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M. 391. XXXIX 
ORIGINARIO 
Mendoza, provincia de c/ Estado Nacional s/ 
acción de inconstitucionalidad. 
Buenos Aires, 26 de marzo de 2009 
Vistos los autos: "Mendoza, provincia de c/ Estado Na-cional 
s/ acción de inconstitucionalidad", de los que 
-1- 
Resulta: 
I) A fs. 14/24 la provincia de Mendoza y el Depar-tamento 
General de Irrigación, ente autárquico local, promue-ven 
demanda contra el Estado Nacional, a fin de obtener la 
declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.688 CRégimen 
de Gestión Ambiental de AguasC y, en consecuencia, se disponga 
la nulidad de todos los actos que se dicten conforme a ella, 
por contrariar lo establecido en los artículos 51, 31, 41, 121 
y 124 de la Constitución Nacional y la ley 25.675 de Política 
Ambiental. 
Señalan que la ley 25.688 afecta ilegítimamente la 
aplicación de las normas provinciales vigentes en materia 
hídrica y produce una situación de incertidumbre sobre la 
legislación aplicable. Exponen que de las constancias del 
expediente n1 217.806 acompañado como prueba, surge que el 
Departamento General de Irrigación de la provincia impuso, 
sobre la base de las normas locales, una multa a Y.P.F. S.A. y 
que dicha decisión fue apelada por esta última con fundamento 
en que la ley 25.688 dejaba sin efecto la aplicación de las 
normas del derecho público provincial que rigen el caso. 
Aclaran que Y.P.F. S.A. argumentó en ese recurso y 
sobre la base de la referida ley (artículos 21, 41, 51, 61 y 
71), que la cuenca Ccomo unidad indivisible de administraciónC 
exige que el organismo interjurisdiccional creado por dicha 
normativa emita el dictamen vinculante en forma previa a 
resolverse la causa. 
En tales condiciones, entienden que la ley impugnada 
produce un "claro" y "ostensible" agravio a la provincia de 
Mendoza sobre la administración, regulación y control de las
aguas que pertenecen a su dominio público, toda vez que impide 
el ejercicio del poder de policía, que no ha sido delegado a 
la autoridad nacional, en violación de los derechos y 
garantías reconocidos en los artículos 51, 121 y 122 de la Ley 
Fundamental. 
Cuestionan dicha ley, en cuanto a que con la "excu-sa" 
de ejercer la facultad delegada a la Nación para fijar los 
presupuestos mínimos de protección ambiental Cen los términos 
del tercer párrafo del artículo 41 de la Constitución 
NacionalC se excede en su cometido, y regula sobre la gestión 
de los recursos naturales, materia que resulta propia del 
derecho público provincial. Explican así que la norma impug-nada, 
lejos de contemplar cuestiones mínimas básicas que 
constituyen el piso a partir del cual las provincias pueden 
dar sus normas complementarias, ha avanzado en aspectos nor-mativos 
que exceden dichas cuestiones. 
Sostienen además que el artículo 41 de la ley 25.688, 
al disponer la creación de organismos consultivos específicos 
para regir el curso hídrico provincial, más que establecer una 
pauta básica, pretendió fijar una solución definitiva a la 
cuestión interjurisdiccional, sin considerar las distintas 
realidades y necesidades existentes en cada provincia y en 
cada cuenca. En tales condiciones, aducen que se ha impuesto a 
las provincias argentinas una estructura administrativa que 
decide mediante dictamen vinculante sobre la suerte del 
dominio público originario de cada una, lo que afecta 
claramente la soberanía estatal que le corresponde a la 
provincia en cuanto a autorizar y controlar el uso del dominio 
público hidráulico. 
En consecuencia, consideran que la ley 25.688 va más 
allá de los contenidos mínimos, viola la ley 25.675 que los 
establece, e "invade" la jurisdicción provincial sobre las 
-2-
M. 391. XXXIX 
ORIGINARIO 
Mendoza, provincia de c/ Estado Nacional s/ 
acción de inconstitucionalidad. 
aguas que integran el dominio público. 
En este contexto, alegan que la ley 25.688 alteró la 
jurisdicción local, de modo tal que ahora se cuestiona a la 
provincia de Mendoza por actuar sin la previa intervención de 
un organismo interjurisdiccional ajeno al derecho y a la 
voluntad interestadual. 
II) A fs. 41/94 se presenta el Estado Nacional por 
intermedio del Ministerio de Salud, contesta la demanda y 
solicita su rechazo. 
Sostiene, como cuestión preliminar, que no se con-figuran 
los presupuestos necesarios para que proceda la ac-ción, 
atento a que las demandantes no acreditaron la existen-cia 
de una situación de incertidumbre. Ello es así, continúa, 
por cuanto la sanción impuesta a la empresa Y.P.F. S.A. se 
originó en un hecho acaecido en 1997, sin que para ese enton-ces 
existiera norma alguna que otorgara a la autoridad nacio-nal 
la facultad de determinar los límites máximos de contami-nación 
aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos 
usos, como los prescribe actualmente Ca partir de enero de 
2003C el artículo 71, inciso a de la ley 25.688, sin perjuicio 
de que, hasta la fecha, no se han establecido dichos pa-rámetros, 
puesto que esta ley no se ha reglamentado aún (fs. 
-3- 
51 vta.). 
Alega además que las normas no tienen efecto re-troactivo 
sean o no de orden público (artículo 31 del Código 
Civil), y que este principio se aplica con más rigor en mate-ria 
contravencional. En consecuencia, dice, es indudable que 
las disposiciones de la ley que cuestiona no resultarían 
aplicables a un hecho ocurrido en 1997, ya que, de acuerdo con 
las normas provinciales, correspondería su tratamiento según 
los criterios por entonces establecidos. 
Puntualiza que tampoco es cierto que a partir de la
entrada en vigencia de la ley 25.688 se hayan violado las 
normas ambientales de carácter provincial. Las disposiciones 
de la norma atacada, dice, corroboran esta afirmación, por lo 
que de manera alguna se puede interpretar que han "excedido" 
el marco del artículo 41 de la Constitución Nacional. 
En tales condiciones, reitera que la demandante ha 
deducido la presente demanda sobre la base de una supuesta 
incertidumbre que no se ha configurado. Cita jurisprudencia 
del Tribunal en apoyo de su postura. 
En cuanto al fondo de la cuestión, transcribe los 
principales argumentos efectuados por los convencionales y los 
legisladores nacionales, al momento de sancionar, respec-tivamente, 
el artículo 41 de la Constitución Nacional y las 
leyes 25.675, 25.688, y destaca que las provincias han tenido 
debida participación en la reforma constitucional y en la 
sanción de las leyes citadas, por lo que resulta improcedente 
un planteo en sede judicial sobre una discusión que fue ago-tada 
en el Poder Legislativo, ámbito en el cual la provincia 
de Mendoza tuvo su legítima participación. 
Aclara que la ley cuestionada, al fijar sólo los 
presupuestos mínimos, no afecta la soberanía, ni las realida-des 
y necesidades existentes en cada provincia, y que los 
comités de cuenca creados, según el artículo 41, son sólo para 
cuencas interjurisdiccionales e integrados por representantes 
de cada una de las provincias con jurisdicción en la cuenca de 
que se trate, a la vez que su misión se limita al 
asesoramiento de la autoridad competente en materia de recur-sos 
hídricos y a la colaboración en la gestión ambientalista 
sustentable de las referidas cuencas hídricas. 
Niega que la ley 25.688 haya excedido la materia de 
protección autorizada constitucionalmente por entrometerse en 
acciones propias de gestión que corresponden a los estados 
-4-
M. 391. XXXIX 
ORIGINARIO 
Mendoza, provincia de c/ Estado Nacional s/ 
acción de inconstitucionalidad. 
provinciales (artículos 31, 41, 51, 61, 81), pues sólo ha 
regulado las cuestiones que hacen a la protección general de 
la gestión ambiental de las aguas, con respecto a la juris-dicción 
-5- 
local. 
Alega que los artículos 41 y 61 de la ley 25.688 
lejos de violentar el sistema federal, lo perfeccionan, porque 
en primer término, no descartan que los estados provinciales 
pueden determinar de común acuerdo la administración de las 
aguas cuyo dominio resulte compartido. En segundo lugar, 
porque los comités de cuencas hídricas tienen básicamente la 
misión de asesorar a la autoridad competente en materia de 
recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente 
sustentable de la cuenca hídrica y, tercero, por cuanto el 
condicionamiento del artículo 61, a los fines de la utilización 
de las aguas, no sólo es excepcional (exclusivamente para el 
caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto 
ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea 
significativo), sino que "refleja" la participación de los 
estados provinciales involucrados en la cuenca interju-risdiccional 
de que se trate. 
En tales condiciones, concluye que la norma cues-tionada 
nunca pudo impedir que la provincia actuara, por 
cuanto sus disposiciones no resultaban aplicables a la su-puesta 
infracción que cometió Y.P.F. S.A. y que motivó la 
imposición de una multa en sede administrativa provincial. 
Pide, por último, que las costas se impongan en el 
orden causado cualquiera sea el resultado del proceso. 
III) A fs. 35/36 y 177/180 dictaminan el señor Pro-curador 
General y la señora Procuradora Fiscal de la Nación. 
Considerando: 
11) Que este juicio es de la competencia originaria 
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículos 116 y
-6- 
117 de la Constitución Nacional). 
21) Que, en primer término, corresponde examinar la 
defensa del Estado Nacional referida a la inexistencia de 
"caso" o "causa", pues la configuración de tal recaudo es 
ineludible para la intervención del Tribunal. 
31) Que, en ese sentido, y de conformidad con los 
precedentes de esta Corte en la materia, la acción declarativa 
de certeza debe responder a un "caso", ya que dicho proce-dimiento 
no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa 
una indagación meramente especulativa. En efecto, la acción 
debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto 
en ciernes Cal que se atribuye ilegitimidad y lesión al 
régimen constitucional federalC y fijar las relaciones legales 
que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379), 
relaciones respecto de las cuales se debe haber producido la 
totalidad de los hechos concernientes a su configuración 
(Fallos: 311:421, considerando 3°). 
41) Que dicha necesidad surge de los artículos 116 y 
117 de la Constitución Nacional, que encomiendan a los tri-bunales 
de la república el conocimiento y decisión de todas 
las "causas" y "casos" o "asuntos" que versen Centre otras 
cuestionesC sobre puntos regidos por la Constitución Nacional; 
expresiones estas últimas que, al emplearse de modo in-distinto, 
han de considerarse sinónimas. De ahí que, al re-glamentar 
el originario artículo 100 (actual 116), el artículo 
21 de la ley 27 expresa que la justicia nacional "nunca procede 
de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos 
en que es requerida a instancia de parte" (subrayado añadido; 
Fallos: 322:528). 
51) Que, sobre la base de tales disposiciones, una 
constante jurisprudencia del Tribunal expresó que dichos casos 
"son aquéllos en los que se persigue en concreto la de-
M. 391. XXXIX 
ORIGINARIO 
Mendoza, provincia de c/ Estado Nacional s/ 
acción de inconstitucionalidad. 
terminación del derecho debatido entre partes adversas", mo-tivo 
por el cual no hay causa "cuando se procura la declara-ción 
general y directa de inconstitucionalidad de las normas o 
actos de los otros poderes"; ni, por ende, existe facultad 
alguna en cabeza del Poder Judicial de la Nación que lo auto-rice, 
en tales circunstancias, a formular dichas declaraciones 
(Fallos: 307:2384, considerando 21, sus citas, y muchos otros). 
61) Que tal ha sido la interpretación acordada al 
punto por el Tribunal a través de una invariable jurispruden-cia, 
según la cual "si para determinar la jurisdicción de la 
Corte y de los demás tribunales de la Nación no existiese la 
limitación derivada de la necesidad de un juicio, de una con-tienda 
entre partes, entendida ésta como un pleito o demanda 
en derecho instituida con arreglo a un curso regular de pro-cedimiento, 
según el concepto de Marshall, la Suprema Corte 
dispondría de una autoridad sin contralor sobre el gobierno de 
la República, y podría llegar el caso de que los demás poderes 
del estado le quedaran supeditados con mengua de la letra y 
del espíritu de la Carta Fundamental" (Fallos: 245:552 y 
322:528 antes citado). 
71) Que, por lo tanto, el fin y las consecuencias del 
control encomendado a la justicia sobre las actividades 
ejecutiva y legislativa requieren que el requisito de la 
existencia de un "caso" o "controversia judicial" sea obser-vado 
rigurosamente para la preservación del principio de la 
división de los poderes, dado que Ccomo se señalóC nuestro 
sistema impide que se dicten sentencias cuyo efecto sea privar 
de valor erga omnes a las normas impugnadas, o que se refieran 
a agravios meramente conjeturales e hipotéticos. La acción 
declarativa debe ser iniciada en orden a un interés sustancial 
y concreto. 
81) Que a la luz de las consideraciones que antece- 
-7-
den, y en atención a los términos en que ha sido entablada la 
demanda, en el sub lite no existe un "caso" o "causa" que 
autorice la intervención jurisdiccional, toda vez que la ac-tora 
no ha acreditado un interés jurídico inmediato o directo 
que permita tener por configurado aquél recaudo en los térmi-nos 
del citado artículo 21 de la ley 27. 
El tenor de la referida presentación inicial evi-dencia, 
a partir de los elementos objetivos de la pretensión, 
que lo que se procura, en realidad, es obtener la derogación 
erga omnes de la ley tachada de lesiva (conf. fs. 14 vta., 
capítulo II y fs. 24, punto 41). 
91) Que, en efecto, como adecuadamente lo puntualiza 
la señora Procuradora Fiscal en el capítulo IV de su dictamen, 
la actora aduce, como único argumento para justificar tal 
recaudo, la cuestión administrativa suscitada en torno de la 
multa que el Departamento General de Irrigación provincial le 
impuso a la empresa Y.P.F. S.A., con motivo del derrame de 
petróleo que se produjo en el Arroyo Aguas de Arias y el Río 
Grande, y que se sustanció a través del expediente adminis-trativo 
n1 217.806, caratulado "Yacimientos Los Cavaos de 
Y.P.F. s/ derrame de petróleo en Arroyo Agua de Arias y Río 
Grande". 
Esa multa dio lugar a la apelación de la empresa 
mencionada, quien se refirió Cen uno de sus agraviosC a las 
previsiones de la ley 25.688 y a la necesidad de dar inter-vención 
"previa" y "vinculante" al organismo interjurisdic-cional 
creado por esa norma (conf. fs. 48/51 del expediente 
administrativo n1 217.806), apelación respecto de la cual aún 
no ha recaído pronunciamiento del órgano administrativo per-tinente. 
10) Que, en ese sentido, si lo que persigue la ac-tora 
es establecer los alcances de la relación jurídica que la 
-8-
M. 391. XXXIX 
ORIGINARIO 
Mendoza, provincia de c/ Estado Nacional s/ 
acción de inconstitucionalidad. 
vincula con Y.P.F. S.A. en el marco de la actuación admi-nistrativa 
n1 217.806, tal pretensión encuentra como óbice 
inexcusable la falta de intervención de dicha empresa en este 
proceso, participación que se muestra como ineludible si se 
considera que el sentido de la decisión pretendida sería, 
según las demandantes, adverso a la posición sostenida por 
esta última en el expediente administrativo (arg. artículo 18, 
Constitución Nacional). 
11) Que, respecto de esa omisión, cabe recordar que 
la actividad legislativa sólo determina el marco legal apli-cable, 
y que, por lo tanto, su cuestionamiento debe ser en-cauzado 
entre quien se dice afectado por el régimen y quien 
resulta su beneficiario (en el caso Y.P.F. S.A.), dado que de 
lo contrario se abriría el cauce a las acciones directas de 
inconstitucionalidad por vía de demanda, o de acción, extremos 
que no ha aceptado este Tribunal (arg. Fallos: 321:551). 
12) Que, además, el contenido de la apelación dedu-cida 
por Y.P.F. S.A., que la actora reproduce sin ningún otro 
tipo de análisis vinculado al caso concreto, es insusceptible 
de conformar Cpor sí soloC el mentado presupuesto de "causa" o 
"caso", como tampoco puede justificar el agravio constitu-cional 
que la provincia y el ente autárquico alegan respecto 
de la administración, regulación, y control de las aguas que 
pertenecen a su dominio público (conf. fs. 16 vta.), dado que 
Ccomo bien se señala en el dictamen de la señora Procuradora 
FiscalC ni siquiera se ha demostrado que la norma impugnada 
resulte aplicable a la concreta relación legal de que se tra-ta, 
ni tampoco cuál sería el resultado específico de esa 
aplicación en la cuestión tramitada en sede administrativa. 
13) Que de ello se sigue que la acción entablada 
reviste carácter meramente consultivo, por cuanto el agravio 
alegado aparece desprovisto de la concreción e inmediatez 
-9-
necesarias, al propio tiempo que el contenido de la demanda 
muestra, tal como se señaló en el considerando 81 precedente, 
que no se dirige a que se establezca el modo de ser de la 
relación jurídica que vincula a la actora con Y.P.F. S.A. en 
sede administrativa, sino a obtener la derogación erga omnes 
de la ley impugnada y "la nulidad absoluta de todos los actos 
administrativos que se hubiesen dictado en consecuencia de 
aquella" (conf. fs. 14 vta., capítulo II y fs. 24, punto 41, ya 
citadas), declaración esta última ajena a la específica 
modalidad que ha admitido este Tribunal. 
14) Que las costas del proceso serán impuestas en el 
orden causado, en función de lo solicitado por el Estado 
Nacional en el capítulo VI del escrito de contestación de la 
demanda (conf. fs. 93 vta./94; artículo 68, segundo párrafo, 
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la 
señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que esta 
causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de 
Justicia de la Nación. II. Rechazar la demanda promovida. III. 
Imponer las costas en el orden causado. Notifíquese, remítase 
copia de esta decisión a la Procuración General, devuélvase el 
expediente administrativo acompañado y, oportunamente, 
archívese. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de 
NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN 
CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY. 
ES COPIA 
Nombre de los actores: provincia de Mendoza y Departamento General de Irrigación. 
Nombre del demandado: Estado Nacional. 
Profesionales: doctores Pedro J. Sin; María Laura Fischer; Alicia P. Pontiggia; 
Viviana M.C. Bonpland; Horacio D. Rosatti; Ramiro S. Quevedo Menoza y Alfredo 
García Wenk. 
-10-

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Ley 25 688 sentencia aguas 2009

  • 1. M. 391. XXXIX ORIGINARIO Mendoza, provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de inconstitucionalidad. Buenos Aires, 26 de marzo de 2009 Vistos los autos: "Mendoza, provincia de c/ Estado Na-cional s/ acción de inconstitucionalidad", de los que -1- Resulta: I) A fs. 14/24 la provincia de Mendoza y el Depar-tamento General de Irrigación, ente autárquico local, promue-ven demanda contra el Estado Nacional, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.688 CRégimen de Gestión Ambiental de AguasC y, en consecuencia, se disponga la nulidad de todos los actos que se dicten conforme a ella, por contrariar lo establecido en los artículos 51, 31, 41, 121 y 124 de la Constitución Nacional y la ley 25.675 de Política Ambiental. Señalan que la ley 25.688 afecta ilegítimamente la aplicación de las normas provinciales vigentes en materia hídrica y produce una situación de incertidumbre sobre la legislación aplicable. Exponen que de las constancias del expediente n1 217.806 acompañado como prueba, surge que el Departamento General de Irrigación de la provincia impuso, sobre la base de las normas locales, una multa a Y.P.F. S.A. y que dicha decisión fue apelada por esta última con fundamento en que la ley 25.688 dejaba sin efecto la aplicación de las normas del derecho público provincial que rigen el caso. Aclaran que Y.P.F. S.A. argumentó en ese recurso y sobre la base de la referida ley (artículos 21, 41, 51, 61 y 71), que la cuenca Ccomo unidad indivisible de administraciónC exige que el organismo interjurisdiccional creado por dicha normativa emita el dictamen vinculante en forma previa a resolverse la causa. En tales condiciones, entienden que la ley impugnada produce un "claro" y "ostensible" agravio a la provincia de Mendoza sobre la administración, regulación y control de las
  • 2. aguas que pertenecen a su dominio público, toda vez que impide el ejercicio del poder de policía, que no ha sido delegado a la autoridad nacional, en violación de los derechos y garantías reconocidos en los artículos 51, 121 y 122 de la Ley Fundamental. Cuestionan dicha ley, en cuanto a que con la "excu-sa" de ejercer la facultad delegada a la Nación para fijar los presupuestos mínimos de protección ambiental Cen los términos del tercer párrafo del artículo 41 de la Constitución NacionalC se excede en su cometido, y regula sobre la gestión de los recursos naturales, materia que resulta propia del derecho público provincial. Explican así que la norma impug-nada, lejos de contemplar cuestiones mínimas básicas que constituyen el piso a partir del cual las provincias pueden dar sus normas complementarias, ha avanzado en aspectos nor-mativos que exceden dichas cuestiones. Sostienen además que el artículo 41 de la ley 25.688, al disponer la creación de organismos consultivos específicos para regir el curso hídrico provincial, más que establecer una pauta básica, pretendió fijar una solución definitiva a la cuestión interjurisdiccional, sin considerar las distintas realidades y necesidades existentes en cada provincia y en cada cuenca. En tales condiciones, aducen que se ha impuesto a las provincias argentinas una estructura administrativa que decide mediante dictamen vinculante sobre la suerte del dominio público originario de cada una, lo que afecta claramente la soberanía estatal que le corresponde a la provincia en cuanto a autorizar y controlar el uso del dominio público hidráulico. En consecuencia, consideran que la ley 25.688 va más allá de los contenidos mínimos, viola la ley 25.675 que los establece, e "invade" la jurisdicción provincial sobre las -2-
  • 3. M. 391. XXXIX ORIGINARIO Mendoza, provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de inconstitucionalidad. aguas que integran el dominio público. En este contexto, alegan que la ley 25.688 alteró la jurisdicción local, de modo tal que ahora se cuestiona a la provincia de Mendoza por actuar sin la previa intervención de un organismo interjurisdiccional ajeno al derecho y a la voluntad interestadual. II) A fs. 41/94 se presenta el Estado Nacional por intermedio del Ministerio de Salud, contesta la demanda y solicita su rechazo. Sostiene, como cuestión preliminar, que no se con-figuran los presupuestos necesarios para que proceda la ac-ción, atento a que las demandantes no acreditaron la existen-cia de una situación de incertidumbre. Ello es así, continúa, por cuanto la sanción impuesta a la empresa Y.P.F. S.A. se originó en un hecho acaecido en 1997, sin que para ese enton-ces existiera norma alguna que otorgara a la autoridad nacio-nal la facultad de determinar los límites máximos de contami-nación aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos usos, como los prescribe actualmente Ca partir de enero de 2003C el artículo 71, inciso a de la ley 25.688, sin perjuicio de que, hasta la fecha, no se han establecido dichos pa-rámetros, puesto que esta ley no se ha reglamentado aún (fs. -3- 51 vta.). Alega además que las normas no tienen efecto re-troactivo sean o no de orden público (artículo 31 del Código Civil), y que este principio se aplica con más rigor en mate-ria contravencional. En consecuencia, dice, es indudable que las disposiciones de la ley que cuestiona no resultarían aplicables a un hecho ocurrido en 1997, ya que, de acuerdo con las normas provinciales, correspondería su tratamiento según los criterios por entonces establecidos. Puntualiza que tampoco es cierto que a partir de la
  • 4. entrada en vigencia de la ley 25.688 se hayan violado las normas ambientales de carácter provincial. Las disposiciones de la norma atacada, dice, corroboran esta afirmación, por lo que de manera alguna se puede interpretar que han "excedido" el marco del artículo 41 de la Constitución Nacional. En tales condiciones, reitera que la demandante ha deducido la presente demanda sobre la base de una supuesta incertidumbre que no se ha configurado. Cita jurisprudencia del Tribunal en apoyo de su postura. En cuanto al fondo de la cuestión, transcribe los principales argumentos efectuados por los convencionales y los legisladores nacionales, al momento de sancionar, respec-tivamente, el artículo 41 de la Constitución Nacional y las leyes 25.675, 25.688, y destaca que las provincias han tenido debida participación en la reforma constitucional y en la sanción de las leyes citadas, por lo que resulta improcedente un planteo en sede judicial sobre una discusión que fue ago-tada en el Poder Legislativo, ámbito en el cual la provincia de Mendoza tuvo su legítima participación. Aclara que la ley cuestionada, al fijar sólo los presupuestos mínimos, no afecta la soberanía, ni las realida-des y necesidades existentes en cada provincia, y que los comités de cuenca creados, según el artículo 41, son sólo para cuencas interjurisdiccionales e integrados por representantes de cada una de las provincias con jurisdicción en la cuenca de que se trate, a la vez que su misión se limita al asesoramiento de la autoridad competente en materia de recur-sos hídricos y a la colaboración en la gestión ambientalista sustentable de las referidas cuencas hídricas. Niega que la ley 25.688 haya excedido la materia de protección autorizada constitucionalmente por entrometerse en acciones propias de gestión que corresponden a los estados -4-
  • 5. M. 391. XXXIX ORIGINARIO Mendoza, provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de inconstitucionalidad. provinciales (artículos 31, 41, 51, 61, 81), pues sólo ha regulado las cuestiones que hacen a la protección general de la gestión ambiental de las aguas, con respecto a la juris-dicción -5- local. Alega que los artículos 41 y 61 de la ley 25.688 lejos de violentar el sistema federal, lo perfeccionan, porque en primer término, no descartan que los estados provinciales pueden determinar de común acuerdo la administración de las aguas cuyo dominio resulte compartido. En segundo lugar, porque los comités de cuencas hídricas tienen básicamente la misión de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de la cuenca hídrica y, tercero, por cuanto el condicionamiento del artículo 61, a los fines de la utilización de las aguas, no sólo es excepcional (exclusivamente para el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo), sino que "refleja" la participación de los estados provinciales involucrados en la cuenca interju-risdiccional de que se trate. En tales condiciones, concluye que la norma cues-tionada nunca pudo impedir que la provincia actuara, por cuanto sus disposiciones no resultaban aplicables a la su-puesta infracción que cometió Y.P.F. S.A. y que motivó la imposición de una multa en sede administrativa provincial. Pide, por último, que las costas se impongan en el orden causado cualquiera sea el resultado del proceso. III) A fs. 35/36 y 177/180 dictaminan el señor Pro-curador General y la señora Procuradora Fiscal de la Nación. Considerando: 11) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículos 116 y
  • 6. -6- 117 de la Constitución Nacional). 21) Que, en primer término, corresponde examinar la defensa del Estado Nacional referida a la inexistencia de "caso" o "causa", pues la configuración de tal recaudo es ineludible para la intervención del Tribunal. 31) Que, en ese sentido, y de conformidad con los precedentes de esta Corte en la materia, la acción declarativa de certeza debe responder a un "caso", ya que dicho proce-dimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa. En efecto, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes Cal que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federalC y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379), relaciones respecto de las cuales se debe haber producido la totalidad de los hechos concernientes a su configuración (Fallos: 311:421, considerando 3°). 41) Que dicha necesidad surge de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, que encomiendan a los tri-bunales de la república el conocimiento y decisión de todas las "causas" y "casos" o "asuntos" que versen Centre otras cuestionesC sobre puntos regidos por la Constitución Nacional; expresiones estas últimas que, al emplearse de modo in-distinto, han de considerarse sinónimas. De ahí que, al re-glamentar el originario artículo 100 (actual 116), el artículo 21 de la ley 27 expresa que la justicia nacional "nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte" (subrayado añadido; Fallos: 322:528). 51) Que, sobre la base de tales disposiciones, una constante jurisprudencia del Tribunal expresó que dichos casos "son aquéllos en los que se persigue en concreto la de-
  • 7. M. 391. XXXIX ORIGINARIO Mendoza, provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de inconstitucionalidad. terminación del derecho debatido entre partes adversas", mo-tivo por el cual no hay causa "cuando se procura la declara-ción general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes"; ni, por ende, existe facultad alguna en cabeza del Poder Judicial de la Nación que lo auto-rice, en tales circunstancias, a formular dichas declaraciones (Fallos: 307:2384, considerando 21, sus citas, y muchos otros). 61) Que tal ha sido la interpretación acordada al punto por el Tribunal a través de una invariable jurispruden-cia, según la cual "si para determinar la jurisdicción de la Corte y de los demás tribunales de la Nación no existiese la limitación derivada de la necesidad de un juicio, de una con-tienda entre partes, entendida ésta como un pleito o demanda en derecho instituida con arreglo a un curso regular de pro-cedimiento, según el concepto de Marshall, la Suprema Corte dispondría de una autoridad sin contralor sobre el gobierno de la República, y podría llegar el caso de que los demás poderes del estado le quedaran supeditados con mengua de la letra y del espíritu de la Carta Fundamental" (Fallos: 245:552 y 322:528 antes citado). 71) Que, por lo tanto, el fin y las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren que el requisito de la existencia de un "caso" o "controversia judicial" sea obser-vado rigurosamente para la preservación del principio de la división de los poderes, dado que Ccomo se señalóC nuestro sistema impide que se dicten sentencias cuyo efecto sea privar de valor erga omnes a las normas impugnadas, o que se refieran a agravios meramente conjeturales e hipotéticos. La acción declarativa debe ser iniciada en orden a un interés sustancial y concreto. 81) Que a la luz de las consideraciones que antece- -7-
  • 8. den, y en atención a los términos en que ha sido entablada la demanda, en el sub lite no existe un "caso" o "causa" que autorice la intervención jurisdiccional, toda vez que la ac-tora no ha acreditado un interés jurídico inmediato o directo que permita tener por configurado aquél recaudo en los térmi-nos del citado artículo 21 de la ley 27. El tenor de la referida presentación inicial evi-dencia, a partir de los elementos objetivos de la pretensión, que lo que se procura, en realidad, es obtener la derogación erga omnes de la ley tachada de lesiva (conf. fs. 14 vta., capítulo II y fs. 24, punto 41). 91) Que, en efecto, como adecuadamente lo puntualiza la señora Procuradora Fiscal en el capítulo IV de su dictamen, la actora aduce, como único argumento para justificar tal recaudo, la cuestión administrativa suscitada en torno de la multa que el Departamento General de Irrigación provincial le impuso a la empresa Y.P.F. S.A., con motivo del derrame de petróleo que se produjo en el Arroyo Aguas de Arias y el Río Grande, y que se sustanció a través del expediente adminis-trativo n1 217.806, caratulado "Yacimientos Los Cavaos de Y.P.F. s/ derrame de petróleo en Arroyo Agua de Arias y Río Grande". Esa multa dio lugar a la apelación de la empresa mencionada, quien se refirió Cen uno de sus agraviosC a las previsiones de la ley 25.688 y a la necesidad de dar inter-vención "previa" y "vinculante" al organismo interjurisdic-cional creado por esa norma (conf. fs. 48/51 del expediente administrativo n1 217.806), apelación respecto de la cual aún no ha recaído pronunciamiento del órgano administrativo per-tinente. 10) Que, en ese sentido, si lo que persigue la ac-tora es establecer los alcances de la relación jurídica que la -8-
  • 9. M. 391. XXXIX ORIGINARIO Mendoza, provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de inconstitucionalidad. vincula con Y.P.F. S.A. en el marco de la actuación admi-nistrativa n1 217.806, tal pretensión encuentra como óbice inexcusable la falta de intervención de dicha empresa en este proceso, participación que se muestra como ineludible si se considera que el sentido de la decisión pretendida sería, según las demandantes, adverso a la posición sostenida por esta última en el expediente administrativo (arg. artículo 18, Constitución Nacional). 11) Que, respecto de esa omisión, cabe recordar que la actividad legislativa sólo determina el marco legal apli-cable, y que, por lo tanto, su cuestionamiento debe ser en-cauzado entre quien se dice afectado por el régimen y quien resulta su beneficiario (en el caso Y.P.F. S.A.), dado que de lo contrario se abriría el cauce a las acciones directas de inconstitucionalidad por vía de demanda, o de acción, extremos que no ha aceptado este Tribunal (arg. Fallos: 321:551). 12) Que, además, el contenido de la apelación dedu-cida por Y.P.F. S.A., que la actora reproduce sin ningún otro tipo de análisis vinculado al caso concreto, es insusceptible de conformar Cpor sí soloC el mentado presupuesto de "causa" o "caso", como tampoco puede justificar el agravio constitu-cional que la provincia y el ente autárquico alegan respecto de la administración, regulación, y control de las aguas que pertenecen a su dominio público (conf. fs. 16 vta.), dado que Ccomo bien se señala en el dictamen de la señora Procuradora FiscalC ni siquiera se ha demostrado que la norma impugnada resulte aplicable a la concreta relación legal de que se tra-ta, ni tampoco cuál sería el resultado específico de esa aplicación en la cuestión tramitada en sede administrativa. 13) Que de ello se sigue que la acción entablada reviste carácter meramente consultivo, por cuanto el agravio alegado aparece desprovisto de la concreción e inmediatez -9-
  • 10. necesarias, al propio tiempo que el contenido de la demanda muestra, tal como se señaló en el considerando 81 precedente, que no se dirige a que se establezca el modo de ser de la relación jurídica que vincula a la actora con Y.P.F. S.A. en sede administrativa, sino a obtener la derogación erga omnes de la ley impugnada y "la nulidad absoluta de todos los actos administrativos que se hubiesen dictado en consecuencia de aquella" (conf. fs. 14 vta., capítulo II y fs. 24, punto 41, ya citadas), declaración esta última ajena a la específica modalidad que ha admitido este Tribunal. 14) Que las costas del proceso serán impuestas en el orden causado, en función de lo solicitado por el Estado Nacional en el capítulo VI del escrito de contestación de la demanda (conf. fs. 93 vta./94; artículo 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. II. Rechazar la demanda promovida. III. Imponer las costas en el orden causado. Notifíquese, remítase copia de esta decisión a la Procuración General, devuélvase el expediente administrativo acompañado y, oportunamente, archívese. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA Nombre de los actores: provincia de Mendoza y Departamento General de Irrigación. Nombre del demandado: Estado Nacional. Profesionales: doctores Pedro J. Sin; María Laura Fischer; Alicia P. Pontiggia; Viviana M.C. Bonpland; Horacio D. Rosatti; Ramiro S. Quevedo Menoza y Alfredo García Wenk. -10-