alegada por el INSS y estimando la demanda interpuesta por TGSS y METACAST S.L., debo declarar y declaro la responsabilidad directa de la empresa METACAST S.L. en el pago de las prestaciones de Incapacidad Temporal, asistencia y lesiones permanentes no invalidantes derivadas del accidente de trabajo sufrido, el 27.1.2000, por el trabajador D. J.G.H. ya anticipadas por la Mutua, con la responsabilidad subsidiaria del INSS-TGSS en el supuesto de insolvencia de la empresa responsable principal, con derecho al reintegro de la cantidad de 1.052.453 ptas. anticipadas.quot;. SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: quot;Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de 18 de junio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya en procedimiento instado por la Mutua Vizcaya Industrial contra el recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social, J.G.H. y Metacast, S.L., debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de
  • 5. apreciar la falta de acción respecto al pago de la prestación de incapacidad temporal , quedando inalterados, por inatacados, los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.quot;. TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de diciembre de 1997 recaída en el recurso 1043/1997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma. CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 14 de enero de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción legal por interpretación errónea del art. 126.2º y 3º del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en relación con los arts. 94.2.b), 95.1º y 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de diciembre de 1966, vigentes estos últimos con carácter reglamentario, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 1645/1972, de 23 de junio, en relación con lo dispuesto en el art. 77.1.c). de la citada Ley General de la Seguridad Social y con lo establecido en el art. 3 y 16.d) de la Orden de 25 de noviembre de 1966. Igualmente se considera que se ha producido infracción legal por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 2º b) en relación con lo establecido en el art. 3º b) el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 22 de marzo de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno. SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de septiembre de 2002. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1.- La cuestión debatida en el presente proceso tiene por objeto determinar si en el supuesto de responsabilidad empresarial por el accidente de trabajo ocurrido el 27 de enero de 2000, debida a descubiertos prolongados y reiterados, en el pago de cotizaciones que suponen incumplimientos definitivos y voluntarios, de carácter rupturista o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar (STS de 1 de febrero de 2000, seguida por otras muchas) -materia en la que están de acuerdo ambas partes procesales- la Mutua con la que el empleador ha cubierto el riesgo de accidentes de trabajo, puede exigir al INSS, en el concepto de responsabilidad subsidiaria, además del reintegro de las prestaciones anticipadas por la Mutua (asistencia sanitaria; indemnización baremada por las lesiones permanentes no invalidantes y pago directo de la incapacidad temporal, tras ser dado de baja el trabajador) la cantidad, ascendente a 281.453 pesetas, que quot;le ha sido retraído a la Mutua por la empresa a través del sistema de pago delegado del subsidio de incapacidad temporal correspondiente a los meses de enero a marzo del año 2000.quot;. Aunque no se ha planteado en el presente recurso de casación unificadora -si se alegó en el recurso de suplicación- debe afirmarse, dado el carácter de orden público de la competencia de los Tribunales, que existe competencia funcional de esta Sala para conocer el recurso, ya que la cuantía determinante de la procedencia o no del recurso de suplicación (STS 22 de enero y 14 de mayo de 2002) es la que la parte actora fije en la demanda y no la que se establece en la sentencia de instancia en caso de estimación parcial. Y en el presente caso la cantidad reclamada en la demanda, asciende a 1.052.453 ptas. 2.- La sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo del País Vasco, en fecha 20 de noviembre de 2001-, ha afirmado que en el supuesto de la prestación de incapacidad temporal abonada por la empresa en pago delegado no existió anticipo por parte de la Mutua Aseguradora, y de esta premisa deduce la sentencia que si no ha habido pago delegado, tampoco puede la Mutua exigir del INSS, en el concepto de responsabilidad subsidiaria, el abono de la prestación de incapacidad litigiosa, pues presupuesto necesario, se dice, para que el INSS responda en estos casos, con carácter subsidiario, es que la Mutua haya anticipado el pago de la repetida prestación; de modo, se afirma, que aunque el empleador, responsable directo, pagó la prestación quot;no debió practicar deducción posterior alguna en las cotizaciones, y si lo hizo el problema ya es ajeno al régimen de prestaciones derivadas de accidente de trabajo y se adentra
  • 6. en el ámbito recaudatorioquot;. Consecuentemente la sentencia recurrida revoca la resolución impugnada y absuelve a la entidad gestora del pago de las cantidades descontadas por el empleador con motivo del pago delegado de la incapacidad temporal; cuestión que se califica de naturaleza recaudatoria. 3.- La sentencia de contraste dictada también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 23 de diciembre de 1997, resuelve una cuestión sustancialmente igual a la resuelta por la resolución judicial impugnada, con un pronunciamiento contrario. En efecto, esta sentencia de comparación declara la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS, en un supuesto en que, declarada la responsabilidad directa de la empresa por incumplimiento reiterado de la obligación de cotización, se debatía el problema de si las entidades gestoras debían responder subsidiariamente del importe de la suma deducida, por el empresario responsable del pago delegado de la prestación de incapacidad temporal, en los boletines de cotización. Se afirma en síntesis en esta resolución, que quot;la Mutua ha abonado la cantidad, cuyo reintegro interesa, de modo indirecto, por compensaciónquot; pues aunque quot;la mercantil ha satisfecho el subsidio en virtud de pago delegado, no ha existido contraprestación previa consistente en el pago de las cuotasquot;. SEGUNDO.- Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción alegado. No se discute en este recurso, como antes se ha expresado, la responsabilidad directa del empleador por las consecuencias derivadas de un accidente de trabajo de uno de sus empleados, cuando aquél incumplió radicalmente y durante mucho tiempo el deber de cotizar. Esta declaración de responsabilidad del empleador es pacífica, como lo es la obligación de reintegro por parte de las entidades gestoras de aquellas cantidades anticipadas por la Mutua y que traen causa del accidente de trabajo. El problema litigioso es si las cantidades descontadas por la empresa, en pago delegado, por el concepto de incapacidad temporal, durante los meses de enero a marzo del año en que tuvo lugar el accidente -281.453 ptas.- deben ser reintegradas a la Mutua de Accidentes de Trabajo por el Instituto Nacional de Seguridad Social, en el concepto de responsable subsidiario de la prestación. La cuestión ha de resolverse conforme al pronunciamiento de la sentencia impugnada, en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- La obligación de pago de la prestación de incapacidad temporal, sea como pago delegado, ya como responsable directo, corresponde al empleador. Cuestión diferente a este pago, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, es que pueda existir una deducción indebida de cotizaciones por parte del empleador; acto indebido que puede dar lugar, como materia incluible en la gestión recaudatoria, a que la Mutua reclame ante la Tesorería General de la Seguridad Social la deuda por el importe de las deducciones practicadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1637/95, de 6 de octubre. 2.- Esta doctrina es la que se acoge en las sentencias de esta Sala Social del Tribunal Supremo de 26 de junio y 3 de julio de 2002, dictada en un caso sustancialmente igual. A su tenor: quot;La función de pago delegado impuesta a las empresas como colaboración obligatoria con el Sistema de la Seguridad Social, regulada reglamentariamente por la O.M. de 25 de Noviembre de 1966, puede identificarse como un mandato por ministerio de la Ley, cuyo cumplimiento confiere al mandatario el derecho al resarcimiento de los gastos originados, en beneficio del mandante, como se previene en el art. 1728 del Código Civil, cuyo párrafo segundo dispone que si el mandatario hubiera anticipado las cantidades necesarias para la ejecución de lo mandado, el mandante debe reembolsarlas, y esta es la finalidad atendida con la facultad conferida a la empresa por el art. 20 de la O.M. de 25 de Noviembre de 1966, con el conocido descuento o deducción de los ingresos por cotización que fueran obligados para la Empresa que hizo el pago delegado. Sin embargo la normativa específica de la Seguridad Social carece de una previsión concreta que regule el supuesto de la conducta aquí enjuiciada y consistente en la necesidad de reintegro a la Mutua aseguradora de lo que le fue detraído en su día por el empresario, sin título jurídico alguno, puesto que el tácitamente invocado al hacer la deducción de su importe en la cotización, consistente en haber satisfecho el subsidio debido al trabajador, no respondía a la realidad. Efectuada esta deducción, sin causa legal, no puede derivarse la responsabilidad subsidiaria que se pide, porque el Fondo asegura la eficacia de los derechos del trabajador accidentado o de sus causahabientes, pero no interviene en las responsabilidades derivadas de la relación de aseguramiento entre empresa y Mutua patronalquot;.
  • 7. TERCERO.- En virtud de lo expuesto y en cuanto la sentencia impugnada no infringe la ley, ni produce quebrantamiento en la unidad de doctrina, procede la desestimación del presente recurso; sin hacer declaración expresa sobre costas procesales. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLO Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2324/2001, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 18 de junio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao en los autos núm. 162/01 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.