Este documento discute la autonomía de las Comunidades de Regantes en el marco de la ley española. Explica que las leyes permiten a las comunidades crear sus propias ordenanzas y reglamentos, sujetos a la aprobación del organismo de cuenca. También describe cómo las comunidades generales pueden funcionar como una entidad autónoma que representa a varias comunidades de regantes más pequeñas. Sin embargo, el documento argumenta que los regantes deben poder organizarse de acuerdo con sus propias preferencias dentro del marco legal
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Reflexión jurídica sobre la autonomía normativa de las CCRR en el marco legal
1. UNA REFLEXIÓN JURÍDICA SOBRE LA REDACCIÓN DE LAS ORDENANZAS Y
REGLAMENTOS DE LAS CCRR. SU ATONOMÍA EN EL MARCO
ESTABLECIDO POR LA LEY
b) El artículo 171 apartado e) del RDPH vigente (RD 606/2003, de 23 de
mayo), dice: Constitución forzosa de la Comunidad de Usuarios de los
Acuíferos de la zona, si no existiese, por aplicación del artículo 87 del
TRLA. La definición del perímetro de la Comunidad se basará en el ámbito
territorial de la utilización de los recursos hídricos y en la definición
hidrogeológica de las unidades o acuíferos afectados según el Plan
Hidrológico de la cuenca, y podrá, de forma motivada, matizarse esta
definición con otras consideraciones locales tendentes a facilitar un uso
más racional de los recursos disponibles o una mayor protección del
dominio público hidráulico.
c) La Disposición Adicional 15ª del TRLA (Ley 11/2012) dice: Las referencias
en el articulado de esta Ley a los Acuíferos sobreexplotados se entenderán
hechas a las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen
estado cuantitativo o químico.
Por ello, la resolución de la Presidencia de la CHG sobre constitución de las
CUAs del Acuífero 23 de 14 de enero de 1992, justifica o matiza la
constitución de las comunidades ordinarias/locales, en la obtención de
una adecuada representación de todos los municipios afectados.
La autonomía de las CCRR en el marco establecido por la ley ha
constituido una constante en nuestro derecho histórico. Su expresión más
clara es la facultad que conlleva de autonormarse. De ahí que la que se
reconoce a las CCRR deba reflejarse, se ha venido reflejando, en la
facultad de dictarse unas normas propias en el ámbito que al respecto
delimita el ordenamiento estatal al que están sometidas. Un
sometimiento que, como ha señalado la Jurisprudencia, conviene advertir
que permite una amplia gama de posibilidades a esas normas propias de
cada Comunidad. Las Ordenanzas de las mismas, que principalmente
refieren a su funcionamiento y su organización propia. Ordenanzas que
acostumbran a completarse con los correspondientes Reglamentos de los
2. dos órganos fundamentales de cada Comunidad, la Junta de Gobierno y el
Jurado de Aguas. En todo caso, conviene tener muy presente que las
Ordenanzas no dan a las CCRR ni a ninguno de sus partícipes derecho
alguno que no tengan concedido por las leyes, ni les quitan los que con
arreglo a las mismas le correspondan.
El art. 231.1 LAg. 1879 configuraba a las Ordenanzas como expresión
normativa de la voluntad de la propia Comunidad. Estas -decía- formarán
las Ordenanzas de riego con arreglo a las bases establecidas en la ley,
sometiéndolas a la aprobación del Gobierno, quien no podrá negarla ni
introducir variaciones sin oír sobre ello al Consejo de Estado. El texto,
como puede verse, sanciona un muy amplio respeto a la voluntad social
de la Comunidad. Planteamiento ininterrumpidamente mantenido desde
entonces que, incluso llevó a configurar la aprobación de las Ordenanzas
por parte del Gobierno como un acto de simple constatación u
homologación.
Ahora, el TRLA lo reitera e, incluso, lo acentúa si cabe; es obligado
reconocerlo. Baste leer al respecto el artículo 81.1 apartado 2, 3 y 4, que
dicen: Los estatutos u ordenanzas se redactarán y aprobarán por los
propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación
administrativa, al Organismo de cuenca.
Los estatutos u ordenanzas regularán la organización de las
comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de
autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al
aprovechamiento.
El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los estatutos
y ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del
Consejo de Estado.
Hay un énfasis evidente en resaltar la procedencia de estas normas de los
propios usuarios, que no sólo redactan, sino que, según se dice
expresamente, aprueban también. Es este supuesto por demás
característico de autonormación: los regantes intervienen en la redacción
de unas normas que, sólo a ellos se les aplican. Es una dato a tener muy en
cuenta. No hay relación de ajeneidad alguna en orden a la posible eficacia
de esas normas. Los órganos de la Comunidad carecen de facultades en
relación con quienes no son comuneros. Notemos que, conforme a
reiterada Jurisprudencia, a las CCRR les está vedado sancionar a terceros;
3. el ejercicio de sus potestades queda limitado siempre al ámbito subjetivo
de quienes forman parte de la CCRR.
Lo que se dice es obligado tenerlo muy en cuenta por lo que se refiere a
las vinculaciones que, por esta vía, son los propios comuneros los que
terminan por autoestablecerse. La intervención de la Administración
hidráulica se reconduce a la que se califica de aprobación administrativa.
a) Los acuerdos de la Junta de Gobierno de la CHG de 4 de febrero de
1987 y de 15 de diciembre de 1994, que establecen la declaración de
sobreexplotación del Acuífero 23 o Mancha Occidental, justifican la
constitución, por imposición del propio Organismo, de las CUAS
ordinarias/locales y de la Comunidad General de Usuarios del Acuífero,
como consecuencia del inicio del procedimiento de declaración de
sobreexplotación (véase el artículo 171 apartado d) del RDPH que dice:
Constitución forzosa de la Comunidad de Usuarios del Acuífero, si no
existiese, por aplicación del artículo 79 de la LA), que curiosamente viene
a coincidir literalmente con el actual, y pretexto de la CHG para hacer
desaparecer las actuales CUAs ordinarias/locales.
El actual TRLA en los 11 artículos que dedica a las CUAS o CCRR, establece
que la Administración podrá compeler a los afectados a la constitución de
CCRR que exploten conjuntamente los recursos hídricos superficiales y
subterráneos y de un modo más general, se fomenta la formación de
Sindicatos de riego o Comunidades generales que contemplen la gestión
del agua desde una perspectiva amplia, próxima a la demarcación
hidráulica.
Debe tenerse en cuenta que la distribución de los comuneros en cuanto al
tamaño de la entidad es menos relevante que la superficie de riego que
abarca cada una de las colectividades.
Las Comunidades Generales cuentan con un mecanismo de
reconocimiento y de formación de voluntad colectiva, en representación
de los miembros, idéntica estructura organizativa con alguna
especificidad, como es que la constitución de junta general o asamblea se
componga de los vocales de las distintas CCRR integradas así como de los
representantes de otros partícipes. Esta entidad no agota la personalidad
de las diferentes CCRR integradas pero puede funcionar, a su vez, como
4. una comunidad autónoma con las mismas capacidades que las
asociaciones inscritas para lo cual se dotan de un mecanismo sancionador
propio, el Jurado de Riegos, que entiende y resuelve los conflictos que
surgen, que puedan surgir, entre las distintas CCRR partícipes.
Las Comunidades Generales producen un cambio sustancial en la
naturaleza de las asociaciones de regantes: el salto cualitativo que se
produce como resultado de los procesos de agregación, es decir, aquello
que hace posible el despliegue, y por consiguiente la maduración de la
realidad que para el caso de las CCRR de base territorial, implica la
acumulación de capacidad económica, técnica y administrativa y la
disposición de personal con niveles de capacitación adecuados para
asumir servicios de apoyo a una gran cantidad de asociados con rasgos de
intereses diferenciados.
Es obvio que la capacidad de interlocución y de asunción de compromisos
de estas Comunidades Generales, constituye el marco en el que los
sistemas de regadío, las CCRR, adquieren un grado de suficiencia gestora
que en principio resulta deseable para el resto de los interlocutores y sus
corporaciones.
Estas ventajas, las que tiene las Comunidades Generales, son las razones
en las que vierte el Organismo de cuenca sus razonamientos para
constituir una única Comunidad de cada una de las MASb. Los regantes,
que tenemos capacidad normativa reconocida en la propia Ley, le decimos
al Organismo de cuenca: gracias, pero déjenos a los usuarios que dentro
del marco de la Ley, nos organicemos conforme a nuestras preferencias,
no produzcan injerencias en nuestra capacidad normativa.
Manzanares, 3 de Diciembre de 2015